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Documento BOE-A-2015-2296

Ley 2/2015, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2015, páginas 20117 a 20128 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2015-2296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2015/02/09/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2015, de 9 de febrero, de modificación de la ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la prestación canaria de inserción.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, significó un salto cualitativo en la atención a las personas y colectivos más vulnerables de la sociedad canaria aportando no solo una ayuda económica para quienes no tenían cubiertas las necesidades básicas, sino también posibilitando y favoreciendo su integración social, más allá del marco económico, a través de programas específicos de actividades de inserción adecuados a las características y capacidades de las personas beneficiarias de la prestación económica.

Al mismo tiempo, y como garantía para la plena y efectiva puesta en marcha de la ley, el Gobierno de Canarias potenció el apoyo administrativo a las entidades locales a fin de dotarlas de medios técnicos y profesionales, siendo este uno de los aspectos que más ha favorecido la amplia cobertura que la misma ha tenido en todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma.

Tras el tiempo en que se ha venido desarrollando y ejecutando la ley y en virtud de la experiencia acumulada en todo este tiempo, sin obviar la coyuntura en la que se encuentra la dinámica social actual, resulta oportuno revisar la misma atendiendo a la idea de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en su aplicación, corrigiendo en ella sus vulnerabilidades y ajustándola a la nueva realidad social que vivimos. En este sentido, desde la Estrategia Canaria frente a la Pobreza, la Exclusión Social y a favor del Desarrollo Humano 2013-2015, presentada por el Gobierno al Parlamento de Canarias, se plantea la necesidad de una modificación de la misma pues tal y como se señala «la actual situación obliga a replantear el perfil de las personas amparadas y protegidas por esta prestación, ya que nos encontramos con solicitantes que si bien no se pueden incluir dentro del colectivo de exclusión social, por disponer de herramientas sociales, culturales y formativas, sin embargo no pueden cubrir las necesidades básicas, alimentación y vivienda, dado que no perciben ningún recurso y han agotado el resto de prestaciones económicas del sistema público».

Entre las resoluciones del Parlamento de Canarias adoptadas el 29 de julio de 2013, en relación con la Estrategia Canaria frente a la Pobreza, la Exclusión Social y a favor del Desarrollo Humano 2013-2015, se encontraba la de «modificar de forma urgente la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción (PCI), con el objeto de:

– Ampliar el colectivo destinatario de la misma a todas aquellas personas que no dispongan de recursos económicos y estén en riesgo de exclusión social.

– Garantizar el acceso rápido y efectivo a la ayuda que supone la PCI a las personas que lo solicitan, estableciendo por ley un plazo de dos meses para resolver las solicitudes desde su recepción por parte del departamento del Gobierno.

– Simplificar procedimientos y acortar tiempos de respuesta, mejorando la aplicación informática empleada para su tramitación y gestión».

Igualmente desde la citada estrategia se hace hincapié en señalar que «es indispensable procurar una respuesta más inmediata y efectiva a los solicitantes, agilizando el actual procedimiento mediante la simplificación de trámites y documentos a presentar».

En virtud de ello y del seguimiento pormenorizado que se ha venido efectuando a esta ley desde la consejería competente en el ámbito de las políticas sociales, se justifica la oportunidad de modificar la ley y con posterioridad su reglamento de desarrollo. La presente modificación se centra en los siguientes aspectos esenciales:

En primer lugar, se amplía el ámbito de cobertura de la ley al modificar las condiciones de acceso en relación al tiempo de residencia que pasa de tres años a un año, así como el periodo que se computa como ausencia de renta, que se reduce de un año a tres meses. Por otro lado, se aumenta el nivel de protección de las familias con miembros beneficiarios de prestaciones económicas del sistema de dependencia, al exonerar las mismas del cómputo de rentas y, en consecuencia, del cálculo del importe de la prestación económica.

Otro aspecto esencial que se aborda es la búsqueda de la simplificación administrativa, facilitando la reducción de cargas a las personas interesadas, contemplándose expresamente la obligación de las administraciones públicas de incorporar de oficio en el expediente todos aquellos datos de la persona interesada que estén en poder o que puedan ser obtenidos por medios telemáticos, así como se potencia la figura de la suspensión en los casos de incumplimiento temporal de los requisitos o de las obligaciones que la propia norma establece, creando de esta forma un sistema más ágil y dinámico.

Se mantiene la renovación como herramienta imprescindible para dar continuidad a las medidas de formación e integración, cambiándose en el periodo inicial la duración de un año por doce meses.

Además, y como ya se hiciera referencia, la actual situación económica ha provocado que la población a la que iba dirigida este recurso haya sufrido un cambio en el perfil del demandante, no sólo por el aumento de forma exponencial, sino también en su estructura sociológica. Así, esta ley que nació para atender a personas en claro riesgo de exclusión social y como recurso orientado a cubrir necesidades básicas mientras recorrían un itinerario formativo conducente a la inclusión social, da entrada a nuevos perceptores que acceden a ella no por encontrarse estrictamente en una situación de exclusión, sino simplemente porque han perdido su empleo y agotado todas las prestaciones y subsidios.

Estas personas, totalmente normalizadas, desde un punto de vista social, lo que realmente demandan es la reinserción laboral, no un plan de inserción formativo, por lo que se hace necesario definir nuevas acciones tendentes a facilitar su reincorporación al mercado laboral, siendo los convenios una fórmula adecuada para conectar a este colectivo con el empleo.

La ley recoge la financiación y determina el carácter ampliable de los correspondientes créditos, tanto para los itinerarios formativos, como para las ayudas económicas básicas, al objeto de asegurar la suficiente cobertura de la misma, y cumplir con el compromiso, letra y espíritu de la ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

Se modifica la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la Prestación Canaria de Inserción, para conseguir la inserción social, económica y laboral de aquel sector de la población en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, que proporcionará:

a) Una prestación económica, que recibirá el nombre de ayuda económica básica, cuya finalidad es ofrecer cobertura a las necesidades básicas de la vida a quienes, por carecer de recursos materiales, se encuentren en situación de mayor desigualdad social respecto al promedio de la población canaria.

b) Apoyos a la integración social mediante la realización de actividades de inserción, dirigidas a transformar o prevenir situaciones de necesidad relacionadas con dificultades de inserción social, laboral y escolar, o ligadas a razones de desestructuración familiar, educativa, o desajustes personales.

Por exclusión social debe entenderse un proceso de pérdida de integración de las personas en el conjunto de la sociedad, que incluye no solo la falta de ingresos económicos y su alejamiento del mercado de trabajo, sino también un debilitamiento de los lazos sociales, un descenso de la participación social y una pérdida de derechos sociales.

A los efectos de esta ley, se entenderá que las personas en situación de exclusión social serán aquellas que se encuentren en un estado grave de carencia personal y familiar, por cuanto no puedan cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda, dado que no perciben ningún recurso económico y hayan agotado, igualmente, el resto de prestaciones del sistema público por razón de desempleo.

Se entenderá como personas en situación de riesgo de exclusión social aquellas que se encuentren en edad laboral y reúnen condiciones legales para su contratación, pero presentan dificultades para acceder al empleo normalizado y, potencialmente, pueden a corto o medio plazo, pasar a figurar en los indicadores de exclusión, pero que podrían superar mediante un acompañamiento social para integrarse en un empleo normalizado.

Asimismo para su diagnóstico y tratamiento social adecuado se tendrá en cuenta otras dimensiones vitales como la vivienda, salud, formación, relaciones sociales y participación social.»

Dos. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 2. Alcance.

1. La ayuda económica básica podrá ser solicitada por aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el título II de la presente ley. Deberá acreditarse de forma fehaciente a través de un diagnóstico social que se hallan en situación de exclusión social o de riesgo de padecerla, en los términos exigidos en el artículo 12.4, y de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 7 de esta ley.

2. La percepción de la ayuda económica básica estará condicionada a la realización de las actividades de inserción, programadas según el procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, por todas aquellas personas que integren la unidad de convivencia del solicitante de la ayuda económica básica y que se encuentran en una situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

3. Reglamentariamente se establecerán las circunstancias que, por razones de edad, salud o cualquier otra problemática específica, permitan exonerar de la obligación de realizar las actividades de inserción.»

Tres. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4. Unidad de convivencia.

1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, al núcleo familiar constituido por la persona solicitante y, en su caso, a quienes convivan con ella en una misma vivienda o espacio habitacional, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado en línea recta y colateral, o por adopción, tutela o acogimiento familiar.

2. Igualmente podrán formar otra unidad de convivencia independiente, a los efectos de lo previsto en esta ley, las personas que, estando emparentadas con quienes residan en su misma vivienda o espacio habitacional según las relaciones establecidas en el apartado anterior, tengan a su cargo hijos o hijas menores de edad, o tutelados o en régimen de acogimiento familiar, o tengan a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 % o personas dependientes reconocidas, grados III y II.

Formarán parte de estas unidades de convivencia independientes el padre o la madre, quienes estén unidos a ellos por vínculo matrimonial o por cualquier forma de relación análoga a la conyugal, sus respectivos hijos e hijas, los menores de edad que tengan tutelados o en régimen de acogimiento familiar, así como, en su caso, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado en línea recta o colateral.

3. El que en una misma vivienda o espacio habitacional puedan alojarse dos o más unidades de convivencia, aunque estén emparentadas según las relaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, no será obstáculo para que cada una de ellas pueda ser beneficiaria de las ayudas reguladas en esta ley. En ningún caso, una misma persona podrá formar parte de más de una unidad de convivencia.

4. A los efectos previstos en este artículo, además de las viviendas consideradas como tales a fines catastrales, se entiende por vivienda o espacio habitacional aquel habitáculo habilitado o construido de manera improvisada, a fin de ser usado como aposento o residencia.

5. La unidad de convivencia beneficiaria de la Prestación Canaria de Inserción no perderá dicha condición ni el derecho a la percepción de la ayuda, mientras se vea obligada socialmente a habitar de manera temporal, ya sea en establecimientos colectivos de titularidad pública, en entidades de cooperación social o en el domicilio de otra persona, por causas de fuerza mayor, situación sobrevenida, accidente o desahucio.

La situación sobrevenida podrá afectar tanto a la unidad de convivencia en su conjunto, como en particular a la propia persona solicitante, causante de un perjuicio económico grave que pueda dificultar o impedir la continuación de su residencia en la vivienda habitual. Las concretas circunstancias de situaciones sobrevenidas serán definidas reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, cuya redacción queda en los siguientes términos:

«Artículo 7. Requisitos de la solicitud de la ayuda.

1. La persona solicitante de la ayuda económica básica y las personas que formen parte de su unidad de convivencia, en los términos previstos en la presente ley, habrán de reunir los siguientes requisitos:

1.º) Estar empadronadas y residir legalmente, con una antelación mínima de un año a la fecha de la solicitud de la ayuda, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Quedan exentos de cumplir este requisito:

a) Los emigrantes canarios retornados, cuando fijen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma y se empadronen, previamente a su solicitud, en uno de sus municipios, siempre que dentro de los cinco años anteriores a la solicitud hubieran tenido la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias, al menos, durante tres años.

b) Quienes tuvieran reconocida la condición de refugiado o beneficiarios de protección subsidiaria por el organismo competente de la Administración General del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de protección internacional se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida esta, tengan las personas solicitantes autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria o su permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

c) Víctimas de violencia de género, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma.

d) Las personas sin hogar, siempre que pueda ser acreditada la permanencia en el municipio bajo informe social de los servicios del ayuntamiento, así como informe policial. En cualquier caso, para poder ser perceptor o perceptora de la ayuda económica básica se exigirá el empadronamiento previo a la resolución del expediente de concesión.

e) Víctimas de violencia intragénero, entendida como aquella que se da en parejas o exparejas del mismo sexo, casadas o no, con o sin convivencia, pudiendo ser violencia física, psicológica, sexual, económica, etc.

f) Las personas que se hayan visto obligadas a fijar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por un plazo inferior a tres años, por motivos formativos o laborales, debidamente acreditados previo informe del trabajador social.

2.º) Carecer de recursos económicos suficientes. Se reunirá este requisito:

a) Cuando los ingresos de la persona solicitante y, en su caso, de los demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sean inferiores a la cuantía de ayuda económica básica que pudiera corresponder, durante tres meses, a los integrantes de la unidad de convivencia de la persona que solicite y perciba la ayuda, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 9.

A los efectos de la presente ley, no se considerará que existe carencia de recursos económicos si, aun cuando se cumpliera el requisito señalado en el párrafo anterior, en el mes anterior a la solicitud de la ayuda económica básica el solicitante o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera salarios o remuneraciones regulares, acreditadas mediante un contrato de trabajo, por la consecución de empleo o la realización de actividades lucrativas, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la ayuda.

b) Cuando la persona solicitante, o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, no sea propietaria, usufructuaria o poseedora de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidades de explotación, venta u otras circunstancias análogas indiquen la existencia de medios suficientes superiores al importe que de ayuda económica básica les pudiera corresponder en el período de duración de la misma, en los términos que reglamentariamente se desarrollen. No se tendrá en cuenta esta circunstancia en los supuestos de posesión o titularidad de la vivienda habitual.

3.º) Estar inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Canario de Empleo, salvo aquellos miembros de la unidad de convivencia que se encuentren imposibilitados según la normativa vigente en materia de empleo, o escolarizados en estudios reglados.

4.º) No residir de forma permanente en centros o establecimientos de titularidad pública donde se encuentran cubiertas las necesidades básicas de subsistencia de sus usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la presente ley.

2. La persona solicitante de la ayuda económica básica, además, deberá ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco, si bien también podrán ser solicitantes las personas que, reuniendo el resto de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ser menor de veinticinco años y tener a su cargo hijos o hijas menores de edad, menores de edad tutelados o en régimen de acogimiento familiar, o tener a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 % o personas dependientes reconocidas de grado III y II, siempre que convivan de manera efectiva con la unidad de convivencia. Asimismo, se tendrán en cuenta los casos de menores de veinticinco años sin hijos que estuvieron en situación o en riesgo de exclusión social de conformidad con el artículo 1.

b) Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años y haber estado tutelado por la Administración de la Comunidad Autónoma antes de alcanzar la mayoría de edad.

c) Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no tener derecho a ser titular de pensión u otra prestación análoga a la ayuda económica básica.

d) Tener una discapacidad igual o superior al 33 %, ser mayor de dieciocho años, o de dieciséis años estando emancipado, y no tener derecho reconocido a pensión pública o cualquier otra ayuda económica asimilada.

e) Ser emigrante canario retornado, menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y no tener reconocido el derecho a prestaciones públicas cuya cuantía acumulada, en su caso, fuese igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder.

f) Ser menor de veinticinco años, refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, o con solicitud de protección internacional en trámite, o tener, aunque no le haya sido admitida esta, o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y no tener, en ambos casos, reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder.

g) Ser mayor de dieciocho años y víctima de maltrato doméstico.

h) Ser huérfano de padre y madre sin derecho a pensión.

i) Ser mujer de entre dieciocho y veinticinco años y tener la condición de víctima de violencia de género.

3. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la ayuda aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la ayuda deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.»

Cinco. El artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Determinación de recursos.

A los efectos de determinar los ingresos percibidos por la persona solicitante y los demás miembros de la unidad de convivencia, para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos económicos suficientes previsto en el artículo 7.1.2.º y, en su caso, aplicar las deducciones correspondientes al importe de la ayuda económica básica a percibir, no se computarán:

a) Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.

b) Las subvenciones periódicas que se perciban en materia de vivienda.

c) Las becas de formación, de estudios y similares.

d) Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social.

e) Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

f) Las pensiones no contributivas, en su modalidad de invalidez, del sistema de la Seguridad Social.

g) Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.

h) El resto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen público de protección social hasta el límite de la cuantía de ayuda económica básica que correspondería a la unidad de convivencia.»

Seis. Se modifica el artículo 10, que queda con esta redacción:

«Artículo 10. Devengo y pago.

1. La ayuda económica básica se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución de concesión prevista en el artículo 13.4 de esta ley.

2. Su pago se efectuará por mensualidades vencidas.»

Siete. Se modifica el artículo 11, que queda con esta redacción:

«Artículo 11. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para acceder a la Prestación Canaria de Inserción se iniciará mediante solicitud de alguna de las personas interesadas, que se presentará según modelo normalizado que será aprobado reglamentariamente mediante orden departamental, en la administración municipal correspondiente al domicilio en que habite la unidad de convivencia.

No se requerirá a la persona solicitante de la ayuda la presentación de documentos que ya se encuentren en poder de la administración o que sean generados por la propia administración municipal o autonómica. Tales documentos o datos alternativos que se precisen serán incorporados de oficio por el órgano municipal gestor del expediente administrativo en la fase de inicio del procedimiento, mediante la utilización de los medios telemáticos establecidos a tal efecto, siempre que se cuente con el consentimiento de las personas integrantes de la unidad de convivencia en el caso de datos de carácter personal en los términos establecidos legalmente. Dicho consentimiento deberá ser recabado a través de la propia solicitud o instancia, según modelo normalizado que se le facilite a la persona interesada.

2. Las solicitudes también podrán presentarse en aquellas otras dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades gestoras receptoras remitirán la documentación recibida al ayuntamiento en que habite la unidad de convivencia.

Asimismo, la persona solicitante podrá presentar su solicitud de forma telemática en la sede de la consejería competente en servicios sociales o la del ayuntamiento correspondiente, en los términos previstos en los artículos 6.1 y 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen en las normas de desarrollo de la presente ley. Asimismo, las personas solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos de la solicitud, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan.»

Ocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 12 y se le añade un nuevo apartado 7 en los siguientes términos:

«6. Las administraciones municipales remitirán el expediente completo, que incluirá la solicitud y la documentación prevista en la presente ley y en el reglamento de desarrollo, así como cualquier otro documento que fuese preciso para aclarar el sentido de la resolución que proceda, a la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de aquella, a efectos de su valoración y posterior resolución por la misma y siempre que la persona solicitante a título propio o a requerimiento de la administración aporte toda la documentación en el tiempo hábil.

Regirá este plazo aun cuando el procedimiento hubiese quedado interrumpido por causa imputable al solicitante, en cuyo caso, se enviará con el expediente el documento acreditativo de la advertencia a la persona interesada efectuada por la administración municipal de que transcurridos un plazo máximo de quince días desde su paralización se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se entenderá por causa imputable al solicitante el retraso en la expedición de certificados por administraciones públicas u organismos que resulten necesarios para acreditar cualquier extremo del procedimiento, y ello siempre y cuando el solicitante acredite haber cursado la solicitud del mismo o la cita previa para darle curso a la misma.

7. La recepción, valoración y resolución del procedimiento para la obtención de la Prestación Canaria de Inserción se realizará a través de una aplicación informática que permita a los ayuntamientos y al centro directivo competente en su tramitación la gestión electrónica compartida de los expedientes.»

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda como sigue:

«Artículo 13. Valoración y resolución del expediente.

1. Recibida en la consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la solicitud de la persona interesada junto con la documentación del expediente, comenzará la fase de instrucción del procedimiento, llevándose a cabo su estudio y valoración por el centro directivo competente para su tramitación.

2. Las personas solicitantes podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

3. La consejería competente en materia de servicios sociales dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la ayuda económica básica en el plazo de dos meses desde la entrada en su registro del expediente municipal completo. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución y notificación expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. En el caso de las ayudas excepcionales a que se refiere el artículo 7.3, por razones imperiosas de interés público, las prestaciones correspondientes se entenderán denegadas.

4. En todo caso, la resolución estimatoria, expresa o presunta conllevará, entre otros extremos, la obligación de desarrollar las actividades de inserción acordadas con los beneficiarios de la ayuda económica básica.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 16, que queda como sigue:

«Artículo 16. Duración.

El derecho a la percepción de la ayuda económica básica tendrá una duración de doce mensualidades, sin perjuicio de su suspensión o extinción por las causas contempladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, o de la renovación, en su caso.»

Once. Se modifica el artículo 19, que pasa a tener esta redacción:

«Artículo 19. Silencio administrativo de los procedimientos de modificación y renovación.

Una vez transcurrido el plazo máximo del procedimiento para su resolución y notificación, se entenderán estimadas las solicitudes de modificación y renovación, salvo que impliquen aumento del importe de las prestaciones, circunstancia que tendrá la consideración de razón imperiosa de interés general por razón de cumplir los objetivos de la política social de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Doce. Se suprime el apartado c) del artículo 20.

Trece. El artículo 22 queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Extinción.

El derecho a la ayuda económica básica quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia de las personas titulares de la ayuda, por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento del titular de la prestación, o su internamiento permanente o por cierto tiempo en una institución sanitaria, sociosanitaria o penitenciaria, cuando sea el único beneficiario mayor de edad de la unidad de convivencia.

En unidades de convivencia de dos o más miembros, en caso de fallecimiento del titular, cabrá la subrogación en otro miembro de la unidad familiar, que se regulará por reglamento.

b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sin que sea posible activar el mecanismo de la modificación establecido en el artículo 17.2.

c) Transcurso del plazo de concesión de la prestación y de sus renovaciones.

d) Renuncia por parte del titular a la prestación o por traslado de domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que pueda producirse la modificación prevista en el artículo 17.2 y tampoco cuando sea causa de suspensión.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:

«2. La suspensión derivada de la pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos supondrá la suspensión del abono de la misma, previa resolución administrativa motivada. En este supuesto, siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de doce meses desde la percepción de la última mensualidad, el titular podrá solicitar ante la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias, y dentro de los quince días siguientes a aquel en el que hubieran cesado las causas que motivaron la suspensión, la reanudación del abono de la prestación.

A la solicitud de reanudación habrán de acompañarse los documentos acreditativos del cese en la percepción de los ingresos económicos o, en su caso, la recuperación de los requisitos exigidos.

En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud de reanudación en el centro directivo competente en materia de servicios sociales, se dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la misma. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución y notificación expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

La ayuda económica básica por reanudación se devengará desde la fecha de su solicitud.»

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda con la siguiente redacción:

«3. A estos procedimientos de reintegro no les será de aplicación el cálculo del interés de demora cuando la persona requerida se halle dentro del ámbito de aplicación de esta ley.»

Dieciséis. Se modifica el apartado f) del artículo 30, que queda con la siguiente redacción:

«f) Inscribirse como demandantes de empleo o como demandantes de mejora del que tuvieran, si tienen edad legal para trabajar, y mantener dicha condición mientras se perciba la ayuda económica básica.»

Diecisiete. Se modifica la redacción de la letra i) del artículo 32, quedando como sigue:

«i) No reintegrar la ayuda económica básica indebidamente percibida.»

Dieciocho. Se modifica la redacción del artículo 40, que queda como sigue:

«Artículo 40. Comisión técnica de coordinación.

A fin de coordinar las acciones de los órganos de las administraciones implicadas en la aplicación de la ley, el Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de políticas sociales, creará una comisión técnica de coordinación de la que formarán parte profesionales de las consejerías que tengan atribuciones en materia de empleo, educación, salud, vivienda y servicios sociales, así como una representación de las entidades locales de la Comunidad Autónoma. La composición y funciones de esta comisión se determinarán reglamentariamente.»

Diecinueve. El artículo 41 queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Comisión sectorial de seguimiento y comunicación interadministrativa.

1. En el seno de la consejería competente en materia de servicios sociales, se constituirá una comisión especial de estudio y programación en relación a las medidas establecidas en la presente ley. Dicha comisión actuará como órgano de participación de los interlocutores sociales y como órgano de consulta y asesoramiento para el desarrollo de las mencionadas medidas, y actuará con el carácter de comisión sectorial de las previstas en el artículo 19 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, a fin de asesorar al Consejo General de Servicios Sociales.

2. Emitirá informes anuales relativos al desarrollo de los programas y a la ejecución de las medidas de inserción y de su efectividad destinados al Consejo General del Servicio Canario de Empleo, al Consejo General de Servicios Sociales y al Consejo Económico y Social de Canarias. Dichos informes serán remitidos al Parlamento para su conocimiento.

3. Formarán parte de dicha comisión representantes de la consejería competente en servicios sociales, de la Federación Canaria de Municipios, de los colegios profesionales de trabajo social y de las organizaciones empresariales y sindicales, designados de entre los miembros del Consejo General de Servicios Sociales, según se desarrolle reglamentariamente.

4. Cuando lo considere necesario, el Gobierno podrá solicitar a la Federación Canaria de Municipios un informe sobre la situación de tramitación y aplicación de la Prestación Canaria de Inserción por parte de los ayuntamientos. Asimismo, los ayuntamientos podrán remitir informes al Gobierno sobre situaciones estructurales o coyunturales en relación con la aplicación de la Prestación Canaria de Inserción en su ámbito territorial.»

Veinte. El artículo 42 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 42. Financiación.

1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirá un programa presupuestario de carácter transversal en los distintos departamentos competentes destinados a la ejecución de las actividades de inserción de la Comunidad Autónoma establecidas en esta ley.

2. A fin de contribuir a la financiación de las competencias de los ayuntamientos reguladas en el artículo 39 de esta ley, anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerán una asignación económica destinada a sufragar los gastos de estas entidades para esta finalidad, la cual será distribuida de acuerdo con los siguientes criterios de reparto:

a) Población empadronada en el municipio. Para esta variable, se utilizarán las cifras anuales de las revisiones de los padrones municipales de habitantes aprobados para el año a que se refiere el cálculo objeto de distribución.

b) Media mensual de demandantes de empleo inscritos sin prestación económica y residentes en el municipio de los tres años anteriores al cálculo objeto de distribución. Para esta variable, se utilizarán las cifras publicadas por el Servicio Canario de Empleo.

c) Índice medio mensual de perceptores de la Prestación Canaria de Inserción reconocida en los últimos tres años en el municipio al cálculo objeto de distribución. Para esta variable, se utilizarán el número de resoluciones de reconocimiento de la ayuda aprobadas por la consejería competente en servicios sociales con carácter municipalizado.

3. Reglamentariamente, por el Gobierno de Canarias se fijarán los porcentajes que cuantifiquen dichos criterios para calcular las cantidades a distribuir en el conjunto de municipios de Canarias. No obstante dichos porcentajes no podrán superar los siguientes pesos de reparto:

– Para el criterio a), el cincuenta por ciento como máximo, en forma directamente proporcional a la población municipal.

– Para el criterio b), el cuarenta por ciento como máximo, en forma directamente proporcional a la media mensual de demandantes de empleo de cada municipio.

– Para el criterio c), el diez por ciento como máximo, en forma directamente proporcional al número de resoluciones aprobadas en cada municipio.»

Veintiuno. Se incorpora un nuevo artículo 43 con la siguiente redacción:

«Artículo 43. Convenios.

El Gobierno de Canarias podrá suscribir convenios con otras entidades públicas o privadas con el objeto de completar sus actuaciones en los itinerarios formativos, así como en la inserción efectiva de los beneficiarios de la Prestación Canaria de Inserción.»

Veintidós. Se incorpora un nuevo artículo 44 con la siguiente redacción:

«Artículo 44. Ampliación de créditos.

Al objeto de garantizar la cobertura suficiente de la prestación económica, los créditos serán ampliables de acuerdo con lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas en los ayuntamientos.

Las solicitudes presentadas en los ayuntamientos antes de la entrada en vigor de esta ley se calificarán y valorarán de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación anterior.

Disposición transitoria segunda. Prestaciones económicas reconocidas.

1. Las prestaciones económicas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por la legislación anterior hasta su renovación o extinción.

2. No obstante lo anterior, las solicitudes de renovación de dichas ayudas serán consideradas como nuevas solicitudes a los efectos de lo previsto en la presente ley y, en consecuencia, les será de aplicación el nuevo plazo de devengo de las mismas.

Disposición final primera. Publicación de tablas orientativas de los importes de la PCI.

A fin de lograr una administración más cercana a los ciudadanos y a título meramente informativo, la consejería competente en políticas sociales, a través de su sitio web, publicará periódicamente tablas orientativas de los importes estimados de las ayudas económicas básicas que puedan percibir las personas beneficiarias en función de sus características personales, en aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Canarias, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la ley, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuación, así como la modificación o, en su caso, sustitución del Decreto 136/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción («BOC» número 116, de 12 de junio de 2007), a las modificaciones introducidas en la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 9 de febrero de 2015.–El Presidente del Gobierno, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 30, de 13 de febrero de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/02/2015
  • Fecha de publicación: 04/03/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2015
  • Publicada en el BOC núm. 30, de 13 de febrero de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. único, por Ley 16/2019, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2019-8794).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 43 y 44 a la Ley 1/2007, de 17 de enero (Ref. BOE-A-2007-4066).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Canarias
  • Familia
  • Renta Mínima de Inserción

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