Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la prestación canaria de inserción.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/09/2022»


[Bloque 2: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la prestación canaria de inserción.

PREÁMBULO

En todas las sociedades existen individuos y grupos de población que carecen de medios de subsistencia para atender a necesidades básicas y que se encuentran en situación de mayor desigualdad social respecto a otros individuos para conseguir el acceso a unos niveles aceptables de calidad de vida y al pleno ejercicio de los derechos considerados fundamentales.

El debate sobre cómo afrontar los problemas que afectan a estos ciudadanos se ha venido incrementando en los últimos años y existe una idea básica en torno al mismo que reseña que la pobreza es un fenómeno estructural y multidimensional, estimándose que los procesos que llevan a esta condición obedecen a una multitud de factores relacionados entre sí. El enfoque de la pobreza se vincula de esta manera al concepto de exclusión social, que tiene unas connotaciones más amplias que el de la mera referencia a escasez de recursos económicos y considera componentes laborales, económicos, sociales, educativos y culturales, para entender que existen procesos que impiden a determinados individuos o grupos alcanzar una posición de autonomía que les permita acceder de forma efectiva a sus derechos primordiales: a la educación, vivienda, trabajo, cultura, etc.

Las condiciones de pobreza, marginación y exclusión social de estos sectores de población de los diferentes territorios deben ser objeto de atención preferente por parte de cualquier Administración, y con mayor motivo si ésta se mueve en los parámetros constitucionales de promover las condiciones para que la libertad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas y de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Esta preocupación se ha potenciado en los últimos años también a nivel supraestatal, y así ya el Parlamento Europeo, el 16 de septiembre de 1988, adoptó una resolución de lucha contra la pobreza en la que instaba a los poderes públicos a instaurar una renta mínima garantizada para favorecer la inserción de los ciudadanos más pobres de la sociedad.

Paralelamente, en España comienzan a configurarse acciones orientadas a la percepción de rentas mínimas y a procurar la inserción de las personas excluidas o en proceso de exclusión bajo la concepción de que tales acciones deberían quedar incluidas en la esfera de acción de la asistencia social. Con ello, una vez transferidas las competencias en materia de asistencia social a las Comunidades Autónomas, éstas proceden a establecer una serie de regulaciones de ámbito territorial, que intentan cubrir la laguna que existía en la legislación estatal en torno a la implantación de tales prestaciones.

En Canarias, el Decreto 133/1992, de 30 de julio, por el que se regularon con carácter urgente las ayudas económicas básicas, pretendía constituirse en el primer paso para la erradicación de las condiciones de desigualdad económica y social en que se encontraba un amplio sector de la población canaria. Esta norma fue modificada en sucesivas ocasiones y finalmente derogada por el Decreto 13/1998, de 5 de febrero, que igualmente ha sufrido modificaciones parciales, básicamente para adaptar su cuantía a las necesidades reales de los beneficiarios, y se ha desarrollado mediante órdenes que intentaban ajustar la documentación de los expedientes al conocimiento de la situación en que se encontraban los solicitantes de las ayudas.

Al mismo tiempo, en la Comunidad canaria, el Plan de integración y lucha contra la pobreza y la exclusión social en Canarias, que se aprueba por el Gobierno de Canarias en noviembre de 1998, incluye una extensa variedad de medidas dirigidas a la asistencia, promoción e integración social de los individuos o grupos con mayores limitaciones o dificultades para acceder al ejercicio efectivo de los derechos sociales y de ciudadanía. Consecuencia de este Plan es la investigación sobre Condiciones sociales de la población canaria en el año 2001, realizada por el Gobierno de Canarias a través del Instituto Canario de Estadística y la Dirección General de Servicios Sociales, de cuyos datos se concluye que, aunque el número de personas pobres del archipiélago canario ha disminuido en los cinco años inmediatamente anteriores a la elaboración de dicho estudio, aproximadamente en un ocho por ciento, aún siguen siendo muy elevadas las cifras porcentuales de hogares y personas por debajo del umbral de la pobreza, continuando en situación de pobreza severa (por debajo de la mitad de la línea de pobreza, es decir, con ingresos inferiores a treinta mil pesetas –180,30 euros–) unas quince mil familias, o, lo que es lo mismo, cincuenta mil personas, si bien hay que entender, como matiza el estudio de referencia, que el término pobreza no alude específicamente a situaciones de falta de recursos materiales, sino que hace referencia a un porcentaje de población que tiene bajos ingresos respecto al promedio poblacional y por tanto a un término indicador de la desigualdad. Esta situación se mantiene, con relativos altibajos, en los últimos años, a tenor de las referencias que aparecen en diferentes dictámenes e informes sobre la pobreza en Canarias, y tal como se pone de manifiesto con el número estable de solicitudes de ayudas económicas básicas resueltas favorablemente.

Por tanto, la trascendencia que para la sociedad canaria tiene la consecución de una normativa que intente superar estas condiciones de desigualdad, es razón suficiente para dar cobertura legal a una regulación que insista en la necesidad de intensificar la coordinación de actuaciones desde distintos sectores. Pero, además, se impone la elaboración de una norma de rango legal que establezca el derecho al acceso a la prestación, independientemente de que su materialización quede supeditada a las limitaciones de las consignaciones presupuestarias, si existe una situación de necesidad y se cumplen los objetivos exigidos y los requisitos subjetivos exigibles, y que permita reforzar el carácter integrador de la prestación, incidiendo en la consecución de empleo adecuado para los solicitantes de la prestación. Incide el texto normativo, sin olvidar que ésta no es la única vía para prevenir y eliminar las situaciones de exclusión social, sino que existen otras relacionadas con la educación, la formación, la salud y la vivienda.

A su vez, las formalidades legales exigidas para el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración imponen una disposición de tal rango.

Ampara la intervención de la Comunidad Autónoma la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, así como el que el establecimiento de prestaciones económicas que aminoren las consecuencias de la exclusión social de los más desfavorecidos no es una competencia que expresamente haya sido transferida a los Cabildos Insulares por el Decreto 113/2002, de 9 de agosto.

La presente ley condiciona la percepción de la ayuda a la realización de medidas de inserción e intentando depurar la naturaleza de la prestación, se introduce la denominación de prestación canaria de inserción para calificar a la prestación global. Esta prestación se articula conformando, por un lado, las ayudas económicas básicas, que consisten en la dotación de una cuantía económica, y por otro, las actividades de inserción, que van aparejadas a la consecución de la ayuda económica, pero que pueden también realizarse, independientemente de que se acceda, se suspenda, o se extinga la ayuda económica. Las actividades de inserción y la ayuda irán dirigidas a todos los miembros de la unidad de convivencia del solicitante que las necesiten.

La prestación se concede durante un año, con el derecho a la continuidad de la percepción en períodos sucesivos de seis meses, mientras subsistan las circunstancias que motivaron su concesión. En cualquier caso, a los 24 meses de percepción de la ayuda se requiere una valoración específica sobre la eficacia social de las actividades de inserción realizadas, para su posible continuidad o modificación, con carácter excepcional.

Dentro del ámbito de las excepciones establecidas en la ley, se incluye una ampliación del requisito de la edad, abarcando su aplicación a los mayores de sesenta y cinco y menores de veinticinco que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el capítulo II. Se establece una cuantía básica de ayuda económica, y otra cuantía variable, que se establecerá en función de los miembros que formen la unidad de convivencia, fijada en porcentajes referidos a la cuantía, establecida y vigente en cada anualidad, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), creado por el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

En relación con las actividades de inserción, se detalla el contenido de los programas específicos que serán elaborados por profesionales vinculados al área de trabajo social de las administraciones municipales, coordinados con otros de las áreas locales de empleo, desarrollo local, sanidad, educación y vivienda.

