La disposición final primera de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, habilita al Gobierno para dictar el Reglamento de ejecución de la propia Ley.
Determinado en las Leyes, por prescripción del artículo 53 de la Constitución, el contenido esencial de los derechos y libertades, el presente Reglamento se limita a concretar o desarrollar distintos aspectos de la normativa aplicable a extranjeros, en los casos en que, expresa o tácitamente, la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, así lo ha dispuesto.
Los preceptos del Reglamento se dirigen principalmente a garantizar la regularidad de la presencia de los extranjeros en España, ordenando el proceso de entrada, permanencia, trabajo y establecimiento, toda vez que dicha regularidad constituye la base esencial que permite el ejercicio normal, por parte de los extranjeros, de los derechos y libertades que tienen reconocidos.
En la materia se entrecruzan competencias de las distintas Administraciones Públicas, pero son preponderantes las que tienen atribuidas los Ministerios de Asuntos Exteriores, Interior y Trabajo y Seguridad Social, que se polarizan, respectivamente, en la expedición y tratamiento de los visados de entrada, permisos de residencia y permisos de trabajo; por cuya razón, han sido los órganos correspondientes de dichos Departamentos ministeriales los responsables de realizar, de, forma coordinada, las tareas de preparación del presente Reglamento.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1986.
DISPONGO:
1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que a continuación se inserta.
2. De conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, las normas del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los tratados internacionales en que sea parte España.
3. Concretamente, las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, se interpretarán y aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados constitutivos y reguladores de las Comunidades Europeas y en sus modificaciones, así como en el derecho derivado de los mismos y en el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas.
4. Las normas contenidas en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, tendrán carácter supletorio de dichas normas únicamente serán aplicables a los supuestos contemplados en los aludidos regímenes, en la medida en que no se opongan a éstos.
De conformidad con lo establecido en el Decreto de 10 de octubre de 1958, los procedimientos sobre extranjería, paso de fronteras y permiso de trabajo a extranjeros tendrán la consideración de procedimientos administrativos especiales a efectos de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Las Resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, con base en lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa.
Tendrán tratamiento preferente y se tramitarán por el procedimiento de urgencia las peticiones de visados, permisos de residencia y permisos de trabajo, formuladas por personas que se propongan su reagrupación con un miembro de la familia, debidamente instalado en España y con capacidad económica suficiente para su sostenimiento, siempre que acrediten encontrarse comprendidas en los supuestos determinados en cualquiera de los párrafos del artículo 7.2 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Quedan derogados:
– El Real Decreto de 17 de noviembre de 1852, sobre clasificación, residencia y condición civil de los extranjeros en España.
– La Real Orden de 7 de junio-3 de octubre de 1895, sobre observancia de determinados artículos del Real Decreto de Extranjería.
– La Real Orden de 18 de diciembre de 1902, sobre inscripción de los extranjeros transeúntes o domiciliados en España en los Registros de los Consulados y de los Gobiernos Civiles.
– El Decreto de 23 de enero de 1934, sobre desembarco de súbditos extranjeros en las islas Baleares.
– El Decreto 1870/1968, de 27 de julio, por el que se regula el empleo, régimen de trabajo y establecimiento de los extranjeros en España.
– La Orden de 15 de enero de 1970, por la que se exime a los súbditos hispanoamericanos, portugueses, brasileños, filipinos y andorranos de la obligación de proveerse de permiso de trabajo para poder trabajar en España.
– El Decreto 2048/1971, de 23 de julio, por el que se modifica el artículo 25 del Decreto de 4 de octubre de 1955, sobre expedición de pasaportes a extranjeros que carezcan de nacionalidad o en quienes concurran determinadas circunstancias.
– El Decreto 522/1974, de 14 de febrero, sobre régimen de entrada, permanencia y salida de extranjeros de territorio español.
– El Real Decreto 1617/1978, de 2 de junio, por el que se autoriza al Director general de Seguridad a delegar en los Gobernadores civiles las facultades que le corresponden en materia de entrada, permanencia y salida de extranjeros.
– La Orden de 4 de octubre de 1979, por la que se regula la concesión de permisos de trabajo de validez restringida a extranjeros.
– El Real Decreto 1031/1980, de 3 de mayo, por el que se regula el procedimiento de concesión y prórroga de los permisos de trabajo y autorizaciones de residencia a extranjeros.
– Las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, Interior y Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados en cada caso, se dictarán las normas complementarias que sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, con referencia a aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.
Dado en Madrid a 26 de mayo de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
1. La entrada en territorio español y la salida del mismo por fronteras terrestres, puertos o aeropuertos deberán realizarse por los puestos habilitados a tal fin, durante los días y horas señalados, salvo casos de fuerza mayor, y bajo control de los funcionarios competentes del Ministerio del Interior.
2. Excepcionalmente, con motivo de acontecimientos de carácter cívico-popular, religiosos o deportivos, que tengan lugar en sitios próximos a las fronteras españolas, podrá autorizarse la utilización de los pasos fronterizos habilitados, fuera de los días y horas señalados, para que los nacionales de los países limítrofes u otros ciudadanos extranjeros puedan asistir a aquéllos.
A tal efecto, las autoridades locales lo interesarán con la suficiente antelación del Gobernador civil de la provincia, quien, emitiendo informe sobre su conveniencia, cursará la petición a la Dirección de la Seguridad del Estado, que resolverá lo procedente.
1. La habilitación de puestos para la entrada y salida de España a través de las fronteras terrestres se llevará a cabo previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior y de Economía y Hacienda.
2. Cuando se trate de la habilitación de puestos de entrada y salida en puertos o aeropuertos, la Orden de la Presidencia del Gobierno se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, previo informe favorable del Departamento ministerial o Entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.
3. En todo caso, la normativa necesaria para la regulación de los controles de entrada y salida, tanto de personas como de equipajes, ya sea a efectos fiscales o de seguridad, se dictará o se propondrá, de forma conjunta o coordinada, por los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España y la salida, se podrá acordar por el Gobierno cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen y, concretamente:
a) A propuesta del Ministro de Defensa:
– En supuestos de declaración del estado de sitio.
– En todos los supuestos en que lo requiera la Defensa Nacional.
b) A propuesta del Ministro del Interior
– En los casos de declaración de los estados de alarma y excepción.
– En los demás casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que así lo hagan necesario.
– En todos los supuestos en que lo requiera la protección de la seguridad del Estado.
c) A propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, en casos de epidemia.
2. En los supuestos previstos en el apartado b) del número anterior, el Ministro del interior podrá ordenar la suspensión temporal del paso por alguno de los puestos habilitados, en tanto duren las circunstancias determinantes y hasta que se pronuncie al respecto el Consejo de Ministros.
3. En supuestos distintos de los contemplados en los apartados anteriores, si la localización de los puestos habilitados resultara innecesaria o inconveniente, podrá procederse a su cierre o traslado, por los mismos trámites prevenidos en el artículo anterior.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos;
a) Pasaporte, individual o colectivo, válidamente expedido y en vigor.
b) Título de viaje, asimismo legalmente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de Convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las Organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares.
3. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los Convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio del Interior.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, extendido en sus pasaportes y títulos de viaje o, en su caso, en documento aparte.
2. Para estancias de menos de noventa días no necesitarán visado:
a) Los menores de catorce años.
b) Los nacionales de países con los que sé hubiere acordado la supresión de esta diligencia, en la forma y condiciones establecidas en el Acuerdo correspondiente.
c) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959.
d) Los miembros de las tripulaciones de barcos extranjeros, cuando se hallen documentados con la libreta naval y sólo durante la estadía del barco.
e) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros, que estén documentados mediante el certificado de miembro de la tripulación, durante la escala de su aparato, o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de su propia Compañía.
f) Los extranjeros residentes en las zonas limítrofes con España, cuando estén documentados como tales por las autoridades de los países a que pertenezcan dichas zonas, para la estancia en las poblaciones fronterizas españolas correspondientes.
g) Los extranjeros que pretendan entrar en el territorio nacional para prestar su ayuda, en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
3. Quedan exceptuados de la exigencia de visado para entrar en España los extranjeros que sean titulares de permisos de residencia en vigor, los que hayan residido legalmente en España de forma continuada durante los doce meses precedentes y los que hayan residido durante veinticuatro meses, aunque no sea de forma continuada, durante los tres años anteriores.
4. Las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa. La exención deberá hacerse constar en el pasaporte, en el título de viaje o en documento aparte.
1. Se denominan visados de estancia los que se conceden para permanecer en España hasta noventa días.
2. Los extranjeros que deseen atravesar el territorio español, en viaje de duración inferior a siete días, solicitarán visado de tránsito o, en su caso, de doble tránsito, que sólo se podrá conceder para países que admitan a los solicitantes.
3. Los extranjeros que deseen entrar en España para una finalidad concreta y una estancia no superior a treinta días, solicitarán visado limitado.
Si, en las mismas condiciones, los solicitara un grupo de extranjeros participantes en un viaje organizado, se podrá conceder visado colectivo.
4. Los extranjeros que deseen una habilitación para estancia no superior a noventa días solicitarán visado ordinario.
Cuando este visado autorice más de una entrada y salida, se denominará múltiple.
5. El visado de cortesía es el que se podrá expedir a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, y sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio.
6. El visado de cortesía, expedido sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio, podrá ser prorrogado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
En los demás casos, la prórroga de estancia es competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior, con base en el correspondiente visado, si es preceptivo.
7. En todo caso, el extranjero provisto de visado para permanecer en España hasta noventa días, pasados sesenta días de estancia, deberá comparecer ante uno de los órganos a que se refiere el artículo 18.1, solicitando prórroga de estancia o permiso de residencia o manifestando su propósito de abandonar el país dentro de los noventa días para los que te habilite el visado correspondiente.
1. Los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España deberán solicitar visado de residencia.
2. Podrán solicitar este visado por causa de reagrupación familiar.
a) El cónyuge de un español o de un extranjero residente en España.
b) Los hijos menores de dieciocho años o mayores de edad, cuando dependan legal y económicamente de un español o de un extranjero residente en España.
c) Los menores o incapacitados cuyo representante legal sea un español o un extranjero residente en España.
d) Los extranjeros que sean ascendientes o descendientes de un español o de un extranjero residente en España.
Los solicitantes deberán probar el grado de parentesco, así como la dependencia económica de los familiares o pupilos que pretendan reagrupar.
3. El visado de residencia de quienes se trasladen a España para ejercer una actividad lucrativa (laboral o profesional, por cuenta propia o ajena) hará mención del permiso de trabajo, si existe informe previo y favorable de la Dirección General del Instituto Español de Emigración.
4. Igualmente, se hará mención de la concesión de asilo en España, cuando el visado para residencia se expida a quien haya tramitado y obtenido tal condición a través de una Embajada u Oficina Consular, de acuerdo con la normativa reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
5. La concesión de los visados de residencia deberá ser comunicada por el órgano que los expida, con su informe, a la Dirección General de la Policía y, además, en el caso señalado en el apartado 3, a la Dirección General del Instituto Español de Emigración.
6. La obtención de un visado de entrada para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia, con base en dicho visado.
1. El extranjero que solicite visado para entrar en España deberá presentar, debidamente cumplimentado, por triplicado, el impreso oficial previsto a tal efecto, acompañado de tres fotografías tamaño carné y del pasaporte o documento de viaje del que sea titular.
2. En las solicitudes de visado de estancia podrá ser requerida documentación que acredite la finalidad y duración del viaje, los medios económicos de que dispone el solicitante y las referencias en España.
3. Para la expedición de visados de residencia se valorará especialmente la documentación sobre medios económicos, titulación académica o profesional del solicitante y sus posibilidades de adaptación en la sociedad española. En su caso, se tendrán en cuenta las condiciones que se señalan en el artículo 21.1, párrafo c), como fundamento para la expedición de permisos de residencia especiales.
4. La solicitud del visado deberá presentarse ante la representación diplomática u Oficina Consular dentro de cuya demarcación resida el extranjero.
No obstante, la solicitud de visado para una estancia no superior a treinta días, se podrá admitir en representación diplomática u Oficina Consular distinta de la de residencia, cuando existan causas que así los justifiquen.
Igualmente, cualquier representación diplomática u Oficina Consular podrá expedir un visado que haya sido autorizado por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, o renovar uno caducado en los sesenta días anteriores, que no hubiese sido utilizado. Esta renovación se hará por el plazo y con las condiciones del caducado.
1. El representante diplomático o el Jefe de la Oficina Consular, ante quien se haya presentado la solicitud de visado, además de los informes prevenidos en los apartado 3 y 5 del artículo 7, cuando sean preceptivos, podrá requerir los informes que juzgue oportunos para resolver de acuerdo con el interés del Estado español y de sus nacionales.
2. Cuando se solicite visado para ejercer en España una actividad lucrativa por cuenta ajena, el representante diplomático o Jefe de la Oficina Consular ante quien se haya presentado la solicitud remitirá ésta y la documentación aneja al Ministerio de Asuntos Exteriores, que requerirá el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si se tratase de una solicitud de visado de residencia para trabajar en una Empresa determinada, entregará al interesado duplicado de la solicitud, debidamente diligenciado, a los efectos previstos en el artículo 50.5, apartado d). La autoridad laboral emitirá el informe que considere procedente, o resolverá sobre la solicitud de permiso y lo comunicará a la representación diplomática u Oficina Consular correspondiente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a efectos de que pueda conceder o denegar el visado.
En el caso de que el informe o resolución de la autoridad laboral sea favorable, el interesado deberá recoger, personalmente, el visado de residencia en la Embajada u Oficina Consular correspondiente y presentarlo para poder recibir en España el correlativo permiso de residencia.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los supuestos de preferencia para la obtención de permisos de trabajo sin tener en consideración la situación de empleo.
3. En el expediente se admitirá, además, la audiencia de las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, con interés en la denegación ó concesión del visado.
4. En todo caso, se comprobará que el solicitante no tiene prohibida la entrada en España.
1. La diligencia de visado deberá extenderse en el pasaporte o título de viaje de que sea titular el extranjero solicitante. En los supuestos de entrada con otros documentos de identidad y en los demás que se determinen por el Ministerio de Asuntos Exteriores, deberá expedirse en documento aparte.
2. En todo caso, la diligencia de concesión deberá indicar:
a) El tipo de visado.
b) La finalidad del viaje.
c) El plazo de presentación en la frontera, con indicación de la fecha de caducidad.
d) El plazo previsto de permanencia en España.
e) La fecha de expedición.
3. En ningún caso se concederá visado cuya vigencia pueda superar la del pasaporte, título de viaje o documento sobre el que se expida.
1. Los funcionarios encargados de efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a los extranjeros, que acrediten la posesión de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España y, en su caso, para el traslado a otro país o el retomo al país de procedencia, así como reducir dicho periodo en proporción a los recursos de que dispongan.
2. El Ministro del Interior determinará los puestos de acceso y los períodos, así como los supuestos y los modos en los que se exigirá sistemáticamente tal acreditación.
3. Asimismo, el Ministro del Interior, teniendo en cuenta la evolución de los índices generales de precios y previo informe de la Secretaria de Estado de Comercio, determinará la cuantía de estos recursos o medios de vida.
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con el de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario acreditativo de no padecer enfermedades transmisibles, con repercusión para la salud pública, drogadicción o enfermedades mentales, con trascendencia para la seguridad o el orden públicos, expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Embajada u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes, a su llegada, en la frontera.
1. No se permitirá la entrada en territorio español a quienes pretendan hacerlo desprovistos de la documentación adecuada o provistos de documentación incompleta, defectuosa o falsa.
2. Excepcionalmente, el Director de la Seguridad del Estado podrá autorizar la entrada en territorio español a los extranjeros que pretendan hacerlo con documentación defectuosa o incluso sin ella, siempre que medie causa suficiente, conste su personalidad y se comprometan a subsanar los defectos existentes, si fuera posible, adoptándose, entre tanto, las medidas oportunas en cada caso. Esta facultad podrá ser delegada, en órganos centrales o periféricos dependientes del Ministerio del Interior.
3. Los extranjeros que, en viaje colectivo, lleguen a cualquier puesto habilitado sin la adecuada documentación de entrada, pretendiendo realizar alguna visita ocasional de interés turístico o de naturaleza semejante, de duración inferior a cuarenta y ocho horas, podrán ser autorizados para ello por el Gobernador civil de la provincia u órgano en quien delegue, previa petición de la Empresa o representante del grupo, los que harán entrega de la relación de visitantes y formularán Compromiso de regreso, en el plazo señalado, de la totalidad del grupo, bajo su responsabilidad.
1. Se considerará prohibida la entrada y se impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, a los extranjeros:
a) Que hayan sido expulsados de España, dentro del plazo que se hubiere determinado en la orden de expulsión.
b) Que, encontrándose fuera de España, se hallaren incursos en los supuestos de los apartados c) o d) del artículo 26, 1, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
c) Que por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países.
d) Que, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto de prohibición expresa, en virtud de resoluciones del Director de la Seguridad del Estado.
2. A los efectos prevenidos en el párrafo 4 del artículo 9, las prohibiciones de entrada serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores por la Dirección General de la Policía.
1. A su entrada en territorio español los extranjeros presentarán a los funcionarios encargados de su control, en los puestos habilitados para ello, la documentación prevenida en los artículos 4 y 5, para la obligada comprobación de la misma, con anterioridad a la intervención de los Servicios de Aduanas o la de cualquier otro que sea necesaria.
2. Si la documentación fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecida, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país.
3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control el interesado deberá entregar, debidamente cumplimentado, cuando sea requerido para ello, el impreso prevenido para dejar constancia de la entrada.
1. La prórroga de estancia tendrá una validez máxima de tres meses y se podrá conceder, a los extranjeros que la soliciten, una sola vez en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de entrada, siempre que lo permita el plazo de validez del correspondiente visado, en el caso de que éste sea necesario.
2. La estancia en España, considerada desde la fecha de entrada en el país e incluso el tiempo de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder de seis meses.
1. Podrá solicitar prórroga de estancia el extranjero que, habiendo entrado en España para fines que no sean de trabajo o establecimiento, se encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo 13, 1, a), de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y tenga el propósito de salir del territorio español dentro del plazo de noventa días a contar desde la terminación de dicho período.
2. La solicitud se formalizará en los impresos habilitados por el Ministerio del Interior y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, con visado de estancia y vigencia igual o superior, en ambos casos, a la de la prórroga de estancia que solicita, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.
b) Tres fotografías, tamaño carné, en blanco y negro o color, en posición de frente y descubierto, habiendo de medir la parte correspondiente al rostro un mínimo de dos centímetros por uno y medio de ancho.
c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, o de que dichos medios los va a obtener periódicamente.
3. La solicitud se presentará personalmente por el interesado, con objeto de que se puedan efectuar las comprobaciones de identidad procedentes en la Jefatura Superior o Comisaria de Policía de la localidad donde se encuentre. Si no hubiere Comisaría de Policía podrá presentarse en el Puesto de la Guardia Civil más próximo. En su caso, el Puesto de la Guardia Civil remitirá la solicitud, debidamente informada, a la Jefatura Superior o Comisaría correspondiente.
1. La prórroga de estancia podrán concederla los Gobernadores civiles y, por su delegación, los Jefes superiores y los Comisarios provinciales y locales de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
– Que la documentación se adapte a lo preceptuado en el artículo anterior.
– Que el solicitante no sea objeto de ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 14.
– Que no existan otras razones de seguridad pública que se opongan a ello.
2. La prórroga de estancia se hará constar mediante diligencia en el pasaporte o título de viaje expedido por país extranjero, o en documento aparte si el interesado hubiere entrado en España con otro tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará al titular del mismo y familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.
3. Caso de ser denegada la prórroga de estancia, se notificará al interesado y se dispondrá la salida del mismo del territorio nacional, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente prevenido para dejar constancia del paso por la frontera.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Director de la Seguridad del Estado o las autoridades centrales o periféricas dependientes del Ministerio del Interior en que delegue podrán autorizar la estancia en territorio español o su prórroga a los extranjeros que hubieran entrado en el mismo con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto, siempre que medie causa suficiente; pudiendo proponer, en tales casos, al Ministro del Interior la adopción, como medidas cautelares, de alguna de las medidas enumeradas en el artículo 6.° de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
Las prórrogas de estancia dejarán de producir efecto por las siguientes causas:
a) Transcurso del plazo para el que hubieran sido concedidas.
b) Incidencia del titular en alguno de los supuestos de expulsión, previstos en el artículo 26, 1, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
1. La presente sección regula los permisos de residencia para extranjeros que no tengan el propósito de establecerse o trabajar en España ni sean objeto de la prohibición contenida en el articulo 36, 3, de este Reglamento, los cuales se clasifican, por su duración, en:
a) Permisos de residencia iniciales, con validez mínima de tres meses, sin exceder de dos años. Se podrán conceder a los extranjeros que, no habiendo permanecido legalmente con anterioridad en territorio español durante dos años, al menos, se encuentren legalmente en España con el propósito de fijar su residencia en el país.
b) Permisos de residencia ordinarios con validez máxima de cinco años. Se podrán conceder a los extranjeros que, encontrándose en España con el propósito de fijar su residencia indefinidamente, acrediten su permanencia, legalmente y de forma continuada, durante más de dos años.
c) Permisos de residencia especiales, cuya duración máxima será de diez años. Se podrán conceder a los extranjeros que se encuentren legalmente y tengan arraigo en España, acrediten su permanencia, legal y de forma continuada, durante más de dos. años y reúnan alguna de las siguientes condiciones:
– Ser jubilados o pensionistas de países extranjeros.
