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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Circular 3/1995, de 25 de septiembre, a entidades de crédito, sobre la Central de Información de Riesgos.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/05/2013»

Norma derogada por la disposición derogatoria de la Circular 1/2013, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5720.

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[Bloque 2: #preambulo]

ENTIDADES DE CRÉDITO

Central de Información de Riesgos

La Circular 18/1983, de 30 de diciembre, significó para la Central de Información de Riesgos (en adelante, CIR) un replanteamiento en profundidad de todas las instrucciones que la habían regulado con anterioridad, modificó su estructura e hizo posible una mejor explotación de su contenido a efectos supervisores, estadísticos y, sobre todo, de servicio para las entidades declarantes, a las que proporciona una información cuya creciente demanda la revela como muy útil para el análisis y vigilancia del riesgo de crédito.

Seis años más tarde, la Circular 7/1989, de 24 de febrero, amplió el campo de declarantes y riesgos, manteniendo, por lo demás, los aspectos esenciales de la anterior.

Varias razones llevan ahora a proceder a una nueva revisión de la regulación de la CIR. En primer lugar, el cuadro de operaciones y clientes de las entidades de crédito está en constante evolución; en particular, han cobrado creciente importancia los riesgos con no residentes, así como los gestionados a través de filiales instrumentales; se hace necesaria su inclusión en el campo cubierto por la CIR. En segundo lugar, existe un fuerte interés de las entidades usuarias por la información sobre acreditados de pequeña cuantía, al tiempo que una gran mayoría de las declarantes aprovecha ya la opción ofrecida por la actual regulación de declarar voluntariamente todos sus riesgos, y no solo los que excedan los umbrales de obligada declaración. En tercer lugar, las usuarias solicitan un servicio más actualizado de los datos, cosa que resulta posible gracias a la evolución de las técnicas de procesamiento y transmisión de datos. En cuarto lugar, se hace preciso ajustar el texto de esta regulación a los cambios que se han producido en las instituciones mencionadas en ella, o en otras normas con las que se relaciona, y en particular en las normas contables.

Por otra parte, las dificultades técnicas que implicará la inclusión de nuevos riesgos, y en particular los de no residentes, así como el diferente uso que se espera de ellos, aconsejan, en ese caso, elevar de modo significativo su umbral de declaración obligatoria.

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, el Banco de España ha dispuesto:

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[Bloque 3: #normaprimera]

Norma primera. Entidades declarantes.

1. La obligación de declarar al Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España alcanza:

a) A los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras;

b) a los establecimientos financieros de crédito;

c) al Banco de España;

d) a los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito;

e) a las sociedades de garantía recíproca, a las sociedades de reafianzamiento y a la «Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria» (SAECA).

2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades con sede en España, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de sus sociedades instrumentales cuyo negocio sea prolongación de la actividad de aquellas, o de sus grupos consolidables, en relación con los riesgos descritos en la norma segunda, apartado 2.

En los casos de las entidades de crédito extranjeras operantes en España, dicha obligación se limitará a la operativa de sus oficinas en España.

Se modifica el apartado 1.a) por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.

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[Bloque 4: #normasegunda]

Norma segunda. Riesgos y titulares declarables.

1. Las entidades referidas en la norma primera informarán mensualmente de los riesgos contraídos y de sus titulares.

De los riesgos:

2. Los riesgos que habrán de declararse serán los siguientes:

a) Riesgos directos: Derivan de los préstamos o créditos, de dinero o de firma, concedidos o asumidos por la entidad declarante, de las operaciones de arrendamiento financiero que la misma concierte con sus clientes, así como los valores de renta fija que posea, con exclusión de los emitidos por la Administración Central.

En el caso de los créditos y préstamos de dinero, los riesgos contraídos por el declarante y cedidos a terceros mediante transferencia (según se define en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991) en los que se mantenga la administración de esos activos, o mediante endoso con responsabilidad, seguirán declarándose por el cedente o endosante hasta su vencimiento. También se seguirán declarando los riesgos cedidos temporalmente con compromiso de recompra no opcional.

b) Riesgos indirectos: Son los contraídos por la entidad con quienes garantizan o avalan operaciones de riesgo directo, y en especial:

Los avales, afianzamientos y garantías personales en cualquier clase de crédito dinerario, sea cual fuere la expresión formal del mismo; ello alcanza, en los efectos financieros, a las firmas comprometidas en los mismos distintas de la del titular directo, y en los comerciales, a aquellas que hayan sido tenidas en cuenta por la declarante para la asunción del riesgo, y en todo caso, a las que figuren en efectos de importe unitario superior a sesenta mil euros; y

Los contraavales recibidos en garantía de los prestados.

De los titulares:

3. Se declararán a la CIR, con las limitaciones que señala la norma quinta, todos los titulares pertenecientes tanto al sector privado como al sector de las Administraciones Públicas, y cualquiera que sea su residencia, así como su personalidad o forma jurídica (personas físicas, sociedades mercantiles o civiles, cooperativas, asociaciones profesionales, cámaras de comercio, industria, navegación o mineras, sindicatos, fundaciones, asociaciones de consumidores o deportivas, partidos políticos, órdenes religiosas, otras entidades sin fines de lucro, Administración Central, organismos autónomos, Comunidades Autónomas, corporaciones locales, entidades de la Seguridad Social, etc.).

Las entidades declarantes serán titulares declarables sólo de sus riesgos directos, excluidos de los mismos los de firma, los contraídos a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, los que se derivan de las cuentas a la vista y las cuentas mutuas, y los instrumentados con vencimiento inferior a un mes. Igual tratamiento recibirán las entidades de crédito y bancos centrales extranjeros; en el caso de los bancos centrales tampoco se declararán los depósitos obligatorios según la normativa del país de acogida.

4. Los riesgos con pluralidades de personas se declararán según establece la norma sexta. Los riesgos de comunidades de bienes o sociedades de interés privado sin personalidad jurídica (artículo 1.669 del Código Civil) serán declarados como créditos pluripersonales.

