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Documento BOE-A-1996-18007

Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 5 de agosto de 1996, páginas 24067 a 24073 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1996-18007
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1996/07/11/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación y criterios de actuación
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto crear un sistema de participación social y de protección de los derechos de los mayores residentes en Canarias a través del Consejo Canario de los Mayores para la consecución de los siguientes objetivos:

a) Sensibilizar a la sociedad canaria respecto de la situación de las personas mayores, con las exigencias que plantea la evolución demográfica actual y futura y con las consecuencias del progresivo envejecimiento de la población de la Comunidad Autónoma.

b) Promover la solidaridad entre las generaciones.

c) Fomentar la participación del movimiento asociativo de las personas mayores en el proceso de integración comunitaria.

d) Impulsar el desarrollo integral de las personas mayores, en orden a la consecución del máximo bienestar en sus condiciones de vida, prestando especial atención a las personas de edad superior a los ochenta años, en razón de la necesidad que presentan de una mayor protección.

e) Fijar las condiciones básicas a que deben someterse los diversos centros y establecimientos residenciales para mayores situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Garantizar el ejercicio de la plena protección jurídica a las personas mayores incapacitadas o con limitaciones.

g) Promocionar y difundir la función social de las personas mayores en la sociedad canaria.

h) Promover la permanencia de los mayores en el contexto sociofamiliar en el que han desarrollado su vida.

i) Establecer un sistema de infracciones y sanciones ante la vulneración de los derechos de las personas mayores.

j) Eliminar barreras físicas, administrativas y sociales que dificulten el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a todos los ciudadanos que, teniendo la condición política de canarios, determinada en el Estatuto de Autonomía de Canarias:

a) Sean mayores de sesenta años.

b) No habiendo alcanzado esa edad, cumplan la edad de jubilación como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores previstos legalmente para quienes hayan realizado actividades laborales especialmente penosas y peligrosas.

c) 0 sean pensionistas mayores de cincuenta años que estén afectados de incapacidad física, psíquica o sensorial en los casos en que sus circunstancias personales, familiares o sociales así lo requieran.

2. Asimismo, será de aplicación a los canarios emigrantes, con los mismos requisitos de edad establecidos en el apartado anterior, que retornen al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Criterios de actuación.

Las actuaciones que se desarrollen en cumplimiento de la presente Ley, se regirán por los siguientes criterios:

a) Procurar la integración de las personas mayores en todos los ámbitos de la vida social mediante su inclusión en las actividades que se lleven a cabo en su entorno físico y cultural, fomentando la aportación de la sabiduría y experiencia de los mayores a las restantes generaciones.

b) Promover la capacidad de las personas mayores para llevar una vida autónoma.

c) Mejorar el bienestar físico, psíquico y social de las personas mayores y proporcionarles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado.

d) Potenciar la implicación social por medio del desarrollo de medidas de responsabilidad pública y social que promuevan la solidaridad y la iniciativa social hacia las personas mayores con especiales necesidades de atención.

TÍTULO I
De la promoción de la solidaridad entre generaciones
Artículo 4. Principios informadores.

Los criterios de actuación determinados en el título anterior tendrán como objetivo fundamental la consecución y defensa de los siguientes principios informadores del derecho a la solidaridad social con las personas mayores:

a) La Comunidad Autónoma Canaria velará por que sus mayores disfruten de una calidad de vida acorde con el desarrollo social del conjunto de la sociedad canaria.

b) Las personas mayores a que se refiere la presente Ley deben poder disponer de recursos que faciliten su participación autónoma en la vida social.

c) La práctica de la solidaridad social con las personas mayores precisa el ejercicio de una política de alojamiento adaptado a las necesidades de cada persona, procurando respetar al máximo la tendencia natural de las personas a residir en su propia vivienda y/o entorno habitual.

d) De igual forma y con la misma finalidad, es necesario planificar y desarrollar infraestructuras de desplazamiento accesibles y seguras.

e) La obligada transición de la vida activa, laboral a la situación de jubilación o de inactividad laboral asimilada necesita de mecanismos de apoyo generacional, consistentes en medidas de acción positiva que posibiliten que este cambio sea flexible.

f) Las relaciones humanas entre las personas mayores y el resto de los ciudadanos de Canarias, han de estar presididas por el diálogo y la comprensión mutua para hacer frente adecuadamente a los problemas de la vejez, aprovechando la contribución positiva de las personas mayores al desarrollo social, a través de mecanismos mutuos de acción y participación.

g) Las necesidades propias de las personas mayores precisan de un tratamiento multidisciplinar y multisectorial desde las Administraciones Públicas, en pro de su normalización e integración social.

CAPÍTULO I
De la participación
Artículo 5. Promoción de la participación.

Se promocionará y fomentará, en todos los sectores de la sociedad canaria, la plena participación de las personas mayores, facilitando, en debida forma, la información necesaria para intervenir activa y adecuadamente en aquellos aspectos que les conciernen. A tal fin se crea el Consejo Canario de los Mayores como instrumento de participación activa en la vida comunitaria y especialmente en la defensa de sus derechos y calidad de vida.

Artículo 6. Consejo Canario de los Mayores.

1. El Consejo Canario de los Mayores tiene por objeto materializar la colaboración y participación del movimiento asociativo de las personas mayores en las políticas de atención, inserción social y calidad de vida dirigidas a este sector de la población y orientadas a la consecución de los objetivos previstos en esta Ley, en el marco de las competencias propias de la Comunidad Autónoma Canaria.

2. El Consejo Canario de los Mayores es un órgano colegiado con representación de las distintas Administraciones Públicas, asociaciones y federaciones de personas mayores existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, de carácter consultivo y de información permanente, adscrito a la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales, en el marco del Consejo General de Servicios Sociales.

3. El Consejo Canario de los Mayores, como órgano representativo del colectivo de personas mayores del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, elegirá a los representantes de los mayores en el Consejo General de Servicios Sociales, creado por la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales.

4. La composición y funciones del Consejo Canario de los Mayores se determinarán reglamentariamente, asegurándose su autonomía funcional y orgánica, para garantizar la independencia de sus actuaciones.

Artículo 7. Objetivos.

1. Corresponde al Consejo Canario de los Mayores:

a) Defender los derechos e intereses de los mayores residentes en Canarias.

b) Colaborar con las distintas Administraciones públicas canarias en cuantos asuntos de su competencia conciernan a los mayores, proponiéndoles, en su caso, la adopción de las medidas convenientes o estableciendo los acuerdos y convenios que resulten necesarios.

c) Fomentar el asociacionismo de los mayores y estimular la participación de los colectivos que los representen, actuando, además, como su interlocutor ante los poderes públicos.

d) Conocer e informar, con carácter previo a su aprobación, la normativa de la Comunidad Autónoma que les afecte directamente.

e) Promover acciones, de todo tipo, en apoyo de los derechos e intereses de los mayores.

2. Las Administraciones Públicas canarias facilitarán al Consejo Canario de los Mayores la información necesaria para el cumplimiento de los anteriores objetivos.

Artículo 8. Funciones.

1. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, el Consejo Canario de los Mayores tendrá como funciones el asesoramiento e información permanente sobre los aspectos que inciden en la calidad de vida del colectivo que representa.

2. El Consejo Canario de los Mayores será considerado como un órgano especialmente representativo del colectivo de jubilados y personas mayores del territorio de la Comunidad Autónoma Canaria ante las organizaciones e instituciones de análoga naturaleza nacional o de ámbito internacional.

Artículo 9. Financiación.

Los recursos del Consejo Canario de los Mayores proceden de la aportación anual consignada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las subvenciones y ayudas de todo tipo de entidades públicas y privadas, de las cuotas de sus miembros, y de cualesquiera otros ingresos ajustados a Derecho.

CAPÍTULO II
Desarrollo personal
Artículo 10. Ámbito de la atención.

La atención a las personas mayores abarcará la totalidad de su bienestar personal, teniendo en cuenta la interdependencia de los factores físicos, mentales, sociales y ambientales, proporcionándoles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado.

Sección 1.ª  De la salud de las personas mayores

Artículo 11. Actuaciones en el campo de la salud.

La Consejería competente en materia de Asuntos Sociales promoverá una atención global e integral en el campo de la salud de las personas mayores, en coordinación con el Servicio Canario de Salud, que se orientará hacia las siguientes actuaciones:

a) Reconversión progresiva de los hogares y clubes para la tercera edad, dependientes de los Servicios Sociales, en centros de día polivalentes con actividades enfocadas a la consecución del máximo grado posible de independencia para personas mayores con incapacidad leve o moderada.

b) Transformación, igualmente progresiva, de las actuales residencias de válidos en centros de cuidados continuados.

c) Promoción del establecimiento de viviendas tuteladas, en coordinación con la Consejería competente en materia de vivienda. Los residentes de estas viviendas utilizarán, de forma normalizada, tanto los recursos sociales como los de atención primaria de la salud.

d) Cualesquiera otras que las circunstancias, situaciones o necesidades requirieran.

Artículo 12. Promoción de la educación para la salud.

Se fomentará la educación para la salud en todos los centros de Servicios Sociales destinados a personas mayores, implicando a sus usuarios en el aprendizaje del cuidado de su propia salud, así como en la prevención de enfermedades, procurando que dichas personas alcancen su máxima autonomía. En tal sentido, se prestará especial atención a la promoción de:

1. Hábitos de vida saludable:

a) Actividad física adaptada a las personas mayores.

b) Mantenimiento y mejora de la capacidad mental.

c) Adquisición de hábitos de nutrición y alimentación correctos.

d) Fomento de los hábitos higiénicos de vida adecuados.

e) Abandono del consumo de sustancias nocivas para la salud (tabaco, alcohol, etc.).

2. Vacunaciones.

3. Prevención de caídas y de otros accidentes dentro y fuera del hogar.

4. Prevención del abuso de medicamentos.

Sección 2.ª Cultura y ocio de las personas mayores

Artículo 13. Promoción de la cultura y ocio.

La cultura del ocio de nuestros mayores debe contemplar de forma integral a la persona en todas sus dimensiones, físicas, psíquicas, morales y sociales. En tal sentido:

1. Deberá propiciarse el aprovechamiento de la riqueza cultural de los mayores, para potenciar su autovaloración y salvaguardar el patrimonio y las tradiciones culturales.

2. Las actividades programadas por los centros o instituciones destinadas a las personas mayores deben proyectarse desde una perspectiva cultural, de modo que constituyan un elemento que enriquezca y aporte bienestar a sus destinatarios y a cuantos se relacionen con ellos.

3. La preparación y adaptación a la jubilación se efectuará mediante acciones formativas concebidas y llevadas a cabo con la colaboración de todas aquellas instituciones con competencia para ello.

4. Los programas de actividades de ocio y tiempo libre deben elaborarse teniendo en cuenta el entorno sociocultural de los mayores y sus intereses y aspiraciones individuales y comunitarias, así como realizarse de modo que el protagonista de la actividad sea la persona mayor.

5. Se potenciará el ejercicio físico de los mayores, en coordinación con los centros de atención primaria de salud, que orientará a la persona mayor sobre el tipo adecuado de actividad física a realizar, promoviendo el uso de todas las instalaciones deportivas dependientes de las Administraciones Públicas, al objeto de garantizar su máxima rentabilidad social.

6. Se promoverán cuantas actividades contribuyan a un uso creativo y activo del tiempo libre de los mayores.

TÍTULO II
Condiciones básicas de los alojamientos y estancias
CAPÍTULO I
Criterios de actuación
Artículo 14. Instrumentos de actuación.

Para los supuestos en los que la convivencia diaria familiar y autónoma del mayor en su propio domicilio y entorno no fuera posible, es preciso contemplar programas de apoyo a la permanencia en el propio hogar, o bien articular instrumentos alternativos.

Artículo 15. Apoyo a la permanencia en el propio hogar.

Se consideran programas de apoyo a la permanencia en el propio hogar:

1. La adopción de medidas destinadas a facilitar la permanencia en su domicilio habitual de las personas mayores, mediante el fomento de su autonomía personal y la mejora en las condiciones de habitabilidad y acceso de su vivienda.

2. El apoyo a las familias que habitualmente conviven con mayores, con especial atención a la figura del cuidador efectivo de los mismos, tanto en su formación e información, como en la posibilidad, en su caso, de alojamiento alternativo temporal.

3. El refuerzo del sistema básico de prestación de ayuda a domicilio y teleasistencia a las personas mayores, mediante la colaboración entre organizaciones sociales y las distintas Administraciones Públicas, en orden a la consecución del objetivo de envejecer en casa.

Artículo 16. Programas alternativos.

Tendrán la consideración de programas alternativos a la permanencia en el propio hogar la articulación de una red de alojamientos o estancias a los que se refieren los artículos de la sección segunda del capítulo II del título II de la presente Ley, para aquellas personas mayores cuyas circunstancias personales, familiares o sociales así lo aconsejen o hagan necesario.

Artículo 17. Alojamientos y estancias.

A los efectos previstos en la presente Ley, se considera:

1. Alojamiento, el conjunto de medidas y actuaciones que cubren hospedaje, alimentación y demás necesidades básicas de los beneficiarios de forma habitual.

2. Estancia, aquellos medios o actuaciones que cubren determinadas necesidades de las personas mayores, con exclusión o sola inclusión del hospedaje, según los casos.

CAPÍTULO II

Sección 1.ª Condiciones básicas

Artículo 18. Ubicación.

Los recursos de alojamiento y estancia, tanto públicos como privados, para personas mayores que se establezcan en Canarias, deberán estar ubicados lo más próximos posible a las zonas de mayor actividad socio-comunitaria, a la vez que bien comunicados con los Servicios de Salud.

Artículo 19. Condiciones y requisitos.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones y requisitos que han de reunir los recursos públicos y privados de alojamiento y estancia para personas mayores radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias en lo referente a aspectos higiénico-sanitarios, acceso y recorridos interiores, instalaciones, dependencias, medidas de protección antiincendios y características generales de la edificación adecuados a las necesidades de cada tipo de usuario.

Artículo 20. Organización y funcionamiento.

Todos los recursos de alojamientos y de estancias para personas mayores situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto públicos como privados, habrán de disponer de un reglamento de régimen interior regulador de su organización y funcionamiento, normas de convivencia, órganos de participación y derechos y deberes de los residentes del centro.

El reglamento de régimen interior y sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por el órgano competente en materia de Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias.

Artículo 21. Apertura.

La apertura y funcionamiento de centros de alojamiento y de estancia públicos y privados para personas mayores en Canarias estarán sujetos a la autorización del departamento competente en materia de Asuntos Sociales, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 22. Solicitudes de acceso.

1. El acceso al disfrute de los servicios prestados en los centros de alojamiento y de estancia, públicos o privados, con participación de la Comunidad Autónoma en su financiación, a los que se refiere esta Ley, se realizará previa solicitud de los interesados.

2. La prioridad en las admisiones y el tipo de recurso que habrá de prestar servicios a cada usuario, vendrán determinados por la valoración de las circunstancias personales y familiares, situación de abandono o soledad, condiciones físicas, psíquicas y sociales y recursos económicos del solicitante, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen.

Artículo 23. Fijación de los precios públicos.

La cuantía de los precios de los servicios de alojamiento y estancia regulados en la presente Ley será establecida de conformidad con el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y normativa de desarrollo. Las personas que carezcan de los recursos suficientes para abonar su importe tendrán derecho, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, a la exención del pago del total o de una parte del coste efectivo de la plaza que ocupen.

Artículo 24. Garantías del pago.

Los usuarios que no dispongan de rentas líquidas para abonar el coste efectivo de la plaza que ocupen y sean titulares de bienes o derechos de cualquier clase, quedarán obligados, en razón de reciprocidad con la solidaridad social que con ellos se ejerce, a constituir las garantías adecuadas para el pago del total o de la parte del coste del servicio prestado a la que alcancen sus bienes.

Sección 2.ª De los tipos de alojamientos y de estancias

Artículo 25. Centros residenciales de asistidos.

Son centros residenciales de asistidos aquellos centros de cuidados continuados, destinados a prestar alojamiento a personas mayores que, por causa de deterioro físico o mental, requieran una actuación básica, cuidados médicos y de enfermería, y cuya situación de vida digna no pueda ser mantenida en su domicilio, aun utilizando todos los recursos sociales y sanitarios.

Artículo 26. Centros residenciales de válidos.

Son centros residenciales de válidos aquellos destinados ai alojamiento y atención temporal o permanente de personas mayores que puedan desarrollar las actividades más comunes de la vida diaria sin precisar asistencia de terceras personas.

Artículo 27. Centros residenciales mixtos.

Son centros residenciales mixtos aquellos destinados al alojamiento y atención conjunta de personas mayores válidas y asistidas.

Artículo 28. Viviendas tuteladas.

Son viviendas tuteladas aquellas viviendas normalizadas destinadas al alojamiento de un número reducido de personas mayores, en régimen parcialmente auto-gestionado, permaneciendo en su entorno habitual.

Artículo 29. Centros de día.

Son centros de día aquellos que, con exclusión del hospedaje, prestan a sus usuarios servicios sociales, asistenciales, culturales, recreativos y de promoción de salud, procurando la realización de actividades tendentes al fomento de la participación personal y de grupo y la inserción de las personas mayores en el medio social, sin desprenderse de su ambiente familiar.

Artículo 30. Centros de estancia diurna.

Son centros de estancia diurna aquellos en los que se ofrece atención integral durante el día a las personas mayores que padezcan carencias, tanto en su situación psicofísica como en la social, con el fin de mejorar o mantener su nivel de autonomía personal mientras permanecen en su entorno y ambiente familiares.

Artículo 31. Centros de estancia nocturna.

Son centros de estancia nocturna aquellos en los que se ofrece a los usuarios exclusivamente la posibilidad de pernoctar, desarrollando el resto de las actividades de la vida ordinaria en su domicilio.

Artículo 32. Centros de alojamiento o estancia singulares.

Son centros de alojamiento o estancia singulares aquellos que, teniendo la misma finalidad, no estén incluidos en los anteriores tipos y que, por sus especiales características, merezcan esta calificación.

Artículo 33. Condiciones específicas de los centros.

Se determinará reglamentariamente las condiciones específicas que deberán reunir los centros relacionados en los artículos anteriores, de acuerdo con las características de los mismos, el grado de autonomía o invalidez y las circunstancias sociales de los usuarios a cuya atención se destinan.

TÍTULO III
De la protección de los derechos de los mayores
CAPÍTULO I
Artículo 34. De la Comisión Tutelar del Mayor Incapacitado.

1. Se crea la Comisión Tutelar del Mayor legalmente incapacitado, adscrita a la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales, para el ejercicio de las competencias que a ésta pudieran corresponder cuando por sentencia le sea asignada la tutela legal de mayores incapacitados.

2. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento.

3. El cumplimiento de los deberes tutelares de los mayores se ejercerá conforme a lo dispuesto en el título X del Código Civil. Todas las medidas que se adopten estarán dirigidas, tanto a la guarda y protección de la persona y bienes del mayor tutelado, como a propiciarle la integración y normalización en su propio medio social o, alternativamente, facilitarle los recursos sociales idóneos para su desarrollo y bienestar personal.

CAPÍTULO II
Artículo 35. De la asistencia e información al mayor.

En el seno del Consejo Canario de los Mayores, determinado en el título I, capítulo l, se constituirá una comisión especialmente encargada de prestar asesoramiento e información permanente sobre todos aquellos aspectos relacionados con la situación y calidad de vida de las personas mayores.

TÍTULO IV
Inspección y control
Artículo 36. Ámbito de la inspección y control.

Todos los establecimientos y centros para las personas mayores a que se refiere esta Ley, situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, cualesquiera que sea su categoría o titularidad, estarán sometidos a la inspección y control de la Consejería con competencia en Asuntos Sociales.

Artículo 37. Personal de inspección.

1. El personal al servicio de la Administración de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma al que se encomienden tareas de inspección en materia de establecimientos para personas mayores, tendrá el carácter de autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estará autorizado, previa acreditación de su identidad, para realizar las siguientes actuaciones:

a) Acceder en cualquier momento y sin previa notificación a todo establecimiento sujeto a las prescripciones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

b) Proceder a la práctica de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten en su desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones propias de la inspección.

2. La materialización de los actos de inspección se realizará mediante acta levantada al efecto.

TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 38. Procedimiento sancionador.

La contravención de lo dispuesto en la presente Ley constituye infracción que dará lugar a la sanción administrativa correspondiente, que impondrá el órgano competente del Gobierno de Canarias, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales o de cualquier otro orden que pudieren concurrir.

Artículo 39. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables, a los efectos de lo dispuesto en el presente título, los usuarios y las personas físicas o jurídicas titulares de un centro o servicio destinado a la atención de personas mayores, cuando se produzcan infracciones imputables a alguna de ellas.

Artículo 40. Suspensión de la tramitación.

Cuando las infracciones consistan en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos o faltas tipificados en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente administrativo sancionador, adoptando las medidas cautelares que fueran necesarias, hasta tanto recaiga la correspondiente resolución judicial.

CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 41. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones cometidas por las personas responsables referidas en el artículo 39, tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las normas dictadas en orden a su desarrollo.

Artículo 42. Clases.

Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves en atención a la importancia del perjuicio causado, la relevancia o trascendencia social de los hechos, el grado de intencionalidad o negligencia en su comisión y, en su caso, la reincidencia en las mismas.

Artículo 43. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de personas mayores.

b) Las derivadas de negligencia, siempre que de las mismas no se deduzcan perjuicios para los beneficiarios o no impidan o dificulten el correcto funcionamiento del servicio o centro.

c) La inobservancia, por parte de los usuarios de los centros o servicios, de las normas señaladas en el correspondiente reglamento interno, que generen una alteración o distorsión de escasa entidad en las normas de convivencia, respeto mutuo, solidaridad del colectivo y participación.

d) Las que vulneren lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen y no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 44. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) El incumplimiento de la normativa establecida para la atención de las necesidades básicas sanitarias, farmacéuticas y/o asistenciales de los usuarios, así como las de higiene y limpieza, que les comporten riesgos o perjuicios que no afecten a su integridad física o mental.

c) Las infracciones señaladas en el artículo 43, c), cuando las consecuencias de las mismas constituyan un considerable trastorno del funcionamiento y/o convivencia del centro o servicio.

d) El trato discriminatorio, degradante o represivo a los usuarios de los centros o servicios, así como dificultar el disfrute de sus derechos.

e) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad respecto a los datos personales y sanitarios de los beneficiarios de los centros o servicios.

f) El traslado de un centro, o la modificación de su capacidad o tipo de atención sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.

g) La obstrucción o falta de colaboración con la función inspectora establecida en el título IV de la presente Ley.

h) Las que vulneren lo dispuesto en la presente Ley y las normas dictadas en su desarrollo y no constituyan infracciones leves o muy graves.

Artículo 45. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) La comisión, en el plazo de un año, de dos infracciones de las señaladas en el punto c) del artículo anterior.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos o instrucciones que formularen las autoridades competentes en materia de atención a personas mayores.

d) Las agresiones físicas o los malos tratos graves, en el ámbito del centro o servicio.

e) La apertura o cierre de un centro sin la preceptiva autorización por parte del órgano administrativo competente para conceder la misma.

f) El falseamiento doloso de los datos necesarios para la apertura, clasificación, funcionamiento o cierre de un centro o servicio de atención al mayor.

g) El incumplimiento de la normativa establecida para la atención de las necesidades básicas sanitarias, farmacéuticas y/o asistenciales de los usuarios, así como las de higiene y limpieza que les comporte riesgos o perjuicios que afecten a su integridad física o mental.

h) El trato discriminatorio, degradante o represivo muy grave a los usuarios de los centros o servicios, así como impedir el ejercicio y disfrute de sus derechos.

CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 46. Clases y graduación.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Infracciones leves, con amonestación por escrito a los usuarios que hubieren cometido infracción. Los titulares de los centros o servicios podrán ser sancionados con multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves, con multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas, cuando la infracción fuera cometida por el titular del centro o servicio.

En aquellos casos en que las infracciones graves fueran cometidas por los usuarios de centros o servicios del Gobierno de Canarias, con la privación de los derechos de usuario por un tiempo no superior a un año.

c) Infracciones muy graves, con multa desde 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas para las infracciones cometidas por titulares de centros o servicios.

En aquellos casos en que las infracciones muy graves fueran cometidas por los usuarios de centros o servicios del Gobierno de Canarias, con la privación de los derechos de usuario por tiempo superior a un año o con carácter definitivo en todos los centros o servicios públicos o privados en cuya financiación participe la Comunidad Autónoma de Canarias.

En los casos de comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse además, con carácter adicional a la sanción pecuniaria correspondiente, en razón de la naturaleza, reincidencia e importancia cuantitativa y cualitativa de la infracción cometida, cualesquiera de las siguientes sanciones:

a) Suspensión temporal o revocación definitiva de la autorización de apertura del centro o servicio.

b) Clausura temporal o definitiva del centro o servicio.

2. Las sanciones pecuniarias previstas anteriormente serán actualizadas por, el Gobierno de Canarias conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Excepcionalmente podrá procederse a la clausura temporal del centro o servicio sin aplicar sanción pecuniaria.

Disposición adicional primera.

Se instituyen los «Premios de Solidaridad con los Mayores», como reconocimiento público a las personas físicas o jurídicas que destaquen notoriamente por su especial solidaridad con las personas mayores.

Los premios se otorgarán en las siguientes modalidades:

a) Premio individual.

b) Premio a instituciones o entidades sin ánimo de lucro.

c) Premio a centros y establecimientos residenciales.

Los premios serán concedidos por el Consejero del departamento competente en materia de Asuntos Sociales, bien por propia iniciativa o a propuesta del Consejo Canario de los Mayores.

Disposición adicional segunda.

Se modifica parcialmente Ley 1/1985, de 12 de febrero, del Diputado del Común, añadiendo un apartado 5.° al artículo 9, del siguiente tenor:

«Uno de los adjuntos de la institución del Diputado del Común tendrá encomendada la responsabilidad de velar especialmente por la protección de los derechos de los mayores.»

Disposición adicional tercera.

Se modifica parcialmente el Decreto 5/1995, de 27 de enero, sobre composición, organización y funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales de Canarias, añadiendo un párrafo e) al apartado 1 de su artículo 3, del siguiente tenor:

«El representante de las Asociaciones de Tercera Edad y el de los Usuarios de Centros de Tercera Edad serán designados por el Consejo Canario de los Mayores de la Comunidad Autónoma Canaria.»

Disposición transitoria primera.

Los centros y establecimientos residenciales para personas mayores existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrán de un plazo de dos años para presentar, para su aprobación, el proyecto de reglamento de régimen interior regulado en el artículo 20 de la presente Ley, ante el órgano de la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales.

Disposición transitoria segunda.

El Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente los plazos de adaptación a lo previsto en esta Ley de los centros y servicios creados con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 11 de julio de 1996.

Manuel Hermoso Rojas,

PRESIDENTE

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 87, de 19 de julio de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/07/1996
  • Fecha de publicación: 05/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1996
  • Publicada en el BOC núm. 87, de 19 de julio de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • AÑADE:
    • apartado 5 al art. 9 de la Ley 1/1985, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1985-4757).
    • parrafo E) al art. 3.1 del Decreto 5/1995, de 27 de enero (BOC núm 23, de 22 de febrero).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Canarias
  • Defensor del Pueblo
  • Discapacidad
  • Emigración
  • Jubilación
  • Tercera Edad

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