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Documento DOUE-L-1990-80896

Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 13 de julio de 1990, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80896

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la letra c) del artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad llevará consigo en las condiciones previstas por el Tratado la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas;

Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que el mercado interior deberá establecerse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que

el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que los artículos 48 y 52 del Tratado prevén la libre circulación de los trabajadores tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, lo que conlleva el derecho de residencia en el Estado miembro en el que desarrollen su vida profesional; que es conveniente que dicho derecho de residencia se conceda también a las personas que hayan terminado su actividad profesional, aun cuando no hayan ejercido el derecho de libre circulación durante la primera parte de su vida profesional;

Considerando que los beneficiarios del derecho de residencia no deben constituir una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;

Considerando que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1390/81 (5), los beneficiarios de prestaciones en metálico de invalidez o de vejez y de subsidios por accidentes de trabajo o enfermedad profesional tienen derecho a continuar cobrando dichas prestaciones y rentas incluso si residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que tiene su sede la institución deudora;

Considerando que el ejercicio del derecho de residencia sólo se convierte, en una posibilidad real cuando también se confiere a los miembros de la familia;

Considerando que es conveniente garantizar a los beneficiarios de la presente Directiva un régimen administrativo análogo al previsto, en particular, en las Directivas 68/360/CEE (6) y 64/221/CEE (7);

Considerando que el Tratado no prevé para la adopción de la presente Directiva, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a todos los nacionales de los Estados miembros que hayan desempeñado en la Comunidad una actividad como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que disfruten de una pensión de invalidez, de jubilación anticipada o de vejez, o de un subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional de nivel suficiente para que, durante su estancia, no lleguen a constituir una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, y dispongan de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.

Se considerará que el solicitante dispone de recursos suficientes cuando éstos sean superiores al nivel por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder una asistencia social a sus nacionales, teniendo en cuenta su situación personal y, en su caso, la de las personas que sean admitidas en aplicación del apartado 2 del presente artículo.

Cuando no proceda aplicar el párrafo segundo en un Estado miembro, se considerará que el solicitante posee recursos suficientes cuando éstos sean superiores al nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro de acogida.

2. Cualquiera que sea su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse en otro Estado miembro con el titular del derecho de residencia:

a) su cónyuge y sus descendientes a cargo;

b) los ascendientes del titular del derecho de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo.

Artículo 2

1. El derecho de residencia se reconocerá mediante la expedición de un documento denominado « permiso de residencia de nacional de un Estado miembro de la CEE », cuya validez, renovable, podrá limitarse a cinco años. Nos obstante, cuando lo consideren necesario, los Estados miembros podrán exigir la renovación del permiso al término de los dos primeros años de residencia. Cuando un miembro de la familia no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, se le expedirá un documento de residencia que tendrá la misma validez que el expedido al nacional del que dependa.

Para la expedición del permiso o del documento de residencia, el Estado miembro sólo podrá exigir al solicitante que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y que pruebe que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.

2. Los artículos 2 y 3, la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 6, así como el artículo 9 de la Directiva 68/360/CEE, serán aplicables mutatis mutandis a los beneficiarios de la presente Directiva.

El cónyuge y los hijos a cargo de un nacional de un Estado miembro que disfrute del derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro tendrán derecho a acceder a cualquier tipo de actividad tanto por cuenta ajena como por cuenta propia en todo el territorio de dicho Estado miembro, aun cuando no tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

Los Estados miembros sólo podrán establecer excepciones a las disposiciones de la presente Directiva por razones de orden público, de seguridad o de salud públicas. En estos casos se aplicará la Directiva 64/221/CEE.

3. La presente Directiva no afectará a la normativa existente en materia de adquisición de residencias secundarias.

Artículo 3

El derecho de residencia subsistirá mientras los beneficiarios cumplan los requisitos que establece el artículo 1.

Artículo 4

Tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva a más tardar y, posteriormente, cada tres años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. GEOGHEGAN-QUINN

(1) DO no C 191 de 28. 7. 1989, p. 3; y

DO no C 26 de 3. 2. 1990, p. 19.

(2) Dictamen emitido el 13 de junio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 25.

(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(5) DO no L 143 de 29. 5. 1981, p. 1.

(6) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 13.

(7) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/06/1990
  • Fecha de publicación: 13/07/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1992.
  • Fecha de derogación: 30/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 30 de abril de 2006 por Directiva 2004/38, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81147).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 766/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-15288).
Referencias anteriores
Materias
  • Pensiones
  • Residencia
  • Trabajadores

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