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Documento BOE-A-2020-14545

Ley 3/2020, de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de servicios sociales de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 20 de noviembre de 2020, páginas 102527 a 102541 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2020-14545
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2020/10/27/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2020, de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de servicios sociales de Canarias.

PREÁMBULO

El Gobierno de la nación aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el mismo se contemplan una serie de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Asimismo, ratifica en virtud de su disposición final primera todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con ese real decreto.

Además, la crisis sanitaria se ha transmitido a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de la ciudadanía. Para atajar las consecuencias económicas en las familias, el Gobierno estatal aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo, entre otras, medidas de apoyo a las personas trabajadoras, familias y personas en situación de riesgo de exclusión social.

A través de este real decreto-ley se autorizó la aplicación de un Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por importe de 300.000.000 de euros. Este fondo se ha destinado a la financiación de proyectos y las contrataciones laborales necesarias para el desarrollo, entre otras prestaciones:

– Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.

– Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes.

– Otras medidas que las comunidades autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Comisión Europea en su Comunicación del 13 de marzo, la respuesta a este desafío conjunto debe ser coordinada, con el apoyo de las instituciones y del presupuesto comunitario a las medidas nacionales, dado que la pandemia del COVID-19 tiene una dimensión paneuropea.

El impacto final que la crisis sanitaria tenga para la economía y la sociedad europea dependerá de la coordinación de las autoridades nacionales y comunitarias. Estas últimas pueden y deben apoyar los esfuerzos individuales mediante la flexibilización de su normativa fiscal, la mutualización de los costes transitorios y la movilización de recursos comunitarios.

Teniendo en cuenta el impacto que esta situación de emergencia produce en la economía, unido al alcance de las medidas decretadas a nivel nacional, ha resultado necesario adoptar con carácter urgente otras medidas que permitieran paliar dicho impacto, aprobándose por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias el Decreto-ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19.

De otra parte, el estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, fue prorrogado en el Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo y 3 de junio de 2020, finalizando el mismo el 21 de junio.

La evolución de la situación de emergencia sanitaria exigió la adopción de nuevas medidas concretas dirigidas a paliar su impacto social en la ciudadanía. En este sentido, se establecieron medidas dirigidas a atender situaciones de extrema vulnerabilidad social, mediante Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, entre las que se incluyeron las relativas al establecimiento con carácter excepcional de un ingreso canario de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las restricciones impuestas en la libre circulación de las personas para evitar la propagación del virus y contener la enfermedad se tradujeron inexorablemente en una perturbación evidente para la economía española que por ende afectó, y está afectando de manera muy significativa, a las familias más vulnerables. En este contexto, la prioridad absoluta en materia social radica en proteger y dar soporte al conjunto de la ciudadanía, pero especialmente a quienes son más vulnerables.

Ante esta situación de extrema gravedad, generada por la evolución del coronavirus COVID-19, resultó necesaria la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgente de diversa índole, dando prioridad a aquellas que perseguían minimizar el impacto económico y social en la ciudadanía con menos recursos.

II

Las situaciones de vulnerabilidad en la población canaria se han visto agravadas de inmediato tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La pérdida de puestos de empleo pone en peligro la subsistencia de un gran número de familias, cuando muchas de ellas aún no habían superado las consecuencias sociales de la anterior crisis, como lo pone de manifiesto la Encuesta de condiciones de vida del Instituto Nacional de Estadística, según la cual Canarias es una de las comunidades autónomas con mayor riesgo de pobreza y exclusión social. En 2018 Canarias tenía un porcentaje de la población en riesgo de pobreza y exclusión social (Arope) del 36,4%, llegando la tasa de riesgo de pobreza según la misma fuente al 32,1%. Otros indicadores sociales que nos ofrece dicha encuesta son los ingresos medios de la población, de los más bajos del territorio español, con 8.964 euros.

Por ello, se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayor necesidad de protección, que tienen que hacer frente a gastos elementales de subsistencia como los derivados de la alimentación, el alojamiento, la higiene, o el cuidado de personas mayores, de personas con discapacidad o de menores de edad en un mismo espacio habitacional.

Hasta el momento, la carencia o insuficiencia de ingresos de las personas en las islas ha sido cubierta por la prestación canaria de inserción (PCI), que actúa como última red de protección social cuando se han agotado otros tipos de prestaciones, sean estas contributivas o no contributivas. No obstante, ante la situación de emergencia ocasionada por el COVID-19, la baja cobertura de la PCI se mostró insuficiente para proteger a las personas más afectadas por esta crisis, siendo muchas las personas y colectivos que quedan desprotegidos.

Es por ello que, en este contexto de emergencia ocasionada por el COVID-19, se estimó necesario y oportuno garantizar y ampliar la cobertura de la PCI, pero, a su vez, cubrir las necesidades básicas mediante un ingreso canario de emergencia (ICE) dirigido a todas aquellas personas que no estaban protegidas por ninguna prestación pública ni disponían de rentas derivadas del trabajo u otra actividad económica.

El ingreso canario de emergencia tiene como objetivo proporcionar un apoyo económico puntual destinado a cubrir las necesidades básicas para aquellas unidades de convivencia sin ningún tipo de ingreso, sean estos por rentas del trabajo, prestaciones o de otro tipo, a la entrada en vigor del citado decreto y durante el mes anterior. Se trata, por tanto, de una prestación económica dirigida a las familias de mayor vulnerabilidad, especialmente afectadas por la situación social producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y se concibe como una única prestación económica de urgencia, siendo además un recurso puente para las unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad, hasta que puedan acceder al ingreso mínimo vital, regulado recientemente en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

Por otro lado, el fuerte impacto social provocado por la situación de crisis sanitaria, y la vulnerabilidad económica que ello provoca en muchas familias de las islas, aconseja la suficiencia de la cuantía del ingreso canario de emergencia. El Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril estableció su cuantía en el 75% de las establecidas en ese mismo decreto para la PCI. Sin embargo, resulta oportuno actualizar dicho porcentaje en base a las circunstancias sociales descritas, fijándolo en el 150% del establecido en el artículo 14 del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, por el que se actualizaron las cuantías de la prestación canaria de inserción para 2020.

Dicha actualización de la cuantía, que no cambia el carácter de prestación única de la ICE, ni establece nuevos plazos de solicitud ni una revisión de los requisitos, servirá para ampliar la cobertura de las necesidades básicas, actuando como escudo social junto a otras prestaciones, como la destinada al alquiler, o las proporcionadas por los ayuntamientos y entidades del tercer sector, y mientras el ingreso mínimo vital, que se estima pueda cubrir a unas 49.000 familias de las islas, se vaya resolviendo.

La cobertura presupuestaria que marca el artículo 15 de la presente ley dotada con un importe de 16.220.059,66 euros, establece la suficiencia económica necesaria para asumir esta ampliación, abonándose en un nuevo pago a aquellas unidades de convivencia que ya lo han recibido, y actualizándose para aquellas otras que a la entrada en vigor de esta ley no hubieran recibido la prestación.

Para nuestro ámbito de decisión, la prestación canaria de inserción (PCI) es una prestación económica que pretende incidir a nivel material sobre la falta de recursos de las familias en estado de vulnerabilidad, adoptando la perspectiva de la exclusión social, que va más allá de la carencia de recursos económicos, y que tiene que ver con un debilitamiento de los lazos sociales y de la participación de las familias en el acceso al empleo, a la salud, la educación, la participación en la comunidad, etc.

Tal como establece la propia Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la prestación canaria de inserción (en adelante, la Ley de la PCI), esta ayuda tiene carácter subsidiario, pues «su otorgamiento quedará condicionado a que el peticionario que tenga derecho a alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior acredite fehacientemente haberlas solicitado ante el organismo correspondiente». Por lo tanto, se trata de la última red de protección que disponen las personas en Canarias.

En el contexto actual, la presente ley amplía pues, las prestaciones de la PCI, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias más directamente afectadas, reforzando la protección de las personas trabajadoras, las familias y personas en situación de riesgo de exclusión social.

Por ello, y de manera excepcional, el Decreto-ley 6/2020 permitió que durante el estado de alarma, y por causas objetivamente justificadas en el expediente por los servicios sociales de atención primaria mediante el correspondiente informe social, la PCI llegara a aquellas personas que constituyeran unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de la PCI, concurrieran circunstancias que las colocaran en situación de extrema necesidad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por carecer de recursos económicos suficientes para subsistir.

A estos efectos, la situación de necesidad personal básica para acogerse a esta medida derivó de los efectos de la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, y, como consecuencia de ésta, supuso la pérdida del empleo o dificultades a la obtención de rentas alternativas para las familias y demás unidades de convivencia, o la necesidad para estas de destinar mayor tiempo a los cuidados de menores a su cargo o de personas mayores en el mismo espacio habitacional. Es por ello que, habiendo finalizado el estado de alarma, la presente ley extiende la misma posibilidad de percepción de la PCI mientras persista la grave crisis sanitaria derivada del COVID-19 y el consiguiente impacto social de la misma en las unidades de convivencia en situación de especial vulnerabilidad social.

Asimismo, y en este marco general se encuadran las medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica, establecidas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

En el mismo sentido procedió la Comunidad Autónoma de Canarias, que actúa como entidad arrendadora de los colectivos con menor capacidad económica y de acceso al trabajo, cuales son las personas adjudicatarias de viviendas protegidas, exonerando del pago de la cuota del alquiler a dichas personas adjudicatarias tal y cómo se recoge en el título III de la presente ley.

III

Por otra parte, esta ley proviene del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, previamente convalidado por el Parlamento de Canarias, el cual constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

En este sentido, la presente ley pretende actualizar diversas cuestiones contenidas en el Decreto-ley del que proviene, especialmente de cara a actualizar las cuantías del ingreso canario de emergencia, y se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, tanto en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades.

IV

Para el desarrollo de las prestaciones aquí contenidas, y que provienen del Decreto-ley 6/2020, se tuvo en cuenta el escenario de limitación de circulación impuesto por el estado de alarma, con la adopción por parte de aquel Decreto-ley, de una serie de medidas extraordinarias para tramitación de las solicitudes realizadas y que se mantienen en la presente ley. Así, en primer lugar, se pone a disposición de la ciudadanía la presentación a través de la sede electrónica. Pero, además, la posible brecha digital de las personas destinatarias del ingreso canario de emergencia hace necesario mantener la habilitación de otros canales excepcionales para garantizar que los interesados puedan hacer efectivo el derecho a la prestación aquí regulado, estableciéndose la vía telefónica como forma subsidiaria de presentación de solicitudes, a través del número de atención a la ciudadanía del Gobierno de Canarias, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exige que las administraciones públicas pongan a disposición de los interesados los canales de acceso que sean necesarios.

Además, para garantizar la identidad de las personas solicitantes, se mantiene en la presente ley una previsión para permitir la comprobación de su identidad con posterioridad mediante la verificación de los datos suministrados por estas, así como la posibilidad de verificación biométrica del registro vocal, todo ello al amparo del artículo 12.2 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que, si bien requiere la identificación con el funcionario habilitado, no expresa que esta deba ser presencial o realizarse con carácter previo, como sí determina expresamente el artículo 11.1 de la misma.

Finalmente, se mantiene en la presente ley la habilitación de dos mecanismos para que los interesados aporten documentos a la solicitud. Por un lado, el artículo 9 establece la verificación de datos a través de la intermediación electrónica de los obrantes en otras administraciones públicas, dando cumplimiento al deber de las administraciones que consta en el artículo 28 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, que impide solicitar a los administrados documentos que ya obren en poder de estas. Al mismo tiempo, se permite la declaración responsable de los interesados, que fue grabada y registrada, y por tanto constando en documento tal y como requiere el artículo 69.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

La presente ley incluye además una modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias. La necesidad de acometer dicha modificación responde a los requerimientos de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, por los que se plantearon observaciones o discrepancias en relación a diversos artículos de la citada ley, en relación al cauce de cooperación previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En este sentido, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, adoptó el acuerdo de 25 de julio 2019, por el cual se instaba a iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 7, 65.3, 66, 104.2 y disposición transitoria tercera de la citada Ley 16/2019, de 2 de mayo. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el citado acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, ambas partes consideraron solventadas dichas discrepancias en razón a los compromisos asumidos en el citado acuerdo, de forma que si bien en algunos preceptos de la ley (artículo 7 y disposición transitoria tercera), se pudo alcanzar un acuerdo interpretativo que permitió resolver los reparos suscitados, por el contrario, la Comunidad Autónoma de Canarias se comprometió a promover la modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en relación a los artículos 63, 65, 66 y 104.2, lo cual explica la incorporación en la presente ley su modificación.

A ello cabe añadir que dicha modificación legislativa resulta también necesaria para que el Gobierno de Canarias pueda proceder a la aprobación del proyecto de decreto regulador de los conciertos sociales regulados en el capítulo III del título V de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, en uso de la previsión del artículo 63.3 de la misma, que señala que el Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en la ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.

VI

En lo relativo a su estructura, la presente ley se divide en tres títulos, distribuidos en dieciséis artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales.

El título I, destinado al ingreso canario de emergencia, está dividido en dos capítulos, conteniendo el primero la definición y las personas beneficiarias, y el segundo, el régimen económico y la tramitación de los expedientes.

Por su parte, el título II está dedicado a las medidas de flexibilización en la tramitación de la PCI durante el estado de alarma, constando de tres capítulos, regulando el primero el procedimiento extraordinario de tramitación de solicitudes de la PCI, el capítulo segundo la actualización de las cuantías de la ayuda básica de la PCI, y el capítulo tercero la cobertura presupuestaria.

El título III, regula la exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas, como medida excepcional para las personas adjudicatarias de viviendas en régimen de alquiler, titularidad del Instituto Canario de la Vivienda.

Por último, se lleva a cabo, a través de una disposición final una modificación puntual de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en lo que respecta al concierto social, en los términos planteados en esta exposición de motivos.

TÍTULO I
Ingreso canario de emergencia
CAPÍTULO I
Objeto y personas beneficiarias
Artículo 1. Objeto.

Se crea una prestación económica puntual denominada ingreso canario de emergencia (en adelante, el ICE) como instrumento de apoyo para aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que concurran circunstancias que las coloquen en un estado de urgencia social, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 2. Incompatibilidad.

1. El ICE será incompatible con cualquier prestación, pensión o ayuda pública o privada a la que tuviera derecho cualquiera de los integrantes de la unidad de convivencia de la persona solicitante a la fecha de la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.4 de la presente ley.

2. No obstante lo anterior, podrán percibir el ICE aquellas personas que constituyan unidad de convivencia que reúnan los requisitos de los artículos 3 y 4 de la presente ley, y cuya solicitud de pensiones contributivas o no contributivas no haya sido resuelta a la fecha de la solicitud.

Artículo 3. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias de dicha prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia que, a la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, y en el mes anterior:

a) No obtengan rendimientos del trabajo o derivados del ejercicio de actividades económicas o profesionales.

b) No obtengan prestaciones, pensiones o ayudas de cualquier tipo.

c) No obtengan cualquier otro tipo de ingreso. A estos efectos no se tendrán en consideración los ingresos derivados de las ayudas contempladas en el apartado 4 de este artículo.

2. A efectos de la determinación de la unidad de convivencia, se aplicarán los criterios que define el artículo 4 de la ley de la Prestación Canaria de Inserción (PCI).

3. No podrán ser beneficiarias aquellas personas cuyo patrimonio o el de los miembros de su unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, supere los 50.000 euros, valorados de acuerdo con las reglas de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. A efectos de la determinación de los requisitos previstos en este artículo, no se tendrán en cuenta las ayudas que con carácter finalista otorguen las administraciones públicas o entidades sociales, para paliar situaciones de necesidad social, becas, subvenciones de vivienda, prestación familiar por hijo a cargo o pensión alimenticia en casos de separación familiar.

5. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que tengan cubiertas sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación, por estar alojadas en centros o establecimientos de titularidad pública, o aquellos gestionados en colaboración con entidades del tercer sector u otro tipo de entidad privada, salvo en los casos exceptuados en el artículo 4.5 de la ley de la PCI.

Artículo 4. Requisitos de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

a) La persona titular de la prestación tiene que ser mayor de 18 años.

b) Las personas destinatarias de la prestación deben residir de manera efectiva en cualquier municipio de Canarias.

c) Las personas destinatarias de la prestación no pueden ser titulares y/o beneficiarias de la PCI como miembros de otro núcleo familiar.

Artículo 5. Obligaciones de las personas solicitantes y beneficiarias.

Las personas beneficiarias deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Es obligación de las personas solicitantes dar información veraz con respecto a la situación económica de la unidad de convivencia.

b) Las personas destinatarias de la prestación tienen que comunicar cualquier modificación de las circunstancias personales o patrimoniales que puedan afectar al derecho a la prestación o el importe, en el plazo de tres días hábiles.

c) Las personas destinatarias de la prestación deberán reintegrar las cuantías percibidas indebidamente por error o por carecer de los requisitos necesarios para adquirir la condición de beneficiarias del ICE.

CAPÍTULO II
Régimen económico y tramitación de los expedientes
Artículo 6. Importe del ingreso canario de emergencia (ICE).

El importe de esta prestación será el 150% de las cuantías previstas en el artículo 14 de esta ley, y se tendrán en cuenta las cuantías asignadas por número de personas integrantes de la unidad de convivencia para una mensualidad.

Artículo 7. Duración.

El ICE se articulará a través de una prestación económica puntual, que se pagará en dos abonos y cuyos importes sumados serán el equivalente a la cantidad establecida en el artículo 6 de esta ley.

Artículo 8. Inicio del procedimiento, forma y plazo de presentación de solicitudes.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de parte mediante la presentación telemática de la solicitud, ajustada al modelo específico que se apruebe por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la citada consejería, accesible a través de la dirección electrónica: https://sede.gobcan.es/dsidj, mediante el sistema cl@ve o certificado de firma electrónica.

2. En el supuesto de que la persona interesada no disponga de los medios electrónicos necesarios para realizar la presentación de la forma prevista en el apartado anterior, podrán gestionar, con carácter excepcional, la solicitud de manera telefónica, a través del número de atención a la ciudadanía del Gobierno de Canarias.

A efectos de prueba y registro, la llamada será grabada y se le pedirá a la persona solicitante los datos requeridos en el modelo normalizado a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como declaración responsable del interesado o interesada de su identidad, la falta de disposición de medios electrónicos, la veracidad de los datos aportados vía telefónica y el cumplimiento de los requisitos establecidos, para acceder al ingreso canario de emergencia.

3. La solicitud será registrada por funcionarios públicos designados por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, tras la conformidad telefónica del interesado o interesada. La representación de la persona solicitante deberá desarrollarse en el marco de la asistencia en el uso de medios electrónicos a través de funcionarios habilitados establecida en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal efecto, se crea un registro de funcionarios habilitados de carácter excepcional, titularidad de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración, en el que constarán los datos identificativos de la persona solicitante, así como del funcionario que le asiste, fecha y hora del consentimiento, así como la grabación a que se refiere el apartado 2 de este artículo. En el registro de entrada efectuado por el funcionario se hará constar expresamente la persona en cuyo favor se inscribe, el funcionario que lo realiza y que el asiento se efectúa al amparo de esta ley, así como referencia al registro de funcionarios habilitados.

4. La identificación de la persona solicitante y la autenticación de la información proporcionada se llevará a cabo mediante la verificación de los datos aportados por la misma a través del sistema de intermediación de datos. También podrá, en su caso, acreditar la identificación con posterioridad de forma biométrica mediante comprobación de la grabación de voz.

5. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

6. El orden de presentación de solicitudes será:

En los primeros 5 días hábiles del plazo de presentación de solicitudes, solo podrán presentar solicitud las unidades de convivencia con dos o más menores a cargo, y las monomarentales o monoparentales.

A partir del sexto día hábil y hasta el décimo día hábil del plazo de presentación solo podrán presentar solicitud, además de las anteriores, las unidades de convivencia con un menor a cargo.

A partir del undécimo día hábil siguiente del plazo de presentación de solicitudes, podrán presentar su solicitud, además de las anteriores, el resto de unidades de convivencia, tengan o no menores a cargo.

7. Las entidades locales ayudarán a la identificación e información a las posibles personas beneficiarias de la prestación sobre los requisitos, cuantía y procedimiento para efectuar las solicitudes.

Artículo 9. Comprobación de los requisitos.

1. La Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comprobará los datos aportados por las personas solicitantes y el cumplimiento de los requisitos del solicitante y de los miembros de sus unidades de convivencia señalados en los artículos 2, 3 y 4 de esta ley, recabando la información obrante en otros órganos del Gobierno de Canarias u otras administraciones públicas a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

2. El incumplimiento de los requisitos para ser persona beneficiaria del ICE dará lugar al régimen de reintegros que resulte de aplicación, que se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa reguladora de la PCI.

Artículo 10. Resolución, notificación y pago.

1. La Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración procederá a dictar resolución estableciendo la cuantía en función de la composición de la unidad de convivencia.

El procedimiento se resolverá en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

2. La notificación de las resoluciones se realizará en sede electrónica y en el Boletín Oficial de Canarias. Además, se podrá comunicar individualmente a través del servicio de atención telefónica del Gobierno de Canarias, mediante el número de referencia del expediente.

No obstante lo anterior, los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración pública, a través de los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

3. El ICE se abonará mediante dos pagos en la cuenta corriente, cuenta de ahorros o tarjeta prepago, una vez resuelta la solicitud.

TÍTULO II
Medidas de flexibilización en la tramitación de la prestación canaria de inserción durante el estado de alarma
CAPÍTULO I
Procedimiento extraordinario de tramitación de solicitudes de la prestación canaria de inserción
Artículo 11. Tramitación de solicitudes de la prestación canaria de inserción (PCI) durante el estado de alarma.

1. Las solicitudes de la PCI que, habiendo sido presentadas durante la vigencia del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estuvieran si resolverse a la entrada en vigor de la presente ley, serán resueltas favorablemente siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Hayan sido registradas por los ayuntamientos en la aplicación informática de gestión de la PCI de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración a la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley.

b) Cuenten con informe favorable emitido por los servicios sociales municipales y registrado en la aplicación correspondiente.

Para la determinación de los requisitos y carencia de recursos económicos se estará a lo dispuesto en el artículo 7.1.2.º y artículo 8 de la Ley de la PCI.

2. La Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comprobará la suficiencia económica de dichas solicitudes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la PCI

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este precepto dará lugar al reintegro de acuerdo con lo previsto en la ley de la PCI.

4. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración se motivarán las circunstancias descritas en este apartado y si se acreditara el cumplimiento de los requisitos resolverá la concesión de la prestación.

5. En la tramitación de los expedientes referidos en este artículo, se dejará constancia de que la resolución se realiza de conformidad con las medidas extraordinarias dictadas en el presente título.

6. La PCI será incompatible con el derecho a la obtención del ICE regulado en el título I de esta ley.

Artículo 12. Verificación extraordinaria.

1. Las personas beneficiarias de la PCI que hayan obtenido resolución favorable al amparo del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán seguir percibiéndola una vez finalizado el estado de alarma o sus prórrogas, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos de los artículos 7.1 y 2 de la Ley de la PCI.

2. A aquellas personas y miembros de las unidades de convivencia que se hubieran acogido al procedimiento previsto en el artículo 11 pero que no pudieran continuar en el sistema por no cumplir con alguno de los requisitos del artículo 7.1 y 2 de la Ley de la PCI, o se les hubieran reconocido una cuantía superior a la que debieran tener derecho, les será de aplicación el procedimiento de reintegro, en caso de continuar cobrando la prestación una vez finalizado el plazo de verificación de 3 meses desde la concesión por las cantidades recibidas indebidamente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá volver a instar la ayuda y concedérsela con posterioridad en el caso de que la unidad de convivencia cumpla con todos los requisitos señalados en la Ley de la PCI y su reglamento.

Asimismo, les será de aplicación el régimen de reintegro a aquellas personas y miembros de unidades de convivencia a las que se le hubiera reconocido la prestación, acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 11, si en el referido proceso de verificación se comprobara que los requisitos a que se refiere el citado artículo 11 no se cumplían por las personas beneficiarias desde el momento inicial de la solicitud.

Artículo 13. Renovación de la prestación canaria de inserción (PCI).

Las solicitudes de renovación de la PCI durante el período de estado de alarma serán iniciadas de oficio por los servicios sociales municipales, salvo oposición expresa de los interesados. Las renovaciones posteriores a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de la PCI, y 17 del reglamento aprobado por el Decreto 136/2007, de 24 de mayo.

CAPÍTULO II
Actualización de las cuantías de la ayuda económica básica de la prestación canaria de inserción (PCI)
Artículo 14. Actualización de las cuantías de la ayuda económica básica de la prestación canaria de inserción (PCI).

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2020, los importes de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable de la ayuda básica establecidos en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, actualizados con el IPC de 2019, serán los siguientes:

a) El importe de la cuantía básica mensual será de 489,35 euros.

b) El complemento mensual variable tendrá las siguientes cuantías, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia:

– Unidades de dos miembros: 64,38 euros.

– Unidades de tres miembros: 115,90 euros.

– Unidades de cuatro miembros: 148,10 euros.

– Unidades de cinco miembros: 173,83 euros.

– Unidades de seis o más miembros: 193,16 euros.

El importe mínimo de la ayuda económica básica mensual por unidad familiar no podrá ser inferior a 130,41 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente aquella.

2. La percepción del complemento mensual variable no requerirá la aceptación del titular de participar en los programas específicos de actividades de inserción en los supuestos previstos en el artículo 12.5 de la ley de la PCI.

CAPÍTULO III
De la cobertura presupuestaria
Artículo 15. De la cobertura presupuestaria.

1. La concesión de solicitudes del ICE en dos abonos previstas en el título I de la presente ley se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 23.07.231I.480.01 L.A. 234G0800 Ley de servicios sociales-Renta ciudadana, y estará dotada con un importe de hasta 16.220.059,66 euros. El crédito remanente procedente de la aplicación presupuestaria 23.07.2311.480.01 L.A. 234G0800, no ejecutado, de la dotación prevista de hasta 16.220.059,66 euros, será incorporado como fondo a las ayudas de emergencia social de los ayuntamientos, distribuyéndolo entre los ayuntamientos que lo soliciten, según la normativa vigente.

2. Las concesiones de solicitudes de la PCI previstas en el título II de esta ley se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 23.07.231I.480.01 L.A. 23409602 Ayudas a la integración social, y estará dotada inicialmente con un importe de 44.000.000 de euros.

TÍTULO III
Medidas en materia de vivienda
Artículo 16. Exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas.

1. Quedan exoneradas del pago de la renta de alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020 las personas adjudicatarias de viviendas protegidas de promoción pública en régimen de arrendamiento, titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, así como las adjudicatarias de las viviendas protegidas de promoción privada por la Sociedad Pública de Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, SAU (Visocan), que hayan sido adjudicadas en el mismo régimen y por el mismo procedimiento en virtud de convenio suscrito por ambas entidades.

2. Durante dicho período no se podrá resolver el contrato de arrendamiento, declarar la pérdida de derecho a la adjudicación de la vivienda, ni se devengarán intereses por causa del impago.

3. El Instituto Canario de la Vivienda continuará abonando a Visocan la ayuda al alquiler de las viviendas protegidas en los términos previstos en su normativa reguladora.

4. La exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas prevista en el apartado 1 de este artículo se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 49.01.261C.48001 L.A. 49400004 «Ayuda a los alquileres de VPP» y estará dotada con un importe de hasta 2.000.000 de euros.

5. La duración de esta medida se podrá ampliar por acuerdo del Gobierno del Canarias en función del impacto y evolución de la crisis económica que se genere como consecuencia del estado de alarma y de las circunstancias que lo han originado, así como de su repercusión en las personas beneficiarias de la medida.

El acuerdo del Gobierno de Canarias se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposición adicional primera. Habilitación a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.

Corresponde a las personas titulares de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, respectivamente, dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta ley.

Disposición adicional segunda. Programa de ayudas directas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

De producirse una situación de excepcionalidad derivada de medidas de limitación de la circulación de las personas que pudieran ser adoptadas ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la presentación de solicitudes, resolución y la notificación de actuaciones por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a las personas solicitantes de ayudas de alquiler de vivienda habitual, podrá realizarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 8 y siguientes de esta ley en aquello que por la materia o circunstancias se ajuste a dicho procedimiento. A efectos de lo dispuesto en esta disposición, las referencias realizadas a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud o sus centros directivos se entenderán realizadas al departamento, centro directivo u organismo competente en la tramitación y resolución de dichas ayudas. Las referencias realizadas al ICE se entenderán hechas a las ayudas de alquiler de vivienda habitual.

Disposición transitoria única. Aplicación de la cuantía del ICE a solicitudes ya presentadas.

Se aplicará el importe del ICE previsto por el artículo 6 de la presente ley a las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, resueltas o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, realizándose en consecuencia un nuevo pago por la diferencia para aquellos solicitantes que ya hubieran recibido la prestación en la cuantía que establecía el citado Decreto-ley, o abonándose por la cuantía dispuesta por la presente ley en el caso de que aún no la hubiera recibido, y sin que ello implique, en ningún caso, la apertura de un nuevo plazo de solicitudes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente ley.

2. En particular, queda derogado el Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Decreto-ley 9/2020, de 7 de mayo.

Disposición final primera. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de normas de rango inferior.

Se mantiene el rango de las normas modificadas por esta ley cuando las mismas sean de rango inferior.

Disposición final segunda. Vigencia.

La presente ley mantendrá su vigencia hasta que una norma con rango de ley determine en el futuro la desaparición de las circunstancias extraordinarias que motivaron su aprobación.

No obstante lo anterior, se establece como regla particular de vigencia que aquellas medidas previstas en esta ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

Se modifica la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias en los siguientes términos:

Uno. El artículo 63 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, queda redactado como sigue:

«Artículo 63. Régimen de concertación en el sistema público de los servicios sociales con entidades de iniciativa social.

1. Las administraciones públicas canarias competentes en materia de servicios sociales, incluidos los cabildos y los ayuntamientos, podrán encomendar a personas o entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada.

2. Las personas o entidades de iniciativa social que opten a un concierto para la gestión de servicios y prestaciones deberán contar con la acreditación o autorización administrativa, según proceda, de los centros y servicios de los que sean titulares, así como figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios, según lo previsto en esta ley.

3. El Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en esta ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.

En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y prohibición de discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de los servicios.

4. La concertación en cada caso puede implicar la gestión integral o parcial de los servicios y prestaciones contenidos en el catálogo de servicios y prestaciones.

5. El acceso a los servicios o a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la administración concertante».

Dos. El artículo 65 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Requisitos de las entidades.

1. Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, sin ánimo de lucro.

2. Para poder suscribir los conciertos, las personas y entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo, y en especial:

a) Haber obtenido la oportuna autorización o acreditación para la prestación del servicio objeto de concierto.

b) Estar inscritas en el registro único de entidades, centros y servicios, según lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

c) Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio objeto del concierto.

d) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto.

e) Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o tener su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto y acreditar que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas para prestar el servicio».

Tres. El artículo 66 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Motivación para la suscripción de los conciertos y publicidad.

1. Para la suscripción de los acuerdos de concertación social, en su tramitación será necesario que el procedimiento se acompañe de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad mediante la justificación de los siguientes aspectos:

a) La carencia de recursos personales y materiales propios de la administración competente para la gestión directa de las prestaciones objeto de concertación, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en esta ley.

b) Que la naturaleza de la actuación admite su sometimiento al régimen de concertación por tratarse de actuaciones en las que el arraigo de la persona a su entorno, la vinculación terapéutica u otros criterios de necesidad asistencial o atención social justifican su provisión a través de este régimen.

c) La conveniencia de acudir al régimen de concertación para la prestación del servicio a través de una persona o entidad sin ánimo de lucro.

d) El desglose de los costes de los servicios a concertar y que se han tenido en cuenta para fijar el precio o tarifa a aplicar a la concertación, así como los criterios o parámetros que se consideran idóneos para establecer los parámetros de actualización de precios.

2. Los conciertos sociales una vez suscritos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» o en el «Boletín Oficial de la Provincia», según corresponda, así como en el Portal de Transparencia de la administración concertante».

Cuatro. El apartado segundo del artículo 104 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, queda redactado como sigue:

«2. La sanción por la comisión de infracciones muy graves en centros y servicios podrá llevar aparejada la imposibilidad de obtener subvenciones públicas, de conformidad con la legislación general de subvenciones, el cierre temporal, total o parcial de los mismos o la pérdida de la autorización o acreditación del centro o servicio, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos o convenios que pudieran existir con la entidad titular o gestora».

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 27 de octubre de 2020.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 226, de 4 de noviembre de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/10/2020
  • Fecha de publicación: 20/11/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/2020
  • Publicada en el BOC núm. 226, de 4 de noviembre de 2020.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril (Ref. BOC-j-2020-90116).
  • MODIFICA los arts. 63, 65, 66 y 104.2 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2019-8794).
  • ACTUALIZA, con efectos desde el 1 de enero de 2020, lo indicado de la disposición adicional 33 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1566).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
  • CITA Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
Materias
  • Acción concertada
  • Arrendamientos urbanos
  • Ayudas
  • Canarias
  • Epidemias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pobreza
  • Procedimiento administrativo
  • Publicidad
  • Renta Mínima de Inserción
  • Sanciones
  • Viviendas sociales

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