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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/02/2019»

Norma derogada, con efectos de 21 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3489

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[Bloque 2: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I. MARCO NORMATIVO

La Constitución de 1978 configura un Estado Social y Democrático de Derecho y reconoce a los ciudadanos y las ciudadanas y grupos en que éstos se integran el derecho a la igualdad social, real y efectiva, a la superación de todo tipo de discriminaciones y a la eliminación de los obstáculos que imposibiliten su pleno desarrollo, tanto personal como social.

Por otra parte, nuestro Estatuto de Autonomía, en su artículo 31, apartado 24, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana en materia de asistencia social y, en su apartado 27, atribuye a la Comunidad Valenciana la responsabilidad en el ámbito de las Instituciones Públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes y emigrantes, tercera edad, personas con capacidades reducidas y demás grupos o sectores sociales, requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de prevención, protección, reinserción y rehabilitación.

La experiencia derivada de la gestión, hasta ahora realizada, y la proliferación de nuevos textos normativos en los diferentes sectores o áreas de actuación (internacionales, estatales y autonómicos) ha hecho que sea necesario plantearse la elaboración de una nueva Ley de Servicios Sociales que mejore y supla las carencias de la anterior Ley de 1989.

A nivel internacional, la entrada en vigor, en noviembre de 1995, del Convenio Internacional de La Haya, convierte a la Generalidad en Autoridad Central en materia de Adopción Internacional, pudiendo habilitar en su ámbito territorial entidades colaboradoras previamente acreditadas para actuar como mediadoras con los organismos de los países de origen.

En el ámbito estatal, la modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de Protección Jurídica del Menor, reconociéndose explícitamente los derechos de los niños y niñas y arbitrándose nuevas figuras de protección. Asimismo, se ha aprobado fa Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, encuadrando al voluntariado social, con plena incidencia en la materia que es objeto de esta Ley, por lo que se refiere a nuestro ámbito autonómico. Se aprobó la Ley 7/1994 de la Generalidad, de la Infancia y en su ámbito de potestad reglamentaria, el Consejo de la Generalidad ha ido estableciendo nuevas ayudas económicas.

Todo ello aconsejaba la elaboración de una nueva Ley de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

II. DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

El presente texto legal regula los aspectos básicos de los servicios sociales, como un sistema integral, armónico, interdependiente y coordinado, que además permite superar las limitaciones temporales causadas por el carácter anual de las convocatorias de ayudas y subvenciones y, en particular, la ruptura (en el paso de un año a otro) de la continuidad en la financiación pública de las prestaciones.

Con la presente Ley se clarifica la distinción entre lo que eran meras subvenciones institucionales para coadyuvar al mantenimiento de los centros y servicios y lo que son verdaderos conciertos de plazas, previéndose la regulación objetiva de las condiciones determinantes para su concesión.

Así pues, con la presente Ley se garantiza la estabilidad del sistema de responsabilidad pública de la Administración de la Generalidad y se configuran los servicios sociales como un derecho de todos los ciudadanos y las ciudadanas.

La distribución de competencias de los servicios sociales establece la garantía de la implantación de los mismos por parte de la Administración de la Generalidad, conjuntamente con las entidades locales, municipales o mancomunadas, estableciéndose el Plan Concertado de Servicios Sociales Generales, y la conformación de un foro de encuentro entre los responsables públicos en materia de Servicios Sociales, minimizando las posibles ambigüedades interpretativas a nivel competencial. De esta forma se convierte en el eje fundamental de planificación y programación de todas las actuaciones de los servicios sociales.

III. DE LA ESTRUCTURA DE LA NUEVA LEY

1. Título preliminar

Contiene las disposiciones generales, definiéndose el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, las personas beneficiarias de los derechos que en la misma se reconocen y los principios generales de actuación inherentes al Sistema de Servicios Sociales.

Como principios, destacan los de responsabilidad pública, planificación, prevención, evaluación de resultados y globalidad de la acción.

En cuanto a la gestión, se aboga por la descentralización, desconcentración, coordinación y participación ciudadanas, aproximando así la información y el conocimiento de los recursos de Servicios Sociales a los ciudadanos y las ciudadanas, con el fin de que puedan identificar nuestro Sistema.

2. Título I

Hace referencia a la distribución de competencias entre la Administración del Consejo de la Generalidad y la Administración Local, destacándose la configuración del Plan Concertado de Servicios Sociales Generales, o Comunitarios.

Estos servicios se conocen también con el nombre de «Atención Primaria», dado que se configuran como el primer escalón de entrada al sistema, dirigido a todos los ciudadanos y las ciudadanas en general.

Novedad esencial en la prestación de estos servicios es que los entes locales que se adhieran al sistema podrán alcanzar acuerdos con carácter plurianual para financiar los servicios sociales que gestionen, y para colaborar en la planificación de los Servicios Sociales Generales a través de la constitución de una Comisión de Participación, con ámbito territorial provincial.

La Ley es ampliamente respetuosa con la autonomía municipal, potenciando el pacto local, es decir: las posibilidades de gestión de los Ayuntamientos y las Mancomunidades, y garantizando la ayuda técnica y económica de la Generalidad.

3. Título II

Recoge la organización de los Servicios Sociales y su estructura, distinguiéndose entre los Servicios Sociales Generales y los Servicios Sociales Especializados. Configurándose los primeros como atención en primera instancia de las necesidades básicas, y los segundos destinados a la atención de sectores poblacionales con una mayor coordinación y articulación en el ámbito técnico y profesional. Asimismo, se reelaboran los ámbitos de intervención conceptualizándose las situaciones de necesidad objeto de los Servicios Sociales.

4. Título III

Se refiere a equipamientos, programas y prestaciones económicas.

Respecto de los equipamientos, se fijan los establecimientos o centros-tipo en todos los sectores, sin perjuicio de su posterior desarrollo normativo.

Por último, se ofrece una relación de las prestaciones económicas, actualmente dispersas en disposiciones legislativas o reglamentarias, sin perjuicio del reconocimiento de otras nuevas con carácter complementario.

5. Título IV

Destaca la configuración del Consejo Valenciano de Bienestar Social, como órgano, fundamentalmente, de asesoramiento.

Asimismo, se regula la ordenación de los Servicios Sociales, simplificando las anteriores figuras de Registro-Autorización-Acreditación, y sustituyéndolas por las de Registro y Autorización, admitiéndose excepcionalmente la autorización provisional sujeta a plazos.

Se clarifican los conceptos de subvenciones y conciertos de plazas, estableciéndose reglamentariamente los procedimientos para su formalización.

6. Títulos V y VI

Regulan la financiación pública prevista por la Generalidad en este ámbito de acción, destacando como novedad su carácter plurianual, tanto con respecto a los entes locales, como con la iniciativa privada, para dotar de estabilidad al sistema.

Asimismo, se fijan los precios públicos como aportación de los usuarios y las usuarias.

7. Título VII

Desarrolla exhaustivamente la función inspectora y el sistema de infracciones y sanciones, como garantía de conocimiento y seguridad jurídica para las personas titulares de los servicios sociales y cumplimiento de la calidad de los mismos.

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[Bloque 3: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #ar]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular y estructurar el Sistema Público de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, garantizando a todos los ciudadanos y ciudadanas y grupos en que éstos se integran:

a) La prevención, tratamiento y eliminación de cualquier causa o situación de marginación o desigualdad social.

b) La coordinación de los recursos y de las iniciativas públicas y privadas, así como de los aspectos sociales de los sistemas sanitarios y educativos.

c) El pleno desarrollo de la persona en el seno de la sociedad y el fomento de la solidaridad y de la participación ciudadana en el campo de los Servicios Sociales.

Los Servicios Sociales se coordinarán con otros sistemas que incidan en la calidad de vida y bienestar social, como los sanitarios, educativos, culturales, medioambientales y urbanísticos.

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[Bloque 5: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplicará a los Servicios Sociales que presten la Administración de la Generalidad y las entidades locales de la Comunidad Valenciana, así como las entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, que colaboren en la prestación de los Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Valenciana.

También será de obligado cumplimiento para las entidades privadas y personas físicas, no incluidas en el párrafo anterior, en lo relativo a las disposiciones previstas para la autorización de su funcionamiento y gestión.

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[Bloque 6: #ar-3]

Artículo 3. De los titulares de los derechos.

Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los valencianos y las valencianas y transeúntes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas, hombres y mujeres, en el territorio de la Comunidad Valenciana, serán igualmente beneficiarios de tales servicios y prestaciones, conforme a lo dispuesto en las normas y en los tratados y convenios internacionales vigentes y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. Principios generales de actuación.

Las actuaciones en el ámbito de los Servicios Sociales tenderán a establecer una política social para superar las condiciones que dan lugar a la pobreza y a la desigualdad social, evitando y corrigiendo los mecanismos que originan la marginación y promoviendo mayores cotas de bienestar social. Para ello, se someterán a los siguientes principios:

a) Responsabilidad pública. Será responsabilidad de la Generalidad Valenciana dar respuesta a los problemas sociales, mediante la aportación de los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios, de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución.

b) Solidaridad y participación de la sociedad civil en la planificación y control de las actuaciones, garantizando una justa distribución de los recursos.

c) Prevención, planificación y evaluación de los resultados, a fin de hacer una gestión eficiente y eficaz.

d) Igualdad y universalidad, asegurando una protección a todos los ciudadanos y las ciudadanas sin discriminación de ninguna clase.

e) Globalidad e integración, contemplándose al individuo (desde su núcleo familiar o convivencial de origen) inmerso en una realidad social compleja.

f) Descentralización, desconcentración y coordinación en la gestión, para lograr una mayor aproximación a los ciudadanos y las ciudadanas, potenciando los Servicios de Atención Primaria dispensados por las Administraciones Locales.

