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Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 08/08/1995.
Entrada en vigor:
09/08/1995
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-18970
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/08/04/1391/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/06/2018»

Norma derogada, con efectos desde el 1 de julio de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 696/2018, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2018-9030

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[Bloque 2: #preambulo]

Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de acuerdo con el Plan de modernización de la gestión de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se prevé completar el desarrollo reglamentario de dicha Ley, se hace necesario dictar el correspondiente Reglamento que complemente las determinaciones legales en materia de ingresos y ordenación de pagos del sistema de la Seguridad Social, así como en orden al circuito financiero de los mismos.

Se completa con ello la regulación reglamentaria establecida para otros ámbitos de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social, relacionados con su actuación en cuanto medio de instrumentación del principio de caja única del sistema de la Seguridad Social y con su condición de titular del patrimonio de la misma, regulados, por un lado, en el vigente Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y, por otro lado, en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

A tales finalidades responde el presente texto reglamentario, en el que se determinan las funciones generales atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión de los recursos financieros del sistema y el procedimiento para la gestión de los ingresos y pagos del mismo, especificándose el procedimiento de relación objetivo y homogéneo entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la totalidad de las entidades financieras, previéndose que el importe inicial de las pensiones del sistema de la Seguridad Social deberá estar ingresado en la cuenta de los perceptores o a disposición de los mismos el primer día hábil del mes en que se realice el pago y estableciéndose que, en ningún caso, podrá cargarse gasto alguno a los beneficiarios de prestaciones como consecuencia de tales pagos.

Por otra parte, se regulan las funciones del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, como Ordenador General de Pagos, así como las formas y medios de pago en la Seguridad Social, previendo la validez y utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en el procedimiento de pago de las obligaciones del sistema, en consonancia con el programa de automatización progresiva de la gestión de la misma.

Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de 1995,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, que se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #dfunica]

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

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[Bloque 6: #reglamento]

REGLAMENTO GENERAL DE LA GESTION FINANCIERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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[Bloque 7: #s1]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1. Atribución de funciones.

1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de caja única del sistema de la Seguridad Social, la gestión de todos los recursos financieros del mismo, desarrollando a tal efecto las siguientes funciones:

a) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos necesarios para el ingreso de las cuotas y demás recursos financieros del sistema de la Seguridad Social.

b) Distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

c) Organización y gestión del circuito que canalice las disponibilidades y movimientos financieros relativos a los recursos del sistema, conforme a las necesidades de gestión de la Seguridad Social.

d) Autorización de la apertura de cuentas en instituciones financieras destinadas a situar fondos de la Seguridad Social.

e) Realización de las operaciones financieras, incluidas las operaciones de crédito y anticipos de tesorería que, en su caso, sean necesarias.

f) Elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

g) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos relativos a la ordenación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

h) Realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones especificadas en el apartado anterior en relación con las cuotas de recaudación conjunta y con los ingresos y pagos ajenos al sistema de la Seguridad Social, cuya gestión se le encomiende mediante norma o concierto al efecto.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social desarrollará las funciones a que se refiere el presente artículo bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con sujeción a las normas contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

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[Bloque 9: #s2]

Sección 2.ª Ingresos en el circuito financiero de la Tesorería General

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Ingreso de las transferencias del Estado.

Las transferencias del Estado a la Seguridad Social o de los demás entes públicos cuya gestión de ingresos y pagos se atribuya a la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuarán a la cuenta abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo las excepciones legalmente establecidas.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y otras de recaudación conjunta

1. Los ingresos de las cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta con aquéllas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otras, se realizarán por los obligados al pago, a su elección, en cualquiera de las oficinas de las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas, autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

2. Las autorizaciones, habilitaciones y conciertos para ser colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el cese en dicha condición, serán objeto de publicidad mediante su inclusión en el Registro a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Actuación de las entidades financieras en relación con los ingresos por cuotas.

1. Los ingresos por cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses, se abonarán por las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas que las hubieran recaudado en la «Cuenta Unica de la Tesorería General» abierta en la respectiva entidad financiera colaboradora.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer del importe de lo recaudado por cada entidad financiera colaboradora para el pago de prestaciones de carácter periódico que la misma deba realizar en los primeros días hábiles del mes siguiente al de la recaudación.

3. Dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se hubieren efectuado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras colaboradoras deberán comunicar a los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de lo recaudado en el mes anterior desglosado por provincias.

4. En el plazo de los diez primeros días hábiles, y sin que en ningún caso pueda superar el día catorce natural del mes siguiente, las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior, ordenada en la forma y demás condiciones que se establezcan por las normas de desarrollo de este Reglamento.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Modificaciones en los abonos en cuenta.

1. Recibida por la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación de la recaudación de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta en cada mes, cualquier modificación, en más o en menos, que resulte respecto de los abonos a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante comunicación unitaria, por cada entidad financiera colaboradora y con indicación de la provincia o provincias afectadas, cursada a los servicios centrales de la Tesorería General en los plazos que se establezcan.

2. La reiteración de regularizaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social podrá dar lugar a la pérdida o a la suspensión de la condición de entidad colaboradora, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Ingreso de otros recursos de la Seguridad Social y apertura de cuentas restringidas.

1. Los ingresos de recursos del sistema de la Seguridad Social, distintos de las transferencias del Estado o de los demás entes públicos cuya gestión de ingreso y pago se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social y de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses sobre los mismos, ya se trate de ingresos de Derecho público o ingresos de Derecho privado, se efectuarán conforme a lo especialmente dispuesto respecto del recurso objeto de tales ingresos, pero se abonarán, en todo caso, en la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera colaboradora en la que se encuentre situada dicha cuenta y que se indicará con carácter general o particular a los obligados al pago.

Los abonos de estos otros recursos de la Seguridad Social, en la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» deberán efectuarse con valor del día del ingreso en la entidad financiera colaboradora.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social, en supuestos excepcionales, podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas en cualquier entidad financiera colaboradora para el ingreso de recursos específicos de cualquier clase o cuando la entidad en la que se mantenga la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» no dispusiere de servicios propios o concertados en los lugares que la gestión recaudatoria requiera en interés de los ciudadanos, pero con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Movimientos financieros y operaciones de tesorería.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras, como compensación por su gestión, un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación líquida obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto, podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones para, en todo caso, obtener dicha finalidad.

El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar el cómputo anual a que se refiere el párrafo anterior, de concurrir circunstancias financieras que así lo aconsejen.

El porcentaje que en cada entidad financiera colaboradora supondrá sobre su recaudación el saldo medio a que se refiere el párrafo primero de este apartado será igual en cada mes del periodo de cómputo, en la medida en que la distribución entre cobros y pagos en cada una de ellas así lo permita. La Tesorería General de la Seguridad Social eliminará las desviaciones que se produzcan respecto al mismo porcentaje de saldo medio calculado para el total de las entidades.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá con carácter general los fondos remanentes en el Banco de España, si bien, al objeto de facilitar su gestión, podrá contratar la centralización de dichos fondos con una o varias entidades financieras, conforme a las normas de contratación en el ámbito del sector público.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social realizará los movimientos de provisión de fondos que sean necesarios entre sus cuentas conforme a una gestión eficiente de su circuito financiero.

4. Los movimientos financieros entre cuentas tituladas a nombre de la Tesorería General no generarán gasto alguno con cargo a la Administración de la Seguridad Social, a excepción de lo que pueda establecerse expresamente mediante convenio o contrato.

5. Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España o en las entidades financieras, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en títulos emitidos por personas jurídicas públicas las cantidades y durante los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.

Asimismo, al objeto de facilitar la gestión de tesorería, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar subastas de liquidez, operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, depósitos a plazos y colocaciones de fondos en cuentas tesoreras remuneradas, en los términos y condiciones generales que establezca el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que deberán respetar los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores cuando resulte necesario para poder utilizar los valores en ellos negociados en las operaciones de adquisición temporal de activos.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

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[Bloque 16: #s3]

Sección 3.ª Presupuesto monetario y ordenación de pagos

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[Bloque 17: #ss1]

Subsección 1.ª Presupuesto monetario

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[Bloque 18: #a8]

Artículo 8. Periodicidad del presupuesto monetario.

La Tesorería General de la Seguridad Social elaborará anualmente el presupuesto monetario, determinando mes por mes las necesidades dinerarias previsibles en cada uno de los meses de cada ejercicio, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan de acuerdo con la evolución de los ingresos y pagos a lo largo del año.

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[Bloque 19: #ss2]

Subsección 2.ª Ordenación de pagos

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Ordenadores de Pagos.

1. Bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones de Tesorero general y de Ordenador general de Pagos de la misma.

2. Podrán también ordenar pagos las personas expresamente habilitadas para ello por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social con cargo a las cuentas que se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, por el que se desarrolla la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Las funciones de los Ordenadores de Pagos secundarios a que se refiere el apartado anterior podrán atribuirse mediante suplencia o por delegación de firma en los términos que para las mismas establezca el Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social, sin perjucio de la delegación de competencias de los mismos en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 21: #a10]

Artículo 10. Funciones del Ordenador general de Pagos.

Corresponde al Ordenador general de Pagos:

a) Elaborar el presupuesto de Tesorería en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema en el mes siguiente.

b) Concertar las operaciones de crédito que, en cada caso, sean necesarias.

c) Disponer el orden en que han de ejecutarse los pagos por las cajas pagadoras, comunicando al efecto las instrucciones necesarias para su aplicación.

d) Determinar los pagos que han de realizarse centralizadamente.

e) Ordenar las movilizaciones de los fondos necesarios para el pago de las obligaiones cuya gestión se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

f)  Determinar, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva Entidad gestora, los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, así como su importe en cada centro, y los gastos que, además de los que sean imputables al capítulo II del Presupuesto de Gastos y Dotaciones, puedan atenderse con cargo a los mismos.

g) Nombrar los Ordenadores secundarios de pago y determinar sus funciones.

Se modifica la letra f) por el art. único.1 del Real Decreto 1891/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24580

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[Bloque 22: #a11]

Artículo 11. Medios de pago y cuentas pagadoras.

1. Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago el dinero de curso legal, el cheque, la transferencia bancaria, el giro postal ordinario y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias.

Los medios de pago que se utilicen deberán reunir los requisitos generales exigidos por su legislación específica.

a) Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se realizarán ordinariamente por medio de transferencias con cargo a los saldos disponibles en la cuentas únicas centralizadas en cada entidad financiera colaboradora y con abono en la entidad y cuenta elegida por el perceptor.

De la transferencia de fondos desde las cuentas únicas centralizadas de la Tesorería General en cada entidad financiera colaboradora a la del perceptor deberá informar a éste la entidad financiera, salvo cuando se trate del pago de retribuciones o prestaciones económicas de carácter periódico.

b) Cuando no fuere posible el pago por transferencia, se utilizará el cheque nominativo en las formas previstas en el artículo 112 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

c) El pago en metálico y por giro postal únicamente podrán utilizarse en los casos en que se realicen con cargo a los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento.

2. La realización de pagos a que se refiere este artículo no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social ni para el perceptor de aquéllos.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.2 del Real Decreto 1891/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24580

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[Bloque 23: #a12]

Artículo 12. Procedimiento: expedición de las órdenes y documentos de pago.

Los Ordenadores de Pago de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a las propuestas de pago autorizadas por los órganos competentes de las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, organismos o entidades ajenas al sistema cuya gestión de pago esté encomendada a dicha Tesorería General, expedirán las órdenes de pago correspondientes con cargo a la respectiva entidad, servicio u organismo.

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[Bloque 24: #a13]

Artículo 13. Pagos sobre anticipos de tesorería y con cargo a fondos de maniobra.

1. Cuando no exista crédito presupuestario o sea insuficiente y no ampliable el consignado para atender gastos cuya urgencia requiera su ejecución antes de la aprobación de la correspondiente modificación presupuestaria, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán extender órdenes de pago no presupuestarias, aplicadas a una cuenta de carácter deudor, siempre que el Gobierno o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, el Ministerio competente, a petición de la Dirección General de la entidad u organismo afectado, hubiese autorizado anticipos de tesorería para el pago de las obligaciones causantes de tales gastos.

a) La petición de anticipos de tesorería implicará la iniciación inmediata del correspondiente expediente de modificación presupuetaria para la cancelación de la operación de anticipo con cargo a los créditos correspondientes.

b) La cuantía de los anticipos a autorizar no podrá ser superior al porcentaje que fije el Ministro de Trabajo y Seguridad Social respecto del presupuesto en vigor de cada entidad u organismo.

2. Aquellos centros de gestión de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social que determine el Ordenador General de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva Entidad gestora, podrán disponer de un fondo de maniobra. A tal efecto, se entiende por fondo de maniobra la provisión de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realice a favor de cada centro de gestión de la Seguridad Social para la atención inmediata y posterior aplicación contable de los gastos incluidos en el capítulo II, ``Gastos corrientes en bienes y servicios'', del Presupuesto de Gastos y Dotaciones del Presupuesto de la Seguridad Social, así como aquellos otros gastos o, en su caso, pagos por operaciones extrapresupuestarias que determine el Ordenador General de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la correspondiente Entidad gestora.

Para la dotación inicial de los fondos de maniobra o su ampliación, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social librarán órdenes de pago extrapresupuestarias.

a) La cuantía global de los fondos de maniobra asignados a todos los centros de gestión pertenecientes a la misma Entidad gestora o Servicio común no podrá exceder del 3 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento en la respectiva Entidad gestora o Servicio común. No obstante, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Ordenador General de Pagos, podrá modificar ese porcentaje por razones fundadas o para situaciones imprevistas hasta el límite del 7 por 100 del total de dichos créditos.

b) Con cargo al fondo de maniobra no podrán realizarse pagos individualizados superiores a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles, indemnizaciones por razón del servicio, comunicaciones postales y aquellos otros gastos que en supuestos excepcionales autorice expresamente el Ordenador General de Pagos.

c) Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso, los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo a los mismos puedan superar el límite de disponibilidad de la respectiva cuenta.

d) Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra rendirán cuentas justificativas de los gastos atendidos a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año.

La estructura de las cuentas justificativas y la contabilidad de las operaciones que se realicen con cargo al fondo de maniobra se ajustarán a las normas que establezca la Intervención General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 1891/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24580

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[Bloque 25: #a14]

Artículo 14. Confección material de los documentos del procedimiento de pago.

1. Los datos de los documentos del procedimiento seguido para el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidos los relativos a las propuestas de pago a que se refiere el presente Reglamento, podrán ponerse en conocimiento de la correspondiente Ordenación de Pagos mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Las órdenes de pago que emita el Ordenador general o secundario de los mismos, con base a las propuestas recibidas, podrán ser comunicadas a la correspondiente entidad financiera colaboradora por técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

3. Asimismo, la confección de los medios en que debe realizarse el pago podrá ser también efectuada a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan obtener los documentos destinados a hacer efectivo el mismo.

4. Los documentos de pago emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o las copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.

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[Bloque 26: #s4]

Sección 4.ª Especialidades de determinados pagos

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[Bloque 27: #a15]

Artículo 15. Pago de prestaciones de la Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realice el pago y, en todo caso, antes del cuarto día natural del mismo. La Tesorería General de la Seguridad Social anticipará los importes líquidos de la nómina de primeros pagos y de la nómina mensual, emitiendo los documentos contables extrapresupuestarios previstos al efecto para situar el líquido de la nómina en las entidades financieras colaboradoras a fin de su abono a los interesados. Posteriormente, la Entidad gestora correspondiente expedirá los documentos contables de imputación presupuestaria establecidos al respecto.

Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le garantiza el principio de libre elección tanto del medio de pago dentro de las previsiones del artículo 11 como, en su caso, de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro a que se refiere el artículo 19.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1891/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24580

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[Bloque 28: #a16]

Artículo 16. Pagos a Mutuas y a entidades titulares de ingresos efectuados en la Tesorería General.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social abonará a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el importe de las cuotas por contingencias profesionales recaudadas mensualmente, que le correspondan.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el programa de pagos establecido, librará los fondos que resulten a favor de las entidades u organismos por cuya cuenta aquélla hubiere efectuado cobros, una vez deducidos, en su caso, los gastos de gestión que se hallen establecidos.

3. En los pagos a que se refieren los apartados precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, asimismo, deducir el importe de sus créditos frente a tales entidades u organismos del importe líquido de los cobros efectuados por cuenta de los mismos.

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[Bloque 29: #s5]

Sección 5.ª Relaciones con las entidades financieras, Registro de Colaboradores y protección de datos

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[Bloque 30: #a17]

Artículo 17. Relaciones con las entidades financieras colaboradoras.

1. Las entidades financieras y sus agrupaciones y asociaciones habrán de ser autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de la Seguridad Social y en el cobro de sus recursos de derecho privado, así como en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos por los artículos 3 y 4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

La autorización concedida al respecto podrá ser restringida, suspendida o revocada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, además de por las circunstancias señaladas en el artículo 4.2 del citado reglamento general y en el artículo 5.2 de este reglamento, cuando las entidades financieras o sus agrupaciones o asociaciones incumplan las normas reguladoras de la gestión de pagos de la Seguridad Social y, en particular, en caso de darse alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos relativos a los cobros y pagos realizados a través suyo en el tiempo y forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando los medios técnicos por ella establecidos.

b) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia o escaso volumen de pagos realizados a través de la correspondiente entidad financiera, agrupación o asociación.

2. Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones autorizadas a colaborar en la gestión de ingresos y pagos de la Seguridad Social, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única centralizada en cada una de ellas, se mantendrán a través de la oficina de relación que cada entidad, agrupación o asociación designe de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

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[Bloque 31: #a18]

Artículo 18. Procedimiento de relación.

La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para el conocimiento y control de las operaciones realizadas a través de las entidades financieras y de sus agrupaciones o asociaciones en la gestión recaudatoria y de pagos, que se deriven de los ingresos de los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social y de las transferencias de fondos efectuadas, así como del pago de las prestaciones y demás obligaciones del sistema.

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

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[Bloque 32: #a19]

Artículo 19. Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social.

2. Las entidades recaudadoras y demás colaboradores en la gestión de ingresos de la Seguridad Social y las entidades pagadoras y demás colaboradores en el pago de las obligaciones de la misma figurarán en secciones separadas del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Este Registro de Colaboradores será público y cualquier persona interesada tendrá acceso al mismo.

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[Bloque 33: #a20]

Artículo 20. Protección de los datos personales automatizados.

1. Los datos, informes y antecedentes concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos para la gestión de ingresos y pagos regulados en este Reglamento, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de que la obtención y cesión de los datos, informes o antecedentes relativos al ejercicio de las funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

2. Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere el presente Reglamento quedarán sujetos al régimen sancionador de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

Cuando las infracciones sancionadas en dicha Ley sean cometidas por funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social u otras Administraciones públicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la misma y en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.

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[Bloque 34: #daprimera]

Disposición adicional primera. Recursos de Seguridad Social recaudados por otras Administraciones.

Respecto de los recursos de la Seguridad Social y de los entes cuya gestión de ingresos se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social que sean recaudados por otras Administraciones, entidades, órganos o agentes, servicios y oficinas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones dictadas para su aplicación, distintas de las señaladas en el artículo 3 de este Reglamento, la autorización, la habilitación o el concierto fijarán los plazos para la remisión de la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como para transferir los ingresos correspondientes a la cuenta abierta en la entidad financiera a que se adjudique dicha cuenta.

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[Bloque 35: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Función interventora.

El control interno de las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este Reglamento se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de dicho control ejercido por la misma, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1891/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24580

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[Bloque 36: #datercera]

Disposición adicional tercera. Exclusión de la aplicación del Reglamento.

Lo dispuesto en el presente Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas.

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[Bloque 37: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Transferencia de fondos a las Comunidades Autónomas.

Respecto de los servicios de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas y que deban seguir financiándose con fondos de aquélla, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará las pertinentes transferencias de fondos en los términos que la misma establezca de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.

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[Bloque 38: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Aplicación de medios técnicos : validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos.

1. Las actuaciones relativas al pago de las obligaciones de la Seguridad Social y demás actos regulados en el presente Reglamento podrán ser realizados por técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en los términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, en relación con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los documentos en los que se formalicen o se notifiquen a los interesados los actos a que se refiere este Reglamento, producidos o reproducidos, incluida la firma, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, gozarán de la validez y eficacia de los documentos originales siempre que en ellos figure la impresión mecánica del número secuencial del documento, incluidos los dígitos de verificación y la clave de identificación del centro o unidad emisor y del titular del órgano del que emana el acto o documento de que se trate.

Se añade por el art. único .6  del Real Decreto 1891/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24580

Texto añadido, publicado el 28/12/1999, en vigor a partir del 29/12/1999.

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[Bloque 39: #dfunica-2]

Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.

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