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Documento BOE-A-1986-15205

Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1986, páginas 21114 a 21123 (10 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1986-15205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1986/02/05/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS EL DERECHO FINANCIERO ESTA CONSTITUIDO POR UN CONJUNTO ORGANICO DE NORMAS Y RELACIONES. LA ORGANICIDAD PROVIENE DE LA MISION COMUN QUE ESTAS NORMAS Y RELACIONES CUMPLEN, Y QUE NO ES OTRA QUE LA DE HABILITAR MEDIOS ECONOMICOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS FINES.

NO ES POSIBLE CONCEBIR, PUES, EL ORDENAMIENTO JURIDICO-FINANCIERO MAS QUE COMO UN CONJUNTO DEBIDAMENTE VERTEBRADO DE REGLAS JURIDICAS DIRIGIDO A DAR SATISFACCION A DETERMINADAS EXIGENCIAS DE LA VIDA SOCIAL Y POLITICA.

LA LEY DE FINANZAS QUE AQUI SE DESARROLLA CUMPLE LA MISION CODIFICADORA DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, APORTANDO UN GRADO DE FLEXIBILIDAD Y DINAMISMO COMPATIBLE CON LAS EXIGENCIAS BASICAS DE TODO EL ORDENAMIENTO JURIDICO. LA ARMONIZACION ENTRE LEGALIDAD Y EFICACIA HA SIDO LA FINALIDAD PRIORITARIA DE ESTA LEY, DE FORMA QUE, SIN MENGUA DE LOS NECESARIOS CONTROLES EXIGIDOS POR EL CARACTER PUBLICO DE LOS INGRESOS, SE SATISFAGAN LAS EXIGENCIAS DE CELERIDAD Y EFICACIA QUE DEMANDA EL COTIDIANO QUE HACER DE LA HACIENDA PUBLICA.

LOS RECURSOS Y OBLIGACIONES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TIENEN SU VERTICE EN LA INSTITUCION PRESUPUESTARIA, CUYO ESTADO DE INGRESOS COMPENDIA Y ORGANIZA LOS RENDIMIENTOS QUE DICHOS RECURSOS PROCURAN. LA ORDENACION DE LOS GASTOS Y PAGOS PREVISTA EN EL PROPIO PRESUPUESTO NO ES SINO LA APLICACION DE TALES RENDIMIENTOS PARA DAR SATISFACCION A LOS FINES PUBLICOS. LA FUNCION INTERVENTORA, LA AUDITORIA INTERNA Y EL CONTROL FINANCIERO, UNIDOS AL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS ALTOS CARGOS Y FUNCIONARIOS QUE EN SU ACTUACION PROVOQUEN UN PERJUICIO ECONOMICO A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, SE CONFIGURAN COMO ELEMENTOS ESENCIALES EN CUANTO A LA TRANSPARENCIA EN EL MANEJO DE CAUDALES PUBLICOS, QUE, JUNTO CON LA MAYOR EFICACIA EN LA GESTION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y EL ROBUSTECIMIENTODE LAS GARANTIAS DE LOS ADMINISTRADOS HAN DE SER LOS LOGROS DE ESTA LEY CODIFICADORA DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1.

LAS FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES SON REGULADAS POR LA PRESENTE LEY, POR LAS LEYES ESPECIALES EN LA MATERIA EMANADAS DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, Y POR LOS PRECEPTOS QUE CONTENGAN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CADA EJERCICIO Y DURANTE SU VIGENCIA.

ART. 2.

INTEGRA LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO-FINANCIERO, CUYA TITULARIDAD LE CORRESPONDA.

ART. 3.

LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUMPLIRA SUS OBLIGACIONES ECONOMICO-FINANCIERAS MEDIANTE LA GESTION Y APLICACION DE SUS RECURSOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y A LA ORDENACION DE LO QUE, EN MATERIA ECONOMICA Y FINANCIERA, SEA DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD.

ART. 4.

CORRESPONDEN A LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD LAS FUNCIONES DE TUTELA Y CONTROL FINANCIERO SOBRE CUANTAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS TENGA RESERVADAS COMPETENCIAS LA COMUNIDAD AUTONOMA, SEGUN LO PREVISTO EN EL TITULO II DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, A TENOR DE SU ARTICULO 66, E).

ART. 5.

LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PUEDEN SER, BIEN DE TIPO ADMINISTRATIVO, BIEN DE TIPO COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGOS.

ART. 6.

1. SON EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS SOCIEDADES MERCANTILES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, Y AQUELLAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO SOMETIDAS A LA COMUNIDAD, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, QUE HAYAN DE AJUSTAR SU ACTIVIDAD AL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO.

2. LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE DERECHO MERCANTIL, CIVIL O LABORAL, EXCEPTO EN LAS MATERIAS EN QUE SEA DE APLICACION LA PRESENTE LEY.

ART. 7.

1. SERAN OBJETO DE LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES LAS SIGUIENTES MATERIAS RELATIVAS A LA HACIENDA:

A) LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE LOS MISMOS A TRAVES DE LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y DE SUPLEMENTOS DE CREDITO.

B) EL ESTABLECIMIENTO, LA MODIFICACION Y LA SUPRESION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS. C) EL ESTABLECIMIENTO, LA MODIFICACION Y LA SUPRESION DE RECARGOS SOBRE LOS TRIBUTOS ESTATALES.

D) LA AUTORIZACION PARA LA EMISION Y LA CONVERSION DE DEUDA PUBLICA, SIN PERJUICIO DE LA AUTORIZACION DEL ESTADO CUANDO PROCEDA.

E) LA CREACION Y LA REGULACION DEL REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL EN MATERIA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD.

F) LA CREACION Y LA REGULACION DEL REGIMEN DE TUTELA FINANCIERA SOBRE LOS ENTES LOCALES, SIN PERJUICIO DE SU AUTONOMIA, QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION.

G) LA CREACION Y LA REGULACION DE INSTITUCIONES DE CREDITO PROPIAS DE LA COMUNIDAD.

H) EL REGIMEN DEL PATRIMONIO Y DE LA CONTRATACION DE LA COMUNIDAD.

I) LA CREACION DE EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6.

DE ESTA LEY, Y LOS ACTOS DE ADQUISICION O PERDIDA SOBRE LAS MISMAS DE LA POSICION MAYORITARIA DE LA COMUNIDAD O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS.

J) LAS DEMAS MATERIAS QUE, SEGUN EL ESTATUTO Y LAS LEYES, HAYAN DE SER REGULADAS POR LEY DEL PARLAMENTO.

2. SERAN TAMBIEN COMPETENCIAS DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES LAS SIGUIENTES:

A) FIJAR LAS PREVISIONES DE INDOLE POLITICA, SOCIAL Y ECONOMICA QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 131 DE LA CONSTITUCION, HAYAN DE ADOPTARSE PARA LA ELABORACION DE LOS PROYECTOS DE PLANIFICACION.

B) APROBAR LOS PLANES DE INVERSIONES QUE HAYAN DE PRESENTARSE AL ESTADO PARA SU INCLUSION EN EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, ASI COMO LA MODIFICACION DE LOS MISMOS.

ART. 8.

CORRESPONDE AL CONSELL DE GOVERN EN LAS MATERIAS DE ESTA LEY:

A) APROBAR LOS REGLAMENTOS PARA SU APLICACION.

B) APROBAR EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SU REMISION AL PARLAMENTO.

C) APROBAR LOS GASTOS EN LOS SUPUESTOS QUE DETERMINA LA PRESENTE LEY.

D) DETERMINAR LAS DIRECTRICES DE POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA COMUNIDAD.

E) ORGANIZAR LOS SERVICIOS DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION EN MATERIA TRIBUTARIA, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

F) LAS DEMAS FUNCIONES O COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN LAS LEYES.

ART. 9.

CORRESPONDE AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY:

A) PROPONER AL CONSELL DE GOVERN LAS DISPOSICIONES Y LOS ACUERDOS QUE PROCEDAN, SEGUN EL ARTICULO 8.

DE ESTA LEY, Y QUE SEAN MATERIA DE SU COMPETENCIA.

B) ELABORAR Y SOMETER AL ACUERDO DEL CONSELL DE GOVERN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) DICTAR LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES DE SU COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY.

D) LA ADMINISTRACION, GESTION, RECAUDACION E INSPECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

E) VELAR POR LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO Y POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA HACIENDA.

F) ORDENAR LOS PAGOS DE LA TESORERIA.

G) LA TUTELA Y EL CONTROL FINANCIERO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 4.

DE ESTA LEY.

H) SEGUIR Y CONTROLAR LAS DECISIONES DE LAS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS ECONOMICAS EN MATERIA DE RETRIBUCIONES Y EFECTIVOS DE PERSONAL.

I) LAS DEMAS FUNCIONES O COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN LAS LEYES.

ART. 10. SON FUNCIONES DE LAS CONSELLERIAS:

A) GESTIONAR LOS CREDITOS PARA GASTOS DE SU SECCION PRESUPUESTARIA Y PROPONER SUS MODIFICACIONES.

B) CONTRAER OBLIGACIONES ECONOMICAS EN NOMBRE O POR CUENTA DE LA COMUNIDAD, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR EL PRESUPUESTO.

C) APROBAR LOS GASTOS QUE NO SEAN DE LA COMPETENCIA DEL CONSELL DE GOVERN Y ELEVAR A LA APROBACION DE ESTE LOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.

D) PROPONER EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

E) LAS DEMAS QUE LES CONFIEREN LAS LEYES.

ART. 11. SON FUNCIONES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

A) LA ADMINISTRACION, GESTION, RECAUDACION O INSPECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICO-FINANCIEROS DE LA PROPIA ENTIDAD AUTONOMA.

B) APROBAR LOS GASTOS Y ORDENAR LOS PAGOS, SEGUN EL PRESUPUESTO APROBADO.

C) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DE SU PRESUPUESTO ANUAL.

D) LAS DEMAS QUE LES ASIGNEN LAS LEYES.

ART. 12. LA COMUNIDAD AUTONOMA GOZARA, TANTO EN AQUELLO QUE HACE REFERENCIA A SUS PRERROGATIVAS COMO A SUS BENEFICIOS FISCALES, DEL MISMO TRATAMIENTO QUE LA LEY ESTABLECE PARA EL ESTADO.

SUS ENTIDADES AUTONOMAS GOZARAN DE LAS PRERROGATIVAS Y DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.

ART. 13. LOS GASTOS PUBLICOS, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, REALIZARAN UNA ASIGNACION EQUITATIVA DE LOS RECURSOS PUBLICOS, Y SU PROGRAMACION Y EJECUCION RESPONDERAN A LOS CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMIA Y A LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y TERRITORIALIDAD.

ART. 14. 1. LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTARA SOMETIDA AL SIGUIENTE REGIMEN: A) DE PRESUPUESTO ANUAL Y DE UNIDAD DE CAJA.

B) DE UNIDAD DE INTERVENCION EN TODAS LAS OPERACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO-FINANCIERO, SIN PERJUICIO DE LA EXISTENCIA DE INTERVENCIONES DELEGADAS.

C) DE CONTABILIDAD PUBLICA, TANTO PARA REFLEJAR TODA CLASE DE OPERACIONES Y DE RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD, COMO PARA FACILITAR CUANTOS DATOS O INFORMACION EN GENERAL SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.

2. LAS CUENTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE RENDIRAN AL TRIBUNAL DE CUENTAS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN LAS FUNCIONES DE ESE ALTO ORGANISMO, Y SE SOMETERAN A LA APROBACION DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES A TRAVES DE SU SINDICATURA DE CUENTAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

3. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1, A), DE ESTE ARTICULO, LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA ELABORAR LOS PLANES DE INVERSION PLURIANUALES QUE SEAN NECESARIOS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES ECONOMICOS REGIONALES Y DE LOS PLANES COMARCALES ESPECIFICOS, QUE SE SUBSUMIRAN ANUALMENTE EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, UNA VEZ APROBADOS DICHOS PLANES DE INVERSION POR EL PARLAMENTO.

TITULO PRIMERO DE LOS RECURSOS Y DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO PRIMERO DE LOS RECURSOS ART. 15. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES RECURSOS: A) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE SU PATRIMONIO.

B) LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES DE DERECHO PRIVADO QUE PUEDA EJERCITAR.

C) LOS TRIBUTOS PROPIOS.

D) LOS TRIBUTOS CEDIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR EL ESTADO.

E) LOS RECARGOS SOBRE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

F) LAS PARTICIPACIONES DE INGRESO DEL ESTADO.

G) EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO.

H) EL PRODUCTO DE LAS MULTAS Y SANCIONES EN EL AMBITO DEL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

I) LAS ASIGNACIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN LOS PRESUPUESTOS.

J) LAS TRANSFERENCIAS QUE PROCEDAN DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL Y DE OTROS FONDOS PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. K) CUALESQUIERA OTROS QUE PUDIERAN SERLE ATRIBUIDOS.

ART. 16. LOS INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y LOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS QUE DEPENDAN DE LA MISMA ESTAN DESTINADOS A SATISFACER EL CONJUNTO DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, EXCEPTO QUE POR LA LEY SE ESTABLEZCA LA AFECTACION DE ALGUNOS RECURSOS A FINALIDADES DETERMINADAS. ART. 17. 1. LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDE AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA; Y LOS DE SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS, A SUS PRESIDENTES O DIRECTORES, SALVO QUE CARECIESEN DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, EN CUYO CASO SU ADMINISTRACION CORRESPONDE TAMBIEN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN A SU CARGO LA ADMINISTRACION DE DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEPENDERAN DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, O DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD, INSTITUCION O EMPRESA, EN TODO LO RELATIVO A SU GESTION, ENTREGA O APLICACION DE FONDOS, Y A LA RENDICION DE LAS RESPECTIVAS CUENTAS.

3. ESTARAN OBLIGADOS A LA PRESTACION DE FIANZA LOS FUNCIONARIOS, ENTIDADES O PARTICULARES QUE MANEJEN O CUSTODIEN FONDOS O VALORES DE NATURALEZA PUBLICA, EN LA CUANTIA Y FORMA QUE DETERMINEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.

ART. 18. 1. LA GESTION, RECAUDACION, LIQUIDACION, INSPECCION Y REVISION DE SUS PROPIOS TRIBUTOS CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA, AJUSTANDOSE, EN TODO CASO, A LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, A LAS LEYES DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, A LOS REGLAMENTOS QUE SEAN APROBADOS POR EL CONSELL DE GOVERN Y A LAS NORMAS DE DESARROLLO DICTADAS POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN VIRTUD DE LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES QUE LE SEAN CONCEDIDAS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL ESTADO EN TODOS LOS CASOS QUE SEAN PROCEDENTES.

2. EN EL CASO DE TRIBUTOS CEDIDOS, LA COMUNIDAD AUTONOMA, A TRAVES DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA ASUMIRA, POR DELEGACION DEL ESTADO, LA GESTION, RECAUDACION, LIQUIDACION, INSPECCION Y REVISION, EN SU CASO, DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LA COLABORACION QUE PUEDA ESTABLECERSE ENTRE AMBAS ADMINISTRACIONES CONFORME CON LA LEY QUE FIJE EL ALCANCE Y CONDICIONES DE LA CESION.

3. EN CUANTO A LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION, EN SU CASO, DE LOS DEMAS TRIBUTOS DEL ESTADO RECAUDADOS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTA TENDRA LAS FACULTADES DERIVADAS DE LA DELEGACION QUE PUEDA RECIBIR DE AQUEL, Y, EN TODO CASO, LAS DE COLABORACION QUE PUEDAN ESTABLECERSE. ART. 19. 1. LA GESTION DE LOS BIENES PATRIMONIALES Y LOS RENDIMIENTOS QUE DE AQUELLOS SE OBTENGAN, TANTO SI PERTENECEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA COMO A SUS ENTIDADES INSTITUCIONALES Y EMPRESAS, SE ACOMODARAN A LO DISPUESTO POR LAS LEYES APLICABLES EN CADA CASO.

2. LAS PARTICIPACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ENTIDADES E INSTITUCIONES EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FORMAN PARTE DE SUS RESPECTIVOS PATRIMONIOS.

ART. 20. LOS RENDIMIENTOS Y LOS INTERESES ATRIBUIBLES AL PATRIMONIO Y A LOS CAUDALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, POR CUALQUIER CONCEPTO, SERAN INTEGRAMENTE REFLEJADOS EN UNA CUENTA ESPECIFICA DEL PRESUPUESTO RESPECTIVO. SE PROHIBE LA ADSCRIPCION O LA DISTRIBUCION DE LOS SALDOS DE LA CUENTA ESPECIFICA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY.

ART. 21. 1. NO PODRAN SER ENAJENADOS, GRAVADOS NI ARRENDADOS LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS REGULADOS POR LAS LEYES. TAMPOCO SE CONCEDERAN EXENCIONES, CONDONACIONES, REBAJAS NI MORATORIAS EN EL PAGO DE LOS INGRESOS, EXCEPTO EN LOS CASOS Y EN LA FORMA QUE DETERMINEN LAS LEYES.

2. TAN SOLO POR DECRETO, ACORDADO POR EL CONSELL DE GOVERN, PODRAN TRANSIGIRSE Y SOMETERSE A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SURJAN SOBRE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 22. 1. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GOZARA DE LAS PRERROGATIVAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS Y CANTIDADES QUE, COMO INGRESO DE DERECHO PUBLICO, DEBA PERCIBIR, Y ACTUARA DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES.

2. LAS CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DEL DESCUBIERTO ANTE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS DEUDAS CORRESPONDIENTES A LOS DERECHOS REFERIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, EXPEDIDAS POR FUNCIONARIOS COMPETENTES SEGUN LOS REGLAMENTOS, SERAN TITULO SUFICIENTE PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO Y TENDRAN LA MISMA FUERZA EJECUTIVA QUE LA SENTENCIA JUDICIAL PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y LOS DERECHOS DE LOS DEUDORES.

3. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO NO SE SUSPENDERA, CUALQUIERA QUE SEA LA IMPUGNACION FORMULADA, SI NO SE REALIZARAN EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, SE GARANTIZA CON AVAL BANCARIO SUFICIENTE O SE CONSIGNA SU IMPORTE.

NO OBSTANTE, CUANDO SE PRODUZCA RECLAMACION POR TERCERIA DE DOMINIO EN OTRA ACCION DE CARACTER CIVIL, SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN LO QUE SE REFIEREA LOS BIENES O DERECHOS CONTROVERTIDOS, UNA VEZ QUE SE HAYA LLEVADO A EFECTO SU EMBARGO Y ANOTACION PREVENTIVA, EN SU CASO, EN EL REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE.

EL AUTO JUDICIAL POR EL QUE SE TENGA POR SOLICITADA LA SUSPENSION DE PAGOS DEL DEUDOR NO IMPEDIRA LA PROSECUCION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO.

ART. 23. 1. LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LOS CONCEPTOS CONTEMPLADOS EN ESTE ARTICULO, DEVENGARAN INTERES DE DEMORA DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE SU VENCIMIENTO.

2. EL TIPO DE INTERES APLICABLE SERA EL LEGAL VIGENTE EN ESPAÑA EL DIA DEL VENCIMIENTO DE LA DEUDA.

ART. 24. 1. SALVO LO ESTABLECIDO POR LAS LEYES REGULADORAS DE LOS DISTINTOS RECURSOS, PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

A) A RECONOCER O LIQUIDAR CREDITOS A SU FAVOR, CONTANDOSE DICHO PLAZO DESDE EL DIA EN QUE EL DERECHO PUDO EJERCITARSE.

B) AL COBRO DE LOS CREDITOS RECONOCIDOS O LIQUIDADOS, QUE SE CONTARAN DESDE LA FECHA DE SU NOTIFICACION, O, SI ESTA NO FUERA PRECEPTIVA, DESDE SU VENCIMIENTO.

2. LA PRESCRIPCION REGULADA EN EL NUMERO ANTERIOR QUEDARA INTERRUMPIDA POR CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA, REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL AL DEUDOR, Y CONDUCENTE AL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION O COBRO DE LOS DERECHOS, ASI COMO POR LA INTERPOSICION DE CUALQUIER CLASE DE RECLAMACIONES O RECURSOS, Y POR CUALQUIER ACTUACION DEL DEUDOR CONDUCENTE AL PAGO O LIQUIDACION DE LA DEUDA.

3. LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DECLARADOS PRESCRITOS SERAN BAJA EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS, PREVIA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, EN EL QUE SE DEDUCIRAN LAS RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDAN HABER INCURRIDO LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE SU GESTION.

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES ART. 25. 1. LAS OBLIGACIONES ECONOMICO-FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ENTIDADES E INSTITUCIONES NACEN DE LA LEY, DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y DE LOS ACTOS O HECHOS QUE, SEGUN DERECHO, LAS GENEREN.

2. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICO-FINANCIERAS SOLAMENTE PODRA EXIGIRSE DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANDO RESULTEN DE LA EJECUCION DE SU PRESUPUESTO, DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME O DE OPERACIONES DE TESORERIA LEGALMENTE AUTORIZADAS.

3. SI DICHAS OBLIGACIONES TIENEN POR CAUSA PRESTACIONES O SERVICIOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, EL PAGO NO PODRA REALIZARSE HASTA QUE EL ACREEDOR HAYA CUMPLIDO O GARANTIZADO SU CORRELATIVA OBLIGACION.

4. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EMANADAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN CUYA VIRTUD SE PRETENDA ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTOS POR CUANTIA SUPERIOR AL IMPORTE DE LOS CREDITOS, DE CARACTER LIMITATIVO AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS, PADECERAN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO.

ART. 26. 1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICO-FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRA EXIGIRSE NUNCA POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

2. LOS TRIBUNALES, JUECES Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO PODRAN DESPACHAR MANDAMIENTOS DE EJECUCION NI DICTAR PROVIDENCIAS DE EMBARGO CONTRA LOS DERECHOS, FONDOS, VALORES Y BIENES EN GENERAL DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

3. EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DETERMINEN OBLIGACIONES A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O DE SUS ENTIDADES O INSTITUCIONES, SE LLEVARA A TERMINO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE SEA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, QUIEN ACORDARA EL PAGO DENTRO DE LOS LIMITES Y EN LA FORMA QUE EL RESPECTIVO PRESUPUESTO ESTABLEZCA. SI PARA EL PAGO SE NECESITARA UN CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO DEBERA SOLICITARSE DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES UNO U OTRO, DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION.

ART. 27. SI LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PAGA AL ACREEDOR DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL O DEL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, DEBERA ABONARLE, ADEMAS, EL INTERES DE DEMORA AL TIPO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY, CALCULADO DESDE EL DIA EN QUE SE SOLICITE ESCRITO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION HASTA EL DIA DE PAGO.

ART. 28. 1. EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE LAS OBLIGACIONES Y AL PAGO DE LAS YA RECONOCIDAS O LIQUIDADAS PRESCRIBIRA AL CABO DE CINCO AÑOS DESDE EL NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O DE SU RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION, RESPECTIVAMENTE.

2. LA EXIGENCIA DE LOS ACREEDORES LEGITIMOS O DE SUS DERECHOHABIENTES MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE SU DERECHO, PRODUCIRA LA INTERRUPCION DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION.

3. LAS OBLIGACIONES QUE PRESCRIBAN SERAN DADAS DE BAJA EN LAS CUENTAS RESPECTIVAS, PREVIA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE QUE CORRESPONDA.

CAPITULO III DEL ENDEUDAMIENTO ART. 29. 1. EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON OBJETO DE CUBRIR SUS DESFASES TRANSITORIOS DE TESORERIA.

2. TAMBIEN PODRA REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE EL IMPORTE TOTAL DE CREDITO SEA DESTINADO, EXCLUSIVAMENTE, A LA FINANCIACION DE OPERACIONES DE CAPITAL.

B) QUE EL IMPORTE TOTAL DE LAS ANUALIDADES DE AMORTIZACION, POR CAPITAL E INTERESES, NO EXCEDA DEL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 30. PARA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITOS EN EL EXTRANJERO Y PARA LA EMISION DE DEUDA O CUALQUIERA OTRA APELACION AL CREDITO PUBLICO, LA COMUNIDAD AUTONOMA PRECISARA AUTORIZACION DEL ESTADO.

ART. 31. 1. LA CREACION Y LA CONVERSION DE DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, APROBADAS POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES. DICHA LEY DETERMINARA, EN TODO CASO, EL IMPORTE MAXIMO DE LA DEUDA, ASI COMO SUS CARACTERISTICAS, PUDIENDO DELEGARSE LA DETERMINACION DE ESTAS ULTIMAS EN EL CONSELL DE GOVERN, QUE LA EJERCERA A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. LA CONVERSION DE DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA CONSEGUIR, EXCLUSIVAMENTE, UNA MEJOR ADMINISTRACION AQUELLA, PODRA ACORDARSE POR EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE NINGUNA CONDICION ESENCIAL DE LAS EMISIONES CONVERTIDAS NI SE PERJUDIQUEN LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS TENEDORES.

ART. 32. 1. LOS TITULOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE FONDOS PUBLICOS.

2. A DICHOS TITULOS LES SERA DE APLICACION EL REGIMEN ESTABLECIDO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO GENERAL, SEGUN LA MODALIDAD Y LAS CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS.

3. LOS CAPITALES DE LA DEUDA PUBLICA PRESCRIBIRAN A LOS VEINTE AÑOS SI SU TITULAR NO HUBIESE PERCIBIDO SU INTERES NI REALIZADO ACTO ALGUNO ANTE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD QUE SUPONGA O IMPLIQUE EL EJERCICIO DE SU DERECHO.

4. PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS LA OBLIGACION DE PAGAR LOS INTERESES DE LA DEUDA PUBLICA Y LA DE DEVOLVER LOS CAPITALES LLAMADOS A REEMBOLSO, CONTADO RESPECTIVAMENTE, A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS INTERESES Y DEL DIA DE LLAMAMIENTO A REEMBOLSO.

ART. 33. 1. LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRAN HACERUSO DE LA DEUDA EN CUALQUIER MODALIDAD.

2. LA LEY DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, O, EN SU CASO, DE CREDITO EXTRAORDINARIO, FIJARA SIEMPRE EL IMPORTE MAXIMO DEL ENDEUDAMIENTO Y SU DESTINO, ASI COMO SUS CARACTERISTICAS, PUDIENDO DELEGARSE LA DETERMINACION DE ESTAS ULTIMAS EN EL CONSELL DE GOVERN, QUE LA EJERCERA A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 34. EL PRODUCTO QUE SE OBTENGA DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE CUALQUIER CLASE SE INGRESARA, EN TODO CASO, EN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y SE APLICARA EN TOTAL CUANTIA AL PRESUPUESTO DE LA PROPIA COMUNIDAD O DE LA ENTIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, Y, EN SU CASO, A LA FINANCIACION DE LA EMPRESA PUBLICA A QUE SE DESTINA.

TITULO II DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES CAPITULO PRIMERO CONTENIDO Y APROBACION ART. 35. LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES CONSTITUYEN LA EXPRESION CIFRADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA DE LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PUEDEN RECONOCER LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Y SUS ENTIDADES, Y DE LOS DERECHOS QUE SE PREVEA LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.

ART. 36. LOS PRESUPUESTOS GENERALES SE APROBARAN EQUILIBRADOS ENTRE SU ESTADO DE GASTOS Y SU ESTADO DE INGRESOS.

ART. 37. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, Y A EL SERAN IMPUTADOS:

A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO AÑO, INDEPENDIENTEMENTE DEL PERIODO DE SU DEVENGO.

B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS CORRESPONDIENTES A CUALQUIER TIPO DE GASTOS EFECTUADOS ANTES DE CONCLUIR EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO CON CARGO A LOS CREDITOS RESPECTIVOS.

ART. 38. 1. EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERA UNICO, TENDRA CARACTER CONSOLIDADO E INCLUIRA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS, ASI COMO LOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS.

2. EL PRESUPUESTO DEBERA CONTENER:

A) LOS ESTADOS DE GASTOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO,CON LA DEBIDA ESPECIFICACION DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

B) LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, QUE COMPRENDERAN LAS ESTIMACIONES DE LOS DIVERSOS DERECHOS ECONOMICOS A RECONOCER Y LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO.

C) LOS ESTADOS DE RECURSOS Y DOTACIONES CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES DE COBERTURA FINANCIERA Y EVALUACION DE NECESIDADES PARA EL EJERCICIO, TANTO DE EXPLOTACION COMO DE CAPITAL, DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.

ART. 39. 1. LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO SE DETERMINARA POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN ASUMIRA SU ADECUACION A LA NORMATIVA QUE CON CARACTER GENERAL SE DISPONGA PARA EL SECTOR PUBLICO, DE MANERA QUE SEA POSIBLE SU CONSOLIDACION CON ESTE.

2. CORRESPONDERA AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA EL DESARROLLO DE LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS.

3. EL ESTADO DE GASTOS SE ARTICULARA EN BASE A LA CLASIFICACION DE LOS MISMOS A NIVEL ORGANICO, FUNCIONAL, ECONOMICO Y POR PROGRAMAS. ASIMISMO, SE INCLUIRA LA CLASIFICACION TERRITORIAL DE LOS GASTOS DE INVERSIONES REALES POR AMBITOS INSULARES Y, CUANDO SEA PROCEDENTE, POR COMARCAS Y MUNICIPIOS.

ART. 40. DENTRO DEL MARCO GENERAL ESTABLECIDO POR EL CONSELL DE GOVERN, CADA CONSELLERIA, ENTIDAD AUTONOMA Y EMPRESA PUBLICA FIJARA LOS OBJETIVOS ORIENTADORES DE LA GESTION PRESUPUESTARIA. EN BASE A ELLO, Y BAJO LA COORDINACION DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, SE DEFINIRAN LAS ESTRUCTURAS DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS.

ART. 41. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. A) LAS CONSELLERIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS DEPARTAMENTOS REMITIRAN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, ANTES DEL 31 DE MAYO DE CADA AÑO, SUS CORRESPONDIENTES ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE GASTOS Y ESTIMACION DE LOS INGRESOS, CON LA DOCUMENTACION ANEXA QUE SE ESPECIFICA EN EL APARTADO QUINTO DEL PRESENTE ARTICULO, DEBIDAMENTE AJUSTADOS A ESTA Y A LAS DEMAS LEYES QUE LES SEAN DE APLICACION, Y SOMETIDOS A LAS DIRECTRICES APROBADAS POR EL GOVERN A PROPUESTA DEL CONSELLER MENCIONADO.

B) TAMBIEN INCLUIRAN LOS ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS Y, SEGUN PROCEDA, DE RECURSOS Y DOTACIONES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS QUE COMPRENDERAN TODAS SUS ACTIVIDADES, Y SERAN PRESENTADOS CON LAS MISMAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. EL ANTEPROYECTO DEL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD SERA ELABORADO POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. EL CONTENIDO PRESUPUESTARIO SE ADAPTARA A LAS LINEAS GENERALES DE POLITICA ECONOMICA QUE SE ESTABLEZCAN, Y RECOGERA LA ANUALIDAD DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS PROGRAMAS PLURIANUALES DE INVERSIONES QUE SE ACUERDEN.

4. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, TENIENDO EN CUENTA LOS MENCIONADOS ANTEPROYECTOS DE GASTOS Y LA ESTIMACION DE LOS INGRESOS, FORMULARA EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, Y LO SOMETERA AL ACUERDO DEL CONSELL DE GOVERN.

5. SE ADJUNTARA AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS LA SIGUIENTE DOCUMENTACION: A) EL ESTADO CONSOLIDADO DE LOS PROYECTOS RELATIVOS A LA COMUNIDAD Y A SUS ENTIDADES AUTONOMAS, TENIENDO EN CUENTA, EN EL CASO DE LAS INVERSIONES QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE ELLO, SU DISTRIBUCION SECTORIAL, INSULAR Y COMARCAL.

B) UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU CONTENIDO Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL ANTEPROYECTO, COMPARADO CON EL PRESUPUESTO VIGENTE.

ESTA MEMORIA DEBERA EXPLICAR LOS CRITERIOS A APLICAR EN LAS SUBVENCIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL. TAMBIEN INCLUIRA UNA EXPLICACION SOBRE LO ASPECTOS PRESUPUESTARIOS DE LA FUNCION PUBLICA, SU ADECUACION A LA PLANTILLA ORGANICA VIGENTE Y EL DETALLE DE LAS PLANTILLAS DE TODAS LAS CONSELLERIAS Y ENTIDADES AUTONOMAS.

C)UN INFORME ECONOMICO Y FINANCIERO.

D) UN AVANCE DEL ESTADO DE EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS DEL AÑO EN CURSO.

E) LA CLASIFICACION POR PROGRAMAS DE TODAS LAS SECCIONES PRESUPUESTRIAS.

ART. 42. EL PROYECTO DE LEY DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SU DOCUMENTACION ANEXA SE REMITIRAN AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES ANTES DEL DIA 30 DE OCTUBRE DE CADA AÑO, PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION.

ART. 43. SI LA LEY DEL PRESUPUESTO, POR CUALQUIER MOTIVO, NO FUESE APROBADA POR EL PARLAMENTO ANTES DE PRIMEROS DE ENERO DEL EJERCICIO EN QUE DEBA SER EFECTIVA, SE CONSIDERARAN PRORROGADOS LOS PRESUPUESTOS DEL AÑO ANTERIOR.

DICHA PRORROGA, QUE REGIRA HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS NUEVOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SERA REGULADA POR ORDEN DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

CAPITULO II DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES REGIMEN DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA BALEAR Y ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO ART. 44. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN A LA FINALIDAD EXCLUSIVA QUE MOTIVA SU DOTACION. SOLAMENTE PODRA ALTERARSE SU DESTINO MEDIANTE MODIFICACION APROBADA CON ARREGLO A ESTA LEY.

2. LOS CREDITOS QUE SE CONSIGNEN EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES POSEEN CARACTER LIMITATIVO Y, EN CONSECUENCIA, NO SE PODRAN ADQUIRIR COMPROMISOS NI OBLIGACIONES EN CUANTIA SUPERIOR A SU IMPORTE.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, TENDRAN CARACTER DE AMPLIABLES AQUELLOS CREDITOS QUE ESPECIFICAMENTE QUEDEN DELIMITADOS COMO TALES EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CADA EJERCICIO.

EL CARACTER AMPLIABLE DE UN CREDITO PERMITIRA AUMENTAR SU DOTACION PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE SE DETERMINARAN POR VIA REGLAMENTARIA, CORRESPONDIENDO ESTA POTESTAD AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

4. EN TODO CASO, POSEERAN CARACTER DE AMPLIABLES LOS CREDITOS CONCERNIENTES A GASTOS DE CLASES PASIVAS Y LOS CREDITOS AFECTOS A SERVICIOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO.

5. LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO INFERIOR AL DE LEY Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE VULNEREN LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SERAN NULOS DE PLENO DERECHO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE CORRESPONDAN.

ART. 45. 1. PODRAN SER AUTORIZADOS O REALIZADOS GASTOS CON ALCANCE PLURIANUAL SIEMPRE QUE SE SUBORDINEN AL CREDITO GLOBALIZADO QUE, PARA CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO, AUTORICE LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD.

2. LOS GASTOS DE TIPO PLURIANUAL SOLO PODRAN REALIZARSE EN EL CASO DE QUE SU

EJECUCION SE INICIE DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN QUE SEAN AUTORIZADOS, Y SIEMPRE QUE SU OBJETO SEA FINANCIAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) INVERSIONES REALES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS O SERVICIOS, SIEMPRE QUE EL PLAZO DE UN AÑO NO PUEDA SER ESTIPULADO O RESULTE ANTIECONOMICO PARA LA COMUNIDAD.

C) ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA USO DE LA COMUNIDAD O DE LAS ENTIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS QUE DE ELLA DEPENDAN.

D) CARGAS FINANCIERAS DERIVADAS DEL ENDEUDAMIENTO.

LOS COMPROMISOS MENCIONADOS EN ESTE APARADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO SERAN OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION.

3. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES ANTERIORES LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONVENIOS QUE SE REALICEN O SUSCRIBAN CON CUALESQUIERA AGENTES INCLUIDOS EN EL SECTOR PUBLICO, EN CUYO CASO PREVALECERAN LOS TERMINOS DEL PROPIO CONVENIO.

ART. 46. 1. AL CIERRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO LOS CREDITOS PARA GASTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 37 DE LA PRESENTE LEY, QUE NO ESTUVIEREN VINCULADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS, QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

2. NO OBSTANTE, LO ANTERIOR Y POR RESOLUCION EXPRESA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE:

A) LOS CREDITOS QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 54 DE LA PRESENTE LEY.

B) LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS, ASI COMO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CONCEDIDAS O AUTORIZADAS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

C) LOS CREDITOS QUE GARANTICEN COMPROMISOS DE GASTO CONTRAIDOS ANTES DEL CIERRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE POR MOTIVOS JUSTIFICADOS NO SE HAN PODIDO REALIZAR DURANTE EL EJERCICIO.

D) LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AFECTADOS.

E) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

3. LOS REMANENTES QUE, EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, RESULTEN INCORPORADOS AL NUEVO EJERCICIO, PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL CUAL SE ACUERDE LA INCORPORACION Y, EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS B) Y C), POR LOS MISMOS GASTOS QUE CAUSARON EN CADA CASO LA CONCESION, LA AUTORIZACION Y EL COMPROMISO.

ART. 47. 1. A CARGO DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES, SOLAMENTE PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE EFECTUEN DURANTE EL AÑO NATURAL DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

2. NO OBSTANTE, SE APLICARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DE SUS ORDENES DE PAGO LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

A) LAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD, ENTIDADES AUTONOMAS O EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

B) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES RECONOCIDAS DURANTE EL PERIODO DE QUE SE TRATE Y QUE TENDRIAN QUE HABER SIDO IMPUTADAS A CREDITOS AMPLIABLES, SEGUN LO QUE DISPONE EL ARTICULO 44-3.

ART. 48. 1. CUANDO, POR RAZONES DE URGENCIA E INTERES GENERAL SE DEBA EFECTUAR CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD ALGUN GASTO QUE NO PUEDA APLAZARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE, Y PARA EL CUAL NO EXISTA EL CREDITO ADECUADO, O BIEN EL CONSIGNADO RESULTE SER INSUFICIENTE Y NO AMPLIABLE, EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA SOMETERA A CONSIDERACION DEL CONSELL DE GOVERN EL ACUERDO DE REMITIR AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES EL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO EN EL PRIMER SUPUESTO, O DE UN SUPLEMENTO DE CREDITO EN EL SEGUNDO, Y NECESARIAMENTE SE INCLUIRA EN EL LA PROPUESTA DE LOS RECURSOS CONCRETOS QUE DEBEN FINANCIAR EL MAYOR GASTO PUBLICO. 2. CUANDO LA NECESIDAD DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO SE PRODUZCA EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD Y NO SIGNIFIQUE UN AUMENTO EN LOS CREDITOS DE ESTA, LA CONCESION DE UNO U OTRO CORRESPONDERA, PREVIO INFORME DE LA CONSELLERIA CORRESPONDIENTE JUSTIFICANDO LA NECESIDAD Y ESPECIFICANDO EL MEDIO DE FINANCIACION DEL GASTO, AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIEMPRE QUE SU IMPORTE NO REBASE EL 5 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS POR LA ENTIDAD AUTONOMA A QUE HAGA REFERENCIA Y AL CONSELL DE GOVERN CUANDO EXCEDA DEL CITADO PORCENTAJE Y NO SUPERE EL 25 POR 100 DE AQUELLOS CREDITOS. ESTOS PORCENTAJES SE APLICARAN ACUMULATIVAMENTE EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

ART. 49. 1. EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y UNICAMENTE EN LOS SUPUESTOS QUE SE INDICAN, PODRA ACORDAR ANTICIPOS DE TESORERIA PARA SATISFACER PAGOS INAPLAZABLES POR EL LIMITE MAXIMO, EN CADA EJERCICIO, DEL 5 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS POR EL PRESUPUESTO DE QUE SE TRATA:

A) CUANDO, UNA VEZ INICIADA LA TRAMITACION DE EXPEDIENTE DE CONCESION DE CREDITO, TANTO EXTRAORDINARIO COMO SUPLEMENTARIO, SE HAYA EMITIDO INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

B) CUANDO LA PROMULGACION DE UNA LEY NUEVA O LA NOTIFICACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES GENEREN OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO EXIJA LA CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO.

2. SI EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES NO APROBASE LA LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EL IMPORTE DEL ANTICIPO DE TESORERIA SERA CANCELADO CON CARGO A LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES DE LA RESPECTIVA CONSELLERIA O DEPARTAMENTO DE LA COMUNIDAD O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, CUYA REDUCCION OCASIONE EL MENOR TRASTORNO AL SERVICIO PUBLICO.

ART. 50. EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE DISTINTAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS.

ART. 51. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DENTRO DE UNA MISMA SECCION PRESUPUESTARIA, A PROPUESTA DEL CONSELLER TITULAR DE LA MISMA.

ART. 52. LOS CONSELLERS DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS Y LOS PRESIDENTES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD PODRAN REDISTRIBUIR LOS CREDITOS ENTRE LAS DIFERENTES PARTIDAS DE UN MISMO ARTICULO PRESUPUESTARIO, NOTIFICANDOLO AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL CUAL CORRESPONDERA LA APROBACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS DE PERSONAL.

ART. 53. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 50, 51 Y 52 ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS AMPLIABLES, NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO, NI A LOS DESTINADOS A SUBVENCIONES NOMINATIVAS.

B) NO PODRAN REALIZARSE A CARGO DE OPERACIONES DE CAPITAL CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE CREDITOS PARA DOTAR EL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES QUE, ADEMAS, HAYAN CONCLUIDO EN EL MISMO EJERCICIO.

C) NO PODRAN MINORAR NI INCREMENTAR CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE TRANSFERENCIAS ANTERIORES, HAYAN SIDO OBJETO DE INCREMENTO O MINORACION, RESPECTIVAMENTE, SALVO QUE AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL O SE DERIVEN DEL TRASPASO DE COMPETENCIAS A LOS CONSELLS INSULARES.

2. TODA MODIFICACION DE CREDITO REQUERIRA EL PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O, EN SU CASO, DELEGADA.

ART. 54. PODRAN GENERAR CREDITOS DENTRO DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) PRESTACIONES DE SERVICIOS.

B) CESIONES DE PROGRAMAS CIENTIFICOS E INVESTIGACIONES.

C) VARIACIONES DE ACTIVOS FINANCIEROS.

D) ENAJENACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD O DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS.

E) CREDITOS EXTERIORES PARA INVERSIONES PUBLICAS.

F) APORTACIONES DE ENTES PUBLICOS Y DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS PARA FINANCIAR, JUNTO CON LA COMUNIDAD O SUS ENTIDADES AUTONOMAS, GASTOS QUE POR SU NATURALEZA ESTEN COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS OBJETIVOS O FINES DE LAS ENTIDADES CITADAS.

G) TRANSFERENCIAS DE CREDITOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS TRANSFERIDOS DEL ESTADO.

ART. 55. LOS INGRESOS QUE SE OBTENGAN MEDIANTE REINTEGRO DE PAGOS REALIZADOS DE MANERA INDEBIDA A CARGO DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS VIGENTES, PODRAN ORIGINAR LA REPOSICION DE ESTOS ULTIMOS. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECERA POR VIA REGLAMENTARIA LAS CONDICIONES EN QUE ESTA REPOSICION HAYA DE EFECTUARSE.

CAPITULO III EJECUCION Y LIQUIDACION ART. 56. 1. LA AUTORIZACION DEL GASTO ES EL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA LA REALIZACION DE UN GASTO A CARGO DE UN CREDITO PRESUPUESTARIO DETERMINADO SIN REBASAR EL IMPORTE DEL MISMO PENDIENTE DE APLICACION, CALCULADO DE MODO CIERTO O APROXIMADO POR EXCESO, RESERVANDO A TAL FIN LA TOTALIDAD O UNA PARTE DEL CREDITO PRESUPUESTARIO DISPONIBLE.

2. LA DISPOSICION ES EL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA O CONCRETA, SEGUN LOS CASOS, DESPUES DE LOS TRAMITES LEGALES QUE SEAN PROCEDENTES, LA REALIZACION DE OBRAS, LA PRESTACION DE SERVICIOS O EL SUMINISTRO. CON LA DISPOSICION DEL GASTO QUEDA FORMALIZADA LA RESERVA DE CREDITO POR UN IMPORTE Y CONDICIONES EXACTAMENTE DETERMINADOS.

3. EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION ES LA OPERACION DE CONTRAER EN CUENTAS LOS CREDITOS EXIGIBLES CONTRA LA COMUNIDAD, UNA VEZ SE HAYA ACREDITADO SATISFACTORIAMENTE LA PRESTACION OBJETO DE LA DISPOSICION.

4.

LA ORDENACION DE PAGOS ES LA OPERACION POR LA CUAL EL ORDENADOR EXPIDE, CON RELACION A UNA ORDENACION CONCRETA, LA ORDEN DEL PAGO CONTRA LA TESORERIA GENERAL DE LA COMUNIDAD.

5. EL SISTEMA EXPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO CONSTITUYE UN CONTROL DE EJECUCION Y LIQUIDACION DE CREDITOS.

LA INTERVENCION GENERAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA COMUNIDAD VELARAN POR SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO, ADECUANDO, A TAL FIN SUS DOCUMENTOS CONTABLES EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 57. 1. CORRESPONDE A LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O, EN SU CASO, A LA MESA DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, DENTRO DE LOS LIMITES FIJADOS ANUALMENTE EN SU LEY DE PRESUPUESTOS, Y CON RESPECTO A LA SECCIONES PRESUPUESTARIAS A SU CARGO, LA AUTORIZACION DE LOS GASTOS, LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS Y EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, ASI COMO PROPONER AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA O, EN SU CASO, AL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO LA ORDENACION DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.

2. CON IDENTICA RESERVA LEGAL, CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA ORDENACION DE LOS PAGOS RELATIVOS A SU RESPECTIVA ENTIDAD.

3. LAS FACULTADES A QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTADOS ANTERIORES PODRAN SER DELEGADAS. EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, ESTABLECERA POR VIA REGLAMENTARIA LOS TERMINOS Y CONDICIONES EN QUE DEBA EFECTUARSE DICHA DELEGACION.

ART. 58. 1. LOS PAGOS SE ORDENARAN MEDIANTE LAS RESPECTIVAS ORDENES QUE EL ORDENADOR LIBRARA A FAVOR DE LOS ACREEDORES DE LA COMUNIDAD.

2. CORRESPONDEN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS FUNCIONES DE ORDENADOR GENERAL DE PAGOS DE LA COMUNIDAD. NO OBSTANTE, PODRAN DELEGARSE ESTAS FUNCIONES DE FORMA EXPLICITA, CON CARACTER GENERAL O SINGULAR.

3. AL OBJETO DE FACILITAR EL SERVICIO Y AGILIZAR LAS PRESTACIONES PODRAN CREARSE LAS ORDENACIONES DE PAGOS SECUNDARIAS QUE SE ESTIMEN NECESARIAS, Y SUS TITULARES SERAN NOMBRADOS POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

4. LOS SERVICIOS DE LAS ORDENACIONES DE PAGO SE ACOMODARAN AL REGLAMENTO QUE SE APRUEBE A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 59. LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DEBERAN AJUSTARSE AL PLAN QUE SOBRE LA DISPOSICION DE FONDOS DE LA TESORERIA ESTABLEZCA EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 60. 1. LAS ORDENES DE PAGO LIBRADAS CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD IRAN ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA REALIZACION DE LA PRESTACION POR EL DERECHO DEL ACREEDOR, CONFORME A LA RESPECTIVA DISPOSICION DEL GASTO.

2. LAS ORDENES DE PAGO QUE EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION NO PUEDAN IR ACOMPAÑADAS DE SUS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS, TENDRAN EL CARACTER DE <PAGOS A JUSTIFICAR>, SIN PERJUICIO DE SU APLICACION A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES.

3. LOS PERCEPTORES DE ESTAS ORDENES DE <PAGOS A JUSTIFICAR> QUEDARAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, LA APLICACION DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS.

4. EN EL TRANSCURSO DEL MES INMEDIATO SIGUIENTE A LA FECHA DE APORTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS, A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, DEBERA PRODUCIRSE LA APROBACION O RECTIFICACION DE LA CUENTA JUSTIFICATIVA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

5. LAS ORDENES DE PAGO CORRESPONDIENTES A SUBVENCIONES OBLIGARAN A SUS PERCEPTORES A JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS A LA FINALIDAD QUE DETERMINO SU CONCESION, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 61. 1. EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE CERRARA, EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, EL 31 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE, SIEMPRE QUE AQUELLOS SE HUBIESEN DEVENGADO O EJECUTADO HASTA EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL PROPIO EJERCICIO.

2. EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARA, EN CUANTO A LA RECAUDACION DE DERECHOS Y AL PAGO DE OBLIGACIONES, EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

3. LAS OPERACIONES DE TESORERIA SE APLICARAN POR AÑOS NATURALES CUALQUIERA QUE SEA EL PRESUPUESTO A QUE CORRESPONDAN.

4. LAS OPERACIONES DE CIERRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO SERAN REGULADAS POR ORDEN DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

CAPITULO IV DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE TIPO COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS ART. 62. 1. LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y EMPRESAS PUBLICAS QUEDARAN REFLEJADAS EN UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y DE CAPITAL, CUYA ESTRUCTURA SE DETERMINARA POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y QUE, COMO MINIMO, TENDRA EL SIGUIENTE CONTENIDO:

A) UN ESTADO DE RECURSOS, CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES PARA EL EJERCICIO.

B) UN ESTADO DE DOTACIONES, CON LA EVALUACION DE LAS NECESIDADES PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO.

2. LAS CITADAS DOTACIONES SE CLASIFICARAN ASI:

A) ESTIMATIVAS, LAS QUE REFLEJAN VARIACIONES DE ACTIVO Y DE PASIVO Y LAS EXISTENCIAS EN ALMACEN.

B) LIMITATIVAS, LAS DESTINADAS A SUBVENCIONES CORRIENTES, GASTOS DE CAPITAL Y REMUNERACIONES DE PERSONAL AL SERVICIO DE ESTAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS, SALVO LO QUE, EN CUESTION DE REMUNERACIONES AL PERSONAL, ESPECIALMENTE DISPONGA SU CORRESPONDIENTE LEY DE CREACION Y REGULACION.

C) AMPLIABLES, LAS DETERMINADAS EN FUNCION DE LOS RECURSOS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DEL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELL DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y CON EL PREVIO INFORME Y PETICION DEL CONSELL DEL QUE DEPENDE DIRECTAMENTE LA ENTIDAD AUTONOMA O EMPRESA PUBLICA, PODRA DECLARAR AMPLIABLES LAS DOTACIONES LIMITATIVAS, CUANDO ESTE PREVIAMENTE REGULADO QUE SE FIJEN EN FUNCION DE LOS INGRESOS REALIZADOS.

4. A LOS ESTADOS DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO UNIRA UNA MEMORIA EXPRESIVA DE LA LABOR REALIZADA, DE LOS OBJETIVOS QUE SE ALCANZARON EN EL EJERCICIO ANTERIOR, Y DE SU GRADO DE CUMPLIMIENTO. EN LA MISMA MEMORIA SE EXPONDRAN LOS OBJETIVOS A ALCANZAR DURANTE EL EJERCICIO, ASI COMO UNA EVALUACION ECONOMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES QUE HAYAN DE INICIARSE DURANTE SU CURSO.

ART. 63. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, SIN PERJUICIO DE LOS AJUSTES NECESARIOS CUANDO LAS OPERACIONES A REALIZAR POR LA ENTIDAD O EMPRESA ESTEN VINCULADAS A UN CIRCULO PRODUCTIVO DIFERENTE.

ART. 64. LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION O DE CAPITAL QUE, EN SU CASO, SE HAYAN DE ELABORAR CON ARREGLO A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 62, SE REMITIRAN POR LAS RESPECTIVAS EMPRESAS, Y POR CONDUCTO DE LA CONSELLERIA DE QUIEN DEPENDAN, A LA DE ECONOMIA Y HACIENDA, ANTES DEL 31 DE MAYO DE CADA AÑO, ACOMPAÑADOS DE UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU CONTENIDO, DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR Y DE UN AVANCE DEL ESTADO DE EJECUCION DEL EJERCICIO CORRIENTE.

ART. 65. LAS EMPRESAS PUBLICAS Y LAS DIRECTAMENTE VINCULADAS A LA COMUNIDAD ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION QUE, RESPONDIENDO A LAS PREVISIONES PLURIANUALES ESTABLECIDAS OPORTUNAMENTE, TENDRA EL SIGUIENTE CONTENIDO:

A) LA EXPRESION DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR DURANTE EL EJERCICIO, ENTRE LOS CUALES FIGURARAN LAS RENTAS QUE SE ESPERE GENERAR.

B) UN ESTADO QUE ESPECIFICARA LAS APORTACIONES DE LA COMUNIDAD, DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS O DE OTRAS EMPRESAS DEPENDIENTES DE AQUELLA QUE PARTICIPEN EN EL CAPITAL SOCIAL, ASI COMO DE OTRAS FUENTES DE FINANCIACION.

C) UNA MEMORIA DE INVERSIONES QUE SE ARTICULARA EN DOS CAPITULOS, COMPRENDIENDO:

1. UN ESTADO QUE DETALLARA LAS INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS A EFECTUAR DURANTE EL EJERCICIO.

2. UNA EVALUACION ECONOMICA DE LAS INVERSIONES QUE HAYAN DE INICIARSE DURANTE SU CURSO.

ART. 66. 1. LA ESTRUCTURA FORMAL BASICA DEL PROGRAMA DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS DE LA COMUNIDAD SERA ESTABLECIDA POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA. CADA EMPRESA DESARROLLARA LA ESTRUCTURA BASICA DE PROGRAMA DE ACUERDO CON SUS PROPIAS CARACTERISTICAS Y NECESIDADES.

2. EL CONSELL DE GOVERN DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LOS PROGRAMAS DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS DE LA COMUNIDAD.

3. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL GOVERN, DEL PRESIDENTE O DE LOS CONSELLERS, PODRA EJERCER EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, MEDIANTE EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE SE PRODUZCAN.

ART. 67. 1. LAS EMPRESAS PUBLICAS Y LAS VINCULADAS A LA COMUNIDAD REMITIRAN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, ANTES DEL 31 DE MAYO DE CADA AÑO, EL ANTEPROYECTO DEL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO SIGUIENTE, COMPLEMENTADO CON UNA MEMORIA EXPLICATIVA DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTE CON RELACION AL VIGENTE, SEGUN PREVE EL ARTICULO 64 DE ESTA LEY.

2. LOS PROGRAMAS DE ACTUACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE SOMETERAN AL ACUERDO DEL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE UNICIDAD PRESUPUESTARIA Y COORDINACION ECONOMICA, Y SE ACOMPAÑARAN COMO ANEXO A LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

ART. 68. LOS CONVENIOS QUE LA COMUNIDAD ESTABLEZCA CON SUS EMPRESAS PUBLICAS O VINCULADAS, O CON CUALESQUIERA OTRAS AMPARADAS POR AVALES DE LA COMUNIDAD, INCLUIRAN EN CUALQUIER CASO LAS CLAUSULAS SIGUIENTES:

A) HIPOTESIS MACROECONOMICAS Y SECTORIALES QUE SIRVAN DE BASE AL CONVENIO, INDICANDO AQUELLAS CUYA MODIFICACION PUEDA DAR LUGAR A LA CANCELACION DE ESTE.

B) APORTACIONES, SUBVENCIONES Y AVALES DE LA COMUNIDAD.

C) OBJETIVOS DE LA POLITICA DE PERSONAL, RENTABILIDAD, PRODUCTIVIDAD O REESTRUCTURACION TECNICA DE LA EXPLOTACION ECONOMICA, ASI COMO LOS METODOS DE EVALUACION DE AQUELLOS.

D) MEDIDAS A UTILIZAR PARA ADAPTAR LOS OBJETIVOS CONVENIDOS A LAS VARIACIONES EXPERIMENTADAS EN EL ENTORNO ECONOMICO RESPECTIVO.

E) CONTROL DE LA COMUNIDAD SOBRE LA EJECUCION DEL CONVENIO Y LA EXPLOTACION ECONOMICA POSTERIOR.

TITULO III DE LA TESORERIA Y DE LOS AVALES ART. 69. 1. CONSTITUYEN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TODOS LOS RECURSOS FINANCIEROS, SEAN DINERO, VALORES O CREDITOS, TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS, DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ENTIDADES E INSTITUCIONES.