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

De la distribución de competencias

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[Bloque 9: #ar-5]

Artículo 5. De las competencias de la Generalidad.

Corresponden a la Administración de la Generalidad, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, las siguientes actuaciones:

a) Elaborar un Plan General de Servicios Sociales de carácter plurianual que tendría como objetivo el reducir los desequilibrios territoriales y deficiencias estructurales en dicha materia en el ámbito de la Comunidad Valenciana. A tal objeto deberá ser oído el Consejo de Bienestar Social previsto en esta Ley.

b) Coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas y de la iniciativa privada, a fin de racionalizar y optimizar el uso de los recursos disponibles en materia de Servicios Sociales.

Asimismo, la Administración de la Generalidad colaborará con entidades y organizaciones, estatales y autonómicas, que desarrollen funciones de interés social, propiciando cuantos convenios de cooperación y conciertos sean convenientes para el cumplimiento adecuado de los objetivos previstos legalmente.

c) Establecer las prioridades tanto en la programación de las actuaciones como en las inversiones a realizar en los equipamientos de Servicios Sociales, teniendo en cuenta las propuestas del Consejo Valenciano de Bienestar Social, de las Corporaciones Locales y las iniciativas sociales.

d) Establecer los mínimos de calidad que han de cumplir todos los centros y servicios que actúen en el ámbito de los Servicios Sociales, con el fin de garantizar las condiciones dignas y adecuadas de los mismos, así como el nivel de participación de los usuarios y las usuarias en su organización.

e) La autorización, el registro y la acreditación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente a otras Administraciones Públicas, la puesta en marcha y funcionamiento de los centros y servicios dedicados a la prestación de Servicios Sociales.

f) Supervisar y controlar, a través de la función inspectora, la calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y las usuarias, tanto con respecto a los recursos públicos como privados.

g) Fijar la participación de los usuarios y las usuarias en la financiación de los servicios que reciban, en función de sus circunstancias económicas, a través de los precios públicos.

h) Determinar la participación de la sociedad en la gestión de los Servicios Sociales, a través de organismos establecidos a tal efecto, como los Consejos de Bienestar Social de ámbito autonómico, comarcal y local.

i) Investigar, documentar y formar en la problemática que presentan los diferentes sectores de los Servicios Sociales, promoviendo, en este contexto, la colaboración con la Universidad y otros foros formativos, educativos, culturales, sindicales y empresariales.

j) Diseñar la recogida de datos estadísticos sobre la demanda existente y los recursos disponibles, así como identificar nuevas necesidades.

k) Crear, mantener y gestionar aquellos servicios, centros y prestaciones económicas que la presente Ley le encomienda, sin perjuicio de la colaboración de otras entidades.

l) Asesorar técnicamente y apoyar económicamente, en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, a las entidades locales y privadas que soliciten colaborar en la prestación de Servicios Sociales.

m) Desarrollar reglamentariamente la presente Ley y dictar cuantas otras disposiciones se requieran para su aplicación.

n) Aprobar el sistema de admisiones en los centros sostenidos con fondos públicos y sus reglamentos de régimen interior, garantizando la existencia de una Junta democrática en los centros con la participación de su dirección, profesionales y usuarios.

o) Cualquier otra que se le encomiende por una disposición legal con incidencia en materia de servicios Sociales.

p) La tutela de las fundaciones de carácter benéfico, cuya competencia corresponde a la Generalidad.

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[Bloque 10: #ar-6]

Artículo 6. De las competencias de las administraciones locales.

1. Corresponde a las entidades locales municipales, comarcas y entidades supramunicipales sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes actuaciones:

a) El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial.

b) La titularidad y gestión de los servicios sociales generales, integrados por equipos interdisciplinarios con profesionales especializados. Reglamentariamente se establecerán las normas mínimas del funcionamiento de éstos.

c) La programación de actividades en su campo social, conforme a la planificación de la Administración de la Generalitat y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas, en el ámbito de su territorio.

d) El fomento de la acción comunitaria, promoviendo la participación de la sociedad civil en la política global de servicios sociales de la Generalitat.

e) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la administración de la Generalitat, según se determine mediante acuerdo de ambas administraciones, dentro del marco del plan concertado que se desarrolle reglamentariamente.

f) La titularidad y gestión de aquellos servicios sociales especializados que le corresponda por razón de su competencia territorial.

g) La Gestión, de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica, de los recursos necesarios para la atención de las personas en situación de dependencia, en especial las relativas a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal, Servicio de Ayuda a Domicilio y la actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración.

h) Aquellas otras que le correspondan por disposición normativa.

2. Para el cumplimiento de sus fines en materia de Servicios Sociales, las entidades locales recibirán el apoyo técnico y económico de la Administración de la Generalidad, a través de un Plan de Financiación Concertado con las entidades locales, con las condiciones que se fijen reglamentariamente. Para la financiación de dicho Plan se estará a lo previsto en el título V de esta Ley. Las actuaciones o servicios de las entidades locales que se enmarquen en la planificación de la Administración de la Generalidad tendrán prioridad dentro del Plan Concertado.

3. Será competencia de las Diputaciones Provinciales la cooperación y la ayuda técnica y económica a los Municipios para el adecuado ejercicio de sus funciones en este campo, todo ello sin perjuicio de sus competencias previstas por la legislación de régimen local. Asegurarán, en el marco de la planificación del Consejo, el acceso en los Municipios menores de 10.000 habitantes de todos los ciudadanos y las ciudadanas a los Servicios Sociales y los fomentarán.

Se modifica el apartado 1 por el art. 34 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 11: #ar-7]

Artículo 7. De los Servicios Sociales y la integración laboral.

1. La Administración de Servicios Sociales de la Generalidad coordinará con los servicios de trabajo la programación y la promoción laboral de personas y colectivos con edad laboral activa y riesgo de exclusión social, con el fin de alcanzar la autonomía económica de las personas.

2. Por Decreto de la Generalidad se fijarán los diferentes instrumentos de inserción laboral, los colectivos objeto de protección, las ayudas económicas y técnicas y los requisitos de acceso a las ayudas.

3. Los proyectos de inserción podrán ser promovidos por la Administración municipal, comarcal y la iniciativa social.

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[Bloque 12: #ar-8]

Artículo 8. Del Plan de Financiación Concertado con las Entidades Locales.

1. Por Decreto del Gobierno Valenciano se regulará el marco que deberá inspirar el contenido de los convenios entre la Administración de la Generalidad y las Entidades Locales.

2. Con el fin de garantizar los principios de descentralización y desconcentración, expuestos en esta Ley, se procederá a la creación de una Comisión de Participación del Plan de Financiación Concertado con las entidades locales, con la finalidad de que las corporaciones locales puedan, de modo efectivo, integrarse en el seguimiento de Ja gestión de dicho Plan. Estará integrada por representantes de las corporaciones locales elegidos por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y por representantes de la Administración autonómica en el número que se determine reglamentariamente.

3. Elaboración de un informe bianual de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (FVMP) y de la Consejería de Bienestar Social sobre la situación real de las necesidades sociales en los Municipios de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 13: #ti-2]

TÍTULO II

De la organización de los Servicios Sociales

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[Bloque 14: #ar-9]

Artículo 9. Contenido de los Servicios Sociales.

Los Servicios Sociales comprenden aquellos recursos, actuaciones y prestaciones que tienden a cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de la presente Ley, a fin de ayudar a las personas y grupos sociales a resolver sus problemas, superando sus dificultades y a crear y conseguir recursos adecuados para mejorar su calidad de vida y la integración en la Comunidad o entorno social al que pertenecen.

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[Bloque 15: #ar-10]

Artículo 10. De la estructura de los Servicios Sociales.

Los niveles de intervención en los Servicios Sociales son:

a) Servicios Sociales Generales o Comunitarios.

b) Servicios Sociales Especializados.

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[Bloque 16: #ci]

CAPÍTULO I

Los Servicios Sociales Generales

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[Bloque 17: #ar-11]

Artículo 11. Definición.

Los Servicios Sociales Generales constituyen la estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales, mediante la prestación de una atención integrada y polivalente dirigida a toda la población, articulada a través de actuaciones preventivas, asistenciales y rehabilitadoras, a nivel primario, con carácter universal y gratuito.

Su fin es promover el desarrollo pleno del individuo y de los grupos en que se integra, potenciando su participación en la búsqueda de recursos y priorizando las necesidades más urgentes y básicas.

Corresponde a los Servicios Sociales Generales la programación, implantación y gestión de la intervención generalizada de atención primaria.

Los Servicios Generales se prestarán por equipos interdisciplinarios que cubran las diferentes áreas de Servicios Sociales en centros sociales dependientes de la Administración Local.

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[Bloque 18: #ar-12]

Artículo 12. Contenido de los Servicios Sociales Generales.

Los Servicios Sociales Generales quedarán integrados por los siguientes servicios y programas:

a) Servicio de Información, Orientación y Asesoramiento técnico, dirigido a todos los ciudadanos y las ciudadanas para informarles, orientarles y asesorarles acerca de sus derechos, del ejercicio de los mismos y de los recursos sociales adecuados para resolver sus necesidades, en especial atendiendo a lo establecido en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

b) Servicio de Ayuda a Domicilio, para prestar atención de carácter doméstico, psicológico, rehabilitador, social, personal y educativo, cuando la situación individual o familiar sea de especial necesidad, procurando la permanencia de la persona en su núcleo familiar o convivencia) de origen.

c) Programas de Cooperación Social, para impulsar y fomentar la iniciativa social, el asociacionismo, la integración social y el voluntariado social, de forma que se facilite una integración más eficaz de las personas en la sociedad, así como la animación comunitaria en la finalidad de promover actividades grupales tendentes a que sean las propias personas de una comunidad los que asuman su problemática, buscando soluciones a la misma, en especial atendiendo a lo establecido en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado.

d) Programas de Convivencia y Reinserción Social orientados a promover la convivencia social y familiar, así como a posibilitar la integración en la comunidad, todo eso por medio de servicios de asesoramiento y orientación, acciones divulgativas generales y ayudas a carencias familiares y de situaciones conflictivas con el fin de:

1. Prevenir, poner remedio a los problemas derivados de la desintegración familiar.

2. Procurar la solución de situaciones carenciales, fomentando medios de reinserción para colectivos con alto riesgo de marginalidad.

e) Programas de Ocio y Tiempo Libre, que podrán ser gestionados por la Administración de la Generalidad, por las entidades locales en su ámbito territorial y por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada.

f) Programas que tendrán por objeto la atención de las necesidades más básicas de aquellos ciudadanos y aquellas ciudadanas que no las puedan abordar por sí mismos, mediante la gestión de las prestaciones económicas.

g) Programas de prevención y reinserción social que tendrán por objeto el desarrollo de la intervención social en personas o grupos de alto riesgo que necesiten ayuda para la prevención de sus conflictos y su inserción personal en el medio social.

Se modifican las letra a) y c) por los arts. 84 y 85 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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[Bloque 19: #ci-2]

CAPÍTULO II

Los Servicios Sociales Especializados

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[Bloque 20: #ar-13]

Artículo 13. Definición.

Los servicios sociales especializados son aquellos que se dirigen a sectores de la población que, por sus condiciones, edad, sexo, discapacidad, país de origen u otras circunstancias de carácter social, cultural o económico, requieren un tipo de atención más específica en el plano técnico y profesional que la prestada por los Servicios Sociales Generales.

Estos Servicios podrán ser gestionados por la Administración de la Generalitat, por las entidades locales en su ámbito territorial y por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados por la necesidad específica en cuestión.

Se modifica por el art. 86 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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[Bloque 21: #ar-14]

Artículo 14. De la familia, infancia y juventud.

Se garantizará la atención integral de la familia, infancia y juventud, atendiendo a cuantos problemas puedan incidir en su bienestar, previniéndolos o subsanándolos.

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[Bloque 22: #ar-15]

Artículo 15. Actuaciones en el sector de la familia.

A los Servicios Sociales Especializados les corresponde la potenciación de actuaciones tendentes a la protección, promoción y estabilización de la estructura familiar, así como de las demás unidades de convivencia alternativa, como pilar social fundamental en la que se produce el nacimiento y desarrollo de la infancia y la juventud, con el objetivo social de favorecer el desarrollo armónico de niños y niñas y jóvenes dentro de la sociedad.

Para la consecución de este objetivo, la Generalidad, fomentará el desarrollo, mediante acciones divulgativas, de programas tales como:

1. Programas especializados de intervención familiar.

2. Programas de mediación familiar.

3. Defensa de los derechos de los menores y las menores en caso de ruptura familiar.

4. Programas de apoyo a las familias numerosas.

5. Programas de atención al maltrato infantil.

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[Bloque 23: #ar-16]

Artículo 16. Actuaciones en el sector de la infancia.

Los Servicios Sociales Especializados en el sector de la infancia desarrollarán las actuaciones tendentes a la protección y promoción del bienestar de los menores y las menores, a través de programas que contribuyan a potenciar el pleno desarrollo de sus capacidades físicas, psíquicas y sociales, favoreciendo su desarrollo integral, especialmente en aquellos casos en que los entornos socio-familiar y comunitario tengan un alto riesgo social.

A tal fin se procurará, siempre que sea posible y haciendo prevalecer en todo momento el supremo interés del menor, no desarraigar al niño, niña o adolescente del medio familiar y local, sin perjuicio de las funciones específicas de acogida y tutela de menores para corregir las disfunciones que se produzcan en sus medios de convivencia.

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[Bloque 24: #ar-17]

Artículo 17. De las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades de mediación en materia de adopción internacional.

El Gobierno Valenciano establecerá los requisitos que han de reunir las entidades u organizaciones, no lucrativas, para ser:

1. Autorizadas como Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar en materia de Protección de Menores.

2. Acreditadas como Entidades de Mediación en materia de Adopción Internacional, conforme a la normativa estatal e internacional vigente.

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[Bloque 25: #ar-18]

Artículo 18. Actuaciones en el sector de la juventud.

Los Servicios Sociales Especializados en el sector de la juventud desarrollarán las actuaciones y programas tendentes a:

Normalizar las condiciones de vida de la juventud inserta en medios de alto riesgo de marginación.

Prevenir y erradicar la marginación de dichos jóvenes.

Fomentar y favorecer la inserción de los jóvenes mediante medidas de promoción personal, ocupacional, residencial, educativa, sociocultural y recreativas, tendentes a superar situaciones de inadaptación, fomentando su incorporación al trabajo y participación plena en la comunidad.

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[Bloque 26: #ar-19]

Artículo 19. Del Comisionado para la Protección del Menor.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 12/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-14050

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[Bloque 27: #ar-20]

Artículo 20. De la tercera edad.

Los Servicios Sociales de atención a la tercera edad tienen por objeto el desarrollo de programas y equipamientos tendentes a:

a) Promover el desarrollo socio-cultural de las personas mayores, potenciando su máxima libertad, actividad y plena integración social y óptima calidad de vida.

b) Prevenir la marginación, procurando su integración y participación en la sociedad.

c) Favorecer que las personas mayores permanezcan en su medio habitual, realizando acciones que eviten desarraigos que puedan conducir a su marginación, o atenten contra su libertad y salud.

d) Garantizar a las personas mayores una atención residencial adecuada en los casos de necesidad, incapacidad y falta de apoyo familiar, prestando una atención preferente a las personas mayores más desprotegidas y garantizando a todas ellas la libertad de elección de Centro Residencial.

e) Potenciar aquellos programas de intervención dirigidos a crear, coordinar o fomentar recursos sociales próximos (tales como la propia familia o vecindario) que proporcionen apoyos para la población mayor y que favorezcan su integración social con autonomía y su funcionamiento autónomo en el seno de la comunidad, para el correcto desarrollo de su bienestar y salud.

Asimismo, se potenciarán programas dirigidos al entorno social distante, tales como el voluntariado, los grupos de apoyo mutuo y de autoayuda de los propios ancianos.

Para reforzar estos programas de intervención, se facilitará la formación y educación de todos los agentes sociales implicados en el cuidado de nuestros ancianos y ancianas, a través de acciones (cursos de preparación, etc.) que apoyen las tareas de las personas dedicadas al cuidado de las personas mayores.

Se potenciarán también programas de prevención, rehabilitación y promoción integral de las personas mayores para valerse por sí mismas.

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[Bloque 28: #ar-21]

Artículo 21. De las personas con discapacidades.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2003-10295

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[Bloque 29: #ar-22]

Artículo 22. De las drogodependencias.

Se articulará un sistema de servicios sociosanitarios para la prevención y tratamiento de todo tipo de drogodependencias y la reinserción social de los afectados y las afectadas.

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[Bloque 30: #ar-23]

Artículo 23. De los enfermos terminales.

Desde el Sistema de los Servicios Sociales se colaborará con el Departamento del Gobierno Valenciano que gestione la sanidad, a fin de impulsar un programa de atención social a enfermos terminales.

En el marco de este programa se intentarán alcanzar los objetivos siguientes:

a) Apoyo y atención psicológica al paciente y la paciente y a su entorno familiar, y al equipo asistencial.

b) Atención integral al paciente y la paciente en colaboración con hospitales especializados y atención primaria.

c) Atención y preparación de la familia en el proceso del duelo.

d) Resolución de la problemática social existente en torno a los enfermos y las enfermas y su familia, acceso a recursos sociales y establecimiento de la coordinación con la comunidad.

e) Actividad formativa continua (mediante programas específicos) para todas las personas profesionales implicadas o interesadas en estos problemas.

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[Bloque 31: #ar-24]

Artículo 24. De la mujer.

Se proporcionará la atención necesaria a aquellas mujeres que se encuentren en situación de riesgo por malos tratos, carencia de apoyo familiar, ausencia de recursos personales u otras circunstancias.

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[Bloque 32: #ar-25]

Artículo 25. De las minorías étnicas.

Se llevarán a cabo medidas que generen una igualdad social real y efectiva, tanto para los individuos pertenecientes a minorías étnicas como para los grupos en que éstos se integran. Dicha igualdad no mermará los valores y sistemas de vida específicos de los individuos o grupos en cuestión.

Se realizará un Plan de Desarrollo Integral que, respetando su cultura e idiosincrasia, propicie:

1. Su integración social, desde las fases educativas iniciales hasta la fase laboral.

a) En las fases educativas iniciales se luchará especialmente contra el absentismo escolar y toda forma de discriminación.

b) En la fase laboral se requerirá (del Departamento que en el Gobierno Valenciano gestione el fomento del empleo) la realización de planes específicos, en especial, de autoempleo para este colectivo, dadas las circunstancias especialmente complejas que acompañan su inserción en el mundo del trabajo.

2. La erradicación del chabolismo y la vivienda precaria, mediante la promoción, por parte de los poderes públicos, de alternativas urbanísticas y residenciales adecuadas y consensuadas con los destinatarios.

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[Bloque 33: #ar-26]

Artículo 26. De otros colectivos con riesgo de marginación.

1. Se desarrollarán actuaciones tendentes a la prevención de la delincuencia, la reinserción social de las personas internadas en centros penitenciarios y de aquellas que hubiesen cumplido ya condena, así como de atención y apoyo a sus familias.

En coordinación con el sistema de justicia e iniciativas penitenciarias se desarrollará un programa de actuación integral dirigido a personas convictas reclusas y ex reclusas, estableciendo los mecanismos de la integración de la asistencia necesarios.

Igualmente se establecerán en colaboración con las Administraciones Públicas locales facilidades de redención de penas por trabajo comunitario de interés público.

2. Se realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de aquellos colectivos específicos que por una u otra causa se encuentren en situaciones carenciales, tales como marginados y transeúntes, refugiados y asilados, emigrantes, retornados, sean éstos hombres o mujeres, etcétera.

3. Se realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de los inmigrantes atendiendo a la normativa estatal y autonómica específica en materia de inmigración.

Se añade el apartado 3 por el art. 87 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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[Bloque 34: #ti-3]

TÍTULO III

De los equipamientos, programas y prestaciones económicas

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[Bloque 35: #ar-27]

Artículo 27. De los Centros Sociales.

Los Servicios Sociales Generales o Comunitarios, en el ámbito local, se ubicarán en los Centros Sociales, de carácter polivalente, dotados de los recursos humanos, profesionales, técnicos y materiales precisos para desempeñar las funciones siguientes:

a) Información, orientación y asesoramiento a la ciudadanía sobre sus derechos y los recursos existentes en el ámbito de los Servicios Sociales.

b) Prevención, detección y análisis de las situaciones de riesgo y necesidad social.

c) Desarrollo del asociacionismo como cauce para la cooperación social.

d) Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (como prestación de carácter doméstico, social y de apoyo) al individuo dentro de su núcleo familiar o de convivencia habitual.

e) Prestación de los Servicios de Convivencia y Reinserción Social, como alternativas al internamiento en instituciones.

f) Realización de aquellas otras actuaciones que se determinen según la normativa vigente.

g) Cooperación y animación comunitaria estimulando la participación de las entidades sociales y ciudadanas en los asuntos sociales que más directamente les atañen.

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[Bloque 36: #ar-28]

Artículo 28. De los Centros de Día.

1. Los Centros de Día podrán implantarse bien con carácter específico en cada uno de los sectores de tercera edad, discapacitados y discapacitadas, personas necesitadas de estimulación precoz, menores, mujeres y otros grupos, bien con carácter polivalente.

2. Desarrollarán actividades que, en función de las carencias de los colectivos a los que van dirigidas, eliminen el riesgo de desarraigo del entorno familiar o social, favoreciendo que se retarde o se evite el internamiento en Centros Residenciales.

3. A ese fin, los Centros de Día procurarán:

a) La integración social de la ciudadanía y el asociacionismo.

b) La ocupación de los espacios de ocio y vida social.

c) La prevención y rehabilitación con el fin de lograr unas facultades físicas y psíquicas adecuadas.

d) El apoyo y tratamiento preciso para alcanzar la autonomía personal y el desarrollo social y afectivo.

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[Bloque 37: #ar-29]

Artículo 29. De los Centros de Acogida Albergue y Comedores Sociales.

1. Estos centros se configuran para la asistencia, urgente y temporal, de personas sin hogar o con graves problemas de convivencia.

2. Podrán realizar las siguientes prestaciones:

a) Asistencia integral.

b) Prestaciones completas de carácter residencial, alojamiento y manutención.

c) Tratamiento especializado.

d) Actividades de convivencia, cooperación y autoayuda.

e) Apoyo psicosocial.

f) Asesoramiento jurídico.

g) Seguimiento postinstitucional, si fuera necesario.

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[Bloque 38: #ar-30]

Artículo 30. De los Centros Residenciales.

1. Los distintos tipos de Centros y Servicios Residenciales son equipamientos sustitutivos del hogar familiar, configurándose como centros de atención integral dirigidos a amplios sectores de personas y problemáticas con necesidades diferenciadas.

2. Se procurará que sus dimensiones sean reducidas con el fin de procurar una atención integral a sus usuarios y usuarias.

3. Se procurará su ubicación en zonas con demanda suficiente, y en el propio núcleo urbano o en sus cercanías.

4. Se procurará su ubicación en lugares cercanos al trasporte comunitario.

5. Este recurso facilitará las prestaciones básicas a las personas usuarias del servicio cuando no puedan ser atendidas, de forma suficiente, en su unidad básica de convivencia, una vez agotadas otras alternativas de Servicios Sociales.

6. En función de las necesidades de los usuarios, ofrecerán:

a) Asistencia integral.

b) Alojamiento.

c) Manutención.

d) Actividades educativas, de convivencia, cooperación y autoayuda.

e) Tratamiento especializado.

f) Apoyo psicosocial.

g) Promoción de la salud.

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[Bloque 39: #ar-31]

Artículo 31. De los Centros de Atención Temprana.

1. En ellos se llevarán a cabo actividades en régimen ambulatorio y de Centro de Día destinadas al tratamiento asistencial y/o preventivo del niño o niña con problemas en el desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal.

2. Sus beneficiarios son niños y niñas entre 0 y 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla, siendo prioritaria la atención entre 0 y 4 años.

Podrá proseguirse el tratamiento asistencial en estos centros hasta la edad máxima de 6 años, siempre que se considere necesario para garantizar una mejor evolución e integración en el recurso educativo más adecuado, sin forzar el curso lógico del programa de intervención temprana.

3. Se procurará su ubicación en centros urbanos y en lugares próximos a equipamientos comunitarios.

4. Las prestaciones consistirán esencialmente en:

Asistencia integral.

Diagnóstico, tratamiento y seguimiento.

Orientación.

Coordinación con los recursos comunitarios.

Se modifica el título y el apartado 2 por la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 12/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-14050

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[Bloque 40: #ar-32]

Artículo 32. De los Centros Ocupacionales.

1. Los Centros Ocupaciones son centros de ocupación terapéutica dirigidos a personas con discapacidad a fin de conseguir un mejor ajuste psicosocial y la máxima adaptación al marco social en el que viven.

2. Un Centro Ocupacional es un lugar donde las personas adultas con discapacidad realizan determinadas actividades en los ámbitos siguientes:

a) Ámbito laboral (servicio de terapia ocupacional y actividades que permitan el equilibrio personal y favorezcan el desarrollo de habilidades, hábitos y destrezas laborales, con independencia del resultado productivo de las mismas).

b) Ámbito social (formación en habilidades, hábitos y destrezas para la convivencia social, así como orientación para una correcta utilización de los recursos comunitarios necesarios para el desarrollo y relación del discapacitado).

c) Ámbito personal (actividades tendentes a potenciar la autonomía personal y tratamientos psicológicos que favorezcan un proceso de autoestima y equilibrio emocional).

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[Bloque 41: #ar-33]

Artículo 33. Otros equipamientos.

1. Para un adecuado desarrollo del Sistema de Servicios Sociales, se implantarán aquellos centros que la evolución y dinámica social requieran y se consideren necesarios para la atención de la población.

2. En coordinación con la Consejería de Sanidad, la Consejería de Bienestar Social aportará los centros y equipamientos previstos en el Plan de Salud Mental de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 42: #ar-34]

Artículo 34. De las condiciones de los centros.

1. Reglamentariamente se procederá a establecer las condiciones de funcionamiento de cada uno de los centros de Servicios Sociales, así como la preceptiva participación de los usuarios y las usuarias en su organización.

2. Se definirá, para cada uno de los centros, todos los condicionantes relativos a beneficiarios, ubicación, capacidad, habitabilidad, temporalidad, prestaciones, plantillas de personal y cualesquiera otras medidas que se consideren oportunas y favorezcan el bienestar psicológico y físico de los usuarios y las usuarias.

3. Todos los centros deberán contar, como mínimo, para obtener la autorización de funcionamiento, con un reglamento de régimen interior, dar publicidad al sistema de ingresos de los usuarios y las usuarias y a las tarifas de precios, y cumplir con la legislación vigente en los ámbitos sanitario, arquitectónico y de seguridad.

4. La atención farmacéutica en las Residencias Socio-Sanitarias se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos. En el ámbito de éstos, los farmacéuticos o farmacéuticas responsables de estas estructuras desarrollarán las funciones que establece la Ley del Medicamento.

Se establecerá, reglamentariamente, las condiciones de creación, apertura y funcionamiento de los mismos.

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[Bloque 43: #ar-35]

Artículo 35. De los programas.

1. El desarrollo de los programas con incidencia en el campo de los Servicios Sociales podrá ser realizado por las distintas Administraciones o por la iniciativa social, debiendo estar coordinadas sus actuaciones para alcanzar la eficacia máxima en el logro de la eliminación de las desigualdades sociales.

2. Se priorizará la implantación de aquellos programas que:

Favorezcan la permanencia de las personas en su medio familiar y habitual.

Potencien la autonomía personal y fomenten la participación social.

3. En aquellos sectores regulados por disposiciones legislativas específicas, se estará a la tipología de programas establecida en las mismas.

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[Bloque 44: #ar-36]

Artículo 36. Sobre algunos programas específicos.

Podrá ser recabado el asesoramiento del Consejo Valenciano de Bienestar Social para determinados programas de actuación.

Este es el caso, en particular, de aquellos programas que afectan a un amplio conjunto de personas, como los dirigidos a favorecer la integración y mejora del bienestar de las personas mayores.

Entre estos programas figuran los dedicados a potenciar los «talleres de jubilados y jubiladas», la balneoterapia (termalismo) y la estancia de las personas mayores en Residencias de Tiempo Libre y otras instalaciones dependientes, o no, de la Generalidad, así como cualesquiera otros que determine la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

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[Bloque 45: #ar-37]

Artículo 37. De las prestaciones económicas.

1. La Administración de la Generalidad establecerá ayudas que complementen el Sistema de Servicios Sociales, estableciéndose reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantías de las mismas, de forma que cubran las necesidades básicas de las personas perceptoras.

2. Dichas ayudas podrán tener carácter personal o podrán estar dirigidas a la familia o a un núcleo convivencial dado. Este es el caso de las prestaciones económicas regladas. A los beneficiarios y beneficiarias se les podrá exigir la realización de actividades y podrán recibir ayudas tendentes a la normalización de sus hábitos y a su plena integración social, a través de la formación o de la cooperación social que se determine en la propuesta de concesión.

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[Bloque 46: #ar-38]

Artículo 38. De las prestaciones económicas individualizadas.

1. Como prestaciones económicas individualizadas podrán existir, según el desarrollo reglamentario, las siguientes modalidades:

a) Ayudas de emergencia, que serán de carácter extraordinario y no periódico, con la finalidad de atender a quienes se hallen en situación de extrema necesidad.

b) Ayudas para el desarrollo personal, que podrán articularse a través de distintas modalidades: ayudas técnicas, ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas, ayudas para facilitar el desplazamiento de personas con algún tipo de impedimento, etcétera.

c) Ayudas de acogida familiar, tanto de carácter primario como especializado.

d) Ayudas de atención institucionalizada, cuando se agoten otros recursos alternativos.

e) Bono-residencia para la tercera edad y discapacitados, que favorezca el acceso a una plaza pública y el uso final gratuito, por parte de todo titular según lo descrito en la presente ley.

f) Ayudas para el cuidado de ancianos y ancianas en el ámbito familiar o núcleo de convivencia dado. Con este tipo de medidas se potenciará que determinados conjuntos de personas sean atendidos por sus allegados, que constituyen su fuente más importante de apoyo social.

g) Otras ayudas que puedan establecerse en el futuro para formación o, en general, bienestar de las personas afectadas.

2. Las ayudas de emergencia, así como las Ayudas de Acogimiento Familiar por acogimientos en familia extensa destinadas a atender la alimentación y demás necesidades básicas de los menores acogidos, serán inembargables en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, cuando las personas beneficiarias y quienes tengan a su cargo carezcan de medios económicos suficientes.

Se modifica por el art. 50 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

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[Bloque 47: #ar-39]

Artículo 39. De la gestión y pago de las prestaciones económicas.

1. La Generalidad desarrollará reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantías de cada una de las prestaciones económicas reguladas en este capítulo.

2. Asimismo, se desarrollará reglamentariamente la gestión, tramitación y pago de las prestaciones económicas por parte de la Generalidad y de los Servicios Sociales municipales o comarcales.

3. El Plan Valenciano de Servicios Sociales evaluará las necesidades sociales con el fin de prevenir las partidas presupuestarias para cubrir las ayudas económicas de este capítulo.

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[Bloque 48: #ti-4]

TÍTULO IV

De la participación e iniciativa social y del voluntariado

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[Bloque 49: #ci-3]

CAPÍTULO I

Sobre el Consejo Valenciano de Bienestar Social

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[Bloque 50: #ar-40]

Artículo 40. De los órganos específicos de asesoramiento y participación.

1. Se crea el Consejo Valenciano de Bienestar Social órgano de participación social, asesoramiento y colaborador de la Generalidad en aquellas actividades que incidan en el campo de los Servicios Sociales.

2. El Consejo Valenciano de Bienestar Social se adscribe a la Consejería de Bienestar Social.

3. El Consejo Valenciano de Bienestar Social tendrá su sede en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier Municipio de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 51: #ar-41]

Artículo 41. De las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social

Las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social serán las siguientes:

a) Asesorar al Gobierno Valenciano en materia de Servicios Sociales, formulando propuestas destinadas a mejorar los Servicios Sociales que sean competencia de la Generalidad y, en general, proponiendo cuantas medidas tengan relación directa con el ámbito de las funciones del Consejo.

b) Conocer, valorar e informar los proyectos legislativos y de planificación sectorial relativos a los diversos ámbitos de los Servicios Sociales.

c) Promover y apoyar el asociacionismo y las iniciativas de solidaridad de carácter social.

d) Promover la realización de iniciativas análogas en los ámbitos municipal y comarcal.

e) Recoger las demandas sociales emanadas de los distintos sectores y colectivos sociales.

f) Fomentar las actividades de prevención, promoción y desarrollo social y cultural de los sectores sociales a los que sirve.

g) Fomentar la participación de los distintos sectores sociales y de las restantes Administraciones Públicas, impulsando la creación de Consejos de Bienestar Social en el ámbito local, comarcal o provincial.

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[Bloque 52: #ar-42]

Artículo 42. De los medios del Consejo Valenciano de Bienestar Social.

1. El Consejo Valenciano de Bienestar Social contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos de la Generalidad.

2. El Gobierno Valenciano facilitará al Consejo Valenciano de Bienestar Social la ayuda estadística, técnica y de otro tipo que sea necesaria para el desarrollo de su cometido.

3. El patrimonio del Consejo Valenciano de Bienestar Social quedará integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Generalidad.

4. El Consejo Valenciano de Bienestar Social formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno de dicho Consejo para su remisión a la Consejería a la que se adscriba que, basándose en tal propuesta, redactará el anteproyecto.

5. El Consejo Valenciano de Bienestar Social formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno de dicho Consejo para su remisión a la Consejería de Economía y Hacienda que, basándose en tal propuesta, redactará el anteproyecto definitivo.

6. El personal del Consejo Valenciano de Bienestar Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al Derecho laboral. La contratación a efectuar por el Consejo Valenciano de Bienestar Social se desarrollará en régimen de Derecho privado, si bien la selección de su personal se efectuará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previstos en el artículo 103 de la Constitución Española de 1978, todo ello de conformidad con los procedimientos y modalidades establecidos en la legislación vigente.

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[Bloque 53: #ar-43]

Artículo 43. De la composición del Consejo Valenciano de Bienestar Social.

1. El Pleno del Consejo Valenciano de Bienestar Social, integrado por:

Tres representantes de la Generalidad Valenciana: El Consejero/a de Bienestar Social, que será el Presidente; el Director/a general de Servicios Sociales y otra persona por designación directa del Consejero/a.

Tres representantes de las asociaciones de la tercera edad.

Dos representantes de los colectivos de mujeres, organizados legalmente.

Dos representantes designados por las asociaciones de defensa de los intereses de la infancia y de la juventud.

Dos representantes del conjunto de personas afectadas por discapacidades físicas.

Dos representantes de las asociaciones de los familiares de personas afectadas por discapacidades psíquicas.

Un representante de las asociaciones de los familiares de personas con enfermedad mental.

Dos representantes de las asociaciones de discapacitados y discapacitadas sensoriales, uno de ellos, necesariamente, de la ONCE.

Un representante de las asociaciones familiares de personas con enfermedades crónicas o enfermedades genéticas e invalidantes.

Un representante del conjunto de personas asociadas en la lucha contra las drogodependencias.

Dos representantes de asociaciones del pueblo gitano. Un representante de asociaciones de otras minorías étnicas.

Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales con mayor implantación en la Comunidad Valenciana y entre cuyos fines figure, con carácter principal, los Servicios Sociales.

Tres representantes de sectores profesionales o entidades de carácter no lucrativo.

Tres representantes de las organizaciones sindicales mayoritarias de la Comunidad Valenciana.

Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Dos representantes de las Universidades Valencianas. Dos representantes de las asociaciones de usuarios y usuarias.

Dos representantes de las asociaciones de vecinos.

Un representante de las asociaciones de iniciativa social.

Un representante de las asociaciones de familia.

Con posibilidades de incrementar el número de representantes en función de la creación de nuevas entidades que tengan incidencia en el. ámbito de los servicios sociales.

2. Los representantes a los que se refiere el apartado anterior serán elegidos de entre las entidades con mayor representación en cada sector y serán nombrados por el Consejero/a encargado de Asuntos Sociales.

3. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales se fijará de acuerdo con los criterios de proporcionalidad establecidos en el título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

4. La presidencia del Consejo, oído el Pleno del mismo, nombrará a un Vicepresidente/a y un Secretario/a.

5. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día de la toma de posesión de los nuevos miembros del Consejo que hayan de suplirles.

6. Reglamentariamente, se determinarán las normas de funcionamiento del Consejo.

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[Bloque 54: #ar-44]

Artículo 44. De las atribuciones de los miembros del Consejo Valenciano de Bienestar Social.

1. El Consejo Valenciano de Bienestar Social podrá funcionar en plenario o por comisiones especializadas que se consideren convenientes. A las diferentes sesiones podrán asistir los expertos y asesores técnicos invitados por el Consejo. La periodicidad de las sesiones plenarias será como mínimo una al cuatrimestre.

2. Previo dictamen favorable del Consejo Valenciano de Bienestar Social, un Decreto desarrollará las funciones, la organización y el funcionamiento de este órgano de participación.

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[Bloque 55: #ab-2]

Artículo 44 bis. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

1. Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:

a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.

2. La provisión de prestaciones sociales públicas a través de centros o servicios de una Administración distinta a la titular de la competencia se efectuará a través de cualquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.

Se añade por el art. 35 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 56: #ci-4]

CAPÍTULO II

De la ordenación de los Servicios Sociales

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[Bloque 57: #ar-45]

Artículo 45. De la ordenación de los Servicios Sociales.

1. Cualquier iniciativa privada que redunde en beneficio de interés social habrá de canalizarse a través de la Administración competente, donde encontrará apoyo suficiente.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las instituciones y asociaciones, sin ánimo de lucro, podrán acceder a subvenciones públicas cuando reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. En dicha disposición se determinará, entre otras obligaciones, la de presentar sus fuentes de financiación, el plan económico para su funcionamiento, el sistema de contabilidad, balances y resto de documentación exigible.

4. Asimismo se regularán las condiciones para su concesión, el procedimiento de tramitación, resolución y recursos contra la misma, la forma de pago, justificación del gasto, evaluación y seguimiento.

5. Anualmente, mediante Orden de la Consejería competente, se publicarán los créditos disponibles y se establecerán las prioridades para la concesión de las subvenciones.

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[Bloque 58: #ar-46]

Artículo 46. De los Registros.

1. Aquellas entidades o personas físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de los Servicios Sociales deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se constituya.

2. Igualmente, se procederá a inscribir cada centro, servicio o programa, una vez autorizado el funcionamiento del centro, o presentada, en su caso, la correspondiente declaración responsable del servicio o del programa.

3. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y organización de los diferentes Registros. Se impulsará la creación de Registros descentralizados y la conexión informática entre todos ellos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 152 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 59: #ar-47]

Artículo 47. De la autorización.

1. La Administración de la Generalitat procederá a autorizar el funcionamiento de los centros de servicios sociales siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el centro o se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

b) Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el registro correspondiente.

c) Que en el funcionamiento del centro se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.

d) Que en los centros que reciben fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.

e) Que el centro cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.

f) Que el centro publicite su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, y ponga a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.

En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos, y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de las correspondientes tasas reguladas por la normativa autonómica vigente.

g) Que el centro se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.

h) Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.

i) Que el centro disponga de una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad en que pueda incurrir la persona titular del centro por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras, en el desarrollo de sus funciones. De la existencia de la mencionada póliza se informará a las personas usuarias i trabajadoras.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consell podrá desarrollar y complementar los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Se modifica por el art. 41 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifica por el art. 153 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 60: #ab]

Artículo 47 bis. De la declaración responsable.

1. La Administración de la Generalitat podrá exigir la presentación de una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con carácter previo al funcionamiento de un servicio o de un programa, en la que el titular del servicio o del programa declarará que el funcionamiento de este cumple los requisitos exigidos a este efecto por la normativa aplicable, y en todo caso, los siguientes:

a) Que el servicio o programa funcione en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

b) Que el titular solicitante del servicio o programa esté inscrito en el registro correspondiente.

c) Que en el funcionamiento del servicio o programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.

d) Que el servicio o programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.

e) Que el servicio o programa se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.

f) Que el servicio disponga de una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad en que pueda incurrir la persona titular del servicio por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras, en el desarrollo de sus funciones. De la existencia de la mencionada póliza se informará a las personas usuarias.

2. Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Administración podrá requerir a los interesados la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento del servicio o del programa, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. En este caso, la falta de presentación de la mencionada documentación en plazo dará lugar a la caducidad de la declaración responsable.

4. En todo caso, la Administración se reserva la facultad de comprobar los requisitos que exija la normativa en cada momento.

Se modifica por el art. 42 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se añade por el art. 154 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 61: #ar-48]

Artículo 48. De la autorización provisional.

Se podrá conceder una autorización provisional a un centro siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y usuarias y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el término máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento. Agotado el término máximo se procederá de conformidad con el título VI.

Se modifica por el art. 155 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 62: #ar-49]

Artículo 49. De la autorización definitiva.

Para obtener la autorización definitiva de un centro deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura.

Se modifica por el art. 156 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 63: #ar-50]

Artículo 50. Sobre sanciones por no tener autorización o no presentar declaración responsable.

Sin la autorización, provisional o definitiva de un centro, o sin la presentación de la declaración responsable en los supuestos en que así se exija, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo sancionarse la conducta contraria, según se determina en el título correspondiente de esta ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento o centro y el cese de la actividad o servicio.

Se modifica por el art. 157 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 64: #ar-51]

Artículo 51. De la modificación de las condiciones.

Deberá comunicarse a la administración competente cualquier circunstancia que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización del centro emitida, por si procediera su modificación o revocación, la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de inspección o denuncia. Asimismo esta obligación será exigible a los servicios o programas que estén en funcionamiento por haber presentado la correspondiente declaración responsable.

Se modifica por el art. 158 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 65: #ar-52]

Artículo 52. De la competencia para las autorizaciones de funcionamiento.

1. La competencia para dictar las resoluciones de autorizaciones, atribuida a la Administración de la Generalitat, podrá delegarse en los Ayuntamientos en el caso de las autorizaciones de los centros de Servicios Sociales Generales que actúen en su ámbito territorial, de conformidad con los artículos 7 y 27 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. En los supuestos de descentralización de la competencia, los Ayuntamientos deberán regirse por las disposiciones de esta Ley y de su desarrollo reglamentario, en lo referente a las condiciones y requisitos exigibles para alcanzar un mínimo de calidad en los servicios prestados, sometiéndose expresamente a la función inspectora de la Administración de la Generalidad.

3. Será atribución del Consejero competente en la materia de Servicios Sociales la formalización del oportuno acuerdo con la entidad local correspondiente.

4. La competencia para dictar las restantes resoluciones de autorización corresponderá, en todo caso, a la Administración de la Generalidad.

Se modifica por el art. 159 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 66: #ar-53]

Artículo 53. De la concertación con entidades privadas de iniciativa social.

1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.

2. Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la Ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.

3. El concierto suscrito entre la Administración y la entidad privada establecerá los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número y tipología de unidades concertadas en su caso y demás condiciones legales.

4. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante.

5. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.

Se modifica por el art. 36 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 67: #ci-5]

CAPÍTULO III

Sobre el voluntariado

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[Bloque 68: #ar-54]

Artículo 54. Del voluntariado.

1. Las Administraciones Públicas, en sus distintos niveles competenciales, fomentarán el asociacionismo en materia de Servicios Sociales, impulsando el voluntariado social.

2. Se fomentará la actuación y formación específica del voluntariado social que colabore en el ámbito de los Servicios Sociales, regulándose sus funciones de forma tal que no implique en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil, sin que ello implique la ocupación y el desarrollo de funciones que normalmente deberían ser competencia de un puesto de trabajo definitivo.

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[Bloque 69: #tv]

TÍTULO V

De la financiación en materia de Servicios Sociales

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[Bloque 70: #ci-6]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 71: #ar-55]

Artículo 55. Sobre presupuestos.

1. La Generalidad consignará en sus presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar las distintas prestaciones, atenciones y servicios contenidos en la presente Ley que sean ejecutables en el ejercicio de sus competencias específicas, así como para contribuir al desarrollo mejora de las competencias de las entidades locales y al sostenimiento de programas con entidades sin fin de lucro.

2. De igual forma, las entidades locales consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a las prestaciones que en materia de Servicios Sociales figuren dentro del ámbito de sus competencias.

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[Bloque 72: #ar-56]

Artículo 56. Sobre conciertos.

1. La Generalidad contribuirá financieramente al desarrollo y mejora de las competencias de las entidades locales, así como al sostenimiento de programas de contenido social realizados por entidades sin ánimo de lucro.

2. Asimismo, la Generalitat consignará anualmente en los correspondientes presupuestos los créditos necesarios para financiar los acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.

Se modifica el apartado 2 por el art. 37 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 73: #ar-57]

Artículo 57. Sobre precios públicos.

Sin perjuicio de mantener como objetivo último la universalidad en la atención social, determinados servicios deberán ser financiados con aportaciones económicas de los usuarios y las usuarias mediante los correspondientes precios públicos.

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[Bloque 74: #ci-7]

CAPÍTULO II

De la financiación local

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[Bloque 75: #ar-58]

Artículo 58. Sobre el Reglamento de Financiación Local para el Plan Concertado.

Con la finalidad de establecer un marco de financiación estable y suficiente, el Plan de Servicios Sociales establecerá las condiciones de concertación económica plurianual entre la Administración de la Generalidad y las entidades locales para el desarrolla de los Servicios Sociales Generales y Especializados gestionados por éstas.

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[Bloque 76: #ar-59]

Artículo 59. Sobre el carácter del Plan Concertado.

1. Los convenios de ejecución del Plan Concertado podrán ser de carácter plurianual con la finalidad de establecer un marco de actuación estable y de conseguir la mayor efectividad posible en las actuaciones que se realicen.

2. Podrán apoyarse financieramente también aquellos servicios especializados cuya titularidad ostenten los entes locales.

3. A tal fin, la Generalidad consignará en sus presupuestos anuales los créditos correspondientes a la financiación aprobada en el citado Plan.

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[Bloque 77: #ci-8]

CAPÍTULO III

De las aportaciones de los usuarios y las usuarias

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[Bloque 78: #a6]

Artículos 60 y 61.

(Derogados).

Se derogan por el art. 43 y la disposición derogatoria única de Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 81: #tv-2]

TÍTULO VI

De la acción concertada

Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 82: #ar-62]

Artículo 62. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios a las personas de carácter social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Las administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios:

a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social.

c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración.

d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sea objeto de publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.

f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.

g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 83: #ar-63]

Artículo 63. Ámbito objetivo y requisitos exigidos para la acción concertada.

1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.

2. Podrán ser objeto de acción concertada:

a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta ley.

b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.

4. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.

5. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 84: #ar-64]

Artículo 64. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.

1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 62 de esta ley.

2. Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.

3. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:

a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;

b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio;

c) La valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente;

d) Las certificaciones de calidad;

e) La continuidad en la atención o calidad prestada;

f) El arraigo de la persona en el entorno de atención;

g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada;

h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 85: #ar-65]

Artículo 65. Formalización y efectos de la acción concertada.

1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.

3. No podrá percibirse de las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por los servicios concertados al margen de las tasas establecidas.

4. La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 86: #ar-66]

Artículo 66. Financiación de la acción concertada.

1. Cada convocatoria fijará los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.

2. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.

3. Los importes derivados de la acción concertada se abonarán, previa prestación de la correspondiente documentación preceptiva y con cargo al capítulo destinado a transferencias corrientes de la administración.

Se modifica el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 87: #ar-67]

Artículo 67. Duración de los conciertos.

Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 88: #ar-68]

Artículo 68. Limitaciones, causas de extinción y resolución de conflictos.

1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.

3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.

4. Son causas de extinción de los conciertos:

a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.

d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.

i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.

j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.

k) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.

Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.

5. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se modifica por el art. 38 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 89: #tv-3]

TÍTULO VII

De las garantías en la calidad de los servicios

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[Bloque 90: #ci-9]

CAPÍTULO I

De la función inspectora

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[Bloque 91: #ar-69]

Artículo 69. De la función inspectora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, así como proporcionar una información puntual sobre la calidad de los Servicios Sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. La Consejería en cuestión contará para ello con el apoyo de las otras inspecciones de la Generalidad y con la colaboración de las otras Administraciones Públicas que tengan facultades inspectoras.

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[Bloque 92: #ar-70]

Artículo 70. Sobre las funciones básicas de la Inspección.

Las funciones básicas de la Inspección, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, en general, son las siguientes:

1. Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y las usuarias de los Servicios Sociales.

2. Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad de los Servicios Sociales que se presten en la Comunidad Valenciana.

3: Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.

4. Proponer a la Dirección General competente los planes de mejoras en la calidad de los servicios e informar de los resultados de su actividad inspectora.

5. Facilitar el asesoramiento e información a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes así como la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.

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[Bloque 93: #ar-71]

Artículo 71. Sobre el desarrollo de las funciones inspectoras.

Para el desarrollo de sus funciones, la Inspección de Servicios Sociales podrá realizar las siguientes actuaciones:

1. Comprobar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de Servicios Sociales, con propuesta de adopción de medidas correctoras y de sanción adecuada, en su caso.

2. Prestar asistencia técnica, facilitando información y colaborando con otros servicios de la Dirección General competente.

3. Obtener información de datos de cualquier naturaleza para facilitar el control de calidad de los Servicios Sociales que se presten en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

4. Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de la Inspección.

5. Verificar el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones exigidas en la normativa para la integración en la red de Servicios Sociales de entidades, centros y servicios.

6. Comprobar la actuación de los centros y servicios, financiados total o parcialmente por fondos públicos, en sus aspectos funcionales, administrativos y económicos.

7. Llevar a cabo cualquier otra actuación que se le atribuya por la normativa vigente de Servicios Sociales.

8. Entrevistarse y solicitar información a los usuarios y las usuarias de los Servicios Sociales.

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[Bloque 94: #ar-72]

Artículo 72. Sobre los inspectores.

La Inspección de Servicios Sociales, dependiente de la Dirección General competente, tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores/as actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar, si lo estiman necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas, así como citar á las personas responsables cuando lo consideren procedente, haciendo constar expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

Cuando ejerza las funciones de inspección, el personal de la Generalidad estará autorizado para:

a) Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

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[Bloque 95: #ar-73]

Artículo 73. De la actuación de la inspección.

La Inspección actuará de oficio periódicamente con todas las entidades, centros y servicios, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición del propio Centro.

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[Bloque 96: #ar-74]

Artículo 74. De las actas de inspección.

1. La Inspección extenderá acta de todas sus intervenciones y emitirá los informes que le sean requeridos. Dicha acta se efectuará en modelo oficial y en ella se deberán consignar todos los datos relativos a la entidad, centro o servicio inspeccionado.

2. Si los inspectores. actuantes apreciaren algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, se deberá hacer constar en el acta levantada al efecto:

Los hechos constatados, destacando los más relevantes a los efectos tanto de la tipificación de la infracción como de la graduación para la sanción.

La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.

3. Los hechos consignados en las actas (que en el ejercicio de sus funciones levante la Inspección de Servicios Sociales) tendrán presunción de certeza siempre que hayan sido constatados personalmente por los inspectores actuantes y cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, salvo –en todo caso– la prueba en contrario.

4. El acta será obligatoriamente firmada por el titular o representante de la entidad, centro o servicio a fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma. En caso de negativa a ser firmada, la Inspección lo hará constar en la misma.

5. Del acta levantada se entregará copia a la persona interesada, en caso de negativa a recibirla el inspector lo hará constar en el acta, siendo ésta remitida al interesado por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.

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[Bloque 97: #ar-75]

Artículo 75. Sobre situaciones de riesgo inminente.

1. En el caso de que los inspectores actuantes apreciaren una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad, de los usuarios y las usuarias, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares durante el tiempo que subsista la situación o las causas que las han motivado:

Inhabilitación de dependencias.

Inmovilización de productos.

Cualquier otra que se estime oportuna para garantizar la salud o seguridad de los usuarios y las usuarias.

2. De la adopción de dichas medidas se dará conocimiento inmediato al titular de la Dirección General competente, quien podrá confirmarlas o dejarlas sin efecto.

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[Bloque 98: #ci-10]

CAPÍTULO II

De las responsabilidades

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[Bloque 99: #ar-76]

Artículo 76. De los sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de entidades, centros o servicios que presten asistencia en las áreas de intervención señaladas en la presente Ley.

2. Será obligación de los/las titulares y gestores de las entidades, centros y servicios el permitir a la inspección el acceso a las instalaciones y facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.

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[Bloque 100: #ar-77]

Artículo 77. Sobre las responsabilidades.

1. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran derivar.

2. En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente.

3. La Administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la Administración reanudará el procedimiento siempre y cuando los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por dicha autoridad.

4. En todo caso, las medidas administrativas que se hayan adoptado para garantizar la salud o la seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas.

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[Bloque 101: #ci-11]

CAPÍTULO III

De las infracciones

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[Bloque 102: #ar-78]

Artículo 78. De las infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades, centros y servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o privados, que vulneren las normas legales o reglamentarias en el ámbito de los Servicios Sociales, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.

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[Bloque 103: #ar-79]

Artículo 79. De los tipos de infracciones.

Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 104: #ar-80]

Artículo 80. Sobre las infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

1. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios y las usuarias.

2. No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.

3. No dar suficiente publicidad al sistema de admisiones y al precio de los servicios.

4. Modificar la capacidad asistencial de un centro en más o en menos de un 10 por 100 sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.

5. Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

6. Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la presente Ley o en sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.

Se modifica el apartado 4 por el art. 160 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 105: #ar-81]

Artículo 81. Sobre infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

1. No disponer de libro de registro de usuarios.

2. No publicar el sistema que deba regir las admisiones, y falsear u ocultar información respecto al sistema de admisiones y el precio de los servicios.

3. Trasladar un centro sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.

4. Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su funcionamiento, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.

5. Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.

6. Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo, según la tipología de cada recurso.

7. Incumplir con lo dispuesto en la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, si con ello se impide la libre circulación o el contacto con el exterior o se pone en riesgo la integridad del usuario.

8. No disponer de reglamento de régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios y las usuarias señalados en la presente Ley.

9. Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la Inspección.

10. Admitir a personas con trastornos psíquicos que les impida decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de dicha autoridad; no dar cuenta inmediata, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial por parte de la dirección del centro.

11. No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios y las usuarias.

12. No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación, establecidas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo; que figuren como requisitos indispensables para su autorización administrativa, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.

13. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.

14. Faltar a la claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de los centros por parte de los Directores y Administradores, cuando, debido a la situación física o psíquica de los usuarios o usuarias, estos últimos sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al artículo 303 del Código Civil, y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

15. Reincidir en la comisión de infracciones leves.

16. Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios y las usuarias o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios Sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 161 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 106: #ar-82]

Artículo 82. Sobre infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

1. Abrir o cerrar un centro, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de Servicios Sociales, o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable cuando esta sea exigida por la normativa vigente.

2. Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

3. Proporcionar a los usuarios y las usuarias un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.

4. Prestar Servicios Sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

5. Reincidir en la comisión de infracciones graves.

6. Las recogidas en el artículo 82 si de ellas se desprende daño grave irreparable a los usuarios o usuarias de los centros y servicios de Servicios Sociales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 162 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 107: #ar-83]

Artículo 83. Del concepto de reincidencia.

Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente Ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

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[Bloque 108: #ci-12]

CAPÍTULO IV

De las sanciones administrativas

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[Bloque 109: #ar-84]

Artículo 84. Sobre sanciones administrativas.

Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:

a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.

3. Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un período máximo de un año.

c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa de 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas.

2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años.

3. Cierre temporal o definitivo del centro. Si es temporal no excederá de tres años.

d) En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2 y 3 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.

Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

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[Bloque 110: #ar-85]

Artículo 85. De la graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios o usuarias.

2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados.

4. El beneficio económico obtenido.

5. La relevancia o trascendencia social de los hechos.

6. La reiteración en la comisión de otras infracciones.

7. El número de usuarios afectados por la infracción.

8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

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[Bloque 111: #ar-86]

Artículo 86. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones a que se refieren la presente Ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.

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[Bloque 112: #ar-87]

Artículo 87. Sobre excepciones.

No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de Centros que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, ni la prohibición de que realicen actividades aquellos servicios o programas respecto de los cuales no se haya presentado la declaración responsable cuando sea exigible, en prevención de perjuicios a los usuarios y las usuarias, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.

Se modifica por el art. 163 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 113: #cv]

CAPÍTULO V

Del procedimiento sancionador

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[Bloque 114: #ar-88]

Artículo 88. Del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a lo establecido en Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

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[Bloque 115: #ar-89]

Artículo 89. De la iniciación del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo motivado del titular de la Dirección General competente ya sea de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos, en virtud de las actuaciones previas practicadas, en su caso.

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[Bloque 116: #ar-90]

Artículo 90. Del instructor.

1. Para la incoación del expediente sancionador, el titular de la Dirección General competente nombrará instructor del mismo a un funcionario o funcionaria adscrito/a a la unidad administrativa competente en razón de la materia.

2. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor, en ningún caso podrán actuar como instructores del expediente aquellos órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.

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[Bloque 117: #ar-91]

Artículo 91. Sobre medidas provisionales.

Con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, el/la titular de la Dirección General competente podrá adoptar, en cualquier momento del procedimiento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales:

1. Exigir fianzas.

2. Suspender temporalmente actividades.

3. Inmovilizar y retirar productos por razones de higiene, sanidad y seguridad.

4. Inhabilitar dependencias o suspender temporalmente servicios específicos prestados por entidades y centros por razones de higiene, sanidad y seguridad.

5. Suspender la admisión de nuevos usuarios o usuarias.

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[Bloque 118: #ar-92]

Artículo 92. De la resolución del expediente sancionador.

La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente.

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[Bloque 119: #ar-93]

Artículo 93. De recursos.

1. Contra las resoluciones recaídas por infracciones y dictadas por la persona titular de la Dirección General competente, se podrá interponer recurso administrativo ordinario ante la persona titular de la Consejería de Bienestar Social en el plazo de un mes.

2. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la Consejería de Bienestar Social, recaídas en los procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

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[Bloque 120: #ar-94]

Artículo 94. De la publicidad de las sanciones.

El órgano que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad y siempre que se trate de infracciones graves o muy graves y cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, la publicidad de las sanciones impuestas y nombre y apellidos de las personas físicas o jurídicas responsables, así como también la naturaleza de la infracción, tanto en los medios de comunicación social que se consideren oportunos como en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» o en el «Boletín Oficial» de la provincia o municipio correspondiente.

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[Bloque 121: #tv-4]

TÍTULO VIII

De los derechos y deberes de los usuarios y las usuarias

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[Bloque 122: #ar-95]

Artículo 95. Sobre generalidades acerca de derechos y deberes de los usuarios y las usuarias.

1. En el ingreso, permanencia y salida de los centros de Servicios Sociales se respetará la propia voluntad del usuario o usuaria o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o personas mayores incapacitadas. En este último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial de acuerdo con el artículo 211 del Código Civil.

2. En caso de urgencia podrá procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda.

3. En el caso de incapacidad sobrevenida al internamiento, las personas responsables del centro deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a los efectos de lo previsto en el referido artículo del Código Civil.

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[Bloque 123: #ar-96]

Artículo 96. De los reglamentos de los centros de Servicios Sociales.

Cada centro de Servicios Sociales redactará y someterá a la aprobación administrativa de la Dirección General competente en materia de Servicios Sociales un reglamento de régimen interior, en el que se concretarán los derechos y deberes de los usuarios y las usuarias recogidos en los artículos siguientes y que habrán de respetar, en todo caso, los derechos y libertades de las personas constitucionalmente garantizados.

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[Bloque 124: #ar-97]

Artículo 97. Sobre obligaciones de los usuarios y las usuarias.

Son obligaciones de los usuarios y las usuarias:

1. Cumplir las normas de convivencia fijadas en los reglamentos de régimen interior de los centros de Servicios Sociales.

2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

3. Colaborar con el personal especializado encargado de prestar la asistencia necesaria.

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[Bloque 125: #da]

Disposición adicional primera.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Bienestar Social, redactará un Plan Integral de Servicios Sociales.

Este Plan Integral, que será de carácter plurianual y vinculante para las iniciativas pública y privada, deberá ir acompañado de una memoria explicativa, del estudio económico pertinente y de una programación en fases anuales.

Elaborado el Plan Integral de Servicios Sociales, las entidades locales competentes procederán a diseñar la programación adecuada, previo informe de los Consejos de Bienestar Social Locales.

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[Bloque 126: #da-2]

Disposición adicional segunda.

1. Se creará mediante Decreto una Comisión Mixta, de carácter interdepartamental, integrada por representantes de las áreas de Justicia, Trabajo y Asuntos Sociales, Sanidad, Educación, Economía y Hacienda y Función Pública, a fin de coordinar las diversas actuaciones de la Administración Autonómica en materias propias de la presente Ley.

2. La composición, régimen y funcionamiento de esta Comisión serán establecidas de forma reglamentaria.

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[Bloque 127: #da-3]

Disposición adicional tercera.

1. Progresivamente, en los Presupuestos de la Administración de la Generalidad y de los entes locales, se alcanzará una cuota económica de participación o consignación presupuestaria anual para la financiación de los Servicios Sociales.

2. La cuota de participación de los entes locales les permitirá acceder con carácter preferente a los conciertos con la Generalidad.

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[Bloque 128: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que pueda modificar, mediante Decreto, las cuantías de las multas señaladas en el artículo 85 de la presente Ley.

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[Bloque 129: #da-5]

Disposición adicional quinta.

Entre las reservas para equipamientos sociales exigidas en el planeamiento urbanístico se incluirán las necesarias para el establecimiento de los centros de Servicios Sociales descritos en esta Ley, teniendo en cuenta las características que para cada uno de ellos se definan reglamentariamente, en especial los criterios de eliminación de barreras arquitectónicas.

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[Bloque 130: #da-6]

Disposición adicional sexta. Silencio administrativo en los procedimientos de acreditación en materia de servicios sociales.

En los procedimientos de acreditación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, si transcurre el plazo de seis meses sin que se haya dictado resolución de acreditación, se entenderá desestimada la solicitud de acreditación por silencio administrativo.

Se añade por el art. 44 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 131: #dt]

Disposición transitoria primera.

La Administración competente podrá demorar, hasta un plazo máximo de tres años, la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos, siempre que no afecten a la seguridad y bienestar de los usuarios y las usuarias, para la total adecuación de los centros y servicios de la red de Servicios Sociales de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

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[Bloque 132: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

El Servicio de Inspección de Servicios Sociales se incrementará en efectivos personales hasta alcanzar una ratio de un inspector por cada 250.000 habitantes.

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[Bloque 133: #dd]

Disposición derogatoria única.

Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada expresamente la Ley de la Generalidad 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 134: #df]

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

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[Bloque 135: #df-2]

Disposición final segunda.

Se faculta al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 136: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 25 de junio de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

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