Los riesgos con sociedades regulares colectivas o comanditarias, o con agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, implicarán para las entidades la obligación de declarar los datos de identificación de todos los socios de las primeras, de los colectivos de las segundas, y de cada uno de los integrantes de la agrupación de las últimas.

Cuando exista subrogación en las obligaciones del titular del riesgo, tendrá la condición de declarable el beneficiario de dicha subrogación.

En los casos de riesgos que figuren a nombre de una marca comercial o cualquier denominación que carezca de personalidad jurídica, la condición de titular, a efectos de declaración, corresponderá a la o a las personas físicas o jurídicas propietarias de la marca o denominación.

En el descuento de efectos comerciales, se considerará titular al cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b) precedente.

El "factoring" con recurso e inversión se declarará como crédito comercial al cedente; si se hace sin recurso, el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal "factoring". Igual atribución se hará en los descuentos de efectos comerciales sin recurso contra el cedente, u operaciones similares.

En las adquisiciones temporales de activos, el titular será el cedente, sea cual sea el activo cedido.

Se modifica el apartado 2.b) por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.

Se suprime el apartado 2.c) y se modifican los apartados 3, párrafo segundo y 4, penúltimo párrafo por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.

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[Bloque 5: #normatercera]

Norma tercera. Datos y circunstancias de los titulares.

Las entidades declarantes deberán enviar al Banco de España para cada titular los datos que se detallan en el Anejo I de esta Circular. No obstante, cuando para un titular únicamente se le declaren riesgos en cuya formalización no haya intervenido, no será necesario declarar ni el domicilio ni, en su caso, la fecha de nacimiento, salvo que dichos datos sean públicos, o se disponga de ellos por tratarse de un cliente de la entidad declarante. La falta de declaración de dichos datos se señalará al dar de alta al titular de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

En las bajas de titulares (porque no tengan riesgos o no sean declarables), se indicará exclusivamente su código de identificación, y en las variaciones de datos de titulares previamente declarados, el código de identificación y los datos o características que se modifican.

Se modifica por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

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[Bloque 6: #normacuaa]

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.

1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso.

En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos.

En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra.

En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos.

El importe de los riesgos se expresará en miles de euros, aproximados a la unidad de millar más próxima, con la equidistancia al alza. El umbral de declaración se fija en 6.000 euros. Los riesgos cuyo importe dispuesto más disponible sea inferior a 6.000 euros no serán declarables.

Como excepción al párrafo anterior, serán declarables en miles de euros los saldos morosos inferiores a seis mil euros correspondientes a operaciones con importes declarados con otra clave de situación. Los saldos morosos inferiores a 1.000 euros se declararán explícitamente con importe cero y la clave correspondiente de morosidad.

2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales.

Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.

Se modifica el apartado 1 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.

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[Bloque 7: #normaquinta]

Norma quinta. Forma de declarar.

1. Todas las comunicaciones de datos entre las entidades declarantes y la CIR, tales como declaraciones, rectificaciones y cancelaciones de datos, y peticiones de informes y códigos de no residentes, se realizarán por vía telemática.

Las declaraciones de datos de los titulares y las declaraciones de datos de los riesgos se transmitirán separadamente al Banco de España, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, de la siguiente forma:

a) Las declaraciones de datos de los titulares se deberán trasmitir desde el día siguiente al de la comunicación de los datos de los riesgos del mes anterior hasta el día en el que se remitan los datos de los riesgos del mes de la declaración.

Las entidades declarantes deberán arbitrar la fórmula que mejor convenga a su organización para transmitir los datos, cursando a la CIR diariamente una o varias declaraciones, en las que se comunicarán las altas de aquellos titulares de riesgos que por sus características (importe y plazo de vencimiento) sean declarables a fin de mes y todas las variaciones de datos de titulares previamente declarados que se conozcan, pudiendo existir un desfase de varios días entre la fecha en la que se origine el riesgo o variación del dato y la fecha en que se comunique a la CIR. No obstante lo anterior, cuando el número de declaraciones de titulares a comunicar en un determinado día sea inferior a 500, se podrá diferir su declaración, aunque, en todo caso, se deberá realizar como mínimo una transmisión semanal de datos.

Las declaraciones de titulares de riesgos que, por su naturaleza o vencimiento, como los descubiertos en cuenta corriente y demás saldos a la vista, no se pueda saber si son declarables hasta el final de mes se declararán obligatoriamente una vez finalizado éste, con independencia de cuando se hubiesen originado.

Las bajas de titulares podrán comunicarse a lo largo del mes en curso o al final del mismo, e incluirán las correspondientes a altas realizadas en el mes de titulares que finalmente no tengan riesgos declarables.

b) Las declaraciones de datos de los riesgos serán mensuales, habrán de referirse a la situación del último día del mes, y deberán ser trasmitidos dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al que se refieren (o en el primer día hábil en Madrid posterior al día 10 si éste fuese festivo en dicha localidad), después del último envío de datos de titulares.

c) Las declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, se comunicarán tan pronto como la entidad declarante tenga conocimiento de que no reflejan la situación actual a la fecha de la declaración.

Excepcionalmente, por causa puntual justificada, previa conformidad del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, los datos podrán remitirse en soporte magnético.

2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Titulares residentes:

Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a seis mil euros en el conjunto de negocios en España, o a sesenta mil euros en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a sesenta mil euros. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.

Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.

b) Titulares no residentes:

Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que trescientos mil euros. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.

Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España y esté incurso en alguna de las situaciones recogidas en el campo "Situación concursal" con la letra B, C, D, E o F, o tenga algún riesgo que en la quinta posición de la clave de riesgo ("situación") deba figurar con las letras C, D, E, F, G, H, I o J, sea cual fuere su causa y cuantía.

Las entidades declarantes no incluirán los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, o de riesgos adquiridos por transferencia (según se define ésta en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991, de 19 de junio), cuando el cedente sea una entidad declarante a la CIR.

3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.

a) En el formato del Anejo I se declararán los titulares, personas físicas o jurídicas, que sean alta, baja o cuyos datos varíen en el período.

b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:

La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.

La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.

4. La CIR no podrá modificar los datos declarados por las entidades, de los que éstas son responsables, y a quienes corresponde enviar declaraciones complementarias con las rectificaciones o cancelaciones de datos declarados erróneamente.

5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.

6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.

Se modifican los apartado 1 a 4 por la norma única y la disposición adicional única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

Se modifica el apartado 1, párrafos segundo y tercero por la norma única de la Circular 3/2002, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2002-13015.

Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.

Se modifica el apartado 2 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.

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[Bloque 8: #normasexta]

Norma sexta. Riesgos pluripersonales, en razón de los declarantes o titulares.

1. Cuando la pluripersonalidad afecta al prestamista, es decir, en aquellos riesgos que se contraen conjuntamente por dos o más entidades declarantes, se seguirá el procedimiento que a continuación se indica:

a) Cuando se trate de riesgos dinerarios, cada entidad declarante comunicará el importe que figure en su contabilidad.

b) Si se trata de riesgos de firma concedidos solidariamente por varias entidades declarantes, éstas deberán descomponer el importe total como si fueran dos operaciones unipersonales: la primera es igual al cociente de dividir aquel importe entre el número de prestamistas, y se comunicará según sus características propias; el resto se declarará con la característica específica de aval otorgado ante entidad declarante por créditos de firma.

2. Cuando la pluripersonalidad afecta a los prestatarios, es decir, en los riesgos contraídos conjuntamente con varias personas físicas o jurídicas por una o varias entidades declarantes, una vez tenido en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 anterior, si procediese, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el caso de riesgos mancomunados, se dividirá su importe entre todos los titulares en partes iguales, salvo que del contrato se derive otro régimen de reparto. Para su declaración, se operará de igual forma en los riesgos unipersonales.

b) Los riesgos solidarios se declararán separadamente en el estado del anejo II.b), según lo dispuesto en el apartado 3.b) de la norma quinta anterior. Como tales se considerarán los correspondientes a las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo.

3. En el caso de los créditos de mediación –esto es, créditos otorgados o tramitados por una entidad declarante con fondos proporcionados de modo específico para una operación o tipo de operaciones por otra entidad declarante–, rendirá la información del crédito la que figure como titular directo de la póliza o instrumento de crédito, declarando la otra entidad exclusivamente cuando asuma riesgo, en concepto de aval y por el importe asumido.

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[Bloque 9: #normaseptima]

Norma séptima. Datos complementarios sobre corporaciones locales.

A los efectos de completar la información recabada por el artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto 2749/1981, de 19 de octubre, y la Orden de 7 de junio de 1982, todas las entidades remitirán mensualmente una relación ajustada al modelo del anejo VI, detallando los créditos con vencimiento superior a un año, que puedan figurar agrupados en las relaciones rendidas según el modelo del anejo II.a), y pormenorizando por emisiones los títulos-valores que también aparezcan agregados en las mismas relaciones, siempre que los titulares sean algunos de los indicados en el artículo 2.º, apartado a), del Decreto 2749/1981, que se corresponden con los señalados en el apartado 2 de la norma quinta de esta circular.

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[Bloque 10: #normaoctava]

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.

El Banco de España comunicará a los declarantes las informaciones siguientes:

a) Mensualmente, por vía telemática, remitirá a cada entidad declarante la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de los riesgos con clave J en la primera posición, que se informarán como crédito financiero a corto plazo, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en cuatro conjuntos: Los que están en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, I), los procedentes de un convenio de acreedores (clave L) y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios por cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.

b) Previa solicitud en la que consten el nombre del titular y su código de identificación, también se proporcionará información similar a la del apartado a) anterior, referida a cualquier titular no declarado por la entidad peticionaria que haya solicitado una operación de riesgo o que figure como obligado al pago o garante en los documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Cuando sea el titular quien solicite la operación de riesgo, para poder pedir a la CIR sus datos y en su caso los de cualquier garante, será suficiente que en la propia solicitud o en un documento adicional, que firme el solicitante, y, cuando proceda, el garante cuyos datos se quieren solicitar, conste una cláusula con el derecho de la entidad a consultarlos.

Cuando se ofrezca a la entidad la adquisición o negociación de documentos cambiarios o de crédito, para poder pedir a la CIR los datos del obligado al pago o garante de dichos documentos, será suficiente la solicitud de cesión y fotocopia de los mismos.

A estos efectos, la firma electrónica será admisible en los términos previstos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en la restante normativa reguladora de su eficacia.

Las entidades conservarán los justificantes de las solicitudes de datos a la CIR motivadas por operaciones que hubiesen sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.

A fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá solicitar a las entidades declarantes la remisión de los citados justificantes, así como requerirles la implantación de los procedimientos y controles necesarios a tal efecto, sin perjuicio de las competencias de inspección y, en su caso, sanción, de la Agencia Española de Protección de Datos, tal como establece el artículo 67 de la Ley 44/2002.

En las solicitudes de informes sobre titulares no residentes en España, si la entidad peticionaria desconociese su código de identificación, deberá facilitar todos los datos relativos a la identificación del no residente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el Anejo I.

Las solicitudes de informes se realizarán por transmisión telemática de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el Banco de España.

c) Tan pronto como reciba declaraciones complementarias con rectificaciones o cancelaciones de datos previamente declarados, comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos.

Se modifica la letra b) y se añade la letra c) por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

Se modifica la letra a) y último párrafo de la letra b) por la norma única de la Circular 3/2002, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2002-13015.

Se modifica la letra a) por la norma única de la Circular 1/2001, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2001-7513.

Se añade el último párrafo a la letra b) por la norma única de la Circular 8/1999, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1999-17037.

Se modifican las letra a) y b) y se suprime la letra c) por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.

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[Bloque 11: #normanovena]

Norma novena. Derechos de los titulares y suspensión de la cesión de sus datos.

