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Documento BOE-A-2019-8794

Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2019, páginas 61699 a 61773 (75 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2019-8794
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2019/05/02/16

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Derecho subjetivo a los servicios sociales.

Artículo 4. El sistema público de servicios sociales.

Artículo 5. Definiciones.

Artículo 6. Objetivos del sistema público de servicios sociales.

Artículo 7. Principios rectores del sistema público de servicios sociales.

Artículo 8. Recursos, centros y servicios del sistema público de servicios sociales.

Título I. Personas usuarias y profesionales del sistema público de servicios sociales.

Artículo 9. Personas con acceso al sistema público de servicios sociales.

Artículo 10. Derechos de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Artículo 11. Derechos específicos de las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna y estancia residencial.

Artículo 12. Obligaciones de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Artículo 13. Derechos de las personas profesionales del sistema público de servicios sociales.

Artículo 14. Obligaciones de las personas profesionales del sistema público de servicios sociales.

Artículo 15. Carta de derechos y obligaciones.

Título II. Catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 16. Definición del catálogo de servicios y prestaciones.

Artículo 17. Elaboración y aprobación del catálogo de servicios y prestaciones.

Artículo 18. Prestaciones del sistema público de servicios sociales.

Artículo 19. Acceso a las prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales.

Capítulo II. Contenido del catálogo de servicios y prestaciones.

Artículo 20. Servicios del sistema público de servicios sociales.

Artículo 21. Prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales.

Artículo 22. Prestaciones tecnológicas del sistema público de servicios sociales.

Artículo 23. Otros servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.

Título III. Estructura funcional, coordinación, cooperación, participación y ética.

Capítulo I. De la estructura funcional.

Artículo 24. Niveles de atención del sistema público de servicios sociales.

Artículo 25. Servicios sociales de atención primaria y comunitaria.

Artículo 26. Funciones de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria.

Artículo 27. Servicios sociales de atención especializada.

Artículo 28. Funciones de los servicios sociales de atención especializada.

Artículo 29. Atención a las urgencias y emergencias sociales.

Capítulo II. De la coordinación y la cooperación.

Artículo 30. Disposiciones generales.

Sección 1.ª De la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

Artículo 31. Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

Sección 2.ª De los otros instrumentos de coordinación interdepartamental e interadministrativa

Artículo 32. Disposiciones generales.

Artículo 33. Sistema Canario Unificado de Información.

Artículo 34. Registro único de entidades, centros y servicios.

Artículo 35. Historia social única.

Artículo 36. Plan de intervención social.

Artículo 37. Tratamiento de datos de carácter personal.

Sección 3.ª De la coordinación y colaboración de carácter social y sanitario

Artículo 38. Atención integrada de carácter social y sanitaria.

Artículo 39. Estructuras de coordinación sociosanitaria.

Capítulo III. De la participación.

Artículo 40. Disposición general.

Artículo 41. Consejo General de Servicios Sociales.

Artículo 42. Funciones y estructura del Consejo General de Servicios Sociales.

Artículo 43. Consejos Insulares y Municipales de Servicios Sociales.

Artículo 44. Consejos sectoriales.

Capítulo IV. Ética y servicios sociales.

Artículo 45. Comité de Ética de los Servicios Sociales.

Artículo 46. Funciones del comité de ética.

Título IV. Régimen competencial y financiación.

Capítulo I. De las competencias.

Artículo 47. Atribuciones públicas.

Artículo 48. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 49. Competencias de los cabildos insulares.

Artículo 50. Competencias de los municipios.

Capítulo II. De la financiación.

Artículo 51. Principios de financiación del sistema público de servicios sociales.

Artículo 52. Fuentes de financiación.

Artículo 53. Criterios de financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 54. Obligaciones de las administraciones competentes.

Artículo 55. Aportación económica de las personas usuarias.

Artículo 56. Financiación de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria.

Artículo 57. Financiación de los servicios sociales especializados.

Artículo 58. Partenariado, patrocinio y mecenazgo en el sistema público de servicios sociales.

Título V. Formas de provisión de los servicios sociales.

Artículo 59. Disposición general.

Capítulo I. Gestión directa de los servicios sociales.

Artículo 60. Gestión directa.

Capítulo II. Formas de participación de la iniciativa privada.

Artículo 61. Formas de la iniciativa privada.

Artículo 62. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

Capítulo III. Régimen de concertación social.

Artículo 63. Régimen de concertación en el sistema público de los servicios sociales con entidades de iniciativa social.

Artículo 64. Objeto de los conciertos.

Artículo 65. Requisitos de las entidades.

Artículo 66. Méritos preferentes para suscribir los conciertos.

Artículo 67. Formalización de los conciertos.

Artículo 68. Efectos de los conciertos.

Artículo 69. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos.

Capítulo IV. De la autorización y acreditación.

Artículo 70. Autorización de centros y servicios.

Artículo 71. Acreditación administrativa.

Artículo 72. Resolución, vigencia, revocación, suspensión y extinción de la autorización y acreditación administrativa.

Título VI. Planificación del sistema público de servicios sociales.

Capítulo I. De la planificación de los servicios sociales.

Artículo 73. La planificación de los servicios sociales.

Artículo 74. Plan estratégico de servicios sociales.

Artículo 75. Planes sectoriales de servicios sociales.

Artículo 76. Mapa de servicios sociales.

Capítulo II. De la calidad, evaluación e inspección de los servicios sociales.

Sección 1.ª Calidad de los servicios sociales.

Artículo 77. Calidad de los servicios sociales.

Artículo 78. Fomento de la formación en los servicios sociales.

Artículo 79. Investigación e innovación tecnológica en los servicios sociales.

Artículo 80. Estabilidad laboral y calidad del empleo.

Sección 2.ª De la evaluación de los servicios sociales.

Artículo 81. Evaluación del sistema público de servicios sociales.

Sección 3.ª Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

Artículo 82. Observatorio Canario de Servicios Sociales.

Artículo 83. Funciones del Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

Sección 4.ª De la Inspección de los Servicios Sociales.

Artículo 84. Competencias.

Artículo 85. Ámbito de aplicación.

Artículo 86. Finalidad y funciones de la inspección.

Artículo 87. Configuración y facultades del personal inspector.

Artículo 88. Deber de colaboración de las entidades, sujetos prestadores y personas usuarias.

Artículo 89. Planificación de las actuaciones inspectoras.

Título VII. Régimen sancionador.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 90. Infracciones en materia de servicios sociales.

Artículo 91. Concurrencia de infracciones y delitos.

Artículo 92. Actas de inspección.

Artículo 93. Sujetos responsables.

Artículo 94. Medidas provisionales.

Artículo 95. Criterios de graduación de las sanciones.

Artículo 96. Prescripciones de las infracciones y sanciones.

Artículo 97. Órganos sancionadores.

Artículo 98. Plazo de resolución de los procedimientos sancionadores.

Artículo 99. Recursos.

Artículo 100. Ejecución forzosa.

Capítulo II. Infracciones y sanciones de centros y servicios sociales.

Artículo 101. Infracciones leves.

Artículo 102. Infracciones graves.

Artículo 103. Infracciones muy graves.

Artículo 104. Sanciones.

Capítulo III. Infracciones y sanciones de las personas usuarias de servicios sociales.

Artículo 105. Infracciones leves.

Artículo 106. Infracciones graves.

Artículo 107. Infracciones muy graves.

Artículo 108. Sanciones.

Disposición adicional primera. Plan de inclusión social y contra la pobreza.

Disposición adicional segunda. Primer diagnóstico del Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

Disposición adicional tercera. Plazo para la aprobación del catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.

Disposición adicional cuarta. Instrumentos de coordinación interdepartamental e .interadministrativa

Disposición adicional quinta. Reforzamiento de los servicios de inspección.

Disposición adicional sexta. Desarrollo del artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Disposición adicional séptima. Cláusulas sociales en la contratación pública.

Disposición adicional octava. Plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de políticas sociales, dependencia y discapacidad, y de la protección a la infancia y la familia.

Disposición adicional novena. Régimen jurídico para el ejercicio del derecho a la no inmovilización, restricción o sujeción física.

Disposición adicional décima. Ayudas a los traslados de personas usuarias y sus acompañantes fuera de su isla de residencia y dentro del territorio nacional.

Disposición adicional undécima. Criterios para la determinación de la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Disposición adicional duodécima. Financiación.

Disposición adicional decimotercera. Régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional decimocuarta. Colaboración entre el sistema público de servicios sociales y el Sistema Judicial.

Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes con carácter transitorio.

Disposición transitoria segunda. Obligación de comunicación de las entidades de iniciativa social.

Disposición transitoria tercera. Prórroga temporal de la financiación de los servicios prestados por la iniciativa social.

Disposición transitoria cuarta. Autorización y acreditación provisional de funcionamiento de los centros y servicios contemplados en esta ley.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2015, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

Disposición final cuarta. Modificación de la disposición adicional primera del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final quinta. Modificación del artículo 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

Los servicios sociales constituyen uno de los servicios públicos del Estado del bienestar, integrados por el conjunto de servicios y prestaciones orientados a garantizar el derecho de todas las personas y grupos en que se integran a la protección social, en los términos recogidos en las leyes, y tienen como finalidad la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas de las personas en su entorno, con el fin de alcanzar o mejorar su bienestar. Estos servicios, configurados como un elemento esencial del Estado del bienestar, están dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de los derechos de las personas en la sociedad durante todas las etapas de su vida y a promocionar la cohesión social y la solidaridad.

Desde ese compromiso, la presente ley sustituye a la anterior Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que, tras tres décadas en vigor, ha visto superado su marco legislativo por los cambios sociales producidos en nuestra comunidad autónoma, de la mano de factores demográficos como un crecimiento poblacional acelerado, el aumento de la inmigración o el envejecimiento; a los que se añaden otros como la incorporación progresiva de la mujer al mercado laboral, los nuevos modelos familiares y los núcleos de convivencia, las nuevas bolsas de pobreza, el riesgo de desigualdades personales, colectivas o territoriales, las situaciones de dependencia o de discapacidad que vive un creciente número de personas, el incremento de la violencia doméstica y de género, la complejidad que comporta para las familias afrontar los cambios en el mercado laboral o la precarización del trabajo, la falta de medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral, el incremento de las familias monoparentales y especialmente las mujeres con menores a su cargo. Por último, habrá que tener en cuenta el aumento de la exigencia de la ciudadanía sobre los servicios públicos, que se ha traducido en una mayor presencia de modelos de gestión basados en la calidad, donde las nuevas tecnologías adquieren un papel relevante, ya que permiten una mayor eficacia de las prestaciones sociales, lo que ha impactado de manera muy significativa en el actual sistema de servicios sociales.

El instrumento central de este nuevo marco legislativo para Canarias es la instauración del derecho a los servicios sociales, constituido como un derecho subjetivo y universal de la ciudadanía. Garantizar el ejercicio efectivo de este derecho implica, necesariamente, la construcción de un sistema público de servicios sociales de responsabilidad pública, moderno, avanzado y garantista, comparable en su desarrollo a otros sistemas públicos orientados al bienestar, dotado de un conjunto de instrumentos de gestión y coordinación capaces de garantizar la vertebración entre las diferentes administraciones competentes. En dicho marco, se podrá estructurar toda una arquitectura capaz de sostener la implantación, la ordenación, el desarrollo y la consolidación de una red articulada de servicios y prestaciones orientada a responder de forma coherente, eficaz y eficiente a los desafíos presentes y futuros asociados a los cambios sociales, demográficos y económicos.

Por tanto, se hace indispensable abordar una nueva regulación que se articula por medio de la presente ley y que tiene como finalidad lograr una mayor protección social en Canarias, que se sustenta en garantizar los derechos sociales inspirados en los principios de universalidad, dignidad de las personas e igualdad en el acceso. Estos derechos sociales facilitan la autonomía, la igualdad y la libertad y permiten condiciones sociales y de acceso a bienes necesarios para una vida digna, que, por una parte, responda a la realidad actual de Canarias y, por otra, avance hacia la consecución de lo que se ha denominado el «cuarto pilar» del Estado del bienestar. Es por ello que la presente ley contempla las prestaciones a las que la ciudadanía tendrá derecho y que, como tal derecho subjetivo, serán exigibles a las administraciones competentes y, en última instancia, ante los tribunales. Además, se introducen elementos homogeneizadores que garantizan una igualdad real, teniendo en cuenta el hecho insular, en todos los territorios de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de asegurar a la ciudadanía unos servicios y prestaciones mínimos, así como unas condiciones básicas de calidad de los mismos, con independencia de la isla o del municipio en que vivan o reciban la prestación. Igualmente, la presente ley aborda la reorganización competencial de los servicios sociales, de acuerdo con el principio de máxima proximidad a las personas.

Ahora bien, estos retos deben ser afrontados desde la observancia de un marco normativo inspirado en una serie de principios proclamados desde el ámbito internacional y nacional, conforme al artículo 10.2 de la Constitución española.

Así, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 1948, se proclama que «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios [...]». Posteriormente, mediante la Declaración y el Programa de Acción de Viena, de 1993, se acordó un plan para fortalecer la aplicación de los derechos humanos, destacando la relación entre la democracia, el desarrollo y la promoción de los derechos sociales a partir de su universalidad y la indivisibilidad e interdependencia de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

A nivel europeo, en el artículo 14 de la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, se dispuso que a fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las partes se comprometen a impulsar u organizar servicios que, utilizando métodos de trabajo social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de las personas y de los grupos en la comunidad, así como su adaptación al entorno social. Finalmente, y más cercana en el tiempo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2000, señala, en su artículo 34.1, que «la Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.». Carta que, según el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea, tiene el mismo valor jurídico que los tratados de la Unión Europea.

Por su parte, en el marco de la Estrategia Europea de Crecimiento, Europa 2020, se promueve un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, como tres líneas básicas de actuación. Estas tres prioridades, que se refuerzan mutuamente, pretenden contribuir a que la UE y sus Estados miembros generen altos niveles de empleo, productividad y cohesión social. Para ello, la Unión Europea ha establecido para el año 2020 cinco ambiciosos objetivos en materia de empleo, innovación, educación, integración social y clima/energía. En cada una de estas áreas, cada Estado miembro se ha fijado sus propios objetivos. La estrategia se apoya en medidas concretas tanto de la Unión como de los Estados miembros. Pues bien, de entre los cinco grandes objetivos planteados para el año 2020 se encuentra el de «luchar contra la pobreza y la exclusión social», que plantea reducir al menos en 20 millones el número de personas en situación o riesgo de pobreza y exclusión social en todo el ámbito de la Unión. Para llegar a ello es necesario, entre otros logros, el acceso de todos a los recursos, derechos y servicios necesarios para la participación en la sociedad, previniendo y abordando la exclusión social. En esta tarea, la Comunicación de la Comisión, de 26 de abril de 2006, «Aplicación del programa comunitario de Lisboa, Servicios Sociales de interés general en la Unión Europea» (COM (2006) 177 final), ya marcó el papel clave de los servicios sociales, por desempeñar una importante función en la sociedad y en la economía europea, y reconoció que el sector de los servicios sociales, situado en un entorno cada vez más competitivo, se encuentra en plena expansión e inmerso en un proceso de modernización que puede adoptar distintas formas. Entre ellas, se alude a la introducción de métodos de evaluación comparativa y de control de calidad y la participación de las personas usuarias en la gestión, a la descentralización de la organización con el establecimiento de servicios a nivel local o regional, al desarrollo de marcos de colaboración entre los sectores público y privado y al recurso de otras formas de colaboración complementarias a la pública, como desafío de futuro de los servicios sociales en los Estados miembros.

A nivel nacional, si bien es verdad que la Constitución española no reconoce de forma directa el derecho a los servicios sociales, no es menos cierto que, realizando una valoración integradora de los artículos 1, «España se constituye en un Estado social», 9.2, en el cual, «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», 10.1, para el que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», 14, en el que todos «… son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna…»; de todos ellos se extrae un principio que se desarrolla de forma fragmentada en el Capítulo III, del Título I, De los principios rectores de la política social y económica, en el que se presta atención a determinados colectivos, como la familia e hijos (artículo 39); juventud (artículo 48); disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales (artículo 49); y la tercera edad (artículo 50); sin olvidar que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico (artículo 40.1). Principios que, según el artículo 53.3, de la Constitución, «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos» y que «solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen». De todo lo cual se desprende que sin los servicios sociales el contenido mínimo de estos principios fundamentales quedaría vulnerado.

II

Por último, en nuestro particular ámbito de competencias, el vigente Estatuto de Autonomía, en su artículo 9.1, establece que «Las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española»; mientras que el artículo 29 dispone, en su apartado 1, que «Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales de responsabilidad pública»; también el apartado 3 del mismo precepto establece que «Los poderes públicos canarios establecerán, en la forma que determine la ley, planes especializados de atención para las personas que garanticen los derechos dispuestos en los artículos 16 y 24 del presente Estatuto». Asimismo, el artículo 24 del nuevo Estatuto de Autonomía dispone que «Las personas que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta de ciudadanía en los términos que establezcan las leyes», así como que «Los poderes públicos canarios velarán por erradicar los efectos de la pobreza y la exclusión social en las personas que viven en Canarias a través del desarrollo de los servicios públicos». Por último, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía establece que «Los poderes públicos promoverán activamente el derecho de las personas en situación de discapacidad o de dependencia a acceder en términos de igualdad y sin discriminación alguna al ejercicio de sus derechos, garantizando su desarrollo personal y social», así como que los mismos garantizarán a dichas personas un sistema de calidad de los servicios y prestaciones especializados, con la supresión de barreras físicas y legales facilitando su desarrollo en todas las facetas, conforme se establezca en las leyes.

En el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de asistencia y bienestar social recogidas en el entonces vigente Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30.13, esta comunidad autónoma aprobó la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta ahora vigente, una ley muy avanzada para su tiempo; sin embargo, con el paso de los años, todas las leyes de otras comunidades autónomas se vieron ampliamente desarrolladas, completadas y concretadas en bastantes de sus aspectos, gracias a la aprobación de una vasta normativa autonómica complementaria que venía a perfilar aquellos aspectos que no se habían contemplado en las mismas. Cuestión que no ocurrió en esta comunidad autónoma, que ha tenido un efímero desarrollo reglamentario. Además, como el resto de leyes autonómicas del Estado promulgadas en aquella época, se limitó a una declaración de principios y mandatos generalistas, aunque ha permitido a lo largo de estas tres décadas de vigencia la consolidación de los servicios sociales de atención primaria en los ochenta y ocho ayuntamientos y la articulación de una red pública de servicios sociales especializados a lo largo de todo el territorio canario.

En los últimos años, la sociedad canaria, como se ha puesto de manifiesto en el expositivo anterior, ha venido experimentando una serie de cambios sociales que han impulsado a su vez la introducción de nuevos modelos de atención en los servicios sociales, que tienen su origen en el dinamismo del sector, las demandas sociales y la marcada voluntad política de atender las necesidades sociales. La conjunción de estos elementos ha propiciado la aparición de demandas sociales o políticas públicas que no forman parte de la misión o competencias de un único servicio de la estructura orgánica vertical de la Administración, sino que implica a toda la organización o a una parte significativa de ella, así como la necesidad de disponer de una visión integral e integradora de determinados segmentos de población considerados como prioritarios, lo que está impulsando el desarrollo de modelos de atención transversales, más eficaces y eficientes, orientados a dar respuestas globales. Por tanto, se pasa de un enfoque sectorial basado en criterios como el sexo, la edad o la diversidad funcional a otro en el que las características de la situación se convierten en el eje del modelo. Esto permite una atención más personalizada y ajustada a las necesidades particulares que convive con los modelos anteriores más sectorizados. A su vez, esta integración está poniendo de manifiesto la necesidad de una mayor ordenación y precisión técnico-conceptual en la definición de los elementos del sistema, que se pretende efectuar a través de la presente ley.

Todo esto ha originado un importante desarrollo normativo de los servicios sociales en estos últimos años, destacando a nivel autonómico la regulación establecida en el ámbito de la accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación (Ley 8/1995, de 6 de abril); de la participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones (Ley 3/1996, de 11 de julio); de la atención integral a los menores (Ley 1/1997, de 7 de febrero); de la prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género (Ley 16/2003, de 8 de abril); la Prestación Canaria de Inserción (Ley 1/2007, de 17 de enero, modificada por la Ley 2/2015, de 9 de febrero); de la igualdad entre mujeres y hombres (Ley 1/2010, de 26 de febrero); y de la no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales (Ley 8/2014, de 28 de octubre).

A toda esta normativa autonómica, hay que sumar la estatal, que ha venido en ocasiones a confirmar y en otras a retroalimentar la normativa autonómica. Así, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; o la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, entre otras. A ello cabe mencionar la aprobación, en 2018, del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, comprensivo de un conjunto de medidas orientadas a la erradicación del maltrato hacia la mujer.

Por todo ello, se hacía indispensable acometer una nueva regulación que venga a fortalecer los derechos sociales con la inclusión de un derecho subjetivo y universal de los ciudadanos canarios al sistema público de servicios sociales.

III

La presente Ley de Servicios Sociales de Canarias configura un sistema de responsabilidad pública cuya estructura está compuesta por todos los servicios disponibles (los públicos y los privados concertados y contratados por las administraciones públicas) de atención a las personas, así como por los servicios y prestaciones destinados a la finalidad de la atención social en los ámbitos de la discapacidad, la dependencia, la infancia y la familia, la inmigración y, en general, para atender las situaciones de vulnerabilidad social.

La iniciativa privada participará subsidiariamente y de forma complementaria en el sistema público de servicios sociales mediante acuerdos de concertación social o con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público y bajo la vigilancia y control de la Administración pública. Corresponde a la comunidad autónoma canaria la configuración del sistema propio de servicios sociales, tal y como se ha hecho en otras comunidades autónomas, estableciendo un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual recogida en la Ley de Contratos del Sector Público, a través del cual se dé respuesta a las necesidades de los colectivos más vulnerables, asegurando la participación y la colaboración de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro de Canarias en esta tarea, garantizando, al tiempo, el cumplimiento de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación de la iniciativa social.

Asimismo, la ley dispone que el sistema público de servicios sociales funcionará de forma integrada y coordinado en red, de acuerdo con el marco normativo que establece la presente ley y las disposiciones que la desarrollen. Para ello, el sistema público de servicios sociales se coordinará con todos los demás sistemas que inciden en la calidad de vida de las personas, como son los de salud y sanidad pública, de igualdad de género, de prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, de educación, de ocupación y empleo, de vivienda, judiciales, entre otros.

De igual forma, la presente ley prevé, por primera vez, la aprobación de un catálogo de servicios y prestaciones, que incluirá el conjunto de servicios y prestaciones a las que las personas tendrán derecho, entendido como un derecho subjetivo que será exigible ante las administraciones que deban garantizarlo una vez que se produzca su aprobación mediante decreto del Gobierno de Canarias.

Igualmente, con esta ley se pretende acometer una nueva ordenación del sistema público de servicios sociales, mediante una clara atribución de las competencias entre los tres niveles –autonómico, insular y municipal– de la Administración.

Por otra parte, en relación con la iniciativa privada, la ley reconoce la importante labor que las entidades del tercer sector de acción social vienen desarrollando en la prestación de los servicios sociales, sin perjuicio de lo que disponga una futura ley del tercer sector de acción social en Canarias.

En definitiva, mediante esta ley se instaura un nuevo modelo de sistema público que dirige su atención tanto a las situaciones y necesidades de cada persona a lo largo de su vida como a los diferentes espacios sociales y comunitarios en los que este se desarrolla.

IV

La presente ley consta de ciento ocho artículos, agrupados en un título preliminar y siete títulos, además de catorce disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y seis finales.

En cuanto al contenido de la ley, el título preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, tales como el objeto de la ley, detalla quién tiene la titularidad del derecho a la prestación de los servicios sociales en Canarias; delimita el ámbito de aplicación; el derecho subjetivo a los servicios sociales; define el sistema público de servicios sociales; las principales definiciones de los conceptos que se desarrollan a lo largo del texto legal; y los objetivos y los principios del sistema público de servicios sociales.

El título I está destinado a las personas usuarias y profesionales del sistema público de servicios sociales y en él se detallan de forma exhaustiva las personas con acceso a los servicios sociales; los derechos que les asisten; los derechos específicos de las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna y estancia residencial; las obligaciones de las personas usuarias; así como los derechos y obligaciones de las personas del sistema público de servicios sociales. En el mismo título aparece una de las novedades más sustanciales de la ley, consistente en el reconocimiento de una serie de derechos sociales básicos para hacer efectiva la plena inclusión de la ciudadanía. Asimismo, dentro del elenco de derechos, se introducen elementos innovadores en el ámbito de los servicios sociales, como es el derecho a poder expresar la propia voluntad de forma anticipada y a que sea respetada una vez que la persona tenga limitada su capacidad de obrar; el derecho a tener asignado un profesional de referencia; y, asimismo, se reconoce el derecho a la persona usuaria al acceso y seguimiento, por vía telemática, de su expediente personal.

El título II desarrolla mediante dos capítulos el catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, como instrumento que aglutina el conjunto de servicios y prestaciones del sistema. El capítulo I está destinado a las disposiciones generales que orientan todo el título, tales como la definición del catálogo, la elaboración y aprobación del mismo y la definición de servicio y prestación. Asimismo, regula las formas y requisitos de acceso a los servicios y prestaciones. En el capítulo II se aborda el contenido del catálogo de servicios y prestaciones, detallando el conjunto de servicios y prestaciones del que está provisto, y que se clasifican a los efectos de esta ley en dos tipos de prestaciones: las económicas y las tecnológicas. Como elementos innovadores de la ley, es preciso destacar las prestaciones económicas para cubrir las necesidades básicas de las personas ante una situación extraordinaria y puntual que requiere atención inmediata; y aquellas de percepción periódica vinculada a la inclusión social.

El título III está destinado a la estructura funcional, la coordinación, la cooperación, la participación y la ética en los servicios sociales. Es el título más amplio de la ley, estando compuesto por cuatro capítulos. El capítulo I, sobre la estructura funcional del sistema público de servicios sociales define dos niveles de atención: el de primaria y comunitaria, competencia en todo caso de los ayuntamientos, con una vocación claramente integradora y con el objetivo de alcanzar la verdadera inclusión social del conjunto de la ciudadanía; y el de atención especializada, competencia de la comunidad autónoma y los cabildos, integrado por actuaciones que requieren mayor grado de complejidad en relación con las características específicas de la situación que han de atender. El capítulo II versa sobre la coordinación y cooperación, recayendo la superior dirección y coordinación del sistema público de servicios sociales en la consejería competente en materia de servicios sociales; además este capítulo se divide en cuatro secciones: la sección 1.ª comprende una de las novedades de la presente ley, la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales; la sección 2.ª está destinada a otros instrumentos de coordinación y cooperación interdepartamental e interadministrativa, como son el Sistema Canario Unificado de Información, el registro único de entidades, centros y servicios, la historia social única y el plan de intervención social; la sección 3.ª aborda la coordinación y colaboración de carácter social y sanitario, la cual contiene otra de las novedades de este texto legislativo, el Consejo de Atención Sociosanitario, como órgano que hará efectiva la coordinación entre ambos departamentos. El capítulo III está destinado a la participación, recogiendo la disposición general que inspira el mismo; asimismo, detalla de manera pormenorizada el órgano consultivo y de participación en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Consejo General de Servicios Sociales. El capítulo IV aborda la ética y los servicios sociales, y en el mismo se aborda otra de las novedades de la presente ley, cual es la creación del Comité de Ética de los Servicios Sociales, configurado como órgano consultivo de la consejería competente en materia de servicios sociales, al servicio de las personas, agentes, entidades y administraciones implicadas.

El título IV, dividido en dos capítulos, aborda el régimen competencial y la financiación. El capítulo I está destinado al régimen competencial, en el que la delimitación se basa en dos criterios, uno de necesaria proximidad y otro basado en la complejidad del servicio. En el capítulo II, sobre la financiación, se recoge entre sus principios la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias de garantizar los recursos necesarios para asegurar la ordenación y provisión suficiente y sostenida de los servicios sociales establecidos por la presente ley. En este capítulo se recoge otro de los elementos innovadores de este cuerpo legal, referida a los porcentajes mínimos en los que se han de financiar los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, fijados entre el 40% y el 60% del coste total del convenio que se suscriba con el correspondiente ayuntamiento en atención a la población del municipio; y, en el caso de los servicios sociales de atención especializada, al menos el 50% del coste total del convenio que se suscriba con el correspondiente cabildo.

El título V aborda, en sus cuatro capítulos, una de las partes esenciales sobre el modelo y la forma de provisión de los servicios sociales. A estos efectos, se distinguen claramente dos formas de provisión: la gestión directa y la gestión indirecta a través de la iniciativa privada. El capítulo I está destinado a la gestión directa, relacionando los servicios públicos que deben ser gestionados indiscutiblemente con esta modalidad. El capítulo II detalla las formas de participación de la iniciativa privada, tanto en su modalidad mercantil como de iniciativa social. Esta última será la elegida preferentemente por las administraciones públicas canarias cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social. El capítulo III detalla la concertación social, como forma de acuerdo relegada exclusivamente para la iniciativa social, sin fines lucrativos. El capítulo IV versa sobre la autorización y acreditación, como requisitos imprescindibles que han de reunir los centros o servicios de las entidades privadas que quieran instalarse o funcionar en esta comunidad autónoma.

El título VI desarrolla mediante dos capítulos y cuatro secciones la planificación de los servicios sociales en Canarias. El capítulo I aborda la planificación de los servicios sociales, con la finalidad de proyectar las prestaciones y servicios de esta comunidad autónoma. Esta planificación se desarrollará a través de planes estratégicos de servicios sociales, planes sectoriales y, en su caso, planes especiales, en cuyo proceso deberá garantizarse la participación de todas las administraciones implicadas en el sistema público de servicios sociales. El capítulo II está dividido en cuatro secciones. Afronta uno de los elementos más relevantes de este marco normativo, la calidad de los servicios sociales, reconociendo la misma como derecho subjetivo de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales. La sección 1.ª está destinada a la calidad de los servicios sociales; la sección 2.ª, a la evaluación de los servicios sociales, determinando que esta debe realizarse de manera continua como garante de la calidad y buenas prácticas en el sistema público de servicios sociales; la sección 3.ª encara una de los aspectos novedosos de este cuerpo legislativo, el Observatorio Canario de Servicios Sociales, como órgano colegiado, con la finalidad de promover las medidas necesarias para la garantía y mejora de la calidad en los servicios sociales; finalmente, la sección 4.ª recoge el último recurso para garantizar unos servicios sociales de calidad: la inspección.

El título VII cierra la ley con la regulación, mediante tres capítulos, del régimen sancionador, enumerando las infracciones en materia de servicios sociales y las sanciones que por la comisión de dichas infracciones correspondan, dentro del marco normativo establecido a tal efecto.

Finalmente, la ley contiene en su parte final catorce disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y seis finales.

Las adicionales tratan sobre el plan de inclusión social y lucha contra la pobreza en general, y uno específico para la población infanto-juvenil; el primer diagnóstico del Observatorio Canario de los Servicios Sociales; el plazo para la aprobación del catálogo de servicios y prestaciones; los instrumentos de coordinación interdepartamental e interadministrativos; el reforzamiento de los servicios de inspección; el desarrollo del artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Canarias; las cláusulas sociales en la contratación pública; el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de políticas sociales, dependencia y discapacidad y de protección a la infancia y la familia; el régimen jurídico para el ejercicio del derecho a la no inmovilización, restricción o sujeción física; las ayudas a los traslados fuera de su isla de residencia y dentro del territorio nacional; los criterios para la determinación de la capacidad económica de las personas usuarias; la financiación; el régimen de compatibilidades de las prestaciones de atención a la dependencia; y, por último, la colaboración entre el sistema público de servicios sociales y el sistema judicial.

Las disposiciones transitorias versan sobre las disposiciones reglamentarias vigentes, sobre la obligación de comunicación de las entidades de iniciativa social y sobre la prórroga temporal de la financiación de los servicios prestados por la iniciativa social.

La disposición derogatoria lleva a efecto la derogación de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales; del Decreto 100/1998, de 26 de junio, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Tutelar del Mayor legalmente incapacitado; del Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en el coste de los servicios, así como la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema en la Comunidad Autónoma de Canarias; de los artículos 15 y 16 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Por último, las disposiciones finales se refieren al desarrollo y ejecución de la propia ley; a la modificación del marco legal que regula la Prestación Canaria de Inserción; a la modificación de la disposición adicional primera del Decreto 131/2011, de 17 de mayo; a la modificación del artículo 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones; y a la fijación de la fecha de su entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

1. Promover y garantizar en la Comunidad Autónoma de Canarias el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema público de servicios sociales de carácter universal y hacer efectivo el derecho subjetivo a los servicios y prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en las condiciones y términos específicamente previstos para cada uno de ellos.

2. Configurar un sistema público de servicios sociales que dé respuesta a las necesidades de las personas, las familias y demás unidades de convivencia, potenciando su autonomía y calidad de vida.

3. Ordenar y regular el papel de la iniciativa privada en materia de servicios sociales, estableciendo el marco normativo general de su actividad, así como las condiciones para su participación subsidiaria y complementaria en el sistema público de servicios sociales de Canarias.

4. Garantizar una atención integrada y coordinada respecto de todas las actuaciones públicas en materia de servicios sociales. A tal fin, se establecerán los mecanismos necesarios para promover el trabajo en red con el resto de áreas de gestión administrativa, así como con todas aquellas actuaciones y recursos de la iniciativa social.

5. Asegurar que los servicios sociales se presten en las mejores condiciones de calidad con base en los requisitos y estándares de atención que se determinen, asegurando unas condiciones de vida dignas y adecuadas a todas las personas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplicará al conjunto de actuaciones propias de los servicios sociales que se presten por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias y por entidades vinculadas dependientes de estas, así como por entidades privadas que colaboren con ellas en el marco del sistema canario de servicios sociales.

2. Asimismo, se aplicarán a las entidades privadas de servicios sociales que no participan en el sistema público de servicios sociales las disposiciones que regulen:

a) Los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales.

b) La autorización, el registro y la inspección de entidades, servicios y centros, como garantía del cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les sean de aplicación.

c) El régimen de infracciones y sanciones.

d) Las disposiciones relativas a la promoción y el apoyo público a los servicios y actividades de la iniciativa social no integrados en el sistema canario de servicios sociales.

Artículo 3. Derecho subjetivo a los servicios sociales.

1. El acceso a las prestaciones del sistema público de servicios sociales se configura como derecho subjetivo, dentro del marco de los requisitos generales de acceso al mencionado sistema y de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio en esta ley, su desarrollo reglamentario y la normativa en vigor en materia de servicios sociales. La efectividad jurídica del acceso a los servicios y prestaciones contemplados en el catálogo previsto en esta ley estará sujeta al calendario de implantación fijado por el mismo, salvo los servicios y prestaciones contemplados en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Las personas titulares podrán reclamar en la vía administrativa y judicialmente, bien directamente, bien a través de las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, el cumplimiento del derecho a las prestaciones y servicios que recoge la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.

En caso de estimación en firme de una reclamación en la vía judicial, el órgano administrativo competente para ejecutarla adoptará las medidas que sean necesarias para poner fin a la vulneración del citado derecho, así como para restablecer a la persona titular el ejercicio pleno del mismo, en los términos señalados en la resolución judicial.

Artículo 4. El sistema público de servicios sociales.

1. El sistema público de servicios sociales de Canarias está integrado por el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones de titularidad pública y privada destinado al cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley.

2. El sistema público de servicios sociales está integrado por los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada acreditados de acuerdo con lo que establece la presente ley. Todos estos servicios configuran conjuntamente la red de servicios sociales de atención pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, destinados a la ciudadanía en general y, en particular, a las personas y colectivos más desfavorecidos o que se hallaren en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

3. Las entidades de titularidad privada participan en los servicios sociales mediante la realización de actuaciones y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con lo que establece esta ley y las normas que la desarrollan, la planificación de servicios sociales y los conciertos y acuerdos administrativos que se suscriban, y bajo las potestades de inspección y el control que se regulan en esta ley.

4. Los poderes públicos garantizarán y velarán por que los servicios sociales cumplan su finalidad de asegurar el derecho a las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de la vida.

5. Los servicios sociales se dirigen especialmente a prevenir y compensar el déficit de apoyo social y económico en situaciones de riesgo y exclusión social, promoviendo actitudes y capacidades que faciliten la inclusión de las personas, desde una perspectiva integral y participada.

6. El sistema público de servicios sociales funcionará de forma integrada, participada y coordinado en red, de acuerdo con el marco normativo que establecen esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

7. Los servicios sociales se coordinarán con todos los sistemas que inciden en la calidad de vida, como los de salud, igualdad de género, prevención y protección de las mujeres contra la violencia de género, educativos, culturales, de empleo, de vivienda, urbanísticos, judiciales, entre otros.

Artículo 5. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Servicios sociales. El conjunto de recursos, medios o acciones organizados técnica y funcionalmente para realizar, de manera habitual, prestaciones sociales.

2. Centros. Las unidades orgánicas y funcionales, dotadas de infraestructura material con ubicación autónoma identificable, desde las que se instrumentan prestaciones y servicios sociales de manera habitual.

3. Tercer sector de acción social. Las organizaciones privadas de carácter voluntario y sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que mediante la participación ciudadana desarrollan actividades en áreas de interés social, con criterios de solidaridad, autonomía y transparencia, a través de programas o proyectos encaminados a impulsar el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales y lograr la cohesión y la inclusión social de todas las personas.

4. Situación de exclusión social. Situación de pérdida de inclusión de las personas en el conjunto de la sociedad, que incluye no solo la falta de ingresos económicos y su alejamiento del mercado de trabajo, sino también un debilitamiento de los lazos sociales, un descenso de la participación social y una pérdida de derechos sociales.

5. Personas en situación de riesgo de exclusión social. Aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o fragilidad social que puede derivar hacia situaciones de exclusión en caso de que se produzca alguna alteración en los mecanismos de integración ya debilitados, como ingresos, empleo, familia, educación o sanidad, entre otros.

6. Urgencia social. Aquella situación de necesidad, de carácter excepcional o que surja de forma extraordinaria y puntual, de las personas y que requiera de una actuación inmediata de los servicios sociales, sin la cual podría producirse un deterioro o agravamiento de la situación de necesidad acaecida.

7. Perspectiva o análisis de género. La consideración sistemática, en el conjunto de la actividad política, social e institucional, de las diferentes situaciones y condiciones de vida, obstáculos o limitaciones, participación, recursos, derechos, prioridades o necesidades, valores y comportamientos de mujeres y hombres, determinados por los roles tradicionales de género, que provocan desigualdades sociales o discriminaciones reales y efectivas entre ambos sexos.

8. Principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo en los sectores público o privado y, especialmente, derivadas de la maternidad, la asunción de las obligaciones familiares, el estado civil y cualquier otra vinculada a la condición de género.

La ausencia de barreras sexistas o discriminatorias para la igualdad real y efectiva de ambos sexos completa el reconocimiento de la igualdad jurídica formal y permite la existencia de un nuevo contrato social basado en la plena ciudadanía de las mujeres en la totalidad de derechos, libertades, recursos y oportunidades de participación social, cultural, política y económica.

9. Identidad de género. Implica la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al nacer, y comporta el derecho de las personas que adoptan personal y socialmente el sexo contrario al de su nacimiento o no se identifican con ningún sexo de forma asexual a recibir de las administraciones públicas canarias una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

10. Derecho a la autotutela. La posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación en los casos de pérdida de su autogobierno en los términos señalados en el Código Civil.

11. Familias y demás unidades de convivencia. Núcleo familiar constituido por los progenitores y, en su caso, las demás personas que convivan con ellos en una misma vivienda o espacio habitacional, ya sea por unión matrimonial, por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado en línea recta y colateral, o por adopción, tutela o acogimiento familiar, que se hallaren empadronados y con residencia en Canarias.

12. Situación de necesidad personal básica. Las circunstancias en que se puedan encontrar personas sin hogar o sin soporte familiar, entendiendo como tales a las personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, que carezcan de alojamiento estable, adecuado, habitable y adaptado, así como de redes de apoyo personal o familiar.

13. Organizaciones de ayuda mutua. A los efectos de la presente ley, se entenderá por organizaciones de ayuda mutua aquellas entidades de carácter no lucrativo cuyos asociados sean, principalmente, las personas que afrontan directamente una necesidad o dificultad o sus familiares.

14. Producto de apoyo y ayuda técnica. Se entenderá como producto de apoyo y ayuda técnica todo producto, instrumento, equipamiento o sistema técnico, fabricado especialmente o existente en el mercado, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones para la promoción de la autonomía personal.

Artículo 6. Objetivos del sistema público de servicios sociales.

La actuación de los poderes públicos canarios en materia de servicios sociales persigue los objetivos siguientes:

a) Mejorar la calidad de vida y promover la normalización, la participación y la inclusión social, económica, laboral, cultural y educativa y de salud de todas las personas.

b) Detectar a través del análisis continuo de la realidad social situaciones de necesidad de la población, así como elaborar la estrategia más adecuada a fin de favorecer el bienestar social y mejorar la calidad de vida.

c) Promover la autonomía personal, familiar y de los grupos.

d) Fomentar la cohesión social y la solidaridad.

e) Prevenir, detectar y atender las situaciones de vulnerabilidad social de las personas y los grupos.

f) Promover el respeto a las diferencias en las formas de vida o tipos de cultura, siempre que estas no atenten contra los derechos fundamentales de las personas, incidiendo en la lucha contra la violencia de género, favorecer las relaciones igualitarias entre mujeres y hombres, la convivencia de las personas y de los grupos sociales y promover la tolerancia, el respeto a las diversidades y la corresponsabilidad en las relaciones personales y familiares.

g) Detectar, prevenir y atender las necesidades derivadas de la dependencia con el objetivo de promover la autonomía de las personas.

h) Promover la organización comunitaria y la creación de redes sociales de apoyo.

i) Hacer de los servicios sociales un factor productivo fundamental y generador de ocupación de calidad y normalizar la actividad económica del sector; asimismo, promover la responsabilidad social del tejido empresarial en la mejora de la respuesta a las necesidades sociales.

j) Favorecer la igualdad efectiva de las personas, eliminando discriminaciones por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, de discapacidad, de edad, de origen o por cualquier otra razón o circunstancia personal o social, e impulsando políticas de inclusión social.

k) Velar por el respeto de los principios éticos de la intervención social y socioeducativa, impulsando, entre otras, políticas de inclusión laboral para las personas con cualquier tipo de discapacidad.

l) Prevenir, detectar y atender las situaciones de desprotección infantil para la defensa efectiva de los derechos de la infancia y de la adolescencia.

m) Prevenir, detectar y atender situaciones de desprotección de las personas mayores, promocionando su bienestar y favoreciendo la inserción y cohesión social de este colectivo.

n) Garantizar el ejercicio de la capacidad de las personas en situación de vulnerabilidad cuando su capacidad ha sido modificada judicialmente, estableciendo programas de apoyo en las áreas en las que sea necesario por instituciones u organizaciones de tutela, protección y defensa de sus derechos.

ñ) Proporcionar los medios necesarios para facilitar el desarrollo de las personas durante todas las etapas de su vida, haciéndoles partícipes de la generación de riqueza y capital social.

Artículo 7. Principios rectores del sistema público de servicios sociales.

a) Responsabilidad pública. Los poderes públicos garantizarán el acceso a las prestaciones y servicios que conforman el catálogo de servicios y prestaciones previsto en esta ley y en su posterior desarrollo reglamentario. Asimismo, garantizarán los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios.

b) Universalidad. El derecho subjetivo de acceso a los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales se garantizará en condiciones de justicia y equidad, de conformidad con los requisitos que se establezcan para cada uno de ellos.

c) Equidad territorial. Las administraciones públicas canarias garantizarán la igualdad de las prestaciones de servicios sociales a la ciudadanía de todo el ámbito territorial de Canarias, con independencia de la isla donde residan, al objeto de asegurar una distribución homogénea de los recursos en el conjunto del territorio autonómico.

d) Proximidad. La prestación de los servicios sociales se realizará preferentemente desde el ámbito más cercano a la persona, estructurándose y organizándose de manera descentralizada, favoreciendo la permanencia en el entorno habitual de convivencia y la integración activa en la vida de su comunidad.

e) Planificación y evaluación. Las administraciones públicas canarias se regirán por criterios de planificación en el desarrollo del sistema público de servicios sociales. Asimismo, promoverán una evaluación continua de sus actuaciones que permitan una planificación coherente, suficiente y sostenible del sistema público de servicios sociales.

f) Coordinación, cooperación y colaboración. Las administraciones públicas canarias actuarán de conformidad con el deber de colaboración entre sí. Asimismo, cooperarán con la iniciativa privada en los términos establecidos en la presente ley. Esta coordinación y colaboración deberá trascender del ámbito de los servicios sociales y extenderse a otros sistemas y políticas públicas de protección.

g) Prevención y dimensión comunitaria. Los servicios sociales se aplicarán al análisis y la prevención de las causas que originan la exclusión o limitan el desarrollo de una vida autónoma, desde un enfoque comunitario de las intervenciones.

h) Servicios integrales. Este principio se entiende como el conjunto de actuaciones adecuadas para cubrir las necesidades sociales, socioeducativas y educativo-familiares en los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción.

i) Solidaridad. Además de garantizar la prestación de servicios sociales, los poderes públicos fomentarán la solidaridad entre los distintos colectivos de personas y también la colaboración del voluntariado y el tejido de las entidades integrantes del tercer sector en el desarrollo de iniciativas que favorezcan la cohesión social.

j) Participación ciudadana. Los poderes públicos promoverán y garantizarán la participación de las personas, los grupos y las entidades en el funcionamiento del sistema público de servicios sociales. Ello incluye la participación de la ciudadanía en la programación, evaluación y el control en todos los niveles administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias y también en el seguimiento y la evaluación de los centros que prestan servicios sociales, mediante los mecanismos de cooperación que se establezcan.

k) Calidad. Las administraciones públicas canarias deberán garantizar la existencia de unos estándares mínimos de calidad para los principales tipos de prestaciones y servicios, mediante la regulación, a nivel autonómico, de los requisitos materiales, funcionales y de personal que con carácter de mínimos deberán respetarse. Asimismo, fomentarán la mejora de dichos estándares y promoverán el desarrollo de una gestión orientada a la calidad en el conjunto del sistema canario de servicios sociales.

l) Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. El sistema canario de servicios sociales deberá ofrecer una atención personalizada, ajustada a las necesidades particulares de las personas y/o de las familias, basada en la evaluación integral de su situación, y deberá garantizar la continuidad de la atención aun cuando implique a distintas administraciones o sistemas.

m) Igualdad. Las administraciones públicas canarias garantizarán la atención a las personas en condiciones de igualdad. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva que coadyuven a la superación de las desventajas de una situación inicial de desigualdad, que promuevan la distribución equitativa de los recursos y que faciliten la inclusión social.

n) Carácter interdisciplinar de las intervenciones. Con el fin de garantizar el carácter integral de la atención prestada y la aplicación racional y eficiente de los recursos públicos, se favorecerá la interdisciplinariedad de las intervenciones, promoviendo el trabajo en equipo y la integración de las aportaciones de las diversas profesiones del ámbito de la intervención social y cualesquiera otras que resulten idóneas.

ñ) Empoderamiento digital. Los poderes públicos favorecerán la accesibilidad al sistema público de servicios sociales mediante el uso racional de las tecnologías de la información y comunicación, así como de las redes sociales.

o) Innovación social. Las administraciones públicas canarias promoverán el talento de emprendedores e innovadores para abordar los retos sociales, canalizando el talento para buscar las respuestas más eficaces y eficientes a las necesidades sociales, socioeducativas, sociolaborales, sociojudiciales y sociosanitarias, compartiendo las buenas prácticas y favoreciendo su extensión en el sistema público de los servicios sociales.

Artículo 8. Recursos, centros y servicios del sistema público de servicios sociales.

1. A los efectos de esta ley, podrán ser titulares de servicios, recursos y centros de servicios sociales tanto las personas físicas como las personas jurídicas legalmente constituidas, de carácter público o privado, que contemplen entre sus fines la prestación de servicios sociales.

2. Los servicios, recursos y centros de servicios sociales serán de titularidad pública y de titularidad privada, gestionados por personas físicas o entidades, que funcionen preferentemente sin ánimo de lucro, garantizándose la supervisión e inspección de todos ellos por la Administración pública competente en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

TÍTULO I
Personas usuarias y profesionales del sistema público de servicios sociales
Artículo 9. Personas con acceso al sistema público de servicios sociales.

1. Son titulares del derecho a acceder a los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales establecidos en esta ley y en la legislación específica que corresponda:

a) Las personas con nacionalidad española, sus familias y demás unidades de convivencia, así como aquellas que sean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, empadronadas y con residencia en Canarias.

b) Las personas nacionales de países no incluidos en la Unión Europea, sus familias y demás unidades de convivencia, que carezcan de nacionalidad española, siempre que estuvieran empadronadas y fueran residentes en Canarias.

c) Las personas emigrantes de nacionalidad española, sus cónyuges o sus descendientes de igual nacionalidad que hubieran tenido en Canarias su último domicilio y que hayan retornado al archipiélago, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

d) Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Canarias, con independencia de su situación administrativa.

e) Los refugiados, asilados, solicitantes de protección internacional y apátridas tendrán, asimismo, derecho a los servicios sociales, en los términos que las normas legales y reglamentarias y los convenios internacionales ratificados por España determinen.

f) Todas aquellas personas no contempladas en los apartados anteriores que se encuentren en Canarias en situación de urgencia social, con independencia de su situación administrativa.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales respecto de un periodo de empadronamiento previo o de otra naturaleza que se establezcan para el acceso a los diferentes servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, en esta ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 10. Derechos de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Las personas usuarias del sistema público de servicios sociales tendrán garantizado el ejercicio de los siguientes derechos:

a) A acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, dignidad y privacidad.

b) Al acceso y seguimiento, por vía telemática, de su expediente.

c) A recibir información profesional, suficiente, veraz y fácilmente comprensible, y si lo requiere por escrito, sobre:

– Los servicios y prestaciones disponibles y los requisitos necesarios para acceder a los mismos.

– Los derechos y deberes de las personas usuarias.

– Los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones.

d) A disponer de un plan de intervención social personalizado, elaborado con su participación y autorización, o de las personas responsables de su entorno familiar o social que les representen, que sea revisable en función de las circunstancias y resultados.

e) A conocer la valoración y diagnóstico técnico y a un itinerario individualizado de su situación y del tipo de intervención que se les asigne y, dentro de los plazos que reglamentariamente se determinen, a disponer de la misma en un lenguaje claro y comprensible.

f) A tener asignada una persona titulada en trabajo social como profesional de referencia, preferentemente integrada en un equipo interdisciplinar de profesionales de los servicios sociales, que procure la coherencia, el carácter integral y la continuidad del proceso de intervención.

g) A la libre elección del profesional de referencia y a un segundo diagnóstico de su situación, dentro de los condicionantes y límites establecidos reglamentariamente.

h) A escoger libremente el tipo y modalidad de servicio más adecuado a su caso, en función de su disponibilidad, atendiendo a la orientación y a la prescripción técnica de la persona profesional de referencia asignada.

i) A participar en el proceso de toma de decisiones sobre su situación personal y familiar, así como a dar o denegar su consentimiento en relación con una determinada intervención. Este consentimiento deberá ser otorgado siempre por escrito cuando la intervención implique el ingreso en un servicio de alojamiento o en un centro residencial. En el caso de personas con capacidad de obrar modificada judicialmente o personas menores de edad, se estará a lo que resulte de la correspondiente resolución judicial o administrativa.

j) A disponer de equipamientos y atención en las debidas condiciones de higiene y salubridad, intimidad y privacidad en sus comunicaciones.

k) A formular quejas y reclamaciones sobre la atención y servicio recibidos y a obtener respuestas a las mismas.

l) A renunciar voluntariamente a la utilización y disfrute de los servicios y prestaciones que tengan reconocidos, salvo cuando su ejecución venga impuesta por resolución judicial o se deriven efectos perjudiciales para personas menores de edad o personas con capacidad de obrar modificada.

m) A la confidencialidad, entendiéndose por ello el derecho a que los datos de carácter personal que obren en su expediente o en cualquier documento que les concierna sean tratados con pleno respeto a lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. No será preciso el consentimiento de la persona interesada para comunicar dicha información a terceras personas cuando se trate de personal inspector en el ejercicio de una acción inspectora o de cualquier otro de los supuestos previstos en esta ley y en la legislación del procedimiento administrativo común.

n) A recibir atención en el propio domicilio familiar cuando las personas tengan dificultad grave de movilidad física.

ñ) A decidir, cuando no tenga modificada judicialmente la capacidad de obrar, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno, así como a decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial y al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos no voluntarios o voluntarios en centros, garantizándose un proceso contradictorio en todo caso.

o) A recabar y recibir ayuda en los casos en que sea necesario por una institución u organización de apoyo, protección o tutela, si a la persona le ha sido modificada judicialmente su capacidad de autogobierno.

p) A dar instrucciones previas para situaciones futuras de limitación de su capacidad de obrar en casos de pérdida de su capacidad de autogobierno.

q) Cualesquiera otros derechos que les reconozca la legislación vigente, esta ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 11. Derechos específicos de las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna y estancia residencial.

Las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna y estancia residencial tienen, además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, los siguientes:

a) Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida del centro o servicio, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, tanto las que tengan la capacidad de obrar modificada como las incursas en medidas judiciales de internamiento.

b) A participar individual o colectivamente en la toma de decisiones del centro o servicio que les afecte, en los términos establecidos en la normativa y reglamento de régimen interno.

c) A conocer el reglamento interno del centro o servicio, redactado de manera comprensible, y a disponer de una copia.

d) A que se recoja en una historia personal información de todos los aspectos relacionados con su salud, bienestar y gestión de su caso, así como a acceder a la misma con las garantías que prevé la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

e) A recibir una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas.

f) A recibir atención sanitaria por el Servicio Canario de la Salud en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía, a tener asignado el personal de atención primaria en el centro de salud de la zona básica en que se encuentre el centro residencial y a recibir una atención integral resultado de una adecuada coordinación entre los sistemas de protección social y sanitario.

g) A la privacidad de sus comunicaciones, tanto dentro como fuera del centro, excepto disposición contraria por resolución judicial, así como derecho a la intimidad en la vida cotidiana.

h) A considerar como domicilio el centro residencial donde viven, con garantía de todos los servicios y derechos, y a mantener su relación con el entorno familiar y social, así como a personalizar su espacio con objetos propios, siempre respetando los derechos del resto de personas usuarias.

i) A mantener una relación de afectividad en el establecimiento residencial, facilitándoseles compartir el mismo alojamiento.

j) A no ser sometidas a ningún tipo de inmovilización mecánica, restrictiva o sujeción física o tratamiento farmacológico sin prescripción específica facultativa o del equipo multidisciplinar competente, salvo que exista peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o de terceras personas y durante el tiempo imprescindible en el que se prolongue esa situación.

k) A la práctica religiosa que no altere el funcionamiento normal del centro, siempre que se ejerza desde el respeto a la libertad de otras personas.

l) A conocer el coste de los servicios que se reciben y la participación que, en su caso, deben realizar en su condición de persona usuaria.

m) A recibir atención complementaria de carácter socioeducativo, cultual y en general de todas aquellas que favorezcan la promoción y la autonomía personal.

n) A ser informadas sobre sus derechos y deberes de forma adecuada a su nivel de comprensión, en el caso de personas con discapacidad intelectual.

ñ) A obtener facilidades para hacer la declaración de voluntades anticipadas, de acuerdo con la legislación vigente.

o) Cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.

Artículo 12. Obligaciones de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Las personas usuarias del sistema público de servicios sociales de Canarias tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar la dignidad de las autoridades y personal que gestionan los recursos y prestan los servicios del sistema público de servicios sociales, así como el plan de atención personalizada acordado y las orientaciones establecidas en el mismo.

b) Observar una conducta basada en el respeto, la no discriminación y la colaboración para facilitar la convivencia en el centro o servicio en el que se preste la atención, así como la resolución de los problemas.

c) Cooperar positivamente con los profesionales de servicios sociales, participando activamente en el plan de atención social acordado.

d) Conocer y cumplir las normas, requisitos y procedimientos establecidos para el acceso a los recursos y servicios del sistema público de servicios sociales y los compromisos asumidos en el desarrollo de la intervención de la que sea objeto, haciendo un uso responsable de los bienes muebles, instalaciones y equipamientos en los que se preste la atención.

e) Facilitar a la Administración pública información veraz de los datos personales, convivenciales, económicos y familiares, siempre que su conocimiento sea necesario para valorar y atender su situación. Asimismo, y con idéntica finalidad, presentar los documentos que sean imprescindibles, salvo que estos obren en poder de la Administración pública requirente, o autorizar su obtención cuando exista convenio entre administraciones.

f) Acudir y atender a las entrevistas a las que sean citadas por el personal profesional de los servicios sociales, a los efectos de poder valorar su situación y posibles cambios en la misma.

g) Comunicar las situaciones que se produzcan en su situación personal y unidad convivencial que puedan afectar al proceso de inserción social o a los servicios y prestaciones solicitadas o recibidas.

h) Firmar el acuerdo del servicio o la prestación pertinente con la entidad prestadora de los mismos.

i) Destinar las prestaciones económicas que perciban al fin previsto y contribuir a la financiación del coste de los servicios recibidos cuando así lo establezca la normativa aplicable, en atención a la capacidad económica de las personas usuarias y, en su caso, de la unidad de convivencia.

j) Reintegrar total o parcialmente las prestaciones económicas y tecnológicas recibidas y no aplicadas al objeto de las mismas, cuando sea requerido para ello.

k) Cumplir cualquier otra obligación que establezca la legislación vigente.

Artículo 13. Derechos de las personas profesionales del sistema público de servicios sociales.

Las personas profesionales de los servicios sociales, además de los que se deriven de la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes derechos:

a) Al desempeño de su actividad profesional en los servicios sociales en condiciones de igualdad y dignidad.

b) A recibir la información necesaria para el desarrollo de las funciones encomendadas por parte de las personas responsables de los servicios.

c) A recibir un trato respetuoso y correcto por parte de los responsables de los servicios, del resto de los profesionales y de las personas usuarias de los servicios sociales.

d) A que por parte de los empleadores se adopten medidas destinadas a proteger su identidad, si es preciso para prestar correctamente el servicio o garantizar su seguridad en el desempeño de las funciones encomendadas.

e) A que por parte de los empleadores se adopten medidas de prevención y atención ante situaciones provocadas por factores psicosociales que afecten a su estado emocional, cognitivo, fisiológico y de comportamiento.

f) A beneficiarse de una formación profesional continuada durante toda su vida activa con vistas a garantizar la adecuación de la atención prestada a las pautas de buena práctica profesional.

g) A participar, individual o colectivamente, en las decisiones que les afecten y en la organización de los servicios, y a acceder a los cauces de información, sugerencias y quejas que permitan el ejercicio efectivo y la defensa de sus derechos. Asimismo, a presentar sugerencias y participar en los procesos de evaluación de los servicios.

h) A disponer de los medios necesarios para garantizar la prestación de un servicio en condiciones que respondan a los criterios de calidad exigidos por la normativa correspondiente.

i) Otros que se les reconozcan en la presente ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 14. Obligaciones de las personas profesionales del sistema público de servicios sociales.

Las personas profesionales de los servicios sociales, además de los derechos que se deriven de la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Promover la dignidad, la autonomía, la inclusión y el bienestar de las personas a las que atienden y respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley a las personas usuarias y profesionales.

b) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad y de los programas que gestionan.

c) Informar a la persona responsable del servicio, del departamento o de la unidad competente de aquellas cuestiones que puedan mejorar el funcionamiento, la organización o las instalaciones donde se efectúa la prestación de servicios sociales.

d) Mantener, en sus relaciones con otras personas profesionales y usuarias, un comportamiento no discriminatorio.

e) Respetar las opiniones, criterios y sugerencias que las personas usuarias tomen por sí mismas o a través de su representante legal.

f) Respetar la intimidad de los usuarios, garantizando la confidencialidad de los datos de carácter personal de los mismos.

g) Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los servicios en los que prestan servicios sociales y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

h) En caso de que sea necesaria la derivación de la persona usuaria a otro u otros servicios, hacerlo de la manera más favorable para aquella, procurando la continuidad de la intervención.

i) Utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones de los servicios en los que desarrollan sus funciones y de cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

j) Cumplir los plazos que se establezcan para las distintas intervenciones, ajustándose, en todo caso, a los plazos máximos previstos en la normativa vigente.

k) Poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que en su opinión, y basándose en los elementos de valoración de los que disponen, pudiera conllevar una vulneración de derechos.

l) Otras obligaciones que se les impongan en la presente ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 15. Carta de derechos y obligaciones.

1. La consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la carta de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios sociales, garantizando la máxima difusión de su contenido en todo el ámbito del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y privada.

2. Los cabildos insulares y los ayuntamientos aprobarán una carta de servicios y prestaciones cuya provisión les corresponde garantizar en su ámbito territorial.

TÍTULO II
Catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 16. Definición del catálogo de servicios y prestaciones.

El catálogo de servicios y prestaciones es el instrumento que determinará el conjunto de prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales de Canarias cuya provisión deberán garantizar las administraciones públicas competentes, que se podrán combinar entre sí siempre dentro de los límites establecidos reglamentariamente y que deberá ir acompañado de la correspondiente ficha financiera.

Artículo 17. Elaboración y aprobación del catálogo de servicios y prestaciones.

1. La consejería competente en la materia elaborará el catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, con la participación de los cabildos insulares, la Federación Canaria de Municipios y el Consejo General de Servicios Sociales, como máximo órgano de consulta y participación social.

Dicho catálogo recogerá tanto los servicios y prestaciones económicas y tecnológicas que vienen recogidas en esta u otras leyes de aplicación como aquellos otros que se determinen reglamentariamente a fin de dar respuesta a las nuevas necesidades que pudieran plantearse sobrevenidamente en el futuro.

2. Para su aprobación inicial o su actualización posterior será necesario informe preceptivo del Consejo General de Servicios Sociales.

3. Mediante decreto, y a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, el Gobierno de Canarias aprobará el catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.

4. La actualización, al menos cada dos años, del catálogo se elaborará desde la consejería competente en materia de servicios sociales, en coordinación con las demás administraciones públicas canarias, a través de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, así como con la participación del Consejo General de Servicios Sociales.

Artículo 18. Prestaciones del sistema público de servicios sociales.

1. Son prestaciones del sistema público de servicios sociales aquellas actuaciones, intervenciones técnicas, programas, proyectos, ayudas económicas y tecnológicas, recursos y medios de atención destinados a cubrir las necesidades de las personas usuarias y a contribuir a la inclusión social de las mismas.

2. Dichas prestaciones podrán ser de servicios, económicas o tecnológicas. Las prestaciones de servicios y económicas se podrán combinar entre sí para la consecución de los objetivos establecidos en el programa de intervención social de la persona usuaria, siempre dentro de los límites de compatibilidad establecidos reglamentariamente.

3. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales de Canarias reconocidas en esta ley y en la normativa que la desarrolle serán las unidades de referencia básica para medir la eficacia, así como determinar los criterios económicos de sostenibilidad del sistema, debiendo a estos efectos definirse el alcance y contenido de las mismas en el catálogo de servicios y prestaciones previsto en esta ley.

Para ello, dichas prestaciones se desarrollarán y gestionarán por las distintas administraciones públicas con competencias en materia de servicios sociales atendiendo a la consecución de los objetivos del sistema público de servicios sociales previstos en esta ley.

Artículo 19. Acceso a las prestaciones del sistema público de servicios sociales.

1. El acceso de las personas a los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales únicamente estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que se establezcan para cada supuesto en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollan.

2. Con carácter general, el acceso al sistema público de servicios sociales tendrá lugar a través de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, que, comprobado el cumplimiento de los requisitos de acceso al sistema, derivará, en su caso, a la persona usuaria a otras áreas de valoración sectoriales a fin de que pueda obtener el reconocimiento de su situación y su correspondiente derecho a las prestaciones. Todo ello sin perjuicio de los casos excepcionales, que, por exigir de una atención de carácter urgente e inmediato, contarán con una regulación específica para su acceso.

3. La determinación de los servicios y prestaciones a que pueda dar lugar la valoración y tramitación por los municipios se instrumentará a través de la elaboración de un plan de intervención social personalizado.

4. El sistema público de servicios sociales de Canarias garantizará la continuidad y coherencia de los itinerarios de atención a las personas y familias, así como la coordinación de las intervenciones mediante la asignación de un trabajador social como profesional de referencia, sin perjuicio del resto de profesionales de los servicios sociales que conformarán los equipos para cada ámbito de actuación.

5. Al objeto de garantizar la unidad funcional del sistema de servicios sociales, su organización integrada y la eficacia en la acción social, el Gobierno de Canarias y las entidades locales, a través de instrumentos comunes de valoración y diagnóstico, vendrán obligados a:

a) Compartir la información que posean, tanto la relativa a prestaciones como a las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, cuando sea necesario para el ejercicio de las respectivas competencias.

b) Articular procedimientos de consulta, gestión y decisión compartidas.

c) Prestarse la colaboración y el auxilio necesarios en el ejercicio de las respectivas competencias y en la ejecución de sus resoluciones.

Con la misma finalidad, todos los servicios sociales de atención primaria y comunitaria cumplimentarán el modelo de historia social única y aplicarán el modelo del plan de atención personalizada. El diseño de dichos modelos obedecerá a unas características de uso que garanticen una mayor agilidad en la tramitación y en la gestión. A tal fin, la consejería competente en materia de servicios sociales propiciará la cooperación y coordinación estable de las administraciones públicas canarias competentes en el sistema público de servicios sociales mediante la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

6. En aras de garantizar una atención integrada de las necesidades sociales de la ciudadanía, la planificación, ordenación y gestión de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales de Canarias atenderá fundamentalmente a los principios de eficiencia, gestión integrada y transversalidad de los recursos humanos y materiales de que dispongan las administraciones públicas canarias competentes para su prestación en el marco de la atención continuada.

CAPÍTULO II
Contenido del catálogo de servicios y prestaciones
Artículo 20. Servicios del sistema público de servicios sociales.

1. Son servicios el conjunto de las actuaciones realizadas por profesionales, ya sea directamente o a través de medios tecnológicos, dirigidas a la prevención, diagnóstico, seguimiento, valoración, intervención, protección, promoción de la autonomía personal, acompañamiento social, mediación e inclusión social, mediante actuaciones a las personas, unidades de convivencia, grupos y comunidades.

2. Todos los servicios del sistema público quedarán recogidos en el catálogo contenido en esta ley y en su posterior desarrollo reglamentario para su atención personalizada y/o comunitaria.

3. Los servicios del sistema público de servicios sociales de Canarias serán, al menos, las siguientes, en los términos que se recojan en el catálogo de servicios y prestaciones:

a) Información: servicio que posibilita a las personas, familias y grupos acceder en tiempo y forma a un conocimiento adecuado y suficiente sobre los derechos, servicios y prestaciones que pueden favorecer su inclusión social, autonomía y bienestar social, garantizando una información veraz, accesible y facilitada en términos comprensibles.

b) Valoración, que incluirá:

– Valoración inicial: consiste en la identificación básica, desde una perspectiva integral, de las necesidades y capacidades de las personas, las familias y su entorno, al objeto de constatar si procede una intervención del sistema público de servicios sociales y, en su caso, remitir a las personas usuarias a una valoración especializada.

– Valoración especializada: es una valoración que incluye la baremación de las situaciones de dependencia, discapacidad, exclusión y desprotección. La misma podrá ser social, psicosocial, sociosanitaria o socioeducativa.

– Valoración de seguimiento: servicio que conlleva la realización de evaluaciones periódicas del plan de atención personalizada.

c) Diagnóstico social: consiste en la descripción y valoración profesional de las necesidades sociales y capacidades que presentan las personas, familias y grupos que solicitan la atención del sistema público de servicios sociales, al objeto de determinar la intervención adecuada en el marco de un plan de atención personalizada.

d) Orientación y seguimiento: conjunto de acciones profesionales orientadas a dar a conocer derechos y recursos sociales que permitan a la persona la toma de decisiones y su participación en la elaboración del plan de atención personalizada.

e) Acompañamiento social: prestación en virtud de la cual la persona participa, en interacción con un profesional cualificado, en una relación de ayuda que contribuye a mejorar su desenvolvimiento autónomo e integración social. Se incluye dentro de este servicio la acción tutorial, la supervisión y el apoyo social, entre otros.

f) Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia: es el conjunto de actuaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, aquellas destinadas a la prevención de la aparición o agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, así como el apoyo a la vida independiente y/o autónoma, a través de la promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y/o rehabilitador y de integración y mejora de las capacidades personales. Se incluyen dentro de estos servicios todos aquellos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

g) Cuidados en el entorno familiar: comprende el conjunto de actuaciones llevadas a cabo tanto en el domicilio de la persona como fuera de él, con el fin de atender las condiciones básicas de accesibilidad, necesidades y actividades de la vida diaria y prevenir la pérdida de autonomía, mejorando su calidad de vida. Este servicio comprende el apoyo a los desplazamientos que garantizan el acceso a los servicios sociales, además de:

– El servicio de apoyo a las personas cuidadoras: conjunto de actuaciones de formación, apoyo y sustitución a aquellas personas que se dedican, con carácter habitual, con o sin retribución, al cuidado de personas con limitaciones en su autonomía personal, familiar y social.

– La ayuda a domicilio: conjunto de atenciones y cuidados de carácter personal y doméstico que pueden tener un carácter preventivo, asistencial o rehabilitador, destinados a personas, familias o grupos, para evitar o, en su caso, retrasar el ingreso en centro o para intervenir en situaciones de conflicto psicofamiliar.

h) Centro de día o noche: este servicio ofrece, con carácter temporal o permanente, una atención individualizada e integral, durante el periodo diurno o nocturno, a los menores en situación de riesgo o desprotección, a las personas en situación de dependencia, discapacidad o con enfermedad mental crónica.

i) Centros ocupacionales: aquellos donde se desarrollan actividades de terapia ocupacional, de rehabilitación y de inserción personal y sociolaboral para personas con discapacidad o aquellas que encuentran barreras para integrarse en el mercado laboral.

j) Intervención, que comprenderá:

– Intervención y apoyo familiar: conjunto de actuaciones profesionales dirigidas a facilitar la convivencia y la inclusión social de las familias, abordando situaciones de crisis, riesgo o vulnerabilidad familiar.

Se incluye dentro de este servicio, entre otros, el asesoramiento, intermediación arrendaticia, bancaria, inmobiliaria y tramitación de prestaciones económicas.

– Intervención sociofamiliar: conjunto de actuaciones profesionales de ayuda psicoeducativa y social para el tratamiento y resolución de las necesidades sociales, educativas y familiares de las personas, las familias o grupos de población y su entorno.

– Prevención e intervención sociocomunitaria e inclusión social: conjunto de actuaciones profesionales orientadas a la prevención de las situaciones de exclusión social, la dinamización comunitaria y la búsqueda de respuestas colectivas a las necesidades sociales, así como la transformación social de estas zonas desde unos objetivos comunes entre todas las partes implicadas para el logro de la cohesión social.

– Intervención socioeducativa y psicosocial: conjunto de actuaciones profesionales que implican el establecimiento de un proceso a través del cual las personas usuarias adquieren conocimientos, actitudes, hábitos o capacidades útiles para su desenvolvimiento autónomo e integración social. Se incluyen dentro de estos servicios la intervención social, estimulativa o rehabilitadora, psicológica, ocupacional, educativa, psicosocial, la mediación familiar y la intermediación y mediación social.

– Intervención sociosanitaria: conjunto de actuaciones profesionales orientadas a dar respuesta a situaciones de necesidad compleja que requieren de intervención de naturaleza mixta, social y sanitaria, de forma simultánea, o también secuencial, en todo caso complementaria y estrechamente articulada.

– Intervención sociolaboral de colectivos en riesgo o exclusión social: conjunto de actuaciones profesionales orientadas a promover el acceso a la inclusión de estos colectivos, mediante la incorporación al mercado laboral, fomentando su autonomía.

k) Atención residencial: conjunto de actuaciones destinadas a proporcionar alojamiento, temporal o permanente según los casos, a las personas o unidades de convivencia que carecen de este recurso básico o que, por necesidades especiales, se considere adecuado una alternativa habitacional que ofrezca una atención personalizada y continuada.

l) Servicio de atención temprana: conjunto de actuaciones destinadas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objeto dar respuesta lo antes posible a las necesidades transitorias o permanentes que presenten los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o en riesgo de padecerlos.

m) Protección jurídica y ejercicio de la tutela de las personas mayores de edad con capacidad de obrar modificada y en situación de desamparo: conjunto de actuaciones destinadas al apoyo de las personas mayores de edad con capacidad de obrar modificada y en situación de desamparo, con el objeto de proteger sus derechos, así como promover y facilitar su ejercicio efectivo, velando especialmente por el cuidado de la persona y la administración de sus bienes, promoviendo su pleno desarrollo personal, su máxima inclusión social y la mejora de la calidad de vida. Este servicio abarcará, además de la atención jurídica, la tutela judicial, la guarda y curatela.

n) Alojamiento para personas sin hogar: conjunto de actuaciones destinadas al alojamiento no permanente, organizado en distintos niveles de exigencia (alojamiento de baja exigencia, centros de acogida, viviendas tuteladas y pisos supervisados), destinado a acoger personas en situación de sin hogar. Asimismo, este servicio incluirá la atención inmediata de personas sin hogar que rechazan servicios de alojamiento.

ñ) Atención a mujeres víctimas de violencia de género, doméstica o de actos contra la libertad sexual: es el conjunto de actuaciones profesionales destinadas a ofrecer información, orientación, acompañamiento, asesoramiento, protección sociojurídica y apoyo psicológico. Asimismo, contempla todas las actuaciones que garanticen la prevención y reparación del daño.

o) Servicio de atención a la infancia y adolescencia: es el conjunto de actuaciones profesionales encaminadas a la promoción del bienestar personal y social de los niños y las niñas y la adolescencia y de actuaciones de prevención, atención, protección, reparación y participación dirigidas a estas personas con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos, la asunción de sus responsabilidades y la consecución de su desarrollo integral. Este servicio abarcará, entre otros, los de familia numerosa, servicio de apoyo técnico a menores con conductas violentas en la familia, servicio de mediación para el encuentro entre personas adoptadas y sus familiares de origen, servicio de intervención terapéutica para niños y niñas en acogimiento, servicio de acogida residencial y familiar, servicio de adopción y posadopción y servicio de justicia juvenil.

p) Servicio de apoyo a la emancipación: está compuesto por el conjunto de actuaciones de apoyo y seguimiento personalizado de los adolescentes mayores de 16 años con alguna medida de protección o mayores de 18 años sobre lo que se ha ejercido alguna medida protectora.

Artículo 21. Prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales.

1. Son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias o en especie, periódicas o en un solo pago, integrantes del sistema público de servicios sociales o de cualquier otro sistema de protección, destinadas a lograr los objetivos previstos en esta ley.

2. Las prestaciones económicas responderán a alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquellas dirigidas al sostenimiento de las necesidades básicas y a la inclusión social de personas, familias o colectivos.

b) Las destinadas a apoyar y compensar a las personas que asuman las tareas de cuidado en el entorno familiar, esenciales para el desenvolvimiento autónomo y la inclusión social de alguno de sus integrantes.

c) Las ayudas de rehabilitación de vivienda y mejora de la accesibilidad en orden a la mejora y la inclusión social.

d) Aquellas vinculadas a servicios a los que tengan derecho las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, pero cuyo acceso no pueda garantizarse temporalmente por déficit de servicio en la red canaria de servicios sociales en los términos definidos reglamentariamente.

e) Aquellas dirigidas a las víctimas de violencia de género.

f) Cualquier otra que pueda establecerse de acuerdo con los fines establecidos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

3. Las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales de Canarias serán, al menos, las siguientes, en los términos que se recojan en el catálogo de servicios y prestaciones:

a) La vinculada a cubrir necesidades básicas: conjunto de prestaciones destinadas a dar cobertura a las necesidades básicas, con carácter temporal, ante una situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiere de una atención inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o unidad de convivencia.

Esta prestación incluirá, al menos, las siguientes necesidades básicas: el alojamiento de urgencia, la atención alimenticia adecuada, incluidas las personas afectadas por celiaquía y diabetes, vestido, higiene y aseo personal, medicamentos, suministros básicos de la vivienda (agua, luz, gas, etc.) y alquiler de la vivienda.

b) La vinculada a cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales: esta prestación se reconoce con carácter excepcional con el fin de contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada, cuando una persona en situación de dependencia está siendo atendida por alguna persona de su entorno familiar o afectivo y lleva haciéndolo de forma continuada en el tiempo.

c) La vinculada a la asistencia personal: esta prestación tiene la finalidad de promocionar una vida más autónoma en el entorno habitual, que facilite la atención de manera personalizada e integradora en atención a las circunstancias y necesidades de la persona en situación de dependencia, ayudándola en su plena integración social.

Está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de una persona con funciones de asistencia personal.

d) La vinculada al servicio: está destinada a aquellos casos en los que existe imposibilidad de acceder al servicio público o concertado adecuado por parte de la persona en situación de dependencia.

Su objetivo es contribuir a la financiación del coste de dicho servicio proporcionado por entidades privadas y debidamente acreditadas.

e) La vinculada al pago único a mujeres víctimas de violencia de género: aquella destinada a mujeres víctimas de violencia de género, y su finalidad es contribuir a paliar temporalmente la ausencia de ingresos, por lo que debe quedar acreditada la insuficiencia de recursos económicos.

f) La vinculada a la realización de adaptaciones en la vivienda habitual y en los vehículos particulares: aquellas destinadas a facilitar a las personas con limitaciones en su autonomía personal la realización de adaptaciones en su vivienda habitual y/o en su vehículo particular, con el fin de mejorar su accesibilidad, favorecer al máximo sus posibilidades de desenvolverse autónomamente y facilitar el apoyo que les prestan otras personas para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

g) Prestación económica individual para la adquisición de ayudas técnicas y productos de apoyo: aquella destinada a facilitar la compra de ayudas técnicas y productos de apoyo a personas con limitaciones en su autonomía personal, con el fin de favorecer al máximo sus posibilidades de desenvolverse autónomamente y/o facilitar el apoyo que les prestan otras personas para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

h) Prestación económica para el acogimiento familiar: aquella de carácter periódico destinada a remunerar el acogimiento familiar, tanto en familia ajena como familia extensa, por el tiempo que dure la medida de protección y cuando concurran las circunstancias que reglamentariamente se determinen.

i) Prestación económica de apoyo a la emancipación dirigida a jóvenes extutelados.

j) Prestación económica de percepción periódica vinculada a la inclusión social: aquella destinada a las personas o unidades de convivencia sin ingresos o con los umbrales de renta que se determinen reglamentariamente y que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, sea cual sea la causa, actuando como última red de protección social.

k) Prestación económica de percepción periódica vinculada a la inclusión social: aquella destinada a los hogares sin ingresos y en situación de necesidad social, sea cual sea la causa, actuando como última red de protección social para atender a las personas que queden desamparadas.

Artículo 22. Prestaciones tecnológicas del sistema público de servicios sociales.

1. Son prestaciones tecnológicas del sistema público de servicios sociales las que, por medio de una ayuda técnica o producto de apoyo, atienden las necesidades sociales de la persona, pudiéndose asociar con otras prestaciones.

2. Las prestaciones tecnológicas del sistema público de servicios sociales de Canarias serán, al menos, las siguientes, en los términos que se recojan en el catálogo de servicios y prestaciones.

a) La asistencia tecnológica o técnica: dispositivo de alarma para mujeres víctimas de violencia de género, atención telefónica continuada durante las veinticuatro horas para la infancia, atención telefónica continuada durante las veinticuatro horas para las personas mayores de 65 años e intérprete de lengua de signos en el servicio de información de la consejería competente, entre otras.

b) La teleasistencia: prestación que tiene por objeto garantizar la permanencia en el domicilio a las personas que se hallen en situación de necesidad social, ofreciendo una respuesta inmediata ante situaciones de urgencia, inseguridad, soledad y aislamiento a las personas usuarias, mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios.

c) La asistencia para la accesibilidad universal: transporte adaptado para personas en situación de dependencia o con movilidad reducida, entre otras.

Artículo 23. Otros servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.

Otros servicios y prestaciones adicionales a los previstos en la presente ley que puedan establecerse a través de la revisión del catálogo de servicios y prestaciones, así como los que están o pudieran estar previstos en el futuro en la legislación sectorial.

TÍTULO III
Estructura funcional, coordinación, cooperación, participación y ética
CAPÍTULO I
De la estructura funcional
Artículo 24. Niveles de atención del sistema público de servicios sociales.

1. El sistema público de servicios sociales se articula funcionalmente en una red de servicios y prestaciones que se estructura en dos niveles de atención coordinados y complementarios entre sí:

a) Servicios sociales de atención primaria y comunitaria.

b) Servicios sociales especializados.

2. La organización funcional deberá responder a las necesidades de ordenar la actuación de las administraciones públicas y racionalizar el acceso a los servicios y prestaciones por parte de las personas con base en los principios de eficiencia, proximidad, transparencia y economía.

3. Cada nivel de atención contará con los equipamientos, los profesionales y equipos técnicos interdisciplinares que se determinen reglamentariamente.

4. Los dos niveles de atención y las administraciones de las que dependen funcionarán de manera integrada y coordinada, sin menoscabo de la autonomía y capacidad organizativa de cada una de las administraciones de las que forman parte, mediante:

a) La homogeneización y simplificación de los procedimientos e instrumentos de gestión.

b) La participación multinivel en el sistema canario de información de servicios sociales.

c) La cooperación interadministrativa e interdepartamental con los ámbitos de la salud, la educación, el empleo, la justicia, la vivienda, la violencia de género, entre otros, para la mejor consecución de los fines del sistema público de servicios sociales.

5. Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención de los servicios sociales, las administraciones públicas canarias aplicarán instrumentos comunes de valoración, diagnóstico e intervención.

6. Con la misma finalidad, todos los servicios sociales de atención primaria y comunitaria cumplimentarán el modelo de historia social única y aplicarán el modelo de plan de intervención social.

7. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales de atención primaria y comunitaria que aseguren la actualización de la información en la historia social única.

8. La consejería competente en materia de servicios sociales regulará estos instrumentos comunes, con carácter reglamentario, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas canarias.

Artículo 25. Servicios sociales de atención primaria y comunitaria.

1. Los servicios sociales de atención primaria y comunitaria constituyen el primer nivel de atención del sistema público de servicios sociales. Su titularidad corresponderá a los municipios.

2. Constituirán el nivel de referencia para la prevención de situaciones de vulnerabilidad social, la detección y la valoración de las necesidades, el diagnóstico, la planificación, la intervención, el tratamiento, el seguimiento y la evaluación de la atención.

3. Asimismo, los servicios sociales de atención primaria y comunitaria tienen un carácter integrador de las políticas sociales, coordinándose y cooperando con las instituciones y organizaciones públicas y privadas que actúan en el municipio, desempeñando una labor orientada al desarrollo social, la prevención, la promoción y la participación ciudadana.

4. Cada centro de servicios sociales de atención primaria y comunitaria estará dotado por un equipo interdisciplinar de profesionales. El tamaño y composición de los equipos profesionales se ajustará a las necesidades de atención de la población de referencia en el territorio y serán acordes a una ratio mínima en función de lo establecido reglamentariamente.

5. Es en este nivel donde se sitúa el profesional de referencia al que tiene derecho la persona usuaria.

Artículo 26. Funciones de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria.

1. Son funciones de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria las siguientes:

a) La información, valoración, orientación, asesoramiento y seguimiento a la población sobre las prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales y de los recursos de otros sistemas de protección social existentes en Canarias, así como la intervención individual, grupal y comunitaria.

b) La puesta en marcha de actuaciones de carácter preventivo y terapéutico tendentes a propiciar el desarrollo, la inclusión social de la población y la disminución de las situaciones de vulnerabilidad social.

c) El diseño y desarrollo de intervenciones de promoción de la autonomía, la calidad de vida y el bienestar social de la población de referencia en su ámbito de competencia.

d) La identificación e intervención en situaciones de riesgo o exclusión social.

e) El análisis y valoración integral de las demandas y necesidades de atención de la población de referencia.

f) La atención ante situaciones de urgencia o emergencia social.

g) La elaboración del plan de intervención social que contemple el conjunto de los recursos disponibles en el territorio, que asegure la atención integral y su continuidad, teniendo en cuenta las carencias, preferencias y estilo de vida de la persona y que la involucre activamente en su entorno.

h) El seguimiento y evaluación de resultados respecto a los objetivos propuestos en el plan de intervención social, con la participación activa de la persona y su familia o unidad de convivencia.

i) La derivación, acorde con el plan de intervención social, al recurso o servicio idóneo del nivel especializado del sistema público de servicios sociales o, en su caso, al correspondiente de otro sistema de protección social.

j) La sensibilización y el fomento de la participación activa de la comunidad en la búsqueda de respuestas a las situaciones de necesidad social y socioeducativas.

k) La promoción de la participación ciudadana y voluntariado social en el marco de lo establecido en esta ley.

l) La coordinación con los servicios sanitarios de atención primaria y especializada, con especial atención al área de salud mental, pediatras y servicios de geriatría.

m) La coordinación con el ámbito educativo para facilitar una atención integral a las personas menores de edad.

n) La coordinación con los servicios de empleo para lograr la inserción sociolaboral de aquellas personas con dificultades de acceder o mantener un empleo.

ñ) La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas que garanticen la función social de la vivienda.

o) La coordinación con los servicios de justicia, con las fuerzas y cuerpos de seguridad y con cualquier otro vinculado a los servicios públicos de las administraciones.

p) La coordinación y el trabajo en red con los servicios sociales especializados, equipos profesionales de los demás sistemas de protección social, las entidades y asociaciones que actúan en el ámbito de los servicios sociales.

q) La organización y gestión de los servicios y prestaciones integrados en el catálogo que sean prestados desde los servicios sociales de atención primaria y comunitaria.

r) La iniciación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.

s) La atención primaria y la actuación inicial de oficio ante los órganos judiciales para la denuncia y reclamo de expedientes de incapacitación judicial y medidas cautelares de personas en casos de inhabilitación, abandono y desprotección social.

t) El desarrollo de actuaciones de prevención y reinserción social en materia de menores, así como de aquellas otras dirigidas a la preservación o reunificación familiar.

u) El desarrollo de la mediación comunitaria e intercultural como método de resolución de conflictos.

v) La realización de un diagnóstico comunitario de carácter participativo que permita conocer las necesidades, demandas, recursos y propuestas de la ciudadanía.

x) Facilitar y apoyar una planificación comunitaria integradora.

y) Llevar a cabo una evaluación participativa de los procesos comunitarios.

z) Cualesquiera otras atribuidas o encomendadas por la normativa vigente.

Artículo 27. Servicios sociales de atención especializada.

1. Los servicios sociales especializados están integrados por todos aquellos centros y servicios sociales que configuran el nivel de intervención específico para el desarrollo de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados.

Estos servicios podrán ser de titularidad pública o privada con los que se haya establecido alguna forma de colaboración con la Administración pública de las previstas en la presente ley o en la normativa vigente que sea de aplicación.

2. El acceso a los servicios sociales especializados se producirá por derivación de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, a excepción de las situaciones de urgencia social que requieran su atención inmediata en este nivel de atención.

3. Cuando una persona usuaria sea derivada a los servicios sociales especializados, los profesionales de ambos niveles de atención se coordinarán a efectos de garantizar la información, intervención y seguimiento.

Artículo 28. Funciones de los servicios sociales de atención especializada.

Corresponde a los servicios sociales de atención especializada el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La valoración, diagnóstico e intervención ante situaciones que requieren una alta especialización técnica.

b) La gestión de los servicios y centros de atención especializada en los distintos ámbitos de intervención de los servicios sociales, tanto públicos como privados.

c) El apoyo y asesoramiento técnico a los servicios sociales de atención primaria y comunitaria en las materias de su competencia.

d) La coordinación con los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, con los equipos profesionales de los demás sistemas de protección social y con las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito de los servicios sociales de atención especializada.

e) La realización de actuaciones preventivas en situaciones de riesgo y necesidad social correspondientes a su ámbito de competencia.

f) La valoración para el acceso a los servicios y prestaciones propias de este nivel de actuación.

g) El seguimiento y la evaluación, conjuntamente con los servicios de atención primaria y comunitaria de las intervenciones realizadas en su ámbito territorial.

h) Cuantas otras tenga atribuidas o les sean encomendadas por la normativa vigente.

Artículo 29. Atención a las urgencias y emergencias sociales.

1. Se considera urgencia social aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección de una persona o, en su caso, de la unidad de convivencia.

2. Se considera emergencia social aquella situación de necesidad, constatada por los servicios sociales de atención primaria y comunitaria u otras instancias de las administraciones públicas competentes, de atención inmediata a personas o grupos de convivencia por situaciones de crisis social, catástrofes, accidentes, entre otras.

3. En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente.

4. La atención de las urgencias y emergencias sociales deberá estar protocolizada tanto en los niveles de atención primaria y comunitaria como en los de atención especializada para asegurar una respuesta rápida y eficaz.

5. Toda intervención de urgencia o emergencia social deberá:

a) Dar cobertura a las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta.

b) Determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez que quede cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

c) Generar la documentación necesaria para evaluar la actuación y transmitir la información necesaria para dar seguimiento al caso desde los servicios sociales de atención primaria.

CAPÍTULO II
De la coordinación y la cooperación
Artículo 30. Disposiciones generales.

1. Al objeto de garantizar la unidad funcional del sistema público de servicios sociales, su organización integrada y la eficacia en la acción social, la Administración de la comunidad autónoma y las entidades locales canarias competentes en materia de servicios sociales vendrán obligadas a:

a) Compartir la información que posean, tanto la relativa a servicios y prestaciones como a las personas usuarias del sistema de servicios sociales, cuando sea necesario para el ejercicio de las respectivas competencias.

b) Articular procedimientos de consulta, gestión y decisión compartida.

c) Prestar la colaboración y el auxilio necesario en el ejercicio de las respectivas competencias y en la ejecución de sus resoluciones.

2. La consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias materializará la cooperación y coordinación estable de las administraciones públicas canarias con competencia en la materia mediante la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

Sección 1.ª De la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales
Artículo 31. Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

1. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales tendrá por objeto favorecer la colaboración y coordinación de las administraciones públicas canarias con competencia en la materia para asegurar la correcta articulación y el funcionamiento integrado del sistema público de servicios sociales, para garantizar la coherencia, complementariedad y continuidad de las actuaciones desarrolladas por dichas administraciones y velar por la equidad territorial.

2. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales está integrada por la persona titular de la consejería del Gobierno de Canarias competente en la materia, que la preside, y por los titulares de las consejerías competentes en la materia de cada cabildo insular, así como por siete representantes propuestos por la Federación Canaria de Municipios u organización que la sustituya.

3. La conferencia se reunirá, como mínimo, dos veces al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine la presidencia del órgano. Puede asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, el personal directivo o técnico que cada una de las instituciones integrantes considere oportuno.

4. La organización y el funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales se determinarán reglamentariamente.

Sección 2.ª De los otros instrumentos de coordinación interdepartamental e interadministrativa
Artículo 32. Disposiciones generales.

1. Para la coordinación de las distintas administraciones públicas canarias competentes en el ámbito de los servicios sociales, la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de los instrumentos de coordinación que faciliten la colaboración transversal, la integración, la complementariedad y eficacia de las actuaciones desarrolladas por dichas administraciones.

2. Constituirán instrumentos para dicha coordinación el Sistema Canario Unificado de Información, el registro único de entidades, centros y servicios, la historia social única y el plan de intervención social.

Artículo 33. Sistema Canario Unificado de Información.

1. El Sistema Canario Unificado de Información es la herramienta básica para la ordenación, planificación y gestión de los servicios sociales en Canarias.

2. Este sistema integra todos los datos relativos a la atención de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, con el objeto de garantizar la comunicación entre servicios, evitar duplicidades y mejorar la atención de las mismas. Constituye la plataforma de gestión de todos los procedimientos llevados a cabo por las administraciones públicas canarias en materia de servicios sociales, permitiendo unificar la información básica relativa a cualquier servicio que en este ámbito desarrollen estas administraciones.

3. El Sistema Canario Unificado de Información de los Servicios Sociales tiene las siguientes características:

a) Constituye la herramienta común para que las distintas administraciones públicas Canarias puedan acceder a la información necesaria que permita la gestión más eficaz de todos los recursos del sistema público de servicios sociales.

b) Contiene la información relativa de todas las entidades que intervienen en el sistema público de servicios sociales.

c) Las entidades privadas que participen en el sistema público de servicios sociales están obligadas a colaborar en la comunicación de datos relativos a los servicios y prestaciones y a las personas usuarias del Sistema Canario Unificado de Información, en la forma que reglamentariamente se determine.

d) Incorpora las observaciones y sugerencias remitidas por el Observatorio Canario de los Servicios Sociales referidas al análisis de la realidad social de Canarias.

4. Corresponde al Gobierno de Canarias la regulación, implantación y mantenimiento del Sistema Canario Unificado de Información, que deberá ser puesto a disposición de todas las administraciones públicas y entidades que participen en el sistema público de servicios sociales.

5. Este sistema tendrá definidos protocolos de conexión que en el futuro permitirán la integración con otros sistemas de información existentes o que se puedan crear.

Artículo 34. Registro único de entidades, centros y servicios.

1. El registro único de entidades, centros y servicios autorizados, y, en su caso, acreditados, del sistema público de servicios sociales se crea como instrumento básico para el conocimiento, constatación, publicidad y control de los servicios y las entidades que los prestan.

2. El registro único tiene naturaleza pública y depende orgánicamente de la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Los datos que debe contener el registro y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos se establecerán reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, indicando los que tienen carácter público.

4. El registro se organizará en las secciones que establezca el Gobierno de Canarias reglamentariamente.

5. Se constituirán secciones insulares del registro en cada una de las islas, las cuales dependerán de cada cabildo insular.

6. Los datos de este registro servirán de base para la elaboración del mapa de servicios sociales que permitirá conocer su distribución por el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 35. Historia social única.

1. La historia social única es el instrumento técnico básico que permite aglutinar la información necesaria para identificar claramente a la persona usuaria de los servicios sociales.

2. Todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales tendrán una historia social única, que será abierta en el ámbito de los servicios sociales de atención primaria, y recogerá el conjunto de la información relevante sobre las necesidades de atención, la planificación, el seguimiento y la evaluación del plan de intervención social.

3. La historia social única tendrá un número de identificación y su contenido mínimo será el siguiente:

a) Información relevante de la persona usuaria y los documentos que contienen los datos.

b) La valoración sobre la situación objeto de intervención.

c) El plan personalizado de atención social.

d) La identificación del personal profesional.

e) Las prestaciones.

4. La historia social única constituirá el instrumento básico que permitirá la relación entre los servicios sociales de atención primaria y comunitaria y los servicios sociales especializados, así como la interrelación y coordinación con otros sistemas de protección social de Canarias.

5. Los servicios sociales especializados complementarán la información de la historia social única garantizando su actualización permanente.

6. La historia social única se diseñará con tecnología digital, al objeto de garantizar la interoperabilidad general del sistema público de servicios sociales de Canarias.

Artículo 36. Plan de intervención social.

1. El plan de intervención social es el instrumento técnico que orienta la intervención a realizar con carácter integral a las personas o unidades de convivencia en el sistema público de servicios sociales.

2. El plan podrá ser individual o grupal y es la medida prevista para garantizar el carácter integral de la atención y su continuidad, de acuerdo con la valoración de las necesidades.

3. El plan de intervención social recogerá, al menos, los siguientes aspectos:

a) El diagnóstico de la situación y la valoración de las necesidades.

b) Los objetivos propuestos.

c) Las prestaciones previstas.

d) La planificación de las actuaciones.

e) Los indicadores de evaluación y seguimiento.

Artículo 37. Tratamiento de datos de carácter personal.

1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en este título, las administraciones públicas competentes podrán proceder, de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente en materia de protección de datos personales, a la recogida y el tratamiento de los datos de las personas usuarias que sean precisos para el ejercicio de sus competencias, así como a efectos de valorar su situación personal, incluyendo tanto los relativos a las mismas como los relacionados con su entorno familiar o social.

2. Las administraciones que gestionen la historia social única a que se refiere esta ley podrán tratar, de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente en materia de protección de datos personales, la información precisa para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto, con la única finalidad de poner dichos datos en conocimiento de las administraciones competentes.

3. Los datos recabados por las administraciones públicas competentes podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de intervención y acompañamiento establecidas en la presente ley, atendiendo, en todo caso, a las garantías de confidencialidad y secreto profesional de las personas autorizadas, como gestoras o usuarias de las aplicaciones que den soporte a dicha historia social única. Dichos datos solo podrán ser comunicados a las administraciones públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.

Sección 3.ª De la coordinación y colaboración de carácter social y sanitario
Artículo 38. Atención integrada de carácter social y sanitario.

1. La atención integrada de carácter social y sanitario es el conjunto de actuaciones encaminadas a promover la integración e interrelación funcional de los servicios y prestaciones que correspondan, respectivamente, al Servicio Canario de la Salud y al de Servicios Sociales en el ejercicio de las competencias propias atribuidas a la comunidad autónoma, así como todas aquellas medidas que garantizan la continuidad de cuidados en función de las necesidades cambiantes de los ciudadanos, con especial atención a las situaciones de dependencia, menores con trastornos en su desarrollo y personas que requieran rehabilitación psicosocial.

2. La atención integrada de carácter social y sanitario se llevará a cabo mediante actuaciones conjuntas y coordinadas de:

a) Protocolos de valoración, diagnóstico y seguimiento.

b) Procedimientos de derivación.

c) Modelos integrados de prestación de servicios.

d) Sistemas de información.

e) Desarrollo de acciones formativas de carácter conjunto para los profesionales.

3. Esta atención se prestará de manera coordinada y estable para las personas que presenten, al tiempo o de manera sucesiva, necesidades, mutuamente interrelacionadas, de tipo social y sanitario. La atención se prestará desde los recursos propios de ambos sistemas públicos.

4. El Gobierno de Canarias delimitará, a través de desarrollo reglamentario, aquellos servicios y prestaciones que deban considerarse propios del ámbito de los servicios sociales, aun cuando se presten a través del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 39. Estructuras de coordinación sociosanitaria.

1. Las estructuras de coordinación sociosanitaria tendrán ámbitos territoriales de distintos niveles, de acuerdo con lo que se determine conjuntamente entre los departamentos competentes del Gobierno de Canarias y las entidades locales con competencia en materia de servicios sociales, que atenderán al modelo de organización territorial previsto en la presente ley y la normativa que la desarrolle.

2. La cooperación y coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema público de salud recaerá en el Consejo de Atención Sociosanitaria, cuya finalidad es la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria.

Su composición será paritaria entre los representantes de las administraciones públicas autonómica, insular y municipal competentes en el marco del sistema público de servicios sociales y los del sistema público de salud. Su composición y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

3. El acceso a las prestaciones dispuestas para la atención integrada de carácter social y sanitario podrá realizarse tanto desde un sistema como desde otro, debiendo coordinarse los respectivos procedimientos, mediante protocolos de derivación comunes y estandarizados.

CAPÍTULO III
De la participación
Artículo 40. Disposición general.

1. Las administraciones públicas de Canarias fomentarán y facilitarán la participación de la ciudadanía y, en especial, de los colectivos de personas usuarias, de los profesionales de los servicios sociales, de las entidades de iniciativa social, así como de los agentes sociales y económicos, en la determinación, planificación, implantación, seguimiento, evaluación y mejora de la gestión del sistema público de servicios sociales.

2. Los órganos de participación tendrán carácter consultivo y de asesoramiento al sistema público de servicios sociales, y serán los siguientes:

a) Consejo General de Servicios Sociales.

b) Consejos insulares y municipales de servicios sociales.

c) Consejos sectoriales.

3. Las administraciones públicas canarias fomentarán la participación en el sistema público de servicios sociales, que se articulará a través del Consejo General de Servicios Sociales, así como a través de aquellos órganos que puedan crearse por las entidades locales en su ámbito territorial, en el ejercicio de las competencias que les correspondan.

4. La participación ciudadana en el sistema canario de servicios sociales se articula mediante los órganos y cauces de participación establecidos en la presente ley, sin perjuicio de los demás mecanismos de participación legalmente establecidos.

5. La Administración autonómica impulsará el desarrollo, en el seno del sistema público de servicios sociales, de un modelo participativo, que tendrá los siguientes objetivos:

a) Implicar a toda la sociedad.

b) Prevenir la exclusión social.

c) Innovar en la atención de los servicios.

d) Reforzar las redes sociales de apoyo y del voluntariado social.

e) Promover las condiciones de eficiencia y eficacia social y económica del sistema público de servicios sociales de Canarias.

f) Ofrecer un espacio compartido entre la ciudadanía y los profesionales que facilite el diálogo y el intercambio de información.

Artículo 41. Consejo General de Servicios Sociales.

1. El Consejo General de Servicios Sociales es el máximo órgano consultivo y de participación en materia de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Consejo General de Servicios Sociales está adscrito a la consejería competente en materia de políticas sociales y constituido por los representantes:

a) Del Gobierno de Canarias.

b) De los cabildos insulares.

c) De los ayuntamientos.

d) De las asociaciones de personas usuarias.

e) De las entidades integrantes del tercer sector.

f) De las entidades representativas de los intereses de la ciudadanía.

g) De los colegios profesionales.

h) De las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

3. Para garantizar la viabilidad de sus funciones, la consejería competente en materia de servicios sociales facilitará al Consejo General de Servicios Sociales la documentación y los medios personales y materiales necesarios.

4. La consejería competente en materia de servicios sociales garantizará la presencia de representantes de cada uno de los consejos sectoriales, con voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo General de Servicios Sociales en las que se traten cuestiones referidas al ámbito específico de las políticas de servicios sociales propias de cada uno.

5. El Gobierno de Canarias regulará reglamentariamente su composición, organización y régimen de funcionamiento.

Artículo 42. Funciones y estructura del Consejo General de Servicios Sociales.

1. Corresponde al Consejo General de Servicios Sociales el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Conocer los resultados anuales del sistema público de servicios sociales.

b) Elaborar un informe anual sobre el estado de los servicios sociales y las incidencias de mayor entidad en relación con su organización y funcionamiento y enviarlo al Gobierno para que informe del mismo al Parlamento.

c) Conocer, supervisar e informar sobre los procedimientos de evaluación de los diversos instrumentos de planificación y el funcionamiento general del sistema público de servicios sociales, y formular propuestas y recomendaciones para la mejora de los mismos.

d) Informar con carácter preceptivo sobre los proyectos de ley, incluidos los de naturaleza presupuestaria, así como las disposiciones de carácter general, el catálogo de servicios y prestaciones y los planes de actuación y planes estratégicos en materia de servicios sociales, antes de que se aprueben.

e) Seguimiento y control de la ejecución de los planes y del catálogo de servicios y prestaciones, así como emitir propuestas y recomendaciones de mejora de los mismos.

f) Deliberar sobre las cuestiones que el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.

g) Cualquier otra función que le atribuyan las leyes o reglamentos.

2. En el seno del Consejo General de Servicios Sociales, funcionarán comisiones representativas de los intereses sociales y de participación sectorial relativas a personas mayores y dependencia, atención a la discapacidad, voluntariado, política de inmigración, igualdad entre mujeres y hombres y lucha contra la violencia de género y atención a la infancia y familia, en los términos que se regulen reglamentariamente.

Artículo 43. Consejos insulares y municipales de servicios sociales.

Los cabildos insulares y los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, podrán acordar la constitución de consejos de insulares y municipales de servicios sociales, como órganos de carácter consultivo y de participación, dentro del ámbito competencial respectivo.

Artículo 44. Consejos sectoriales.

1. La consejería competente en materia de servicios sociales, oído el parecer del Consejo General de Servicios Sociales, podrá crear consejos sectoriales de participación, cuyas competencias se referirán exclusivamente al ámbito específico de las políticas de servicios sociales que se determinen.

2. Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de dichos consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación, debiéndose coordinar, en todo caso, el ejercicio de sus cometidos con el Consejo General de Servicios Sociales.

CAPÍTULO IV
Ética y servicios sociales
Artículo 45. Comité de Ética de los Servicios Sociales.

1. Se crea el Comité de Ética de los Servicios Sociales como órgano consultivo de la consejería competente en materia de servicios sociales, al servicio de las personas, agentes, entidades y administraciones implicadas en el ámbito de los servicios sociales, y tendrá como finalidad facilitar el asesoramiento en los problemas éticos que se planteen en dicho ámbito y fomentar la formación en ética asistencial de los profesionales de los servicios sociales.

2. El Comité de Ética estará adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de servicios sociales y gozará de autonomía funcional.

3. El Comité de Ética estará integrado por profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios sociales, con capacitación, competencia y preparación adecuadas, y tendrá una composición paritaria.

4. Reglamentariamente, se determinará la composición y el funcionamiento del Comité de Ética, si bien las normas de régimen interno serán aprobadas por el propio comité.

5. La consejería competente del Gobierno de Canarias aprobará la estrategia canaria de ética a propuesta del Comité de Ética.

Artículo 46. Funciones del Comité de Ética.

Corresponde al Comité de Ética, entre otras, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Favorecer la toma de conciencia profesional y ciudadana de la importancia de la ética en el marco de los servicios sociales.

b) Promover la introducción de perspectivas éticas en las actuaciones sociales.

c) Dar respuesta a las consultas recibidas sobre problemas de ética tanto de los profesionales y de las personas usuarias o sus familiares como de las administraciones públicas que participan en el sistema público de servicios sociales.

d) Proponer protocolos de actuación para aquellas situaciones que, por su mayor frecuencia o por su gravedad, generen conflictos éticos.

e) Promover y colaborar en la formación continua en ética de sus miembros y de los profesionales de los servicios sociales.

f) Elaborar una memoria anual de su actividad, que será remitida a la consejería competente en materia de servicios sociales.

g) Todas aquellas otras funciones que se le atribuyan por normativa reglamentaria.

TÍTULO IV
Régimen competencial y financiación
CAPÍTULO I
De las competencias
Artículo 47. Atribuciones públicas.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los cabildos insulares y a los municipios ejercer las competencias en materia de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en esta ley y su desarrollo reglamentario y en la legislación sobre régimen local, de manera que se asegure el correcto funcionamiento del sistema público de servicios sociales en el conjunto del archipiélago.

2. Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponden, las islas también podrán ejercer competencias propias de la Administración autonómica mediante los procedimientos previstos en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

3. Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la presente ley y su desarrollo reglamentario les corresponden, los municipios también podrán ejercer competencias propias de la Administración autonómica y de los cabildos insulares mediante los procedimientos previstos en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias.

Artículo 48. Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Corresponden al Consejo de Gobierno de Canarias las siguientes competencias:

a) Adoptar las iniciativas legislativas en materia de servicios sociales y realizar sus desarrollos normativos para la ordenación de los servicios sociales.

b) Aprobar el catálogo de servicios y prestaciones y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.

c) Aprobar el plan estratégico de servicios sociales, otros instrumentos de planificación y los planes sectoriales de ámbito autonómico, teniendo en cuenta las propuestas del Consejo General de Servicios Sociales y de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, y remitirlos al Parlamento de Canarias para que se pronuncie sobre estos.

d) La regulación de las condiciones de acceso a los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, en régimen de igualdad y no discriminación.

e) La coordinación del ejercicio de las competencias propias de los cabildos insulares y de los municipios en materia de servicios sociales, por afectar al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, y de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable.

f) La creación y el establecimiento de los instrumentos necesarios para el desarrollo, implantación y mantenimiento del Sistema Canario Unificado de Información de los Servicios Sociales, la regulación y coordinación de las actuaciones correspondientes de las distintas administraciones públicas canarias y de cualquier entidad social pública o privada que, de acuerdo con el reglamento que regule el sistema de información, esté obligada a proveer al mismo de información en materia de servicios sociales.

g) Establecer los criterios y los estándares mínimos de calidad de los diversos servicios sociales.

h) La fijación de los precios públicos de referencia de la prestación de servicios, la aprobación de las tarifas de los servicios, cuando proceda, así como la determinación del coste de las prestaciones de servicios sujetas a la participación de las personas usuarias.

i) Ordenar, planificar y organizar la formación específica para los profesionales en el ámbito de los servicios sociales, con enfoque de género.

j) Establecer los criterios y directrices de coordinación entre los departamentos del Gobierno competentes en materia de sanidad, vivienda, educación, justicia, empleo, igualdad y violencia de género, prestaciones sociales y atención sociosanitaria.

k) Cualquier otra que se le atribuya por la normativa vigente, así como aquellas otras que, siendo necesarias para el desarrollo y ejecución de la política de servicios sociales, no estén expresamente atribuidas a otra administración pública.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias las siguientes competencias:

a) La planificación y coordinación de todo el sistema público de servicios sociales a través de los mecanismos previstos en la presente ley.

b) Crear, organizar y gestionar los servicios sociales de atención especializada siguientes:

1.º Los que por su naturaleza sean de carácter suprainsular, por afectar a dos o más islas o al equilibrio territorial.

2.º Los experimentales de ámbito autonómico.

3.º El reconocimiento del grado de discapacidad y dependencia.

4.º La emisión de informes sociales sobre la situación de las personas inmigrantes.

5.º Los procedimientos de acogimiento familiar, de declaración de desamparo y de constitución de la tutela de las personas menores de edad.

6.º Los registros de tutela, guardas, acogimientos y adopción de menores.

7.º La expedición de títulos de familia numerosa.

8.º La atención a menores con medidas judiciales.

9.º La promoción de alojamientos alternativos para jóvenes extutelados en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

c) Resolver sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y la aprobación del correspondiente programa individual de atención que determine los servicios y prestaciones que puedan corresponder a la persona interesada.

d) El reconocimiento y gestión del derecho a las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

e) La elaboración y ejecución de acciones para facilitar la vida independiente y para alcanzar la mayoría de edad, dirigido a los jóvenes que están bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad.

f) El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias.

g) El sostenimiento de la actividad del Observatorio Canario de Servicios Sociales.

h) El sostenimiento de la actividad del Comité de Ética de los Servicios Sociales.

i) La propuesta de ordenación, planificación y organización, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas canarias, de la formación de los profesionales que intervienen en el sistema público de servicios sociales, con enfoque de género.

j) Ejercer la potestad inspectora y sancionadora para garantizar la vigilancia, control y comprobación de los servicios sociales, participen o no en el sistema público de servicios sociales, a fin de que su actuación se adecue a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.

k) La superior dirección y coordinación de todo el sistema público de servicios sociales.

l) Elaborar el catálogo de servicios y prestaciones y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.

m) Elaborar y aprobar el mapa de servicios sociales de Canarias.

n) Elaborar el plan estratégico de servicios sociales y los planes sectoriales de competencia autonómica, así como realizar el seguimiento de los mismos.

ñ) Elaborar y desarrollar los criterios y protocolos de coordinación general del sistema público de servicios sociales, así como promover la coordinación transversal con el resto de departamentos de la comunidad autónoma.

o) Elaborar y, en su caso, aprobar los instrumentos técnicos comunes de valoración e intervención social.

p) Suscribir los convenios y protocolos de colaboración en materia de servicios sociales con la Administración del Estado o con las entidades locales.

q) Definir y coordinar los criterios de calidad, el Sistema Canario Unificado de Información de los Servicios Sociales y el registro único de entidades, centros y servicios sociales.

r) Ejercer las competencias en materia de autorización y acreditación de entidades, centros y servicios sociales.

s) Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentaria y también las que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las políticas de servicios sociales que no estén expresamente atribuidas a otras administraciones públicas.

Artículo 49. Competencias de los cabildos insulares.

Corresponden a los cabildos insulares las siguientes competencias:

a) Conforme a lo establecido en la presente ley, aprobar el mapa de servicios sociales, el plan estratégico insular y la carta insular de servicios sociales.

b) Ejercer la potestad reglamentaria para la organización y prestación de los servicios propios, en los términos previstos en la normativa vigente.

c) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en el análisis continuo tanto cualitativo como cuantitativo del sistema público de servicios sociales.

d) Cooperar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en la implantación y actualización del sistema único de información de los servicios sociales.

e) Coordinar las prestaciones y servicios de ámbito insular incorporadas en el catálogo del sistema público de servicios sociales, en las condiciones que se determinen reglamentariamente y en el marco de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

f) Proveer, organizar y gestionar los servicios especializados que por su naturaleza y características tengan carácter insular o supramunicipal, de acuerdo con los criterios de su programación y los establecidos en la planificación general de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Gestionar las secciones insulares del registro único de entidades y servicios de Canarias.

h) Prestar asistencia a los ayuntamientos de su respectiva isla, preferentemente a los municipios con insuficiente capacidad económica o de gestión, para garantizar el establecimiento y adecuada prestación de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, en los términos previstos en la Ley 8/2015, de 1 abril, de Cabildos Insulares.

i) Cooperar con los ayuntamientos en la atención integral de las situaciones de riesgo o exclusión social.

j) Crear, dirigir y gestionar los centros y servicios de carácter supramunicipal que den cobertura a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad social, especialmente los referidos a alojamientos alternativos.

k) Resolver el acceso efectivo a los servicios residenciales y de día del sistema público de servicios sociales, en los términos establecidos en la presente ley y las normas que la desarrollen.

l) Crear, dirigir y gestionar los centros y servicios insulares especializados propios, así como los transferidos por la Comunidad Autónoma de Canarias.

m) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las facultades de autorización administrativa, acreditación, registro, control de calidad, inspección y sanción respecto a aquellos centros o establecimientos que desarrollen servicios sociales en su ámbito territorial, en los términos que se fijen reglamentariamente.

n) Concertar o conveniar, según corresponda, la gestión de servicios sociales, en su ámbito territorial, con entidades públicas o de iniciativa privada, de conformidad con lo establecido en esta ley y el resto de la normativa vigente aplicable.

ñ) Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 50. Competencias de los municipios.

Corresponden a los municipios las siguientes competencias propias:

a) Crear, organizar y gestionar los servicios sociales de atención primaria y comunitaria previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo.

b) Ejercer la potestad reglamentaria para la organización y prestación de los servicios propios, en los términos previstos en la normativa vigente.

c) La planificación de los servicios y prestaciones que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la planificación insular y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico o insular, en los términos establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollan.

d) Aprobar el plan estratégico municipal, el mapa municipal de servicios sociales y la carta municipal de servicios sociales.

e) Promover un análisis continuo de la realidad social municipal, así como colaborar con el resto de administraciones públicas canarias en la actualización de la información sobre recursos y necesidades de su ámbito territorial.

f) Colaborar con otras administraciones en la promoción y creación de los servicios sociales de atención especializada.

g) Definir las áreas básicas de servicios sociales de su ámbito territorial.

h) Aportar y actualizar los datos que deben integrar:

1.º El Sistema Canario Unificado de Información.

2.º La historia social única.

3.º El Observatorio Canario de Servicios Sociales.

i) Colaborar con la Comunidad Autónoma de Canarias y el cabildo en la coordinación, el control y la inspección de los servicios y las prestaciones del sistema público de servicios sociales dentro de su ámbito territorial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

j) Colaborar en la formación de sus profesionales en el marco de las líneas estratégicas establecidas por la Administración autonómica.

k) Participar en la elaboración del catálogo de servicios y prestaciones, en los términos establecidos en esta ley.

l) Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO II
De la financiación
Artículo 51. Principios de financiación del sistema público de servicios sociales.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para asegurar la ordenación y provisión suficiente y sostenida de los servicios sociales establecidos por la presente ley, habilitando para ello los créditos presupuestarios necesarios que garanticen la equidad en el acceso y en las prestaciones y la calidad de los servicios.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa que la desarrolle, así como contribuir en la cofinanciación de las administraciones locales.

3. Los créditos que consigne la Comunidad Autónoma de Canarias en sus presupuestos para la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales tendrán la consideración de ampliables, de acuerdo con lo que establezca la normativa presupuestaria.

4. Los cabildos insulares y los ayuntamientos de Canarias deben consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios sociales de su competencia.

Artículo 52. Fuentes de financiación.

El sistema público de servicios sociales de Canarias se financiará con cargo a las siguientes fuentes:

a) Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los presupuestos de los cabildos insulares y ayuntamientos.

c) Las aportaciones que realicen la Administración General del Estado o la Unión Europea.

d) Las aportaciones que realice cualquier otra entidad pública.

e) Las aportaciones de entidades de iniciativa social para las prestaciones, programas, centros y servicios que gestionen en régimen de concierto.

f) Las aportaciones de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.

g) Las herencias, donaciones o legados de cualquier índole realizados por personas físicas o entidades privadas a favor de las administraciones competentes, para finalidades propias del sistema público de servicios sociales.

h) Las aportaciones procedentes de partenariado, patrocinio y mecenazgo.

i) Cualquier otra aportación que, conforme al ordenamiento jurídico, se destine al sistema público de servicios sociales.

Artículo 53. Criterios de financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias financiará aquellos servicios y prestaciones cuya titularidad competencial le corresponda o cuya gestión se le atribuya; asimismo, participará en la financiación de aquellos competencialmente atribuidos a los cabildos y ayuntamientos, a través de esta ley o las normas que la desarrollen.

2. La financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales deberá tener en cuenta los costes derivados de la doble insularidad de las islas no capitalinas, cuya valoración podrá dar lugar al incremento del sistema de financiación que resulte necesario.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias financiará a través de sus leyes de presupuestos generales los costes asociados a los medios y recursos de las competencias transferidas o delegadas a las entidades locales.

4. En aquellos casos en que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y siempre que así esté establecido por ley, aporte recursos para competencias que no sean propias o compartidas de otras administraciones, lo hará utilizando los instrumentos previstos en el artículo 78 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 54. Obligaciones de las administraciones competentes.

1. Las administraciones públicas de Canarias garantizarán el acceso universal a los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, así como los servicios de atención especializada, y tenderán a su gratuidad, sin perjuicio de que la persona usuaria pueda participar en la financiación de los servicios sociales, de acuerdo con lo que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las administraciones garantizarán un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y prestaciones existentes, así como la prevención y planificación de cobertura de futuras necesidades.

Artículo 55. Aportación económica de las personas usuarias.

1. La aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad, progresividad, redistribución y universalidad.

2. Ninguna persona podrá quedar excluida del acceso a un servicio o prestación por falta de recursos económicos ni se condicionará la calidad del mismo o su prioridad, urgencia o necesidad de atención a dicha contribución económica o exención de la misma.

3. La capacidad económica de la persona usuaria se tendrá en cuenta en la determinación de la cuantía de los servicios o prestaciones.

4. Para la determinación de la cuantía que le corresponda abonar a la persona usuaria, se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el apartado anterior, la necesaria disponibilidad de una cantidad económica suficiente para hacer frente a gastos personales.

5. El catálogo establecerá la cuantía de la participación de las personas usuarias, fijando para cada servicio los criterios de participación económica del beneficiario en el coste de los servicios y, en su caso, la exención de esa obligación. Asimismo, la cuantía con la que la persona usuaria debe participar en la financiación del servicio se hará constar en la resolución administrativa que lo adjudique.

6. Las personas usuarias de servicios y las perceptoras de las prestaciones, o, en su caso, quienes ostenten su representación legal están obligadas a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de treinta días desde que se produzca, cualquier variación de la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.

7. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer deducciones, bonificaciones y exenciones atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona usuaria y de su unidad familiar.

Artículo 56. Financiación de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria.

1. La financiación de los servicios se garantizará en la comunidad autónoma mediante convenios de colaboración, preferentemente cuatrienales, entre las administraciones públicas competentes responsables del sistema público de servicios sociales.

2. Lo previsto en este artículo será solo de aplicación para las competencias de los municipios establecidas en la presente ley.

3. La aportación de la comunidad autónoma a los servicios sociales de atención primaria y comunitaria debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con lo que establezcan el catálogo de servicios y prestaciones y el plan estratégico de servicios sociales.

4. La aportación de la comunidad autónoma será como mínimo del 40% del coste total del convenio cuando se suscriba con un ayuntamiento con población igual o superior a 95.001 habitantes, del 50% como mínimo cuando se trate de un ayuntamiento de más de 20.001 habitantes y de hasta 95.000 habitantes y del 60% como mínimo del coste total del convenio cuando se suscriba con un ayuntamiento con población de hasta 20.000 habitantes.

5. La aportación de la entidad local será como máximo del 60% del coste total del convenio cuando se suscriba con un ayuntamiento con población igual o superior a 95.001 habitantes, del 50% como máximo cuando se trate de un ayuntamiento de más de 20.001 habitantes y de hasta 95.000 habitantes y del 40% como máximo del coste total del convenio cuando se suscriba con un ayuntamiento con población de hasta 20.000 habitantes.

6. Sin perjuicio de la financiación necesaria que deberá garantizar la aplicación de los servicios y prestaciones contenidos en el catalogo de servicios y prestaciones previsto en esta ley, en función del calendario de implantación fijado en el mismo, el Gobierno de Canarias garantizará los porcentajes de financiación referidos en los apartados anteriores en el plazo máximo de doce años desde la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, deberá aprobar mediante decreto, en el plazo de un año desde dicha fecha, la distribución económica para garantizar los referidos objetivos de financiación en tres planes cuatrienales de aplicación consecutiva.

7. En el primer cuatrimestre de cada ejercicio presupuestario se le anticipará a cada una de las entidades locales titulares de estos servicios una cuantía equivalente al 50% de la cantidad financiada en el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 57. Financiación de los servicios sociales especializados.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias cofinanciará el coste real de los servicios sociales de atención especializada ya gestionados por los cabildos insulares mediante transferencias finalistas.

2. La financiación de estos servicios se garantizará en la comunidad autónoma mediante convenios de colaboración entre ambas administraciones públicas en función de lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.

3. La aportación de la comunidad autónoma a los servicios sociales de atención especializada debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con lo que establezcan el catálogo de servicios y prestaciones y el plan estratégico de servicios sociales, y deberá materializarse, preferentemente, mediante convenio cuatrienal. Esta aportación se establece, al menos, en un 50% del coste de dichos servicios.

4. La administración titular de los servicios sociales especializados de cada isla deberá establecer el sistema o modo de prestación de los servicios de acuerdo con criterios de economía, eficiencia y eficacia.

Artículo 58. Partenariado, patrocinio y mecenazgo en el sistema público de servicios sociales.

1. Se reconoce el derecho de las personas físicas y jurídicas a realizar actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo a favor del sistema público de servicios sociales, para optimizar esfuerzos y movilizar recursos en materia de servicios sociales, de acuerdo con la planificación del sistema público de servicios sociales.

2. El partenariado es una fórmula de colaboración entre entidades empresariales y el sistema público de servicios sociales por el que se establecen alianzas estratégicas estables y de larga duración para conseguir sinergias, optimizar recursos económicos y garantizar un mayor impacto de las acciones a realizar en materia de servicios sociales.

El patrocinio tiene como objetivo establecer una relación táctica con empresas que quieran participar de forma puntual en acciones concretas organizadas por el sistema público de servicios sociales.

El mecenazgo consistirá en la participación de personas físicas o jurídicas que quieran colaborar al sostenimiento del sistema público de servicios sociales y que no tengan relación mercantil de ningún tipo con este, mediante la aportación de fondos o la entrega o puesta a disposición de bienes.

3. Las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo podrán ser finalistas o generales y en metálico o en especie, mediante la entrega de bienes o la prestación de un servicio. En las actividades finalistas, las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a decidir a qué sector o programa concreto irá destinada su aportación, así como a participar en la definición, ejecución y evaluación de la actuación.

4. Las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo requerirán:

a) La selección previa por parte de la administración con la que se vaya a colaborar, de acuerdo al proceso de selección que se establezca.

b) La aportación de la documentación que se establezca reglamentariamente.

5. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo tendrán derecho a la visibilidad y notoriedad de su contribución, en los términos que se establezcan en el convenio de colaboración o reglamentariamente. También tendrán derecho al reconocimiento social y a los beneficios sociales que les sean aplicables.

6. Quedan excluidas de las actividades de partenariado, patrocinio y mecenazgo las personas físicas o jurídicas que:

a) Hayan sido condenadas por delitos contra la propiedad, por pertenencia a grupos delictivos organizados, delitos societarios, contra el medio ambiente o de violencia contra las mujeres.

b) Hubieran sido sancionadas por infracción grave o muy grave o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por incumplimiento de las obligaciones sobre igualdad de trato y oportunidades, por decisiones discriminatorias por razón de sexo y por acoso sexual en el trabajo.

c) Hayan sido sancionadas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

d) Las asociaciones que, en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de sexo, edad, origen, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

e) Aquellas que hayan sido sancionadas mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones con arreglo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

f) Las sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación en vigor.

g) Aquellas que no se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.

h) Cualquier otra causa que se prevea reglamentariamente por la administración pública competente o reglamentariamente.

TÍTULO V
Formas de provisión de los servicios sociales
Artículo 59. Disposición general.

1. Los servicios sociales se prestarán por las administraciones públicas canarias de la siguiente forma:

a) Mediante gestión directa o a través de medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Mediante gestión indirecta a través de dos modalidades:

– A través de acuerdos de concertación con entidades privadas de iniciativa social.

– De acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

2. Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o de carácter mercantil, podrán actuar como entidades prestadoras de servicios sociales y, en consecuencia, crear centros de servicios sociales, con sujeción al régimen de autorización y acreditación legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.

3. Para el establecimiento de fórmulas de gestión indirectas, las administraciones públicas competentes darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, preferentemente a las entidades de la iniciativa social.

CAPÍTULO I
Gestión directa de los servicios sociales
Artículo 60. Gestión directa.

1. Se consideran servicios públicos de gestión directa por parte de las administraciones públicas canarias los servicios de información, evaluación, valoración, orientación y diagnóstico especializados, así como la gestión de las prestaciones previstas en el catálogo de servicios y prestaciones.

2. En todo caso, serán de gestión directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias los servicios de adopción nacional e internacional, la inspección, el registro de entidades, centros y servicios sociales y todas aquellas actuaciones que supongan ejercicio de autoridad.

CAPÍTULO II
Formas de participación de la iniciativa privada
Artículo 61. Formas de la iniciativa privada.

1. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales pueden ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil.

2. A los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa social las fundaciones, las asociaciones, las entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones sin ánimo de lucro que cumplan los principios y requisitos que establece la presente ley.

3. Asimismo, a los efectos de esta ley, se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas con ánimo de lucro que cumplan los principios y requisitos que se establecen en la presente ley.

Artículo 62. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

1. Tendrán derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales todas las entidades de iniciativa privada que cumplan con los requisitos de autorización o acreditación, según corresponda, que dispone esta ley y la normativa que la desarrolla.

2. Las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.

3. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales están obligadas a someterse a las actuaciones de vigilancia, control, comprobación y evaluación que realicen las administraciones públicas competentes con respecto al cumplimiento de los requisitos de autorización y acreditación y tienen derecho a que estas actuaciones se realicen de acuerdo con un procedimiento con todas las garantías.

4. La efectiva prestación de servicios sociales sujeta a la obtención de previa autorización administrativa sin estar en posesión de la misma o la mera publicidad por cualquier medio de difusión se considerarán actividades contrarias a la ley, siéndoles de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en esta ley.

CAPÍTULO III
Régimen de concertación social
Artículo 63. Régimen de concertación en el sistema público de los servicios sociales con entidades de iniciativa social.

1. Las administraciones públicas canarias competentes en materia de servicios sociales, incluidos los cabildos y los ayuntamientos, podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada.

2. Las entidades de iniciativa social que opten a un concierto para la gestión de servicios y prestaciones deberán contar con la acreditación o autorización administrativa, según proceda, de los centros y servicios de los que sean titulares, así como figurar inscrita en el registro de entidades, centros y servicios, según lo previsto en esta ley.

3. El Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en esta ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.

4. La concertación puede implicar la gestión integral o parcial de los servicios y prestaciones contenidos en el catálogo de servicios y prestaciones.

5. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la administración concertante.

Artículo 64. Objeto de los conciertos.

1. Podrán ser objeto de concierto:

a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello en la presente ley y la normativa que la desarrolla.

b) La gestión integral de servicios, prestaciones o centros que se determine reglamentariamente.

2. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.

Artículo 65. Requisitos de las entidades.

1. Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, sin ánimo de lucro.

2. Para poder suscribir los conciertos, las personas y entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo, y en especial:

a) Haber obtenido la oportuna autorización o acreditación para la prestación del servicio objeto de concierto.

b) Estar inscritas en el registro único de entidades, centros y servicios, según lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

c) Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio objeto del concierto.

d) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto.

e) Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o tener su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto y acreditar que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas para prestar el servicio.

3. No obstante, el Gobierno de Canarias, mediante decreto, podrá establecer un procedimiento de concertación diferenciado vinculado a aquellos servicios que, en función de su naturaleza y alta especialización, recoja las características específicas de los mismos, tales como la concurrencia de las entidades o el ámbito de vigencia del concierto, entre otras.

Artículo 66. Méritos preferentes para suscribir los conciertos.

Para la elección de la entidad que prestará el servicio, se valorarán los méritos y capacidades de las mismas, tales como:

a) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

b) Que acredite buena valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente.

c) Que haya obtenido certificaciones de calidad.

d) Que la entidad aporte informes de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas.

e) Que la entidad cuente con más del 40% de mujeres en los órganos de dirección.

f) Que aplique medidas orientadas a la conciliación personal, familiar y laboral de quienes trabajan en la entidad.

g) Que la entidad aplique medidas para la efectiva integración laboral de las personas con discapacidad más allá de las exigencias legales.

h) Otros que se determinen reglamentariamente.

Artículo 67. Formalización de los conciertos.

1. La formalización de los conciertos se efectuará a través de un documento administrativo que, además de aquellos aspectos que se determinen reglamentariamente, contemple los siguientes:

a) La identificación de las partes del concierto y obligaciones que adquieran estos.

b) La determinación del objeto del concierto, con especificación de los objetivos a alcanzar.

c) La fecha de inicio de la prestación del servicio concertado y plazo de vigencia, causas de extinción y procedimientos para su modificación.

d) El régimen de aportación económica por parte de la administración concertante, de acuerdo con los módulos económicos correspondientes y sistema de actualización de dicha aportación.

e) La periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y anticipos, así como la justificación de los gastos.

f) El régimen de acceso de las personas usuarias a los servicios y prestaciones.

g) Los mecanismos de seguimiento, control y auditoría por parte de la Administración.

2. Los conciertos podrán incorporar la modalidad de anticipo, pudiéndose establecer hasta el 75% anual.

3. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 68. Efectos de los conciertos.

1. La formalización por escrito del concierto a que se refiere la presente ley perfecciona el acuerdo entre las partes, obligando al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados de acuerdo a lo previsto en el pliego técnico, que deberá contener, al menos, las condiciones técnicas y económicas referidas al objeto del concierto.

2. El concierto obliga al titular de la entidad privada de iniciativa social a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones previstas en el catálogo de servicios y prestaciones.

3. En relación con las prestaciones no gratuitas del sistema público de servicios sociales, las entidades no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad distinta a la determinada por la Administración que hubiera establecido el concierto.

4. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios, al margen de las tarifas o los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por la Administración que hubiera establecido el concierto.

Artículo 69. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos.

1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de cinco años, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes, adoptado seis meses antes de su vencimiento, por un nuevo período máximo de dos años.

2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación con el régimen sancionador, son causas de extinción de los conciertos:

a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad de los servicios y prestaciones.

b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración pública o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.

d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponda la titularidad.

e) La revocación de la acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.

f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.

h) La negativa a atender a las personas usuarias derivadas por la Administración pública.

i) La solicitud de abono a las personas usuarias de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizados por la Administración pública.

j) La cesión de la prestación de los servicios concertados por otras entidades sin la autorización expresa y previa de la administración que firmó el concierto.

k) El resto de causas que establezca esta ley y su normativa de desarrollo.

4. Concluida la vigencia del concierto, las administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios y prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.

CAPÍTULO IV
De la autorización y acreditación
Artículo 70. Autorización de centros y servicios.

1. Las entidades que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirán de autorización administrativa de la consejería competente en materia de servicios sociales para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura física o funcional puedan establecerse.

2. La consejería competente en materia de servicios sociales determinará reglamentariamente las condiciones de la autorización administrativa de los centros y servicios, que deberán contener, al menos:

a) Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde se deben prestar los servicios.

b) Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.

c) Los requisitos de titulación del personal y las ratios de profesionales, según el número de personas a las que se deba atender y el grado de ocupación.

d) Una memoria en la que se especifique la organización y funcionamiento del centro o servicio, así como el plan de actuación.

3. Los centros requerirán de las siguientes autorizaciones:

a) Autorización previa, por la que declara que un proyecto de creación, reforma o traslado de un centro o servicio de titularidad privada reúne los requisitos y condiciones necesarios para garantizar a las personas usuarias la calidad de la atención, que se concederá, una vez que se haya constatado dicho cumplimiento, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la misma.

b) Autorización definitiva de funcionamiento, que tendrá la finalidad de habilitar al centro para realizar las actividades que constituyen su objeto, una vez que se haya constatado su adecuación al proyecto autorizado con anterioridad.

4. Las entidades prestadoras de servicios requerirán de una autorización de funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de constatar su competencia para realizar las actividades que constituyen su objeto.

5. Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean de aplicación.

Artículo 71. Acreditación administrativa.

1. Las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con las administraciones públicas deberán contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. El otorgamiento de la acreditación administrativa corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los centros y servicios objeto de concierto.

3. Las condiciones para la acreditación administrativa deberán comprender las especificaciones concretas, parámetros y estándares de calidad de referencia de las infraestructuras físicas y rotacionales, recursos humanos y demás aspectos de carácter organizativo y de funcionamiento de los servicios y centros.

Artículo 72. Resolución, vigencia, revocación, suspensión y extinción de la autorización y acreditación administrativa.

El Gobierno de Canarias regulará mediante decreto los supuestos y efectos de la resolución, vigencia, revocación, suspensión y extinción, tanto de la acreditación como de la autorización administrativa a que se refieren los artículos anteriores.

TÍTULO VI
Planificación del sistema público de servicios sociales
CAPÍTULO I
De la planificación de los servicios sociales
Artículo 73. La planificación de los servicios sociales.

1. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, será el responsable de impulsar una planificación ordenada y prospectiva de los objetivos, estrategias, políticas y directrices a seguir en el sistema público de servicios sociales y definirá los criterios de despliegue de dicho sistema y la distribución geográfica de los recursos necesarios para garantizar una implantación homogénea de los servicios en todo el territorio autonómico y hacer efectivo el derecho a los servicios sociales declarado en esta ley.

2. El Gobierno de Canarias ejercerá las funciones de diseño y planificación estratégica de la política de servicios sociales y del sistema canario de servicios sociales, al objeto de determinar prioridades y promover niveles de protección homogéneos.

3. Los cabildos insulares y los ayuntamientos podrán elaborar su propia planificación en ejercicio de sus competencias y en desarrollo de las directrices establecidas a nivel autonómico, pudiendo incorporar mejoras para su respectivo ámbito territorial de actuación.

4. Las entidades de iniciativa social y las de iniciativa privada que colaboren en el marco del sistema público de servicios sociales de Canarias deberán ajustar los servicios, además de lo establecido en la presente ley, a las directrices definidas en el plan estratégico de servicios sociales de la comunidad autónoma.

5. La planificación en el sistema público de servicios sociales se desarrollará a través de planes estratégicos de servicios sociales, planes sectoriales y, en su caso, planes especiales, cuyo procedimiento de elaboración deberá garantizar la participación de todas las administraciones implicadas en el sistema público de servicios sociales y de los órganos de participación previstos en la presente ley.

6. Tanto los planes estratégicos como los planes sectoriales irán acompañados de una memoria económica que garantice su aplicación y se actualizarán periódicamente de acuerdo con la evaluación sistemática de sus objetivos y las acciones previstas en los mismos.

Artículo 74. Plan estratégico de servicios sociales.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales y tras el informe preceptivo del Consejo General de Servicios Sociales, aprobará el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de programar las prestaciones, servicios, programas y otras actuaciones necesarias para cumplir con los objetivos del sistema de servicios sociales.

2. El plan estratégico de servicios sociales deberá incluir, entre otros aspectos, un diagnóstico de las necesidades sociales y un pronóstico de su evaluación, los objetivos de cobertura a alcanzar y las líneas estratégicas y acciones idóneas para su consecución, las medidas de coordinación interdepartamental e interadministrativa necesarias, el cronograma de las acciones previstas, los recursos necesarios y los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, garantizando la participación social en su elaboración.

3. El plan estratégico de servicios sociales contendrá las determinaciones precisas para la definición e implantación gradual de la estrategia de calidad del sistema público de servicios sociales.

4. La vigencia del plan estratégico de servicios sociales será de cuatro años. Transcurridos dos años desde su aprobación, se elaborará un informe de evaluación que se remitirá al Parlamento de Canarias y que se pondrá a disposición de las administraciones públicas canarias, de las entidades privadas que colaboren en el marco del sistema público de servicios sociales y del conjunto de la ciudadanía.

5. Los cabildos insulares y ayuntamientos canarios ejercerán sus facultades de planificación u ordenación de los servicios y actividades de acuerdo con sus competencias y de conformidad con las directrices contenidas en el plan estratégico de servicios sociales de la comunidad autónoma.

Artículo 75. Planes sectoriales de servicios sociales.

1. Como complemento y desarrollo del plan estratégico de servicios sociales, la consejería competente en materia de servicios sociales podrá elaborar los planes específicos que se consideren oportunos en razón de las necesidades y problemas sociales detectados para colectivos o ámbitos territoriales específicos, en cuyo caso contará con la colaboración de las entidades locales de dicho ámbito territorial, garantizándose la adecuada participación ciudadana.

2. La elaboración de los indicados planes específicos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el plan estratégico de servicios sociales, debiendo incluir este una adaptación específica en cada una de las áreas de servicios sociales que configuran el sistema.

Artículo 76. Mapa de servicios sociales.

1. El mapa de servicios sociales de Canarias establecerá el despliegue del sistema público de servicios sociales, definiendo al efecto los criterios poblacionales más idóneos para la implantación de los diferentes servicios incluidos en el catálogo, atendiendo a la naturaleza de los mismos, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar, en todo lo posible, su mayor proximidad con vistas a facilitar la integración de las personas usuarias en el entorno social habitual.

2. En el mapa de servicios sociales se establecerán las ratios y la cobertura para cada uno de los servicios y prestaciones en función de los sectores poblacionales y territoriales establecidos y las necesidades de atención detectadas. Estas ratios se utilizarán para la elaboración y actualización del plan estratégico de servicios sociales de Canarias.

3. El mapa de servicios sociales de Canarias favorecerá el equilibrio territorial de los diferentes niveles de atención del sistema público de servicios sociales.

4. El mapa de servicios sociales de Canarias se elaborará por la consejería competente en materia de servicios sociales, con la participación de los cabildos y municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se actualizará periódicamente, como máximo con carácter cuatrienal, para ajustarse a la evolución de la realidad social del archipiélago.

CAPÍTULO II
De la calidad, evaluación e inspección de los servicios sociales
Sección 1.ª Calidad de los servicios sociales
Artículo 77. Calidad de los servicios sociales.

1. La calidad de los servicios sociales constituye un derecho de las personas usuarias y, en consecuencia, un objetivo prioritario y un deber del sistema público de servicios sociales. A tal efecto, las administraciones públicas canarias, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como los organismos públicos fomentarán la calidad y mejora continua de de dicho sistema.

2. Los criterios de calidad del sistema público de los servicios sociales serán de aplicación a la totalidad de entidades prestadoras de servicios sociales, tanto públicas como privadas, que colaboren en el marco del sistema público de servicios sociales.

3. El plan estratégico de servicios sociales recogerá los criterios y objetivos de calidad de los servicios sociales, así como los mecanismos de evaluación y garantía del cumplimiento de los mismos, entre cuyos indicadores se incluirá la opinión y el grado de satisfacción manifestados por las personas usuarias sobre dichos servicios y prestaciones y su funcionamiento.

4. Asimismo, y sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de calidad y modernización de los servicios públicos del Gobierno de Canarias, la consejería competente en políticas sociales, previo informe del Consejo General de Servicios Sociales, aprobará:

a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.

b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los centros y servicios del sistema público de servicios sociales de Canarias.

c) Guías de buenas prácticas.

d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas usuarias de los servicios, bajo los principios de no discriminación y accesibilidad.

e) Mecanismos de tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones de las personas usuarias o de mediación o arbitraje.

Artículo 78. Fomento de la formación en los servicios sociales.

1. La consejería competente en materia de servicios sociales fomentará la realización de actividades y programas encaminados a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos, las capacidades y habilidades del personal profesional que participa en el sistema público de servicios sociales.

2. Asimismo, se promoverán actividades específicamente diseñadas para la formación teórica y práctica de las personas cuidadoras no profesionales que realicen actuaciones directas de atención y cuidado de personas.

3. Las actividades y programas de formación estarán encuadrados en el marco del plan estratégico de servicios sociales, que, además, articulará la posible colaboración y coordinación con centros de formación públicos o privados.

Artículo 79. Investigación e innovación tecnológica en los servicios sociales.

1. La Administración autonómica impulsará y favorecerá, a través de un programa permanente, la investigación en el ámbito del sistema público de servicios sociales. Dicho programa tendrá la finalidad primordial de conocer las necesidades actuales y futuras de atención social en el conjunto de la ciudadanía, los factores y las causas que inciden en estas necesidades y el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios sociales existentes y de los que se puedan implantar en el futuro. Todas estas actuaciones deberán integrar la perspectiva de género.

2. Asimismo, la Administración autonómica impulsará el desarrollo y la introducción de las nuevas tecnologías para mejorar la calidad del propio sistema público de servicios sociales.

3. Las líneas de investigación e innovación tecnológica se enmarcarán en el plan estratégico de servicios sociales, que articulará, además, la posible colaboración y coordinación con centros de investigación e innovación públicos o privados.

Artículo 80. Estabilidad laboral y calidad del empleo.

1. Las administraciones públicas promoverán la calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales del ámbito de los servicios sociales, como medio de lograr la calidad y permanencia de la oferta pública de servicios sociales.

2. Asimismo, las administraciones públicas competentes tendrán en cuenta la estabilidad del personal profesional que presta sus servicios en las entidades prestadoras de servicios sociales o empresas privadas que colaboren en el marco del sistema público de servicios sociales, como un criterio evaluable en el acceso a la financiación pública.

Sección 2.ª De la evaluación de los servicios sociales
Artículo 81. Evaluación del sistema público de servicios sociales.

1. El sistema público de servicios sociales está sujeto a procedimientos permanentes de calidad y buenas prácticas, así como a una evaluación continua.

2. Dichos procesos de evaluación abordarán los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un conjunto de indicadores que permita el seguimiento y evaluación continua del sistema público de servicios sociales. Los referidos indicadores contemplarán la evaluación del impacto de género.

b) El análisis comparativo entre prestaciones y servicios.

c) Los resultados obtenidos, tanto cuantitativa como cualitativamente, tras la implementación de las diferentes acciones, así como los efectos que las mismas producen en relación con las necesidades planteadas y el grado de satisfacción de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

3. El Gobierno de Canarias dará cuenta al Parlamento de Canarias del informe de evaluación de sistema público de servicios sociales.

4. A través de los servicios de inspección de la consejería competente en materia de servicios sociales, se procederá, mediante planes de inspección, a controlar y evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en la estrategia de calidad.

Sección 3.ª Observatorio Canario de los Servicios Sociales
Artículo 82. Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

1. Se crea el Observatorio Canario de los Servicios Sociales como órgano colegiado, con la finalidad de promover las medidas necesarias para la garantía y mejora de la calidad en los servicios sociales. Estará adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de servicios sociales, gozará de autonomía funcional y contará con la colaboración de las universidades canarias.

2. Reglamentariamente, se regulará su composición, organización y régimen de funcionamiento, si bien las normas de régimen interno serán aprobadas por el propio observatorio.

3. La actividad del observatorio se plasmará en análisis, informes y propuestas que serán puestas a disposición de los órganos de las administraciones públicas de Canarias competentes en materia de servicios sociales, así como de los órganos de coordinación y participación previstos en esta ley.

4. Anualmente elevará a la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de servicios sociales, un informe sobre la situación de los servicios sociales en la comunidad autónoma, que enviará para su remisión al Parlamento de Canarias.

Artículo 83. Funciones del Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

Corresponden al Observatorio Canario de los Servicios Sociales, entre otras, las siguientes funciones:

a) Desarrollar las líneas directrices de la investigación de los servicios sociales, en el marco de las prioridades establecidas en el plan estratégico de servicios sociales, con especial atención al estudio de las causas y factores que determinan los cambios sociales, a la detección de necesidades y al análisis de la demanda con fines de planificación, así como al análisis de los servicios en los términos de gestión, coste y calidad de la atención, al objeto de promover su mejora continuada y de orientar su desarrollo y evolución.

b) Publicar y difundir, de forma accesible, la información que produzca el Sistema Canario Unificado de Información de Servicios Sociales, a través de los diferentes estudios e investigaciones que se vayan generando. Asimismo, publicará periódicamente los datos estadísticos relativos a los diferentes servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.

c) Colaborar con otros observatorios, organismos y entidades relacionadas con la gestión del conocimiento en materia de servicios sociales, a fin de conseguir el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.

d) Cualquier otra que le sea encomendada, a través de desarrollo reglamentario.

Sección 4.ª De la inspección de los servicios sociales
Artículo 84. Competencias.

1. Las competencias que en materia de inspección de servicios sociales se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias serán ejercidas por la consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Mediante decreto del Gobierno de Canarias, se articulará la organización y funcionamiento de la inspección de servicios sociales.

Artículo 85. Ámbito de aplicación.

Están sometidos a la inspección en materia de servicios sociales los servicios y prestaciones de todas las entidades, públicas y privadas, con independencia de la existencia o no de ánimo de lucro, de su situación administrativa, de la denominación formal de la actividad, así como del lugar donde la persona titular tenga su sede social o domicilio legal.

Artículo 86. Finalidad y funciones de la inspección.

1. La inspección de servicios sociales tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y el resto de disposiciones vigentes en materia de servicios sociales para contribuir al buen funcionamiento del sistema público de servicios sociales de Canarias.

2. Son funciones de la inspección de servicios sociales las siguientes:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de entidades, centros y servicios sociales.

b) Informar, asesorar y orientar a los distintos sectores implicados y a las personas interesadas, en relación con el cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia.

c) Velar para que se garanticen los derechos de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, realizando las actuaciones necesarias.

d) Cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente.

Artículo 87. Configuración y facultades del personal inspector.

1. La función de inspección de los servicios sociales habrá de ser ejercida por funcionarios de carrera, que podrán contar con el auxilio, para determinadas actuaciones, de otro personal técnico.

2. El personal inspector de servicios sociales ostenta, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y actuará con autonomía técnica.

3. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, podrá:

a) Acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a los centros e instalaciones donde se presten los servicios sociales, en los términos establecidos legalmente.

b) Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del sistema de servicios sociales para verificar la calidad de la asistencia y atención prestadas, así como para comprobar si prevalecen los requisitos y condiciones necesarios para beneficiarse de las prestaciones concedidas, previa solicitud de permiso y con el consentimiento de sus titulares.

No obstante, ante la negativa de dicho permiso para acceder al domicilio, el personal inspector podrá posponer la visita de inspección y, si prevalece la negativa sin causa justificada, previo informe por parte de los servicios sociales municipales, con audiencia de la persona usuaria, podría entenderse también como obstrucción a la labor inspectora.

c) Realizar toda clase de mediciones y de comprobaciones materiales, incluidas la toma de muestras y la captación de imágenes, así como realizar todas las investigaciones que se estimen adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.

d) Tener acceso a la documentación técnica y demás requisitos funcionales de obligado cumplimiento de las entidades, servicios y centros, pudiendo ser examinados para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.

e) Tener acceso a los expedientes individuales de las personas usuarias de los servicios y prestaciones, al objeto de garantizar la adecuada atención, preservando el derecho a la intimidad de las mismas. A tal efecto, el acceso a la historia social y clínica se limitará a los datos estrictamente imprescindibles para el ejercicio de dicha función.

f) Requerir a las entidades la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualesquiera otros datos que sean necesarios.

g) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesarias.

h) Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.

Artículo 88. Deber de colaboración de las entidades, sujetos prestadores y personas usuarias.

1. En el ámbito del sistema público de servicios sociales de Canarias, las personas usuarias de servicios, prestaciones y subvenciones, así como las entidades públicas y privadas deberán prestar la colaboración requerida por los servicios de inspección.

2. Se considerará obstrucción a la acción de los servicios de la inspección de servicios sociales cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 89. Planificación de las actuaciones inspectoras.

1. La consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias aprobará anualmente el plan general de inspección, el cual contendrá los objetivos a lograr, los ámbitos de actuación y el plazo previsto para su ejecución.

2. Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y programación establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o de carácter extraordinario que se formulen.

TÍTULO VII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 90. Infracciones en materia de servicios sociales.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de las personas físicas o jurídicas tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal básica y en las disposiciones específicas de los distintos sectores de servicios sociales.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la naturaleza de la obligación infringida y la entidad del derecho afectado.

2. Las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo que establece la mencionada ley. En aquello no regulado en la normativa específica de dependencia, se aplicará lo que se dispone en este título.

3. Las infracciones en materia de servicios sociales darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.

4. Sin perjuicio de las especialidades establecidas en los procedimientos de carácter sancionador en la legislación del procedimiento administrativo común, reglamentariamente, el Gobierno de Canarias desarrollará las previsiones de esta ley para adaptar el procedimiento sancionador a la estructura de las administraciones integrantes del sistema público de servicios sociales de Canarias, determinar los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar, sin que, en ningún caso, puedan incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en dicha legislación estatal.

Artículo 91. Concurrencia de infracciones y delitos.

1. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos en el Código Penal, el órgano competente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador si existe identidad de sujetos, hechos y fundamento, una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal.

No obstante, las medidas provisionales adoptadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

2. De no estimarse la existencia de delito, se continuará con el procedimiento sancionador, tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.

Artículo 92. Actas de inspección.

1. Los hechos comprobados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones se formalizarán en las correspondientes actas, que gozarán del valor probatorio en cuanto tengan relación con la incoación, instrucción y resolución de un procedimiento sancionador, conforme a lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público y, en su caso, del procedimiento administrativo común.

2. Las actas de inspección deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de actuaciones.

b) Identificación del personal inspector.

c) Identificación de la entidad prestadora de servicios y de la persona responsable ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección y ante la cual se extiende el acta.

d) Hechos y circunstancias relevantes sobre los servicios que hayan sido detectados en la inspección realizada.

e) Firma del inspector y de la persona responsable de la entidad prestadora del servicio, así como la conformidad o disconformidad de esta última, que podrá hacer constar cuantas manifestaciones considere necesarias.

Artículo 93. Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales las personas físicas y jurídicas que son titulares o gestionan los centros o servicios sociales y el personal de gestión y directivo de estos. También podrán ser responsables las personas que asuman las funciones de administración, gerencia, dirección o responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.

2. También son sujetos responsables de las infracciones que se tipifican en el capítulo III del presente título las personas usuarias de centros o servicios públicos o beneficiarias de prestaciones públicas.

3. En el caso de que los autores sean menores no emancipados o personas incapacitadas, serán responsables solidarios sus progenitores, tutores o representantes legales.

4. Las infracciones cometidas por las personas profesionales de los centros o servicios siguen los procedimientos establecidos en la normativa administrativa, laboral o penal que les sea de aplicación.

Artículo 94. Medidas provisionales.

1. Pueden adoptarse medidas provisionales proporcionadas para evitar el mantenimiento de los daños o perjuicios cometidos y asegurar el buen fin del procedimiento sancionador en cualquier momento del mismo, de manera motivada y previa audiencia a la persona interesada.

2. Las medidas provisionales pueden alcanzar hasta el cierre temporal del centro o servicio objeto de procedimiento sancionador cuando lo requieran la salud e integridad física de las personas o cualquier otra razón de sanidad, higiene o seguridad que se aprecie por el personal inspector.

3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso concreto y no excederá de la que exija la superación del riesgo de la salud e integridad de las personas. En todo caso, se extinguirán cuando surta efecto la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

4. Antes de la incoación del procedimiento sancionador, podrán adoptarse de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 95. Criterios de graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se considerarán los siguientes criterios de graduación de las mismas:

a) La existencia o no de intencionalidad.

b) La reincidencia. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

c) La gravedad del riesgo o de los efectos de la infracción para la salud e integridad de las personas y perjuicios físicos y morales causados por la misma.

d) La permanencia en el tiempo del incumplimiento.

e) El beneficio económico obtenido con la actividad objeto de sanción.

f) El incumplimiento de los requerimientos formulados por el personal inspector, no procediendo a la subsanación de las anomalías detectadas en el plazo indicado.

g) La colaboración del sujeto infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

Artículo 96. Prescripciones de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley prescriben, respectivamente:

a) Al año, si son leves.

b) A los tres años, si son graves.

c) A los cuatro años, las muy graves.

2. Dicho plazo comenzará a contar desde la fecha en que la infracción haya sido cometida o la sanción acordada. En el caso de las infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contar desde que finalizó la conducta infractora.

Artículo 97. Órganos sancionadores.

Por el Gobierno de Canarias se establecerán reglamentariamente los órganos competentes para incoar, instruir e imponer las sanciones previstas en el presente título.

Artículo 98. Plazo de resolución de los procedimientos sancionadores.

El plazo para resolver los procedimientos sancionadores que se inicien por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley y notificar su resolución será de un año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 99. Recursos.

Contra las resoluciones que se dicten en los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente sean procedentes.

Artículo 100. Ejecución forzosa.

1. Los órganos sancionadores podrán obligar a la ejecución forzosa de determinados actos, mediante la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en los que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en los que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas y su cuantía no superará el 20% de la multa fijada para la infracción cometida.

3. Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones de centros y servicios sociales
Artículo 101. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes:

a) Vulnerar los derechos relativos a la disposición, al conocimiento y cumplimiento del reglamento interno de los equipamientos y centros de servicios sociales, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio de la prestación y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales significativos para la persona usuaria, siempre y cuando dichas conductas no deriven perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

b) No tener adaptado a la normativa vigente el reglamento de régimen interno o el documento contractual suscrito con la persona usuaria por parte de los responsables de los centros y servicios.

c) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidos para el disfrute de las prestaciones, siempre y cuando de dichas conductas no derive un perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

d) Incumplir o no ejecutar correctamente cualquiera de las acciones asignadas en el expediente individual de atención, siempre y cuando de dichas conductas no derive un perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

e) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los centros y servicios, si el incumplimiento no pone en peligro la seguridad de las personas usuarias o los profesionales.

f) Realizar en los centros o en el desarrollo de los servicios actividades distintas de las autorizadas o inscritas, cuando ello no suponga una infracción grave o muy grave.

g) No mantener actualizados o correctamente cumplimentados los libros de registro y control de las personas usuarias que exija la normativa, sus expedientes personales, la documentación relativa al grado de dependencia de las personas usuarias o cualquier otra documentación que exija la normativa vigente, siempre y cuando ello no constituya una infracción grave.

h) No presentar la declaración responsable o la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios que establece la normativa y no derive en un perjuicio directo y concreto sobre las personas usuarias de los servicios sociales.

i) Incumplir la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los centros o servicios cuando la normativa lo exija.

Artículo 102. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) Todas las tipificadas como leves en el artículo anterior cuando hubieran producido consecuencias graves para la salud o la integridad de las personas usuarias o los profesionales de los centros o servicios sociales, o para el patrimonio de las mismas.

b) Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos de las personas usuarias de los servicios sociales.

c) No salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

d) Incumplir la legislación específica para cada tipo de centro o servicio social, cuando de la infracción pudiera derivarse daño o perjuicio para las personas usuarias.

e) No presentar la declaración responsable, incumpliendo los requisitos necesarios establecidos en la normativa.

f) No suministrar a la Administración los datos o documentos a que obligue la normativa.

g) No realizar con claridad y transparencia la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias de los centros o servicios sociales por parte de los directores, administradores o personas responsables, cuando, debido a la situación física o psíquica de aquellos, estos últimos sean guardadores de hecho y actúen como tales conforme al artículo 303 del Código Civil y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubieren incurrido.

h) Realizar ofertas, promociones o publicidad de centros y servicios que no se correspondan con los prestados efectivamente.

i) Ocultar o falsear documentación relevante para tramitar la autorización, acreditación o registro de centros o servicios, así como para la celebración de conciertos, contratos o convenios con la Administración.

j) Incumplir las condiciones contenidas en el concierto, convenio o contrato de plazas con la Administración.

k) Obstruir o dificultar, de cualquier modo, la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestar la colaboración y auxilio requeridos para el ejercicio de sus funciones.

l) Vulnerar los derechos de las personas profesionales en los centros o servicios sociales y dañar de forma premeditada equipamientos e instalaciones.

m) Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores y personas con la capacidad de obrar modificada.

n) La realización de actuaciones destinadas a menoscabar o restringir los derechos derivados del respeto a las personas.

ñ) La realización de actos que alteren o perturben el normal funcionamiento del centro o servicio o sus condiciones de habitabilidad cuando afecten a la asistencia que prestan.

o) La resistencia, falta de respeto, la toma de represalias o cualquier otra forma de presión ejercida contra las personas profesionales de los centros y servicios sociales, las personas usuarias o sus acompañantes, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal.

p) Efectuar el cambio de titularidad de un centro o servicio social sin presentar nueva solicitud de autorización, declaración responsable o acreditación administrativa.

q) Carecer de lista actualizada de precios o cobrar a las personas usuarias de centros o servicios cantidades superiores a las que corresponda.

r) Reincidir en la comisión de infracciones leves. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 103. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) Todas las tipificadas como leves o graves cuando hubieran producido consecuencias muy graves para la salud o la integridad de las personas usuarias.

b) El trato degradante hacia las personas usuarias de las entidades y centros de servicios sociales, que afecte a su dignidad o a su integridad física o psíquica, así como el encubrimiento y el silenciamiento de dicha conducta.

c) Incumplir la normativa reguladora del registro de centros y servicios sociales, así como la normativa reguladora de la acreditación de los mismos.

d) Impedir la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo.

e) La agresión física a las personas usuarias o a sus acompañantes, siempre que no sea constitutiva de ilícito penal.

f) Reincidir en la comisión de infracciones graves. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado mediante resolución administrativa firme.

Artículo 104. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el presente capítulo se sancionarán como sigue:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de 300 euros a 3.000 euros, o con ambos.

b) Las infracciones graves, con multa de 3.001 euros a 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 euros a 300.000 euros.

2. La sanción por la comisión de infracciones muy graves en centros y servicios podrá llevar aparejada la imposibilidad de obtener subvenciones públicas, de conformidad con la legislación general de subvenciones, el cierre temporal, total o parcial de los mismos o la pérdida de la autorización o acreditación del centro o servicio, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos, convenios o contratos que pudieran existir con la entidad titular o gestora.

3. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, se estará a lo que dispone el artículo 85 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. En todos aquellos casos en los que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o la entidad infractora deberá abonar, además de la sanción correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente al enriquecimiento producido.

5. Por el Gobierno de Canarias se procederá reglamentariamente a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en el presente artículo.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones de las personas usuarias de servicios sociales
Artículo 105. Infracciones leves.

Son infracciones leves de las personas usuarias o beneficiarias de los servicios y prestaciones las siguientes:

a) No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran y que sean legalmente exigibles.

b) No comparecer de manera injustificada en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera motivadamente.

c) Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro o servicio o a las otras personas usuarias o a las visitantes.

d) Incumplir los preceptos del reglamento de funcionamiento del centro cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 106. Infracciones graves.

Son infracciones graves de las personas usuarias o beneficiarias de los servicios y prestaciones las siguientes:

a) Falsear datos a la Administración, si la falsedad no ha sido determinante para acceder a la prestación.

b) No comunicar a la Administración los cambios o las alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación.

c) Producir daños a las instalaciones del centro o servicio.

d) Alterar gravemente la convivencia del centro o servicio.

e) Cometer agresión física al personal de los centros y servicios y a las demás personas usuarias y sus acompañantes, siempre que no sea constitutiva de ilícito penal.

Artículo 107. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de las personas usuarias o beneficiarias de los servicios y prestaciones las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de infracciones graves. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

b) Falsear datos a la Administración, si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación.

c) Tener un comportamiento incívico o agresivo, de una manera continuada, que suponga un riesgo para el resto de las personas usuarias y para el personal y que haga inviable la convivencia en el centro.

d) Incumplir las obligaciones previstas en los pactos del contrato de servicios.

e) No destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.

Artículo 108. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el presente capítulo se sancionarán como sigue:

a) Las infracciones leves, con una amonestación o una multa por un importe mínimo de 100 euros y máximo de hasta la mitad del indicador público de renta de efectos múltiples (Iprem) mensual.

b) Las infracciones graves, con la suspensión de la condición de persona usuaria o beneficiaria de la prestación o con el traslado a otro centro, por un periodo máximo de doce meses.

c) Las infracciones muy graves, con la extinción de la prestación económica o su reintegro, en los casos que proceda, del servicio o el traslado definitivo a otro centro.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, se estará a lo que dispone el artículo 85 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera. Plan de inclusión social y contra la pobreza.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará para su remisión al Parlamento de Canarias un plan de inclusión social y contra la pobreza, así como un plan específico para combatir la pobreza infantil.

Disposición adicional segunda. Primer diagnóstico del Observatorio Canario de los Servicios Sociales.

En el plazo de un año desde la constitución del Observatorio Canario de los Servicios Sociales a que se refiere la presente ley, este elaborará, para su posterior elevación al Gobierno de Canarias, el primer diagnóstico y análisis multisectorial de la situación y el estado de los servicios sociales en Canarias.

Disposición adicional tercera. Plazo para la aprobación del catálogo de servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias aprobará el catálogo de servicios y prestaciones a que se refiere la misma.

Disposición adicional cuarta. Instrumentos de coordinación interdepartamental e interadministrativa.

El Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, garantizará la puesta en marcha del sistema unificado de información, la historia social única y el registro único de entidades, centros y servicios a que refiere la misma.

Disposición adicional quinta. Reforzamiento de los servicios de inspección.

A fin de obtener un nivel elevado de eficacia en las evaluaciones de calidad de los servicios sociales previstas en esta ley, así como para garantizar un adecuado control en la prestación de los servicios por la actuación inspectora de la Administración, por el Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se harán las previsiones necesarias en las relaciones de puestos de trabajo de la consejería con competencias en políticas sociales para el reforzamiento de las plantillas de personal de los servicios de inspección.

Disposición adicional sexta. Desarrollo del artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Gobierno presentará en el Parlamento de Canarias, dentro del plazo máximo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley por el que se regule una prestación económica que tenga por objeto garantizar un mínimo de ingresos a aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en situación de exclusión o en riesgo de estarlo.

Disposición adicional séptima. Cláusulas sociales en la contratación pública.

El Gobierno de Canarias asume la inclusión de cláusulas sociales en la contratación pública de bienes y servicios mediante el establecimiento de criterios de valoración de ofertas vinculados con la satisfacción de exigencias sociales propias de las categorías de población especialmente desfavorecida a las que pertenezcan las personas usuarias o beneficiarias de las prestaciones de dicha contratación, en los términos señalados en la legislación de contratos del sector público.

Disposición adicional octava. Plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de políticas sociales, dependencia y discapacidad y de la protección a la infancia y la familia.

Los procedimientos sancionadores incoados en virtud de infracciones cometidas en el ámbito de la aplicación de la presente ley y, en particular, de la legislación reguladora de la participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, de la legislación reguladora del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, así como las relativas a las personas con discapacidad y la protección a la infancia y la familia, deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

Se producirá la caducidad si no hubiese recaído resolución definitiva transcurrido ese plazo desde la incoación del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas o entidades interesadas o por alguna de las causas previstas de suspensión del procedimiento.

Disposición adicional novena. Régimen jurídico para el ejercicio del derecho a la no inmovilización, restricción o sujeción física.

1. Para el ejercicio del derecho reconocido a las personas usuarias de los servicios residenciales incluidos en la presente ley, en todo caso, la restricción física o el tratamiento farmacológico requerirán de una supervisión continuada y su aplicación lo será de forma excepcional y por tiempo determinado, debiendo quedar debidamente documentadas en el expediente del usuario. Tanto la restricción o sujeción física como el tratamiento farmacológico habrán de obedecer siempre a los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad y requerirán para su aplicación, salvo los supuestos de peligro inminente para la seguridad física del usuario o terceros, de la firma de la persona afectada o su representante legal mediante documento escrito de consentimiento informado.

2. Dichas actuaciones efectuadas por el centro o recurso residencial se comunicarán a los familiares directos de la persona afectada. Asimismo, se comunicarán al Ministerio Fiscal.

Disposición adicional décima. Ayudas a los traslados de personas usuarias y sus acompañantes fuera de su isla de residencia y dentro del territorio nacional.

El Gobierno de Canarias aprobará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las ayudas al desplazamiento y dietas correspondientes, así como el acceso a las mismas para los casos en que las personas usuarias de servicios sociales y sus acompañantes deban trasladarse a otra isla o al resto del territorio nacional para recibir un servicio obligatorio o algún trámite obligatorio asociado a estos servicios.

Disposición adicional undécima. Criterios para la determinación de la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Dentro del plazo máximo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias aprobará un decreto en el que se establezcan los criterios para determinar la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

Disposición adicional duodécima. Financiación.

1. En atención a las disponibilidades presupuestarias futuras y a la evolución general de la economía, la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el catálogo se llevará a efecto en el plazo máximo de los seis años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, consignándose anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma durante ese periodo un incremento de, al menos, 55 millones de euros adicionales.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el primer plan cuatrienal a que hace referencia el artículo 56 de la presente ley, destinado a la financiación de los servicios sociales de atención primaria y comunitaria, será aprobado en el primer semestre de 2020 con una ficha financiera suficiente para alcanzar, dentro del primer plan cuatrienal, como mínimo, el 33% de la cantidad prevista para el periodo total de doce años.

Disposición adicional decimotercera. Régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El servicio de atención residencial es incompatible con cualquier otra prestación del sistema de atención a la dependencia.

2. Los alojamientos especiales para personas en situación de dependencia en razón de los distintos tipos de discapacidad son compatibles con:

a) El servicio de centro de día.

b) El servicio de promoción de la autonomía personal.

c) La prestación vinculada a los servicios de centro de día y de promoción de la autonomía personal.

3. El servicio de centro de día es compatible con:

a) Los alojamientos especiales.

b) El servicio de ayuda a domicilio.

c) El servicio de promoción de la autonomía personal.

d) El servicio de teleasistencia.

e) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

f) La prestación vinculada a los servicios de ayuda a domicilio, promoción de la autonomía personal y teleasistencia.

g) La prestación económica de asistencia personal.

4. El servicio de centro de noche es compatible con:

a) El servicio de ayuda a domicilio.

b) El servicio de promoción de la autonomía personal.

c) El servicio de teleasistencia.

d) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

e) La prestación vinculada a los servicios de ayuda a domicilio y promoción de la autonomía personal y teleasistencia.

5. El servicio de ayuda a domicilio es compatible con:

a) El servicio de centro de día.

b) El servicio de centro de noche.

c) El servicio de promoción de la autonomía personal.

d) El servicio de teleasistencia.

e) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

f) La prestación vinculada a los servicios de centro de día, centro de noche, promoción de la autonomía personal y teleasistencia.

6. El servicio de promoción de la autonomía personal es compatible con:

a) Los alojamientos especiales.

b) El servicio de ayuda a domicilio.

c) El servicio de centro de día.

d) El servicio de centro de noche.

e) El servicio de teleasistencia.

f) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

g) La prestación vinculada a los servicios de ayuda a domicilio, centro de día, centro de noche y teleasistencia.

h) La prestación económica de asistencia personal.

7. La prestación económica de cuidados en el entorno familiar es compatible con:

a) El servicio de centro de día.

b) El servicio de centro de noche.

c) El servicio de ayuda a domicilio.

d) El servicio de promoción de la autonomía personal.

e) El servicio de teleasistencia.

8. La prestación económica de asistencia personal es compatible con:

a) El servicio de centro de día.

b) El servicio de promoción de la autonomía personal.

c) El servicio de teleasistencia.

9. El servicio de teleasistencia es compatible con todas las prestaciones de servicio y económicas, excepto con el servicio de atención residencial, los alojamientos especiales y la prestación vinculada a los servicios de atención residencial.

10. Las prestaciones económicas son incompatibles entre sí.

11. Cada persona dependiente no podrá recibir más de dos prestaciones, ya sean de servicio o económicas. No obstante, podrá recibir el servicio de teleasistencia unido a otras dos prestaciones diferentes, siempre que estas últimas resulten compatibles entre sí.

12. La prestación económica vinculada a un servicio será incompatible con el servicio de la misma naturaleza.

13. Solo podrán disfrutarse de forma simultánea varias prestaciones cuando se encuentre expresamente prevista la compatibilidad de las mismas.

Disposición adicional decimocuarta. Colaboración entre el sistema público de servicios sociales y el sistema judicial.

1. El Gobierno de Canarias, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, desarrollará las actuaciones oportunas encaminadas a promover el apoyo, la colaboración y coordinación entre los servicios y prestaciones que correspondan, respectivamente, al sistema judicial y al sistema público de servicios sociales, en el ejercicio de las competencias propias atribuidas a cada uno de ellos. Dichas actuaciones irán especialmente orientadas a atender a las personas vulnerables, antes, durante y después de haber tenido que vivir situaciones de privación de libertad u otras circunstancias que tengan que ver con las actuaciones judiciales, tales como desahucios, divorcios, declaraciones de desamparo, incapacitación y protección judicial tutelar, entre otras.

2. Asimismo, y en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno de Canarias promoverá la adopción de acuerdos y/o protocolos de colaboración en materia de formación orientados a la especialización de los jueces y juezas para las diferentes actuaciones en los temas de menores, familia y mujer. Igualmente, se promoverán acuerdos para el reforzamiento y la formación del personal especializado en el ámbito del sistema judicial y se fomentarán los puntos de encuentro familiar especializados y la figura de coordinación de la parentalidad.

3. Para velar por el cumplimiento de los objetivos definidos en la presente disposición, el Gobierno de Canarias, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, constituirá la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial, que será convocada por la dirección general competente de la consejería del Gobierno a la que se le atribuya tal competencia. Su composición, organización y funcionamiento será objeto de desarrollo a través de norma reglamentaria.

Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes con carácter transitorio.

Serán de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de servicios sociales en todo lo que no contradiga o se oponga a lo establecido en la presente ley hasta que se aprueben los reglamentos de desarrollo necesarios.

Disposición transitoria segunda. Obligación de comunicación de las entidades de iniciativa social.

Hasta tanto no se produzca la aprobación por el Gobierno de Canarias del decreto por el que se establezcan los criterios para determinar la capacidad económica de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, la participación económica en el coste de los servicios por parte de dichas personas quedará sujeta a la previa comunicación a las administraciones competentes.

Disposición transitoria tercera. Prórroga temporal de la financiación de los servicios prestados por la iniciativa social.

Mientras no se dicten las correspondientes normativas de desarrollo en materia de conciertos sociales, se prorrogarán aquellos convenios vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que exista acuerdo entre las partes.

Disposición transitoria cuarta. Autorización y acreditación provisional de funcionamiento de los centros y servicios contemplados en esta ley.

Hasta tanto no se dicten las correspondientes normativas de desarrollo de los requisitos para otorgar las correspondientes autorizaciones y acreditaciones para el funcionamiento de centros y la prestación de los servicios contemplados en esta ley, se podrán conceder por la consejería competente autorizaciones y acreditaciones provisionales de funcionamiento, por un periodo máximo de dos años.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

1. Queda derogada la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales.

2. Queda derogado el Decreto 100/1998, de 26 de junio, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Tutelar del Mayor legalmente incapacitado.

3. Queda derogado el Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en el coste de los servicios, así como la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema en la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Quedan derogados los artículos 15 y 16 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Igualmente, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2015, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

La Ley 2/2015, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2 que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 2. Alcance.

1. La ayuda económica básica podrá ser solicitada por aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el título II de la presente ley.

2. La percepción de la ayuda económica básica se orientará a garantizar la inclusión social de las personas beneficiarias.

3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá condicionarse la percepción de la ayuda económica a la realización de actividades de inserción, programadas según el procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, por todas o algunas de aquellas personas que integren la unidad de convivencia del solicitante de la ayuda económica básica y que se encuentran en una situación o proceso de exclusión social.»

Dos. Se adiciona una nueva letra g) al apartado 1.1.º) del artículo 7, que queda redactada como se señala a continuación:

«g) Las familias con menores a su cargo y sin rentas o con rentas inferiores al Iprem.»

Tres. Se adiciona una nueva letra j) al apartado 2 del artículo 7, que queda redactada como se señala a continuación:

«j) Ser padre, madre o tutor/a de menores a su cargo y sin rentas o con rentas inferiores al Iprem.»

Cuatro. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 16. Duración.

1. El derecho a la percepción de la ayuda económica básica tendrá una duración de doce mensualidades, sin perjuicio de su suspensión o extinción por las causas contempladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, o de la renovación, en su caso.

2. No obstante, permanecerán en el sistema de la Prestación Canaria de Inserción, sin duración determinada, las familias beneficiarias con menores a su cargo, sin rentas o con rentas inferiores al Iprem, que estén recibiendo dicha prestación y cumplan con los requisitos y circunstancias establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

3. Asimismo, con carácter excepcional podrán permanecer en el sistema de la Prestación Canaria de Inserción, sin duración determinada, las personas perceptoras que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad y que no hayan concluido sus itinerarios de inserción sociolaboral.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

La Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 12, que queda redactado como se señala a continuación:

«5. Asimismo, si se hubiera determinado su necesidad para el caso concreto, se confeccionará el programa específico de actividades de inserción dirigido a la unidad de convivencia en la forma prevista en el título III de la presente ley, contando con la participación y consentimiento del solicitante de la Prestación Canaria de Inserción y de cada uno de los miembros de su unidad de convivencia que sean beneficiarios del programa. En el caso de que no se pudiesen obtener dichos consentimientos por causa imputable a los interesados, el solicitante deberá suscribir las alegaciones que expliquen los motivos y aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio estime oportuno al expediente. El programa específico de inserción se ajustará al modelo normalizado que al efecto se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.»

Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 25. Naturaleza.

1. La Prestación Canaria de Inserción, en virtud de lo señalado en el artículo 2.3, podrá condicionar la percepción de la ayuda económica básica a la realización de actividades de inserción por los beneficiarios de la prestación que se encuentren en situación de necesidad relacionada con dificultades:

a) Para conseguir una adecuada integración social ante situaciones de marginación derivadas de circunstancias personales desfavorables de las personas que constituyen la unidad de convivencia.

b) Para superar desajustes convivenciales derivados de limitaciones personales, problemáticas familiares o propiciadas por su entorno.

c) Para informarse sobre el acceso a los recursos destinados a la protección y participación social.

d) En general, para evitar dificultades relacionadas con la falta de medios de subsistencia.

2. En función de las particulares condiciones que concurran en las distintas unidades de convivencia, se procederá, si así se determina durante su tramitación, a establecer programas específicos de actividades de inserción y, en su caso, programas particularmente dirigidos a algún miembro de la unidad de convivencia.»

Disposición final cuarta. Modificación de la disposición adicional primera del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la disposición adicional primera del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Revisión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en supuestos de inicio de una relación laboral.

El desarrollo de una relación laboral por cuenta ajena por una persona con dependencia reconocida no será obstáculo legal para seguir percibiendo las prestaciones que le pudieran corresponder por su condición de persona dependiente.

No obstante, en las situaciones de personas con grado de dependencia reconocido que inicien una relación laboral, deberán comunicar esta circunstancia al centro directivo con competencias en materia de dependencia a los efectos de la revisión, en su caso, de la prestación económica asignada en el Programa Individual de Atención, mientras se mantenga dicha relación laboral.»

Disposición final quinta. Modificación del artículo 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 34. De la tutela legal de personas mayores incapacitadas.

1. El cumplimiento de los deberes tutelares de personas con la capacidad de obrar modificada se ejercerá conforme a lo dispuesto en el título X del Código Civil. Todas las medidas que se adopten estarán dirigidas tanto a la guarda y protección de la persona y bienes del mayor tutelado como a propiciarle la integración y normalización en su propio medio social o, alternativamente, facilitarle los recursos sociales idóneos para su desarrollo y bienestar social.

2. Corresponderá a la consejería con competencias en asuntos sociales ejercer la protección y guarda de la persona y de los bienes de los mayores incapacitados cuando por sentencia judicial firme le sea asignada su tutela legal a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Mediante decreto del Gobierno de Canarias, se creará, en sustitución de la Comisión Tutelar del Mayor, el Consejo Tutelar de Canarias, que será el órgano encargado de gestionar, coordinar administrativamente y definir el modelo de tutela de las personas mayores y/o con discapacidad. Dicho Consejo Tutelar contará con la participación del Gobierno de Canarias, el Servicio Canario de la Salud, la Fecam, la Fecai, una representación del ámbito judicial y de la Fiscalía y una representación de las fundaciones tutelares. Mientras la tutela está ostentada por el Gobierno de Canarias a través de la consejería competente para ello, la guarda podrá ser responsabilidad de los cabildos o de las fundaciones, tanto públicas como de iniciativa social.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, también se podrá atribuir la titularidad y/o el ejercicio de la tutela para la protección y guarda de la persona y sus bienes a las personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección y apoyo de personas con capacidad modificada judicialmente, siempre que estén inscritas en el registro único que establece esta ley y tengan la correspondiente acreditación y autorización.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 2 de mayo de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 94, de 17 de mayo de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/05/2019
  • Fecha de publicación: 13/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/2019
  • Publicada en el BOC núm. 94, de 17 de mayo de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 63, 65, 66 y 104.2, por Ley 3/2020, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2020-14545).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 9/1987, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1987-12642).
    • el Decreto 93/2014, de 19 de septiembre (BOC núm. 191, de 2 de octubre).
    • el Decreto 100/1998, de 26 de junio (BOC núm. 84, de 10 de julio).
    • los arts. 15, 16 y MODIFICA la disposición adicional 1 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo (BOC núm 107, de 1 de junio).
  • MODIFICA:
    • el art. único de la Ley 2/2015, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2015-2296).
    • los arts. 2, 7 y 16, en la redacción dada por la Ley 2/2015, de 9 de febrero, y los arts. 12.5 y 25 de la Ley 1/2007, de 17 de enero (Ref. BOE-A-2007-4066).
    • el art. 34 de la Ley 3/1996, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1996-18007).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 47.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
Materias
  • Acción concertada
  • Ancianos
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Asistentes Sociales
  • Canarias
  • Consejos consultivos
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Derechos de los ciudadanos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pobreza
  • Programas
  • Renta Mínima de Inserción

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