Dado el carácter transversal de las medidas de integración, es necesario la colaboración y coordinación de los distintos departamentos de la Comunidad Autónoma, así como de los municipios canarios. A esta finalidad de coordinación obedece la creación de una Comisión Técnica de Coordinación, integrada por personal de diferentes departamentos autonómicos y de los ayuntamientos de las islas. Como órgano de consulta y asesoramiento se crea asimismo una comisión de seguimiento, integrada por representantes de las administraciones públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, que canalizarán sus informes al Consejo General de Servicios Sociales y al Consejo General del Servicio Canario de Empleo.

Los trabajos de ambas comisiones, servirán de base para el establecimiento de medidas concretas de inserción, que se establecerán y desarrollarán reglamentariamente.

Subir


[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la Prestación Canaria de Inserción, para conseguir la inserción social, económica y laboral de aquel sector de la población en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, que proporcionará:

a) Una prestación económica, que recibirá el nombre de ayuda económica básica, cuya finalidad es ofrecer cobertura a las necesidades básicas de la vida a quienes, por carecer de recursos materiales, se encuentren en situación de mayor desigualdad social respecto al promedio de la población canaria.

b) Apoyos a la integración social mediante la realización de actividades de inserción, dirigidas a transformar o prevenir situaciones de necesidad relacionadas con dificultades de inserción social, laboral y escolar, o ligadas a razones de desestructuración familiar, educativa, o desajustes personales.

Por exclusión social debe entenderse un proceso de pérdida de integración de las personas en el conjunto de la sociedad, que incluye no solo la falta de ingresos económicos y su alejamiento del mercado de trabajo, sino también un debilitamiento de los lazos sociales, un descenso de la participación social y una pérdida de derechos sociales.

A los efectos de esta ley, se entenderá que las personas en situación de exclusión social serán aquellas que se encuentren en un estado grave de carencia personal y familiar, por cuanto no puedan cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda, dado que no perciben ningún recurso económico y hayan agotado, igualmente, el resto de prestaciones del sistema público por razón de desempleo.

Se entenderá como personas en situación de riesgo de exclusión social aquellas que se encuentren en edad laboral y reúnen condiciones legales para su contratación, pero presentan dificultades para acceder al empleo normalizado y, potencialmente, pueden a corto o medio plazo, pasar a figurar en los indicadores de exclusión, pero que podrían superar mediante un acompañamiento social para integrarse en un empleo normalizado.

Asimismo para su diagnóstico y tratamiento social adecuado se tendrá en cuenta otras dimensiones vitales como la vivienda, salud, formación, relaciones sociales y participación social.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Alcance.

1. La ayuda económica básica podrá ser solicitada por aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el título II de la presente ley.

2. La percepción de la ayuda económica básica se orientará a garantizar la inclusión social de las personas beneficiarias.

3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá condicionarse la percepción de la ayuda económica a la realización de actividades de inserción, programadas según el procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, por todas o algunas de aquellas personas que integren la unidad de convivencia del solicitante de la ayuda económica básica y que se encuentran en una situación o proceso de exclusión social.

Se modifica por la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296., en la redacción dada por la disposición final 2.1 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8794

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Titulares y beneficiarios.

1. Con carácter general, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, será titular de la Prestación Canaria de Inserción la persona que obtenga la ayuda económica básica, resulte perceptor de la misma o integrante, en su caso, del programa específico de actividades de inserción dirigido a la unidad de convivencia y asuma, como principal obligado, los compromisos derivados de la ayuda.

2. Son beneficiarios de la Prestación Canaria de Inserción los miembros de la unidad de convivencia de la persona que solicite la ayuda económica básica.

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Unidad de convivencia.

1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, al núcleo familiar constituido por la persona solicitante y, en su caso, a quienes convivan con ella en una misma vivienda o espacio habitacional, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado en línea recta y colateral, o por adopción, tutela o acogimiento familiar.

2. Igualmente podrán formar otra unidad de convivencia independiente, a los efectos de lo previsto en esta ley, las personas que, estando emparentadas con quienes residan en su misma vivienda o espacio habitacional según las relaciones establecidas en el apartado anterior, tengan a su cargo hijos o hijas menores de edad, o tutelados o en régimen de acogimiento familiar, o tengan a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 % o personas dependientes reconocidas, grados III y II.

Formarán parte de estas unidades de convivencia independientes el padre o la madre, quienes estén unidos a ellos por vínculo matrimonial o por cualquier forma de relación análoga a la conyugal, sus respectivos hijos e hijas, los menores de edad que tengan tutelados o en régimen de acogimiento familiar, así como, en su caso, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado en línea recta o colateral.

3. El que en una misma vivienda o espacio habitacional puedan alojarse dos o más unidades de convivencia, aunque estén emparentadas según las relaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, no será obstáculo para que cada una de ellas pueda ser beneficiaria de las ayudas reguladas en esta ley. En ningún caso, una misma persona podrá formar parte de más de una unidad de convivencia.

4. A los efectos previstos en este artículo, además de las viviendas consideradas como tales a fines catastrales, se entiende por vivienda o espacio habitacional aquel habitáculo habilitado o construido de manera improvisada, a fin de ser usado como aposento o residencia.

5. La unidad de convivencia beneficiaria de la Prestación Canaria de Inserción no perderá dicha condición ni el derecho a la percepción de la ayuda, mientras se vea obligada socialmente a habitar de manera temporal, ya sea en establecimientos colectivos de titularidad pública, en entidades de cooperación social o en el domicilio de otra persona, por causas de fuerza mayor, situación sobrevenida, accidente o desahucio.

La situación sobrevenida podrá afectar tanto a la unidad de convivencia en su conjunto, como en particular a la propia persona solicitante, causante de un perjuicio económico grave que pueda dificultar o impedir la continuación de su residencia en la vivienda habitual. Las concretas circunstancias de situaciones sobrevenidas serán definidas reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

La ayuda económica básica

Subir


[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO I

Naturaleza y carácter

Subir


[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Naturaleza.

La ayuda económica básica, como parte componente de la Prestación Canaria de Inserción destinada a corregir situaciones de necesidad relacionadas con la falta de medios de subsistencia, se otorgará, en beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia del solicitante, para satisfacer las necesidades contempladas en el artículo 142 del Código Civil, sin que su establecimiento suponga la sustitución, extinción o modificación alguna en los deberes que tienen las personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.

Subir


[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Carácter subsidiario y complementario.

1. La ayuda económica básica tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder a los miembros integrantes de la unidad de convivencia de la persona solicitante, sean del sistema de la Seguridad Social, o de cualquier otro régimen público de protección social.

2. Dado el carácter subsidiario de la prestación, su otorgamiento quedará condicionado a que la persona peticionaria y su unidad de convivencia que tenga derecho al percibo del Ingreso Mínimo Vital o de alguna de las prestaciones o pensiones mencionadas en el apartado anterior, lo acredite fehacientemente con carácter previo, tanto de haberlas solicitado, como en su caso, de haberlas obtenido del organismo correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la ayuda económica básica tendrá carácter complementario, hechas las deducciones correspondientes, hasta el importe que corresponda percibir a la unidad de convivencia beneficiaria de la prestación, respecto de los recursos de que dispongan sus miembros, así como de las prestaciones económicas a que pudieran tener derecho.

4. En el caso del Ingreso Mínimo Vital, será suficiente con la acreditación de la solicitud de dicha prestación en la solicitud de la ayuda económica básica y en las renovaciones reguladas en el artículo 18 de esta ley, quedando obligada la persona titular a presentar en su ayuntamiento la resolución, sea esta negativa o positiva, una vez le haya sido notificada por la Administración de la Seguridad Social.

5. La no concesión en plazo del Ingreso Mínimo Vital por la Administración de la Seguridad Social no será obstáculo para que sea reconocida a la misma unidad de convivencia el derecho a la ayuda económica básica que le pudiera corresponder, quedando obligada la persona titular a informar a su ayuntamiento una vez se haya resuelto la solicitud de dicha prestación estatal, a efectos de realizar, en su caso, las revisiones, modificaciones, deducciones o reintegros que procedan en relación al percibo de la ayuda económica básica.

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 16/2020, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-4318

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #ci-2]

CAPÍTULO II

Requisitos y determinación de recursos

Subir


[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Requisitos de la solicitud de la ayuda.

1. La persona solicitante de la ayuda económica básica y las personas que formen parte de su unidad de convivencia, en los términos previstos en la presente ley, habrán de reunir los siguientes requisitos:

1.º) Estar empadronadas y residir legalmente, con una antelación mínima de un año a la fecha de la solicitud de la ayuda, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Quedan exentos de cumplir este requisito:

a) Los emigrantes canarios retornados, cuando fijen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma y se empadronen, previamente a su solicitud, en uno de sus municipios, siempre que dentro de los cinco años anteriores a la solicitud hubieran tenido la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias, al menos, durante tres años.

b) Quienes tuvieran reconocida la condición de refugiado o beneficiarios de protección subsidiaria por el organismo competente de la Administración General del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de protección internacional se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida esta, tengan las personas solicitantes autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria o su permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

c) Víctimas de violencia de género, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma.

d) Las personas sin hogar, siempre que pueda ser acreditada la permanencia en el municipio bajo informe social de los servicios del ayuntamiento, así como informe policial. En cualquier caso, para poder ser perceptor o perceptora de la ayuda económica básica se exigirá el empadronamiento previo a la resolución del expediente de concesión.

e) Víctimas de violencia intragénero, entendida como aquella que se da en parejas o exparejas del mismo sexo, casadas o no, con o sin convivencia, pudiendo ser violencia física, psicológica, sexual, económica, etc.

f) Las personas que se hayan visto obligadas a fijar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por un plazo inferior a tres años, por motivos formativos o laborales, debidamente acreditados previo informe del trabajador social.

g) Las familias con menores a su cargo y sin rentas o con rentas inferiores al Iprem.

2.º) Carecer de recursos económicos suficientes. Se reunirá este requisito:

a) Cuando los ingresos de la persona solicitante y, en su caso, de los demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sean inferiores a la cuantía de la ayuda económica básica que pudiera corresponder, durante tres meses, a los integrantes de la unidad de convivencia de la persona que solicite y perciba la ayuda, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 9.

A los efectos de la presente ley, no se considerará que existe carencia de recursos económicos si, aun cuando se cumpliera el requisito señalado en el párrafo anterior, en el mes anterior a la solicitud de la ayuda económica básica la persona solicitante o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera salarios o remuneraciones regulares por trabajos por cuenta ajena, por la realización de actividades lucrativas por cuenta propia o por el percibo de prestaciones derivadas del Ingreso Mínimo Vital, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la ayuda.

b) Cuando la persona solicitante, o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, no sea propietaria, usufructuaria o poseedora de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidades de explotación, venta u otras circunstancias análogas indiquen la existencia de medios suficientes superiores al importe que de ayuda económica básica les pudiera corresponder en el período de duración de la misma, en los términos que reglamentariamente se desarrollen. No se tendrá en cuenta esta circunstancia en los supuestos de posesión o titularidad de la vivienda habitual.

3.º) Estar inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Canario de Empleo, salvo aquellos miembros de la unidad de convivencia que se encuentren imposibilitados según la normativa vigente en materia de empleo, o escolarizados en estudios reglados.

4.º) No residir de forma permanente en centros o establecimientos de titularidad pública donde se encuentran cubiertas las necesidades básicas de subsistencia de sus usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la presente ley.

2. La persona solicitante de la ayuda económica básica, además, deberá ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco, si bien también podrán ser solicitantes las personas que, reuniendo el resto de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ser menor de veinticinco años y tener a su cargo hijos o hijas menores de edad, menores de edad tutelados o en régimen de acogimiento familiar, o tener a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 % o personas dependientes reconocidas de grado III y II, siempre que convivan de manera efectiva con la unidad de convivencia. Asimismo, se tendrán en cuenta los casos de menores de veinticinco años sin hijos que estuvieron en situación o en riesgo de exclusión social de conformidad con el artículo 1.

b) Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años y haber estado tutelado por la Administración de la Comunidad Autónoma antes de alcanzar la mayoría de edad.

c) Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no tener derecho a ser titular de pensión u otra prestación análoga a la ayuda económica básica.

d) Tener una discapacidad igual o superior al 33 %, ser mayor de dieciocho años, o de dieciséis años estando emancipado, y no tener derecho reconocido a pensión pública o cualquier otra ayuda económica asimilada.

e) Ser emigrante canario retornado, menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y no tener reconocido el derecho a prestaciones públicas cuya cuantía acumulada, en su caso, fuese igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder.

f) Ser menor de veinticinco años, refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, o con solicitud de protección internacional en trámite, o tener, aunque no le haya sido admitida esta, o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y no tener, en ambos casos, reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder.

g) Ser mayor de dieciocho años y víctima de maltrato doméstico.

h) Ser huérfano de padre y madre sin derecho a pensión.

i) Ser mujer de entre dieciocho y veinticinco años y tener la condición de víctima de violencia de género.

j) Ser padre, madre o tutor/a de menores a su cargo y sin rentas o con rentas inferiores al Iprem.

3. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la ayuda de la Prestación Canaria de Inserción las personas que reúnan o cumplan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Aquellas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en este artículo, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la ayuda deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

b) Aquellas que en el pasado hubieran sido titulares de la ayuda económica básica, y que, habiéndola agotado, se encuentran fuera del sistema de la Prestación Canaria de Inserción y en la actualidad tengan menores a su cargo y cumplan con el resto de requisitos y circunstancias establecidos en la presente ley.

c) Aquellas otras personas que en el pasado hubieran sido titulares de la ayuda económica básica, y que, habiéndola agotado, se encuentran fuera del sistema de la Prestación Canaria de Inserción y cumplan con el resto de los requisitos y circunstancias establecidos en la presente ley.

Se añade la letra c) al apartado 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2985

Se modifica el apartado 1.2º.a) por el art. único.2 del Decreto-ley 16/2020, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-4318

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade la letra g) al apartado 1.1 y la letra j) al apartado 2 por la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296., en la redacción dada por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8794

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Determinación de recursos.

A los efectos de determinar los ingresos percibidos por la persona solicitante y los demás miembros de la unidad de convivencia, para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos económicos suficientes previsto en el artículo 7.1.2.º de esta ley y, en su caso, aplicar las deducciones correspondientes al importe de la ayuda económica básica a percibir, no se computarán:

a) Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.

b) Las subvenciones periódicas que se perciban en materia de vivienda.

c) Las becas de formación, de estudios y similares.

d) Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social.

e) Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

f) Las pensiones derivadas del pago de alimentos reconocidas por sentencia judicial hasta el límite de la cuantía mensual de la ayuda económica básica que le correspondiera por unidad de convivencia.

g) Las pensiones compensatorias reconocidas por sentencia judicial y que se abonen de forma efectiva hasta el límite de la cuantía mensual de la ayuda económica básica que le correspondiera por unidad de convivencia.

h) Las prestaciones por acogimiento familiar hasta el límite que le pudiera corresponder por unidad de convivencia.

i) Las pensiones no contributivas, en su modalidad de invalidez, del sistema de la Seguridad Social.

j) Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.

k) El resto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen público de protección social hasta el límite de la cuantía de ayuda económica básica que correspondería a la unidad de convivencia, exceptuando las cuantías derivadas del Ingreso Mínimo Vital que computarán en su totalidad.

Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 16/2020, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-4318

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #ci-3]

CAPÍTULO III

Importe y pago

Subir


[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Importe.

1. El importe de la ayuda económica básica estará integrado por la suma de una cuantía básica mensual, un complemento fijo mensual de 80 euros por cada persona menor de edad integrante de la unidad de convivencia del solicitante y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen dicha unidad de convivencia y acepten participar en los programas específicos de actividades de inserción, salvo que concurra lo previsto en el artículo 12.5 de esta Ley, cuando las alegaciones suscritas por el solicitante sean estimadas favorablemente por parte del órgano competente.

2. El importe de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta que:

a) La cuantía básica mensual para unidades de convivencia integradas por un solo miembro ha de ser, en todo caso, igual o superior al 76% del prorrateo mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.

b) Sobre la cuantía básica mensual se añadirán complementos adicionales por cada miembro de más de la unidad de convivencia contemplada en el apartado anterior, de tal modo que:

Para unidades de convivencia de dos miembros, el complemento deberá ser equivalente al 10% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.

Para unidades de convivencia de tres miembros, el complemento deberá ser equivalente al 18% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.

Para unidades de convivencia de cuatro miembros, el complemento deberá ser equivalente al 23% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.

Para unidades de convivencia de cinco miembros, el complemento deberá ser equivalente al 27% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.

Para unidades de convivencia de seis o más miembros, el complemento deberá ser equivalente al 30% del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.

3. El importe total de la ayuda económica básica, cualquiera que sea el número de los miembros que compongan la unidad de convivencia, no podrá superar el 106% del importe total del prorrateo mensual del IPREM anual vigente en cada momento con inclusión de dos pagas extraordinarias.

4. Del importe de la Prestación Canaria de Inserción que pudiera corresponder a la unidad de convivencia se deducirán los ingresos y demás rentas con que cuente ésta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

Cualquiera que sea la deducción que se efectúe, y siempre que se tuviese derecho a la percepción de la ayuda económica básica, ésta no podrá ser nunca inferior al importe mínimo de 130,41 euros, excepto a las que se perciban del Ingreso Mínimo Vital que se complementará hasta cubrir diferencia que le correspondería para la Prestación Canaria de Inserción.

Dicho importe mínimo podrá ser revalorizado anualmente en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Decreto-ley 10/2022, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-498

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2021, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2021-9007

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Decreto-ley 20/2020, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-4373

Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 del Decreto-ley 16/2020, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-4318

Se suspende, para el año 2020, la aplicación de los criterios para la determinación del importe de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable establecidos de la ayuda económica básica prevista en este precepto, por la disposición adicional 33 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se suspende, para el año 2019, la aplicación de los criterios para la determinación del importe de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable, por la disposición adicional 33 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Se suspende, para el año 2018, la aplicación de los criterios para la determinación del importe de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable, por la disposición adicional 34 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Devengo y pago.

1. La ayuda económica básica se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución de concesión prevista en el artículo 13.4 de esta ley.

2. Su pago se efectuará por mensualidades vencidas.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 18: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Subir


[Bloque 19: #a1-3]

Artículo 11. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para acceder a la Prestación Canaria de Inserción se iniciará mediante solicitud de alguna de las personas interesadas, que se presentará según modelo normalizado que será aprobado reglamentariamente mediante orden departamental, en la administración municipal correspondiente al domicilio en que habite la unidad de convivencia.

No se requerirá a la persona solicitante de la ayuda la presentación de documentos que ya se encuentren en poder de la administración o que sean generados por la propia administración municipal o autonómica. Tales documentos o datos alternativos que se precisen serán incorporados de oficio por el órgano municipal gestor del expediente administrativo en la fase de inicio del procedimiento, mediante la utilización de los medios telemáticos establecidos a tal efecto, siempre que se cuente con el consentimiento de las personas integrantes de la unidad de convivencia en el caso de datos de carácter personal en los términos establecidos legalmente. Dicho consentimiento deberá ser recabado a través de la propia solicitud o instancia, según modelo normalizado que se le facilite a la persona interesada.

2. Las solicitudes también podrán presentarse en aquellas otras dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades gestoras receptoras remitirán la documentación recibida al ayuntamiento en que habite la unidad de convivencia.

Asimismo, la persona solicitante podrá presentar su solicitud de forma telemática en la sede de la consejería competente en servicios sociales o la del ayuntamiento correspondiente, en los términos previstos en los artículos 6.1 y 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen en las normas de desarrollo de la presente ley. Asimismo, las personas solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos de la solicitud, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan. En todo caso, se acompañará con la solicitud, el comprobante de haber solicitado el Ingreso Mínimo Vital a la Seguridad Social, y en su caso, la resolución de concesión o denegación del mismo.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 del Decreto-ley 16/2020, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-4318

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Comprobación, subsanación y remisión de documentación.

1. La Administración municipal deberá comprobar que la solicitud contiene todos los datos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los que establezca la normativa de desarrollo de la presente ley, así como los documentos necesarios a los que se refiere el artículo anterior.

2. Si la solicitud y los documentos no reuniesen dichos requisitos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, previa resolución expresa, se le tendrá por desistido de su petición, salvo que por causa justificada comunicada por el interesado, y debidamente estimada por el órgano competente, se prorrogue dicho plazo por otros cinco días más.

3. Las administraciones municipales deberán solicitar de otros organismos públicos en el marco del principio de cooperación administrativa cuantos datos e informes sean necesarios para comprobar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

4. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, se emitirá, por la Administración municipal, informe social sobre los aspectos familiares y económicos que resulten relevantes para una correcta valoración del estado de necesidad. El informe social se ajustará al modelo normalizado que al efecto se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley, que incluirá un pronunciamiento sobre las dificultades que imposibilitasen, en todo caso, el acceso al mercado de trabajo de los miembros de la unidad de convivencia que tengan edad legal de trabajar.

5. Asimismo, si se hubiera determinado su necesidad para el caso concreto, se confeccionará el programa específico de actividades de inserción dirigido a la unidad de convivencia en la forma prevista en el título III de la presente ley, contando con la participación y consentimiento del solicitante de la Prestación Canaria de Inserción y de cada uno de los miembros de su unidad de convivencia que sean beneficiarios del programa. En el caso de que no se pudiesen obtener dichos consentimientos por causa imputable a los interesados, el solicitante deberá suscribir las alegaciones que expliquen los motivos y aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio estime oportuno al expediente. El programa específico de inserción se ajustará al modelo normalizado que al efecto se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.

6. Las administraciones municipales remitirán el expediente completo, que incluirá la solicitud y la documentación prevista en la presente ley y en el reglamento de desarrollo, así como cualquier otro documento que fuese preciso para aclarar el sentido de la resolución que proceda, a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de aquella, a efectos de su valoración y posterior resolución por la misma y siempre que la persona solicitante a título propio o a requerimiento de la administración aporte toda la documentación en el tiempo hábil.

Regirá este plazo aun cuando el procedimiento hubiese quedado interrumpido por causa imputable al solicitante, en cuyo caso, se enviará con el expediente el documento acreditativo de la advertencia a la persona interesada efectuada por la administración municipal de que transcurridos un plazo máximo de quince días desde su paralización se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se entenderá por causa imputable al solicitante el retraso en la expedición de certificados por administraciones públicas u organismos que resulten necesarios para acreditar cualquier extremo del procedimiento, y ello siempre y cuando el solicitante acredite haber cursado la solicitud del mismo o la cita previa para darle curso a la misma.

7. La recepción, valoración y resolución del procedimiento para la obtención de la Prestación Canaria de Inserción se realizará a través de una aplicación informática que permita a los ayuntamientos y al centro directivo competente en su tramitación la gestión electrónica compartida de los expedientes.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3.1 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8794

Se modifica el apartado 6 y se añade el apartado 7 por el art. único.8 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Valoración y resolución del expediente.

1. Recibida en la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la solicitud de la persona interesada junto con la documentación del expediente, comenzará la fase de instrucción del procedimiento, llevándose a cabo su estudio y valoración por el centro directivo competente para su tramitación.

2. Las personas solicitantes podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

3. La consejería competente en materia de servicios sociales dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la ayuda económica básica en el plazo de dos meses desde la entrada en su registro del expediente municipal completo. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución y notificación expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. En el caso de las ayudas excepcionales a que se refiere el artículo 7.3, por razones imperiosas de interés público, las prestaciones correspondientes se entenderán denegadas.

4. En todo caso, la resolución estimatoria, expresa o presunta conllevará, entre otros extremos, la obligación de desarrollar las actividades de inserción acordadas con los beneficiarios de la ayuda económica básica.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1233.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Recursos.

Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la Prestación Canaria de Inserción se podrá interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la legislación vigente.

Subir


[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Confidencialidad.

1. Las administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes, que deben limitarse a los imprescindibles para acceder a la Prestación Canaria de Inserción. En cualquier caso, se velará por la estricta observancia de la legislación vigente, referida a la protección de datos de carácter personal y al uso de la informática en el tratamiento de los datos personales.

2. Todas las personas y todos los organismos que intervengan en cualquier actuación referente a la Prestación Canaria de Inserción quedan obligados a mantener secreto sobre los datos personales y la identidad de los destinatarios de la misma.

Subir


[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Duración, modificación, renovación, suspensión y extinción

Subir


[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Duración.

1. El derecho a la percepción de la ayuda económica básica tendrá una duración de doce mensualidades, sin perjuicio de su suspensión o extinción por las causas contempladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, o de la renovación, en su caso.

2. No obstante, permanecerán en el sistema de la Prestación Canaria de Inserción, sin duración determinada, las familias beneficiarias con menores a su cargo, sin rentas o con rentas inferiores al Iprem, que estén recibiendo dicha prestación y cumplan con los requisitos y circunstancias establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

3. Asimismo, con carácter excepcional podrán permanecer en el sistema de la Prestación Canaria de Inserción, sin duración determinada, las personas perceptoras que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad y que no hayan concluido sus itinerarios de inserción sociolaboral.

Se modifica por la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296., en la redacción dada por la disposición final 2.4 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8794

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Modificación.

1. La modificación sobrevenida en el número de miembros de la unidad de convivencia y en los recursos económicos o patrimoniales que hayan servido de base para el cálculo de la ayuda económica básica correspondiente, y, en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30, darán lugar, de oficio o a instancia de parte, al aumento o minoración de la ayuda, salvo que se produzcan los supuestos previstos en los artículos 20, 21 y 22, en cuyo caso, con arreglo a lo previsto en dichos artículos, se ocasionará la suspensión o extinción de la ayuda económica básica.

2. En el supuesto de sobrevenir cualquier hecho que imposibilite al titular de la ayuda económica básica cumplir las obligaciones derivadas de su concesión, deberá proponerse la designación de un nuevo titular que, integrante de la misma unidad de convivencia, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, incorporándose en la propuesta de resolución de modificación las variaciones relativas a la realización de las actividades de inserción y al importe de la ayuda económica básica a percibir, sin que sea necesario incoar un nuevo expediente. El nuevo titular deberá aceptar expresamente su designación, en el plazo de quince días desde que se notifique la propuesta de resolución, quedando sin efecto la misma en caso contrario.

Subir


[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Renovación.

1. La Administración municipal actuante tiene la obligación de informar a las personas beneficiarias, dentro del mes décimo de la percepción, de la fecha de la finalización del abono de la ayuda y de la posibilidad de su renovación.

2. La persona interesada podrá solicitar la renovación de la ayuda con una anticipación mínima de un mes al vencimiento del plazo de la misma, mediante solicitud ante la Administración municipal. Junto a la solicitud se acompañará una declaración responsable suscrita por la persona solicitante sobre si han concurrido o no variaciones en las circunstancias económicas y familiares de la unidad de convivencia.

A la vista de la documentación presentada a que se refiere el párrafo anterior, los servicios sociales de la Administración municipal emitirán un informe sobre la idoneidad a que se apruebe dicha renovación siempre que subsistan las causas que motivaron su otorgamiento.

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, si en dicho plazo se comprobara que por la persona interesada no se hubiera presentado la solicitud de la renovación de la ayuda o tampoco constara renuncia expresa a la misma, y a fin de activar, en su caso, su renovación de oficio, en el plazo máximo de dos meses inmediato posterior, la Administración municipal mediante un informe social motivado, si apreciara que persisten las causas que motivaron su concesión, podrá proponer su renovación por un periodo adicional de seis meses, siempre que se acredite que la unidad de convivencia mantiene, además, las mismas circunstancias que motivaron la concesión.

4. El informe social, junto con la documentación aportada por la persona interesada, en su caso, será remitido a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que mediante resolución expresa y notificada fehacientemente a la persona interesada, aprobará la renovación de la ayuda por igual cuantía y por un período sucesivo de seis meses y con los efectos económicos desde el día siguiente al vencimiento del período inmediato anterior, siempre que la misma no implique variación del importe de las prestaciones que venía percibiendo y que del informe social municipal se derive que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la concesión de la prestación.

No obstante, de esta renovación quedan excluidos los expedientes que conlleven un efectivo cambio de circunstancias que puedan implicar un aumento o disminución de las cuantías que le correspondan de la prestación, en cuyo caso por la Dirección General competente deberán ser valoradas para establecer los nuevos importes que les correspondan.

En todo caso, la Dirección General competente podrá revisar las circunstancias que concurren en la unidad de convivencia, a fin de valorar la continuidad o no de las renovaciones por los subsiguientes periodos, así como si procede incrementar o disminuir el importe de las prestaciones, solicitando, en su caso, los informes complementarios que estime necesarios y verificando mediante las comprobaciones oportunas si la unidad de convivencia hubiera obtenido la resolución favorable de concesión o de denegación del Ingreso Mínimo Vital por parte de la Administración de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 3/2021, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2021-9007

Téngase en cuenta, sobre régimen transitorio para las solicitudes de renovación de la Prestación Canaria de Inserción pendientes de resolución, la disposición transitoria única del citado decreto-ley.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #a1-11]

Artículo 19. Silencio administrativo de los procedimientos de modificación y renovación.

Una vez transcurrido el plazo máximo del procedimiento para su resolución y notificación, se entenderán estimadas las solicitudes de modificación y renovación, salvo que impliquen aumento del importe de las prestaciones, circunstancia que tendrá la consideración de razón imperiosa de interés general por razón de cumplir los objetivos de la política social de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 29: #a2-2]

Artículo 20. Suspensión.

La percepción de la ayuda económica básica podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por un plazo determinado, previa audiencia de la persona interesada, por las causas siguientes:

a) Percepción, con carácter temporal, de ingresos económicos por un importe mensual igual o superior a la ayuda económica básica.

b) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos y obligaciones exigidos en la presente ley.

c) Ausencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por un tiempo superior de 30 días y hasta los 90 días naturales. En todo caso, la persona interesada deberá comunicar previamente ante la Administración municipal su salidas del domicilio para traslados fuera de Canarias cuando se prevean ausencias de más de 30 días naturales.

Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 16/2020, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-4318

Se suprime el apartado c) por el art. único.12 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #a2-3]

Artículo 21. Suspensión cautelar.

1. En los supuestos en los que se detecten en la unidad de convivencia indicios de concurrencia de alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 22, la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma iniciará el procedimiento, pudiendo acordar de oficio o a instancia de la Administración municipal, mediante resolución motivada la suspensión cautelar de la percepción de la ayuda, por un plazo máximo de tres meses.

2. La suspensión cautelar podrá ser alzada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, la suspensión cautelar se extinguirá con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Subir


[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Extinción.

El derecho al percibo de la ayuda económica básica quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia de las personas titulares de la ayuda, por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento del titular de la prestación, o su internamiento permanente o por cierto tiempo en una institución sanitaria, sociosanitaria o penitenciaria, cuando sea la única persona beneficiaria mayor de edad de la unidad de convivencia.

En unidades de convivencia de dos o más miembros, en caso de fallecimiento del titular, cabrá la subrogación en otro miembro de la unidad familiar, que se regulará por reglamento.

b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sin que sea posible activar el mecanismo de la modificación establecido en el artículo 17.2.

c) Transcurso del plazo de concesión de la prestación y de sus renovaciones.

d) Renuncia a la prestación por parte del titular y de todos los demás miembros de la unidad de convivencia.

e) Por traslado de domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por ausencia del mismo por un plazo superior a los 90 días naturales, sin que pueda producirse la modificación prevista en el artículo 17.2 de esta ley, y tampoco cuando sea causa de suspensión.

f) Por la aprobación para la misma persona titular y unidad de convivencia del Ingreso Mínimo Vital con posterioridad a la resolución de concesión de la ayuda económica básica, si no cumpliera los requisitos para el percibo de esta, una vez aplicadas las deducciones correspondientes.

Se modifica por el art. único.7 del Decreto-ley 16/2020, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-4318

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23. Efectos de la suspensión y extinción.

1. La suspensión y extinción de la ayuda reconocida surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente al que se adopte la correspondiente resolución administrativa y, en su caso, la reanudación en la percepción lo será por el tiempo que resta para su extinción, establecido en la resolución administrativa de concesión.

2. La suspensión derivada de la pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos supondrá la suspensión del abono de la misma, previa resolución administrativa motivada. En este supuesto, siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de doce meses desde la percepción de la última mensualidad, el titular podrá solicitar ante la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias, y dentro de los quince días siguientes a aquel en el que hubieran cesado las causas que motivaron la suspensión, la reanudación del abono de la prestación.

A la solicitud de reanudación habrán de acompañarse los documentos acreditativos del cese en la percepción de los ingresos económicos o, en su caso, la recuperación de los requisitos exigidos.

En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud de reanudación en el centro directivo competente en materia de servicios sociales, se dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la misma. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución y notificación expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

La ayuda económica básica por reanudación se devengará desde la fecha de su solicitud.

3. Durante los períodos de suspensión y extinción de la prestación, así como en el período en que, a consecuencia de la suspensión y extinción, no se pudiese formular una nueva solicitud, se adoptarán por la Administración municipal correspondiente y autonómica las medidas oportunas para evitar una grave desprotección de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, en su caso.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.14 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 33: #a2-6]

Artículo 24. Obligación de reintegro.

1. La obligación de reintegro del importe de la ayuda indebidamente percibida prescribirá a los cuatro años, contados a partir del momento en que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

3. A estos procedimientos de reintegro no les será de aplicación el cálculo del interés de demora cuando la persona requerida se halle dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

4. La duración, suspensión o extinción de la ayuda económica básica no conlleva el mismo efecto respecto de las actividades de inserción previstas en el título III. Los destinatarios de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas siempre que existan las situaciones de necesidad que motivaron la concesión de la ayuda.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.15 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 34: #ti-3]

TÍTULO III

Actividades de inserción

Subir


[Bloque 35: #a2-7]

Artículo 25. Naturaleza.

1. La Prestación Canaria de Inserción, en virtud de lo señalado en el artículo 2.3, podrá condicionar la percepción de la ayuda económica básica a la realización de actividades de inserción por los beneficiarios de la prestación que se encuentren en situación de necesidad relacionada con dificultades:

a) Para conseguir una adecuada integración social ante situaciones de marginación derivadas de circunstancias personales desfavorables de las personas que constituyen la unidad de convivencia.

b) Para superar desajustes convivenciales derivados de limitaciones personales, problemáticas familiares o propiciadas por su entorno.

c) Para informarse sobre el acceso a los recursos destinados a la protección y participación social.

d) En general, para evitar dificultades relacionadas con la falta de medios de subsistencia.

2. En función de las particulares condiciones que concurran en las distintas unidades de convivencia, se procederá, si así se determina durante su tramitación, a establecer programas específicos de actividades de inserción y, en su caso, programas particularmente dirigidos a algún miembro de la unidad de convivencia.

Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8794

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 36: #a2-8]

Artículo 26. Programas específicos.

Los programas específicos de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia aglutinarán una serie de acciones sistemáticas y coordinadas, dirigidas a evitar procesos de exclusión y favorecer la inserción social, laboral, profesional, ocupacional y educativa de los beneficiarios.

Subir


[Bloque 37: #a2-9]

Artículo 27. Elaboración.

1. Los programas específicos serán elaborados por profesionales vinculados al área de trabajo social de la Administración municipal donde se solicitó la ayuda económica básica en coordinación con las áreas locales de sanidad, educación, vivienda, empleo y desarrollo local.

2. En la elaboración de dichos programas, y a fin de favorecer su eficacia, se contará con la participación de los beneficiarios de la ayuda económica básica, debiendo ajustarse, a la vista de las oportunidades del mercado laboral, tales programas a las circunstancias, capacidades y preferencias de las personas a quienes se dirige.

3. Los programas se plasmarán por escrito y acompañarán al informe social que se adjunte a la solicitud de la ayuda económica básica. Dichos programas deberán contar con el consentimiento de los beneficiarios de la ayuda económica básica.

Subir


[Bloque 38: #a2-10]

Artículo 28. Contenido.

El documento en que se formalice el programa deberá pronunciarse, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:

1. La identificación de la situación sobre la que procede intervenir.

2. La determinación de los objetivos a conseguir para la inserción, consensuados con los miembros de la unidad de convivencia que participen en el programa.

3. La enumeración de las acciones de inserción a llevar a cabo, de cualquier índole que sea precisa para cumplir el objetivo de la integración de las personas con especiales dificultades, conteniendo en particular:

a) Análisis de la necesidad de apoyos personales para la normalización social de los beneficiarios que favorezcan situaciones de estructuración sociofamiliar y de adquisición de habilidades sociales.

b) Análisis de la necesidad de escolarización y formación profesional ocupacional, previstas para los beneficiarios que no precisasen acciones de apoyo personal para la normalización social y para aquellos beneficiarios que hayan finalizado el desarrollo de tales acciones.

c) Análisis de las acciones orientadas a la inserción laboral de los beneficiarios, que superen las fases anteriores o no tengan necesidad de las mismas: realización de prácticas o actividades en ámbitos profesionales, acciones de fomento y apoyo a iniciativas para la consecución de un puesto de trabajo asalariado o por cuenta propia. En ningún caso, las referidas acciones encubrirán fenómenos de subempleo.

4. Los períodos previstos para el desarrollo de las acciones.

5. Los períodos previstos para la evaluación de las acciones a realizar.

6. Los criterios de evaluación de la efectividad de las acciones programadas.

Subir


[Bloque 39: #a2-11]

Artículo 29. Duración de los programas.

1. Los programas específicos de actividades de inserción subsistirán mientras perduren las dificultades que los motivaron.

Serán flexibles, de modo que permitan la repetición de las acciones realizadas o, en su caso, la finalización de las mismas antes de que termine el plazo previsto para su ejecución en el programa.

2. Los programas procurarán ajustarse al período de percepción de la ayuda económica básica.

3. En el supuesto de unidades de convivencia beneficiarias de la ayuda económica básica, el programa se iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de concesión de la ayuda. Se evaluará y, en su caso, se podrá renovar por periodos semestrales sucesivos cuando las circunstancias lo justifiquen.

4. Tendrán derecho a acogerse a los programas específicos de actividades de inserción todas aquellas personas que reuniendo los restantes requisitos establecidos en el artículo 7, sólo pudieran acreditar por cualquier medio de prueba válido en derecho residir de forma ininterrumpida en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma como mínimo, y en su totalidad, el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud mencionada. A los citados programas de inserción podrá acogerse el conjunto de personas que forman la unidad de convivencia del beneficiario.

Subir


[Bloque 40: #ti-4]

TÍTULO IV

Obligaciones de los beneficiarios

Subir


[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Obligaciones de los beneficiarios.

La persona titular de la Prestación Canaria de Inserción, como principal obligado, y, en general, los miembros de la unidad de convivencia estarán obligados a:

a) Destinar la ayuda económica a cubrir las necesidades básicas de la vida, de conformidad con el objeto, alcance y naturaleza de la prestación.

b) Realizar las actividades de inserción de los programas individuales y cumplir las medidas establecidas en éstos.

c) Comunicar al ayuntamiento que tramitó la ayuda cualquier variación personal o familiar, económica o patrimonial que, de acuerdo con la presente ley, pudiera dar lugar a modificaciones, suspensiones o extinciones de la prestación, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca. Se incluye en esta obligación la comunicación de cambio de domicilio, de vivienda o alojamiento de cualquier miembro de la unidad de convivencia.

d) Solicitar las prestaciones y pensiones del régimen de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen de derecho público a las que pudieran tener derecho.

e) Reclamar cualquier derecho económico que pueda corresponderles por cualquier título y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo.

f) Inscribirse como demandantes de empleo o como demandantes de mejora del que tuvieran, si tienen edad legal para trabajar, y mantener dicha condición mientras se perciba la ayuda económica básica.

g) Garantizar la escolarización de los menores en edad escolar que formen parte de la unidad de convivencia.

h) Comparecer ante la Administración cuando sea requerido para facilitar la labor de las personas que participen en la consecución de los fines de la ayuda.

i) Reintegrar la ayuda económica básica indebidamente percibida y los intereses de demora correspondientes.

Se modifica el apartado f) por el art. único.16 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #tv]

TÍTULO V

Régimen de infracciones y sanciones

Subir


[Bloque 43: #a3-3]

Artículo 31. Sujetos responsables.

A los efectos previstos en la presente ley, serán responsables los titulares de la ayuda económica básica que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.

Subir


[Bloque 44: #a3-4]

Artículo 32. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) No destinar la ayuda económica básica a cubrir las necesidades básicas de la vida, de conformidad con el objeto, alcance y naturaleza de la prestación.

b) No realizar las actividades de inserción de los programas individuales o el incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éstos.

c) No comunicar al ayuntamiento que tramitó la ayuda cualquier variación personal o familiar, económica o patrimonial que, de acuerdo con la presente ley, pudiera dar lugar a modificaciones, suspensiones o extinciones de la prestación, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca. Se incluyen en esta obligación la comunicación de cambio de domicilio, de vivienda o alojamiento de cualquier miembro de la unidad de convivencia.

d) No solicitar las prestaciones y pensiones del régimen de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen de derecho público a las que pudieran tener derecho.

e) No reclamar cualquier derecho económico que pueda corresponderles por cualquier título y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo.

f) No inscribirse como demandantes de empleo o como demandantes de mejora del que tuvieran, si tienen edad legal para trabajar, o rechazar oferta de empleo que garantice la consecución de los objetivos del programa de inserción, salvo en el supuesto de que estén imposibilitados para hacerlo.

g) No garantizar la escolarización de los menores en edad escolar que formen parte de la unidad de convivencia.

h) No comparecer ante la Administración cuando sea requerido para facilitar la labor de las personas que participen en la consecución de los fines de la ayuda.

i) No reintegrar la ayuda económica básica indebidamente percibida.

Se modifica el apartado i) por el art. único.17 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) La utilización de la ayuda económica para fines distintos a la cobertura de las necesidades básicas de la vida.

b) La negativa reiterada e injustificada a someterse a las actividades de inserción establecidas en el programa individual o el reiterado incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en el mismo.

c) La negativa injustificada a inscribirse como demandante de empleo o como demandante de mejora del que, en su caso, tuviera.

d) La reiteración de cualquier infracción leve.

Subir


[Bloque 46: #a3-6]

Artículo 34. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracción muy grave las siguientes:

a) El falseamiento de los datos o cualquier otra maquinación fraudulenta para obtener, conservar o aumentar el importe de las ayudas económicas básicas.

b) La reiteración de cualquier infracción grave.

Subir


[Bloque 47: #a3-7]

Artículo 35. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, advirtiéndosele que, en caso de reiteración, podrá incurrir en infracción grave o muy grave.

2. Las infracciones graves se sancionarán con el cese en el derecho a seguir obteniendo la ayuda económica básica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un periodo de entre tres y seis meses desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho, sin perjuicio de que se pueda continuar con las actividades de inserción.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con el cese en el derecho a seguir obteniendo la ayuda económica básica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un periodo de entre seis y doce meses desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho, sin perjuicio de que se pueda continuar con las actividades de inserción.

4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la graduación de éstas. A tal fin, además de las circunstancias incluidas en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considerarán las siguientes:

a) Negligencia e intencionalidad de la persona infractora.

b) Capacidad de discernimiento del infractor.

c) Cuantía económica de la ayuda económica básica indebidamente percibida.

d) Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de convivencia.

e) El arrepentimiento del infractor.

5. La imposición de las sanciones lo será sin perjuicio de la obligación de reintegro del importe de las ayudas en los términos establecidos en el artículo 24.

Subir


[Bloque 48: #a3-8]

Artículo 36. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta ley se establecerá reglamentariamente dentro del marco de los principios contenidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Subir


[Bloque 49: #a3-9]

Artículo 37. Administración competente en el procedimiento sancionador.

La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma. No podrán atribuirse a un mismo órgano administrativo las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

Subir


[Bloque 50: #tv-2]

TÍTULO VI

Competencias y financiación

Subir


[Bloque 51: #ci-5]

CAPÍTULO I

Competencias

Subir


[Bloque 52: #a3-10]

Artículo 38. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, las siguientes competencias:

a) La elaboración de las normas de desarrollo de la presente ley.

b) La tramitación administrativa de la Prestación Canaria de Inserción en sus fases de instrucción, resolución y revisión.

c) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción y financiación de la ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción.

d) El control general de las medidas contempladas en la presente ley.

e) La comprobación de la veracidad de los hechos y documentos contenidos en el expediente, así como el ajuste de las medidas de integración propuestas en los programas específicos a las necesidades de los usuarios.

f) El ejercicio de la potestad sancionadora.

g) La comprobación de la idoneidad de los programas de inserción.

h) La coordinación y cooperación con las Administraciones municipales, en la fijación de criterios de uniformidad en la tramitación de los expedientes.

i) Promover la dotación de fondos suficientes en las aplicaciones presupuestarias de los diferentes departamentos con competencias en materias relacionadas con la aplicación de la presente ley, destinados al sostenimiento de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las acciones previstas en la misma.

j) El impulso y difusión de las iniciativas contempladas en la presente ley y normas de desarrollo.

k) Considerar las circunstancias personales especiales que concurren en las personas beneficiarias de la prestación canaria de inserción en las contrataciones realizadas en ejecución de los programas de empleo en los cuales participe la Comunidad Autónoma.

