EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
Exposición de motivos.
Título I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Artículo 4. Régimen presupuestario.
Artículo 5. Gestión y exacción.
Artículo 6. Rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos.
Artículo 7. Recurso potestativo de reposición.
Artículo 8. Reclamación económico-administrativa.
Artículo 9. Devoluciones.
Artículo 10. Responsabilidades.
Título II. Tasas.
Capítulo I. Configuración y creación.
Artículo 11. Concepto.
Artículo 12. Establecimiento y regulación.
Artículo 13. Determinación del coste.
Artículo 14. Capacidad económica y beneficios fiscales.
Artículo 15. Codificación de las tasas.
Capítulo II. Elementos sustantivos.
Artículo 16. Hecho imponible.
Artículo 17. Sujetos pasivos.
Artículo 18. Responsables.
Artículo 19. Exenciones subjetivas.
Artículo 20. Devengo.
Artículo 21. Tarifa.
Capítulo III. Gestión, inspección, recaudación, revisión y procedimiento sancionador.
Artículo 22. Competencias.
Artículo 23. Autoliquidación.
Artículo 24. Liquidación.
Artículo 25. Pago.
Artículo 26. Medios de pago en efectivo.
Artículo 27. DINero de curso legal.
Artículo 28. Pago por cheque.
Artículo 29. Pago mediante transferencia bancaria.
Artículo 30. Pago mediante tarjeta de crédito o débito.
Artículo 31. Plazo de pago voluntario.
Artículo 32. Procedimiento de apremio.
Artículo 33. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
Artículo 34. Infracciones y sanciones.
Título III. Precios públicos.
Capítulo I. Configuración y creación.
Artículo 35. Concepto.
Artículo 36. Creación y modificación.
Capítulo II. Elementos sustantivos.
Artículo 37. Elemento objetivo.
Artículo 38. Obligados al pago.
Artículo 39. Responsables.
Artículo 40. Responsables solidarios.
Artículo 41. Responsables subsidiarios.
Artículo 42. Exigibilidad.
Artículo 43. Cuantía.
Capítulo III. Administración y cobro.
Artículo 44. Competencias.
Artículo 45. Administración.
Artículo 46. Cobro.
Anexo.
Ordenación de las tasas.
I. Servicios generales.
Tasa XX.01. Tasa por prestación de servicios de carácter general.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Exenciones.
Tasa XX.02. Tasa por dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo, exacción y formas de pago.
Tarifas.
Tasa XX.03. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifa.
II. Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.
Tasa 04.04. Tasa del «Boletín Oficial de La Rioja».
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Exenciones.
Tasa 04.05. Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifa.
Afectación.
Tasa 04.06. Tasa por autorizaciones.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 04.07. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Exenciones y bonificaciones.
Tasa 04.08. Tasa por la utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los concesionarios de radiodifusión sonora.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifa.
III. Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Tasa 05.04. Tasa por la prestación de los servicios del Laboratorio de Análisis Agrarios.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 05.05. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias (agrícolas, pecuarias y forestales).
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 05.06. Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 05.07. Tasa por servicios facultativos veterinarios.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 05.08. Tasa por arrendamiento de servicios de mantenimiento en silos para facilitar la comercialización de los cereales de invierno por los tenedores.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 05.10. Tasa por la asistencia del servicio veterinario oficial a ferias.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
IV. Consejería de Salud y Servicios Sociales.
Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Exenciones.
Tasa 06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.
Objeto.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Responsables de la percepción de la tasa.
Devengo.
Lugar de realización del hecho imponible.
Cuota tributaria.
Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Atribución del importe de las cuotas por investigación de residuos.
Liquidación e ingreso.
Competencias.
Infracciones y sanciones tributarias.
Exenciones, bonificaciones y deducciones.
Revisión de las cuotas.
Normas adicionales.
V. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
Tasa 07.04. Tasa por servicios en materia forestal y de vías pecuarias.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 07.05. Tasa por servicios en materia de caza.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 07.06. Tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 07.07. Tasa por servicios en materia de pesca.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 07.08. Tasa por permisos de pesca en cotos fluviales.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Clasificación de los cotos.
Tasa 07.09. Tasa por información geográfica.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 07.10. Tasa por servicios en materia de flora y fauna.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 07.11. Tasa por ocupación y aprovechamiento de vías pecuarias.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas..
Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
VI. Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
Tasa 08.04. Tasa por la prestación de servicios docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de los Conservatorios de Música de La Rioja.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Exenciones y bonificaciones.
Tasa 08.05. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 08.06. Tasa por servicios prestados en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 08.07. Tasa por la expedición y homologación de títulos de monitor y director de tiempo libre.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 08.08. Tasa por permisos de acampada libre de grupos o asociaciones juveniles en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifa.
Exención.
Tasa 08.09. Tasa por la expedición del carné joven.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifa.
VII. Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda.
Tasa 09.04. Tasa relativa a viviendas de protección oficial.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifa.
Tasa 09.05. Tasa de cédulas de habitabilidad.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.06. Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.07. Tasa de prestación del servicio de laboratorio para control de calidad de materiales.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Normas específicas.
Tasa 09.08. Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de dominio público.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Fianzas.
Tasa 09.09. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.10. Tasa para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.11. Tasa por prestación de servicios administrativos generales del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.12. Tasa por reproducción de documentos.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.13. Tasa por servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas relativas a expropiación.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.14. Tasa por tramitación de planeamiento urbanístico.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.15. Tasa por autorizaciones urbanísticas.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.16. Tasa por inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.17. Tasa por ordenación minera.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.18. Tasa por la utilización privativa del dominio público por concesiones o autorizaciones en materia de minas.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifa.
Tasa 09.19. Tasa por explotación minera, instalaciones, puesta en marcha informes, actas e inspecciones.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.20. Tasa por inscripción en el registro industrial de actividades mineras.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.21. Tasa por participación en exámenes y expedición de acreditaciones.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.22. Tasa por actuaciones administrativas referidas a entidades de control.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 09.23. Tasa por otras actuaciones mineras.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo. Devengo.
Tarifas.
VIII. Consejería de Hacienda y Economía.
Tasa 12.04. Tasa de industria.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 12.05. Tasa por la prestación de servicios de ITV.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Normas adicionales.
Tasa 12.06. Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Tasa 12.07. Tasa por venta de impresos para el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifa.
Tasa 12.08. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Devengo.
Tarifas.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria tercera.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera.
Disposición final segunda.
Disposición final tercera.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Ley de la Diputación General de La Rioja 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, contiene la normativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la regulación de las tasas y precios públicos como categorías propias dentro de sus recursos autonómicos.
La mencionada Ley abordaba como objetivo principal la sistematización y unificación del régimen jurídico aplicable a las diferentes tasas existentes en la fecha de publicación, que era tan dispar como el propio origen de las mismas: tasas reguladas en Ordenanzas Fiscales de la extinta Diputación Provincial, tasas creadas por el Estado y cedidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja y tasas creadas por la propia Comunidad.
La Ley pretendía también conseguir otros fines de hondo calado, como la adaptación de la normativa reguladora a los principios constitucionales imperantes en la materia, la adopción de la delimitación conceptual de ambas figuras establecida en los artículos 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y 6 y 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, así como la creación del marco jurídico necesario para la creación y regulación de los precios públicos.
Este marco normativo se vió afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de los criterios delimitativos del concepto de precio público de la Ley 8/1989, por considerar que quedaban detraídos del principio de exigencia de Ley ciertas categorías de prestaciones patrimoniales de Derecho público.
Este pronunciamiento reviste especial relevancia al definir, por primera vez, el ámbito material de tales prestaciones, mencionadas por el artículo 31.3 de la Constitución. Además, el fallo, aun cuando no lo afirme expresamente, es plenamente aplicable a los precios públicos de las Comunidades Autónomas.
Así lo entendió la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, que modificó el artículo 7 de la LOFCA, procurando la homogeneidad conceptual de dichos «nomen iuris» para todas las administraciones territoriales.
La actual redacción de dicho artículo 7 determina que el hecho imponible de las tasas autonómicas está integrado por la utilización del dominio público, la prestación de servicios y la realización de actividades que no sean de solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado. Por lo tanto, el concepto de precio público queda relegado a categoría residual en la que han de tener cabida todas las contraprestaciones satisfechas por la realización de actividades en régimen de Derecho público, cuando, prestándose por el sector privado, sean de solicitud o recepción voluntaria por los particulares.
2
El artículo 133 reconoce potestad tributaria a las Comunidades Autónomas, pero esta potestad ha de acomodarse a lo dispuesto en la LOFCA, por lo que resulta necesario modificar la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la CAR, para adaptarla a la jurisprudencia constitucional citada.
Por otra parte, la normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos, ya que la Comunidad Autónoma desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa.
Además, los avances que en estos diez años se han producido tanto en los medios de los que dispone la Administración como en las formas de intercambio económico en el mercado, permiten facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con reconocimiento de nuevos medios de pago.
La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 3/1992 recomienda también incluir varias modificaciones de carácter técnico, con el fin de contemplar las nuevas situaciones surgidas a lo largo de estos años.
Finalmente, no puede olvidarse que el nuevo sistema de financiación autonómica, inspirado por el principio de corresponsabilidad fiscal, ha puesto el acento en la capacidad de generación de recursos propios por parte de las Comunidades Autónomas. En este sentido, las nuevas medidas contenidas en la presente Ley permiten una mejor gestión, más moderna, más eficaz y con un mayor control, lo que supone un avance en nuestro sistema tributario.
1. El objeto de esta Ley es la regulación del régimen jurídico de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja como ingresos integrantes de su hacienda.
2. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos autónomos:
a) Las tasas incluidas en el anexo de esta Ley.
b) Las tasas que apruebe el Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II de la presente Ley.
c) Las tasas creadas por el Estado o las Corporaciones Locales que sean transferidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Son precios públicos propios de esta Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
1. Esta Ley es aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de aplicación a las tasas y a los precios públicos percibidos por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes, cuando tales hechos sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:
a) Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los organismos autónomos integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a la contraprestación por actividades que realicen, servicios que presten y bienes que entreguen las entidades u organismos públicos que actúen según normas de Derecho privado.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se rigen:
a) Por la presente Ley.
b) En su caso, por la Ley reguladora propia de cada tasa.
c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones dictadas en desarrollo de las citadas Leyes.
d) En lo no previsto en las normas anteriores, tendrán carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos, así como la legislación básica del Estado y la normativa autonómica en materia tributaria y presupuestaria.
2. Los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se rigen:
a) Por la presente Ley.
b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones dictadas en desarrollo de la misma.
c) En lo no previsto en las normas anteriores, será de aplicación supletoria la legislación estatal en materia de precios públicos.
3. Las tasas y precios públicos creados por el Estado o las Corporaciones Locales, cuando sean transferidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se regirán por la normativa estatal o local que era de aplicación en el momento de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y hasta que se dicten por la Comunidad Autónoma de La Rioja las correspondientes normas reguladoras.
1. Los ingresos por tasas y precios públicos habrán de figurar previstos y con la oportuna individualización en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos.
2. El rendimiento de los recursos regulados en esta Ley se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la Ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.
3. La recaudación obtenida mediante tasas y precios públicos se ingresará en la cuenta general de Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, transitoriamente, en cuentas bancarias restringidas autorizadas por la Consejería competente en materia de hacienda, cuyo saldo será indisponible y pasará periódicamente a la citada cuenta general.
4. El producto de los recursos aquí regulados tendrá la naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos y se destinará a cubrir los gastos generales de la Comunidad, salvo que mediante Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.
1. El régimen general de gestión es el de autoliquidación e ingreso previo por los obligados al pago. El pago será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien.
2. En los supuestos previstos expresamente, el régimen de gestión será el de liquidación por parte de la Administración. La liquidación será objeto de notificación expresa y constituirá al sujeto pasivo en la obligación de satisfacerla en los mismos plazos previstos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones tributarias.
3. La Administración podrá comprobar las autoliquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.
4. El pago de las tasas y precios públicos se realizará de la forma prevista en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.
5. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse en período voluntario o ejecutivo, previa petición de los interesados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.
6. El aplazamiento, fraccionamiento y recaudación se regirán por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable en todo aquello que la presente Ley no regule expresamente.
La Administración autonómica rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
1. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido en materia de tasas y precios públicos, el cual será el competente para resolverlo salvo que mediante Ley se atribuya su competencia a la autoridad superior.
2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo el interesado interponer directamente la reclamación económico-administrativa a que se refiere el artículo siguiente.
3. No cabe la interposición simultánea de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiere recurso de reposición, no podrá promover reclamación económico-administrativa hasta la resolución expresa o presunta del primero.
4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del acto cuya revisión se solicita.
5. Se considerará desestimado el recurso si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su interposición no se hubiera notificado su resolución expresa.
6. El plazo para interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el caso de la desestimación presunta a la que se refiere el párrafo anterior, será de quince días hábiles desde el día siguiente al que se produce la desestimación. No obstante, los interesados podrán esperar a la resolución expresa para interponer la reclamación en vía económico-administrativa.
7. La presentación del recurso de reposición interrumpe los plazos para la interposición de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.
8. La interposición del recurso de reposición no produce la suspensión del acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el recurso suspenderá el acto impugnado a solicitud del recurrente si éste aporta garantía suficiente en los términos previstos en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.
9. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.
1. Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección dictados en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como contra las resoluciones expresas o presuntas de los recursos potestativos de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo, recurso de reposición en los términos previstos en el artículo anterior.
2. El escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días hábiles, contados:
a) Si se trata de actos expresos, desde el día siguiente al de la notificación del acto reclamado.
b) Si se trata de deudas por el pago de recibos de cobro periódico, el plazo se computará a partir del día en que finalice el período voluntario de cobranza.
c) Si se trata de actos presuntos, desde el día siguiente a aquel en el que se entiende producido el acto.
1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebido efectuado en pago de tasas o precios públicos procederá en los siguientes casos:
a) Cuando no se realice la actividad, no se preste el servicio o no se entregue el bien que devenga la tasa o precio público, por causa no imputable al sujeto pasivo.
b) Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad pagada respecto de la que realmente corresponda.
c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.
d) Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.
e) Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.
f) En los demás casos establecidos por las normas.
2. La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hubieren devengado tasas no dará lugar a devolución alguna.
1. Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en mayor cuantía que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que no sean de solicitud voluntaria por los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva al sector público conforme a la normativa vigente.
1. El establecimiento de tasas, así como su modificación y supresión, se efectuará mediante Ley del Parlamento de La Rioja en la que se regulen, al menos, los siguientes elementos esenciales:
a) Hecho imponible.
b) Obligados al pago.
c) Devengo.
d) Tarifa.
e) Exenciones y bonificaciones.
2. Cuando se autorice por Ley del Parlamento de La Rioja, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las tarifas exigibles para cada tasa.
1. La cuantificación de las tarifas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, del coste total.
2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél. En los supuestos de concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa. En todo caso, se tendrán en cuenta los costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo, con el fin de aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.
4. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
5. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
1. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
2. La capacidad económica de las personas a las que hace referencia el apartado anterior deberá acreditarse y estará sujeta a las normas que reglamentariamente se dicten en su caso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se admitirá con carácter general en materia de tasas beneficio fiscal alguno sino a favor del Estado y de los demás entes públicos territoriales o institucionales siempre que exista reciprocidad, o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.
4. La norma específica de cada tasa podrá contemplar, con carácter excepcional, beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.
1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida del código presupuestario que corresponda a la Consejería competente.
2. A tal objeto se entenderá por:
a) Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.
b) Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:
Consejería | Tasa | Tarifa |
---|---|---|
XX. | YY. | ZZZZ |
4. Las tasas por servicios generales son comunes a todas las Consejerías, pasando a ocupar los códigos XX.01.ZZZZ, XX.02 y XX.03 de cada una de ellas.
5. Las modificaciones en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que en lo sucesivo puedan producirse, o la creación de nuevas tasas generales, podrán dar lugar a un cambio de numeración. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda establecer mediante Orden la nueva codificación de las tasas.
6. Cualquier modificación posterior de la numeración de las tasas recogidas en la presente Ley no tendrá efecto desde el punto de vista presupuestario hasta el ejercicio siguiente a aquel en el que se produzca la modificación.
Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:
a) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
b) La tramitación o expedición de licencias, matrículas o autorizaciones administrativas.
c) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
d) La legalización y sellado de libros y el visado de documentos.
e) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
f) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
g) Valoraciones y tasaciones.
h) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.
i) Servicios académicos y complementarios.
j) Servicios de transportes.
k) Servicios sanitarios.
l) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas por éstas, directa o indirectamente.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos de los contribuyentes si las características del tributo lo aconsejan.
4. Tendrán la consideración de sustitutos, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de inmuebles, los propietarios de los mismos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:
a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del apartado siguiente.
b) Las sanciones solo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.
3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y no excluirá el derecho que también asiste a los contribuyentes a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.
d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en esta Ley para los ingresos en pago voluntario.
Transcurrido el período de pago voluntario que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.
4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período de pago voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:
i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período de pago voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:
i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario.
A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
7. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, tanto el órgano de recaudación como el de inspección podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la hacienda pública.
8. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
9. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda, tanto en pago voluntario como en período ejecutivo, así como al órgano de inspección.
10. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
1. Los órganos integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.
2. Los organismos públicos integrantes de la administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
c) Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.
La cuota de las tasas podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función del tipo de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
1. El control superior de las funciones relacionadas con las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja reside en la Consejería competente en materia de hacienda.
2. La gestión, liquidación, pago voluntario, aplazamiento y fraccionamiento de pago voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos de las tasas corresponde al órgano competente para prestar el servicio que constituya el hecho imponible de la tasa.
3. La inspección tributaria de las tasas, la imposición de sanciones tributarias y la recaudación en período ejecutivo corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda.
4. La revisión en vía económico-administrativa de las tasas corresponde al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.
Las tasas serán objeto de autoliquidación y pago en el momento de la presentación de la solicitud de prestación del servicio, realización de la actividad, entrega del bien u ocupación del dominio público, siempre que su configuración permita la determinación previa de la deuda.
1. Toda tasa cuya configuración no permita la autoliquidación previa será objeto de liquidación por parte de la Administración, que la notificará al sujeto pasivo.
2. Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente mediante publicaciones en el «Boletín Oficial de La Rioja», siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo con advertencia expresa de que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en este artículo.
3. La Administración podrá comprobar las autoliquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda tributaria ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.
4. En toda liquidación, cualquiera que sea la forma en que se notifique, figurarán los siguientes datos:
a) Norma jurídica de creación de la tasa.
b) Identificación de la Consejería, organismo autónomo y órgano gestor.
c) Identificación de la tasa mediante su denominación y el número orgánico asignado a cada una.
d) Concepto, base y tipo de gravamen según proceda, y cuota resultante.
e) Sujeto pasivo.
f) Plazo y forma de ingreso.
g) Recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos de interposición y órganos competentes para su resolución.
1. El pago de las deudas tributarias generadas por la aplicación de las tasas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados especiales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A falta de disposición expresa, el pago habrá de realizarse en efectivo.
3. Se autoriza al Gobierno de La Rioja a crear mediante Decreto efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de La Rioja destinados a pagar las tasas propias, y a regular su utilización.
1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque bancario o conformado por la entidad financiera.
c) Transferencia bancaria a la cuenta restringida de recaudación correspondiente.
d) Tarjeta de crédito o débito debidamente autorizada.
e) Cualesquiera otros medios que se determinen reglamentariamente.
2. Mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda podrá establecerse de forma justificada la obligatoriedad de utilizar, para determinadas tasas, algún medio concreto de los previstos en este artículo.
1. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse en dinero de curso legal cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
2. Cuando el órgano de gestión carezca de competencia para hacerse cargo de la recaudación o percepción del correspondiente ingreso, éste habrá de realizarse en las entidades colaboradoras bancarias o Cajas de Ahorro y en la cuenta específica abierta a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y destinada a la recepción de los ingresos que se generen por las respectivas tasas.
Cuando los pagos por tasas hayan de efectuarse a la hacienda pública mediante cheques, tales documentos habrán de reunir, además de los requisitos generales establecidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativos a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su caso, con la denominación de la Consejería gestora de la respectiva tasa y cruzados a la entidad en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador y por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ello.
b) Ser librados contra Bancos, Cajas de Ahorros Confederadas, o demás entidades crediticias debidamente autorizadas situadas en el territorio nacional y que concretamente operen con establecimiento abierto en la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Estar conformados por la entidad librada o bien ser expedidos como cheques bancarios.
d) El nombre o razón social del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.
