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Documento BOE-A-1997-16981

Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1997, páginas 23058 a 23061 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-16981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, regula el procedimiento especial para el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas y supone el desarrollo reglamentario de la posibilidad, reconocida en el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, de satisfacer las deudas originadas por el concepto señalado mediante los oportunos descuentos en las prestaciones, al tratarse de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, facultando al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de carácter general que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del referido Real Decreto.

En relación con la indicada materia, se hace preciso concretar determinados aspectos de la regulación contenida en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, con el objetivo de garantizar la eficacia, celeridad y seguridad jurídica necesarias, a fin de facilitar su aplicación, tanto en aspectos sustanciales (supuestos de aplicación del procedimiento especial), como procedimentales (competencia territorial, desarrollo procedimental, posibilidades de pago de la deuda). Asimismo, resulta conveniente recoger en un único texto las previsiones que se refieren a la actuación administrativa en relación con el procedimiento especial de reintegro por descuentos.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas por la disposición final primera del Real Decreto citado, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta norma será de aplicación por las entidades gestoras de la Seguridad Social, sometidas a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a los procedimientos regulados en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, encaminados a hacer efectivos los reintegros de prestaciones de Seguridad Social, excepto las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva, cuando, como consecuencia de la revisión o rectificación del derecho previamente reconocido, sean declaradas indebidas por resolución administrativa.

2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior será aplicable en los supuestos previstos en el ar tículo 1 y en la disposición adicional primera del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, esto es:

a) Cuando la entidad gestora pueda revisar directamente el acto de reconocimiento de la prestación al constatarse omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios o cuando se produzca una rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.

b) Cuando se hayan producido cobros indebidos derivados de señalamientos iniciales de las pensiones respecto de titulares que vinieran percibiendo otra pensión concurrente, asignación de complementos por mínimos, revalorizaciones, concurrencias y límite máximo.

3. El procedimiento podrá, asimismo, aplicarse en aquellos supuestos en que, por circunstancias sobrevenidas previstas por una norma legal que alteren el régimen jurídico de la prestación, motivando su extinción o modificación, se hayan producido cobros indebidos de prestaciones señalados en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 2. Procedimiento de los descuentos.

Cuando como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido resulten prestaciones indebidamente percibidas y el deudor de las mismas sea, simultáneamente, acreedor de alguna de las prestaciones económicas señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, gestionadas por la entidad gestora que realice la revisión, ésta efectuará los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago.

Artículo 3. Competencia territorial.

Será competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, incluidos los supuestos en que el interesado resida en el extranjero, la Dirección Provincial de la entidad gestora que tuviese encomendada la gestión de su pago.

CAPÍTULO II
Normas del procedimiento especial
SECCIÓN 1.ª REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO
Artículo 4. Iniciación.

El acuerdo de la entidad gestora por el que se inicia el procedimiento de revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas será notificado al obligado al pago, indicando los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, a fin de que quede informado del mismo y si lo desea comparezca y manifieste lo que a su juicio convenga.

Artículo 5. Instrucción.

1. El procedimiento se tramitará en un solo expediente.

2. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se dará audiencia al interesado, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, a los efectos de que se le pongan de manifiesto las actuaciones practicadas, los hechos o datos conocidos y las consecuencias que de ello se derivan conforme a la normativa vigente, y que aquél pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes a su derecho.

3. Si procede, se le notificará al mismo tiempo propuesta de reintegro de la deuda, en la que se fijarán las cantidades a descontar en las sucesivas mensualidades de las prestaciones que le corresponda percibir, para que manifieste su conformidad con dicha propuesta o formule, en su caso, propuestas alternativas, siempre que de las mismas resulten unas cantidades superiores a las que se derivan de las reglas establecidas en la sección 2.a de este capítulo.

Artículo 6. Terminación.

1. Una vez recibidas las alegaciones o documentos del interesado o transcurrido el plazo concedido sin que éste se manifieste, se dictará la resolución que corresponda a la vista de todos los datos obrantes en el expediente, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del acuerdo que haya dado inicio al procedimiento.

2. La resolución deberá ser motivada y hará mención expresa a los extremos señalados en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero. Deberá indicar además la prestación o prestaciones, en su caso, sobre las que se va a efectuar el descuento.

3. La resolución deberá notificarse a los obligados al reintegro. En esta notificación, la entidad gestora informará al deudor de la posibilidad de abonar voluntariamente el importe íntegro de la deuda, en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de dicha notificación, mediante su ingreso en la cuenta de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, de ingresos de la entidad gestora de que se trate, para lo cual se adjuntarán los formularios precisos para efectuar dicho ingreso.

4. El pago se hará necesariamente por alguno de los medios y con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen, respectivamente, en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Una vez acreditada la integridad del pago, la entidad gestora entregará al interesado un justificante del mismo.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 3 de este artículo, sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora.

No obstante lo anterior, el deudor podrá, en todo tiempo, abonar voluntariamente en un solo pago la parte de deuda que tenga pendiente de amortizar.

Artículo 7. Reclamación previa a la vía judicial.

Cuando el deudor hubiera interpuesto reclamación previa a la vía judicial, la entidad gestora procederá del siguiente modo:

1. Si fuera estimada en su totalidad y se hubieran iniciado los descuentos, se realizarán las acciones pertinentes para abonar al interesado el importe descontado.

2. Si la reclamación previa fuera estimada en parte, manteniéndose la existencia de una deuda, aunque con cuantía distinta, la resolución hará mención expresa de la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en su nueva cuantía en un solo plazo. No obstante, el plazo para este pago voluntario de la deuda será de diez días a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

Para la determinación de los plazos y cuantía que deben descontarse en la prestación se tendrán en cuenta los descuentos que, en su caso, se hayan efectuado hasta ese momento.

Transcurrido el plazo de diez días sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda en un solo plazo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora.

3. Si fuera desestimada, se procederá a hacer efectivo el descuento en la prestación si éste no se hubiera iniciado ya.

Artículo 8. Interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social.

Cuando el deudor hubiera interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social, la entidad gestora procederá del siguiente modo:

1. Si se dicta auto por el Juez competente estableciendo la paralización del procedimiento de descuentos, la entidad gestora suspenderá la aplicación de los descuentos que se vinieran efectuando.

2. Si la sentencia no confirmara la deuda, se realizarán las acciones pertinentes para abonar al interesado el importe descontado hasta ese momento.

3. Si la sentencia confirmara total o parcialmente la deuda, los reintegros de prestaciones se efectuarán en los términos establecidos en aquélla y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma. Con carácter previo a dicha actuación, la entidad gestora podrá conceder, en su caso, un plazo de diez días para que el deudor manifieste su conformidad con el mantenimiento de descuentos, en los términos establecidos en la sección 2.a de este capítulo.

SECCIÓN 2.ª REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LOS DESCUENTOS
Artículo 9. Escala de porcentajes para la aplicación de los descuentos.

1. Si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 y el 30 por 100 del importe total de la prestación o prestaciones que se estén percibiendo debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento.

b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 y el 20 por 100 cuando el importe de las prestaciones que se estén percibiendo debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de sesenta y cinco años, cuyo titular tenga cónyuge a cargo.

c) En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en la letra anterior, el porcentaje de descuento oscilará entre el 10 y el 14 por 100.

2. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que perciba el deudor queda referido a la cuantía bruta de las mismas.

Artículo 10. Incremento de los porcentajes de des cuento.

1. Cuando la aplicación de las reglas previstas en el artículo anterior no permita cancelar la totalidad de la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento, la entidad gestora podrá incrementar el importe de los descuentos en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

2. Asimismo, podrán incrementarse los porcentajes de descuento cuando en el expediente tramitado de acuerdo con el procedimiento desarrollado en esta Orden conste manifestación del interesado en tal sentido.

3. Una vez iniciados los descuentos, voluntariamente el deudor podrá solicitar de manera fehaciente la aplicación de mayores porcentajes de descuento a fin de cancelar anticipadamente la deuda.

Artículo 11. Aplicación de descuentos en el supuesto de perceptores de varias prestaciones.

Si el deudor es beneficiario de varias prestaciones de la Seguridad Social, los descuentos señalados se aplicarán de forma preferente en la prestación en la que se originó la deuda. En el caso de que esta prestación tuviese una cuantía inferior al importe del descuento, éste se aplicará en todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía.

Artículo 12. Reconocimiento de nuevas prestaciones en favor del deudor.

1. Cuando se reconozca al deudor de prestaciones indebidamente percibidas una nueva prestación, y el procedimiento que se estuviera aplicando para su reintegro fuera el desarrollado en el capítulo II de esta Orden, se podrá cancelar todo o parte de la deuda anteriormente declarada con cargo a la cuantía que deba ser abonada en concepto de primer pago, respetando, en todo caso, el importe de la cuantía de una mensualidad de la nueva prestación.

2. En el supuesto de que con la operación anterior continuasen existiendo importes pendientes de reintegro, se procederá a efectuar un nuevo cálculo del importe a descontar, según las reglas contenidas en los artícu los 9 y 10 de esta Orden, teniendo en cuanta para ello la existencia de la nueva prestación reconocida, pudiéndose aplicar el descuento que proceda en las mensualidades sucesivas.

3. Con el reconocimiento de la nueva prestación, se notificará al interesado el descuento que se va a producir en aplicación de lo previsto en este artículo, al objeto de que pueda proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda pendiente de reintegrar en un solo plazo, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la resolución, en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Orden.

4. Cuando, para el reintegro de la deuda, se estuviera aplicando el procedimiento regulado en el artícu lo 102 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, bien por no ser uno de los supuestos a los que fuera de aplicación el procedimiento especial desarrollado en esta Orden o bien porque, aun siéndolo, no se hubiera podido aplicar por cualquier causa, antes de emitir la resolución, la entidad gestora informará a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el reconocimiento de la nueva prestación.

Si para el reintegro de la deuda hubiera podido aplicarse el procedimiento de descuento, la entidad gestora solicitará a la Tesorería General de la Seguridad Social que, si no hubiera iniciado el procedimiento ejecutivo para el reintegro, estudie la posibilidad de paralizar sus actuaciones, al objeto de que se efectúe el correspondiente descuento sobre la nueva prestación, según lo previsto en el procedimiento especial.

SECCIÓN 3.ª OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 13. Notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. La entidad gestora que aplique el descuento notificará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades deducidas de las mensualidades de pensiones de las que fuere titular el obligado al reintegro.

2. En los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que habiéndose aplicado dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquél viniere percibiendo o por cualquier otra causa no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo máximo previsto, la entidad gestora notificará a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución definitiva por la que se declaró la procedencia del reintegro e informará sobre la cuantía pendiente de pago, con la finalidad de que ésta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria, previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

Artículo 14. Cooperación entre entidades gestoras.

Las entidades gestoras se prestarán, recíprocamen te y en el ámbito de sus respectivas competencias, la cooperación y asistencia activas necesarias para el eficaz ejercicio de aquéllas, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1.d) del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial en lo referente al intercambio de datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición de la entidad gestora a la que se dirija la solicitud.

Disposición adicional primera. Exclusión de la aplicación del procedimiento de reintegro.

1. Se regirá por sus normas específicas la compensación entre las prestaciones por incapacidad temporal e invalidez permanente percibidas en períodos coincidentes y entre las de invalidez permanente en supuestos de revisión del grado de incapacidad.

2. De igual modo, quedan excluidas de la aplicación del procedimiento especial desarrollado en esta Orden las deudas por prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, cuyo reintegro se regirá por sus normas específicas.

Disposición adicional segunda. Imputación presupuestaria.

Los reintegros de pagos indebidos de prestaciones del sistema de la Seguridad Social se imputarán en todos los casos al respectivo presupuesto de gastos y dotaciones de la Seguridad Social de la entidad gestora correspondiente, como minoración de las obligaciones en el ejercicio en que se efectúen.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de julio de 1997.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/07/1997
  • Fecha de publicación: 29/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 13.2 y la disposición adicional 3.1, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2022-9850).
    • los arts. 1, 5, 10 a 13 y se añade el art. 10 bis y las disposiciones adicionales 3 y 4 y transitorias 1 y 2, por Orden de 23 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-10533).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1996-3691).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1995-23030).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Pensiones
  • Recaudación
  • Seguridad Social

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