Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-1014

Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2000, páginas 2134 a 2141 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2000-1014
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1999/12/23/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las leyes usualmente denominadas «de acompañamiento de los presupuestos generales» se han utilizado hasta ahora como una mezcolanza de normas de muy diversa naturaleza, provocando una dispersión legislativa que dificultaba a los ciudadanos el seguimiento de la actividad normativa. Incluso, las normas incluidas en las mencionadas «leyes de acompañamiento de los presupuestos», a veces ni siquiera tenían trascendencia económica o presupuestaria, lo que, evidentemente, suponía desvirtuar la naturaleza propia de una ley de acompañamiento a los presupuestos generales.

Esta Ley, que cuenta con 20 artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales, incluye únicamente normas que, directa o indirectamente, tienen una naturaleza económica o presupuestaria que justifique que se tramite simultáneamente con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el 2000.

Esta Ley se estructura en tres Títulos, agrupados por materias homogéneas, denominados, respectivamente, «Normas tributarias», «Normas administrativas y de función pública» y «Normas de orden económico».

Bajo el epígrafe del Título I, «Normas tributarias», se incluyen 12 artículos que tratan de diversas figuras tributarias. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se introducen unas deducciones sobre la cuota íntegra autonómica que, de una parte, favorecen a los jóvenes a la hora de adquirir o rehabilitar su vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears y, de otra, los padres que trabajando fuera del domicilio familiar no superen determinado importe de renta, a favor de los cuales se establece una deducción por gastos de guardería y similares. De otra parte, el artículo 2 especifica el que debe entenderse por base imponible en el artículo 1, apartados 1 y 2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), se lleva a cabo, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, un aumento del tipo de gravamen hasta el 7 por 100 y, simultáneamente, una disminución hasta el 5 por 100 para con las viviendas de protección oficial.

En relación con la tasa fiscal sobre el juego, vista su reciente transferencia a esta Comunidad Autónoma, se regulan en esta Ley el tipo de gravamen, las cuotas fijas, el devengo y la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas recogidos en el Real Decreto-ley 16/1977, coordinándola con la tributación autonómica sobre el juego, vigente hasta ahora en las Illes Balears.

El artículo 5 de la Ley establece determinadas modificaciones a la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre Tributación de los Juegos de Suerte, Envite o Azar de las Baleares, para adecuarla al régimen establecido en el párrafo anterior.

Por otra parte, los artículos 6 y 7 de la presente Ley crean dos nuevas tasas, por la prestación de servicios docentes en el Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears y en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La prestación de estos servicios educativos, a un nivel de enseñanza no obligatorio, genera unos gastos a la Administración que pueden, conforme a Derecho, repercutir en parte al ciudadano, por lo que se crean las mencionadas tasas mediante la introducción de dos nuevos artículos en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 introducen otras modificaciones en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, antes mencionada. Concretamente, el artículo 8 modifica las tarifas de la tasa por licencias de pesca y su devengo; y los artículos 9 y 10 crean, respectivamente, dos nuevas tasas, por campeonato de pesca y por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional, el artículo 11 modifica determinados aspectos de la tasa por la expedición de títulos o certificados del IBAP y el artículo 12, la tasa por los servicios de selección de personal.

El Título II tiene la denominación de «Normas administrativas y de función pública», y está integrado por los artículos 13 a 18 de la Ley. Los artículos 13 y 14 tienen por objeto la materia relacionada con la función interventora y la Intervención General de las Illes Balears. Así, el artículo 13 concreta el alcance y la forma de ejercicio de la función interventora, posibilitando la utilización de técnicas de muestreo.

El artículo 14 autoriza la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la gestión económico-financiera y en su control. Se responde así desde el punto de vista normativo a las exigencias que la eficacia en la práctica en la administración financiera tiene planteadas ya hoy y que se incrementarán en el horizonte próximo.

El artículo 15, bajo el epígrafe «fijación de los plazos máximos para resolver y notificar en determinados procedimientos administrativos», tiene como objetivo adaptar la normativa reguladora del procedimiento administrativo de la Administración de las Illes Balears a la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El artículo 16, única norma de función pública que aparece en la Ley, reconoce a favor del Conseller competente en materia de educación la facultad de resolver los expedientes de concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios del personal docente.

El artículo 17 modifica la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consells insulars en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, adicionando una disposición adicional sexta referida a actividades programadas a los instrumentos de ordenación territorial.

El artículo 18 regula los complementos de destino que corresponden a los funcionarios o personal laboral que hayan sido altos cargos.

El Título III, bajo la denominación «Normas de orden económico», incluye dos artículos relativos a la constitución de determinados fondos públicos.

Mediante la introducción del artículo relativo a los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, el Gobierno de las Illes Balears dispondrá de la habilitación necesaria para desarrollar reglamentariamente una normativa específica sobre la determinación de las obligaciones de contenido económico que el Gobierno de las Illes Balears asume a consecuencia de la suscripción de los conciertos educativos con los centros privados. Esta habilitación se fundamenta legalmente en el apartado 2 del artículo 49 de la LODE, modificado por la disposición final primera de la Ley Orgánica de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Por otra parte, vista la situación de degradación de muchas zonas turísticas de las Illes Balears, se considera necesario destinar recursos económicos para la rehabilitación de éstas y para la recuperación de espacios naturales afectados por las consecuencias del turismo. Por eso, se considera conveniente la creación de un fondo que pueda nutrirse de recursos de distintas procedencias y cuya destinación sea exclusivamente para estos objetivos.

TÍTULO I
Normas tributarias
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1.o b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

A) Deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears:

Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 3.000.000 de pesetas en tributación individual o de 5.000.000 de pesetas en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del Impuesto. La mencionada base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan sido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los demás gastos derivados de ésta.

A efectos de la aplicación de esta deducción tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los treinta y dos años de edad el día en que finalice el período impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo se podrán beneficiar de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

Se entenderá por vivienda habitual aquella que como tal viene definida en el artículo 55.1.3.o de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias.

B) Deducción por gastos de guardería y similares: Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el sujeto pasivo podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 25.000 pesetas anuales.

Tendrán derecho a esta deducción los padres que trabajen fuera del domicilio familiar, cuya base imponible antes de la aplicación del mínimo personal y familiar no supere los 2.000.000 de pesetas para declaraciones individuales y los 3.000.000 de pesetas para las conjuntas.

Artículo 2. Remisión normativa.

La referencia que el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, hace a la base imponible, deberá entenderse como base imponible antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal y familiar, de acuerdo con la nueva regulación que del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hace la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Artículo 3. Fijación de determinados tipos impositivos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.Cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se fijan los tipos impositivos siguientes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulado en el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

a) En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de inmuebles que radiquen en el territorio de las Illes Balears, así como a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes, con excepción del derecho real de garantía, será del 7 por 100.

b) El tipo de gravamen aplicable a la transmisión, constitución y cesión de derechos reales con exclusión de los de garantía, de las viviendas cualificadas administrativamente como de protección oficial, será del 5 por 100.

Artículo 4. Tasa fiscal sobre el juego.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se regulan los tipos de gravamen, las cuotas fijas, el devengo y la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, recogidos en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el cual se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en los siguientes términos:

1. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general, incluido el aplicable al juego del bingo, será del 21 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible entre 0 y 233.458.797 pesetas. Tipo aplicable: 22 por 100.

Porción de la base imponible entre 233.458.797 y 386.268.191 pesetas. Tipo aplicable: 40 por 100.

Porción de la base imponible entre 386.268.191 y 770.414.030 pesetas. Tipo aplicable: 50 por 100.

Porción de la base imponible superior a 770.414.030 pesetas. Tipo aplicable: 61 por 100.

2. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», la cuota será la siguiente:

A) Máquina tipo «B» o recreativa con premio:

a) Cuota anual: 527.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas en las cuales pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas según lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas de tres o más jugadores: 1.073.800 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 773.100 pesetas.

3. Devengo:

1. Con carácter general la tasa se devengará por la autorización y, si no la hay, por la organización o celebración del juego.

2. Cuando se trate de máquinas recreativas y de azar, del tipo «B» y «C», respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.

En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá de abonarse en su cuantía entera según los importes fijados en el apartado dos anterior, salvo que se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará sólo el 50 por 100 de la tasa.

3. En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, en cuyo momento se procederá al ingreso de la misma.

4. Gestión y recaudación: El ingreso de la tasa, en el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se hará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los períodos siguientes:

Primer período: 1 al 20 del mes de marzo.

Segundo período: 1 al 20 del mes de junio.

Tercer período: 1 al 20 del mes de septiembre. Cuarto período: 1 al 20 del mes de diciembre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes se deberá de hacer en el momento de la autorización, y los trimestres restantes se deberán de abonar de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

En los demás casos, la tasa se deberá ingresar trimestralmente, durante los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con los hechos imponibles producidos en el trimestre natural anterior.

Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago debe realizarse en cada caso.

Artículo 5. Modificaciones de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre Tributación de los Juegos de Suerte, Envite o Azar de las Baleares.

1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre Tributación de los Juegos de Suerte, Envite o Azar de las Baleares, en los siguientes términos:

«Por esta Ley establece el impuesto sobre los premios del juego del bingo.»

2. Se modifica la denominación del Título I de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre Tributación de los Juegos de Suerte, Envite o Azar de las Baleares, en los siguientes términos:

«Impuesto sobre los premios del juego del bingo.»

3. Se modifica el artículo 7 de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre Tributación de los Juegos de Suerte, Envite o Azar de las Baleares, en los siguientes términos:

«Artículo 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 20 por 100.»

Artículo 6. Creación de la tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.

Se introduce el artículo 88 bis a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.

1.o Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio docente, en relación con la actividad desarrollada en el Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.

2.o Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3.o Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.

4.o Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears:

Inscripción (por primera vez): 2.920 pesetas.

Asignaturas complementarias: 13.400 pesetas. Especialidades: 15.060 pesetas.

Prueba de acceso al grado superior: 6.000 pesetas. Servicios generales: 1.150 pesetas.

B) Centros autorizados de Música y Danza:

Inscripción (por primera vez): 2.920 pesetas. Servicios generales: 1.150 pesetas.

5.º Exenciones, bonificaciones y aplazamientos:

Los miembros de familias numerosas tendrán reconocidas las exenciones o bonificaciones en las tarifas que, de acuerdo con su categoría, se prevén en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas y de orden social, y en el Real Decreto 1801/1995, previa su solicitud al centro correspondiente.

Los beneficiarios de becas o ayudas para el estudio estarán exentos del pago de las cuotas que se establecen en el punto anterior.

Los alumnos solicitantes de convalidaciones de asignaturas no tendrán que abonar la cuota correspondiente a la asignatura. A pesar de ello, en el supuesto de denegación de la convalidación, los alumnos tendrán que hacer efectivas las tarifas de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que pagar las tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de la ayuda. Tan pronto se resuelva la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición ante el centro. En otro caso, deberán satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.»

Artículo 7. Creación de la tasa por la prestación de los servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

Se introduce el artículo 88 ter en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

1.o Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación del servicio docente, en relación con la actividad desarrollada en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

2.o Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3.o Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.

4.o Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Matrícula curso completo: 98.100 pesetas.

Matrícula crédito en 1.a matrícula (diseño): 1.090 pesetas.

Matrícula crédito en 2.a matrícula (diseño): 1.350 pesetas.

Asignatura en 1.a matrícula (conservación): 12.260 pesetas.

Asignatura en 2.a matrícula (conservación): 15.184 pesetas.

Matrícula por proyecto de final de carrera: 14.300 pesetas.

Servicios generales: 2.800 pesetas.

Prueba de acceso: 7.300 pesetas.

Apertura de expediente: 2.700 pesetas.

Certificados académicos: 2.700 pesetas.

Traslado de expediente: 2.700 pesetas. Expedición de título: 7.400 pesetas.

5.o Exenciones, bonificaciones y aplazamientos:

Los miembros de familias numerosas tendrán reconocidas las exenciones o bonificaciones en las tarifas que, de acuerdo con su categoría, se prevén en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de septiembre, y en el Real Decreto 1801/1995, previa su solicitud al centro correspondiente.

Los beneficiarios de becas o ayudas para el estudio estarán exentos del pago de cuotas que se establecen en el punto anterior.

Los alumnos solicitantes de convalidaciones de asignaturas no tendrán que abonar la cuota correspondiente a la asignatura. No obstante, en el supuesto de denegación de la convalidación, los alumnos tendrán que hacer efectivas las tarifas de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos solicitantes de becas y ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin haber hecho el pago de las tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de la ayuda. Tan pronto se haya resuelto la convocatoria de ayudas, los beneficiarios deberán justificar esta condición ante el centro. En caso contrario, deberán satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matricula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matricula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que tiene que hacerse constar en el impreso de autoliquidación.»

Artículo 8. Modificación de determinados aspectos de la tasa por licencias de pesca.

1. Se modifica el artículo 391 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los aspectos siguientes:

«Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Licencia de pesca marítima deportiva: 1.700 pesetas.

Licencia de pesca submarina: 2.000 pesetas.

Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.»

2. Se modifica el artículo 392 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los aspectos siguientes:

«Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.»

Artículo 9. Creación de la tasa por campeonato de pesca.

Se introduce el artículo 392 bis en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.

1.o Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.

2.o Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.

3.o Cuantía:

Campeonato de pesca submarina: 15.000 pesetas. Campeonato de pesca de altura: 25.000 pesetas. Campeonato de pesca deportiva: 10.000 pesetas.

4.o Devengo. Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.»

Artículo 10. Creación de la tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.

Se introduce el artículo 392 ter en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.

1.o Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.

2.o Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.

3.o Cuantía:

1. Derechos de examen:

1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:

1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.

1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.

1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.

2. Expedición de títulos y tarjetas:

2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.

2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.

2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.

4.o Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.»

Artículo 11. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la expedición de títulos o certificados por el IBAP.

1. Se modifica la denominación del capítulo I del Título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Capítulo I: Tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP.»

2. Se modifica el artículo 54 de la Ley 11/1998, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del título de aprovechamiento emitido por el Instituto Balear de Administración Pública.»

3. Se modifica el artículo 55 de la Ley 11/1998, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Exenciones. Están exentas las expediciones de títulos que se hagan como consecuencia de la aplicación de las disposiciones por las cuales se establecen las instrucciones para fijar los criterios para la determinación de los niveles de conocimiento de catalán.»

4. Se modifica el artículo 56 de la Ley 11/1998, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de esta tasa el personal funcionario, laboral y eventual que preste servicios en cualquiera de las Administraciones públicas o institucionales de cualquier ámbito territorial y que solicite las titulaciones a que se refiere el hecho imponible.»

5. Se modifica el artículo 57 de la Ley 11/1998, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con la tarifa única de 1.000 pesetas.»

6. Se modifica el artículo 58 de la Ley 11/1998, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitud de expedición del título correspondiente.»

Artículo 12. Modificación de determinados aspectos de la tasa por los servicios de selección de personal.

1. Se introduce el artículo 59 bis en el capítulo II del Título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 59 bis. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2. Disfrutará de una bonificación del 50 por 100 el personal laboral al servicio de la Administración de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.

3. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de las Illes Balears.»

2. Se modifica el artículo 61 de la Ley 11/1998, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 61. Cuantía.

La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:

En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija titulación universitaria o Diplomatura: 3.180 pesetas.

En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al de Diplomatura: 1.590 pesetas.»

TÍTULO II
Normas administrativas y de función pública
Artículo 13. Fiscalización previa mediante muestreo.

Se modifica la redacción del apartado a) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«a) La fiscalización previa, que se podrá efectuar mediante técnicas de muestreo, de todos los actos, documentos, expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico y movimiento de fondos y valores, cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gastos.

La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente toma de razón en contabilidad.»

Artículo 14. Utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la gestión económico-financiera y en su control.

Se introduce un nuevo artículo 86 bis en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las disposiciones que se dictan para su desarrollo.

2. La utilización de los soportes, medios y aplicaciones mencionados tendrá por finalidad:

a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

b) Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el trato de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de esta forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.

3. Los documentos emitidos en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión por la Administración de las Illes Balears con los medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los que emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos que exige el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En particular, lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los documentos emitidos a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas, del Síndic de Greuges, del Defensor del Pueblo y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitar su expedición.

4. Los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar mediante medios informáticos. En este supuesto la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.

5. Las actuaciones de comprobación material del cumplimiento de las disposiciones aplicables, inherentes a las modalidades de función interventora previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá que la gestión económico-financiera comprende las diferentes actuaciones encaminadas tanto a la liquidación y obtención de los derechos e ingresos, como a la realización de los gastos y pagos necesarios para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Administración de las Illes Balears.»

Artículo 15. Fijación de los plazos máximos para resolver y notificar en determinados procedimientos administrativos.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos administrativos respecto de los cuales las Illes Balears disponen de competencia normativa pasan a ser los siguientes:

a) El que fija la norma reguladora del procedimiento correspondiente, si es de seis meses o más.

c) Seis meses, en el caso de procedimientos cuya normativa reguladora establece un plazo inferior.

2. En los procedimientos que no fijan el plazo máximo a que hace referencia el apartado anterior, y respecto de los cuales las Illes Balears disponen de competencia normativa, este plazo pasa a ser de seis meses.

3. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa, en los procedimientos sancionadores y disciplinarios respecto de los cuales las Illes Balears dispone de competencia normativa, son en todo caso los siguientes:

a) En los procedimientos ordinarios: Un año.

c) En los procedimientos simplificados o abreviados: Seis meses.

4. No obstante, serán de aplicación los plazos establecidos en la normativa reguladora de los procedimientos sancionadores y disciplinarios de carácter específico cuando aquéllos sean superiores a los que se establecen en el apartado anterior.

5. Pasan a tener rango legal los preceptos contenidos en disposiciones reglamentarias dictadas por la Administración de las Illes Balears que establecen plazos de resolución y notificación superiores a los seis meses.

Artículo 16. Competencias en materia de gratificaciones por servicios extraordinarios

El apartado i) del artículo 17 bis de la Ley 2/1989, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, pasa a ser el apartado j) del mencionado artículo 17 bis, y la letra i) tendrá la siguiente redacción:

«i) Resolver los expedientes de concesión del personal docente en materia de gratificaciones por servicios extraordinarios.»

Artículo 17. Disposición adicional a la Ley 8/1995, de 30 de marzo, relativa a actividades programadas en los instrumentos de ordenación territorial.

A la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consells Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, se incluirá la disposición adicional siguiente:

«Disposición adicional sexta. Actividades contempladas en los instrumentos de ordenación del territorio.

La ejecución de actividades programadas en un plan territorial parcial o en un plan director sectorial, que incluya su calificación, instalación, apertura y funcionamiento, no estará sujeta a las licencias, autorizaciones e informes que esta ley contempla.»

Artículo 18. Del complemento de destino de los funcionarios o personal laboral fijo que hayan sido altos cargos.

Con efectos desde el 1 de enero de 2000, los funcionarios de carrera o el personal que durante dos años continuados o tres con interrupción, ocupen o hayan ocupado a partir del 13 de junio de 1978, puestos en la Administración preautonómica o en la Administración de las Illes Balears, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementando en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores generales de la Administración del Estado.

Igualmente, lo anterior será de aplicación al personal que, no siendo funcionario de carrera en el momento de la ocupación de estos puestos, haya conseguido la condición de funcionario de carrera con posterioridad a su cese como alto cargo.

