Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-1959

Ley 17/2022, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2023.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 24 de enero de 2023, páginas 9953 a 9974 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2023-1959
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2022/12/29/17

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la ley de presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.

El Tribunal Supremo ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas «leyes de medidas» o «leyes de acompañamiento» de los presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la ley de presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.

La tramitación parlamentaria ha hecho decaer el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de La Rioja para 2023. Sin embargo, se considera necesaria la aprobación de una serie de normas que deben entrar en vigor el 1 de enero de 2023.

El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.

El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, entre otros, en sus artículos 8.Uno,9, 26.Uno y 48.1 b).

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En esta ocasión las medidas se centran exclusivamente en materia de tributos propios, comenzando por la suspensión de la aplicación del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos de La Rioja desde el 1 de enero de 2023, sin perjuicio de establecer un régimen transitorio en relación con los hechos imponibles realizados durante el cuarto trimestre de 2022.

La razón de esta suspensión estriba en la incompatibilidad jurídico-constitucional entre el impuesto autonómico regulado en el capítulo I del título I de la Ley 10/2017 y el impuesto estatal, cuyo rendimiento se cede a las comunidades autónomas, y que fue creado en La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (capítulo II de su título VII, artículos 84 a 97). Su entrada en vigor tendrá lugar el 1 de enero de 2023 de acuerdo con la disposición final decimotercera de la citada ley. Dada la prevalencia de la potestad tributaria originaria del Estado, por razones de seguridad jurídica resulta aconsejable prever expresamente la suspensión de la aplicación del impuesto autonómico sobre eliminación de residuos en vertederos mediante la incorporación de la disposición adicional a su ley reguladora.

La segunda parte de las medidas fiscales se centra en las tasas, materia en la que se incluyen ajustes en la regulación de cuatro de ellas.

III

El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la ley de presupuestos, ya que por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto, y también aquellas cuya aprobación conviene no demorar por razón de su urgencia.

El capítulo I modifica el régimen de aplicación transitoria de la Orden EDU/39/2018, de 20 de junio, por la que se regula el programa de gratuidad de libros de texto y las ayudas destinadas a financiar la adquisición de libros de texto, en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de carácter obligatorio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta modificación permitirá que, si la normativa que sustituirá a dicha orden entrara en vigor en medio de un curso académico, no pierda su vigencia de manera inmediata, sino que la mantenga hasta final de curso, para evitar un problema logístico y de cambio sobrevenido en un programa que ya está en marcha a nivel organizativo en los centros y en la Administración educativa.

El capítulo II incorpora dos propuestas en materia de contratación administrativa que implican la modificación de las dos siguientes disposiciones administrativas troncales en el funcionamiento y organización del Gobierno y de la Administración pública.

Por un lado, se da nueva redacción al artículo 80 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de favorecer el funcionamiento ordinario de la mesa de contratación, y, por otro, se incorpora una disposición adicional sexta en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, para crear la Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación Pública, de naturaleza permanente y con un régimen de funcionamiento que se aleja y singulariza con respecto al régimen jurídico de las restantes comisiones delegadas, lo cual se justifica por el carácter estratégico de la contratación pública y la especialidad de la materia y de las funciones que se le atribuyen.

En el capítulo III se incorporan medidas en relación con el nombramiento de los miembros del Gobierno. Para ello se modifica el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, con el fin de aclarar el procedimiento para el nombramiento de un alto cargo del Gobierno de La Rioja como consejero.

En el capítulo IV se incorpora una previsión que tiene por objeto establecer la posibilidad, excepcional, únicamente para los procedimientos de provisión relacionados con los procesos de estabilización de empleo temporal, de excepcionar el cumplimiento del requisito mínimo de permanencia de dos años en su puesto de trabajo, previsto en el artículo 30.4 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, y normas reglamentarias concordantes.

En el capítulo V se incluye una modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, con el fin de dar cumplimiento a la recomendación del Tribunal de Cuentas, que aconseja remitir de forma anual un informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del control financiero de subvenciones, previsión similar a la establecida en la disposición adicional primera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El capítulo VI contiene una modificación puntual de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de garantizar el principio de igualdad en la apertura de oficinas de farmacia.

En el capítulo VII se incorpora una modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, de La Rioja, con la finalidad de avanzar en la consolidación del sistema público sanitario riojano, identificando, para ello, como modo de gestión principal y prioritario el de gestión directa, entendiendo como tal el que se presta a través de la Administración pública o de entidades de entre las que conforman su sector público. Únicamente en supuestos excepcionales y justificados, bajo una visión complementaria y nunca sustitutoria, se habilita la gestión indirecta de los servicios públicos sanitarios y sociosanitarios. Por otro lado, se asegura el mantenimiento de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores de la extinta Fundación Hospital Calahorra que no pueden verse menoscabados por su integración en el Servicio Riojano de Salud, y se regula el nombramiento de extranjeros extracomunitarios como personal estatutario del Servicio Riojano de Salud, siempre que estén en posesión de la titulación que les habilite para el ejercicio de la profesión.

El capítulo VIII establece una modificación en materia de patrimonio de La Rioja para resolver una problemática actual que se produce en las relaciones de carácter patrimonial entre las entidades locales y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El capítulo IX aborda modificaciones en materia de servicios sociales, para asignar adecuadamente la competencia en el procedimiento sancionador y para garantizar por ley una dotación suficiente de profesionales en el Sistema Público de Servicios Sociales de primer nivel que garantice en el tiempo una atención integral y de calidad desde este servicio esencial a la ciudadanía, más aún en una situación de crisis social, así como establecer un calendario de implantación de las ratios propuestas.

En materia de infraestructuras, el capítulo X realiza modificaciones con el objetivo de aclarar el concepto de elemento funcional de la carretera y se racionaliza el reparto de las facultades que corresponden a cada Administración competente en materia de travesía y tramos urbanos, permitiendo una mayor custodia al órgano titular de la carretera, con el propósito de mejorar la gestión de estos ámbitos en los que distintas administraciones públicas comparten responsabilidades y contemplar la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con las entidades locales para mejorar la conservación y explotación de determinadas vías. Asimismo, se reconoce la condición de autoridad al personal funcionario que tenga atribuidas funciones de explotación, con el fin de proporcionar una respuesta más ágil ante la eventual comisión de infracciones viarias. Por otro lado, se pretende asegurar la actuación expropiatoria en el desarrollo de las inversiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España, en concreto, los carriles bici de la zona metropolitana de Logroño. Y, finalmente, se prorroga el Plan de carreteras hasta la entrada en vigor del nuevo que está en tramitación.

El capítulo XI contiene medidas en materia de desarrollo autonómico, en concreto, modificaciones de la Ley de Cooperativas para regular las cooperativas de vivienda en cesión de uso y las de energía.

En materia de ganadería, el capítulo XII pretende frenar la proliferación de ampliaciones de las explotaciones agrícolas y la construcción de nuevas instalaciones de dimensiones desmesuradas.

Finalmente, el capítulo XIII incluye medidas en materia de ordenación del territorio, regulando los terrenos de alto valor agrario.

Además, la ley contiene una disposición adicional que regula medidas en materia de contratación para resolver cuestiones suscitadas por la Sentencia 68/2021 del Tribunal Constitucional, una disposición transitoria que declara la exención durante 2023 de determinadas tasas, una disposición derogatoria y una disposición final.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos propios
Artículo primero. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Se añade una disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Suspensión de la aplicación del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos de La Rioja.

1. Desde el 1 de enero de 2023 quedan suspendidas las disposiciones del capítulo I del título I de esta ley, por las que se regula el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos de La Rioja.

2. No obstante, durante el mes de enero de 2023 los sustitutos deberán presentar la autoliquidación del impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos de La Rioja correspondiente a los hechos imponibles realizados durante el cuarto trimestre de 2022.

3. Asimismo, durante 2023 los sujetos pasivos podrán presentar solicitud de devolución de aquellas cantidades que, habiendo sido repercutidas correctamente a los contribuyentes durante 2022, no hayan sido satisfechas por estos en el plazo de pago de la factura. Junto con la solicitud se deberá aportar una relación detallada de las deudas, así como de los trámites seguidos para obtener dicho cobro en los términos previstos en la Orden 8/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se regulan la repercusión del Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y los requisitos de pesaje, y se aprueban el documento de repercusión y el modelo de autoliquidación.

Tras la práctica de esta deducción, y comprobado que la repercusión ha sido realizada correctamente, la Comunidad Autónoma de La Rioja exigirá el pago de las deudas directamente al contribuyente, iniciando la vía de recaudación en periodo ejecutivo de acuerdo con la normativa vigente en la materia».

CAPÍTULO II
Tasas
Artículo segundo. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica la tasa 3.18 Expedición de Títulos Académicos y Profesionales, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tasa 3.18. Expedición de Títulos Académicos y Profesionales.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas los que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

1. Educación Secundaria Obligatoria:

1.1 Título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria: gratuito.

2. Bachillerato:

2.1 Título de Bachiller:

2.1.1 Tarifa normal: 55,00 euros.

2.1.2 Familia numerosa de categoría general: 27,51 euros.

2.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

3. Formación Profesional:

3.1 Título de Formación Profesional Básico:

3.1.1 Tarifa normal: 17,60 euros.

3.1.2 Familia numerosa de categoría general: 8,80 euros.

3.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

3.2 Título de Técnico:

3.2.1 Tarifa normal: 22,44 euros.

3.2.2 Familia numerosa de categoría general: 11,22 euros.

3.2.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

3.3 Título de Técnico Superior:

3.3.1 Tarifa normal: 32,12 euros.

3.3.2 Familia numerosa de categoría general: 16,06 euros.

3.3.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

3.4 Título de Especialista (curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio):

3.4.1 Tarifa normal: 42,70 euros.

3.4.2 Familia numerosa de categoría general: 21,35 euros.

3.4.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

3.5 Título de máster de Formación Profesional (curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior):

3.5.1 Tarifa normal: 42,70 euros.

3.5.2 Familia numerosa de categoría general: 21,35 euros.

3.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4. Enseñanzas de régimen especial:

4.1 Enseñanzas profesionales de música:

4.1.1 Título profesional de Música:

4.1.1.1 Tarifa normal: 55,00 euros.

4.1.1.2 Familia numerosa de categoría general: 27,51 euros.

4.1.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.2 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño:

4.2.1 Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño:

4.2.1.1 Tarifa normal: 22,44 euros.

4.2.1.2 Familia numerosa de categoría general: 11,22 euros.

4.2.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.2.2 Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño:

4.2.2.1 Tarifa normal: 55,00 euros.

4.2.2.2 Familia numerosa de categoría general: 27,51 euros.

4.2.2.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.3 Enseñanzas de idiomas:

4.3.1 Certificado de aptitud de idiomas:

4.3.1.1 Tarifa normal: 26,48 euros.

4.3.1.2 Familia numerosa de categoría general: 13,25 euros.

4.3.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.3.2 Certificado de nivel de idiomas:

4.3.2.1 Certificado de nivel básico (A1, A2):

4.3.2.1.1 Tarifa normal: 8,82 euros.

4.3.2.1.2 Familia numerosa de categoría general: 4,40 euros.

4.3.2.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.3.2.2 Certificado de nivel intermedio (B1):

4.3.2.2.1 Tarifa normal: 17,64 euros.

4.3.2.2.2 Familia numerosa de categoría general: 8,82 euros.

4.3.2.2.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.3.2.3 Certificado de nivel intermedio (B2):

4.3.2.3.1 Tarifa normal: 26,48 euros.

4.3.2.3.2 Familia numerosa de categoría general: 13,25 euros.

4.3.2.3.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.3.2.4 Certificado de nivel avanzado (C1):

4.3.2.4.1 Tarifa normal: 35,28 euros.

4.3.2.4.2 Familia numerosa de categoría general: 17,64 euros.

4.3.2.4.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.3.2.5 Certificado de Nivel Avanzado (C2):.

