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Orden de 18 de enero de 2000 por la que se establecen las tarifas de los servicios o actividades sujetos a la tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26/01/2000.
Entrada en vigor:
27/01/2000
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-1637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/01/18/(4)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/01/2021»

Téngase en cuenta que queda derogada esta norma, con efectos de 14 de enero de 2021,  en lo que respecta a su aplicación al Museo Nacional del Prado, según establece la disposición derogatoria única. 1 de la Orden PCM/4/2021, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2021-508

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público confiere naturaleza de tasa a la utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura.

Los aspectos básicos de la tasa —hecho imponible, devengo, sujetos pasivos, gestión, recaudación y afectación—, se regulan en el capítulo VI del Título I de la Ley, —artículos 52 a 55— y en la disposición adicional octava de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se añade a la Ley 25/1998 el artículo 55 bis.

Sin embargo, en lo que se refiere a la cuantía de la tasa, y debido a la inexistencia de una previa regulación que determinase con precisión sus tarifas, el artículo 55 de la Ley establece los elementos y criterios en base a los cuales deben determinarse las cuotas y tipos exigibles, remitiéndose la fijación de su cuantía a un posterior desarrollo por Orden ministerial.

Concretamente, el apartado 2 del artículo 55 de la Ley 25/1998, considera como elementos y criterios de cuantificación del importe exigible de la tasa los siguientes:

a) La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución.

b) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución.

c) El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o actividad y

d) La duración, en horas por día, de la utilización de los espacios.

Por último, el apartado 3 del mismo artículo determina que el establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 25/1998, y a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Educación y Cultura, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.f), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Las actividades y servicios que constituyen el hecho imponible de la Tasa al que se refiere el artículo 52 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, son los siguientes:

Tarifa primera: Utilización de espacios en zonas de exposiciones temporales, zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos.

Tarifa segunda: Utilización de espacios en zonas abiertas y elementos exteriores.

Tarifa tercera: Utilización de salón de actos.

Tarifa cuarta: Utilización de salas de protocolo.

Tarifa quinta: Visitas privadas con la institución cerrada al público.

Tarifa sexta: Utilización de equipos de filmación.

Tarifa séptima: Utilización de salas de conciertos del Auditorio Nacional.

Tarifa octava: Utilización de salas de Teatro.

Tarifa novena: Utilización salas de ensayo.

Tarifa décima: Utilización de la sala del Teatro de la Zarzuela de Madrid.

Se suprime la tarifa undécima por la disposición derogatoria única.a) de la Orden PRA/1194/2017, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-14414

Se añade la tarifa undécima por el art. único.1 de la Orden PRE/3250/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19479.

Se añade la tarifa décima por el art. único.1 de la Orden PRE/785/2010, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5184.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

A efectos de la presente tasa las instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura se clasifican en los grupos que figuran en el anexo I a esta Orden.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Las cuantías de la tasa, sin perjuicio de la aplicación de los factores de ponderación a que se refiere el punto cuarto de esta Orden ministerial, serán las siguientes:

Tarifa primera: Utilización de espacios en zonas de exposiciones temporales, zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos:

Grupo I:

(900 ptas./hora m2) x (núm. metros cuadrados) x (núm. de horas de utilización).

Grupo II:

(630 ptas./hora m2) x (núm. metros cuadrados) x (núm. de horas de utilización).

Grupo III:

(360 ptas./hora m2) x (núm. metros cuadrados) x (núm. de horas de utilización).

Tarifa segunda: Utilización de espacios en zonas abiertas y elementos exteriores:

Grupo I:

(630 ptas./hora m2) x (núm. metros cuadrados) x (núm. de horas de utilización).

Grupo II:

(440 ptas./hora m2) x (núm. metros cuadrados) x (núm. de horas de utilización).

Grupo III:

(250 ptas./hora m2) x (núm. metros cuadrados) x (núm. de horas de utilización).

Tarifa tercera: Utilización de salón de actos:

Grupo I:

Hasta dos horas de utilización, 250.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 50.000 pesetas.

Grupo II:

Hasta dos horas de utilización, 175.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 35.000 pesetas.

Grupo III:

Hasta dos horas de utilización, 100.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 20.000 pesetas.

Tarifa cuarta: Utilización de salas de protocolo:

Grupo I:

Por celebración de actos de hasta cinco horas de utilización, 400.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 60.000 pesetas.

Grupo II:

Por celebración de actos de hasta cinco horas de utilización, 280.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 40.000 pesetas.

Grupo III:

Por celebración de actos de hasta cinco horas de utilización, 160.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 24.000 pesetas.

Tarifa quinta: Visitas privadas con la institución cerrada al público:

Grupo I:

Hasta 10 personas, 200.000 pesetas. Por cada grupo adicional de hasta cinco personas, 25.000 pesetas.

Grupo II:

Hasta 10 personas, 140.000 pesetas. Por cada grupo adicional de hasta cinco personas, 18.000 pesetas.

Grupo III:

Hasta 10 personas, 80.000 pesetas. Por cada grupo adicional de hasta cinco personas, 10.000 pesetas.

Tarifa sexta: Utilización de equipos de filmación:

Grupo I:

100.000 pesetas por cada hora de filmación o fracción.

Grupo II:

70.000 pesetas por cada hora de filmación o fracción.

Grupo III:

40.000 pesetas por cada hora de filmación o fracción.

Esta tarifa se computará adicionalmente en su caso a cualquiera de las anteriores y no se aplicará en el caso de filmaciones o reportajes realizados por los medios de comunicación social con la finalidad exclusiva de ofrecer una información general al público.

Tarifa séptima: Utilización de salas de conciertos del Auditorio Nacional:

1. Alquiler de salas para conciertos. Tarifas por concierto:

1.a Utilización sala Sinfónica: 1.658.800 pesetas.

1.b Utilización sala Sinfónica para ciclos de conciertos (se considera como ciclo una programación de diez o más conciertos): 1.183.200 pesetas.

1.c Utilización sala de Cámara. 829.400 pesetas.

1.d Utilización sala de Cámara por ciclos de conciertos (se considera como ciclo una programación de diez o más conciertos): 591.600 pesetas.

Estas cantidades se duplicarán cuando los conciertos se celebren en domingo tarde/noche, o en lunes.

Asimismo, las tarifas anteriores tendrán un recargo del 25 por 100 cuando los conciertos requieran un montaje electroacústico especial o sean retransmitidos y/o grabados en vídeo o televisión y del 10 por 100 cuando sean grabados o retransmitidos en audio.

2. Utilización de salas para ensayos extraordinarios:

El organizador podrá realizar un ensayo o prueba acústica para cada concierto. La duración del mismo dependerá de las disponibilidades del Auditorio, pero no podrá exceder, en ningún caso, de dos horas y media. Los ensayos extraordinarios tendrán las siguientes tarifas:

 

Sala Sinfónica

Sala de Cámara

Sala Coro y otras

2.a Tarifa general:

     

Mínimo de dos horas o fracción

121.800

82.360

82.360

Cada hora o fracción adicional

59.160

41.760

41.760

2.b Ensayos particulares de los profesores de la ONE y miembros del Coro Nacional:

     

Mínimo de dos horas o fracción

121.800

82.360

25.500

Cada hora o fracción adicional

59.160

41.760

10.200

2.c Ensayos extraordinarios de la Orquesta y Coro de la Comunidad de Madrid:

     

Mínimo de dos horas o fracción

96.540

65.280

39.355

Cada hora o fracción adicional

30.978

21.867

18.790

Cuando los ensayos extraordinarios de la Orquesta y Coro de la Comunidad de Madrid se celebren en días de descanso de los auxiliares de orquestas, domingo tarde o lunes, se aplicará la tarifa general.

Tarifa octava: Utilización de salas de Teatro:

Grupo I:

Por cada día de utilización, hasta siete días, 70.000 pesetas. Por cada día adicional, 40.000 pesetas.

Grupo II:

Por cada día de utilización, hasta siete días, 50.000 pesetas. Por cada día adicional, 30.000 pesetas.

Grupo III:

Por cada día de utilización, hasta siete días, 30.000 pesetas. Por cada día adicional, 20.000 pesetas.

Tarifa novena: Utilización salas de ensayo:

Utilización de las salas de ensayo del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, por día: 25.000 pesetas.

Tarifa décima: Utilización de la sala del Teatro de la Zarzuela de Madrid:

1. Utilización de la sala para espectáculos o eventos:

1.a) Por cada día de utilización, hasta 7 días: 7.000,00 euros.

1.b) Por cada día adicional: 3.500,00 euros.

1.c) Domingos y festivos: 8.000,00 euros.

Las tarifas anteriores tendrán un recargo del 25 por 100 cuando los conciertos requieran un montaje electroacústico especial o sean retransmitidos y/o grabados en vídeo o televisión y del 10 por 100 cuando sean grabados o retransmitidos en audio.

2. Utilización de la sala para ensayos previos a los espectáculos o eventos:

2.1 El organizador podrá realizar un ensayo o prueba acústica para cada espectáculo o evento, que no podrá exceder de dos horas treinta minutos.

2.2 Los ensayos extraordinarios tendrán las siguientes tarifas:

2.2.1 Hasta dos horas o fracción: 600,00 euros.

2.2.2 Cada hora o fracción adicional: 300,00 euros.

Se suprime la tarifa undécima por la disposición derogatoria única.a) de la Orden PRA/1194/2017, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-14414

Se añade la tarifa undécima por el art. único.2 de la Orden PRE/3250/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19479.

Se añade la tarifa décima por el art. único.2 de la Orden PRE/785/2010, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5184.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, respecto a los criterios de cuantificación de la tasa, cada institución podrá aplicar a las tarifas anteriores los correspondientes factores de ponderación (fp) cuando concurran uno o más de los citados criterios, a efectos de determinar su cuantía exigible. Este factor se aplicará dentro de los baremos que a continuación se determinan:

1. Por la relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución, de 0,1 hasta 0,5 puntos, por tramos enteros de 0,1 puntos. Tasa exigible =Tarifa x (1-fp).

2. Por la incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución, de 0,1 hasta 0,25 puntos, por tramos enteros de 0,05 puntos. (Tasa exigible = Tarifa x (1-fp).

Los baremos 1 y 2 podrán ser acumulables.

3. Por el predominio de los fines comerciales de la actividad, de 1,25 hasta 2 puntos, por tramos enteros de 0,25 puntos. (Tasa exigible = Tarifa x fp).

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

En ningún caso la utilización de espacios objeto de esta tasa podrá hacerse dentro de los horarios normales de funcionamiento y visita de los centros, salvo que por su especial ubicación esta utilización no afecte al normal funcionamiento de la institución, ni podrá afectar a salas de exhibición temporal de fondos cuando en éstas se estén celebrando exposiciones. Asimismo, la utilización de los espacios objeto de esta tasa por los peticionarios estará condicionada a las prioridades que establezca cada Centro al objeto de no interferir el desarrollo de sus fines básicos como instituciones culturales.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

Cada institución establecerá mediante convenio las condiciones de uso de los espacios, el aforo máximo permitido y cualquier otro aspecto de su utilización, con el fin de preservar la debida conservación de los fondos y las instalaciones, así como para determinar, en su caso, la cuantía de los gastos conexos a su utilización no integrados en la tasa. La cuantía exigible por la tasa se consignará expresamente en dicho convenio.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a cada una de las Direcciones Generales u Organismos Autónomos de quien dependa la institución cultural.

El importe de la recaudación de esta tasa por los Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Cultura quedará afectada y formará parte del presupuesto de ingresos del correspondiente organismo gestor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 bis de la Ley 25/1998 añadido a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #fi]

Madrid, 18 de enero de 2000.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y Ministro de Educación y Cultura.

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[Bloque 13: #an]

ANEXO

GRUPO I

Museo Arqueológico Nacional.

Museo Nacional de Antropología.

Biblioteca Nacional.

Auditorio Nacional.

Teatro de la Zarzuela.

GRUPO II

Museo Nacional de Escultura.

Museo de América.

Museo Nacional de Cerámica y Artes Suntuarias «González Martí».

Museo Nacional de Arte Romano.

Museo y Centro Nacional de Investigación de Altamira.

Museo Nacional de Arqueología Marítima y Centro Nacional de Investigaciones Arqueológicas Submarinas.

Museo Nacional de Reproducciones Artísticas.

Museo Nacional de Artes Decorativas.

Museo del Teatro.

Museo Cerralbo.

Museo Sorolla.

Museo Romántico.

Casa y Museo de El Greco.

Casa Museo de Cervantes.

Museo Sefardí.

Museo Nacional de la Ciencia y la Tecnología.

Archivo Histórico Nacional.

Archivo General de la Administración del Estado.

Archivo General de la Guerra Civil Española.

Archivo de la Corona de Aragón.

Archivo General de Simancas.

Archivo General de Indias.

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid.

Archivo Histórico Nacional «Sección Nobleza».

Filmoteca Española.

Teatro de la Comedia.

Teatro María Guerrero.

GRUPO III

Los restantes Museos, Archivos, Bibliotecas y otros equipamientos culturales dependientes de la Secretaría de Estado de Cultura y de sus organismos autónomos.

Se suprime la referencia al Museo Nacional del Prado, contenida en el grupo I por la disposición derogatoria única de la Orden PCM/4/2021, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2021-508

Se modifica el Grupo I por la disposición derogatoria única.b) de la Orden PRA/1194/2017, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-14414

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