Asimismo, con efectos desde el 1 de enero de 2000, el personal laboral fijo que durante dos años continuados o tres con interrupción ocupe o haya ocupado a partir del 13 de junio de 1978 puestos en la Administración preautonómica o en la Administración de la Comunidad Autónoma, comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, percibirá desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, una cantidad equivalente a la que correspondería percibir por esta razón a un funcionario con un complemento de destino 24 que estuviera en el ámbito de aplicación al que se refieren los párrafos anteriores.

TÍTULO III
Normas de orden económico
Artículo 19. Fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados.

Se autoriza al Consell de Govern, a propuesta del Conseller de Educación y Cultura, a desarrollar un sistema propio para la determinación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, de acuerdo con el procedimiento de gestión económica de la Administración de las Illes Balears y la legislación básica en materia de enseñanza.

Artículo 20. Fondo de Rehabilitación de Espacios Turísticos.

1. Se crea el Fondo de Rehabilitación de Espacios Turísticos como mecanismo financiero destinado a la remodelación y rehabilitación de zonas turísticas y a la recuperación de recursos y de espacios naturales y patrimoniales de relevancia turística.

2. La dotación anual del Fondo quedará afectada exclusivamente a los gastos directamente relacionados con los objetivos indicados en el apartado anterior. El Govern promoverá la participación de los diferentes agentes representativos del sector turístico en la gestión de los fondos.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dentro del proceso de disolución de la empresa pública «Servicios de Acuicultura Marina, Sociedad Anónima», y mediante Decreto, se subrogue en la condición de avalista del crédito que la entidad crediticia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Balears concedió a la Federación Insular de Cofradías de Pescadores de Mallorca.

Disposición adicional segunda.

Las sanciones relativas a infracciones en materia de aguas interiores y ordenación del sector pesquero podrán ser condonadas total o parcialmente de forma graciable por el Conseller de Economía, Agricultura, Comercio e Industria, el cual ejercerá esta facultad directamente. Será necesaria la solicitud previa de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo y, en su caso, a la normativa de la cual derive este acto. En ningún caso, la condonación será efectiva hasta su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo que se dispone en esta ley y, en particular, las siguientes normas:

a) Los apartados 3 y 4 del artículo 1 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de Diversas medidas tributarias y administrativas.

b) El Título II de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre, sobre Tributación de los Juegos de Suerte, Envite o Azar de las Baleares.

Disposición derogatoria segunda.

Se deroga el punto 4 del artículo 8 de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1992.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», el día 1 de enero del año 2000.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 1999.

JUAN MESQUIDA FERRANDO,

Consejero de Hacienda, Presupuestos, Energía y Nuevas Tecnologías

FRANCISCO ANTICH OLIVER,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 162, de 30 de diciembre de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1999
  • Fecha de publicación: 18/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el BOIB núm. 162, de 30 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DECLARA en el Conflicto 3640/2001, la extinción por pérdida de objeto en relación con el art. 17, en la redacción dada por la Ley 9/2000, de 27 de octubre, por Auto de 12 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-14329).
  • SE DEROGA los arts. 1, 3, 4.1 y 4.2, por Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
  • SE DECLARA en el Conflicto 3179/2000, la extinción por pérdida del objeto, en relación con el art. 17 , por Auto de 14 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2005-181).
  • SE DEROGA:
    • el art. 18 y SE MODIFICA el art. 4.3.3, por Ley 20/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-919).
    • en la forma indicada el art. 15, por Ley 16/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2481).
  • SE MODIFICA el art. 17, por Ley 9/2000, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2000-20978).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Apartados 3 y 4 del art. 1 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9158).
    • art. 8.4 de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-2624).
    • Título II y MODIFICA la denominación del título I y los arts. 1 y 7 de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-352).
  • MODIFICA:
    • arts. 54 a 58, 61, 391, 392 y la denominación indicada y AÑADE los arts. 59 bis, 88 bis, 88 ter, 392 bis y 392 ter a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2944).
    • art. 17 bis de la Ley 2/1989, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1989-16892).
    • art. 86.a) y AÑADE el art. 86 bis a la Ley 1/1986, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1986-15205).
  • AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 8/1995, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1995-11842).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Administración Local
  • Altos cargos
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Función Pública
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Ordenación del territorio
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid