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Texto consolidado: «Modificación publicada el 11/03/2015»

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Aguas para Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía ha puesto un acento especial en el cuidado y protección del medio ambiente, a través de una serie de preceptos relativos a derechos de la ciudadanía, políticas públicas, principios rectores y otras fórmulas de intervención, que demuestran el interés de Andalucía por la preservación del mayor bien colectivo que en los tiempos actuales pueda imaginarse.

El cuidado del medio ambiente implica, de suyo, la utilización racional de los recursos naturales y dentro de ellos es, sin duda, el agua el bien más relevante por su característica de medio indispensable para la vida, sustento mismo de la vida. Por ello es también por lo que el Estatuto de Autonomía para Andalucía dedica una atención singular a las competencias de la Comunidad sobre el agua y establece líneas directrices de ineludible cumplimiento por parte de todos los poderes públicos.

El agua es, efectivamente, un bien común que todas las personas y los poderes públicos están obligados a preservar y legar, como tal bien común, a las siguientes generaciones, al menos en las mismas condiciones de cantidad y calidad con que se ha recibido.

El reciente Acuerdo Andaluz por el Agua es la mejor muestra de esa preocupación por la mejor utilización de los recursos hídricos. En el mismo se plasman una serie de políticas y de directrices que constituyen un compromiso para los poderes públicos, pero también responsabilidad para la ciudadanía, que tendrán que incorporar, si no las tienen ya, pautas de conducta conservacionista a sus actitudes habituales y, desde luego, mostrarse firmes en la exigencia del respeto a las grandes decisiones adoptadas en ese Acuerdo. Precisamente, esta Ley tiene como sustrato general el ofrecer un conjunto de instrumentos jurídicos coherente con los principios estatutarios y su primera concreción realizada por medio del Acuerdo Andaluz por el Agua.

Toda la regulación contenida en la Ley, desde la normativa propia de la Administración andaluza del agua, planificación hidrológica y régimen de las obras hidráulicas, a la regulación del ciclo integral del agua de uso urbano y políticas de abastecimiento y saneamiento, aguas subterráneas, comunidades de usuarios, régimen de prevención de inundaciones y sequías, régimen económico financiero del agua y régimen de infracciones, se orienta en esa misma dirección. Se trata de construir, a partir del actual ordenamiento estatal, un régimen jurídico del agua adecuado a las concretas necesidades de Andalucía.

Debe significarse específicamente que la presente Ley se elabora y aprueba cuando todavía es muy reciente la asunción por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión de la parte andaluza de la cuenca del Guadalquivir en ejecución de lo previsto por el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Con esa asunción, se han ampliado las competencias exclusivas de la Administración Autonómica a una gran parte del territorio andaluz, lo que tiene su reflejo en el ámbito de aplicación de la Ley y en la división en demarcaciones hidrográficas que aparece en la misma. En relación con la cuenca del río Guadalquivir, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ello se entiende sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la planificación general del ciclo hidrológico, las normas básicas sobre protección del medio ambiente, las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución.

En cualquier caso, esta Ley es respetuosa con lo dispuesto en la legislación básica y las competencias que tiene reservadas la Administración del Estado en dicha normativa básica.

II

La presente Ley establece unos principios y unos objetivos medioambientales con los que intenta apartarse y superar políticas meramente basadas en el tratamiento del agua como recurso exclusivamente económico que han mostrado, tanto en el ámbito del agua como en cualquier otro relacionado con la utilización de los recursos naturales, sus claras limitaciones y aun sus efectos contrarios a la conservación ambiental. La primera enseñanza que se deduce de la lectura del Título Preliminar de la Ley es, precisamente, que cualquier desarrollo económico y social no puede basarse en el agotamiento del recurso hídrico sino que, al contrario, solo la conservación y mejora del agua y del ecosistema acuático es garantía de que, realmente, se podrá cimentar un sólido y sostenible desarrollo económico y social.

Desde ese punto de vista, la Ley conecta perfectamente con los mejores contenidos ambientalistas presentes en la legislación estatal de aguas y, desde luego, enlaza claramente con los principios sustentadores de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

En ese terreno de la conexión con el derecho comunitario, la Ley llega en un momento oportuno, prácticamente cuando los grandes objetivos medioambientales relativos al agua tienen que comenzar a cumplirse. Así, la aprobación de los planes hidrológicos de cuenca con ámbito de demarcación que debe realizarse no más tarde del 31 de diciembre de 2009, la política de incentivos adecuados para el establecimiento de un efectivo principio de recuperación de costes que debe ser efectiva no más tarde del 31 de diciembre de 2010, y todo ello y en lontananza, contando con la necesidad de que para 2015, y salvo excepciones, se alcance el buen estado de las aguas tal y como este es definido por la misma Directiva Marco de Aguas.

Por otra parte, no podemos olvidar que el agua como factor productivo ha desempeñado y debe seguir desempeñando un papel fundamental en la articulación territorial y en el desarrollo económico y social de Andalucía. La agricultura de regadío, al igual que el turismo, la industria o el sector energético, entre otros, generan empleo, riqueza y equilibrio territorial, y demandan servicios de agua con garantía de suministro y calidad suficiente para desarrollar su actividad. Por ello, los recursos disponibles, una vez garantizados los usos básicos para la población y los caudales ecológicos, deben ser gestionados de forma que permitan la mayor creación de riqueza para Andalucía, con especial atención a la generación de empleo.

La Ley contiene, en consonancia con lo indicado, una regulación de la planificación hidrológica para la que, en el ámbito estrictamente andaluz, se fijan una serie de objetivos relativos a las finalidades generales antes expresadas, entre los que destaca alcanzar los caudales ecológicos y el orden de prioridad de uso para las actividades económicas, en el que se tendrá en cuenta la sostenibilidad y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía. La regulación presenta la originalidad de prever un Plan Andaluz de Restauración de Ríos con finalidades eminentemente ambientales y con referencias a inversiones específicas para ello.

Igualmente, la Ley configura el régimen económico-financiero destinado a financiar las infraestructuras y los servicios en la gestión del agua. En tal sentido, llega a la normativa autonómica a través de esta Ley una figura tributaria con tradición en el mundo de la financiación de inversiones locales, como es el canon de mejora que ahora se generaliza también para la financiación de las inversiones de competencia autonómica en el ciclo integral del agua de uso urbano. De la misma forma, se crea un canon de servicios generales, modificando en parte el tradicional canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, y buscando una ampliación equitativa de sujetos pasivos en línea con lo que realmente sucede en la práctica administrativa de tutela del agua. En general, se busca la aplicación del principio del derecho comunitario de recuperación de los costes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva Marco de Aguas en relación con las excepciones a la recuperación íntegra de tales costes.

III

La Ley dedica un título a la Administración del Agua en Andalucía. El mismo comienza exponiendo las competencias de la Comunidad Autónoma y de los entes locales, y en relación a las primeras, dividiendo las principales funciones entre el Gobierno y la consejería competente en materia de agua. Una vez establecido esto, la Ley incorpora una serie de principios relativos al régimen jurídico de la Administración Andaluza del Agua, siguiendo la pauta de lo ya regulado con anterioridad en Andalucía. En particular, la norma incorpora la necesidad de que mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulen órganos en los que el principio de participación esté asegurado, con lo que se conecta claramente con lo establecido en la Directiva Marco de Aguas, la mejor tradición del derecho español de aguas y, por supuesto, con las distintas menciones a ese principio de participación que está presente en el Acuerdo Andaluz por el Agua.

Particular trascendencia en lo relativo al principio de participación tiene la regulación del Observatorio Andaluz del Agua, órgano que dependerá orgánicamente de la consejería competente en materia de agua y cuya composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

La Administración del Agua en Andalucía tiene el compromiso de dar cumplimiento al Acuerdo Andaluz por el Agua, respetando en su funcionamiento los distintos puntos del mismo. Así, la nueva Administración del Agua deberá apostar por la innovación, la plena incorporación de las nuevas tecnologías de la información, la normalización de procedimientos y criterios técnicos, la simplificación de trámites, la reducción de plazos y la transparencia informativa, en el marco del programa de modernización de la Administración andaluza.

La gestión participativa del agua exige la existencia de suficientes elementos de información debidamente detallados. La política de la nueva Administración del Agua dará cumplimiento a esta exigencia contemplada en el Acuerdo Andaluz por el Agua proporcionando los medios necesarios a los usuarios del agua, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

IV

La Ley contiene una serie de prescripciones relativas a la gestión del dominio público hidráulico que responden directamente a las necesidades que en este ámbito de actuación presenta Andalucía. En este sentido se ha identificado la necesidad de flexibilizar el régimen concesional, y de reforzar las potestades de las Administraciones Públicas para dirigir el uso de los recursos hídricos hacia donde exista una mayor necesidad del mismo. Así, se faculta a la Administración para modificar y revisar las concesiones con el fin de garantizar la mejor utilización racional del recurso y un consumo racional y eficiente. La característica de bien de dominio público del recurso debe impregnar todas las manifestaciones de gestión del mismo sin perjuicio de que cuando, efectivamente, se cause un daño a la persona titular de la concesión deba reconocerse la correspondiente indemnización. En todo caso, la Ley contiene la directriz de no afectación a los usos concedidos o autorizados, por principio, ordenando la revisión de los nuevos usos si le afectan.

Además se regulan los bancos públicos del agua, en donde se introducen novedades sobre la normativa de los centros de intercambio de derechos de uso de agua para posibilitar la disponibilidad de agua con fines de interés público.

Igualmente se regulan posibilidades de sustitución del origen de los caudales concesionales, lo que puede tener singulares efectos en el ámbito de las concesiones para usos agrarios, previéndose la sustitución por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. De la misma forma y en relación a los usos agrarios, la Ley conecta la necesaria modernización de regadíos con el régimen concesional, regulando, entre otras cuestiones, la modificación de concesiones tras dicha modernización.

En otro orden de cosas se establecen determinadas normas relativas al uso de las aguas subterráneas para evitar determinadas prácticas que han conducido o aumentado la tendencia a la sobreexplotación de ciertos acuíferos. Se incrementan, en ese ámbito, las posibilidades de actuación administrativa y se construye un régimen jurídico propio para las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, en cuanto que la gestión colectiva del agua es imprescindible para fomentar la disciplina social en su uso y, con ello, propiciar el objetivo a alcanzar de la utilización racional de las aguas. A esos efectos, de manera complementaria a cuanto se dispone en la legislación básica sobre comunidades de usuarios, se regulan importantes funciones para estas comunidades de usuarios de aguas subterráneas, previéndose un sistema de convenios con la Administración del Agua, a semejanza de los existentes para las comunidades de usuarios de aguas superficiales, para colaborar en todo aquello que afecta a los intereses generales.

V

Particular interés pone la Ley en la regulación del ciclo integral del agua de uso urbano. La distribución que da una posición preeminente a las entidades locales se mantiene en todo caso, pero la Ley contiene determinadas directrices para que sean formas asociativas de municipios, entidades supramunicipales, las que ejerzan importantes competencias en el ámbito de la aducción y de la depuración, siempre teniendo en cuenta las competencias de las diputaciones provinciales para poder ejercer en dicho ámbito supramunicipal las funciones que legalmente tienen atribuidas. En dichas entidades supramunicipales podrá participar la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de agua o, en su caso, las entidades instrumentales adscritas a la misma, y las diputaciones provinciales. Sin perjuicio de todo ello, la Ley contiene mecanismos para que sea la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, mediante sus entidades instrumentales, la que asuma las responsabilidades de gestión de los servicios en casos de deficiente funcionamiento de los servicios municipales que puedan provocar graves riesgos para la salud de las personas, daños al medio ambiente o graves perjuicios económicos para la ciudadanía, porque el objetivo último, coincidente con los grandes principios en que se fundamenta la Ley, es garantizar a la población un suministro adecuado de agua en condiciones, además, de calidad.

VI

Debe mencionarse también la regulación por esta Ley de fenómenos extremos, como las inundaciones y las sequías. En el primer caso, la norma se mueve en la senda de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, incorporando al ordenamiento jurídico andaluz y con la terminología adecuada las principales decisiones de dicha directiva en materia de prevención. En el ámbito de los planes de sequía se produce una conexión clara con la normativa estatal poniéndose el acento en el mantenimiento, en todo caso, de los abastecimientos urbanos y de los servicios de interés general como decisión fundamental para el contenido de dichos planes.

VII

El régimen económico–financiero que se establece en el Título VIII de la Ley tiene como finalidad esencial dar respuesta al principio de recuperación de costes, establecido por la Directiva Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, teniendo en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Andalucía. Para la recuperación de los costes derivados de las instalaciones de depuración, se crea como ingreso propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía un canon de mejora que grava la utilización del agua de uso urbano. En este canon se declaran exentos los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público hidráulico, pues dichos vertidos cuentan con sus propias instalaciones de depuración y ya están gravados de manera específica.

El canon de mejora tiene carácter progresivo en los usos domésticos, partiendo de un mínimo exento por vivienda para no gravar las necesidades más básicas. Con ello se pretende desincentivar y penalizar los usos que no responden al principio de utilización racional y solidaria, fomentándose así el ahorro del agua. Para la aplicación del canon esta Ley tiene en cuenta el número de personas por vivienda, introduciendo incrementos en los tramos de consumo que garantizan la equidad en el gravamen.

Con la misma finalidad de uso racional y sostenible, el canon de mejora sujeta a gravamen las pérdidas de agua que signifiquen un uso ineficiente por las entidades suministradoras de agua de uso urbano.

Se prevé una aplicación progresiva del canon que va desde el 30%, el primer año, hasta el 100% en el quinto año de su vigencia. De esta manera se atenúa temporalmente el efecto de la entrada en vigor del gravamen que deben soportar los usuarios, como consecuencia de la aplicación obligatoria del principio de recuperación de costes.

Por otra parte, la Ley recoge en su articulado los cánones de mejora de infraestructuras hidráulicas de competencia de las entidades locales, que ya estaban regulados por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996. Con esta regulación legal se evita cualquier duplicidad en los gravámenes que los usuarios soportan como consecuencia de la ejecución y explotación de las instalaciones de depuración.

Por último, también se consideran en el Título VIII, como ingresos propios de la Comunidad Autónoma, los cánones de regulación y las tarifas de utilización del agua, regulados por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuanto sean exigibles en el ámbito territorial de Andalucía, en función de las competencias de la Comunidad Autónoma. Y se crea, también como ingreso propio, un canon de servicios generales para cubrir los gastos de administración general destinados a garantizar el buen uso y la conservación del agua. Este gravamen sobre los usuarios titulares de derechos y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico tiene como circunstancia más destacable que se aplica tanto a los usuarios de aguas superficiales como de aguas subterráneas. De esta forma la aplicación del gravamen es equitativa, siendo un objetivo irrenunciable de la Administración del Agua el funcionamiento eficiente que evite el incremento de los costes que deban ser repercutidos a los usuarios como consecuencia de los servicios que presta.

Con objeto de evitar la duplicidad, la Ley suprime del importe del canon de regulación y de la tarifa de utilización los conceptos de gastos de administración del organismo gestor que el Texto Refundido de la Ley de Aguas incluye para la determinación de su cuantía.

VIII

Finalmente, la Ley establece el régimen de disciplina en materia de agua, de forma coherente con el establecido en materia de disciplina ambiental en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, remitiéndose a sus disposiciones en materia de disciplina de calidad de las aguas y completando dicho régimen con la tipificación de infracciones en relación con el dominio público hidráulico y la determinación, de forma unitaria en materia de aguas, de las sanciones y de los órganos competentes para su imposición por razón de la cuantía.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible. En concreto, regula:

a) La organización y actuación de la Administración del Agua, así como la planificación y gestión integral del ciclo hidrológico.

b) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua.

c) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su régimen de ejecución.

d) El régimen de abastecimiento, saneamiento y depuración en el ciclo integral del agua de uso urbano, así como las entidades supramunicipales.

e) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación, así como la prevención de efectos por sequía.

f) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua y al funcionamiento de los servicios públicos vinculados al mismo.

g) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.

2. La finalidad de la Ley es garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población y hacer compatible el desarrollo económico y social de Andalucía con el buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que transcurren o se hallan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las competencias que le corresponden en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de conformidad con la correspondiente legislación básica.

2. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las aguas minerales y termales, que forman parte del dominio público en los términos que establece la legislación básica de aguas y minas.

3. La aplicación de la presente Ley se hará sin perjuicio del régimen jurídico previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación y las competencias que puedan corresponder a las distintas Administraciones por razón de la materia.

Artículo 3. Demarcaciones y Distritos Hidrográficos de Andalucía.

1. Las aguas superficiales continentales de Andalucía, así como las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas, se integran en demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y demarcaciones hidrográficas intercomunitarias.

2. Son demarcaciones hidrográficas intracomunitarias aquellas cuyas cuencas hidrográficas están situadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya delimitación geográfica corresponde realizar al Consejo de Gobierno mediante decreto.

3. El ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, sobre las que ejerza competencias la Administración de la Junta de Andalucía, será el establecido en la legislación del Estado.

4. Para la gestión de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrán establecer distritos hidrográficos, cuya delimitación territorial se realizará por el Consejo de Gobierno mediante decreto.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de esta Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa básica, se entenderá por:

1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

2. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

3. Almacenamiento subterráneo: almacenamiento temporal en un acuífero profundo de líquidos o gases mediante técnicas de recarga artificial.

4. Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas y ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

5. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.

6. Captación propia: la realizada por los usuarios sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal.

7. Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso proceda de aguas subterráneas o superficiales, con independencia de que el lugar de captación se encuentre o no bajo la superficie del suelo.

8. Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.

9. Ciclo integral del agua de uso urbano: es el conjunto de actividades que conforman los servicios públicos prestados, directa o indirectamente, por los organismos públicos para el uso urbano del agua en los núcleos de población, comprendiendo:

a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.

b) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.

c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.

d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas.

e) La regeneración, en su caso, del agua residual depurada para su reutilización.

10. Comunidad de usuarios de masas de agua subterránea (CUMAS): corporación de derecho público formada por usuarios de la misma masa de agua subterránea, organizada democráticamente para su aprovechamiento racional y sostenible, independientemente de que pueda disponer de otras fuentes de recursos de agua.

11. Entidades prestadoras de servicios de agua: aquellas entidades públicas o privadas que gestionen alguno de los servicios de aducción, suministro, alcantarillado, depuración y regeneración del agua.

12. Entidades suministradoras de agua de uso urbano: aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales.

13. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

14. Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.

15. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

16. Recarga artificial: conjunto de técnicas que permiten, mediante intervención programada e introducción directa o inducida de agua en un acuífero, incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, así como actuar sobre la calidad.

17. Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.

18. Rendimiento técnico de las redes de agua: diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios a los que se refiere el número 21 a de este artículo. A tales efectos se tendrán en consideración las definiciones de abastecimiento en alta o aducción y abastecimiento en baja, recogidas en el apartado 9.

19. Sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano: conjunto de recursos hídricos, infraestructuras e instrumentos de gestión para la prestación de los servicios de abastecimiento en alta o aducción y de depuración de aguas residuales en un concreto ámbito territorial superior al municipio.

20. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas:

a) Usos domésticos: la utilización del agua para atender las necesidades primarias de la vida en inmuebles destinados a vivienda, siempre que en ellos no se realice actividad industrial, comercial o profesional de ningún tipo.

b) Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos en actividades económicas: la utilización del agua en el proceso de producción de bienes y servicios correspondientes a dichas actividades.

c) Uso urbano: el uso del agua si su distribución o vertido se realiza a través de redes municipales o supramunicipales. Asimismo, tendrán este carácter los usos del agua en urbanizaciones y demás núcleos de población, cuando su distribución se lleve a cabo a través de redes privadas.

d) Usos urbanos en actividades económicas de alto consumo: aquellos que en cómputo anual signifiquen un uso superior a 100.000 metros cúbicos.

21. Usuarios del agua.

Se consideran usuarios del agua:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, a la persona física o jurídica titular del contrato con dicha entidad.

b) En las captaciones propias, a la persona física o jurídica titular de concesión administrativa de uso de agua, autorización para el uso o titular de un derecho de aprovechamiento y, en su defecto, a quien realice la captación.

22. Zonas asociadas al dominio público: las definidas por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, como zonas de servidumbre de protección de cauces y zona de policía.

23. Zonas inundables: los terrenos delimitados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas, en régimen real, en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas.

24. Obras de interés de la Comunidad Autónoma: las obras recogidas en el artículo 29.1 de esta Ley.

25. Entes Supramunicipales del Agua: entidades públicas de base asociativa a las que corresponde el ejercicio de las competencias que esta Ley les atribuye en relación con los sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano.

26. Tasa de recarga total: volumen máximo de capacidad de almacenamiento de una masa de agua subterránea.

Artículo 5. Principios.

La actuación administrativa en materia de agua y los ecosistemas asociados se regirá por los siguientes principios:

1. Prevención, conservación y restauración del buen estado ecológico de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos.

2. Uso sostenible del agua, basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles, lo que supone su utilización racional y solidaria, y el fomento de la reutilización y el ahorro del agua.

3. Protección de la salud en todos aquellos usos destinados al ser humano, especialmente en las aguas de consumo, que implica priorizar para estos últimos el agua de mejor calidad disponible, así como las infraestructuras para dicha finalidad.

4. Unidad de gestión del agua y sistemas de explotación de la demarcación hidrográfica, en las diferentes fases del ciclo hidrológico.

5. Eficacia, desconcentración funcional y territorial, y participación pública, proximidad e igualdad de trato de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración del Agua.

6. Colaboración, coordinación, información, lealtad institucional y asistencia activa entre la Administración autonómica y los gobiernos locales, en sus respectivas competencias sobre el ciclo integral del agua de uso urbano con el fin de lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente en general y del recurso hídrico en particular.

7. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, basada en la protección, regeneración y mejora del dominio público hidráulico y la salvaguarda de las zonas asociadas.

8. Participación pública y transparencia en la gestión del agua, rendición de cuentas de las entidades prestadoras de servicios de agua, garantía de calidad en los servicios públicos y simplificación de trámites, con la corresponsabilidad de los usuarios en la prestación de dichos servicios públicos y correlativas obligaciones relativas al uso y disfrute del agua.

9. Sometimiento de la gestión del agua y la ejecución de obras hidráulicas a la planificación hidrológica.

10. Sometimiento de la realización de infraestructuras hidráulicas a la viabilidad medioambiental, social y económica de las mismas.

11. Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes de las infraestructuras hidráulicas, medioambientales y los relativos al recurso, de conformidad con el principio de que quien contamina paga y de forma que se incentive un uso responsable y se penalice el despilfarro.

12. Cautela en la gestión de las aguas, y en particular en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, evitando así, entre otros efectos, perjudicar los usos concedidos o autorizados.

Artículo 6. Objetivos medioambientales en materia de agua.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VI del Título I del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, constituyen objetivos medioambientales en materia de agua los siguientes:

a) Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua, superficiales, subterráneas y de las zonas protegidas, y, en su caso, restaurarlas con objeto de alcanzar el buen estado ecológico de las mismas. Para ello se definirán, implementarán y garantizarán los caudales ambientales necesarios para la conservación o recuperación del buen estado ecológico de las masas de agua.

b) Conseguir un uso racional y respetuoso con el medio ambiente, que asegure a largo plazo el suministro necesario de agua en buen estado, de acuerdo con el principio de prudencia y teniendo en cuenta los efectos de los ciclos de sequía y las previsiones sobre el cambio climático.

c) Reducir progresivamente la contaminación procedente de los vertidos o usos que perjudiquen la calidad de las aguas en la fase superficial o subterránea del ciclo hidrológico.

d) Compatibilizar la gestión de los recursos naturales con la salvaguarda de la calidad de las masas de agua y de los ecosistemas acuáticos.

e) Integrar en las políticas sectoriales y la planificación urbanística la defensa del dominio público hidráulico, la prevención del riesgo y las zonas inundables.

f) Y en general los establecidos en el artículo 80 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2. En los casos en que una masa de agua esté tan afectada por la actividad humana o su condición natural sea tal que pueda resultar imposible su recuperación o desproporcionadamente costoso mejorar su estado, podrán establecerse objetivos medioambientales con arreglo a criterios adecuados y transparentes, debiendo adoptarse todas las medidas viables para evitar el empeoramiento de su estado.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de los usuarios del agua.

1. Los usuarios a los que se refiere el artículo 4.21 a de esta Ley tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Derechos:

1.º Disfrutar de un medio hídrico de calidad.

2.º Obtener la prestación del servicio con garantía y calidad adecuada a su uso, debiendo establecerse reglamentariamente los parámetros y estándares que definan esa calidad, así como el sistema de tratamiento de incidencias y reclamaciones.

3.º Ser informados por la entidad prestadora del servicio público, con antelación suficiente, de los cortes de servicios programados por razones operativas.

4.º Conocer los distintos componentes de las tarifas y obtener información de la entidad prestadora del servicio público de las demás características y condiciones de la prestación de los servicios de agua, especialmente sobre el estado de funcionamiento de las instalaciones de depuración y medidas de eficiencia para el ahorro de agua, debiendo ser la información que se preste en este sentido clara, inequívoca, comprensible y adaptada a todas las personas usuarias del servicio.

5.º Disponer de contadores homologados y verificados en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias, para la medición de sus consumos, que deberán ser instalados por las entidades suministradoras a su costa.

6.º Acceder a toda la información disponible en materia de agua y, en particular, a la referida al estado de las masas de aguas superficial o subterránea, en los términos previstos por la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente.

7.º Participar, de forma activa y real, en la planificación y gestión del agua, integrándose en los órganos colegiados de participación y decisión de la Administración del Agua, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen y representen, en la forma que reglamentariamente se determine.

8.º Gozar de igualdad de trato en sus relaciones con la Administración del Agua.

b) Obligaciones:

1.ª Utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad.

2.ª Contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados.

3.ª Reparar las averías en las instalaciones de las que sean responsables.

4.ª Contribuir a la recuperación de los costes de la gestión del agua, incluidos los ambientales y del recurso, mediante el pago de los cánones y tarifas establecidos legalmente, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5.ª Facilitar el acceso a los inspectores de las entidades locales y entidades suministradoras a las instalaciones relacionadas con el uso del agua, en los términos que se establezcan en las correspondientes ordenanzas municipales.

6.ª Cumplir cuantas otras obligaciones se dispongan en las ordenanzas municipales sobre gestión y uso eficiente del agua.

2. Los usuarios a los que se refiere la letra b del apartado 21 del artículo 4 de esta Ley tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Derechos: los establecidos en la letra a del apartado 1 de este artículo, salvo lo previsto en los ordinales 3.º y 5.º y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.6.

b) Obligaciones: las establecidas en la letra b del apartado 1 de este artículo, salvo lo previsto en los ordinales 5.º y 6.º, y las que a continuación se indican:

1.ª Disponer de contadores homologados para la medición del consumo.

2.ª Cumplir las determinaciones de los títulos de concesión o autorización y reponer a su estado anterior a la concesión el medio hídrico, una vez finalizadas las concesiones de uso. No obstante, la consejería competente en materia de agua podrá acordar mantener en todo o en parte las instalaciones o construcciones realizadas en el dominio público hidráulico o establecer medidas alternativas que minimicen los efectos sobre el dominio público hidráulico, cuando resulte desproporcionado el deber de devolver al estado anterior el medio hídrico.

3.ª Permitir el acceso de las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial a los terrenos, obras e instalaciones para el ejercicio de sus funciones de inspección y control, programadas o expresamente ordenadas por la autoridad competente, en los términos establecidos en el artículo 104 de esta Ley.

TÍTULO I

Administración del Agua en Andalucía

CAPÍTULO I

Administración de la Junta de Andalucía

Artículo 8. Competencias.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de las aguas de su competencia:

a) La elaboración de la planificación hidrológica en las demarcaciones intracomunitarias y la participación en la planificación hidrológica de las demarcaciones intercomunitarias, en los términos de la legislación básica.

b) En la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, el ejercicio de competencias sobre los volúmenes asignados a Andalucía por la planificación hidrológica. En el ámbito del sistema del Chanza, la Administración de la Junta de Andalucía ordenará la distribución de los volúmenes asignados por la planificación hidrológica a este sistema, de acuerdo con las competencias cuya ejecución le encomiende la Administración del Estado.

c) La ordenación y concesión de los usos del agua, el control de la calidad del medio hídrico y las funciones de policía sobre el dominio público hidráulico, sin perjuicio de las funciones reservadas al Estado o compartidas con el mismo, en las demarcaciones que exceden del ámbito territorial de Andalucía.

d) La ordenación de los usos de las aguas subterráneas y la recarga de acuíferos.

e) El establecimiento de normas de protección en el dominio público hidráulico, sus zonas asociadas y en las zonas inundables.

f) La planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del ejercicio de competencias sobre las obras de interés general del Estado que éste le delegue.

g) La concesión para la desalación de aguas de las demarcaciones hidrográficas de Andalucía y la autorización de las obras e instalaciones destinadas a dicha finalidad, que deberán contar con el otorgamiento por la Administración General del Estado del correspondiente título para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Estas competencias se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Estado en materia de dominio público marítimo-terrestre y sobre programación, aprobación y ejecución de obras hidráulicas que sean de interés general del Estado o cuya realización afecte a otra Comunidad Autónoma.

h) La regulación y gestión de las situaciones de alerta y eventual sequía y la forma de aprovechamiento de las infraestructuras, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica sobre la materia.

i) Las competencias establecidas por esta Ley y la legislación básica sobre las comunidades de usuarios.

j) La ordenación y regulación de los sistemas de gestión supramunicipales del agua de uso urbano y la determinación de su ámbito territorial.

k) El establecimiento de las condiciones de prestación de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano y de la calidad exigibles a los mismos y su control.

l) Las funciones de policía sobre los usos concedidos o autorizados y las instalaciones y obras hidráulicas en general.

m) La regulación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua de uso urbano, tales como el número de tramos de facturación y los consumos correspondientes a cada uno de ellos, los periodos de facturación, conceptos repercutibles, fijos y variables, y cualesquiera otros que permitan una facturación homogénea en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la facultad de los entes locales para la fijación del precio de las tarifas.

n) La protección y el desarrollo de los derechos de los usuarios y su participación en la Administración del Agua.

ñ) La regulación y establecimiento de ayudas económicas a las entidades locales para actuaciones relativas al ciclo integral del agua de uso urbano, así como las medidas de fomento a otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.

o) En general, cuantas competencias atribuye la legislación básica en materia de agua a la Administración del Agua y ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las aguas que discurren íntegramente por el territorio de Andalucía y cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por esta Ley o el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán sin perjuicio de las establecidas en materia de calidad del medio hídrico en el Capítulo III del Título IV de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

3. Las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía serán ejercidas por el Consejo de Gobierno y la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 9. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Delimitar las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía.

b) Aprobar inicialmente los planes hidrológicos de las demarcaciones intracomunitarias de Andalucía.

c) Aprobar los planes hidrológicos específicos y los programas específicos de medidas previstos en el artículo 26.

d) Aprobar el régimen jurídico del uso del agua en situaciones extraordinarias de emergencia por sequía.

e) Autorizar la constitución de bancos públicos del agua en las distintas demarcaciones hidrográficas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía o, en su caso, distritos hidrográficos.

f) Declarar de interés de la Comunidad Autónoma las obras hidráulicas.

g) Determinar el ámbito territorial en el que deban constituirse sistemas de gestión supramunicipales del agua de uso urbano.

h) Desarrollar mediante decreto las normas sobre los servicios públicos de suministro domiciliario y de saneamiento y depuración de las aguas de uso urbano.

i) Imponer las sanciones cuya competencia le corresponda de acuerdo con esta Ley.

j) Las demás facultades que se le atribuyan en esta Ley o en su normativa de desarrollo y aplicación.

CAPÍTULO II

La Administración Andaluza del Agua

Artículo 10. Órganos de la Administración Andaluza del Agua.

Los órganos de la consejería competente en materia de agua serán los que se determinen mediante decreto del Consejo de Gobierno, que deberán cumplir lo siguiente:

1. Incluir en su organización órganos colegiados de participación administrativa y social, de carácter decisorio, asesores y de control, para el cumplimiento de los principios de participación y transparencia en la gestión de la Administración del Agua. Los órganos asesores tendrán funciones de emisión de informes preceptivos en la planificación y gestión, en sus correspondientes niveles de actuación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los órganos de participación social se integrarán, atendiendo a su representatividad e incidencia en la gestión, los agentes económicos y sociales de mayor implantación en el correspondiente ámbito territorial y funcional de dichos órganos, así como las organizaciones que representen intereses de usuarios domésticos, de defensa del medio ambiente y de los sectores agrario, industrial, turístico y otros sectores económicos vinculados al uso del agua.

3. Como órgano de consulta y participación social existirá un Observatorio del Agua, con las funciones que se especifican en el artículo 17.

4. En los órganos decisorios de participación social, la participación de los usuarios no será inferior al tercio de sus componentes.

La participación de los usuarios se distribuirá reglamentariamente entre los distintos usos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los usos agrarios quedarán representados en función de la superficie regable.

b) Los usos urbanos quedarán representados en función de la población abastecida.

c) Los usos industriales y los restantes usos asociados a actividades económicas quedarán representados en función del volumen de agua consumida.

Artículo 11. Funciones de la Administración Andaluza del Agua.

Corresponde a la consejería competente en materia de agua el ejercicio, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, de las funciones atribuidas a los organismos de cuenca por la legislación básica en materia de agua y que correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía y, sin perjuicio de las que se asignen en su decreto de estructura orgánica, en particular:

1. En materia de expropiación, las agencias públicas de la Junta de Andalucía, cuyos fines y objetivos legalmente establecidos estén referidos a la ejecución de actuaciones en materia de agua, podrán ejercer, por delegación de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, facultades expropiatorias en relación con las obras hidráulicas de su competencia, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que ostenten dichas agencias públicas como beneficiarias de los procedimientos expropiatorios.

2. En materia de planificación hidrológica:

a) Elaborar la planificación hidrológica y sus revisiones en las demarcaciones comprendidas íntegramente en el territorio de Andalucía y la colaboración en la que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecte a la parte andaluza de las cuencas de los ríos Guadalquivir, Guadiana y Segura.

b) Establecer objetivos para la protección de las aguas superficiales continentales, aguas de transición, aguas costeras y aguas subterráneas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Regular y establecer el apoyo técnico y las medidas de auxilio económico y fomento a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.

d) Programar y articular los programas de medidas previstos y aprobados en el proceso de planificación hidrológica.

3. En materia de ordenación:

a) Estudiar, analizar y proponer los sistemas supramunicipales de gestión de las infraestructuras del ciclo integral del agua de uso urbano.

b) Proponer la determinación de aglomeraciones urbanas a los efectos de la depuración de aguas residuales, así como organizar y articular los sistemas de explotación acorde a las previsiones de la planificación hidrológica.

c) Proponer, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, los estándares de calidad de los servicios públicos del agua y utilización eficiente de las infraestructuras de regulación, generación y regeneración y transporte del ciclo integral del agua de uso urbano, sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente en materia de demarcación municipal de Andalucía, sobre aprobación de niveles homogéneos de prestación de servicios de competencia de las entidades locales.

d) Ordenar en el nivel supramunicipal los servicios de aducción y depuración.

4. En materia de dominio público hidráulico:

a) Otorgar concesiones y autorizaciones para los usos del agua y su control, así como administrar y vigilar el dominio público hidráulico.

b) Controlar el dominio público hidráulico, competencia de la Junta de Andalucía, ejerciendo las funciones de policía sobre los aprovechamientos y, en particular, sobre los sistemas de abastecimiento y depuración de las aguas, mantenimiento y control de las obras hidráulicas de competencia de la Administración Autonómica.

c) La protección de las aguas continentales y litorales y el resto del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.

d) Llevar el registro de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas de las demarcaciones andaluzas, así como autorizar el intercambio de derechos y administrar los bancos públicos del agua que se autoricen en cada una de las distintas demarcaciones o, en su caso, distrito hidrográfico.

e) Establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

f) Autorizar la realización de cualquier actuación que afecte al régimen y aprovechamiento de las aguas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.

g) Aprobar los deslindes del dominio público hidráulico.

5. En materia de infraestructuras del agua:

a) Planificar, programar y ejecutar las infraestructuras del agua declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como ejecutar las restantes actuaciones que puedan establecerse en los convenios a los que se refiere el artículo 31.

b) Aprobar los planes de explotación y gestión de las infraestructuras del agua existentes, así como el establecimiento de normas de explotación de dichas infraestructuras.

c) Planificar y programar, en colaboración con las entidades locales, las infraestructuras de aducción y depuración de aguas en los sistemas de gestión supramunicipales para el abastecimiento urbano.

d) Coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Andalucía.

e) Definir objetivos de eficiencia de las infraestructuras y criterios técnicos en su diseño, a través del Observatorio del Agua.

f) Autorizar los usos de las infraestructuras de conexión entre sistemas de explotación.

6. En materia de prevención de efectos de la sequía e inundaciones:

a) Definir el sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever las situaciones de sequía y sirva de referencia general para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía.

b) Elaborar un sistema de información geográfica de zonas inundables y adopción de medidas para su difusión.

c) Coordinar con las Administraciones competentes en materia de protección civil y ordenación territorial y urbanística y del medio rural, los planes de gestión del riesgo de inundación que sean necesarios por sus efectos potenciales de generación de daños sobre personas y bienes.

7. En otras materias:

a) Promocionar las entidades y asociaciones vinculadas al agua y fomentar sus actividades.

b) Informar los instrumentos de ordenación territorial con anterioridad a su aprobación y los de planeamiento urbanístico tras su aprobación inicial.

c) Gestionar los recursos económicos y financieros que le atribuye la Ley, y elaborar su presupuesto.

d) Fomentar la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías del agua.

e) Recabar la información que reglamentariamente se determine y que, con carácter obligatorio, deberán suministrar las Administraciones Públicas y usuarios en general.

f) Divulgar información en materia de agua.

Artículo 12. Multas coercitivas a comunidades de usuarios.

La consejería competente en materia de agua podrá imponer multas coercitivas a las comunidades de usuarios, en caso de incumplimiento por estas de las resoluciones definitivas en vía administrativa que dicte aquélla en el ejercicio de sus competencias, previo apercibimiento y concesión de un plazo para alegaciones. Las multas coercitivas, con un mínimo de 150,25 euros y un máximo de 1.502,25 euros, podrán reiterarse en periodos de un mes, hasta el cumplimiento íntegro de la resolución administrativa. El importe de dichas multas podrá ser exigido por vía de apremio.

CAPÍTULO III

Administración Local

Artículo 13. Competencias de los municipios.

1. Corresponde a los municipios en materia de aguas la ordenación y la prestación de los siguientes servicios, en el ciclo integral del agua de uso urbano:

a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos de cabecera de los núcleos de población.

b) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.

c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.

d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento hasta el vertido del efluente a las masas de aguas continentales o marítimas.

e) La reutilización, en su caso, del agua residual depurada, en los términos de la legislación básica.

f) La aprobación de las tasas o las tarifas que el municipio establezca como contraprestación por los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano dentro de su término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo y, en lo que se refiere a la tarifa, la normativa reguladora del régimen de precios autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) El control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligrosas en dicha red.

h) La autorización de vertidos a fosas sépticas y a las redes de saneamiento municipales.

i) La potestad sancionadora, que incluirá la de aprobar reglamentos que tipifiquen infracciones y sanciones, en relación con los usos del agua realizados en el ámbito de sus competencias de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas residuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de esta Ley.

2. La potestad de ordenación de los servicios del agua implicará la competencia municipal para aprobar reglamentos para la prestación del servicio y la planificación, elaboración de proyectos, dirección y ejecución de las obras hidráulicas correspondientes al ámbito territorial del municipio, y su explotación, mantenimiento, conservación e inspección, que deberán respetar lo establecido en la planificación hidrológica y los planes y proyectos específicos aprobados en el ámbito de la demarcación.

3. Los servicios de competencia de los municipios podrán ser desarrollados por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales y los entes supramunicipales de la forma indicada por esta Ley.

Artículo 14. Los Entes Supramunicipales del Agua.

1. Los entes supramunicipales del agua definidos en el artículo 4.25 de esta Ley tendrán personalidad jurídica propia y adoptarán la forma de consorcio, mancomunidad u otra similar asociativa entre entidades locales.

2. La constitución de los entes supramunicipales del agua requerirá informe previo de la consejería competente en materia de agua.

3. Corresponde a los entes supramunicipales del agua la gestión supramunicipal de los servicios de aducción y depuración, así como:

a) Las competencias que, en relación con los servicios del agua, les deleguen las entidades locales integradas en ellos.

b) Las competencias que, en relación con la construcción, mejora y reposición de las infraestructuras de aducción y depuración de interés de la Comunidad Autónoma, les delegue la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Velar por la aplicación homogénea de las normativas técnicas de aplicación y de los estándares técnicos de prestación de los diferentes servicios.

d) Proponer programas y elaborar proyectos de obras que se someterán a la aprobación de la consejería competente en materia de agua cuando afecten a los sistemas de gestión supramunicipal.

e) Ejercer las potestades administrativas precisas para el desempeño de sus funciones.

4. Los servicios del agua que asuman los entes supramunicipales del agua se prestarán bajo cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación vigente. Los entes supramunicipales del agua que gestionen los servicios a través de sociedades de capital íntegramente público podrán encomendarles las funciones que se les atribuyen en el apartado anterior, salvo las reservadas por ley a la Administración.

5. Para hacer efectiva la participación activa de los usuarios en la gestión del ciclo integral del agua de uso urbano, en cada ente supramunicipal se deberá crear un órgano de participación, en el que tendrán representación los intereses socioeconómicos a través de los organismos y asociaciones reconocidos por la ley que los agrupen y representen, en los términos establecidos en el artículo 10.2.

6. Los entes supramunicipales garantizarán la prestación eficiente, eficaz, sostenible y regular de los servicios que asuman, y la protección del medio ambiente.

7. Las obras de infraestructuras de aducción o depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrán ejecutar a través de los entes supramunicipales del agua, a cuyo efecto se suscribirán los convenios previstos en el artículo 31.

CAPÍTULO IV

Comisión de Autoridades Competentes

Artículo 15. Creación, composición y funciones.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas en el ámbito territorial de Andalucía, por decreto del Consejo de Gobierno se creará y se regulará la organización y funcionamiento de la Comisión de Autoridades Competentes, adscrita a la consejería competente en materia de agua.

2. La Comisión de Autoridades Competentes podrá integrar a representantes de la Administración del Estado, de la Junta de Andalucía y de las entidades locales.

Corresponderá la presidencia a la persona titular de la consejería competente en materia de agua.

3. La Comisión de Autoridades Competentes tendrá las siguientes funciones:

a) Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostentan las distintas Administraciones Públicas competentes en el territorio andaluz.

b) Impulsar la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de las aguas.

c) Proporcionar la información relativa a las demarcaciones hidrográficas que se requiera conforme a la normativa vigente.

TÍTULO II

Participación Pública y Derecho a la Información

Artículo 16. El Consejo Andaluz del Agua.

El Consejo Andaluz del Agua es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno andaluz en materia de agua. Tendrá la composición y funciones que se establezcan por decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 17. El Observatorio del Agua.

1. El Observatorio del Agua es un órgano colegiado de la Junta de Andalucía, adscrito a la consejería competente en materia de agua, de carácter consultivo y de participación social, con el objeto, organización, composición y funciones que se establezcan mediante decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El Observatorio del Agua de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) La realización de estudios e informes sobre la planificación, la gestión del uso del agua y del dominio público hidráulico; demandas de agua para las distintas actividades económicas y técnicas para el uso eficiente de este recurso; recuperación de costes asociados a la gestión del agua e incidencia sobre la economía doméstica y las actividades económicas; objetivos ambientales y caudales ecológicos.

b) La elaboración de propuestas sobre estándares de calidad e indicadores de gestión, criterios técnicos y metodología de cuantificación de los rendimientos en las redes urbanas; estructura tarifaria de los servicios el agua; indicadores de desarrollo y evolución de las nuevas tecnologías del agua; medidas para la mejora de los rendimientos y eficiencia en todos los usos del agua.

c) El análisis de las incidencias derivadas del cumplimiento de los objetivos ambientales y sensibilidad del régimen de caudales ecológicos.

d) Aquellas otras que se le atribuyan.

3. El Observatorio del Agua podrá solicitar información a las Administraciones Públicas, entidades y empresas distribuidoras y concesionarias, y usuarios en general, para el ejercicio de sus competencias, dentro del estricto cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección de datos de carácter personal.

El suministro de dicha información tendrá carácter obligatorio, en los términos y condiciones que se establezca mediante decreto del Consejo de Gobierno.

4. El ejercicio de las funciones y facultades anteriormente señaladas y de cuantas otras se le asignen mediante decreto del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos colegiados con competencias en materia de agua y de las que ostenta el Instituto de Estadística de Andalucía, de acuerdo con sus normas reguladoras.

5. El Consejo de Gobierno nombrará, de entre profesionales de reconocido prestigio, a propuesta de la consejería competente en materia de agua, la persona que asumirá la dirección del Observatorio del Agua, con las funciones que estatutariamente se determinen.

6. En el Observatorio del Agua estarán representados de manera diferenciada en secciones o grupos de trabajo los usuarios del agua en función del uso urbano y no urbano, sin perjuicio de su integración en el órgano plenario de representación que reglamentariamente se establezca.

Artículo 18. Participación de las personas interesadas en la gestión del agua.

Mediante decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los órganos colegiados de gestión y coordinación, que garanticen la participación de las personas interesadas en la Administración del Agua, conforme a los principios contenidos en esta Ley y lo dispuesto en los artículos 10.2 y 14.5.

En los casos en que no esté constituido el ente supramunicipal del agua, las corporaciones locales garantizarán la participación pública en los mismos términos establecidos en el artículo 10.2.

Artículo 19. Información ambiental y difusión de estadísticas del agua.

1. La información sobre el medio hídrico tiene la consideración de información ambiental conforme a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y se integrará en la Red de Información Ambiental de Andalucía, que dispondrá de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio hídrico en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información en la Comunidad Autónoma, y especialmente la desarrollada por la consejería competente en materia de agua, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública y la toma de decisiones.

2. La consejería competente en materia de agua facilitará el acceso de la ciudadanía a la información relativa a uso, gestión, planificación y protección del medio hídrico, así como a la relativa a actividades de la propia consejería, estableciendo los medios técnicos y procedimientos adecuados al respecto. A tales efectos se desarrollarán programas específicos de educación y divulgación ambiental.

3. Los medios técnicos y procedimientos que la consejería competente en materia de agua establezca para facilitar el acceso de la ciudadanía a la información relativa al uso, gestión, planificación y protección del medio hídrico se diseñarán teniendo en cuenta las necesidades de mujeres y hombres y sus posibilidades de acceso a los recursos de la información.

4. Reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información, sus contenidos y estructura, así como su gestión y evaluación.

TÍTULO III

La Planificación Hidrológica

Artículo 20. Elaboración de la planificación.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de agua elaborar la planificación de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y participar, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta a la parte andaluza de las demarcaciones de los ríos Guadalquivir, Guadiana y Segura.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación inicial de la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, cuya aprobación definitiva corresponde al Gobierno de la Nación mediante Real Decreto, en los términos previstos en la normativa básica.

3. Los planes hidrológicos en Andalucía se elaborarán con estricto respeto a los principios de participación y transparencia establecidos en esta Ley.

4. La participación activa de los usuarios, los sectores económicos afectados y los agentes sociales en la elaboración de los planes hidrológicos se garantizará a través de los órganos colegiados de participación de la consejería competente en materia de agua, establecidos mediante decreto del Consejo de Gobierno. La participación pública general quedará garantizada en la planificación de las demarcaciones intracomunitarias, mediante la exposición pública para alegaciones de las personas interesadas de los proyectos de planes hidrológicos, la consulta activa y real de todas las partes interesadas y su difusión antes de su aprobación inicial por el Consejo de Gobierno

5. Durante el proceso de planificación hidrológica se articularán los mecanismos de coordinación con las políticas de ordenación territorial y ambiental, así como políticas sectoriales de ordenación de actividades específicas que tengan o puedan tener incidencia en el dominio público hidráulico.

Artículo 21. Reservas fluviales.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de aguas, podrá reservar determinados cauces fluviales o masas de agua para la conservación de su estado natural, para la protección de su biodiversidad, paisaje y patrimonio fluvial y su valor como corredor fluvial ecológico. El establecimiento de la reserva supondrá la limitación parcial o completa de autorizaciones o concesiones sobre el dominio público hidráulico reservado.

Los planes hidrológicos de demarcación incorporarán las referidas reservas, cuyas necesidades ambientales de caudales tendrán la consideración de restricciones previas a los usos del agua.

Artículo 22. Objetivos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de las normas básicas contenidas en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, la planificación en el ámbito de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene como finalidad conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y de las masas de agua, compatibilizado con la garantía sostenible de las demandas de agua. Para ello, la planificación tiene como objetivos:

a) Prevenir el deterioro adicional de las masas de aguas.

b) Dar respuesta a la demanda de agua, con criterios de racionalidad y en función de las disponibilidades reales, una vez garantizados los caudales o demandas ambientales, en los términos establecidos por el artículo 59.7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

c) Recuperar los sistemas en los que la presión sobre el medio hídrico haya producido un deterioro.

d) Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico.

e) Analizar los efectos económicos, sociales, ambientales y territoriales del uso del agua, buscando la racionalización de su uso y de los efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes a los beneficiarios, así como el cumplimiento de los principios de gestión del agua legalmente establecidos.

f) Velar por la conservación y el mantenimiento de las masas de agua y de las zonas húmedas y lacustres y ecosistemas vinculados al medio hídrico.

g) Fijar el caudal ecológico de cada masa de agua, de acuerdo con los requerimientos necesarios para alcanzar el buen estado ecológico de las mismas.

Artículo 23. Orden de preferencia de usos.

1. Los planes hidrológicos de demarcación establecerán el orden de preferencia de uso de agua por cuencas, subcuencas, sistemas de explotación o masas de agua.

2. Con carácter supletorio se establecen para las aguas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía varios niveles de uso conforme a la siguiente escala de preferencia:

a) Usos domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad.

b) Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua.

c) Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.

d) Otros usos no establecidos en los apartados anteriores.

La priorización de usos dentro del nivel correspondiente a la letra c en la escala de preferencia, anteriormente expresada, se establecerá en función de su sostenibilidad, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para la determinación del orden supletorio de prioridad de usos en actividades económicas, que garantizará la audiencia a los usuarios interesados y a las organizaciones que los representen.

3. El plan hidrológico fijará las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública o interés social de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada sistema de explotación de la demarcación hidrográfica se haya determinado en el plan hidrológico. Igualmente servirá dicha declaración a los efectos establecidos en esta Ley sobre otorgamiento de derechos de concesión y autorización de cesión de derechos para usos de menor rango en el orden de prioridad.

Artículo 24. Planes Hidrológicos de Demarcación.

1. Los planes hidrológicos de demarcación de Andalucía estructurarán la información recopilada en el proceso de planificación, que servirá de base para la valoración del estado actual y la definición de objetivos a alcanzar en horizontes temporales.

2. Los objetivos de calidad de las masas de agua se establecerán valorando las actividades humanas y su repercusión ecológica sobre distintas masas de agua. Las redes de control deberán ser suficientes para disponer de la información necesaria que permita valorar si las medidas adoptadas son suficientes para los fines establecidos.

3. Los planes hidrológicos de demarcación tendrán el contenido obligatorio que establece el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, debiéndose actualizar en los términos previstos en dicha disposición legal.

El contenido de los planes y sus actualizaciones deberán estar conformes con las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.

Las zonas declaradas como espacios naturales protegidos, en virtud de la legislación específica sobre la materia, deberán recogerse con ese carácter en los diferentes instrumentos de planificación hidrológica.

4. Para la elaboración de los planes hidrológicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los criterios de prioridad se establecerán de forma que se garanticen las necesidades básicas para el consumo doméstico y las necesidades medioambientales para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas. El orden de prioridad de uso para las actividades económicas se establecerá en el plan en función de su sostenibilidad, incidencia sobre la fijación de la población al territorio, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía.

b) Las disponibilidades actuales y futuras de agua deberán estar evaluadas conforme al principio de prudencia, teniendo en cuenta la previsión de las reservas necesarias para superar eventuales situaciones de sequía, en función de los ciclos históricos y las previsiones de cambio climático.

c) Las disponibilidades globales de agua en la demarcación se evaluarán considerando la estrecha relación entre las distintas masas de agua superficiales y subterráneas, integradas en el ciclo hidrológico. Dicha relación se presumirá salvo que, de manera excepcional y mediante prueba en contrario, quede acreditada la falta de relación entre dichas masas de agua en el proceso de elaboración de la planificación hidrológica.

d) Las dotaciones para los distintos cultivos se establecerán de forma que se exija un uso eficiente del agua.

e) La movilización de recursos disponibles se contemplará considerando a estos efectos la demarcación hidrográfica como un único sistema de explotación.

f) La evaluación económica de los costes derivados de la planificación deberá incluir los costes ambientales, así como la financiación de los mismos, teniendo en cuenta el principio de recuperación de costes y, en relación con el mismo, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Andalucía.

Artículo 25. Programas de Medidas.

1. Los programas de medidas concretan las actuaciones y medios para alcanzar los objetivos establecidos en los planes hidrológicos de demarcación.

2. Los programas de medidas incluirán las previsiones de gestión, ya sea de tipo estructural o coyuntural, obras hidráulicas necesarias que demuestren su sostenibilidad ambiental, acciones de fomento y el desarrollo normativo necesario.

3. En los programas de medidas se determinarán las inversiones en infraestructuras, mantenimiento y reposición y el régimen financiero de participación de la Junta de Andalucía y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.

4. Las inversiones en obras y servicios de competencia de otras Administraciones Públicas se integrarán como programa específico.

5. Sin perjuicio del contenido obligatorio conforme a la legislación básica que debe quedar resumido en el plan hidrológico de demarcación, el programa de medidas contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Actuaciones para la protección, conservación, regeneración y mejora de las masas de agua y de sus ecosistemas, que permitan alcanzar los objetivos medioambientales.

b) Un inventario de los recursos hídricos existentes, teniendo en consideración la calidad y cantidad.

c) Actuaciones de interconexión de sistemas de explotación, para la movilización de los recursos disponibles dentro de la misma demarcación, en especial la interconexión de sistemas de captación de agua para consumo humano que permita homogeneizar las garantías de abastecimiento.

d) Estudio económico de los costes y financiación de las medidas incluidas en el programa y, en especial, para construcción de nuevas infraestructuras, con identificación de las mismas; mantenimiento y conservación de las existentes; servicios que preste la Administración en la gestión del agua y costes ambientales derivados del uso del agua, que deberán ser recuperados, de acuerdo con las disposiciones en vigor, mediante su repercusión a los usuarios y personas beneficiarias en general.

e) El abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas en el ciclo integral del agua de uso urbano, con previsión de las obras de infraestructuras de aducción y depuración y la gestión de los residuos resultantes.

f) Instrumentos de control de las captaciones y vertidos, basados en la instalación obligatoria de contadores volumétricos, o sistemas alternativos de medición previamente autorizados por la consejería competente en materia de agua.

g) Medidas relacionadas con el ahorro, optimización y mejora de la eficiencia del uso del agua.

h) Acciones para aumentar la reutilización de las aguas residuales depuradas, mediante procesos de tratamiento adicional o complementario que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen.

i) Medidas de mejora de las masas de agua artificiales o muy modificadas.

j) Iniciativas de prevención y defensa contra inundaciones.

k) Medidas de respuesta ante la contaminación de origen accidental y difusa.

l) Campañas de sensibilización social sobre los objetivos medioambientales y programas formativos sobre las mejores técnicas disponibles en la gestión del agua.

m) Medidas de fomento para la constitución de entidades supramunicipales de aguas y para la modernización de infraestructuras que permitan ahorros y recursos disponibles para su reasignación.

6. Con carácter general, no se podrán incluir en los programas de medidas actuaciones de canalización superficial o subterránea de cursos fluviales. Excepcionalmente, podrá acometerse la canalización cuando existan razones de interés público y quede acreditada la imposibilidad de mantener el cauce natural.

7. En los sistemas con sobredemanda de agua la disponibilidad futura de recursos, obtenida por nuevas obras o por ahorros, se destinará a la recuperación del buen estado de las masas de agua y a mejorar la disponibilidad de los usos concedidos, prioritariamente el abastecimiento urbano.

Artículo 26. Planes Hidrológicos Específicos y Programas Específicos de Medidas.

1. Complementariamente a los planes hidrológicos de demarcación, la consejería competente en materia de agua podrá elaborar planes hidrológicos específicos y programas específicos de medidas para la organización de la gestión e infraestructuras que considere necesarias a los fines de ordenación del sector del agua, que podrán ser de ámbito regional o bien estar orientados a la ordenación de servicios o sistemas de explotación de carácter comarcal o subregional.

2. Los planes hidrológicos específicos ordenarán las actividades en el dominio público hidráulico, estableciendo medidas organizativas y de gestión, y las infraestructuras necesarias, todo ello en coherencia con las disposiciones de los planes hidrológicos y de ordenación general y ambiental.

3. Los planes hidrológicos específicos tendrán un contenido obligatorio, que se estructurará de la siguiente forma:

a) Diagnóstico de la situación actual. Problemática existente.

b) Objetivos. Posibilidades de actuación y estrategia necesaria.

c) Valoración técnica de los contenidos de las alternativas.

d) Incidencia territorial y ambiental y afecciones a políticas sectoriales.

e) Estimación económica y financiación.

4. Se aprobará un plan hidrológico específico de restauración de ríos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contemplará las inversiones tendentes a su restauración con las siguientes prioridades:

a) Restauración de ríos con alta potencialidad ecológica.

b) Restauración de ríos con alta demanda de usos por la población o con potencialidad de utilización socioeconómica sostenible.

c) Eliminación de obstáculos, construcciones e instalaciones que tengan una incidencia negativa en sus características ecológicas, hidráulicas o geomorfológicas.

d) Restauración de tramos que aseguren la continuidad ecológica.

5. Los programas específicos de medidas establecerán las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los planes hidrológicos específicos, especialmente los referidos a la consecución de los objetivos ambientales y los referidos a la prevención de riesgos por inundaciones y sequías. En dichos programas se dará prioridad a las acciones que tiendan a proteger infraestructuras públicas y núcleos de población o a prevenir daños que puedan afectar a un gran número de usuarios.

La consejería competente en materia de agua aprobará y ejecutará anualmente un programa específico de limpieza y mantenimiento de cauces, destinado a liberarlos de los obstáculos que impidan su normal desagüe.

Artículo 27. Procedimiento y competencias para la aprobación de Programas de Medidas de los Planes Hidrológicos de Demarcación, Planes Hidrológicos Específicos y Programas Específicos de Medidas.

1. La aprobación del programa de medidas de los planes hidrológicos de demarcación, de los planes hidrológicos específicos y programas específicos de medidas corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo lo dispuesto en el artículo 26.5, en relación con el programa de limpieza y mantenimiento de cauces. En el procedimiento de aprobación se tendrá en consideración el principio de participación de las personas interesadas, a través de los órganos colegiados de participación social de la Administración del Agua y la información pública.

2. A propuesta motivada de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, el Consejo de Gobierno podrá revisar los programas de medidas de los planes hidrológicos de demarcación, los planes hidrológicos específicos y los programas específicos de medidas.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, podrá acordar, por razones extraordinarias, la revisión de objetivos de calidad de las masas de agua establecidas en los planes hidrológicos específicos o la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el programa específico de medidas.

Artículo 28. Efectos de los instrumentos de planificación previstos en esta Ley.

1. De conformidad con los establecido en el artículo 5.2 en relación con el número 9 del Anexo I de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los planes hidrológicos de demarcación y los planes hidrológicos específicos tendrán la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio, de los previstos en el capítulo III de dicha Ley.

2. Para atender los usos de las distintas zonas de la demarcación hidrográfica en función de las prioridades establecidas en el plan hidrológico de demarcación, la consejería competente en materia de agua, por razones de interés público, podrá reasignar volúmenes de aguas entre diferentes sistemas de explotación. Los usuarios de los sistemas afectados por la reasignación de recursos solo tendrán derecho a indemnización cuando se les cause un perjuicio real en favor de otros usuarios que estarán obligados a satisfacer dichas indemnizaciones.

Reglamentariamente se establecerán los criterios de cálculo de las indemnizaciones que procedan conforme a lo anteriormente establecido, debiendo quedar dichos criterios de cálculo aprobados al tiempo de la reasignación de volúmenes, aun cuando en dicho momento no se hubieran aún causado efectivamente los perjuicios que debieran ser, en su caso, objeto de indemnización. Igualmente, se establecerá al tiempo de la reasignación de recursos la redistribución del canon de servicios generales, así como del canon de regulación y la tarifa de utilización, correspondientes a las obras hidráulicas vinculadas a los recursos reasignados.

TÍTULO IV

Infraestructuras Hidráulicas

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 29. Obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua.

b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

c) Las obras de corrección hidrológico-forestal y de restauración de ríos y riberas acordes a las prescripciones de los planes hidrológicos.

d) Las obras de abastecimiento, potabilización, desalación y depuración que expresamente se declaren por el Consejo de Gobierno.

e) En general, las infraestructuras hidráulicas que sean necesarias para dar cumplimiento a la planificación hidrológica y que se prevean en los programas de medidas, los planes y programas hidrológicos específicos, aprobados por el Consejo de Gobierno.

2. Será de aplicación a las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía el siguiente régimen de prerrogativas:

a) Las obras hidráulicas y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

b) Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere la letra c de este apartado.

El informe previo será emitido, a petición de la consejería competente en materia de agua, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.

c) La consejería competente en materia de agua deberá comunicar a los órganos urbanísticos competentes la aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra.

3. La aprobación por la consejería competente en materia de agua de los proyectos de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma supondrá, implícitamente, la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.

4. La consejería competente en materia de agua podrá encomendar a entidades instrumentales del sector público andaluz la realización de actuaciones necesarias para la expropiación forzosa que no supongan el ejercicio de la potestad expropiatoria, cuando tales prestaciones estén vinculadas a la realización de actividades que formen parte del objeto o ámbito de actividad previsto en sus estatutos o reglas fundacionales. La atribución se realizará a través de la correspondiente encomienda de gestión y podrá comprender el pago del justiprecio y las indemnizaciones y compensaciones que procedan por la expropiación de los bienes o su urgente ocupación. La ejecución de las indicadas prestaciones no podrá producirse con anterioridad a la aprobación del correspondiente gasto.

5. Los proyectos hidráulicos derivados de la planificación hidrológica deberán contar, previamente a su aprobación, con un estudio de viabilidad medioambiental, técnica y económica. Los proyectos de obras declarados de interés de la Comunidad Autónoma deberán incluir un estudio específico sobre recuperación de costes.

Artículo 30. Financiación de infraestructuras hidráulicas.

1. En el supuesto de que la ejecución de las infraestructuras hidráulicas, cuya competencia corresponda a la consejería competente en materia de agua, se lleve a cabo a través de entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, en las correspondientes encomiendas de gestión se preverá el régimen de financiación de las obras encomendadas, que comprenderá las aportaciones económicas por parte de la consejería competente en materia de agua y, en su caso, de otros sujetos públicos o privados que puedan comprometerse mediante los oportunos convenios.

2. Expresamente se establecerá en la encomienda de gestión a la que se refiere el apartado anterior el límite del endeudamiento con entidades financieras que, en su caso, podrá asumir la entidad instrumental para la financiación de las obras encomendadas, y las garantías que hayan de establecerse a favor de la entidad financiera que financie la construcción de las obras públicas hidráulicas, en virtud del párrafo segundo del artículo 80 de esta Ley.

Las operaciones de endeudamiento por la entidad instrumental estarán sujetas a la autorización de la consejería competente en materia de hacienda, en los términos y límites que se establezcan por las correspondientes Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 31. Convenios de colaboración.

1. Los instrumentos ordinarios de desarrollo y ejecución de la planificación de las infraestructuras de aducción y depuración serán los convenios de colaboración entre la consejería competente en materia de agua y las entidades locales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El convenio determinará las infraestructuras a realizar, terrenos en que deban ubicarse y aportación de los mismos, régimen de su contratación y financiación, así como las obligaciones que se asuman por cada parte en relación con cada uno de dichos aspectos.

3. Concluida la ejecución de las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio y celebrados, en su caso, los contratos de explotación y de gestión del servicio público, la entidad local se subrogará, respecto de estos últimos, en la posición jurídica de la Administración contratante, cumpliendo todas las obligaciones y ejerciendo las potestades inherentes al mismo, en los términos que se prevean, todo ello sin perjuicio de la posible participación de la Comunidad Autónoma en la entidad que gestione las citadas infraestructuras.

4. Los convenios de colaboración definirán la forma en que se producirá el abono de la aportación de la Administración Autonómica, una vez que haya tenido lugar, en su caso, la subrogación prevista en el apartado anterior.

5. Las infraestructuras de aducción y depuración que se construyan por la Junta de Andalucía al amparo de los convenios y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias pasarán a ser de titularidad de estos últimos o, en su caso, de las entidades supramunicipales, cuando tenga lugar su entrega a la entidad local competente por la Administración Autonómica. La entrega de las instalaciones se entenderá producida mediante la notificación efectiva a la entidad local del acuerdo de la consejería competente en materia de agua en el que se disponga la puesta a disposición de esas instalaciones a favor de la entidad local, pasando a partir de dicho momento a ser responsabilidad del ente local prestador del servicio su mantenimiento y explotación. La consejería competente en materia de agua preavisará a la entidad local con al menos quince días de antelación la entrega de las instalaciones, con objeto de que por la misma se realicen las observaciones que procedan.

6. Para la financiación de las aportaciones de la entidad local a las obras hidráulicas incluidas en el convenio procederá, en su caso, el establecimiento del canon de mejora en los términos previstos en la sección 1 y 3 del capítulo II del título VIII.

7. Los convenios de colaboración a los que se refiere este artículo serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

Abastecimiento y Depuración

Artículo 32. Sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano.

1. Son sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano los definidos en el apartado 19 del artículo 4 de esta Ley.

2. El sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano podrá ser gestionado por los entes supramunicipales del agua previstos en el artículo 14 de esta Ley, o por las diputaciones provinciales, que asumirán en tal caso las funciones atribuidas por esta Ley a dichos entes.

3. El Consejo de Gobierno, en función de criterios técnicos y de viabilidad económica, determinará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, el ámbito territorial de cada sistema para la realización de la gestión del agua de manera conjunta. Los sistemas de gestión supramunicipal así definidos constituirán el ámbito de la actuación de la Junta de Andalucía para la ejecución de las infraestructuras de aducción y depuración.

4. Será obligatoria la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte necesario por razones técnicas, económicas o ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, previa audiencia a los municipios interesados.

En el supuesto de que una entidad local disponga de derechos de captación de aguas que sirvan para el abastecimiento de dos o más municipios, deberá obligatoriamente prestarse dicho servicio de abastecimiento dentro de un sistema de gestión supramunicipal, en la forma establecida por esta Ley, de manera que se garantice el abastecimiento en condiciones de igualdad para todos los usuarios incluidos en el ámbito territorial de dicho sistema.

La falta de integración de los entes locales en los sistemas supramunicipales de gestión del agua de uso urbano, de acuerdo con lo establecido en este apartado, conllevará la imposibilidad para dichos entes de acceder a las medidas de fomento y auxilio económico para infraestructuras del agua, su mantenimiento y explotación, que se establezcan por la Administración Autonómica.

Artículo 33. Rendimiento en las redes de abastecimiento.

1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de agua elaborará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, un plan de actuación que, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas suministradoras. En dicho plan se podrán limitar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.

3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua, con los efectos previstos en el título VIII de esta Ley.

4. Para el cálculo del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento se deberá tener en consideración el consumo medio en operaciones de extinción de incendios.

Artículo 34. Garantía para la prestación de los servicios de aducción y depuración.

1. Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales o entes supramunicipales del agua una vez constituidos, la prestación de los servicios de aducción y depuración. Excepcionalmente, previa justificación en el expediente, un municipio podrá ser titular de un servicio de aducción con la captación fuera de su término.

Lo anteriormente establecido se entenderá sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo 32.4 de esta Ley, en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema de gestión supramunicipal.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la consejería competente en materia de agua podrá asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, subsidiariamente y a costa de los municipios o de los entes supramunicipales del agua y, en su caso, diputaciones, cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

En el caso de grave riesgo para la salud de las personas, la asunción por la consejería competente en materia de agua de los servicios se producirá a requerimiento de la consejería competente en materia de salud, a la que corresponde la declaración de la situación de alerta sanitaria y la adopción de las medidas que correspondan, en los términos establecidos por las disposiciones reglamentarias sobre vigilancia sanitaria y calidad del agua de consumo humano de Andalucía.

3. Igualmente, podrá la consejería competente en materia de agua asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, en el supuesto de que no se presten por los municipios dichos servicios, dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, conforme a lo establecido en el artículo 32.4.

4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la consejería competente en materia de agua requerirá a la entidad local para que adopte en un plazo determinado, que no podrá ser inferior a un mes, las medidas necesarias para la correcta prestación del servicio o se integre en el sistema supramunicipal. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan en los casos previstos en el apartado 2.

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan adoptado las medidas oportunas, o sin que se hayan integrado los municipios en el sistema de gestión supramunicipal, y una vez finalizado el procedimiento sancionador, la consejería competente en materia de agua, mediante resolución motivada, podrá optar por la imposición de multas coercitivas o asumir, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, la gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración hasta que cese la situación que la motivó, repercutiendo sobre los entes locales incumplidores los costes de inversión, mantenimiento y explotación de los servicios, a cuyo efecto los gastos originados por la intervención subsidiaria generarán créditos a favor de la Junta de Andalucía que podrán compensarse con cargo a créditos que tuvieran reconocidos los entes locales por transferencias incondicionadas.

5. En el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, la consejería competente en materia de agua o, en su caso, la entidad instrumental a la que se le encomiende, se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la entidad local en lo relativo a la prestación de los servicios de aducción y depuración correspondientes, tanto ante los usuarios del servicio como ante la entidad prestadora del mismo.

6. Durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios de aducción y depuración, las entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la Junta de Andalucía con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.

TÍTULO V

Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea

Artículo 35. Obligación de constituir Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea.

1. Con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos hídricos, su calidad y cantidad, así como la coordinación de todos los aprovechamientos de una masa de agua subterránea, tienen la obligación de constituirse en comunidad de usuarios de masas de agua subterránea los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas públicas con origen en dicha masa, cuando así lo requiera la consejería competente en materia de agua para una mejor gestión, previa audiencia de los interesados. La constitución de dichas comunidades de usuarios podrá, de igual manera, producirse voluntariamente a instancias de los propios usuarios.

2. También será obligatoria la constitución de comunidades de usuarios de masas de agua subterránea en todo caso, si no estuvieren ya constituidas, en el plazo máximo de seis meses desde la identificación por la consejería competente en materia de agua de masa en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado. Transcurrido dicho plazo, y sin perjuicio de la posibilidad de encomienda de funciones temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes prevista en el artículo 54.1 a de esta Ley, deberá la consejería competente en materia de agua constituirlas de oficio.

La consejería competente en materia de agua, en colaboración con la comunidad de usuarios, aprobará un programa de medidas de recuperación de la masa de agua subterránea afectada de acuerdo con la planificación hidrológica del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La consejería competente en materia de agua establecerá, en los supuestos de constitución obligatoria, el ámbito territorial en el que se constituirán una o varias comunidades de usuarios, cuando sean precisas en función de las circunstancias objetivas de la utilización, coordinación de aprovechamientos y protección dentro de una misma masa de agua subterránea.

4. En el caso de que existan con relación a una misma masa de agua subterránea varias comunidades de usuarios, estas podrán formar una comunidad general de usuarios de masas de agua subterránea para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de sus intereses comunes en dicho ámbito.

5. De igual forma, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios de una misma masa de agua subterránea podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. En estas juntas centrales de usuarios tendrán representación los diferentes usos existentes que afecten a la masa de agua subterránea: abastecimientos a poblaciones, agrarios, industriales, turísticos y otros usos en actividades económicas.

6. Las comunidades de usuarios de agua superficial podrán gestionar los derechos concesionales que sus usuarios dispongan sobre las masas de agua subterránea que se encuentren dentro del ámbito de su territorio, previa conformidad de dichos usuarios y la autorización de la consejería competente en materia de agua. Los usuarios en todo caso verán limitados los volúmenes que conjuntamente puedan disponer sobre las aguas públicas superficiales y subterráneas a las dotaciones que sean necesarias para el cumplimiento eficiente del objeto de la concesión.

7. La consejería competente en materia de agua podrá imponer, por razón del interés general, la constitución de comunidades generales y juntas centrales de usuarios a los titulares de aprovechamientos de masas de agua subterránea, en los casos en que sea necesario para la correcta coordinación, control efectivo y protección de las aguas subterráneas.

8. El procedimiento de constitución de los diferentes tipos de comunidades de usuarios de masas de agua subterránea será el que se establezca reglamentariamente, respetándose en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.

Artículo 36. Naturaleza y régimen jurídico de Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea.

1. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea tendrán el carácter de corporaciones de derecho público adscritas a la consejería competente en materia de agua, que velará por el cumplimiento de sus estatutos y el buen orden de los aprovechamientos. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en sus estatutos u ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua, y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

La consejería competente en materia de agua no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

Artículo 37. Funciones de las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea en el ámbito de competencias de la Administración Andaluza del Agua.

Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que estén adscritas a la consejería competente en materia de agua les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:

a) Función consultiva o de informe en todo procedimiento de otorgamiento, modificación o extinción de derechos de uso de aguas subterráneas.

b) Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo a la consejería competente en materia de agua cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.

c) Denuncia ante la consejería competente en materia de agua de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.

d) Defensa de los aprovechamientos frente a terceros.

e) Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, como reasignaciones de derechos de uso de agua, mejora de regadíos, entre otros.

f) Participación en los órganos de la consejería competente en materia de agua, en la forma que se establezca reglamentariamente.

g) Cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.

Artículo 38. Convenios entre la Consejería competente en materia de agua y las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea.

1. La consejería competente en materia de agua celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios podrán preverse, entre otros, los siguientes contenidos:

a) La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con la consejería competente en materia de agua en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.

b) La colaboración para dar asistencia a la consejería competente en materia de agua en los trabajos de regularización administrativa de aprovechamientos y usos que se encuentren en el ámbito de la masa de agua subterránea a la que afecte.

c) La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia.

d) La colaboración en los programas o planes de actuación y recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado.

e) La participación de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea en el desarrollo de los procesos de elaboración y revisión de la planificación hidrológica del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) La sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias.

2. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios de masas de agua subterránea también podrán suscribir convenios con la consejería competente en materia de agua para la correcta coordinación, control efectivo y protección de las aguas subterráneas en los términos señalados en el anterior apartado.

Artículo 39. Participación y representación de las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea en los órganos de gobierno y participación de la Consejería competente en materia de agua.

Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea participarán, en proporción a su representación de usuarios, en los órganos de la consejería competente en materia de agua, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley.

TÍTULO VI

Dominio Público Hidráulico

CAPÍTULO I

Servidumbres

Artículo 40. Servidumbre de protección de cauces.

1. En las zonas de servidumbre de protección de cauces, a las que se refiere el artículo 6.1 a del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se garantizará con carácter general la continuidad ecológica, para lo cual deberán permanecer regularmente libre de obstáculos, sin perjuicio del derecho a sembrar en los términos establecidos por la legislación básica.

2. Las condiciones técnicas para garantizar la continuidad ecológica en caso de actuaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas para el cumplimiento de fines de interés general, se establecerán reglamentariamente rigiéndose hasta ese momento por lo que establezca su normativa técnica específica. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de agua podrá establecer, atendiendo a las circunstancias concurrentes, condicionantes técnicos específicos.

3. Se declaran de utilidad pública las actuaciones que deban hacerse en las citadas zonas con el fin de protección de los cauces, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su ejecución.

Artículo 41. Zona de policía.

La zona de policía a la que se refiere el artículo 6.1 b del Texto Refundido de la Ley de Aguas incluirá la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas, en las que solo podrán ser autorizadas por la consejería competente en materia de agua aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.

CAPÍTULO II

Ordenación del Territorio

Artículo 42. Ordenación territorial y urbanística.

1. La consejería competente en materia de agua deberá emitir informe sobre los actos y planes con incidencia en el territorio de las distintas Administraciones Públicas que afecten o se refieran al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas de salvaguarda de las masas de agua subterránea, a las zonas protegidas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Consejo de Gobierno.

2. La Administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico solicitará a la Consejería competente en materia de agua informe sobre cualquier aspecto que sea de su competencia y, en todo caso, sobre las infraestructuras de aducción y depuración. El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses, entendiéndose desfavorable si no se emite en dicho plazo, en los términos de la legislación básica de aguas.

En dicho informe se deberá hacer un pronunciamiento expreso sobre si los planes de ordenación del territorio y urbanismo respetan los datos del deslinde del dominio público y la delimitación de las zonas de servidumbre y policía que haya facilitado la consejería competente en materia de agua a las entidades promotoras de los planes. Igualmente el informe apreciará el reflejo que dentro de los planes tengan los estudios sobre zonas inundables.

3. Cuando la ejecución de los actos o planes de las Administraciones comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la consejería competente en materia de agua al que se refiere este artículo se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, así como sobre la adecuación del tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las ordenanzas y actos que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actuaciones llevadas a cabo en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la consejería competente en materia de agua con carácter favorable.

5. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las determinaciones y medidas correctoras contenidas en el informe de la consejería competente en materia de agua que minimicen la alteración de las condiciones hidrológicas de las cuencas de aportación y sus efectos sobre los caudales de avenida.

6. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se podrá prever ni autorizar en las vías de intenso desagüe ninguna instalación o construcción, ni de obstáculos que alteren el régimen de corrientes.

7. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo que deben recoger los instrumentos de planeamiento urbanístico en materia de agua.

Artículo 43. Cartografía.

1. En el Plan Cartográfico de Andalucía que se apruebe por el Consejo de Gobierno, y sus instrumentos de desarrollo, se incluirá la elaboración de la cartografía del dominio público hidráulico, que será pública, y sus determinaciones habrán de ser tenidas en cuenta en el proceso de elaboración de los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, para compatibilizar los usos con el respeto al dominio público hidráulico y a las zonas inundables.

2. La cartografía contendrá las siguientes delimitaciones:

a) Determinación técnica del dominio público hidráulico.

b) Zona inundable para el período de retorno de cien años en régimen real con suelo semisaturado.

c) Zona inundable para el período de retorno de quinientos años en régimen real con suelo semisaturado.

d) Vías de intenso desagüe.

3. Si las determinaciones establecidas en la cartografía no se consideraran adecuadas, las personas interesadas, a su costa, podrán recabar a la consejería competente en materia de agua la realización de estudios en detalle.

4. Las determinaciones contenidas en la cartografía no alterarán la posesión ni la titularidad dominical de los terrenos.

CAPÍTULO III

Derechos de Uso y Control

Artículo 44. Asignación de recursos.

1. La consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos disponibles para la mejora de los abastecimientos estableciendo su procedencia y podrá disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen con la finalidad de racionalizar el aprovechamiento del recurso, de acuerdo con la planificación hidrológica, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos. En caso de que se originen perjuicios a las personas o entidades titulares de derechos sobre las aguas que se usen para la sustitución, los nuevos usuarios beneficiados por la sustitución deberán asumir los costes que tales perjuicios originen.

2. La consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.

3. La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.

4. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, por lo que no existirá el deber de indemnización de los costes que generen, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación.

5. Igualmente podrá la consejería competente en materia de agua modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo para las ampliaciones y nuevas concesiones las condiciones económicas.

6. Los derechos de uso privativo de las aguas no implicarán el aseguramiento a sus titulares de la disponibilidad de caudales y no serán objeto de indemnización las restricciones que deban hacerse en situaciones de sequía.

7. La consejería competente en materia de agua podrá:

a) Determinar para cada uso el punto en el que debe instalarse la toma de abastecimiento correspondiente a una concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios.

b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local. En caso de que un municipio se niegue a la incorporación o ampliación ordenada por la consejería competente en materia de agua, esta podrá imponerle multas coercitivas o incluso ejecutar subsidiariamente y a costa del municipio las obras necesarias para la correspondiente conexión.

Artículo 45. Concesiones de uso de aguas.

El régimen jurídico de las concesiones de uso de aguas será el establecido en la legislación básica, con las siguientes particularidades:

1. La consejería competente en materia de agua, cuando así lo soliciten las personas o entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas, podrá modificar los usos del agua previstos en los títulos concesionales, siempre que no se alteren los derechos de otros concesionarios, ni se perjudique el régimen de explotación o el dominio público hidráulico. Cuando la modificación solicitada sea declarada en los términos previstos reglamentariamente de utilidad pública o interés social, podrá producirse para usos de menor rango en el orden de prioridad establecido en el artículo 23.

2. Para el otorgamiento de nuevas concesiones de agua o la ampliación de las existentes, la consejería competente en materia de agua tendrá en consideración las disponibilidades globales de la demarcación, aun cuando existan recursos libres en el sistema de explotación.

3. La concesión de nuevos aprovechamientos deberá tener en consideración los efectos sobre el ciclo integral del agua, tanto sobre las aguas superficiales como las subterráneas vinculadas a las mismas, así como los derechos concedidos a los usuarios aguas abajo.

4. Las concesiones de aprovechamiento de aguas se otorgarán por un plazo máximo de duración de veinte años. No obstante, podrán otorgarse por plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica requieran un plazo mayor para garantizar su viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal y sin perjuicio de la excepcional posibilidad de prórroga en los términos contemplados en el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Cuando el destino del uso fuese el riego o el abastecimiento a población, el titular del derecho podrá obtener una nueva concesión con el mismo uso y destino conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

5. La consejería competente en materia de agua podrá revisar los derechos concesionales en los términos previstos por la normativa básica y, en particular, en los supuestos en los que acredite, en atención a las alternativas productivas en la zona de producción y tecnologías disponibles, que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.

Igualmente, podrá revisar, a instancias de la persona titular de los derechos concesionales, el uso del agua previsto en el título concesional y destinarlo a otros usos de mayor utilidad pública o interés social y que generen reducciones de consumos.

Serán objeto de revisión las concesiones cuando no se hubieran utilizado parcialmente los caudales concedidos, por causa imputable a la persona titular del derecho, durante tres años ininterrumpidos o cinco con interrupción en un periodo de diez años. A estos efectos, no se considerarán incluidas en el supuesto anterior las alternativas productivas que se lleven a cabo durante el citado período que impliquen un menor consumo de agua en los términos que reglamentariamente se determinen.

La revisión de los derechos concesionales, por causa de uso ineficiente o uso parcial, no generará para sus titulares derecho a indemnización alguna.

6. En caso de que por razones imputables a la persona titular de un derecho al uso privativo de las aguas, durante tres años seguidos o durante cinco con interrupción, dentro de un periodo de diez años, no se haya hecho ningún uso de dicho derecho, la consejería competente en materia de agua lo declarará caducado.

7. Si el ejercicio de un derecho al uso privativo de las aguas afectara al derecho de otro usuario, otorgado con anterioridad, la consejería competente en materia de agua revisará las características de la última concesión para suprimir tal afección.

8. En los usos agrarios, urbanos e industriales en los que haya tenido lugar una modernización de regadíos, de redes de abastecimiento o de las instalaciones industriales, respectivamente, la consejería competente en materia de agua, conjuntamente con la consejería competente por razón de la materia, revisará las concesiones para adecuarlas a la nueva situación existente, destinando los recursos obtenidos a las dotaciones del Banco Público del Agua.

No obstante, la consejería competente en materia de agua destinará parte del agua al usuario de las mismas, cuando quede acreditado el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 24.4 a) de esta Ley, siempre que no existan en el correspondiente sistema de explotación desequilibrios entre las dotaciones de recursos y las demandas de agua.

La revisión de las concesiones de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero no conllevará indemnización alguna para su titular.

9. En las ayudas que se concedan para la modernización de infraestructuras y regadíos, se establecerán los objetivos del ahorro que se pretendan conseguir con el proyecto de modernización. Estos objetivos deberán ser aceptados por las personas beneficiarias de la subvención y la consejería competente en materia de agua revisará las concesiones de acuerdo con dichos objetivos de ahorro, una vez que hayan finalizado las actuaciones contempladas en el correspondiente proyecto de modernización.

10. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y criterios para la revisión de las concesiones conforme a lo previsto en este artículo.

11. Todas las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas estarán obligadas a instalar y mantener sistemas de medición de caudal homologados.

En caso de conducciones por canales o acequias y en aquellos casos en que no sea posible o resulte desproporcionado técnica y económicamente el cumplimiento del deber de instalación de caudalímetros homologados, la consejería competente en materia de agua podrá autorizar otro tipo de sistemas de medición de caudal.

Artículo 46. Bancos Públicos del Agua.

1. En cada demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico de Andalucía, podrá constituirse un Banco Público del Agua, a través del cual la consejería competente en materia de agua podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua, para satisfacer las siguientes finalidades:.

a) Conseguir el buen estado ecológico de las masas de agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.4 de esta Ley.

b) Corregir los desequilibrios de recursos en los sistemas de explotación.

c) Constituir reservas para los fines previstos en los planes hidrológicos de demarcación.

d) Atender fines concretos de interés autonómico.

e) Ceder los derechos de uso del agua por el precio que en cada caso se acuerde.

2. Las dotaciones del Banco Público del Agua podrán tener su origen en los derechos obtenidos por la Administración como consecuencia de expropiaciones y en la revisión o extinción por cualquier causa de derechos concesionales.

3. Los bancos públicos del agua llevarán un sistema de contabilización de operaciones separado del resto de las operaciones de la consejería competente en materia de agua.

4. Los contratos de enajenación y adquisición de la titularidad de los derechos deberán respetar los principios establecidos en la normativa de contratos del sector público.

5. El objeto de las ofertas de enajenación que realicen los interesados deberá estar referido a volúmenes reales de agua usada por su titular, en los términos establecidos en la normativa básica para los contratos de cesión.

6. La constitución de un Banco Público del Agua y el régimen de las ofertas que se puedan realizar por la consejería competente en materia de agua se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica para los centros de intercambio de derechos.

7. Para la adquisición de derechos de agua no se requerirá la condición previa de usuario.

Artículo 47. Contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas.

La cesión de derechos al uso privativo de las aguas se podrá llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Sección segunda del Capítulo III del Título IV del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Título VI del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del Texto Refundido de la Ley de Aguas, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:

a) La cesión tendrá carácter temporal.

b) La cesión deberá hacerse para usos de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, en el artículo 23 de esta Ley. En este último caso, cuando la cesión de los derechos tenga por objeto la realización de usos establecidos en la letra c del apartado 2 de dicho artículo, deberá acreditarse para su autorización el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad, mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía.

c) Cuando razones de interés general lo justifiquen, la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar con carácter excepcional cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

d) Para la adquisición de derechos de agua se requerirá la condición previa de concesionario o titular de algún derecho al uso privativo de las aguas.

Artículo 48. Infraestructuras de conexión intercuencas.

1. Previa autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, se podrán utilizar infraestructuras que interconecten territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para efectuar las transacciones reguladas en este capítulo III, siempre que se cumplan los postulados recogidos en las leyes singulares reguladoras de cada trasvase y exista informe favorable de la consejería competente en materia de agua al respecto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo III, el régimen económico financiero aplicable a estos supuestos será el establecido en las normas singulares que regulen el régimen de explotación de las correspondientes infraestructuras.

Artículo 49. Planes y programas de inspección y control.

1. Anualmente se aprobará y ejecutará por la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, auxiliada por sus entidades instrumentales, un programa de inspecciones de vertidos que establecerá una frecuencia de inspecciones basadas en los siguientes criterios:

a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.

b) Incumplimientos detectados con anterioridad.

c) Población atendida o volumen que vierte la industria.

d) Peligrosidad del vertido industrial.

e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.

f) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.

2. Para las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas se llevará a cabo un plan de control de las condiciones en que deban realizarse dichos aprovechamientos, en función de la importancia de los mismos.

3. Igualmente, con carácter anual se aprobará y ejecutará por la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, un programa de inspecciones de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Aprovechamientos denegados.

b) Aprovechamientos que hayan sido objeto de sanciones con anterioridad.

c) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado

d) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.

Artículo 50. Registro de derechos de aguas.

1. Por decreto del Consejo de Gobierno se creará un registro de derechos de aguas, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua.

En dicho registro se inscribirán de oficio los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por disposición legal relativos a las zonas regables de iniciativa pública, previo procedimiento administrativo, que incluirá necesariamente trámite de audiencia a los titulares de estos aprovechamientos e informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Estas inscripciones habrán de contener los datos identificativos del aprovechamiento, el volumen anual así como la superficie regable, al igual que en los supuestos de inscripción de los títulos concesionales.

2. El Registro será público, sin perjuicio de la protección de datos personales, y la información será accesible mediante medios electrónicos, en los términos establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV

Aguas Subterráneas

Artículo 51. Aprovechamientos de aguas subterráneas.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se podrán realizar captaciones de agua, sin la previa concesión o autorización administrativa.

Las captaciones que no sobrepasen los siete mil metros cúbicos anuales requerirán autorización administrativa cuando la masa de agua subterránea haya sido declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado.

Igualmente será precisa la autorización administrativa para la captación de agua subterránea o de manantial que no sobrepase los siete mil metros cúbicos cuando la consejería competente en materia de agua, una vez iniciado el procedimiento que se regulará reglamentariamente, declare que una masa de agua subterránea debe ser objeto de tal control preventivo para evitar que llegue a la situación de masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.

2. Deberá ser objeto de autorización por la consejería competente en materia de agua, con anterioridad a su ejecución, la apertura de pozos para el aprovechamiento de aguas, así como el incremento de su diámetro y profundidad y la modificación de su ubicación, sin perjuicio del resto de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias.

3. Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, quedarán limitados por las condiciones básicas contenidas en el título de la concesión o la autorización, considerándose como tales tanto las geométricas referidas al diámetro y profundidad del pozo, como las de explotación en materia de caudales instantáneos y continuos y almacenamiento de aguas en balsas.

Cualquier modificación de las condiciones establecidas para los aprovechamientos de aguas subterráneas requerirá la autorización de la consejería competente en materia de agua. No obstante, previa comunicación a la citada consejería, podrán realizarse almacenamientos en balsas cuando el volumen de agua almacenada no exceda en total de cincuenta mil metros cúbicos y no se supere el 20% del volumen anual de captación a que se tenga derecho, siempre que con dicho almacenamiento no se alteren de forma significativa los procesos de recarga natural del acuífero.

La consejería competente en materia de agua podrá autorizar, en su caso, la modificación de las condiciones básicas de los aprovechamientos de aguas privadas preexistentes al 1 de enero de 1986 cuando, a solicitud de su titular, dicho derecho sobre aguas privadas se transforme en una concesión de utilización de aguas públicas, siempre que dichas modificaciones no supongan el incremento de los caudales totales utilizados, ni la modificación del régimen de aprovechamiento. En el caso de que la persona titular realizara dichas actuaciones sin autorización, las aguas perderán el carácter privado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedieren.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, con la finalidad anteriormente prevista. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.

4. La mera limpieza de pozos, así como cualesquiera otras actuaciones de mera conservación y mantenimiento de los mismos y sus instalaciones, que no conlleven la alteración de las características básicas inscritas del pozo, no requerirán autorización de la consejería competente en materia de agua, pero será necesario, a efectos de control, comunicar con al menos quince días de antelación a la consejería competente en materia de agua la intención de realizar las operaciones señaladas.

5. Previa autorización de la consejería competente en materia de agua podrá incrementarse la superficie regada con aguas subterráneas privadas o destinarse las mismas a terrenos diferentes. Para la obtención de la autorización, los titulares de derechos sobre dichas aguas privadas deberán acreditar ante la consejería competente en materia de agua los siguientes aspectos:

a) Que las modificaciones solicitadas no conllevan incremento de consumo de agua sobre la que hubieran efectivamente consumido durante las tres anualidades anteriores, si el consumo se hubiera realizado con continuidad, o durante los cinco últimos años si el consumo se hubiera realizado con interrupción.

b) Que no se cause un daño ambiental a la masa de agua subterránea.

c) Que no se perjudiquen los derechos de otros usuarios.

6. Los usuarios de una masa de agua subterránea, o subsidiariamente la consejería competente en materia de agua, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.

7. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea gestionarán las infraestructuras de captación, transporte y distribución general, en su ámbito respectivo de actuación, de acuerdo con los criterios y normas que sus estatutos establezcan. Las comunidades de usuarios velarán por un uso eficiente del agua, manteniendo de forma adecuada las infraestructuras de transporte de agua, y estarán obligadas a establecer las derramas en función del volumen consumido por cada comunero.

Artículo 52. Deberes de colaboración.

1. Las personas y entidades titulares de derecho al uso privativo de las aguas subterráneas están obligadas a permitir el acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas en los términos establecidos en el artículo 104 de esta Ley.

2. Las compañías suministradoras de servicios energéticos deberán facilitar a la consejería competente en materia de agua, previo requerimiento, los datos sobre titulares de contratos vinculados a instalaciones de captación de aguas, potencias instaladas y consumos de energía relacionados con dicha actividad, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente. Asimismo, las compañías dedicadas a sondeos y construcción de pozos e instalaciones de captación de aguas subterráneas estarán obligadas a facilitar un inventario de las operaciones realizadas, características y localización de las mismas, previo requerimiento de la consejería competente en materia de agua, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente.

Las compañías de suministro energético y de sondeos deberán, con anterioridad a la prestación del servicio y ejecución de la obra, exigir del promotor la acreditación de la autorización administrativa para la realización de las labores de investigación o de la concesión o autorización administrativa para la extracción y aprovechamiento de las aguas, debiendo ceñirse en su actuación al contenido y límites de dicha concesión o autorización.

Artículo 53. Pozos abandonados.

La persona titular de los terrenos en donde existan pozos en desuso estará obligada a su sellado, previa comunicación a la consejería competente en materia de agua. En caso de que los pozos estén situados en terrenos públicos, el obligado será la persona titular del derecho al uso privativo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de sellado y verificación de pozos en desuso.

En caso de incumplimiento de dicha obligación y sin perjuicio de la caducidad de la concesión, en su caso, y las medidas sancionadoras que correspondan, la consejería competente en materia de agua requerirá mediante las correspondientes órdenes de ejecución dirigidas a la persona titular, y dictadas previa audiencia de la misma, que los pozos que se abandonen o estén en desuso sean sellados de forma tal que se evite el deterioro de las masas de agua subterránea. Transcurrido el plazo concedido en la orden, podrá la consejería competente en materia de agua ejecutar subsidiariamente las labores de sellado, previo requerimiento a la persona titular y a su costa.

Artículo 54. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.

1. La consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las siguientes medidas:

a) Procederá a la constitución de oficio de una comunidad de usuarios de masas de agua subterránea, de la forma establecida en el artículo 35, si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.

b) Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación, un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada con arreglo a lo siguiente:

1.º Deberá incorporarse en el programa de medidas al que se refiere el artículo 25.

2.º Hasta la aprobación del programa de medidas de recuperación, la consejería competente en materia de agua podrá acordar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.

3.º Para la aprobación del programa de medidas de recuperación se recabará informe de la comunidad de usuarios y una vez aprobado será de obligado cumplimiento, sea cual sea la naturaleza del título del derecho al uso privativo del agua.

4.º El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, así como la recuperación de los manantiales y ecosistemas terrestres asociados, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.

5.º En su caso, el programa podrá prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea incluyendo los criterios para la explotación conjunta de los recursos locales y de los externos.

6.º Podrá determinar también perímetros de protección de las masas de agua subterránea, con arreglo a lo que se establece en el artículo 55.

7.º El programa de medidas de recuperación podrá incluir una zona de salvaguarda, en la cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que las personas y entidades titulares de las preexistentes estén constituidas en comunidades de usuarios. Las zonas de salvaguarda determinadas se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica. Para el caso de nuevas concesiones, estas deben ir acompañadas de la delimitación de la correspondiente zona de salvaguarda.

c) No se otorgarán nuevos derechos de agua ni autorizaciones de uso sobre la masa en riesgo en tanto la circunstancia que ha llevado al deterioro de la masa permanezca.

2. Las Administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán tener en cuenta la identificación de la masa de agua en riesgo y las previsiones contenidas en la letra b del apartado 1 de este artículo en la elaboración de sus instrumentos de planificación, así como en el otorgamiento de las licencias que, en su caso, puedan proceder.

3. Para el control de las medidas de recuperación y de la ejecución del programa se constituirá un órgano específico de gestión para cada masa de agua subterránea afectada, que elaborará un informe anual sobre la marcha del programa y propondrá las modificaciones que estime procedentes.

4. De manera excepcional se podrá autorizar temporalmente extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea, cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.

5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la identificación de la masa de agua en riesgo de no alcanzar un buen estado, la determinación de los perímetros de protección y de las zonas de salvaguarda, y el procedimiento de autorización excepcional y temporal a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

Artículo 55. Perímetro de protección de las masas de agua subterránea.

1. La consejería competente en materia de agua podrá determinar un perímetro para la protección de una masa de agua subterránea en el que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarle, de conformidad con la legislación sectorial.

2. Los perímetros de protección tendrán por finalidad la preservación de masas de agua subterránea o de partes de las mismas que necesiten una especial protección por los usos prioritarios a que están destinadas o la existencia de hábitats o ecosistemas directamente dependientes de ellas, así como por su vulnerabilidad a la contaminación o a la afección por explotaciones inadecuadas de agua subterránea.

3. Dentro de la zona establecida, la consejería competente en materia de agua podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección de la masa de agua. Dichas limitaciones se expresarán en el documento de delimitación de la zona.

4. Asimismo, podrán imponerse condiciones en el ámbito del perímetro de protección a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de delimitación de la zona.

5. Las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes, según el objeto de la protección:

a) Minas, canteras, extracción de áridos.

b) Fosas sépticas, cementerios, almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos o aguas residuales.

c) Depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y explotaciones ganaderas intensivas.

d) Almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos.

e) Camping y zonas de baños.