4.3.2.5.1 Tarifa normal: 37,20 euros.

4.3.2.5.2 Familia numerosa de categoría general: 18,60 euros.

4.3.2.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.4 Enseñanzas deportivas:

4.4.1 Título de Técnico Deportivo:

4.4.1.1 Tarifa normal: 22,44 euros.

4.4.1.2 Familia numerosa de categoría general: 11,22 euros.

4.4.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.4.2 Título de Técnico Deportivo Superior:

4.4.2.1 Tarifa normal: 55,00 euros.

4.4.2.2 Familia numerosa de categoría general: 27,51 euros.

4.4.2.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

4.5 Enseñanzas artísticas superiores:

Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores:

Título de Máster en Enseñanzas Artísticas Superiores:

4.5.1 Tarifa normal + suplemento europeo: 101,00 euros.

4.5.2 Familia numerosa de categoría general: 50,50 euros.

4.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

5. Reexpedición (duplicados por causa no imputable al sujeto pasivo):

5.1 Duplicado del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria:

5.1.1 Tarifa normal: 4,93 euros.

5.1.2 Familia numerosa de categoría general: 2,46 euros.

5.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

5.2 Duplicado de los títulos de Bachiller, Formación Profesional y enseñanzas de régimen especial:

5.2.1 Por causa no imputable al sujeto pasivo:

5.2.1.1 Tarifa normal: 4,93 euros.

5.2.1.2 Familia numerosa de categoría general: 2,46 euros.

5.2.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros.

5.2.2 Por causa imputable al sujeto pasivo: se abonará el importe correspondiente a la expedición del título original.

5.3 Duplicado de títulos por causa imputable a la Administración: 0,00 euros.

6. Certificados de obtención de títulos oficiales no universitarios:

6.1 Tarifa normal: 4,19 euros.

6.2 Familia numerosa de categoría general: 2,09 euros.

6.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros».

Dos. Se modifica la tasa 4.02. Servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja, en la que se introducen los siguientes cambios:

1. El apartado Gestión queda redactado en los siguientes términos:

«El Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual».

2. Se crea la tarifa 1.3 siguiente:

«1.3 Emisión de certificado de exportación: 56,48 euros».

Tres. Se modifica la tasa 4.18. Servicios facultativos veterinarios, a la que se añade la tarifa 3.5 siguiente:

«3.5 En el caso de movimientos de las especies bovina, ovina, caprina y equina, con destino a aprovechamiento de pastos, las tasas contempladas en los apartados anteriores se reducirán en un cincuenta por ciento».

Cuatro. Se modifica la tasa 4.21. Industria, cuyas tarifas 1 y 2 quedan redactadas del siguiente modo:

«1. Inscripción de establecimientos y/o actividades en el Registro Integrado Industrial.

La tasa se exigirá estableciéndose una tarifa base de 57,25 euros para:

1.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones, modificaciones y traslados: 57,25 euros.

2. Autorización de funcionamiento, inscripción de puesta en servicio, control e inspección de instalaciones sujetas a autorización o inscripción por reglamentos de seguridad industrial.

La tasa se exigirá de acuerdo con el siguiente detalle por actuaciones, estableciéndose una tarifa base de 57,25 euros, aplicándose el porcentaje sobre ella que a continuación se indica:

2.1.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones, modificaciones y traslados de instalaciones que requieren proyecto (100 %): 57,25 euros.

2.1.2 Inspección de instalaciones (100 %): 57,25 euros.

2.1.3 Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas (200 %): 114,50 euros».

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de gratuidad de material escolar
Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de octubre, de gratuidad de libros de texto y material curricular.

Se establece una nueva redacción del apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda como sigue:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y con el fin de favorecer la organización interna de los centros educativos, si se aprobaran las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley con posterioridad a la fecha de matriculación del alumnado para un curso académico, seguirá desplegando sus efectos jurídicos la Orden EDU/39/2018, de 20 de junio, hasta la finalización de dicho curso».

CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de contratación administrativa
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se da nueva redacción al artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 80. Mesa de Contratación.

1. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que, como órgano de asistencia técnica especializada de los órganos de contratación, ejercerá las funciones que le encomiende la legislación de contratos del sector público en los procedimientos en ella establecidos.

2. La Mesa de Contratación común estará constituida por cuatro miembros: un presidente, dos vocales y un secretario, todos ellos funcionarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja con experiencia en materia de contratación pública.

En ningún caso podrán formar parte de las mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los altos cargos y el personal eventual incluidos en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros. Podrá formar parte de la mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.

Entre los vocales deberán figurar necesariamente:

a) Un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

b) Un interventor o un funcionario de la Intervención General que tenga atribuidas funciones de control económico-presupuestario.

El presidente deberá ser funcionario de Administración general, perteneciente al grupo A1 y ocupar un puesto de Jefatura de Servicio. El secretario deberá ser funcionario de Administración general perteneciente a los grupos A1 o A2, adscrito al servicio con funciones en materia de coordinación de la contratación y contratación centralizada de la consejería con competencias en materia de coordinación de la contratación.

La válida constitución de la Mesa exigirá la presencia de todos sus miembros.

El secretario asistirá a las reuniones con voz y voto.

El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

3. El nombramiento de los miembros, tanto titulares como suplentes, de la Mesa de Contratación común se realizará por el titular del órgano que tenga atribuida la competencia de coordinación de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta, en el caso de los vocales, del director general de los Servicios Jurídicos y del interventor general.

En el nombramiento se designarán un titular y dos suplentes de cada uno de los miembros de la mesa común.

Tras el nombramiento, la composición de la mesa común se publicará en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. La Mesa de Contratación podrá solicitar el asesoramiento de personal de la Administración general con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato y que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del mismo ni haya emitido el informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor. Si la Mesa precisa del asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el contrato que no pertenezcan a la Administración general, precisará de la autorización del órgano de contratación. En cualquier caso, quedará constancia de su identidad en las actas de las sesiones de la Mesa a las que asistan, que se publicarán en la Plataforma de Contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Los organismos públicos se sujetarán a las prescripciones establecidas en la legislación de contratos del sector público sobre la Mesa de Contratación.

6. Para asistir al órgano de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo o de asociación para la innovación, se constituirá para cada contrato una Mesa de seis miembros constituida por un presidente, cuatro vocales y un secretario, todos ellos personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja con experiencia en materia de contratación pública y con las mismas limitaciones que las establecidas en el apartado 2 para la Mesa de Contratación común. El presidente y el secretario deberán pertenecer al cuerpo de funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración general, y el presidente deberá ocupar puesto de jefe de Servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos y un interventor o funcionario de la Intervención General que tenga atribuidas funciones de control económico-presupuestario. A esta Mesa se incorporarán personas especialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el diálogo o la asociación para la innovación. El número de estas personas será igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa y participarán en las deliberaciones con voz y voto. Los miembros de la Mesa y los especialistas serán designados por el órgano de contratación».

Artículo quinto. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

Se añade una nueva disposición adicional sexta en los siguientes términos:

«Disposición adicional sexta. Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación Pública.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre las comisiones delegadas del Gobierno, se crea con carácter permanente una Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyas funciones serán la elaboración y aprobación de directrices, programas o actuaciones de interés común en materia de contratación pública y racionalización de la contratación; la aprobación del clausulado general de los pliegos tipo de carácter administrativo; el informe de los pliegos de cláusulas administrativas particulares elaborados específicamente para un determinado contrato, cuando por su objeto o por el procedimiento escogido los pliegos tipo vigentes no sean idóneos o no se adapten a las necesidades contractuales del caso concreto.

2. La Comisión Delegada para la Coordinación de la Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja será presidida por el titular de la consejería con competencia en materia de coordinación de la contratación. Actuarán como vocales el resto de los consejeros cuando se trate de un asunto que afecte a todas las consejerías. En los demás casos, actuará como vocal el consejero que promueva el asunto sometido a su consideración. La Secretaría de la comisión se ejercerá por el titular de la Secretaría General Técnica de la consejería que tenga la competencia de coordinación de la contratación, que actuará con voz pero sin voto. Podrá existir un vicepresidente en los términos que se regulen reglamentariamente.

3. El servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja que realice la coordinación de la contratación asistirá en sus funciones al secretario de la comisión delegada y recibirá para su custodia las actas de las sesiones.

4. Mediante decreto aprobado por Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería competente en materia de coordinación de la contratación se especificarán las funciones que se atribuyen a esta comisión, así como las especialidades de su funcionamiento.

5. Las decisiones que se adopten por esta comisión delegada adoptarán la forma de acuerdo.

6. Hasta la constitución de esta comisión delegada seguirá subsistente la Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones».

CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de miembros del Gobierno
Artículo sexto. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

Se da nueva redacción al artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Los consejeros.

1. Los consejeros, que no requerirán la condición de diputados del Parlamento de La Rioja, son miembros del Gobierno y titulares de las consejerías que tienen asignadas. Son nombrados y separados libremente por el presidente de la comunidad autónoma, mediante decreto publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja», surtiendo efectos el mismo día de su publicación.

2. El nombramiento conllevará el cese en el cargo que, en su caso, se estuviera desempeñando. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Gobierno, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular de la consejería.

3. A todos los efectos, se considerará que los consejeros inician sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de la toma de posesión de sus cargos y que las finalizan en el momento de su cese».

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de empleo público
Artículo séptimo. Requisitos de participación en los concursos de traslados previos a la adjudicación de plazas que son objeto de procesos de estabilización de empleo temporal, derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

De forma excepcional, y únicamente para los concursos de traslados previos a la adjudicación de plazas que son objeto de procesos de estabilización de empleo temporal, derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no será de aplicación el requisito mínimo de permanencia de dos años en su puesto de trabajo, previsto en el artículo 30.4 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, y normas reglamentarias concordantes.

Artículo octavo. Actividad complementaria, sustitutoria o compensatoria de guardias para el personal sanitario mayor de 55 años o para facilitar la conciliación laboral-familiar.

1. El personal sanitario del Servicio Riojano de Salud (Seris), sea funcionario, estatutario o laboral, tendrá derecho a la exención voluntaria de guardias por motivos de edad, con participación igualmente voluntaria en módulos de actividad adicional, cuando, en el momento de solicitar la exención, se encuentre realizando guardias de atención continuada de manera efectiva, y siempre que sea, alternativamente:

a) Personal facultativo de atención especializada o atención primaria o personal de enfermería de atención primaria, que tenga más de 55 años y haya realizado guardias en jornada complementaria de manera efectiva:

1.º Durante los últimos diez años de su carrera profesional, de forma ininterrumpida.

2.º Durante diez años de su carrera profesional de forma discontinua, pero siempre que, al menos, las hubiera realizado durante los últimos tres años.

Podrán acogerse a la exención con carácter estable y permanente, hasta su jubilación.

b) Personal facultativo de atención especializada o atención primaria o personal de enfermería de atención primaria para el que la exención pueda ser aconsejable por razones de salud laboral, según determinen los servicios de prevención; o porque se halle en situación de embarazo, lactancia, maternidad o paternidad y/o cuidado de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad que esté enfermo de gravedad. Solo podrán acogerse a la exención mientras se prolongue dicho estado.

2. El personal que haya optado por la exención de guardias podrá realizar de forma voluntaria actividad adicional alternativa fuera de su jornada ordinaria, con carácter preferente a otro personal, y siempre que las necesidades asistenciales lo justifiquen.

3. La denegación de la exención por necesidades del servicio requerirá de un informe previo de la unidad orgánica que recoja fundadamente los motivos y que descarte, también razonadamente, otras alternativas que deberán priorizarse como posibles soluciones para cubrir las necesidades del servicio. En tales casos, la Gerencia del Seris dictará resolución expresa, que deberá reevaluarse, de oficio, dentro del plazo de tres meses desde la fecha de la resolución que deniegue la solicitud.

4. En cualquier caso, se mantendrán las resoluciones de exenciones y de actividad adicional alternativa que pudieran estar vigentes antes de la entrada en vigor de esta ley. Solo se revisarán para adecuarse a lo que, respecto de esta reforma legal y las instrucciones que la desarrollen, pudiera resultar más beneficioso para el profesional sanitario concesionario.

5. En el plazo de tres meses desde la aprobación de esta norma, y previo acuerdo con la Mesa Sectorial del Seris, la Presidencia del Seris promulgará una resolución por la que regulará, reglamentariamente, las instrucciones relativas a la ejecución de este derecho, como el proceso de solicitud y autorización de la exención de guardias o los criterios de ordenación y programación de los módulos de actividad adicional y su retribución.

CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de Hacienda pública
Artículo noveno. Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 156 de la ley con la siguiente redacción:

«6. Anualmente, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la persona titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, remitirá al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Gobierno informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del control financiero».

CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de farmacia
Artículo décimo. Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 9, que queda como sigue:

«4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de apertura de una oficina de farmacia profesionales con licenciatura o grado en Farmacia y titularidad única que tengan instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio donde se solicite la nueva apertura ni quienes hubiesen transmitido o cedido total o parcialmente su oficina de farmacia hasta que no transcurra un plazo de quince años desde la última transmisión o cesión».

CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de salud
Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.

Uno. Se añade un nuevo artículo 34 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 34 bis. Gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos públicos del sistema público de salud de La Rioja.

1. La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos públicos del sistema público de salud de La Rioja se llevará a cabo de manera directa:

a) Por la Administración pública competente.

b) A través de entidades de entre las que conformen el sector público institucional.

c) Mediante la creación de consorcios creados por varias administraciones públicas o entidades integrantes del sector público institucional.

2. De forma excepcional, justificada y motivada objetivamente, y solo cuando no sea posible la prestación directa de los servicios públicos que integran el Sistema Riojano de Salud, las administraciones públicas competentes para la prestación de servicios sanitarios podrán establecer conciertos o recurrir a los contratos procedentes, de los regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como a las fórmulas de colaboración previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, incluidos los consorcios sanitarios, así como lo que resulte de aplicación en virtud de la correspondiente normativa autonómica.

En los términos y a los efectos previstos en este mismo apartado 2, en los procedimientos que se sigan para la adjudicación de la gestión de los servicios sanitarios indicados, los centros, servicios y establecimientos sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo tendrán prioridad, cuando existan condiciones análogas de eficacia, calidad y costes, todo ello en los términos que permita la normativa de aplicación.

A tales efectos, y de acuerdo con lo que se pudiera establecer en la normativa autonómica de desarrollo de la presente ley, la Administración pública riojana deberá motivar el cumplimiento de los siguientes criterios técnicos:

a) La utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.

b) La insuficiencia de medios propios para dar respuesta a los servicios y prestaciones.

c) La necesidad de recurrir a fórmulas diferentes a las establecidas en el apartado 1».

Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional octava. Servicios prestados en la extinta Fundación Hospital Calahorra.

La totalidad de los servicios prestados en la extinta “Fundación Hospital Calahorra” serán computables como servicios previos para el perfeccionamiento de trienios, a los efectos de lo previsto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, y en el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, desde el 25 de febrero de 2022».

Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena con el siguiente contenido:

«Disposición adicional novena. Nombramientos de extranjeros extracomunitarios como personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.

En el ámbito de los procesos de selección de personal estatutario dependiente del Servicio Riojano de Salud y en desarrollo del párrafo a) del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, las personas extranjeras que no cumplan los requisitos establecidos en el citado apartado podrán acceder, en igualdad de condiciones, a la condición de personal estatutario en aquellas categorías estatutarias sanitarias para cuyo desempeño se requiera estar en posesión de la titulación universitaria oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de médico, de la titulación universitaria oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de enfermera, del título oficial de una especialidad médica en Ciencias de la Salud y del título oficial de una especialidad de Enfermería en Ciencias de la Salud».

CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de patrimonio de La Rioja
Artículo duodécimo. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade un párrafo, en punto y aparte, en el apartado 1 del artículo 76, con el siguiente contenido:

«No obstante, podrá acordarse el cambio de titularidad de los bienes y derechos afectados por las Administraciones públicas, siempre y cuando estos queden vinculados al mismo uso y servicio público».

CAPÍTULO IX
Medidas administrativas en materia de servicios sociales
Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Descripción.

1. Los servicios sociales de primer nivel son el nivel más próximo a los destinatarios y a los ámbitos familiar y social.

2. Tienen un carácter polivalente, comunitario y preventivo de las diferentes situaciones de necesidad social.

3. Están dirigidos a toda la población dentro de su ámbito de actuación territorial, debiendo dar respuestas en el marco de la convivencia de los destinatarios de los servicios y las prestaciones.

4. La dotación mínima profesional, atendiendo a indicadores cuantitativos y cualitativos, sería la configurada a tenor de la siguiente ratio:

1 trabajador/a social por cada 3.000 habitantes.

1 educador/a social por cada 6.000 habitantes.

1 psicólogo/a por cada 20.000 habitantes.

1 integrador/a social por cada 15.000 habitantes.

Asimismo, a la hora de aplicar geográficamente esta ratio se tendrán en cuenta otras variables como:

La dispersión geográfica de la población.

La densidad de atención (número de personas usuarias de los servicios sociales en relación con el total de habitantes).

Porcentaje de población inmigrante.

Porcentaje de población de minorías étnicas.

Tasa de dependencia.

Tasa de pobreza.

Tasa AROPE».

Dos. Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue:

«Artículo 94. Órganos competentes.

1. El órgano competente para el inicio de los expedientes sancionadores será la dirección general con competencias en materia de dependencia o servicios sociales, según corresponda.

2. El órgano competente para resolver será:

a) En el caso de sanciones por infracciones leves y graves, la dirección general con competencias en materia de dependencia o servicios sociales, según corresponda.

b) En el caso de sanciones por infracciones muy graves, la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. El órgano competente para imponer multas coercitivas será el órgano competente para resolver el procedimiento del que deriven».

Tres. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Calendario de implantación de las ratios de profesionales.

Para la aplicación de las ratios de profesionales establecimientos en el artículo 16 en la presente ley, se establece el siguiente calendario:

1. Entre los años 2023 a 2025, alcanzar un/a trabajador/a social por cada 3.000 habitantes, siendo el profesional de referencia para la ciudadanía en el ámbito de los servicios sociales.

2. Entre los años 2023 a 2026, alcanzar la ratio del resto de profesionales:

1 educador/a social por cada 6.000 habitantes.

1 psicólogo/a por cada 20.000 habitantes.

1 integrador/a social por cada 15.000 habitantes».

CAPÍTULO X
Medidas administrativas en materia de infraestructuras
Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El último párrafo del artículo 17.1 queda redactado del siguiente modo:

«Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a su conservación y a la preservación de la seguridad vial, a la explotación del servicio público viario y a otros fines auxiliares o complementarios, tales como las destinadas al descanso, áreas de servicio, mantenimiento de la vialidad invernal, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje o parada de autobuses.

Asimismo, tendrán dicha consideración los espacios longitudinales adyacentes a la carretera respecto de la que tienen un carácter complementario, como las vías de servicio, aceras y carriles destinados a la circulación de bicicletas o de uso ciclopeatonal».

Dos. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«1. En la zona de dominio público de travesías y tramos urbanos, el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por el órgano titular de la carretera corresponde a los ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho órgano titular que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente ley.

2. En las zonas de servidumbre y afección de travesías y tramos urbanos, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán asimismo los ayuntamientos, si bien, cuando no estuviere aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico, deberán aquellos recabar, con carácter previo, informe vinculante del órgano titular de la carretera».

Tres. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«1. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de carreteras, promoverá e impulsará la transferencia a los ayuntamientos de la titularidad de aquellas carreteras autonómicas que atiendan a una demanda esencialmente rural o local, que den servicio a medios agrícolas o forestales o de carácter urbano.

2. Asimismo, promoverá la incorporación a la red de carreteras autonómica de aquellas vías rurales o municipales que constituyan itinerarios de interés general de ámbito supramunicipal, en base a lo que establezcan al respecto los planes regionales de carreteras y, excepcionalmente, aquellas transferencias de titularidad que mejoren la funcionalidad y explotación de la red viaria objeto de esta ley. No obstante, no podrán ser objeto de incorporación a la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellas vías rurales o municipales que no cuenten con las características técnicas necesarias establecidas en la normativa vigente en materia de carreteras.

3. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de carreteras, podrá celebrar con las corporaciones locales respectivas convenios de colaboración con el objeto de mejorar la conservación ordinaria de las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales. El texto deberá contener el tramo o tramos a los que aparece referido, los medios materiales e importes proporcionados por cada una de las administraciones intervinientes y, especialmente, en las intervenciones relativas a la vialidad invernal, las prioridades de actuación que vendrán marcadas por el órgano competente en materia de conservación de carreteras de la comunidad autónoma. Para el caso de que las vías afectadas discurran por espacios naturales protegidos pertenecientes a la Red Natura 2000 o montes de utilidad pública, deberá mediar informe favorable de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que tendrá carácter preceptivo y vinculante».

Cuatro. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:

«1. El personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de carreteras al que se le atribuyan funciones de explotación de las mismas tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de dichas funciones.

2. Los hechos constatados por el personal funcionario al que se le reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en acta o documento público gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio, en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

3. El acta o documento público que se levante por el funcionario a quien se reconozca la condición de autoridad deberá contar con las siguientes formalidades para su validez:

Identificación del lugar de los hechos.

Descripción de los hechos.

Documentación gráfica de los hechos.

Identificación del funcionario, fecha, lugar y firma».

Cinco. Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Declaración de utilidad pública e interés social, necesidad de ocupación y urgencia de expropiación del Plan de choque de movilidad sostenible, segura y conectada.

Se declaran de utilidad pública e interés social, y la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones afectados por las obras que se incluyan en el marco de los componentes 1 (Plan de choque de movilidad sostenible, segura y conectada en entornos urbanos y metropolitanos) y 6 (Movilidad sostenible, segura y conectada) del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa».

Seis. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

«En lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal vigente en materia de carreteras. Asimismo, podrán ser de aplicación las normas de desarrollo dictadas por la Administración del Estado en materia de construcción, conservación o explotación de carreteras, cuando no exista normativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia, y resulten de aplicación en función de las características de la vía».

Artículo decimoquinto. Prórroga del Plan de Carreteras.

Queda prorrogado el Plan de Carreteras aprobado por Ley 8/2000, de 28 de diciembre, cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre de 2021, hasta que entre en vigor el nuevo Plan de Carreteras.

CAPÍTULO XI
Medidas administrativas en materia de desarrollo autonómico
Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

Uno. Se elimina el apartado 5 del artículo 119.

Dos. Se crea una sección 14.ª dentro del capítulo I del título II de la ley, con la siguiente redacción:

«Sección 14.ª De las cooperativas de viviendas en cesión de uso
Artículo 129 ter. Cooperativas de vivienda en cesión de uso.

1. Son cooperativas de viviendas de cesión de uso las que conservan la propiedad en pleno dominio o cualquier otro derecho sobre el suelo y/o la edificación, y procuran a precio de coste a las personas socias usuarias y, en su caso, al resto de miembros de la unidad de convivencia el uso particular de las viviendas como residencia habitual y permanente, el uso de dependencias susceptibles de aprovechamiento particular, junto con el uso compartido de los espacios y dependencias comunes, que deberá ser regulado bien en los estatutos o reglamento.

Estas cooperativas administran, gestionan, conservan y mejoran el conjunto de la edificación, repercutiendo a las personas socias la parte correspondiente de estos costes. A estos efectos, la cooperativa tiene la consideración de consumidor final. A efectos fiscales estas cooperativas tienen la consideración de cooperativas de consumo.

2. Las cooperativas de viviendas en cesión de uso han de reunir las siguientes características:

a) Las personas socias usuarias podrán ser de colectivos específicos (mayores, diversidad funcional, etc.) o generales.

b) Han de prestar servicios para satisfacer necesidades colectivas.

c) Deben cumplir los requisitos exigidos para las cooperativas configuradas como las demás entidades sin ánimo de lucro.

d) El derecho de uso de la persona socia sobre las viviendas o las dependencias susceptibles de aprovechamiento particular se configura como un derecho de naturaleza personal y societaria, no real, y es intransmisible por actos inter vivos o mortis causa, salvo en los supuestos y los procedimientos contemplados en esta ley.

e) Se entienden por unidades de convivencia las formadas por las personas usuarias adscritas a una vivienda. Al menos una de ellas ha de ser socia usuaria de la cooperativa. Los estatutos o los reglamentos de la cooperativa regularán los derechos y obligaciones de todas las personas usuarias, socias o no. El régimen de derechos y obligaciones, así como las normas de disciplina social contempladas en las normas cooperativas relativos al régimen de uso de las viviendas y el resto de dependencias comunes serán aplicables a todas las personas que conviven en el edificio, tanto a las socias como a los demás miembros de las unidades de convivencia.

3. Limitaciones de las cooperativas de viviendas en cesión de uso:

a) No podrán adjudicar a las personas socias la propiedad ni ningún derecho real sobre las viviendas o cualquier dependencia susceptible de aprovechamiento particular.

b) En caso de disolución, las viviendas y demás dependencias susceptibles de aprovechamiento particular se han de traspasar a otra cooperativa de la misma clase, a las entidades que las agrupen o a otras entidades no lucrativas que tengan por objeto social la vivienda asequible en régimen de cesión de uso, para continuar destinándolas a residencia habitual y permanente de las personas socias y los miembros de su unidad de convivencia, en régimen de cesión de uso.

c) No se pueden transformar en ningún otro tipo de sociedad, ni en ninguna otra clase de cooperativa. En caso de fusión o de escisión de estas cooperativas, si la cooperativa resultante fuera de otra clase, las viviendas y las otras dependencias susceptibles de aprovechamiento privativo se tienen que traspasar a otra u otras cooperativas o a las entidades que las agrupen de acuerdo con el apartado anterior.

d) No pueden llevar a cabo la división horizontal del edificio, salvo en los siguientes supuestos:

Cuando el edificio ya se encuentre sujeto a división horizontal.

Cuando lo exija una norma legal o reglamentaria.

Cuando sea imprescindible para la obtención de financiación.

En ningún caso la división horizontal conllevará la adjudicación a la persona socia de la propiedad ni de ningún derecho real sobre la vivienda ni sobre la finca en su conjunto. Las limitaciones recogidas en este artículo se han de inscribir en el Registro de la Propiedad.

Artículo 129 quater. Aportaciones al capital y otras aportaciones obligatorias de cesión de uso.

1. Las aportaciones obligatorias al capital social y las aportaciones obligatorias de las personas socias para financiar la construcción no pueden ser superiores, en conjunto, al 30 % de los costes de la promoción.

2. Las personas socias usuarias que ingresen con posterioridad solo podrán ser obligadas a efectuar las aportaciones previstas en el apartado anterior, actualizadas, en su caso, de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumo.

3. Las personas socias usuarias están obligadas a los pagos periódicos que acuerde la asamblea general o, en su caso, la asamblea de cada proyecto para soportar los costes de la cooperativa.

4. Asimismo, las personas socias usuarias tienen que hacer frente al pago de los costes de los otros bienes y servicios que les suministre la cooperativa».

Tres. Se crea una sección 15.ª, dentro del capítulo I del título II, redactada de la siguiente manera:

«Sección 15.ª De las cooperativas de energía
Artículo 129 quinquies. Cooperativas de energía.

1. Son cooperativas de energía las que desarrollan su actividad en el área de la energía, además de poder realizar actividades complementarias y conexas. Esta categoría de cooperativas sirve para vehicular la creación de comunidades energéticas. Para ello deben poder conservar su autonomía respecto de sus propias personas socias y de otros actores habituales en el mercado, que cooperan de otras formas, como, por ejemplo, mediante la inversión.

2. Pueden estar constituidas por personas, tanto físicas como jurídicas, de ámbito público y privado, que podrán adquirir el tipo de condición de persona socia que le competa, contempladas en cualquier tipo de cooperativas contenidas en esta ley.

3. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares de derechos de uso y aprovechamiento de energía u otros bienes inmuebles susceptibles para el desarrollo y despliegue de tecnologías, con derechos que pueden ser cedidos a la cooperativa, en consecuencia, adquirirán la condición de personas socias cedentes a la cooperativa.

4. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de energía podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a) La producción y generación de energía con todo tipo de fuentes de energía, tanto destinada al consumo de las personas socias consumidoras como a su comercialización.

b) El impulso, el diseño, la instalación y la gestión de todo tipo de proyectos, instalaciones dirigidas tanto a la generación como distribución de energía con todo tipo de fuentes, incluidos el ahorro y eficiencia energéticos, servicios de agregación, de gestión de la demanda, otros servicios energéticos, así como en cualquier proyecto de sustitución de fuentes energéticas no renovables, realizado tanto con recursos propios, como ajenos.

c) La reducción de consumo de energía a través de medidas de eficiencia energética, formación, información y servicios de asesoramiento, así como intervenciones en el ámbito de la rehabilitación parcial, profunda e integral en edificios.

d) Las acciones necesarias para la reducción de la dependencia energética en materia de movilidad. Analizar la viabilidad de proyectos orientados al uso de vehículos públicos y compartidos. Fomentar puntos de recarga de vehículos eléctricos en la calle. Promover planes y servicios específicos que prioricen el desplazamiento a pie, en bicicleta o medio mecánico sin uso de ningún sistema auxiliar.

e) El fomento y desarrollo de actividades encaminadas a reducir y minimizar el impacto del consumo energético de las personas socias.

f) La integración de colectivos vulnerables, basados en los principios cooperativos universales, realizando actuaciones que reduzcan su dependencia energética y mejoren su calidad de vida.

g) Las acciones de intercooperación, colaboración, intercambio de experiencias, con otras entidades similares, como pueda ser la creación y participación en cooperativas de segundo grado y redes.

h) La participación en otras sociedades de forma directa o indirecta.

i) Todas las actividades que la legislación vigente, europea, estatal o autonómica y la que se pueda promulgar en un futuro y que, en su posible evolución futura, reserve a las llamadas “comunidades energéticas”».

CAPÍTULO XII
Medidas administrativas en materia de ganadería
Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Moratoria de explotaciones ganaderas intensivas.

1. Hasta el 1 de enero de 2028 no se admitirán solicitudes ni se concederán autorizaciones ganaderas para la instalación de explotaciones ganaderas intensivas con capacidad superior a:

a) Porcino: 720 unidades de ganado mayor (UGM) de capacidad, entendiendo por UGM la equivalencia para cada tipo de animal presente en una explotación, de acuerdo con los valores establecidos por la normativa básica de ordenación de las explotaciones porcinas.

b) Pollos de engorde (broilers): 90.000 animales por ciclo.

c) Gallinas ponedoras y recría: 40.000 animales por ciclo.

d) Gallinas reproductoras y su recría: 40.000 animales por ciclo.

e) Otras aves (excepto ratites): 40 000 animales por ciclo.

f) Bovino de leche: 250 UGM.

g) Bovino de carne (cebaderos): 180 UGM.

h) Explotaciones de reproducción de ovino/caprino de leche: 1.000 reproductores.

i) Explotaciones de reproducción de ovino/caprino de carne: 2.000 reproductores.

j) Cebaderos de ovino: 3.000 animales.

k) Equino: 180 UGM.

l) Conejos: 1.500 madres y 10.500 gazapos.

m) Asentamientos apícolas de flora silvestre: 120 colmenas.

n) Asentamientos apícolas de aprovechamiento de cultivos: 200 colmenas.

2. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes ni se concederán nuevas autorizaciones ganaderas para la ampliación de explotaciones ganaderas intensivas existentes que lleven a una explotación resultante superior a los máximos establecidos en el apartado 1 de esta disposición final tercera».

Disposición adicional única.

Uno. Se añade un artículo 81, en el título V de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el texto siguiente:

«Artículo 81.

Los expedientes de resolución contractual de los contratos administrativos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de sus organismos autónomos y de los demás entes pertenecientes al sector público de la comunidad deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses».

Dos. Se añade la regla 12.ª en el artículo 230.2, del capítulo VI del título IX, de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, con el texto siguiente:

«12.ª Los expedientes de resolución contractual de los contratos administrativos de las entidades locales del ámbito territorial de La Rioja deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses».

Disposición transitoria única. Exención de determinadas tasas durante el ejercicio 2023.

1. Quedan exentos durante el ejercicio 2023 del pago de la tasa 4.16. Ordenación y defensa de las industrias agrarias (agrícolas, pecuarias y forestales), los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población.

2. Quedan exentos durante el ejercicio 2023 del pago de las tarifas 1.1.1 (1.1.1.1 a 1.1.1.5), 2.1 (2.1.1. a 2.1.6) y 2.2 de la tasa 4.17. Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población.

3. Quedan exentos durante el ejercicio 2023 del pago de las tarifas 1 (1.1 a 1.3), 2 (2.1 a 2.7), 3.1 (3.1.1 a 3.1.3), 3.2 (3.2.1 a 3.2.4), 3.3 (3.3.1 a 3.3.3), 3.4, 3.5, 4.1, 5.1 y 6 de la tasa 4.18. Servicios facultativos veterinarios, los titulares de explotaciones agrarias que consten en el Registro de Explotaciones Agrarias (REA) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y, en particular, la disposición adicional novena de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de diciembre de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 250, de 30 de diciembre)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2022
  • Fecha de publicación: 24/01/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
  • Publicada en el BOR núm. 250, de 30 de diciembre de 2022.
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 9, MODIFICA el art. 80 y AÑADE el art. 81 a la Ley 4/2005, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2005-10458).
  • MODIFICA:
    • la disposición transitoria única.3 de la Ley 5/2018, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15241).
    • el art. 156 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11692).
    • los arts. 16 y 94 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 7/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-658).
    • el art. 76.1 de la Ley 11/2005, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2005-18493).
    • el art. 36 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 8/2003, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2003-21619).
    • el art. 230.2 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5909).
    • las tasas 3.18, 4.02, 4.18 y 4.21 de la Ley 6/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21674).
    • el art. 119 y AÑADE las secciones 14 y 15 al capítulo I del título II de la Ley 4/2001, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2001-13944).
    • el art. 9.4 de la Ley 8/1998, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1998-15526).
    • el art. 17.1, 31, disposición adicional 2 y final 2, y AÑADE las disposiciones adicionales 4 y 5 a la de la Ley 2/1991, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1991-10293).
  • AÑADE:
    • la disposición adicional 1 a la Ley 10/2017, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2017-13750).
    • la disposición final 3 a la Ley 7/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21675).
    • el art. 34 bis y las disposiciones adicionales 8 y 9 a la Ley 2/2002, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2002-8489).
  • PRORROGA, en la forma indicada, la Ley 8/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1620).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Carreteras
  • Cesión de Tributos
  • Contratación administrativa
  • Cooperativas de viviendas
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Gestión de residuos
  • Gobierno
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • La Rioja
  • Libros de texto
  • Mesas de Contratación
  • Oficinas de farmacia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Política económica
  • Sanidad veterinaria
  • Servicios Públicos de Salud
  • Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid