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Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 81, de 08/07/2005, «BOE» núm. 192, de 12/08/2005.
Entrada en vigor:
09/08/2005
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2005-13891
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2005/07/01/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/06/2024»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección civil y atención de emergencias de Navarra

Exposición de motivos

I

La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que éstos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.

Ni la Constitución española, ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos —sentencias 123/1984 y 133/1990—, encuadra la protección civil en la competencia sobre «seguridad pública» que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre la policía autonómica o de otras competencias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien, corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional o supra-autonómico.

En consecuencia, los títulos competenciales de la Comunidad Foral de Navarra para la promulgación esta Ley Foral derivan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que reconoce y atribuye múltiples competencias en materias ligadas a la protección civil. En concreto, debe destacarse la competencia estatutaria sobre la seguridad pública derivada del artículo 51, así como la competencia exclusiva sobre obras públicas y espectáculos del artículo 44, o la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral le corresponde sobre ferrocarriles, carreteras, tráfico y circulación, espacios naturales protegidos y montes de los artículos 49 y 50 y, finalmente, las competencias sobre sanidad, industria, medio ambiente y ecología de los artículos 53, 56 y 57, respectivamente, que proporcionan auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas.

II

Resulta necesaria en Navarra una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.

Es objeto de esta Ley Foral ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de Navarra, tanto en materia de prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y, de otra parte, exigiendo medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen actividades catalogadas de riesgo, entendidas como aquéllas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades sean susceptibles de causar riesgos, puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de Navarra.

La presente Ley Foral respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones Locales en materia de protección civil, prevención y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente Ley Foral.

III

La Ley Foral se estructura en cinco títulos y consta de sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título I contiene las disposiciones generales de la Ley Foral que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia.

El Título II se refiere a la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva. En este sentido, en el Capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de Navarra ante emergencias extraordinarias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra y el Catálogo de Actividades de Riesgo, en segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes territoriales municipales, los planes especiales y específicos, y los planes de autoprotección, en tercer lugar, regula las actuaciones de intervención una vez activados los planes, disponiendo la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos o la posibilidad de declarar la situación de emergencia catastrófica y, finalmente, en cuarto lugar, regula las actuaciones orientadas a la recuperación de la normalidad; el Capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la administración autonómica y de la administración local; en el Capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, se regula e impulsa la participación de la ciudadanía en las tareas de protección civil; y, finalmente, el Capítulo IV regula la potestad de inspección sobre las actividades, centros o establecimientos susceptibles de generar daños extraordinarios en las personas, bienes o medio ambiente.

El Título III regula la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de carácter multisectorial o la adopción de medidas de movilización y coordinación de los servicios públicos o privados cuya actividad esté, directa o indirectamente, relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones emergencia.

El Título IV regula los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento prestados por las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Foral que constituyen, entre otros, uno de los servicios públicos esenciales en el ámbito de la protección civil y, como tal, garantía necesaria para hacer frente a las situaciones de emergencia dada su disponibilidad permanente y especialización.

Por último, en el Título V se regula el régimen sancionador de la presente Ley Foral mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador.

En la parte final de la Ley Foral figuran las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se configura el sistema de atención sanitaria urgente, se regula la figura del bombero voluntario; se establece el procedimiento para obtener la dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales obligadas por la legislación de régimen local; se recoge y modifica, en parte, la contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento; y, finalmente, se estable el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta Ley Foral.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto ordenar las acciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación.

2. A los efectos de esta Ley Foral, son acciones de protección civil las de estudio, prevención y atención a las situaciones de emergencia que por sus dimensiones puedan calificarse de catástrofe o calamidad pública y exigen de una adecuada planificación.

3. A los efectos de esta Ley Foral, por atención de emergencias se entienden aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley foral se entenderá por:

Peligro: Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.

Vulnerabilidad: La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias.

Amenaza: Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.

Riesgo: Posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes.

Emergencia: Situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños. Pueden ser ordinarias o extraordinarias.

Emergencia extraordinaria: Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe.

Se diferencia de la emergencia ordinaria en que esta última no tiene afectación colectiva.

Catástrofe: Situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.

Servicios esenciales: Los necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas.

Calamidad pública: Catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población.

Atención de emergencias: Aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas.

Alerta: Aviso o llamada de atención ante la probabilidad de un riesgo o peligro importante.

Alarma: Señal que avisa de un peligro inminente y seguro.

Mapa de Riesgo: Es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Foral de Navarra, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo.

Urgencia: La aparición fortuita, en cualquier lugar o actividad, de un problema de causa diversa y gravedad variable que genera la conciencia de una necesidad inminente de atención por parte del sujeto que lo sufre.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.

La actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:

a) La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio y de la población ante cada riesgo contemplado.

b) La implantación de sistemas de detección, alarma y transmisiones, que permitan una alerta temprana y adoptar las medidas preventivas necesarias en cada caso.

c) La implantación de medidas que promuevan y favorezcan la autoprotección, de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo y reducir sus consecuencias.

d) La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas y bienes, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional que permita la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.

e) La intervención simultánea e inmediata sobre las causas del siniestro de forma que se anulen, se limite su extensión, se reduzcan sus efectos y se proteja y socorra a los ciudadanos.

f) El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas para la recuperación del tejido socioeconómico y medioambiental afectado por el siniestro.

g) La creación y mantenimiento de los servicios de intervención y la preparación adecuada de su personal.

h) La información, sensibilización y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia.

i) La realización de cuantas labores de inspección resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

j) El fomento de la participación ciudadana y de las entidades de voluntariado de protección civil.

Se modifica el apartado e) y se añade el i) y j) por el art. único.2 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se modifican los apartados b), c), e), f), g) y h) por el art. único.2 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Principios de actuación.

1. El conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta ley foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias público, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias.

El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Navarra y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de cooperación, coordinación, eficiencia y proporcionalidad, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles, para lo cual, deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que desarrolle el Gobierno de Navarra a tal fin.

3. Los ciudadanos participarán en los fines de esta Ley Foral ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

4. En el ejercicio de sus funciones las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a las personas y colectivos más vulnerables.

Se añade el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 7: #ti-2]

TÍTULO II

De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Actuaciones de protección civil

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[Bloque 9: #s1]

Sección 1.ª Disposición General

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Actuaciones básicas.

Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención, la coordinación, la dirección, la recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios de emergencia.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 11: #s2]

Sección 2.ª De la previsión y prevención

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6. Previsión.

1. La Administración de la Comunidad Foral procederá a la elaboración de un Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, en el que se identifiquen y ubiquen los distintos riesgos existentes en el territorio foral, a partir de los antecedentes y estudios que realizarán los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil, impulsar el desarrollo y difusión del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, pudiendo requerir a estos efectos la aportación de cuantos datos resulten necesarios, tanto de las Administraciones y entidades públicas o privadas de la Comunidad Foral de Navarra como del Estado, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

3. En el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra se incluirán todas aquellas situaciones susceptibles de generar graves riesgos colectivos y estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a planes especiales de protección civil y de los mapas de los restantes riesgos identificados.

4. El Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra formará parte del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Prevención.

1. Las distintas Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral y en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y la prevención de emergencias, catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejerciendo en su caso, las potestades de inspección y sanción.

2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas.

3. Reglamentariamente se establecerá un Catálogo de Actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas o los bienes, así como de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones en las que se desarrollen tales actividades, cuyos titulares deberán disponer de un plan de autoprotección, en los términos que establece el artículo 15 de la presente ley foral, y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. Igualmente en el catálogo se podrán establecer los establecimientos que estarán sujetos a informe preceptivo sobre sus condiciones de seguridad con carácter previo al otorgamiento de la licencia para su construcción. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas correctoras.

4. Las personas y los titulares de empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a proporcionar a las autoridades competentes en materia de protección civil información sobre sus actividades destinadas a asegurar la protección adecuada, así como la información que detecten sobre riesgos de protección civil y su evolución.

5. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección civil de la correspondiente Administración Pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas. Reglamentariamente se establecerán cuáles de estas actividades deberán presentar además un Plan de Autoprotección.

6. En los diferentes cursos académicos en los que se dividen los distintos niveles del sistema educativo obligatorio, se deberán realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia y deberá realizarse anualmente un simulacro de actuación.

Se modifican los apartados 3 a 6 por el art. único.5 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 14: #a7-2]

Artículo 7 bis. Red de alarma y alerta.

Se crea la Red de Alarma y Alerta de Protección Civil de Navarra como sistema de previsión, detección y seguimiento de las situaciones de emergencia y como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes y a los servicios de emergencia e información a la ciudadanía.

La gestión de la Red de Alarma y Alerta de Protección Civil de Navarra corresponderá al Centro de Gestión de Emergencias dependiente del departamento competente en materia de protección civil.

Todos los departamentos del Gobierno de Navarra y organismos de su sector público titulares de redes y sistemas que puedan contribuir a la previsión, detección y seguimiento de situaciones de emergencia adecuarán sus sistemas para facilitar toda la información de la que dispongan en tiempo real al Gestor de la Red de Alarma y Alerta. El Gestor de la Red de Alarma y Alerta determinará las condiciones en las que debe ser entregada la información.

El resto de organismos y Administraciones Públicas titulares de redes y sistemas que puedan contribuir a la previsión, detección y seguimiento de situaciones de emergencia comunicarán de inmediato al Gestor de la Red de Alarma y Alerta cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una situación de emergencia.

El Gestor de la Red de Alarma y Alerta promoverá con dichos organismos y Administraciones Públicas convenios de colaboración que garanticen la correcta transmisión de información e integración de los diferentes sistemas.

El Gestor de la Red de Alarma y Alerta en colaboración con los titulares de la información establecerá umbrales de adversidad atendiendo a la posibilidad de producción de daños a las personas o bienes y establecerá los avisos que deben ser notificados en cada umbral a las autoridades, servicios de emergencia y ciudadanía, sin menoscabo de la normativa aplicable que así ya lo establezca.

El Gestor de la Red de Alarma y Alerta realizará la difusión de la información, tanto de forma preventiva como reactiva, a la ciudadanía y a las entidades locales. Para ello establecerá diferentes canales y sistemas de aviso que garanticen la eficacia de la difusión.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

Texto añadido, publicado el 05/03/2019, en vigor a partir del 06/03/2019.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Ordenación del territorio y urbanismo.

1. Las actuaciones de ordenación del territorio y urbanismo tendrán en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos de conformidad con el Catálogo y Mapa de Riesgos, así como con el Catálogo de Actividades de Riesgo.

2. Los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, tras su aprobación inicial, serán sometidos a informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.

Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Navarra, cuando ésta identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo incompatible o que desaconseje un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico.

3. En los casos de planeamiento urbanístico aprobado sin ejecutar, el órgano con competencias urbanísticas promoverá, en las áreas de riesgo, las modificaciones necesarias para su reducción o, si esto no fuera posible, la anulación de las licencias.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 16: #a8-2]

Artículo 8 bis. Formación e información.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de su competencia, promoverán campañas de prevención, información, divulgación y sensibilización ante los diferentes riesgos y sobre la forma de proceder ante los mismos.

La Administración de la Comunidad Foral garantizará la adecuada formación del personal de los servicios de emergencia.

Igualmente garantizará la adecuada formación de los miembros de las organizaciones de voluntariado que trabajen en el ámbito de protección civil.

Se añade por el art. único.8 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

Texto añadido, publicado el 05/03/2019, en vigor a partir del 06/03/2019.

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[Bloque 17: #s3]

Sección 3.ª De la planificación

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[Bloque 18: #a9]

Artículo 9. Planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento organizativo general, mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante dichas situaciones.

2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, la presente Ley Foral y las normas que, en su caso, las desarrollen.

3. Los planes de protección civil podrán ser de los tipos siguientes:

a) Planes territoriales.

b) Planes especiales y planes específicos.

c) Planes de autoprotección.

4. Reglamentariamente se establecerá un Registro público de Planes de Protección Civil de Navarra, con carácter meramente informativo.

5. Los planes de protección civil deberán de estar permanentemente actualizados y adaptados a los posibles cambios que se produzcan tanto en su estructura como en su operatividad, así como en función de los resultados obtenidos en el proceso de implantación de los mismos o de la experiencia real de su activación temporal.

Se añade el apartado 5 por el art. único.4 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

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[Bloque 19: #a1-2]

Artículo 10. Planes territoriales.

Los planes territoriales constituyen el instrumento organizativo previsto para hacer frente a las emergencias de carácter general que se puedan presentar en un determinado ámbito territorial, y tendrán como objeto:

a) Identificar los riesgos, con su correspondiente análisis y evaluación.

b) Definir las medidas de prevención aplicables.

c) Planificar actividades de información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.

d) Configurar la organización de la protección civil de las Administraciones públicas actuantes en el ámbito de referencia, para lo cual contendrá el catálogo de recursos movilizables y los criterios de actuación y coordinación de los mismos.

e) Establecer la autoridad competente para la aplicación del plan y los procedimientos de intervención, así como para el restablecimiento de los servicios y la recuperación de la normalidad.

f) Definir los criterios para promover la activación de planes de ámbito superior.

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[Bloque 20: #a1-3]

Artículo 11. Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

1. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra constituye el instrumento organizativo de respuesta genérica ante situaciones de emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Foral que, por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración, requieran una dirección autonómica, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado.

2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deberán observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de protección civil en la Comunidad Foral.

3. Corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular del departamento competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Navarra, aprobar por Acuerdo de Gobierno el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

4. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra tendrá la consideración de instrumento de ordenación territorial a los efectos de lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.9 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 21: #a1-4]

Artículo 12. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.

1. Los planes territoriales de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Foral podrán ser municipales o supramunicipales, según sea el ámbito territorial de planificación que puede comprender el de un término municipal o el de varios integrados en una entidad local de naturaleza supramunicipal.

2. Están obligados a elaborar y aprobar un plan municipal de protección civil:

a) Los municipios que cuenten con población de derecho superior a los veinte mil habitantes.

b) Los municipios incluidos en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, por su situación geográfica, o por su actividad industrial o turística que se desarrolle en su término municipal o colindantes.

3. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil colaborar en el impulso de la redacción de los planes de protección civil de aquellos municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes, así como de aquéllos considerados de especial peligrosidad en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra por razón de su situación geográfica o por la actividad industrial que se desarrolla en su término municipal o colindantes.

4. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados, respectivamente, por los Plenos u órganos superiores de las correspondientes entidades locales, debiendo ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Navarra. Los planes supramunicipales se someterán a un trámite de audiencia ante los propios municipios afectados.

5. La homologación de estos planes territoriales por la Comisión de Protección Civil de Navarra, consistirá en comprobar y ratificar su adecuación a las disposiciones del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra que actúa, a estos efectos, como plan director y marco de integración.

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13. Planes especiales y planes específicos.

1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia o bien por actividades concretas, para los que la Administración General del Estado establezca su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo.

2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra actúa de plan director y como marco de integración, a cuyas disposiciones deberán adaptarse los planes especiales y específicos de emergencia.

3. Los planes especiales establecerán, si procede, los municipios obligados a la elaboración y aprobación de planes de actuación municipal para responder ante determinados riesgos.

4. Los planes especiales serán aprobados por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular del departamento competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.

5. Los planes específicos son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en Navarra, que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración. Entre los planes específicos se incluyen los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos.

6. Los planes específicos serán elaborados por el departamento competente en materia de protección civil, atendiendo a los criterios establecidos en esta ley foral y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y aprobados por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular de dicho departamento, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.

Se modifican los apartados 3, 4, 5 y se añade el 6 por el art. único.11 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 23: #a1-12]

Artículo 13 bis. Planes de contingencia para los servicios esenciales básicos.

Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos tienen una doble finalidad:

Prever medidas y procedimientos que permitan la continuidad, pronta recuperación o restauración de servicios básicos para la comunidad en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, asegurando la supervivencia de las funciones esenciales de la actividad durante y después de la emergencia.

Prever medidas y procedimientos redundantes que permitan la continuidad de la actividad ante el fallo o interrupción de los sistemas ordinarios para la prestación del servicio.

Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos deberán constar de un análisis y evaluación de los riesgos y elementos vulnerables; de los impactos y áreas críticas para la continuidad del servicio y su recuperación; de los medios redundantes para garantizar unas condiciones mínimas de servicio; análisis y evaluación de tiempos que pueden permanecer con sistemas redundantes; de las medidas para la recuperación de los procesos críticos y los recursos destinables a tal fin, y de las medidas precisas para la implementación, mantenimiento y actualización de los planes.

Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos deberán coordinarse y complementarse con los de protección de las infraestructuras críticas según la normativa en vigor.

Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos relacionados con suministro de agua, suministro de energía, suministro de gasolina y gasoil, comunicaciones, saneamiento y recogida de basuras, así como otros que determine la autoridad competente en protección civil, se remitirán a la administración competente en materia de protección civil por los titulares o representantes legales. La administración competente en materia de protección civil será quien apruebe estos planes tras contar con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.

La administración competente en materia de protección civil elaborará un plan de contingencia para los servicios públicos de emergencia.

Se añade por el art. único.12 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

Texto añadido, publicado el 05/03/2019, en vigor a partir del 06/03/2019.

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[Bloque 24: #a1-6]

Artículo 14. Planes de actuación municipal.

1. Los planes de actuación municipal son aquellos que corresponde elaborar a los municipios según se determine en un plan especial o específico para responder al riesgo que afecta a todo o parte de su término.

2. (Suprimido).

3. El procedimiento de aprobación de los planes de actuación municipal será el mismo que el de los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal.

Se suprime el apartado 2 por el art. único.10 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15. Planes de autoprotección.

1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7.3, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley Foral o en las disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:

a) Identificación de la persona titular responsable y de la Directora o Director del Plan de Autoprotección.

b) Una descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.

c) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.

d) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.

e) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la alarma, socorro y evacuación.

f) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

g) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

h) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o específicos que les afecten.

3. La aprobación de los planes de autoprotección, corresponderá al órgano de competencia sustantiva para autorizar la actividad, instalación o dependencia, previo informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil.

4. Los planes de autoprotección y sus modificaciones se remitirán a las administraciones competentes en materia de protección civil por los titulares o representantes legales de los centros o establecimientos obligados. Igualmente se remitirá una ficha de los mismos con los datos registrables según la normativa específica.

5. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:

a) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 66 de esta Ley Foral.

b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

6. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, una vez iniciado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

7. Los titulares de empresas y entidades sujetos a disponer de un plan de autoprotección están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil competentes, facilitando toda la información que les sea requerida sobre su plan, y también los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que generen, en caso de que afecten al exterior de las instalaciones. Igualmente están obligados a colaborar en la difusión de información y promoción de medidas de autoprotección para la ciudadanía en el entorno afectado por su actividad.

8. Los titulares de empresas y entidades sujetos a disponer de un plan de autoprotección están obligados a participar en todas las tareas preventivas u operativas para las cuales sean requeridos por las autoridades y responsables de los servicios públicos de protección civil; a asistir a las reuniones a las que sean convocados, y a comunicar a las autoridades cualquier circunstancia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad del mismo, así como la activación del plan de autoprotección.

9. Los planes de autoprotección deben ser redactados por personal graduado en títulos técnicos debidamente capacitado en temas de seguridad, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad titular de la actividad, e informados, homologados y aprobados de acuerdo a esta ley foral y de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, en función de cada tipo de plan.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 16. Contenido de los planes.

1. Los planes de protección civil deberán ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual deberá incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:

a) Las características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan.

b) El análisis de los riesgos presentes.

c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencia.

d) La organización frente a la emergencia, integrada por el director del plan, el consejo asesor y el gabinete de información.

e) Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de auxilio y salvamento, de seguridad, de sanidad, de acción social y de abastecimiento y soporte logístico, así como la estructura de coordinación a través de un director técnico.

f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como los procedimientos de movilización que, en todo caso, deberán dar preferencia a los recursos de titularidad pública.

g) Las infraestructuras operativas que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.

h) Los niveles de aplicación del plan que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.

i) El procedimiento de activación del plan.

j) Los procedimientos de relación e integración con respecto a otros planes.

k) Las medidas de información y protección de la población.

l) El programa de implantación y simulacros.

m) El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan.

2. El Gobierno de Navarra podrá completar reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o específicos y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.14 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 27: #s4]

Sección 4.ª De la intervención

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[Bloque 28: #a1-9]

Artículo 17. Activación de los Planes de protección civil territoriales, especiales y específicos.

1. Detectada una situación de grave riesgo o emergencia de las contempladas en un plan territorial, especial o específico, se procederá a la activación formal del correspondiente plan de protección civil por la Autoridad competente prevista en el mismo.

2. A partir de la declaración de activación, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan, que deberá adoptar las medidas establecidas en el mismo, con las modificaciones tácticas que sean necesarias.

3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil de ámbito superior, se procederá a ello conforme a los procedimientos establecidos en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior.

4. El Gobierno de Navarra podrá suscribir acuerdos de cooperación con las Comunidades autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su escasa envergadura, no sean declaradas de interés nacional.

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[Bloque 29: #a1-10]

Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan.

2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.

3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.

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[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 19. Medidas de emergencia.

Previa activación del correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:

a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.

b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se considere estrictamente necesario.

c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.

d) Acordar la permanencia en domicilios y locales.

e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.

f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.

g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.

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[Bloque 31: #a2-2]

Artículo 20. Coordinación y dirección.

1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.

2. La movilización de recursos se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.

3. En situación de activación de planes de protección civil, el centro de gestión de emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, será el instrumento a través del cual se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en los planes de aplicación.

4. El Centro de Gestión de Emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta ley foral será el centro de coordinación y dirección de las emergencias ordinarias y el centro de coordinación de las emergencias extraordinarias tras la activación de los planes correspondientes, siendo el centro sobre el que se estructura el puesto de mando principal para ejercer la dirección en los planes cuyo interés o ámbito sea la Comunidad Foral.

Se modifica la denominación y se añade el 4 por el art. único.15 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 32: #a2-3]

Artículo 21. Desactivación.

La desactivación de los planes de protección civil se realizarán conforme a los procedimientos establecidos en ellos.

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[Bloque 33: #a2-4]

Artículo 22. Situaciones de catástrofe.

1. Cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta, podrá ser declarada por el Gobierno de Navarra como catástrofe, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil.

2. La declaración de la situación de catástrofe supondrá la asunción de la dirección del Plan Territorial de Navarra por el Presidente del Gobierno de Navarra.

3. Corresponde al Gobierno de Navarra establecer el contenido y efectos de la declaración de situación de catástrofe, así como las medidas especiales susceptibles de aplicación en cada caso.

4. En el caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Presidente del Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de la Nación la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia, en el ámbito de la Comunidad Foral, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

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[Bloque 34: #s5]

Sección 5.ª De la recuperación

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[Bloque 35: #a2-5]

Artículo 23. Medidas.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán las medidas tendentes a la rehabilitación de los servicios esenciales cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones de recuperación.

2. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de catástrofe, o cuando se estime necesario, el Gobierno de Navarra constituirá una Comisión de recuperación en la que podrán participar las Administraciones públicas y representantes de los sectores afectados, a fin de estudiar y proponer medidas o programas de recuperación.

3. Dichos programas de recuperación tendrán como finalidad:

a) Identificar y evaluar los daños y perjuicios producidos.

b) Proponer las medidas a adoptar directamente por las Administraciones públicas afectadas, así como por otras Administraciones.

c) Proponer las ayudas y subvenciones a conceder por el Gobierno de Navarra o a solicitar de otras Administraciones.

d) Impulsar las medidas que resulten necesarias para eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas.

4. La Comisión de recuperación centralizará el seguimiento de las actuaciones de evaluación y recuperación.

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[Bloque 36: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización administrativa

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[Bloque 37: #s1-2]

Sección 1.ª Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral

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[Bloque 38: #a2-6]

Artículo 24. El Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

b) Aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y los planes especiales y específicos de protección civil.

c) Aprobar el Catálogo de Actividades de Riesgo en la Comunidad Foral.

d) Declarar la situación de catástrofe.

e) Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención y rehabilitación.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.

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[Bloque 39: #a2-7]

Artículo 25. Participación interdepartamental.

La protección civil concierne a todas los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y, por tanto, en sus respectivos ámbitos de competencias, corresponde a cada uno de ellos:

a) Colaborar en la elaboración de los mapas de riesgo y realizar funciones de previsión, evaluación y prevención de riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.

b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.

c) Colaborar en el diseño de los protocolos operativos de gestión.

d) Ejercer las funciones que le son propias e impulsar las que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.

e) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre los propios servicios y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

f) Colaborar con la red de alerta y alarma en los términos establecidos en esta ley foral.

Se añade la letra f) por el art. único.16 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 40: #a2-8]

Artículo 26. Departamento competente en materia de protección civil.

1. Al Departamento que tenga atribuida en sus normas de creación y de estructura orgánica la competencia en materia de protección civil le corresponderá:

a) Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Navarra.

b) Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y los planes especiales y específicos en el ámbito de la Comunidad Foral, así como colaborar en la redacción de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta Ley Foral.

c) Elaborar, con la colaboración de los responsables de las empresas involucradas, los planes de emergencia exterior exigibles por la normativa de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

d) Elaboración y actualización del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, del Catálogo de Actividades de Riesgos y del catálogo de recursos movilizables.

e) Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.

f) Mantener el centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral.

g) Establecer cauces de cooperación con otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Foral.

h) Establecer y mantener servicios propios de intervención en emergencias.

i) Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.

j) Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.

k) Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley Foral.

l) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

2. Corresponde a la persona titular del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:

a) Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y específicos de emergencia, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.

b) Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, planes especiales y planes específicos, salvo en la situación prevista en el artículo 22.

c) Proponer al Gobierno de Navarra la declaración de la situación de catástrofe.

d) Presidir la Comisión de Protección Civil de Navarra.

e) Aprobar los protocolos operativos del centro de gestión de emergencias.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley foral.

g) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se modifica la letra h) por el art. único.17 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 41: #s2-2]

Sección 2.ª De las entidades locales

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[Bloque 42: #a2-9]

Artículo 27. Municipios.

1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:

a) Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como los planes de actuación municipal.

b) Aprobar los planes de autoprotección que, según lo establecido en el artículo 15, les correspondan.

c) Elaborar y mantener actualizados el catálogo de recursos movilizables y el inventario de riesgos del municipio.

d) La organización y creación de una estructura municipal de protección civil.

e) Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos de emergencia asignados al Plan Territorial Municipal.

f) Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.

g) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

h) Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.

i) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

j) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

2. La persona que ostenta la Alcaldía es la máxima autoridad de protección civil en el término· municipal y, como tal, le corresponde declarar la activación del Plan Territorial Municipal, en su caso, ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo, así como desactivarlo o solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administración Públicas y la activación de planes de ámbito superior.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28. Entidades supramunicipales.

1. Las entidades supramunicipales que en sus normas de creación hayan recibido competencias en materia de protección civil ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo anterior referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.

2. La persona que ostente la presidencia de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye a la persona que ostente la Alcaldía referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

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[Bloque 44: #s3-2]

Sección 3.ª De la Comisión de Protección Civil de Navarra

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[Bloque 45: #a2-11]

Artículo 29. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Protección Civil de Navarra es el órgano colegiado de coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en materia de protección civil.

2. La Comisión de Protección Civil de Navarra ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.

b) Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y los planes específicos.

c) Informar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal.

d) Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.

e) Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.

f) Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo o calamidad pública.

g) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.

h) Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.

i) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por el art. único.18 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 46: #a3-2]

Artículo 30. Composición.

1. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Navarra, en la que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra.

2. La Comisión, para el ejercicio de sus funciones, podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

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[Bloque 47: #ci-3]

CAPÍTULO III

La colaboración ciudadana

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[Bloque 48: #a3-12]

Artículo 30 bis. Derecho a la protección en caso de catástrofe.

1. Todas las personas residentes en la Comunidad Foral tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones Públicas en caso de emergencia, tanto ordinaria como extraordinaria, sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.

2. Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de emergencia sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia.

3. Los servicios públicos competentes identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecerán información precisa a sus familiares o personas allegadas.

Se añade por el art. único.19 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

Texto añadido, publicado el 05/03/2019, en vigor a partir del 06/03/2019.

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[Bloque 49: #a3-3]

Artículo 31. Derecho a la información y participación.

1. La ciudadanía tiene derecho a recibir información relativa a los riesgos colectivos graves que puedan afectarla, las causas y consecuencias de los mismos que sean previsibles y las actuaciones previstas para hacerles frente, así como instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y las conductas a seguir.

2. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes.

3. La información en ningún caso podrá incluir datos protegidos por la legislación vigente.

4. Los poderes públicos velarán por que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil.

5. La ciudadanía tiene derecho a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en los planes de protección civil.

6. La colaboración regular con las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones y organizaciones de protección civil, de bomberos voluntarios y cualesquiera otras que fuesen precisas para asegurar las actuaciones básicas de protección civil contempladas en la presente ley foral.

7. Cualquier ciudadana o ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la dirección general competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 50: #a3-4]

Artículo 32. Deberes.

1. La ciudadanía, a partir de la mayoría de edad, está obligada a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes. Este deber se concreta en el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, en la realización de simulacros, en la intervención operativa en las situaciones donde sea requerida y en el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

2. La ciudadanía está obligada a facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.

3. La ciudadanía está obligada a someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, facilitando la entrada de la inspección en sus locales o establecimientos.

4. La ciudadanía está obligada a tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberá actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.

5. Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal se realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.

6. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

7. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.

Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas, o las que impongan prestaciones personales o materiales, tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de las mismas.

Se modifica por el art. único.21 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 51: #a3-5]

Artículo 33. Deberes especiales de colaboración.

1. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.

A dichas entidades se les podrán asignar misiones en los planes de protección civil, y podrán ser requeridas por las autoridades competentes en materia de protección civil para actuar en emergencias.

2. Las entidades titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, y singularmente aquellas cuya actividad esté relacionada con servicios sanitarios o que gestionen servicios y suministros básicos tales como los de distribución y suministro de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios de telefonía y telecomunicaciones, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.

Dichas entidades están especialmente obligadas a facilitar a la administración competente la utilización de los medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida precisa para afrontar las situaciones de emergencia.

En las situaciones de alerta y de emergencia, las empresas titulares de las redes y de los servicios de telecomunicación habrán de ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil para emitir avisos o alertas en la población así como para facilitar la actuación de los servicios de intervención.

3. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de emergencia colectiva, catástrofe o calamidad pública están obligados de manera gratuita a transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitadas por las autoridades de protección civil, de forma íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, e indicando la autoridad de procedencia.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 52: #a3-6]

Artículo 34. El voluntariado de protección civil.

El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos.

Tendrán la consideración de personas voluntarias de protección civil las personas mayores de edad que de forma voluntaria y sin ánimo de lucro, ni personal ni corporativo, se integren en una entidad, desde la cual podrán desarrollar las funciones propias de protección civil que las Administraciones Públicas competentes les encomienden.

Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración Pública actuante.

Las actividades de personas voluntarias en el ámbito de la protección civil serán siempre de colaboración y subordinación a los servicios públicos de emergencia actuando exclusivamente bajo su dirección.

La Administración de la Comunidad Foral y los municipios canalizarán las iniciativas de las agrupaciones de voluntariado de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica.

Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el registro que reglamentariamente se establezca adscrito al departamento competente en materia de protección civil.

Para la inscripción en el Registro de entidades de voluntariado de protección civil, será necesaria la suscripción previa de un convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Foral. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios, que incluirá, al menos, la puesta a disposición de sus medios y recursos, el modo de su colaboración y participación y las compensaciones que les puedan corresponder en tales casos, así como la formación acreditada de los recursos humanos de dichas entidades.

La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho de una organización del voluntariado requerirá estar acreditado por el departamento competente en materia de protección civil y emergencias, para lo cual se deberá disponer de las competencias curriculares que para ejecutar tales labores se determinarán reglamentariamente.

Las personas voluntarias integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 53: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De la inspección

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[Bloque 54: #a3-7]

Artículo 35. Facultad de inspección.

1. Las competencias de inspección en materia de protección civil, relativas a las actividades, centros, establecimientos o dependencias obligadas a contar con plan de autoprotección y, en general, en todas aquellas actividades clasificadas, corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que las ejercerá a través del Departamento competente en materia de protección civil, y a las entidades locales.

2. El Gobierno de Navarra prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección a las que hace referencia el apartado anterior, previa petición de éstas, en el supuesto de que no dispongan de personal propio cualificado.

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[Bloque 55: #a3-8]

Artículo 36. Finalidad de la inspección.

La inspección de las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo anterior tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad sobre protección civil y, en particular, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones de seguridad establecidas en las correspondientes licencias, comprobar que las actividades se realizar en las condiciones en que se hubieran autorizado, comprobar la veracidad de la información aportada y la efectiva adopción de las medidas previstas en el plan de autoprotección.

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[Bloque 56: #a3-9]

Artículo 37. Personal inspector.

1. El personal oficialmente designado por las autoridades competentes en materia de protección civil para realizar las labores de inspección, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Las Administraciones Públicas competentes podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.

3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documento público y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

4. Corresponde al personal inspector:

a) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley Foral.

b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.

c) Proponer al órgano competente la modificación revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, cuando ésta revista grave peligro para las personas o bienes.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 57: #a3-10]

Artículo 38. Deber de colaboración.

Los titulares de las actividades objeto de inspección estarán obligados a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones inspectoras, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.

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[Bloque 58: #ti-3]

TÍTULO III

De la atención de emergencias

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[Bloque 59: #a3-11]

Artículo 39. Sistema público de atención de emergencias.

Las Administraciones y entidades públicas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia forman parte del sistema público de atención de emergencias y están obligadas a cumplir con las obligaciones derivadas de esta ley foral, así como las que se establezcan en su desarrollo reglamentario y en los correspondientes protocolos operativos.

Se suprime el apartado 2 por el art. único.25 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 60: #a3-13]

Artículo 39 bis. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.

Son servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los siguientes:

a) El Servicio de Protección Civil y el Centro de Gestión de Emergencias.

b) Los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales y centros sanitarios públicos y los medios de transporte sanitarios, públicos o concertados, así como los servicios de salud pública.

c) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas de Navarra.

d) La Policía Foral de Navarra y las Policías de las entidades locales de Navarra.

e) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas; y el personal de guardería y de protección del medio ambiente.

f) Los servicios sociales.

g) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y todos aquellos servicios de la Administración del Estado que tengan como fin la atención de emergencias.

h) Las entidades de voluntariado de protección civil y los bomberos voluntarios dependientes de las entidades locales que actuarán subordinados a los servicios públicos.

i) Los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y fuel, electricidad, y otros suministradores de servicios esenciales básicos.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se añade por el art. único.26 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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Texto añadido, publicado el 05/03/2019, en vigor a partir del 06/03/2019.

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[Bloque 61: #a4-2]

Artículo 40. Servicio de atención de llamadas de emergencia.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará el servicio público de atención de llamadas de emergencia a través del teléfono europeo único de emergencias 112 u otro que la normativa europea pueda establecer.

2. La prestación de este servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio de la población en el ámbito de la Comunidad Foral y su gestión ante los servicios públicos competentes en materia de atención sanitaria urgente, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil y otros que puedan ser requeridos en función de la naturaleza de la emergencia.

3. Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de forma directa, bajo la dirección y control del departamento competente en materia de protección civil.

4. El servicio se prestará en las dos lenguas oficiales existentes en la Comunidad Foral de Navarra. El Departamento competente en materia de protección civil y emergencias dispondrá los medios necesarios para facilitar el acceso al servicio en otros idiomas oficiales de la Unión Europea, así como para garantizar los mecanismos que aseguren el acceso al servicio a las personas con discapacidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. único.27 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 62: #a4-3]

Artículo 41. Centro de gestión de emergencias.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá un centro de gestión de emergencias único e integrado para todo el ámbito territorial de Navarra como centro permanente de recepción de llamadas de emergencia y de coordinación de los servicios que deban intervenir, sin perjuicio de los centros de mando y coordinación propios de éstos.

2. El centro de gestión de emergencias se convertirá en centro de coordinación operativa en los casos en que se activen los planes de protección civil que así lo prevean.

3. El Centro de Gestión de Emergencias estará adscrito al departamento competente en materia de atención de emergencias y protección civil.

4. El departamento competente en materia de atención de emergencias y protección civil establecerá los estándares técnicos informáticos y de telecomunicaciones que permitan la conexión entre el Centro de Gestión de Emergencias y los centros de mando y coordinación propios de los servicios de emergencias de la Administración de la Comunidad Foral y de otras Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. único.28 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 63: #a4-12]

Artículo 41 bis. Funciones del Centro de Gestión de Emergencias.

El Gobierno de Navarra, por vía reglamentaria, regulará las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento de dicho centro.

Además de las funciones que reglamentariamente se establezcan, corresponde al Centro de Gestión de Emergencias:

a) La prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia a través del teléfono europeo único de emergencias 112.

b) Gestionar y apoyar técnicamente la coordinación y compatibilización de los servicios necesarios.

c) Efectuar el control y seguimiento de la evolución de la emergencia.

d) Participar en el sistema de comunicación, control y coordinación de las transmisiones de la red de información y alerta de protección civil.

e) Servir de centro de coordinación operativa y de centro de coordinación operativa integrada en situaciones de emergencia declarada una vez activado el correspondiente plan de protección civil autonómico, bajo la dirección de la autoridad competente de protección civil que haya declarado formalmente su activación.

f) La gestión y coordinación de las situaciones de alerta y emergencia.

g) Participar en los diferentes ejercicios y simulacros y en cuantas actuaciones de carácter preventivo se considere necesario.

h) Todas aquellas funciones que ante una emergencia de cualquier tipo y tras la activación de un plan de protección civil le encomiende la persona que asuma la dirección del Plan.

Se modifica la letra a) y se añaden las letras f) a h) por el art. único.12 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se añade por el art. único.29 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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Texto añadido, publicado el 05/03/2019, en vigor a partir del 06/03/2019.

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[Bloque 64: #a4-13]

Artículo 41 ter. Recogida y tratamiento de datos en el Centro de Gestión de Emergencias.

1. Las conversaciones que la ciudadanía u organismos mantengan con el Centro de Gestión de Emergencias, ya sean por teléfono o por radio, serán grabadas.

2. Las actuaciones y comunicaciones, ya sean telemáticas, telefónicas o por radio, relacionadas con el proceso de gestión de una emergencia quedarán registradas en el sistema de gestión del Centro de Gestión de Emergencias, pudiendo constituirse en elemento de información oficial sobre los datos relativos a la gestión de los incidentes de emergencia.

3. La recogida y tratamiento de los datos personales y la información que sea precisa para prestar y gestionar un incidente de emergencia y llevar a cabo las actividades materiales de asistencia requeridas se efectuará conforme a la legislación vigente de protección de datos personales.

Podrán recogerse datos personales cuando sean cedidos voluntariamente, o cuando resulten necesarios para salvaguardar la integridad de personas o bienes del afectado o de terceras personas, o la atención de una necesidad vital del afectado o de terceras personas.

Igualmente podrán recogerse otras informaciones sujetas a reserva por la legislación vigente cuando resulten determinantes para la forma en que debe atenderse la emergencia o prestar la asistencia material requerida.

4. El Centro de Gestión de Emergencias pondrá a disposición de todos los servicios involucrados la información relativa a la gestión de un incidente de emergencia a los estrictos fines de su gestión. Los datos de carácter personal sólo serán puestos a su disposición cuando resulte imprescindible para salvaguardar la integridad o para atender una necesidad vital de las personas.

5. Fuera de los supuestos establecidos expresamente por la legislación vigente y por la presente ley foral, no podrán cederse los datos personales que se hayan conocido por medio de la atención y gestión de las llamadas y el posterior desarrollo de los incidentes y asistencias.

6. Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por el Centro de Gestión de Emergencias serán custodiados durante un periodo mínimo de seis meses y un periodo máximo de dos años, salvo instrucción en contrario de la autoridad judicial.

7. Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por el Centro de Gestión de Emergencias no podrán cederse fuera de los supuestos establecidos por la legislación vigente.

8. El órgano responsable del Centro de Gestión de Emergencias lo será de los ficheros, y deberá adoptar las medidas técnicas, de gestión y de organización necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, y para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas reconocidos por la legislación vigente.

Se añade por el art. único.30 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

Texto añadido, publicado el 05/03/2019, en vigor a partir del 06/03/2019.

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[Bloque 65: #a4-14]

Artículo 41 quater. Régimen de personal de los Servicios de Protección Civil y Atención de Emergencias.

1. El régimen del personal adscrito al Centro de Gestión de Emergencias se regirá por lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y su normativa de desarrollo, así como por lo dispuesto en el decreto foral que regula las funciones, organización y régimen de funcionamiento de dicho centro.

2. El personal que preste servicio en el Centro de Gestión de Emergencias como operador/a o como jefe/a de sala será en todo caso personal adscrito al Servicio de Protección Civil o a aquel en que pudiera encuadrarse dicho Centro; conforme a lo establecido en el Decreto Foral que regula el funcionamiento de dicho centro. Podrá prestar servicio en dicho centro personal médico y DUE del SNS-O en labores de coordinación en materia sanitaria, así como responsables del Servicio de Bomberos de Navarra, conforme a lo establecido en el decreto foral que regula el funcionamiento del centro.

3. El régimen del personal funcionario técnico superior en materias de seguridad, se regirá por lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y su normativa de desarrollo, con las singularidades siguientes:

En el ejercicio de sus funciones, ostentan la condición de agente de la autoridad.

Se añade por el art. único.31 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

Texto añadido, publicado el 05/03/2019, en vigor a partir del 06/03/2019.

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[Bloque 66: #a4-4]

Artículo 42. Colaboración en la atención de emergencias.

1. Las Administraciones Públicas y las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia deberán comunicar al Centro de Gestión de Emergencias cualquier circunstancia o situación que pueda dar lugar a una emergencia de Protección Civil en la Comunidad Foral de Navarra y prestar su colaboración al personal y autoridades de dicho centro.

2. Las Administraciones públicas y las entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar al centro de gestión de emergencias la información necesaria para actuar en el incidente o emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que deban ser movilizados. En especial facilitarán información sobre la localización, dotación del personal y medios técnicos de que dispongan para participar en la asistencia, así como de la existencia de situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, y de su seguimiento y finalización en caso de que intervengan.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

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[Bloque 67: #a4-5]

Artículo 43. Protocolos operativos.

1. Los protocolos operativos son el instrumento operacional del centro de gestión de emergencias. Los protocolos operativos establecen tanto el proceder en el manejo de las demandas de auxilio de la población como los criterios que deben seguirse para su clasificación y para la asignación de respuestas y la movilización de los recursos, según el tipo de incidente que resulte.

2. Los protocolos operativos serán elaborados por el Centro de Gestión de Emergencias y aprobados por la directora general o el director general competente en materia de protección civil, previa conformidad de los titulares de los recursos intervinientes.

3. En caso de darse alguna circunstancia no contemplada en los protocolos operativos aprobados, la asignación de recursos se adecuará a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley Foral.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.32 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 68: #a4-6]

Artículo 44. Dirección operativa.

En aquellos incidentes en los que se movilicen varios servicios de intervención y resulte necesario mantener la unidad de acción de los concurrentes, la dirección y coordinación de las actuaciones a realizar por aquéllos en el lugar del suceso, corresponderá a quien atribuya tal cometido el plan que se active o el protocolo operativo que corresponda.

En ausencia de dichas atribuciones, la dirección y coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia corresponderá al Servicio de Protección Civil a través del personal técnico superior en materias de seguridad, que la podrán delegar en los mandos in situ de los servicios operativos en función de la naturaleza del incidente.

Se añade un segundo párrafo por el art. único.33 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 69: #ti-4]

TÍTULO IV

De los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento

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[Bloque 70: #a4-7]

Artículo 45. Tipos y funciones.

1. Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, están formados por:

a) El prestado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en todo el territorio de ésta.

b) Aquellos prestados por las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Corresponde a los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, respetando el ámbito competencial de cada uno de ellos, entre otras, las siguientes funciones:

a) Las actividades relativas a la prevención y extinción de incendios, la protección, búsqueda y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo.

b) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.

c) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil y protocolos operativos correspondientes.

d) Participar en la elaboración de los planes de emergencia.

e) Investigación e informe sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros y, particularmente, cumplimentar los requerimientos de la autoridad competente.

f) Realizar actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.

g) Actuar en servicios de interés público por razón de la capacidad específica de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales disponibles.

h) Traslados sanitarios de urgencia con los medios propios atribuidos

i) Desarrollar la actividad de prevención de incendios y siniestros y, en especial, participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

j) El salvamento acuático y subacuático y el rescate y salvamento técnico y de montaña en el que participará el personal debidamente formado y cualificado, integrados en los grupos especiales de atención que se crearán al efecto.

3. El Gobierno de Navarra establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y salvamento y la garantía de prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Foral con unos niveles mínimos de atención a través de la elaboración de las normas reglamentarias precisas y de planes periódicos que definirán las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.14 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se modifican las letras h) y j) del apartado 2 por el art. único.34 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 71: #a4-8]

Artículo 46. Financiación de los servicios.

1. El Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento dependiente de la Administración de la Comunidad Foral se financiará con cargo a las dotaciones previstas en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá percibir:

a) Aportaciones de los municipios que, estando legalmente obligados a la prestación del servicio, hayan sido dispensados de dicha obligación y hayan suscrito acuerdos de cooperación con la Administración de la Comunidad Foral para su prestación.

b) La contribución especial que se regula en el artículo siguiente y las tasas que procedan legalmente por la prestación de servicios.

c) Subvenciones, donaciones y otros ingresos de derecho público o privado.

3. Dado el carácter público y universal de los servicios de atención de emergencias, su prestación efectiva no podrá quedar nunca condicionada a la previa liquidación de ningún tributo. Esta disposición no afectará a la exigencia de contraprestaciones por servicios de asistencia técnica que no tengan el carácter de atención de emergencia.

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[Bloque 72: #a4-9]

Artículo 47. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento.

1. Constituye el hecho imponible de esta contribución el beneficio derivado del mantenimiento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al margen de la utilización que se realice del mismo.

2. Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los bienes protegidos frente al riesgo de incendio. No obstante, el pago de la contribución especial se exigirá, como sustitutos del contribuyente, a las empresas aseguradoras que cubran dicho riesgo.

3. La base imponible de la contribución especial será la totalidad del coste anual que suponga el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento a la Administración de la Comunidad Foral.

4. La base imponible se distribuirá entre los sujetos pasivos proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior, con un tope máximo del 5 por ciento del importe de las primas recaudadas. A efectos del cálculo de dicha recaudación y la liquidación correspondiente el Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil podrá hacerlo mediante acuerdo con las empresas aseguradoras o asociaciones que las representen.

5. El devengo de la contribución especial se producirá el 31 de diciembre de cada año. Las empresas aseguradoras deberán, antes del 31 de marzo del año siguiente, fijar el importe de las primas recaudadas de acuerdo con el Departamento competente en materia de protección civil, o, en su defecto, presentar declaración sobre las mismas.

6. El pago de la cuota, una vez practicada la liquidación, se hará dentro del segundo trimestre de cada año.

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[Bloque 73: #a4-10]

Artículo 48. Régimen de personal.

El personal que integre los servicios de extinción de incendios y salvamentos dependiente de las Administraciones públicas de Navarra se regirán por lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resulten de la presente Ley Foral.

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[Bloque 74: #a4-11]

Artículo 49. Personal laboral.

Las Administraciones públicas de Navarra que dispongan de servicios de extinción de incendios y salvamento podrán contratar personal en régimen laboral para la realización de tareas de carácter estacional o eventual en dichos servicios.

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[Bloque 75: #a5-2]

Artículo 50. Agentes de la autoridad.

En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de las personas y bienes en situación de peligro.

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[Bloque 76: #a5-3]

Artículo 51. Derechos específicos.

Además de los establecidos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán los siguientes derechos:

a) A la formación profesional, teórica y práctica adecuada al ejercicio de sus funciones.

b) A la promoción profesional.

c) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñan.

d) A ser representados y defendidos por profesionales designados por la administración pública de la que dependan y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en las que se exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, cuando la resolución jurisdiccional acredite que en la realización de los hechos hubiera incurrido dolo, culpa o negligencia grave, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.

e) A cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.

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[Bloque 77: #a5-4]

Artículo 52. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones públicas, son deberes específicos del personal de los servicios de extinción de incendios y salvamento los siguientes:

a) Conocer las órdenes dictadas para la prestación del servicio, no pudiendo alegar su desconocimiento, así como desempeñar sus funciones cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

b) Usar el uniforme reglamentario, debiendo presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.

c) Someterse periódicamente a las revisiones psicofísicas y de medicina preventiva que aseguren el mantenimiento efectivo de sus condiciones.

d) Mantener en correctas condiciones de uso las instalaciones y los materiales afectos al servicio.

e) Mantener la adecuada aptitud física para el desempeño de sus funciones.

f) Cumplir la jornada y el horario que se establezcan de acuerdo con la legalidad vigente. En situación de riesgo o emergencia, se les podrá exigir la ejecución de tareas fuera del horario ordinario, movilizando al personal fuera de servicio.

g) Permanecer en servicio una vez finalizado el horario de trabajo después de haber actuado en un siniestro, mientras no hayan sido relevados o cuando la gravedad del siniestro lo requiera.

h) Asistir a los cursos de formación teórico-práctica y a las actividades de preparación física que se organicen a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

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[Bloque 78: #a5-5]

Artículo 53. Puestos de trabajo y funciones.

1. En los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento existirán los siguientes puestos de trabajo, que desempeñarán las funciones generales que se señalan en cada caso:

a) Oficial de bomberos, encuadrado en el nivel A. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

b) Suboficial de bomberos, encuadrado en el nivel B. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel medio en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

c) Cabo de bomberos, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de inspección y mando directo de las unidades operativas del servicio bajo la dirección de los mandos superiores.

d) Bombero, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de intervención operativa y ejecución bajo la dirección de los mandos superiores.

e) Conductor auxiliar bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores.

f) Peón auxiliar de bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores.

Los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categoría profesional de Bombero, en sus diferentes escalas o especialidades.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo mencionados en el apartado anterior, así como de los contratados temporales, los funcionarios en prácticas y el resto de personal que se integre en los servicios de extinción de incendios y salvamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10501

Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición adicional 24 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629

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[Bloque 79: #a5-6]

Artículo 54. Ingreso y promoción.

1. Las vacantes de bombero se cubrirán mediante convocatoria pública de ingreso en la función pública, por el sistema de oposición o concurso-oposición, que incluirá necesariamente un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad en el que por el Departamento de Educación se realizará una convocatoria específica de pruebas para la obtención del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias que deberán de ser superadas por los aspirantes admitidos al Curso de Formación Básica de bomberos. Durante la realización del curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Para ser admitidas en las pruebas selectivas, las personas aspirantes deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel C.

2. Las vacantes de cabo de bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como bombero y contar con la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel C.

3. Las vacantes de suboficial de bomberos se cubrirán mediante concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar, por el turno de promoción, los cabos de bomberos que acrediten un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como cabo y que cuenten con la titulación correspondiente exigida para el ingreso en el nivel B.

4. Las vacantes de oficial de bomberos se cubrirán mediante un concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar en el concurso-oposición restringido los suboficiales de bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como suboficial y que cuenten con la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente. Las vacantes resultantes se cubrirán mediante concurso-oposición en turno libre.

5. Previamente a la resolución de los procedimientos de ingreso o promoción contemplados en los apartados anteriores, las vacantes existentes se someterán a concurso de traslado entre los funcionarios que ocupen iguales puestos de trabajo en cualquier Administración Pública de Navarra.

6. En las pruebas físicas que se establezcan para la cobertura y provisión de puestos de trabajo de los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento se contemplarán las medidas adecuadas para preservar la igualdad de género.»

Se modifica por el art. único.16 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

Se añade el apartado 7 por el art. único.35 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

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[Bloque 80: #a5-7]

Artículo 55. Segunda actividad.

1. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de bombero y cabo de bomberos al cumplir la edad de 55 años podrán optar por uno de los siguientes destinos:

a) Continuar en el mismo puesto de trabajo hasta la edad de 60 años. Para acogerse a esta posibilidad deberán superar anualmente un reconocimiento médico y pruebas de capacidad física que acrediten el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.

b) Pasar a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares) dentro del mismo servicio. Se entenderá que tienen este carácter aquellos con funciones de apoyo, formativas o auxiliares, que sean adecuadas a su capacidad y en las que puedan desarrollar los conocimientos y la experiencia vivida en el ejercicio de su profesión, siempre que no impliquen la intervención directa en siniestros. Si ello no fuera posible, bien por falta de puestos de segunda actividad, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su nivel y titulación en otros puestos de trabajo de la Administración Pública respectiva, determinándose de manera reglamentaria el procedimiento y condiciones de prestación de este tipo de reubicaciones en otros puestos de trabajo.

2. Podrán pasar también a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares), generando vacante en el operativo, aquellos funcionarios de los servicios de extinción de incendios y salvamento de bomberos que por enfermedad o accidente queden incapacitados para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo.

3. Desempeñando un puesto de trabajo de segunda actividad no se podrá participar en los procedimientos de promoción del artículo anterior, ni en los concursos de traslados asociados a estos.

4. EI personal que tras cumplir los 55 años continúe en el servicio operativo tendrá derecho a disfrutar de una compensación temporal según lo establecido reglamentariamente.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. único.17 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

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[Bloque 81: #a5-8]

Artículo 56. Régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se rige por lo establecido en las normas reguladoras del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. No obstante, dadas las especiales características del servicio, además de las faltas tipificadas en dicho Estatuto, constituirán también faltas disciplinarias las tipificadas en este artículo.

2. Son faltas muy graves:

a) No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.

b) Impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción de elementos de la investigación.

c) La insubordinación, individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de los que dependan, y la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por éstos.

d) La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo cuando queden perjudicados los intereses generales.

e) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.

f) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma que repercuta o pueda repercutir en el servicio, y el negarse injustificadamente a las comprobaciones médicas y técnicas pertinentes.

g) La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.

h) La sustracción de material del servicio o de los efectos del equipo personal.

i) Solicitar o recibir gratificaciones económicas por la prestación de cualquier tipo de servicio.

j) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

3. Son faltas graves:

a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionario y la imagen y prestigio del servicio.

b) La utilización del uniforme o material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

c) La actuación con abuso de las atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

d) No comparecer para prestar auxilio, estando libre de servicio, en caso de incendio o de otro siniestro, si se ha recibido la correspondiente orden.

e) El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.

f) La negativa a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva que procedan.

g) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

h) La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los subordinados.

i) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

4. Son faltas leves:

a) El descuido en la presentación personal.

b) El retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo de turno.

c) No presentarse al relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

d) El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, si no se califica como falta grave o muy grave.

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[Bloque 82: #tv]

TÍTULO V

Régimen sancionador

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[Bloque 83: #a5-9]

Artículo 57. Disposición general.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley Foral, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 84: #a5-10]

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes.

b) No adoptar, quien estuviere obligado a ello, las medidas establecidas en los planes de protección civil, cuando ello origine graves daños a las personas o a los bienes.

c) Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.

d) El incumplimiento por parte de los medios de comunicación social de la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

e) No comunicar al centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral la activación de un plan de autoprotección.

f) El incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.

g) No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.

h) Falsear los estudios complementarios de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico.

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[Bloque 85: #a5-11]

Artículo 59. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.

b) Incumplir las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil al activarse un plan de emergencia o declarada la misma.

c) La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.

d) No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.

e) La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.

f) Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.

g) Negarse a realizar, sin causa justificada las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.

h) No acudir a la llamada de movilización, las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, tras la activación de un plan por la autoridad competente de protección civil.

i) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

j) Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.

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[Bloque 86: #a6-2]

Artículo 60. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.

b) No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

c) No acudir, los miembros de los servicios afectados y de las entidades de voluntariado, a la llamada de movilización en caso de simulacro.

d) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.

e) Realizar al teléfono de emergencias llamadas alertando de falsas emergencias, con datos engañosos o que de cualquier otra manera perturben el eficaz funcionamiento del servicio.

f) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

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[Bloque 87: #a6-3]

Artículo 61. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas desde 200.001 euros hasta 2.000.000 de euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas desde 12.001 euros hasta 200.000 euros.

3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de hasta 12.000 euros.

4. Cuando se trate de infracciones graves o muy graves correspondientes a actividades que generen riesgo y/o que deban tener plan de autoprotección, la sanción podrá incluir el cierre temporal o total de dicha actividad.

5. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.

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[Bloque 88: #a6-4]

Artículo 62. Circunstancias agravantes.

Se consideran como circunstancias agravantes de la responsabilidad el grado de incidencia en la integridad de las personas y en el aumento de la situación de riesgo, la irreversibilidad del daño, las características del lugar, la intencionalidad y la reincidencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

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[Bloque 89: #a6-5]

Artículo 63. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2. La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá a la persona que ostenta la Alcaldía, salvo que, por razón de la cuantía de las multas en el caso de infracciones graves, le corresponda a la persona titular del departamento competente en materia de protección civil. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá al consejero competente en materia de protección civil o al Gobierno de Navarra, en función de la cuantía de las multas.

3. Cuando la persona titular del departamento competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora, considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al alcalde, lo pondrá en conocimiento de este para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes la persona que ostenta la Alcaldía no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el consejero competente en materia de protección civil.

4. Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la cuantía de las mismas, serán las siguientes:

a) La persona que ostenta la Alcaldía, hasta 30.000 euros.

b) La persona titular del departamento competente en materia de protección civil, hasta 600.000 euros.

c) El Gobierno de Navarra, hasta 2.000.000 euros.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483

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[Bloque 90: #a6-6]

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

1. Para la imposición de las sanciones se seguirán los principios previstos con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el procedimiento establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

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[Bloque 91: #a6-7]

Artículo 65. Medidas preventivas.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.

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[Bloque 92: #a6-8]

Artículo 66. Multas coercitivas.

Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en esta Ley Foral y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el tercio de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

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[Bloque 93: #a6-9]

Artículo 67. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

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[Bloque 94: #a6-10]

Artículo 68. Responsabilidad penal.

1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.

2. Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.

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[Bloque 95: #a6-11]

Artículo 69. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las infracciones graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.

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[Bloque 96: #da]

Disposición adicional primera. Sistema de atención sanitaria urgente.

1. Integran el sistema de atención sanitaria urgente el conjunto de recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Foral dispone para atender la demanda sanitaria urgente, en especial el servicio de urgencias extrahospitalarias y la red de transporte sanitario urgente.

2. Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente:

a) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes correspondientes asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden.

b) La evaluación de la persona o personas afectadas y la categorización y priorización de las medidas sanitarias necesarias para resolver su situación de necesidad en salud.

c) La proporción de los cuidados necesarios a la persona o personas afectadas en función de las prioridades establecidas para resolver su situación de necesidad en salud.

d) Proveer el transporte de los afectados a los centros sanitarios o asistenciales que corresponda.

e) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios intervinientes en caso de emergencia.

f) El estudio y desarrollo de los procedimientos operativos específicamente sanitarios relacionas con la medicina de urgencias, emergencias y catástrofes.

g) La realización de actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro en su componente sanitario.

h) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

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[Bloque 97: #da-2]

Disposición adicional segunda. Bomberos voluntarios.

1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que de forma libre y altruista se incorporan a las tareas de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Foral.

2. El Gobierno de Navarra fomentará la participación activa de bomberos voluntarios mediante la concesión de ayudas para las entidades locales que creen grupos locales de bomberos voluntarios, y garantizará su preparación y formación a través de la Escuela de Seguridad de Navarra. No obstante, para acceder a subvenciones, a la asistencia técnica y demás apoyos específicos de la Administración de la Comunidad Foral, el Departamento competente en materia de protección civil deberá manifestar su conformidad a la creación, dependiendo de si el grado de protección en el municipio frente a situaciones de emergencia es inferior al resto de los municipios de la Comunidad Foral.

3. Conforme a su carácter altruista y desinteresado, los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y no tienen derecho a percibir retribuciones.

4. Los bomberos voluntarios dependerán funcionalmente del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento correspondiente.

5. Los bomberos voluntarios tienen los siguientes derechos:

a) Ser admitidos en el grupo sin ningún tipo de discriminación.

b) Cesar libremente en su condición de bombero voluntario.

c) Ser informado de los fines, organización y funcionamiento del grupo.

d) Ser formados para el ejercicio de las funciones que se les asigne.

e) No ser asignado a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza del grupo.

f) Ser asegurados contra el riesgo de accidentes que puedan producirse en acto de servicio en las mismas condiciones que los bomberos profesionales.

g) Gozar de un seguro que cubra la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.

h) Ser dotados de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de la actividad encomendada.

i) Ser reembolsados por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función.

j) Obtener la correspondiente credencial identificativa para el ejercicio de su actividad y recibir certificación de su participación en el grupo.

6. Los bomberos voluntarios tienen las siguientes obligaciones:

a) Desarrollar su labor con la máxima diligencia, utilizar adecuadamente los distintivos y acreditaciones del grupo y respetar los recursos materiales que se pongan a su disposición.

b) Aceptar los objetivos, fines, normas de funcionamiento del grupo e instrucciones que se reciban.

c) Acudir a la llamada de las autoridades competentes en los casos de situaciones de emergencia, activación de planes de protección civil o simulacros, presentándose con la máxima urgencia, salvo en casos de impedimento por razones laborales o de fuerza mayor debidamente justificada.

d) Informar al centro de gestión de emergencias de todas las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento.

e) Participar activamente en la formación que se les proponga por las autoridades de protección civil.

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[Bloque 98: #da-3]

Disposición adicional tercera. Bomberos de empresa.

1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de bomberos de empresa el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra.

2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de extinción de incendios y salvamento.

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[Bloque 99: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales.

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento dicha obligación.

2. Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.

3. El Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil, garantizará la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.

4. En el supuesto de que un municipio de más de 20.000 habitantes no preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1, y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas e el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento autonómico, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de Navarra el que, previa audiencia del ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.

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[Bloque 100: #da-5]

Disposición adicional quinta. Transferencia del servicio de bomberos del Ayuntamiento de Pamplona.

1. El Ayuntamiento de Pamplona podrá optar entre mantener su actual servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento o integrarlo en el de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La integración a la que se refiere el apartado anterior se hará efectiva mediante la aprobación del correspondiente acuerdo de integración entre el Ayuntamiento de Pamplona y el Gobierno de Navarra.

3. El referido acuerdo de integración deberá establecer:

a) La delimitación de las funciones que asume el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral.

b) La relación del personal que se le transfiere.

c) Los criterios de homologación del personal.

d) La relación de los bienes traspasados.

e) La cuantía de la aportación a que se obliga anualmente el municipio para contribuir equitativamente a la financiación y, en su caso, la fórmula de actualización.

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[Bloque 101: #da-6]

Disposición adicional sexta. Estudio de valoración de los puestos de trabajo.

1. La Dirección General de Interior, en el marco de negociación establecido entre la Administración y la representación sindical, y en paralelo a la aprobación del Reglamento regulador del funcionamiento y organización interna del Servicio de Bomberos-Nafarroako Suhiltzaileak, realizará, en el plazo de nueve meses, un estudio de valoración de puestos de trabajo de este Servicio. Dicho estudio incluirá un análisis de las prestaciones y condiciones laborales de los diferentes puestos, teniendo en cuenta las competencias y características específicas del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, y deberá iniciarse en el segundo semestre de 2024.

2. En la realización del Estudio participará una representación de la Comisión de Personal del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak y del Servicio de Emergencias, Prevención y Protección Civil para definir el sistema de valoración, los criterios y factores de cada puesto de trabajo y validar el resultado.

3. Una vez realizado el estudio se procederá a negociar con la citada Comisión de personal la implantación de las posibles mejoras en las condiciones laborales o retributivas debiéndose, en su caso, llevar a cabo las modificaciones normativas que procedan para implantar el Estudio y sus resultados.

Se añade por el art. único de la Ley Foral 8/2024, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2024-12566

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8664

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[Bloque 102: #dt]

Disposición transitoria primera. Adecuación de los planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

2. Los titulares de actividades, centros, dependencias o instalaciones comprendidos en el Catálogo de Actividades de Riesgos que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección a que se refiere el artículo 15 en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.

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[Bloque 103: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Acreditaciones de bomberos de empresa.

La acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley Foral no será exigible a los bomberos de empresa que, en el momento de su entrada en vigor, presten sus servicios en empresas públicas o privadas con una antigüedad superior a cinco años. Quienes ostenten una antigüedad inferior tendrán un plazo de dieciocho meses para obtener dicha acreditación.

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[Bloque 104: #dd]

Disposición derogatoria única. Régimen de derogaciones.

Quedan derogadas la disposición adicional decimoquinta del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el artículo 9 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias y todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

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[Bloque 105: #df]

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

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[Bloque 106: #df-2]

Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para, en el caso de que se cree un organismo autónomo para la gestión directa de los servicios de protección civil y extinción de incendios y salvamentos de la Administración de la Comunidad Foral, habilitar e incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos que se originen.

La financiación se realizará, en todo caso, con cargo a las partidas presupuestarias que integran los programas presupuestarios «Extinción de incendios y salvamento» y «Protección civil».

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[Bloque 107: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 108: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 1 de julio de 2005.

 

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

 

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