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Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, por el que se desarrolla el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29/06/2002.
Entrada en vigor:
30/06/2002
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2002-12889
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/06/28/593/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/10/2005»


[Bloque 1: #preambulo]

La publicación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia ha supuesto el establecimiento de un nuevo marco de actuación de los Servicios de Inteligencia. En la misma se han recogido de forma unitaria y sistemática la naturaleza, objetivos, principios, funciones, aspectos sustanciales de su organización y régimen jurídico administrativo, bajo los principios de control y de sometimiento al ordenamiento jurídico.

El Centro Nacional de Inteligencia se configura como un Organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, dotado de un régimen específico presupuestario, de contratación y de personal.

La Ley 11/2002 habilita al Gobierno para establecer mediante Real Decreto las peculiaridades necesarias en el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia, de modo que se garantice su autonomía e independencia funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1.b) de la Ley 6/1997 citada.

Por otra parte, la propia Ley 11/2002 somete al conocimiento de la Comisión del Congreso de los Diputados que controla los créditos destinados a gastos reservados la evaluación de las actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos de Inteligencia aprobados anualmente por el Gobierno en la Directiva de Inteligencia, con la peculiaridad de que los documentos que sean puestos a su disposición serán reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su debida custodia sin que puedan retener originales, copias o reproducciones.

Esta excepcionalidad en el tratamiento de la documentación sometida al control parlamentario es congruente con la clasificación de secreto que se otorga a la organización y estructura internas, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información, y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias.

De la misma manera, en lo que se refiere a las informaciones o datos contenidos en la documentación soporte de los actos administrativos de contenido económico, es preciso articular una normativa que, dentro del ordenamiento jurídico, concilie los principios garantes del mismo en particular en lo que se refiere al de publicidad con el necesario sigilo sin merma de la transparencia y eficacia en las actuaciones administrativas avaladas por los correspondientes controles, tanto interno como externo de la Administración General del Estado, encomendados a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas respectivamente.

En este sentido, las peculiaridades del Centro Nacional de Inteligencia se centran en la necesidad de guardar la debida reserva, para garantizar la confidencialidad de los datos contenidos en sus documentos y de las informaciones que puedan desprenderse de los mismos, dada su clasificación de secreto.

En lo que respecta al régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia en los campos presupuestario, contractual, patrimonial, contable y de control, puede alcanzarse razonablemente un grado suficiente de protección de la documentación que se genera en los mismos, mediante las diferentes disposiciones legales que eximen o limitan el principio de publicidad o, en su caso, mediante la certificación del cumplimiento de la normativa vigente y la puesta a disposición del órgano de control de la documentación acreditativa en el Centro Nacional de Inteligencia, evitando así la difusión de documentos originales y copias, cualquiera que sea su soporte, sin merma de las garantías que ofrece el control.

No obstante lo anterior, en los casos en que la comunicación de los datos fuese necesaria en cumplimiento de la normativa vigente a efectos de solicitudes, altas en bases de datos, estadísticos u otros, dicho Centro podrá llegar a acuerdos con personas, Organismos o Instituciones para hacerles llegar la información necesaria para el cumplimiento de sus fines. En cualquier caso quedará totalmente asegurada la protección de las informaciones clasificadas, mediante el cumplimiento de la normativa establecida al efecto.

Por otra parte, en el campo presupuestario la singularidad intrínseca al funcionamiento de un Servicio de Inteligencia, conlleva la peculiaridad de que puedan surgir necesidades no previstas inicialmente y, aun estándolo, el que no haya sido posible su exacta cuantificación en el momento de elaborar el anteproyecto de presupuesto. En consecuencia, resulta necesario otorgar al Secretario de Estado Director del Centro las facultades de modificación presupuestaria pertinentes, para materializar en este ámbito una autonomía funcional que redunde en una mejor adaptación de los recursos económicos del Organismo para el mejor cumplimiento de sus misiones.

En lo que se refiere al ámbito contractual y patrimonial la Ley 11/2002 autoriza el sometimiento al derecho privado para garantizar la eficiencia en el funcionamiento y la seguridad en las actuaciones del Centro Nacional de Inteligencia.

Un caso particular del régimen patrimonial es el que hace referencia a los bienes adquiridos con cargo a créditos reglados en la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los gastos reservados, caracterizados a diferencia de los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control.

La consideración a su particular naturaleza y aplicación permitirá la adecuada reserva en el momento de su enajenación, sin que lleguen a formar parte del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, de modo análogo al régimen previsto para los Organismos o Entes públicos que adquieren bienes con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

En el campo contable el Centro Nacional de Inteligencia constituye una entidad contable de la Administración Institucional del Estado, que rinde sus cuentas con arreglo al Plan General de Contabilidad Pública en el marco de la Ley General Presupuestaria, donde el dilema entre publicidad y seguridad se resuelve en analogía con lo dispuesto en la Ley 11/2002 para los documentos soportes de la información que se presenta a la Comisión del Congreso de los Diputados, es decir, mediante la puesta a disposición de las cuentas ante los terceros interesados, fundamentalmente los organismos de control, a través de un certificado de cumplimiento en tiempo y forma de la normativa vigente expedido por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, permaneciendo mientras tanto la documentación justificativa depositada y custodiada en el mismo durante los plazos legalmente establecidos.

En íntima conexión con lo anterior, así como los controles parlamentario y judicial constituyen la esencia del funcionamiento eficaz y transparente en general del Centro Nacional de Inteligencia, el control de su gestión económico financiera se somete al control financiero previsto para los Organismos públicos especiales, garantizándose la adecuada reserva en el tratamiento de su documentación mediante la aplicación de los principios de especialización y coordinación con la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.

Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley General Presupuestaria, la citada Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado previene un control de eficacia para los Organismos públicos con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, que será ejercido por el Ministro de Defensa.

Finalmente, en disposición adicional, se incluye la igualdad de tratamiento para las instalaciones, medios, personal, bases y centros de datos con el que el ordenamiento jurídico protege, por motivos de seguridad o reserva, o por estar afectos a funciones de Seguridad o Defensa Nacional, a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de junio de 2002,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Naturaleza.

El Centro Nacional de Inteligencia se configura como un Organismo público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de un régimen específico presupuestario, de contratación y patrimonial que garantice su autonomía funcional.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Financiación.

1. El Centro Nacional de Inteligencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los ingresos procedentes de la gestión de su patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios, de derecho público o privado, que procedan del ejercicio de sus actividades y de las de sus organismos adscritos.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Las subvenciones, al amparo de lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como las donaciones, legados y cualquiera otras aportaciones de entidades privadas y de particulares, tanto nacionales como extranjeras.

f) Cualesquiera otros ingresos que esté autorizado a percibir.

2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de precios públicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se hará por el Centro Nacional de Inteligencia, previa autorización del Ministro de Defensa.

La administración y cobro de los precios públicos se realizará por el Centro Nacional de Inteligencia.

3. El establecimiento o modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de tasas, así como la fijación de los diversos elementos de la correspondiente relación jurídico-tributaria, se harán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1287/2005, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2005-17863.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las especialidades reguladas en este real decreto, con la finalidad de garantizar su independencia y autonomía funcional.

2. El Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con las prescripciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, elaborará anualmente el escenario presupuestario plurianual que estará integrado por un escenario de ingresos y un escenario de gastos, el cual se integrará en el programa plurianual del Ministerio de Defensa, para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos, con la estructura que, adaptada a sus necesidades, establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Una vez aprobado por su Secretario de Estado Director, el anteproyecto de presupuesto se elevará al Ministro de Defensa, para su remisión al Consejo de Ministros a través del Ministro de Economía y Hacienda, que lo integrará en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para su posterior remisión a las Cortes Generales.

3. El presupuesto de gastos, una vez aprobado, tendrá carácter limitativo y vinculante al nivel establecido en el artículo 44 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Las variaciones internas que no supongan un incremento del importe global inicialmente asignado en los Presupuestos Generales del Estado serán aprobadas por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Las variaciones en el presupuesto que supongan incremento del importe global inicialmente aprobado serán acordadas conforme con lo que se detalla a continuación:

a) Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia autorizar variaciones hasta un importe del tres por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, siempre que no se incremente alguno de los créditos enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando su financiación sea con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos.

b) Igualmente, corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia autorizar las variaciones de su presupuesto financiadas con los ingresos obtenidos en el ejercicio por encima de los previstos inicialmente. Estas variaciones no computarán a los efectos del porcentaje anteriormente citado.

c) Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar variaciones por encima del tres por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, así como autorizar las que incrementen los créditos enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando su financiación sea con cargo a la parte del remanente de tesorería de fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos.

d) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias. Estas variaciones no computarán a los efectos de los porcentajes recogidos en los párrafos a) y c) anteriores.

4. Las variaciones del presupuesto que sean competencia del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, una vez que hayan sido autorizadas, serán comunicadas a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1287/2005, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2005-17863.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Régimen de la contratación.

El Centro Nacional de Inteligencia podrá celebrar los contratos o convenios, con personas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Las facultades de contratación corresponden al Secretario de Estado Director del Centro, sin más limitaciones que las que se deriven de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas en los casos en que sea preceptiva autorización del Consejo de Ministros.

En su régimen de contratación el Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de su Ley reguladora, podrá someterse al Derecho Privado.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando actúe con sometimiento a las normas generales de la contratación de las Administraciones públicas, lo hará con las limitaciones necesarias para la salvaguarda de las informaciones o datos clasificados, las impuestas en aplicación de las disposiciones del artículo 296.1.a) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y cualquier otra que pueda surgir como consecuencia de la adaptación de los bienes, obras o servicios contratados o de sus circunstancias de contratación a la especial naturaleza de las misiones y cometidos del Centro, debiendo dejar constancia en el expediente de todos estos extremos.

Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro la fijación, mediante disposición interna, de los criterios que determinarán en cada caso el régimen jurídico de la contratación.

Las atribuciones que corresponden al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como órgano de contratación de la Administración General del Estado, se desconcentran en el Secretario General del mismo, con las limitaciones derivadas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás disposiciones legislativas y administrativas, excepto en materia de convenios y en aquellos contratos que requieran autorización del Consejo de Ministros.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Régimen patrimonial.

El Centro Nacional de Inteligencia, además de su patrimonio propio podrá tener adscritos para el cumplimiento de sus fines bienes del Patrimonio del Estado.

Respecto a su patrimonio propio, podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar y enajenar, bienes y derechos de cualquier clase, tanto en territorio nacional como en el extranjero con el único requisito de la previa declaración de necesidad de su Secretario de Estado Director.

En los supuestos en que no proceda la enajenación, los bienes propios se incorporarán al Patrimonio del Estado, cuando resulten innecesarios para los fines del Organismo, realizándose la entrega por conducto del Ministerio de Defensa.

La adscripción de bienes del Patrimonio del Estado será acordada por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, tramitada a través del Ministerio de Defensa.

El patrimonio propio con origen en créditos regulados en la Ley 11/1995, de 11 de mayo, dada la peculiaridad de sus fines, quedará excluido del inventario de bienes inmuebles y derechos adscritos al Centro a efectos de su conocimiento por organismos externos al mismo.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Régimen de la contabilidad.

El régimen de contabilidad del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El Centro Nacional de Inteligencia constituye, como organismo público, una entidad contable que formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.

Estará obligado a rendir cuentas de sus operaciones en los plazos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y disposiciones que la desarrollan, aunque sustituirá la documentación que pudiera revelar materias legalmente clasificadas por un certificado de cumplimiento de la normativa vigente, que se remitirá al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Las citadas cuentas permanecerán depositadas y bajo custodia del Centro Nacional de Inteligencia durante el plazo legalmente establecido.

El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como cuentadante responsable de la información contable, formulará en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio las cuentas anuales y las pondrá a disposición del Interventor Delegado en el CNI para su auditoría, prevista en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Las cuentas anuales, una vez aprobadas y acompañadas del preceptivo informe de auditoría de la Intervención Delegada, se depositarán y custodiarán en el Centro Nacional de Inteligencia durante el plazo legalmente establecido, y el Secretario de Estado Director remitirá una certificación de puesta a disposición de aquellas al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, antes del 31 de julio del ejercicio siguiente al que se refieren.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1287/2005, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2005-17863.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Régimen de control.

El Centro Nacional de Inteligencia estará sometido a control financiero permanente con el objeto de verificar que la gestión económico-financiera se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, ejerciéndose por la Intervención Delegada destacada en el mismo.

El Interventor general de la Administración del Estado comunicará al Interventor Delegado en el Centro Nacional de Inteligencia, en su caso, los informes a emitir así como la fecha de emisión dentro del Plan de auditorías y actuaciones de control financiero.

Los informes de control financiero, una vez surtida su finalidad de promover la mejora de las técnicas de gestión económico-financiera, se custodiarán en la Intervención Delegada del Centro Nacional de Inteligencia remitiéndose al Interventor general de la Administración del Estado aquellos que determine expresamente.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Control de eficacia.

El Centro Nacional de Inteligencia estará sometido a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministro de Defensa, sin perjuicio de los controles asignados a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

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[Bloque 10: #daprimera]

Disposición adicional primera. Modificación del Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos, en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Por haber desaparecido el Centro Superior de Información de la Defensa, queda sin contenido la referencia que al mismo se hace en el artículo 2 apartado 1 A), b) del Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre.

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[Bloque 11: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Grado de seguridad.

Las instalaciones, medios, personal, bases y centros de datos del Centro Nacional de Inteligencia tendrán el mismo tratamiento que, por motivos de seguridad, reserva o, en su caso, por estar afectos a funciones de la Seguridad o Defensa Nacional, la normativa vigente otorga a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

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[Bloque 12: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Difusión de datos.

Cuando en cumplimiento de la normativa vigente sea precisa la comunicación de datos relativos al Centro, a efectos estadísticos, de solicitudes, de altas en bases de datos u otros, se faculta al mismo para acordar con las personas, Organismos o Instituciones públicas o privadas responsables un procedimiento de comunicación que salvaguarde la protección de las informaciones clasificadas.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #firma]

Dado en Madrid a 28 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

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