1. Los pagos en efectivo que se realicen mediante transferencia bancaria deberán realizarse en la cuenta o cuentas abiertas a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja específicamente destinadas a la recepción de los ingresos tributarios generados por las respectivas tasas.
2. En el mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresarse el concepto tributario o tasa concreta a la que se refiere el ingreso, la identificación del hecho imponible a que el ingreso afecta, así como el número de identificación fiscal y nombre del contribuyente.
La utilización de datáfonos por parte de los centros gestores para el cobro de tasas y precios públicos a través de tarjetas de crédito o débito, deberá contar con la autorización previa de la Consejería competente en materia de tesorería y medios de pago.
1. Los obligados al pago de tasas harán efectivas sus deudas, en período de pago voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo.
2. Las tasas se pagarán en el momento de la solicitud en aquellos supuestos o casos que den lugar a liquidaciones tributarias inmediatas y previas a la prestación del servicio o realización de la actividad.
3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio deberán pagarse:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
4. Análogos plazos de ingresos en período de pago voluntario, señalados en el punto anterior, regirán para las liquidaciones que se produzcan de oficio o a iniciativa de la Administración autonómica y practicadas, en su caso, por los órganos de gestión o inspección tributaria.
5. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán ser satisfechas en el momento de la presentación de la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio o realización de la actividad.
6. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante recibo de cobro periódico se harán efectivas dentro de los plazos reglamentarios establecidos y su notificación podrá ser realizada colectivamente mediante la oportuna publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», en cuyo edicto habrá de fijarse el comienzo y duración del período de pago voluntario. En estos casos, la falta de pago no será suficiente para que el órgano perceptor suspenda el servicio o actividad, salvo que expresamente quede autorizado a ello por la regulación específica de la tasa, sin perjuicio de exigir el importe impagado por vía de apremio.
7. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de pago voluntario habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado.
8. Las deudas no satisfechas en período de pago voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo los supuestos de excepción debidamente regulados, como suspensión de la ejecución del acto impugnado y aplazamientos y fraccionamientos legalmente otorgados.
1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo de apremio establecido reglamentariamente, así como el de los intereses de demora correspondientes hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria en la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que deberán expresarse tanto los plazos de ingreso como los recursos o reclamaciones que pudieran interponerse.
3. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de pago en período ejecutivo habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable.
1. Corresponde a los órganos a que se refiere el artículo 22.2 de esta Ley la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las tasas en período voluntario. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse en período voluntario, previa petición de los interesados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.
2. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la facultad reside en la Consejería competente en materia de hacienda.
3. La falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la inmediata exigibilidad del total de la deuda tributaria pendiente, la cual queda automáticamente incursa en procedimiento de apremio.
4. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado.
La calificación de las infracciones y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.
Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja los ingresos no tributarios que tengan por causa las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, la realización de actividades o la entrega de bienes, efectuadas en régimen de Derecho público por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, prestándose también tales servicios, actividades o bienes por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidas mediante precios públicos se determinarán mediante Decreto del Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, previa solicitud de la Consejería competente por razón de la materia.
2. Una vez determinados los bienes, servicios o actividades retribuibles, la fijación y revisión de los elementos sustantivos se efectuará mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades, en cuyo caso la fijación y modificación de los elementos sustantivos se efectuará mediante Decreto del Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda.
b) Cuando se trate de modificar la cuantía de un precio público, dicha modificación se efectuará mediante Orden de la Consejería competente por razón de la materia, requiriéndose en todo caso informe de la Consejería competente en materia de hacienda, que tendrá carácter vinculante.
3. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir precedida de una memoria económica-financiera que comprenderá:
a) La identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del órgano o ente perceptor y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto pasivo.
b) Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación.
c) Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Constituye el hecho generador de los precios públicos la entrega de bienes, la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos autónomos, en los supuestos previstos en el artículo 35.
1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean destinatarios o beneficiarios de los bienes, de los servicios o de las actividades a los que se refiere el artículo 35.
2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite o reciba los bienes, prestaciones de servicios o actividades.
3. En su caso, tendrán la consideración de sujetos obligados al pago las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho generador del precio público determinará que queden solidariamente obligados frente a la hacienda pública como obligados al pago.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.
3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y no excluirá el derecho que también asiste a los contribuyentes a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.
d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en esta Ley para los ingresos en pago voluntario.
Transcurrido el período de pago voluntario que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.
4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período de pago voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:
i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período de pago voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:
i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
7. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, tanto el órgano de recaudación como el de inspección podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la hacienda pública.
8. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
9. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda, tanto en pago voluntario como en período ejecutivo, así como al órgano de inspección.
10. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.
La obligación de pago nace contra la entrega del bien, la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, sin perjuicio de que sea posible notificar posteriormente el importe del precio público a satisfacer.
1. Los precios públicos se establecerán en una cuantía que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la venta de los bienes, la prestación de los servicios o la realización de las actividades o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos para el beneficiario.
2. La cuantía de los precios públicos podrá cifrarse en una cantidad fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado primero, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio público reducida.
1. El control superior de las funciones relacionadas con los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el desarrollo reglamentario de la administración y cobro de los precios públicos y el ingreso de su importe en la hacienda autonómica, reside en la Consejería competente en materia de hacienda.
2. La gestión, liquidación, pago voluntario, aplazamiento y fraccionamiento de pago voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos en materia de precios públicos corresponde a las Consejerías o los organismos autónomos correspondientes a los que competa la prestación del servicio, la realización de la actividad o la entrega del bien que es presupuesto del precio público.
3. La recaudación en período ejecutivo corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda.
4. La revisión en vía económico-administrativa de los precios públicos corresponde al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.
Los obligados al pago deberán practicar autoliquidación y efectuar el ingreso previo de la deuda, salvo disposición expresa distinta sobre la forma de administración y pago.
1. El pago de los precios públicos puede efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 26 de esta Ley.
2. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios, la realización de las actividades o la entrega de los bienes que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el ingreso previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento de apremio. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, la Consejería competente en materia de hacienda procederá al cobro por dicho procedimiento, en los términos del artículo 32 de esta Ley.
I. Servicios generales
Tasa XX.01. Tasa por prestación de servicios de carácter general:
Hecho imponible:
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Certificaciones.
b) Reproducción de documentos que precisen consulta de archivos.
c) Diligencia y sellado de libros y documentos.
d) Compulsas.
e) Fotocopias y copias impresas.
f) Duplicación de CD-ROM previamente elaborados por la Administración.
g) Listados estadísticos que legalmente puedan ser facilitados al público.
h) Emisión de documentos en soporte magnético o digital.
i) Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación.
2. No estarán sujetos a esta tasa general aquellas actividades, servicios o actuaciones sujetos a gravamen por una tasa específica.
Sujeto pasivo: Serán sujeto pasivo de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen su hecho imponible en cualquiera de los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.
Tarifas:
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Certificaciones: | |
1.1 Certificación | 6,00 |
1.2 Por hoja adicional de certificación | 1,26 |
2. Reproducción de documentos que precisen la consulta de archivos: | |
2.1 Copias en blanco y negro mediante impresora o fotocopiadora, por cada primera copia según su formato: | |
2.1.1 Formato DIN-A4 | 1,70 |
2.1.2 Formato DIN-A3 | 1,73 |
2.2 Copias en color mediante fotocopiadora, por cada primera copia según su formato: | |
2.2.1 Formato DIN-A4 | 1,97 |
2.2.2 Formato DIN-A3 | 2,27 |
2.3 Copias en color mediante impresora, por cada primera copia según su formato: | |
2.3.1 Formato DIN-A4 | 1,82 |
2.3.2 Formato DIN-A3 | 2,02 |
2.4 Copias en blanco y negro mediante «plotter» o copiadora de planos, por cada primera copia según su formato: | |
2.4.1 Formato DIN-A4 | 3,39 |
2.4.2 Formato DIN-A3 | 4,35 |
2.4.3 Formato DIN-A2 | 6,25 |
2.4.4 Formato DIN-A1 | 10,29 |
2.4.5 Formato DIN-A0 | 18,35 |
2.5 Copias en color mediante «plotter» o copiadora de planos, por cada primera copia según su formato: | |
2.5.1 Formato DIN-A4 | 5,34 |
2.5.2 Formato DIN-A3 | 8,23 |
2.5.3 Formato DIN-A2 | 14,00 |
2.5.4 Formato DIN-A1 | 25,79 |
2.5.5 Formato DIN-A0 | 49,36 |
2.6 Copias en soporte magnético o digital: | |
2.6.1 En disquete | 2,15 |
2.6.2 En CD-ROM | 31,06 |
3. Diligencia y sellado de Libros Oficiales, sin incluir el precio de los Libros | 6,00 |
4. Compulsa de documentos, por cada página según su formato: | |
4.1 Formato DIN A-4 | 0,25 |
4.2 Formato DIN A-3 | 0,50 |
4.3 Formato DIN A-2 | 1,00 |
4.4 Formato DIN A-1 | 2,00 |
4.5 Formato DIN A-0 | 4,00 |
5. Fotocopias y copias mediante impresora, en blanco y negro, por cada unidad según su formato: | |
5.1 Formato DIN A-4 | 0,09 |
5.2 Formato DIN A-3 | 0,12 |
6. Fotocopias en color, por cada fotocopia según su formato: | |
6.1 Formato DIN A-4 | 0,36 |
6.2 Formato DIN A-3 | 0,66 |
7. Copias con impresora en color, por cada copia según su formato: | |
7.1 Formato DIN A-4 | 0,27 |
7.2 Formato DIN A-3 | 0,47 |
8. Copias en blanco y negro con «plotter» o copiadora de planos, por cada copia según su formato: | |
8.1 Formato DIN-A4 | 1,17 |
8.2 Formato DIN-A3 | 2,13 |
8.3 Formato DIN-A2 | 4,03 |
8.4 Formato DIN-A1 | 8,07 |
8.5 Formato DIN-A0 | 16,13 |
9. Copias en color con «plotter» o copiadora de planos, por cada copia según su formato: | |
9.1 Formato DIN-A4 | 3,12 |
9.2 Formato DIN-A3 | 6,05 |
9.3 Formato DIN-A2 | 11,78 |
9.4 Formato DIN-A1 | 23,57 |
9.5 Formato DIN-A0 | 47,14 |
10. Duplicación de CD-ROM previamente elaborado por la Administración | 7,25 |
11. Listado estadístico: | |
11.1 Por documento inicial | 6,00 |
11.2 Por segunda página y siguientes del documento inicial | 0,11 |
11.3 Por emisión del listado estadístico en disquete (6,00 + 0,48 x número de disquetes). | |
12. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación | 6,00 |
Exenciones:
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedará exento del pago de la tasa por certificación que se refiera a datos vinculados a su vida laboral que obren en su expediente personal en esta Administración.
2. Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública inscritas en los correspondientes Registros de Fundaciones y Asociaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedarán exentas del pago de las tasas por certificaciones, reproducción de documentos que precisen consulta de archivo, diligencia y sellado de libros y documentos y compulsa por servicios referidos a sí mismas cuya prestación corresponda a estos registros. La exención comprenderá en cada año natural hasta un máximo de treinta prestaciones por entidad.
3. Se declaran exentas del pago de la tarifa 1 la solicitud y emisión de certificaciones acreditativas de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa XX.02. Tasa por dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas, así como las correspondientes revisiones de precios realizadas por cualquier servicio administrativo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma de adjudicación de los contratos de obras.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de las obras a que se refiere el artículo anterior.
Devengo, exacción y formas de pago:
1. La tasa se devengará en el momento de aprobarse la certificación de obra o la revisión de precios correspondiente.
2. No será exigible el pago de la tasa cuando no se inicie o se suspenda la ejecución efectiva del contrato por acuerdo de la Administración, rescisión unilateral o sentencia judicial firme, y solo respecto de la parte del contrato no ejecutada.
3. El cobro de esta tasa se practicará mediante descuento de la liquidación practicada de la certificación de obra correspondiente, a medida que se vaya ejecutando el contrato.
4. Si el cobro de la tasa no se produjera mediante descuento del pago de la certificación de obra correspondiente, su exacción se llevará a cabo mediante liquidación que será notificada al sujeto pasivo, y los plazos y medios de pago serán los establecidos con carácter general.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:
1. Replanteo de obras. El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, gastos de viaje, y gastos de material y personal.
2. Dirección e inspección de las obras. La base imponible correspondiente a la tasa por dirección e inspección de obras será la constituida por la cuantía que por importe de ejecución material figura en cada certificación de obra, corregido, en su caso, por el coeficiente de adjudicación, y con exclusión de cualquier otra partida en concepto de gastos generales de estructura e Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
3. Revisión de precios. El importe de la tasa comprenderá la cantidad de 17,83 euros por expediente de revisión, más 1,78 euros por cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación en el acta de revisión.
Tasa XX.03. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público:
Hecho imponible:
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que produzca una utilidad económica al beneficiario y que se formalice en virtud de concesiones o autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración autonómica, según lo dispuesto en la Ley reguladora del Patrimonio de La Rioja.
2. La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en la presente Ley.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las concesiones o autorizaciones administrativas.
Devengo:
1. La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización también dará lugar al devengo de la tasa, sin perjuicio de las sanciones tributarias y de otro orden que procedan.
3. La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja competente para otorgar la concesión o autorización, tras la determinación de la base por la Consejería de Hacienda y Economía.
Tarifa:
1. La base imponible coincidirá en todo caso con el valor real de mercado del terreno ocupado o utilizado.
2. La fijación de la base se efectuará en todo caso, conforme al criterio anterior, por el Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda y Economía.
3. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
3.1 La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 5 por 100 sobre el importe de la base imponible.
II. Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas
Tasa 04.04. Tasa del «Boletín Oficial de La Rioja»:
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
a) Las suscripciones al «Boletín Oficial de La Rioja».
b) La adquisición de ejemplares sueltos del «Boletín Oficial de La Rioja».
c) Las inserciones en el «Boletín Oficial de La Rioja» de documentos, escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.
Sujeto pasivo:
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas tanto públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que se suscriban al «Boletín Oficial de La Rioja», adquieran ejemplares sueltos o soliciten la inserción en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.
2. En los anuncios o publicaciones en general cuando no se haga a petición de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario.
3. En los anuncios de procedimientos para adjudicación de los contratos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, así como en las adquisiciones y enajenaciones de bienes patrimoniales de la Administración, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.
4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial.
5. Tienen condición de sustitutos del contribuyente las Administraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciales a petición de parte. Asimismo serán sustitutos del contribuyente en los procedimientos judiciales los procuradores respecto de los anuncios que se publiquen mediando su intervención.
Devengo: La tasa se devengará:
a) Para los suscriptores, al solicitar la suscripción o tener lugar la renovación.
b) En la adquisición de ejemplares sueltos, al adquirirlos.
c) Para los anunciantes, al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, que será en los siguientes:
1. En los anuncios y publicaciones en general: cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el momento de la publicación.
2. En los anuncios de procedimientos para adjudicación de los contratos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, así como en las adquisiciones y enajenaciones de bienes patrimoniales de la Administración: a partir de la publicación de la adjudicación para los casos legalmente así establecidos, y en su defecto desde la notificación de la misma.
3. En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados: en el momento de su publicación.
Tarifas: Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguiente tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Suscripciones: | |
1.1 Anual | 93,6 |
1.2 Por semestre | 46,8 |
1.3 Por trimestre | 23,4 |
2. Venta de ejemplares: | |
2.1 Por cada ejemplar | 0,65 |
3. Anuncios e inserciones: | |
3.1 Por cada línea o fracción de la misma que se publique en página del «Boletín Oficial», a dos columnas | 0,90 |
Las suscripciones y renovaciones de carácter voluntario se harán por períodos de un año, un semestre o un trimestre, entendiéndose éstos naturales y completos, previa solicitud de los interesados.
Exenciones:
1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:
a) Disposiciones de cualquier Administración pública cuya publicación venga exigida por una disposición legal y no sean consecuencia de una actuación provocada por terceros.
b) Disposiciones generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La Rioja considere de interés publicar a favor y para información de los administrados.
c) Anuncios oficiales cuando por disposición expresa se disponga su gratuidad.
d) Las relativas a justicia gratuita.
2. Igualmente, están exceptuados del pago de la suscripción, las autoridades y centros oficiales que tengan regulada la exención por expresa disposición de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que, por intercambio o cesión, se acuerde servir gratuitamente.
Tasa 04.05. Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Tarifa: La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Euros | |
---|---|
1. Inscripción en pruebas de acceso: | |
1.1 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A | 25,01 |
1.2 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B | 25,01 |
1.3 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C | 25,01 |
1.4 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas de los grupos D y E | 25,01 |
Afectación: Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones de Selección y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.
Tasa 04.06. Tasa por autorizaciones:
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de la tasa las autorizaciones para la inscripción de asociaciones y colegios profesionales, para la celebración de actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, así como para la celebración de actos deportivos y espectáculos taurinos.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten para sí o para su representado los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Autorizaciones: | |
1.1 Inscripciones: | |
1.1.1 Para la inscripción de asociaciones | 6,00 |
1.1.2 Para la inscripción de colegios profesionales | 40,00 |
1.2 Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: | |
1.2.1 Poblaciones hasta 3.000 habitantes | 6,00 |
1.2.2 De 3.001 a 20.000 habitantes | 11,00 |
1.2.3 De 20.001 a 200.000 habitantes | 16,00 |
1.2.4 Más de 200.000 hab. y para temporadas | 27,00 |
1.3 Actos deportivos: | |
1.3.1 Poblaciones hasta 3.000 habitantes | 3,00 |
1.3.2 De 3.001 a 20.000 habitantes | 6,00 |
1.3.3 De 20.001 a 200.000 habitantes | 8,00 |
1.3.4 Más de 200.000 hab. y para temporadas | 14,00 |
1.4 Espectáculos taurinos en general, en Logroño: | |
1.4.1 Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores. Por cada espectáculo | 56,00 |
1.4.2 Autorización de novilladas sin picadores, festival taurino sin picadores, espectáculo cómico taurino, becerrada para aficionados y becerrada. Por cada espectáculo | 28,00 |
1.4.3 Otras autorizaciones de espectáculos taurinos. Por cada espectáculo | 14,00 |
1.5 Espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes: | |
1.5.1 Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores. Por cada espectáculo | 40,00 |
1.5.2 Autorización de novilladas sin picadores, festival taurino sin picadores, espectáculo cómico taurino, becerrada para aficionados y becerrada. Por cada espectáculo | 20,00 |
1.5.3 Otras autorizaciones de espectáculos taurinos. Por cada espectáculo | 10,00 |
Tasa 04.07. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Inscripciones en el Registro de Empresas de Radiodifusión y Registro de Entidades Concesionarias de Televisión Digital Terrenal, modificaciones y certificaciones registrales.
b) Concesión definitiva de emisoras de radiodifusión y televisión.
c) Transferencia de la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (FM).
d) Prórroga o renovación de la concesión.
e) Modificación del accionariado y/o del capital.
f) Visitas de comprobación e inspección.
Sujeto pasivo: Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como los entes comprendidos en el artículo 17.2 de la presente Ley, que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de radiodifusión y televisión.
Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión y Registro de Entidades concesionarias de Televisión Digital Terrenal:
Euros | |
---|---|
1.1 Primera inscripción | 19,48 |
1.2 Modificaciones de la primera inscripción | 3,90 |
1.3 Certificaciones registrales | 38,96 |
2. Concesión definitiva de emisoras de radiodifusión sonora FM: 249,28 euros por kW de PRA (potencia radiada aparente):
PRA (kW) |
Cuantía a pagar por el concesionario – Euros |
---|---|
0,500 | 324,64 |
1,000 | 649,28 |
1,200 | 779,14 |
2,000 | 1.298,56 |
4,000 | 2.597,12 |
6,000 | 3.895,68 |
3. Concesión definitiva de emisoras de televisión. La cuantía se establece en función del número de habitantes de la zona de cobertura de la concesión:
Habitantes zona cobertura |
Cuantía a pagar por el concesionario – Euros |
---|---|
Hasta 5.000 habitantes | 1.563,23 |
De 5.001 a 50.000 habitantes | 3.126,47 |
De 50.001 a 200.000 habitantes | 6.252,93 |
Más de 200.000 habitantes | 12.505,86 |
4. Transferencia de la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (FM): 649,28 euros por kW de PRA.
5. Prórroga o renovación de la concesión de emisoras de radiodifusión sonora FM: 649,28 euros por kW de PRA.
6. Prórroga o renovación de la concesión de emisoras de televisión: Se aplicará la tarifa 3.
7. Modificación del accionariado y/o del capital: 12,99 euros.
8. Visitas de comprobación e inspección: 64,93 euros.
Exenciones y bonificaciones: Las emisoras de radio y televisión de carácter municipal y las educativas, culturales o carácter no lucrativo, quedarán excluidas del pago de esta tasa.
Tasa 04.08 Tasa por la utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los concesionarios de radiodifusión sonora.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que siendo concesionarias de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia, soliciten la utilización de alguno de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo: La tasa se devengará anualmente, antes del 15 de diciembre, por la utilización del centro durante el año en curso. La primera anualidad será proporcional al tiempo de utilización de ese año.
Tarifa:
Tasa por la utilización de centro de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1.503 euros.
III. Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Tasa 05.04 Tasa por la prestación de los servicios del Laboratorio de Análisis Agrario.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.
Devengo:
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Laboratorio Estación Enológica:
Euros | |
---|---|
1. Tipos de determinaciones por grupos: | |
1.1 Análisis completo en vino | 74,00 |
1.2 Ácidos orgánicos en vino | 17,60 |
1.3 Ácidos orgánicos en uva | 17,60 |
1.4 Aldehídos fenólicos en vino | 79,00 |
1.5 Aminoácidos en vino | 21,00 |
1.6 Aminas biógenas en vino | 21,00 |
1.7 Análisis color en vinos tintos | 4,60 |
1.8 Análisis color en vinos blancos | 4,60 |
1.9 Análisis color uva | 4,60 |
1.10 Aromas en vino | 78,90 |
1.11 Cationes en vino | 18,40 |
1.12 Control de calidad | 12,70 |
1.13 Parámetros cielab | 12,20 |
1.14 Conservantes en vino | 14,00 |
1.15 Conservantes en bebidas alcohólicas | 14,00 |
1.16 Olor a moho en corchos | 22,40 |
1.17 Olor a moho en madera | 22,40 |
1.18 Olor a moho en vino | 22,40 |
1.19 Cosechero | 5,30 |
1.20 Grupo parámetros rutinarios | 12,50 |
1.21 Rutinarios en uva | 2,40 |
1.22 Grupo exportación licores | 6,00 |
1.23 Grupo exportación blancos | 10,95 |
1.24 Grupo exportación cavas dulces | 12,60 |
1.25 Grupo exportación cavas secos | 10,90 |
1.26 Grupo exportación blancos dulces | 10,90 |
1.27 Grupo exportación rosado dulce | 11,50 |
1.28 Grupo exportación peach | 10,90 |
1.29 Grupo exportación tinto y rosado | 11,50 |
1.30 Grupo exportación sangría blanca | 10,90 |
1.31 Grupo exportación sangría tinta y rosada | 11,50 |
1.32 Grupo microbiología vinagre | 26,00 |
1.33 Grupo microbiología vino | 26,00 |
1.34 Grupo orujos | 45,00 |
1.35 Grupo registro cavas dulces | 14,20 |
1.36 Grupo registro cavas secos | 14,20 |
1.37 Grupo registro blanco | 14,20 |
1.38 Grupo registro rosado | 14,80 |
1.39 Grupo registro tinto | 15,40 |
1.40 Grupo residuos pesticidas | 22,40 |
1.41 Grupo vinagres | 10,70 |
1.42 Grupo volátiles mayoritarios en vino | 7,80 |
1.43 Grupo volátiles mayoritarios en espirituosos | 7,80 |
2. Determinaciones individuales según técnica aplicada: | |
2.1 Cromatografía de gases-FID | 1,95 |
2.2 Cromatografía de gases-ECD | 7,50 |
2.3 Cromatografía de gases MS | 39,50 |
2.4 Cromatografía líquida HPLC-aminas | 21,00 |
2.5 Cromatografía líquida HPLC-CONS-glicerol-azúcares | 7,00 |
2.6 Cromatografía líquida HPLC-ácidos-aldehídos | 7,00 |
2.7 Ultravioleta visible | 1,20 |
2.8 Absorción atómica | 9,00 |
2.9 Absorción atómica AAS-cámara | 22,00 |
2.10 Autoanalizador-FCSA | 1,60 |
2.11 Potenciometría automática HPLUS | 0,75 |
2.12 Infrarrojo cercano | 1,00 |
2.13 Densímetro | 1,00 |
2.14 Flúor | 1,00 |
2.15 Valoraciones | 2,00 |
2.16 Análisis manuales | 2,00 |
2.17 Análisis manuales complejos | 4,60 |
3. Certificados y diligencias: | |
3.1 Análisis para la exportación | 6,00 |
3.2 Lacres y derechos de certificación | 6,00 |
3.3 Duplicado de documentos por unidad | 6,00 |
3.4 Diligencias: | |
3.4.1 Diligencia de cata | 6,00 |
3.4.2 Diligencia de características del vino | 6,00 |
3.4.3 Diligencia de grado alcohólico | 6,00 |
3.5 Diligencia de variación de cajas | 6,00 |
4. Laboratorio de Agricultura y Alimentación «La Grajera»: | |
4.1 Línea de biología alimentaria: | |
4.1.1 Delección de inhibidores | 13,82 |
4.1.2 Productos pescado ahumado | 36,06 |
4.1.3 Aguas de abastecimiento | 51,09 |
4.1.4 Platos preparados | 48,08 |
4.1.5 Pastelería-Confitería-Bollería-Galletas | 48,08 |
4.1.6 Agua piscina rehabilitación | 48,08 |
4.1.7 Agua zona baño | 27,65 |
4.1.8 Leche UHT | 27,65 |
4.1.9 Queso de pasta blanda | 39,07 |
4.1.10 Restauración | 54,09 |
4.1.11 Carne picada | 21,04 |
4.1.12 Carne fresca y carne congelada | 39,07 |
4.1.13 Productos cárnicos tratados por calor | 27,05 |
4.1.14 Aguas residuales | 13,82 |
4.1.15 Aguas tratadas y naturales | 54,09 |
4.1.16 Conservas | 18,03 |
4.1.17 Leche cruda | 39,07 |
4.1.18 Leche pasteurizada | 39,07 |
4.1.19 Queso fresco | 27,05 |
4.1.20 Productos cárnicos crudos adobados | 39,07 |
4.1.21 Embutidos crudos curados | 27,05 |
4.1.22 Helados | 39,07 |
4.1.23 Determinación individual | 9,00 |
4.2 Línea química alimentaria: | |
4.2.1 Leche | 10,22 |
4.2.2 Alimentos ganadería | 66,11 |
4.2.3 Agua residual | 9,02 |
4.2.4 Agua completa | 90,15 |
4.2.5 Agua de riego | 18,03 |
4.2.6 Mazapanes | 31,25 |
4.2.7 Aceite y grasas | 8,41 |
4.2.8 Ciruelas pasas | 12,02 |
4.2.9 Agua embalse | 19,23 |
4.2.10 Cárnicos | 14,42 |
4.2.11 Agua (aniones y cationes) | 24,04 |
4.2.12 Aguas residuales completo | 66,11 |
4.2.13 Melocotón en almíbar | 12,02 |
4.2.14 Tomate pelado en conserva | 12,02 |
4.2.15 Zumo de tomate | 12,02 |
4.2.16 Pastos | 30,05 |
4.2.17 Agua nitratos | 6,01 |
4.2.18 Determinación individual | 3,00 |
4.3 Línea biología vegetal: | |
4.3.1 Nemátodos en tierra de viña | 3,91 |
4.3.2 Nemátodos en otros cultivos | 7,21 |
4.3.3 Tierra de cobertura y/o compost | 27,65 |
4.3.4 Hongos comestibles | 39,07 |
4.3.5 Virosis en viña | 7,81 |
4.3.6 Frutales de hueso | 9,62 |
4.3.7 Frutales de pepita | 25,24 |
4.3.8 Plantas y/o tubérculos de patata | 25,24 |
4.3.9 Virosis en hortícolas | 9,02 |
4.3.10 Hongos en hortícolas | 9,02 |
4.3.11 Nemátodos en hortícolas | 12,02 |
4.3.12 Bacterias en hortícolas | 36,07 |
4.3.13 Hongos en leñosas | 9,02 |
4.3.14 Determinación individual | 9,00 |
4.4 Línea biología pecuaria: | |
4.4.1 Fluidos orgánicos (orina, leche) | 7,21 |
4.4.2 Raspado cutáneo | 3,01 |
4.4.3 Coprología | 3,01 |
4.4.4 Diarrea | 10,22 |
4.4.5 Parásitos en sangre | 3,01 |
4.4.6 Suero bovino | 27,05 |
4.4.7 Suero ovino | 15,03 |
4.4.8 Suero porcino | 15,03 |
4.4.9 Beta-agonistas | 7,81 |
4.4.10 Estilbenos | 7,81 |
4.4.11 Determinación individual | 8,11 |
4.5 Línea química de Residuos: | |
4.5.1 Sulfamidas | 15,03 |
4.5.2 Tetraciclinas | 15,03 |
4.5.3 Tireostáticos | 15,03 |
4.5.4 Disolventes | 22,24 |
4.5.5 Plaguicidas en agua | 27,45 |
4.5.6 Organoclorados | 46,28 |
4.5.7 Multirresiduos | 81,74 |
4.5.8 Trihalometanos | 25,84 |
4.5.9 Beta-agonistas | 45,68 |
4.5.10 Ácidos grasos | 30,65 |
4.5.11 Determinación individual | 10,52 |
4.6 Línea química de producción: | |
4.6.1 Suelo | 27,05 |
4.6.2 Subsuelo | 6,01 |
4.6.3 Fertilizante inorgánico | 18,03 |
4.6.4 Fertilizante orgánico | 33,06 |
4.6.5 Sustrato fungicultura | 9,02 |
4.6.6 Análisis de plantas | 27,05 |
4.6.7 Tierra de cobertura orgánica | 6,01 |
4.6.8 Tierra de cobertura inorgánica | 6,01 |
4.6.9 Tierras abonado | 12,02 |
4.6.10 Determinación individual | 3,00 |
4.7 Línea biología especial: | |
4.7.1 Test prionics | 54,09 |
4.7.2 Presencia de harinas animales | 7,21 |
5. Sanidad vegetal y semillas: | |
5.1 Inscripción de registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas: | |
5.1.1 Fabricantes e importadores | 20,00 |
5.1.2 Vendedores y aplicadores | 10,00 |
5.2 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas: | |
5.2.1 Fabricantes e importadores | 10,00 |
5.2.2 Vendedores y aplicadores | 6,00 |
5.3 Apertura y sellado de libros: | |
5.3.1 Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento de productos tóxicos | 6,00 |
5.3.2 Por inspección y revisión del libro oficial de movimiento de productos tóxicos | 20,00 |
5.3.3 Por certificados e informes relativos a la sanidad vegetal de los diferentes cultivos | 6,00 |
5.4 Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros: | |
5.4.1 Fabricantes importadores y mayoristas | 20,00 |
5.4.2 Minoristas | 10,00 |
5.5 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros: | |
5.5.1 Fabricantes importadores y mayoristas | 10,00 |
5.5.2 Minoristas | 6,00 |
5.6 Apertura y sellado de libros: | |
5.6.1 Apertura y sellado de libros de semillas | 6,00 |
5.7 Certificados e inspecciones: | |
5.7.1 Por certificados e informes relativos a semillas y plantas de vivero | 6,00 |
5.7.2 Por la inspección con un posible levantamiento de actas | 25,00 |
Tasa 05.05 Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias (agrícolas, pecuarias y forestales).
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.
b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.
c) Por autorización de funcionamiento.
d) Por expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.
e) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y los entes a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten los servicios o a los que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.
Devengo: El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del hecho imponible, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud. Cuando la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural realice la visita de inspección de acuerdo con el apartado e) del hecho imponible, el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Servicios relativos a industrias agrarias, pecuarias y forestales, incluida la inscripción en el registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en la siguiente tabla, en función del capital de la instalación o ampliación:
< 10.000 € – Euros |
≥ 10.000 € <100.000 € – Euros |
≥ 100.000 € <4500.000 € – Euros |
≥ 450.000 € – Euros |
|
---|---|---|---|---|
Instalación o ampliación | 60 | 70 | 150 | 300 |
Traslado | 40 | 45 | 80 | 150 |
Sustitución maquinaria | 12 | 22 | 40 | 75 |
Cambio titular | 12 | 12 | 12 | 12 |
Industria temporal | 8 | 8 | 14 | 27 |
Modificación datos | 6 | 6 | 12 | 12 |
Visita inspección | 27 | 27 | 27 | 27 |
Euros | |
---|---|
2. En los supuestos de legalización de situaciones clandestinas, porque así se acuerde y proceda, según el expediente que haya lugar, se percibirán derechos dobles. | |
3. Expedición de certificados relativos a la inscripción de industrias | 6,00 |
4. Diligenciación de libros de productos enológicos: | |
4.1 Libro de registro de entradas y salidas de vinos amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos | 6,00 |
4.2 Libro de registro de entradas y salidas de vinos no amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos | 6,00 |
4.3 Libro de registro de prácticas enológicas | 6,00 |
4.4 Libro de registro de movimientos de productos para proceso de elaboración y prácticas enológicas sometidas a registro | 6,00 |
4.5 Libro de registro de proceso de elaboración | 6,00 |
4.6 Libro de registro de embotelladores | 6,00 |
5. Diligencia de libros de almazaras: | |
5.1 Libros de entradas | 6,00 |
5.2 Libros de salidas | 6,00 |
5.3 Libro de partes mensuales | 6,00 |
Tasa 05.06 Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes a que se refiere el artículo 17.2 de la presente Ley, a las que presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.
Devengo:
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo, en cuyo caso el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Maquinaria agrícola: | |
1.1 Servicio de inscripción en los Registros de Maquinaria Agrícola: | |
1.1.1 Maquinaria nueva: | |
1.1.1.1 Maquinaria nueva-tractores, cosechadoras, < 80 CV | 17,00 |
≥ 80 CV, ≤ 120 CV | 23,00 |
> 120 CV | 30,00 |
1.1.1.2 Maquinaria nueva-motocultores ≥10 CV | 5,00 |
10 CV, ≤ 18 CV | 7,00 |
>18 CV | 9,00 |
1.1.1.3 Maquinaria nueva-remolques y maquinaria arrastrados < 5.000 Kg | 12,00 |
≥ 5.000 Kg, ≤ 10.000 Kg | 16,00 |
> 10.000 Kg | 20,00 |
1.1.2 Maquinaria usada: | |
> 1, ≤3 años: El 65 por 100 de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva. >3, ≤6 años: El 55 por 100 de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva. > 6 años: El 40 por 100 de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva. |
|
1.2 Certificados relativos a inscripción de maquinaria | 1,25 |
1.3 Expedición de cartillas de maquinaria | 6,00 |
2. Viñedo: | |
2.1 Servicios relativos a la inspección de los terrenos que se pretendan dedicar a nuevas plantaciones y replantaciones, incluida la inscripción en los correspondientes registros, si procediera: | |
2.1.1 Menos de 50 áreas | 9,00 |
2.1.2 De 50 a 99 áreas | 18,00 |
2.1.3 De 1 a 3,9 hectáreas | 32,00 |
2.1.4 De 4 a 7,9 hectáreas | 54,00 |
2.1.5 De 8 a 9,9 hectáreas | 90,00 |
2.1.6 Por cada hectárea de más o fracción | 8,00 |
2.2 Por arranques, cambios de titularidad y modificaciones en los Registros correspondientes | 6,00 |
2.3 Certificados relativos a la inscripción de plantaciones | 6,00 |
2.4 Por visitas de inspección complementarias a las primeras visitas de comprobación de arranques y plantaciones, reflejadas en la tarifa 2.1 | 28,00 |
Tasa 05.07 Tasa por servicios facultativos veterinarios.
Hecho imponible: Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración autonómica para la defensa, conservación y mejora de la ganadería, y que se especifican en las oportunas tarifas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio en virtud de preceptos legales o reglamentarios.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley a quienes se presten los servicios que constituyan el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.
Devengo:
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de ganaderías calificadas: | |
1.1 Equinos y bovinos | 5,00 |
1.2 Porcino | 1,20 |
1.3 Ovino y caprino | 0,80 |
1.4 Aves y otros | 0,18 |
2. Por aplicación de vacunas y otros productos biológicos y trámites obligatorios posteriores: | |
2.1 Por cada perro | 1,50 |
2.2 Por bovino, unidad | 1,50 |
2.3 Por equino, unidad | 1,50 |
2.4 Porcinos de más de 50 kg/peso vivo, por unidad | 1,20 |
2.5 Porcinos de menos de 50 kg/peso vivo, por unidad | 0,50 |
2.6 Caprino y ovino, por unidad | 0,25 |
2.7 Aves, por unidad | 0,02 |
3. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, así como la expedición del documento de traslado a mataderos: | |
3.1 Equinos, bovinos y cerdos cebados: | |
3.1.1 Equino | 0,60 |
3.1.2 Bovino | 0,60 |
3.1.3 Cerdo cebado | 0,22 |
3.2 Ovino, caprino, cerdos de cría y colmenas: | |
3.2.1 Ovino | 0,12 |
3.2.2 Caprino | 0,12 |
3.2.3 Cerdos de cría | 0,12 |
3.2.4 Colmenas | 0,12 |
3.3 Aves y conejos: | |
3.3.1 100 aves adultas o fracción | 0,30 |
3.3.2 100 conejos o fracción | 0,30 |
3.3.3 1.000 polluelos o fracción | 0,60 |
3.4 Documento de traslado a mataderos en la forma legalmente establecida para matadero de la Comunidad Autónoma de La Rioja (dcto.) 1,32 | |
4. Trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección: | |
4.1 De vehículos utilizados en el transporte del ganado | 1,90 |
5. Cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: | |
5.1 Expedición de la cartilla, con validez periódica de cinco años | 6,70 |
6. Por expedición de certificados, visado y diligenciado de documentos y demás trámites de carácter administrativo, no contemplados en los apartados anteriores | 6,70 |
7. Prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones, toma de muestras de industrias y explotaciones pecuarias y otros productos de las industrias pecuarias: | |
7.1 Por inspección o toma de muestra | 28,60 |
8. Visita de inspección y comprobación de núcleos zoológicos, perreras, pajarerías, establecimientos de venta de animales y centros de distribución de zoosanitarios | 18,70 |
9. Por toma de muestras de tronco de encéfalo en reses de lidia en espectáculos taurinos para el análisis de EEB | 15,20 |
10. Por identificación de ganado (por cabeza) | 0,28 |
Tasa 05.08 Tasa por arrendamiento de servicios de mantenimiento en silos para facilitar la comercialización de los cereales de invierno por los tenedores.
Hecho imponible: Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración autonómica para la estiba, desestiba, carga, descarga y pesada, así como los gastos comunes derivados de la utilización de las instalaciones.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio o aquellos para quienes se preste.
Devengo: En el momento de la autorización por parte de la Administración del trabajo o servicio que constituye el hecho imponible.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Operadores comerciales:
1.1 m3 de capacidad de almacenamiento reservada: 0,02 euros por día.
1.2 tm por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada: 0,79 euros por tm.
1.3 tm de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente: 0,44 euros por tm.
2. Productores agrarios individuales o asociados:
2.1 m3 de capacidad de almacenamiento reservada: 0,01 euros por día.
2.2 tm por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada: 0,33 euros por tm.
2.3 tm de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente: 0,16 euros por tm.
Tasa 05.09 Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo:
1. La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y abarcará el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la titularidad de la explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
2. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser oportunamente notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Tarifas:
1. Vacuno y equino-Aptitud «Reproductores»:
Número de reses | Euros |
---|---|
1-20 | 19,23 |
21-40 | 57,70 |
41-60 | 96,16 |
61-80 | 134,63 |
81-100 | 173,09 |
101-150 | 240,40 |
151-200 | 336,57 |
> 200 | N x 1,92 |
N= número de reses de la explotación a 1 de enero de 2002.
2. Vacuno y equino-Aptitud «Cebaderos»:
Número de plazas | Euros | ||
---|---|---|---|
1-50 | 24,04 | ||
51-100 | 72,12 | ||
101-200 | 144,24 | ||
201-300 | 240,40 | ||
301-400 | 336,57 | ||
401-500 | 432,73 | ||
> 500 plazas de cebo | N x 0,96 |
N= plazas destinadas a cebadero en la explotación a 1 de enero de 2002.
3. Ovino y caprino-Aptitud «Reproductores»:
Número de reses | Euros |
---|---|
1-100 | 9,61 |
101-200 | 28,85 |
201-300 | 48,08 |
301-400 | 67,31 |
401-500 | 86,55 |
> 500 | N x 0,19 |
N= número de reses de la explotación a 1 de enero de 2002.
4. Ovino y caprino-Aptitud «Cebaderos»:
Número de plazas | Euros |
---|---|
1-200 | 7,21 |
201-400 | 21,64 |
401-600 | 36,06 |
601-800 | 50,49 |
801-1.000 | 64,91 |
> 1.000 | N x 0,07 |
N= plazas destinadas a cebadero en la explotación a 1 de enero de 2002.
5. Porcino-Aptitud «Reproductores + Cebadero»:
Número de plazas | Euros |
---|---|
1-50 | 12,02 |
51-100 | 36,06 |
101-150 | 60,10 |
151-200 | 84,14 |
201-400 | 144,24 |
401-600 | 240,40 |
601-800 | 336,57 |
801-1.000 | 432,73 |
> 1.000 | N x 0,48 |
N= plazas destinadas a reproductores y/o cebadero a 1 de enero de 2002.
6. Aves y conejos-Aptitud «Reproductores + Cebadero»:
Número de plazas | Euros |
---|---|
1-500 | 2,40 |
501-1.000 | 7,21 |
1.001-5.000 | 28,85 |
5.001-10.000 | 72,12 |
10.001-20.000 | 144,24 |
20.001-30.000 | 240,40 |
30.001-40.000 | 336,57 |
>40.000 | N x 0,01 |
N= plazas destinadas a reproductores y/o cebadero a 1 de enero de 2002.
Tasa 05.10. Tasa por la asistencia del servicio veterinario oficial a ferias.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la asistencia del Servicio Veterinario oficial para la prestación de las posibles actuaciones de control oficial sobre los animales a efectuar en ferias, certámenes y concentraciones ganaderas que se celebren en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previamente autorizadas por el Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que figuren como organizadores de los eventos ganaderos descritos.
Devengo:
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se producirá al presentarse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se producirá al prestarse el servicio.
Tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Certámenes ganaderos con carácter local | 150 |
2. Certámenes ganaderos con carácter regional y nacional | 300 |
IV. Consejería de Salud y Servicios Sociales
Tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien directamente o por medio de los órganos, servicios u organismos con personalidad jurídica que de ella dependan de los servicios sanitarios que aparecen tarifados en la presente Ley y que se presten tanto de oficio como a instancia de los interesados.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que soliciten la prestación del servicio o aquellos para quienes se preste.
Devengo:
1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.
2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce al prestarse el servicio, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.
3. En aquellos casos que por su complejidad no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Inspección de Locales:
Euros | |
---|---|
1.1 Por la autorización sanitaria para apertura, ampliación, convalidación, traslado, homologación, acreditación, registro y similares: | |
1.1.1 Hasta 5 empleados o presupuesto menor de 88.192,95 euros | 44,10 |
1.1.2 De 5 a 25 empleados o presupuesto de 88.192,96 a 881.929,50 euros | 88,19 |
1.1.3 Más de 25 empleados o presupuesto superior a 881.929,50 euros | 176,39 |
1.2 Por las visitas de inspección periódicas o las visitas extraordinarias de comprobación, de oficio o a petición de parte, se cifran en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se señala en la escala que se indica para cada concepto:
Concepto | Porcentaje | Escala |
---|---|---|
1.2.1 Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y similares | 200 | I |
1.2.2 Aguas potables y residuales (captación, depósitos, conducción, distribución | 200 | I |
1.2.3 Lavaderos privados | 200 | I |
1.2.4 Cementerios, criptas dentro y fuera de los cementerios | 200 | I |
1.2.5 Teatros, cines, salas de fiestas, discotecas, plazas de toros, instalaciones deportivas, gimnasios, frontones, polideportivos, piscinas y similares | 200 | II |
1.2.6 Pensiones, fondas, casas de huéspedes, campings, casas rurales y similares | 100 | III |
1.2.7 Hoteles, hostales, paradores y similares | 200 | III |
1.2.8 Hospitales, clínicas, residencias de ancianos, guarderías infantiles y similares | 100 | III |
1.2.9 Academias de todo tipo: Enseñanza, autoescuelas, etc., y similares | 100 | III |
1.2.10 Oficinas y despachos, entidades bancarias y de ahorro, agencias de viajes e inmobiliarias y similares | 100 | IV |
1.2.11 Peluquerías, salones e institutos de belleza, soláriums y similares | 200 | IV |
1.2.12 Establecimientos dedicados a hostelería, venta de bebidas y similares | 100 | IV |
1.2.13 Casinos, bingos, sociedades de recreo y similares | 200 | IV |
1.2.14 Centrales lecheras e industrias lácteas, fábricas elaboradoras de helados, harinas, galletas, mantequillas, margarinas, quesos, chocolates, especias, obradores de panadería, pastelería, confitería, puntos calientes, envasadores de miel, almacenes frigoríficos, fábricas elaboradoras y de envasado de patatas fritas, frutos secos y similares | 200 | IV |
1.2.15 Establecimientos de venta de productos cárnicos, pescados, alimentación, venta de pan, pastelería, confitería, etc., al por menor, y similares | 100 | IV |
1.2.16 Industrias de la pesca: Lonjas, salas de manipulación, mercados centrales, viveros, piscifactorías, depuradoras, cocederos y similares | 200 | IV |
1.2.17 Mataderos generales e industriales, industrias cárnicas de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento de productos derivados de la carne, carnicerías-salchicherías, carnicerías-charcuterías, grandes superficies, supermercados, mercados, almacenes de productos y distribución de toda clase de alimentos y bebidas, cocinas de elaboración y envasado de platos preparados y similares | 200 | IV |
1.2.18 Establecimientos dedicados a elaboración, envasado, distribución, transformación de vinos, bebidas, aceites, vinagres, alcoholes, aguas, almacenes de recogida de productos hortofrutícolas, cooperativas, fábricas de conservas, encurtidos y salazones y similares | 200 | IV |
1.2.19 Centros culturales, gremiales o profesionales | 100 | IV |
1.2.20 Consultorios (sin aparatos de RX), naturistas y análogos para personas. | 100 | IV |
1.2.21 Consultorios, mutuas de asistencia sanitaria (con aparatos de RX y otros), quiromasajistas, fisioterapeutas, cirugía estética y plástica, centros radiológicos y de rehabilitación, ortopedias y similares | 200 | IV |
1.2.22 Clínicas dentales, talleres de prótesis dentales | 200 | IV |
1.2.23 Consultorios y análogos para animales | 200 | IV |
1.2.24 Farmacias, botiquines, servicios de farmacia hospitalaria, droguerías y perfumerías | 100 | IV |
1.2.25 Establecimientos de preparación, almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos al por mayor, cooperativas farmacéuticas | 200 | IV |
1.2.26 Laboratorios de toda clase de análisis. | 200 | IV |
1.2.27 Empresas funerarias | 200 | IV |
1.2.28 Establecimientos que realicen actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas | 200 | IV |
1.2.29 Establecimientos de comercio minorista no alimentario | 100 | IV |
Escala I. Habitantes de la localidad:
Hasta 5.000 habitantes: 21,16 euros.
De 5.001 a 10.000 habitantes: 34,40 euros.
De 10.001 a 20.000 habitantes: 50,27 euros.
De 20.001 a 100.000 habitantes: 68,79 euros.
De 100.001 habitantes en adelante: 89,96 euros.
Escala II. Número total de localidades de aforo:
Cada localidad de aforo, en los límites mínimo y máximo de 22,05 y 132,29 euros (por día): 0,03 euros.
Escala III. Número total de alumnos, huéspedes, plazas o camas:
Por cada alumno, huésped, plaza o cama, en los límites mínimo y máximo de 17,64 y 132,29 euros (por día): 0,03 euros.
Escala IV. Número de habitantes de la localidad:
Número de empleados |
Hasta 5.000 – Euros |
De 5.001 a 10.000 – Euros |
De 10.001 a 20.000 – Euros |
De 20.001 a 100.000 – Euros |
Más de 100.000 – Euros |
---|---|---|---|---|---|
Ninguno | 8,82 | 10,58 | 12,35 | 14,11 | 17,64 |
De 1 a 2 | 10,58 | 12,35 | 14,11 | 17,64 | 22,05 |
De 3 a 5 | 12,35 | 14,11 | 17,64 | 22,05 | 27,34 |
De 6 a 10 | 14,11 | 17,64 | 22,05 | 27,34 | 29,98 |
De 11 a 20 | 17,64 | 22,05 | 27,34 | 29,98 | 35,28 |
De 21 a 30 | 22,05 | 27,34 | 29,98 | 35,28 | 37,92 |
De 31 a 50 | 27,34 | 29,98 | 35,28 | 37,92 | 42,33 |
De 51 a 100 | 29,98 | 35,28 | 37,92 | 42,33 | 47,62 |
Más de 100 | 35,28 | 37,92 | 42,33 | 47,62 | 52,92 |
Tarifa 2. Policía Sanitaria Mortuoria. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
Euros | |
---|---|
2.1 Traslado de un cadáver sin inhumar: | |
2.1.1 Dentro de la Comunidad Autónoma | 22,05 |
2.1.2 A otra Comunidad Autónoma | 35,28 |
2.1.3 Embalsamamiento de un cadáver, comprobación sanitaria del mismo, traslado y/o exhumaciones no relacionados en conceptos anteriores | 194,02 |
2.2 Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su inhumación: | |
2.2.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma | 26,46 |
2.2.2 Para su traslado y reinhumación en otra Comunidad Autónoma | 44,10 |
2.3 Exhumación de un cadáver después de los tres años, y antes de los cinco de su inhumación: | |
2.3.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma | 17,64 |
2.3.2 Para su traslado y reinhumación en otra Comunidad Autónoma | 26,46 |
2.4 Exhumación de los restos de un cadáver después de los cinco años de su inhumación: | |
2.4.1 Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma | 13,23 |
2.4.2 Para su traslado y reinhumación en otra Comunidad Autónoma | 17,64 |
2.5 Inhumación de un cadáver en cripta, fuera de cementerios | 194,02 |
2.6 Embalsamamiento de un cadáver, sin intervenir en la práctica del mismo, por expedición del acta | 44,10 |
Dentro de la tramitación de las autorizaciones se encuentran incluidas, en su caso, la asistencia de los funcionarios sanitarios y la expedición de los documentos acreditativos de haberse observado las prescripciones reglamentarias.
Tarifa 3. Actuaciones técnico-administrativas:
Euros | |
---|---|
3.1 Inscripción en la Consejería de Salud y Servicios Sociales, de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades en la Comunidad Autónoma | 88,19 |
3.2 Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos o expedientes, tramitados a petición de parte | 66,14 |
3.3 Emisión de informes por inspección de centros de expedición de certificados de aptitud 66,14 | |
3.4 Por expedición de carné de manipulador de alimentos | 6,61 |
3.5 Por reconocimiento de vehículos de transporte de enfermos o de vehículos de transporte fúnebre, con emisión de informe | 44,10 |
Tarifa 4. Actuaciones sanitarias veterinarias de los Servicios Veterinarios Oficiales:
Euros | |
---|---|
4.1 Vigilancia, colocación y participación de los funcionarios sanitarios en las campañas contra la antropozoonosis: | |
4.1.1 En perros, por animal | 0,88 |
4.1.2 En animales mayores, por animal | 1,32 |
4.1.3 En animales menores, por animal | 0,88 |
4.2 Por reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria, por unidad | 8,82 |
4.3 Por reconocimiento de animales de caza mayor, por unidad | 14,99 |
4.4 Industrias cárnicas y sus derivados, por emisión de parte mensual de elaboración, por cada 2 kilogramos elaborados | 0,01 |
4.5 Industrias de catering, cocinas colectivas y platos preparados, por emisión de parte mensual de elaboración | 44,10 |
4.6 Fábricas de helados, por emisión de parte mensual de elaboración | 44,10 |
4.7 Envasadores polivalentes, por emisión de parte mensual de elaboración | 44,10 |
4.8 Por expedición de certificado sanitario para la exportación de productos alimenticios: | |
4.8.1 Muestras (sin valor comercial) 3,01 | |
4.8.2 Peso neto comercial hasta 100 kg | 8,80 |
4.8.3 Peso neto comercial entre 100 y 1.000 kg | 26,50 |
4.8.4 Peso neto comercial de 1.001 y 10.000 kg | 44,10 |
4.8.5 Peso neto comercial de más de 10.001 kg | 61,70 |
4.9 Por expedición de certificado de traslado de canales de ganado de lidia | 13,23 |
Tarifa 5. Servicios de control de las inspecciones farmacéuticas:
Euros | |
---|---|
5.1 Oficinas de Farmacia: | |
5.1.1 Participación en el concurso de apertura | 110 |
5.1.2 Autorizaciones de instalación, apertura o traslado, cierre o modificaciones del local, que supongan cambios en su estructura | 200 |
5.1.3 Cambio de titularidad | 125 |
5.1.4 Nombramiento de regente, o adjunto | 125 |
5.1.5 Inspección y verificación de normas de correcta elaboración y control de calidad | 160 |
5.1.6 Certificación de actividades sometidas a «Buenas prácticas de Fabricación (BPF)» | 95 |
5.1.7 Autorización de cada Sección de actividad diferente a la propia del establecimiento | 170 |
5.1.8 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento | 90 |
5.2 Servicios farmacéuticos: | |
5.2.1 Autorización de instalación, apertura o traslado, cierre, y modificación de locales, cada una | 300 |
5.2.2 Nombramiento del farmacéutico responsable | 90 |
5.2.3 Inspección y verificación de normas de correcta elaboración y control de calidad | 300 |
5.2.4 Certificación de «Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)» | 120 |
5.2.5 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento | 90 |
5.3 Depósitos de medicamentos: Se aplicarán las tarifas correspondientes a servicios farmacéuticos con una reducción del 30 por 100. | |
5.4 Botiquines: | |
5.4.1 Autorización de instalación y apertura | 125 |
5.4.2 Autorización de traslado o cierre | 90 |
5.4.3 Nombramiento del farmacéutico responsable | 60 |
5.4.4 Autorización de cambio de titularidad | 60 |
5.4.5 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento | 65 |
5.5 Almacenes de distribución de medicamentos: | |
5.5.1 Autorización de instalación, apertura o traslado, cierre y modificación de locales, cada una | 350 |
5.5.2 Autorización de cambio de titularidad | 280 |
5.5.3 Nombramiento de Director técnico | 135 |
5.5.4 Nombramiento de farmacéuticos adicionales | 90 |
5.5.5 Inspección y verificación de «Buenas Prácticas de Distribución» | 390 |
5.5.6 Certificación de «Buenas Prácticas de Distribución» | 130 |
5.5.7 Toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas | 95 |
5.5.8 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento | 115 |
5.6 Industria farmacéutica: | |
5.6.1 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado | 400 |
5.6.2 Certificación de «Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL)» | 1.200 |
5.6.3 Nombramiento del Director técnico | 250 |
5.6.4 Nombramiento de farmacéuticos adicionales | 90 |
5.6.5 Toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de productos intermedios, empleados en la fabricación de medicamentos | 150 |
5.6.6 Autorización de publicidad | 150 |
5.6.7 Otras inspecciones | 150 |
5.7 Productos sanitarios: | |
5.7.1 Autorización de establecimientos | 260 |
5.7.2 Tramitación de la comunicación de puesta en el mercado | 60 |
5.7.3 Autorización previa de mensajes publicitarios sobre productos sanitarios | 115 |
5.7.4 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento | 120 |
5.7.5 Otras autorizaciones | 260 |
5.7.6 Otras inspecciones | 120 |
5.8 Cosméticos: | |
5.8.1 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación | 150 |
5.8.2 Nombramiento del Director técnico | 90 |
5.8.3 Tramitación de puesta en el mercado | 60 |
5.8.4 Otras inspecciones | 120 |
5.9 Tramitación de informes de evaluación sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica de La Rioja (CEICR): | |
5.9.1 Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEICR,por cada informe | 525 |
5.9.2 Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEICR, por cada informe | 200 |
5.9.3 Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEICR, por ampliación de centros y/o equipo investigador, por cada informe | 95 |
5.10 Ensayos clínicos: | |
5.10.1 Inspección y verificación de «Buenas Prácticas Clínicas (BPC)» | 440 |
5.10.2 Otras inspecciones | 350 |
5.11 Libros y talonarios oficiales: | |
5.11.1 Por diligencia de Libros Oficiales de Contabilidad, por cada uno | 15 |
5.11.2 Por diligencia de Talonarios Oficiales, por cada uno | 15 |
5.12 Otras actuaciones: | |
5.12.1 Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros, servicios, establecimientos y productos farmacéuticos | 195 |
5.12.2 Emisión de certificados | 25 |
Exenciones: Quedan exentos de gravamen de Tasas los servicios de Policía Sanitaria Mortuoria cuando el traslado del cadáver tenga como fundamento el trasplante de órganos, la realización de estudios autópsicos o el destino a la enseñanza o investigación en centros legalmente autorizados.
Tasa 06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.
Objeto:
1. Es objeto de la presente sección la regulación de la tasa por la prestación de servicios a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante actuaciones de inspección y control sanitario de carnes frescas y otros productos de origen animal destinados al consumo humano, con la finalidad de salvaguardar la salud.
2. A tal efecto, el tributo en lo sucesivo se denominará «Tasa por inspecciones y controles de carnes frescas y otros productos de origen animal», sustituyendo a la totalidad de los distintos gravámenes que se vienen percibiendo por igual concepto.
3. Dicho control e inspección será el realizado por los técnicos facultativos en las siguientes fases de producción:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Hecho imponible:
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo o manipulación, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A estos efectos de exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Sujeto pasivo:
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritos en el artículo anterior.
2. Están obligados al pago de la tasa, en calidad de sustitutos del contribuyente:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2. Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) Por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.
d) En cuanto a las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, el matadero o el establecimiento donde se hubiese procedido a la recogida de los productos, a sus análisis, o bien a su preparación o transformación.
3. En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
4. Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
5. En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en el último párrafo del artículo 2 anterior.
Responsables de la percepción de la tasa:
1. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.
2. Igualmente, serán responsables subsidiarios los propietarios del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.
Devengo:
1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio de inspección y control sanitario de animales y sus productos.
2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce al prestarse el servicio en los establecimientos o instalaciones en que se desarrolle, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.
3. En aquellos casos que por su complejidad no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
4. En caso de que en un establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto para la acumulación de liquidaciones.
Lugar de realización del hecho imponible: Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el centro público que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro, en la forma establecida para la atribución del importe de las cuotas por investigación de residuos.
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Cuota tributaria:
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Control de almacenamiento.
d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
2. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista para la acumulación de liquidaciones.
3. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en función del número de animales sacrificados.
4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
a) Para ganado:
Clase de ganado |
Cuota por animal sacrificado – Euros |
---|---|
Bovino: | |
Mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 1,92 |
Menor con menos de 218 kg de peso por canal | 1,06 |
Solípedo/équidos | 1,83 |
Porcino: | |
Comercial con más de 12 kg. de peso por canal | 0,55 |
Lechones de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,08 |
Ovino y caprino: | |
Con más de 18 kg. de peso por canal | 0,21 |
Entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,15 |
De menos de 12 kg. de peso por canal | 0,08 |
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor:
Clase de ganado |
Cuota – Euros |
---|---|
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso por canal, por animal sacrificado | 0,02 |
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal, por animal sacrificado | 0,02 |
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso por canal, por cada 3 animales sacrificados o fracción | 0,01 |
Para gallinas de reposición, por cada 3 animales sacrificados o fracción | 0,01 |
5. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,28 por tonelada.
7. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,28 euros por tonelada.
8. Igualmente se percibirá una cuota por estas tasas de 0,31 por tonelada, en concepto de gastos administrativos inherentes a las actividades desarrolladas para la práctica de las inspecciones y controles sanitarios en establecimientos dedicados al sacrificio de ganado computándose al efecto el peso en canal de los animales sacrificados.
9. También se podrá calcular el importe de la tasa por el citado concepto de gastos administrativos aplicando las cuantías por cada cabeza de ganado, que constan a continuación, que han sido determinadas en función de los pesos medios en canal resultantes para cada tipo de animal:
Unidades | Cuota de gastos administrativos |
---|---|
Bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal | 0,07 €/unidad |
Terneros con menos de 218 Kg de peso por canal | 0,05 €/unidad |
Porcino comercial de más de 12 Kg de peso por canal | 0,02 €/unidad |
Porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg de peso por canal | 0,03 €/unidad |
Lechones de menos de 12 Kg de peso por canal | 0,01 €/8 unidades o fracción |
Corderos de menos de 12 Kg de peso por canal | 0,01 €/8 unidades o fracción |
Corderos de entre 12 y 18 Kg de peso por canal | 0,01 €/4 unidades o fracción |
Ovino mayor con más de 18 Kg de peso por canal | 0,01 €/3 unidades o fracción |
Cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal | 0,01 €/13 unidades o fracción |
Caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal | 0,01 €/4 unidades o fracción |
Caprino mayor de más de 18 Kg de peso por canal | 0,01 v/2 unidades o fracción |
Ganado caballar | 0,04 €/unidad |
Aves de corral, conejos y otros | 0,01 €/35 unidades o fracción |
Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones:
1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran la circunstancia de una integración de todas o alguna de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
a.1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
a.2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna, por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
d) Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio, cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar por sí solo a las operaciones de sacrificio.
Atribución del importe de las cuotas por investigación de residuos:
1. Por el control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos de animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,16 euros por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.
2. El ingreso de la cuota correspondiente, así como los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, correrán a cargo del solicitante de dichos análisis o investigación.
3. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,16 euros por tonelada se podrá cifrar con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidos del sacrificio de los animales que se contienen en la escala que se incluye al final de este artículo, con indicación de la cuota por unidad.
4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,10 euros por tonelada.
5. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,02 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
6. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,02 euros por tonelada.
Unidades | Cuota |
---|---|
De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal | 0,30 €/unidad |
De terneros con menos de 218 Kg de peso por canal | 0,20 €/unidad |
De porcino comercial de más de 12 Kg de peso por canal | 0,09 €/unidad |
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg de peso por canal | 0,13 €/unidad |
De lechones de menos de 12 Kg de peso por canal | 0,01 €/2 unidades o fracción |
De corderos de menos de 12 Kg de peso por canal | 0,01 €/2 unidades o fracción |
De corderos de entre 12 y 18 Kg de peso por canal | 0,01 €/unidad |
De ovino mayor con más de 18 Kg de peso por canal | 0,02 €/unidad |
De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal | 0,01 €/2 unidades o fracción |
De caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal | 0,01 €/unidad |
De caprino mayor de más de 18 Kg de peso por canal | 0,02 €/unidad |
De ganado caballar | 0,17 €/unidad |
De aves de corral | 0,01 €/8 unidades o fracción |
Liquidación e ingreso:
1. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del propietario o propietarios de los establecimientos dedicados al sacrificio, despiece y almacenamiento de carnes frescas, o, en su caso, al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
2. Los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso, percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura una vez practicada la procedente liquidación de cuotas que resulten por las actividades que se señalan en los apartados anteriores.
3. Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar veterinario y ayudantes el cual no podrá superar la cifra de 2,50 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,77 euros por tonelada para las aves de corral. A tal efecto se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Unidades |
Costes suplidos máximos por Auxiliares Veterinarios (por unidad sacrificada) – Euros |
---|---|
De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 1,05 |
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 0,71 |
De porcino comercial de más de 12 kg. de peso por canal | 0,31 |
De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg. de peso por canal | 0,45 |
De lechones de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,03 |
De corderos de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,03 |
De corderos de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,05 |
De ovino mayor con más de 18 kg. de peso por canal | 0,08 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,02 |
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 0,05 |
De caprino mayor de más de 18 kg. de peso por canal | 0,08 |
De ganado caballar | 0,59 |
De aves de corral (8 unidades o fracción | 0,01 |
Competencias: Sin perjuicio de las facultades que competan a la Consejería de Hacienda y Economía, la gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Consejería de Salud y Servicios Sociales.
Infracciones y sanciones tributarias:
1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. La imposición de sanciones tributarias será independiente de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder por infracciones sanitarias cometidas por los mismos sujetos.
Exenciones, bonificaciones y deducciones: Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados. Revisión de las cuotas:
1. Las cuotas de referencia fijadas podrán ser revisadas anualmente en las Leyes de Presupuestos en función de la evolución del índice general de precios al consumo.
2. Serán igualmente revisables en forma inmediata, en función de las decisiones adoptadas por los órganos competentes de la Unión Europea y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.
Normas adicionales: El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
V. Consejería de Turismo y Medio Ambiente
Tasa 07.04. Tasa por servicios en materia forestal y de vías pecuarias.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación de servicios o trabajos expresados en las correspondientes tarifas, cuando se realice por personal dependiente de esta Administración, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos de oficio o a instancia de parte, de acuerdo con la normativa vigente aplicable a cada caso.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley a quienes se presten los servicios, o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.
Devengo:
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se producirá al prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Levantamiento de planos: | |
1.1 Porlevantamientodeitinerariossobreun mínimo de 220,61 euros | 89,36 €/km |
1.2 Por confección del plano, sobre un mínimo de 26,45 euros | 0,89 €/ha |
2. Replanteo de planos: | |
2.1 De 1 a 1.000 metros | 89,80 € |
2.2 Más de 1 kilómetro Se contará como kilómetro la fracción de éste. |
44,68 €/km |
3. Valoraciones: | |
3.1 Hasta 400 euros | 35,74 € |
3.2 Exceso sobre 400 euros | 5 por 1.000 |
4. Tramitación de expedientes de ocupaciones temporales en montes y vías pecuarias: | |
4.1 Demarcación y señalamiento: | |
4.1.1 Por cada una de las primeras 20 ha | 2,20 € |
4.1.2 Por cada ha restante | 1,10 € |
4.2 Por la inspección anual: | |
4.2.1 Primer año | 6 por 100 del canon o renta anual |
4.2.2 Años sucesivos | 4 por 100 del canon o renta anual |
5. Informes: | |
5.1 Un 15 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del trabajo, con un mínimo de | 91,98 € |
6. Análisis y consultas: | |
6.1 Consulta realizada por escrito con reconocimiento de planos | 8,82 E |
7. Señalamiento e inspección de aprovechamientos forestales y cinegéticos: | |
7.1 Maderas: | |
7.1.1 Para los señalamientos, a razón de 0,26 euros cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 0,20 euros para los 100 siguientes y 0,13 euros para los restantes. | |
7.1.2 Para las contadas en blanco el 75 por 100 del señalamiento y para los reconocimientos finales el 50 por 100. | |
7.2 Leñas: | |
7.2.1 Para los señalamientos a razón de 0,13 euros cada uno de los primeros 500 metros cúbicos y 0,07 euros para los restantes. | |
7.2.2 Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento. Se considerará una equivalencia de 1 metro cúbico= 1,66 estéreos. | |
7.3 Pastos y frutos: | |
7.3.1 Por las operaciones anuales, a razón de 0,13 euros cada una de las 500 primeras ha; 0,07 euros las restantes hasta 1.000 ha; 0,04 euros las restantes hasta 2.000 ha y 0,03 euros el exceso sobre esta cifra. | |
7.4 Caza: | |
7.4.1 Por inspección anual de los aprovechamientos de caza, el 7 por 100 de la tasación cuando ésta no exceda de 50 euros, incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 1,5 por 100 del mismo. Quedan excluidos los aprovechamientos que precisen inspección y que devenguen la tasa 07.05. | |
7.5 Entrega de toda clase de aprovechamientos: | |
7.5.1 El 1,5 por 100 de la tasación cuando no exceda de 50 euros, incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 0,4 por 100 del mismo. |
Tasa 07.05. Tasa por servicios en materia de caza.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias de caza.
2. Expedición de matrícula de cotos de caza.
3. La autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas.
4. Exámenes del cazador y del vigilante de caza; registros, precintos y homologación de trofeos.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias de caza o matrículas de cotos de caza, así como la autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas y los exámenes del cazador, del vigilante de caza, inscripción en los Registros preceptivos, marcado o precintado de animales de especies cinegéticas o artes de caza y homologación de trofeos de caza.
Devengo:
1. La tasa se devengará al solicitarse la licencia de caza, la matrícula de cotos de caza, la autorización para determinadas actividades cinegéticas, el precintado de animales o artes de caza, la inscripción en Registros y la homologación de trofeos, o al inscribirse en los exámenes del cazador o del vigilante de caza.
2. En aquellos casos en los que no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Licencias de caza: | |
1.1 Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un año | 16,30 |
1.2 Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante cinco años | 73,50 |
2. Constitución y Matrículas de Cotos de Caza: | |
2.1 Constitución, renovación o ampliación de Cotos de Caza. Con un mínimo de 135,00 euros/Coto, por hectárea | 0,13 |
2.2 Matrícula anual. Con un mínimo de 60 euros/Coto/año, por ha/año | 0,13 |
2.3 Exenciones, recargos y bonificaciones. Los Cotos Sociales estarán exentos de pago de matrícula. Los Cotos comerciales abonarán por este concepto el triple del resto de Cotos. Las Sociedades Deportivas Federadas titulares de Cotos Deportivos tendrán las reducciones contempladas en la legislación de caza. | |
3. Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza: | |
3.1 Caza mayor en batida: | |
3.1.1 Por cada montería para caza de una sola especie | 44,00 |
3.1.2 Por cada batida para caza de una sola especie | 28,00 |
3.1.3 Por cada gancho para caza de una sola especie | 12,00 |
3.1.4 Recargos: Cuando las cacerías en batida se autoricen para la caza de más de una especie, se incrementará en un 50 por 100 su importe por cada especie adicional autorizada. | |
3.2 Autorizaciones de caza mayor en: Rececho, aguardo, espera, o extraordinarias. Por jornada | 28,00 |
3.3 Por cada puesto fijo de caza de paloma en paso migratorio | 9,00 |
3.4 Por cada puesto fijo de caza de zorzales | 1,80 |
3.5 Aprobación Plan Técnico de Caza | 90,00 |
3.6 Revisión o modificación del Plan Técnico de Caza | 30,00 |
3.7 Por autorizaciones extraordinarias de caza menor, de traslado y suelta de caza viva o por jornada de inspección, autorización, métodos especiales | 28,00 |
3.8 Granjas cinegéticas: | |
3.8.1 Tramitación de expedientes, autorización y actividad | 180,00 |
3.8.2 Tramitación de expedientes traslado, ampliación o modificación | 90,00 |
3.8.3 Inspección de funcionamiento | 30,00 |
3.9 Tramitación declaración zonas de seguridad o vedados de caza y autorizaciones caza en zonas de seguridad | 60,00 |
3.10 Autorización zonas de prácticas cinegéticas en Cotos Deportivos | 30,00 |
3.11 Autorización tenencia de piezas de caza mayor en cautividad | 30,00 |
3.12 Autorización tenencia de piezas de caza menor en cautividad | 6,00 |
3.13 Autorización tenencia de hurones y aves de cetrería | 10,00 |
3.14 Bonificaciones:Las Sociedades Deportivas Federadas titulares de Cotos Deportivos tendrán las reducciones contempladas en la legislación de caza para las autorizaciones de caza que estén contempladas en el Plan Técnico de Caza aprobado. | |
4. Exámenes, Títulos, Registros, Trofeos de Caza: | |
4.1 Examen del cazador: Inscripción en pruebas para la obtención del certificado de aptitud que capacita para la expedición de licencia de caza | 30,00 |
4.2 Vigilantes de caza: | |
4.2.1 Inscripción en pruebas para la obtención del título de vigilante jurado de caza | 45,00 |
4.2.2 Por la juramentación o nombramiento como vigilante jurado de caza | 18,00 |
4.3 Por la homologación de trofeos de caza | 30,00 |
4.4 Por el marcado de piezas de caza o animales utilizados en actividades cinegéticas | 24,00 |
4.5 Precintado de artes de caza | 3,00 |
4.6 Inscripción en el Registro de Talleres de Taxidermia | 18,00 |
Tasa 07.06. Tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la expedición de permisos para cazar en los terrenos cinegéticos titularizados por el Gobierno de La Rioja: Reservas Regionales de Caza y Cotos Sociales de Caza y otros gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su demarcación territorial.
Sujeto pasivo:
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición de los correspondientes permisos.
2. Para la obtención del permiso a que se refiere la presente tasa, es requisito imprescindible que el solicitante o solicitantes estén en posesión de la oportuna licencia de caza otorgada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo: El devengo de la tasa se producirá:
a) Para la cuota de entrada, en el momento de la adjudicación del permiso.
b) Para la cuota complementaria, en el momento de herir o abatir la pieza y se exigirá su pago como requisito indispensable para que el cazador pueda disponer de las piezas abatidas.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Permisos de caza de trofeo en rececho: | |
1.1 Ciervo en rececho. Cuota de entrada para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes | 385,00 |
1.2 Ciervo en rececho. Cuotas complementarias acumulativas para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
1.2.1 Hasta un máximo de 140 puntos o sin posiblidad de medición | 375,00 |
1.2.2 De 141 a 145 puntos, por punto | 14,50 |
1.2.3 De 146 a 150 puntos, por punto | 17,00 |
1.2.4 De 151 a 155 puntos, por punto | 20,00 |
1.2.5 De 156 a 160 puntos, por punto | 24,00 |
1.2.6 De 161 a 165 puntos, por punto | 30,00 |
1.2.7 De 166 a 170 puntos, por punto | 37,50 |
1.2.8 De 171 a 175 puntos, por punto | 48,00 |
1.2.9 De 176 a 180 puntos, por punto | 62,00 |
1.2.10 De 181 a 185 puntos, por punto | 80,00 |
1.2.11 De 186 a 190 puntos, por punto | 105,00 |
1.2.12 De 191 a 195 puntos, por punto | 135,00 |
1.2.13 De 196 a 200 puntos, por punto | 175,00 |
1.2.14 De 201 a 205 puntos, por punto | 225,00 |
1.2.15 De 206 a 210 puntos, por punto | 290,00 |
1.2.16 Exceso de 210 puntos, por punto | 375,00 |
1.2.17 Por res herida, no cobrada | 280,00 |
1.3 Corzo en rececho. Cuota de entrada para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes | 180,00 |
1.4 Corzo en rececho. Cuotas complementarias acumulativas para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
1.4.1 Hasta un máximo de 100 puntos o sin posibilidad de medición | 230,00 |
1.4.2 De 101 a 105 puntos, por punto | 24,00 |
1.4.3 De 106 a 110 puntos, por punto | 28,00 |
1.4.4 De 111 a 115 puntos, por punto | 35,00 |
1.4.5 De 116 a 120 puntos, por punto | 45,00 |
1.4.6 De 121 a 125 puntos, por punto | 60,00 |
1.4.7 De 126 a 130 puntos, por punto | 80,00 |
1.4.8 De 131 a 135 puntos, por punto | 105,00 |
1.4.9 De 136 a 140 puntos, por punto | 140,00 |
1.4.10 Exceso de 140 puntos, por punto | 170,00 |
1.4.11 Por res herida, no cobrada | 185,00 |
1.5 Recargos y bonificaciones: Para cazadores extranjeros no residentes se aplicará un recargo del 50 por 100 y para cazadores locales se aplicará una bonificación del 30 por 100 de las tarifas anteriores. | |
2. Permisos de caza selectiva en rececho: | |
2.1 Cuota en entrada, todas las especies, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes por día | 45,00 |
2.2 Cuotas complementarias, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
2.2.1 Caza selectiva de ciervo en rececho: | |
2.2.1.1 Por trofeo inferior a 100 puntos | 60,00 |
2.2.1.2 Por trofeo igual o superior a 100 puntos e inferior a 140 puntos | 110,00 |
2.2.1.3 Por trofeo igual o superior a 140 puntos, se aplicará la tarifa 1.2 de caza de trofeo en rececho. | |
2.2.1.4 Por cuerpo de ciervo macho con trofeo de cualquier puntuación | 100,00 |
2.2.1.5 Ciervo hembra. Por cuerpo de la res | 60,00 |
2.2.2 Caza selectiva de corzo en rececho: | |
2.2.2.1 Por trofeo inferior a 65 puntos | 30,00 |
2.2.2.2 Por trofeo igual o superior a 65 puntos e inferior a 100 puntos | 55,00 |
2.2.2.3 Por trofeo igual o superior a 100 puntos, se aplicará la tarifa 1.4 de caza de trofeo en rececho. | |
2.2.2.4 Por cuerpo de corzo macho, con trofeo de cualquier puntuación | 60,00 |
2.2.2.5 Corzo hembra. Por cuerpo de la res | 53,00 |
2.3 Recargos y bonificaciones. Para cazadores extranjeros no residentes se aplicará un recargo del 50 por 100 y para cazadores locales se aplicará una bonificación del 30 por 100 de las tarifas anteriores. | |
3. Permisos de caza mayor en batida: | |
3.1 Permisos de caza de jabalí en batida: | |
3.1.1 Permisos de caza de jabalí en batida. Cuota de entrada para cuadrillas de cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes. Por cazador autorizado | 9,00 |
3.1.2 Permisos de caza de jabalí en batida. Cuotas complementarias para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes. Por pieza cobrada dentro del cupo | 53,00 |
3.2 Permisos de caza en batida mixta de jabalí y cérvidos: | |
3.2.1 Cuota de entrada para cuadrillas de cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes | 18,00 |
3.2.2 Cuotas complementarias por piezas de jabalí, dentro de cupo, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: Se aplicará la tarifa 3.1.2. | |
3.2.3 Cuotas complementarias por piezas de ciervo dentro de cupo, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
3.2.3.1 Por ciervo hembra en cacerías selectivas | 60,00 |
3.2.3.2 Por ciervo macho de características autorizadas en cacerías selectivas | 135,00 |
3.2.3.3 De trofeo de puntuación igual o inferior a 110 puntos | 290,00 |
3.2.3.4 De trofeo de puntuación mayor de 110 y menor o igual a 125 puntos | 330,00 |
3.2.3.5 De trofeo de puntuación mayor de 125 y menor o igual a 140 puntos | 375,00 |
3.2.3.6 De trofeo de puntuación mayor de 140 puntos. Se aplicarán las tarifas 1.2 en cacerías no selectivas y en cacerías selectivas se aplicarán las tarifas 1.2 incrementadas en un 25 por 100. | |
3.2.4 Cuotas complementarias por piezas de corzo dentro de cupo, para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
3.2.4.1 Por corzo hembra en cacerías selectivas | 53,00 |
3.2.4.2 Por corzo macho de características autorizadas en cacerías selectivas | 115,00 |
3.2.4.3 Por corzo macho de características autorizadas en cacerías selectivas | 135,00 |
3.2.4.4 De trofeo de puntuación igual o inferior a 90 puntos | 175,00 |
3.2.4.5 De trofeo de puntuación mayor de 90 y menor o igual a 100 puntos | 230,00 |
3.2.4.6 De trofeo de puntuación mayor de 100 puntos se aplicarán las tarifas 1.4 en cacerías no selectivas y en cacerías selectivas se aplicarán las tarifas 1.4 incrementadas en un 25 por 100. | |
3.3 Permisos de caza en batida de cérvidos: Para la cuota de entrada de caza en batida de una sola especie de cérvidos, se aplicará la tarifa 3.1.1 de caza de jabalí en batida y para la caza en batida de dos especies de cérvidos la tarifa 3.2.1 de caza en batidas mixtas de jabalí y cérvidos. Para las cuotas complementarias se aplicarán las tarifas 3.2.3 y 3.2.4 de las batidas mixtas de jabalí y cérvidos. | |
3.4 Cuotas complementarias por piezas exceso de cupo, en cualquier tipo de cacería en batida para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: | |
3.4.1 Cuotas complementarias por piezas de jabalí exceso de cupo, en cualquier tipo de cacería en batida para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes: Cada pieza que exceda de cupo abonará la cifra resultante de incrementar el precio de la anterior en un 50 por 100 del valor de la pieza dentro de cupo. | |
3.4.2 Cuotas complementarias por piezas de cérvidos exceso de cupo, en cualquier tipo de cacería en batida para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes. Cada pieza que exceda de cupo aumentará su cuota complementaria dentro de cupo en un porcentaje que resulte de aumentar en un 50 por 100 el porcentaje de incremento aplicado a la pieza anterior. | |
3.5 Recargos y bonificaciones: Para cazadores extranjeros no residentes se aplicará un recargo del 50% y para cazadores locales se aplicará una bonificación del 30 por 100 de las tarifas anteriores. | |
4. Permisos de caza menor: | |
4.1 Cuota de entrada para cazadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros cazadores extranjeros residentes, por cazador autorizado | 9,00 |
4.2 Cuota complementaria de penalización por pieza de caza menor capturada accidentalmente que exceda del cupo autorizado | 25,00 |
4.3 Recargos y bonificaciones: Para cazadores extranjeros no residentes se aplicará un recargo del 50 por 100 de las tarifas anteriores y para cazadores locales se aplicará una bonificación del 30 por 100 de las tarifas anteriores. |
Tasa 07.07. Tasa por servicios en materia de pesca.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias de pesca.
2. Expedición de matrículas de embarcaciones.
3. Autorización e inspección de actividades piscícolas.
4. Examen del pescador y del vigilante de pesca.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten la expedición de licencias de pesca o de matrículas de embarcaciones, así como la autorización e inspección de actividades piscícolas y los exámenes del pescador y del vigilante de pesca.
Devengo:
1. La tasa se devengará al solicitarse la licencia de pesca o matrícula para embarcaciones y aparatos flotantes destinados a la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o al inscribirse en los exámenes del pescador y del vigilante de pesca.
2. En aquellos casos en los que resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Licencias de pesca: | |
1.1 Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un año | 10,50 |
1.2 Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante cinco años | 47,50 |
2. Matrículas de embarcaciones: | |
2.1 Con motor | 18,00 |
2.2 Sin motor | 9,00 |
3. Autorizaciones e inspecciones de determinadas actividades piscícolas: | |
3.1 Por autorizaciones extraordinarias de pesca, de traslado y suelta de peces o por jornada de inspección, autorización actuaciones especiales en medio acuícola | 28,00 |
3.2 Piscifactorías: | |
3.2.1 Tramitación de expedientes de autorización de actividad | 180,00 |
3.2.2 Tramitación de expedientes de traslado, ampliación o modificación | 90,00 |
3.2.3 Inspección de funcionamiento | 30,00 |
4. Examen de pescador y de vigilante de pesca: | |
4.1 Por la inscripción en pruebas para la obtención del certificado de aptitud que capacita para la expedición de licencia de pesca | 30,00 |
4.2 Inscripción en pruebas para la obtención del título de vigilante de pesca | 45,00 |
4.3 Por la juramentación o nombramiento como vigilante jurado de pesca | 18,00 |
Tasa 07.08. Tasa por permisos de pesca en cotos fluviales.
Hecho imponible:
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos para pescar en cotos o zonas acotadas para la pesca fluvial, dentro de la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición u otorgamientos de los correspondientes permisos.
Devengo: El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Permisos de pesca en Cotos: | |
1.1 Permisos de pesca en Cotos de categoría I para pescadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros extranjeros residentes | 13,50 |
1.2 Permisos de pesca en Cotos de categoría II para pescadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros extranjeros residentes | 9,00 |
1.3 Permisos de pesca en Cotos de categoría III para pescadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros extranjeros residentes | 4,50 |
1.4 Recargos y bonificaciones: A los pescadores extranjeros se les aplicará un recargo del 50 por 100. A los pescadores regionales miembros de Sociedades Colaboradoras, ribereños, personas mayores de 65 años y menores de 10 años se les aplicará una bonificación del 30 por 100. |
Clasificación de los cotos: La clasificación de los cotos se efectuará por parte de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, de acuerdo con las especies piscícolas presentes y su abundancia, afluencia de pescadores, condiciones hidrobiológicas, infraestructuras de los cotos y métodos de pesca autorizados.
Tasa 07.09. Tasa por información geográfica.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega de información cartográfica y geográfica y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de cartografía y sistemas de información geográfica o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo:
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, siempre y cuando pueda determinarse el importe de la tasa en ese momento.
2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Por grabación en formato digital de información ya elaborada: | |
1.1 Por cada CD-ROM con menos de 300 MB de información | 30 €/unidad |
1.2 Por cada CD-ROM con más de 300 MB de información | 50 €/unidad |
2. Por elaboración de información no estandarizada para impresión en papel o grabación en formato digital: | |
Elaboración de información según presupuesto fracción de 30 minutos | 13 €/30 minutos |
Esta tarifa se incrementará con la tarifa correspondiente de impresión o grabación.
Tasa 07.10. Tasa por servicios en materia de flora y fauna.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones de muerte, captura, tenencia, reproducción en cautividad, investigación de la fauna y flora silvestre que no esté considerada respectivamente como cinegética o piscícola, y forestal, tanto de ejemplares o especímenes vivos como naturalizados.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo:
1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.
2. En aquellos casos en los que no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Autorizaciones relacionadas con la flora y fauna silvestre:
1.1 Captura con muerte: 28,00 euros.
1.2 Captura con retención: 16,00 euros.
1.3 Captura con liberación, tenencia e Investigación: 10,00 euros.
1.4 Cría en cautividad: 60,00 euros.
1.5 Inscripción en Registro Núcleos Zoológicos: 18,00 euros.
Tasa 07.11 Tasa por ocupación y aprovechamiento de vías pecuarias.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización de vías pecuarias, así como el aprovechamiento de sus materiales.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que sean titulares de las autorizaciones o concesiones que constituyen el hecho imponible o, en su caso, quienes se les subroguen.
Devengo:
1. El devengo de los pagos de una sola vez se produce al presentar la solicitud de concesión o autorización o de las prórrogas posteriores.
2. En los cánones anuales el pago se realizará, en los años sucesivos, en el mes anterior a cumplirse cada anualidad.
3. Para los casos en que la cuantía de la tasa sea determinada con posterioridad a la solicitud o cuando por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Por la apertura de zanjas para la instalación de cañerías de agua, de gas, de conducción de energía eléctrica u otros servicios análogos, por cada metro de zanja. Plazo máximo de diez años. Pago de una sola vez: 10,81 euros.
2. Por la instalación de postes o torres para mediciones meteorológicas y otros usos. Plazo máximo de cinco años. Superficie máxima de 1.700 m2. Pago de una sola vez: 2.000,00 euros.
3. Cruce de tendidos eléctricos, por cada metro lineal. Plazo máximo de 10 años. Pago de una sola vez:
3.1 Alta tensión: 9,01 euros.
3.2 Baja tensión: 4,58 euros.
4. Por ocupación con fines agrícolas para cultivos anuales y leñosos. La ocupación se medirá por ha. El tipo de gravamen estará en función del valor real de mercado del terreno, según la valoración practicada por el servicio competente en materia de vías pecuarias de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La periodicidad será anual:
4.1 Hasta 1.200 euros/ha.: 2 por 100 valor terreno:
Entre 1.201-3.000 euros/ha.:
3 por 100 valor terreno. Más de 3.001 euros/ha.:
4 por 100 valor terreno.
Tasa 07.12 Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información medioambiental, evaluación de impacto ambiental, autorizaciones y controles ambientales, inspecciones ambientales, calificaciones ambientales de actividades e inscripción en los diversos registros de residuos.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Devengo: Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
1. Cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Evaluación de impacto ambiental: 267,95 euros + + 13,39 euros x PEM/6000.
2. Calificación ambiental de actividades: 68,08 euros + 13,39 euros x PEM/6000.
3. Autorización como gestor de Residuos peligrosos: 32,36 euros + 15,44 euros x PEM/6000.
4. Autorización como productor de Residuos peligrosos: 74,37 euros + 15,27 euros x PEM/6000.
5. Inscripción en el Registro de pequeños productores de Residuos peligrosos: 46,80 euros/inscripción.
6. Inspección ambiental por los servicios de inspección: 91,58 euros + 13,49 euros x número de empleados/3.
7. Suministro de información en materia medioambiental a instancia de parte interesada: 23,11 euros por solicitud.
VI. Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes
Tasa 08.04. Tasa por la prestación de servicios docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de los Conservatorios de Música de La Rioja.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Devengo: La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Conservatorios de Música: | |
1.1 Plan LOGSE: | |
Matrícula Oficial: | |
Grado Elemental: | |
1.1.1 Apertura de expediente | 17,35 |
1.1.2 Matrícula por asignatura | 34,70 |
1.1.3 Servicios generales | 6,82 |
1.1.4 Asignaturas pendientes | 42,73 |
Grado Medio: | |
1.1.5 Apertura de expediente | 17,35 |
1.1.6 Matrícula por asignatura | 42,73 |
1.1.7 Servicios Generales | 6,82 |
1.1.8 Asignatura pendiente | 49,11 |
1.1.9 Prueba de acceso | 31,52 |
1.2 Plan 1966: | |
Matrícula libre: | |
1.2.1 Inscripción (una vez) 17,35 | |
1.2.2 Asignatura | 20,45 |
1.2.3 Servicios generales | 6,82 |
1.3 Otros servicios: | |
1.3.1 Certificados | 3,13 |
1.3.2 Traslado de expedientes | 6,25 |
1.3.3 Convalidaciones | 7,82 |
2. Escuelas Oficiales de Idiomas. | |
2.1 Alumnos oficiales: | |
2.1.1 Apertura de expediente | 17,35 |
2.1.2 Matrícula por asignatura | 38,46 |
2.1.3 Servicios generales | 6,82 |
2.2 Alumnos de enseñanza libre: | |
2.2.1 Apertura de expediente | 17,35 |
2.2.2 Derechos de examen del ciclo elemental | 38,46 |
2.2.3 Derechos de examen del ciclo superior | 38,46 |
2.2.4 Servicios generales | 6,82 |
2.3 Otros servicios: | |
2.3.1 Certificados | 3,13 |
2.3.2 Traslado de expedientes | 6,25 |
2.3.3 Convalidaciones | 7,82 |
Exenciones y bonificaciones:
1. Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. No estarán obligados a pagar las tasas por servicios docentes, una única vez por asignatura, los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
3. Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de la beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación correspondiente.
4. Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios docentes, una única vez por asignatura, los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus cónyuges e hijos no independientes económicamente, menores de veintitrés años de edad.
5. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, quedarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.
6. Los alumnos que, por traslado de matrícula a otra Comunidad Autónoma, se vean obligados a abonar el importe de una nueva tasa por matriculación en el centro de destino, podrán solicitar la devolución parcial del importe abonado inicialmente en el centro docente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La cantidad de dicha devolución parcial será proporcional al tiempo que el alumno deje de estar matriculado en el centro docente de la Comunidad Autónoma de La Rioja donde se matriculó inicialmente.
Tasa 08.05. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de las tasas los que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
Tarifas: La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Enseñanza Secundaria Obligatoria: | |
1.1 Título de Graduado en Educación Secundaria | Gratuito |
2. Bachillerato: | |
2.1 Título de Bachillerato: | |
2.1.1 Tarifa normal | 44,15 |
2.1.2 Familia Numerosa 1.ª Categoría | 22,08 |
2.1.3 Familia Numerosa 2.ª Categoría | 0,00 |
3. Formación Profesional Específica: | |
3.1 Título de Técnico: | |
3.1.1 Tarifa normal | 18,01 |
3.1.2 Familia Numerosa 1.ª Categoría | 9,01 |
3.1.3 Familia Numerosa 2.ª Categoría | 0,00 |
3.2 Título de Técnico Superior: | |
3.2.1 Tarifa normal | 44,15 |
3.2.2 Familia Numerosa 1ª Categoría | 22,08 |
3.2.3 Familia Numerosa 2ª Categoría | 0,00 |
4. Enseñanzas de régimen especial: | |
4.1 Enseñanzas de Música: | |
4.1.1 Título profesional (Música Grado Medio): | |
4.1.1.1 Tarifa normal | 44,15 |
4.1.1.2 Familia Numerosa 1ª Categoría | 22,08 |
4.1.1.3 Familia Numerosa 2ª Categoría | 0,00 |
4.2 Enseñanzas de artes plásticas y diseño: | |
4.2.1 Título de Técnico: | |
4.2.1.1 Tarifa normal | 18,01 |
4.2.1.2 Familia Numerosa 1ª Categoría | 9,01 |
4.2.1.3 Familia Numerosa 2ª Categoría | 0,00 |
4.2.2 Título de Técnico Superior: | |
4.2.2.1 Tarifa normal | 44,15 |
4.2.2.2 Familia Numerosa 1ª Categoría | 22,08 |
4.2.2.3 Familia Numerosa 2ª Categoría | 0,00 |
4.3 Enseñanzas de idiomas: certificado de aptitud de idiomas: | |
4.3.1 Tarifa normal | 21,26 |
4.3.2 Familia Numerosa 1ª Categoría | 10,63 |
4.3.3 Familia Numerosa 2ª Categoría | 0,00 |
4.4 Enseñanzas Deportivas: | |
4.4.1 Título de técnico deportivo: | |
4.4.1.1 Tarifa normal | 18,01 |
4.4.1.2 Familia Numerosa 1ª Categoría | 9,01 |
4.4.1.3 Familia Numerosa 2ª Categoría | 0,00 |
4.4.2 Título de técnico deportivo superior: | |
4.4.2.1 Tarifa normal | 44,15 |
4.4.2.2 Familia Numerosa 1ª Categoría | 22,08 |
4.4.2.3 Familia Numerosa 2ª Categoría | 0,00 |
5. Reexpedición (duplicados por causa no imputable al sujeto pasivo): | |
5.1 Tarifa normal | 3,95 |
5.2 Familia Numerosa 1ª Categoría | 1,98 |
5.3 Familia Numerosa 2ª Categoría | 0,00 |
En cualquier otro supuesto se abonará el importe correspondiente a la expedición del título original.
Tasa 08.06. Tasa por servicios prestados en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, de los servicios correspondientes al Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de La Rioja, que se expresan en las tarifas de este capítulo.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en las tarifas.
Devengo: El devengo se producirá en el momento en que el sujeto pasivo solicite la prestación del servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Compulsa por página de original | 1,84 |
2. Diligencia de autenticación de firma | 3,68 |
3. Calificación suficiencia documentos c/u | 11,04 |
4. Tramitación de expedientes de solicitud | 11,04 |
5. Colección de obras, a partir de la segunda c/u | 3,07 |
6. Búsqueda de asientos | 3,68 |
7. Copia certificada de documentos archivados, por cada página | 3,68 |
8. Expedición de certificados de inscripción | 13,12 |
9. Certificado de existencia o no de inscripción | 11,04 |
10. Certificado por búsqueda, excepto la primera | 3,07 |
11. Expedición de notas simples | 3,68 |
12. Documentación en soporte distinto a papel c/u | 3,68 |
Tasa 08.07. Tasa por la expedición y homologación de títulos de monitor y director de tiempo libre.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición por la Comunidad Autónoma de La Rioja, de los títulos de monitor y director de tiempo libre infantil y juvenil, una vez realizadas las pruebas de evaluación por las escuelas de tiempo libre legalmente reconocidas, así como la homologación de los títulos expedidos en otras Comunidades Autónomas.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Expedición u homologación del título o carné de monitor | 3,68 |
2. Expedición u homologación del título o carné de director | 7,36 |
Tasa 08.08. Tasa por permisos de acampada libre de grupos o asociaciones juveniles en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de la autorización para la realización de acampada libre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja organizada por grupos o asociaciones de carácter juvenil.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa los grupos o asociaciones juveniles que soliciten la concesión de la autorización a que se refiere el apartado anterior.
Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
Tarifa: La cuantía de la tasa será de 30,65 euros por quincena.
Exención: Quedarán exentas del pago de la tasa las asociaciones o grupos juveniles cuyo ámbito de actuación sea el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tasa 08.09 Tasa por la expedición del carné joven.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carné joven en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como documento habilitante para acceder a las actividades y servicios incluidos en los respectivos programas.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten el servicio al que se refiere el apartado anterior.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de la expedición del carné, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
Tarifa: La cuantía de la tasa será de 7,66 euros.
VII. Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda
Tasa 09.04. Tasa relativa a viviendas de protección oficial.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obra, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a viviendas de protección oficial.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitaciones y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.
Devengo.
1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.
2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce al prestarse el servicio, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.
3. En aquellos casos en los que por su complejidad no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
4. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la tramitación del correspondiente modificado de las obras o de la variación del presupuesto.
Tarifa: La tarifa será la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 0,007 por 100 a la base imponible constituida por el presupuesto general –integrado por el valor de ejecución material, el beneficio industrial y los honorarios facultativos, más el valor del suelo en su caso–.
Tasa 09.05 Tasa de cédulas de habitabilidad.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de edificaciones destinadas a vivienda, conforme se regula en la legislación específica, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas, o los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si los ocupan ellos mismos como si los entregan a otras personas por cualquier título.
Devengo: El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Concesión de cédulas de habitabilidad para viviendas en primera ocupación, siendo necesaria la supervisión de proyectos | 11,75 |
2. Concesión de cédulas de habitabilidad para aquellas viviendas que requieran una visita técnica previa | 15,27 |
3. Expedición de cédulas de habitabilidad para aquellas viviendas que no requieran inspección de proyectos ni visita técnica previa | 6,73 |
Tasa 09.06. Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación de servicios, suscitada por un interés particular con motivo de la ordenación y explotación de transportes de viajeros y de mercancías, así como de actividades auxiliares y complementarias del transporte, cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de la presente Ley, peticionarios o a quienes se les presten los servicios o para los que se realicen las actividades objetos de esta tasa o que, en su caso, sean titulares de concesiones y autorizaciones de transporte de viajeros y de mercancías, así como de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Devengo: El devengo se producirá en el momento de presentación de la solicitud.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Transporte de mercancías: | |
1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado, modificación o duplicado de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías para vehículos ligeros | 18,00 |
1.2 Otorgamiento, rehabilitación, visado, modificación o duplicado de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías para vehículos pesados | 28,00 |
2. Transporte de viajeros: | |
2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado, modificación o duplicado de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario para vehículos hasta 9 plazas incluido el conductor | 18,00 |
2.2 Otorgamiento, rehabilitación, visado, modificación o duplicado de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario para vehículos de más de 9 plazas incluido el conductor | 28,00 |
2.3 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo | 18,00 |
2.4 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial | 28,00 |
3. Arrendamiento de vehículos: | |
3.1 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor | 28,00 |
3.2 Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor | 66,00 |
4. Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas distribuidores | 50,00 |
5. Otros servicios: | |
5.1 Por derechos de examen para la obtención del título de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte de mercancías y viajeros por carretera y para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y por vía navegable | 24,00 |
5.2 Por expedición del título o certificado de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte de mercancías y viajeros por carretera y para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y por vía navegable | 24,00 |
5.3 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios | 9,00 |
5.4 Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: | |
5.4.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica | 28,00 |
5.4.2 En relación con datos de carácter general o global | 160,00 |
Tasa 09.07. Tasa de prestación del servicio de laboratorio para control de calidad de materiales.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de control de calidad de materiales verificado por laboratorios, centros o técSujeto pasivo: Son sujetos pasivos los titulares de los materiales sujetos a control de calidad en actuaciones de oficio exigidas por las normas legales o cláusulas administrativas para la contratación.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio de control de calidad de materiales, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración, que deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos para su pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Áridos para morteros y hormigones: | |
1.1 Ensayos de áridos según EH-82: | |
1.1.1 Análisis granulométrico (UNE 7132) | 35,20 |
1.1.2 Compuestos de azufre (UNE 7245) | 87,31 |
1.1.3 Terrones de arcilla (UNE 7133) | 24,40 |
1.1.4 Contenido de finos (UNE 7135) | 34,72 |
1.1.5 Partículas ligeras (UNE 7244) | 41,76 |
1.1.6 Estabilidad frente a soluciones de sulfato sódico o magnesio (UNE 7136) | 154,02 |
1.1.7 Reactividad potencial con alcalís cemento (UNE 7137) | 107,93 |
1.1.8 Partículas blandas (UNE 7134) | 62,91 |
1.1.9 Coeficiente de forma (UNE 7238) | 73,21 |
1.1.10 Materia orgánica (UNE 7082) | 27,67 |
1.2 Otros ensayos de áridos y materiales pétreos: | |
1.2.1 Humedad natural | 16,17 |
1.2.2 Absorción de agua | 27,67 |
1.2.3 Densidad real y aparente de los áridos | 24,40 |
1.2.4 Equivalente de arenas | 19,20 |
1.2.5 Ensayo de desgaste Los Ángeles | 66,18 |
1.2.6 Composición de áridos (granulometrías aparte) | 22,42 |
1.2.7 Índice de lajas y agujas | 48,81 |
1.2.8 Peso específico y absorción | 30,01 |
1.2.9 Sílice | 25,76 |
1.2.10 Carbonatos | 5,76 |
1.2.11 Pulimento acelerado de los áridos | 204,63 |
1.2.12 Caras fracturadas | 34,72 |
2. Hormigones y estabilizaciones de cemento: | |
2.1 Hormigones: | |
2.1.1 Curado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta de hormigón (UNE 7240 y 7242 | 12,21 |
2.1.2 Estudio teórico y comprobación experimental de una desoficación de hormigón, incluyendo la fabricación de cuatro series amasadas distintas, de tres probetas cilíndricas de 15 x 30 cms. Curado, refrentado y ensayo a compresión sin incluir los ensayos necesarios de áridos | 421,24 |
2.1.3 Determinación de la consistencia (Cono Abrams), cada determinación | 7,05 |
2.1.4 Determinación de aire ocluido | 20,62 |
2.1.5 Elaboración y ensayo de una serie de cuatro probetas con desplazamiento a obra distancia menor de 5 km | 73,21 |
2.1.6 Control periódico obra S/EH-88, según presupuesto. | |
2.1.7 Control de obras con esclerómetro, según presupuesto. | |
2.1.8 Humedad natural | 10,30 |
2.1.9 Densidad aparente por inmersión | 24,40 |
2.1.10 Absorción de agua | 20,62 |
2.1.11 Extracción de testigos de hormigón mediante sonda mecánica de 100 mm de diámetro | 111,72 |
2.1.12 Tallado, curado, refrentado y ensayo a compresión de un testigo de hormigón | 24,40 |
2.1.13 Prueba de carga, según presupuesto. | |
2.1.14 Medida esclerómetros (3 medidas) | 5,15 |
2.1.15 Módulo elasticidad hormigón (3 probetas) | 147,91 |
2.1.16 Módulo de Poisson hormigón (3 probetas) | 147,91 |
2.2 Estabilizaciones de cemento: | |
2.2.1 Fabricación y conservación de una serie de tres probetas de mezclas de suelo | 34,72 |
2.2.2 Estudio de una dosificación del suelo o grava-cemento (sin ensayos) 20,62 | |
2.2.3 Rotura de compresión simple de una probeta de suelo o grava-cemento 6» x 7» | 10,29 |
2.2.4 Ensayo de apisonado para mezclas de suelo o grava-cemento | 77,01 |
2.2.5 Humedad natural | 10,29 |
3. Suelos: | |
3.1 Clasificación: | |
3.1.1 Por la apertura, descripción y preparación de muestras | 7,05 |
3.1.2 Análisis granulométrico por tamizado | 33,29 |
3.1.3 Análisis granulométrico sedimentación | 41,76 |
3.1.4 Material que pasa por tamiz número 200 | 20,62 |
3.1.5 Límites de Atterberg | 27,03 |
3.1.6 Comprobación de la no plasticidad | 15,46 |
3.1.7 Humedad natural | 10,30 |
3.1.8 Densidad aparente | 29,56 |
3.1.9 Peso específico | 34,72 |
3.1.10 Equivalente de arena | 20,62 |
3.1.11 Clasificación del suelo (H.R.B.) 5,15 | |
3.2 Análisis químicos: | |
3.2.1 Presencia de sulfatos | 10,30 |
3.2.2 Sulfatos | 30,92 |
3.2.3 Carbonatos | 30,92 |
3.2.4 Materia orgánica | 30,92 |
3.2.5 pH | 20,62 |
3.3 Compactación: | |
3.3.1 Proctor normal | 52,60 |
3.3.2 Proctor modificado | 66,70 |
3.3.3 Índice de C.B.R. (proctor aparte) tres puntos | 109,98 |
3.3.4 Comprobación del grado de compactación, un punto | 19,25 |
3.3.5 Comprobación para campañas grandes, según presupuesto. | |
3.3.6 Determinación módulo de deformación con placa carga VSS | 91,11 |
4. Ligantes bituminosos: | |
4.1 Betunes asfálticos: | |
4.1.1 Densidad | 27,67 |
4.1.2 Contenido de agua | 27,67 |
4.1.3 Penetración a 25 ºC | 27,67 |
4.1.4 Ductilidad a 25 ºC | 45,02 |
4.1.5 Punto de inflamación Cleveland | 20,62 |
4.1.6 Pérdida de calentamiento | 20,62 |
4.1.7 Solubilidad en disolventes orgánicos | 55,33 |
4.1.8 Punto de fragilidad Frass | 55,33 |
4.1.9 Índice de penetración | 20,62 |
4.1.10 Punto reblandecimiento A y B | 27,67 |
4.1.11 Viscosidad Saybolt | 69,43 |
4.1.12 Índice de acidez | 20,62 |
4.1.13 Recuperación de ligantes para su caracterización | 82,47 |
4.1.14 Envejecimiento térmico de betunes | 82,47 |
4.1.15 Ductilidad a 5 ºC | 65,64 |
4.1.16 Recuperación elástica betunes modificados | 61,85 |
4.1.17 Observación microscópica betunes modificados | 20,62 |
4.1.18 Ensayo flotador betunes | 41,23 |
4.2 Betunes asfálticos fludificados: | |
4.2.1 Viscosidad Saybolt-Furol | 69,43 |
4.2.2 Destilación | 82,47 |
4.2.3 Contenido de agua (en volumen) | 30,92 |
4.2.4 Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación, según presupuesto. | |
4.3 Emulsiones asfálticas: | |
4.3.1 Viscosidad Saybolt-Furol | 69,43 |
4.3.2 Carga de las partículas | 20,62 |
4.3.3 pH | 30,92 |
4.3.4 Contenido de agua (en volumen) | 30,92 |
4.3.5 Destilación | 75,95 |
4.3.6 Sedimentación | 20,62 |
4.3.7 Tamizado | 20,62 |
4.3.8 Mezcla de cemento | 30,92 |
4.3.9 Envuelta con áridos | 20,62 |
4.3.10 Residuo por evaporación | 20,62 |
4.3.11 Resistencia al desplazamiento por agua | 30,92 |
4.3.12 Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos, incrementados en el precio de la destilación. | |
5. Mezclas bituminosas: | |
5.1 Filler: | |
5.1.1 Superficie específica | 20,62 |
5.1.2 Granulometría por tamizado | 33,29 |
5.1.3 Granulometría por sedimentación | 41,23 |
5.1.4 Densidad aparente en tolueno | 30,92 |
5.1.5 Peso específico | 41,23 |
5.1.6 Coeficiente de emulsibilidad | 41,23 |
5.1.7 Coeficiente actividad hidrofílica | 30,92 |
5.2 Mezclas: | |
5.2.1 Estudio de dosificación de áridos (granulometría aparte) | 55,95 |
5.2.2 Fabricación de tres probetas Marshall | 31,46 |
5.2.3 Peso específico de tres probetas Marshall | 20,62 |
5.2.4 Rotura de tres probetas Marshall | 20,62 |
5.2.5 Cálculo huecos mezclas (tres probetas) 20,62 | |
5.2.6 Fabricación de tres probetas de inmersión compresión | 48,81 |
5.2.7 Peso específico de tres probetas de inmersión compresión | 20,62 |
5.2.8 Rotura de las probetas de compresión simple (tres probetas) | 20,62 |
5.2.9 Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas) | 96,57 |
5.2.10 Contenido de ligante en mezclas con disolvente | 55,49 |
5.2.11 Granulometría áridos extraídos de mezcla | 34,72 |
5.2.12 Peso específico de los áridos impregnados en betún | 43,13 |
5.2.13 Adhesividad | 34,72 |
5.2.14 Fabricación y cálculo de características Marshall de laboratorio | 168,86 |
5.2.15 Ensayo completo de inmersión compresión | 186,60 |
5.2.16 Extracción de testigos con sonda mecánica | 56,39 |
5.2.17 Extracción en campañas grandes, según presupuesto. | |
5.2.18 Desgaste cántabro | 90,05 |
5.2.19 Resistencia al deslizamiento con Péndulo TRRL (6 puntos) | 30,92 |
5.2.20 Medida textura con círculo de arena (6 puntos) | 34,72 |
5.2.21 Resistencia a compresión diametral de mezclas bituminosas (ensayo Brasileño) | 69,43 |
5.2.22 Contenido de betún. Método incineración | 22,42 |
Normas específicas: Al importe resultante de la tasa se añadirán:
1. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera, la cantidad de 4,32 euros.
2. En su caso, por los gastos de desplazamiento, aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 0,22 euros por kilómetro.
Tasa 09.08. Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de dominio público.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la emisión de informe en aquellos supuestos en los que deba ser emitido por la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, con carácter previo a la resolución que, en su caso, se dicte.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que sean titulares de las autorizaciones que constituyen el hecho imponible o, en su caso, personas quienes se les subroguen.
Devengo:
1. El devengo se produce al solicitarse la autorización.
2. La cuantía de la tasa se determinará con posterioridad a la solicitud, practicándose por la Administración la oportuna liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos para su pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Por la construcción de aceras, accesos, rampas y pasos sobre cunetas, con o sin terraplén, y hasta 5 m de longitud | 44,68 |
1.2 Por cada metro lineal o fracción de longitud sobre los 5 m abarcando todo el abanico del acceso | 7,63 |
2. Por la construcción de edificios lindantes con carreteras, o que, aunque no linden con éstos, estén enclavados en la zona de afección de la carretera, por metro lineal de fachada | 10,21 |
2.1 Por cada metro cuadrado de superficie de la construcción en planta baja se pagará además | 3,00 |
2.2 Cuando la obra tenga uno o varios pisos sobre la planta baja se pagará además por cada uno de ellos en metro lineal | 6,10 |
3. Por reparación o ampliación de edificios cuando dichas obras produzcan aumento de fachada se pagará en relación con el número de metros lineales de frente de fachada | 10,21 |
3.1 Si la reforma consiste únicamente en obras de retoque, pintura de fachada, adecentamiento, reparación de techumbres, tejados y elementos de cubierta de edificios | 48,07 |
4. Por la construcción de cerramientos de fincas, se abonará por metro lineal: | |
4.1 Si el cerrramiento es de verja de hierro, con o sin zócalo de obra de fábrica | 9,49 |
4.2 Cerramiento sencillo con malla con o sin zócalo | 8,77 |
5. Por la construcción o emplazamiento de cercas provisionales, así como por instalación definitiva con materiales de clase inferior, como espino artificial, seto u otros elementos análogos, por metro lineal | 4,49 |
6. Por la construcción de muros de contención y de sostenimiento, por metro lineal | 10,81 |
7. Por la construcción de tejavanas, sin cerramiento frontal | 9,31 |
8. Por la construcción de paredes de obras de fachada sin cubierta | 10,21 |
9. Por la apertura de zanjas para la instalación de cañerías de agua, de gas, de energía eléctrica u otros servicios análogos, por cada metro de zanja o de cava a cielo abierto o perforación subterránea: | |
9.1 En corte perpendicular a la carretera, por metro lineal | 10,81 |
9.2 En paralelo a la carretera y en su zona de afección | 2,37 |
9.3 En paralelo a la carretera y en la calzada | 10,81 |
10. Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes, por metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de las zonas de dominio público, servidumbre o afección | 0,45 |
11. Por construcción de accesos a gasolineras, según la reglamentación existente, ocupando calzada, arcenes o cunetas, por metro lineal de longitud | 8,94 |
12. Por la apertura de catas en calzada para reparación y determinación de averías ocurridas en conducciones subterráneas | 11,83 |
13. Por la instalación de postes, cajas de amarre o aquellos aparatos destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica: | |
13.1 Por cada poste de estructura metálica | 47,70 |
13.2 Por cada poste de hormigón | 41,70 |
13.3 Cuando se trate de cajas de amarre, aparatos de tendido o transformador, por metro cuadrado | 4,34 |
13.4 Por cada metro lineal de tendido eléctrico: | |
13.4.1 Si cruza la carretera y es de alta tensión | 9,01 |
13.4.2 Si cruza la carretera y es de baja tensión | 4,58 |
13.5 Por cada metro lineal de tendido paralelo en alta tensión | 2,08 |
13.6 Por cada metro lineal de tendido en baja tensión | 1,18 |
14. Por tala de árboles, o plantación paralelamente a la carretera, por metro lineal de frente a la carretera | 1,53 |
15. Por explotación de canteras colindantes con carreteras, por cada metro cuadrado | 3,51 |
16. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores, se devengará por cada permiso | 48,07 |
17. Por cualquiera de los permisos especificados en los epígrafes de la presente tasa, se cobrará un mínimo por la autorización que no será inferior a | 48,07 |
Fianzas: Podrá exigirse el importe de las siguientes fianzas:
1. Por importe de 44,10 euros a 881,93 euros para responder por los daños menores que puedan producirse a la carretera y elementos funcionales de la misma. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.
2. Hasta 6.000 por los daños de mayor entidad que puedan producirse al realizar obras en general que afecten a la calzada. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.
3. Hasta 60.000 por los daños graves que puedan causarse al transportar materiales pesados por la calzada en excavaciones, canteras, etc. que pudieran deformar el firme, para su posible reparación mediante ejecución subsidiaria. La fianza se podrá prestar en metálico o mediante aval.
Tasa 09.09. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda.
Hecho imponible:
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la emisión de informes técnicos, expedición de certificaciones, compulsas, diligenciado y sellado de planeamientos, elaboración de informes generales y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de obras públicas y urbanismo o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.
2. Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan específicamente señalada una tasa especial.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: El devengo se producirá en el momento de la prestación del servicio, practicándose por la Administración la oportuna liquidación, que será debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo | 8,82 |
2. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo: | |
2.1 Por el primer día | 26,46 |
2.2 Por cada uno de los siguientes | 17,64 |
3. Por trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificación final, entrega de plano o redacción de documento comprensivo de la actuación realizada: | |
3.1 Por el primer día | 110,00 |
3.2 Por cada uno de los siguientes, hasta el decimoquinto inclusive | 90,00 |
3.3 Por cada uno de los siguientes | 75,00 |
Tasa 09.10. Tasa para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección de laboratorios a efecto de reconocimiento de su aptitud para estar acreditados como laboratorios de ensayo de control de calidad de la edificación en un área o áreas específicas y por el período de tiempo determinado.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación, o receptoras de la visita de inspección referida en la tarifa 3.
Devengo:
1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.
2. En aquellos casos en los que no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Cuando la solicitud o inspección de acreditación se efectúe por una sola área | 578,73 |
2. Cuando se solicite simultáneamente en un solo acto administrativo la acreditación en algún área más, se incrementará, por cada una de las áreas | 289,37 |
3. Inspección del seguimiento de la acreditación otorgada, de oficio y sin previo aviso | 212,89 |
Tasa 09.11. Tasa por prestación de servicios administrativos generales del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios comunes correspondientes a diligenciado y sellado de los planeamientos, consulta de documentación urbanística y elaboración de informes urbanísticos generales.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo:
1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del servicio.
2. No obstante, en los servicios gravados por las tarifas 3, 4 y 5 el pago será exigido por la Administración mediante liquidación practicada en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Diligencia y sellados de libros y documentos de Planeamiento, por cada hoja equivalente DIN-A4 | 1,77 |
2. Consulta de documentación de Planeamiento urbanístico municipal o regional en las dependencias | 1,77 |
3. Emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, sin visita a campo | 111,80 |
4. Por emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, con visita a campo, sin levantamiento de datos topográficos | 300,43 |
5. Emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, con visita a campo, con levantamiento de datos topográficos | 531,44 |
Tasa 09.12 Tasa por reproducción de documentos.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la reproducción de documentos por medios propios o externos en diversos formatos no incluidos en las tasas generales.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Consulta de archivos para la obtención de los documentos para los que se solicita reproducción, con medios externos al Servicio (depósito en copistería y archivo) | 9,08 |
2. Suministro de Hoja A0, de cartografía urbana a 1:500 en soporte informático .dwg o .dgn (en disquete o CD según tamaño) | 7,65 |
Tasa 09.13 Tasa por servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas relativas a expropiación.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y ocupación así como por acta de ocupación o imposición de servidumbre.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio, practicándose por la Administración la oportuna liquidación, que será debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Declaración de utilidad pública | 89,91 |
2. Declaración de necesidad de ocupación e imposición de servidumbres | 43,99 |
3. Por acta de ocupación o imposición de servidumbre en el procedimiento de expropiación forzosa e imposición de servidumbres | 46,12 |
4. Declaración de urgente ocupación | 54,60 |
Tasa 09.14 Tasa por tramitación de planeamiento urbanístico.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios correspondientes a la consulta, informe y tramitación de las distintas figuras de planeamiento urbanístico y de su desarrollo, así como su modificación o revisión, tanto de ámbito municipal como regional por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo –en adelante COTUR–.
Sujeto pasivo:
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los Entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
2. Los Ayuntamientos serán considerados sustitutos en el pago de las tarifas comprendidas en la presente tasa, en los casos en que el servicio sea solicitado a través del Ayuntamiento.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago mediante liquidación practicada por la Administración.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Tramitación de proyectos, planes y figuras que vinculen al Planeamiento Municipal | 298,60 |
2. Tramitación de Planeamiento General, revisión o adaptación | To=552,38 |
2.1 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes | To |
2.2 Municipios entre 1.000 y 25.000 habitantes | 75% de To |
2.3 Municipios menores de 1.000 habitantes | 50% de To |
3 Tramitación de modificaciones de Planeamiento | To=205,15 |
3.1 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes | To |
3.2 Municipios menores de 25.000 habitantes | 90% de To |
3.3 Municipios menores de 1.000 habitantes | 50% de To |
4. Tramitación de Planeamiento de desarrollo municipal | To=145,81 |
4.1 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes | To |
4.2 Municipios menores de 25.000 habitantes | 75% de To |
4.3 Municipios menores de 1.000 habitantes | 50% de To |
5. Tramitación de proyectos de tasación conjunta, compensación y proyectos de gestión en general | 172,36 |
6. Tramitación de informes o consultas de planeamiento a la COTUR de expedientes de planeamiento | 104,70 |
Tasa 09.15 Tasa por autorizaciones urbanísticas.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de expedientes e informes realizados por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo en terrenos con un régimen de suelo no urbanizable.
Sujeto pasivo:
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
2. Los Ayuntamientos serán considerados sustitutos en el pago de las tarifas comprendidas en la presente tasa, en los casos en que el servicio sea solicitado a través del Ayuntamiento.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago mediante liquidación practicada por la Administración.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Construcciones y usos en terrenos con un régimen de suelo no urbanizable | 93,06 |
2. Consultas en terrenos con régimen de suelo no urbanizable | 82,91 |
Tasa 09.16. Tasa por inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras gestionado en la COTUR y las posteriores modificaciones de los datos inscritos.
Sujeto pasivo:
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
2. Los Ayuntamientos serán considerados sustitutos en el pago de las tarifas comprendidas en la presente tasa, en los casos en que el servicio sea solicitado a través del Ayuntamiento.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Inscripción de entidades urbanísticas | 26,24 |
2. Modificación de datos inscritos de las entidades urbanísticas | 15,82 |
3. Disolución o baja de entidades urbanísticas | 15,82 |
Tasa 09.17. Tasa por ordenación minera.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de las autorizaciones, concesiones y permisos precisos para la obtención de recursos o aprovechamientos mineros.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Permisos de exploración Tasa por las primeras 300 cuadrículas mineras. Por cada una de exceso, hasta 3.000 cuadrículas mineras, el 4 por 100 de la tasa correspondiente a la autorización del permiso de exploración. Se procederá a la devolución de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. |
1.942,03 |
2. Permiso de investigación Tasa por 1 cuadrícula minera. Por cada una de exceso, hasta 300 cuadrículas mineras, el 8 por 100 de la tasa por tramitación de permiso de investigación. Se procederá a su devolución si se retira por cualquier causa antes de la admisión definitiva y el 50 por 100 después de admitida y no iniciados los trabajos de confrontación. |
1.174,01 |
3. Autorización de aprovechamientos de la Sección A y de la Sección B (sólo las de sustancias constituidas por residuos, o derivadas de tratamientos): T=[237,77 euros + 21,00 euros (N + H)] x K N= número de fincas afectadas. H= hectáreas de superficie catastral de fincas completas afectadas. K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4. Autorización de aprovechamiento de la Sección B (excepto las de sustancias constituidas por residuos, o derivados de tratamiento): T=[279,78 euros + 21,00 euros (N + H)] x K N= número de fincas afectadas. H= hectáreas de superficie catastral de fincas completas afectadas. K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
5. Declaración de la condición de agua mineral, minero medicinal, termal o minero industrial o similar | 337,77 |
6. Concesión aprovechamientos de la Sección C y Sección D derivado de permisos de investigación | 1.121,28 |
7. Concesión directa de aprovechamientos de la Sección C y Sección D | 1.245,84 |
8. Otorgamiento de demasías: T=1.245,87 euros x KS x K; KS=proporción otorgada respecto de la superficie de cuadrícula. K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
9. Reclasificación del recurso minero | 257,51 |
10. Modificación de los permisos, autorizaciones o concesiones | 192,66 |
11. Autorización de caducidad de la explotación | 242,19 |
12. Transmisión de derechos mineros | 88,43 |
13. Renuncia parcial sobre autorizaciones, concesiones y permisos | 102,29 |
Tasa 09.18. Tasa por la utilización privativa del dominio público por concesiones o autorizaciones en materia de minas.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que produzca una utilidad económica al beneficiario y que se formalice en virtud de concesiones o autorizaciones otorgadas por el órgano competente en materia minera.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las concesiones o autorizaciones administrativas.
Devengo:
1. La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión el devengo se producirá el 1 de enero de cada año.
2. La falta de abono de esta tasa constituirá causa de caducidad de los derechos otorgados conforme a la Ley de Minas.
3. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización también dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias y de otro orden que procedan desde el conocimiento de la ocupación o aprovechamiento.
Tarifa: La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
1. (10 x S + 0,03 x P) x U x T
donde:
S= Superficie autorizada o concedida (Sección A, C, D), o perímetro de protección (Sección B) en hectáreas.
P= Producción prevista en TM (Sección A, C, D), o metros cúbicos autorizados o concedidos (Sección B).
U= Tipo de uso.
T= Tipo de derecho.
Tipo de derecho:
Autorización/concesión de explotación: 1.
Permiso de exploración: 0,2.
Permiso de investigación: 1,2.
Tipo de uso:
Industria/ornamental: 1.
Energético: 1,3.
Metálico: 1,2.
Aguas minero-medicinales y termales: 0,7.
Depósitos subterráneos: 0,5.
Otros usos: 1,1.
Tasa 09.19. Tasa por explotación minera, instalaciones, puesta en marcha informes, actas e inspecciones.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las autorizaciones, concesiones y permisos precisos para la obtención de recursos o aprovechamientos mineros.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Aprobación de proyectos de explotación: 148,18 euros x K + 6,37 x P donde: P = Presupuesto de inversión prevista en el proyecto de explotación y restauración en millones de euros. K = Coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
2. Confrontación y aprobación de planes de labores y sus modificaciones: 148,18 euros x K + 6,37 x P donde: P = Valor de la producción anual en millones de euros. K = Coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
3. Confrontación y aprobación de planes de desmonte, restauración, cierre y demás proyectos requeridos reglamentariamente: 148,18 euros x K + 0,637 x P donde: P = Presupuesto de la actuación en millones de euros. K = Coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
4. Permisos de utilización de explosivos: (148,18 euros + 2,599 euros x TE) x K donde: TE = Tn de explosivo. K= Coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
5. Informes e inspecciones, dispuestos por exigencia normativa, relativas a recursos de las Secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el régimen de Normas de Seguridad Minera | 140,93 |
6. Autorización de instalaciones de beneficio y sus modificaciones: 139,29 euros x K + 6,37 x P donde: P = Presupuesto de la actuación en millo-nes de euros. K = Coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
7. Permiso de instalaciones no extractivas en la explotación y sus modificaciones | 46,92 |
8. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras | 182,54 |
9. Tasaciones y peritajes de instalaciones mineras: 171,53 euros x K + 0,2 x V donde: V = Valor de la peritación en euros. K = Coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
10. Perforación y sondeos alumbramientos, pozos e instalaciones de extracción o análogas |
203,29 |
11. Aforos de aguas subterráneas | 204,72 |
12. Apertura de nuevo frente en la explotación/investigación: 148,18 euros x K + 6,37 x P donde: P = Presupuesto de actuación en millones de euros. K = Coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
Tasa 09.20 Tasa por inscripción en el Registro Industrial de Actividades Mineras.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el Registro de Actividades Industriales de las autorizaciones, concesiones y permisos, modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones mineras, así como el cambio en la titularidad de las explotaciones o instalaciones.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Inscripción en el Registro Industrial de Actividades Mineras: 50,57 euros x K + 0,64 x P donde: P = Presupuesto de instalaciones y maquinaria en millones de euros. K = Coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
2. Modificación y/o ampliaciones en las instalaciones mineras: 50,57 euros 0,64 x P donde: P = Pesupuesto de instalaciones y maquinaria en millones de euros. K = Ceficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002. |
|
3. Cambio en la titularidad de las instalaciones | 39,51 |
Tasa 09.21 Tasa por participación en exámenes y expedición de acreditaciones.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas de aptitud acreditativa para el desarrollo de trabajos mineros con máquinas, expedición de la documentación acreditativa de aptitud y/o renovación de carnés.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Inscripción en pruebas de aptitud acreditativa para el desarrollo de trabajos mineros | 91,25 |
2. Expedición de documentación acreditativa de aptitud, o renovación de carné para la conducción de vehículos y maquinaria en las explotaciones mineras | 10,11 |
Tasa 09.22 Tasa por actuaciones administrativas referidas a Entidades de Control.
Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de esta tasa la inscripción de Entidades de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja, su modificación, revisión, baja, y cambio en la titularidad de la Entidad de Control, así como la comprobación, inspección y/o supervisión de trabajos en cada una de las materias de actuación acreditada.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Inscripción de Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja | 260,29 |
2. Modificación, revisión de la inscripción de Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja | 74,89 |
3. Cambio de titular de la Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja | 54,55 |
4. Comprobación, inspección y/o supervisión de trabajos en cada una de las materias de actuación acreditada | 229,16 |
5. Baja de la Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja | 64,03 |
Tasa 09.23 Tasa por otras actuaciones mineras.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la declaración de una zona de reserva, la autorización para concentrar los trabajos de explotación cuando se den las circunstancias previstas en la legislación minera, y la autorización para la constitución de cotos mineros.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Reservas | 360,00 |
2. Concentración de labores | 323,35 |
3. Constitución de Coto Minero | 289,56 |
VIII. Consejería de Hacienda y Economía
Tasa 12.04. Tasa de industria.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Hacienda y Economía de los servicios que se enumeran en las tarifas, bien sea de oficio o a instancia de parte.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los Entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.
Devengo:
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.
2. Cuando el servicio se preste de oficio por la Administración o en aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Autorización de funcionamiento, inscripción de puesta en servicio, traslados, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control e inspección de instalaciones: | |
a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados. | |
b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica. | |
c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales. | |
d) Aparatos a presión. | |
e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas. | |
f) Instalaciones frigoríficas. | |
g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. | |
h) Aparatos elevadores. | |
1.1 Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa: | |
1.1.1 Hasta 15.000 euros de presupuesto | 44,11 |
1.1.2 De 15.000 euros a 36.000 euros | 70,56 |
1.1.3 De 36.000 euros a 90.000 euros | 105,83 |
1.1.4 En los excesos, por cada 12.000 euros más | 7,03 |
La cuantía máxima no excederá de 312,65 euros por actuación. | |
1.2 Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base: | |
1.2.1 Autorización de funcionamiento, inscripción y traslado | 100 % |
1.2.2 Inscripción de cambio de titularidad | 80 % |
1.2.3 Reconocimientos periódicos: (máximo de 220,60 euros) | 60 % |
1.2.4 Inspección de instalaciones | 100 % |
1.2.5 Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas | 200 % |
1.3 En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieren la presentación del boletín de las instalaciones. Las tarifas serán: | |
1.3.1 Instalaciones eléctricas hasta 15 kW | 22,07 |
1.3.2 Instalaciones eléctricas apartir de 15 kW |
22,07+ +3 /kW |
1.3.3 Resto de instalaciones 40 por 100 sobre tarifa base. | |
2. Metrología legal: | |
2.1 Verificación de contadores eléctricos «in situ» | 60,00 |
2.2 Verificación contadores gas «in situ» | 80,00 |
2.3 Actuaciones administrativas en resolución de discrepancias entre entidades colaboradoras de la Administración autorizadas en actuaciones de control metrológico y titulares de las instalaciones verificadas | 50,00 |
2.4 Certificación de toma de muestras de los suministros de combustibles | 50,00 |
3. Expedición de carnés, informes y certificaciones: | |
3.1 Expedición carnés instalador/mantenedor para profesionales y certificado de empresa autorizada | 17,63 |
3.2 Renovación carnés profesionales y certificados de empresa | 8,79 |
3.3 Certificación de puesta en práctica de patentes | 50,00 |
4. Expedientes expropiación forzosa (por parcela) | 35,33 |
5. Autorizaciones y revisión de entidades de control reglamentario, laboratorios de ensayo y empresas colaboradoras autorizadas: | |
5.1 Autorizaciones | 243,22 |
5.2 Renovaciones | 101,18 |
5.3 Comprobación y supervisión trabajos realizados por cada instalación | 47,49 |
5.4 Anotación, registro y tramitación de actuaciones realizadas por entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo | 3,00 |
5.5 Registro y control de revisiones realizadas en centros ITV autorizadas en régimen no concesional | 2,20 |
Tasa 12.05. Tasa por la prestación de servicios de ITV.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la Consejería de Hacienda y Economía, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley propietarios de los vehículos que soliciten la inspección técnica.
Devengo:
1. El pago de la tasa se exigirá en el momento de la solicitud del servicio.
2. Cuando la actuación se produjera por iniciativa de la Administración y en aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Reconocimientos periódicos: | |
1.1 Motocicletas | 10,58 |
1.2 Automóviles | 17,20 |
1.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras | 22,05 |
1.4 Remolques | 20,28 |
1.5 Vehículos agrícolas | 16,32 |
2. Inspecciones y emisión de duplicados de la tarjeta ITV, cambio de matrícula y rehabilitación de vehículos posterior a su baja definitiva: | |
2.1 Motocicletas | 22,05 |
2.2 Automóviles | 35,28 |
2.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras | 44,10 |
2.4 Remolques | 30,87 |
2.5 Vehículos agrícolas | 26,46 |
3. Inspecciones por legalización de reformas de importancia: | |
3.1 Motocicletas | 26,46 |
3.2 Automóviles | 35,28 |
3.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras | 61,74 |
3.4 Remolques | 57,33 |
3.5 Vehículos agrícolas | 52,92 |
4. Inspecciones previas a la matriculación: | |
4.1 Motocicletas | 22,05 |
4.2 Automóviles | 30,87 |
4.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras | 52,92 |
4.4 Remolques | 44,10 |
4.5 Vehículos agrícolas | 39,69 |
5. Inspecciones y emisión de documentación para la matriculación de vehículos de importación, comercio intracomunitario y procedentes de subastas oficiales: | |
5.1 Motocicletas | 70,55 |
5.2 Automóviles | 132,29 |
5.3 Camiones, autobuses y cabezas tractoras | 176,38 |
5.4 Tractores agrícolas | 132,29 |
6. Vehículos especiales | 88,19 |
7. Servicio automóviles: | |
7.1 Destrucción de bastidores | 26,46 |
7.2 Verificación de aparatos taxímetros | 4,41 |
7.3 Verificación de amortiguadores | 4,41 |
7.4 Verificación de frenos | 4,41 |
7.5 Verificación de dirección | 4,41 |
7.6 Verificación de luces | 4,41 |
8. La segunda y posteriores inspecciones de un vehículo realizadas como consecuencia de no haber sido de conformidad la pasada en primer lugar, dará derecho al cobro del 50 por 100 de las tasas en vigor. |
Normas adicionales: Las anteriores tarifas no incluyen la tasa de la Hacienda Estatal por Inspección Técnica de Vehículos, que se establece en la legislación del Estado.
Tasa 12.06. Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa toda actuación administrativa desarrollada por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en interés del administrado peticionario, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquellos, y que se especifican en las tarifas de este artículo.
Sujeto pasivo:
1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas, y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible cuando éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.
Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros | |
---|---|
1. Inscripción en el Registro General del | |
Juego: | |
1.1 Sección de modelos y material de juego: | |
1.1.1 Máquinas de tipo «A» y «A1» | 84,51 |
1.1.2 Máquinas de tipo «B» y máquinas de tipo «C» | 169,01 |
1.1.3 Videojuegos o programas informáticos para su instalación en ordenadores personales | 84,51 |
1.1.4 Homologación de redes informáticas | 169,01 |
1.1.5 Otro tipo de material | 169,01 |
1.2 Sección de empresas fabricantes e importadoras | 169,01 |
1.3 Sección de empresas comercializadoras | 169,01 |
1.4 Sección empresas operadoras | 169,01 |
1.5 Sección titulares de salones recreativos y de juego | 84,51 |
1.6 Renovaciones y modificaciones 50 por 100 de la tarifa correspondiente. | |
2. Empresas de servicio de salas de bingo: | |
2.1 Autorizaciones | 169,01 |
2.2 Renovaciones y modificaciones 50 por 100 de la tarifa 2.1. | |
3. Empresas organizadoras de apuestas: | |
3.1 Autorizaciones | 169,01 |
3.2 Renovaciones y modificaciones 50 por 100 de la tarifa 3.1. | |
4. Establecimientos de juego: | |
4.1 Autorización de casinos de juego | 3.678,19 |
4.2 Autorización de salas de bingo | 613,03 |
4.3 Autorización de salones recreativos o de tipo «A» | 169,01 |
4.4 Autorización de salones de juego o de tipo «B» | 306,52 |
4.5 Autorización de otros establecimientos | 60,10 |
4.6 Renovaciones, modificaciones y duplicados 50 por 100 de la tarifa por autorización. | |
5. Máquinas de juego: | |
5.1 Autorizaciones de explotación, altas, traslados autonómicos, duplicados y otras actuaciones que alteren el contenido de la autorización: | |
5.1.1 Máquinas de tipo «A»: Altas | 15,32 |
5.1.2 Máquinas de tipo «B»: Altas | 20,29 |
5.1.3 Máquinas de tipo «A1»: Altas | 637,80 |
5.1.4 Máquinas de tipo «C»: Altas | 30,65 |
5.1.5 Renovación autorización de explotación máquinas «B» y «C» | 76,63 |
5.1.6 Duplicados y cambios de titularidad 50 por 100 de la tarifa correspondiente. | |
5.1.7 Canjes fiscales | 37,78 |
5.1.8 Bajas definitivas y bajas por traslado autonómico | 12,26 |
5.1.9 Autorizaciones de instalación | 6,74 |
5.1.10 Comunicaciones de traslado | 3,07 |
6. Documentos profesionales: | |
6.1 Altas y renovaciones | 10,76 |
7. Otras autorizaciones: | |
7.1 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias | 67,59 |
7.2 Juegos y apuestas de carácter tradicional | 150,25 |
Tasa 12.07. Tasa por venta de impresos para el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos para el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos.
Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se entreguen los referidos impresos.
Tarifa: Corresponderá a la Consejería competente en materia de tributos, atendiendo a los costes del diseño, impresión, transporte y distribución de los modelos, determinar mediante Orden el importe que se ha de percibir por cada uno de los modelos de impreso.
Tasa 12.08. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la iniciación del expediente.
Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifa: La cuantía de la tasa será de 27,52 euros.
Durante el año 2002 se mantendrán las clasificaciones presupuestarias de ingresos aprobadas por la Ley 6/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2002, que se hayan podido ver afectadas por la aprobación de la presente Ley.
Hasta el desarrollo reglamentario de las previsiones establecidas en la presente Ley con respecto a los precios públicos, conservarán su vigencia las Órdenes de creación y fijación de cuantías de precios públicos que no se deroguen expresamente en esta Ley.
Hasta la entrada en funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, el recurso de reposición previo al económico-administrativo agotará la vía administrativa.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular:
a) La Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La Ley 1/1999, de 10 de febrero, de Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.
c) El Decreto 13/1993, de 25 de febrero, de Precios Públicos.
d) El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de diciembre de 1992, por el que se autoriza el establecimiento de precios públicos por la entrega de bienes, prestación de servicios y realización de actividades por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
e) Las siguientes Órdenes reguladoras de precios públicos:
1. Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se fijan los precios públicos a percibir por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio.
2. Orden de 12 de junio de 1993, reguladora del precio público por la expedición del Carné Joven.
3. Orden de 6 julio de 1993, por la que se establece el precio público de Acampada Libre.
4. Orden de 8 julio de 1993, reguladora del precio público por el uso de albergues, campamentos y campos de trabajo organizados por la Dirección General de Juventud.
5. Orden de 13 de julio de 1993, reguladora del precio público por la expedición de títulos de tiempo libre.
6. Orden de 19 de enero de 1994, por la que se regula el precio público por la visita al Museo del Vino de Haro.
7. Orden de 24 de enero de 1994, reguladora del precio público por la venta de la publicación «Guía de transportes de La Rioja».
8. Orden de 4 de febrero de 1994, por la que se establece el precio público por servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Centro de Tratamiento de Sajazarra.
9. Orden de 18 de febrero de 1994, reguladora del precio público de la publicación «La Rioja: Paseos por la Naturaleza. Volúmenes I, II y III».
10. Orden de 17 de marzo de 1994, reguladora del precio público del «Manual de minimización de residuos y emisiones industriales».
11. Orden de 8 de abril de 1994, reguladora del precio público de viajeros en la campaña «Riojano, éste es tu pueblo, conócelo, promociónalo».
12. Orden de 14 de abril de 1994, por la que se modifica la Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se fijan los precios públicos a percibir por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio.
13. Orden de 24 de mayo de 1994, por la que se modifica la Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se fijan los precios públicos a percibir por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio.
14. Orden de 17 de junio de 1994, sobre establecimiento de precio público de la publicación «La Rioja como sistema».
15. Orden de 29 de julio de 1994, por la que se modifica la Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se fijan los precios públicos a percibir por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio.
16. Orden de 1 de agosto de 1994, por servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Centro de Tratamiento de Sajazarra los domingos.
17. Orden de 1 de agosto de 1994, sobre establecimiento del precio público de los libros de la serie «Educación Ambiental» del Programa Internacional de Educación Ambiental UNESCO-PNUMA, (2 títulos).
18. Orden de 2 de noviembre de 1994, por venta de libros de la serie «Educación Ambiental» del Programa Internacional de Educación Ambiental UNESCO-PNUMA.
19. Orden de 7 de marzo de 1995, por venta de publicaciones turísticas.
20. Orden de 20 de marzo de 1995, por la que se actualiza el precio público por la prestación del servicio de recepción de residuos sólidos urbanos en el Centro de Tratamiento de Sajazarra los domingos.
21. Orden de 6 de abril de 1995, por la que se establece el precio público a percibir por la venta de la carpeta y los cromos que componen la colección de trajes tradicionales recortables.
22. Orden de 10 de abril de 1995, reguladora del precio público de viajeros en la campaña «Riojano, éste es tu pueblo, conócelo, promociónalo».
23. Orden de 26 de mayo de 1995, por venta de la publicación «La Sierra de La Demanda: Retrato de una Sierra».
24. Orden de 25 de junio de 1996, reguladora del precio público de acampada en zonas de adecuación naturalista.
25. Orden de 25 de junio de 1996, por la que se actualiza el precio público por la prestación del servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Centro de Tratamiento de Sajazarra.
26. Orden de 26 de diciembre de 1996, por la que se regula el precio público de inserción de anuncios publicitarios en la revista trimestral de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
27. Orden de 14 de marzo de 1997, reguladora del precio público de acampada en zonas de adecuación naturalista.
28. Orden de 16 de febrero de 1998, por la que se establece el precio público por la prestación del servicio de tratamiento de los residuos agropecuarios procedentes del cultivo del champiñón y setas en los vertederos controlados de Ausejo, Autol y Pradejón.
Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a esa fecha.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente Ley.
Se autoriza a la Consejería competente en materia de Hacienda para publicar, mediante Orden, las tarifas resultantes de aplicar el coeficiente de actualización contenido en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, a 18 de octubre de 2002.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 131, de 29 de octubre de 2002)
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