[Bloque 1: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley, siguiendo las directrices emanadas de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procede a la ordenación jurídica de los elementos estructurales de todas y cada una de las tasas propias de la Comunidad Autónoma. De este modo, se da cumplimiento a las exigencias de la legalidad tributaria puesto que en su texto articulado no sólo se recoge la estructura jurídica a la que deben responder todas y cada una de las tasas que tradicionalmente venían exigiéndose en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino también la de aquellos otros recursos financieros, que hasta fecha reciente venían exigiéndose siguiendo el régimen jurídico de los precios públicos, que por imperativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, fueron reintegrados al ámbito de las tasas y a través de esta Ley recuperan el respaldo de la legalidad perdida. Por otra parte, se incorporan como tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aquellas exacciones creadas por la normativa estatal y que retribuyen servicios actualmente transferidos a esta Comunidad Autónoma.
II
Esta Ley está destinada a convivir con la Ley 2/1997, mencionada anteriormente, que debe actuar como una Ley pragmática reguladora de los principios generales que han de inspirar las tasas, de suerte que la estructura de cada una de las recogidas en el presente texto legal, tenga reflejo en los criterios básicos y comunes recogidos en aquella otra Ley. Este sistema permite, además, la perdurabilidad temporal de la Ley 2/1997, sin que, por tanto, se vea afectada por los procesos de inevitable interinidad a que se verán sometidos los elementos estructurales de cada tasa en particular para adaptarlos a las circunstancias de la realidad cambiante.
III
La Ley se estructura en nueve títulos, cada uno de los cuales corresponde a las distintas Consejerías que integran el Gobierno de la Comunidad Autónoma ‒con excepción de la Consejería de Trabajo, ninguno de cuyos servicios queda financiado a través de tasas‒; cada título se divide en diferentes capítulos que comprenden las diferentes tasas gestionadas por las respectivas Consejerías. Esta sistemática permite un mejor seguimiento de los servicios prestados por las distintas Consejerías susceptibles de financiarse vía tasas; se logra también, una mayor facilidad para la localización de los distintos servicios financiados mediante este recurso tributario; y por último, se aprecia así la necesaria conexión entre los servicios prestados y su instrumento de financiación.
IV
La estructura jurídica de las tasas aquí reguladas, sigue la tradicional de toda figura tributaria configurándose su presupuesto de hecho por la prestación de servicios públicos, la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien en particular a los ciudadanos, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma. Una vez descrito el hecho imponible de que se trata, el texto normativo regula los obligados al pago de la tasa, ya lo sean en su condición de sujetos pasivos ‒contribuyentes y sustitutos‒, ya en su calificación de responsables tributarios.
Por lo que se refiere a la cuantía de las tasas, la mayor parte de las aquí reguladas responden a los caracteres de los tributos fijos o de cuota fija, de suerte que sus disposiciones reguladoras no precisan de ninguna operación de cuantificación para el cálculo de la prestación tributaria, por lo tanto, realizado el hecho imponible de la tasa y configurados los obligados a pagarlas, el texto legal pasa a determinar la cuantía en que se concreta la prestación tributaria. Otras, precisan las necesarias operaciones de cuantificación al tratarse de tributos de cuota variable, por lo que en su estructura jurídica debe aparecer el concepto de base imponible para su cuantificación.
Finalmente, el análisis de la influencia del factor tiempo en la aplicación de las tasas comprendidas en este texto legal, debe realizarse distinguiendo entre el devengo del tributo y su exigibilidad. El devengo nos permite concretar el momento en que se realiza el hecho imponible dando por ello origen a la obligación tributaria, sin que ese instante deba coincidir, necesariamente, con el de la exigibilidad del tributo que puede anteponerse o posponerse en el tiempo al del devengo.
[Bloque 2: #ti]
Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
1. La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
2. La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
[Bloque 5: #a2]
1. Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
2. Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
[Bloque 6: #a3]
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos | Pesetas |
---|---|
Si se trata de autorizaciones | 2.970 |
Si se trata de concesiones o certificaciones registrales | 6.360 |
Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico | 14.840 |
Si se trata de certificaciones | 5.350 |
[Bloque 7: #a3-197]
1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados.
2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 8: #a4]
La tasa se devengará:
a) En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.
b) En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa.
[Bloque 9: #ci-2]
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 10: #a5]
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) En relación con las asociaciones:
a.1 Las inscripciones de constitución.
a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación.
a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.
a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico.
a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.
a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.
a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.
a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
b) Por lo que se refiere a las fundaciones:
b.1 Las inscripciones de constitución.
b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.
b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.
b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones.
b.6 La fusión de fundaciones.
b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.
b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
c) Por lo que se refiere a los colegios profesionales:
c.1 Las inscripciones de constitución.
c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.
c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.
c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.
c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.
c.7 La solicitud de notas informativas.
c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.
c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional.
c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:
d.1 La expedición de certificados.
d.2 La confrontación de documentos.
d.3 La confrontación de expedientes.
d.4 Fotocopias.
d.5 Copias en soporte informático.
d.6 Listados.
Se suprime el apartado d.7 y se modifica el apartado a) por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 11: #a6]
Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 12: #a7]
1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.
a) Registro de asociaciones: conceptos:
a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 50,64 euros.
a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 15,27 euros.
a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación: 15,27 euros.
a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 15,27 euros.
a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 69,15 euros.
a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 25,32 euros.
a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 18,98 euros.
a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 15,27 euros.
a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 11,90 euros.
b) Registro de Fundaciones: conceptos:
b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros.
b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros.
b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros.
b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros.
b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros.
b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
c) Registro de Colegios Profesionales: conceptos:
c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros.
c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.
c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros.
c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros.
c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial:
d.1 Por cada expedición de certificados: 6 euros.
d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros.
d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja.
d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja.
d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros.
d.6 Por solicitud de listados:
Primera hoja: 3,27 euros.
Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja.
2. Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.
Se modifica el apartado 1.a) y d.1) y se suprime el 1.d.7 por la disposición final 4.2 y 3 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 13: #a8]
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 14: #ci-32]
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa regulada en este capítulo, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.
[Bloque 16: #a8-23]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añaden por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.
[Bloque 23: #ti-2]
[Bloque 24: #ci-3]
[Bloque 25: #a9]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato.
[Bloque 26: #a1-2]
Tienen la condición de sujetos pasivos los adjudicatarios de los contratos de ejecución de obras.
[Bloque 27: #a1-3]
La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el departamento.
[Bloque 28: #a1-4]
El tipo de gravamen será del 4 por 100.
[Bloque 29: #a1-5]
La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación.
[Bloque 30: #ci-4]
[Bloque 31: #a1-6]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes, de acuerdo con las previsiones de la dirección de obra según la normativa vigente, siempre que el coste a repercutir al sujeto pasivo no supere el 1 por 100 del presupuesto de obra.
[Bloque 32: #a1-7]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo contratado con la Administración la ejecución de obras públicas de carreteras, sean requeridos por la dirección facultativa para que lleven a cabo los ensayos y análisis de materiales y de unidades de obra a que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 33: #a1-8]
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, teniendo en cuenta, sin embargo, que la cuota no puede superar el 1 por 100 del presupuesto de obra:
Conceptos | Pesetas |
---|---|
Hormigones. Rotura | |
Curado y rotura a comprensión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 7242. Una probeta | 915 |
Refrendo de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 7242. Una cara | 550 |
Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraída con trepano. UNE 7241 y UNE 7242. Una probeta | 4.750 |
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de 3 amasadas distintas, curado, refrendado y rotura de las mismas a compresión a tresedades. Una dosificación | 73.000 |
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra | 8.220 |
Densidad del hormigón fraguado. Una muestra | 8.220 |
Fabricación | |
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. PNE 83300 | 6.940 |
Toma de muestra de hormigón, endurecido con trepano de 75 mm de diámetro. Una probeta testigo | 13.700 |
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento | 6.390 |
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 100 milímetros. Una probeta testigo | 16.435 |
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento | 8.220 |
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 150 milímetros. Una probeta testigo | 26.210 |
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento | 13.700 |
Suelos | |
Toma de muestra (cada una) | 290 |
Límites Atterberg | 2.910 |
Límites Atterberg (simplificado) | 2.210 |
Resultado «no plástico» | 1.460 |
Análisis granulométrico por tamizado en seco. | 2.330 |
Material que pasa por el tamiz 0.08 | 1.755 |
Análisis granulométrico completo de suelos. | 4.540 |
Determinación de humedad natural | 455 |
Equivalente arena | 2.300 |
Materia orgánica (agua oxigenada) | 2.030 |
Materia orgánica (dicromato) | 3.290 |
Determinación de PH | 930 |
Proctor normal | 5.250 |
Proctor modificado | 7.960 |
CBR sin protector (un punto) | 7.105 |
CBR sin protector (tres puntos) | 15.630 |
CBR completo | 23.745 |
Placa de carga VSS | 16.875 |
Densidad in situ | 1.170 |
Código de Boston | 127.855 |
Capas granulares | |
Toma de muestras (cada una) | 290 |
Análisis granulométricos en seco | 3.970 |
Análisis granulométricos con lavado | 4.145 |
Materia que pasa por el tamiz 0,08 UNE | 2.330 |
Desgaste Los Ángeles | 9.325 |
Peso específico real del árido fino | 3.680 |
Peso específico real del árido grueso | 4.145 |
Equivalente arena | 1.745 |
Materia orgánica (agua oxigenada) | 1.105 |
Materia orgánica (dicromato) | 3.290 |
Densidad aparente de áridos | 1.745 |
Coeficiente de pulimento acelerado | 30.685 |
Índice de lajas y agujas | 5.250 |
Coeficientes de forma | 14.175 |
Estabilidad a los sulfatos (5 ciclos) | 9.570 |
Determinación del PH | 930 |
Grava cemento | |
Estudio de dosificación por m3 (sin contar los granulométricos) | 6.445 |
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con maza | 8.285 |
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con martillo vibrante | 5.525 |
Rotura a compresión de una probeta grava cemento | 1.460 |
Áridos para aglomerados | |
Desgaste Los Ángeles | 9.325 |
Coeficiente de pulimento acelerado CPA | 30.685 |
Índice de lajas y agujas | 5.250 |
Fíller | |
Superficie específica | 3.500 |
Granulometría por tamizado | 2.295 |
Densidad aparente de tolueno | 2.910 |
Densidad relativa | 3.180 |
Coeficiente de emulsionabilidad | 5.250 |
Coeficiente de actividad hidrofílica | 4.080 |
Preparación de mezclas fíller-betún | 1.170 |
Capas granulares y áridos para hormigones hidráulicos o asfálticos | |
Desgaste Los Ángeles | 9.325 |
Coeficientes de pulimento acelerado CPA | 30.685 |
Índice de lajas y agujas | 4.960 |
Betunes asfálticos | |
Densidad relativa | 3.500 |
Contenido de agua | 2.755 |
Viscosidad Saybolt | 7.980 |
Penetración a 25o 5s | 2.330 |
Punto de reblandecimiento (anillo y bola) | 2.910 |
Punto de inflamación Cleveland | 2.910 |
Pérdida de calentamiento | 3.225 |
Punto de fragilidad Fraas | 8.750 |
Emulsiones asfálticas | |
Contenido de agua | 2.756 |
Destilación | 6.995 |
Sedimentación | 3.215 |
Estabilidad (al cloruro sódico) | 4.670 |
Tamizado | 3.015 |
Miscibilidad con agua | 3.015 |
Mezcla de cemento | 3.015 |
Envuelta con áridos | 1.755 |
Helacidad | 2.755 |
Residuo por evaporación | 2.755 |
Determinación del PH | 4.080 |
Resistencia al desplazamiento por agua | 2.910 |
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación | 4.616 |
Betunes fluidificados | |
Viscosidad Saybolt | 4.080 |
Destilación | 8.750 |
Equivalente eptano-xileno | 6.995 |
Contenido agua | 2.755 |
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación | 5.770 |
Mezclas bituminosas en caliente | |
Cálculo de dosificación por el método Marshall | 16.330 |
Fabricación de probetas Marshall (3 probetas) | 15.040 |
Densidad relativa de probetas Marshall | 2.330 |
Estabilidad y deformación | 2.330 |
Cálculo de huecos | 3.500 |
Tumecimientos de mezclas bituminosas | 5.825 |
Extracción de betún | 6.990 |
Granulometría de áridos extraídos | 4.670 |
Extracción de testigos Korit | 6.990 |
Medidas de carreteras | |
Deflexiones medidas por viga Benkelman. Por ensayo | 17.650 |
Péndulo PRL. Por ensayo | 17.650 |
Desplazamiento de coche (pesetas/km) | 35 |
Pinturas | |
Determinación de la Retrorreflexión de las marcas viales reflexivas. Por medida | 1.270 |
Determinación de las coordenadas cromáticas. Por medida |
1.590 |
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio aplicadas por metro cuadrado en las chapas utilizadas en el control de aplicación de marcas viales. Por ensayo | 1.590 |
Medida de la consistencia de pinturas y esmaltes con el viscosímetro Krebs-Stormer. Por ensayo | 1.270 |
Cálculo del tiempo de secado en pinturas para bandas de carreteras. Por ensayo | 1.270 |
Cálculo del porcentaje de pintura seca. Por ensayo | 1.270 |
Otros ensayos | |
Ensayo Cántabro para mezclas bituminosas porosas incluida fabricación de tres probetas | 26.500 |
Determinación de la regularidad superficial mediante el uso del perfilómetro. Por metro lineal | 160 |
Determinación de la permeabilidad mediante el uso del perméametro LCS. Por ensayo | 2.330 |
[Bloque 34: #a1-9]
La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo a que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 35: #ci-5]
[Bloque 36: #a1-10]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Expedición de certificados.
b) Compulsa de documentos.
c) Diligencias de libros y otros documentos.
d) Expedición de duplicados o copias de documentos.
e) Consulta de expedientes archivados.
f) Inscripción en los registros.
g) Expedición de modelos oficiales.
2. No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes.
Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 37: #a1-11]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de los mismos.
[Bloque 38: #a2-2]
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Número | Conceptos | Pesetas |
---|---|---|
A | Servicios administrativos: | |
A1 | Expedición de certificado | 795 |
A2 | Compulsa de documento | 370 |
A3 | Diligencia de libro o documento | 795 |
A4 | Expedición de duplicado o copia de documento | 795 |
A5 | Consulta e expediente archivado | 370 |
A6 | Inscripción en el registro | 795 |
A7 | Expedición de modelos oficiales | 3,03 € |
Se añade el concepto A7 por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 39: #a2-3]
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.
[Bloque 40: #ci-6]
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
[Bloque 41: #a2-4]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.
b) La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
c) La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Se modifica la letra a) por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
[Bloque 42: #a2-5]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 43: #a2-6]
Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera:
Conceptos |
Euros |
|
---|---|---|
A |
Autorizaciones del transporte. |
|
A1 |
Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. |
53,73 |
A2 |
Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado. |
40,28 |
A3 |
Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. |
40,28 |
A4 |
Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado. |
22,18 |
A5 |
Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. |
13,45 |
A6 |
Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado. |
40,28 |
A7 |
Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia. |
13,45 |
A8 |
Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación. |
40,28 |
A9 |
Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. |
13,45 |
B |
Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte. |
|
B1 |
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado. |
53,73 |
B2 |
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia. |
13,45 |
C |
Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas). |
|
C1 |
Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta. |
28,67 |
D |
Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio. |
|
D1 |
Homologación de centro. |
346,70 |
D2 |
Visado de centro. |
231,13 |
D3 |
Homologación de curso. |
115,57 |
D4 |
Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial. |
24,27 |
D5 |
Expedición del certificado de aptitud profesional. |
7,50 |
D6 |
Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor. |
28,88 |
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade el apartado D) por el art. 20.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
[Bloque 44: #a2-115]
1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones.
2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 45: #a2-7]
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
[Bloque 46: #cv]
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
[Bloque 47: #a2-8]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación del cumplimiento de la exigencia de unos conocimientos mínimos para el acceso a la profesión de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y normativa de desarrollo.
[Bloque 48: #a2-9]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la admisión para la realización de las pruebas previamente convocadas, inherentes a la verificación de los conocimientos exigibles en que consiste el hecho imponible.
[Bloque 49: #a2-10]
Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente:
|
Conceptos |
Euros |
---|---|---|
A |
Pruebas. |
|
A1 |
Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera. |
24,00 |
A2 |
Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera. |
24,00 |
A3 |
Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable. |
23,05 |
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 50: #a2-11]
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
[Bloque 51: #cv-2]
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 52: #a3-2]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica para entidades jurídicas privadas, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 53: #a3-3]
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades jurídicas privadas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta de movilidad eléctrica.
2. Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser titular de la tarjeta de movilidad eléctrica expedida por la dirección general competente en materia de energía por lo que respecta a la primera expedición.
b) La expedición de duplicados de la tarjeta en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 54: #a3-4]
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Primera expedición: 3,08 €.
b) Duplicado: 8,22 €.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 55: #a3-5]
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 56: #cv-3]
[Bloque 57: #a3-6]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes:
Apertura y despacho de expediente.
Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.
Inspección de vivienda tasada.
Visado de contrato.
Visado de vivienda a precio tasado.
Compulsa de documento.
Certificado.
Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Inspección previa a la acreditación de laboratorios o de seguimiento de la misma.
Inspección para seguimiento de sello INCE-AENOR.
Calificación provisional de viviendas de protección oficial o rehabilitadas.
[Bloque 58: #a3-7]
Son sujetos pasivos de esa tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
[Bloque 59: #a3-8]
Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravadas de la siguiente manera:
Conceptos | Pesetas | |
---|---|---|
1. | Apertura y despacho de expediente. | 1.590 |
2. | Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. | 4.240 |
3. | Inspección de vivienda tasada. | 16.960 |
4. | Visado de contrato. | 424 |
5. | Visado de vivienda tasada. | 424 |
6. | Compulsa de documento. | 424 |
7. | Certificado. | 424 |
8. | Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, en una área. | 79.500 |
Por cada área suplementaria o siguiente. | 39.750 | |
9. | Inspección previa a la acreditación del laboratorio de seguimiento de la misma, en una área. | 46.640 |
Por cada área suplementaria o siguiente. | 23.320 | |
10. | Inspección para el seguimiento de sello INCE-AENOR. | 58.300 |
11. | Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada: 0,07 por 100 sobre el presupuesto protegible. |
[Bloque 60: #a3-9]
La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo que constituye el hecho imponible.
[Bloque 61: #cv-4]
[Bloque 62: #a3-10]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.
[Bloque 63: #a3-11]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o reciban cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
[Bloque 64: #a4-2]
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Núm. | Conceptos | Pesetas |
---|---|---|
A | Expedición de Título y tarjeta de identidad náutica de recreo: | |
A1 | Título y tarjeta de capitán de yate | 12.825 |
A2 | Título y tarjeta de patrón de yate de altura | 12.825 |
A3 | Título y tarjeta de patrón de yate | 3.180 |
A4 | Título y tarjeta de patrón de yate de litoral | 3.180 |
A5 | Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo | 3.180 |
A6 | Título y tarjeta de P.E.R. restringido a motor | 3.180 |
A7 | Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 1.a | 1.295 |
A8 | Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 2.a | 1.295 |
A9 | Título y tarjeta de P.E. deportivas a vela | 1.295 |
A10 | Título y tarjeta de P.E.R. Por la renovación de una de las tarjetas P.E.E. motor de 1.a o de P.E.E. de vela estando en posesión de ambas (convalidación automática) | 3.180 |
A11 | Convalidación de titulación extranjera | 3.180 |
A12 | Convalidación de titulación nacional | 1.295 |
A13 | Renovación de tarjeta identidad náutica de recreo | 740 |
A14 | Patrón para navegación básica | 3.180 |
A15 | Autorización para el manejo de motos acuáticas | 3.180 |
B | Exámenes para obtención de titulaciones de náutica de recreo: | |
B1 | Capitán de yate | 10.600 |
B2 | Patrón de yate | 8.480 |
B3 | Patrón de yate de altura | 8.480 |
B4 | Patrón de embarcaciones de recreo | 6.360 |
B5 | Patrón para navegación básica | 6.360 |
B6 | Autorización para el manejo de motos acuáticas | 6.360 |
[Bloque 65: #a4-3]
La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
[Bloque 66: #ci-7]
[Bloque 67: #a4-4]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo en su vertiente práctica.
[Bloque 68: #a4-5]
Están obligados al pago de la tasa las personas físicas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
[Bloque 69: #a4-6]
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Núm. | Concepto | Pesetas |
---|---|---|
E1 | Capitán de yate. | 15.900 |
E2 | Patrón de yate. | 10.600 |
E3 | Patrón de embarcación de recreo. | 8.480 |
E4 | Patrón para navegación básica. | 5.300 |
[Bloque 70: #a4-7]
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
[Bloque 71: #cx]
[Bloque 72: #a4-8]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo.
[Bloque 73: #a4-9]
Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
[Bloque 74: #a4-10]
Los servicios y las actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedaran gravados de la siguiente manera:
Núm. | Concepto | Euros |
---|---|---|
C1 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de hasta 10 metros de eslora | 51,72 |
C2 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora | 103,52 |
C3 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 hasta 20 metros de eslora | 155,23 |
C4 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 20 hasta a 25 metros de eslora | 232,84 |
C5 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar de más de 25 metros de eslora | 349,26 |
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
[Bloque 75: #a4-122]
1. Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para la autorización del alquiler de embarcaciones cuando se trate de embarcaciones propulsadas por energías renovables y de embarcaciones tradicionales de madera así declaradas por la administración competente, con independencia de su eslora.
2. El hecho que sea aplicable la bonificación no exime de la obligación de presentar la declaración responsable o solicitud de autorización correspondiente.»
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 76: #a4-11]
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
[Bloque 77: #ci-8]
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 78: #a5-2]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náuticas y subacuático-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades.
[Bloque 79: #a5-3]
Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
[Bloque 80: #a5-4]
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Núm. | Concepto | Pesetas |
---|---|---|
D1 | Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas. |
5.100 pesetas (30,65 euros) |
Se modifica el apartado D1 por el art. 6.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 81: #a5-13]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 82: #a5-5]
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
[Bloque 83: #ti-3]
[Bloque 84: #ci-9]
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
[Bloque 85: #a5-6]
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento y de asistencia a las acciones formativas emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
[Bloque 86: #a5-7]
Quedará exenta la primera expedición de un título o de un certificado con firma digital.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
[Bloque 87: #a5-8]
Serán sujetos pasivos de esta tasa todas las personas que soliciten los títulos o certificados a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
e añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
[Bloque 88: #a5-9]
1. Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:
1.1 La primera expedición con firma digital será gratuita.
1.2 Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,10 euros.
b) Formato digital: 4,23 euros.
2. Certificado curricular alumno y profesor:
2.1 La primera expedición anual en formato digital será gratuita.
2.2 Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,25 €.
b) Formato digital: 4,35 €.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
[Bloque 89: #a5-10]
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del correspondiente título o certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
[Bloque 90: #ci-10]
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
[Bloque 91: #a5-11]
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y la inscripción en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears cuando corresponda tramitarlas a la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 92: #a5-12]
1. Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
2. Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
3. Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos y personal laboral temporal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.4 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.
[Bloque 93: #a6-2]
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 94: #a6-3]
1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y en las pruebas selectivas de personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas se exigirá según la siguiente tarifa:
a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 26,79 euros.
b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 13,38 euros.
2. Las cuantías exigibles como tasa han de consignarse expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
[Bloque 95: #a6-4]
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el pago de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y ha de realizarse su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
2. A la solicitud de inscripción ha de adjuntarse, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del correspondiente importe. Por tanto, no procederá ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 96: #ci-11]
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 98: #a6-12]
(Sin contenido)
Se dejan sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Texto añadido, publicado el 29/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 102: #ci-12]
[Bloque 103: #a6-9]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.
[Bloque 104: #a6-10]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 105: #a6-11]
1. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.
De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.
De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.
2. Actos Deportivos:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.
Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.
De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.
3. Espectáculos taurinos:
Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.
Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.
Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.
Corridas de toros: 7.675 pesetas.
Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.
4. En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.
[Bloque 106: #a7-2]
1. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 107: #cv-18]
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 108: #a7-12]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:
1.º Copia auténtica de documentos.
2.º Copia de documentos.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.
[Bloque 109: #a7-13]
Serán sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.
[Bloque 111: #a7-16]
1. La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1.1. Copia auténtica de documentos. | |
a) Soporte papel (por hoja). | 0,40 € |
b) Soporte electrónico (por hoja). | 0,40 € |
1.2. Copias de documentos. | |
1.2.1. Soporte papel. | |
a) Copias en DIN A4. | |
a.1) Hasta 5 hojas (por hoja). | 1 € |
a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). | 0,25 € |
a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). | 0,35 € |
a.4) Más de 100 hojas (por hoja). | 0,50 € |
b) Copias en DIN A3. | |
b.1) Hasta 5 hojas (por hoja). | 2 € |
b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). | 0,25 € |
b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). | 0,35 € |
b.4) Más de 100 hojas (por hoja). | 0,50 € |
1.2.2. Soporte electrónico. | |
a) Copias en DIN A4. | |
a.1) Hasta 5 hojas (por hoja). | 1 € |
a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). | 0,25 € |
a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). | 0,35 € |
a.4) Más de 100 hojas (por hoja). | 0,50 € |
b) Copias en DIN A3. | |
b.1) Hasta 5 hojas (por hoja). | 2 € |
b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). | 0,25 € |
b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). | 0,35 € |
b.4) Más de 100 hojas (por hoja). | 0,50 € |
2. Quedan exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita la EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.
3. Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tienen una bonificación de la tasa de un 75%.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 4.10 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Su anterior denominación era artículo 70 quartum.
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 112: #a7-15]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.
[Bloque 113: #ti-4]
[Bloque 114: #cu]
[Bloque 115: #a7-3]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juego, licencias, permisos y demás supuestos señalados en el artículo 73.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias del artículo 73 a autorizaciones se entenderán efectuadas también a las declaraciones responsables o a las comunicaciones previas que, en su caso, sustituyan a aquéllas.
Se añade el último párrafo por la disposición final 4.11 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
[Bloque 116: #a7-4]
1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en su condición de contribuyentes, aquellos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de personas diferentes al solicitante.
[Bloque 117: #a7-5]
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos |
Euros |
---|---|
A. Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego. |
|
1. Casinos de juego. |
4.662,03 |
2. Salas de bingo. |
932,38 |
3. Salas de juego o apuestas. |
398,20 |
4. Otros locales de juego. |
74,40 |
5. Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización. |
|
6. Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización. |
|
7. Cambio de ubicación de casinos de juego. |
4.662,03 |
8. Autorizaciones especiales para casinos de juego. |
117,18 |
9. Información sobre salas de juego. |
29,00 |
10. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización. |
|
B. Autorización e inscripción de empresas de juego |
|
1. Autorización e inscripción de empresas de juego. |
398,20 |
2. Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción. |
|
3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción. |
|
C. Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos |
|
1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas. |
48,95 |
2. (Sin contenido). |
20,94 |
3. Cambio de titularidad de la máquina. |
30,30 |
4. Renovaciones de autorización de explotación de máquina. |
30,30 |
5. (Sin contenido). |
20,95 |
6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B. |
65,24 |
7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C. |
97,60 |
8. Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización. |
|
9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas. |
128,16 |
10. Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego. |
224,05 |
11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos. |
343,70 |
12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50 % del importe correspondiente a la homologación y la inscripción. |
|
13. Homologación de material de juego. |
201,50 |
14. Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación. |
|
15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad. |
13,90 |
16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos. |
65,00 |
D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores. |
Se dejan sin contenido los apartados 2 y 5 de la letra C), por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 118: #a7-17]
1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria con respecto a la autorización y la inscripción de empresas de juego a que se refiere el apartado 1 de la letra B) del artículo 73 de la presente ley.
2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 119: #a7-6]
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 120: #tv]
[Bloque 121: #ci-13]
[Bloque 122: #a7-7]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, por parte del Arxiu del Regne de Mallorca y del Arxiu Históric de Maó:
a) Expedición de certificación de documentos.
b) Búsqueda de documentos.
c) Fotografías en color y en blanco y negro.
d) Diapositivas.
[Bloque 123: #a7-8]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 124: #a7-9]
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Expedición de certificación de documentos.
a) Transcripciones literales:
Por página mecanografiada actual: 250 pesetas.
Por año de antigüedad: 25 pesetas por folio original del documento.
b) Extractos de documentos:
Por documentos de menos de cien años: 300 pesetas. Por documentos de más de cien años: 2.000 pesetas.
c) Diligencias de fotocopias: 225 pesetas por página diligenciada.
2. Búsqueda de documentos: 3.300 pesetas/hora aun cuando el resultado sea negativo.
3. Fotografías en color (9 × 13 y 13 × 18): 400 pesetas la unidad.
Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.
4. Fotografías en blanco y negro (9 × 13 y 13 × 18): 300 pesetas la unidad.
Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.
5. Diapositivas: 400 pesetas.
[Bloque 125: #a7-10]
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 126: #ci-14]
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
[Bloque 127: #a7-11]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 128: #a8-2]
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 129: #a8-3]
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
[Bloque 130: #a8-4]
1. La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.
b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.
2. Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:
a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.
b) Las personas que están en situación de desempleo.
c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.
d) Las que perciben una pensión pública.
e) Las familias en situación de protección especial previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tendrán una bonificación del 50% del importe de la tasa, siempre y cuando acrediten dicha condición por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la normativa vigente.
f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
3. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, les correspondan según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se añade el la letra e) por la disposición final 1.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se deja sin contenido el apartado 2.e) y se añade el 3 por la disposición final 2.3 y 4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 131: #a8-5]
La tasa se devengará en el momento de formalizar la inscripción de la matrícula.
[Bloque 132: #ci-15]
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 133: #a8-6]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente relativa a las enseñanzas artísticas profesionales de danza y a las enseñanzas artísticas profesionales de música que llevan a cabo los conservatorios de música y danza de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 134: #a8-7]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 135: #a8-8]
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Enseñanzas artísticas profesionales de danza:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.
– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.
– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.
– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.
– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.
– Pruebas de acceso: 40,00 euros.
b) Enseñanzas artísticas profesionales de música:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.
– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.
– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.
– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.
– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.
– Pruebas de acceso: 40,00 euros.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica la letra A) por el art. 4.14 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 136: #a8-9]
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.
3. El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre estos y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
5. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
6. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
7. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
8. La obtención de matrícula de honor de una asignatura da derecho a una bonificación correspondiente a la tasa de matrícula de una asignatura sobre la tasa de matrícula de un curso completo. Los alumnos que a partir del curso 2019-2020 hayan obtenido la calificación de matrícula de honor, se podrán acoger a esta bonificación.
Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 137: #a8-10]
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 138: #a8-12]
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
1. Alumnos oficiales:
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Matrícula por asignaturas 108,18 euros.
Servicios generales 7,50 euros.
2. Alumnos de enseñanza libre:
Apertura de expediente 17,00 euros.
Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.
Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.
4. Exenciones y bonificaciones. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
5. Devengo. La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.
[Bloque 139: #a8-13]
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.
4. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Matrícula de curso completo: 610,00 euros.
Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.
Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.
Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.
Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.
Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.
Servicios generales: 17,50 euros.
Prueba de acceso: 45,50 euros.
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Certificados académicos: 17,00 euros.
Traslado de expediente: 17,00 euros.
5. Exenciones, bonificaciones y aplazamientos. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de autoliquidación.
Se modifica el apartado 4 por el art. 14 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.
[Bloque 140: #a8-14]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Se añade por el art. 16 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.
[Bloque 141: #ci-16]
[Bloque 142: #a8-11]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de amarre y la utilización privativa de dominio público mediante invernaje y estadías de embarcaciones deportivas o recreativas en la Escuela de Vela de Calanova.
2. La prestación del servicio de amarre incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes, de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las dársenas, amarres y atraques a muelles y pantanales.
3. El atraque completo conlleva la posibilidad de recibir suministro por estos servicios:
a) Atraque en punta de embarcación.
b) Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al amarre.
c) Suministro de agua potable.
d) Recogida en tierra de basuras y residuos sólidos depositados por los usuarios en los recipientes instalados al efecto.
4. Los servicios de agua y energía están sujetos al abono de la tarifa correspondiente y a sus condiciones de aplicación.
[Bloque 143: #a9-2]
Por la prestación de los servicios de amarre y utilización privativa de dominio público a que se refiere el hecho imponible, son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios de la embarcación o sus representantes.
Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria el capitán o patrón de la embarcación que solicite los servicios o la utilización privativa del dominio público a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con el artículo anterior, o se beneficien directamente.
[Bloque 144: #a9-3]
La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros resultante del producto de la eslora total de la embarcación por el tiempo de estancia en atraque.
[Bloque 145: #a9-4]
1. Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:
a) Amarres. Usuarios permanentes:
Eslora | Pesetas/año |
---|---|
Hasta 6 metros | 113.500 |
Hasta 7 metros | 145.000 |
Hasta 8 metros | 184.000 |
Hasta 9 metros | 228.500 |
Hasta 10 metros | 267.900 |
Hasta 11 metros | 324.800 |
Hasta 12 metros | 396.700 |
Hasta 13 metros | 469.800 |
Hasta 14 metros | 525.000 |
Hasta 15 metros | 598.500 |
Hasta 16 metros | 661.000 |
b) Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:
Eslora |
Euros/día |
Euros/mes |
---|---|---|
Hasta 6 m. |
15,00 |
188,00 |
Hasta 7 m. |
17,00 |
200,00 |
Hasta 8 m. |
19,00 |
223,00 |
Hasta 9 m. |
24,00 |
246,00 |
Hasta 10 m. |
27,00 |
270,00 |
Hasta 11 m. |
30,00 |
335,00 |
Hasta 12 m. |
34,00 |
388,00 |
Hasta 13 m. |
38,00 |
441,00 |
Hasta 14 m. |
42,00 |
529,00 |
Hasta 15 m. |
46,00 |
647,00 |
De julio a agosto:
Eslora |
Euros/día |
Euros/mes |
---|---|---|
Hasta 6 m. |
20,00 |
240,00 |
Hasta 7 m. |
22,00 |
255,00 |
Hasta 8 m. |
25,00 |
285,00 |
Hasta 9 m. |
31,00 |
315,00 |
Hasta 10 m. |
38,00 |
345,00 |
Hasta 11 m. |
45,00 |
425,00 |
Hasta 12 m. |
54,00 |
490,00 |
Hasta 13 m. |
60,00 |
556,00 |
Hasta 14 m. |
68,00 |
665,00 |
Hasta 15 m. |
75,00 |
740,00 |
2. Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:
Eslora | Pesetas/mes |
---|---|
Hasta 10 metros | 40.000 |
Hasta 11 metros | 47.000 |
Hasta 12 metros | 59.000 |
Hasta 13 metros | 68.000 |
Hasta 14 metros | 77.500 |
Hasta 15 metros | 87.000 |
Hasta 16 metros | 99.000 |
3. Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:
a) Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 euros.
b) Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 euros.
c) A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 euros.
4. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
[Bloque 146: #a9-5]
1. Quedarán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela de Calanova.
2. Quedarán exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
a) Las embarcaciones de la administración dedicadas a tareas de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la administración pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
b) Las embarcaciones que participen en cualquier acontecimiento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la escuela participe. En este caso, deberán tener autorización expresa del director de la Escuela de Vela de Calanova.
Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
[Bloque 147: #a9-6]
1. Cuando la tasa se exija por la prestación de servicios de amarre, se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. Si la embarcación se encuentra en dique seco, en la zona portuaria sin ser botada, se podrá aplicar la tarifa que le pueda corresponder y se determinará anualmente. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.
2. Respecto a la tasa por los servicios de invernaje y estadía, el devengo se producirá por la solicitud de la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.
[Bloque 148: #cv-5]
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 149: #a9-7]
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales correspondientes a las enseñanzas del sistema educativo, excepto de los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 150: #a9-8]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 151: #a9-9]
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 152: #a9-10]
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.
2. Formación profesional (sistema educativo):
– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
3. Enseñanzas de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de idiomas:
Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.
Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.
Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.
3.2 Enseñanzas artísticas:
3.2.1 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 67,58 €.
Expedición de un certificado supletorio al título: 36,74 €.
Expedición del suplemento europeo al título (enseñanzas anteriores a la LOE): 36,74 €.
3.2.3 Enseñanzas de música, danza y arte dramático:
Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o danza: 8,95 €.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o danza: 104,41 €.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas superiores de música, de danza o de arte dramático: 173,13 €.
3.3 Enseñanzas deportivas:
Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.
4. Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.
5. Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:
Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.
Expedición de un diploma: 23,24 euros.
Expedición de un título académico: 57,09 euros.
Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.2.3 por la disposición final 1.6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 3.2.2 por la disposición final 4.13 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481
[Bloque 153: #a9-11]
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.
3. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
4. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
6. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.7 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
[Bloque 154: #cv-6]
[Bloque 155: #a1-12]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
[Bloque 156: #a1-13]
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.
[Bloque 157: #a1-14]
La cuantía de la tasa será de 41,86 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
[Bloque 158: #a1-155]
Quedan exentos del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de las familias numerosas y las víctimas de violencia de género que tengan reconocida esta condición, y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas han de acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 159: #a1-15]
1. La tasa se devengará cuando se preste el servicio correspondiente. No obstante, el pago se exigirá por adelantado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.
2. El importe de la tasa de devolverá en el caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de veinte días naturales, a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
[Bloque 160: #cv-20]
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 161: #a1-115]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 162: #a1-116]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 163: #a1-117]
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Alumnos oficiales (curso presencial):
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.
– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
- Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.
2. Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 24,40 euros.
– Certificado académico: 9,29 euros.
– Traslado de expediente: 9,29 euros.
– Servicios generales: 11,62 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel (los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en que se pagan estos derechos): 46,49 euros.
– Expedición del certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 9,29 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES y para los alumnos del Programa EOICEPA-FP: 23,25 euros.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade el último párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica el último inciso por la disposición final 2.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 164: #a1-118]
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.
3. El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre estas y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
4. Las personas en situación de paro están exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
5. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
6. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
7. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
8. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 6 y 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade el último párrafo por la disposición final 4.15 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 165: #a1-119]
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 166: #cv-21]
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 167: #a1-120]
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivados de la actividad docente en los estudios superiores de diseño desarrollados por la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
e añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 168: #a1-121]
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 169: #a1-122]
La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.
2.º Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.
3.º Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.
4.º Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.
b) Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.
2.º Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.
c) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):
(Derogada)
d) Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:
1.º Prueba de acceso: 44,36 €.
2.º Apertura de expediente: 23,28 €.
3.º Certificados académicos: 8,87 €.
4.º Traslado de expediente: 8,87 €.
5.º Servicios generales: 11,09 €.
6.º Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.
Se deroga la letra c) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 170: #a1-123]
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) La familia numerosa y monoparental de categoría especial queda exenta del pago de la tasa.
2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
3. Las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente alguna de estas situaciones en el momento de la inscripción. En el caso del cónyuge y los hijos, se tiene que adjuntar el libro de familia.
3 bis. Las personas en situación de dependencia en grado II o III, y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de la tasa. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
4. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.
5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
6. Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
7. La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
8. Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
9. En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
10. Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
10 bis. Los alumnos matriculados en centros propios de enseñanzas artísticas superiores que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o bonificación de la tasa de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster de enseñanzas artísticas superiores. La bonificación correspondiente se tiene que calcular con el precio del crédito, y se tiene que aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.
Los criterios que se tienen que reunir para tener derecho a las bonificaciones así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones tienen que ser aprobados, con carácter anual, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.
11. Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
Se añade el apartado 10 bis por el art. 63.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940
Se modifican los apartados 1.b), 3 y 3 bis por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.10 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 171: #a1-124]
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.
2. En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago.
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 172: #ci-37]
Se modifica por la disposición final 4.17 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 173: #a1-125]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 174: #a1-126]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 175: #a1-127]
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
2. Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
3. Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
4. Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
5. Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:
– Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.
– Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
6. Para cualquiera de las enseñanzas citadas:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 4.18 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 176: #a1-128]
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.
3. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.
4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
6. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.6 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 1.11 y 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 177: #a1-129]
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 178: #cx-42]
Se modifica por la disposición final 4.19 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 179: #a1-130]
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia educativa, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de la pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.
Se modifica por la disposición final 4.20 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 180: #a1-131]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 181: #a1-132]
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 23,25 euros.
2. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 34,87 euros.
3. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,63 euros.
4. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,62 euros.
5. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,44 euros.
6. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,43 euros.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 182: #a1-133]
1. Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de los mismos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
2. Tienen derecho a una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos que prevé la normativa vigente.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.6 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 183: #a1-134]
La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en el que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.
El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 184: #cx-43]
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 185: #a1-135]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas que permiten obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional.
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 186: #a1-136]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 187: #a1-137]
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado medio, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 8,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado superior, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 11,00 euros.
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 188: #a1-138]
1. Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
2. Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.14 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 189: #a1-139]
La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.
El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 190: #cx-45]
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 191: #a1-140]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales logradas por experiencia laboral en las Illes Balears.
2. No está sujeta al pago de la tasa la inscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales logradas por experiencia laboral o vías no formales de formación.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 192: #a1-141]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en los procesos a que se refiere el anterior artículo.
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 193: #a1-142]
La tasa se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:
1. Inscripción en la fase de asesoramiento: 5,00 euros.
2. Inscripción en la fase de evaluación y acreditación: 2,50 euros por unidad de competencia.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 194: #a1-143]
Quedan exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, siempre que presenten el informe de periodo ininterrumpido inscrito en situación de desocupación del Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB) o el organismo equivalente de fuera de las Illes Balears que acredite que está inscrito como demandante de empleo y la condición de desocupado. La fecha de este documento no puede ser anterior en más de quince días naturales a la fecha de formalización de la inscripción.
b) Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, siempre que presenten la tarjeta acreditativa del grado de discapacitado o un certificado expedido por la Dirección General de Atención a la Dependencia, y los miembros de su unidad familiar.
c) Las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, siempre que presenten la documentación acreditativa correspondiente.
d) Los miembros de familias numerosas, siempre que presenten el título de familia numerosa en vigor.
e) Las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, siempre que presenten el certificado correspondiente.
f) Las familias en situación de riesgo social, siempre que presenten la documentación acreditativa correspondiente.
g) Las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que presenten un certificado expedido por el centro penitenciario.
h) Los jóvenes en acogida familiar y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que presenten el certificado correspondiente.
i) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente esta condición mediante la resolución administrativa correspondiente. En el caso del cónyuge y los hijos, también se tiene que presentar el libro de familia.
j) Las víctimas de violencia de género, y también los hijos dependientes, siempre que acrediten documentalmente esta condición mediante cualquier de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se tiene que presentar el libro de familia.
k) Los miembros de las familias monoparentales, siempre que presenten el título de familia monoparental o la tarjeta individual en vigor.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica la letra a) por la disposición final 1.9 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica la letra a) y se añade la d) por la disposición final 1.17 y 18 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 195: #a1-144]
La tasa se devenga cuando se presta el correspondiente servicio. No obstante, el pago ha de hacerse en el momento en que se formaliza la inscripción para participar en cada una de las fases del proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral.
El importe de la tasa ha de devolverse en el caso de que la persona solicitante no sea admitida en la fase a la cual se ha inscrito. La solicitud de devolución ha de presentarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 196: #cx-54]
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.
[Bloque 197: #a1-145]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación para la acreditación del profesorado por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.
[Bloque 198: #a1-146]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la evaluación de la acreditación a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.
[Bloque 199: #a1-147]
1. El importe de la tasa es de 53,90€ por la evaluación de cada figura contractual.
2. Tienen derecho a obtener exenciones o bonificaciones de la tasa:
2.1 Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la bonificación de las tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
a) Familia numerosa o monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa o monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.
2.2 Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2.3 Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente.
2.4 Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2.5 Las personas que están en situación de paro: exención del 50% de las tasas. Esta condición debe acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.20 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.
[Bloque 200: #a1-148]
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de evaluación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación de la solicitud de evaluación de la acreditación.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.
[Bloque 201: #cx-60]
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
[Bloque 202: #a1-149]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la inscripción para la evaluación final de bachillerato, según el tipo de evaluación de que se haya inscrito el alumno.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
[Bloque 203: #a1-150]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
[Bloque 204: #a1-151]
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
Evaluación ordinaria final de Bachillerato: 68,28 euros.
Segunda modalidad de evaluación final de Bachillerato: 23,90 euros.
Materia suelta en la evaluación final de Bachillerato: 8,34 euros.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
[Bloque 205: #a1-152]
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
3. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
4. Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, así como los jóvenes en proceso de autonomía personal en el marco de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, tendrán derecho a la exención total de la tasa. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por la administración competente en el momento de la inscripción.
5. Quedan exentos del pago de la tasa los miembros de las familias en situación de riesgo social, los miembros de las familias en situación de especial vulnerabilidad económica, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.11 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
[Bloque 206: #a1-153]
1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la correspondiente inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la evaluación final de bachillerato.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
[Bloque 207: #cx-67]
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 208: #a1-157]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, que comprende los servicios de escolarización básica, los complementarios y los de refuerzo, inherentes al servicio público de educación que presta la escuela de educación infantil (EI) de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), sin perjuicio de que la prestación de estos servicios durante las vacaciones escolares sólo se ofrezca si hay demanda suficiente.
2. No está sujeta al pago de la tasa la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h para los niños del primer ciclo de educación infantil de septiembre a junio.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 209: #a1-158]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituye el hecho imponible de la tasa.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 210: #a1-159]
1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La tasa se tiene que pagar mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que se tiene que presentar con la solicitud.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 211: #a1-160]
Los servicios complementarios y los de refuerzo, la prestación de los cuales constituye el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto | Cuota | |
---|---|---|
1. Tasas por servicios complementarios. | ||
1.1 Servicio de alimentación (de 13.00 h a 14.00 h). | 120 €/mes | 6 €/día |
1.2 Servicio de primera acogida (de 7.30 h a 7.59 h). | 30 €/mes | 1,50 €/día |
1.3 Servicio de acogida (de 8.00 h a 8.45 h). | 21 €/mes | 1,05 €/día |
1.4 Servicio de recogida de 13.15 h a 14.00 h (sin comedor). | 21 €/mes | 1,05 €/día |
1.5 Servicio de recogida de 14.15 h a 15.00 h. | 23 €/mes | 1,15 €/día |
1.6 Servicio de recogida de 15.15 h a 16.00 h. | 46 €/mes | 2,30 €/día |
2. Tasas por servicios de refuerzo. | ||
2.1 Curso de masaje (6 sesiones). | 3 €/sesión | |
2.2 Espacios familiares (10 sesiones semanales de dos horas). | 12 € | |
2.3 Taller de familias (6 sesiones mensuales de dos horas). | 12 € |
Los servicios de escolarización básica para el mes de julio, la prestación de los cuales constituye el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto | Cuota |
---|---|
1. Tasas por servicios educativos. | |
1.1 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de 1.º de educación infantil). | 180 €/mes |
1.2 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de 2.º y 3.º de educación infantil). | 175 €/mes |
Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 212: #a1-161]
1. Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Los alumnos que se encuentren en situación de acogida acreditada mediante un certificado del director o la directora del centro de acogida o del órgano competente.
b) Las familias víctimas de violencia de género. Esta condición se tiene que acreditar mediante la presentación de una copia compulsada de la orden de protección a favor de la víctima o, si hay, de la sentencia definitiva condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género. También se puede acreditar mediante cualquier de los medios establecidos en el artículo 78.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
c) Los alumnos que tengan la condición de refugiado o cuyos padres o tutores tengan esta condición.
2. Tienen derecho a una bonificación del 20% de las tasas por servicios de escolarización básica durante el mes de julio:
a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.
b) Las familias que tengan un hijo o hija matriculado con necesidades educativas especiales.
3. Tienen derecho a diferentes bonificaciones de las tasas por los servicios de escolarización básica las familias en situación de protección especial que prevé el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias. Se incluye dentro de los servicios educativos la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h de los niños del primer ciclo de educación infantil durante el mes de julio.
4. Para los alumnos en los cuales concurran condiciones económicas o sociofamiliares desfavorables, la bonificación de las tasas por servicios educativos se tiene que hacer de acuerdo con la siguiente tabla:
Puntuación | Bonificación |
---|---|
20 puntos o más. | 100 % |
De 15 a 19 puntos. | 75 % |
De 10 a 14 puntos. | 50 % |
De 5 a 9 puntos. | 25 % |
Menos de 5 puntos. | 0 % |
Para obtener esta puntuación se tienen que tener en cuenta las condiciones que se detallan a continuación:
a) Las condiciones económicas. Se computan como ingresos familiares la totalidad de los ingresos de la unidad familiar durante el año fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Al cociente resultante de dividir todos los ingresos entre el número de unidades de consumo se tiene que adjudicar la siguiente puntuación:
Ingresos | Puntuación |
---|---|
Hasta 5.211,18 euros | 20 puntos |
De 5.211,19 euros a 6.253,42 euros | 17 puntos |
De 6.253,43 euros a 7.295,65 euros | 14 puntos |
De 7.295,66 euros a 8.337,89 euros | 11 puntos |
De 8.337,90 euros a 9.380,12 euros | 8 puntos |
De 9.380,13 euros a 10.422,36 euros | 5 puntos |
Más de 10.422,36 euros | 0 puntos |
Para calcular las unidades de consumo del núcleo familiar, se tienen que tener en cuenta todos los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:
a.1) Son miembros de la unidad familiar:
1.º El alumno para el cual se solicita la ayuda.
2.º Los padres, tutores o personas encargadas de la guarda del menor.
3.º Los hermanos menores de edad.
4.º Los hermanos menores de veinticinco años que conviven en el domicilio familiar.
5.º Los hermanos, independientemente de la edad, cuando se trata de personas en situación de dependencia o con discapacidad física o psíquica en un grado igual o superior al 33 % que conviven en el domicilio familiar.
6.º Los ascendientes familiares que conviven en el domicilio familiar.
a.2) En caso de divorcio o separación legal de los padres, no se considera miembro computable aquel que no conviva con la persona beneficiaria de la ayuda. En los casos de custodia compartida, son computables los dos.
a.3) Se considera miembro computable la persona que mantenga una relación afectiva con el progenitor o el tutor legal del beneficiario que presenta la solicitud, en condición de cónyuge, pareja de hecho (acreditada de acuerdo con la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables) o situación de hecho estable.
a.4) El primer adulto de la unidad familiar supone una unidad de consumo, y el resto de adultos mayores de catorce años suponen 0,5 unidades de consumo. Los menores de catorce años suponen 0,3 unidades de consumo.
b) Las circunstancias familiares:
Circunstancias | Puntuación |
---|---|
Por cada niño en acogida. | 1 punto |
Por cada persona de la unidad familiar en situación de dependencia o discapacidad física o psíquica (33 % o más). | 2 puntos |
Por familia numerosa general. | 1 punto |
Por familia numerosa especial. | 2 puntos |
Por familia monoparental. | 2 puntos |
Por tener dos o más niños escolarizados en un mismo centro. | 1 punto |
c) Las siguientes condiciones sociofamiliares desfavorables:
c.1) Desatención o maltrato (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Maltrato físico, psíquico o emocional.
2.º Violencia doméstica.
3.º Negligencia física (en alimentación, higiene, organización familiar, etc.) y psíquica (ignorancia, rechazo, etc.).
4.º Abuso o explotación sexual o laboral.
5.º Modelo de vida inadecuado en el hogar (conductas delictivas, etc.).
6.º Problemas de salud provocados.
7.º Imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de los padres o tutores (a causa de muerte, prisión o incapacidad).
c.2) Riesgo (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Características familiares: estructura familiar, relaciones familiares, contexto socioeducativo (aislamiento, déficits, etc.), competencia para la educación y crianza de los hijos, salud física o psíquica de los padres.
2.º Salud física y psicosocial de los niños y las niñas.
c.3) Dificultades en la atención por motivos de disponibilidad del padre, la madre o los tutores (máximo otorgado en este apartado, 2 puntos):
1.º Incompatibilidad con el horario laboral o formativo.
2.º Problemas de salud que impidan la atención de los hijos (por problemas crónicos, físicos o psíquicos del padre, la madre o los tutores u otros miembros de la unidad familiar que puedan ser causa de indisponibilidad).
c.4) Situación laboral transitoria (la puntuación no es acumulable, se tiene que elegir uno de los supuestos):
1.º Situación de desempleo de un miembro de la unidad familiar (4 puntos).
2.º Situación de desempleo de dos o más miembros de la unidad familiar (10 puntos).
3.º Beneficiarios de prestaciones extraordinarias por COVID-19 o subsidio; beneficiarios de rentas mínimas de inserción, renta social garantizada u otras similares existentes en el momento de la valoración; perceptores de una cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional.
Número de menores a cargo (Menores de catorce años) |
Duración de la situación | |
---|---|---|
Menos de seis meses | De seis meses o más | |
1 | 5 puntos | 10 puntos |
2 | 7 puntos | 12 puntos |
3 o más | 9 puntos | 14 puntos |
4.º Sin prestación económica por parte de ninguno de los miembros de la unidad familiar (14 puntos).
c.5) Informe emitido por los servicios sociales correspondientes que aconseje facilitar la ayuda de escolarización a raíz de las circunstancias socioeconómicas desfavorables (5 puntos).
El Consejo Escolar tiene que aprobar la valoración de las condiciones sociofamiliares desfavorables a partir de la propuesta de valoración hecha por el equipo directivo, con la ayuda del equipo de apoyo, de acuerdo con la información y los documentos que se hayan podido recabar.
5. Las bonificaciones que establece este artículo no son acumulables.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 213: #a1-162]
1. La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza, que no puede ser ocupada por ningún otro niño o niña. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se preste, desarrolle o realice por causas no imputables a él. Sólo en casos de enfermedad o ausencia justificada puede no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso, el sujeto pasivo se tiene que hacer cargo del 100 % del importe del servicio educativo.
En el supuesto que la matrícula se formalice durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, este mes tan sólo se tiene que abonar el 50% de la tasa que corresponda.
La falta de asistencia de un niño o una niña por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.
2. La tasa mensual del servicio del servicio de escolarización básica y de los servicios complementarios contratados se tiene que recaudar en los primeros cinco días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar. Durante los primeros cinco días de cada mes, las familias tienen que aportar al centro el resguardo del ingreso efectuado para satisfacer las tasas del mes correspondiente.
Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja el niño o la niña del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con quince días de antelación.
3. Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de diez días hábiles mensuales. Esta cuantía se tiene que recaudar durante los cinco primeros días del mes siguiente de acuerdo con el uso que se haya hecho de los servicios.
Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios serán mensuales y se comunicarán a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 214: #tv-2]
[Bloque 215: #ci-17]
Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
[Bloque 216: #a1-16]
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico o la expedición de certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo, incluidos los que se emitan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
[Bloque 217: #a1-17]
Está exenta de esta tasa la emisión de informes solicitados por entes públicos o institucionales.
[Bloque 218: #a1-18]
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten la emisión de informes de carácter técnico o certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.
Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
[Bloque 219: #a1-19]
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 68,79 euros por informe o certificación.
Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
[Bloque 220: #a1-20]
La tasa se devengará con la solicitud de inicio de la del expediente, el cual no se tramitará hasta que no haya sido satisfecha.
[Bloque 221: #ci-18]
Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 222: #s1]
Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 223: #a1-112]
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:
1. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.
2. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.
3. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.
4. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.
5. Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.
6. Copias y fotocopias de planos en color.
7. Copias en CD.
8. Expedición de certificado medio ambiental.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
3. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos:
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.
Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.
Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.
Copias en CD: 9,02 euros/CD.
Expedición de certificado medio ambiental:
a) Certificación y visita de campo 99,17 euros.
b) Certificación sin visita de campo 33,06 euros.
4. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 224: #s2]
Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 225: #a1-21]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 226: #a1-22]
Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 227: #a1-23]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 228: #a1-24]
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos:
1. Compulsa: 2,25 euros por folio o plano.
2. Autenticación de documentos: 4,53 euros por folio.
3. Autenticación de documentos: 6,75 euros por plano.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 229: #a1-25]
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 230: #s3]
Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.
[Bloque 231: #a1-113]
1. Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Exenciones:
Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
3. Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
4. Cuantía:
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.
5. Devengo:
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.
Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.
[Bloque 232: #s4]
Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.
[Bloque 233: #a1-114]
1. Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.
2. Exenciones:
Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
3. Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
4. Cuantía:
La cuota tributaria se fija según estas tarifas:
a) Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.
b) Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.
c) Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.
d) Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.
f) Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.
Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
5. Devengo:
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.
Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.
[Bloque 234: #s5]
Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
[Bloque 235: #a1-154]
1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:
a) Copias y fotocopias de documentos.
b) Copias en CD.
c) Expediciones de certificados de expedientes.
d) Impresión de horarios de transporte público.
e) Compulsas de documentos.
2. Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Copias y fotocopias de tamaño DIN A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.
b) Copias y fotocopias de tamaño DIN A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.
c) Copias y fotocopias de tamaño DIN A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.
d) Copias y fotocopias de tamaño DIN A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.
e) Copias y fotocopias de tamaño DIN A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.
f) Copias en CD: 9 euros/CD.
g) Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.
h) Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.
i) Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.
Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.
4. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.
[Bloque 236: #ci-19]
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
[Bloque 237: #a1-26]
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados por el laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos que se detallan en el artículo 116 de esta Ley.
2. Quedan exentos del pago de la tasa los servicios solicitados por los entes públicos e institucionales.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
[Bloque 238: #a1-27]
Son sujetos pasivos aquellos que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible o los que se vean afectados.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
[Bloque 239: #a1-28]
Conceptos | Euros |
---|---|
1. Determinaciones físico-químicas en aguas |
|
Ph. |
6,20 € |
Conductividad. |
6,20 € |
Turbiedad. |
8,10 € |
Alcalinidad. |
9,40 € |
Cloruro. |
9,80 € |
Amonio. |
11,40 € |
Nitrito. |
7,15 € |
Nitrato. |
8,90 € |
Fosfato. |
7,85 € |
Aniones (Cl-, Br-,NO3-, SO4-2). |
29,55 € |
Cationes (Na+, K+, Ca+2, Mg+2). |
29,55 € |
Metales por ICP. |
176,00 € |
Mercurio. |
59,20 € |
Compuestos orgánicos volátiles. |
120,00 € |
Compuestos orgánicos semivolátiles. |
181,00 € |
Nitrógeno total. |
34,80 € |
Fósforo total. |
14,62 € |
Demanda biológica de oxígeno (DBO5). |
10,60 € |
Demanda química de oxígeno (DQO). |
25,60 € |
Carbono orgánico total (COT). |
38,00 € |
Sólidos en suspensión. |
15,60 € |
Tensioactivos aniónicos. |
28,44 € |
2. Determinaciones microbiológicas |
|
Coliformes totales. |
19,25 € |
Coliformes fecales. |
19,25 € |
Escherichia coli. |
19,25 € |
Enterococos. |
19,25 € |
3. Ejercicios interlaboratorio |
|
Inscripción en INLABAG por muestra. |
93,24 € |
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
[Bloque 240: #a1-29]
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que debe adjuntarse a la solicitud.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
[Bloque 241: #ci-20]
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
[Bloque 242: #a1-30]
Constituye el hecho imponible de estas tasas la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, como también las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones, la inscripción al registro de huella de carbono y la entrega de los planes de reducción de emisiones.
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
[Bloque 243: #a1-31]
Serán sujetos pasivos aquellos a los que se prestan los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
[Bloque 244: #a1-32]
1. Inscripción de la huella de carbono o plan de reducción de emisiones de las grandes y medianas empresas en el Registro balear de huella de carbono.
1.1 Inscripción huella de carbono: 50,17€.
1.2 Entrega plan de reducción de emisiones: 50,17€.
2. Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA).
2.1 Primera autorización APCA grupo A: 129,39€.
2.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A: 43,13€.
2.3 Primera autorización APCA grupo B: 107,83€.
2.4 Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B: 37,74€.
2.5 Primera inscripción APCA grupo C: 53,90€.
2.6 Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C: 18,34€.
3. Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera.
3.1 Primera autorización: 129,39€.
3.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización: 43,13€.
4. Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.
4.1 Primera autorización: 161,73€.
4.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización: 53,90€.
5. Informes de emisiones.
5.1 Revisión de un informe de emisiones hecho por un organismo de control autorizado: 10,78€.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
[Bloque 245: #a1-33]
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
[Bloque 246: #cv-7]
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
[Bloque 247: #a1-34]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.
2. Los documentos de alcance tendrán la consideración de «comunicaciones ambientales» y no supondrán el inicio del procedimiento de evaluación ambiental a los efectos de devengo de la tasa correspondiente.
Se añade el apartado 2 y se numera el texto existente como apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 248: #a1-156]
Quedan exentas del pago de esta tasa las tramitaciones de las administraciones públicas territoriales.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Texto añadido, publicado el 07/08/2018, en vigor a partir del 08/08/2018.
[Bloque 249: #a1-35]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación ambiental, o que insten su exoneración.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 15 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 250: #a1-36]
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.
b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.
c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.
d) (Derogado)
e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.
f) Por informe de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental: 166,55 euros.
2. Podrá deducirse de la tasa de evaluación ordinaria el importe satisfecho por la tasa de evaluación simplificada respecto del mismo plan, programa o proyecto, siempre que, en el momento de registrar la correspondiente solicitud, no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el acuerdo de sujeción a evaluación ordinaria.
Se modifica el apartado 1.f) y se deroga el apartado 1.d) por las disposiciones final 3 y derogatoria.única.3.d) del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11724
Se añade el apartado 2 y se numera el texto existente como apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875
Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
[Bloque 251: #a1-37]
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 252: #cv-8]
[Bloque 253: #a1-38]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, los servicios, la concesión de autorizaciones o permisos que se enumeran en las tarifas correspondientes, ya sean prestadas de oficio o a instancia de parte.
[Bloque 254: #a1-39]
Son sujetos pasivos los receptores de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionados con el hecho imponible de esta tasa.
[Bloque 255: #a1-40]
Conceptos | Pesetas |
---|---|
Por levantamiento de planos: Por levantamiento de itinerarios |
320 ptas./km |
Por confección del plano | 50 ptas./Ha |
Por replanteo de planos: De 1 a 1.000 metros |
680 ptas./km |
De más de 1 km o fracción | 680 ptas./km |
Por deslinde: Por apeo y levantamiento topográfico |
1.050 ptas./km |
Por amojonamiento: Por el replanteo |
680 ptas./km |
Por reconocimiento y recepción de obras | 10 por 100 del presupuesto de ejecución. |
Por cubicación e inventario de existencias: Por inventario de arboles |
1 ptas./m3 |
Por cálculo de frutos y otros productos | 1 ptas./m3 |
Por existencias apeadas | El 5 por 1.000 del valor del inventario. |
Por cubicación e inventario en montes rasos | 13 ptas./Ha |
Por cubicación e inventario en montes bajos | 50 ptas./Ha |
Por valoraciones: Por valoraciones hasta 50.000 pesetas |
2.610 ptas. |
Por valoraciones superiores a 50.000 pesetas | 5.300 ptas. |
Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales: Por la demarcación o señalamiento del terreno, hasta 20 Ha |
60 ptas./Ha |
Por las restantes | 95 ptas./Ha |
Por la inspección anual del disfrute | 5 por 100 del canon o renta anual del disfrute. |
Por catalogación de montes y formación del mapa forestal, las primeras 1000 Ha | 5 ptas./Ha |
Las restantes | 2 ptas./Ha |
Por informes, el 10 por 100 del importe de la tarifa que corresponda a la ejecución del servicio o trabajo | Mínimo 800 ptas. |
Por memorias informativas de montes, hasta 250 Ha de superficie | 20 ptas./Ha |
De 250,01 Ha a 1000 Ha de superficie | 680 ptas./Ha |
De 1.000,01 Ha a 5.000 Ha de superficie | 3 ptas./Ha |
De más de 5.000,01 Ha de superficie | 1 pta./Ha |
Por señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticas | 260 ptas./Ha |
En montes catalogados y privados y aguas de dominio público: Maderas: Por señalamiento hasta 100 m3 |
30 ptas./m3 |
Entre 100.01 hasta 200 m3 | 25 ptas./m3 |
A partir de 200,01 m3 | 12 ptas./m3 |
Por cortadas en blanco | El 75 por 100 del señalamiento. |
Por reconocimientos finales | El 50 por 100 de los señalamientos. |
Leñas: Por señalamientos, los primeros 500 estéreos |
7 ptas./unid |
Los restantes | 4 ptas./unid |
Por reconocimientos finales | El 75 por 100 del señalamiento. |
Pastos y ramoneos: Por las operaciones anuales, hasta 500 Ha |
11 ptas./unid. |
De 500,01 a 1.000 Ha | 5 ptas./unid. |
De 1.000,01 a 2.000 Ha | 3 ptas./unid. |
A partir de 2.000,01 Ha | 2 ptas./unid. |
Frutos y semillas: Por reconocimientos anuales, los primeros 1.000 Qm |
5 ptas./Qm. |
Los restantes | 2 ptas./unid. |
Palmito y otras plantas industriales: Por reconocimientos anuales Entrega de toda clase de aprovechamientos: El 1 por 100 de la tasación hasta 5.000 ptas.; el resto incrementado en 0,25 por 100. Gastos diversos. |
15 ptas./unid. |
Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa.
Por redacción de planos, estudios y proyectos de ordenaciones y sus revisiones:
Memorias preliminares de ordenación:
Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.725 pesetas.
De 500,01 a 1.000 hectáreas: 2.140 pesetas.
De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 4.315 pesetas.
De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 6.450 pesetas.
De más de 10.000 hectáreas: 8.610 pesetas.
Por la confección de proyectos de ordenación de montes:
Hasta 1.000 hectáreas: 165 pesetas/hectárea.
Más de 1.000 hectáreas: 260 pesetas/hectárea.
Revisiones de proyectos:
Memorias preliminares hasta 500 hectáreas: 860 pesetas/hectárea.
De 500,01 a 1.000 hectáreas: 1.070 pesetas/hectárea.
De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 2.160 pesetas/hectárea.
De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 3.220 pesetas/hectárea.
Más de 10.000,01 hectáreas: 4.305 pesetas/hectárea.
Por las revisiones de planos de ordenaciones: El 50 por 100 del valor del proyecto.
De obras, trabajos e instalaciones de toda índole: El 3 por 100 presupuestado.
De comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria.
Por la redacción de la Memoria del reconocimiento general: 8.610 pesetas.
Por la dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras y aprovechamiento e instalaciones:
Hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.
Por el exceso de 200.000 pesetas: El 4,5 por 100.
Por refundición de dominios y rendición de servidumbres se aplicará aquella tarifa que resulte más acorde con el trabajo a ejecutar.
Por certificaciones: 3.480 pesetas.
Por inspecciones: 1.725 pesetas.
Por inscripciones: 795 pesetas.
Por sellado de libros: 260 pesetas.
[Bloque 256: #a1-41]
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.
[Bloque 257: #cv-9]
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 258: #s]
Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 259: #a1-42]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 260: #a1-43]
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.15 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 261: #a1-44]
Licencias de caza:
Conceptos | Euros | |
---|---|---|
A1. | Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros de la Unión Europea | 12,08 |
A2. | Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años | 6,55 |
A3. | Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes | 90,27 |
A4. | Prórroga de la licencia A3 para dos meses | 45,14 |
B1. | Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea | 6,55 |
B2. | Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de 18 años | 3,30 |
B3. | Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes | 45,14 |
B4. | Prórroga de la licencia B3 para dos meses | 22,54 |
C1. | Licencia anual especial para cazar mediante cetrería | 21,34 |
C2. | Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho | 12,04 |
C3. | Licencia anual especial para huronear | 22,54 |
C4. | Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar | 210,00 |
Recargos por caza mayor:
Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.
Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.
Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.
Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.
Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.
Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.
Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.
Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.
Bonificaciones. Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza
Se modifica el apartado C2 por el art. 27.6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4.6 y 7 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 262: #a1-45]
La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 263: #s2-2]
Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 264: #a3-117]
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.
3. Cuantía y bonificaciones.
1. Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.
2. El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:
Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:
Coto intensivo:
Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.
De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.
De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.
De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.
A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.
3. Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.
4. Se aplicará una reducción del 75% de la matrícula anual y de la tasa para campos de entrenamiento de perros a todos los cotos de caza de las Illes Balears de los cuales sean titulares o acrediten la gestión directa sociedades federadas de cazadores.
5. Cuotas:
Conceptos:
Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.
Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.
Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.
Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.
4. Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.
Se modifica el apartado 3.4 por el art. 27.7 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 265: #cv-10]
[Bloque 266: #a1-46]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la licencia necesaria para practicar la pesca fluvial y de trucha en los embalses, albuferas y aguas interiores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
[Bloque 267: #a1-47]
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.16 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
[Bloque 268: #a1-48]
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por licencia de pesca fluvial: 1.590 pesetas.
Por sello recargo pesca de trucha: 1.115 pesetas.
[Bloque 269: #a1-49]
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.
[Bloque 270: #ci-21]
Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
[Bloque 271: #a1-50]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los siguientes servicios y actividades:
a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorización.
b) Trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas de servidumbre de protección.
c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos y copias de documentos y de planos de materia regulada en la legislación de costas.
[Bloque 272: #a1-51]
Está exenta del pago de la tasa por expedición de certificados, copias documentales y copias de planos, así como por la evacuación de informes técnico-jurídicos la Administración Pública Territorial, sus organismos autónomos y demás entes dependientes de la misma.
[Bloque 273: #a1-52]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la prestación o realización de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible.
[Bloque 274: #a1-53]
a) Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = (K × p 2/3) / 5,5
El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:
Presupuesto (p) | Coeficiente K |
---|---|
Hasta 1,0 | 1,5 |
De 1,0 a 5,0 | 1,4 |
De 5,0 a 25,0 | 1,3 |
De 25,0 a 50,0 | 1,2 |
De 50,0 a 100,0 | 1,1 |
Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
b) Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:
1. Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.
2. Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.
3. La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.
c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:
1. Por expedición de certificados: 10.600 pesetas.
2. Por emisión de informes técnico-jurídicos: 10.600 pesetas.
3. Por copias documentales: 320 pesetas.
4. Por copias de planos: 1.060 pesetas.
Se modifica la letra a) por el art. 4.10 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
[Bloque 275: #a1-54]
Las tasas se devengarán:
a) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
b) En los demás casos, al inicio de la prestación del servicio o de la realización de la actividad.
[Bloque 276: #cx-2]
[Bloque 277: #a1-55]
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de las actividades administrativas y el desarrollo de las técnicas que ocasione la tramitación de los expedientes para la autorización de sondeo.
[Bloque 278: #a1-56]
Están obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la autorización de sondeo.
[Bloque 279: #a1-57]
Por cada autorización de sondeo: 10.600 pesetas.
[Bloque 280: #a1-58]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de la autorización de sondeo.
[Bloque 281: #cx-3]
[Bloque 282: #a1-59]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas tendentes a la tramitación, autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
[Bloque 283: #a1-60]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
[Bloque 284: #a1-61]
Por cada expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas: 15.900 pesetas.
[Bloque 285: #a1-62]
La tasa se devengará con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación del expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
[Bloque 286: #cx-4]
[Bloque 287: #a1-63]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de aquellas actividades tendentes a la tramitación de la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
[Bloque 288: #a1-64]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
[Bloque 289: #a1-65]
Por la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos: 26.500 pesetas.
[Bloque 290: #a1-66]
La tasa se devengará cuando se inicie la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
[Bloque 291: #cx-5]
[Bloque 292: #a1-67]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por parte de la Administración, de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas subterráneas.
[Bloque 293: #a1-68]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas subterráneas.
[Bloque 294: #a1-69]
La cuota se determinará según el presupuesto del proyecto de concesión, conforme a las siguientes tarifas:
a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
[Bloque 295: #a1-70]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas subterráneas.
[Bloque 296: #cx-6]
[Bloque 297: #a1-71]
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas superficiales.
[Bloque 298: #a1-72]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.
[Bloque 299: #a1-73]
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
[Bloque 300: #a1-74]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.
[Bloque 301: #cx-7]
[Bloque 302: #a1-75]
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.
[Bloque 303: #a1-76]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.
[Bloque 304: #a1-77]
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
a) Proyecto de presupuesto superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Proyecto de presupuesto entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
c) Proyecto de presupuesto inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
[Bloque 305: #a1-78]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.
[Bloque 306: #cx-8]
[Bloque 307: #a1-79]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
[Bloque 308: #a1-80]
Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.
[Bloque 309: #a1-81]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
[Bloque 310: #a1-82]
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Núm. | Concepto | Pesetas |
---|---|---|
A | Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público | 26.500 |
B | Autorizaciones en zona de policía de canales | 15.900 |
[Bloque 311: #a1-83]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
[Bloque 312: #cx-9]
[Bloque 313: #a1-84]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
[Bloque 314: #a1-85]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
[Bloque 315: #a1-86]
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.
b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.
c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.
[Bloque 316: #a1-87]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
[Bloque 317: #cx-10]
[Bloque 318: #a1-88]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.
[Bloque 319: #a1-89]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.
[Bloque 320: #a1-90]
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:
Presupuesto del proyecto:
a) Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: 3.185,36 euros.
b) Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: 637,07 euros.
c) Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: 330,56 euros.
d) Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: 247,92 euros.
e) Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: 185,94 euros.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919
[Bloque 321: #a1-91]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.
[Bloque 322: #cx-11]
[Bloque 323: #a1-92]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
[Bloque 324: #a1-93]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
[Bloque 325: #a1-94]
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:
a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Presupuesto proyectado inferior a 50.000.000: 106.000 pesetas.
[Bloque 326: #a1-95]
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
[Bloque 327: #cx-12]
[Bloque 328: #a1-96]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.
[Bloque 329: #a1-97]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.
[Bloque 330: #a1-98]
La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:
a) Certificaciones simples: 1.060 pesetas.
b) Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.
c) Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.
d) Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.
e) Prórrogas: 15.900 pesetas.
f) Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.
g) Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.
h) Informes cuya redacción implique visita de campo:
Por el primer día: 15.900 pesetas.
Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.
[Bloque 331: #a1-99]
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.
[Bloque 332: #cx-13]
[Bloque 333: #a1-100]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.
[Bloque 334: #a1-101]
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.
[Bloque 335: #a1-102]
La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
a) Por el primer día: 15.900 pesetas.
b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.
c) Por cada uno de los siguientes: 7.950 pesetas.
[Bloque 336: #a1-103]
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.
[Bloque 337: #cx-14]
[Bloque 338: #a1-104]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.
[Bloque 339: #a1-105]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.
[Bloque 340: #a1-106]
La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
a) Por el primer día: 15.900 pesetas.
b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.
c) Por cada uno de los siguientes días: 7.950 pesetas.
[Bloque 341: #a1-107]
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.
[Bloque 342: #cx-15]
[Bloque 343: #a1-108]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.
[Bloque 344: #a1-109]
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.
[Bloque 345: #a1-110]
Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos. El tipo de gravamen será el 4 por 100.
[Bloque 346: #a1-111]
1. Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.
2. La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:
1. Hasta 400.000: 1.590 pesetas.
2. De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.
3. De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.
4. De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.
5. De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.
6. De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.
7. De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.
8. De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.
9. De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.
10. De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.
11. A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.
[Bloque 347: #a2-12]
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
[Bloque 348: #cx-16]
[Bloque 349: #a2-13]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.
[Bloque 350: #a2-14]
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 351: #a2-15]
La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
[Bloque 352: #a2-16]
El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:
T = C. P2/3
a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.
b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.
[Bloque 353: #a2-17]
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
[Bloque 354: #cx-17]
[Bloque 355: #a2-18]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Formación de expedientes, apertura y tramitación.
2. Búsqueda de datos o antecedentes archivados.
3. Expedición de certificaciones simples.
4. Compulsa y bastanteo de documentos.
5. Autentificación de documentos y planos.
6. Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.
7. Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.
8. Copias o fotocopias de documentos y planos.
[Bloque 356: #a2-114]
1. Estarán exentos del pago de la tasa definida en el artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.
2. Asimismo, quedarán exentas del pago de la tasa definida en el artículo 206.4 las personas que se presenten a los procedimientos selectivos o de provisión de personal laboral que convoque Puertos de las Illes Balears, solo a efectos de compulsar la documentación exigida en las bases de la convocatoria.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por el art. 22.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 357: #a2-19]
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
[Bloque 358: #a2-20]
La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:
1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 76,20 € por unidad.
2. Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.
3. Por certificación simple:
3.1 Expedición: 15,36 por unidad.
3.2 Remisión de correo: 1,43 por unidad.
4. Por compulsa de documentos:
4.1 Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.
4.2 Por validación de poderes: 18,58 por unidad.
5. Por certificación de documentos:
5.1 Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.
5.2 Por plano (A1): 12,304458 por unidad.
6. Por informe facultativo:
6.1 Sin salida: 32,53 por unidad.
6.2 Con datos de campo: 116,21 por unidad.
6.3 Por cada día: 88,303523 por unidad.
7. Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.
8. Por copias y fotocopias:
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.
8.2 Fotocopias:
8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.
8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.
8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.3 Copias de planos:
8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.
8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por el art. 22.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
[Bloque 359: #a2-21]
1. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.
2. Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.
[Bloque 360: #cx-18]
[Bloque 361: #a2-22]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.
2. No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.
[Bloque 362: #a2-23]
Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
[Bloque 363: #a2-24]
1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
A) Ocupación del dominio público portuario.
a) Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.
b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.
B) Aprovechamiento del dominio público portuario.
Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.
2. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.
b) Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
c) Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.
d) Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.
Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d) del primer párrafo del presente apartado.
Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que en relación a la exigencia de las cuantías, la disposición transitoria 3 de la citada ley.
[Bloque 364: #a2-25]
1. En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 %.
En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.
2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 %.
3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.
4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.
5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 365: #a2-26]
1. La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.
2. La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.
3. No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.
[Bloque 366: #cx-19]
[Bloque 367: #a2-27]
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
[Bloque 368: #a2-28]
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.
[Bloque 369: #a2-29]
La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:
1. Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.
2. Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.
3. Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.
4. Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.
[Bloque 370: #a2-30]
La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.
1. En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.
2. En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.
[Bloque 371: #cx-20]
[Bloque 372: #a2-31]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.
[Bloque 373: #a2-32]
Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
[Bloque 374: #a2-33]
1. La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.
2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T=(C*P2/3) / 5,5 en euros, siendo C el coeficiente que para cada caso se señale, y P la base indicada.
3. El coeficiente C tendrá el valor siguiente:
En redacción de proyectos: C = 2,7.
En confrontación e informe: C = 0,8.
En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.
En tasaciones de proyectos: C = 0,3.
4. Las cuantías mínimas exigibles serán:
En redacción de proyectos: 649,73 euros.
En confrontación e informe: 192,54 euros.
En tasaciones de obras y similares: 120,35 euros.
En tasaciones de proyectos: 72,20 euros.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 38.18 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
[Bloque 375: #a2-34]
La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:
1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.
2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.
3. En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.
[Bloque 376: #cx-21]
[Bloque 377: #a2-35]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.
2. Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.
[Bloque 378: #a2-36]
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.
[Bloque 379: #a2-37]
La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:
1. Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:
1.1 El primer día o cuantía mínima: 15.900 pesetas.
1.2 Por cada día siguiente: 10.600 pesetas.
2. Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.
3. Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.
[Bloque 380: #a2-38]
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.
[Bloque 381: #cx-22]
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 382: #a2-39]
Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 383: #a2-40]
Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.
En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.
Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 384: #a2-41]
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).
a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
d) Reducción por el número de escalas.
1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
3. Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
B) Estancias prolongadas.
A los buques y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,016426 euros/GT y como máximo de 0,220000 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o al agua del barco.
En cualquier caso resultará de aplicación a los buques y embarcaciones destinadas al transporte marítimo con finalidad turística o recreativa, o excursiones turísticas marítimas costeras (golondrinas) la cuantía máxima señalada.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la solicitud correspondiente al servicio de puertos y que éste haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de anclaje, amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), y mientras tanto será de aplicación la tasa correspondiente a estancias cortas.
Se suprime el apartado 4) de la letra A) y se modifica la letra B) por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifican el párrafo primero de las letras A) y B) por el art. 22.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade el apartado 4 a la letra A) por el art. 38.19 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 385: #a2-119]
En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P; donde:
E = eslora máxima en metros.
M = manga máxima en metros.
P = puntal de trazado en metros.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.
[Bloque 386: #a2-42]
El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.
El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.
En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 387: #a2-43]
La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 388: #a2-44]
Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 389: #a2-45]
Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 390: #a2-46]
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.
La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 391: #cx-23]
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 392: #a2-47]
1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento especial del dominio público portuario para el ejercicio, en virtud de autorización administrativa, de actividades comerciales, industriales y de servicios en una zona de gestión directa a cargo de Puertos de las Illes Balears.
2. No estarán sujetos a esta tasa los titulares de una concesión o autorización administrativa específica cuyo objeto sea realizar actividades comerciales, industriales y de servicios cuyo título incluya la ocupación privativa permanente del dominio público en la zona portuaria citada en el apartado anterior.
3. Esta tasa será independiente de la que se devengue por una ocupación privativa ocasional del dominio público portuario.
4. Esta tasa se aplicará preferentemente a la que regula el aprovechamiento especial del dominio público con carácter general; en cambio, no será de aplicación cuando la actividad esté gravada por otra tasa de aprovechamiento especial del dominio público más específica.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 393: #a2-48]
Serán sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 394: #a2-49]
La cuantía de la tasa será de 300 euros anuales.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 395: #a2-50]
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la correspondiente solicitud, y anualmente en caso de prorrogarse la autorización.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 396: #cx-61]
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 397: #a2-51]
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la inscripción, la modificación o la cancelación de los datos en el Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 398: #a2-52]
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 399: #a2-53]
El importe de la tasa será de 22,00 euros por cada acto de inscripción, modificación o cancelación de los datos del Registro. Si se deniega la inscripción, no se reintegrará el importe de la tasa, a menos que sea por causas no imputables al sujeto pasivo.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 400: #a2-54]
Se establece una exención para la primera inscripción de los derechos de uso de amarres vigentes en instalaciones náutico-deportivas existentes en el momento de creación del Registro, siempre que dicha inscripción se realice en el plazo que determine la normativa de creación del Registro.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 401: #a2-55]
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 402: #cx-62]
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 403: #a2-56]
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante en las pruebas de selección de personal para el acceso en la condición de personal laboral o para cubrir de manera interina o temporal las plazas convocadas por Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 404: #a2-57]
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para participar como aspirantes en las pruebas de selección convocadas por Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 405: #a2-112]
La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:
Grupos de clasificación |
Euros |
---|---|
A |
25,00 |
B |
20,00 |
C |
15,00 |
D |
12,00 |
E |
10,00 |
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 406: #a2-116]
1. Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
2. Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 407: #a2-117]
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 408: #cx-24]
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 409: #a2-58]
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
2. Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.
3. Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
4. Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
[Bloque 410: #a2-59]
En particular, la tasa se exigirá:
a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.
b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.
c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.
d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.
[Bloque 411: #a2-60]
Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.
[Bloque 412: #a2-61]
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.
2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
3. Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.
[Bloque 413: #a2-62]
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:
Concepto |
Navegación interior de las Balears (€) |
Navegación interior de la UE y cruceros (€) |
---|---|---|
A) Pasajeros. |
|
|
1. Bloque I. |
|
3,520101 |
2. Bloque II. |
|
1,041824 |
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada alta (*). |
0,785313 |
|
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada baja (*). |
0,416957 |
|
2.3 De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular. | 0,069214 | |
De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular. |
0,50 |
|
B) Vehículos. |
|
|
1. Motocicletas y vehículos o remolques. |
1,385152 |
1,846869 |
2. Coches turismo y otros vehículos automóviles. |
2,730841 |
5,461680 |
3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo. |
18,891733 |
25,193187 |
(*) Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año. |
2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.5 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A por la disposición final 3.17 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 414: #a2-63]
La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
[Bloque 415: #a2-64]
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) Régimen general por partidas.
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semirremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, estas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación |
Bonificación sobre cuantía básica – Porcentaje |
---|---|
Primero |
85 |
Segundo |
75 |
Tercero |
60 |
Cuarto |
30 |
Quinto |
– |
Grupo de mercancías |
Navegación Cabotaje UE |
Navegación interior de las Balears |
||
---|---|---|---|---|
Embarc. Euros/t |
Desemb. Euros/t |
Embarc. Euros/t |
Desemb. Euros/t |
|
Primero |
0,232832 |
0,370952 |
0,181530 |
0,292025 |
Segundo |
0,386738 |
0,619571 |
0,303867 |
0,489341 |
Tercero |
0,619571 |
0,990521 |
0,489341 |
0,781369 |
Cuarto |
1,085233 |
1,732427 |
0,856348 |
1,365420 |
Tara del elemento portador |
2,012613 |
2,012613 |
1,511434 |
1,511434 |
Quinto |
1,550897 |
2,474331 |
1,219407 |
1,949473 |
B) Régimen simplificado general.
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Tipo de unidad de carga |
Euros/unidad de carga |
||
---|---|---|---|
Con carga |
Vacío |
||
Embarc. |
Desemb. |
||
Contenedor de < 20’. |
17,513685 |
26,771707 |
4,025228 |
Contenedor de < 40’. |
28,823782 |
43,638197 |
8,050454 |
Plataforma con contenedor de < 20’. |
18,721251 |
27,979275 |
6,440362 |
Plataforma con contenedor de < 40’. |
31,238919 |
46,053334 |
12,880728 |
Semirremolque. |
31,238919 |
46,053334 |
12,880728 |
Plataforma o camión hasta 6 m. |
19,526299 |
28,784318 |
8,050454 |
Plataforma o camión hasta 12 m. |
32,849011 |
47,663424 |
16,100909 |
La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
Tipo de unidad de carga |
Euros/unidad de carga |
|
---|---|---|
Con carga |
Vacío |
|
Contenedor de < 20’. |
17,513685 |
1,886332 |
Contenedor de < 40’. |
28,823782 |
2,825551 |
Plataforma con contenedor de < 20’. |
18,721251 |
1,996829 |
Plataforma con contenedor de < 40’. |
27,892457 |
2,793981 |
Semirremolque. |
27,892457 |
2,793981 |
Plataforma o camión con caja hasta 6 m. |
19,526299 |
2,067862 |
Plataforma o camión con caja hasta 12 m. |
29,707755 |
2,967619 |
Furgón. |
9,052814 |
0,907650 |
Automóvil nuevo o usado. |
2,612452 |
2,612452 |
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
D) Avituallamiento.
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).
Se modifica por el art. 22.5 a 7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
[Bloque 416: #a2-65]
El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.
En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.
[Bloque 417: #a2-66]
A los efectos de esta tasa se entenderá:
a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, exclui