2. LAS DISPONIBILIDADES DE LA TESORERIA Y SUS VARIACIONES QUEDARAN SUJETAS A INTERVENCION Y AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA.

ART. 70. SON FUNCIONES ENCOMENDADAS A LA TESORERIA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

A) RECAUDAR LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PAGAR SUS OBLIGACIONES Y CUSTODIAR SUS FONDOS.

B) SERVIR AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, MEDIANTE LA CENTRALIZACION DE TODOS LOS FONDOS Y VALORES GENERADOS POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.

C) DISTRIBUIR EN EL TIEMPO Y EN EL TERRITORIO LAS DISPONIBILIDADES NECESARIAS PARA LA SATISFACCION PUNTUAL DE SUS OBLIGACIONES.

D) RESPONDER DE SUS AVALES.

E) REALIZAR LAS DEMAS QUE SE DECIDAN O RELACIONEN CON LAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS.

F) ASUMIR LAS RELACIONES CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, REFERIDAS AL AMBITO MONETARIO DE LAS TRANSFERENCIAS DE DOTACIONES DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS.

ART. 71. 1. LA TESORERIA GENERAL SITUARA SUS FONDOS EN EL BANCO DE ESPAÑA Y EN LAS ENTIDADES DE CREDITO Y DE AHORRO QUE OPEREN EN LAS BALEARES.

2. LOS SERVICIOS QUE SE PUEDAN CONCERTAR CON LAS ENTIDADES INDICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 72. 1. LOS FONDOS DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE SITUARAN EN LA TESORERIA CONTABLEMENTE DIFERENCIADOS.

2. NO OBSTANTE, CUANDO CONVENGA POR RAZON DE LAS OPERACIONES QUE DESARROLLARAN O DEL LUGAR EN QUE ESTAS SE DEBAN EFECTUAR, PODRAN ABRIR Y UTILIZAR CUENTAS EN LAS ENTIDADES DE CREDITO Y DE AHORRO QUE OPEREN EN LAS ISLAS BALEARES, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 73. 1. LOS INGRESOS A FAVOR DE LA TESORERIA PODRAN REALIZARSE EN EL BANCO DE ESPAÑA, EN LAS CAJAS DE LA TESORERIA Y LAS ENTIDADES DE CREDITO COLABORADORAS DE LA MISMA, MEDIANTE EFECTIVO, GIROS, TRANSFERENCIAS, CHEQUES O CUALQUIER OTRO MEDIO O DOCUMENTOS DE PAGO, SEAN O NO BANCARIOS, REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO 2. LA TESORERIA PODRA, ASIMISMO, PAGAR SUS OBLIGACIONES POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 74. EL DEFICIT DE LA TESORERIA, DERIVADO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VENCIMIENTO DE SUS PAGOS Y EL DE SUS INGRESOS, SE PODRA CUBRIR:

A) CON ANTICIPOS DEL BANCO DE ESPAÑA SI ASI SE ACORDARA MEDIANTE CONVENIO CON EL MISMO.

B) MEDIANTE EL CONCIERTO DE OPERACIONES DE TESORERIA CON ENTIDADES DE CREDITO O DE AHORRO, SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL DE ESTAS OPERACIONES NO SEA SUPERIOR AL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS QUE PARA GASTOS AUTORICE EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL MISMO EJERCICIO.

LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD PODRA MODIFICAR EL LIMITE DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE LA TESORERIA PARA CADA EJERCICIO.

EN CASO DE RESULTAR NECESARIO REBASAR AQUEL LIMITE, EL GOVERN REQUERIRA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION AL PARLAMENTO.

ART. 75. 1. LAS GARANTIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERAN REVESTIR NECESARIAMENTE LA FORMA DE AVAL DE LA TESORERIA, QUE SERA AUTORIZADO POR EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. LOS AVALES PRESTADOS A CARGO DE LATESORERIA DEVENGARAN A FAVOR DE LA MISMA LA COMISION, QUE PARA CADA OPERACION DETERMINE EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. LOS AVALES SERAN DOCUMENTADOS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE Y SERAN FIRMADOS POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA.

4. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZACION Y PAGO DE INTERESES, SI ASI SE ESTABLECIESE, SOLO EN EL CASO DE NO CUMPLIR TALES OBLIGACIONES EL DEUDOR PRINCIPAL. PUEDE CONVENIR LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSION, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.830 DEL CODIGO CIVIL, SOLO EN EL SUPUESTO DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE LOS AVALES FUESEN ENTIDADES AUTONOMAS, EMPRESAS PUBLICAS O CORPORACIONES LOCALES.

ART. 76. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA AVALAR LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCEDAN LAS ENTIDADES CREDITICIAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS A ENTIDADES AUTONOMAS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS PUBLICAS DE ELLA DEPENDIENTES, ASI COMO A CORPORACIONES LOCALES.

ASIMISMO, PODRA PRESTAR UN SEGUNDO AVAL SOBRE LAS EMPRESAS PRIVADAS QUE, AVALADAS POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, SEAN SOCIOS-PARTICIPES DE LA MISMA Y SIEMPRE QUE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE LOS CREDITOS A AVALAR TENGAN COMO UNICA FINALIDAD LA DE FINANCIAR OPERACIONES DE RECONVERSION, REESTRUCTURACION O CREACION DE EMPRESAS.

B) QUE UN PLAN DE VIABILIDAD DEMUESTRE, A JUICIO DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS POSIBILIDADES DE LA INVERSION.

C) EN LAS MISMAS CONDICIONES SE PODRA AVALAR ASIMISMO A GRUPOS DE EMPRESAS.

ART. 77. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES FIJARA EL IMPORTE TOTAL DE LOS AVALES A PRESTAR EN CADA EJERCICIO, TANTO DIRECTAMENTE COMO A TRAVES DE SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS, ASI COMO EL LIMITE MAXIMO QUE, CON RESPECTO AL IMPORTE TOTAL AUTORIZADO, PODRA ALCANZAR INDIVIDUALMENTE CADA AVAL.

ART. 78. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA TRAMITARA EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE PARA ESTABLECER LA PERTINENCIA DEL AVAL. LA AUTORIZACION CORRESPONDERA AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA O A LA AUTORIDAD EN QUIEN EXPRESAMENTE DELEGUE.

LA INTERVENCION GENERAL CONTROLARA POR PROCEDIMIENTO DE AUDITORIA LAS ACTUACIONES FINANCIADAS CON CREDITOS AVALADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

SIN PERJUICIO DE LA INFORMACION QUE, CON CARACTER PERIODICO Y A TENOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY, DEBA REMITIRSE AL PARLAMENTO, ESTA INSTITUCION SERA INMEDIATAMENTE INFORMADA DE AQUELLOS AVALES DE QUE, POR FALENCIA DE LA EMPRESA AVALADA, DEBAN RESPONDER LA COMUNIDAD AUTONOMA O SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS. ASIMISMO, SE INFORMARA AL PARLAMENTO CUANDO UNA EMPRESA AVALADA ENTRE EN UNA SITUACION JURIDICA DE INSOLVENCIA, SUSPENSION DE PAGO O QUIEBRA.

ART. 79. LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y LAS EMPRESAS PUBLICAS, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE QUE DEPENDAN Y AUTORIZACION DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRAN PRESTAR AVALES DENTRO DEL LIMITE MAXIMO FIJADO EN ESTA FINALIDAD PARA CADA EJERCICIO Y ENTIDAD O EMPRESA POR LA LEY DE PRESUPUESTO, SIEMPRE QUE LA RESPECTIVA NORMA DE CREACION LAS AUTORICE A EFECTUAR ESTE TIPO DE OPERACIONES. DEBERAN RENDIR CUENTA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE CADA UNO DE LOS AVALES QUE CONCEDAN.

TITULO IV DE INTERVENCION, DEL CONTROL FINANCIERO Y DE LA CONTABILIDAD CAPITULO PRIMERO DE LA INTERVENCION ART. 80. TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD, DE LOS CUALES PUEDAN DERIVAR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, O MOVIMIENTO DE FONDOS O VALORES, SERAN INTERVENIDOS CON ARREGLO A ESTA LEY Y A LAS DISPOSICIONES Y REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLEN.

ART. 81. LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD SE ADSCRIBE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN PERJUICIO DE SU PLENA AUTONOMIA RESPECTO A TODOS LOS ORGANOS Y ENTIDADES SUJETOS A FISCALIZACION.

ART. 82. 1. LA INTERVENCION GENERAL PODRA PROPONER LA CREACION DE INTERVENCIONES DELEGADAS EN LOS CENTROS, ORGANOS Y ENTIDADES QUE PRECISEN.

DICHA PROPUESTA SE ELEVARA, A TRAVES DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y CON SU INFORME FAVORABLE, AL CONSELL DE GOVERN, AL QUE CORRESPONDERA ADOPTAR RESOLUCION DEFINITIVA.

2. DICHAS INTERVENCIONES GOZARAN DE PLENA AUTONOMIA RESPECTO DEL ORGANO QUE FISCALICEN, Y DEPENDERAN DIRECTAMENTE DEL INTERVENTOR GENERAL.

3. LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LAS INTERVENCIONES DELEGADAS VENDRAN DETERMINADAS POR VIA REGLAMENTARIA.

ART. 83. LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES: A) SER EL CENTRO DEL CONTROL INTERNO.

B) SER EL CENTRO DIRECTOR DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. C) SER EL CENTRO DE CONTROL FINANCIERO Y DE AUDITORIA INTERNA.

ART. 84. 1. EN EL CASO DE QUE LA INTERVENCION DISCREPASE CON EL FONDO O CON LA FORMA DE LOS ACTOS, EXPEDIENTES O DOCUMENTOS EXAMINADOS, FORMULARA SUS OBJECIONES Y DISCREPANCIAS POR VIA ESCRITA.

2. SI LA DISCONFORMIDAD ES EN LO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO O A LA LIQUIDACION DE DERECHOS A FAVOR DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD,SE FORMULARA EN NOTA DE REPARO, Y EN CASO DE QUE SUBSISTA LA DISCREPANCIA, MEDIANTE EL RECURSO O RECLAMACION QUE SEA PROCEDENTE.

3. SI EL REPARO AFECTA A LA DISPOSICION DE GASTOS, AL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES O A LA ORDENACION DE PAGOS, SE SUSPENDERA, HASTA QUE SEA SOLVENTADO, LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) SI EXISTE INSUFICIENCIA O INADECUACION DEL CREDITO.

B) SI EXISTEN IRREGULARIDADES NO INMEDIATAMENTE SUBSANABLES EN LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS ORDENES DE PAGO O CUANDO EL DERECHO DEL PERCEPTOR NO QUEDE SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADO.

C) SI FALTAN REQUISITOS O TRAMITES ESENCIALES EN EL EXPEDIENTE, O CUANDO SE APRECIE LA POSIBILIDAD DE GRAVES PERDIDAS ECONOMICAS SI EL EXPEDIENTE SIGUE GESTIONANDOSE.

D) SI EL REPARO DERIVA DE COMPROBACIONES MATERIALES DE OBRAS, PROVISIONES, ADQUISICIONES, SERVICIOS O PROGRAMAS DE INVESTIGACION.

ART. 85. 1. SI EL ORGANISMO AFECTADO POR EL REPARO DE LA INTERVENCION NO ESTUVIERA DE ACUERDO CON LA MISMA SE APLICARA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) EN LOS CASOS EN QUE HAYA SIDO FORMULADO POR UNA INTERVENCION DELEGADA, CORRESPONDERA A LA INTERVENCION GENERAL CONOCER LA DISCREPANCIA, SIENDO SU RESOLUCION OBLIGATORIA PARA AQUELLAS.

B) CUANDO EL REPARO EMANE DE DICHO CENTRO DIRECTIVO O ESTE HAYA CONFIRMADO EL DE UNA INTERVENCION DELEGADA, Y SUBSISTIENDO LA DISCREPANCIA, CORRESPONDERA AL CONSELL DE GOVERN ADOPTAR RESOLUCION DEFINITIVA.

C) LOS INFORMES DE LA INTERVENCION GENERAL, Y ESPECIALMENTE, LAS OBJECIONES Y DISCREPANCIAS QUE SE HAYAN PRODUCIDO DURANTE LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES, SE UNIRAN A ESTOS.

2. LA INTERVENCION PODRA EMITIR INFORME FAVORABLE MIENTRAS LOS REQUISITOS O LOS TRAMITES INCUMPLIDOS NO SEAN ESENCIALES, PERO LA EFICACIA DEL ACTO SE CONDICIONA A SU CUMPLIMIENTO, DANDO CUENTA POR ESCRITO DE RECTIFICACION A LA PROPIA INTERVENCION.

ART. 86. EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA COMPRENDERA:

A) LA FISCALIZACION PREVIA DE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDOS O VALORES.

B) LA INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DE PAGOS.

C) LA INTERVENCION MATERIAL DE LOS PAGOS.

D) LA INTERVENCION DE LA APLICACION O EMPLEO DE LAS CANTIDADES DESTINADAS A OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES Y SERVICIOS, COMPRENDIENDO TANTO LA INTERVENCION MATERIAL COMO EL EXAMEN DOCUMENTAL.

E) LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES EN LOS SUPUESTOS QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.

F) LA PETICION AL ORGANO U ORGANOS COMPETENTES, CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE A INTERVENIR LO REQUIERA, DE LOS ASESORAMIENTOS O INFORMES JURIDICOS Y TECNICOS QUE ESTIME CONVENIENTES, ASI COMO DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA EL BUEN EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA.

G) LA COMPROBACION, A EFECTOS PRESUPUESTARIOS E INVENTARIABLES, DE LOS EFECTIVOS DE PERSONAL Y DE LAS EXISTENCIAS DE METALICO, VALORES Y DEMAS BIENES DE CUALQUIER DEPENDENCIA Y ESTABLECIMIENTO DE LA COMUNIDAD.

ART. 87. LAS COMPETENCIAS QUE SE ATRIBUYEN A LA INTERVENCION Y A LA FUNCION INTERVENTORA SERAN EJERCIDAS, EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD, POR EL PERSONAL DEL CUERPO DE INTERVENCION DE LAS BALEARES.

ART. 88. NO SE SOMETERAN A LA FISCALIZACION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODICO Y DEMAS DE TRACTO SUCESIVO UNA VEZ RESULTE INTERVENIDO EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INICIAL DEL ACTO O CONTRACTO DE QUE DERIVEN.

CAPITULO II CONTROL DE LOS ENTES PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES ART. 89. 1. LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 80 A 88 DE ESTA LEY, AMBOS INCLUSIVE, SERAN DE EXPRESA APLICACION A LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD.

2. DICHAS DISPOSICIONES SERAN ASIMISMO APLICABLES A LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL FINANCIERO O ANALOGO DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, SIEMPRE QUE EN LAS MISMAS EXISTA UNA INTERVENCION DELEGADA.

EN OTRO CASO, LA INTERVENCION PREVIA DE SUS OPERACIONES QUEDARA SUSTITUIDA POR COMPROBACIONES PERIODICAS O POR PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA CONFORME DETERMINA EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 90. 1. LA INTERVENCION PREVIA DE OPERACIONES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD SE SUSTITUIRA, EN TODO CASO, POR PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA.

2. LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA CONSISTIRAN EN:

A) LA COMPROBACION DE LOS INGRESOS Y DE LOS PAGOS REALIZADOS.

B) LA COMPROBACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LOS APUNTES CONTABLES.

C) LA COMPROBACION MATERIAL DE LAS EXISTENCIAS Y DE LOS BIENES Y EFECTOS INVENTARIABLES.

D) LA VERIFICACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE LOS ESTADOS CONTABLES DE OBLIGADA REALIZACION.

E) LA COMPROBACION DE LA EFICACIA ORGANIZATIVA Y DE GESTION DE LA EMPRESA EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS FINANCIEROS.

3. LAS AUDITORIAS QUE SE MENCIONAN EN EL APARTADO ANTERIOR SE EFECTUARAN BAJO LA DIRECCION DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y CON SUJECION A LAS SIGUIENTES NORMAS BASICAS: A) DE UNA MANERA ANUAL, ENTRE EL 1 DE FEBRERO Y EL 31 DE MAYO, CON REFERENCIA AL EJERCICIO ANTERIOR. EL INFORME DE AUDITORIA DEBERA QUEDAR ULTIMADO ANTES DEL 30 DE JUNIO SIGUIENTE.

B) DE UNA FORMA PERIODICA PERO NO PREFIJADA, POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO SEGUN LOS CRITERIOS QUE ESTABLEZCA LA INTERVENCION GENERAL.

ASIMISMO, LAS EMPRESAS PUBLICAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PODRAN SOLICITAR LA REALIZACION DE OTRAS AUDITORIAS COMPLEMENTARIAS, LAS CUALES SE LLEVARAN A CABO SI EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL, LO CONSIDERA ADECUADO.

4. LAS ENTIDADES PUBLICAS, LAS EMPRESAS, LAS SOCIEDADES Y LAS PERSONAS QUE GOCEN DE SUBVENCIONES CORRIENTES, PRESTAMOS, AVALES U OTRAS AYUDAS DE LA COMUNIDAD O, EN SU CASO, DE LAS ENTIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEPENDIENTES DE LA MISMA, ASI COMO LAS EMPRESAS VINCULADAS A UNA U OTRAS, PODRAN SER OBJETO DE CONTROL FINANCIERO EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

5. EL CONTROL DE LAS DISPOSICIONES DE FONDO QUE SE LIBREN POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES RESPONSABLES DE LA GESTION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD SE EJERCERA POR EL INTERVENTOR DELEGADO ADSCRITO A LAS MISMAS, EN SU CASO, O POR LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN ORDEN A CONSEGUIR LA MAYOR GARANTIA.

CAPITULO III DE LA CONTABILIDAD PUBLICA ART. 91. LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y SUS EMPRESAS PUBLICAS QUEDAN SOMETIDAS AL SISTEMA DE CONTABILIDAD PUBLICA QUE ESTA LEY NORMALIZA Y DETERMINA.

ART. 92. LA SUJECION AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA COMPORTA LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14-2 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 93. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA ORGANIZARA LA CONTABILIDAD PUBLICA AL SERVICIO DE LOS FINES SIGUIENTES:

A) REGISTRAR LA EJECUCION DE PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD.

B) CONOCER EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE LA TESORERIA.

C) REFLEJAR LAS VARIACIONES, COMPOSICION Y SITUACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD, DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS, DE LAS EMPRESAS PUBLICAS Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS A LA COMUNIDAD.

D) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION Y LA RENDICION DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD, ASI COMO DE OTRAS CUENTAS, ESTADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBAN SER ELABORADOS O REMITIDOS AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES O AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

E) FACILITAR LOS DATOS Y ANTECEDENTES NECESARIOS PARA LA CONFECCION Y POSTERIOR CONSOLIDACION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE LAS BALEARES, ARTICULANDOLOS DE TAL MODO QUE SEA POSIBLE SU ULTERIOR CONSOLIDACION CON LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL RESTO DEL SECTOR PUBLICO ESPAÑOL.

F) REMITIR LA OPORTUNA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA QUE POSIBILITE LA TOMA DE DECISIONES EFICACES A NIVEL DE GOVERN.

ART. 94. LA INTERVENCION GENERAL ES EL CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EN ESTE SENTIDO LE CORRESPONDE: A) SOMETER R LA DECISION DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD, AL QUE SE ADAPTARAN LAS ENTIDADES AUTONOMAS, EMPRESAS PUBLICAS Y DEMAS ENTES QUE FORMEN PARTE DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SEGUN SUS CARACTERISTICAS Y PECULIARIDADES, CON LA DEBIDA COORDINACION Y ARTICULACION CON EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PUBLICO ESPAÑOL.

B) PROMOVER EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA, JUSTIFICACION, TRAMITACION, RENDICION DE LAS CUENTAS Y OTROS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA. ASIMISMO PUEDE DICTAR CIRCULARES, INSTRUCCIONES Y OTRAS NORMAS QUE EN DESARROLLO DE SU FUNCION LE PERMITAN LAS LEYES.

C) APROBAR LOS PLANES PARCIALES O ESPECIALES DE CONTABILIDAD PUBLICA QUE SE ELABOREN CONFORME AL PLAN GENERAL.

D) INSPECCIONAR LA CONTABILIDAD DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD.

ART. 95. COMO CENTRO GESTOR DE LA CONTABILIDAD PUBLICA CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL: A) FORMAR LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD.

B) EXAMINAR, FORMULAR LAS OBSERVACIONES QUE ESTIME NECESARIAS Y PREPARAR LAS CUENTAS QUE HAYAN DE RENDIRSE AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES O AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

C) RECABAR LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS, ESTADOS Y CUENTAS SOMETIDOS A SU EXAMEN CRITICO.

D) CENTRALIZAR LA INFORMACION DEDUCIDA DE LA CONTABILIDAD DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS, EMPRESAS PUBLICAS Y DEMAS ENTES QUE INTEGREN EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD.

E) ELABORAR LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON EL SISTEMA DE CUENTAS NACIONALES SEGUIDO POR EL ESTADO, CON DISTINCION DE LOS MISMOS SECTORES DE AQUEL.

F) VIGILAR E IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE LAS OFICINAS DE CONTABILIDAD EXISTENTES EN CUALQUIER DEPARTAMENTO, ENTIDAD O EMPRESA PUBLICA DE LA COMUNIDAD.

G) COORDINAR LA PLANIFICACION CONTABLE DE LAS EMPRESAS VINCULADAS A LA COMUNIDAD.

ART. 96. 1. LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD COMPRENDERA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE TESORERIA LLEVADAS A CABO DURANTE EL EJERCICIO, Y SE FORMARA CON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) CUENTA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.

B) CUENTA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) CUENTAS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.

D) CUENTA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.

2. ASIMISMO, SE INCORPORA A LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD CUALQUIER OTRO ESTADO QUE SE DETERMINE POR VIA REGLAMENTARIA, ASI COMO LOS QUE REFLEJEN EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE LOS AVALES CONCEDIDOS POR LA COMUNIDAD.

3. ESTA CUENTA SE PRESENTARA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, A TRAVES DE SU SINDICATURA DE CUENTAS, Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS ANTES DEL DIA 31 DE AGOSTO DEL AÑO SIGUIENTE.

ART. 97. LA CUENTA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD CONSTARA DE LOS SIGUIENTES PUNTOS:

1. LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO QUE, A SU VEZ, CONSTARA DE TRES SECCIONES: A) CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS Y DE SUS MODIFICACIONES, AL CUAL SE UNIRA UNA COPIA DE LAS LEYES, ACUERDOS Y DISPOSICIONES EN VIRTUD DE LAS CUALES SE HUBIERAN PRODUCIDO AQUELLAS.

B) LIQUIDACION DEL ESTADO DE GASTOS.

C) LIQUIDACION DEL ESTADO DE INGRESOS.

2. UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS VALORES A COBRAR Y DE LAS OBLIGACIONES A PAGAR QUE PROCEDAN DE OTROS EJERCICIOS.

3. LA CUENTA GENERAL DE TESORERIA QUE PONGA DE MANIFIESTO LA SITUACION Y LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LA MISMA DURANTE EL EJERCICIO, CON DISTINCION DE LAS QUE CORRESPONDAN AL PRESUPUESTO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.

4. UN ESTADO RELATIVO A LA EVOLUCION Y SITUACION DE LOS ANTICIPOS DE TESORERIA CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 49 DE ESTA LEY.

5. LA CUENTA GENERAL DE LA DEUDA PUBLICA Y, EN GENERAL, DEL ENDEUDAMIENTO GLOBAL DE LA COMUNIDAD.

6. EL RESULTADO DEL EJERCICIO QUE, A SU VEZ, SE ATENDRA A LA SIGUIENTE ESTRUCTURA: A) LOS SALDOS DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO POR OBLIGACIONES Y DERECHOS RECONOCIDOS Y POR PAGOS E INGRESOS EFECTUADOS.

B) EL DEFICIT O SUPERAVIT DE TESORERIA POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, INCLUYENDO LAS QUE CORRESPONDAN AL EJERCICIO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.

C) LA VARIACION DE LOS ACTIVOS Y LOS PASIVOS FINANCIEROS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

7. UN ESTADO DE LOS COMPROMISOS DE GASTOS ADQUIRIDOS CON CARGO A EJERCICIOS FUTUROS, AL AMPARO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 45 DE ESTA LEY, CON DETALLE DE LOS EJERCICIOS AFECTADOS.

ART. 98. LAS CUENTAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS B), C) Y D) DEL ARTICULO 96 DE LA PRESENTE LEY SERAN FORMADAS POR LA INTERVENCION GENERAL EN BASE A LAS CUENTAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD QUE DEBAN PRESENTARSE AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES O AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

TITULO V DE LAS RESPONSABILIDADES ART. 99. 1. LOS ALTOS CARGOS Y LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS O EMPRESAS PUBLICAS QUE DOLOSA O CULPABLEMENTE INTERVENGAN EN ACCIONES Y OMISIONES QUE OCASIONEN PERJUICIO ECONOMICO A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD QUEDARAN SOMETIDOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL O DISCIPLINARIA QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LAS LEYES. LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA DISCIPLINA SERAN COMPATIBLES ENTRE ELLAS Y CON LA CIVIL.

2. ESTAN SUJETAS A LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ADEMAS DE LAS AUTORIDADES O FUNCIONARIOS QUE ADOPTEN LA RESOLUCION O REALICEN EL ACTO DETERMINANTE DE AQUELLA, LOS INTERVENTORES, EL TESORERO Y EL ORDENADOR DE PAGOS QUE, CON DOLO, CULPA, NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INEXCUSABLE, HUBIERAN PARTICIPADO EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE Y NO HUBIERAN SALVADO SU ACTUACION MEDIANTE OBSERVACION ESCRITA ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA O ILEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCION.

3. LA RESPONSABILIDAD DE QUIENES HAYAN PARTICIPADO EN LA RESOLUCION O EN EL ACTO SERA MANCOMUNADA, EXCEPTO EN LOS CASOS DE DOLO, QUE SERA SOLIDARIA.

4. CUANDO LOS SUPERIORES DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES O EL ORDENADOR DE PAGOS, RESPECTIVAMENTE, TENGAN NOTICIA DE UN ALCANCE, MALVERSACION, DAÑO O PERJUICIO A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O SI HUBIESE TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO POR EL ARTICULO 60 DE ESTA LEY SIN HABERSE JUSTIFICADO LAS ORDENES DE PAGO A LOS CUALES SE REFIERE, INSTRUIRAN LAS OPORTUNAS DILIGENCIAS PREVIAS Y ADOPTARAN CON EL MISMO CARACTER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 100. CONSTITUYEN ACCIONES Y OMISIONES DE LAS CUALES RESULTARA LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

1. INCURRIR EN ALCANCE O MALVERSACION, AFECTANDO A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. ADMINISTRAR LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INCUMPLIENDO LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE SU GESTION, LIQUIDACION, INSPECCION, RECAUDACION E INGRESO EN LA TESORERIA.

3. AUTORIZAR GASTOS Y ORDENAR PAGOS SIN CREDITOS O CON CREDITO INSUFICIENTE O INFRINGIENDO DE OTRA MANERA LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE LA MATERIA.

4. PROVOCAR PAGOS INDEBIDOS MEDIANTE LA LIQUIDACION DE OBLIGACIONES O LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS EN VIRTUD DE FUNCIONES ENCOMENDADAS.

5. NO JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 60 DE ESTA LEY.

6. CUALESQUIERA OTRAS ACCIONES Y OMISIONES QUE CONSTITUYAN INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O DE CUALQUIERA OTRA NORMATIVA APLICABLE A LA ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y QUE SUPONGAN PERJUICIO ECONOMICO PARA DICHA HACIENDA.

ART. 101. 1. CON RELACION A LAS ACCIONES Y LAS OMISIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, Y SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS DE BALEARES Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, LA RESPONSABILIDAD SE DILUCIDARA O ACLARARA MEDIANTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

2. EL ACUERDO DE INCOACION DEL EXPEDIENTE, LA RESOLUCION DEL MISMO Y EL NOMBRAMIENTO DEL JUEZ INSTRUCTOR CORRESPONDERA AL CONSELL DE GOVERN CUANDO SE TRATE DE ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD, Y AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LOS OTROS CASOS.

EL EXPEDIENTE SE TRAMITARA EN CUALQUIER CASO CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS. 3. LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE DEBERA PRONUNCIARSE SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS RESPONSABLES TENDRAN LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR EN LA CUANTIA Y PLAZO QUE PROCEDA.

ART. 102. 1. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DETERMINADOS POR LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. EN SU CASO, SE PROCEDERA A SU COBRO POR VIA DE APREMIO.

2. LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD TIENE DERECHO AL INTERES PREVISTO POR EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY SOBRE EL IMPORTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DESDE EL DIA EN QUE ESTOS SE HAYAN PRODUCIDO.

3. CUANDO A CAUSA DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR DE LA COMUNIDAD DERIVE LA ACCION HACIA LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS, EL INTERESE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE ESTOS SEAN REQUERIDOS CON ESTE FIN.

TITULO VI RELACIONES INSTITUCIONALES ART. 103. 1. TRIMESTRALMENTE, EL GOVERN REMITIRA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO ACORDADAS EN EL TRIMESTRE ANTERIOR.

B) DEL GRADO DE EJECUCION DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, ASI COMO DE SUS MODIFICACIONES.

C) DE LAS CONTRATACIONES DIRECTAS DE INVERSIONES POR UN IMPORTE SUPERIOR A 20.000.000 DE PESETAS.

D) DE LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES A EMPRESAS Y A FAMILIAS E INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO, CUYO IMPORTE INDIVIDUALIZADO SEA SUPERIOR A 500.000 PESETAS.

E) DE LAS EMISIONES Y CONCESIONES DE DEUDA ACORDADAS POR EL CONSELL DE GOVERN DURANTE EL TRIMESTRE ANTERIOR, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYE EL ARTICULO 31 DE ESTA LEY. F) DE LAS CONCESIONES DE AVALES A CARGO DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD ACORDADAS EN EL TRIMESTRE ANTERIOR.

G) DEL ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, ASI COMO DE LOS MOVIMIENTOS Y SITUACIONES DE LA TESORERIA.

H) DE LAS DEMAS OPERACIONES CUYA INFORMACION PERIODICA AL PARLAMENTO ESTABLEZCA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD.

2. ANUALMENTE, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL CIERRE DEL EJERCICIO, EL GOVERN INFORMARA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES DE CUANTOS ACUERDOS HUBIERE ACORDADO DURANTE EL AÑO ANTERIOR, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYE EL ARTICULO 33 DE ESTA LEY.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, Y HASTA QUE EL SECTOR PUBLICO DE LAS ISLAS BALEARES POSEA UNA NORMATIVA PROPIA QUE DISPONGA LO CONTRARIO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE EMPRESAS VINCULADAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA AQUELLAS SOCIEDADES EN QUE LA COMUNIDAD O SUS ENTIDADES AUTONOMAS POSEAN UNA PARTICIPACION DIRECTA O INDIRECTA EN MAS DE UN 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL, TENGAN LA POSIBILIDAD DE DESIGNAR LOS ORGANOS DE DIRECCION O PARTICIPEN EN MAS DE UN 10 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL CUANDO AQUELLAS SEAN TITULARES DE SERVICIOS PUBLICOS.

SEGUNDA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES, EL GOVERN ELEVARA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES UN PROYECTO DE LEY DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

TERCERA. ANTES DEL DIA 30 DE ABRIL DE 1986, LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES PROCEDERA A DESIGNAR, POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DEL VOTO PONDERADO DE SUS COMPONENTES, UNA COMISION TECNICA QUE LE ASESORE ACERCA DE LAS CUENTAS DE LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS EN TANTO NO QUEDE CONSTITUIDA LA SINDICATURA DE CUENTAS.

DICHA COMISION TECNICA PODRA PROPONER LA INCORPORACION O INSTAR LA COLABORACION DE EXPERTOS CONTABLES Y FINANCIEROS PARA LA MEJOR EMISION DE SU INFORME.

CUARTA. LA CLASIFICACION TERRITORIAL DE LOS GASTOS DE INVERSIONES REALES POR AMBITOS INSULARES PREVISTA EN EL ARTICULO 39.3 DE LA PRESENTE LEY SE APLICARA A PARTIR DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1987.

QUINTA. EN TODO LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY SERAN DE APLICACION, COMO DERECHO SUPLETORIO, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA DEL ESTADO, ASI COMO LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS DE LA MISMA VIGENTES EN CADA MOMENTO.

DISPOSICION FINAL UNICA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.

EN PALMA DE MALLORCA A 5 DE FEBRERO DE 1986.

CRISTOBAL SOLER CLADERA CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, GABRIEL CAÑELLAS FONS PRESIDENTE, (<BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES> NUMERO 7, DE 28 DE FEBRERO DE 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/02/1986
  • Fecha de publicación: 10/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1986
  • Publicada en el BOIB núm. 7, de 28 de febrero de 1986.
  • Fecha de derogación: 13/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
  • SE SUSPENDE la vigencia del art. 46 para el año 2005, por Ley 7/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-952).
  • SE MODIFICA los arts. 46, 62.2, 80, 86.a) y 94, por Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
  • SE DEROGA los arts. 20 y 66 y se modifican los arts. 26, 38.1, 60, 74, 86, 89, 90, 96.1, 97, 101 y la denominación del capítulo II del título IV, por Ley 20/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-919).
  • SE MODIFICA:
    • los arts 46 y 62, por Ley 15/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2480).
    • los arts. 9, 56 y 58, por Ley 11/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1013).
    • el art. 86.a) y se añade el art. 86 bis, por Ley 12/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1014).
    • los arts. 72, 74.B), 86.A) y 98, por Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
    • los arts. 22.2, 62.2.B), 76 y 96.1, por Ley 4/1996, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3985).
    • los arts. 65, 66 y 67, por Ley 9/1995, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-6337).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 72.1, por Ley 3/1994, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-9892).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Recaudación

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