Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-22113

Circular 3/1995, de 25 de septiembre, a entidades de crédito, sobre la Central de Información de Riesgos.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1995, páginas 29578 a 29585 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1995-22113
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1995/09/25/3

TEXTO ORIGINAL

ENTIDADES DE CRÉDITO
Central de Información de Riesgos

La Circular 18/1983, de 30 de diciembre, significó para la Central de Información de Riesgos (en adelante, CIR) un replanteamiento en profundidad de todas las instrucciones que la habían regulado con anterioridad, modificó su estructura e hizo posible una mejor explotación de su contenido a efectos supervisores, estadísticos y, sobre todo, de servicio para las entidades declarantes, a las que proporciona una información cuya creciente demanda la revela como muy útil para el análisis y vigilancia del riesgo de crédito.

Seis años más tarde, la Circular 7/1989, de 24 de febrero, amplió el campo de declarantes y riesgos, manteniendo, por lo demás, los aspectos esenciales de la anterior.

Varias razones llevan ahora a proceder a una nueva revisión de la regulación de la CIR. En primer lugar, el cuadro de operaciones y clientes de las entidades de crédito está en constante evolución; en particular, han cobrado creciente importancia los riesgos con no residentes, así como los gestionados a través de filiales instrumentales; se hace necesaria su inclusión en el campo cubierto por la CIR. En segundo lugar, existe un fuerte interés de las entidades usuarias por la información sobre acreditados de pequeña cuantía, al tiempo que una gran mayoría de las declarantes aprovecha ya la opción ofrecida por la actual regulación de declarar voluntariamente todos sus riesgos, y no solo los que excedan los umbrales de obligada declaración. En tercer lugar, las usuarias solicitan un servicio más actualizado de los datos, cosa que resulta posible gracias a la evolución de las técnicas de procesamiento y transmisión de datos. En cuarto lugar, se hace preciso ajustar el texto de esta regulación a los cambios que se han producido en las instituciones mencionadas en ella, o en otras normas con las que se relaciona, y en particular en las normas contables.

Por otra parte, las dificultades técnicas que implicará la inclusión de nuevos riesgos, y en particular los de no residentes, así como el diferente uso que se espera de ellos, aconsejan, en ese caso, elevar de modo significativo su umbral de declaración obligatoria.

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera. Entidades declarantes.

1. La obligación de declarar al Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España alcanza:

a) a las entidades de crédito;

b) a los establecimientos financieros de crédito;

c) al Banco de España;

d) a los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito;

e) a las sociedades de garantía recíproca, a las sociedades de reafianzamiento y a la «Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria» (SAECA).

2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades con sede en España, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de sus sociedades instrumentales cuyo negocio sea prolongación de la actividad de aquellas, o de sus grupos consolidables, en relación con los riesgos descritos en la norma segunda, apartado 2.

En los casos de las entidades de crédito extranjeras operantes en España, dicha obligación se limitará a la operativa de sus oficinas en España.

Norma segunda. Riesgos y titulares declarables.

1. Las entidades referidas en la norma primera informarán mensualmente de los riesgos contraídos y de sus titulares.

De los riesgos:

2. Los riesgos que habrán de declararse serán los siguientes:

a) Riesgos directos: Derivan de los préstamos o créditos, de dinero o de firma, concedidos o asumidos por la entidad declarante, de las operaciones de arrendamiento financiero que la misma concierte con sus clientes, así como los valores de renta fija que posea, con exclusión de los emitidos por la Administración Central.

En el caso de los créditos y préstamos de dinero, los riesgos contraídos por el declarante y cedidos a terceros mediante transferencia (según se define en la norma decimoquinta de la Circular 4/1991) en los que se mantenga la administración de esos activos, o mediante endoso con responsabilidad, seguirán declarándose por el cedente o endosante hasta su vencimiento. También se seguirán declarando los riesgos cedidos temporalmente con compromiso de recompra no opcional.

b) Riesgos indirectos: Son los contraídos por la entidad con quienes garantizan o avalan operaciones de riesgo directo, y en especial:

Los avales, afianzamientos y garantías personales en cualquier clase de crédito dinerario, sea cual fuere la expresión formal del mismo; ello alcanza, en los efectos financieros, a las firmas comprometidas en los mismos distintas de la del titular directo, y en los comerciales, a aquellas que hayan sido tenidas en cuenta por la declarante para la asunción del riesgo, y en todo caso, a las que figuren en efectos de importe unitario superior a diez millones de pesetas; y

Los contraavales recibidos en garantía de los prestados.

c) Acciones y participaciones.

De los titulares:

3. Se declararán a la CIR, con las limitaciones que señala la norma quinta, todos los titulares pertenecientes tanto al sector privado como al sector de las Administraciones Públicas, y cualquiera que sea su residencia, así como su personalidad o forma jurídica (personas físicas, sociedades mercantiles o civiles, cooperativas, asociaciones profesionales, cámaras de comercio, industria, navegación o mineras, sindicatos, fundaciones, asociaciones de consumidores o deportivas, partidos políticos, órdenes religiosas, otras entidades sin fines de lucro, Administración Central, organismos autónomos, Comunidades Autónomas, corporaciones locales, entidades de la Seguridad Social, etc.).

No se considerarán declarables, por lo que respecta a los riesgos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 precedente, los titulares que estén, a su vez, obligados a declarar a la CIR según la norma primera, apartado 1, excepción hecha de las entidades de la clase b) y e) contenidas en la citada norma, así como de las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero, y las sociedades de crédito hipotecario hasta su desaparición; con igual alcance, tampoco se declararán los bancos centrales y entidades de crédito extranjeras.

4. Los riesgos con pluralidades de personas se declararán según establece la norma sexta. Los riesgos de comunidades de bienes o sociedades de interés privado sin personalidad jurídica (artículo 1.669 del Código Civil) serán declarados como créditos pluripersonales.

Los riesgos con sociedades regulares colectivas o comanditarias, o con agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, implicarán para las entidades la obligación de declarar los datos de identificación de todos los socios de las primeras, de los colectivos de las segundas, y de cada uno de los integrantes de la agrupación de las últimas.

Cuando exista subrogación en las obligaciones del titular del riesgo, tendrá la condición de declarable el beneficiario de dicha subrogación.

En los casos de riesgos que figuren a nombre de una marca comercial o cualquier denominación que carezca de personalidad jurídica, la condición de titular, a efectos de declaración, corresponderá a la o a las personas físicas o jurídicas propietarias de la marca o denominación.

En el descuento de efectos comerciales, se considerará titular al cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b) precedente.

El «factoring» con recurso e inversión se declarará por la parte invertida como crédito comercial al cedente, mientras que, si se hace sin recurso, el riesgo se atribuirá al obligado al pago y como tal «factoring».

En las adquisiciones temporales de activos, el titular será el cedente, sea cual sea el activo cedido.

Norma tercera. Datos y características de los titulares.

Los datos y circunstancias de los titulares que los declarantes deberán hacer constar son los siguientes:

a) Identificación: Figurarán el nombre exacto del titular, así como su codificación, que se ajustará a las reglas contenidas en el anejo V.

b) Sector: Se informará de la adscripción del titular al sector correspondiente, con el detalle que figura en las instrucciones complementarias al anejo I.

c) Actividad económica: En el caso de las personas jurídicas, excepto las instituciones sin fines de lucro, y de las personas físicas que desarrollen una actividad económica directa (empresarios individuales), se hará constar la clave de actividad de la CNAE (Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre) a nivel de tres dígitos. Para el resto de las personas físicas y las instituciones sin fines de lucro, se utilizarán las claves FAM e ISL, respectivamente.

d) Provincia: Para los residentes en España (en adelante, residentes) se informará de la provincia, refiriéndose a aquella donde radique efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus ocupaciones y negocios. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, ocupará su lugar aquella provincia donde esté situado el domicilio personal o social del acreditado.

e) Situaciones especiales: Con ese nombre se significan las situaciones concursales de carácter judicial: Suspensión de pagos, quiebra, moratoria o insolvencia.

Las dos primeras –suspensión de pagos, con o sin convenio, y quiebra– son propias de las personas físicas o jurídicas con la condición legal de comerciantes. Las de moratoria e insolvencia son las contempladas en los artículos 1.912 y siguientes del Código Civil y que se refieren a los procedimientos de quita y espera o concurso de acreedores, regulados en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo únicamente aplicables a los titulares que no tengan la condición legal de comerciantes.

Las situaciones concursales de otros países se equipararán a las españolas por analogía.

Norma cuarta. Datos y circunstancias de los riesgos.

1. Los importes de los riesgos, en sus diversos conceptos, se ajustarán a los criterios de contabilización y valoración establecidos en las normas del Banco de España sobre balances reservados, guardando exacta correspondencia con lo figurado en balance. Se exceptúan de esta regla los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso, que se declararán por el indicado precio de reembolso; y el «factoring» con recurso, que se declarará por la parte dispuesta.

En los créditos de dinero, se declarará el dispuesto y el disponible, tanto con carácter de inmediata disponibilidad como condicionada. No se incluirá como disponible la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza. En los créditos de firma, se declarará el importe garantizado. En los valores y en los préstamos de valores se declarará el valor contable en el balance de la entidad declarante, y el nominal que figura en los títulos; en las participaciones en Fondos de Inversión solo se declarará el valor contable.

En las operaciones de arrendamiento financiero se declarará la parte correspondiente al principal de las cuotas pendientes de vencimiento, sin incluir el precio estipulado para la opción de compra.

En los riesgos indirectos, se declarará, asimismo, el importe garantizado de los riesgos directos.

Los importes se expresarán en millones de pesetas, redondeados a la unidad de millón más próxima, con la equidistancia al alza. Este redondeo no se aplicará a los riesgos menores de un millón de pesetas, que no serán declarables.

2. Los riesgos de un titular se presentarán agregados por operaciones que presenten iguales características, entendiendo por tales aquellas en las que el campo de origen de la operación y la clave de riesgo descritos en el anejo II sean iguales.

Norma quinta. Forma de declarar.

1. Las declaraciones de los datos serán mensuales, habrán de referirse a la realidad del último día hábil del mes, y deberán ser entregadas en el Banco de España en Madrid, en la Oficina de Documentación y Central de Riesgos, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que se refieren los datos.

Los datos deberán presentarse en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores.

Excepcionalmente, y mediando causa justificada, las entidades podrán remitir sus declaraciones en los impresos que al efecto proporcionará la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.

2. En todo caso, se pormenorizarán obligatoriamente por titulares, y dentro de cada uno de ellos por clase de riesgos, los contraídos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Titulares residentes:

Aquellos en los que el riesgo directo total con el titular sea igual o superior a un millón de pesetas en el conjunto de negocios en España, o a diez millones de pesetas en el de cualquier otro país, considerado individualmente; que el riesgo indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o superior a diez millones de pesetas. Para todo lo indicado en este párrafo, la UE, excluida España, se considerará un único país.

Si el titular es una corporación local, fundación, sociedad municipal o provincial, o empresa mixta, o vinculada a corporación local, se declararán todos sus riesgos. Las entidades declarantes formularán al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) cuantas dudas puedan surgir sobre la conceptuación de entidades concretas como corporaciones locales a los presentes efectos. En todo caso, se incluirá cualquier entidad en la que las corporaciones locales, directa o indirectamente, participen, al menos, en un 20 por 100 en el capital o en sus órganos rectores.

b) Titulares no residentes:

Que el riesgo directo o indirecto total en los negocios de cualquier país, considerado individualmente, sea igual o mayor que cincuenta millones de pesetas. Para la determinación de este umbral, por lo que se refiere únicamente a los riesgos directos, la UE, incluida España, se tratará como un solo país.

Aquellos cuyo titular tenga riesgos contraídos en el conjunto de los negocios en España, y esté incurso en alguna de las situaciones especiales especificadas en la letra e) de la norma tercera, o tenga clasificado algún riesgo como dudoso, sea cual fuere su causa y cuantía.

c) Acciones y participaciones:

Se declarará, asimismo, el riesgo por acciones o participaciones cuando su valor contable sea igual o superior a un millón de pesetas.

El riesgo directo total, a los efectos anteriores, será la suma de todos los créditos dinerarios dispuestos y disponibles, los principales pendientes en las operaciones de arrendamiento financiero, los créditos de firma y el valor nominal de los títulos de renta fija. Se referirán a la totalidad de los unipersonales y solidarios que afecten al titular y a la parte correspondiente de los que lo hagan de forma mancomunada.

En el cálculo de los riesgos indirectos, no será obligatorio considerar sumandos parciales inferiores a cinco millones de pesetas.

En el caso de las sucursales en el extranjero, si la legislación de algún país de acogida prohibiese proporcionar los datos solicitados, se comunicará esta circunstancia a la Oficina de Documentación y Central de Riesgos.

Para que no se produzcan duplicidades en la información, las entidades no incluirán en la información pormenorizada los importes reflejados en sus balances patrimoniales procedentes de redescuento o de adquisición por endoso con responsabilidad de efectos no vencidos, cuando en algún endoso anterior figure cualquier entidad declarante de las señaladas en la norma primera.

3. La información pormenorizada se rendirá según el formato que se describe en los anejos I y II.

a) En el primer modelo del anejo I, se reflejarán los titulares individuales, personas físicas o jurídicas, o solidarios, con sus datos y circunstancias personales, que sean alta, o sufran alguna variación en esos datos o circunstancias.

En el segundo modelo del mismo anejo, se reflejarán los socios colectivos de las sociedades regulares colectivas o comandatarias simples, y los socios de las agrupaciones de interés económico que figuren en el primer modelo, o las variaciones que de los declarados con anterioridad pudiesen producirse.

b) En el segundo formato, anejo II, se reflejarán, clasificadas por titulares, las posiciones de los riesgos con sus datos y circunstancias. Es obligatoria la declaración de todas las posiciones, todos los meses, aun cuando no se haya producido variación alguna. Hay dos versiones de este formato:

La primera versión, anejo II.a) se refiere a riesgos no solidarios.

La segunda, anejo II.b), para riesgos solidarios, también se clasifica por titulares, pero teniendo en cuenta que, a efectos de esta clasificación, el titular es aquí el conjunto de todas las personas que se comprometen de forma solidaria.

4. Mensualmente, se rendirá una relación de los códigos de identificación de los titulares que son bajas en ese mes.

5. El Banco de España podrá solicitar de las entidades declarantes fotocopias del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de cualquier titular por ellas declarado.

6. Los créditos o valores de renta fija impagados dejarán de declararse a la CIR solo cuando prescriban las acciones legales de la entidad tendentes a lograr su recuperación, aunque se hayan provisionado plenamente o se encuentren en la situación contable de suspensos.

Norma sexta. Riesgos pluripersonales, en razón de los declarantes o titulares.

1. Cuando la pluripersonalidad afecta al prestamista, es decir, en aquellos riesgos que se contraen conjuntamente por dos o más entidades declarantes, se seguirá el procedimiento que a continuación se indica:

a) Cuando se trate de riesgos dinerarios, cada entidad declarante comunicará el importe que figure en su contabilidad.

b) Si se trata de riesgos de firma concedidos solidariamente por varias entidades declarantes, éstas deberán descomponer el importe total como si fueran dos operaciones unipersonales: la primera es igual al cociente de dividir aquel importe entre el número de prestamistas, y se comunicará según sus características propias; el resto se declarará con la característica específica de aval otorgado ante entidad declarante por créditos de firma.

2. Cuando la pluripersonalidad afecta a los prestatarios, es decir, en los riesgos contraídos conjuntamente con varias personas físicas o jurídicas por una o varias entidades declarantes, una vez tenido en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 anterior, si procediese, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el caso de riesgos mancomunados, se dividirá su importe entre todos los titulares en partes iguales, salvo que del contrato se derive otro régimen de reparto. Para su declaración, se operará de igual forma en los riesgos unipersonales.

b) Los riesgos solidarios se declararán separadamente en el estado del anejo II.b), según lo dispuesto en el apartado 3.b) de la norma quinta anterior. Como tales se considerarán los correspondientes a las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo.

3. En el caso de los créditos de mediación –esto es, créditos otorgados o tramitados por una entidad declarante con fondos proporcionados de modo específico para una operación o tipo de operaciones por otra entidad declarante–, rendirá la información del crédito la que figure como titular directo de la póliza o instrumento de crédito, declarando la otra entidad exclusivamente cuando asuma riesgo, en concepto de aval y por el importe asumido.

Norma séptima. Datos complementarios sobre corporaciones locales.

A los efectos de completar la información recabada por el artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto 2749/1981, de 19 de octubre, y la Orden de 7 de junio de 1982, todas las entidades remitirán mensualmente una relación ajustada al modelo del anejo VI, detallando los créditos con vencimiento superior a un año, que puedan figurar agrupados en las relaciones rendidas según el modelo del anejo II.a), y pormenorizando por emisiones los títulos-valores que también aparezcan agregados en las mismas relaciones, siempre que los titulares sean algunos de los indicados en el artículo 2.º, apartado a), del Decreto 2749/1981, que se corresponden con los señalados en el apartado 2 de la norma quinta de esta circular.

Norma octava. Uso de la CIR por los declarantes.

El Banco de España comunicará a los declarantes las informaciones siguientes:

a) Mensualmente, remitirá a cada entidad declarante que haya entregado sus datos en soporte magnético o por interconexión de ordenadores –y por el mismo medio– la información agregada de todo el sistema para sus acreditados, con todos los datos, exclusión hecha del origen de la operación y de las acciones y participaciones, agrupándose, a estos efectos, las características descritas en la quinta posición de la clave de riesgos (según las instrucciones complementarias al anejo II) en tres conjuntos: Los que estén en suspenso (clave J), los morosos (claves E, F, G, H, I) y el resto (claves A, B, C, D, K). Los riesgos solidarios para cada titular se agregarán entre sí, pero separadamente de los no solidarios.

Las demás entidades recibirán mensualmente información agregada de todo el sistema acerca de sus acreditados, según el modelo del anejo III.

b) También se proporcionará, previa solicitud en la que consten el nombre del titular y el código de identificación, información similar a la del apartado 1 anterior, referida a cualquier titular no declarado por la entidad peticionaria. Para ello será indispensable que la entidad obtenga previamente autorización firmada del beneficiario, cuya firma será autenticada por certificación del director de la sucursal de la entidad interesada, con arreglo al anejo IV, autorización que la entidad conservará a disposición del Banco de España. La validez de la autorización será de tres meses desde la fecha de su firma.

c) El Banco de España remitirá al Banco de Crédito Local la información íntegra recibida sobre los titulares señalados en el artículo 2.º, apartado a), del Decreto 2749/1981, de 19 de octubre.

Norma novena. Consultas de los titulares.

1. Cualquier titular podrá solicitar la información que contiene la Central de Información de Riesgos sobre él. Esa información se suministrará en el formato del anejo III, incluyendo detalle por entidades.

2. Si el titular observara alguna inexactitud en los datos detallados que le hubiera facilitado la CIR, deberá dirigirse a las entidades declarantes solicitando su rectificación. Las entidades declarantes deberán notificar en el plazo de cinco días las rectificaciones que se produzcan a la CIR, que, a su vez, comunicará los datos rectificados a las entidades a las que hubiese cedido los erróneos.

La CIR suspenderá la cesión a terceros de datos sobre los que exista duda fundada sobre su exactitud.

3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación que amparan a las personas físicas, según lo dispuesto en la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

Norma décima. Responsabilidades y sanciones.

1. Las declaraciones presentadas en papel serán rubricadas en todas sus páginas por persona con poder bastante, y los duplicados, debidamente sellados, serán devueltos por la Oficina de Documentación y Central de Riesgos al declarante.

Las que se formulen en soporte magnético o mediante conexión de ordenadores se acompañarán de documento, firmado, asimismo, por persona adecuada, en el que se expresará el resultado de aplicar a la información contenida en el soporte el algoritmo que se detalla en las instrucciones al respecto. La Oficina de Documentación y Central de Riesgos devolverá el duplicado, dando conformidad al número recibido y expresando un nuevo resultado, que se obtendrá de aplicar a la información contenida en el mismo soporte el algoritmo cuya formulación figura en el protocolo notarial.

2. Las ocultaciones, falseamientos e inexactitudes, así como el incumplimiento, en general, de las normas contenidas en la presente circular, serán sancionables con arreglo a lo establecido en las disposiciones vigentes, en cuanto sean específicamente aplicables a la entidad declarante.

Norma undécima. Entrada en vigor y derogaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, la presente Circular entrará en vigor el 1 de junio de 1996, fecha en la cual se derogan las Circulares 7/1989, de 24 de febrero, y 3/1991, de 14 de junio, aplicándose por primera vez a los datos de junio de 1996.

2. A partir de la publicación de esta Circular en el «Boletín Oficial del Estado», las entidades dejarán de enviar la información sobre avales interbancarios recabada en carta-circular de 3 de febrero de 1976.

3. Las consultas referentes a la aplicación de esta Circular se plantearán al Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos).

Norma transitoria.

1. Los créditos y valores de renta fija en suspenso regularizados que no hayan sido declarados el 31 de diciembre de 1995 en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 de la norma quinta de la Circular 7/1989, de 24 de febrero, quedan eximidos de la obligación de ser declarados.

2. Durante 1996 y hasta la declaración correspondiente a los datos de 31 de diciembre de ese año, el plazo de entrega de los datos establecidos en la norma quinta, apartado 1, se amplía a los primeros quince días del mes.

Madrid, 25 de septiembre de 1995.–El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANEJO I

I.a) Formato o modelo de declaración de titulares:

Campos:

Código de identificación.

Nombre completo.

Provincia.

Sector.

CNAE.

Alta o variación.

Situación especial.

Instrucciones complementarias al formato o modelo I.a):

1. En el campo que indica la provincia se reflejarán, si se trata de residentes, las dos cifras del código postal de la provincia correspondiente, quedando en blanco si se trata de no residentes.

2. Las claves del campo «sector» serán las siguientes:

A. Administración Central.

B. Administración Autonómica.

C. Administración Local.

D. Administración Seguridad Social.

E. Organismos autónomos comerciales y similares no vinculados a corporaciones locales.

F. Organismos autónomos comerciales y similares vinculados a corporaciones locales.

G. Entidades declarantes a la CIR.

H. Personas físicas residentes.

I. Otros residentes vinculados a corporaciones locales.

J. Otros residentes.

K. Personas físicas no residentes.

L. Otros no residentes.

3. Las claves del campo de altas y variaciones serán, respectivamente, A o V, según se trate de alta o variación.

4. Las claves del campo «situación especial» serán las siguientes:

1. Suspensión de pagos sin convenio de acreedores aprobado.

2. Quiebra.

3. Moratoria.

4. Insolvencia.

5. Suspensión de pagos con convenio de acreedores aprobado.

I.b) Formato o modelo de declaración de socios colectivos de las sociedades colectivas o comanditarias simples y de las agrupaciones de interés económico:

Campos:

Código de identificación de la sociedad o AIE.

Código de identificación del socio.

Nombre del socio.

Alta o baja.

ANEJO II

II.a) Formato o modelo de declaración de riesgos no solidarios:

Campos:

Código de identificación del titular.

Origen de la operación.

Clave del riesgo.

Cuantía del riesgo dispuesto (en créditos) o valor contable (en valores).

Cuantía del riesgo disponible (en créditos) o valor nominal (en valores).

II.b) Formato o modelo de declaración de riesgos solidarios:

Campos:

Código de identificación de titulares.

Origen de la operación.

Clave del riesgo.

Cuantía del riesgo dispuesto.

Cuantía del riesgo disponible.

Número de partícipes.

Control de solidarios.

Instrucciones complementarias al formato o modelo II:

En el campo «origen de la operación» figurará el código isoalfabético del país en que radique la sucursal cuando el riesgo se contabilice en sucursales en el extranjero, y quedará en blanco cuando lo haga en sucursales en España. Cuando se contabilice en instrumentales, a las que se refiere la norma primera, apartado 2, el campo lo ocupará el número 11.

Los riesgos de cada titular solo se agruparán cuando el campo origen de la operación y las claves de riesgo que les correspondan sean exactamente iguales. La clave de riesgo tendrá cinco posiciones, y en cada una de ellas se situará una letra, con arreglo a las siguientes instrucciones:

Primera posición desde la izquierda (clase de riesgo):

A. Crédito comercial.

B. Crédito financiero.

C. Avales, cauciones y garantías ante entidades declarantes por créditos de dinero.

D. Avales, cauciones y garantías ante entidades declarantes por créditos de firma.

E. Resto de avales, cauciones y garantías.

F. Créditos documentarios irrevocables.

G. Valores de renta fija.

H. Riesgo indirecto: Aceptantes de efectos.

I. Riesgo indirecto: Resto de situaciones.

J. Productos devengados por activos dudosos.

K. Operaciones de arrendamiento financiero.

L. «Factoring» sin recurso con inversión.

M. «Factoring» sin recurso sin inversión.

N. Acciones y participaciones no admitidas a cotización.

O. Acciones y participaciones admitidas a cotización. Ordinarias.

P. Acciones y participaciones admitidas a cotización. Preferentes.

Q. Préstamos o créditos transferidos a terceros.

R. Préstamos de valores.

S. Adquisición temporal de activos.

X. Disponible en pólizas de riesgo global –multiuso– (ver nota 5).

Segunda posición desde la izquierda (clase de moneda):

A. Peseta.

B. Dólar USA.

C. Dólar canadiense.

D. Franco francés.

E. Libra esterlina.

F. Libra irlandesa.

G. Franco suizo.

H. Franco belga.

I. Marco alemán.

J. Lira italiana.

K. Florín.

L. Corona sueca.

M. Corona danesa.

N. Corona noruega.

O. Marco finlandés.

P. Chelín austríaco.

Q. Escudo portugués.

R. Yen japonés.

S. Ecu.

T. Otras.

Tercera posición desde la izquierda (plazo):

A. Vencimiento medio a la vista y hasta tres meses.

B. Vencimiento medio más de tres meses y hasta un año.

C. Vencimiento medio más de un año y hasta tres años.

D. Vencimiento medio más de tres años y hasta cinco años.

E. Vencimiento medio más de cinco años.

M. Vencimiento indeterminado.

Cuarta posición desde la izquierda (garantías):

A. Garantía real al 100 por 100 representada por efectos públicos, depósitos dinerarios, hipotecas inmobiliarias o navales, valores mobiliarios de cotización calificada y mercancías, o resguardos de depósito de las mismas.

B. Garantías reales al 100 por 100 distintas de las anteriores.

C. Garantías reales parciales mayores del 50 por 100 por cualquiera de los conceptos incluidos en A y B anteriores.

D. Garantías del sector público (tal como se define en las circulares contables).

E. Garantías CESCE.

F. Garantía de entidad declarante a la CIR.

H. Garantía de entidad de crédito no residente.

V. Resto de situaciones no contempladas.

Quinta posición desde la izquierda (situación):

A. Clave con la que nacen todos los riesgos.

B. Vencido no dudoso.

C. Dudoso no por morosidad.

D. Dudoso vencido (no moroso).

E. Moroso con un máximo de seis meses desde su vencimiento, o tres años en el caso de los activos a que se refiere la Circular 4/1991, norma undécima, 4.a.2).

F. Moroso con un máximo de doce meses desde su vencimiento, o cuatro años en el caso antes indicado.

G. Moroso con un máximo de dieciocho meses desde su vencimiento, o cinco años en el caso antes indicado.

H. Moroso con un máximo de veintiún meses desde su vencimiento, o seis años en el caso antes indicado.

I. Moroso con más de veintiún meses desde su vencimiento, o seis años en el caso antes indicado.

J. En suspenso.

K. Efectos redescontados.

Notas a las posiciones:

(1) Los conceptos que se usan son idénticos a los usados en la circular contable.

(2) Los créditos de dinero se han dividido en comerciales o financieros; los primeros corresponden a los que así se denominan en el balance; los segundos, al resto, con exclusión de los que tengan otra ubicación expresa en la primera posición.

(3) Los riesgos que tienen en la primera posición C, D y E (avales) no podrán tener en la quinta posición las claves E, F, G, H, I, J, K. Los saldos deudores originados por el pago de los avales prestados se declararán, desde el momento en que se produzcan, con clave B en la primera posición, y D en la quinta. A partir de la fecha del nacimiento del saldo deudor, se contarán los plazos para la aplicación de las claves E en adelante en la quinta posición.

(4) Los riesgos que comienzan por clave J llevarán en la tercera posición la clave A, y en la quinta posición la misma clave que los activos que los devengan.

(5) La clave X en primera posición se referirá exclusivamente a los disponibles dentro de las pólizas globales de riesgo conocidas como de «multiuso» y del que el titular, según el condicionado recogido en las mismas, puede disponer en diferentes clases y/o instrumentaciones.

Los dispuestos en los riesgos con esta clave siempre figurarán vacíos, ya que los mismos se reseñarán clasificados en sus claves respectivas.

La quinta posición de las cantidades disponibles que lleven X en la primera será A, mientras que las intermedias se cubrirán con la que corresponda.

(6) En la primera posición, las claves H e I son las únicas que recogerán los riesgos indirectos, distinguiendo las aceptaciones de todos los demás. Las cuatro claves restantes serán las mismas que el riesgo directo que garantizan.

(7) El vencimiento medio se calculará según plazos de origen, ponderando en el caso de operaciones con reintegros parciales.

(8) Las dos primeras claves de garantía –«garantía real»– se refieren a las que por sí mismas aseguran el reembolso total. La clave C se refiere a iguales conceptos para los que solo se asegura un reembolso parcial superior, en todo caso, al 50 por 100. Debe tenerse presente que las letras en garantía no se incluyen en «garantía real».

(9) Las claves D, E, F, H de garantías, significan cualquier porcentaje entre el 75 por 100 y la totalidad del riesgo.

(10) Para cumplimentar la cuarta posición se tendrá en cuenta que, si se trata de garantías genéricas que cubran diversas operaciones, esas garantías se asignarán a las operaciones, opcionalmente, hasta donde alcancen.

(11) En la quinta posición, las claves posteriores predominan sobre las anteriores cuando pueda aplicarse más de una. Por ejemplo, los créditos dudosos vencidos más de tres meses no figurarán en la clave D, sino en la de morosos.

(12) La clave G en primera posición se aplicará a las obligaciones y otros valores, incluso efectos negociables, que cumplan lo dispuesto en la norma 27 de la Circular 4/1991 y, en consecuencia, deban ser contabilizados en el epígrafe 6 del activo del balance reservado.

(13) Los créditos que, por razón de su baja calidad, se adquieran por debajo de su precio de reembolso nacerán, al menos, con clave C en la quinta posición.

(14) Las acciones y participaciones (claves N, O o P en primera posición) llevarán siempre en las posiciones tercera a quinta la clave MVA.

ANEJO III

Modelo estándar de informe de riesgos:

Columnas:

Solidario o colectivo.

Garantía.

Situación.

Clase de riesgo.

Riesgo dispuesto.

Riesgo disponible.

Riesgos de firma: Importe.

Instrucciones complementarias al anejo III:

1. El primer campo reflejará una S para créditos solidarios, una C para colectivos, y quedará en blanco en los demás casos.

2. El campo «garantía» reflejará una R cuando corresponda a las claves A, B o C de la cuarta posición de la clave de riesgo, una F para las claves D, E, F o H, y aparecerá en blanco para la clave V.

3. El campo «situación» reflejará una S cuando corresponda a la clave J de la quinta posición, y una M para las claves E a I, figurando en blanco en los demás casos.

4. El campo «clase de riesgo» aclara el tipo de riesgo y reflejará las siguientes claves:

COMC Riesgos con clave A en primera posición y claves A o B en tercera posición.

COML Riesgos con clave A en primera posición y claves C a M en tercera posición.

FINC Riesgos con clave B, J, Q o X en primera posición y claves A o B en tercera posición.

FINL Riesgos con clave B, Q o X en primera posición y claves C a M en tercera posición.

LEAS Riesgos con clave K en primera posición.

PVAL Riesgos con clave R en primera posición.

VRFJ Riesgos con clave G en primera posición. Recogerán el valor nominal.

FACT Riesgos con clave L o M en primera posición.

ADQT Riesgos con clave S en primera posición.

AVAL Riesgos con clave E en primera posición.

CDOC Riesgos con clave F en primera posición.

INDR Riesgos con clave H o I en primera posición.

Este informe, cuando se utilice a efectos de la norma novena, apartado 1, incluirá una columna adicional para las entidades declarantes del riesgo.

ANEJO IV
Modelo de carta de un titular, autorizando a una entidad declarante a solicitar informe de la CIR

....................................., de ......... de ..................................

Autorizo a la entidad de crédito:

Núm.: ................................... Nombre .........................................................................

para que solicite de la Central de Información de Riesgos del Banco de España los datos que puedan existir acerca de mis operaciones activas de crédito, autorización que hago extensiva a la mencionada Central de Información de Riesgos del Banco de España para que les facilite los datos interesados.

Garantizo

Sello

 

la autenticidad

de la

Firma:

de la firma

entidad

de esta carta

de crédito

 

El ....................................................................

En personas jurídicas, condición del firmante:

Firmado .......................................... ..................................................................

Núm. titular: .............................. Nombre .................................................................

ANEJO V
Codificación de titulares

1. El código de identificación constará de veintidós posiciones, de las cuales las dos primeras por la izquierda, en todos los casos, las ocupará el código ISO alfabético del país del titular. Cuando queden en blanco se entenderá que el titular es residente en España.

2. Las veinte posiciones restantes se ocuparán de la siguiente forma:

a) Cuando el titular es residente en España.–En todos los casos, el número de identificación fiscal (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo). Para las personas físicas que ostenten la nacionalidad española se admitirá, no obstante, el de su documento nacional de identidad. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española coincide con el número personal de identificación de extranjero que se les asigne (Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo). Para las personas jurídicas y entidades coincide con su código de identificación (Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre).

b) Cuando el titular es residente en Italia.–Cubrirá las 16 primeras posiciones con su código fiscal italiano (números y letras), dejando las restantes en blanco.

c) Cuando el titular es residente en Bélgica.–Para las personas jurídicas se cubrirán las nueve posiciones primeras con el número VAT que identifica a todas las compañías belgas, dejando en blanco las posiciones siguientes.

d) Cuando el titular es residente en Portugal.–Para las personas jurídicas se cubrirán las nueve posiciones primeras con el NIPC, que es el número de identificación de las personas jurídicas portuguesas, dejando en blanco las posiciones siguientes.

e) Cuando el titular es residente en Francia.–Cubrirán las nueve primeras posiciones con el número SIREN, atribuido por el INSEE (Instituto Estadístico de Francia), a las personas físicas o jurídicas, dejando las posiciones restantes en blanco.

f) Cuando el titular sea residente en otro país, o no se puedan aplicar las reglas anteriores, se aplicará el siguiente código convencional.

Código convencional. Este código ocupa las 18 posiciones siguientes:

Posiciones 3 a 14, ambas incluidas; todas alfabéticas.

Personas físicas.–Si tiene dos apellidos, las dos primeras y dos últimas letras, por este orden, de primer apellido, segundo apellido y nombre (v.g., Paz López Díaz sería LOEZDIAZPAAZ). Si tiene un único apellido, tres primeras y tres últimas, por el mismo orden. Si alguno de ellos tiene dos letras solamente, se repetirán la primera y la última al principio y al final, respectivamente, de cada terna (v.g., Al Perry sería PERRRYAALALL).

Personas jurídicas.–Si su nombre tiene tres o más palabras, se hace como en el primer caso de las personas físicas, con las tres primeras palabras y por el orden de su nombre. Si su nombre tiene dos palabras, como en el segundo caso de las personas físicas, también por el orden del nombre de la empresa. Si tuviese una sola palabra, las seis primeras y las seis últimas, siempre con la regla de repetir las primeras y últimas letras en el caso de tener menos de seis letras (v.g. AZOR sería AZAZORAZOROR).

En todos los casos, el orden de cada pareja, terceto o sexteto de letras será el mismo que el del nombre del que procede. Si una palabra es más corta que el número de letras que se precisan, se vuelve a comenzar.

En las personas jurídicas se prescindirá de las palabras auxiliares: Artículos, preposiciones o conjunciones, caracteres especiales y tipo de sociedad (SA, SL, Co, AG, SpA, etc.). En las personas físicas se prescindirá de los segundos nombres, o sus iniciales, preposiciones o conjunciones, y partículas auxiliares (por ejemplo: Jr.); los apellidos compuestos se considerarán una sola palabra.

Posiciones 15 a 20, ambas incluidas; todas numéricas.

Se cubrirán con la fecha de nacimiento o constitución, en la forma AAMMDD.

Las dos últimas posiciones quedarán en blanco.

ANEJO VI
Datos complementarios sobre riesgos de corporaciones locales

a) Créditos:

Campos:

Código de identificación del titular.

Código de formalización.

Cuantía del riesgo dispuesto.

Cuantía del riesgo disponible.

Clave del riesgo.

b) Valores:

Campos:

Código de identificación del titular.

Clave de identificación de títulos.

Nominal de riesgo por títulos-valores no vencidos.

Nominal de riesgo por títulos-valores vencidos no pagados (último vencimiento).

Nominal de riesgo por títulos-valores vencidos no pagados (vencimientos anteriores).

Instrucciones complementarias:

En el referido a créditos, solo se reseñarán los que reúnan las condiciones que siguen:

a) Que el titular sea alguno de los señalados en el Decreto 2749/1981.

b) Que figure declarado en el anejo II como riesgo de crédito.

Primero, se anotará el código de identificación de cada titular; después, uno a uno, los códigos de formalización de cada riesgo, compuestos de ocho posiciones; dos posiciones para las dos últimas cifras del año, dos para el mes, dos para el día, y las dos últimas serán letras que distingan los créditos formalizados en la misma fecha. En las columnas que siguen se recogerán los demás datos del crédito. En consecuencia, los créditos aparecerán individualizados, con excepción de los que tengan vencimiento no superior a un año, que figurarán agrupados y sin código de formalización.

En el referido a valores, se reseñarán los riesgos por títulos-valores cuyos titulares sean algunos de los señalados en el Decreto 2749/1981 y que figuran declarados en el anejo II. Todas las informaciones tienen significado reconocido, con excepción de la segunda, que reflejará las claves de identificación de los títulos. En consecuencia, en este estado figurarán separados los títulos por titulares y emisiones.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 25/09/1995
  • Fecha de publicación: 07/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1996
  • Fecha de derogación: 31/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Circular 1/2013, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2013-5720).
  • SE MODIFICA:
    • la norma 3, 4, 5, 8, 9, 10 y anejo I y se suprimen los anejos IV, IV bis y V , por Circular 1/2004, de 29 de junio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12828).
    • las normas 5, 8 y el anejo V, por Circular 3/2002, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2002-13015).
    • las normas 4, 5 y 8, por Circular 1/2001, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2001-7513).
    • la norma octava y se añade el anejo 4 bis, por Circular 8/1999, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1999-17037).
    • las normas primera, segunda, cuarta, quinta, Octava y los Anejos II y III y se sustituye el Anejo IV, por Circular 6/1998, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13844).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de Crédito Local
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Créditos
  • Empresas de arrendamiento financiero
  • Entidades de financiación
  • Fondo de Garantía de Depósitos
  • Sociedades de Garantía Recíproca
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid