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Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

Publicado en:
«BOR» núm. 140, de 13/11/2003, «BOE» núm. 284, de 27/11/2003.
Entrada en vigor:
03/12/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2003-21619
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2003/10/28/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2023»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

Por su parte, el Título II del Estatuto de Autonomía regula la organización institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrando en el mismo al Parlamento de La Rioja, el Gobierno y su Presidente. Marcado su rango institucional, son los Capítulos II y III de dicho Título los que regulan el marco estatutario del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Gobierno.

El apartado cuatro del artículo 23 del Estatuto de Autonomía señala respecto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que será una Ley de la Comunidad Autónoma la que regule su estatuto personal, atribuciones y responsabilidad política. En términos parecidos se manifiesta el apartado tres del artículo 24 del Estatuto respecto de los Consejeros y Vicepresidentes al señalar que será una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja la que regulará el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma.

2

La presente norma pretende abordar el desarrollo estatutario de dos instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como son el Presidente y el Gobierno, regulando su estatuto jurídico, estructura y atribuciones, así como el régimen de incompatibilidades que afecta tanto al Presidente, como a los miembros del Gobierno.

En el ámbito de nuestro ordenamiento autonómico el objeto del anteproyecto ha sido regulado de diferente forma. Así, en una primera fase, que podemos situar en el primer decenio de esta Comunidad Autónoma, la regulación se encontraba básicamente en dos normas, la Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del Presidente y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y Ley 1/1985, de 22 de enero, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, motivada fundamentalmente por la necesidad de adaptar nuestra legislación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, introdujo una nueva regulación del Gobierno y del Presidente de la Comunidad Autónoma, tal y como reconocía la propia Exposición de Motivos no introducía importantes novedades al tratarse de una materia altamente regulada en el Estatuto de Autonomía.

También con relación al régimen de incompatibilidades de los altos cargos la entrada en vigor de la Ley 3/1995, y su modificación mediante Ley 10/1995, de 29 de diciembre, supuso alteración del ordenamiento jurídico existente. La regulación del estatuto del Presidente, de los miembros del Gobierno, y de los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja hacía necesaria la regulación de forma conjunta de las cuestiones relativas a las incompatibilidades de todos ellos. De esta manera la regulación contenida en la Ley 3/1995 en materia de incompatibilidades de altos cargos venía a sustituir la contenida en la Ley 1/1985, si bien dicha sustitución se producía de forma parcial dado que algunos extremos como la aplicación del régimen de incompatibilidades al personal eventual no se verían afectados por la entrada en vigor de la nueva norma, quedando en consecuencia la Ley 1/1985 parcialmente vigente.

La aprobación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha supuesto un nuevo planteamiento, desde el punto de vista legislativo, en lo relativo a la regulación del Gobierno, la Administración y su funcionamiento y organización. De esta forma, y tal y como expresa la propia Exposición de Motivos se inició un recorrido tendente a la separación, en textos legales diferentes, de los tres aspectos que básicamente regulaba la Ley 3/1995, todo ello en atención a la envergadura y complejidad alcanzada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A la necesidad derivada de una nueva y más completa regulación del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Gobierno, y las relaciones de éste con el Parlamento de La Rioja, debe unirse la necesidad de contar con una normativa que dé uniformidad a la dispersión actualmente existente en materia de incompatibilidades de los miembros del Gobierno así como del resto de los cargos y puestos designados por Decreto del Gobierno. Todo ello al servicio de la salvaguarda y garantía efectiva de la actuación pública, actuación que ha de ser a la vez eficaz, imparcial y objetiva dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual exige someter a los responsables políticos y restantes cargos a un régimen de incompatibilidades que garantice la independencia e imparcialidad en sus actuaciones, y que asegure su dedicación absoluta a las funciones que les han sido encomendadas.

3

La Ley se estructura en un Título Preliminar, cuatro Títulos, cinco Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Preliminar se limita a regular el objeto de la norma con referencia expresa a las dos instituciones estatutarias reguladas, esto es, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Gobierno, a las incompatibilidades de los miembros del Gobierno, y al régimen que ha de regir las relaciones entre el Parlamento de La Rioja y el Gobierno de La Rioja.

El Título I regula la institución del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su más amplia acepción recogida en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía y compresiva de sus atribuciones ejecutivas, representativa del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por último, la correspondiente a la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El articulado de este Título I regula, con sometimiento a lo señalado al efecto en el propio estatuto y a la reserva reglamentaria del Parlamento de La Rioja contenida en aquél, el nombramiento, sustitución y cese del Presidente, su estatuto personal y el régimen de sus atribuciones. Es quizá en este último inciso donde se ha pretendido una regulación más precisa de las atribuciones del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recogiendo así de forma expresa algunas que hasta el momento actual no aparecían, como pueden ser las relativas a la disolución del Parlamento de La Rioja, o a la firma de los convenios que se suscriban con otras administraciones autonómicas. De igual manera se han eliminado algunas atribuciones realizadas al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de ejecución presupuestaria y gestión de personal por entender que las mismas son más propias del ámbito administrativo que de las funciones propias del Gobierno asumidas por el Presidente del Ejecutivo.

Se introduce también en este Título I un artículo específico que regula las indemnizaciones que le corresponden al Presidente tras su cese y que se contemplan como un recurso mínimo necesario para facilitar a los ex Presidentes la incorporación a su puesto de trabajo, en el caso de que lo tuviera, o reiniciar su actividad profesional, indemnizaciones que, a lo largo de la Ley, se hacen extensivas a los restantes miembros del Gobierno y sus altos cargos.

Esta previsión se introduce con la finalidad de facilitar la participación en la actividad política de una mayor variedad de representantes sociales, y evitar que ésta pueda quedar limitada a los empleados públicos.

Destacar finalmente, en lo relativo a este Título I, la inclusión en el articulado de una referencia expresa a los órganos de apoyo directo al Presidente, y sus rasgos básicos definitorios, así como un artículo encargado de regular la forma que habrán de adoptar los actos y decisiones que emanen del propio Presidente.

El Título II de la Ley se ocupa de la regulación del Gobierno, en cuanto ente ejecutivo integrado por una serie de órganos colegiados y unipersonales. La redacción dada al Título trata de precisar los posibles conflictos terminológicos que pudieran existir en la utilización del término «Gobierno» en su acepción de Ejecutivo, frente a su acepción de órgano colegiado del Ejecutivo, utilizando en este segundo caso el término «Consejo de Gobierno». De esta forma, el concepto Gobierno, se define como institución estatutaria integradora de los diferentes órganos de gobierno, uno de los cuales es el Consejo de Gobierno referido al órgano colegiado en que se reúnen de forma plenaria los miembros del Gobierno.

Al margen de la cuestión terminológica, en el Título destaca la regulación novedosa del Secretariado del Gobierno, como órgano o unidad administrativa encargada del apoyo a los órganos colegiados del Gobierno, y de los órganos de las Consejerías que cubrirán dicha función de apoyo directo en relación a los titulares de cada uno de los departamentos.

En cuanto a los órganos colegiados, destacar la regulación de las Comisiones Delegadas, a las que se atribuye la condición de órganos colegiados del Gobierno, y teniendo en consecuencia sus acuerdos los mismos efectos que los que derivasen de otros órganos colegiados del Gobierno. Igualmente, es destacable a este respecto el intento de clarificar la forma que deberán adoptar las decisiones emanadas de estos órganos colegiados, precisando aquellas que deberán adoptar la forma de Decreto, y cuáles la forma de Acuerdos.

También con relación a las atribuciones del Consejo de Gobierno, se ha realizado un esfuerzo por incluir aquellas que por su trascendencia se considera que deben incluirse en un texto normativo de esta naturaleza, y por modificar el texto de alguna de las existentes para una mejor adecuación a la normativa reguladora de aspectos básicos de la actuación administrativa como son las relativas a contratación y presupuestos.

En cuanto a los órganos unipersonales, el articulado regula el estatuto de los Consejeros, así como la figura, ya recogida en el Estatuto de Autonomía, de los Vicepresidentes, eliminando respecto de estos últimos la necesidad de que concurra en ellos la condición de Consejero, y permitiendo de esta forma que en dicha figura puedan depositarse funciones administrativas propias de una Consejería más allá de las referidas exclusivamente a la sustitución del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por último, destacar con relación a los órganos unipersonales la inclusión de algunas cuestiones novedosas como es la regulación de las delegaciones de los Consejeros, o el régimen de las suplencias.

Regulados los órganos que integran el Gobierno, el Título II, se completa con la regulación de las iniciativas legislativas, la potestad reglamentaria y el control de los actos de gobierno. Destacar únicamente que en relación a la potestad reglamentaria se ha optado por remitir a la normativa reguladora del procedimiento y la actuación administrativa para todo aquello relacionado con la tramitación y aprobación de las disposiciones reglamentarias por parte de los miembros del Gobierno, por entender que será aquélla la norma más adecuada para albergar tal regulación.

El Título III de la Ley se ocupa de una cuestión esencial, como son las relaciones entre el Parlamento de La Rioja y el Gobierno, y que han de servir para que el Parlamento cumpla de manera eficaz la función de impulso y control al Gobierno que le atribuye el propio Estatuto. El Proyecto mantiene en todo caso el escrupuloso respeto a lo regulado al respecto por el texto estatutario y en el Reglamento del Parlamento de La Rioja.

La norma se cierra con un Título IV que tiene por objeto regular de forma conjunta los aspectos esenciales del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno, refiriéndose de esta manera tanto a los supuestos de compatibilidad, régimen de registros y régimen sancionador.

Se proclama como principio básico la incompatibilidad absoluta del desempeño de los cargos del Gobierno a cualquier otra actividad pública o privada, sea esta retribuida o no, posibilitándose el ejercicio de determinadas actividades compatibles, en razón de que con su desarrollo no se comprometan la imparcialidad o independencia de sus funciones públicas, ni supongan menoscabo en la dedicación del ejercicio de cargo público.

Resulta novedosa, la extensión parcial del régimen de incompatibilidades más allá del momento en el que se produce el cese en la condición de miembro del Gobierno, mediante la imposibilidad de que los miembros del Gobierno realicen durante los dos años siguientes a la fecha de su cese contratos con la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y restantes entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otro lado, se regulan los deberes formales derivados de la sujeción al régimen de incompatibilidades, consistentes en la obligación de declarar las actividades que puedan proporcionar, a los miembros del Gobierno, cualquier otro tipo de ingreso económico, así como el conjunto de sus bienes patrimoniales. El Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses se articula como el instrumento que proporciona la debida publicidad y transparencia a las actividades e intereses de los miembros del Gobierno de La Rioja.

La nueva Ley regula con mayor precisión la obligación que tienen los miembros del Gobierno de declarar, al inicio y cese de su ejercicio, sus actividades, bienes patrimoniales e intereses. Igualmente, con carácter novedoso, incluye el texto del Proyecto, la obligación de presentar anualmente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la del Impuesto de Patrimonio, en su caso.

Finalmente, en lo relativo a esta materia, se introduce un mecanismo de trasparencia y control en la actuación pública al establecerse la obligación de remitir al Parlamento de La Rioja de forma anual la información relativa al cumplimiento de las obligaciones de declaración de los miembros del Gobierno, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.

El articulado de la Ley se cierra con un completo régimen de infracciones y sanciones que prevé un eficaz sistema para asegurar el cumplimento de las obligaciones impuestas a los miembros del Gobierno. En este Título IV se tipifican las infracciones como muy graves, graves o leves, señalando a continuación el régimen de sanciones previsto al efecto. En la graduación de las sanciones se contemplan aspectos tales como los perjuicios para el interés público y su cuantía cuando sean de carácter económico, la trascendencia social, los perjuicios a terceros, la intencionalidad, o la persistencia en el tiempo de la situación de incompatibilidad.

La imposición de las sanciones graves o muy graves, llevará aparejado el cese inmediato por la autoridad que designó al miembro del Gobierno, estando previsto igualmente, que la sanción sea objeto de publicidad en el Boletín Oficial de La Rioja.

Entre las disposiciones de cierre de la norma destacar las relativas a la extensión del régimen de incompatibilidades e indemnizaciones de los miembros del Gobierno a los titulares de los cargos designados por Decreto del Gobierno, así como al personal eventual al servicio de la Administración Pública.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el régimen jurídico, organización y funcionamiento y régimen de incompatibilidades del Gobierno y de su Presidente, así como las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento de La Rioja.

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[Bloque 4: #ti]

TÍTULO I

Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

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[Bloque 5: #ci]

CAPÍTULO I

Del estatuto personal del Presidente

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. El Presidente.

El Presidente de la Comunidad ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la ordinaria del Estado en el territorio de la misma, preside y dirige los órganos colegiados del Gobierno y coordina su actuación.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Derechos inherentes al cargo.

El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de excelencia.

b) Utilizar la bandera de La Rioja como guión.

c) Recibir los honores que reglamentariamente se determinen.

d) Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como disponer de los medios que para el ejercicio de su cargo se requieran.

e) Ocupar la residencia que oficialmente se establezca, con el personal, servicios y dotación correspondiente.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Responsabilidad política.

El Presidente responde políticamente ante el Parlamento de La Rioja. Dicha responsabilidad será exigible en los términos del Estatuto de Autonomía, de la presente Ley y de lo establecido en el Reglamento del Parlamento de La Rioja.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Responsabilidad penal.

1. El Presidente gozará, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios.

2. La responsabilidad penal del Presidente en territorio de La Rioja sólo puede ser exigida ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Durante su mandato, y por las acciones u omisiones supuestamente delictivas cometidas en el territorio de La Rioja, el Presidente no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

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[Bloque 10: #cii]

CAPÍTULO II

Del nombramiento, cese y sustitución

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Elección y nombramiento.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de La Rioja, de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de La Rioja, y nombrado por el Rey.

2. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de La Rioja.

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo ante el Parlamento de La Rioja, prestando juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo, con lealtad al Rey, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el Estatuto de Autonomía, así como de guardar secreto de las deliberaciones de las reuniones del Gobierno.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Cese.

El Presidente cesa por los siguientes motivos:

a) Dimisión.

b) Fallecimiento.

c) Disolución del Parlamento de La Rioja.

d) Pérdida de la condición de Diputado.

e) Pérdida de la cuestión de confianza.

f) Aprobación de la moción de censura.

g) Sentencia judicial firme dictada por el Tribunal competente que lleve aparejada la inhabilitación, temporal o definitiva, para el ejercicio del cargo.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Efectos del cese.

1. En los supuestos de dimisión, disolución del Parlamento de La Rioja, aprobación de una moción de censura o pérdida de la cuestión de confianza, el Presidente cesante continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, cuya elección y nombramiento se realizará en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía, en esta Ley, y en el Reglamento del Parlamento de La Rioja.

2. En los supuestos de inhabilitación, pérdida de la condición de Diputado o fallecimiento se procederá al nombramiento de nuevo Presidente conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en esta misma Ley. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, por su orden, y, en su defecto, el Consejero que corresponda según su prelación.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Indemnizaciones tras el cese.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12812.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Ausencia.

1. Las ausencias temporales del Presidente por un plazo superior a un mes requerirán la autorización del Parlamento de La Rioja.

2. En estos supuestos, así como en los de enfermedad o impedimento temporal, el Presidente será sustituido en sus funciones por el Vicepresidente, Vicepresidentes según su orden de prelación, y en última instancia por el Consejero que corresponda según su prelación.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. El Presidente en funciones.

1. El Presidente en funciones ejercerá todas las atribuciones del Presidente, salvo las relativas a la definición, dirección y coordinación del programa y la acción de gobierno, nombramiento y cese de Consejeros, así como la creación o supresión de las Consejerías.

2. El Presidente en funciones no podrá ser objeto de moción de censura ni plantear cuestión de confianza.

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[Bloque 17: #ciii]

CAPÍTULO III

De las atribuciones del Presidente

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Representante de la Comunidad Autónoma.

Al Presidente, en su calidad de más alto representante de la Comunidad Autónoma de La Rioja, le corresponde:

a) Ostentar la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Convocar elecciones al Parlamento de La Rioja.

c) Acordar, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la disolución del Parlamento de La Rioja con anticipación al término natural de la Legislatura.

d) Firmar los convenios que la Comunidad Autónoma de La Rioja celebre con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.

e) Iniciar, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades o entidades, los expedientes de concesión de honores y distinciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Representante del Estado.

Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes aprobadas por el Parlamento de La Rioja y ordenar su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.

b) Mantener relaciones con el Gobierno de la Nación.

c) Facilitar y recibir las informaciones precisas para el ejercicio de sus funciones.

d) Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Atribuciones ejecutivas.

Como Presidente del Gobierno, le corresponde:

a) Dirigir y coordinar el programa y la acción de gobierno.

b) Crear o suprimir Consejerías, dando cuenta al Parlamento de La Rioja.

c) El nombramiento y cese de los Consejeros y Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso.

d) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, así como fijar su orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones, y, en su caso, las de las Comisiones Delegadas.

e) Firmar los Decretos y acuerdos del Gobierno.

f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de las reuniones de Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

g) La coordinación entre las distintas Consejerías y la resolución de los conflictos de competencias entre las mismas.

h) Coordinar el programa legislativo del Gobierno.

i) Plantear ante el Parlamento de La Rioja, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general.

j) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Parlamento de La Rioja que afectan al Gobierno de La Rioja, y en especial las peticiones de información que el Parlamento les dirija.

k) Dar cuenta al Parlamento de La Rioja de los recursos de inconstitucionalidad y del planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional que interponga el Gobierno.

l) Solicitar al Parlamento de La Rioja un debate general sobre la acción y orientación política de su gobierno, sin perjuicio de las atribuciones que, en este aspecto, le corresponden al Parlamento de La Rioja.

m) Las demás atribuciones asignadas por las disposiciones legales.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Delegación de funciones.

1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación, que le sean propias, en el Vicepresidente o Vicepresidentes, o en los Consejeros, mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 12 b), c) y e), 13.a) y d), ni las del art. 14, en sus apartados a), b), c), i), l), así como las referidas en el apartado m) cuando la disposición legal que las recoja lo señale expresamente.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Actos del Presidente.

1. El ejercicio por el Presidente de las atribuciones a que se refiere el artículo 12.b) y c), así como en los párrafos b) y c) del artículo 14 se efectuará mediante Decreto.

2. Los Decretos a que se refiere el apartado anterior, así como aquellos que se dicten en ejecución de las atribuciones asignadas por otras disposiciones legales adoptarán la denominación de «Decretos del Presidente».

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Del Gabinete del Presidente.

1. Bajo la dependencia directa del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán crearse órganos de apoyo, asistencia y asesoramiento directo al mismo en sus funciones institucionales, que integrarán el Gabinete del Presidente.

2. La creación de los órganos de apoyo corresponderá al Gobierno mediante Decreto en el que se indicará su estructura y funciones que se le asignen.

3. El personal al servicio de los órganos de apoyo directo al Presidente tendrá la consideración de personal eventual.

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[Bloque 24: #tii]

TÍTULO II

Del Gobierno

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Órganos del Gobierno.

1. El Gobierno se compone de órganos unipersonales y de órganos colegiados.

2. Son órganos unipersonales del Gobierno:

a) El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de sus atribuciones ejecutivas.

b) El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso.

c) Los Consejeros.

3. Los miembros del Gobierno se reúnen en los órganos colegiados del mismo. Son órganos colegiados del Gobierno:

a) El Consejo de Gobierno.

b) Las Comisiones Delegadas, en su caso.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Requisitos de los miembros del Gobierno.

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

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[Bloque 27: #ci-2]

CAPÍTULO I

Del Consejo de Gobierno

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. El Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno, es el órgano que, bajo la autoridad del Presidente, dirige la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Composición del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes en su caso, y todos sus Consejeros.

2. Actuará como Secretario el titular de la Consejería que ostente la competencia en materia de Secretariado del Gobierno, y en su ausencia, el Consejero que corresponda según el orden de prelación.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Cese del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno cesará cuando lo haga su Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

2. El Consejo de Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar cualesquiera otras medidas, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique.

3. En todo caso, el Consejo de Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Presentar Proyectos de Ley al Parlamento de La Rioja.

4. Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento de La Rioja quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones.

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23. Atribuciones.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Definir el programa y la acción de gobierno, de acuerdo con las directrices del Presidente.

b) Ejercer la iniciativa legislativa en los términos establecidos en la presente Ley.

c) Ejercer la delegación legislativa en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de La Rioja.

d) Deliberar, previamente a su planteamiento por el Presidente, sobre la cuestión de confianza.

e) Autorizar la celebración de contratos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, cuando así lo prevea la normativa vigente.

f) Acordar la enajenación de bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

g) Aprobar los convenios de colaboración y cooperación, protocolos generales y planes y programas conjuntos que celebre la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.

h) Autorizar al titular de la Consejería competente la aprobación de gastos en los supuestos previstos en la normativa vigente.

i) Aprobar, mediante Decreto, los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas del Parlamento de La Rioja, así como el desarrollo con rango reglamentario de la legislación básica del Estado cuando así proceda, y ejercer en general, la potestad reglamentaria, sin perjuicio de la que corresponda a otros órganos.

j) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y remitirlo al Parlamento de La Rioja para su tramitación, así como la Cuenta General.

k) Adoptar medidas de ejecución de Convenios internacionales y del Derecho Comunitario Europeo, cuando así proceda, sobre materias de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, y acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio tanto de decretos como de actos nulos emanados de los consejeros, del máximo órgano rector de los organismos públicos o del propio Consejo de Gobierno y resolverlo.

m) Acordar la interposición de recurso de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, así como la personación ante el mismo.

n) Solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para La Rioja.

o) Solicitar la reunión del Parlamento de La Rioja en sesión extraordinaria.

p) Acordar el ejercicio de acciones judiciales o la interposición de recursos y demandas en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ratificación en su caso de las ejercitadas previamente por razones de urgencia o necesidad, así como autorizar los allanamientos a las pretensiones de contrario, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones iniciadas o de recursos interpuestos.

q) Nombrar y cesar los cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con categoría de Viceconsejero, Secretario General Técnico, Director General, Subdirector General o asimilados, a propuesta del titular de la Consejería en que se ubiquen dichos órganos.

r) Nombrar y cesar a los Gerentes de los organismos públicos integrados en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

s) Designar a los representantes del Gobierno de La Rioja, en los organismos públicos y demás entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, instituciones y entidades que corresponda, salvo que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.

t) Asumir las competencias transferidas o delegadas de la Administración del Estado y atribuirlas a los órganos correspondientes de la Administración Autonómica.

u) Resolver los recursos que con arreglo a la legislación vigente sean de su competencia.

v) Aprobar la estructura orgánica, así como la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos.

w) Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, con el volumen y características fijadas en la legislación aplicable.

x) Clasificar determinadas materias como reservadas en los términos y condiciones de la legislación aplicable.

y) Declarar la urgencia en materia de expropiación forzosa.

z) Cualesquiera otras competencias que le sean asignadas por la legislación vigente.

Se modifica la letra l) por el art. 5 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24. De la atribución de funciones a las Comisiones Delegadas.

1. Las atribuciones del Consejo de Gobierno podrán ser atribuidas a las Comisiones Delegadas mediante el Decreto que las regule.

2. En ningún caso podrán atribuirse a las Comisiones Delegadas las funciones asignadas al Gobierno en los apartados b), c), d), i), j), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u), v), así como las del apartado z) respecto de las cuales lo señale expresamente la norma que las asigne.

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[Bloque 33: #a25]

Artículo 25. Delegación de funciones.

La atribución relativa a la aprobación de convenios podrá ser delegada, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno en los Consejeros competentes en razón de la materia.

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[Bloque 34: #a26]

Artículo 26. Normas de funcionamiento.

El Consejo de Gobierno podrá establecer sus propias normas de funcionamiento.

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27. Régimen de las sesiones.

1. El Consejo de Gobierno se reúne por convocatoria del Presidente, acompañada del orden del día de la reunión.

2. La celebración de sesiones del Consejo de Gobierno requerirá la asistencia del Presidente o de quien le sustituya y de la mitad, al menos, de los Consejeros.

3. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter secreto. El Consejo de Gobierno decidirá qué documentos presentados en el mismo se clasifican como reservados.

4. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrá asistir quien, no siendo miembro del mismo, sea convocado por el Presidente, a los únicos efectos de informar sobre algún asunto que se debata en ellas, limitándose su presencia al acto estricto de la información, estando en todo caso obligados a guardar secreto sobre lo tratado en la reunión.

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[Bloque 36: #a28]

Artículo 28. Decisiones del Consejo de Gobierno.

1. Las decisiones del Consejo de Gobierno, una vez adoptadas, constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo y obligan a todos sus miembros.

2. Los acuerdos serán firmados por el Presidente y el Consejero correspondiente. Cuando afecten a más de una Consejería, serán firmados por el Presidente y por el Consejero que tenga atribuidas funciones en materia de Secretariado del Gobierno.

3. Las decisiones del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto en los siguientes supuestos:

a) Cuando recojan disposiciones administrativas de carácter general.

b) Cuando recojan nombramientos, ceses, concesiones de honores y distinciones, y otros análogos.

4. En los restantes casos, las decisiones del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdo.

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[Bloque 37: #a29]

Artículo 29. Actas.

Las decisiones del Consejo de Gobierno constarán en las actas de las sesiones, que levantará el Consejero a quien se atribuyan las funciones de Secretario.

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[Bloque 38: #cii-2]

CAPÍTULO II

De las Comisiones Delegadas del Gobierno

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[Bloque 39: #a30]

Artículo 30. Comisiones Delegadas del Gobierno.

El Gobierno podrá constituir, en su seno, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para el estudio y resolución de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración y aprobación de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio y resolución de cuantas cuestiones le atribuya el Decreto de creación.

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[Bloque 40: #a31]

Artículo 31. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno se aprobará por Consejo de Gobierno mediante Decreto a propuesta del Presidente.

2. El Decreto de creación regulará, en todo caso:

a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

b) Los miembros del Gobierno que la integran.

c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

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[Bloque 41: #a32]

Artículo 32. Funcionamiento.

1. La Comisión se ajustará en su funcionamiento a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno en cuanto a la convocatoria y al carácter de las sesiones.

2. Corresponde la presidencia de la Comisión Delegada al Presidente del Gobierno. La presidencia de la Comisión Delegada podrá atribuirse de forma expresa en el Decreto de creación al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Secretariado del Gobierno.

3. Actuará como secretario de la Comisión Delegada el titular de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de Secretariado del Gobierno. En caso de que dicho titular actúe como Presidente de la Comisión, las funciones de Secretario de la Comisión serán asumidas por el titular de la Consejería de mayor antigüedad en el cargo, siguiéndose en caso de coincidencia el orden de su nombramiento.

4. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tenga atribuidas las funciones en materia de Secretariado del Gobierno asistirá en sus funciones al Secretario de la Comisión Delegada y recibirá para su custodia las actas de las sesiones.

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[Bloque 42: #a33]

Artículo 33. Decisiones de las Comisiones Delegadas.

Las decisiones que se adopten por las Comisiones Delegadas adoptarán la forma de Acuerdo.

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[Bloque 43: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De los órganos de apoyo directo a los órganos colegiados del Gobierno

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[Bloque 44: #a34]

Artículo 34. Comisión de Coordinación.

1. Los órganos colegiados del Gobierno estarán asistidos por una Comisión integrada por todos los Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías existentes, que preparará los asuntos que vayan a ser debatidos por los órganos colegiados del Gobierno.

2. Esta comisión recibirá el nombre de Comisión de Coordinación, sin que tenga la naturaleza de órgano del Gobierno.

3. La presidencia de la Comisión de Coordinación corresponde al titular de la Consejería que tenga atribuidas funciones en materia de Secretariado del Gobierno.

4. Las reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones de los órganos colegiados del Gobierno. En ningún caso podrá la Comisión de Coordinación adoptar decisiones o acuerdos por delegación de los órganos del Gobierno.

5. Todos los asuntos que vayan a someterse a la aprobación de los órganos colegiados del Gobierno han de ser examinados previamente por la Comisión de Coordinación, con excepción de aquellos que se determinen por sus normas de funcionamiento.

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[Bloque 45: #a35]

Artículo 35. Secretariado del Gobierno.

1. El Secretariado del Gobierno actuará como órgano o unidad de apoyo al Consejo de Gobierno, a las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión de Coordinación. Ejercerá las siguientes funciones:

a) La asistencia al Consejero que tenga atribuidas las funciones de Secretaría del Consejo de Gobierno.

b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.

c) La colaboración con las Secretarías de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones de los órganos colegiados de Gobierno y de la Comisión de Coordinación.

e) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial de La Rioja.

f) La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno en relación con los conflictos constitucionales y procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.

g) Las actuaciones que se deriven directamente de la adopción de acuerdos por el Gobierno y que se consideren necesarias para su eficacia jurídica.

2. El Secretariado del Gobierno se integrará, con el rango que se determine, dentro de la estructura orgánica de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en esta materia.

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[Bloque 46: #civ]

CAPÍTULO IV

De los Consejeros y de los Vicepresidentes

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[Bloque 47: #a36]

Artículo 36. Los Consejeros.

1. Los consejeros, que no requerirán la condición de diputados del Parlamento de La Rioja, son miembros del Gobierno y titulares de las consejerías que tienen asignadas. Son nombrados y separados libremente por el presidente de la comunidad autónoma, mediante decreto publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja», surtiendo efectos el mismo día de su publicación.

2. El nombramiento conllevará el cese en el cargo que, en su caso, se estuviera desempeñando. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Gobierno, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular de la consejería.

3. A todos los efectos, se considerará que los consejeros inician sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de la toma de posesión de sus cargos y que las finalizan en el momento de su cese.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959

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[Bloque 48: #a37]

Artículo 37. Vicepresidentes.

1. El Presidente podrá nombrar uno o más Vicepresidentes mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. El Vicepresidente puede asumir también la titularidad de una Consejería mediante el correspondiente nombramiento.

3. Corresponderán al Vicepresidente las siguientes funciones:

a) Sustituir al Presidente, de acuerdo con su orden de prelación, cuando así proceda y ejercer las funciones que el Presidente le delegue.

b) El ejercicio de las competencias que, en su caso, le atribuya el Presidente mediante Decreto.

4. El estatuto personal del Vicepresidente, así como su nombramiento y cese, debe regirse por lo que dispone esta Ley para los Consejeros.

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[Bloque 49: #a38]

Artículo 38. Derechos inherentes al cargo.

Los Consejeros, tendrán, en razón de su cargo, los siguientes derechos:

a) Recibir el tratamiento de excelencia.

b) Percibir la remuneración que les consignen los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Recibir los honores que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 50: #a39]

Artículo 39. Responsabilidad política.

La responsabilidad política de los Consejeros será exigible de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en el Reglamento del Parlamento de La Rioja y en la presente Ley.

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[Bloque 51: #a40]

Artículo 40. Cese.

1. Los Consejeros cesan:

a) Por fallecimiento.

b) Por cese del Presidente del Gobierno, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

c) Por sentencia judicial firme de incapacitación.

d) Por sentencia judicial firme dictada por el Tribunal competente que lleve aparejada la inhabilitación, temporal o definitiva, para el ejercicio del cargo.

e) Por la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 67.1.a) de esta Ley, en relación con el artículo 69.

f) Por dimisión aceptada por el Presidente.

g) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.

2. En los dos últimos supuestos, el cese tendrá efectos desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del correspondiente Decreto del Presidente.

3. (Derogado)

4. Los Consejeros en funciones se someterán a las limitaciones previstas en esta Ley para el Consejo de Gobierno.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12812.

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[Bloque 52: #a41]

Artículo 41. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del titular de la Consejería será sustituido por el Consejero que designe el Presidente mediante Decreto.

2. En caso de vacante, el Presidente del Gobierno, mediante Decreto, encargará transitoriamente la titularidad de la Consejería a otro miembro del Gobierno.

3. Los Decretos a que se refieren los apartados anteriores serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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[Bloque 53: #a42]

Artículo 42. Atribuciones.

1. Los Consejeros, en su condición de miembros del Gobierno, deben velar por el cumplimiento de las leyes y resoluciones del Parlamento de La Rioja en el ámbito de su competencia y les corresponden las siguientes atribuciones:

a) Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por los órganos colegiados del Gobierno.

b) Ejercer la iniciativa, dirección, organización y fiscalización de todos los servicios de la Consejería respectiva, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos.

c) Ostentar la representación de su Consejería.

d) Elaborar y presentar al Consejo de Gobierno, y en su caso a las Comisiones Delegadas del Gobierno, los anteproyectos de ley o proyectos de decreto, así como las propuestas de acuerdos que afecten a su Departamento.

e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en los términos establecidos en el artículo 46.1.

f) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería.

g) Aprobar y ordenar los gastos de su Departamento, con los límites previstos en las normas presupuestarias que resulten de aplicación.

h) Resolver los recursos que, de conformidad con la legislación vigente, sean de su competencia.

i) Formular el anteproyecto de presupuestos de la respectiva Consejería.

j) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos administrativos de ellos dependientes.

k) Celebrar los contratos pertinentes en materias propias de competencia de su Consejería, con las autorizaciones exigidas en su caso en las normas presupuestarias que resulten de aplicación, así como firmar, previa aprobación del Gobierno en su caso, los convenios que se establezcan para el fomento de actividades de interés público, en materias también propias de su Consejería.

l) La iniciativa para la aprobación por el Consejo de Gobierno de la estructura orgánica de su Consejería, a propuesta del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas.

m) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.

2. Las decisiones de los Consejeros podrán adoptar la forma de Órdenes, cuando se trate de disposiciones administrativas de carácter general; o de Resoluciones, cuando se trate del resto de actuaciones que lleven a cabo dentro de su ámbito competencial.

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[Bloque 54: #a43]

Artículo 43. Delegación de competencias.

No serán delegables las atribuciones contenidas en los apartados d), e), f), i), l), así como las del apartado m) cuando así aparezca expresamente regulado.

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[Bloque 55: #a44]

Artículo 44. Órganos de apoyo directo a los Consejeros y Vicepresidentes.

1. Los Consejeros y Vicepresidentes podrán contar con órganos de apoyo directo, de carácter político y técnico, que cumplan tareas de confianza y asesoramiento especial.

2. Estos órganos en ningún caso podrán ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, ni desarrollar tareas propias de éstos.

3. Los responsables de estos órganos de apoyo directo tienen la consideración de personal eventual, de acuerdo con la legislación de función pública.

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[Bloque 56: #cv]

CAPÍTULO V

De la iniciativa legislativa, de la potestad reglamentaria y del control de los actos del Gobierno

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[Bloque 57: #a45]

Artículo 45. Iniciativa legislativa del Gobierno.

1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de La Rioja mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de La Rioja.

2. La elaboración y tramitación de los anteproyectos se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras del funcionamiento de la Administración.

3. El titular de la consejería competente elevará el anteproyecto, así como el resto de la documentación, al Consejo de Gobierno, a fin de que este decida sobre su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de La Rioja.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

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[Bloque 58: #a46]

Artículo 46. Potestad reglamentaria.

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, y se ejercerá de acuerdo con la Constitución, el Estatuto y las leyes. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.

2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar infracciones administrativas, establecer sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

3. En lo relativo al contenido, procedimiento de elaboración y forma de los reglamentos se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actuación administrativa.

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[Bloque 59: #a47]

Artículo 47. Control de los actos del Gobierno.

1. El Gobierno está sujeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de La Rioja y al resto del ordenamiento jurídico en todas sus actuaciones.

2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político del Parlamento de La Rioja.

3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.

4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.

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[Bloque 60: #tiii]

TÍTULO III

De las relaciones del Gobierno con el Parlamento de La Rioja

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[Bloque 61: #ci-3]

CAPÍTULO I

Del impulso y control de la acción del Gobierno

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[Bloque 62: #a48]

Artículo 48. Relación entre el Gobierno y el Parlamento de La Rioja.

La relación ordinaria entre el Gobierno y el Parlamento de La Rioja se canalizará a través del titular de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de Relaciones Institucionales.

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[Bloque 63: #a49]

Artículo 49. Debate general sobre la acción y orientación política del Gobierno.

Durante cada año Legislativo, el Presidente podrá solicitar al Parlamento de La Rioja la celebración de un debate general sobre la acción y orientación política de su Gobierno, según las normas reglamentarias del Parlamento de La Rioja.

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[Bloque 64: #a50]

Artículo 50. Comparecencias ante el Parlamento de La Rioja.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por Acuerdo del Parlamento de La Rioja o de sus Comisiones, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar de la política del Ejecutivo en materia de su Departamento y para atender a las preguntas e interpelaciones que se formulen, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de La Rioja.

2. El Gobierno proporcionará al Parlamento de La Rioja la información y cooperación que precise del propio Gobierno, de sus miembros y de cualesquiera autoridades y funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de sus organismos públicos y entes integrantes de su sector público.

3. Los miembros del Gobierno podrán asistir, con voz, a las sesiones del Parlamento de La Rioja y de sus Comisiones, así como solicitar que los altos cargos de su Consejería informen ante dichas Comisiones.

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[Bloque 65: #cii-3]

CAPÍTULO II

De la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno

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[Bloque 66: #a51]

Artículo 51. Responsabilidad política.

1. El Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión, responde políticamente de forma solidaria ante el Parlamento de La Rioja.

2. La delegación temporal de funciones del Presidente o de un miembro del Gobierno no les exime de su responsabilidad política ante el Parlamento de La Rioja.

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[Bloque 67: #tiv]

TÍTULO IV

Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno

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[Bloque 68: #ci-4]

CAPÍTULO I

Régimen de actividades

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[Bloque 69: #a52]

Artículo 52. Actividades incompatibles.

1. Los miembros del Gobierno comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sea de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en esta Ley.

3. En ningún caso podrá percibirse más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, traslados y asistencias que en cada caso correspondan por las actividades declaradas compatibles.

4. El ejercicio de los cargos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley es incompatible con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las citadas pensiones, sin perjuicio del reconocimiento de las actualizaciones que procedan, quedarán en suspenso durante el tiempo de desempeño del cargo y se recuperarán automáticamente al cesar en el mismo.

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[Bloque 70: #a53]

Artículo 53. Deber de abstención.

1. Los miembros del Gobierno vienen obligados a abstenerse de intervenir en asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de actividades privadas o de aquellos otros que interesen o afecten de algún modo a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia, así como los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad de los anteriores, siempre que tuvieran conocimiento de dicha participación.

2. La abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, notificándose al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo nombró.

3. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los miembros del Gobierno no podrán celebrar contratos con la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y restantes entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 71: #a54]

Artículo 54. Participación accionarial.

1. Los miembros del Gobierno no podrán participar, ya sea individualmente o de forma conjunta con su cónyuge o personas vinculadas por análoga relación de afectividad y convivencia, hijos y personas sobre las que ostenten su representación legal, en más de un diez por ciento en el capital de sociedades o entidades avaladas, participadas, vinculadas o que tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En el supuesto de que la persona que sea nombrada como miembro del Gobierno poseyera la participación a que se refiere el apartado anterior, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde su nombramiento. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de tres meses desde su adquisición.

3. Los plazos señalados en el párrafo anterior se ampliarán en los supuestos en que por imperativo legal o por disposición estatutaria fuera preceptivo un plazo superior en el procedimiento de transmisión.

4. Una vez producido el hecho a que se refiere este artículo, los miembros del Gobierno vendrán obligados a comunicarlo, en el plazo de un mes, al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

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[Bloque 72: #a55]

Artículo 55. Compatibilidad con actividades públicas.

El desempeño de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley será compatible con las actividades públicas siguientes:

a) El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueran designados por su propia condición, incluido el de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las Administraciones Públicas.

b) La representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los órganos de dirección y administración de organismos públicos y entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como organismos y entes públicos de otras administraciones. El desempeño de estas funciones no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo inicial, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desempeño de estas funciones y cargos, sea cual fuere el concepto del devengo, serán ingresadas por el organismo o ente público directamente en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) El ejercicio del cargo de Gerente o asimilado de los Entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) El desarrollo de misiones temporales de representación ante organizaciones nacionales, suprarregionales o internacionales.

Se modifica por el art. 40.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.

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[Bloque 73: #a56]

Artículo 56. Compatibilidad con actividades privadas.

El ejercicio de un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su desarrollo no se comprometa la imparcialidad o independencia de las funciones públicas, ni suponga menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público:

a) Las que se deriven de la mera administración del patrimonio personal o familiar con la limitación prevista en el artículo 59.

b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas.

c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.

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[Bloque 74: #a57]

Artículo 57. Compatibilidad con otras actividades.

Igualmente, los miembros del Gobierno podrán compatibilizar su condición con las siguientes actividades:

a) Con la de Diputado del Parlamento de La Rioja y Senador de las Cortes Generales.

b) Con la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios y no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio de su cargo o comprometa su imparcialidad o independencia en el ejercicio de sus funciones públicas. En estos supuestos los miembros del Gobierno sólo podrán percibir, por las actividades públicas compatibles, las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les corresponda. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por el organismo, fundación, sociedad, entidad o empresa pública e instituciones análogas, en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 75: #cii-4]

CAPÍTULO II

Obligaciones de los miembros del Gobierno en materia de incompatibilidades

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[Bloque 76: #a58]

Artículo 58. Declaración de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

1. Los miembros del Gobierno formularán, en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes declaraciones notariales:

a) Declaración de actividades, referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que les proporcionen o puedan proporcionales ingresos económicos o en los que tengan participación o intereses.

b) Declaración de bienes, referida a los que integren el patrimonio del interesado, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. Junto a las declaraciones referidas en el apartado anterior se deberán aportar las correspondientes a los hijos menores de edad no emancipados. Igualmente, se podrán aportar, previo su consentimiento, las correspondientes a su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad.

3. Las declaraciones se efectuarán en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese del alto cargo, así como, en su caso, cuando se produzca modificación sustancial de la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos, así como cualquier alteración en las actividades declaradas.

4. El Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses recibirá las declaraciones y los documentos que los acompañen y, de apreciar defectos de forma, requerirá su subsanación o rectificación al interesado.

5. A las declaraciones presentadas en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar, en su caso, el declarante ante la Administración Tributaria. También se podrán aportar, previo su consentimiento, las declaraciones del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad y convivencia. La presentación de estas declaraciones se actualizará de forma anual.

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[Bloque 77: #a59]

Artículo 59. De otras obligaciones.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que tengan competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de los que sean titulares tales personas, sus cónyuges que presten su conformidad o sus hijos menores de edad no emancipados, habrán de encomendar contractualmente la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La encomienda de gestión se mantendrá en tanto dure el desempeño del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.

2. La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de la rentabilidad y riesgo establecidos en el contrato, sin que pueda pedir ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, excepto que se trate de instituciones de inversión colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

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[Bloque 78: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Órganos de gestión, vigilancia y control

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[Bloque 79: #a60]

Artículo 60. Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

1. En la Consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos y bajo la dependencia directa del órgano directivo que se determine, se constituirá el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, que constará de dos Secciones registrales, una de actividades y otra de bienes patrimoniales e intereses, las cuales tendrán por objeto el depósito de las declaraciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

2. La Sección de actividades tendrá carácter público y el acceso a la misma se regulará reglamentariamente.

3. La Sección de bienes patrimoniales e intereses tendrá carácter público y el acceso a la misma se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, podrán acceder a estos datos el Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento para el ejercicio de las funciones de sus comisiones de investigación, el Gobierno de La Rioja, el Defensor del Pueblo u órgano similar de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos.

4. El órgano directivo competente en materia de incompatibilidades, en la forma que reglamentariamente se determine, formulará los requerimientos que procedan respecto del cumplimiento por los altos cargos de su deber de efectuar las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

5. Corresponderá igualmente a dicho órgano la calificación de las declaraciones practicadas por los altos cargos y solicitar de éstos la subsanación de los defectos formales que en las mismas hayan podido apreciarse.

6. El personal que preste servicio en el Registro tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo.

Se modifica el apartado 3 por el art. 40.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.

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[Bloque 80: #a61]

Artículo 61. Información al Parlamento de La Rioja.

Para asegurar la trasparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a las autoridades administrativas señaladas, el Gobierno de La Rioja remitirá anualmente al Parlamento de La Rioja información del cumplimiento de las obligaciones de declaración de los miembros del Gobierno, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.

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[Bloque 81: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Régimen de responsabilidades

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[Bloque 82: #s1]

Sección 1.ª Infracciones

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[Bloque 83: #a62]

Artículo 62. Responsabilidad.

El incumplimiento por los miembros del Gobierno de las obligaciones que les afecten de acuerdo con este Título podrá dar lugar, previa tramitación del correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones previstas en la misma, con independencia de las demás responsabilidades que en su caso les fueran exigibles.

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[Bloque 84: #a63]

Artículo 63. Tipos de infracciones.

Las infracciones podrán ser calificadas de muy graves, graves o leves.

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[Bloque 85: #a64]

Artículo 64. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de dedicación exclusiva establecido en el artículo 52 de esta Ley.

b) La falsedad u ocultación de los datos de importante trascendencia económica que deban ser incluidos en las declaraciones y en los documentos que hayan de ser presentados en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

c) La omisión de presentación en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de las correspondientes declaraciones, habiendo mediado requerimiento expreso.

d) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 59 en relación con la gestión de valores y activos financieros que revista importante trascendencia económica.

e) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.

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[Bloque 86: #a65]

Artículo 65. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a) La falsedad u ocultación de los datos, que deban ser incluidos en las declaraciones y en los documentos que hayan de ser presentados en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, salvo en aquellos casos en que la infracción tenga la consideración de muy graves.

b) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 54 de esta Ley, en relación a las participaciones accionariales.

c) La inobservancia del deber de abstención establecido en el artículo 53 de esta Ley.

d) El incumplimiento de obligaciones a que se refiere el artículo 59 en relación con la gestión de valores y actividades financieras, salvo en aquellos casos en que el incumplimiento tenga la consideración de muy grave.

e) La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.

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[Bloque 87: #a66]

Artículo 66. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) La omisión de presentación de las declaraciones en el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses dentro del plazo establecido.

b) El incumplimiento del deber de comunicación al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, dentro del plazo establecido, de las participaciones de que hubiere debido desprenderse el alto cargo conforme al artículo 54 de esta Ley.

c) La no remisión al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses, dentro del plazo establecido, de los contratos a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.

d) La no subsanación de defectos formales que, tanto en las declaraciones como en cualesquiera comunicaciones que deban efectuarse al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de altos cargos, hayan sido puestos de manifiesto al interesado por el órgano directivo competente.

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[Bloque 88: #s2]

Sección 2.ª Régimen sancionador

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[Bloque 89: #a67]

Artículo 67. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la sección anterior serán sancionadas:

a) Las muy graves y graves, con la inhabilitación para el desempeño de los cargos cuyo nombramiento corresponda al Consejo de Gobierno o a su Presidente, por el espacio de tiempo siguiente:

a) En caso de infracción muy grave, entre tres años y un día y diez años.

b) Si la infracción fuera grave, hasta tres años.

b) Las leves con amonestación.

2. Las cantidades que, en su caso, se hubieren percibido indebidamente por la realización de actividades públicas incompatibles deberán ser restituidas en la forma que se determine reglamentariamente.

3. La imposición de una sanción muy grave y grave, deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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[Bloque 90: #a68]

Artículo 68. Criterios de graduación.

1. La graduación de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador. En dicha graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los perjuicios para el interés público y su cuantía cuando sean de carácter económico.

b) Los perjuicios ocasionados a terceros.

c) La trascendencia social de la infracción cometida.

d) El tiempo transcurrido en la situación de incompatibilidad.

e) La intencionalidad.

f) En su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades incompatibles.

2. En la resolución por la que se imponga la sanción se especificarán los motivos que hayan servido de fundamento para dictarla.

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[Bloque 91: #a69]

Artículo 69. Cese de los cargos.

Los miembros del Gobierno sancionados por la comisión de infracciones muy graves y graves, cesarán por acuerdo del órgano que procedió a su nombramiento.

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[Bloque 92: #a70]

Artículo 70. Otras responsabilidades.

Cuando a juicio del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador las infracciones pudieran ser constitutivas de infracción penal se dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado o por el Ministerio Público se proceda, en su caso, al archivo de las diligencias.

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[Bloque 93: #a71]

Artículo 71. Órganos competentes.

1. El Consejo de Gobierno será el Órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador.

2. La instrucción de los expedientes corresponde al órgano directivo competente en materia de incompatibilidades.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno la resolución del procedimiento e imposición de sanciones en su caso.

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[Bloque 94: #a72]

Artículo 72. Actuaciones previas.

1. El órgano directivo competente en materia de incompatibilidades conocerá de las denuncias que puedan formularse por presuntos incumplimientos de lo expuesto en esta Ley, proponiendo al Consejo de Gobierno la adopción de las actuaciones que procedan.

2. Con el fin de determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen, el Consejero del que dependa el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades, podrá encomendar a éste la realización de actuaciones previas reservadas antes de iniciar cualquier procedimiento sancionador con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El inicio de las actuaciones previas se notificará al interesado y al Consejo de Gobierno al que se elevará también el informe con que aquéllas concluyan.

3. Este procedimiento será objeto del oportuno desarrollo reglamentario.

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[Bloque 95: #a73]

Artículo 73. Audiencia al interesado.

En todo caso, la incoación del expediente sancionador a un miembro del Gobierno, requerirá el conocimiento del mismo por parte del inculpado, al que se dará audiencia por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que alegue lo que estime conveniente a su derecho.

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[Bloque 96: #a74]

Artículo 74. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:

a) Las muy graves, a los tres años.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las leves, a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones previstas en esta Ley prescribirán:

a) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

b) Las impuestas por faltas graves, a los dos años.

c) Las impuestas por faltas leves, al año.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 97: #daprimera]

Disposición adicional primera. Estatuto de los Expresidentes.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen derecho a recibir, con carácter permanente, el tratamiento de excelencia, y las atenciones honoríficas y protocolarias que les correspondan y a percibir dieta, indemnización por gastos de viaje, estancias y traslados que, en su caso le correspondan, por su asistencia a los actos a los que fuera invitado por el Gobierno.

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[Bloque 98: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Régimen de incompatibilidades de otros cargos y personal eventual de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en el Título IV de esta Ley para los miembros del Gobierno y su Presidente, los siguientes:

a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales y asimilados, tal y como prevé el artículo 12.1 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado segundo de dicho artículo 12.

b) Los Presidentes, Gerentes, y asimilados de los organismos públicos.

c) Los Presidentes, Directores Generales, Gerentes y titulares de puestos o cargos asimilados de sociedades públicas, fundaciones públicas y el resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Los titulares de los órganos de apoyo directo al Presidente previstos en el artículo 17 de esta Ley.

e) Los titulares de cualquier otro órgano o unidad, integrado en el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja en aquellos supuestos en que su nombramiento corresponda al Gobierno mediante Decreto.

f) El personal eventual que preste servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos públicos ejerciendo funciones de carácter directivo. El resto del personal eventual quedará sujeto al régimen que establezca la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12812.

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[Bloque 99: #datercera]

Disposición adicional tercera. Especialidades en cuanto a la compatibilidad con actividades públicas.

1. El desempeño de los cargos a que se refiere la Disposición Adicional Segunda será compatible, además de con las actividades previstas en el articulado de la Ley, con la realización de funciones para la formación, la selección y el perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Las funciones de formación no podrán superar las veinticinco horas al año. En las citadas funciones el personal afectado sólo podrá percibir, por esta actividad pública compatible, las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les corresponda, así como las asistencias que se deriven por su participación en tribunales calificadores y comisiones de valoración de méritos.

2. Las cantidades devengadas por cualquier concepto y que conforme al párrafo anterior no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el órgano pagador en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 100: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Especialidades en cuanto al procedimiento sancionador.

1. Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán de acuerdo con el procedimiento previsto en la misma.

2. No obstante, se observan las siguientes especialidades:

a) El titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo afectado por un procedimiento de incompatibilidad será el competente para la incoación del procedimiento.

b) Conocidas por el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades las denuncias que puedan formularse por presuntos incumplimientos de lo expuesto en esta Ley, en los términos previstos en su artículo 72, la propuesta de adopción de las actuaciones que procedan se realizará al titular de la Consejería de la que dependa.

c) El informe con que concluyan las actuaciones preliminares a que se refiere el apartado anterior será elevado al titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos.

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[Bloque 101: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Obligación de comunicar los nombramientos.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el desarrollo de su actividad y otros entes instrumentales habrán de informar al órgano directivo competente en materia de incompatibilidad de los nombramientos que efectúen respecto a aquellos cargos y puestos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

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[Bloque 102: #da]

Disposición adicional sexta. Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación Pública.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre las comisiones delegadas del Gobierno, se crea con carácter permanente una Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyas funciones serán la elaboración y aprobación de directrices, programas o actuaciones de interés común en materia de contratación pública y racionalización de la contratación; la aprobación del clausulado general de los pliegos tipo de carácter administrativo; el informe de los pliegos de cláusulas administrativas particulares elaborados específicamente para un determinado contrato, cuando por su objeto o por el procedimiento escogido los pliegos tipo vigentes no sean idóneos o no se adapten a las necesidades contractuales del caso concreto.

2. La Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja será presidida por el titular de la consejería con competencia en materia de coordinación de la contratación. Actuarán como vocales el resto de los consejeros cuando se trate de un asunto que afecte a todas las consejerías. En los demás casos, actuará como vocal el consejero que promueva el asunto sometido a su consideración. La Secretaría de la comisión se ejercerá por el titular de la Secretaría General Técnica de la consejería que tenga la competencia de coordinación de la contratación, que actuará con voz pero sin voto. Podrá existir un vicepresidente en los términos que se regulen reglamentariamente.

3. El servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja que realice la coordinación de la contratación asistirá en sus funciones al secretario de la comisión delegada y recibirá para su custodia las actas de las sesiones.

4. Mediante decreto aprobado por Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería competente en materia de coordinación de la contratación se especificarán las funciones que se atribuyen a esta comisión, así como las especialidades de su funcionamiento.

5. Las decisiones que se adopten por esta comisión delegada adoptarán la forma de acuerdo.

6. Hasta la constitución de esta comisión delegada seguirá subsistente la Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones.

Se añade por el art. 5 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 103: #dtunica]

Disposición transitoria única.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, permanecerá en vigor el Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses de altos cargos y asimilados existente actualmente.

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[Bloque 104: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:

a) Los artículos 2, 4 y 5, así como los Títulos I a IV de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Ley 1/1985, de 22 de enero, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 105: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

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[Bloque 106: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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[Bloque 107: #firma-2]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 28 de octubre de 2003.

 

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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