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Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29/07/1997.
Entrada en vigor:
30/07/1997
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-16981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/18/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/06/2022»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, regula el procedimiento especial para el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas y supone el desarrollo reglamentario de la posibilidad, reconocida en el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, de satisfacer las deudas originadas por el concepto señalado mediante los oportunos descuentos en las prestaciones, al tratarse de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, facultando al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de carácter general que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del referido Real Decreto.

En relación con la indicada materia, se hace preciso concretar determinados aspectos de la regulación contenida en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, con el objetivo de garantizar la eficacia, celeridad y seguridad jurídica necesarias, a fin de facilitar su aplicación, tanto en aspectos sustanciales (supuestos de aplicación del procedimiento especial), como procedimentales (competencia territorial, desarrollo procedimental, posibilidades de pago de la deuda). Asimismo, resulta conveniente recoger en un único texto las previsiones que se refieren a la actuación administrativa en relación con el procedimiento especial de reintegro por descuentos.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas por la disposición final primera del Real Decreto citado, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta norma será de aplicación por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, sometidas a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a los procedimientos regulados en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, encaminados a hacer efectivos los reintegros de prestaciones de Seguridad Social, excepto las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva, cuando, como consecuencia de la revisión o rectificación del derecho previamente reconocido, sean declaradas indebidas por resolución administrativa.

2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior será aplicable en los supuestos previstos en el artículo 1 y en la disposición adicional primera del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, esto es:

a) Cuando la entidad gestora pueda revisar directamente el acto de reconocimiento de la prestación al constatarse omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios o cuando se produzca una rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.

b) Cuando se hayan producido cobros indebidos derivados de señalamientos iniciales de las pensiones respecto de titulares que vinieran percibiendo otra pensión concurrente, asignación de complementos por mínimos, revalorizaciones, concurrencias y límite máximo.

3. El procedimiento podrá, asimismo, aplicarse en aquellos supuestos en que, por circunstancias sobrevenidas previstas por una norma legal que alteren el régimen jurídico de la prestación, motivando su extinción o modificación, se hayan producido cobros indebidos de prestaciones señalados en el apartado 1 de este artículo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Procedimiento de los descuentos.

Cuando como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido resulten prestaciones indebidamente percibidas y el deudor de las mismas sea, simultáneamente, acreedor de alguna de las prestaciones económicas señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, gestionadas por la entidad gestora que realice la revisión, ésta efectuará los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Competencia territorial.

Será competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, incluidos los supuestos en que el interesado resida en el extranjero, la Dirección Provincial de la entidad gestora que tuviese encomendada la gestión de su pago.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Normas del procedimiento especial

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[Bloque 7: #s1]

Sección 1.ª Reglas del procedimiento de reintegro

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Iniciación.

El acuerdo de la entidad gestora por el que se inicia el procedimiento de revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas será notificado al obligado al pago, indicando los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, a fin de que quede informado del mismo y si lo desea comparezca y manifieste lo que a su juicio convenga.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Instrucción.

1. El procedimiento se tramitará en un solo expediente.

2. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se dará audiencia al interesado, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, a los efectos de que se le pongan de manifiesto las actuaciones practicadas, los hechos o datos conocidos y las consecuencias que de ello se derivan conforme a la normativa vigente, y que aquél pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes a su derecho.

3. Si procede, se le notificará al mismo tiempo propuesta de reintegro de la deuda, en la que se fijarán las cantidades a descontar en las sucesivas mensualidades de las prestaciones que le corresponda percibir, para que manifieste su conformidad con dicha propuesta o formule, en su caso, propuestas alternativas, siempre que de las mismas resulten unas cantidades superiores a las que se derivan de las reglas establecidas en la sección 2.a de este capítulo.

4. En los supuestos en que al elaborar la propuesta de reintegro de la deuda, la Entidad Gestora deduzca que puede ser necesario la ampliación del plazo de cinco años para la cancelación de la deuda para poder garantizar al pensionista el percibo de la cuantía de la pensión no contributiva, a que hace referencia el artículo 10.2 de esta Orden, se solicitará del interesado documentación acreditativa de los rendimientos de trabajo y capital para poder comprobar si reúne los requisitos exigidos para la ampliación del plazo de reintegro de la deuda.

Se añade el apartado 4 por el art. único.2 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Terminación.

1. Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del acuerdo que haya dado inicio al procedimiento.

2. La resolución deberá ser motivada y hará mención expresa a los extremos señalados en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero. Deberá indicar además la prestación o prestaciones, en su caso, sobre las que se va a efectuar el descuento.

3. La resolución deberá notificarse a los obligados al reintegro. En esta notificación, la entidad gestora informará al deudor de la posibilidad de abonar voluntariamente el importe íntegro de la deuda, en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, mediante su ingreso en la cuenta de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, de ingresos de la entidad gestora de que se trate, para lo cual se adjuntarán los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.

4. El pago se hará necesariamente por alguno de los medios y con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen, respectivamente, en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Una vez acreditada la integridad del pago, la entidad gestora entregará al interesado un justificante del mismo.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 3 de este artículo, sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora.

No obstante lo anterior, el deudor podrá, en todo tiempo, abonar voluntariamente en un solo pago la parte de deuda que tenga pendiente de amortizar.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Reclamación previa a la vía judicial.

Cuando el deudor hubiera interpuesto reclamación previa a la vía judicial, la entidad gestora procederá del siguiente modo:

1. Si fuera estimada en su totalidad y se hubieran iniciado los descuentos, se realizarán las acciones pertinentes para abonar al interesado el importe descontado.

2. Si la reclamación previa fuera estimada en parte, manteniéndose la existencia de una deuda, aunque con cuantía distinta, la resolución hará mención expresa de la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en su nueva cuantía en un solo plazo. No obstante, el plazo para este pago voluntario de la deuda será de diez días a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

Para la determinación de los plazos y cuantía que deben descontarse en la prestación se tendrán en cuenta los descuentos que, en su caso, se hayan efectuado hasta ese momento.

Transcurrido el plazo de diez días sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda en un solo plazo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora.

3. Si fuera desestimada, se procederá a hacer efectivo el descuento en la prestación si éste no se hubiera iniciado ya.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social.

Cuando el deudor hubiera interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social, la entidad gestora procederá del siguiente modo:

1. Si se dicta auto por el Juez competente estableciendo la paralización del procedimiento de descuentos, la entidad gestora suspenderá la aplicación de los descuentos que se vinieran efectuando.

2. Si la sentencia no confirmara la deuda, se realizarán las acciones pertinentes para abonar al interesado el importe descontado hasta ese momento.

3. Si la sentencia confirmara total o parcialmente la deuda, los reintegros de prestaciones se efectuarán en los términos establecidos en aquélla y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma. Con carácter previo a dicha actuación, la entidad gestora podrá conceder, en su caso, un plazo de diez días para que el deudor manifieste su conformidad con el mantenimiento de descuentos, en los términos establecidos en la sección 2.a de este capítulo.

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[Bloque 13: #s2]

Sección 2.ª Reglas de determinación de los descuentos

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Escala de porcentajes para la aplicación de los descuentos.

1. Si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 y el 30 por 100 del importe total de la prestación o prestaciones que se estén percibiendo debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento.

b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 y el 20 por 100 cuando el importe de las prestaciones que se estén percibiendo debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de sesenta y cinco años, cuyo titular tenga cónyuge a cargo.

c) En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en la letra anterior, el porcentaje de descuento oscilará entre el 10 y el 14 por 100.

2. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que perciba el deudor queda referido a la cuantía bruta de las mismas.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Plazo para la cancelación de la deuda.

 

1. Cuando la aplicación de las reglas previstas en el artículo anterior no permita cancelar la totalidad de la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento, la Entidad Gestora incrementará el importe de los descuentos en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

2. En los supuestos en que una vez aplicados los descuentos previstos en el artículo anterior y la regla del párrafo precedente, al pensionista le resulte un importe neto a percibir de su pensión inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la Entidad Gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas, siempre y cuando el pensionista no perciba rendimientos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en modalidad contributiva.

3. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior se mantendrá, en tanto que en el beneficiario concurra el requisito de menores rendimientos señalado en el mismo. A tal fin se computarán los rendimientos del año anterior, exceptuados aquéllos que el interesado pruebe que no va a percibirlos en el ejercicio corriente. En el caso de que los rendimientos superasen la cantidad requerida en el apartado 2 de este artículo, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de los descuentos a aplicar para cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, a contar desde el momento en que se dicte la nueva resolución, cuyos efectos económicos serán del día 1 del mes siguiente a la fecha de la misma ; con excepción de que el plazo que le faltase al interesado para reintegrar la deuda fuese inferior a cinco años, en cuyo caso, no se modificará la resolución inicial.

4. Los rendimientos de capital o trabajo personal computables, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, serán los mismos que se tienen en cuenta para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en modalidad contributiva, que se determinan en las normas, que se dictan anualmente, para la revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Se modifica por el art. único.3 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

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[Bloque 16: #a10bis]

Artículo 10 bis. Incremento de los porcentajes de descuento.

1. Podrán incrementarse los porcentajes de descuento cuando en el expediente tramitado de acuerdo con el procedimiento desarrollado en esta Orden conste manifestación del interesado en tal sentido.

2. Una vez iniciados los descuentos, voluntariamente el deudor podrá solicitar de manera fehaciente la aplicación de mayores porcentajes de descuento a fin de cancelar anticipadamente la deuda.

Se añade por el art. único.4 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

Texto añadido, publicado el 04/06/2001, en vigor a partir del 05/06/2001.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Aplicación de descuentos en el supuesto de perceptores de varias prestaciones.

En el supuesto de que el deudor venga percibiendo varias prestaciones de la Seguridad Social, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los descuentos que correspondan se aplicarán de forma preferente en la prestación en la que se originó la deuda.

2. En el caso de que la prestación en la que se originó la deuda tuviese una cuantía inferior al importe del descuento, éste se aplicará en todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía.

3. La garantía del importe de la pensión no contributiva, a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, vendrá referida al conjunto de las prestaciones que perciba el interesado.

Se modifica por el art. único.5 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Reconocimiento de nuevas prestaciones en favor del deudor.

1. Cuando se reconozca al deudor de prestaciones indebidamente percibidas una nueva prestación, y el procedimiento que se estuviera aplicando para su reintegro fuera el desarrollado en el capítulo II de esta Orden, se podrá cancelar todo o parte de la deuda anteriormente declarada con cargo a la cuantía que deba ser abonada en concepto de primer pago, respetando, en todo caso, el importe de la cuantía de una mensualidad de la nueva prestación.

2. En el supuesto de que con la operación anterior continuasen existiendo importes pendientes de reintegro, se procederá a efectuar un nuevo cálculo del importe a descontar, según las reglas contenidas en los artículos 9, 10 y 10 bis de esta Orden, teniendo en cuenta para ello la existencia de la nueva prestación reconocida, pudiéndose aplicar el descuento que proceda en las mensualidades sucesivas.

3. Con el reconocimiento de la nueva prestación, se notificará al interesado el descuento que se va a producir en aplicación de lo previsto en este artículo, al objeto de que pueda proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda pendiente de reintegrar en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la resolución, en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Orden.

4. Cuando, para el reintegro de la deuda, se estuviera aplicando el procedimiento regulado en el artícu lo 102 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, bien por no ser uno de los supuestos a los que fuera de aplicación el procedimiento especial desarrollado en esta Orden o bien porque, aun siéndolo, no se hubiera podido aplicar por cualquier causa, antes de emitir la resolución, la entidad gestora informará a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el reconocimiento de la nueva prestación.

Si para el reintegro de la deuda hubiera podido aplicarse el procedimiento de descuento, la entidad gestora solicitará a la Tesorería General de la Seguridad Social que, si no hubiera iniciado el procedimiento ejecutivo para el reintegro, estudie la posibilidad de paralizar sus actuaciones, al objeto de que se efectúe el correspondiente descuento sobre la nueva prestación, según lo previsto en el procedimiento especial.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

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[Bloque 19: #s3]

Sección 3.ª Otras disposiciones

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. La entidad gestora que aplique el descuento notificará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades deducidas de las mensualidades de pensiones de las que fuere titular el obligado al reintegro.

2. En los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que habiéndose aplicado dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquel viniere percibiendo o por cualquier otra causa, no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, la entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, la cuantía pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, con la finalidad de que esta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, garantizando el acceso de dicho Servicio Común, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de la misma y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.1 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850

Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Cooperación entre entidades gestoras.

Las entidades gestoras se prestarán, recíprocamen te y en el ámbito de sus respectivas competencias, la cooperación y asistencia activas necesarias para el eficaz ejercicio de aquéllas, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1.d) del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial en lo referente al intercambio de datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición de la entidad gestora a la que se dirija la solicitud.

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[Bloque 22: #daprimera]

Disposición adicional primera. Exclusión de la aplicación del procedimiento de reintegro.

1. Se regirá por sus normas específicas la compensación entre las prestaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente percibidas en períodos coincidentes y entre las de invalidez permanente en supuestos de revisión del grado de incapacidad.

2. De igual modo, quedan excluidas de la aplicación del procedimiento especial desarrollado en esta Orden las deudas por prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, cuyo reintegro se regirá por sus normas específicas.

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[Bloque 23: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Imputación presupuestaria.

Los reintegros de pagos indebidos de prestaciones del sistema de la Seguridad Social se imputarán en todos los casos al respectivo presupuesto de gastos y dotaciones de la Seguridad Social de la entidad gestora correspondiente, como minoración de las obligaciones en el ejercicio en que se efectúen.

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[Bloque 24: #datercera]

Disposición adicional tercera. Perceptores de pensiones en cuantía inferior o igual a la fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en modalidad no contributiva y de prestaciones periódicas.

1. La ampliación del plazo de cinco años para cancelar la deuda contemplada en el artículo 10.2 no será de aplicación cuando el importe bruto de la pensión o pensiones percibidas por el deudor sea inferior o igual al importe de la pensión de jubilación e invalidez en la modalidad no contributiva.

En este caso, la entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de la deuda pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, a fin de que por esta se inicie el procedimiento de gestión recaudatoria conforme se indica en el artículo 13.2.

2. De igual modo la garantía de la percepción del importe de la pensión no contributiva establecida en el número 2 del artículo 10 de esta Orden, no será de aplicación a los perceptores de prestaciones periódicas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850

Se añade por el art. único.8 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

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Texto añadido, publicado el 04/06/2001, en vigor a partir del 05/06/2001.

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[Bloque 25: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Procedimientos de reintegro de complementos por mínimos, iniciados al amparo del Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre.

Continuarán practicándose, en sus propios términos, las deducciones que tengan su origen en los procedimientos especiales para el reintegro de complementos por mínimos de pensiones indebidamente percibidos, iniciados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre, sobre devolución de complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, indebidamente percibidos.

Se añade por el art. único.8 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

Texto añadido, publicado el 04/06/2001, en vigor a partir del 05/06/2001.

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[Bloque 26: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a través de descuento de la pensión.

1. Lo dispuesto en la presente Orden será también de aplicación, a instancia de parte, a los procedimientos especiales para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a través del procedimiento especial del descuento de la pensión, distintos de los señalados en las disposiciones adicionales primera y cuarta, y que se hubiesen iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.

2. En los supuestos indicados se actuará del siguiente modo:

a) La Entidad Gestora comprobará si, por aplicación de los descuentos correspondientes, la cuantía neta de la pensión que viene percibiendo el interesado es inferior al importe de la pensión no contributiva de la Seguridad Social. En el caso que sea así, lo comunicará al interesado informándole sobre la posibilidad que le asiste de solicitar la revisión de la cuantía de la pensión percibida, en el caso de que los rendimientos de trabajo o capital percibidos no fuesen superiores a los señalados en el artículo 10.2 de la presente Orden.

b) En el caso de que el interesado opte por acogerse a las previsiones del artículo 10.2 de esta Orden deberá cursar la oportuna solicitud, acompañando documentación acreditativa de los rendimientos de trabajo o capital percibidos, en el ejercicio anterior.

c) Una vez comprobado por la Entidad Gestora que el interesado reúne los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de esta orden, dictará nueva Resolución, por la que se deje sin efecto la anterior, determinando en la misma la nueva cuantía del descuento, así como de la prestación que corresponda percibir.

d) Los efectos económicos de la nueva deducción serán a partir del día 1 del mes siguiente a la de la comunicación del interesado acogiéndose a las previsiones del precepto mencionado.

Se añade por el art. único.9 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

Texto añadido, publicado el 04/06/2001, en vigor a partir del 05/06/2001.

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[Bloque 27: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a los que no se haya practicado el procedimiento especial de descuento.

1. Lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente Orden también será de aplicación, a solicitud del interesado, a los procedimientos especiales para el reintegro de prestaciones indebidas que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de las cuales no hubiese sido posible aplicar el procedimiento especial de descuento de la pensión y se hubiese comunicado la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de su reclamación por el procedimiento recaudatorio.

2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se actuará del siguiente modo:

a) Una vez comprobado por la Entidad Gestora que el interesado sigue teniendo deuda con la Seguridad Social por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, efectuará comunicación al interesado informándole sobre la posibilidad que le asiste de solicitar la aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 de la presente Orden, en el caso de que los rendimientos de trabajo o capital percibidos no fuesen superiores a los señalados en el mismo artículo, acompañando documentación acreditativa de tal extremo.

b) Tras comprobar que el interesado reúne los requisitos para la aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 de la presente Orden, la Entidad Gestora dictará resolución por la que se deje sin efecto su resolución definitiva anterior, y lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de que ésta acuerde la terminación del procedimiento administrativo de recaudación que viniere siguiendo frente al interesado, conforme a lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 185 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y demás disposiciones complementarias.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social, una vez acordada la terminación del procedimiento administrativo de recaudación, conforme al párrafo anterior, comunicará a la Entidad Gestora la deuda pendiente de reintegrar por el interesado, a efectos de que por esta última se efectúe la oportuna liquidación para la aplicación del procedimiento especial de deducción regulado en el artículo 10.2 de esta Orden, dictándose una nueva Resolución en la que se hará constar el importe de la deuda pendiente, cuantía del descuento mensual y número de mensualidades.

La nueva deducción tendrá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha en que por el citado Servicio Común de la Seguridad Social, se haya acordado la terminación administrativa del procedimiento de recaudación.

Se añade por el art. único.9 de la Orden de 23 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10533

Texto añadido, publicado el 04/06/2001, en vigor a partir del 05/06/2001.

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[Bloque 28: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

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[Bloque 29: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 30: #firma]

Madrid, 18 de julio de 1997.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

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