Subir


[Bloque 53: #a3-11]

Artículo 39. Competencias de los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La detección de las personas en situación o riesgo de exclusión y la puesta en marcha de las acciones asistenciales y rehabilitadoras que posibiliten la inserción social de las mismas.

b) La recepción de las solicitudes y la tramitación administrativa de la Prestación Canaria de Inserción en su fase de iniciación del procedimiento.

c) La elaboración de los informes sociales y la elaboración del documento que contenga los programas específicos de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia, o en su caso, a alguno de sus miembros.

d) El seguimiento de los beneficiarios de la Prestación Canaria de Inserción y el control del cumplimiento de las obligaciones y requisitos exigidos en la presente ley, y en particular, el seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas específicos de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia.

e) La cooperación con la Administración autonómica en la fijación de criterios de uniformidad en la tramitación de los expedientes, así como en la aplicación de las medidas contempladas en la presente ley, y, en su caso, en las normas de desarrollo.

Subir


[Bloque 54: #ci-6]

CAPÍTULO II

Órganos de seguimiento y coordinación

Subir


[Bloque 55: #a4-2]

Artículo 40. Comisión técnica de coordinación.

A fin de coordinar las acciones de los órganos de las administraciones implicadas en la aplicación de la ley, el Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de políticas sociales, creará una comisión técnica de coordinación de la que formarán parte profesionales de las consejerías que tengan atribuciones en materia de empleo, educación, salud, vivienda y servicios sociales, así como una representación de las entidades locales de la Comunidad Autónoma. La composición y funciones de esta comisión se determinarán reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 56: #a4-3]

Artículo 41. Comisión sectorial de seguimiento y comunicación interadministrativa.

1. En el seno de la consejería competente en materia de servicios sociales, se constituirá una comisión especial de estudio y programación en relación a las medidas establecidas en la presente ley. Dicha comisión actuará como órgano de participación de los interlocutores sociales y como órgano de consulta y asesoramiento para el desarrollo de las mencionadas medidas, y actuará con el carácter de comisión sectorial de las previstas en el artículo 19 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, a fin de asesorar al Consejo General de Servicios Sociales.

2. Emitirá informes anuales relativos al desarrollo de los programas y a la ejecución de las medidas de inserción y de su efectividad destinados al Consejo General del Servicio Canario de Empleo, al Consejo General de Servicios Sociales y al Consejo Económico y Social de Canarias. Dichos informes serán remitidos al Parlamento para su conocimiento.

3. Formarán parte de dicha comisión representantes de la consejería competente en servicios sociales, de la Federación Canaria de Municipios, de los colegios profesionales de trabajo social y de las organizaciones empresariales y sindicales, designados de entre los miembros del Consejo General de Servicios Sociales, según se desarrolle reglamentariamente.

4. Cuando lo considere necesario, el Gobierno podrá solicitar a la Federación Canaria de Municipios un informe sobre la situación de tramitación y aplicación de la Prestación Canaria de Inserción por parte de los ayuntamientos. Asimismo, los ayuntamientos podrán remitir informes al Gobierno sobre situaciones estructurales o coyunturales en relación con la aplicación de la Prestación Canaria de Inserción en su ámbito territorial.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 57: #ci-7]

CAPÍTULO III

Financiación de la Prestación Canaria de Inserción

Subir


[Bloque 58: #a4-4]

Artículo 42. Financiación.

1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirá un programa presupuestario de carácter transversal en los distintos departamentos competentes destinados a la ejecución de las actividades de inserción de la Comunidad Autónoma establecidas en esta ley.

2. A fin de contribuir a la financiación de las competencias de los ayuntamientos reguladas en el artículo 39 de esta ley, anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerán una asignación económica destinada a sufragar los gastos de personal de trabajo social, administrativo y de apoyo a las actividades de inserción, necesario para la gestión de la Prestación Canaria de Inserción por parte de estas entidades, la cual será distribuida de acuerdo con los siguientes criterios de reparto:

a) Población empadronada en el municipio. Para esta variable, se utilizarán las cifras anuales de las revisiones de los padrones municipales de habitantes aprobados para el año a que se refiere el cálculo objeto de distribución.

b) Media mensual de demandantes de empleo inscritos sin prestación económica y residentes en el municipio de los tres años anteriores al cálculo objeto de distribución. Para esta variable, se utilizarán las cifras publicadas por el Servicio Canario de Empleo.

c) Índice medio mensual de perceptores de la Prestación Canaria de Inserción reconocida en los últimos tres años en el municipio al cálculo objeto de distribución. Para esta variable, se utilizarán el número de resoluciones de reconocimiento de la ayuda aprobadas por la consejería competente en servicios sociales con carácter municipalizado.

3. Reglamentariamente, por el Gobierno de Canarias se fijarán los porcentajes que cuantifiquen dichos criterios para calcular las cantidades a distribuir en el conjunto de municipios de Canarias. No obstante dichos porcentajes no podrán superar los siguientes pesos de reparto:

– Para el criterio a), el cincuenta por ciento como máximo, en forma directamente proporcional a la población municipal.

– Para el criterio b), el cuarenta por ciento como máximo, en forma directamente proporcional a la media mensual de demandantes de empleo de cada municipio.

– Para el criterio c), el diez por ciento como máximo, en forma directamente proporcional al número de resoluciones aprobadas en cada municipio.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Decreto-ley 3/2021, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2021-9007

Se modifica por el art. único.20 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 59: #a43]

Artículo 43. Convenios.

El Gobierno de Canarias podrá suscribir convenios con otras entidades públicas o privadas con el objeto de completar sus actuaciones en los itinerarios formativos, así como en la inserción efectiva de los beneficiarios de la Prestación Canaria de Inserción.

Se añade por el art. único.21 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Texto añadido, publicado el 13/02/2015, en vigor a partir del 14/02/2015.

Subir


[Bloque 60: #a44]

Artículo 44. Ampliación de créditos.

Al objeto de garantizar la cobertura suficiente de la prestación económica, los créditos serán ampliables de acuerdo con lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 2/2015, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2296.

Texto añadido, publicado el 13/02/2015, en vigor a partir del 14/02/2015.

Subir


[Bloque 61: #da]

Disposición adicional única. Evaluación.

La consejería competente en materia de servicios sociales evaluará cada año el grado de cumplimiento de los objetivos de inserción contemplados en la presente ley. De esta evaluación dará cuenta al Gobierno de Canarias, que a su vez informará de la misma al Parlamento de Canarias y a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

Subir


[Bloque 62: #dt]

Disposición transitoria única. Aplicación por etapas de las ayudas de la Prestación Canaria de Inserción de las unidades de convivencia afectadas por el artículo 7.3, letra b), de la ley.

Aquellas unidades de convivencia que en el pasado hubieran sido beneficiarias de la ayuda económica básica, y que habiéndola agotado se encuentran fuera del sistema de la Prestación Canaria de Inserción y cumplan los requisitos señalados en el artículo 7.3, letra b), de esta ley, para acceder nuevamente a dicha ayuda, deberán cumplir los siguientes plazos de solicitud:

1.º En el primer trimestre de 2020, solo podrán acogerse las unidades de convivencia con dos o más menores a cargo.

2.º A partir de 1 de abril de 2020, podrán acogerse el resto de unidades de convivencia con menores a cargo, incluidas las que tengan dos o más menores.

Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 63: #df]

Disposición final primera. Inaplicabilidad del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.

No será de aplicación a las ayudas económicas básicas reguladas por la presente ley y sus normas de desarrollo, la normativa por la que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Subir


[Bloque 64: #df-2]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Subir


[Bloque 65: #df-3]

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Canarias, en un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la ley, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación de la presente ley.

Subir


[Bloque 66: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Subir


[Bloque 67: #fi]

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 17 de enero de 2007.

El Presidente,

ADÁN MARTÍN MENIS

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid