Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29/12/2000.
Entrada en vigor:
29/03/2001
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2000-24269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/15/3426/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2000»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, adicionado a dicho texto legal por el artículo primero, decimoquinta, de la Ley 11/1999, de 21 de abril, dispone que las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre el deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado. Se viene así a colmar de forma expresa un vacío legal que lo requería para poder abordar las cuestiones planteadas en esta clase de deslindes.

La adecuada aplicación de dicha previsión legal requiere la regulación del correspondiente procedimiento, para mayor garantía y seguridad de todas las entidades territoriales afectadas. Tal es el objeto del presente Real Decreto, en el que, por una parte, se regula un sencillo procedimiento para el deslinde de mutuo acuerdo, dirigido a establecer una tramitación común en tales supuestos de inequívoca incidencia supracomunitaria, presidido por el criterio de no intervención estatal, y, por otra parte, se fija el procedimiento para el caso de divergencias, en el que se produce la intervención estatal de acuerdo con el indicado precepto de la Ley 7/1985. Se establecen las correspondientes previsiones de naturaleza transitoria para los procedimientos de deslinde de municipios radicados en diferentes Comunidades Autónomas que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Asimismo, se regulan los efectos de la incomparecencia de los Ayuntamientos afectados, los de la no celebración de las sesiones plenarias previstas y los de la negativa a la constitución de una comisión de deslinde, así como la inamovilidad de los límites establecidos de mutuo acuerdo o por resolución de la Administración General del Estado, salvo manifiesto error de hecho o vicios del procedimiento en la delimitación documentalmente justificados.

El presente Real Decreto cuenta con el informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, habiendo sido distribuido para su conocimiento a las Comunidades Autónomas. Se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2000,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto serán de aplicación a los deslindes de términos municipales pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas, en cuanto a la línea intercomunitaria que les es común.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Procedimiento en caso de mutuo acuerdo.

1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales el Pleno de cada uno de los Ayuntamientos afectados por la línea divisoria nombrará una comisión compuesta por el Alcalde y tres Concejales, los cuales, con el Secretario de la Corporación y el perito que designe cada Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate. Los Concejales serán sustituidos por tres vecinos mayores de edad en los municipios en los que rija el sistema de Concejo abierto.

2. Dicha designación se comunicará por cada Ayuntamiento a su Comunidad Autónoma y Diputación provincial para que, en un plazo de quince días, procedan a designar cada una de ellas hasta un máximo de tres representantes, que se incorporarán a la correspondiente comisión de deslinde. Se entenderá que aquéllas renuncian a su derecho si no designan a sus representantes en el plazo indicado.

3. Además de los integrantes de las citadas comisiones, al acto de realización material del deslinde asistirán únicamente, por cada municipio, dos personas que por su avanzada edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en el que estuvieron los mojones o señales divisorias, los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde y las fuerzas de seguridad que hayan de garantizar el mantenimiento del orden.

4. Las comisiones se reunirán en la fecha y lugar que, de mutuo acuerdo, determinen los respectivos Alcaldes, que deberá comunicarse a sus integrantes con una antelación mínima de diez días, facilitándoles todos los antecedentes de que dispusieran. Si hubiere conformidad en la fijación de la línea límite, las comisiones levantarán acta conjunta que lo acredite y procederán de común acuerdo a la colocación con carácter provisional de los hitos o mojones que señalen los límites. Dicha acta conjunta deberá ser ratificada por los Plenos de los Ayuntamientos afectados dentro de los quince días siguientes al acto, con el quórum exigido por el artículo 47.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, elevándose a definitivo el deslinde efectuado por las comisiones. Las respectivas Alcaldías remitirán certificación del acuerdo plenario y copias del acta de deslinde a la Diputación provincial y a la Comunidad Autónoma correspondiente, a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio para las Administraciones Públicas y al Instituto Geográfico Nacional, en un plazo de cinco días desde la celebración de la sesión plenaria.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Procedimiento en caso de divergencias.

1. Cuando existan divergencias entre las comisiones de deslinde respectivas en cuanto al modo de determinar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado, en la que hará constar todos los datos, antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación, y con esto se dará por terminado el acto. Las Alcaldías respectivas remitirán las actas, con los demás antecedentes, a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, en un plazo de cinco días desde la celebración del acto.

