Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 82, de 07/07/2000, «BOE» núm. 214, de 06/09/2000.
Entrada en vigor:
08/07/2000
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2000-16371
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2000/07/03/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/09/2021»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La figura del Defensor del Pueblo es una de las instituciones públicas que en nuestro ordenamiento jurídico permite la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos y de las ciudadanas reconocidos por la Constitución Española y, en nuestro caso además por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Son muchas las Comunidades Autónomas españolas que en aplicación de esta posibilidad constitucional han creado esta institución para supervisar la actividad de la Administración autonómica, la de la Administración Local y la de sus entes y empresas públicas o dependientes; así como para proteger de una forma más efectiva los derechos plasmados en el Título Primero de la Constitución Española de 1978.

La Comunidad Foral de Navarra en aplicación de sus competencias reconocidas en el actual ordenamiento jurídico constitucional, y en concreto en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en relación con el artículo 148.1.1.ª de nuestra Carta Magna, puede crear y regular la institución del Defensor del Pueblo, directamente relacionada con el Parlamento de Navarra y con unas funciones propias y coordinadas con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Además el Tribunal Constitucional ha dejado sentado jurisprudencialmente cómo la capacidad de regulación de las instituciones de autogobierno alcanza incluso la posibilidad de crear éstas, aun cuando no estuvieran expresamente previstas en la letra de la norma estatutaria; en nuestro caso, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se encargará de supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Foral y de la Administración local y los agentes de ella, por lo que podrá iniciar y proseguir, de oficio o a instancia de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de actos y resoluciones de las Administraciones públicas. Cualquier persona, natural o jurídica, sin restricción alguna, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra con la petición de su intervención para el esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas que afecten a una persona o grupo de personas, producidas en la Administración foral o local de Navarra.

Constituye esta figura una institución próxima a la ciudadanía, gratuita, ágil y caracterizada por la flexibilidad de su procedimiento de control, métodos de investigación y sistemas de resolución de conflictos.

En definitiva, aplicando los principios de legalidad y los que rigen la actuación administrativa, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra puede cubrir espacios donde no llegan otros instrumentos de control de la Administración en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, y en especial en aras de los más desprotegidos.

Subir


[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Estatuto

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Carácter y elección

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es el alto comisionado del Parlamento de Navarra, designado por éste para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y cuenta como función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración.

2. Ejercerá las funciones que le encomienda la presente Ley Foral y coordinará sus funciones, en el marco de la legislación general, con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos.

3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá supervisar:

a) La Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan.

b) Las Entidades locales de Navarra, sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan en el ámbito competencial establecido por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

c) La Administración parlamentaria y la actividad administrativa de las instituciones creadas por el Parlamento de Navarra.

d) Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, a cualquier organismo o entidad, persona jurídica o física, que actúe en un servicio público estando sometida, al tiempo, a algún tipo de control o tutela administrativa en todo lo que afecte a las materias en que la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra otorga competencias a la Comunidad Foral.

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra será elegido por el Parlamento de Navarra para un periodo de seis años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente.

2. La Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra será la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

3. La Comisión de Régimen Foral propondrá mediante el voto favorable de las tres quintas partes de sus miembros al candidato a Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Propuesto el candidato se convocará, en término no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento de Navarra para proceder a la elección del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Será designado quien obtuviese el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

5. Si no se alcanzara la mayoría indicada en el apartado anterior, la Comisión de Régimen Foral se reunirá en el plazo máximo de un mes para formular nueva propuesta.

6. Conseguida la mayoría señalada en el apartado 4 de este artículo, el candidato quedará designado Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica por el art. único de la Ley Foral 3/2008, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5009

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 3/2005, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2005-5554

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

Podrá ser elegido Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cualquier persona que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, goce de la condición política navarra.

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

1. El Presidente del Parlamento de Navarra acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de respetar el régimen foral de Navarra, acatar la Constitución Española y las leyes, así como de desempeñar fielmente, su función.

Subir


[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Prerrogativas e incompatibilidades

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra gozará del sistema de garantías de inviolabilidad e inmunidad y dispondrá del aforamiento establecido con carácter general en la legislación vigente para las instituciones autonómicas equivalentes al Defensor del Pueblo y en concreto las correspondientes a los miembros de las Cortes de Navarra, de acuerdo con la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1. La condición de Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es incompatible con:

a) Todo mandato representativo de elección popular.

b) Cualquier cargo político de libre designación.

c) Con la afiliación a un partido político, sindicato u organización patronal.

d) Con el desempeño de funciones directivas en una asociación o fundación.

e) Con la permanencia en el servicio activo en cualquier Administración pública.

f) Con el ejercicio de las carreras judicial o fiscal.

g) Con el ejercicio de cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no podrá realizar actividad alguna de propaganda política.

3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

4. Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.

5. La Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra será la competente para dictaminar por mayoría de tres quintas partes de los votos de la Comisión cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento.

Subir


[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO III

Cese y sustitución

Subir


[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de Navarra.

b) Por expiración del plazo para el que fue designado.

c) Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

d) Por destitución por el Parlamento de Navarra a consecuencia de actuar con notoria negligencia en el desempeño de su cargo.

e) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.

f) Por incompatibilidad sobrevenida.

g) Por pérdida de la condición política de navarro o del pleno disfrute de los derechos civiles o políticos.

2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Parlamento de Navarra, en los casos de fallecimiento, renuncia y expiración del plazo de mandato. En los demás casos, se decidirá por mayoría de tres quintas partes de los Parlamentarios, mediante debate y previa audiencia del interesado.

3. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en plazo no superior a un mes.

4. En los casos de cese o incapacidad temporal del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y en tanto, en su caso, las Cortes de Navarra no procedan a una nueva designación, desempeñará sus funciones interinamente el Adjunto al Defensor del Pueblo.

Subir


[Bloque 14: #ci-4]

CAPÍTULO IV

El Adjunto

Subir


[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá estar auxiliado por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra nombrará y separará a su Adjunto, previa conformidad de las tres quintas partes de los miembros de la Comisión de Régimen Foral del Parlamento de Navarra.

3. El nombramiento y el cese del Adjunto será publicado en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. Al Adjunto le será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en los artículos 3, 6, 7 y 8, en su caso, de la presente Ley Foral.

5. En ningún caso cabrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno o los Consejeros.

Subir


[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10.

1. El Adjunto del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra nombrado por el Parlamento.

2. El supuesto previsto en el artículo 8, apartado 4, de la presente Ley Foral implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la oficina del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que no podrá ser cesado por el Adjunto que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Régimen Foral de la Cámara.

Subir


[Bloque 17: #ti-2]

TÍTULO II

Funciones y procedimiento

Subir


[Bloque 18: #ci-5]

CAPÍTULO I

Ámbito de competencias

Subir


[Bloque 19: #a1-3]

Artículo 11.

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas y entidades a que se refiere el artículo 1.3, en el ámbito de competencias definido por esta Ley Foral. A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo cuanto sea necesario.

Subir


[Bloque 20: #a1-12]

Artículo 11 bis.

1. Sin perjuicio de la reclamación que, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, pueda interponerse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de los órganos de la Administración Pública que impidan o limiten, total o parcialmente, el ejercicio por los ciudadanos y ciudadanas del derecho que se reconoce en el título III de la Ley Foral de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo referente al acceso a la información pública, el o la solicitante de la información pública y terceros interesados podrán dirigir una queja al Defensor del Pueblo de Navarra siempre que se haya impedido o limitado su derecho de acceso a esta información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.

2. La intervención del Defensor del Pueblo de Navarra no suspenderá el transcurso de los plazos para la interposición de la reclamación o recurso contencioso-administrativo procedentes.

Se añade por el art. 3 de la Ley Foral 6/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7643

Texto añadido, publicado el 23/05/2018, en vigor a partir del 23/08/2018.