– Ser trabajadores en España que se hayan jubilado o, por cualquier otra causa, perciban pensiones suficientes de Instituciones públicas o privadas españolas.
– Que hayan nacido en España.
– Que se hallen casados con español o española, que resida en España y no estén separados de hecho o de derecho.
– Que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
– Que hubieran tenido la nacionalidad española.
– Que sean descendientes de extranjeros que, habiendo tenido de origen la nacionalidad española, residan en España.
– Que se trate de iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos o sefardíes.
– Que se trate de personas originarias de la ciudad de Gibraltar.
– Que se trate de personas originarias de territorios sobre los que España haya ejercido su protectorado.
2. También se podrán conceder permisos de residencia especiales a los extranjeros que, aunque no reúnan ninguna de las condiciones enumeradas en el apartado anterior, se encuentren legalmente en España y acrediten su permanencia legal y de forma continuada durante más de diez años.
3. Las personas originarias de la ciudad de Gibraltar y sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, que convivan con ellas podrán obtener permisos ordinarios de residencia, que tendrán una duración de cinco años y serán renovables por períodos iguales de tiempo, previa petición y justificación de que se encuentran realizando una actividad lucrativa por cuenta propia o de su arraigo económico, social o familiar en nuestro país. Les será de aplicación lo dispuesto en el apartado c), cuando reúnan los requisitos establecidos en el mismo, pero no lo establecido en los apartados a) y b) del número 1 del presente artículo.
1. Para solicitar la concesión de permisos de residencia será necesario:
a) Si se trata de permisos iniciales, encontrarse en España en período de estancia o de prórroga de la misma.
b) En el caso de permisos ordinarios, hallarse disfrutando de un permiso inicial o de prórroga del mismo.
c) Cuando se trate de permisos especiales, estar en posesión de un permiso inicial, de un permiso ordinario o de prórroga de cualquiera de ellos.
2. La solicitud se formalizará en los impresos habilitados por el Ministerio del Interior y a la misma le acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documento válido para la entrada en España, en vigor, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.
b) Visado para residencia, en su caso, en estado de vigencia.
c) Certificado de estar inscrito en el Consulado de su país.
d) Certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país de origen o de procedencia, si se trata del primer permiso, y por las autoridades españolas, si se trata de permisos ulteriores.
e) Tres fotografías tamaño carné, en blanco y negro o color, en posición de frente y descubierto, debiendo medir la parte correspondiente al rostro un mínimo de dos centímetros de alto por uno y medio de ancho.
f) Siempre que se solicite la concesión de permiso de residencia por motivos de reagrupación familiar o se pretenda incluir a menores de dieciocho años o incapacitados en los permisos de residencia de las personas bajo cuya guarda se encuentren, además de los documentos reseñados en los apartados anteriores, deberá presentarse prueba suficiente de los vínculos de parentesco, así como de las correspondientes relaciones de dependencia económica.
3. La autoridad competente podrá eximir al solicitante de la presentación de alguno de los documentos, señalados con las letras b), c) y d) en el punto anterior, cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa.
4. El solicitante deberá acreditar medios de vida suficientes para el período de residencia que solicita, o que dichos ingresos los va a recibir periódicamente, y tener a su disposición un seguro de enfermedad y una vivienda que se considere normal para, los ciudadanos españoles en la zona en que se proponga residir.
Si el solicitante tiene familiares a su cargo, los medios de vida, el seguro de enfermedad y la vivienda tendrán que ser suficientes para él y sus familiares.
Si los medios de vida proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas Empresas y presentará declaración de que no ejerce tal actividad en ninguna otra.
5. Cuando se solicite la concesión de permisos especiales habrá de acreditarse la concurrencia de alguna de las condiciones enumeradas en el apartado c) del artículo 21, 1.
6. La autoridad competente podrá interesar, cuando lo estime procedente, información de conducta y antecedentes del interesado a las autoridades de su país y a las del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
7. La solicitud, con los documentos necesarios de acuerdo con los apartados anteriores, se presentará por el interesado en la forma y dependencias que se determinan en el artículo 17, 3, de este Reglamento, a los efectos prevenidos en el mismo.
También se podrá presentar en las Embajadas y Consulados españoles correspondientes al lugar de residencia del solicitante, que la remitirán, con la documentación necesaria y con su informe, a la Dirección General de la Policía o al Gobierno Civil competente.
1. Corresponde a los Gobernadores civiles la competencia para la instrucción de los expedientes y para la concesión o denegación de los permisos de residencia iniciales y ordinarios, y a la Dirección General de la Policía, respecto a los especiales y a los que se puedan conceder a los refugiados y asilados.
2. Los servicios desconcentrados de la Dirección General de la Policía que reciban las peticiones de los permisos de residencia remitirán éstas, debidamente informadas, a los órganos mencionados, para la instrucción complementaria y resolución.
3. Los permisos de residencia serán concedidos y entregados por los órganos competentes, si no recae sobre los interesados ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 14, no se encuentran incursos en ninguno de los supuestos de expulsión del territorio español, ni existen otras razones legales, de seguridad pública, sanitaria o de naturaleza análoga.
4. En caso de denegación, se notificará formalmente al interesado y se dispondrá la salida del mismo del territorio español, en la forma prevista en este Reglamento.
1. Una vez inscrito en el Registro de Extranjeros el permiso de residencia concedido, se librará una tarjeta individual a su titular, cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior, acreditativa de la condición de residente.
2. En la tarjeta correspondiente al padre, madre o representante legal, si estos así lo solicitan, podrán figurar los hijos o representados, menores de dieciocho años o incapacitados mayores de dicha edad, sin perjuicio de que estos puedan disfrutar de tarjeta propia.
3. Las tarjetas acreditativas de la condición de residentes serán entregadas a los interesados, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas.
1. Con cuarenta y cinco días de antelación, al menos, a la fecha de caducidad de los documentos que legalicen su residencia en España, los extranjeros, si tienen el propósito de seguir residiendo en España, habrán de solicitar los permisos que correspondan o las prórrogas de los que posean, a los efectos procedentes.
2. Los nuevos permisos o las prórrogas de los que se posean se otorgarán, por los Gobiernos Civiles o por la Dirección General de la Policía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, 1, si no han variado las circunstancias o si concurren circunstancias análogas a las que motivaron la concesión de los anteriores o de los que son objeto de prórroga.
3. Si hubieran variado las circunstancias, se instruirá expediente, como si se tratase de la primera concesión, con los mismos requisitos, documentos e informes.
4. En todo caso, con la solicitud de prórroga o renovación del permiso de residencia, el interesado, además de acompañar los documentos y pruebas prevenidos en el artículo 22, deberá justificar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales exigibles en España.
1. La vigencia del permiso de residencia se extinguirá cuando transcurra el plazo para el que haya sido expedido, y además cuando el extranjero titular:
a) Deje de poseer pasaporte o documento análogo, válido y en vigor.
b) Deje de disponer de recursos económicos o medios de vida suficientes, seguro de enfermedad y vivienda adecuada, sin que se prevea pueda reponerlos en plazo razonable.
c) Cambie o pierda su nacionalidad.
d) Abandone España durante más de seis meses, de forma continuada en el plazo de doce meses.
e) Sea expulsado del territorio español o incurra en cualquiera de los supuestos de expulsión.
f) Venga obligado a su renovación extraordinaria, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
2. La vigencia del permiso de residencia, en el caso de menores de dieciocho años o incapacitados, incluidos en permisos de residencia de otras personas, se extinguirá cuando aquellos cumplan los dieciocho años o dejen de estar bajo la guarda de éstas.
3. El permiso de residencia podrá ser anulado por resolución motivada de la autoridad gubernativa competente, si comprueba la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para solicitarlo, o la falsedad de alguno de los documentos presentados en apoyo de su solicitud.
1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, contemplados en el artículo veintidós de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, se procederá en la forma prevenida en el presente artículo y en el siguiente.
2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación o la caducidad de la documentación anterior.
3. La petición deberá presentarse, personalmente y por escrito, en la Comisaria General de Documentación de la Dirección General de la Policía o en una Jefatura Superior, Comisaría Provincial o Comisaría local de Policía. También se podrá presentar en un puesto de la Guardia Civil, que la remitirá a las indicadas dependencias policiales.
4. En las dependencias policiales o en el puesto de la Guardia Civil en que efectúe su presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia, nacionalidad, en su caso, y circunstancias personales, a efectos de que dichas dependencias o puestos los reseñen en la información que lleven a cabo, y acreditará o formulará declaración de que no puede ser documentado por la representación diplomática o consular correspondiente, si concurre esta circunstancia.
5. A efectos de realización de dicha información, el interesado deberá facilitar las referencias de que disponga y colaborar diligentemente con las dependencias policiales o de la Guardia Civil instructoras, para llevar a cabo su comprobación.
6. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjero no se encontrara incurso en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento o de expulsión del territorio español, determinados en el artículo 26, 1, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, si desea permanecer en territorio español, se le otorgará un documento de identificación provisional, con la duración necesaria, que no podrá exceder de tres meses, para que las Jefaturas Superiores y Comisarías provinciales o locales de Policía puedan completar la información sobre sus antecedentes.
7. El Ministro del Interior podrá adoptar, en estos supuestos, a propuesta de la Elección General de la Policía, por razones de seguridad pública, con carácter individual, alguna de las medidas prevenidas en el artículo 6.° de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
8.º Completada la información, si el extranjero reuniere los requisitos necesarios para su estancia o residencia en España, salvo los relativos a su documentación, y no se encontrara incurso en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada o de expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente correspondan, los Gobernadores Civiles o, por su delegación, las Jefaturas Superiores o Comisarías provinciales de Policía, en el caso de que aquel desee permanecer en España, dispondrán su inscripción en una Sección especial del Registro de Extranjeros y le dotarán de una Cédula de Inscripción que le autorizará a residir por tiempo no superior a cinco años, en un documento impreso, cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior.
La Dirección General de la Policía podrá expedir certificaciones o informes, sobre los extremos que figuren en dicha Sección especial, para su presentación ante cualquier otra autoridad española.
9. En caso de denegación de la solicitud, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevenida en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
1. A los extranjeros que se encuentren en España y que teniendo necesidad de salir del territorio español no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior se les podrá expedir por las autoridades competentes un título de viaje con destino a los países que se especifiquen.
2. El título de viaje tendrá la vigencia máxima que en el mismo se exprese y se expedirá con arreglo al modelo que se determine por Orden del Ministerio del Interior.
1. Quienes deseen acogerse al régimen especial aplicable a los estudiantes extranjeros, podrán solicitarlo, antes de su venida a España, de las Representaciones diplomáticas u Oficinas consulares españolas, sitas en su país de origen o de residencia, que podrán expedir el visado de estancia correspondiente, o una vez en territorio español, si disponen de dicho visado, del Ministerio del Interior. En ambos casos, este concederá la tarjeta de estudiante, que autoriza su permanencia por el tiempo que se determine, siempre que se acredite documentalmente que:
a) Cumplen todos los requisitos exigidos para su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido, en su caso, específicamente para estudios, investigación o formación.
b) Han sido admitidos en firme como alumnos estudiantes o investigadores, en centros o establecimientos, oficiales o reconocidos, en que deban realizar su actividad, con un horario semanal superior a las quince horas lectivas y duración prevista no inferior a tres meses.
c) Tengan garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.
2. En la concesión de la tarjeta se seguirán las normas prevenidas en este Reglamento para la prórroga de estancia, si bien, a efectos de vigencia, se tendrá en cuenta la duración y periodicidad de los estudios por razón de los que se concede, y será causa de extinción de la vigencia el cese o interrupción no programada oficialmente de aquellos.
3. Si la realización de las actividades de estudio, investigación o formación requiere varias estancias, de forma discontinua, con interrupciones superiores a tres meses, cada una de las estancias deberá ser objeto de solicitud, tramitación y documentación específicas.
4. En todo caso, para la renovación de la tarjeta de estudiante se deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1.
5. Salvo las especialidades previstas en los apartados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán sometidos al régimen jurídico establecido para los extranjeros con carácter general en el presente Reglamento y no podrán obtener autorización para establecerse o trabajar en España.
1. El empleo, régimen de trabajo y establecimiento de los trabajadores extranjeros en España se regulará por las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
2. Lo establecido en estas disposiciones no afectará a las situaciones derivadas de acuerdos o tratados internacionales suscritos por España.
Se considera trabajador extranjero, a efectos de aplicación del presente Reglamento, a toda persona física que, careciendo de nacionalidad española, ejerza o trate de ejercer en España una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.
El salario y demás condiciones de trabajo de los extranjeros autorizados a trabajar en España por cuenta ajena, no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los fijados por la normativa vigente en territorio español o determinados convencionalmente para los trabajadores españoles en la actividad, categoría y localidad de que se trate.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, los extranjeros que deseen ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional; por cuenta propia o ajena, habrán de obtener el correspondiente permiso de trabajo.
2. Ningún empresario podrá utilizar el trabajo de un extranjero que no esté autorizado para trabajar en España, salvo que esté exceptuado de la obligación de proveerse del permiso de trabajo, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
3. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para determinar las condiciones que han de cumplir las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, a efectos de poder considerarlas exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo.
Igualmente se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social para establecer las condiciones en que pueden obtener permiso de trabajo las personas a quienes se haya prorrogado su visado, de acuerdo con el artículo 6, 6, de este Reglamento.
4. El tiempo en que se encuentren exceptuadas de dicha obligación las personas a que se refiere el apartado anterior, no será tenido en cuenta como base para la expedición de los permisos de trabajo a que se refiere este capítulo.
1. La autorización para trabajar en España podrá acreditarse mediante el correspondiente permiso de trabajo, o mediante los documentos regulados en la presente Sección, que tendrán la consideración de permisos de trabajo.
2. Los tipos de permiso de trabajo que podrán concederse a los extranjeros para trabajar en España son los siguientes:
a) Por cuenta ajena:
Permiso A: Su duración no podrá exceder de nueve meses.
Permiso B: Su período de vigencia será como máximo de un año.
Permiso C: Su período de vigencia será como de cinco años.
b) Por cuenta propia:
Permiso D: Su vigencia será de un año, como máximo.
Permiso E: Su vigencia será de cinco años.
c) Por cuenta propia o ajena, para trabajadores fronterizos:
Permiso F: Su vigencia máxima será de tres años.
3. El permiso de trabajo por cuenta ajena podrá ser sustituido por una autorización colectiva. Esta autorización no podrá ser superior a tres meses.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dotar de los efectos de la autorización para trabajar a otros documentos cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
1. El permiso de trabajo A podrá concederse para la realización de actividades estacionales cíclicas o de temporada.
2. La autoridad laboral competente podrá limitar, además, la validez de estos permisos a un solo empresario o contrato de trabajo.
3. El permiso de trabajo A no es susceptible de renovación, y su titular no podrá obtener un nuevo permiso de trabajo ni de residencia, cualquiera que sea la clase, antes de haber transcurrido doce meses desde la concesión del anterior, o tres meses desde su fecha de caducidad.
4. El titular de un permiso de trabajo A debe abandonar el territorio español en el plazo de quince días desde la expiración de este permiso. Su salida de España tendrá carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento, a no ser que, con carácter previo a la solicitud del permiso, sea titular de un permiso de residencia de duración mayor que la del permiso de trabajo.
1. El permiso de trabajo B tiene validez para trabajar en una profesión, actividad y ámbito geográfico determinado. Cuando se trate de una concesión inicial, deberá limitarse igualmente a un empleador concreto, y su vigencia no será superior a la que figure en el correspondiente contrato de trabajo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las actividades y condiciones en que el permiso inicial puede ser expedido, sin limitarlo a un empleador concreto.
2. Este permiso podrá ser renovado a su expiración, si subsisten las mismas o análogas circunstancias que determinaron la primera concesión. La duración del permiso renovado será en todo caso de un año, cuando se haya trabajado igual período de tiempo, computando a estos efectos la duración prevista del nuevo contrato.
3. La autoridad laboral competente podrá prorrogar la validez 'del permiso de trabajo B si el trabajador disfruta de prestaciones derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. La autoridad laboral podrá exigir del empleador que solicite un permiso, justificación de que ha publicado en la prensa un anuncio con la oferta de empleo correspondiente, debidamente visado por la Oficina del INEM que corresponda, y que remita a los eventuales candidatos a dicha Oficina.
2. Los beneficios derivados de los programas de fomento del empleo, cualquiera que sea la forma de apoyo, subvención o bonificación, no serán aplicables a los titulares de permisos de trabajo A y B iniciales, ni a los correspondientes contratos de trabajo.
3. Cuando, por concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985, hubiera de limitarse la concesión de permisos de trabajo a los extranjeros, el Organismo encargado de otorgarlos podrá ofrecer a las empresas interesadas la opción consistente en contratar, junto al súbdito extranjero, a un español, con capacidad y categoría profesional bastante, como adjunto del extranjero autorizado, con el compromiso por parte de éste y de la empresa de adiestrar al español en la actividad profesional de que se trate.
4. La autoridad laboral denegará el permiso de trabajo:
a) Cuando lo aconseje la situación nacional de empleo, a juicio de la autoridad laboral, a salvo de lo previsto en el artículo 38.
b) Cuando las condiciones fijadas en el contrato que acompaña a la solicitud fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría y localidad.
c) Cuando la petición para emplear a trabajadores extranjeros sea formulada por un empresario extranjero no autorizado legalmente para trabajar en España.
d) Cuando la misma petición sea formulada por un empresario que haya incumplido de forma notoria la legislación social.
e) Cuando en la petición se omita alguno de los datos o documentos exigibles, mientras no sea subsanada la omisión; cuando se hayan presentado documentos falsos, o se hayan formulado alegaciones inexactas.
f) Cuando concurra cualquier otra causa que sea considerada motivo legítimo por la autoridad laboral, mediante resolución debidamente motivada.
5. El permiso de trabajo podrá ser anulado por resolución motivada de la autoridad laboral competente, previa audiencia del interesado, cuando se comprobase que no eran ciertas las alegaciones presentadas para apoyar la solicitud, o que las condiciones impuestas para su concesión no se han cumplido. De la resolución, se dará traslado a la autoridad gubernativa.
1. Tendrán preferencia para la concesión de un permiso de trabajo B, sin Considerar la situación nacional de empleo, los extranjeros que acrediten hallarse en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Haber nacido y hallarse residiendo legalmente en España, si se cumplen los plazos y concurren las circunstancias determinadas, con carácter general, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Ser originario de las ciudad de Ceuta y Melilla y tener arraigo en las mismas.
c) Hallarse casado con español o española y no estar separado de hecho o de derecho.
d) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
e) Haber tenido la nacionalidad española de origen y desear residir en España. Las condiciones para disfrutar de preferencia en este supuesto serán fijadas, con carácter general, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) Hallarse ligado por parentesco de primer grado con el empresario que los contrata.
g) Haber tenido la condición de asilado o refugiado, conforme a la Ley 5/1984, de 26 de marzo. En este supuesto, la preferencia se podrá disfrutar solamente durante el año siguiente a la pérdida de la mencionada condición.
h) Ser cónyuge o hijo de un extranjero que posea el permiso de trabajo tipo C.
2. Tendrán preferencia para la concesión de un permiso de trabajo A o B, en función de la duración de las tareas y de las características de La empresa, sin considerar la situación nacional de empleo y, en su caso, previo informe del Ministerio de Industria y Energía:
a) Los que realicen labores de montaje o reparación de maquinaria o equipos importados.
b) Los trabajadores necesarios para el montaje y puesta en marcha de una empresa extranjera que se traslade total o parcialmente a España.
3. Asimismo se valorará, como factor preferencial para la concesión o renovación de permisos de trabajo, la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a) Ser descendiente de extranjeros que, habiendo tenido de origen la nacionalidad española, residan en España.
b) Tratarse de puesto de confianza en el sentido señalado en el artículo 18, 3, i), de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio. No se considerará la situación nacional de empleo, en relación con esta circunstancia, en los supuestos fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Que se trate de residentes en España en los últimos cinco años.
d) Ser cónyuge o hijo de extranjero con permiso de trabajo B, cuya duración no sea inferior a un año.
1. El permiso de trabajo C tiene validez para trabajar en cualquier actividad y ámbito geográfico.
2. El permiso de trabajo C podrá concederse en atención a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se podrá conceder un permiso de trabajo C al trabajador extranjero que haya sido titular de uno o varios permisos de trabajo cuya duración acumulada sea de, al menos, cinco años en el curso de un período de residencia ininterrumpida.
b) Se podrá conceder un permiso de trabajo C, igualmente, a quien justifique ocho años de residencia legal en España y haya sido titular de un permiso de trabajo durante los doce meses anteriores a la solicitud.
c) Este mismo permiso será otorgado, a la expiración del permiso de trabajo B, al cónyuge e hijos a su cargo del trabajador que ya posee el permiso C.
d) Otras circunstancias determinadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3. El período de trabajo exigido en el apartado a) de este artículo se reducirá a dos años en los casos siguientes:
a) Nacionales de países iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos o personas de origen sefardí debidamente acreditado.
b) Personas originarias de la ciudad de Gibraltar.
c) Personas originarías de las ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Descendientes de extranjeros que, habiendo tenido de origen la nacionalidad española, residan en España.
4. La concurrencia de las causas referidas en los apartados e) y f) del artículo 37, 4, podrá ser causa de denegación del permiso de trabajo C.
5. El permiso de trabajo C será renovado a la expiración de su vigencia, si su titular continua en activo, ya sea como trabajador o como demandante de empleo.
1. El permiso de trabajo D se otorgará para el ejercicio de una actividad por cuenta propia, y, en su caso, para una localidad determinada.
El permiso de trabajo D podrá concederse, a Ja vista de los informes prevenidos en la Sección siguiente, una vez acreditado que se han solicitado las autorizaciones exigidas por la legislación vigente a los nacionales, para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
2. Salvo en los supuestos que solamente sean aplicables a los trabajadores por cuenta ajena, se reconocerá a los trabajadores por cuenta propia preferencia para la obtención de permisos de trabajo D, en los casos descritos en los apartados 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
1. El permiso de trabajo E se concederá para el ejercicio de cualquier actividad, por cuenta propia, sin limitaciones geográficas.
2. El permiso de trabajo por cuenta propia E podrá concederse, a la expiración del período de validez del permiso de trabajo D, al extranjero que demuestre hallarse establecido, que cumple con las obligaciones fiscales y de Seguridad Social y que la actividad le ocupa en jornada completa o sin necesidad de recurrir a trabajos complementarios para su subsistencia. Su renovación será concedida en las mismas condiciones.
1. No obstante lo determinado en artículos anteriores, el alcance de las preferencias que en los mismos se establecen podrá ser modificado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando, a juicio de éste, la situación nacional de empleo así lo aconseje o si los españoles no fueran objeto de un trato de reciprocidad en el país de origen del extranjero para el que se solicita el Permiso de Trabajo.
2. A efectos del presente Reglamento, la reciprocidad se entenderá y aplicará como resultado del conjunto de disposiciones limitativas o favorables a que los españoles sean sometidos en otros países, tanto para permitir o no su inmigración como para ejercer su derecho de trabajo.
1. Las autorizaciones colectivas se solicitarán por el empresario para la realización de una obra o trabajo determinado.
No son susceptibles de renovación y su duración no podrá ser superior a tres meses.
2. En los casos en que circunstancias especiales así lo aconsejen, la Dirección General del Instituto Español de Emigración podrá conceder validez como permiso de trabajo a los documentos oficiales o privados que expresamente reúnan las condiciones que se determinen.
1. Están legitimados para presentar la solicitud de permiso de trabajo, lo que habrán de efectuar conjuntamente con la del correspondiente permiso de residencia:
a) El empresario o patrono que pretenda emplear al extranjero, cuando se trate del ejercicio de actividades laborales por cuenta ajena,
b) Y el propio extranjero, cuando se trate de la solicitud de un permiso de trabajo C, o de un permiso de trabajo para el ejercicio de actividades por cuenta propia.
2. Si el empresario o patrono a quien incumba la obligación de solicitar el permiso de trabajo por cuenta ajena no la cumpliere, podrá el propio trabajador extranjero instar directamente la concesión de dicho permiso, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquél hubiera incurrido y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
1. Cuando el sujeto legitimado, con arreglo al artículo anterior, se encuentre legalmente en territorio español, la solicitud deberá presentarse:
a) En las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) En la Dirección General del Instituto Español de Emigración, en los casos en que se trate de permisos de trabajo cuya resolución esté atribuida a dicho Centro directivo.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la solicitud deberá presentarse ante la Embajada u Oficina Consular en cuya demarcación resida legalmente el solicitante.
1. Las solicitudes, cuando se trate de una primera concesión, habrán de presentarse, en todo caso, antes de iniciarse la actividad laboral o profesional pretendida por el solicitante, sin que el ejercicio de dicha actividad pueda realizarse hasta la obtención del permiso correspondiente.
2. Las renovaciones de los permisos deberán solicitarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento.
Los interesados deberán presentar su solicitud por escrito, en ejemplar duplicado, utilizando para ello el impreso oficial confeccionado al efecto, dividido en dos partes para incorporar los datos necesarios a efectos de expedición del permiso de trabajo y del permiso de residencia, que podrán obtener gratuitamente en las dependencias receptoras señaladas en el artículo 45.
Una vez presentada la solicitud, acompañada de la documentación necesaria, se expedirá al solicitante un resguardo, haciéndose constar en el mismo la solicitud formulada, así como la fecha de su presentación. Dicho resguardo, en el caso de tratarse de solicitud de renovación del permiso, surtirá los mismos efectos de éste mientras no se resuelva el expediente.
1. Recibida la solicitud por cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo 45, la autoridad laboral procederá a la apertura del expediente y a su inmediata tramitación, recabando los informes pertinentes.
2. Si la solicitud se hubiera presentado en una Embajada u Oficina Consular española, dicha dependencia, dando cuenta al Ministerio de Asuntos Exteriores, remitirá aquélla, junto con su informe y la documentación correspondiente, a la autoridad laboral competente, quien procederá a su tramitación.
3. En cualquiera de los supuestos, tan pronto como reciban la solicitud, los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitirán, a la Dirección General de la Policía o a la correspondiente Comisaría Provincial de Policía, la parte de la solicitud relativa al permiso de residencia, acompañada de copia autorizada del pasaporte y del visado de entrada por motivos laborales, o, en su caso, de la solicitud de visado por motivos laborales, certificado de antecedentes penales y tres fotografías del interesado, con objeto de que los servicios policiales inicien las diligencias procedentes y adopten o propongan las medidas provisionales oportunas. Con carácter inmediato, estos servicios podrán proceder a interesar información de conducta y de antecedentes del interesado a las autoridades policiales de su país y a la del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
1. La autoridad laboral, con el fin de disponer de los elementos de juicio necesarios para dictar la adecuada resolución, podrá requerir a los interesados, una vez presentada la solicitud, la documentación prevenida reglamentariamente.
2. Si se trata de trabajadores por cuenta propia o autónomos, que pretenden establecerse en España en calidad de comerciantes, industriales, agricultores o artesanos, para obtener permiso de trabajo D, deberán presentar:
a) Copia autorizada del pasaporte en vigor, con el visado para trabajar en España incorporado, salvo que se encuentre ya residiendo legalmente en territorio español.
b) Certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país de origen o de procedencia, si el interesado no reside en España, y por las autoridades españolas si venía residiendo anteriormente en territorio español.
c) Certificado médico oficial, en el que conste que el interesado no padece enfermedades transmisibles con repercusión para la salud pública.
d) Cinco fotografías, tamaño carné, en blanco y negro o color, en posición de frente y de descubierto, debiendo medir la parte correspondiente al rostro un mínimo de dos centímetros de alto por uno y medio de ancho.
e) Proyecto de la explotación o actividad a realizar, con evaluación de la inversión necesaria, su rentabilidad y la posible creación de empleos.
f) Documentos acreditativos de que ha solicitado o, en su caso, obtenido las autorizaciones o inscripciones exigidas por la legislación vigente española, para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
g) En su caso, documentos que acrediten que el extranjero está incluido en alguna de las preferencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
3. Para la solicitud de concesión del permiso de trabajo por cuenta propia E, o su renovación, será preciso, además de la documentación señalada en los párrafos b) y d) del apartado anterior:
a) Copia autorizada del pasaporte en vigor y del permiso de trabajo anterior.
b) Documentos que prueben el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social que incumben al solicitante.
4. Cuando se trate de profesiones liberales, además de los documentos especificados en los párrafos a), b), c), d) y g) del apartado 2, el solicitante acreditará debidamente haber obtenido la convalidación del título correspondiente y la preceptiva concesión específica del Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de que el mencionado título habilite a su titular para el ejercicio profesional en España.
Si se trata de solicitudes de renovación del permiso de trabajo, el extranjero autorizado al ejercicio de profesiones liberales reglamentadas, deberá hallarse inscrito en el Colegio Profesional correspondiente, cuando así fuese exigido por la legislación vigente.
5. Si se trata de la solicitud de un permiso de trabajo de tipo A, o inicial de tipo B, la Empresa solicitante deberá aportar:
a) Memoria descriptiva de las características y actividades de la Empresa.
b) Descripción del perfil del puesto de trabajo para el que se solicita el permiso o autorización, así como las razones en que apoya su petición. Esta descripción obligará a la Empresa, en caso de expedición del permiso.
c) Copia autorizada del pasaporte en vigor del candidato propuesto por la Empresa.
d) En caso de que el extranjero propuesto no tenga residencia legal en España, duplicado de la solicitud de visado para trabajar, presentada en la Embajada u Oficina Consular correspondiente.
No obstante, el visado deberá estar incorporado al pasaporte, cuando se trate de personas incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 38, no residentes legalmente en España.
e) Si no tiene residencia legal en España, certificado médico de no padecer enfermedades transmisibles con repercusión para la salud pública o psíquicas evidentes, expedido en el país de origen, traducido y visado por la representación diplomática o consular. Podrá exigirse que el certificado esté expedido por los servicios médicos o facultativos reconocidos por dicha representación.
f) Cinco fotografías, tamaño carné, en blanco y negro o en color, en posición de frente y descubierto, debiendo medir la parte correspondiente al rostro un mínimo de dos centímetros de alto por uno y medio de ancho.
g) Aquellos documentos que justifiquen, en su caso, que el candidato propuesto se encuentra 'incluido en alguna de las preferencias previstas en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
h) Contrato de trabajo por escrito, o documento que acredite el compromiso formal de colocación por parte del empleador. Asimismo, la Empresa contratante deberá presentar su correspondiente inscripción en la Seguridad Social o documento acreditativo de hallarse exenta de tal obligación.
6. Con las solicitudes de renovación de permiso de trabajo B, la Empresa solicitante deberá presentar los documentos previstos en los párrafos c), f), g) y h) del apartado 5. Presentará también, si se trata de la misma Empresa, justificante de que el trabajador se halla de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y al comente en el pago de las cuotas respectivas.
7. Caso de solicitarse el permiso para trabajadores extranjeros, alegando razones de especialización, se unirán a la solicitud, con los documentos especificados en los apartados 5 o 6, los títulos o diplomas acreditativos y, en su caso, la homologación de los mismos.
8. A la solicitud de expedición del permiso de trabajo del tipo C se unirán los documentos a que se refieren los párrafos c), f) y h) del apartado 5 de este artículo. Asimismo deberán aportarse los documentos que justifiquen que el interesado reúne las condiciones establecidas en el artículo 40 para la obtención de este tipo de permiso. Para su renovación, se presentarán solamente los documentos previstos en los párrafos c) y f) del apartado 5 de este artículo, así como los que acrediten que el interesado continúa en activo, de conformidad con lo prevenido en el apartado 5 del artículo 39.
9. En todos los casos de renovación habrá de aportarse fotocopia del permiso de residencia y trabajo que se pretende renovar o del último permiso que se hubiera poseído, acompañada del original que, previo cotejo, se devolverá al interesado.
10. A la solicitud de prórroga, en el supuesto previsto en el artículo 36.3, se unirán los documentos que justifiquen la concurrencia de la condición exigida en dicho precepto.
1. La autoridad laboral, al objeto de resolver adecuadamente las solicitudes de concesión de permisos de trabajo, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios y, en todo caso:
a) El de la oficina del INEM de la provincia o provincias en las que pretenda trabajar el extranjero, cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena; dicho informe no será necesario cuando la autoridad laboral disponga, directamente o a través de los Organismos competentes, de la pertinente información sobre la situación de empleo, detallada por áreas geográficas, actividades económicas y grupos de ocupaciones.
b) Y el de la Dirección Territorial de Economía y Comercio, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
2. Asimismo, la autoridad laboral, antes de proceder a la concesión del permiso de trabajo solicitado y tratándose de extranjeros que pretendan establecerse por cuenta propia, en calidad de comerciantes, industriales, artesanos o agricultores, podrá solicitar el informe correspondiente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación o a la Cámara Agraria de la provincia en la que pretenda establecerse el extranjero y, además, deberá solicitar el informe de los servicios competentes del Ayuntamiento correspondiente.
3. Los informes reseñados serán evacuados en el plazo de doce días.
1. Una vez instruido el expediente, la autoridad laboral, examinada la documentación presentada y vistos los informes correspondientes, resolverá, otorgando o denegando el permiso de trabajo solicitado.
2. Corresponde a las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social la competencia para otorgar los diferentes tipos de permisos de trabajo, establecidos en el presente Reglamento, tanto para trabajar por cuenta ajena como por cuenta propia.
Cuando se trate de permisos de trabajo que habiliten para el ejercicio de una actividad en más de un lugar o centro de trabajo, enclavados en distinta provincia, corresponderá su concesión a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de alguna de aquellas provincias donde la Empresa solicitante posea centro de trabajo o el propio interesado, caso de tratarse de trabajador por cuenta propia, pretenda desarrollar el ejercicio de su actividad principal.
El conocimiento y resolución de solicitudes de permisos de trabajo B iniciales, presentados por Empresas, con diversos centros de trabajo en España, y una plantilla superior a 100 trabajadores, que tuvieran centralizados sus servicios administrativos en la capital del Estado, corresponde a la Dirección General del Instituto Español de Emigración.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, la Dirección General del Instituto Español de Emigración, cuando lo estime pertinente, podrá avocar el conocimiento y resolución de las solicitudes de permisos de trabajo establecidos en el presente Reglamento.
3. En aquellos casos en que la autoridad laboral competente acuerde denegar la solicitud del permiso de trabajo, dictará la preceptiva resolución, debidamente motivada, notificándola directamente al solicitante y comunicándola a la autoridad gubernativa competente y, en caso de existir solicitud de visado de entrada, a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores.
En el caso de que la solicitud haya sido presentada en una Embajada u Oficina Consular española, la resolución será notificada al interesado por la mencionada dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
4. En el caso de que la resolución fuese favorable al solicitante, autorizándole al ejercicio de actividades laborales por tiempo inferior a noventa días de duración, el permiso de trabajo expedido por la autoridad laboral será entregado, previa notificación, directamente al interesado, quien deberá personarse en el plazo de diez días ante la autoridad gubernativa, a efectos de solicitar o regularizar su estancia legal en España; en caso contrario y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15.4 de la Ley Orgánica 7/1985, el permiso de trabajo expedido carecerá de validez.
1. En el supuesto de que la resolución sea favorable a la solicitud, la autoridad laboral extenderá el permiso de trabajo en el documento unificado establecido y, juntamente con la documentación pertinente, lo remitirá a la autoridad gubernativa competente, con arreglo al artículo 54, para la concesión, si procede, del correspondiente permiso de residencia.
2. Asimismo, si obrase en el expediente solicitud de visado de entrada del extranjero, se comunicará la resolución a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores.
1. Serán competentes los Gobiernos Civiles, para la expedición de los permisos de residencia. La competencia corresponderá, no obstante, a la Dirección General de Policía, cuando sea competente la Dirección General del Instituto Español de Emigración para la expedición de los correlativos permisos de trabajo.
2. A la vista de la documentación reunida y de la información recibida de las autoridades policiales de los países de origen y de procedencia del interesado, la autoridad gubernativa competente, teniendo en cuenta las circunstancias de seguridad pública que concurran, concederá o denegará el permiso de residencia.
3. En todo caso será denegado el permiso de residencia, si el interesado se encontrara incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada en España, prevenidos en el artículo 15 de este Reglamento, o de expulsión del territorio español, determinados en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
1. La denegación del permiso de residencia deberá ser notificada formalmente al solicitante, por la autoridad que la hubiere acordado. También notificará formalmente la autoridad gubernativa competente, formulando al propio tiempo el requerimiento de pago de los respectivos derechos y tasas de expedición, la concesión de los permisos de trabajo y de residencia.
2. Tanto la concesión del permiso de residencia como su denegación deberán ser comunicadas inmediatamente, por la autoridad que las haya acordado, a la autoridad laboral que haya concedido el correlativo permiso de trabajo.
3. Una vez concedido el permiso de residencia, el documento unificado será entregado a su titular, que habrá de recibirlo personalmente, previa justificación del pago de las tasas y derechos procedentes por su expedición.
1. La expedición de permisos de residencia y de trabajo a extranjeros estará, respectivamente, sujeta al pago de la tasa por «Reconocimientos, autorizaciones y concursos», convalidada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo, y de la tasa «Derechos por expedición de permisos de trabajo a extranjeros», regulada por la Ley 29/1968, de 20 de junio, y se exigirán con arreglo a lo dispuesto en las normas indicadas, en las posteriores de desarrollo y actualización y en el presente Reglamento.
2. El producto de las exacciones figurará como ingreso público en los Presupuestos Generales del Estado y se ingresará directamente en el Tesoro.
1. Está sujeta al pago de esta tasa la expedición de todas las clases de permisos de residencia a extranjeros.
2. A efectos del pago de la tasa, se asimila a la expedición la renovación de los permisos, la concesión de prórrogas de estancia y la expedición, prórroga o renovación de cualquier otro documento que habilite para la permanencia de extranjeros de España.
Quedan obligadas directamente al pago de las tasas, por la expedición de los permisos de residencia, las personas que obtengan los permisos, renovaciones o prórrogas a que se refiere el artículo anterior.
La cuota tributaria resultará de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3) de la Tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, de acuerdo con las actualizaciones aprobadas e incrementada, en su caso, en los porcentajes autorizados por las Leyes Generales de Presupuestos.
El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la expedición y renovación de los permisos de trabajo que se otorguen a los extranjeros para trabajar en territorio nacional, por cuenta propia o ajena.
Vendrán directamente obligados al pago de las exacciones los trabajadores extranjeros a quienes se expida o renueve el permiso de trabajo, así como las Empresas donde presten sus servicios.
1. Las cuotas tributarias exigibles por la expedición y renovación de los permisos de trabajo serán las establecidas en el artículo 4.° de la Ley 29/1968, de 20 de junio, con las actualizaciones aprobadas posteriormente, atendiéndose, por tanto, a que se expidan para trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia.
Cualquiera que sea el tipo del permiso expedido para trabajar por cuenta ajena, se aplicarán las cuotas en función de su duración. En consecuencia:
– Los de duración no superior a seis meses abonarán la cuota de la letra c) del número I.
– Los de duración comprendida entre seis meses y un año, la de la letra b).
– Los de duración superior a un año, las de la letra a).
Los permisos para trabajar por cuenta propia abonarán la cuota del número 2, y las autorizaciones colectivas las del 3.
2. Cuando se trate de tipos fijos, sus cuantías se incrementarán aplicando los coeficientes establecidos, en su caso, en las Leyes Generales de Presupuestos.
3. Las cantidades que corresponda abonar se ingresarán por el trabajador y por la Empresa en el plazo de ocho días, a contar de fecha en que se notifique la concesión del permiso de trabajo.
4. Las cartas de pago acreditativas de haberse efectuado el abono se remitirán por el sujeto pasivo correspondiente al Organismo al que corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo, en un plazo de ocho días, contados a partir de la fecha de su pago.
1. Las cuotas con cargo a la Empresa y, en su caso, al trabajador sufrirán un recargo del 20 por 100, cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo que, para solicitar la renovación del permiso de trabajo, se determina en el artículo 46.
2. El Organismo al que corresponda la renovación del permiso de trabajo, y una vez aceptada la solicitud, procederá a la fijación de las cantidades que corresponda abonar al trabajador extranjero y a la Empresa. Asimismo, se exigirá de éste la presentación del último permiso de trabajo expedido, al objeto de comprobar la fecha de su caducidad y, si procediera, la aplicación del recargo por demora que establece el presente artículo, exigiéndose de la Empresa, caso de tratarse de un trabajador por cuenta ajena, o del propio extranjero, si se tratara de un trabajador por cuenta propia, el abono de dicho recargo antes de que se proceda a extender el nuevo permiso de trabajo.
3. El citado Organismo remitirá, transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, al Delegado de Hacienda de la provincia, la certificación del descubierto que por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.
1. La obligación de los sujetos pasivos de satisfacer las tasas por expedición de permisos de trabajo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España o en aplicación del principio de reciprocidad.
2. No vendrán obligados al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de trabajo, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta ajena, los nacionales iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos y ecuatoguineanos, así como los sefardíes y las personas originarias de la ciudad de Gibraltar.
1. Los titulares de pasaporte o documento válido para la entrada, con visado para estancia no superior a treinta días, sólo podrán permanecer en territorio español durante el tiempo que se les conceda para la finalidad del viaje.
2. No obstante, cuando medien causas que impidan realizar la salida en el plazo concedido, podrá autorizarse, por la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Documentación), o por los Gobernadores civiles, una prórroga, por el tiempo indispensable para resolver la situación. También, por delegación del Director general, podrán autorizar la prórroga las Jefaturas Superiores, Comisarías Provinciales y Locales de Policía.
3. El Director de la Seguridad del Estado, o las autoridades centrales o periféricas dependientes del Ministerio del Interior en que delegue, podrán autorizar el tránsito por territorio español de los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, siempre que medie causa suficiente, aunque no hubieran entrado por los puestos habilitados al efecto.
4. En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, si concurren circunstancias especiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, el Ministerio del Interior, a propuesta de las autoridades policiales, podrá adoptar, respecto a extranjeros en tránsito, alguna de las medidas comprendidas en el artículo 6.° de la propia Ley, así como la imposición para su salida de España, de fecha, medio de locomoción e itinerarios concretos.
1. El extranjero que haya entrado en España con la documentación adecuada, con fines de turismo, recreo, deportes no profesionales, salud, asuntos familiares, peregrinaciones o similares, o estudios de breve duración, podrá permanecer en nuestro territorio, sin realizar actividad profesional o laboral alguna, durante tres meses o por el tiempo que se le haya concedido en el visado, cuando sea necesario, o por el que se halle autorizado, en acuerdo internacional en vigor.
2. Antes de finalizar tales plazos, deberá salir de España o solicitar, con quince días de antelación, prórroga de estancia, si desea permanecer en territorio español hasta tres meses más y cuenta con el visado correspondiente, cuando sea preceptivo.
3. En caso de que desee permanecer en España más prolongada o indefinidamente, deberá solicitar permiso de residencia, si dispone del visado oportuno, siempre que sea preceptivo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, los extranjeros que obtengan cualquier clase de permiso de trabajo, prórroga de estancia, permiso de residencia o título de viaje y aquellos que, por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España, serán dotados, a efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial y sin ninguna significación.
2. El número personal será el identificador del extranjero, que en lo sucesivo deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
3. El número personal de extranjero deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía, cuando se trate de extranjeros que obtengan cualquier clase de permiso de trabajo, prórroga de estancia, permiso de residencia o título de viaje. Los demás extranjeros que se relacionen con España, por sus intereses económicos, profesionales o sociales, deberán interesar de dicha Dirección General la asignación del indicado número.
4. La Dirección General de la Policía podrá requerir de cualquier órgano de las Administraciones Públicas la colaboración necesaria para la atribución, gestión y control del número de personal de extranjero.
5. Especialmente, las Administraciones Públicas que se relacionen con los extranjeros, exigirán la comunicación y documentación por éstos de su número personal y, en caso de que no lo posean, interesarán su atribución por parte de la Dirección General de la Policía..
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Documentación) se llevará un Registro Central de permisos de residencia de extranjeros. La información contenida en este Registro será puesta a disposición de los órganos de las Administraciones Públicas que lo requieran.
2. En el Registro a que se refiere el apartado anterior, además de las prórrogas de estancia y los permisos de residencia, se anotarán, en su casó:
– Los títulos de viaje.
– Los permisos de trabajo.
– Los cambios o alteraciones de situación que se produzcan.
– Las medidas cautelares adoptadas.
– Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas.
– Las expulsiones, administrativas o judiciales.
3. Los órganos que otorguen los documentos o adopten las resoluciones a que se refiere el número anterior deberán dar cuenta a la Dirección General a la Policía, a efectos de anotación en el indicado Registro.
Los extranjeros gozarán de los derechos que reconoce la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, cuando se encuentren legalmente en España, tanto si se hallan en tránsito como en situación de estancia, de residencia o de sus prórrogas, salvo en los supuestos en que la propia Ley citada exija expresamente reunir la condición de residente.
1. Tanto en situación de estancia como de residencia, podrán ejercitar en España el derecho de reunión los extranjeros que se encuentren legalmente en territorio español, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
2. No obstante, para actuar como promotores de reuniones públicas en local cerrado o en lugares de tránsito público, así como de manifestaciones, habrán de acreditar que se encuentran amparados en permisos de residencia y solicitar autorización del Gobernador civil de la provincia.
3. En el escrito en que se solicite la autorización deberán consignarse, como mínimo, los datos exigidos en el artículo 9.° de la citada Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio. Los preceptos de dicha Ley, relativos a la comunicación de las reuniones y manifestaciones, se entenderán aplicables, a estos efectos, al escrito de solicitud de autorización.
4. Al conceder la autorización, la autoridad gubernativa podrá disponer, si resulta necesario, por razones de seguridad pública, debidamente motivadas, la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de las reuniones o manifestaciones que figurasen en la solicitud.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en él artículo 8.° de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, las Asociaciones que admitan miembros que no tengan la nacionalidad española deberán dar cuenta al Ministerio del Interior cuando el número de asociados extranjeros sea superior a la mitad más uno del total, dentro de un plazo de quince días a contar desde el momento en que se produzca tal circunstancia.
1. Los extranjeros están obligados a llevar consigo el pasaporte o documento con base en el cual hubieran efectuado su entrada en España, y, en su caso, el permiso de residencia, y a exhibirlos, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no los llevaran consigo.
2. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las Oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los extranjeros.
1. Los extranjeros, titulares de permiso de residencia de cualquier clase, vendrán obligados a poner en conocimiento de la Comisaría de Policía o puesto de la Guardia Civil, correspondiente al lugar donde residan, los cambios de nacionalidad y de domicilio, así como, cuando proceda, las alteraciones de su situación laboral, dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en que tales cambios o alteraciones se produzcan.
2. Asimismo, los extranjeros titulares de permiso de residencia, siempre que fueren requeridos por autoridades competentes, deberán comunicar a dichas autoridades, dentro de un plazo de quince días a contar desde la fecha del requerimiento, las modificaciones de las circunstancias determinantes de su situación, en la forma prevista en las Leyes.
3. En el requerimiento, las autoridades aludidas deberán mencionar los preceptos legales que autoricen para exigir la comunicación y en los que se atribuya a aquéllas competencia con tal objeto.
1. Son medidas de seguridad, aplicables a los extranjeros, las siguientes:
– Las prohibiciones de entrada a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento.
– Las prohibiciones de salida prevenidas en el artículo 20 de la Ley y en el artículo 82 del presente Reglamento.
– Las prohibiciones de reuniones o de manifestaciones, establecidas de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley.
– La suspensión de las actividades de las asociaciones, acordadas con base en el artículo 8.°, 2, de la Ley.
– Las medidas cautelares adoptadas en ejecución de los artículos 6.° y 12, 4, de la Ley.
– Las devoluciones, en casos de entradas ilegales, acordadas en cumplimiento del artículo 36, 2, de la Ley.
– Las expulsiones contempladas en los apartados c), d) y f), del artículo 26, 1, de la Ley.
– Las detenciones prevenidas en el artículo 26, 2, de la Ley.
– Las comparecencias que se acuerden y las renovaciones o los controles que se dispongan de los permisos de residencia y de las cédulas de inscripción, en estados de excepción y sitio, con arreglo a las normas que se dicten en cumplimiento del artículo 23 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio.
– Las demás medidas que se acuerden con base en la legislación vigente de orden público y seguridad ciudadana.
2. Las medidas enumeradas deberán adoptarse y ejecutarse en los supuestos y en la forma previstos en las normas que en cada caso se mencionan, ajustándose, asimismo, a ellas en cuanto a los requisitos, motivación y finalidad.
Son infracciones a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España:
1. La entrada en España: Careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente impuestas.
2. Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducados la prórroga de estancia, el permiso de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles.
3. Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o teniéndolo caducado, cuando su tenencia sea obligatoria.
4. La omisión del retraso en la comunicación a las dependencias policiales de los cambios de nacionalidad o de domicilio, así como, en los casos correspondientes, las alteraciones de su situación laboral.
5. La omisión de la comunicación a las dependencias policiales, de otras circunstancias determinantes de su situación, cuando hubieran sido formalmente requeridos para ello, dentro del plazo de diez días que se les hubiera concedido en el requerimiento.
6. Incurrir en demora u ocultación dolosas o en falsedad grave, en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior las circunstancias relativas a su situación, a que se refieren los dos apartados anteriores.
7. La celebración por extranjeros de reuniones públicas en local cerrado o en lugares de tránsito público, así como manifestaciones, sin la autorización necesaria, contra la prohibición acordada por la autoridad competente, o en fechas, horarios, lugares o itinerarios distintos de los autorizados, contra lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
8. El funcionamiento o la realización de actividades por asociaciones integradas mayoritariamente por extranjeros que se hallaren suspendidas en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros, en contra de lo dispuesto en el artículo 8.°, 2, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
9. El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica, de alejamiento de frontera o de núcleos de población determinados o de residencia obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.° de la citada Ley.
10. Estar implicado en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países.
11. Ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales.
12. Las acciones u omisiones de aquellas personas o Entidades que promuevan, medien o amparen la situación ilegal de extranjeros en España o faciliten el incumplimiento de cualesquiera obligaciones que a éstos señalen las disposiciones vigentes.
13. Las salidas del territorio español, por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevenida o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio.
1. Las infracciones relativas a entrada, permanencia y salida de extranjeros, serán sancionadas por el Ministro del Interior o por el Director de la Seguridad del Estado, a propuesta del Director general de la Policía, y por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Jefes superiores, Comisarios provinciales y locales de Policía.
2. Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:
a) El Ministro del Interior, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.
b) El Director de la Seguridad del Estado, multas de hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Los Gobernadores civiles, multas de hasta 500.000 pesetas.
3. Las cuantías especificadas en el apartado anterior podrán ser modificadas adecuadamente, en el caso de que el Gobierno actualice la cuantía máxima de las multas, en uso de la autorización concedida por la disposición adicional primera de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio.
4. Las autoridades citadas en el apartado anterior, al imponer las multas en él previstas, adecuarán su cuantía a criterios objetivos y subjetivos de proporcionalidad, que tengan en cuenta la gravedad de la infracción cometida, deduciéndola de los perjuicios causados a los intereses públicos protegidos por la Ley 7/1985, y la buena o mala conducta del infractor, deducible de sus antecedentes, su situación personal y medios económicos de que disponga.
1. Bajo la dirección inmediata de los órganos competentes, determinados en el artículo anterior, actuarán, como órganos de instrucción de los expedientes sancionadores, los servicios correspondientes de la Dirección General de la Policía, de las Jefaturas Superiores, Comisarías Provinciales y Comisarías Locales de Policía, sin perjuicio de poder actuar en la forma prevenida en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. La imposición de sanciones pecuniarias impedirá la instrucción de expedientes de expulsión, por los mismos hechos, salvo en los casos de impago de dichas sanciones.
1. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales sobre el trabajo de extranjeros corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de 21 de julio de 1962, por la que se rige.
2. El incumplimiento de los preceptos contenidos en el presente Reglamento, respecto al trabajo de los extranjeros en España, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre, que desarrolla el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.
1. Los órganos centrales y periféricos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social darán cuenta, a la Dirección General de la Policía o a los Gobiernos Civiles, de los supuestos de infracciones, relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General del Instituto Español de Emigración, a la Inspección de Trabajo o a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en el presente Reglamento.
1. Será sancionado con arreglo a la legislación específicamente aplicable, el incumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas, impuestos por el ordenamiento jurídico, a los que se refiere el artículo 4., 2, de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, o la infracción de las normas reguladoras de la respectiva actividad, en el caso de los extranjeros que trabajen o pretendan trabajar en España por cuenta propia o que, por su residencia o intereses, se relacionen con España.
2. Concretamente, el incumplimiento por parte de los extranjeros de los requisitos exigidos en materia de establecimientos comerciales, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en materia de disciplina del mercado, así como, en su caso, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.
3. La competencia para la instrucción de los expedientes y para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente articulo, en relación con lo establecido en los artículos 17.3 y 28.2 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, corresponderá a los órganos de las Administraciones Central, Autonómica o Local, que la tengan atribuida, por razón de la materia de que se trate, con arreglo al ordenamiento vigente.
1. En el ejercicio del derecho de libre circulación, los extranjeros podrán efectuar voluntariamente su salida del territorio español, salvo los casos de devolución o expulsión, en que la salida será obligatoria, y los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 21 y en el apartado 3 del artículo 26, ambos de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, en que la salida requiera autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el Ministro de Interior, de conformidad con el artículo 21, párrafo 4, de dicha Ley y el artículo 82 del presente Reglamento.
2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y policiales que tengan conocimiento de los hechos y de las circunstancias que concurren en los mismos, de las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio del derecho a hacerlo por sí mismos los extranjeros afectados.
3. A los efectos prevenidos en el apartado anterior y salva en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección de la Seguridad del Estado y a los Gobernadores Civiles, de aquellos supuestos en los que estuvieren encartados extranjeros en procesos penales.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros, del territorio nacional, en los casos siguientes:
a) Los de extranjeros encartados en un procedimiento judicial, por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 21.2, párrafo primero, y del artículo 26.3 de la Ley orgánica 7/1985, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a penas de privación de libertad y reclamados para el cumplimiento de condena, salvo los supuestos del artículo 21.2, párrafo segundo, de la Ley orgánica 7/1985, y los de aplicación de convenios en los que España sea parte, sobre cumplimiento de penas en el país de origen.
c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.
d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
e) Aquellos en que sea estrictamente necesario para la protección de los derechos o libertades públicas de los españoles.
2. Las prohibiciones de salida se adoptarán por el Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta de la Dirección General de la Policía o de las autoridades sanitarias, o a instancia de los ciudadanos españoles que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español.
1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición de pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.
2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno, a juicio de los servicios policiales de control.
3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con tarjeta de identidad, con pasaporte o con cualquier otro documento al que en lo sucesivo se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo dentro del plazo establecido por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, por los acuerdos internacionales o en el plazo de validez del visado.
4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su entrada y permanencia posteriores en España habrán de someterse nuevamente a los trámites establecidos para la primera obtención.
5. Quienes disfruten de permiso de residencia pueden salir y volver a entrar en nuestro territorio cuantas veces lo precisen, mientras el permiso y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.
1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios encargados del control en los puestos habilitados para ello la documentación prevenida para su obligada comprobación.
2. Si la documentación fuere hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o titulares se estampará en el pasaporte o título del viaje el sello, signo o marca de control establecido, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.
3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa o sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el extranjero entregará, siempre que sea requerido para ello, en los servicios policiales de control, el impreso prevenido para dejar constancia de la salida, debidamente cumplimentado.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, serán objeto de devolución al país de origen o de procedencia, en virtud de órdenes dictadas por el Gobernador civil de la provincia en que se hallaren:
a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados hubieran entrado o se encontrasen en España, contraviniendo la prohibición de entrada en el país.
b) Los extranjeros que hubiesen entrado en España, cuya entrada sea considerada ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 7/1985, de 1 de julio.
2. De lo dispuesto en el apartado b) del número anterior quedan exceptuadas las personas que reúnan los requisitos propios de la condición de asilado, siempre que se presenten sin demora a las autoridades competentes, manifestando su intención de solicitar refugio o asilo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.°, 1, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.
3. Los extranjeros que hubieran franqueado la frontera, en cualquiera de los supuestos del apartado 1 de este artículo, deberán repasarla o reemprender viaje marítimo, aéreo o terrestre, a su voluntad.
4. Las Compañías o Empresas de transporte, a través de las cuales se hubiese efectuado la entrada de extranjeros, en tales supuestos están obligadas a proporcionar la salida del territorio español en el enlace más próximo.
5. Si no tuviera lugar la salida, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los Gobernadores civiles dispondrán la ejecución de las órdenes de devolución de extranjeros a los países de origen o de procedencia en la forma prevista para las expulsiones en el artículo 89 de este Reglamento, lo que se llevará a cabo a costa de los interesados, si tuvieren medios económicos.
1. En los supuestos de caducidad de los plazos de permanencia legal de los extranjeros en España y en los casos de denegación de prórrogas de estancia, de permisos de residencia y de trabajo o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las prórrogas de los propios permisos o documentos, se advertirá a los interesados, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de las normas legales que determinan la obligatoriedad de su salida del país. En el caso de que se encontrasen en España amparados en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia, se formulará la advertencia en documento aparte.
2. Si los extranjeros a que se refiere el presente artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español, con base en lo dispuesto en el párrafo 1, sin haber incurrido en ninguna causa de expulsión, no serán objeto de prohibición de entrada en el país, pudiendo volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.
1. Son causas de expulsión de los extranjeros:
a) La incidencia en alguno de los supuestos descritos en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
b) En los mismos supuestos, previa autorización judicial, encontrarse encartados en procedimientos por delitos menos graves, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 21.2 y en el artículo 26.3 de la propia Ley.
Si el Juez no autorizase la expulsión, ello no impedirá que, en el momento oportuno, la Dirección de la Seguridad del Estado pueda hacer uso de las facultades que le atribuye el artículo 26.1 de la Ley.
c) Los supuestos de sustitución de penas, acordadas por los Tribunales competentes, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del mismo artículo 21.2 de la Ley.
d) En estados de excepción o de sitio, la contravención de las normas o medidas que se adopten o la actuación en connivencia con los perturbadores del orden, salvo que sus actos presentaren indicios racionales de ser constitutivos de delito.
2. En todos los supuestos enumerados en el párrafo anterior, la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un periodo mínimo de tres años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley.
3. En los supuestos de los artículos 21.2 y 26.3 de la Ley, las autoridades gubernativas o policiales podrán instar de las autoridades judiciales competentes la evacuación de la autorización de salida o, en su caso; de la orden de expulsión.
4. El Director de la Seguridad del Estado podrá delegar en los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla las competencias que le corresponden en materia de expulsión de extranjeros.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, durante la tramitación de los expedientes de expulsión de extranjeros, el Ministro del Interior podrá adoptar, respecto a los afectados, a propuesta de la autoridad que estuviera instruyendo aquéllos, alguna de las medidas de presentación periódica o de residencia obligatoria en determinado lugar, prevenidas en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica.
2. Cuando los extranjeros afectados, al ser notificados de la incoación de los expedientes de expulsión, manifiesten su propósito de ausentarse del país y lo lleven a cabo dentro de los diez días siguientes:
a) No procederá la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.
b) No procederá la detención e internamiento regulados en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en los supuestos a que se refieren los apartados a) y f) del número 1 del mismo artículo.
3. Si la manifestación del propósito de ausentarse del país se produjera después de haberse acordado las medidas de presentación periódica o de residencia obligatoria, o después de haberse efectuado la detención, en los supuestos de los apartado a) y f) del artículo 26.2 de la Ley, se dejarán sin efecto, permitiéndose al extranjero la salida del territorio español en un plazo de cinco días.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, se continuará la tramitación de los expedientes para determinar la procedencia o improcedencia de la expulsión y, en el primer caso, la prohibición de entrada en España.
Tanto las expulsiones acordadas por las autoridades gubernativas como las dispuestas por las autoridades judiciales ‒una vez recibidas de éstas, en su caso, las comunicaciones prevenidas en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio‒ se llevarán a cabo por orden del Director de la Seguridad del Estado o de los Gobernadores civiles, por delegación de aquél, en la forma siguiente:
a) Se procederá a notificar a los interesados la orden de salida del territorio español, dándoles al efecto un plazo prudencial, que no podrá ser inferior a setenta y dos horas.
b) Transcurrido el plazo señalado sin que se haya efectuado la salida obligatoria, se podrá ordenar la detención y conducción al puesto fronterizo, puerto o aeropuerto, a través del cual haya de hacerse efectiva la salida.
c) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los supuestos del artículo 30 de la Ley, la notificación y ejecución de la orden de expulsión se efectuará de forma inmediata.
d) Para llevar a cabo la expulsión de los extranjeros que hubiesen sido detenidos y quedado a disposición de la autoridad judicial, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio ‒si no hubiesen sido puestos en libertad por dicha autoridad dentro del plazo de cuarenta días a que se refiere el mismo precepto‒, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento a efectos de poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.
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