2. Cuando, aun existiendo acuerdo entre las comisiones designadas para el deslinde, su acta conjunta no fuese ratificada por el Pleno de cualquiera de los Ayuntamientos afectados, en el plazo de cinco días desde la adopción del acuerdo plenario se remitirá a la Dirección General para la Administración Local certificación del mismo, en la que deberán precisarse los puntos en los que exista discrepancia, juntamente con todos los antecedentes. Asimismo, deberá notificarse en el mismo plazo el acuerdo plenario al otro Ayuntamiento afectado por el deslinde, a efectos de que por éste se proceda a remitir a la citada Dirección General certificación de su acuerdo plenario y copia del acta conjunta de deslinde levantada por las comisiones con los demás antecedentes de que disponga, también en un plazo de cinco días desde la adopción de su acuerdo plenario.

3. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, la citada Dirección General deberá comprobar la adecuación del procedimiento a la tramitación establecida en el presente Real Decreto durante un plazo no superior a treinta días, contados a partir de la recepción de la última documentación remitida por cualquiera de los Ayuntamientos que hubieren de participar en el procedimiento. Cuando comprobase la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento, dispondrá su retroacción al trámite que resultase procedente, señalando, en su caso, la fecha o el plazo para la realización de las actuaciones pertinentes.

4. Si el procedimiento se hubiese tramitado correctamente, o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias observadas en su tramitación, la Dirección General para la Administración Local remitirá copia del expediente al Instituto Geográfico Nacional, requiriéndole dentro del plazo señalado en el apartado anterior para que, en un plazo de diez días, designe al ingeniero o ingenieros que deban personarse sobre el terreno en unión de las antedichas comisiones, a fin de llevar a cabo, a la vista y de conformidad con los documentos indicados, el deslinde de los términos municipales correspondientes.

5. Para la realización de dicho deslinde, la Dirección General para la Administración Local convocará a un nuevo acto a las comisiones de deslinde designadas de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 2, para que junto con las personas señaladas en el apartado 3 del mismo artículo y con el ingeniero o ingenieros designados por el Instituto Geográfico Nacional y un representante de cada una de las correspondientes Delegaciones del Gobierno se personen en el lugar y fecha que se determinen al efecto.

6. Si se produjese acuerdo en el acto de deslinde regulado en el apartado anterior, se procederá de la forma prevista en el apartado 4 del artículo 2.

7. En caso de persistir la desavenencia, las comisiones de deslinde levantarán actas con el contenido indicado en el apartado 1 de este artículo, que serán remitidas por las Alcaldías respectivas a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de cinco días desde la celebración del acto. El ingeniero o ingenieros del Instituto Geográfico Nacional presentes deberán remitir su informe a la Dirección General para la Administración Local en el plazo de diez días desde la celebración del acto.

8. Cuando aun existiendo acuerdo entre las comisiones designadas para el segundo acto de deslinde, su acta no fuese ratificada por el Pleno de cualquiera de los Ayuntamientos afectados, se procederá de la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

9. En los casos a que se refieren los apartados 7 y 8 de este artículo, la Dirección General para la Administración Local, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la documentación, remitirá copia completa del expediente al Instituto Geográfico Nacional, para que emita el correspondiente informe-propuesta de deslinde en un plazo de treinta días.

10. Recibido el informe-propuesta, se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos, las Diputaciones provinciales y las Comunidades Autónomas afectados por el deslinde, concediéndoles audiencia para que en un plazo de quince días puedan remitir a la Dirección General para la Administración Local las alegaciones y observaciones que consideren oportunas.

11. La Dirección General para la Administración Local elevará el expediente al Ministro de Administraciones Públicas para su remisión al Consejo de Estado junto con su propuesta de resolución dentro de los veinte días siguientes, a efectos de la emisión del preceptivo Dictamen.