Subir


[Bloque 21: #a1-4]

Artículo 12.

Asimismo el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales o a los Defensores del Pueblo o instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Navarra.

Subir


[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13.

1. Cuando el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en la Comunidad Foral deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el informe general que deberá elevar al Parlamento de Navarra.

2. En todo caso, previamente a ello, podrá trasladar tales quejas al órgano judicial afectado, a la Audiencia Provincial, o al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Subir


[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14.

1. En los supuestos en que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de su actividad, entendiere que procede la exigencia de responsabilidad a cualquier autoridad, agente o personal al servicio de cualquiera de las Administraciones públicas a las que se refiere el artículo 1.3 de la presente Ley Foral, iniciará acción de responsabilidad de oficio o se dirigirá al órgano o institución competente para que exija en su caso la responsabilidad que corresponda.

2. Para la interposición de recurso de amparo o de inconstitucionalidad el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se dirigirá al Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales solicitando de éste que se ejercite la acción o acciones correspondientes.

Subir


[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15.

Los poderes del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se extienden tanto a los actos y resoluciones como a la omisión de los mismos.

Subir


[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16.

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá:

a) Iniciar y practicar una investigación para el establecimiento de actos o conductas producidos por las entidades a que se refiere el artículo 1.3 que afecten a una persona o a un grupo de personas.

b) Dirigir recomendaciones o recordar los deberes legales a los órganos competentes y al personal al servicio de las Administraciones públicas para procurar corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración.

c) Señalar las deficiencias de la legislación formulando recomendaciones a fin de dotar a la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los administrados. Estas recomendaciones podrán dirigirse al Parlamento, y a cualquiera de las entidades a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1.3.

d) Emitir informes, en el área de su competencia, a solicitud del Parlamento o de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a), b) y c) del artículo 1.3.

e) Divulgar, a través de todos los medios a su alcance y, en particular, a través de los medios de comunicación pública, la naturaleza de su trabajo, sus investigaciones y el informe anual. A tal efecto los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Foral deberán facilitar espacios al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cuando éste lo estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones y el conocimiento público de su actividad.

Subir


[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17.

Para el correcto ejercicio de las facultades y competencias el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra actuará con medios informales y expeditivos. A tal efecto podrá:

a) Efectuar visitas de inspección a cualquier servicio o dependencia de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1.3, examinando o demandando documentos, oyendo a órganos, personal al servicio de las Administraciones públicas y solicitando las informaciones que estime convenientes.

b) Proceder a cuantas investigaciones estime convenientes, siempre que no colisionen con los derechos o intereses legítimos de las personas y de las entidades sujetas a control.

c) Procurar, en colaboración con los órganos y servicios competentes, las soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de las personas y la adecuación de los órganos administrativos a los principios de objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

d) Solicitar mediante citación la comparecencia de cualquier persona que ostente la condición de personal al servicio de las administraciones objeto de supervisión por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra que razonablemente pueda dar información relacionada con el asunto a investigar.

Subir


[Bloque 27: #ci-6]

CAPÍTULO II

Iniciación y contenido de la investigación

Subir


[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, omisiones y resoluciones de cualquiera de las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 1.3 y de los agentes de éstas, en relación con las personas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.

2. Las atribuciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de cualquiera de las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 1.3 de esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19.

1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad civil o administrativa, sexo, raza, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.

2. Los Parlamentarios Forales individualmente, la Comisión de Régimen Foral y las Comisiones de Investigación creadas por el Parlamento de Navarra podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en cualquiera de las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 1.3, que afecten a una persona o grupo de personas, en el ámbito de sus competencias.

3. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.

Subir


[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20.

1. La actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Navarra no esté reunido o hubiera expirado su mandato.

2. En estos supuestos el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se dirigirá a la Comisión Permanente del Parlamento.

3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

Subir


[Bloque 31: #ci-7]

CAPÍTULO III

Tramitación de las quejas

Subir


[Bloque 32: #a2-3]

Artículo 21.

1. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o carta de identificación, en su caso, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

2. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral Navarra son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.

Subir


[Bloque 33: #a2-4]

Artículo 22.

1. La correspondencia y las comunicaciones por cualquier medio que se produzcan entre las personas y el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o su Adjunto o Asesores o Colaboradores no podrán ser objeto de control, escucha, censura o interferencia alguna, en los términos previstos en la legislación general.

2. Se incluyen en el supuesto anterior las comunicaciones remitidas desde cualquier centro de detención, custodia o internamiento de personas.

Subir


[Bloque 34: #a2-5]

Artículo 23.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra registrará las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considere más pertinentes.

2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.

Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona o en que el ciudadano o ciudadana no se haya dirigido a la Administración. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto.

Subir


[Bloque 35: #a2-6]

Artículo 24.

1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.

3. De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Subir


[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25.

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra serán compensados con cargo a su presupuesto una vez que hayan sido debidamente justificados.

Subir


[Bloque 37: #ci-8]

CAPÍTULO IV

Obligaciones de colaboración

Subir


[Bloque 38: #a2-8]

Artículo 26.

1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

2. En la fase de investigación y comprobación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, su Adjunto o la persona en la que deleguen podrán personarse en cualquier centro de las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 1.3, dependiente de ellas o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fuere menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesarios.

3. A estos efectos no se podrá negar el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con el objeto de la investigación.

Subir


[Bloque 39: #a2-9]

Artículo 27.

1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta del personal al servicio de las Administraciones públicas, en relación con la función que desempeñen, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo del que dependa.

2. El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días hábiles, y podrá ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del inicialmente concedido.

3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá comprobar la veracidad de los documentos y testimonios a que se refiere el apartado anterior y proponer al personal al servicio de las Administraciones públicas que resulte afectado una entrevista para ampliar los datos, documentos o testimonios. Quienes se negaren a colaborar o no lo hicieran podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

4. La información que, en el curso de la investigación, pueda aportar quien ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones públicas, a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

5. Mientras dure la investigación del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dicha investigación, así como los trámites procedimentales, se llevarán a cabo con la más absoluta reserva respecto a los particulares y a los demás organismos sin relación con el acto, omisión, conducta o servicio investigados.

Subir


[Bloque 40: #a2-10]

Artículo 28.

El superior jerárquico u organismo que prohíba a la persona funcionaria o empleada a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Éste dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico o Director del organismo.

Subir


[Bloque 41: #a2-11]

Artículo 29.

1. La calificación de un documento o información como secreto oficial de acuerdo con la legislación vigente no impedirá, en su caso, la posibilidad de que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra solicite conocerlos, en los términos previstos en la ley en cada momento.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno, mediante acuerdo motivado, podrá denegar el acceso del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra a dicha información o documentación. Este, si estima que el conocimiento de dicha información o documentación es fundamental para el buen fin de la investigación, podrá poner, en conocimiento del Parlamento o del órgano, institución competente la decisión gubernamental.

3. En cualquier caso, las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o el personal dependiente del mismo se producirán dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que aquél, en el marco de la legalidad, considere oportuno incluir en los informes a las Cortes de Navarra.

Subir


[Bloque 42: #a2-12]

Artículo 29 bis.

En el caso de que una Administración Pública o entidad no remitiera, en todo o en parte, la información o documentación requerida o no respondiera a las resoluciones en el plazo establecido, el Defensor del Pueblo de Navarra, previo un último apercibimiento para que se remita la misma en el plazo de diez días, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:

a) Imponer multas coercitivas de 1.500 euros a las Administraciones o entidades responsables, pudiendo reiterar la multa cada veinte días hasta el cumplimiento íntegro de lo requerido.

b) Hacer pública la actitud incumplidora de las Administraciones o entidades que resulten responsables en su página web, en su informe anual o en un informe especial, en los medios de comunicación y dar traslado de la conducta al Parlamento de Navarra, para su conocimiento.

Se añade por el art. único de la Ley 15/2021, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16586

Texto añadido, publicado el 30/09/2021, en vigor a partir del 01/10/2021.

Subir


[Bloque 43: #cv]

CAPÍTULO V

Responsabilidad de autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra

Subir


[Bloque 44: #a3-2]

Artículo 30.

Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de una persona que ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones públicas, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha, dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico u organismo del que dependa, formulando las observaciones y sugerencias que considere oportunas.

Subir


[Bloque 45: #a3-3]

Artículo 31.

1. La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por parte de cualquier organismo, o persona que ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones públicas, podrá ser objeto de un Informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe anual.

2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá incluso identificar a quienes persistan en la negativa a cumplir sus resoluciones u obstaculicen el ejercicio de sus funciones previa puesta en conocimiento de todo ello a la máxima autoridad responsable.

Subir


[Bloque 46: #a3-4]

Artículo 32.

1. Cuando el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra podrá informar al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.

Subir


[Bloque 47: #ti-3]

TÍTULO III

Resoluciones

Subir


[Bloque 48: #ci-9]

CAPÍTULO I

Contenido

Subir


[Bloque 49: #a3-5]

Artículo 33.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.

La intervención del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no suspenderá en ningún caso el transcurso de los plazos.

2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá instar a las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

Subir


[Bloque 50: #a3-6]

Artículo 34.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

2. Si formuladas las advertencias, recomendaciones, recordatorios o sugerencias a las que se refiere el apartado anterior, dentro de un plazo que no excederá los dos meses, no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o ésta no informa al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá poner en conocimiento de la máxima autoridad de la Administración afectada los antecedentes del caso y las recomendaciones, advertencias, recordatorios o sugerencias presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal caso en su Informe anual o especial mencionando expresamente los nombres de las autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas que no hayan adoptado una actitud favorable en los asuntos en que, considerando el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.

Subir


[Bloque 51: #ci-10]

CAPÍTULO II

Notificaciones y comunicaciones

Subir


[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra informará a quien sea parte interesada del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o el personal a su servicio implicado.

2. Cuando la intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra informará al Parlamentario o Comisión competente que la hubiese solicitado y, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonando su desestimación.

3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, persona funcionaria o empleada o dependencia administrativa en relación con la que se haya suscitado aquélla.

4. Contra las decisiones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no cabrá interponer recurso alguno.

Subir


[Bloque 53: #ti-4]

TÍTULO IV

Relaciones con el Parlamento

Subir


[Bloque 54: #ci-11]

CAPÍTULO I

Informe al Parlamento de Navarra

Subir


[Bloque 55: #a3-8]

Artículo 36.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dará cuenta anualmente al Parlamento de Navarra de la gestión realizada en un Informe que presentará al mismo en el periodo ordinario de sesiones.

2. Cuando la gravedad, importancia o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario o monográfico, que dirigirá a la Comisión Permanente del Parlamento si éste no está reunido.

3. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios o monográficos serán publicados en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».

Subir


[Bloque 56: #a3-9]

Artículo 37.

1. En su informe anual el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las cuestiones que fueron objeto de investigación y del resultado de la misma, especificando las advertencias, sugerencias, recordatorios o recomendaciones admitidas por la Administración.

2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.

3. El informe contendrá, igualmente, un anexo cuyo destinatario será el Parlamento, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

4. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ante el Parlamento, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios para fijar su postura.

Subir


[Bloque 57: #tv]

TÍTULO V

Relaciones con el Defensor del Pueblo

Subir


[Bloque 58: #ci-12]

CAPÍTULO I

Autonomía y colaboración

Subir


[Bloque 59: #a3-10]

Artículo 38.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es independiente y autónomo en su funcionamiento del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, correspondiéndole el ejercicio de las potestades de investigación en relación a las instituciones, organismos y entidades enumerados en el artículo 1.3, sin perjuicio de las facultades que, en virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, puedan corresponder al Defensor del Pueblo.

2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer acuerdos con el Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales para fijar criterios de actuaciones conjuntas a fin de materializar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambas instituciones.

3. Los acuerdos de carácter general a que llegasen serán notificados al Parlamento de Navarra, para su conocimiento y aprobación. Los acuerdos se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».

Subir


[Bloque 60: #a3-11]

Artículo 39.

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse de forma razonada al Defensor del Pueblo para que éste, en defensa de los intereses ciudadanos, y siempre que lo considere oportuno:

a) Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.

b) Dirija recomendaciones o sugerencias a la Administración del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 1.3 sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración del Estado o deriven de normas de competencia estatal.

Subir


[Bloque 61: #tv-2]

TÍTULO VI

Medios personales y materiales

Subir


[Bloque 62: #ci-13]

CAPÍTULO I

Personal

Subir


[Bloque 63: #a4-2]

Artículo 40.

1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra designa y cesa libremente a los asesores y personal de confianza necesarios para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con su Reglamento y dentro de los límites del Presupuesto. A este personal le será de aplicación el régimen jurídico del personal eventual al servicio del Parlamento de Navarra.

2. El resto del personal del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra será personal de plantilla de las Cortes de Navarra correspondiéndole a aquél su asignación de destino, el poder disciplinario, excepto la separación del servicio, y los demás actos relativos a su situación laboral o funcionarial.

Subir


[Bloque 64: #a4-3]

Artículo 41.

1. Cuando el personal de libre designación al servicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra provenga de la Administración de la Comunidad Foral o de los Entes locales de Navarra, se le reservará la plaza y destino que ocupase con anterioridad a su adscripción a los servicios y se le computará el tiempo transcurrido en esta situación a todos los efectos.

2. Cuando el personal provenga de otras Administraciones públicas, o entidades distintas de las anteriores, se estará a lo que disponga la legislación que le sea aplicable.

Subir


[Bloque 65: #a4-4]

Artículo 42.

El personal de libre designación al servicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cesará automáticamente en el momento de la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Subir


[Bloque 66: #ci-14]

CAPÍTULO II

Medios materiales

Subir


[Bloque 67: #a4-5]

Artículo 43.

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra elaborará el anteproyecto de su propio presupuesto que se tramitará de acuerdo con las normas que regulan el proyecto de Presupuesto del Parlamento.

La dotación económica del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra constituirá una partida del Presupuesto del Parlamento de Navarra.

Subir


[Bloque 68: #a4-6]

Artículo 44.

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, a efectos de regímenes de contabilidad, intervención, autorización de gastos, contratación y adquisición de bienes y derechos estará sometido al mismo régimen que el Parlamento de Navarra.

Subir


[Bloque 69: #a4-7]

Artículo 45.

En la dotación presupuestaria del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra constará una partida destinada a hacer frente a los gastos efectuados o perjuicios materiales sufridos por los particulares en virtud de lo dispuesto por el artículo 25.

Subir


[Bloque 70: #da]

Disposición adicional primera.

La Mesa del Parlamento de Navarra aprobará, a propuesta del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta Institución, así como las ulteriores modificaciones del mismo.

Subir


[Bloque 71: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Parlamento de Navarra iniciará el procedimiento para nombrar al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Subir


[Bloque 72: #da-3]

Disposición adicional tercera.

A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley Foral el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá proponer al Parlamento de Navarra en informe razonado aquellas modificaciones que entienda deben realizarse a la misma.

Subir


[Bloque 73: #dt]

Disposición transitoria única.

Las quejas que tengan su origen en un acto administrativo dictado con anterioridad a un año de la toma de posesión del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o, en caso de silencio administrativo, cuando el plazo hubiese vencido con anterioridad a un año de su toma de posesión, serán desatendidas, sin perjuicio de que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra pueda iniciar de oficio una investigación por entender que la causa de la queja se debe a un mal funcionamiento general de la Administración.

Subir


[Bloque 74: #df]

Disposición final única.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Subir


[Bloque 75: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de julio de 2000.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid