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Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOIB» núm. 163, de 24/12/1998, «BOE» núm. 31, de 05/02/1999.
Entrada en vigor:
25/12/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-1999-2944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1998/12/14/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/05/2024»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley, siguiendo las directrices emanadas de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procede a la ordenación jurídica de los elementos estructurales de todas y cada una de las tasas propias de la Comunidad Autónoma. De este modo, se da cumplimiento a las exigencias de la legalidad tributaria puesto que en su texto articulado no sólo se recoge la estructura jurídica a la que deben responder todas y cada una de las tasas que tradicionalmente venían exigiéndose en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino también la de aquellos otros recursos financieros, que hasta fecha reciente venían exigiéndose siguiendo el régimen jurídico de los precios públicos, que por imperativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, fueron reintegrados al ámbito de las tasas y a través de esta Ley recuperan el respaldo de la legalidad perdida. Por otra parte, se incorporan como tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aquellas exacciones creadas por la normativa estatal y que retribuyen servicios actualmente transferidos a esta Comunidad Autónoma.

II

Esta Ley está destinada a convivir con la Ley 2/1997, mencionada anteriormente, que debe actuar como una Ley pragmática reguladora de los principios generales que han de inspirar las tasas, de suerte que la estructura de cada una de las recogidas en el presente texto legal, tenga reflejo en los criterios básicos y comunes recogidos en aquella otra Ley. Este sistema permite, además, la perdurabilidad temporal de la Ley 2/1997, sin que, por tanto, se vea afectada por los procesos de inevitable interinidad a que se verán sometidos los elementos estructurales de cada tasa en particular para adaptarlos a las circunstancias de la realidad cambiante.

III

La Ley se estructura en nueve títulos, cada uno de los cuales corresponde a las distintas Consejerías que integran el Gobierno de la Comunidad Autónoma ‒con excepción de la Consejería de Trabajo, ninguno de cuyos servicios queda financiado a través de tasas‒; cada título se divide en diferentes capítulos que comprenden las diferentes tasas gestionadas por las respectivas Consejerías. Esta sistemática permite un mejor seguimiento de los servicios prestados por las distintas Consejerías susceptibles de financiarse vía tasas; se logra también, una mayor facilidad para la localización de los distintos servicios financiados mediante este recurso tributario; y por último, se aprecia así la necesaria conexión entre los servicios prestados y su instrumento de financiación.

IV

La estructura jurídica de las tasas aquí reguladas, sigue la tradicional de toda figura tributaria configurándose su presupuesto de hecho por la prestación de servicios públicos, la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien en particular a los ciudadanos, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma. Una vez descrito el hecho imponible de que se trata, el texto normativo regula los obligados al pago de la tasa, ya lo sean en su condición de sujetos pasivos ‒contribuyentes y sustitutos‒, ya en su calificación de responsables tributarios.

Por lo que se refiere a la cuantía de las tasas, la mayor parte de las aquí reguladas responden a los caracteres de los tributos fijos o de cuota fija, de suerte que sus disposiciones reguladoras no precisan de ninguna operación de cuantificación para el cálculo de la prestación tributaria, por lo tanto, realizado el hecho imponible de la tasa y configurados los obligados a pagarlas, el texto legal pasa a determinar la cuantía en que se concreta la prestación tributaria. Otras, precisan las necesarias operaciones de cuantificación al tratarse de tributos de cuota variable, por lo que en su estructura jurídica debe aparecer el concepto de base imponible para su cuantificación.

Finalmente, el análisis de la influencia del factor tiempo en la aplicación de las tasas comprendidas en este texto legal, debe realizarse distinguiendo entre el devengo del tributo y su exigibilidad. El devengo nos permite concretar el momento en que se realiza el hecho imponible dando por ello origen a la obligación tributaria, sin que ese instante deba coincidir, necesariamente, con el de la exigibilidad del tributo que puede anteponerse o posponerse en el tiempo al del devengo.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Consejerías competentes en materia de Presidencia, Hacienda y Telecomunicaciones

Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios necesarios para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1. La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

2. La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

2. Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos Pesetas
Si se trata de autorizaciones 2.970
Si se trata de concesiones o certificaciones registrales 6.360
Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico 14.840
Si se trata de certificaciones 5.350

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[Bloque 7: #a3-197]

Artículo 3 bis. Bonificación.

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará:

a) En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.

b) En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas y del protectorado de fundaciones de carácter asistencial

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) En relación con las asociaciones:

a.1 Las inscripciones de constitución.

a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación.

a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.

a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico.

a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.

a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.

a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.

a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

b) Por lo que se refiere a las fundaciones:

b.1 Las inscripciones de constitución.

b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.

b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.

b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones.

b.6 La fusión de fundaciones.

b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.

b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

c) Por lo que se refiere a los colegios profesionales:

c.1 Las inscripciones de constitución.

c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.

c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.

c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.

c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.

c.7 La solicitud de notas informativas.

c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.

c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional.

c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:

d.1 La expedición de certificados.

d.2 La confrontación de documentos.

d.3 La confrontación de expedientes.

d.4 Fotocopias.

d.5 Copias en soporte informático.

d.6 Listados.

Se suprime el apartado d.7 y se modifica el apartado a) por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Cuantía y exenciones.

1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.

a) Registro de asociaciones: conceptos:

a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 50,64 euros.

a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 15,27 euros.

a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación: 15,27 euros.

a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 15,27 euros.

a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 69,15 euros.

a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 25,32 euros.

a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 18,98 euros.

a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 15,27 euros.

a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 11,90 euros.

b) Registro de Fundaciones: conceptos:

b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros.

b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.

b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros.

b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros.

b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros.

b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros.

b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.

c) Registro de Colegios Profesionales: conceptos:

c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.

c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros.

c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.

c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros.

c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros.

c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros.

c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.

d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial:

d.1 Por cada expedición de certificados: 6 euros.

d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros.

d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja.

d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja.

d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros.

d.6 Por solicitud de listados:

Primera hoja: 3,27 euros.

Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja.

2. Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.

Se modifica el apartado 1.a) y d.1) y se suprime el 1.d.7 por la disposición final 4.2 y 3 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919 

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 14: #ci-32]

CAPÍTULO III

Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa regulada en este capítulo, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 16: #a8-23]

Artículos 8 bis a 8 octies.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se añaden por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Texto añadido, publicado el 30/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 23: #ti-2]

TÍTULO II

Consejería de Fomento

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[Bloque 24: #ci-3]

CAPÍTULO I

Tasa por la dirección e inspección de las obras de carreteras

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[Bloque 25: #a9]

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato.

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[Bloque 26: #a1-2]

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujetos pasivos los adjudicatarios de los contratos de ejecución de obras.

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[Bloque 27: #a1-3]

Artículo 11. Base del tributo.

La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el departamento.

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[Bloque 28: #a1-4]

Artículo 12. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 4 por 100.

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[Bloque 29: #a1-5]

Artículo 13. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación.

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[Bloque 30: #ci-4]

CAPÍTULO II

Tasa por control de calidad de las obras públicas en las carreteras

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[Bloque 31: #a1-6]

Artículo 14. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes, de acuerdo con las previsiones de la dirección de obra según la normativa vigente, siempre que el coste a repercutir al sujeto pasivo no supere el 1 por 100 del presupuesto de obra.

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[Bloque 32: #a1-7]

Artículo 15. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo contratado con la Administración la ejecución de obras públicas de carreteras, sean requeridos por la dirección facultativa para que lleven a cabo los ensayos y análisis de materiales y de unidades de obra a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 33: #a1-8]

Artículo 16. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, teniendo en cuenta, sin embargo, que la cuota no puede superar el 1 por 100 del presupuesto de obra:

Conceptos Pesetas
Hormigones. Rotura  
Curado y rotura a comprensión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 7242. Una probeta 915
Refrendo de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 7242. Una cara 550
Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraída con trepano. UNE 7241 y UNE 7242. Una probeta 4.750
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de 3 amasadas distintas, curado, refrendado y rotura de las mismas a compresión a tresedades. Una dosificación 73.000
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 8.220
Densidad del hormigón fraguado. Una muestra 8.220
Fabricación  
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. PNE 83300 6.940
Toma de muestra de hormigón, endurecido con trepano de 75 mm de diámetro. Una probeta testigo 13.700
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.390
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 100 milímetros. Una probeta testigo 16.435
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.220
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 150 milímetros. Una probeta testigo 26.210
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 13.700
Suelos  
Toma de muestra (cada una) 290
Límites Atterberg 2.910
Límites Atterberg (simplificado) 2.210
Resultado «no plástico» 1.460
Análisis granulométrico por tamizado en seco. 2.330
Material que pasa por el tamiz 0.08 1.755
Análisis granulométrico completo de suelos. 4.540
Determinación de humedad natural 455
Equivalente arena 2.300
Materia orgánica (agua oxigenada) 2.030
Materia orgánica (dicromato) 3.290
Determinación de PH 930
Proctor normal 5.250
Proctor modificado 7.960
CBR sin protector (un punto) 7.105
CBR sin protector (tres puntos) 15.630
CBR completo 23.745
Placa de carga VSS 16.875
Densidad in situ 1.170
Código de Boston 127.855
Capas granulares  
Toma de muestras (cada una) 290
Análisis granulométricos en seco 3.970
Análisis granulométricos con lavado 4.145
Materia que pasa por el tamiz 0,08 UNE 2.330
Desgaste Los Ángeles 9.325
Peso específico real del árido fino 3.680
Peso específico real del árido grueso 4.145
Equivalente arena 1.745
Materia orgánica (agua oxigenada) 1.105
Materia orgánica (dicromato) 3.290
Densidad aparente de áridos 1.745
Coeficiente de pulimento acelerado 30.685
Índice de lajas y agujas 5.250
Coeficientes de forma 14.175
Estabilidad a los sulfatos (5 ciclos) 9.570
Determinación del PH 930
Grava cemento  
Estudio de dosificación por m3 (sin contar los granulométricos) 6.445
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con maza 8.285
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con martillo vibrante 5.525
Rotura a compresión de una probeta grava cemento 1.460
Áridos para aglomerados  
Desgaste Los Ángeles 9.325
Coeficiente de pulimento acelerado CPA 30.685
Índice de lajas y agujas 5.250
Fíller  
Superficie específica 3.500
Granulometría por tamizado 2.295
Densidad aparente de tolueno 2.910
Densidad relativa 3.180
Coeficiente de emulsionabilidad 5.250
Coeficiente de actividad hidrofílica 4.080
Preparación de mezclas fíller-betún 1.170
Capas granulares y áridos para hormigones hidráulicos o asfálticos  
Desgaste Los Ángeles 9.325
Coeficientes de pulimento acelerado CPA 30.685
Índice de lajas y agujas 4.960
Betunes asfálticos  
Densidad relativa 3.500
Contenido de agua 2.755
Viscosidad Saybolt 7.980
Penetración a 25o 5s 2.330
Punto de reblandecimiento (anillo y bola) 2.910
Punto de inflamación Cleveland 2.910
Pérdida de calentamiento 3.225
Punto de fragilidad Fraas 8.750
Emulsiones asfálticas  
Contenido de agua 2.756
Destilación 6.995
Sedimentación 3.215
Estabilidad (al cloruro sódico) 4.670
Tamizado 3.015
Miscibilidad con agua 3.015
Mezcla de cemento 3.015
Envuelta con áridos 1.755
Helacidad 2.755
Residuo por evaporación 2.755
Determinación del PH 4.080
Resistencia al desplazamiento por agua 2.910
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 4.616
Betunes fluidificados  
Viscosidad Saybolt 4.080
Destilación 8.750
Equivalente eptano-xileno 6.995
Contenido agua 2.755
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 5.770
Mezclas bituminosas en caliente  
Cálculo de dosificación por el método Marshall 16.330
Fabricación de probetas Marshall (3 probetas) 15.040
Densidad relativa de probetas Marshall 2.330
Estabilidad y deformación 2.330
Cálculo de huecos 3.500
Tumecimientos de mezclas bituminosas 5.825
Extracción de betún 6.990
Granulometría de áridos extraídos 4.670
Extracción de testigos Korit 6.990
Medidas de carreteras  
Deflexiones medidas por viga Benkelman. Por ensayo 17.650
Péndulo PRL. Por ensayo 17.650
Desplazamiento de coche (pesetas/km) 35
Pinturas  
Determinación de la Retrorreflexión de las marcas viales reflexivas. Por medida 1.270

Determinación de las coordenadas cromáticas.

Por medida

1.590
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio aplicadas por metro cuadrado en las chapas utilizadas en el control de aplicación de marcas viales. Por ensayo 1.590
Medida de la consistencia de pinturas y esmaltes con el viscosímetro Krebs-Stormer. Por ensayo 1.270
Cálculo del tiempo de secado en pinturas para bandas de carreteras. Por ensayo 1.270
Cálculo del porcentaje de pintura seca. Por ensayo 1.270
Otros ensayos  
Ensayo Cántabro para mezclas bituminosas porosas incluida fabricación de tres probetas 26.500
Determinación de la regularidad superficial mediante el uso del perfilómetro. Por metro lineal 160
Determinación de la permeabilidad mediante el uso del perméametro LCS. Por ensayo 2.330

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[Bloque 34: #a1-9]

Artículo 17. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 35: #ci-5]

CAPÍTULO III

Tasa por servicios administrativos generales en materia de transportes

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[Bloque 36: #a1-10]

Artículo 18. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Diligencias de libros y otros documentos.

d) Expedición de duplicados o copias de documentos.

e) Consulta de expedientes archivados.

f) Inscripción en los registros.

g) Expedición de modelos oficiales.

2. No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes.

Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

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[Bloque 37: #a1-11]

Artículo 19. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de los mismos.

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[Bloque 38: #a2-2]

Artículo 20. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Servicios administrativos:  
A1 Expedición de certificado 795
A2 Compulsa de documento 370
A3 Diligencia de libro o documento 795
A4 Expedición de duplicado o copia de documento 795
A5 Consulta e expediente archivado 370
A6 Inscripción en el registro 795
A7 Expedición de modelos oficiales 3,03 €

Se añade el concepto A7 por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 39: #a2-3]

Artículo 21. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.

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[Bloque 40: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias, por expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y por calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Seleccionar redacción:

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[Bloque 41: #a2-4]

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.

b) La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.

c) La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.

Se modifica la letra a) por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Seleccionar redacción:

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[Bloque 42: #a2-5]

Artículo 23. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 43: #a2-6]

Artículo 24. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera:

Conceptos

Euros

A

Autorizaciones del transporte.

 

A1

Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular.

53,73

A2

Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado.

40,28

A3

Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular.

40,28

A4

Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado.

22,18

A5

Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia.

13,45

A6

Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado.

40,28

A7

Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia.

13,45

A8

Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación.

40,28

A9

Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia.

13,45

B

Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte.

 

B1

Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado.

53,73

B2

Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia.

13,45

C

Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas).

 

C1

Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta.

28,67

D

Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio.

 

D1

Homologación de centro.

346,70

D2

Visado de centro.

231,13

D3

Homologación de curso.

115,57

D4

Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial.

24,27

D5

Expedición del certificado de aptitud profesional.

7,50

D6

Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor.

28,88

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se añade el apartado D) por el art. 20.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 44: #a2-115]

Artículo 24 bis. Bonificación.

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 45: #a2-7]

Artículo 25. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 46: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa para la obtención del certificado de competencia profesional de los transportistas y del certificado de formación de los consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas por carretera

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Seleccionar redacción:

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[Bloque 47: #a2-8]

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación del cumplimiento de la exigencia de unos conocimientos mínimos para el acceso a la profesión de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y normativa de desarrollo.

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[Bloque 48: #a2-9]

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la admisión para la realización de las pruebas previamente convocadas, inherentes a la verificación de los conocimientos exigibles en que consiste el hecho imponible.

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[Bloque 49: #a2-10]

Artículo 28. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente:

 

Conceptos

Euros

A

Pruebas.

 

A1

Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera.

24,00

A2

Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera.

24,00

A3

Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.

23,05

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 50: #a2-11]

Artículo 29. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 51: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Tasa por la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 52: #a3-2]

Artículo 30. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica para entidades jurídicas privadas, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 53: #a3-3]

Artículo 31. Sujeto pasivo y exenciones.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades jurídicas privadas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta de movilidad eléctrica.

2. Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser titular de la tarjeta de movilidad eléctrica expedida por la dirección general competente en materia de energía por lo que respecta a la primera expedición.

b) La expedición de duplicados de la tarjeta en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 54: #a3-4]

Artículo 32. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Primera expedición: 3,08 €.

b) Duplicado: 8,22 €.

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Seleccionar redacción:

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[Bloque 55: #a3-5]

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 56: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Tasa por servicios y actuaciones en materia de arquitectura y vivienda

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[Bloque 57: #a3-6]

Artículo 34. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes:

Apertura y despacho de expediente.

Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.

Inspección de vivienda tasada.

Visado de contrato.

Visado de vivienda a precio tasado.

Compulsa de documento.

Certificado.

Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Inspección previa a la acreditación de laboratorios o de seguimiento de la misma.

Inspección para seguimiento de sello INCE-AENOR.

Calificación provisional de viviendas de protección oficial o rehabilitadas.

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[Bloque 58: #a3-7]

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esa tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 59: #a3-8]

Artículo 36. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravadas de la siguiente manera:

  Conceptos Pesetas
1. Apertura y despacho de expediente. 1.590
2. Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. 4.240
3. Inspección de vivienda tasada. 16.960
4. Visado de contrato. 424
5. Visado de vivienda tasada. 424
6. Compulsa de documento. 424
7. Certificado. 424
8. Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, en una área. 79.500
  Por cada área suplementaria o siguiente. 39.750
9. Inspección previa a la acreditación del laboratorio de seguimiento de la misma, en una área. 46.640
  Por cada área suplementaria o siguiente. 23.320
10. Inspección para el seguimiento de sello INCE-AENOR. 58.300
11. Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada: 0,07 por 100 sobre el presupuesto protegible.  

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[Bloque 60: #a3-9]

Artículo 37. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 61: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Tasa por reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo

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[Bloque 62: #a3-10]

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.

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[Bloque 63: #a3-11]

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o reciban cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 64: #a4-2]

Artículo 40. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Conceptos Pesetas
A Expedición de Título y tarjeta de identidad náutica de recreo:  
A1 Título y tarjeta de capitán de yate 12.825
A2 Título y tarjeta de patrón de yate de altura 12.825
A3 Título y tarjeta de patrón de yate 3.180
A4 Título y tarjeta de patrón de yate de litoral 3.180
A5 Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo 3.180
A6 Título y tarjeta de P.E.R. restringido a motor 3.180
A7 Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 1.a 1.295
A8 Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 2.a 1.295
A9 Título y tarjeta de P.E. deportivas a vela 1.295
A10 Título y tarjeta de P.E.R. Por la renovación de una de las tarjetas P.E.E. motor de 1.a o de P.E.E. de vela estando en posesión de ambas (convalidación automática) 3.180
A11 Convalidación de titulación extranjera 3.180
A12 Convalidación de titulación nacional 1.295
A13 Renovación de tarjeta identidad náutica de recreo 740
A14 Patrón para navegación básica 3.180
A15 Autorización para el manejo de motos acuáticas 3.180
B Exámenes para obtención de titulaciones de náutica de recreo:  
B1 Capitán de yate 10.600
B2 Patrón de yate 8.480
B3 Patrón de yate de altura 8.480
B4 Patrón de embarcaciones de recreo 6.360
B5 Patrón para navegación básica 6.360
B6 Autorización para el manejo de motos acuáticas 6.360

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[Bloque 65: #a4-3]

Artículo 41. Devengo.

La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 66: #ci-7]

CAPÍTULO IX

Tasa por realización de exámenes prácticos para la obtención de titulaciones náuticas de recreo

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[Bloque 67: #a4-4]

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo en su vertiente práctica.

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[Bloque 68: #a4-5]

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa las personas físicas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 69: #a4-6]

Artículo 44. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
E1 Capitán de yate. 15.900
E2 Patrón de yate. 10.600
E3 Patrón de embarcación de recreo. 8.480
E4 Patrón para navegación básica. 5.300

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[Bloque 70: #a4-7]

Artículo 45. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 71: #cx]

CAPÍTULO X

Tasa por alquiler de embarcaciones de recreo

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[Bloque 72: #a4-8]

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo.

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[Bloque 73: #a4-9]

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 74: #a4-10]

Artículo 48. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedaran gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Euros
C1 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de hasta 10 metros de eslora 51,72 
C2 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora 103,52 
C3 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 hasta 20 metros de eslora 155,23 
C4 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 20 hasta a 25 metros de eslora 232,84 
C5 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar de más de 25 metros de eslora 349,26

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Seleccionar redacción:

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[Bloque 75: #a4-122]

Artículo 48 bis. Bonificación.

1. Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para la autorización del alquiler de embarcaciones cuando se trate de embarcaciones propulsadas por energías renovables y de embarcaciones tradicionales de madera así declaradas por la administración competente, con independencia de su eslora.

2. El hecho que sea aplicable la bonificación no exime de la obligación de presentar la declaración responsable o solicitud de autorización correspondiente.»

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.

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[Bloque 76: #a4-11]

Artículo 49. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 77: #ci-8]

CAPÍTULO XI

Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 78: #a5-2]

Artículo 50. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náuticas y subacuático-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades.

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[Bloque 79: #a5-3]

Artículo 51. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

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[Bloque 80: #a5-4]

Artículo 52. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
D1 Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas.

5.100 pesetas

(30,65 euros)

Se modifica el apartado D1 por el art. 6.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 81: #a5-13]

Artículo 52 bis. Bonificación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 82: #a5-5]

Artículo 53. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

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[Bloque 83: #ti-3]

TÍTULO III

Consejería de la Función Pública e Interior

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[Bloque 84: #ci-9]

CAPÍTULO I

Tasa por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 85: #a5-6]

Artículo 54. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento y de asistencia a las acciones formativas emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 86: #a5-7]

Artículo 55. Exenciones.

Quedará exenta la primera expedición de un título o de un certificado con firma digital.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 87: #a5-8]

Artículo 56. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa todas las personas que soliciten los títulos o certificados a que se refiere el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

e añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 88: #a5-9]

Artículo 57. Cuantía.

1. Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:

1.1 La primera expedición con firma digital será gratuita.

1.2 Las sucesivas expediciones:

a) Formato papel: 5,10 euros.

b) Formato digital: 4,23 euros.

2. Certificado curricular alumno y profesor:

2.1 La primera expedición anual en formato digital será gratuita.

2.2 Las sucesivas expediciones:

a) Formato papel: 5,25 €.

b) Formato digital: 4,35 €.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 89: #a5-10]

Artículo 58. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del correspondiente título o certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.

Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

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[Bloque 90: #ci-10]

CAPÍTULO II

Tasa por los servicios de selección de personal

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Seleccionar redacción:

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[Bloque 91: #a5-11]

Artículo 59. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y la inscripción en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears cuando corresponda tramitarlas a la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

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[Bloque 92: #a5-12]

Artículo 59 bis. Exenciones y bonificaciones.

1. Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.

2. Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.

3. Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos y personal laboral temporal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.4 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 93: #a6-2]

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

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[Bloque 94: #a6-3]

Artículo 61. Cuantía.

1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y en las pruebas selectivas de personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas se exigirá según la siguiente tarifa:

a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 26,79 euros.

b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 13,38 euros.

2. Las cuantías exigibles como tasa han de consignarse expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 95: #a6-4]

Artículo 62. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el pago de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y ha de realizarse su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.

2. A la solicitud de inscripción ha de adjuntarse, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del correspondiente importe. Por tanto, no procederá ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

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[Bloque 96: #ci-11]

CAPÍTULO III

Tasa por la realización de cursos programados por la Escuela Balear de Administración Pública

Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 98: #a6-12]

Artículos 63 a 66.

(Sin contenido)

Se dejan sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Texto añadido, publicado el 29/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 102: #ci-12]

CAPÍTULO IV

Tasa de espectáculos

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[Bloque 103: #a6-9]

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.

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[Bloque 104: #a6-10]

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 105: #a6-11]

Artículo 69. Cuantía.

1. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:

Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.

De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.

De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.

De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.

2. Actos Deportivos:

Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.

De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.

Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.

De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.

3. Espectáculos taurinos:

Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.

Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.

Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.

Corridas de toros: 7.675 pesetas.

Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.

4. En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.

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[Bloque 106: #a7-2]

Artículo 70. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 107: #cv-18]

CAPÍTULO V

Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 108: #a7-12]

Artículo 70 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:

1.º Copia auténtica de documentos.

2.º Copia de documentos.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 109: #a7-13]

Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 111: #a7-16]

Artículo 70 quater. Cuantía.

1. La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  Euros
1.1. Copia auténtica de documentos.  
a) Soporte papel (por hoja). 0,40 €
b) Soporte electrónico (por hoja). 0,40 €
1.2. Copias de documentos.  
1.2.1. Soporte papel.  
a) Copias en DIN A4.  
a.1) Hasta 5 hojas (por hoja). 1 €
a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). 0,25 €
a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). 0,35 €
a.4) Más de 100 hojas (por hoja). 0,50 €
b) Copias en DIN A3.  
b.1) Hasta 5 hojas (por hoja). 2 €
b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). 0,25 €
b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). 0,35 €
b.4) Más de 100 hojas (por hoja). 0,50 €
1.2.2. Soporte electrónico.  
a) Copias en DIN A4.  
a.1) Hasta 5 hojas (por hoja). 1 €
a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). 0,25 €
a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). 0,35 €
a.4) Más de 100 hojas (por hoja). 0,50 €
b) Copias en DIN A3.  
b.1) Hasta 5 hojas (por hoja). 2 €
b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). 0,25 €
b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). 0,35 €
b.4) Más de 100 hojas (por hoja). 0,50 €

2. Quedan exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita la EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.

3. Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tienen una bonificación de la tasa de un 75%.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 4.10 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Su anterior denominación era artículo 70 quartum.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 112: #a7-15]

Artículo 70 quinquies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 113: #ti-4]

TÍTULO IV

Consejería de Economía y Hacienda

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[Bloque 114: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

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[Bloque 115: #a7-3]

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juego, licencias, permisos y demás supuestos señalados en el artículo 73.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias del artículo 73 a autorizaciones se entenderán efectuadas también a las declaraciones responsables o a las comunicaciones previas que, en su caso, sustituyan a aquéllas.

Se añade el último párrafo por la disposición final 4.11 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Seleccionar redacción:

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[Bloque 116: #a7-4]

Artículo 72. Sujeto pasivo, contribuyentes y sustitutos.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en su condición de contribuyentes, aquellos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de personas diferentes al solicitante.

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[Bloque 117: #a7-5]

Artículo 73. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos

Euros

A. Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego.

 

1. Casinos de juego.

4.662,03

2. Salas de bingo.

932,38

3. Salas de juego o apuestas.

398,20

4. Otros locales de juego.

74,40

5. Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización.

 

6. Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización.

 

7. Cambio de ubicación de casinos de juego.

4.662,03

8. Autorizaciones especiales para casinos de juego.

117,18

9. Información sobre salas de juego.

29,00

10. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización.

 

B. Autorización e inscripción de empresas de juego

 

1. Autorización e inscripción de empresas de juego.

398,20

2. Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.

 

3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.

 

C. Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos

 

1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas.

48,95

2. (Sin contenido).

20,94

3. Cambio de titularidad de la máquina.

30,30

4. Renovaciones de autorización de explotación de máquina.

30,30

5. (Sin contenido).

20,95

6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B.

65,24

7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C.

97,60

8. Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización.

 

9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas.

128,16

10. Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

224,05

11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos.

343,70

12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50 % del importe correspondiente a la homologación y la inscripción.

 

13. Homologación de material de juego.

201,50

14. Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación.

 

15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad.

13,90

16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos.

65,00

D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores.  

Se dejan sin contenido los apartados 2 y 5 de la letra C), por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

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[Bloque 118: #a7-17]

Artículo 73 bis. Bonificación.

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria con respecto a la autorización y la inscripción de empresas de juego a que se refiere el apartado 1 de la letra B) del artículo 73 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 119: #a7-6]

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 120: #tv]

TÍTULO V

Consejería de Educación, Cultura y Deportes

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[Bloque 121: #ci-13]

CAPÍTULO I

Tasa por prestación de servicios relacionados con el Arxiu del Regne de Mallorca y el Arxiu Historic de Maó

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[Bloque 122: #a7-7]

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, por parte del Arxiu del Regne de Mallorca y del Arxiu Históric de Maó:

a) Expedición de certificación de documentos.

b) Búsqueda de documentos.

c) Fotografías en color y en blanco y negro.

d) Diapositivas.

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[Bloque 123: #a7-8]

Artículo 76. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 124: #a7-9]

Artículo 77. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Expedición de certificación de documentos.

a) Transcripciones literales:

Por página mecanografiada actual: 250 pesetas.

Por año de antigüedad: 25 pesetas por folio original del documento.

b) Extractos de documentos:

Por documentos de menos de cien años: 300 pesetas. Por documentos de más de cien años: 2.000 pesetas.

c) Diligencias de fotocopias: 225 pesetas por página diligenciada.

2. Búsqueda de documentos: 3.300 pesetas/hora aun cuando el resultado sea negativo.

3. Fotografías en color (9 × 13 y 13 × 18): 400 pesetas la unidad.

Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.

4. Fotografías en blanco y negro (9 × 13 y 13 × 18): 300 pesetas la unidad.

Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.

5. Diapositivas: 400 pesetas.

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[Bloque 125: #a7-10]

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 126: #ci-14]

CAPÍTULO II

Tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 127: #a7-11]

Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 128: #a8-2]

Artículo 80. Exenciones.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 129: #a8-3]

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 130: #a8-4]

Artículo 82. Cuantía.

1. La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.

b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.

2. Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:

a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.

b) Las personas que están en situación de desempleo.

c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.

d) Las que perciben una pensión pública.

e) Las familias en situación de protección especial previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tendrán una bonificación del 50% del importe de la tasa, siempre y cuando acrediten dicha condición por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la normativa vigente.

f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

3. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, les correspondan según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade el la letra e) por la disposición final 1.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se deja sin contenido el apartado 2.e) y se añade el 3 por la disposición final 2.3 y 4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 131: #a8-5]

Artículo 83. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de formalizar la inscripción de la matrícula.

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[Bloque 132: #ci-15]

CAPÍTULO III

Tasa por la prestación de servicios docentes de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 133: #a8-6]

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente relativa a las enseñanzas artísticas profesionales de danza y a las enseñanzas artísticas profesionales de música que llevan a cabo los conservatorios de música y danza de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 134: #a8-7]

Artículo 85. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 135: #a8-8]

Artículo 86. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Enseñanzas artísticas profesionales de danza:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.

– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.

– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.

– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.

– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.

– Pruebas de acceso: 40,00 euros.

b) Enseñanzas artísticas profesionales de música:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.

– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.

– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.

– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.

– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.

– Pruebas de acceso: 40,00 euros.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica la letra A) por el art. 4.14 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 136: #a8-9]

Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.

3. El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre estos y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.

4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

5. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

6. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

7. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

8. La obtención de matrícula de honor de una asignatura da derecho a una bonificación correspondiente a la tasa de matrícula de una asignatura sobre la tasa de matrícula de un curso completo. Los alumnos que a partir del curso 2019-2020 hayan obtenido la calificación de matrícula de honor, se podrán acoger a esta bonificación.

Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 137: #a8-10]

Artículo 88. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.

Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 138: #a8-12]

Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior.

3. Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Alumnos oficiales:

Apertura de expediente: 17,00 euros.

Matrícula por asignaturas 108,18 euros.

Servicios generales 7,50 euros.

2. Alumnos de enseñanza libre:

Apertura de expediente 17,00 euros.

Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.

Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.

Servicios generales: 7,50 euros.

4. Exenciones y bonificaciones. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales.

Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

5. Devengo. La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 139: #a8-13]

Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.

4. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

Matrícula de curso completo: 610,00 euros.

Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.

Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.

Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.

Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.

Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.

Servicios generales: 17,50 euros.

Prueba de acceso: 45,50 euros.

Apertura de expediente: 17,00 euros.

Certificados académicos: 17,00 euros.

Traslado de expediente: 17,00 euros.

5. Exenciones, bonificaciones y aplazamientos. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de autoliquidación.

Se modifica el apartado 4 por el art. 14 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 140: #a8-14]

Artículo 88 quartum.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Se añade por el art. 16 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 141: #ci-16]

CAPÍTULO IV

Tasas por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela de Calanova

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[Bloque 142: #a8-11]

Artículo 89. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de amarre y la utilización privativa de dominio público mediante invernaje y estadías de embarcaciones deportivas o recreativas en la Escuela de Vela de Calanova.

2. La prestación del servicio de amarre incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes, de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las dársenas, amarres y atraques a muelles y pantanales.

3. El atraque completo conlleva la posibilidad de recibir suministro por estos servicios:

a) Atraque en punta de embarcación.

b) Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al amarre.

c) Suministro de agua potable.

d) Recogida en tierra de basuras y residuos sólidos depositados por los usuarios en los recipientes instalados al efecto.

4. Los servicios de agua y energía están sujetos al abono de la tarifa correspondiente y a sus condiciones de aplicación.

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[Bloque 143: #a9-2]

Artículo 90. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

Por la prestación de los servicios de amarre y utilización privativa de dominio público a que se refiere el hecho imponible, son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios de la embarcación o sus representantes.

Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria el capitán o patrón de la embarcación que solicite los servicios o la utilización privativa del dominio público a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con el artículo anterior, o se beneficien directamente.

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[Bloque 144: #a9-3]

Artículo 91. Base tributaria.

La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros resultante del producto de la eslora total de la embarcación por el tiempo de estancia en atraque.

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[Bloque 145: #a9-4]

Artículo 92. Cuantía.

1. Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:

a) Amarres. Usuarios permanentes:

Eslora Pesetas/año
Hasta 6 metros 113.500
Hasta 7 metros 145.000
Hasta 8 metros 184.000
Hasta 9 metros 228.500
Hasta 10 metros 267.900
Hasta 11 metros 324.800
Hasta 12 metros 396.700
Hasta 13 metros 469.800
Hasta 14 metros 525.000
Hasta 15 metros 598.500
Hasta 16 metros 661.000

b) Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:

Eslora

Euros/día

Euros/mes

Hasta 6 m.

15,00

188,00

Hasta 7 m.

17,00

200,00

Hasta 8 m.

19,00

223,00

Hasta 9 m.

24,00

246,00

Hasta 10 m.

27,00

270,00

Hasta 11 m.

30,00

335,00

Hasta 12 m.

34,00

388,00

Hasta 13 m.

38,00

441,00

Hasta 14 m.

42,00

529,00

Hasta 15 m.

46,00

647,00

De julio a agosto:

Eslora

Euros/día

Euros/mes

Hasta 6 m.

20,00

240,00

Hasta 7 m.

22,00

255,00

Hasta 8 m.

25,00

285,00

Hasta 9 m.

31,00

315,00

Hasta 10 m.

38,00

345,00

Hasta 11 m.

45,00

425,00

Hasta 12 m.

54,00

490,00

Hasta 13 m.

60,00

556,00

Hasta 14 m.

68,00

665,00

Hasta 15 m.

75,00

740,00

2. Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:

Eslora Pesetas/mes
Hasta 10 metros 40.000
Hasta 11 metros 47.000
Hasta 12 metros 59.000
Hasta 13 metros 68.000
Hasta 14 metros 77.500
Hasta 15 metros 87.000
Hasta 16 metros 99.000

3. Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:

a) Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 euros.

b) Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 euros.

c) A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 euros.

4. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Seleccionar redacción:

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[Bloque 146: #a9-5]

Artículo 93. Exenciones.

1. Quedarán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela de Calanova.

2. Quedarán exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:

a) Las embarcaciones de la administración dedicadas a tareas de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la administración pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.

b) Las embarcaciones que participen en cualquier acontecimiento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la escuela participe. En este caso, deberán tener autorización expresa del director de la Escuela de Vela de Calanova.

Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

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[Bloque 147: #a9-6]

Artículo 94. Devengo.

1. Cuando la tasa se exija por la prestación de servicios de amarre, se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. Si la embarcación se encuentra en dique seco, en la zona portuaria sin ser botada, se podrá aplicar la tarifa que le pueda corresponder y se determinará anualmente. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.

2. Respecto a la tasa por los servicios de invernaje y estadía, el devengo se producirá por la solicitud de la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.

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[Bloque 148: #cv-5]

CAPÍTULO V

Tasa por expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 149: #a9-7]

Artículo 95. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales correspondientes a las enseñanzas del sistema educativo, excepto de los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 150: #a9-8]

Artículo 96. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 151: #a9-9]

Artículo 97. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 152: #a9-10]

Artículo 98. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.

2. Formación profesional (sistema educativo):

– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.

– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.

3. Enseñanzas de régimen especial:

3.1 Enseñanzas de idiomas:

Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.

Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.

Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.

3.2 Enseñanzas artísticas:

3.2.1 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:

Expedición del título de técnico: 23,24 euros.

Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.

3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:

Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 67,58 €.

Expedición de un certificado supletorio al título: 36,74 €.

Expedición del suplemento europeo al título (enseñanzas anteriores a la LOE): 36,74 €.

3.2.3 Enseñanzas de música, danza y arte dramático:

Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o danza: 8,95 €.

Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o danza: 104,41 €.

Expedición del título correspondiente a las enseñanzas superiores de música, de danza o de arte dramático: 173,13 €.

3.3 Enseñanzas deportivas:

Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.

Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.

4. Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.

5. Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:

Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.

Expedición de un diploma: 23,24 euros.

Expedición de un título académico: 57,09 euros.

Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.2.3 por la disposición final 1.6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica el apartado 3.2.2 por la disposición final 4.13 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481

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[Bloque 153: #a9-11]

Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

2. Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.

3. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.

4. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.

6. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifican los apartados 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.7 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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[Bloque 154: #cv-6]

CAPÍTULO VI

Tasa por la inscripción de pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes

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[Bloque 155: #a1-12]

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

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[Bloque 156: #a1-13]

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.

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[Bloque 157: #a1-14]

Artículo 102. Cuantía.

La cuantía de la tasa será de 41,86 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

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[Bloque 158: #a1-155]

Artículo 102 bis. Exenciones.

Quedan exentos del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de las familias numerosas y las víctimas de violencia de género que tengan reconocida esta condición, y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas han de acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 159: #a1-15]

Artículo 103. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se preste el servicio correspondiente. No obstante, el pago se exigirá por adelantado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.

2. El importe de la tasa de devolverá en el caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de veinte días naturales, a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.

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[Bloque 160: #cv-20]

CAPÍTULO VII

Tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 161: #a1-115]

Artículo 103 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 162: #a1-116]

Artículo 103 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 163: #a1-117]

Artículo 103 quater. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Alumnos oficiales (curso presencial):

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.

– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.

– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.

- Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.

2. Alumnos de enseñanza libre:

– Apertura de expediente: 24,40 euros.

– Certificado académico: 9,29 euros.

– Traslado de expediente: 9,29 euros.

– Servicios generales: 11,62 euros.

– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel (los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en que se pagan estos derechos): 46,49 euros.

– Expedición del certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 9,29 euros.

– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES y para los alumnos del Programa EOICEPA-FP: 23,25 euros.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade el último párrafo del apartado 2  por la disposición final 1.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica el último inciso por la disposición final 2.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 164: #a1-118]

Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.

3. El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre estas y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.

4. Las personas en situación de paro están exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.

5. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

6. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

7. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

8. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

Se modifican los apartados 6 y 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade el último párrafo por la disposición final 4.15 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 165: #a1-119]

Artículo 103 sexies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 166: #cv-21]

CAPÍTULO VIII

Tasa por la prestación de servicios docentes de los estudios superiores de diseño de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears

Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 167: #a1-120]

Artículo 103 septies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivados de la actividad docente en los estudios superiores de diseño desarrollados por la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

e añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 168: #a1-121]

Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 169: #a1-122]

Artículo 103 nonies. Cuantía.

La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:

1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.

2.º Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.

3.º Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.

4.º Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.

b) Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:

1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.

2.º Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.

c) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):

(Derogada)

d) Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:

1.º Prueba de acceso: 44,36 €.

2.º Apertura de expediente: 23,28 €.

3.º Certificados académicos: 8,87 €.

4.º Traslado de expediente: 8,87 €.

5.º Servicios generales: 11,09 €.

6.º Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.

Se deroga la letra c) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 170: #a1-123]

Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.

b) La familia numerosa y monoparental de categoría especial queda exenta del pago de la tasa.

2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.

3. Las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente alguna de estas situaciones en el momento de la inscripción. En el caso del cónyuge y los hijos, se tiene que adjuntar el libro de familia.

3 bis. Las personas en situación de dependencia en grado II o III, y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de la tasa. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

4. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.

5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.

6. Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.

7. La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.

8. Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.

9. En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.

10. Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.

10 bis. Los alumnos matriculados en centros propios de enseñanzas artísticas superiores que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o bonificación de la tasa de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster de enseñanzas artísticas superiores. La bonificación correspondiente se tiene que calcular con el precio del crédito, y se tiene que aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.

Los criterios que se tienen que reunir para tener derecho a las bonificaciones así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones tienen que ser aprobados, con carácter anual, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.

11. Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.

Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.

Se añade el apartado 10 bis por el art. 63.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940

Se modifican los apartados 1.b), 3 y 3 bis por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.10 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 171: #a1-124]

Artículo 103 undecies. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.

2. En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago.

Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 172: #ci-37]

CAPÍTULO IX

Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo

Se modifica por la disposición final 4.17 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 173: #a1-125]

Artículo 103 duodecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 174: #a1-126]

Artículo 103 terdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 175: #a1-127]

Artículo 103 quaterdecies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:

– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.

2. Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:

– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.

– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.

3. Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):

– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.

– Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.

4. Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):

– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.

– Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.

– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.

5. Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:

– Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.

– Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.

6. Para cualquiera de las enseñanzas citadas:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 4.18 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

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Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 176: #a1-128]

Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.

3. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.

4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.

5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

6. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.

Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.6 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 1.11 y 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 177: #a1-129]

Artículo 103 sexdecies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 178: #cx-42]

CAPÍTULO X

Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño

Se modifica por la disposición final 4.19 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 179: #a1-130]

Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia educativa, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de la pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

Se modifica por la disposición final 4.20 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 180: #a1-131]

Artículo 103 octodecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 181: #a1-132]

Artículo 103 novodecies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 23,25 euros.

2. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 34,87 euros.

3. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,63 euros.

4. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,62 euros.

5. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,44 euros.

6. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,43 euros.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 182: #a1-133]

Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.

1. Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de los mismos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

2. Tienen derecho a una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos que prevé la normativa vigente.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.6 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 183: #a1-134]

Artículo 103 unvicies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en el que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.

El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.

Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 184: #cx-43]

CAPÍTULO XI

Tasa por la realización de las pruebas para obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 185: #a1-135]

Artículo 103 duovicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas que permiten obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 186: #a1-136]

Artículo 103 tervicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 187: #a1-137]

Artículo 103 quatervicies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado medio, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 8,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado superior, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 11,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 188: #a1-138]

Artículo 103 quinvicies. Exenciones y bonificaciones.

1. Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

2. Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.14 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 189: #a1-139]

Artículo 103 sexvicies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.

El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.

Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 190: #cx-45]

CAPÍTULO XII

Tasa por la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 191: #a1-140]

Artículo 103 septvicies. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales logradas por experiencia laboral en las Illes Balears.

2. No está sujeta al pago de la tasa la inscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales logradas por experiencia laboral o vías no formales de formación.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 192: #a1-141]

Artículo 103 octovicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en los procesos a que se refiere el anterior artículo.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 193: #a1-142]

Artículo 103 novovicies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Inscripción en la fase de asesoramiento: 5,00 euros.

2. Inscripción en la fase de evaluación y acreditación: 2,50 euros por unidad de competencia.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 194: #a1-143]

Artículo 103 tricies. Exenciones.

Quedan exentas del pago de la tasa:

a) Las personas en situación legal de desempleo, siempre que presenten el informe de periodo ininterrumpido inscrito en situación de desocupación del Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB) o el organismo equivalente de fuera de las Illes Balears que acredite que está inscrito como demandante de empleo y la condición de desocupado. La fecha de este documento no puede ser anterior en más de quince días naturales a la fecha de formalización de la inscripción.

b) Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, siempre que presenten la tarjeta acreditativa del grado de discapacitado o un certificado expedido por la Dirección General de Atención a la Dependencia, y los miembros de su unidad familiar.

c) Las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, siempre que presenten la documentación acreditativa correspondiente.

d) Los miembros de familias numerosas, siempre que presenten el título de familia numerosa en vigor.

e) Las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, siempre que presenten el certificado correspondiente.

f) Las familias en situación de riesgo social, siempre que presenten la documentación acreditativa correspondiente.

g) Las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que presenten un certificado expedido por el centro penitenciario.

h) Los jóvenes en acogida familiar y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que presenten el certificado correspondiente.

i) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente esta condición mediante la resolución administrativa correspondiente. En el caso del cónyuge y los hijos, también se tiene que presentar el libro de familia.

j) Las víctimas de violencia de género, y también los hijos dependientes, siempre que acrediten documentalmente esta condición mediante cualquier de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se tiene que presentar el libro de familia.

k) Los miembros de las familias monoparentales, siempre que presenten el título de familia monoparental o la tarjeta individual en vigor.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica la letra a) por la disposición final 1.9 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica la letra a) y se añade la d) por la disposición final 1.17 y 18 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 195: #a1-144]

Artículo 103 untricies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el correspondiente servicio. No obstante, el pago ha de hacerse en el momento en que se formaliza la inscripción para participar en cada una de las fases del proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral.

El importe de la tasa ha de devolverse en el caso de que la persona solicitante no sea admitida en la fase a la cual se ha inscrito. La solicitud de devolución ha de presentarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 196: #cx-54]

CAPÍTULO XIII

Tasa para la tramitación de las solicitudes de evaluación para la acreditación del profesorado por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.

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[Bloque 197: #a1-145]

Artículo 103 duotricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación para la acreditación del profesorado por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.

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[Bloque 198: #a1-146]

Artículo 103 tertricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la evaluación de la acreditación a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.

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[Bloque 199: #a1-147]

Artículo 103 quatertricies. Cuantía, exenciones y bonificaciones.

1. El importe de la tasa es de 53,90€ por la evaluación de cada figura contractual.

2. Tienen derecho a obtener exenciones o bonificaciones de la tasa:

2.1 Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la bonificación de las tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

a) Familia numerosa o monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.

b) Familia numerosa o monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.

2.2 Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2.3 Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente.

2.4 Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2.5 Las personas que están en situación de paro: exención del 50% de las tasas. Esta condición debe acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.20 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.

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[Bloque 200: #a1-148]

Artículo 103 quintricies. Devengo y pago.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de evaluación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación de la solicitud de evaluación de la acreditación.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Texto añadido, publicado el 06/10/2012, en vigor a partir del 07/10/2012.

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[Bloque 201: #cx-60]

CAPÍTULO XIV

Tasa por la inscripción en la evaluación final de Bachillerato

Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 202: #a1-149]

Artículo 103 sextricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la inscripción para la evaluación final de bachillerato, según el tipo de evaluación de que se haya inscrito el alumno.

Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 203: #a1-150]

Artículo 103 septricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 204: #a1-151]

Artículo 103 octotricies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Evaluación ordinaria final de Bachillerato: 68,28 euros.

Segunda modalidad de evaluación final de Bachillerato: 23,90 euros.

Materia suelta en la evaluación final de Bachillerato: 8,34 euros.

Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 205: #a1-152]

Artículo 103 novotricies. Bonificaciones y exenciones.

1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.

3. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.

4. Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, así como los jóvenes en proceso de autonomía personal en el marco de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, tendrán derecho a la exención total de la tasa. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por la administración competente en el momento de la inscripción.

5. Quedan exentos del pago de la tasa los miembros de las familias en situación de riesgo social, los miembros de las familias en situación de especial vulnerabilidad económica, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.11 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 206: #a1-153]

Artículo 103 quadragies. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la correspondiente inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la evaluación final de bachillerato.

Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 207: #cx-67]

CAPÍTULO XV

Tasas por la prestación de servicios de escolarización básica, complementarios y de refuerzo de la Escuela de Educación Infantil (EI) de Primer Ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa)

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 208: #a1-157]

Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, que comprende los servicios de escolarización básica, los complementarios y los de refuerzo, inherentes al servicio público de educación que presta la escuela de educación infantil (EI) de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), sin perjuicio de que la prestación de estos servicios durante las vacaciones escolares sólo se ofrezca si hay demanda suficiente.

2. No está sujeta al pago de la tasa la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h para los niños del primer ciclo de educación infantil de septiembre a junio.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 209: #a1-158]

Artículo 103 duoquadragies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituye el hecho imponible de la tasa.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 210: #a1-159]

Artículo 103 triquadragies. Devengo y pago.

1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La tasa se tiene que pagar mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que se tiene que presentar con la solicitud.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 211: #a1-160]

Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.

Los servicios complementarios y los de refuerzo, la prestación de los cuales constituye el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:

Concepto Cuota
1. Tasas por servicios complementarios.  
1.1 Servicio de alimentación (de 13.00 h a 14.00 h). 120 €/mes 6 €/día
1.2 Servicio de primera acogida (de 7.30 h a 7.59 h). 30 €/mes 1,50 €/día
1.3 Servicio de acogida (de 8.00 h a 8.45 h). 21 €/mes 1,05 €/día
1.4 Servicio de recogida de 13.15 h a 14.00 h (sin comedor). 21 €/mes 1,05 €/día
1.5 Servicio de recogida de 14.15 h a 15.00 h. 23 €/mes 1,15 €/día
1.6 Servicio de recogida de 15.15 h a 16.00 h. 46 €/mes 2,30 €/día
2. Tasas por servicios de refuerzo.  
2.1 Curso de masaje (6 sesiones). 3 €/sesión
2.2 Espacios familiares (10 sesiones semanales de dos horas). 12 €
2.3 Taller de familias (6 sesiones mensuales de dos horas). 12 €

Los servicios de escolarización básica para el mes de julio, la prestación de los cuales constituye el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:

Concepto Cuota
1. Tasas por servicios educativos.  
1.1 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de 1.º de educación infantil). 180 €/mes
1.2 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de 2.º y 3.º de educación infantil). 175 €/mes

Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 212: #a1-161]

Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones y exenciones.

1. Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Los alumnos que se encuentren en situación de acogida acreditada mediante un certificado del director o la directora del centro de acogida o del órgano competente.

b) Las familias víctimas de violencia de género. Esta condición se tiene que acreditar mediante la presentación de una copia compulsada de la orden de protección a favor de la víctima o, si hay, de la sentencia definitiva condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género. También se puede acreditar mediante cualquier de los medios establecidos en el artículo 78.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

c) Los alumnos que tengan la condición de refugiado o cuyos padres o tutores tengan esta condición.

2. Tienen derecho a una bonificación del 20% de las tasas por servicios de escolarización básica durante el mes de julio:

a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.

b) Las familias que tengan un hijo o hija matriculado con necesidades educativas especiales.

3. Tienen derecho a diferentes bonificaciones de las tasas por los servicios de escolarización básica las familias en situación de protección especial que prevé el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias. Se incluye dentro de los servicios educativos la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h de los niños del primer ciclo de educación infantil durante el mes de julio.

4. Para los alumnos en los cuales concurran condiciones económicas o sociofamiliares desfavorables, la bonificación de las tasas por servicios educativos se tiene que hacer de acuerdo con la siguiente tabla:

Puntuación Bonificación
20 puntos o más. 100 %
De 15 a 19 puntos. 75 %
De 10 a 14 puntos. 50 %
De 5 a 9 puntos. 25 %
Menos de 5 puntos. 0 %

Para obtener esta puntuación se tienen que tener en cuenta las condiciones que se detallan a continuación:

a) Las condiciones económicas. Se computan como ingresos familiares la totalidad de los ingresos de la unidad familiar durante el año fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Al cociente resultante de dividir todos los ingresos entre el número de unidades de consumo se tiene que adjudicar la siguiente puntuación:

Ingresos Puntuación
Hasta 5.211,18 euros 20 puntos
De 5.211,19 euros a 6.253,42 euros 17 puntos
De 6.253,43 euros a 7.295,65 euros 14 puntos
De 7.295,66 euros a 8.337,89 euros 11 puntos
De 8.337,90 euros a 9.380,12 euros 8 puntos
De 9.380,13 euros a 10.422,36 euros 5 puntos
Más de 10.422,36 euros 0 puntos

Para calcular las unidades de consumo del núcleo familiar, se tienen que tener en cuenta todos los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:

a.1) Son miembros de la unidad familiar:

1.º El alumno para el cual se solicita la ayuda.

2.º Los padres, tutores o personas encargadas de la guarda del menor.

3.º Los hermanos menores de edad.

4.º Los hermanos menores de veinticinco años que conviven en el domicilio familiar.

5.º Los hermanos, independientemente de la edad, cuando se trata de personas en situación de dependencia o con discapacidad física o psíquica en un grado igual o superior al 33 % que conviven en el domicilio familiar.

6.º Los ascendientes familiares que conviven en el domicilio familiar.

a.2) En caso de divorcio o separación legal de los padres, no se considera miembro computable aquel que no conviva con la persona beneficiaria de la ayuda. En los casos de custodia compartida, son computables los dos.

a.3) Se considera miembro computable la persona que mantenga una relación afectiva con el progenitor o el tutor legal del beneficiario que presenta la solicitud, en condición de cónyuge, pareja de hecho (acreditada de acuerdo con la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables) o situación de hecho estable.

a.4) El primer adulto de la unidad familiar supone una unidad de consumo, y el resto de adultos mayores de catorce años suponen 0,5 unidades de consumo. Los menores de catorce años suponen 0,3 unidades de consumo.

b) Las circunstancias familiares:

Circunstancias Puntuación
Por cada niño en acogida. 1 punto
Por cada persona de la unidad familiar en situación de dependencia o discapacidad física o psíquica (33 % o más). 2 puntos
Por familia numerosa general. 1 punto
Por familia numerosa especial. 2 puntos
Por familia monoparental. 2 puntos
Por tener dos o más niños escolarizados en un mismo centro. 1 punto

c) Las siguientes condiciones sociofamiliares desfavorables:

c.1) Desatención o maltrato (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):

1.º Maltrato físico, psíquico o emocional.

2.º Violencia doméstica.

3.º Negligencia física (en alimentación, higiene, organización familiar, etc.) y psíquica (ignorancia, rechazo, etc.).

4.º Abuso o explotación sexual o laboral.

5.º Modelo de vida inadecuado en el hogar (conductas delictivas, etc.).

6.º Problemas de salud provocados.

7.º Imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de los padres o tutores (a causa de muerte, prisión o incapacidad).

c.2) Riesgo (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):

1.º Características familiares: estructura familiar, relaciones familiares, contexto socioeducativo (aislamiento, déficits, etc.), competencia para la educación y crianza de los hijos, salud física o psíquica de los padres.

2.º Salud física y psicosocial de los niños y las niñas.

c.3) Dificultades en la atención por motivos de disponibilidad del padre, la madre o los tutores (máximo otorgado en este apartado, 2 puntos):

1.º Incompatibilidad con el horario laboral o formativo.

2.º Problemas de salud que impidan la atención de los hijos (por problemas crónicos, físicos o psíquicos del padre, la madre o los tutores u otros miembros de la unidad familiar que puedan ser causa de indisponibilidad).

c.4) Situación laboral transitoria (la puntuación no es acumulable, se tiene que elegir uno de los supuestos):

1.º Situación de desempleo de un miembro de la unidad familiar (4 puntos).

2.º Situación de desempleo de dos o más miembros de la unidad familiar (10 puntos).

3.º Beneficiarios de prestaciones extraordinarias por COVID-19 o subsidio; beneficiarios de rentas mínimas de inserción, renta social garantizada u otras similares existentes en el momento de la valoración; perceptores de una cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional.

Número de menores a cargo

(Menores de catorce años)

Duración de la situación
Menos de seis meses De seis meses o más
1 5 puntos 10 puntos
2 7 puntos 12 puntos
3 o más 9 puntos 14 puntos

4.º Sin prestación económica por parte de ninguno de los miembros de la unidad familiar (14 puntos).

c.5) Informe emitido por los servicios sociales correspondientes que aconseje facilitar la ayuda de escolarización a raíz de las circunstancias socioeconómicas desfavorables (5 puntos).

El Consejo Escolar tiene que aprobar la valoración de las condiciones sociofamiliares desfavorables a partir de la propuesta de valoración hecha por el equipo directivo, con la ayuda del equipo de apoyo, de acuerdo con la información y los documentos que se hayan podido recabar.

5. Las bonificaciones que establece este artículo no son acumulables.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 213: #a1-162]

Artículo 103 sexquadragies. Normas de gestión y pago.

1. La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza, que no puede ser ocupada por ningún otro niño o niña. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se preste, desarrolle o realice por causas no imputables a él. Sólo en casos de enfermedad o ausencia justificada puede no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso, el sujeto pasivo se tiene que hacer cargo del 100 % del importe del servicio educativo.

En el supuesto que la matrícula se formalice durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, este mes tan sólo se tiene que abonar el 50% de la tasa que corresponda.

La falta de asistencia de un niño o una niña por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.

2. La tasa mensual del servicio del servicio de escolarización básica y de los servicios complementarios contratados se tiene que recaudar en los primeros cinco días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar. Durante los primeros cinco días de cada mes, las familias tienen que aportar al centro el resguardo del ingreso efectuado para satisfacer las tasas del mes correspondiente.

Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja el niño o la niña del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con quince días de antelación.

3. Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de diez días hábiles mensuales. Esta cuantía se tiene que recaudar durante los cinco primeros días del mes siguiente de acuerdo con el uso que se haya hecho de los servicios.

Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios serán mensuales y se comunicarán a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 214: #tv-2]

TÍTULO VI

Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral

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[Bloque 215: #ci-17]

CAPÍTULO I

Tasa por la elaboración de informes y certificaciones relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo

Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 216: #a1-16]

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico o la expedición de certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo, incluidos los que se emitan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 217: #a1-17]

Artículo 105. Exenciones.

Está exenta de esta tasa la emisión de informes solicitados por entes públicos o institucionales.

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[Bloque 218: #a1-18]

Artículo 106. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten la emisión de informes de carácter técnico o certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.

Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Seleccionar redacción:

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[Bloque 219: #a1-19]

Artículo 107. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 68,79 euros por informe o certificación.

Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

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[Bloque 220: #a1-20]

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de inicio de la del expediente, el cual no se tramitará hasta que no haya sido satisfecha.

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[Bloque 221: #ci-18]

CAPÍTULO II

Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio ambiente y la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 222: #s1]

Sección 1.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados de la Consejería de Medio Ambiente

Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 223: #a1-112]

Artículo 108 bis. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:

1. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.

2. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.

3. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.

4. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.

5. Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.

6. Copias y fotocopias de planos en color.

7. Copias en CD.

8. Expedición de certificado medio ambiental.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.

Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.

Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.

Copias en CD: 9,02 euros/CD.

Expedición de certificado medio ambiental:

a) Certificación y visita de campo 99,17 euros.

b) Certificación sin visita de campo 33,06 euros.

4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 224: #s2]

Sección 2.ª Tasa por la realización de compulsas y autenticación de documentos de la Consejería de Medio Ambiente

Se modifica por el art. 27.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 225: #a1-21]

Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 226: #a1-22]

Artículo 110. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 227: #a1-23]

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 228: #a1-24]

Artículo 112. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

1. Compulsa: 2,25 euros por folio o plano.

2. Autenticación de documentos: 4,53 euros por folio.

3. Autenticación de documentos: 6,75 euros por plano.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 229: #a1-25]

Artículo 113. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 230: #s3]

Sección 3.ª Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 231: #a1-113]

Artículo 113 bis. Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.

1. Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Exenciones:

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3. Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4. Cuantía:

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.

5. Devengo:

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 232: #s4]

Sección 4.ª Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 233: #a1-114]

Artículo 113 ter. Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.

1. Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.

2. Exenciones:

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3. Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4. Cuantía:

La cuota tributaria se fija según estas tarifas:

a) Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.

b) Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.

c) Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.

d) Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.

f) Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

5. Devengo:

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 234: #s5]

Sección 5.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios y compulsas de documentos del Consorcio de Transportes de Mallorca

Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 235: #a1-154]

Artículo 113 quater. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios de transporte público y compulsas de documentos.

1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:

a) Copias y fotocopias de documentos.

b) Copias en CD.

c) Expediciones de certificados de expedientes.

d) Impresión de horarios de transporte público.

e) Compulsas de documentos.

2. Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Copias y fotocopias de tamaño DIN A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.

b) Copias y fotocopias de tamaño DIN A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.

c) Copias y fotocopias de tamaño DIN A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.

d) Copias y fotocopias de tamaño DIN A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.

e) Copias y fotocopias de tamaño DIN A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.

f) Copias en CD: 9 euros/CD.

g) Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.

h) Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.

i) Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.

Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.

4. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Texto añadido, publicado el 31/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 236: #ci-19]

CAPÍTULO III

Tasa para los servicios del laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

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[Bloque 237: #a1-26]

Artículo 114. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados por el laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos que se detallan en el artículo 116 de esta Ley.

2. Quedan exentos del pago de la tasa los servicios solicitados por los entes públicos e institucionales.

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

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[Bloque 238: #a1-27]

Artículo 115. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos aquellos que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible o los que se vean afectados.

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

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[Bloque 239: #a1-28]

Artículo 116. Cuantía.
Conceptos Euros

1. Determinaciones físico-químicas en aguas

Ph.

6,20 €

Conductividad.

6,20 €

Turbiedad.

8,10 €

Alcalinidad.

9,40 €

Cloruro.

9,80 €

Amonio.

11,40 €

Nitrito.

7,15 €

Nitrato.

8,90 €

Fosfato.

7,85 €

Aniones (Cl-, Br-,NO3-, SO4-2).

29,55 €

Cationes (Na+, K+, Ca+2, Mg+2).

29,55 €

Metales por ICP.

176,00 €

Mercurio.

59,20 €

Compuestos orgánicos volátiles.

120,00 €

Compuestos orgánicos semivolátiles.

181,00 €

Nitrógeno total.

34,80 €

Fósforo total.

14,62 €

Demanda biológica de oxígeno (DBO5).

10,60 €

Demanda química de oxígeno (DQO).

25,60 €

Carbono orgánico total (COT).

38,00 €

Sólidos en suspensión.

15,60 €

Tensioactivos aniónicos.

28,44 €

2. Determinaciones microbiológicas

Coliformes totales.

19,25 €

Coliformes fecales.

19,25 €

Escherichia coli.

19,25 €

Enterococos.

19,25 €

3. Ejercicios interlaboratorio

Inscripción en INLABAG por muestra.

93,24 €

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

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[Bloque 240: #a1-29]

Artículo 117. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que debe adjuntarse a la solicitud.

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

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[Bloque 241: #ci-20]

CAPÍTULO IV

Tasas por servicios en materia de contaminación atmosférica

Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 242: #a1-30]

Artículo 118. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, como también las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones, la inscripción al registro de huella de carbono y la entrega de los planes de reducción de emisiones.

Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 243: #a1-31]

Artículo 119. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellos a los que se prestan los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

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[Bloque 244: #a1-32]

Artículo 120. Cuantía.

1. Inscripción de la huella de carbono o plan de reducción de emisiones de las grandes y medianas empresas en el Registro balear de huella de carbono.

1.1 Inscripción huella de carbono: 50,17€.

1.2 Entrega plan de reducción de emisiones: 50,17€.

2. Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA).

2.1 Primera autorización APCA grupo A: 129,39€.

2.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A: 43,13€.

2.3 Primera autorización APCA grupo B: 107,83€.

2.4 Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B: 37,74€.

2.5 Primera inscripción APCA grupo C: 53,90€.

2.6 Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C: 18,34€.

3. Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera.

3.1 Primera autorización: 129,39€.

3.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización: 43,13€.

4. Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.

4.1 Primera autorización: 161,73€.

4.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización: 53,90€.

5. Informes de emisiones.

5.1 Revisión de un informe de emisiones hecho por un organismo de control autorizado: 10,78€.

Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 245: #a1-33]

Artículo 121. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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[Bloque 246: #cv-7]

CAPÍTULO V

Tasa por la emisión de informes de evaluación ambiental

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

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[Bloque 247: #a1-34]

Artículo 122. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.

2. Los documentos de alcance tendrán la consideración de «comunicaciones ambientales» y no supondrán el inicio del procedimiento de evaluación ambiental a los efectos de devengo de la tasa correspondiente.

Se añade el apartado 2 y se numera el texto existente como apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 248: #a1-156]

Artículo 122 bis. Exenciones.

Quedan exentas del pago de esta tasa las tramitaciones de las administraciones públicas territoriales.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Texto añadido, publicado el 07/08/2018, en vigor a partir del 08/08/2018.

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[Bloque 249: #a1-35]

Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación ambiental, o que insten su exoneración.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se modifica por el art. 15 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 250: #a1-36]

Artículo 124. Cuota.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.

b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.

c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.

d) (Derogado)

e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.

f) Por informe de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental: 166,55 euros.

2. Podrá deducirse de la tasa de evaluación ordinaria el importe satisfecho por la tasa de evaluación simplificada respecto del mismo plan, programa o proyecto, siempre que, en el momento de registrar la correspondiente solicitud, no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el acuerdo de sujeción a evaluación ordinaria.

Se modifica el apartado 1.f) y se deroga el apartado 1.d) por las disposiciones final 3 y derogatoria.única.3.d) del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11724

Se añade el apartado 2 y se numera el texto existente como apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875

Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 251: #a1-37]

Artículo 125. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 252: #cv-8]

CAPÍTULO VI

Tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de medio ambiente

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[Bloque 253: #a1-38]

Artículo 126. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, los servicios, la concesión de autorizaciones o permisos que se enumeran en las tarifas correspondientes, ya sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 254: #a1-39]

Artículo 127. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los receptores de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionados con el hecho imponible de esta tasa.

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[Bloque 255: #a1-40]

Artículo 128. Cuantía.
Conceptos Pesetas

Por levantamiento de planos:

Por levantamiento de itinerarios

320 ptas./km
Por confección del plano 50 ptas./Ha

Por replanteo de planos:

De 1 a 1.000 metros

680 ptas./km
De más de 1 km o fracción 680 ptas./km

Por deslinde:

Por apeo y levantamiento topográfico

1.050 ptas./km

Por amojonamiento:

Por el replanteo

680 ptas./km
Por reconocimiento y recepción de obras 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

Por cubicación e inventario de existencias:

Por inventario de arboles

1 ptas./m3
Por cálculo de frutos y otros productos 1 ptas./m3
Por existencias apeadas El 5 por 1.000 del valor del inventario.
Por cubicación e inventario en montes rasos 13 ptas./Ha
Por cubicación e inventario en montes bajos 50 ptas./Ha

Por valoraciones:

Por valoraciones hasta 50.000 pesetas

2.610 ptas.
Por valoraciones superiores a 50.000 pesetas 5.300 ptas.

Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

Por la demarcación o señalamiento del terreno, hasta 20 Ha

60 ptas./Ha
Por las restantes 95 ptas./Ha
Por la inspección anual del disfrute 5 por 100 del canon o renta anual del disfrute.
Por catalogación de montes y formación del mapa forestal, las primeras 1000 Ha 5 ptas./Ha
Las restantes 2 ptas./Ha
Por informes, el 10 por 100 del importe de la tarifa que corresponda a la ejecución del servicio o trabajo Mínimo 800 ptas.
Por memorias informativas de montes, hasta 250 Ha de superficie 20 ptas./Ha
De 250,01 Ha a 1000 Ha de superficie 680 ptas./Ha
De 1.000,01 Ha a 5.000 Ha de superficie 3 ptas./Ha
De más de 5.000,01 Ha de superficie 1 pta./Ha
Por señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticas 260 ptas./Ha

En montes catalogados y privados y aguas de dominio público:

Maderas:

Por señalamiento hasta 100 m3

30 ptas./m3
Entre 100.01 hasta 200 m3 25 ptas./m3
A partir de 200,01 m3 12 ptas./m3
Por cortadas en blanco El 75 por 100 del señalamiento.
Por reconocimientos finales El 50 por 100 de los señalamientos.

Leñas:

Por señalamientos, los primeros 500 estéreos

7 ptas./unid
Los restantes 4 ptas./unid
Por reconocimientos finales El 75 por 100 del señalamiento.

Pastos y ramoneos:

Por las operaciones anuales, hasta 500 Ha

11 ptas./unid.
De 500,01 a 1.000 Ha 5 ptas./unid.
De 1.000,01 a 2.000 Ha 3 ptas./unid.
A partir de 2.000,01 Ha 2 ptas./unid.

Frutos y semillas:

Por reconocimientos anuales, los primeros 1.000 Qm

5 ptas./Qm.
Los restantes 2 ptas./unid.

Palmito y otras plantas industriales:

Por reconocimientos anuales

Entrega de toda clase de aprovechamientos:

El 1 por 100 de la tasación hasta 5.000 ptas.; el resto incrementado en 0,25 por 100.

Gastos diversos.

15 ptas./unid.

Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa.

Por redacción de planos, estudios y proyectos de ordenaciones y sus revisiones:

Memorias preliminares de ordenación:

Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.725 pesetas.

De 500,01 a 1.000 hectáreas: 2.140 pesetas.

De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 4.315 pesetas.

De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 6.450 pesetas.

De más de 10.000 hectáreas: 8.610 pesetas.

Por la confección de proyectos de ordenación de montes:

Hasta 1.000 hectáreas: 165 pesetas/hectárea.

Más de 1.000 hectáreas: 260 pesetas/hectárea.

Revisiones de proyectos:

Memorias preliminares hasta 500 hectáreas: 860 pesetas/hectárea.

De 500,01 a 1.000 hectáreas: 1.070 pesetas/hectárea.

De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 2.160 pesetas/hectárea.

De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 3.220 pesetas/hectárea.

Más de 10.000,01 hectáreas: 4.305 pesetas/hectárea.

Por las revisiones de planos de ordenaciones: El 50 por 100 del valor del proyecto.

De obras, trabajos e instalaciones de toda índole: El 3 por 100 presupuestado.

De comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria.

Por la redacción de la Memoria del reconocimiento general: 8.610 pesetas.

Por la dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras y aprovechamiento e instalaciones:

Hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.

Por el exceso de 200.000 pesetas: El 4,5 por 100.

Por refundición de dominios y rendición de servidumbres se aplicará aquella tarifa que resulte más acorde con el trabajo a ejecutar.

Por certificaciones: 3.480 pesetas.

Por inspecciones: 1.725 pesetas.

Por inscripciones: 795 pesetas.

Por sellado de libros: 260 pesetas.

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[Bloque 256: #a1-41]

Artículo 129. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.

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[Bloque 257: #cv-9]

CAPÍTULO VII

Tasas por licencias y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 258: #s]

Sección 1.ª Licencias de caza

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 259: #a1-42]

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 260: #a1-43]

Artículo 131. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.

2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.15 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 261: #a1-44]

Artículo 132. Cuantía y bonificaciones.

Licencias de caza:

Conceptos Euros
A1. Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros de la Unión Europea 12,08
A2. Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años 6,55
A3. Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes 90,27
A4. Prórroga de la licencia A3 para dos meses 45,14
B1. Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea 6,55
B2. Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de 18 años 3,30
B3. Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes 45,14
B4. Prórroga de la licencia B3 para dos meses 22,54
C1. Licencia anual especial para cazar mediante cetrería 21,34
C2. Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho 12,04
C3. Licencia anual especial para huronear 22,54
C4. Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar 210,00

Recargos por caza mayor:

Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.

Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.

Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.

Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.

Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.

Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.

Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.

Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.

Bonificaciones. Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza

Se modifica el apartado C2 por el art. 27.6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4.6 y 7 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 262: #a1-45]

Artículo 133. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

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[Bloque 263: #s2-2]

Sección 2.ª Tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 264: #a3-117]

Artículo 133 bis. Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.

3. Cuantía y bonificaciones.

1. Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.

2. El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:

Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:

Coto intensivo:

Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.

De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.

De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.

De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.

A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.

3. Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.

4. Se aplicará una reducción del 75% de la matrícula anual y de la tasa para campos de entrenamiento de perros a todos los cotos de caza de las Illes Balears de los cuales sean titulares o acrediten la gestión directa sociedades federadas de cazadores.

5. Cuotas:

Conceptos:

Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.

Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.

Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.

Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.

4. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.

Se modifica el apartado 3.4 por el art. 27.7 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 265: #cv-10]

CAPÍTULO VIII

Tasa por licencia de pesca fluvial y sellos de recargo

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[Bloque 266: #a1-46]

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la licencia necesaria para practicar la pesca fluvial y de trucha en los embalses, albuferas y aguas interiores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

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[Bloque 267: #a1-47]

Artículo 135. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.

2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.16 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 268: #a1-48]

Artículo 136. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por licencia de pesca fluvial: 1.590 pesetas.

Por sello recargo pesca de trucha: 1.115 pesetas.

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[Bloque 269: #a1-49]

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.

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[Bloque 270: #ci-21]

CAPÍTULO IX

Tasa por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección regulada en la legislación de costas

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 271: #a1-50]

Artículo 138. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los siguientes servicios y actividades:

a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorización.

b) Trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas de servidumbre de protección.

c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos y copias de documentos y de planos de materia regulada en la legislación de costas.

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[Bloque 272: #a1-51]

Artículo 139. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa por expedición de certificados, copias documentales y copias de planos, así como por la evacuación de informes técnico-jurídicos la Administración Pública Territorial, sus organismos autónomos y demás entes dependientes de la misma.

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[Bloque 273: #a1-52]

Artículo 140. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la prestación o realización de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible.

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[Bloque 274: #a1-53]

Artículo 141. Base tributaria y cuantía.

a) Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = (K × p 2/3) / 5,5

El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:

Presupuesto (p) Coeficiente K
Hasta 1,0 1,5
De 1,0 a 5,0 1,4
De 5,0 a 25,0 1,3
De 25,0 a 50,0 1,2
De 50,0 a 100,0 1,1

Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.

b) Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:

1. Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.

2. Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.

3. La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.

c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:

1. Por expedición de certificados: 10.600 pesetas.

2. Por emisión de informes técnico-jurídicos: 10.600 pesetas.

3. Por copias documentales: 320 pesetas.

4. Por copias de planos: 1.060 pesetas.

Se modifica la letra a) por el art. 4.10 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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[Bloque 275: #a1-54]

Artículo 142. Devengo.

Las tasas se devengarán:

a) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

b) En los demás casos, al inicio de la prestación del servicio o de la realización de la actividad.

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[Bloque 276: #cx-2]

CAPÍTULO X

Tasa por la autorización de sondeo a cargo de la Junta de Aguas

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[Bloque 277: #a1-55]

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de las actividades administrativas y el desarrollo de las técnicas que ocasione la tramitación de los expedientes para la autorización de sondeo.

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[Bloque 278: #a1-56]

Artículo 144. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la autorización de sondeo.

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[Bloque 279: #a1-57]

Artículo 145. Cuantía.

Por cada autorización de sondeo: 10.600 pesetas.

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[Bloque 280: #a1-58]

Artículo 146. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de la autorización de sondeo.

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[Bloque 281: #cx-3]

CAPÍTULO XI

Tasa por autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas

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[Bloque 282: #a1-59]

Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas tendentes a la tramitación, autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 283: #a1-60]

Artículo 148. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 284: #a1-61]

Artículo 149. Cuantía.

Por cada expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas: 15.900 pesetas.

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[Bloque 285: #a1-62]

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación del expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

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[Bloque 286: #cx-4]

CAPÍTULO XII

Tasa por la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales

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[Bloque 287: #a1-63]

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de aquellas actividades tendentes a la tramitación de la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 288: #a1-64]

Artículo 152. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 289: #a1-65]

Artículo 153. Cuantía.

Por la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos: 26.500 pesetas.

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[Bloque 290: #a1-66]

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

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[Bloque 291: #cx-5]

CAPÍTULO XIII

Tasa por la solicitud de concesión de aguas subterráneas

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[Bloque 292: #a1-67]

Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por parte de la Administración, de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 293: #a1-68]

Artículo 156. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 294: #a1-69]

Artículo 157. Cuantía.

La cuota se determinará según el presupuesto del proyecto de concesión, conforme a las siguientes tarifas:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 295: #a1-70]

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas subterráneas.

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[Bloque 296: #cx-6]

CAPÍTULO XIV

Tasa por la solicitud de aguas superficiales

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[Bloque 297: #a1-71]

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 298: #a1-72]

Artículo 160. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 299: #a1-73]

Artículo 161. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 300: #a1-74]

Artículo 162. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.

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[Bloque 301: #cx-7]

CAPÍTULO XV

Tasa por la solicitud de concesión de aguas depuradas

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[Bloque 302: #a1-75]

Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 303: #a1-76]

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 304: #a1-77]

Artículo 165. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:

a) Proyecto de presupuesto superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Proyecto de presupuesto entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c) Proyecto de presupuesto inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

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[Bloque 305: #a1-78]

Artículo 166. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.

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[Bloque 306: #cx-8]

CAPÍTULO XVI

Tasa por la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales

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[Bloque 307: #a1-79]

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 308: #a1-80]

Artículo 168. Exenciones.

Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.

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[Bloque 309: #a1-81]

Artículo 169. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 310: #a1-82]

Artículo 170. Cuantía.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Núm. Concepto Pesetas
A Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público 26.500
B Autorizaciones en zona de policía de canales 15.900

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[Bloque 311: #a1-83]

Artículo 171. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

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[Bloque 312: #cx-9]

CAPÍTULO XVII

Tasa por la realización de expedientes de deslinde y amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico

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[Bloque 313: #a1-84]

Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 314: #a1-85]

Artículo 173. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 315: #a1-86]

Artículo 174. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.

b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.

c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.

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[Bloque 316: #a1-87]

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

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[Bloque 317: #cx-10]

CAPÍTULO XVIII

Tasa por la autorización de vertido de aguas

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[Bloque 318: #a1-88]

Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.

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[Bloque 319: #a1-89]

Artículo 177. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.

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[Bloque 320: #a1-90]

Artículo 178. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:

Presupuesto del proyecto:

a) Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: 3.185,36 euros.

b) Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: 637,07 euros.

c) Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: 330,56 euros.

d) Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: 247,92 euros.

e) Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: 185,94 euros.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Seleccionar redacción:

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[Bloque 321: #a1-91]

Artículo 179. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.

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[Bloque 322: #cx-11]

CAPÍTULO XIX

Tasa por la autorización de desaladoras de agua marina o salobre

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[Bloque 323: #a1-92]

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 324: #a1-93]

Artículo 181. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 325: #a1-94]

Artículo 182. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:

a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b) Presupuesto proyectado inferior a 50.000.000: 106.000 pesetas.

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[Bloque 326: #a1-95]

Artículo 183. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

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[Bloque 327: #cx-12]

CAPÍTULO XX

Tasa por la realización de informes y otras actuaciones

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[Bloque 328: #a1-96]

Artículo 184. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

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[Bloque 329: #a1-97]

Artículo 185. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.

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[Bloque 330: #a1-98]

Artículo 186. Cuantía.

La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:

a) Certificaciones simples: 1.060 pesetas.

b) Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.

c) Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.

d) Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.

e) Prórrogas: 15.900 pesetas.

f) Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.

g) Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.

h) Informes cuya redacción implique visita de campo:

Por el primer día: 15.900 pesetas.

Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.

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[Bloque 331: #a1-99]

Artículo 187. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.

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[Bloque 332: #cx-13]

CAPÍTULO XXI

Tasa por la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas

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[Bloque 333: #a1-100]

Artículo 188. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.

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[Bloque 334: #a1-101]

Artículo 189. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.

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[Bloque 335: #a1-102]

Artículo 190. Cuantía.

La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:

a) Por el primer día: 15.900 pesetas.

b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.

c) Por cada uno de los siguientes: 7.950 pesetas.

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[Bloque 336: #a1-103]

Artículo 191. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.

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[Bloque 337: #cx-14]

CAPÍTULO XXII

Tasa por la inspección de las condiciones concesionales

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[Bloque 338: #a1-104]

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.

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[Bloque 339: #a1-105]

Artículo 193. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.

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[Bloque 340: #a1-106]

Artículo 194. Cuantía.

La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:

a) Por el primer día: 15.900 pesetas.

b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.

c) Por cada uno de los siguientes días: 7.950 pesetas.

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[Bloque 341: #a1-107]

Artículo 195. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.

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[Bloque 342: #cx-15]

CAPÍTULO XXIII

Tasa por dirección o inspección de obras

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[Bloque 343: #a1-108]

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.

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[Bloque 344: #a1-109]

Artículo 197. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.

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[Bloque 345: #a1-110]

Artículo 198. Base y cuantía para proyectos de dirección e inspección de obras.

Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

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[Bloque 346: #a1-111]

Artículo 199. Base y cuantía para replanteo y liquidación de obras.

1. Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

2. La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:

 1. Hasta 400.000: 1.590 pesetas.

 2. De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.

 3. De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.

 4. De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.

 5. De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.

 6. De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.

 7. De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.

 8. De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.

 9. De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.

10. De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.

11. A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.

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[Bloque 347: #a2-12]

Artículo 200. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.

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[Bloque 348: #cx-16]

CAPÍTULO XXIV

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos

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[Bloque 349: #a2-13]

Artículo 201. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.

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[Bloque 350: #a2-14]

Artículo 202. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 351: #a2-15]

Artículo 203. Base de tributación.

La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

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[Bloque 352: #a2-16]

Artículo 204. Cuantía.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:

T = C. P2/3

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.

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[Bloque 353: #a2-17]

Artículo 205. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.

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[Bloque 354: #cx-17]

CAPÍTULO XXV

Tasa general por servicios administrativos portuarios

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[Bloque 355: #a2-18]

Artículo 206. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Formación de expedientes, apertura y tramitación.

2. Búsqueda de datos o antecedentes archivados.

3. Expedición de certificaciones simples.

4. Compulsa y bastanteo de documentos.

5. Autentificación de documentos y planos.

6. Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.

7. Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.

8. Copias o fotocopias de documentos y planos.

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[Bloque 356: #a2-114]

Artículo 206 bis. Exenciones.

1. Estarán exentos del pago de la tasa definida en el artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.

2. Asimismo, quedarán exentas del pago de la tasa definida en el artículo 206.4 las personas que se presenten a los procedimientos selectivos o de provisión de personal laboral que convoque Puertos de las Illes Balears, solo a efectos de compulsar la documentación exigida en las bases de la convocatoria.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por el art. 22.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 357: #a2-19]

Artículo 207. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

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[Bloque 358: #a2-20]

Artículo 208. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:

1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 76,20 € por unidad.

2. Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.

3. Por certificación simple:

3.1 Expedición: 15,36 por unidad.

3.2 Remisión de correo: 1,43 por unidad.

4. Por compulsa de documentos:

4.1 Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.

4.2 Por validación de poderes: 18,58 por unidad.

5. Por certificación de documentos:

5.1 Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.

5.2 Por plano (A1): 12,304458 por unidad.

6. Por informe facultativo:

6.1 Sin salida: 32,53 por unidad.

6.2 Con datos de campo: 116,21 por unidad.

6.3 Por cada día: 88,303523 por unidad.

7. Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.

8. Por copias y fotocopias:

8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.

8.2 Fotocopias:

8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.

8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.

8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.

8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.

8.3 Copias de planos:

8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.

8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifica por el art. 22.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 359: #a2-21]

Artículo 209. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.

2. Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.

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[Bloque 360: #cx-18]

CAPÍTULO XXVI

Tasa por ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario

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[Bloque 361: #a2-22]

Artículo 210. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.

2. No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.

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[Bloque 362: #a2-23]

Artículo 211. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.

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[Bloque 363: #a2-24]

Artículo 212. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Ocupación del dominio público portuario.

a) Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.

b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.

B) Aprovechamiento del dominio público portuario.

Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.

2. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.

b) Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

c) Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.

d) Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.

Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d) del primer párrafo del presente apartado.

Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que en relación a la exigencia de las cuantías, la disposición transitoria 3 de la citada ley.

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[Bloque 364: #a2-25]

Artículo 213. Cuantía.

1. En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 %.

En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.

2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 %.

3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.

4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.

5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 365: #a2-26]

Artículo 214. Devengo.

1. La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.

2. La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.

3. No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.

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[Bloque 366: #cx-19]

CAPÍTULO XXVII

Tasa por dirección e inspección de obras

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[Bloque 367: #a2-27]

Artículo 215. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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[Bloque 368: #a2-28]

Artículo 216. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.

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[Bloque 369: #a2-29]

Artículo 217. Base imponible y cuantía.

La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:

1. Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.

2. Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.

3. Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.

4. Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.

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[Bloque 370: #a2-30]

Artículo 218. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.

1. En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.

2. En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.

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[Bloque 371: #cx-20]

CAPÍTULO XXVIII

Tasa general por trabajos facultativos de redacción, confrontación y tasación de proyectos

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[Bloque 372: #a2-31]

Artículo 219. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.

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[Bloque 373: #a2-32]

Artículo 220. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

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[Bloque 374: #a2-33]

Artículo 221. Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas.

1. La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.

2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T=(C*P2/3) / 5,5 en euros, siendo C el coeficiente que para cada caso se señale, y P la base indicada.

3. El coeficiente C tendrá el valor siguiente:

En redacción de proyectos: C = 2,7.

En confrontación e informe: C = 0,8.

En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.

En tasaciones de proyectos: C = 0,3.

4. Las cuantías mínimas exigibles serán:

En redacción de proyectos: 649,73 euros.

En confrontación e informe: 192,54 euros.

En tasaciones de obras y similares: 120,35 euros.

En tasaciones de proyectos: 72,20 euros.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 38.18 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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[Bloque 375: #a2-34]

Artículo 222. Devengo.

La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:

1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.

2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.

3. En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.

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[Bloque 376: #cx-21]

CAPÍTULO XXIX

Tasa general por informes y actuaciones facultativas

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[Bloque 377: #a2-35]

Artículo 223. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.

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[Bloque 378: #a2-36]

Artículo 224. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.

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[Bloque 379: #a2-37]

Artículo 225. Cuota tributaria o tarifa.

La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:

1. Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:

1.1 El primer día o cuantía mínima: 15.900 pesetas.

1.2 Por cada día siguiente: 10.600 pesetas.

2. Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.

3. Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.

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[Bloque 380: #a2-38]

Artículo 226. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.

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[Bloque 381: #cx-22]

CAPÍTULO XXX

Tasas del servicio de puertos. Tasa G-1: Barcos

Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 382: #a2-39]

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 383: #a2-40]

Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables.

Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.

En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 384: #a2-41]

Artículo 229. Cuantía.

La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.

La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:

A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).

a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.

b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.

c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.

Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.

d) Reducción por el número de escalas.

1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:

A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.

A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.

Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.

2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:

A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.

A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.

A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.

La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.

Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.

3. Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.

e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.

f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.

Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.

B) Estancias prolongadas.

A los buques y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,016426 euros/GT y como máximo de 0,220000 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o al agua del barco.

En cualquier caso resultará de aplicación a los buques y embarcaciones destinadas al transporte marítimo con finalidad turística o recreativa, o excursiones turísticas marítimas costeras (golondrinas) la cuantía máxima señalada.

En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la solicitud correspondiente al servicio de puertos y que éste haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de anclaje, amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), y mientras tanto será de aplicación la tasa correspondiente a estancias cortas.

Se suprime el apartado 4) de la letra A) y se modifica la letra B) por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifican el párrafo primero de las letras A) y B) por el art. 22.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se añade el apartado 4 a la letra A) por el art. 38.19 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 385: #a2-119]

Artículo 229 bis. Valor estimado del arqueo.

En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:

Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P; donde:

E = eslora máxima en metros.

M = manga máxima en metros.

P = puntal de trazado en metros.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Texto añadido, publicado el 29/12/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

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[Bloque 386: #a2-42]

Artículo 230. Comienzo y término del período de prestación del servicio.

El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.

El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.

En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 387: #a2-43]

Artículo 231. Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo.

La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 388: #a2-44]

Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.

Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:

a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.

b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.

Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 389: #a2-45]

Artículo 233. Atraque o fondeo sin autorización.

Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 390: #a2-46]

Artículo 234. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.

La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 391: #cx-23]

CAPÍTULO XXXI

Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 392: #a2-47]

Artículo 235. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento especial del dominio público portuario para el ejercicio, en virtud de autorización administrativa, de actividades comerciales, industriales y de servicios en una zona de gestión directa a cargo de Puertos de las Illes Balears.

2. No estarán sujetos a esta tasa los titulares de una concesión o autorización administrativa específica cuyo objeto sea realizar actividades comerciales, industriales y de servicios cuyo título incluya la ocupación privativa permanente del dominio público en la zona portuaria citada en el apartado anterior.

3. Esta tasa será independiente de la que se devengue por una ocupación privativa ocasional del dominio público portuario.

4. Esta tasa se aplicará preferentemente a la que regula el aprovechamiento especial del dominio público con carácter general; en cambio, no será de aplicación cuando la actividad esté gravada por otra tasa de aprovechamiento especial del dominio público más específica.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 393: #a2-48]

Artículo 236. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 394: #a2-49]

Artículo 237. Cuantía.

La cuantía de la tasa será de 300 euros anuales.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 395: #a2-50]

Artículo 238. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la correspondiente solicitud, y anualmente en caso de prorrogarse la autorización.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 396: #cx-61]

CAPÍTULO XXXI BIS

Tasa por servicios del Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 397: #a2-51]

Artículo 239. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la inscripción, la modificación o la cancelación de los datos en el Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 398: #a2-52]

Artículo 240. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 399: #a2-53]

Artículo 241. Cuantía.

El importe de la tasa será de 22,00 euros por cada acto de inscripción, modificación o cancelación de los datos del Registro. Si se deniega la inscripción, no se reintegrará el importe de la tasa, a menos que sea por causas no imputables al sujeto pasivo.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 400: #a2-54]

Artículo 242. Exención.

Se establece una exención para la primera inscripción de los derechos de uso de amarres vigentes en instalaciones náutico-deportivas existentes en el momento de creación del Registro, siempre que dicha inscripción se realice en el plazo que determine la normativa de creación del Registro.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 401: #a2-55]

Artículo 243. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 402: #cx-62]

CAPÍTULO XXXI TER

Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 403: #a2-56]

Artículo 244. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante en las pruebas de selección de personal para el acceso en la condición de personal laboral o para cubrir de manera interina o temporal las plazas convocadas por Puertos de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 404: #a2-57]

Artículo 245. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para participar como aspirantes en las pruebas de selección convocadas por Puertos de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 405: #a2-112]

Artículo 245 bis. Cuantía.

La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:

Grupos de clasificación

Euros

A

25,00

B

20,00

C

15,00

D

12,00

E

10,00

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 406: #a2-116]

Artículo 245 ter. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

2. Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 407: #a2-117]

Artículo 245 quater. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Texto añadido, publicado el 30/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 408: #cx-24]

CAPÍTULO XXXII

Tasa G-3: Mercancías y pasajeros

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 409: #a2-58]

Artículo 246. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

2. Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.

3. Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.

4. Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

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[Bloque 410: #a2-59]

Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.

En particular, la tasa se exigirá:

a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.

b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.

c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.

d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.

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[Bloque 411: #a2-60]

Artículo 248. Exenciones.

Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.

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[Bloque 412: #a2-61]

Artículo 249. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.

2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

3. Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.

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[Bloque 413: #a2-62]

Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.

1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:

Concepto

Navegación interior de las Balears (€)

Navegación interior de la UE y cruceros (€)

A) Pasajeros.

 

 

1. Bloque I.

 

3,520101

2. Bloque II.

 

1,041824

2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada alta (*).

0,785313

 

2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada baja (*).

0,416957

 

2.3 De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular. 0,069214  

De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular.

0,50

 

B) Vehículos.

 

 

1. Motocicletas y vehículos o remolques.

1,385152

1,846869

2. Coches turismo y otros vehículos automóviles.

2,730841

5,461680

3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo.

18,891733

25,193187

(*) Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año.

2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.

3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.

4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.

5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.

6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.5 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica el apartado A por la disposición final 3.17 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 414: #a2-63]

Artículo 251. Concertación del pago de la tasa.

La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.

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[Bloque 415: #a2-64]

Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.

La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.

A) Régimen general por partidas.

1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semirremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.

2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.

a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.

b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.

c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, estas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:

Grupo de bonificación

Bonificación sobre cuantía básica

Porcentaje

Primero

85

Segundo

75

Tercero

60

Cuarto

30

Quinto

Grupo de mercancías

Navegación Cabotaje UE

Navegación interior de las Balears

Embarc. Euros/t

Desemb. Euros/t

Embarc. Euros/t

Desemb. Euros/t

Primero

0,232832

0,370952

0,181530

0,292025

Segundo

0,386738

0,619571

0,303867

0,489341

Tercero

0,619571

0,990521

0,489341

0,781369

Cuarto

1,085233

1,732427

0,856348

1,365420

Tara del elemento portador

2,012613

2,012613

1,511434

1,511434

Quinto

1,550897

2,474331

1,219407

1,949473

B) Régimen simplificado general.

Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.

Tipo de unidad de carga

Euros/unidad de carga

Con carga

Vacío

Embarc.

Desemb.

Contenedor de < 20’.

17,513685

26,771707

4,025228

Contenedor de < 40’.

28,823782

43,638197

8,050454

Plataforma con contenedor de < 20’.

18,721251

27,979275

6,440362

Plataforma con contenedor de < 40’.

31,238919

46,053334

12,880728

Semirremolque.

31,238919

46,053334

12,880728

Plataforma o camión hasta 6 m.

19,526299

28,784318

8,050454

Plataforma o camión hasta 12 m.

32,849011

47,663424

16,100909

La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.

C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.

Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:

Tipo de unidad de carga

Euros/unidad de carga

Con carga

Vacío

Contenedor de < 20’.

17,513685

1,886332

Contenedor de < 40’.

28,823782

2,825551

Plataforma con contenedor de < 20’.

18,721251

1,996829

Plataforma con contenedor de < 40’.

27,892457

2,793981

Semirremolque.

27,892457

2,793981

Plataforma o camión con caja hasta 6 m.

19,526299

2,067862

Plataforma o camión con caja hasta 12 m.

29,707755

2,967619

Furgón.

9,052814

0,907650

Automóvil nuevo o usado.

2,612452

2,612452

En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.

D) Avituallamiento.

A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).

Se modifica por el art. 22.5 a 7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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[Bloque 416: #a2-65]

Artículo 253. Identificación de las mercancías por grupos.

El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.

En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.

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[Bloque 417: #a2-66]

Artículo 254. Definición de conceptos.

A los efectos de esta tasa se entenderá:

a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, exclui