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Documento BOE-A-1992-15288

Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1992, páginas 22275 a 22278 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-15288
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/06/26/766

TEXTO ORIGINAL

Exposición de motivos

La Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, que regula la entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros, dispone en su artículo tercero, que sus normas se entienden sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales en los que sea parte España.

En cumplimiento de las obligaciones impuestas a España por el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas, se dictó el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas, en el que se regulaban las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España por parte de los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, para la realización de actividades asalariadas o no asalariadas, o para prestar o recibir servicios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48, 52 y 59 del Tratado de la CEE.

Con posterioridad, el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó el Reglamento CEE número 2194/1991, de 25 de junio, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal por una parte, y los otros Estados miembros, por otra, adelantando el final de dicho período transitorio al 31 de diciembre de 1991 y para el caso de Luxemburgo al 31 de diciembre de 1992. El Consejo aprobó igualmente las Directivas 90/364/CEE, relativa al derecho de residencia; 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional; y 90/366/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, todas ellas de 28 de junio de 1990, cuyas disposiciones han de ser incorporadas al Derecho interno a más tardar el 30 de junio de 1992.

La consiguiente modificación de la situación preexistente hace conveniente la adopción de una nueva disposición sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, que incorpore al tiempo aquellos cambios que la experiencia en la aplicación del Real Decreto 1099/1986 ha hecho aconsejables.

Esta nueva disposición afecta a las competencias de distintos Departamentos ministeriales, por cuya razón, aparte de la tramitación prevenida para la aprobación de las Disposiciones Generales, ha sido objeto de informe favorable por parte de la Comisión Interministerial de Extranjería, en cumplimiento de la función de coordinación encomendada a la misma por el Real Decreto 511/1992, de 14 de mayo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, y de Trabajo y Seguridad Social, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1992,

DISPONGO:

Capítulo I

Ambito de aplicación

Artículo 1.

1. El presente Real Decreto regula las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España, por parte de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

2. El contenido del presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de tener en cuenta las excepciones o particularidades, prevenidas en las disposiciones normativas comunitarias, para supuestos especiales.

Artículo 2.

El presente Real Decreto se aplicará también, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, que a continuación se relacionan:

a) A su cónyuge, siempre que no estén separados de hecho o de derecho.

b) A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de hecho o de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

c) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de hecho o de derecho, que vivan a sus expensas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges, que no tendrán derecho de residencia.

Artículo 3.

La entrada, permanencia y trabajo en España de los nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas que no acrediten la concurrencia de los requisitos prevenidos en el presente Real Decreto, se regirán por los preceptos de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, y normas reglamentarias vigentes sobre la materia.

Capítulo II

Normas generales sobre entrada y permanencia

Artículo 4.

1. Las personas a las que se refiere el presente Real Decreto, tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de los límites establecidos en el Capítulo III.

2. Asimismo, estas personas, exceptuando a las contempladas en el número c) del artículo 2, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en las mismas condiciones que los nacionales españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el número 4 del artículo 48 del Tratado CEE, en lo que hace referencia a los empleos en la Administración Pública.

3. El ejercicio de los derechos a que se refieren los números anteriores, requerirá, en los supuestos y en la forma prevenida en este Real Decreto, la documentación de los titulares mediante una tarjeta de residencia.

Artículo 5.

1. La entrada en territorio español se efectuará mediante la presentación del pasaporte o, en su caso, de la tarjeta de identidad, en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular.

2. Los familiares que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, necesitarán, además, el correspondiente visado, sin perjuicio de lo previsto en Tratados o Convenios internacionales. Su expedición será gratuita. Artículo 6.

1. En los supuestos en que la permanencia en España, cualquiera que sea su finalidad, sea de duración inferior a tres meses, para documentar aquélla bastará la propia tarjeta de identidad o pasaporte, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio español.

2. Si la permanencia en España de nacionales de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas fuese de duración superior a tres meses e inferior a un año, se expedirá a los interesados una tarjeta temporal de residencia, de vigencia limitada a la duración de aquélla.

3. La situación de residencia, por un período superior a un año, se acreditará mediante la obtención de una tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas, con cinco años de vigencia y renovable automáticamente.

4. A los miembros de la familia que no ostenten la nacionalidad de uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, se les expedirá una tarjeta de residencia de idéntica vigencia que la de la persona de la que dependan.

5. A los familiares de españoles se les expedirá, en todo caso, una tarjeta de residencia con cinco años de vigencia.

6. La situación del nacional comunitario que trabaja en España, manteniendo su residencia en el territorio de otro Estado miembro de las Comunidades Europeas, al que regrese, en principio, todos los días o por lo menos una vez por semana, se acreditará mediante la expedición de una tarjeta de trabajador fronterizo, válida para cinco años y renovable automáticamente.

Artículo 7.

1. Salvo lo dispuesto en los números siguientes de este artículo, la vigencia de las tarjetas y su renovación quedará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención.

2. Las ausencias que no se prolonguen más de seis meses consecutivos, o que sean debidas al cumplimiento de obligaciones militares, no afectarán a la validez de las tarjetas.

3. Cuando la tarjeta de residencia haya sido expedida en base a la realización de actividades por cuenta propia o ajena, aquélla no podrá ser retirada ni dejar de ser renovada por el solo hecho de que el titular no esté ejerciendo dichas actividades, cuando ello sea debido a enfermedad o accidente, o bien esté en situación de desempleo involuntario, debidamente constatado por la Oficina del Instituto Nacional de Empleo correspondiente. En este último caso, cuando se trate de la primera renovación de la tarjeta de residencia y el titular de la misma haya permanecido en dicha situación de desempleo durante más de doce meses consecutivos, la vigencia de dicha tarjeta podrá ser limitada, sin que pueda ser inferior a doce meses.

4. En los supuestos de realización de estudios, la vigencia de la tarjeta de residencia podrá limitarse a la duración de la formación o, si ésta durara más de doce meses, a un año, en cuyo caso la tarjeta será renovable anualmente.

5. Igualmente, se podrá limitar la vigencia de la primera tarjeta de residencia, sin que pueda ser inferior a dos años, cuando el solicitante no pretenda realizar actividades lucrativas ni estudios.

Artículo 8.

1. Se expedirá o renovará automáticamente la tarjeta de residencia a los nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas que hayan desarrollado una actividad económica por cuenta propia en territorio español y:

a) En el momento en que cese su actividad hayan llegado a la edad prevista por la legislación española para la jubilación con derecho a pensión, habiendo ejercido su actividad durante los doce meses precedentes y residido en España durante más de tres años.

b) Hayan cesado en el desempeño de su actividad como consecuencia de incapacidad permanente para el trabajo, habiendo residido en España durante más de dos años sin interrupción.

No será necesario acreditar tiempo alguno de residencia si la incapacidad resultare de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión de la que sea responsable, total o parcialmente, un organismo del Estado español.

c) Después de tres años de actividad y de residencia continuadas en territorio español, desempeñen su actividad en otro Estado miembro de las Comunidades Europeas y mantengan su residencia en España, regresando a territorio español al menos una vez por semana.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la CEE número 1251/1970, de la Comisión, de 29 de junio, se expedirá o renovará automáticamente la tarjeta de residencia a los nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas que, habiendo ocupado un empleo en territorio español, reúnan los requisitos señalados en el número anterior.

3. También se expedirá o renovará la tarjeta de residencia a los familiares de quienes reúnan los requisitos señalados en los números 1 y 2 que residan con ellos en España.

4. Si los interesados hubieran fallecido en el curso de su vida activa, antes de haber adquirido el derecho a residir en territorio español con carácter permanente, las autoridades competentes expedirán o renovarán la tarjeta de residencia a los miembros de su familia cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el interesado hubiera residido en España en la fecha del fallecimiento durante dos años al menos.

b) Que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Que el cónyuge supérstite, siempre que no estuviere separado de hecho o de derecho fuera ciudadano español y hubiera perdido la nacionalidad española como consecuencia de su matrimonio con el interesado.

5. Se expedirá o renovará la tarjeta de residencia a los miembros de la familia, sin necesidad de que se cumplan las condiciones previstas en el número anterior, cuando el interesado hubiese fallecido después de haber adquirido el derecho a residir en territorio español con carácter permanente.

6. Para el ejercicio del derecho de residencia, en los supuestos contemplados en los números anteriores, el beneficiario dispondrá de un plazo de dos años, contados a partir del día en que, por aplicación de lo en ellos dispuesto, adquieran el derecho a obtenerla.

Artículo 9.

Las solicitudes de expedición de las tarjetas previstas en el artículo 6 deberán presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en España y serán tramitadas por la Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretenda permanecer o fijar su residencia el interesado o, en su defecto, por la correspondiente Comisaría Provincial de Policía.

Los Gobernadores Civiles serán competentes para la resolución de dichas solicitudes.

Artículo 10.

1. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá presentar el interesado el documento que acredite su identidad, a cuyo amparo se encuentre en territorio español, y además:

a) Si es trabajador por cuenta ajena, copia del contrato de trabajo o certificado de trabajo.

b) Si realiza actividades económicas por cuenta propia, documentación justificativa de que reúne los requisitos y, en su caso, de que ha solicitado las autorizaciones necesarias para el ejercicio de dichas actividades por españoles, de acuerdo con la legislación vigente en España. En particular, justificará el alta en el Impuesto de Actividades Económicas; y la disposición de las autorizaciones y altas en los Registros establecidos por la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Si se trata de prestación de servicios en España, acreditación, mediante la presentación de certificados expedidos por las autoridades competentes del país comunitario de origen o procedencia, de que:

- Se encuentra en posesión de los títulos, diplomas o certifidados exigidos para la prestación de los servicios de que se trate.

- Se encuentra legalmente establecido y ejerciendo habitualmente las actividades en cuestión en el país de origen o procedencia.

d) Si se trata de trabajador fronterizo, certificado de residencia en otro Estado miembro de las Comunidades Europeas y los documentos que correspondan a su actividad.

e) Si pretende residir en España sin realizar actividades lucrativas y no disfruta del derecho de residencia en virtud de otras disposiciones, habrá de acreditar que dispone de recursos suficientes para el período de residencia que solicita, o que dichos recursos los va a recibir periódicamente, y que tiene suscrito un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos.

f) Si pretende residir en España tras haber dejado de ejercer en cualquiera de los Estados miembros de las Comunidades Europeas una actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y no disfruta ya del derecho de residencia, deberá acreditar que dispone de una pensión de invalidez, de jubilación o de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional que le proporcionen los recursos suficientes para el período de residencia que solicita, y que tiene suscrito de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos.

g) Si pretende residir en España para realizar estudios y no disfruta del derecho de residencia con arreglo a otras disposiciones, deberá acreditar que se encuentra matriculado como estudiante en centros o establecimientos, oficiales o reconocidos, para recibir, con carácter principal, una formación que habilite para el ejercicio de una profesión; que dispone de los recursos suficientes para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia para el período de residencia que solicita, o que dichos recursos los va a percibir periódicamente, y que tiene suscrito un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos.

h) Cuando así lo aconsejen razones de orden público, seguridad pública o salud pública, podrá exigírsele la presentación de certificado médico acreditativo de su estado de salud.

2. A los efectos prevenidos en las letras e), f) y g) del número anterior, los recursos de los solicitantes se considerarán suficientes cuando superen el nivel de la pensión mínima de jubilación para mayores de sesenta y cinco años establecida por la Seguridad Social española.

3. Cuando los interesados sean familiares de las personas señaladas en los números anteriores, con el alcance previsto en el artículo 2, deberán presentar los documentos expedidos por las autoridades competentes que acrediten:

a) El vínculo de parentesco.

b) El hecho de vivir a expensas o estar a cargo del nacional con el que tengan dicho vínculo, en los casos en que sea exigible.

c) Cuando se trate de familiares de los residentes contemplados en las letras e), f) y g) del número 1, los recursos y el seguro de enfermedad allí mencionados habrán de ser suficientes para el titular y sus familiares de acuerdo con las reglas establecidas en las mismas.

d) Los familiares que no posean la nacionalidad de un Estado miembro de las Comunidades Europeas, además de los documentos anteriores, el visado de residencia en el pasaporte, de cuya presentación podrá dispensarse por razones excepcionales.

Artículo 11.

1. Se podrá pedir, excepcionalmente, a través de la Dirección General de la Policía, información sobre los antecedentes judiciales de los interesados a las autoridades del Estado de origen o de otros Estados.

2. En todo caso y con objeto de poder valorar correctamente la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de actividades lucrativas por cuenta propia, el órgano instructor se podrá interesar informe de los servicios de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica o de la Administración Local, así como de la Administración Institucional y de los Colegios Profesionales, competentes por razón de la materia.

3. La resolución relativa a la primera tarjeta deberá ser adoptada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

4. Las solicitudes de tarjetas temporales de residencia se tramitarán con carácter preferente, por el procedimiento de urgencia, reduciéndose los plazos a la mitad.

5. La tramitación de la solicitud de expedición de las tarjetas de residencia no será obstáculo a la permanencia provisional de los interesados en España, ni al desarrollo de sus actividades.

Artículo 12.

1. Las solicitudes de renovación de las tarjetas serán tramitadas de la forma prevista en los artículos 9, 10 y 11.

2. Con estas solicitudes se acompañarán los documentos prevenidos en el artículo 10, que acrediten la concurrencia de los requisitos necesarios en el momento de la presentación, exceptuándose el certificado médico acreditativo de su estado de salud y, en su respectivos casos, el visado y el certificado acreditativo del parentesco cuando se trate de ascendientes o descendientes.

Artículo 13.

Las tarjetas previstas en el artículo 6, cualquiera que sea su duración, así como sus renovaciones, se expedirán, cuando resulten acreditados los requisitos prevenidos, con arreglo a los modelos que se determinen por el Ministerio del Interior, y previo abono por los interesados de una tasa fiscal, conforme a las previsiones de la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, cuya cuantía será equivalente a la exigible por la obtención o renovación del documento nacional de identidad.

Capítulo III

Medidas aplicables por razones de orden público, seguridad pública

y salud pública

Artículo 14.

Las medidas relativas a la entrada en España, expedición y renovación de tarjetas de residencia o sus denegaciones, sanciones y expulsión del territorio español de las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, determinadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, habrán de adoptarse con sujeción a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 15.

1.

Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 5.

b) Denegar la expedición o la renovación de las tarjetas.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

2. Las medidas previstas en el apartado anterior, se atendrán a las siguientes reglas o criterios:

a) Habrán de ser adoptadas con arreglo a la legislación reguladora del orden público y de la seguridad pública, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y a las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.

b) Podrán ser revocadas, de oficio o a instancia de parte, cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrán ser adoptadas con fines económicos.

d) Cuando se adopten por razones de orden público o de seguridad pública deberán estar fundadas exclusivamente en el comportamiento personal de quien sea objeto de las mismas.

3. La caducidad del documento de identidad o pasaporte que haya amparado la entrada en España y la expedición, en su caso, de la tarjeta, no podrá ser causa de la expulsión del territorio español.

4. Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas previstas en el número 1 del presente artículo son las siguientes:

a) Enfermedades cuarentenarias contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional número 2, de 25 de mayo de 1951, de la Organización Mundial de la Salud.

b) La drogadicción, cuando ponga en peligro el orden público o la seguridad pública en los términos previstos en la legislación vigente.

c) Otras enfermedades infeccionas o parasitarias contagiosas en la medida que sean, en España, objeto de disposiciones de protección respecto a los nacionales españoles.

No podrá basarse la denegación de la renovación de la tarjeta o la expulsión del territorio español en el hecho de haber contraido tales enfermedades o dolencias después de la expedición de la primera tarjeta.

Artículo 16.

1. La omisión de la solicitud de la tarjeta, en los casos en que exista el derecho a su obtención, o de su renovación, así como la falta de comunicación relativa a la modificación de las circunstancias que motivaron su concesión, sólo podrán ser sancionadas con multa, que deberá ser proporcionada a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta el grado de voluntariedad, la reincidencia, en su caso, y la capacidad económica del infractor, y no podrán dar lugar a la expulsión del territorio español.

2. En ningún caso la cuantía de la multa podrá exceder de 2.000.000 de pesetas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, o de la cantidad que determine el Gobierno, en uso de la autorización contenida en la disposición adicional primera de dicha Ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

Artículo 17.

1. No se podrá denegar la renovación de la tarjeta ni ordenar la expulsión de su titular, salvo casos de urgencia debidamente justificada, sin previo dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado o, en su caso, del correspondiente Servicio Jurídico del Estado en la provincia.

El órgano encargado de emitir dictamen deberá, previamente, permitir al interesado solicitar las pruebas y formular las alegaciones que estime precisas.

2. Sin perjuicio de los recursos legalmente procedentes, la resolución de la autoridad competente del Ministerio del Interior que deniegue la primera tarjeta o que ordene la expulsión de personas solicitantes de la misma, será sometida, previa petición del interesado, a examen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado o del Servicio Jurídico del Estado en la provincia. El interesado podrá presentar personalmente sus medios de defensa ante el órgano consultivo, a no ser que se opongan a ello motivos de seguridad del Estado. El dictamen del Servicio Jurídico del Estado será sometido a la autoridad competente, para que confirme o revoque la anterior resolución.

Artículo 18.

1. La resolución que deniegue la expedición o la renovación de la tarjeta o que ordene la expulsión fijará expresamente el plazo en el que el interesado deberá abandonar el territorio español y habrá de ser notificada a éste en la forma legalmente establecida, especificando las razones de orden público, seguridad pública o salud pública que la motiven.

2. Salvo caso de urgencia, debidamente justificada, dicho plazo no será inferior a quince días, si el interesado no es titular de tarjeta, o a un mes, en caso contrario.

Disposición adicional primera.

Se modifica el artículo 4 del Real Decreto 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación, competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros queda redactado del siguiente modo:

<El titular de la Oficina de Extranjeros será nombrado por Resolución conjunta de los Subsecretarios del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil de la provincia en que esté ubicada la Oficina, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera de los grupos A o B de la Administración del Estado, dentro de los límites establecidos en el artículo 26 del Reglmento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero.>

Disposición adicional segunda.

El artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, queda redactado del siguiente modo:

<El cónyuge de un español o de un extranjero residente en España, siemper que no estén separados de hecho o de derecho.>

Disposición transitoria primera.

Los permisos de residencia, permisos de trabajo y residencia y tarjetas de estudiante, de los que sean titulares las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos, sin perjuicio del derecho de sus titulares a optar por la obtención de la

documentación regulada en este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

El régimen especial y transitorio previsto en el Capítulo III del Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992 para los nacionales de Luxemburgo y sus familiares que realicen actividades laborales por cuenta ajena.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, queda derogado el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Las normas de carácter general, relativas a la entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de extranjeros, contenidas en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y las normas reglamentarias vigentes sobre la materia serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con carácter supletorio y en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de la CEE y en sus modificaciones, así como en el derecho derivado de los mismos.

Disposición final segunda.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social para dictar, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1992.

Dado en Madrid a 26 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/06/1992
  • Fecha de publicación: 30/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Fecha de derogación: 01/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3708).
    • la disposición adicional 1, por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14165).
  • SE MODIFICA los arts. 7.2 y 10.1.G), por Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-24434).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 10.3.D), sobre Exenciones de Visado: Orden de 11 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8593).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 4, 6, 8, 15 y la Expresión indicada, por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1995-13536).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, sobre Regulación de la Tasa por Expedición de Tarjetas de Residencia: Real Decreto 539/1993, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1993-10594).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 277, de 18 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25454).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Extranjeros
  • Oficinas de extranjeros
  • Trabajo

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