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Real Decreto 81/1999, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 03/02/1999.
Entrada en vigor:
04/02/1999
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-2637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/01/22/81/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/2010»

Las menciones hechas a la «autorización administrativa general» se entenderán hechas a la «autorización general» según establece la disposición adicional única del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 2: #pr]

El Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece las reglas generales del régimen de prestación de servicios en el ámbito liberalizado de actuación de los operadores postales, distinguiendo entre autorizaciones generales y singulares según se trate de servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal o de los incluidos y no reservados al operador encargado de la prestación de éste.

Para facilitar el ejercicio de actividades postales en el régimen de competencia establecido en la Ley 24/1998, es necesario regular los procedimientos para la obtención de las autorizaciones administrativas y establecer las condiciones generales y las específicas exigibles para cada clase de autorización.

A su vez, el artículo 8 de la Ley 24/1998 crea el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, de carácter público, en el que han de inscribirse los datos relativos a los titulares de autorizaciones para la prestación de los indicados servicios y remite a una futura norma de desarrollo su regulación.

El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que se nutre de los datos relativos a los operadores postales, constituye un elemento esencial para el conocimiento del mercado postal y para detectar o corregir posibles anomalías en el funcionamiento del sector. De acuerdo con el régimen previsto en la Ley, los datos a inscribir deben ser elementales y susceptibles de ser proporcionados con rapidez por los interesados. El Registro permitirá que el órgano encargado de la regulación postal conozca, con un alto grado de fiabilidad, el sector postal en nuestro país, lo que constituye una garantía y una condición necesaria para el mejor funcionamiento del mercado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de enero de 1999,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, que se inserta en el anexo de este Real Decreto.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las entidades prestadoras de servicios postales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1998.

Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales a los que se refieren los apartados2y3deladisposición transitoria primera de la Ley 24/1998, tendrán carácter provisional, se inscribirán de oficio por la Secretaría General de Comunicaciones en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales y habilitarán exclusivamente para la realización de los servicios que se venían prestando antes de la entrada en vigor de la misma. Con carácter general, finalizado el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 24/1998, los títulos provisionales perderán su vigencia, debiendo las entidades prestadoras solicitar nuevo título habilitante. Ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 24/1998.

Para la prestación de los demás servicios que puedan desarrollar dichas entidades con arreglo a la Ley 24/1998, habrán de obtener el correspondiente título habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas en cada caso aplicables.

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[Bloque 5: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Prestación ordinaria de servicios postales.

En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 24/1998, y a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15.2.B) de la misma Ley, se entenderá por prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos la acogida a las garantías de rapidez y seguridad ofrecidas con carácter general.

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[Bloque 6: #dd]

Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 1145/1992, de 25 de septiembre, por el que se regula la prestación de determinados servicios rápidos internacionales de recogida, transporte y entrega de cargas y tarjetas postales.

b) La Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 25 de marzo de 1993 de desarrollo del Real Decreto 1145/1992, de 25 de septiembre, por el que se regula la prestación de determinados servicios rápidos internacionales de recogida, transporte y entrega de cartas y tarjetas postales.

c) La Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril de 1993, sobre registro de actividades de correspondencia urbana.

2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

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[Bloque 8: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto relativas a las autorizaciones singulares no producirán efecto hasta que entren en vigor las normas reguladoras de las tasas por prestación de servicios postales.

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[Bloque 9: #fi]

Dado en Madrid a 22 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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[Bloque 10: #an]

ANEXO

Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales

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[Bloque 11: #ci]

CAPÍTULO I

Autorizaciones administrativas para la prestación de servicios postales

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[Bloque 12: #s1]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 13: #a1]

Artículo 1. Autorizaciones.

Para la prestación de los servicios postales regulados en el título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se establece un régimen de autorización general, pudiendo prestarse el correspondiente servicio previa declaración responsable de los interesados, o de autorización administrativa singular, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Se modifica por el apartado 1 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 14: #a2]

Artículo 2. Condiciones generales aplicables a los titulares de las autorizaciones administrativas generales y de las autorizaciones administrativas singulares.

1. Los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplir, en todo caso, los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal relativos a la inviolabilidad de la correspondencia, la protección de los datos personales y la seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas que sean de aplicación a cada tipo de autorizaciones, en los términos regulados en este Reglamento.

3. La Comisión no exigirá a los prestadores establecidos en otros Estados miembros requisitos que sean equivalentes o comparables, en lo esencial, por su finalidad a los que ya esté sometido en otro Estado miembro para el otorgamiento de la autorización correspondiente. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Comisión aceptará los documentos procedentes de otros Estados miembros sin exigir la presentación de documentos oficiales originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo que esté justificado por motivos de orden público y seguridad.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 1920/2009. Ref. BOE-A-2009-20889

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[Bloque 15: #a3]

Artículo 3. Régimen jurídico.

La prestación de servicios postales se realizará con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 24/1998 y en sus normas de desarrollo, en especial en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales al que se refiere la disposición final tercera, apartado 2, de aquélla.

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[Bloque 16: #a4]

Artículo 4. Solicitudes de autorización.

(Suprimido)

Se suprime por el apartado 2 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 17: #a5]

Artículo 5. Documentación complementaria.

La Comisión Nacional del Sector Postal podrá solicitar de los operadores postales la aportación de datos complementarios de carácter estadístico relativos a los medios materiales y personales disponibles, número y características de los envíos postales y, en general, aquellos que sean necesarios para el mejor conocimiento del sector y para atender las obligaciones estadísticas derivadas de la pertenencia a organizaciones internacionales especializadas.

La negativa a suministrar la información requerida, sin causa justificada, será constitutiva de la infracción prevista en el artículo 41.4.a) de la Ley 24/1998.

Se modifica por el apartado 3 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 18: #s2]

Sección 2.ª Autorizaciones administrativas generales

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[Bloque 19: #a6]

Artículo 6. Ámbito de las autorizaciones generales.

Se establece un régimen de autorización general para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. El correspondiente servicio podrá prestarse previa declaración responsable de los interesados.

Se modifica por el apartado 4 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 20: #a7]

Artículo 7. Presentación y Registro de las autorizaciones generales.

1. Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de la Comisión Nacional del Sector Postal, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable, en la que conste expresamente el sometimiento y compromisos a los que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio. Por orden del Ministro de Fomento se aprobará el modelo de esta declaración responsable.

2. La Comisión Nacional del Sector Postal practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y de los servicios postales que pretende prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.

Se modifica por el apartado 5 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 21: #a8]

Artículo 8. Servicios postales amparados por las autorizaciones generales.

1. La autorización se referirá, en todo caso, a los servicios solicitados y a los complementarios de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales relacionados con aquéllos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/1998.

2. Una autorización general podrá extenderse a otros servicios de los indicados en el artículo 6, siempre que su titular lo solicite a la Comisión Nacional del Sector Postal para la modificación de la inscripción registral inicialmente practicada.

Se modifica el apartado 2 por el apartado 6 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 22: #a9]

Artículo 9. Certificado de inscripción registral.

El certificado de inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales será el medio ordinario para acreditar la titularidad de una autorización general para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio universal.

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[Bloque 23: #a1-2]

Artículo 10. Empresas inscritas en el Registro General de transportistas y empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte.

La inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, una vez que el interesado haya efectuado la comunicación de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Sector Postal, en la que deberá constar el compromiso expreso de respetar las condiciones a las que se refiere el artículo 9.2 y 9.3 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.

Se modifica por el apartado 7 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 24: #s3]

Sección 3.ª Autorizaciones administrativas singulares

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[Bloque 25: #a1-3]

Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones administrativas singulares.

Las autorizaciones administrativas singulares constituyen el título habilitante para la prestación de servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y no reservados al operador al que se encomienda su realización.

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[Bloque 26: #a1-4]

Artículo 12. Categorías de autorizaciones administrativas singulares.

1. Las autorizaciones singulares para la realización de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje comprenderán las siguientes categorías:

a) Cartas y tarjetas postales de hasta 2 kilogramos de peso.

b) Paquetes postales de hasta 10 kilogramos de peso.

En cada una de las categorías existirán dos modalidades de prestación, una cuando el ámbito de actuación del peticionario sea urbano y otra cuando sea interurbano o internacional.

2. Cada categoría de autorización singular a las que se refiere el apartado anterior habilitará para la realización de las operaciones de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales. También podrá incluir los servicios de envío certificado y de envío con valor declarado con arreglo a lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 24/1998.

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[Bloque 27: #a1-5]

Artículo 13. Condiciones específicas exigibles a los titulares de autorizaciones administrativas singulares.

Los titulares de autorizaciones administrativas singulares deberán cumplir, además de las condiciones generales previstas en el artículo 2, aquellas otras que sean de aplicación a cada categoría o modalidad de servicio en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 24/1998.

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[Bloque 28: #a1-6]

Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares.

Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán, con carácter reglado, por la Comisión Nacional del Sector Postal, a solicitud de los interesados, previa acreditación del cumplimiento por éstos de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por el apartado 8 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 29: #a1-7]

Artículo 15. Prestación de solicitudes.

1. Los interesados en la prestación de un servicio postal para el que se precise autorización administrativa singular deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Sector Postal, mediante la correspondiente solicitud en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del lugar que se señale a efectos de notificación.

b) Nacionalidad.

c) El documento nacional de identidad, el NIE o el pasaporte del solicitante y el número de identificación fiscal cuando se trate de una sociedad mercantil, la escritura de constitución y, en su caso, la de modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de ella.

d) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.

e) Lugar y fecha.

f) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admisible en derecho.

g) Órgano administrativo al que se dirige.

2. En la solicitud deberán expresarse detalladamente el o los servicios que se van a prestar, las modalidades de su prestación y cuantos datos sean necesarios para conocer las características y el alcance de las actividades que se pretendan realizar. Estos datos deberán ir acompañados de los documentos que acrediten su autenticidad.

3. Asimismo deberán acompañar un compromiso de respeto de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 9.2 y 9.3 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, junto con el justificante del abono de la tasa correspondiente.

4. Las solicitudes se tramitarán de conformidad con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.

Se modifica por el apartado 9 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 30: #a1-8]

Artículo 16. Tasa por el otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares.

(Suprimido)

Se suprime por el apartado 10 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 31: #a1-9]

Artículo 17. Finalización del procedimiento.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal, una vez finalizado el expediente, dictará resolución motivada concediendo o denegando la autorización solicitada.

2. En la resolución por la que se autoriza la prestación del servicio de que se trate, se fijarán, cuando proceda, las obligaciones y requisitos de servicio público a que se refieren los artículos 12 y 22 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud de autorización singular haya tenido entrada en el Registro de la Comisión Nacional del Sector Postal sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá aquella entenderse estimada.

Se modifica por el apartado 11 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 32: #a1-10]

Artículo 18. Inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.

Los datos relativos a los titulares de autorizaciones administrativas singulares serán inscritos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de oficio, por la Comisión Nacional del Sector Postal, cuando se trate de la primera inscripción y, a instancia de los interesados, para las modificaciones sucesivas.

Se modifica por el apartado 12 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 33: #ci-2]

CAPÍTULO II

El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales

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[Bloque 34: #a1-11]

Artículo 19. Objeto del Registro.

El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, creado por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, tiene por objeto la inscripción obligatoria de las autorizaciones administrativas generales y de las autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales, así como de los datos sobre las personas naturales o jurídicas titulares de las mismas.

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[Bloque 35: #a2-2]

Artículo 20. Naturaleza y dependencia del Registro.

El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales se llevará en la Comisión Nacional del Sector Postal.

Dicho Registro, cuyo ámbito es nacional, tendrá carácter público y las certificaciones extendidas por el encargado del mismo acreditarán fehacientemente el contenido de sus asientos.

Los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos interesados lo soliciten.

Se modifica por el apartado 13 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 36: #a2-3]

Artículo 21. Estructura del Registro.

El Registro constará de dos secciones.

A) Operadores que presten servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

B) Operadores que presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

En la Sección A) se inscribirán los datos relativos a los operadores que, habiendo enviado una declaración responsable, prestan servicios no incluidos en el servicio postal universal.

En la Sección B) se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones administrativas singulares que prestan servicios incluidos en el servicio postal universal.

Se modifica por el apartado 14 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 37: #a2-4]

Artículo 22. Primera inscripción.

La primera inscripción se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal y en ella deberán constar los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, y domicilio o sede social.

b) Fecha de la autorización y categoría y modalidad de la misma.

c) Servicios postales habilitados.

d) Condiciones generales y especificas aplicables a la autorización.

Se modifica por el apartado 15 del anexo del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3750

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[Bloque 38: #a2-5]

Artículo 23. Modificación de los datos inscritos.

Practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de los datos inscritos deberá ser comunicado por los interesados al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, aportando la documentación correspondiente en el plazo máximo de un mes desde el momento en que se produzca.

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[Bloque 39: #a2-6]

Artículo 24. Renovación de la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

Las inscripciones en el Registro de empresas prestadoras de servicios postales tendrán una validez de dos años. La renovación de la inscripción se efectuará a instancias de la Comisión Nacional del Sector Postal, una vez que el interesado aporte el correspondiente impreso de solicitud, debidamente cumplimentado, y el justificante de haber abonado el importe de la tasa establecida en el artículo 13 de la ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de dicha Comisión.

En caso de no procederse a la renovación de la inscripción, se dará de baja de oficio en el Registro a la empresa correspondiente, que quedará inhabilitada para la prestación de servicios postales.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1920/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20889

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[Bloque 40: #a2-7]

Artículo 25. Cancelación.

1. Las inscripciones practicadas podrán ser canceladas a petición propia, por cese de las actividades o de oficio.

2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjo y su causa determinante, una vez concluido el oportuno expediente de cancelación.

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[Bloque 41: #a2-8]

Artículo 26. Tasa por la expedición de certificaciones registrales.

La expedición de certificaciones registrales, a instancia de parte, devengará la tasa establecida en el artículo 35 de la Ley 24/1998.

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