1. Cualquier persona, física o jurídica, titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Adicionalmente las personas físicas podrán solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR hubiese comunicado sus datos durante los últimos seis meses, junto con la información cedida en cada caso. Para ello será requisito indispensable que el interesado se identifique suficientemente ante la propia CIR o cualquier sucursal del Banco de España, o envíe una solicitud firmada por él o su representante a la CIR (Banco de España, C/ Alcalá 48, 28014 Madrid) en la que incluya la siguiente documentación e información:

A) Si se trata de personas físicas:

1. Nombre y apellidos completos del titular.

2. Fotocopia por ambas caras del Documento Nacional de Identidad (DNI), pasaporte u otro documento válido que identifique al titular y, en su caso, de su Número de Identificación Fiscal (NIF) o Número de Identificación de Extranjero (NIE).

3. Fotocopia, cuando proceda, por ambas caras del DNI, pasaporte o documento válido que identifique al representante del titular que solicite sus datos, así como del documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio a efectos de notificación de los datos. Con carácter general, debería coincidir con el domicilio particular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

B) Si se trata de personas jurídicas:

1. Denominación social completa del titular.

2. Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF) o NIF del titular cuando lo tenga asignado.

3. Fotocopia del DNI, pasaporte u otro documento válido que identifique al representante del titular, así como del poder u otro documento público que acredite, a juicio de la CIR, su derecho a obtener la información en su nombre.

4. Domicilio de la persona jurídica a efectos de notificación. Con carácter general, debería coincidir con su domicilio social o aquél en el que esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios del titular.

5. Teléfono de contacto para incidencias.

Los datos solicitados serán suministrados por la CIR en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España en el formato del anejo III, incluyendo detalle de los riesgos por entidades declarantes.

2. Si el titular considera que los datos declarados a la CIR son inexactos o incompletos podrá dirigirse directamente a la entidad o entidades declarantes requiriendo su rectificación o cancelación, o solicitar al Banco de España que tramite su reclamación, para lo cual deberá identificar los datos que considera erróneos, así como justificar por escrito las razones y alcance de su petición.

El Banco de España dará traslado inmediato de las solicitudes de rectificación o cancelación a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España, la CIR suspenderá la cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que consten en sus ficheros consecuencia de declaraciones anteriores y posteriores.

Las entidades deberán contestar al titular y, en su caso, a la CIR (cuando la reclamación se hubiese tramitado a través del Banco de España), en el plazo máximo de 15 días hábiles, si el reclamante es una persona física, y de 20 días hábiles si se trata de una persona jurídica. El plazo se contará desde la recepción de la reclamación en cualquiera de las oficinas de la entidad.

Si la entidad accediese a lo solicitado por el reclamante, deberá enviar de inmediato a la CIR una declaración complementaria con las rectificaciones o cancelaciones de todos los datos declarados erróneamente. La CIR, a su vez, rectificará sus ficheros, desbloqueará la cesión de datos y comunicará los datos corregidos a las entidades a las que previamente les hubiese cedido los erróneos. Si, por el contrario, la entidad se ratifica en su declaración, deberá justificar los motivos de su decisión. En este último caso la CIR prorrogará la suspensión de la cesión de los datos controvertidos durante dos meses más, salvo que el titular admita la justificación dada por la entidad, en cuyo caso se desbloquearán inmediatamente.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando aquéllas no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

La suspensión de la cesión de datos a terceros también procederá, con el mismo alcance señalado en el segundo párrafo de este apartado, cuando se acredite ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados cuando la Agencia Española de Protección de Datos le comunique haber recibido una reclamación. En ambos casos el Banco de España informará de la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubiesen cedido los datos afectados y congruentes con ellos. La suspensión de la cesión de los datos sobre los que verse la acción judicial o la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos se mantendrá hasta que el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme resolución acordada por la Agencia Española de Protección de Datos.

Las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y por la Agencia Española de Protección de Datos serán de obligado cumplimiento para las entidades declarantes, quienes deberán, en su caso, realizar inmediatamente declaraciones complementarias a la CIR con las rectificaciones o cancelaciones de los datos en cuestión, así como de los congruentes con ellos que se contengan en otras declaraciones realizadas a la CIR, todo ello con arreglo al alcance de la correspondiente sentencia o resolución. Dichas sentencias o resoluciones se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan. La CIR una vez recibidos los datos correctos, rectificará sus ficheros, desbloqueará la cesión de los datos y comunicará la nueva situación a las entidades a las que previamente hubiese cedido datos erróneos.

Se modifica por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

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[Bloque 12: #normadecima]

Norma décima. Responsabilidades y sanciones.

Las ocultaciones, falseamientos e inexactitudes, así como el incumplimiento, en general, de las normas contenidas en la presente circular, serán sancionables con arreglo a lo establecido en las disposiciones vigentes, en cuanto sean específicamente aplicables a la entidad declarante.

Se suprime el apartado 1 y el apartado 2 pasa a ser el único párrafo por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

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[Bloque 13: #normaundecima]

Norma undécima. Entrada en vigor y derogaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, la presente Circular entrará en vigor el 1 de junio de 1996, fecha en la cual se derogan las Circulares 7/1989, de 24 de febrero, y 3/1991, de 14 de junio, aplicándose por primera vez a los datos de junio de 1996.

2. A partir de la publicación de esta Circular en el «Boletín Oficial del Estado», las entidades dejarán de enviar la información sobre avales interbancarios recabada en carta-circular de 3 de febrero de 1976.

3. Las consultas referentes a la aplicación de esta Circular se plantearán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos).

Se modifica por la disposición adicional única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

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[Bloque 14: #normatransitoria]

Norma transitoria.

1. Los créditos y valores de renta fija en suspenso regularizados que no hayan sido declarados el 31 de diciembre de 1995 en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 de la norma quinta de la Circular 7/1989, de 24 de febrero, quedan eximidos de la obligación de ser declarados.

2. Durante 1996 y hasta la declaración correspondiente a los datos de 31 de diciembre de ese año, el plazo de entrega de los datos establecidos en la norma quinta, apartado 1, se amplía a los primeros quince días del mes.

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[Bloque 15: #firma]

Madrid, 25 de septiembre de 1995.–El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

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[Bloque 16: #anejoi]

ANEJO I

Datos y circunstancias de los titulares

 

1. Información a declarar:

1.1 Modelo estándar:

Identificación del titular:

Código de identificación en la CIR.

Nombre.

Forma social (sólo para personas jurídicas).

Domicilio:

País.

Ciudad.

Sigla de la vía.

Nombre de la vía.

Número o letra.

Código postal.

Fecha de nacimiento (sólo para personas físicas).

Código NIE o NIF (sólo para titulares no residentes en España).

Número de pasaporte o de identidad válido en país de origen (sólo para titulares no residentes en España).

Código fiscal en el país de residencia (sólo para titulares no residentes en España).

Código ISIN (sólo para titulares no residentes en España).

Código SWIFT (sólo para titulares no residentes en España).

Otros códigos de identificación (sólo para titulares no residentes en España).

Grupo económico.

Código de identificación de la sociedad a la que pertenece (solo para sucursales).

Provincia (sólo para residentes en España).

Sector.

Actividad económica (CNAE).

Situación concursal.

Categoría a efectos de requerimientos de recursos propios.

Tipo de información.

1.2 Modelo para socios colectivos y componentes de agrupaciones de interés económico (AIE):

Código de identificación de la sociedad o AIE en la CIR.

Código de identificación del socio o componente de la AIE en la CIR.

Nombre del socio o miembro de la AIE.

Tipo de información.

2. Contenido de los campos:

2.1 Modelo estándar:

Identificación del titular:

Código de identificación en la CIR:

1. El código de identificación constará de veintidós posiciones, de las cuales, las dos primeras por la izquierda, las ocupará el código ISO alfabético del país de residencia del titular, salvo cuando éste sea España, en cuyo caso se dejarán sin contenido.

2. A partir de la tercera posición contada desde la izquierda se recogerán los códigos que siguen, dejando en blanco las posiciones que resten:

Cuando el titular sea residente en España:

Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal (NIF) (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo).

Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número personal de identificación de extranjero (NIE) que se les asigne (Real Decreto 864/2001, de 20 de julio) o, cuando no sea obligatorio éste, el número de identificación fiscal que tengan asignado por realizar operaciones con trascendencia tributaria.

Para las personas jurídicas, incluidas las sucursales en España de empresas extranjeras, su código de identificación fiscal (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y OM de 3 de julio de 1998).

Las dos últimas posiciones del código de identificación se cumplimentarán, exclusivamente cuando existan problemas de identificación, con los dígitos que indique la Central de Información de Riesgos. En los demás casos, estas posiciones quedarán sin contenido.

Cuando el titular sea un no residente en España (incluidas las sucursales en el extranjero de entidades españolas):

El código lo asignará el Banco de España. Para ello las entidades declarantes, cuando soliciten la asignación del código, comunicarán telemáticamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen, los restantes datos relativos a la «identificación del titular» que le correspondan de acuerdo con el presente Anejo. El Banco enviará por la misma vía el código adjudicado.

Nombre: Se incluirá el nombre y apellidos o denominación social completa de los titulares, incluida su forma social, utilizando en todo caso el alfabeto latino, sin emplear abreviaturas, excepto en la forma social, que sí aparecerá abreviada. Los apellidos y nombre de las personas físicas se declararán de forma separada.

Forma social: Para las personas jurídicas españolas, se utilizarán las abreviaturas para indicar la forma social que establece el artículo 403 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Para los titulares no residentes se consignarán las abreviaturas que se utilicen en el país del titular, utilizando en todo caso el alfabeto latino. No obstante lo anterior, todas las sucursales de sociedades cuya sede social radique en otro país se identificarán como «SUC».

Domicilio: En este campo se incluirá:

Para las personas físicas residentes en España, el domicilio personal que coincidirá normalmente con el que figura en el Documento Nacional de Identidad (DNI) o NIE.

Para las personas físicas no residentes en España, el domicilio que figure en el pasaporte u otro documento de identificación válido en su país de origen.

Para las personas jurídicas, su sede social o el domicilio donde radique efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus ocupaciones y negocios.

Código NIE o NIF: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España, el Número de Identidad de Extranjero o Número de Identificación Fiscal que, en su caso, tengan asignado.

Número de pasaporte o de identidad válido en país de origen: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España que carezcan de NIE, el número de pasaporte o de otro documento de identidad válido en su país de origen.

Código fiscal en el país de residencia: En este campo se indicará, para los titulares no residentes en España, siempre que se disponga, el código de identificación fiscal que tenga asignado en su país de residencia.

Código ISIN: Cuando un titular no residente en España tenga emitidos valores cotizados, si se conoce, se comunicará, exclusivamente en el momento de solicitar el «código de identificación en la CIR», el código alfanumérico ISIN de alguna de sus emisiones de valores con saldo vivo.

Código SWIFT: En este campo se indicará, cuando proceda, para los titulares no residentes en España, el código de identificación universal que tengan asignado.

Otros códigos de identificación: En este campo se indicará para los titulares franceses, el código SIREN; para los portugueses, el código NIPC, y para el resto de titulares no residentes en España, siempre que se disponga, el código de identificación que le haya asignado la cámara de comercio u otro organismo que se encargue de dicha función en su país de residencia.

Grupo económico: La entidad declarante asignará un código de 22 posiciones para relacionar todos los titulares con riesgos declarables que formen parte de un mismo grupo económico, tal como se define en el artículo 5.º del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. El mismo código también se asignará a las Administraciones Públicas, personas físicas, o grupos de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que siendo titulares de riesgos declarables controlen a una entidad o grupo de entidades con riesgos declarables.

Una vez asignado un código para relacionar a los titulares de un grupo económico, se mantendrá en las futuras altas de titulares que pertenezcan al mismo grupo.

Código de identificación de la sociedad a la que pertenece: Cuando el titular sea una sucursal en España o en el extranjero de una entidad cuya sede social radique en otro país, se indicará el código de identificación de la sociedad de la que forme parte. Cuando ésta no resida en España, la entidad declarante, si no conoce su código, solicitará previamente al Banco de España que se lo asigne; para ello, facilitará todos los datos que exige este Anejo para su identificación.

Provincia: Para los residentes en España, se indicará el código de dos cifras correspondiente a la provincia donde esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios del titular. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, se pondrá la provincia donde esté situado el domicilio social del titular. Para los no residentes en España, se dejará sin cumplimentar.

Sector: En este campo se indicará el sector institucional al que pertenezca el titular. Para su asignación se utilizarán los criterios que establece la norma séptima de la Circular 4/1991 para los titulares residentes y no residentes en España. Las claves a utilizar serán las siguientes:

A. Administraciones Centrales.

B. Administraciones Autonómicas o Regionales.

C. Administraciones Locales.

D. Administraciones de la Seguridad Social.

E. Organismos internacionales y supranacionales.

F. Bancos multilaterales de desarrollo.

G. Entidades de crédito.

H. Bancos centrales (incluido el Banco Central Europeo) y autoridades monetarias nacionales.

I. Resto instituciones financieras monetarias.

J. Seguros y fondos de pensiones.

K. Otros intermediarios financieros.

L. Auxiliares financieros.

M. Otros organismos públicos vinculados a la Administración Central española.

N. Otros organismos públicos vinculados a Administraciones Autonómicas españolas.

O. Otros organismos públicos vinculados a Administraciones Locales españolas.

P. Otras sociedades no financieras vinculadas a la Administración Central española.

Q. Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Autonómicas españolas.

R. Otras sociedades no financieras vinculadas a Administraciones Locales españolas.

S. Otras sociedades no financieras.

T. Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.

U. Personas físicas empresarios.

V. Resto de personas físicas.

A las personas físicas empresarios se les asignará dicho sector, siempre que alguna operación u operaciones a declarar a su nombre esté vinculada a su actividad empresarial.

Actividad económica: Para las personas jurídicas (con la excepción de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) y para las personas físicas que desarrollen una actividad económica (empresarios individuales), se hará constar la clave de actividad según la CNAE (Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre) al nivel de tres dígitos. Para el resto de las personas físicas y las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, se utilizarán las claves FAM e ISL, respectivamente.

Si la persona jurídica o empresario individual desarrolla más de una actividad económica, se señalará la actividad principal.

Situación concursal: En este campo se indicará la fase de la situación concursal en la que, en su caso, se encuentre el titular. Las claves de este campo son:

A. Normal.

B. Concurso de acreedores sin petición de liquidación.

C. Concurso de acreedores con petición de liquidación.

D. Convenio de acreedores sin incumplimiento.

E. Convenio de acreedores con incumplimiento.

F. Liquidación.

La asignación de claves se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, utilizando los siguientes criterios: La clave A, cuando el titular no esté declarado en concurso de acreedores; la clave B, cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste que el deudor haya pedido la liquidación; la clave C, cuando estando declarado concurso de acreedores conste que el deudor ha solicitado la liquidación; la clave D, cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor; la clave E, cuando habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores conste su incumplimiento por el deudor, y la clave F, cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación.

Los titulares con procedimientos concursales en tramitación antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003 se declararán de la siguiente forma: suspensión de pagos sin convenio aprobado, con clave B; convenio de acreedores aprobado y moratoria sin que conste su incumplimiento por el deudor, con clave D; convenio de acreedores aprobado y moratoria en los que conste su incumplimiento por el deudor, con clave E y quiebra e insolvencia, con clave F.

Las situaciones concursales de otros países se equipararán a las españolas por analogía.

Categoría a efectos de requerimientos de recursos propios: Este campo indica en qué categoría está incluido el titular a efectos de calcular los requerimientos de recursos propios mínimos por riesgo de crédito. Las claves a utilizar son:

A. Soberano o asimilado.

B. Interbancario o asimilado.

C. Empresa o asimilado.

D. Minorista o asimilado.

E. Resto de situaciones.

La asignación de las claves se realizará de acuerdo con los criterios vigentes en cada momento para la determinación de recursos propios mínimos.

Tipo de información: Este campo indica el tipo de información (alta, baja, variación de datos, etc.) que se transmite al Banco de España de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen.

2.2 Modelo para socios colectivos y componentes de agrupaciones de interés económico (AIE):

Este modelo de información se utilizará exclusivamente para declarar los socios de las sociedades colectivas, los socios colectivos de las sociedades comanditarias simples y los componentes de las Agrupaciones de Interés Económico.

El contenido de los campos es idéntico al del modelo estándar. Cuando los socios colectivos o los componentes de la AIE a declarar sean no residentes en España, su código de identificación en la CIR lo asignará el Banco de España. Para ello las entidades declarantes, cuando soliciten la asignación del código, comunicarán telemáticamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas que se especifiquen, los datos relativos a la «identificación del titular» correspondientes al «modelo estándar» que correspondan de acuerdo con lo indicado en los puntos 1.1 y 1.2 del presente Anejo. El Banco enviará por la misma vía el código adjudicado.

Se sustituye por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

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[Bloque 17: #anejoii]

ANEJO II

II.a) Formato o modelo de declaración de riesgos no solidarios:

Campos:

Código de identificación del titular.

Origen de la operación.

Clave del riesgo.

Cuantía del riesgo dispuesto (en créditos) o valor contable (en valores).

Cuantía del riesgo disponible (en créditos) o valor nominal (en valores).

II.b) Formato o modelo de declaración de riesgos solidarios:

Campos:

Código de identificación de titulares.

Origen de la operación.

Clave del riesgo.

Cuantía del riesgo dispuesto.

Cuantía del riesgo disponible.

Número de partícipes.

Control de solidarios.

Instrucciones complementarias al formato o modelo II:

En el campo «origen de la operación» figurará el código isoalfabético del país en que radique la sucursal cuando el riesgo se contabilice en sucursales en el extranjero, y quedará en blanco cuando lo haga en sucursales en España. Cuando se contabilice en instrumentales, a las que se refiere la norma primera, apartado 2, el campo lo ocupará el número 11.

Los riesgos de cada titular solo se agruparán cuando el campo origen de la operación y las claves de riesgo que les correspondan sean exactamente iguales. La clave de riesgo tendrá cinco posiciones, y en cada una de ellas se situará una letra, con arreglo a las siguientes instrucciones:

Primera posición desde la izquierda (clase de riesgo):

A. Crédito comercial.

B. Crédito financiero.

C. Avales, cauciones y garantías ante entidades declarantes por créditos de dinero.

D. Avales, cauciones y garantías ante entidades declarantes por créditos de firma.

E. Resto de avales, cauciones y garantías.

F. Créditos documentarios irrevocables.

G. Valores de renta fija.

H. Riesgo indirecto: Aceptantes de efectos.

I. Riesgo indirecto: Resto de situaciones.

J. Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos.

K. Operaciones de arrendamiento financiero.

L. Operaciones sin recurso con inversión.

M. «Factoring» sin recurso sin inversión.

N. (Suprimida)

O. (Suprimida)

P. (Suprimida)

Q. Préstamos o créditos transferidos a terceros.

R. Préstamos de valores.

S. Adquisición temporal de activos.

X. Disponible en pólizas de riesgo global –multiuso– (ver nota 5).

Segunda posición desde la izquierda (clase de moneda):

A. Peseta.

B. Dólar USA.

C. Dólar canadiense.

D. Franco francés.

E. Libra esterlina.

F. Libra irlandesa.

G. Franco suizo.

H. Franco belga.

I. Marco alemán.

J. Lira italiana.

K. Florín.

L. Corona sueca.

M. Corona danesa.

N. Corona noruega.

O. Marco finlandés.

P. Chelín austríaco.

Q. Escudo portugués.

R. Yen japonés.

S. Ecu.

T. Otras.

Tercera posición desde la izquierda (plazo):

A. Vencimiento medio a la vista y hasta tres meses.

B. Vencimiento medio más de tres meses y hasta un año.

C. Vencimiento medio más de un año y hasta tres años.

D. Vencimiento medio más de tres años y hasta cinco años.

E. Vencimiento medio más de cinco años.

M. Vencimiento indeterminado.

Cuarta posición desde la izquierda (garantías):

A. Garantía real al 100 por 100 representada por efectos públicos, depósitos dinerarios, hipotecas inmobiliarias o navales, valores mobiliarios de cotización calificada y mercancías, o resguardos de depósito de las mismas.

B. Garantías reales al 100 por 100 distintas de las anteriores.

C. Garantías reales parciales mayores del 50 por 100 por cualquiera de los conceptos incluidos en A y B anteriores.

D. Garantías del sector público (tal como se define en las circulares contables).

E. Garantías CESCE.

F. Garantía de entidad declarante a la CIR.

H. Garantía de entidad de crédito no residente.

V. Resto de situaciones no contempladas.

Quinta posición desde la izquierda (situación):

A. Clave con la que nacen todos los riesgos.

B. Vencido no dudoso.

C. Dudoso no por morosidad.

D. Dudoso vencido (no moroso).

E. Moroso con más de tres meses, sin superar los seis, transcurridos desde su vencimiento.

F. Moroso con más de seis meses, sin superar los doce, transcurridos desde su vencimiento.

G. Moroso con más de doce meses, sin superar los dieciocho, transcurridos desde su vencimiento.

H. Moroso con más de dieciocho meses, sin superar los veintiuno, transcurridos desde su vencimiento.

I. Moroso con más de veintiún meses transcurridos desde su vencimiento.

J. En suspenso.

K. Efectos redescontados.

L. Crédito procedente de un convenio de acreedores.

Notas a las posiciones:

(1) Los conceptos utilizados para explicar las claves de las posiciones se corresponden con los de la Circular Contable 4/1991, de 14 de junio, con las siguientes precisiones o salvedades para los contenidos en la quinta posición:

a) Los saldos contables dudosos deberán tener en la quinta posición alguna de las claves C a I, o L, de acuerdo con los criterios que se indican en las letras que siguen.

b) Con las claves E, F, G, H, I, sólo se recogerán saldos vencidos y no pagados con más de tres meses transcurridos desde su vencimiento, con la salvedad que se indica en la letra d) que sigue.

c) Cuando una clase de riesgo de un titular tenga varias cuotas morosas, con antigüedades diferentes, se agruparán todas en las clave de mayor antigüedad.

d) Los saldos clasificados en activos dudosos sin que hayan vencido, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.a) de la norma décima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, se declararán con clave C; a su vencimiento pasarán inmediatamente a la clave E, o a la que corresponda, en su caso, en virtud de la letra c) precedente.

e) Con clave J se declararán los activos en suspenso.

f) Los créditos procedentes de un convenio de acreedores se declararán con clave L por el importe resultante de deducir las quitas que se hayan pactado. Caso de incurrir posteriormente en mora, pasarán a presentar claves D a I, según corresponda, con el importe que proceda.

(2) Los créditos de dinero se han dividido en comerciales o financieros; los primeros corresponden a los que así se denominan en el balance; los segundos, al resto, con exclusión de los que tengan otra ubicación expresa en la primera posición.

(3) Los riesgos que tienen en la primera posición C, D y E (avales) no podrán tener en la quinta posición las claves E, F, G, H, I, J, K. Los saldos deudores originados por el pago de los avales prestados se declararán, desde el momento en que se produzcan, con clave B en la primera posición, y D en la quinta. A partir de la fecha del nacimiento del saldo deudor, se contarán los plazos para la aplicación de las claves E en adelante en la quinta posición.

(4) Los riesgos que comienzan por clave J llevarán en la tercera posición la clave A, y en la quinta posición la misma clave que los activos que los devengan.

La clave L en primera posición recogerá el factoring sin recurso con inversión, el descuento sin recurso contra el cedente, o la adquisición de derechos de cobro u otras operaciones similares sin recurso.

(5) La clave X en primera posición se referirá exclusivamente a los disponibles dentro de las pólizas globales de riesgo conocidas como de «multiuso» y del que el titular, según el condicionado recogido en las mismas, puede disponer en diferentes clases y/o instrumentaciones.

Los dispuestos en los riesgos con esta clave siempre figurarán vacíos, ya que los mismos se reseñarán clasificados en sus claves respectivas.

La quinta posición de las cantidades disponibles que lleven X en la primera será A, mientras que las intermedias se cubrirán con la que corresponda.

(6) En la primera posición, las claves H e I son las únicas que recogerán los riesgos indirectos, distinguiendo las aceptaciones de todos los demás. Las cuatro claves restantes serán las mismas que el riesgo directo que garantizan.

(7) El vencimiento medio se calculará según plazos de origen, ponderando en el caso de operaciones con reintegros parciales.

(8) Las dos primeras claves de garantía –«garantía real»– se refieren a las que por sí mismas aseguran el reembolso total. La clave C se refiere a iguales conceptos para los que solo se asegura un reembolso parcial superior, en todo caso, al 50 por 100. Debe tenerse presente que las letras en garantía no se incluyen en «garantía real».

(9) Las claves D, E, F, H de garantías, significan cualquier porcentaje entre el 75 por 100 y la totalidad del riesgo.

(10) Para cumplimentar la cuarta posición se tendrá en cuenta que, si se trata de garantías genéricas que cubran diversas operaciones, esas garantías se asignarán a las operaciones, opcionalmente, hasta donde alcancen.

(11) En la quinta posición, cuando pueda aplicarse más de una clave, el orden de prelación, serán K, J, I, H, G, F, E, D, L, C, B, A, presente siempre lo señalado en la nota 1.f).

(12) La clave G en primera posición se aplicará a las obligaciones y otros valores, incluso efectos negociables, que cumplan lo dispuesto en la norma 27 de la Circular 4/1991 y, en consecuencia, deban ser contabilizados en el epígrafe 6 del activo del balance reservado.

(13) Los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso nacerán, al menos, con clave C en la quinta posición.

Se modifica por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.

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[Bloque 18: #anejoiii]

ANEJO III

Modelo estándar de informe de riesgos:

Columnas:

Solidario o colectivo.

Garantía.

Situación.

Clase de riesgo.

Riesgo dispuesto.

Riesgo disponible.

Riesgos de firma: Importe.

Instrucciones complementarias al anejo III:

1. El primer campo reflejará una S para créditos solidarios, una C para colectivos, y quedará en blanco en los demás casos.

2. El campo «garantía» reflejará una R cuando corresponda a las claves A, B o C de la cuarta posición de la clave de riesgo, una F para las claves D, E, F o H, y aparecerá en blanco para la clave V.

3. El campo «Situación» reflejará una S cuando corresponda a la clave J de la quinta posición, una C cuando se corresponda con la L, y una M para las claves E a I, figurando en blanco en los demás casos.

4. El campo «clase de riesgo» aclara el tipo de riesgo y reflejará las siguientes claves:

COMC Riesgos con clave A en primera posición y claves A o B en tercera posición.

COML Riesgos con clave A en primera posición y claves C a M en tercera posición.

FINC Riesgos con clave B, J, Q o X en primera posición y claves A o B en tercera posición.

FINL Riesgos con clave B, Q o X en primera posición y claves C a M en tercera posición.

LEAS Riesgos con clave K en primera posición.

PVAL Riesgos con clave R en primera posición.

VRFJ Riesgos con clave G en primera posición. Recogerán el valor nominal.

FACT Riesgos con clave L o M en primera posición.

ADQT Riesgos con clave S en primera posición.

AVAL Riesgos con clave E en primera posición.

CDOC Riesgos con clave F en primera posición.

INDR Riesgos con clave H o I en primera posición.

Este informe, cuando se utilice a efectos de la norma novena, apartado 1, incluirá una columna adicional para las entidades declarantes del riesgo.

Se modifica el apartado 3 por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.

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[Bloque 19: #anejoiv]

ANEJO IV

Modelo de autorización de un titular a una entidad declarante para solicitar informe a la CIR

 

(Suprimido)

Se suprime por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

Se sustituye por la norma única de la Circular 6/1998, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1998-13844.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 20: #anejoivbis]

ANEJO IV bis

Modelo de solicitud de información de riesgos

(Suprimido)

Se suprime por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

Se añade por la norma única de la Circular 8/1999, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1999-17037.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/08/1999, en vigor a partir del 01/11/1999.

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[Bloque 21: #anejov]

ANEJO V

Codificación de titulares

(Suprimido)

Se suprime por la norma única de la Circular 1/2004, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2004-12828.

Se sustituye el apartado 2 por la norma única de la Circular 3/2002, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2002-13015.

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[Bloque 22: #anejovi]

ANEJO VI

Datos complementarios sobre riesgos de corporaciones locales

a) Créditos:

Campos:

Código de identificación del titular.

Código de formalización.

Cuantía del riesgo dispuesto.

Cuantía del riesgo disponible.

Clave del riesgo.

b) Valores:

Campos:

Código de identificación del titular.

Clave de identificación de títulos.

Nominal de riesgo por títulos-valores no vencidos.

Nominal de riesgo por títulos-valores vencidos no pagados (último vencimiento).

Nominal de riesgo por títulos-valores vencidos no pagados (vencimientos anteriores).

Instrucciones complementarias:

En el referido a créditos, solo se reseñarán los que reúnan las condiciones que siguen:

a) Que el titular sea alguno de los señalados en el Decreto 2749/1981.

b) Que figure declarado en el anejo II como riesgo de crédito.

Primero, se anotará el código de identificación de cada titular; después, uno a uno, los códigos de formalización de cada riesgo, compuestos de ocho posiciones; dos posiciones para las dos últimas cifras del año, dos para el mes, dos para el día, y las dos últimas serán letras que distingan los créditos formalizados en la misma fecha. En las columnas que siguen se recogerán los demás datos del crédito. En consecuencia, los créditos aparecerán individualizados, con excepción de los que tengan vencimiento no superior a un año, que figurarán agrupados y sin código de formalización.

En el referido a valores, se reseñarán los riesgos por títulos-valores cuyos titulares sean algunos de los señalados en el Decreto 2749/1981 y que figuran declarados en el anejo II. Todas las informaciones tienen significado reconocido, con excepción de la segunda, que reflejará las claves de identificación de los títulos. En consecuencia, en este estado figurarán separados los títulos por titulares y emisiones.

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