12. A la vista del dictamen del Consejo de Estado, el Ministro de Administraciones Públicas dictará la resolución motivada que proceda dentro de los veinte días siguientes a la recepción del mismo, notificándola a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas interesados, y al Instituto Geográfico Nacional, disponiendo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución, el ingeniero o ingenieros que designe el Instituto Geográfico Nacional procederá, en su caso, a fijar el lugar de colocación de los hitos o mojones definitivos, corriendo a cargo de los Ayuntamientos implicados o de las Comunidades Autónomas afectadas la monumentalización de los mismos.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Efectos de la incomparecencia de las Comisiones de deslinde.

1. Cuando en el procedimiento de mutuo acuerdo no compareciere al acto de deslinde una de las comisiones, la comisión presente levantará su acta, que será remitida por el Alcalde correspondiente a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de cinco días junto con todos los antecedentes. Asimismo, el Alcalde del Ayuntamiento cuya comisión no compareciere deberá remitir en el mismo plazo a la citada Dirección General certificación de la composición de su Comisión de deslinde, junto con todos los antecedentes de que disponga, continuándose el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 y siguientes del artículo 3. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que no ha comparecido una de las comisiones cuando no asista al acto la mayoría absoluta de los representantes designados por el respectivo Ayuntamiento, siendo necesaria, además, la asistencia de su Secretario y del perito designado al efecto.

2. La incomparecencia de la representación de cualquiera de las Comisiones de deslinde convocadas en forma fehaciente para las operaciones de campo que haya de practicar el Instituto Geográfico Nacional no impedirá la realización del acto convocado al efecto por la Dirección General para la Administración Local.

3. Cuando ninguna de las comisiones se presente, el ingeniero o ingenieros designados por el Instituto Geográfico Nacional procederá a fijar, con carácter provisional, el lugar de colocación de los hitos o mojones que señalen los límites, realizando el informe correspondiente, que deberá remitirse a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de diez días. La Dirección General remitirá copia de dicho informe a los Ayuntamientos interesados para que éstos, en sesión plenaria celebrada dentro de los quince días siguientes a su recepción, manifiesten su aceptación con el «quórum» exigido por el artículo 47.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Si ambos Ayuntamientos manifiestan su conformidad con el deslinde realizado, éste se considerará definitivo, debiendo las respectivas Alcaldías en un plazo de cinco días remitir certificación del acuerdo plenario, acompañado de copia del informe aprobado, a la Diputación Provincial, a la Comunidad Autónoma correspondiente, a la Dirección General para la Administración Local y al Instituto Geográfico Nacional. Si el informe no fuese ratificado por el Pleno de cualquiera de los Ayuntamientos afectados, deberá remitir certificación de su acuerdo a la Dirección General para la Administración Local en el mismo plazo, continuándose la tramitación del procedimiento en la forma prevista en los apartados 9 y siguientes del artículo 3.

4. En el caso de que se presente una sola de las comisiones de deslinde, si existiere conformidad entre la misma y el ingeniero o ingenieros del Instituto Geográfico Nacional presentes, se procederá igualmente a fijar, con carácter provisional, el lugar de colocación de los hitos o mojones que señalen los límites, y la comisión presente redactará su acta y los ingenieros el informe a que se refiere el apartado anterior, que se remitirán a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de diez días, siguiéndose a partir de su recepción los mismos trámites indicados en el apartado anterior, añadiéndose a la documentación que se remitirá a cada Ayuntamiento el acta redactada por la comisión presente.

5. En el supuesto de que la comisión presentada disintiera del ingeniero o ingenieros actuantes, la comisión levantará su acta y los ingenieros su informe, que se remitirán a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de diez días. Recibida dicha documentación, la Dirección General para la Administración Local remitirá en un plazo de diez días copia completa del expediente al Instituto Geográfico Nacional para que emita el correspondiente informe-propuesta en un plazo de treinta días, continuando la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 10 y siguientes del artículo 3.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Efectos de la no celebración de las sesiones plenarias previstas.

Cuando no se celebrasen las sesiones plenarias previstas en este Real Decreto en los plazos señalados en el mismo, se entenderá que el Ayuntamiento correspondiente no está conforme con el deslinde practicado. En tales casos, el Secretario de la Corporación deberá emitir certificación acreditativa de tal circunstancia y remitirla juntamente con el acta de deslinde y los demás antecedentes a la Dirección General para la Administración Local, dentro de los cinco días siguientes al de la finalización del plazo en que hubiese debido celebrarse la sesión.

Subir


[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Efectos de la negativa a constituir una comisión de deslinde y de la falta de acuerdo en la fecha de la realización de las operaciones de deslinde.

1. Cuando un Ayuntamiento considerase por razones fundadas que procede efectuar el deslinde de su término con otro vecino, podrá constituir su comisión de deslinde en la forma prevista en el artículo 2, dirigiéndose al Ayuntamiento colindante, solicitándole que constituya la suya. Si este último no contestare en el plazo de un mes a tal petición, o lo hiciere negativamente, el primero podrá dirigirse a la Dirección General para la Administración Local, acompañando todos los antecedentes de que disponga, copia de su acuerdo y, en su caso, del emitido por el otro Ayuntamiento afectado.

2. La Dirección General para la Administración Local, dentro de los diez días siguientes, remitirá copia de la documentación al Instituto Geográfico Nacional para que emita informe en el plazo de quince días sobre si están delimitados los términos de los respectivos municipios. Si el informe indicase que tal delimitación ya se ha efectuado y está formalmente aprobada por cualquier procedimiento legal, la Dirección General para la Administración Local, sin más trámite, acordará el archivo del expediente, notificándolo a los Ayuntamientos afectados, salvo los supuestos excepcionales previstos en el apartado primero del artículo 7.

3. Cuando el Instituto Geográfico Nacional informase que está pendiente de realización la operación de deslinde de los términos afectados, la Dirección General para la Administración Local lo comunicará al Ayuntamiento que no hubiera constituido su Comisión, requiriéndole para que proceda a su constitución en el plazo de un mes, continuando, en tal caso, la tramitación del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. Si no lo hiciere, el Secretario de la Corporación deberá remitir a la Dirección General para la Administración Local certificación acreditativa de tal circunstancia dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo indicado, juntamente con todos los antecedentes obrantes en el Ayuntamiento. La tramitación del procedimiento continuará de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y siguientes del artículo 3, si bien se realizarán las actuaciones de deslinde con la única comisión de deslinde constituida, con las especialidades establecidas en los apartados 4 ó 5 del artículo 4, según proceda.

4. Si no se produjese acuerdo entre los Alcaldes respectivos sobre el lugar y fecha en que haya de celebrarse el acto de deslinde, cualquiera de ellos podrá dirigirse a la Dirección General para la Administración Local, que, previa audiencia de ambas partes por un plazo de diez días, procederá a determinarlos.

Subir


[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Inamovilidad de los límites establecidos.

1. Cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, o que se fijen en el futuro, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen de forma fehaciente errores materiales o vicios del procedimiento en la delimitación.

2. Tampoco podrán ser objeto de nueva revisión los límites fijados por la Administración del Estado, o que se fijen en el futuro, en los términos del apartado anterior.

Subir


[Bloque 9: #dtunica]

Disposición transitoria única. Expedientes de deslinde en tramitación.

En los expedientes de deslinde en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en los que ya se hubiese manifestado la existencia de desacuerdo entre los Ayuntamientos afectados, se mantendrán todas las actuaciones realizadas, actuándose de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cuando hubiese intervenido ingeniero o ingenieros designados por el Instituto Geográfico Nacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 7 y siguientes del artículo 3. Los Ayuntamientos deberán remitir sus actas y la restante documentación obrante en los expedientes a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, salvo que ya se encontrase la documentación en dicha Dirección General.

b) Si en las operaciones de deslinde no hubiese habido intervención del Instituto Geográfico Nacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 y siguientes del artículo 3, si bien el plazo señalado en su apartado 1 para la remisión de la documentación a la Dirección General para la Administración Local será de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, salvo que ya se encontrase la documentación en dicha Dirección General. Las operaciones de deslinde se realizarán con las comisiones de deslinde designadas en su día por los respectivos Ayuntamientos, sin perjuicio de las sustituciones que, en su caso, fueren precisas.

Subir


[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

El contenido de este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española y de conformidad con lo previsto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Subir


[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 12: #firma]

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

Subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid