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Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15/07/1994.
Entrada en vigor:
16/07/1994
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-16523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/07/01/1486/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/08/1997»

La disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece que los sistemas radioeléctricos de buscapersonas, telemando, telemedida, teleseñalización, telealarmas, comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios, telefonía móvil automática y otros similares se consideran servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23 y su explotación se realiza en competencia.

Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, señala que el servicio de telefonía móvil automática previsto en la disposición adicional octava, 2, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones seguirá teniendo la consideración de servicio final y seguirá prestándose en régimen de monopolio hasta el 31 de diciembre de 1993; lo que supone que, a partir de esta fecha, tiene la consideración de servicio de valor añadido, tal y como refleja la disposición adicional octava antes citada.

En relación con los servicios de valor añadido, el artículo 23.5 de la Ley 31/1987 dispone que la Administración aprobará los Reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, así como la documentación exigible que, en su caso, deberá incluir los proyectos técnicos y condiciones de explotación de las instalaciones.

Por tanto, la entrada en vigor de la citada Ley 32/1992, de 3 de diciembre, hace necesaria la aprobación del Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, que figura como anexo de este Real Decreto.

Artículo 2.

Se otorga al Organismo autónomo Correos y Telégrafos y al Ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) título habilitante para la prestación del servicio portador consistente en el suministro al concesionario del servicio de telefonía móvil automática (GSM) de redes o infraestructuras de telecomunicación.

Igualmente se otorga a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», la concesión para la prestación en gestión indirecta de este servicio portador.

Disposición adicional única.

Los concesionarios de servicios de telecomunicación de valor añadido de prestación a terceros que utilicen el dominio público radioeléctrico deberán disponer los medios técnicos necesarios que permitan garantizar el secreto de las comunicaciones y asegurar, en su caso, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,

JOSÉ BORRELL FONTELLES

ANEXO

Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen de prestación del servicio de telefonía móvil automática a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El servicio de telefonía móvil automática (en adelante identificado como servicio GSM) se prestará mediante tecnología digital y frecuencias radioeléctricas en la banda de 900 MHz. Sus especificaciones técnicas corresponden a la norma GSM del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y sus frecuencias radioeléctricas en la banda de 900 MHz son las especificadas en la Directiva 87/372/CEE, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad.

El servicio de telefonía móvil automática prestado mediante tecnología analógica en las bandas de 900 y 450 MHz se regirá por lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este Reglamento.

Artículo 2. Concepto y naturaleza.

El servicio de telefonía móvil automática es un servicio de telecomunicación de valor añadido que tiene el carácter de servicio público de titularidad estatal y que se presta en régimen de competencia en los términos establecidos en este Reglamento y en el Título III del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

El servicio de telefonía móvil automática consiste en la explotación comercial para el público en general del transporte y de la conmutación de la voz en tiempo real, o de otro tipo de señales, de acuerdo con lo establecido en la norma GSM del ETSI, entre un equipo terminal móvil conectado a la red soporte del servicio a través de un punto de terminación de la red, con otro u otros equipos terminales móviles conectados a puntos de terminación de esa misma red, o con equipos terminales de otras redes, fijas o móviles, conectadas a la red soporte del servicio de telefonía móvil automática a través de los correspondientes puntos de interconexión de redes.

El uso que el servicio de telefonía móvil automática haga de la red pública conmutada fija se regirá por lo dispuesto en este Reglamento y por el Reglamento técnico y de prestación del servicio final telefónico básico.

Artículo 3. Régimen jurídico de la concesión del servicio GSM.

El régimen jurídico básico por el que se regirán las concesiones del servicio GSM está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; la legislación de contratos de las Administraciones Públicas; el Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias.

CAPÍTULO II

Del Régimen concesional

Artículo 4. Adjudicación de la concesión.

La concesión del servicio GSM se otorgará, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley de Contratos del Estado, por el procedimiento de concurso y llevará aparejada la concesión del dominio público radioeléctrico necesaria para su prestación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989.

En función del espectro radioeléctrico disponible y la cantidad de recursos radioeléctricos necesarios para el establecimiento y desarrollo del servicio durante el período de la concesión, el número de concesiones a otorgar se fija en una de ámbito nacional, con independencia de la derivada de la transformación, en su caso, del título habilitante a que se refiere la disposición transitoria primera de este Reglamento.

Serán condiciones obligatorias para la adjudicación de la concesión, en los términos que, en su caso, establezca el pliego de cláusulas de explotación, los siguientes requisitos:

a) Cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética.

b) Garantías sobre la seguridad del funcionamiento de la red de móviles y del mantenimiento de la integridad de la misma.

c) Interoperabilidad de la red de móviles con la red pública conmutada fija y con otras redes móviles.

d) Confidencialidad de las comunicaciones y protección de datos.

e) Seguridad de los usuarios y de los empleados.

