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Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 03/08/1999.
Entrada en vigor:
04/08/1999
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-16747
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/07/09/1201/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/01/2012»


[Bloque 1: #preambulo]

El fuego bacteriano es una grave enfermedad de los vegetales causada por la bacteria «Erwinia amylovora», que afecta a plantas fundamentalmente de la familia de las rosáceas, produciendo cuando se establece, importantes pérdidas económicas por daños directos en explotaciones de frutales de pepita en general y de manzano y peral en particular, así como en el sector de plantas ornamentales pertenecientes a dicha familia [Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers, y Stranvaesia Lindl.].

La gravedad de los daños que producen puede verse incrementada por su facilidad de diseminación a través del material vegetal de reproducción o multiplicación, de los instrumentos de corte empleados en las labores culturales, por medio de vectores naturales, como los insectos polinizadores, de aerosoles transportados por el viento (líquido, generados por la lluvia o irrigaciones, y sólidos, procedentes de exudados bacterianos desecados sobre la planta enferma) y por el hecho de que la bacteria puede sobrevivir al menos treinta días en la superficie de los órganos vegetales y permanecer por lo menos un año en el interior de la planta hospedante sin causar síntomas visibles.

Dado que España está considerada en el ámbito territorial de la Unión Europea como «zona protegida» respecto al fuego bacteriano y en las zonas del territorio nacional que se indican en el párrafo siguiente se ha detectado recientemente la presencia del fuego bacteriano y que su erradicación y el control de la extensión hacia otras zonas, sólo es posible mediante intervenciones oficiales inmediatas, de acuerdo con la Ley de 21 de mayo de 1908, de Plagas del campo y defensa contra las mismas, y según el artículo 15 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, es necesario establecer el correspondiente programa de erradicación conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

La situación epidemiológica en estos momentos es la siguiente: la enfermedad está extendida ampliamente, desde su aparición en Guipúzcoa durante 1995, en dicha provincia y en el centro y norte de Navarra. Se han erradicado focos puntuales en Guadalajara, Huesca, Lleida, Navarra, Guipúzcoa y Segovia.

Por todo ello, es preciso adoptar las medidas necesarias, tendentes a la erradicación del organismo nocivo en cuestión en la parte del territorio nacional en la que aún no se ha establecido y su aislamiento en las zonas en las que en estos momentos se considera establecido, para eliminar cualquier riesgo de propagación.

Respecto a estas últimas zonas y en base el apartado 4 del artículo 15 del Real Decreto 2071/1993 se ha notificado a la Comisión Europea el establecimiento del citado organismo nocivo en la provincia de Guipúzcoa y en el centro y norte de Navarra al objeto de que estos territorios sean eliminados de la consideración de zona protegida respecto a «Erwinia amylovora» mediante las correspondientes modificaciones de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y de la Directiva 92/76/CEE, de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, pero para evitar la propagación de la enfermedad en tanto llega la modificación instada se adoptan la necesarias disposiciones provisionales.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, y ha emitido informe favorable el Comité Fitosanitario Nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1999,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto establece el programa de erradicación y control de la enfermedad de los vegetales conocida como «fuego bacteriano», provocada por la bacteria «Erwinia amylovora» (Burril) Winslow et al., de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

2. Se declaran de utilidad pública las medidas adoptadas en el mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 por el Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional.

2. En las zonas protegidas del territorio nacional respecto al fuego bacteriano, establecidas por el Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008 por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, será de aplicación lo establecido en los artículos 4 al 8 del presente Real Decreto.

3. En las zonas del territorio nacional que no tengan la consideración de zonas protegidas según el citado reglamento, en lo sucesivo zonas no protegidas, será de aplicación lo determinado en el artículo 9 y en la disposición adicional segunda.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-720.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Obligaciones de los particulares y entes públicos.

1. Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en el caso de importadores, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la existencia de vegetales o productos vegetales con síntomas de fuego bacteriano.

2. A instancias de la Administración los particulares y los entes públicos quedarán obligados a destruir a su cargo las plantaciones abandonadas propias de las especies de los géneros hospedantes relacionados en el apartado 1 del artículo 4. Caso de que no se realizase, la destrucción podrá ser efectuada por la Administración y pasará el cargo al propietario de la plantación.

3. Para los vegetales de los géneros a que se hace referencia el plazo para la conservación de documentos a que se refiere el párrafo c) del artículo 3 de la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial, se fija en tres años. Esta obligación afectará también a los particulares y organismos públicos que hayan efectuado plantaciones con dichas especies.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Estudios sistemáticos.

1. De acuerdo con lo previsto en la Orden de 31 de enero de 1994, por la que se establecen las modalidades de los estudios a realizar en el marco del reconocimiento por la Unión Europea de las zonas protegidas en España, expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, las comunidades autónomas efectuarán en sus respectivos ámbitos territoriales prospecciones sistemáticas encaminadas a descubrir la presencia de la bacteria sobre las especies de rosáceas, cultivadas o espontáneas, de los géneros hospedantes del fuego bacteriano, siguientes, en lo sucesivos especies, plantas o vegetales hospedantes: "Amelanchier" Med.,"Chaenomeles"Lindl., "Cotoneaster" Ehrh., "Crataegus" L.,"Cydonia"Mill.,"Eriobotrya" Lindl.,"Malus" Mill., "Mespilus" L., "Photinia davidiana" (Dcne.) Cardot, "Pyracantha" Roem.,"Pyrus" L. y "Sorbus" L., con particular atención a los viveros.

2. Las prospecciones se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a) Consistirán en inspecciones visuales de plantas hospedantes de una red permanente de puntos e itinerarios, para descubrir la presencia de síntomas de fuego bacteriano y en el diagnóstico bacteriológico de muestras de plantas sintomáticas y asintomáticas.

b) Se efectuará una especial vigilancia de todos los viveros radicados en la comunidad autónoma que produzcan o comercialicen vegetales de los géneros citados. Esta vigilancia consistirá no solo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras de vegetales con o sin síntomas para su análisis en el laboratorio. Así mismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos que han de amparar a los vegetales o productos vegetales de los mencionados géneros adquiridos o expedidos por los viveros y en especial respecto a los pasaportes fitosanitarios modalidad de zona protegida.

c) Se realizarán al menos dos prospecciones al año, localizadas en los períodos más favorables para la detección visual de síntomas, que se efectuarán de primavera a otoño.

d) Los resultados de los estudios se comunicarán a la Dirección General de Agricultura antes del 30 de noviembre de cada año.

3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre movimientos de material vegetal con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Confirmación oficial y actuaciones inmediatas.

1. Si como consecuencia del resultado de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se confirmara la presencia de un foco inicial de fuego bacteriano, la Comunidad Autónoma:

a) Delimitará la extensión del foco mediante el análisis de muestras de vegetales de los géneros sensibles con y sin síntomas hasta que dejen de aparecer vegetales afectados y declarará contaminada la superficie afectada. Se ordenará el arranque y destrucción inmediata de toda planta contaminada y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato.

b) Declarará contaminado el vivero, en el caso de que el foco estuviera ubicado en ese establecimiento, y procederá a ordenar el arranque y la destrucción inmediata de todas las plantas hospedantes de la instalación, entendiendo ésta como la unidad económica en la que se emplean los mismos medios de producción. En las demás instalaciones, que formen parte del mismo establecimiento, se inmovilizará el mismo tipo de material vegetal hasta que la Comunidad Autónoma autorice expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto.

2. Simultáneamente, la Comunidad Autónoma recabará del vivero la información de las salidas de las plantas hospedantes efectuadas durante los tres años anteriores y se dará cuenta a la Dirección General de Agricultura, que a su vez lo comunicará inmediatamente a las Comunidades Autónomas de destino. Dichas Comunidades Autónomas receptoras inmovilizarán el material recibido y el posiblemente afectado durante el tiempo necesario para investigar, mediante análisis visuales y de laboratorio, la condición sanitaria del material. En función de los resultados, se tomarán las medidas que en esta disposición se establecen para cada caso.

3. La destrucción del material infectado se efectuará de forma inmediata por el propietario del mismo y se realizará en la parcela contaminada, bajo control oficial, por incineración o por cualquier otro método oficialmente reconocido.

En el caso de que los afectados no ejecuten en el debido tiempo y forma las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma procederá a ejecutarlas, con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, cargando los gastos correspondientes a los interesados, cuyo importe podrá exigírseles por vía de apremio, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar.

4. Las Comunidades Autónomas comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Agricultura cualquier aparición confirmada de fuego bacteriano en su territorio o en una parte de éste, en el cual su presencia no fuese conocida, y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos.

5. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de las explotaciones afectadas.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.2 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.3 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Medidas preventivas.

1. La comunidad autónoma, tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 5, establecerá una zona de seguridad alrededor del foco detectado, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos, pero que en principio cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 kilómetro de radio y en la cual se efectuará un seguimiento intensivo en las dos épocas adecuadas, normalmente de primavera a otoño, durante dos años consecutivos antes de considerar erradicado el foco.

2. En la zona de seguridad se adoptarán las siguientes medidas:

a) El seguimiento intensivo previsto en la zona de seguridad se llevará a cabo mediante inspecciones visuales y mediante el análisis de muestras de vegetales sensibles sintomáticos y asintomáticos, y arranque y destrucción inmediata «in situ» y bajo control oficial de toda planta hospedante afectada o con síntomas, en este caso sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. Este hecho dará lugar a la ampliación de la zona de seguridad.

b) Tratamiento preventivo durante el invierno y en las épocas en las que se considere necesario, con un principio activo apropiado que determinará la comunidad autónoma.

c) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales hospedantes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin la expresa autorización de la comunidad autónoma.

d) Traslado fuera de la zona de seguridad de la totalidad de las colmenas de abejas existentes en ella solamente durante el período comprendido entre el mes de octubre del año de detección del caso y el inicio de la siguiente floración, con las excepciones que, en su caso, establezca la comunidad autónoma. Las colmenas se alejarán una distancia mínima de 5 kilómetros.

e) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes a la enfermedad, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad, sin la expresa autorización de la comunidad autónoma.

f) Obligatoriedad de desinfectar los medios de poda después de efectuada la operación en cada ejemplar.

g) Investigación epidemiológica del origen de la planta hospedante de la parcela contaminada y de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad

En su caso, si el vivero del que presuntamente procede la planta contaminada está ubicado en otra comunidad autónoma se le comunicará, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, al órgano competente de ésta para que efectúe las correspondientes inspecciones e indagaciones, cuando se sospeche que sea el origen de la contaminación.

Se investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las comunidades autónomas de destino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos los resultados de las investigaciones epidemiológicas de cada caso y de las medidas adoptadas

3. Las comunidades autónomas organizarán controles oficiales ocasionales en la circulación de vegetales y productos vegetales de los géneros sensibles durante su introducción en la zona protegida y durante su traslado dentro de ella, en cumplimiento del artículo 8 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

Se modifican las letras a) y d)  y se suprime la e) del apartado 2 por el art. único.4 a 6 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Indemnizaciones.

1. Son indemnizables sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes:

a) La totalidad de los gastos justificados de arranque y destrucción del material vegetal ordenados por la autoridad competente.

b) Las plantaciones o material afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo II. Dichos baremos son valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los servicios técnicos de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructuras de la parcela.

c) Los posibles daños causados por la duración de las inmovilizaciones ordenadas, cuya cuantía no podrá superar el 50 por 100 de los valores que se obtengan aplicando el sistema establecido en el anterior párrafo b).

2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente y especialmente lo determinado en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y de la normativa de calidad de semillas y de plantas de vivero aplicable a las especies hospedantes del fuego bacteriano.

3. (Suprimido)

4. Cuando de las investigaciones efectuadas se demuestre que el origen de la contaminación procede de lotes suministrados por un vivero que haya incumplido lo determinado en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones que la Administración adopte respecto a dicha empresa, el afectado que hubiera sido resarcido por el vivero de los daños ocasionados, deberá reembolsar a la Administración la indemnización que hubiese percibido de ésta.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, participará con cargo a sus presupuestos en la cuantía de hasta el 50 por 100 de los gastos ocasionados en la ejecución del programa.

Se suprime el apartado 3 por el art. único.7 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante.

Los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de "Erwinia amylovora" en y por la zona protegida contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el anexo IV (B) 21 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y según el anexo V (A) II. 1.3 del mismo es preceptivo el pasaporte fito-sanitario de acompañamiento -modalidad zona protegida- tanto para el material originario de la zona protegida como para el introducido desde una zona no protegida. Asimismo, las colmenas deberán cumplir los requisitos dispuestos en el anexo IV (B) 21.3 del citado real decreto.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Medidas fitosanitarias en las zonas que no tengan el estatus comunitario de Zona Protegida en relación al fuego bacteriano de las rosáceas.

1. Para evitar la propagación de la enfermedad se aplicarán, por el propietario o titular de las plantas afectadas, alguna de las medidas obligatorias siguientes:

a) Arranque y destrucción inmediata de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme.

b) Extirpación y destrucción de partes de la planta hospedante con síntomas, mediante el corte efectuado, al menos, a 40 centímetros del límite proximal visible de la infección y con desinfección inmediata del instrumental empleado.

En ambos casos se efectuarán tratamientos fitosanitarios en las épocas adecuadas con un principio activo autorizado.

2. Para la introducción y desplazamiento de vegetales o productos vegetales hospedantes por las zonas no protegidas serán de aplicación los requisitos especiales establecidos en el anexo IV (A) II.9 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y según el anexo V (A) I.1.1 del mismo, es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento.

3. Para la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo establecido en el artículo 8.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-720.

Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Prohibiciones.

A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, queda prohibida la plantación de especies ornamentales hospedantes, en las vías o jardines públicos en las zonas de riesgo que determine cada Comunidad Autónoma.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Medidas mínimas.

Además de las medidas establecidas en la presente disposición, las Comunidades Autónomas podrán adoptar otras complementarias que refuercen los efectos que se persiguen.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-720.

Se suprime por el art. único.9 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 14: #daprimera]

Disposición adicional primera. Carácter básico.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 15: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Medidas en las zonas donde se considera establecida la enfermedad.

Comprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en una comunidad autónoma o en una zona delimitada de ella, efectuada por dicha comunidad autónoma la comunicación de este hecho a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y hasta tanto tal comunidad autónoma o zona delimitada de ella quede reseñada en los anexos correspondientes de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y del Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, la citada comunidad autónoma o zona delimitada de ella tendrá la consideración de zona no protegida, y le será de aplicación lo determinado en el artículo 9.

Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-720.

Se suprime por el art. único.5 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

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[Bloque 16: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto y, en particular, para modificar los anexos cuando sea necesario, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

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[Bloque 17: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #firma]

Dado en Madrid a 9 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

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[Bloque 19: #ani]

ANEXO I

Relación de zonas en que el fuego bacteriano [Erwinia amylovora (Burrill) Winslow et al.] se considera establecido

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

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[Bloque 20: #anii]

ANEXO II

Relación de importes unitarios máximos de las indemnizaciones

Plantaciones jóvenes: 7.820,97 euros/hectárea.

Plantaciones en plena producción:

a)Plantación intensiva: 17.419,44 euros/hectárea.

b) Plantación normal: 13.508,95 euros/hectárea.

c) Árbol aislado: 19,20 euros/unidad.

Árboles y arbustos ornamentales aislados: 19,20 euros/unidad.

Ornamentales: cualquier especie intensiva, 1,42 euros/unidad.

Viveros: 50 por ciento del valor comercial.

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 21: #aniii]

ANEXO III

Lista de vegetales muy sensibles al fuego bacteriano cuyas plantaciones no serán indemnizables sin han sido efectuadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.11 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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[Bloque 22: #ir]

Información relacionada

Las referencias al Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre deben entenderse hechas al Real Decreto 58/2005, de 21 de enero; y las referencias hechas a la Directivas 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 y a la 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre deben entenderse hechas a la Directivas 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000 y a la 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533


 

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