El pliego de cláusulas de explotación del servicio establecerá, asimismo, los criterios de valoración de las ofertas, considerándose méritos para la adjudicación de las concesiones, entre otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Maximización de las aportaciones financiera, tecnológica e industrial a la economía nacional que resulten del desarrollo del servicio concedido.

b) Uso eficiente del espectro de frecuencias.

c) Condiciones de continuidad, disponibilidad, plazo de puesta en marcha y calidad del servicio que han de servir de base para la adjudicación.

En el pliego de cláusulas se determinarán los requisitos y garantías que deberá aportar el concesionario para asegurar su experiencia, capacidad técnica y financiera a lo largo del período de tiempo que dure la concesión, así como para el resto de méritos ofertados en relación a los anteriores criterios.

Artículo 5. Proveedores del servicio.

La comercialización podrá llevarse a cabo directamente por el concesionario o a través de proveedores del servicio con quienes aquél subcontrate como prestación accesoria la comercialización del servicio GSM

Los proveedores del servicio pueden estar ligados a alguno de los concesionarios por vínculos de capital, o de cualquier otro tipo, o ser completamente independientes.

Las condiciones de acceso a la comercialización del servicio de cada concesionario serán fijadas por éste, debiendo ser públicas, transparentes y no discriminatorias, estar fundadas en criterios objetivos, ser compatibles con el principio de proporcionalidad y respetar los requisitos esenciales del servicio. El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los proveedores del servicio y será el responsable de la gestión de éste ante la Administración, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Contratos del Estado.

El concesionario del servicio GSM deberá notificar a la Administración la decisión de prestar el servicio directamente o mediante proveedores del servicio. Quienes accedan a la condición de proveedor del servicio deberán notificarlo a la Dirección General de Telecomunicaciones, que los inscribirá en el registro que al efecto se crea.

El concesionario facilitará a la citada Dirección General toda la información que ésta les requiera respecto a las condiciones de acceso a la condición de proveedor del servicio y mantendrán la suficiente transparencia contable de las actividades de comercialización realizadas directamente por ellos.

Artículo 6. Organo competente para otorgar la concesión.

Corresponde la convocatoria y adjudicación del concurso para el otorgamiento de la concesión al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos del contrato serán resueltas por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuyos acuerdos ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Artículo 7. Plazo de la concesión y de puesta en funcionamiento del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única, la concesión se otorgará por un plazo de veinticinco años, prorrogable por un solo período de cinco años.

Asimismo, en el pliego de cláusulas de explotación del servicio se fijará el plazo máximo de puesta en funcionamiento del servicio, el calendario de despliegue territorial y zonas de servicio a cubrir como mínimo en cada etapa, así como los criterios y obligaciones de calidad del servicio.

Artículo 8. Del concesionario.

El concesionario del servicio GSM deberá ser una sociedad anónima domiciliada en España. La participación en el capital de la sociedad concesionaria de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, no obstante, no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España.

Artículo 9. De la modificación de la concesión.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá modificar las concesiones del servicio G.S.M., y la demanial aneja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 44 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 844/1989, respectivamente.

Artículo 10. De la transmisión de la concesión y de la subcontratación de prestaciones accesorias.

La transmisión total o parcial de la concesión deberá ser autorizada previamente por el órgano que la otorgó. Dicha transmisión no implicará en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la concesión.

A estos efectos, la cesión de acciones por cualquier título de la sociedad concesionaria que representen el 25 por 100 de su capital se equiparará a la transmisión de la concesión.

La Administración General del Estado será del todo ajena a las relaciones de cualquier índole que el concesionario pueda concertar con terceros, con infracción de lo establecido en este artículo o en el artículo 5.

Artículo 11. De la extinción de la concesión.

Serán, en todo caso, causas de extinción de la concesión:

a) Las consignadas en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, que resulten de aplicación.

b) La transmisión de la concesión o la cesión de acciones de la sociedad concesionaria en los términos señalados en el artículo anterior, sin autorización.

c) La imposición firme en vía administrativa de la sanción de revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

d) La renuncia del concesionario con preaviso de seis meses de antelación a la Administración, quien podrá aceptarla o rechazarla, debiendo quedar a salvo, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que el concesionario hubiese asumido por la concesión y prestación del servicio frente a la Administración y frente a terceros.

e) La supresión del servicio, cuando así lo exija la adecuación al Cuadro nacional de atribución de frecuencias del dominio público radioeléctrico, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

f) La falta de constitución de la fianza definitiva o de la inscripción en el Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación de Valor Añadido de aquellos datos cuya inscripción debe ser promovida por el concesionario, según las normas reguladoras de dicho Registro.

Artículo 12. Tasas y cánones.

El titular de una concesión para la prestación del servicio GSM deberá satisfacer, de acuerdo con la normativa vigente, la tasa por otorgamiento de la concesión, el canon por reserva del dominio público radioeléctrico y el canon concesional anual previsto en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda fijado en el importe máximo establecido en dicho artículo o en el que en cada momento resulte de aplicación.

Por ingresos brutos de explotación se entiende el conjunto de ingresos del concesionario derivados de la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido a que se refiere este Reglamento.

CAPÍTULO III

De las infraestructuras y redes utilizadas para el servicio GSM

Artículo 13. Redes soporte del servicio GSM.

La red soporte del servicio G.S.M. incluye los elementos técnicos del operador del servicio y las infraestructuras necesarias para la interconexión de estos elementos entre sí y hasta los puntos de interconexión con la red pública conmutada fija.

No se considerarán parte integrante de la red los equipos terminales móviles.

Artículo 14. Elementos técnicos del operador del servicio GSM.

A efectos de delimitación de las partes constitutivas de los elementos técnicos del operador del servicio GSM (en adelante identificados como red de móviles), se considerarán, en todo caso, como tales los constituidos por sus centros de conmutación y control y las estaciones base transmisoras y receptoras.

Artículo 15. Infraestructuras ofrecidas por las entidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Las partes de la red soporte del servicio GSM no cubiertas por la red de móviles definida en el artículo anterior se cubrirán a través de la red e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones que ofrezcan las entidades a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley. De no existir redes e infraestructuras adecuadas, el concesionario podrá establecer su propia red al amparo del artículo 23 de la citada Ley.

La Administración podrá exigir que los dos concesionarios compartan determinados emplazamientos e infraestructuras cuando no existan otras soluciones técnicamente viables para garantizar que ambos puedan ofrecer el servicio en las condiciones técnicas mínimas exigibles, o por razones de interés público, o de política de seguridad o de medio ambiente.

Artículo 16. Red pública conmutada fija.

A los efectos de este Reglamento se considerará como red pública conmutada fija la red telefónica pública conmutada y la red digital de servicios integrados, así como otras redes de características similares que se desarrollen en el futuro.

Artículo 17. Condiciones de interconexión de las redes de móviles con la red pública conmutada fija.

La interconexión entre las redes de móviles y la red pública conmutada fija se efectuará en los puntos de interconexión que se determinen de acuerdo con lo establecido en este artículo y en las condiciones técnicas especificadas en el apéndice de este Reglamento.

La relación de ciudades que disponen de centrales de la red pública conmutada fija susceptibles de efectuar la interconexión con la red de móviles figura en el citado apéndice.

El concesionario del servicio GSM podrá elegir libremente, de entre esta relación, las ciudades que, de acuerdo a su planificación, resulten más interesantes como puntos de acceso a la red pública conmutada fija.

La Administración, bajo criterios de racionalización del servicio y previa consulta a las partes afectadas, podrá modificar la mencionada relación de ciudades.

El concesionario del servicio GSM dispondrá dentro de las ciudades elegidas o zonas telefónicas metropolitanas, en su caso, las infraestructuras necesarias para albergar en ellas los puntos de interconexión con la red pública conmutada fija, a través de los cuales se efectuará el intercambio del tráfico de transferencia generado en ambas redes.

Los costes adicionales derivados de la ubicación, en su caso, de los puntos de interconexión fuera de las zonas urbanas o metropolitanas de las ciudades antes mencionadas correrán por cuenta del concesionario del servicio GSM

La entidad explotadora de la red pública conmutada fija dispondrá los medios técnicos necesarios que permitan la interconexión de dicha red con la red de móviles, en un plazo no superior a tres meses, en las ciudades elegidas por el concesionario del servicio GSM y, para sucesivas peticiones, dentro de un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de cada petición por parte de aquél.

Artículo 18. Interconexión de redes de móviles.

Los concesionarios del servicio GSM deberán interconectarse entre sí. Igualmente, dichos concesionarios podrán conectarse directamente con otras redes fijas o móviles, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

CAPÍTULO IV

Tarifas

Artículo 19. Tarifas de interconexión con la red pública conmutada fija.

El concesionario del servicio GSM deberá satisfacer la correspondiente tarifa, aprobada por la Administración y orientada a costes, por interconectar con la red pública conmutada fija, sin perjuicio de su posterior repercusión en los abonados al servicio.

Artículo 20. Tarifas por utilización de la red pública conmutada fija.

La Administración fijará las tarifas por utilización de la red pública conmutada fija en las llamadas entrantes o salientes de la misma, que deben estar orientadas a costes y podrán incluir, en su caso, tarifas de acceso para contribuir a la financiación de las obligaciones de servicio público del servicio telefónico fijo, en la medida que les corresponda.

Cuando la llamada se genere en la red pública conmutada fija, «Telefónica de España, Sociedad Anónima» realizará la facturación íntegra y asumirá el pago al titular de la red móvil por el uso de los servicios móviles de sus usuarios.

Cuando la llamada se genere en la red móvil, el concesionario cobrará al abonado al servicio GSM el coste total de la llamada y abonará al titular de la red pública conmutada fija el coste de las llamadas entrantes conforme a lo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 21. Pagos por utilización de las infraestructuras a que se refiere el artículo 15.

Las cantidades a pagar por la utilización de la red e infraestructuras mencionadas en el artículo 15 se fijarán libremente en el contrato que suscriban las partes, con pleno respeto a las tarifas máximas fijadas por la Administración.

Los contratos celebrados entre las partes relativos a la utilización de las infraestructuras mencionadas en el párrafo anterior deberán comunicarse a la Administración junto con las cantidades a pagar establecidas por dicha utilización.

A petición de cualquiera de las partes, la Administración podrá intervenir en la fijación de dichas cantidades para garantizar la neutralidad y transparencia en la prestación del servicio.

Artículo 22. Tarifas a satisfacer por los usuarios del servicio GSM.

El concesionario del servicio GSM o, en su caso, los proveedores del servicio deberán comunicar a la Administración y a las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente establecidas, las tarifas que vayan a percibir de los usuarios del servicio, así como sus modificaciones, en los términos del artículo 57 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989. Dichas tarifas especificarán separadamente los costes imputables a la utilización, en su caso, de la red pública conmutada fija.

Asimismo, y en aras de una mayor transparencia y claridad, se especificarán separadamente los diferentes componentes de la tarifa final, tales como cuotas de conexión, cuotas periódicas fijas por disponibilidad del servicio, cuota proporcional al tráfico, y otras que puedan establecerse por el concesionario, para cada modalidad o servicio disponible.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrá fijar una banda de fluctuación de estas tarifas.

CAPÍTULO V

De las facultades de la Administración y derechos y obligaciones de las partes

Sección 1.ª Relaciones entre las partes y facultades de la Administración

Artículo 23. Contratos-tipo.

Las relaciones entre el concesionario del servicio GSM y el titular de la red pública conmutada fija se regularán, con carácter general, por el presente Reglamento y demás normativa vigente aplicable.

La regulación de las relaciones entre el concesionario y los abonados al servicio GSM será objeto de un contrato-tipo. Las asociaciones de consumidores y usuarios serán oídas en el establecimiento de las condiciones generales de este contrato-tipo.

La Administración podrá exigir en cualquier momento la modificación del contrato-tipo para adaptarlo a las exigencias de la normativa vigente o alcanzar un mayor equilibrio entre las partes contratantes. En particular, podrá exigir que se incluyan en el contrato mecanismos de compensación o de reembolso para el caso en que no se alcance el nivel mínimo de calidad del servicio previsto en cada momento.

Artículo 24. Facultades de la Administración.

La Administración se reserva la competencia en los aspectos técnicos de planes y asignación de numeración, calidad del servicio, encaminamiento del tráfico telefónico y cualquier otro aspecto relativo a la ordenación del servicio y a su explotación conforme a los principios establecidos en este Reglamento.

Con el fin de garantizar los principios de neutralidad y no discriminación, las posibles controversias entre los diferentes agentes relacionados con la prestación del servicio (concesionario del servicio, titular de la red pública conmutada fija y titular de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones) que tengan como causa el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los mismos en el presente capítulo serán resueltas por la Administración, cuyo criterio será de obligado cumplimiento para las partes.

El órgano encargado de la aprobación de los contratos-tipo a que se refiere el artículo anterior, del ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo primero y de la resolución de las posibles controversias, en su caso, será la Dirección General de Telecomunicaciones cuyas resoluciones en estos supuestos agotarán la vía administrativa.

Sección 2.ª Obligaciones comunes

Artículo 25. Obligaciones comunes a las partes.

El concesionario del servicio regulado en este Reglamento, los titulares de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y la entidad explotadora de la red pública conmutada fija tendrán las siguientes obligaciones comunes:

1. Suministrar a la Administración cuanta información les sea requerida en relación con los aspectos técnicos y económicos del servicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento y en el contrato concesional.

2. Adoptar las medidas a su alcance, en función del desarrollo tecnológico, para garantizar el secreto de las comunicaciones.

3. Asegurar, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, unos adecuados niveles de calidad en la prestación del servicio.

4. Satisfacer las tasas, cánones, tarifas y pagos que correspondan de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 19, 20 y 21.

5. La entidad explotadora de servicios portadores o finales que resulte concesionaria del servicio objeto de este Reglamento deberá establecer contabilidades separadas entre sus restantes actividades y las derivadas de éste.

6. El concesionario del servicio GSM deberán mantener la suficiente transparencia contable y de servicio que permita a la Administración la supervisión de estas actividades, con objeto de garantizar a los proveedores del servicio independientes unas condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias.

7. Respetar las demás obligaciones que les vengan impuestas por la normativa vigente.

Sección 3.ª Derechos y obligaciones de la entidad explotadora de la red pública conmutada fija

Artículo 26. Derechos.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», como entidad explotadora de la red pública conmutada fija, tendrá derecho a:

1. Percibir las tarifas aprobadas por la Administración por la interconexión de la red de móviles a la red pública conmutada fija.

2. Desconectar de su red la red de móviles en los supuestos establecidos en los contratos suscritos entre las partes y previa autorización de la Administración.

3. Percibir las tarifas que le correspondan por utilización de la red pública conmutada fija en las llamadas desde ésta a equipos móviles o desde éstos a dicha red.

Artículo 27. Obligaciones.

La entidad explotadora de la red pública conmutada fija está obligada a:

1. Interconectar la red pública conmutada fija a petición de los concesionarios del servicio G.S.M., en los puntos de interconexión previamente establecidos, disponiendo, en su caso, los interfaces y capacidad necesarios para el tráfico existente.

2. Mantener el principio de igualdad de trato en sus relaciones con los concesionarios del servicio GSM

3. Encaminar, de forma gratuita, hacia los centros de asistencia de la red fija más próximos a su origen, las llamadas de emergencia generadas en la red de móviles.

4. Poner a disposición de los concesionarios del servicio GSM cuantas nuevas tecnologías sean incorporadas a la red pública conmutada fija para la prestación de nuevos servicios. Los concesionarios del servicio participarán en las inversiones necesarias para la incorporación de estas mejoras previo acuerdo con el operador de la red fija.

5. Adecuar su red siempre que el concesionario del servicio GSM le haya informado con tiempo suficiente de los planes de futuro en incorporación de nuevos servicios o facilidades.

6. Mantener el principio de neutralidad en el desarrollo de su actividad.

Sección 4.ª Derechos y obligaciones de los titulares de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones

Artículo 28. Derechos.

Los titulares de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones tendrán derecho a:

1. Percibir del concesionario del servicio GSM los pagos correspondientes por el uso de las redes e infraestructuras.

2. Desconectar, en los términos establecidos en el correspondiente contrato y previa autorización de la Administración, las redes de móviles de las redes e infraestructuras de su titularidad en caso de impago.

Artículo 29. Obligaciones.

Los titulares de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones están obligados a:

1. Conectar las estaciones fijas de las redes de móviles y éstas con la red pública conmutada fija, en los términos contenidos en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Respetar en la interconexión, en todo caso, los requisitos establecidos en cuanto a los puntos de terminación de red.

Sección 5.ª Derechos y obligaciones de los concesionarios del servicio GSM

Artículo 30. Derechos.

Los concesionarios del servicio GSM tendrán derecho a:

1. Disponer de espectro radioeléctrico necesario para la implantación y desarrollo del servicio de conformidad con lo que se establezca en el pliego de cláusulas de explotación del servicio.

2. Interconectar su red con la red pública conmutada fija, a través de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

3. Fijar libremente las tarifas del servicio para los abonados al mismo o, en su caso, fijarlas dentro de los márgenes aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

4. Recibir de la entidad explotadora de la red pública conmutada fija cuanta información le resulte necesaria para el desarrollo y explotación del servicio respecto de características técnicas y planes de incorporación de nuevas tecnologías de la red pública conmutada fija.

5. Percibir las tarifas de los abonados al servicio en los términos establecidos en este Reglamento.

6. Y, en general, los derechos que le correspondan como concesionario del servicio en virtud de lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 31. Obligaciones.

Los concesionarios del servicio GSM tendrán las siguientes obligaciones:

1. Poner a disposición de los abonados las diferentes facilidades del servicio en condiciones de calidad adecuadas.

2. Informar anticipadamente al proveedor de la red pública conmutada fija sobre las necesidades de futuro y plazos requeridos para su implantación.

3. Encaminar, de forma gratuita, hacia los centros de asistencia más próximos a su origen las llamadas de emergencia generadas en su red.

4. Facilitar a la Administración las tareas de control de calidad y comprobaciones técnicas de la red.

5. Notificar a la Administración y las organizaciones de consumidores y usuarios las condiciones de calidad en las que se compromete a prestar el servicio.

6. Suministrar trimestralmente a la Administración el resultado del control de las medidas efectuadas sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad de servicio que se establezcan. Estos datos serán publicados semestralmente por la Administración.

7. Contribuir con la Administración facilitando los datos, ayuda técnica e inspecciones necesarias para la realización de dos campañas anuales de análisis de calidad del servicio, que, bajo la supervisión de la Administración, se realizarán por entidad independiente.

8. Cumplir todos los compromisos establecidos en su oferta y, en particular, las condiciones y requisitos señalados en el artículo 4 de este Reglamento.

9. Someterse a los laudos de las Juntas Arbitrales de Consumo para dirimir las reclamaciones que se planteen con los abonados del servicio GSM Esta obligación se extenderá a los proveedores del servicio cuando el concesionario subcontrate las prestaciones accesorias a las que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

10. Organizar el servicio de manera que pueda garantizarse eficazmente el secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento.

11. Establecer un sistema de tarificación detallada sin coste alguno para los abonados al servicio GSM

12. Las demás obligaciones que le correspondan en virtud de lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

Sección 6. Derechos y obligaciones de los abonados del servicio GSM

Artículo 32. Derechos.

Los usuarios del servicio GSM tendrán derecho a:

1. Recibir el servicio dentro de las zonas establecidas en condiciones de calidad suficientes.

2. Efectuar reclamaciones y recibir, en su caso, las indemnizaciones que les correspondan. A tal efecto, podrán acudir a las Juntas Arbitrales de Consumo con objeto de dirimir las reclamaciones que se planteen.

3. Adquirir libremente en el mercado los terminales del servicio, siempre que éstos dispongan de los correspondientes certificados de aceptación.

Artículo 33. Obligaciones.

Los usuarios del servicio GSM tendrán las siguientes obligaciones:

1. Abonar en tiempo y forma las cuotas derivadas de la utilización del servicio.

2. Hacer un uso razonable del servicio, conforme a las posibilidades y facilidades para las que aquél está concebido.

CAPÍTULO VI

Equipos y puntos de terminación de red

Artículo 34. Equipos y aparatos.

Todos los equipos, aparatos, dispositivos, estaciones y sistemas necesarios para la prestación del servicio quedarán afectos al mismo y se detallarán en documentos separados que se adjuntarán al documento concesional. Asimismo, deberán estar amparados por el correspondiente certificado de aceptación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y disposiciones reglamentarias que la desarrollan, o bien por aquellos certificados que de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable tengan valor equivalente.

A efectos de la determinación de los bienes que se encuentran afectos o desafectos al servicio, la Dirección General de Telecomunicaciones, previa audiencia del concesionario y mediante resolución motivada, podrá aprobar relaciones de bienes que se consideren afectos o no afectos al servicio. Dichas relaciones podrán ser modificadas en función de la evolución tecnológica del servicio.

El pliego de cláusulas de explotación del servicio determinará el destino de los bienes afectados para el caso de extinción de la concesión, de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 35. Puntos de terminación de red.

Los puntos de terminación de red y sus características técnicas se ajustarán a lo especificado en el apéndice de este Reglamento.

CAPÍTULO VII

Inspección y régimen sancionador

Artículo 36. Inspección.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Contratos del Estado, la Administración General del Estado conservará, en todo caso, los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio.

Asimismo, y en virtud de lo establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, la explotación del servicio de valor añadido objeto de este Reglamento está sometida a las inspecciones que establezca la Dirección General de Telecomunicaciones para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio y la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico.

A su vez, los servicios de inspección podrán verificar que se cumplen las prestaciones mínimas indicadas en el pliego de cláusulas de explotación del servicio. Igualmente, la Dirección General de Telecomunicaciones realizará cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de los niveles de calidad ofertados por el concesionario y por los proveedores del servicio.

La Administración, tras las comprobaciones y audiencias que estime oportunas, podrá hacer público el resultado de las inspecciones en lo relativo a la calidad del servicio.

De los resultados de tales inspecciones, la Dirección General de Telecomunicaciones informará al Consejo Asesor de Telecomunicaciones, pudiendo derivarse de las conclusiones a que éste llegue el establecimiento por parte de la Administración de unos parámetros mínimos de calidad y de obligaciones de continuidad y cobertura.

Las comprobaciones realizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones se extenderán a aspectos de servicio, tales como categorías de abonados, facilidades ofrecidas por la red, tiempos máximos de espera, lista de espera, tarificación, continuidad del servicio y otras de similares características que puedan establecerse para determinar la calidad del servicio prestado al usuario.

Artículo 37. Infracciones y sanciones.

La tipificación de infracciones y sanciones y el régimen sancionador en general será el establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de las posibles sanciones que para el concesionario se deriven del incumplimiento de la normativa de contratación del Estado, siendo de aplicación el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

En los términos de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, el incumplimiento por el concesionario del servicio GSM, por los titulares de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y por la entidad explotadora de la red pública conmutada fija, de las obligaciones señaladas en el artículo 25 o de las que específicamente les correspondan a cada uno de ellos, dará lugar a la instrucción del procedimiento sancionador para la imposición de la sanción que corresponda, pudiendo llevar aparejada la retirada del título habilitante para la explotación del servicio correspondiente en el supuesto a que se refiere el artículo 34.3 de la citada Ley.

Disposición adicional única.

El plazo a que hace referencia el artículo 7 no será de aplicación a Telefónica de España, Sociedad Anónima'', que se regirá, en cuanto al plazo de concesión, por el señalado en el contrato concesional firmado entre el Estado y Telefónica de España, Sociedad Anónima'', de fecha 3 de febrero de 1995.

Disposición transitoria primera.

1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», como entidad habilitada para prestar el servicio de telefonía móvil automática como servicio final hasta el 31 de diciembre de 1993, podrá solicitar la transformación de su título habilitante para la prestación del servicio GSM en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor de este Reglamento.

2. En la solicitud de transformación del título habilitante para prestar el servicio GSM, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá aceptar expresamente su sometimiento a lo dispuesto en este Reglamento, así como a las condiciones y requisitos exigidos al concesionario del servicio, incluido el plazo de la concesión y el pago de canon concesional anual a que se refiere el artículo 12. El pliego de cláusulas de explotación del servicio fijará con precisión las obligaciones que le sean de aplicación. No serán de aplicación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», las obligaciones derivadas de las mejoras ofertadas por el concesionario ni las derivadas de la formalización de un nuevo título habilitante.

3. Con el fin de respetar los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá diferenciar en cualquier caso las infraestructuras a las que se refiere el artículo 15 de este Reglamento de los elementos técnicos definidos en el artículo 14 del mismo. La Administración, mediante resolución motivada, podrá establecer la adscripción de bienes a una u otra infraestructura. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», estará igualmente facultada para utilizar las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones ofrecidas por las entidades a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

4. Con carácter previo a la transformación del título habilitante para la prestación del servicio GSM en favor de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», ésta deberá presentar el inventario de bienes que van a estar adscritos al servicio, con relación individualizada para los inmuebles y numérica para los muebles, distinguiendo los de adscripción exclusiva al servicio y los que sean compartidos con otros servicios o actividades de la sociedad, con indicación del grado de dedicación en este caso, y distinguiendo el título en virtud del cual los posee. A dicho inventario se acompañará una relación de personal y de otros medios, igualmente con distinción de adscripción exclusiva al servicio GSM o compartida, y grado de compartición con otros servicios o actividades, de manera que el conjunto de la información presentada permita identificar la prestación del servicio GSM como una unidad de negocio diferenciada. Todas las variaciones que afecten a las adscripciones de bienes, de personal y de otros medios, y sus grados de dedicación al servicio GSM, deberán ser comunicados a la Delegación del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», dentro del mes siguiente a aquel en que tengan lugar.

5. La transformación del título habilitante para la prestación del servicio GSM deberá hacerse en favor de «Telefónica de España, Sociedad Anónima». La cesión del título habilitante transformado a alguna sociedad filial, en la que «Telefónica de España, Sociedad Anónima», tendrá en todo caso una participación mayoritaria en su capital, deberá ser autorizada por el órgano competente para otorgar la concesión del servicio GSM

Cuando la prestación del servicio se lleve a cabo por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», ésta deberá llevar una contabilidad separada que permita una plena identificación de los ingresos y gastos que correspondan a la gestión del servicio GSM.

6. La transformación del título habilitante para el servicio GSM se sustanciará en un contrato de concesión que se formalizará simultáneamente al contrato de concesión del segundo operador del servicio.

7. El título habilitante transformado podrá revocarse si, transcurridos dos meses desde el requerimiento de la Administración, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», no acredita el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos al prestador del servicio que haya accedido al mismo en virtud de concurso público que le sean de aplicación.

8. En caso de que no se produzca la transformación del título habilitante para la prestación del servicio GSM o se produzca la revocación de dicho título habilitante, esta concesión se convocará igualmente a concurso público.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la fecha de otorgamiento por el procedimiento de concurso de la concesión del servicio GSM continuará en vigor el régimen de tarifas actualmente vigente para la telefonía móvil automática. A partir de esa fecha, el régimen de tarifas será el establecido en este Reglamento.

Disposición transitoria tercera.

1. La telefonía móvil automática analógica en la banda de 900 MHz se extinguirá progresivamente al considerarse prioritaria la disposición de frecuencias para el servicio GSM, dadas sus ventajas tecnológicas y de servicio, debiéndose producir, en consecuencia, la liberación progresiva de las frecuencias correspondientes a la telefonía móvil automática analógica en la banda de 900 MHz hasta la extinción de este servicio, conforme a las necesidades que de dichas frecuencias se planteen para el servicio GSM antes del 1 de enero del año 2007, fecha en la que se producirá la extinción del correspondiente título habilitante de «Telefónica de España, Sociedad Anónima».

2. El servicio de telefonía móvil automática analógica en la banda de 450 MHz se extinguirá antes del 1 de enero del año 1998 para la liberación de frecuencias a causa de similares razones de índole tecnológica y de servicio señaladas anteriormente.

3. Considerando el carácter temporal y progresivamente residual de los servicios de telefonía móvil automática analógica en las bandas de 900 y 450 MHz, la escasez de frecuencias disponibles y la amortización de las inversiones ya realizadas, dichos servicios seguirán prestándose por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en las mismas condiciones en que venía prestándolo.

4. La prestación de los servicios de telefonía móvil automática analógica en las bandas de 900 y 450 MHz se someterá a lo establecido en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII de este Reglamento en todo lo que le resulte aplicable, excepto a lo dispuesto en los artículos 4.3, 4.4, 5, 10.2, 15 y 22.

5. La Dirección General de Telecomunicaciones fijará una banda de fluctuación de las tarifas de la telefonía móvil automática analógica en las bandas de 900 y 450 MHz que permita una competencia leal con el servicio G.S.M. Asimismo, la entidad explotadora de estos servicios analógicos deberá mantener, en su caso, contabilidades separadas entre éstos y el servicio GSM. En cualquier caso, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá cumplir, para la modalidad analógica, lo previsto en el número 4 de la disposición transitoria primera para la modalidad digital.

6. La supresión de los servicios de telefonía móvil automática en las bandas de 900 y 450 MHz, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria, se hará garantizando en todo caso los derechos de los usuarios de estos servicios, debiendo autorizar el Delegado del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», las condiciones de supresión de los mismos.

APÉNDICE

De los puntos de terminación e interconexión de red y características técnicas del servicio

1. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de puntos de terminación de red el enlace radioeléctrico entre las estaciones transmisoras y receptoras de la red de móviles y los equipos terminales móviles. Las características técnicas de la señal de radio se ajustarán a las series de especificaciones que les sean de aplicación según la modalidad del servicio de que se trate.

2. Tendrá la consideración de punto de interconexión de redes el conector situado en los puntos determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento, a través del cual se entrega o se recibe la señal multiplex a la red pública conmutada fija o a otras redes móviles interconectadas en los términos contemplados en este Reglamento. Las características técnicas de la señal multiplex, incluyendo la señalización, se ajustarán, para el caso del servicio G.S.M, a las normas que para cada caso ha aprobado el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y el Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Para las modalidades analógicas, estas características serán fijadas por la Administración.

3. La relación de ciudades dotadas de centrales de la red pública conmutada fija capaces de efectuar la interconexión con la red de móviles es la siguiente:

Albacete.

Alicante.

Almería.

Avila.

Barcelona.

Bilbao.

Burgos.

Cáceres.

Cádiz.

Castellón.

Ciudad Real.

Córdoba.

Coruña, La.

Cuenca.

Girona.

Granada.

Guadalajara.

Huelva.

Huesca.

Jaén.

León.

Logroño.

Lugo.

Lleida.

Madrid.

Málaga.

Mérida.

Murcia.

Orense.

Oviedo.

Palencia.

Palma de Mallorca.

Palmas de Gran Canaria, Las.

Pamplona.

Salamanca.

San Sebastián.

Santa Cruz de Tenerife.

Santander.

Segovia.

Sevilla.

Soria.

Tarragona.

Teruel.

Toledo.

Valencia.

Valladolid.

Vigo.

Vitoria.

Zamora.

Zaragoza.

4. Zona de servicio.

Es la zona que se pretende cubrir. Coincide con la zona a la que se extiende la concesión administrativa.

5. Zona de cobertura.

La zona de cobertura se refiere a la cobertura radioeléctrica atribuida a un emisor o grupos de emisores funcionando unitariamente. Se define como la mínima zona geográfica necesaria para garantizar la recepción en la zona de servicio con los objetivos mínimos de calidad especificados en las recomendaciones G.S.M.

La intensidad de campo mínima en la zona de cobertura ha de garantizar esos objetivos de calidad.

6. Calidad del servicio.

Los parámetros de calidad del servicio, en cuanto a valores mínimos y procedimientos de medida, serán los especificados en el pliego de cláusulas de explotación del servicio G.S.M. y los que se establezcan por la Administración en los términos del presente Reglamento para los servicios contemplados en la disposición transitoria tercera del mismo. Estos parámetros contemplarán al menos los aspectos de reclamaciones por facturación, porcentaje de intentos de llamadas no completadas, tanto de origen fijo como móvil, y porcentaje de llamadas interrumpidas una vez establecida la conexión.

El establecimiento de los citados parámetros se efectuará sobre criterios comúnmente aceptados y en especial los emanados del Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación que le sean de aplicación.

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