6. Los condicionamientos establecidos en el perímetro de protección deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio.

Artículo 56. Recarga artificial en las masas de agua subterránea.

1. La recarga artificial o almacenamiento temporal para aumentar la regulación de recursos hídricos o recuperar masas de agua en riesgo podrá hacerla de oficio la consejería competente en materia de agua, y, previa su autorización, la comunidad de usuarios constituida sobre la correspondiente masa de agua subterránea o un usuario singular.

2. A la solicitud de autorización se acompañará:

a) Informe hidrogeológico suscrito por personal técnico competente donde figure una caracterización completa de la masa de agua subterránea, y claramente definida la estructura del almacén y sus límites.

b) Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará al agua almacenada.

c) Volumen de agua a inyectar y previsión de su movimiento.

d) Documento que acredite la disponibilidad de recursos y calidad del agua a inyectar, así como posibles interacciones con el agua del acuífero.

e) Programa de recarga y extracción, en el que se tendrá en cuenta la explotación de las masas de agua subterránea según lo dispuesto por los planes de sequía, en el caso de que existan.

3. La persona titular de la autorización de la recarga dispondrá de los volúmenes de agua que expresamente autorice la consejería competente en materia de agua, con las limitaciones que se establezcan con motivo de dicha autorización. La persona titular de la autorización de recarga podrá solicitar de la consejería competente en materia de agua la fijación de un perímetro de protección en el entorno de la zona de recarga, en los términos previstos en el artículo 55.

CAPÍTULO V

Seguridad de Presas y Embalses

Artículo 57. Seguridad de presas y embalses.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de agua, es la Administración competente en materia de seguridad en relación con las presas, balsas y embalses siguientes:

a) Las situadas en dominio público hidráulico sobre el que ejerza competencias propias o por delegación de acuerdo con esta Ley.

b) Las balsas situadas fuera de dominio público hidráulico en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, será de aplicación la que se apruebe reglamentariamente.

3. Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agua se creará un registro de seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua.

TÍTULO VII

Prevención de Efectos por Fenómenos Extremos

CAPÍTULO I

Instrumentos de Prevención del Riesgo de Inundación

Artículo 58. Evaluación preliminar del riesgo de inundación.

1. En el ámbito territorial que en cada caso se determine, se realizará por la consejería competente en materia de agua un documento de evaluación preliminar del riesgo de inundación sobre la base de la información disponible, como datos registrados y estudios sobre la evolución a largo plazo, en especial sobre el impacto del cambio climático en la frecuencia de las inundaciones, con objeto de proporcionar una evaluación del riesgo potencial, que tendrá como mínimo el siguiente contenido:

a) Mapas de la demarcación hidrográfica, a la escala adecuada, que presenten los límites de las cuencas y subcuencas hidrográficas, y de sus zonas costeras, y que muestren la topografía y los usos del suelo.

b) Una descripción de las inundaciones ocurridas en el pasado que hayan tenido impactos negativos significativos para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, y que tengan una probabilidad significativa de volver a producirse, con una indicación de la extensión y las vías de evacuación de dichas inundaciones y una evaluación de las repercusiones negativas que hayan provocado.

c) Una descripción de las inundaciones de las riberas del mar, debido a las dinámicas fluvial y/o marina.

d) Una descripción de las inundaciones de importancia ocurridas en el pasado cuando puedan preverse consecuencias adversas de futuros acontecimientos similares, y en función de las necesidades específicas.

e) Una evaluación de las consecuencias negativas potenciales de futuras inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, teniendo en cuenta, siempre que sea posible, factores como la topografía, la localización de los cursos de agua y sus características hidrológicas y geomorfológicas generales, incluidas las llanuras aluviales como zonas de retención naturales, la eficacia de las infraestructuras artificiales existentes de protección contra las inundaciones, la localización de las zonas pobladas, de las zonas de actividad económica y el panorama de la evolución a largo plazo, incluidas las repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones.

2. Como consecuencia de la evaluación se determinarán las zonas con riesgo potencial de inundación significativo o en las cuales la materialización de tal riesgo pueda considerarse probable.

Artículo 59. Zonificación del riesgo de inundación.

1. Se elaborarán por la consejería competente en materia de agua mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, a la escala que resulte más apropiada para las zonas determinadas en el siguiente apartado.

2. Los mapas de peligrosidad por inundaciones incluirán las zonas geográficas que podrían inundarse según los escenarios siguientes:

a) Zonas de inundación frecuente, que comprenden aquellas zonas inundables para avenidas de periodo de retorno de cincuenta años.

b) Zonas de inundación ocasional, que comprenden las zonas inundables para avenidas de periodo de retorno entre cincuenta y cien años.

c) Zonas de inundación excepcional, que comprenden las zonas inundables para avenidas de periodo de retorno entre cien y quinientos años.

3. Respecto a cada uno de los escenarios enumerados se indicarán los elementos siguientes:

a) Extensión de la inundación.

b) Calados del agua o nivel de agua, según proceda.

c) Cuando proceda, la velocidad de la corriente o el caudal de agua correspondiente.

4. Los mapas de riesgo de inundación mostrarán las consecuencias adversas potenciales asociadas a la inundación en los escenarios indicados, expresadas mediante los parámetros siguientes:

a) Número indicativo de habitantes que pueden verse afectados.

b) Tipo de actividad económica de la zona que puede verse afectada.

c) Instalaciones que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación y zonas protegidas que puedan verse afectadas.

d) Cualquier otra información de interés, como la indicación de zonas en las que puedan producirse inundaciones con alto contenido de sedimentos transportados y flujos de derrubios e información sobre otras fuentes importantes de contaminación.

Artículo 60. Planes de gestión del riesgo de inundación.

1. Sobre la base de los mapas de riesgo, se desarrollarán y establecerán planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico, para las zonas de riesgo cuya aprobación corresponderá a la consejería competente en materia de agua, teniendo sus determinaciones carácter obligatorio.

2. Los planes de gestión establecerán los objetivos adecuados de gestión del riesgo de inundación para cada zona de riesgo, centrando su atención en la reducción de las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica, y, si se considera oportuno, en iniciativas no estructurales o en la reducción de la probabilidad de las inundaciones.

3. Los planes de gestión del riesgo de inundación comprenderán medidas para conseguir los objetivos establecidos con arreglo al apartado 2 e incluirán los componentes especificados en la parte A del Anexo.

4. Los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán en cuenta aspectos pertinentes tales como los costes y beneficios, la extensión de la inundación y las vías de evacuación de inundaciones, así como las zonas con potencial de retención de las inundaciones, como las llanuras aluviales naturales, los objetivos medioambientales, la gestión del suelo y del agua, la ordenación del territorio, el uso del suelo, la conservación de la naturaleza, la navegación e infraestructuras de puertos.

5. Los planes de gestión del riesgo de inundación abarcarán todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación, centrándose en la prevención, protección y preparación, incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana, y teniendo en cuenta las características de la cuenca o subcuenca hidrográfica considerada. Los planes de gestión del riesgo de inundación podrán incluir, asimismo, la promoción de prácticas de uso sostenible del suelo, la mejora de la retención de aguas y la inundación controlada de determinadas zonas en caso de inundación.

Artículo 61. Integración en la planificación hidrológica.

Los instrumentos de prevención del riesgo de inundación previstos en el presente capítulo se elaborarán en coherencia con los procesos de redacción de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias e intracomunitarias, incorporándose a estos planes las determinaciones básicas establecidas en dichos instrumentos.

Artículo 62. Aprobación, participación, publicidad y eficacia.

1. Los instrumentos de prevención del riesgo de inundación previstos en el presente capítulo serán aprobados por la consejería competente en materia de agua.

2. Se establecerán mecanismos que permitan la participación activa de las partes interesadas en la evaluación preliminar de riesgo de inundación, así como en la elaboración, revisión y actualización de los instrumentos de prevención del riesgo de inundación, especialmente de los representantes de los municipios afectados. Dicha participación se coordinará con la participación activa de los interesados en el proceso de planificación hidrológica de la demarcación.

3. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán la consideración de información ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

CAPÍTULO II

Prevención de Efectos por Sequía

Artículo 63. Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación de los planes especiales en situaciones de alerta y eventual sequía de las demarcaciones hidrográficas andaluzas, que permitan la gestión planificada en dichas situaciones, con delimitación de sus fases, medidas aplicables en cada una de ellas a los sistemas de explotación y limitaciones de usos, con el objetivo de reducir el consumo de agua.

Los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía dispondrán las actuaciones necesarias para asegurar el abastecimiento a la población y a las instalaciones que presten servicios de interés general así como, en la medida de lo posible, a los restantes usuarios de acuerdo con el orden de prioridad que se establezca. A estos efectos, se establecerán criterios de modulación de las dotaciones de agua, con el objeto de garantizar una superficie mínima a regar que permita unas rentas básicas para los usuarios agrarios y la supervivencia de la arboleda y los cultivos permanentes.

2. Los municipios, por sí solos o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, deberán obligatoriamente aprobar planes de emergencia ante situaciones de sequía, para lo cual contarán con el asesoramiento técnico de la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales. Una vez aprobados dichos planes serán obligatorios, y en caso de que el municipio no exija su cumplimiento, la consejería competente en materia de agua podrá imponerlos subsidiariamente y a costa del municipio.

3. Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agua se declarará la entrada y salida de los sistemas en aquellas fases que representen restricciones de uso del recurso, previo informe de la Comisión para la Gestión de la Sequía a la que se refiere el apartado siguiente.

4. En cada distrito hidrográfico se constituirá una comisión para la gestión de la sequía. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento.

TÍTULO VIII

Régimen económico-financiero

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 64. Principios generales.

Las Administraciones Públicas competentes, en relación con todos los recursos que conforman el régimen económico-financiero contenido en este título, atenderán a los principios derivados de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

En particular, las Administraciones tendrán en cuenta el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 bis.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Asimismo, las Administraciones establecerán los oportunos mecanismos compensatorios para evitar la duplicidad en la recuperación de costes de los servicios relacionados con la gestión del agua.

Artículo 65. Conceptos y definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente título, los conceptos en materia de agua aplicables serán los establecidos por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.

Artículo 66. Normativa aplicable.

Los cánones que se regulan en el presente título se rigen por lo preceptuado en esta Ley, por la normativa autonómica que les sea de aplicación y por la legislación tributaria estatal.

Artículo 67. Reclamaciones contra los actos de aplicación de los cánones.

1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración competente en relación con los cánones a que se refiere el presente título corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 a de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. En el caso de las reclamaciones interpuestas contra actuaciones u omisiones de los particulares, la competencia de los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma vendrá determinada por el lugar donde se realice el hecho imponible.

3. Las reclamaciones interpuestas contra los actos administrativos de las entidades locales derivados de la aplicación de esta Ley se regirán por su normativa específica.

Artículo 68. Lugar y forma de pago.

1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará los modelos de declaración y autoliquidación del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma y los cánones y la tarifa a que se refiere el capítulo III del presente título, y determinará el lugar y la forma de pago.

2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de los cánones y la tarifa a que se refiere el apartado anterior, la consejería competente en materia de hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes.

3. Por Orden de la consejería competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en que resulte obligatoria la presentación y el pago telemático del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma y de los cánones y la tarifa regulados en el capítulo III del presente título.

4. De igual forma, por Orden de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán establecer plazos de presentación distintos de los establecidos para los cánones y la tarifa a que se ha hecho referencia en el anterior apartado dependiendo de la configuración de los mismos y de la magnitud de la base imponible.

Artículo 69. Otras obligaciones.

Mediante Orden de la consejería competente en materia de agua podrá determinarse la instalación de instrumentos para la comprobación de los elementos de los cánones regulados en este título.

Artículo 70. Régimen sancionador.

1. Las infracciones tributarias relativas a estos cánones se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se considera infracción tributaria grave el incumplimiento por parte de las entidades suministradoras de la obligación de repercutir el canon de mejora en factura, o repercutirlo en documento separado de la factura o recibo que expidan a sus abonados.

3. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas conforme a la normativa general tributaria.

Artículo 71. Compatibilidad con otras figuras tributarias.

Los cánones regulados en el presente título son compatibles con los tributos locales destinados a la financiación de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano, así como con los cánones y tarifas regulados en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los términos previstos en esta Ley, sin que en ningún caso pueda producirse para los obligados tributarios doble imposición.

CAPÍTULO II

Canon de Mejora

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 72. Ámbito de aplicación y modalidades.

1. El canon de mejora es un tributo aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Este canon se exaccionará bajo dos modalidades, reguladas en las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo.

Artículo 73. Objeto y finalidad.

El canon de mejora grava la utilización del agua de uso urbano con el fin de posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano, tanto en el ámbito de actuación de la Junta de Andalucía como en el de las entidades locales situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 74. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon la disponibilidad y el uso urbano del agua potable de cualquier procedencia suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas.

Se asimilan a uso urbano las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en los términos que disponga esta ley.

2. Cuando el sujeto pasivo sea titular de diferentes contratos de suministro de agua, el hecho imponible se entenderá realizado por cada uno de los contratos.

Artículo 75. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del canon el volumen de agua facturado por las entidades suministradoras durante el periodo impositivo, expresado en metros cúbicos.

2. En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la base imponible será la diferencia entre el volumen suministrado en alta a la entidad suministradora y el volumen facturado por la misma, expresado en metros cúbicos.

Artículo 76. Estimación directa de la base imponible.

1. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, en función del volumen de agua facturado por la entidad suministradora.

2. En el caso de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la determinación de la base imponible se realizará en función del volumen de agua suministrado en alta y el volumen de agua facturado.

Artículo 77. Estimación indirecta de la base imponible.

En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley General Tributaria, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 78. Repercusión.

1. En el supuesto del artículo 74.1, párrafo primero, la entidad suministradora deberá repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.

2. La repercusión deberá hacerse constar de forma diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberá indicarse la base imponible, los tipos y el porcentaje que resulten de aplicación, así como la cuota tributaria del canon, quedando prohibida tanto su facturación como su abono de forma separada.

Sección 2.ª Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma

Artículo 79. Naturaleza.

El canon de mejora en esta modalidad tendrá la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de naturaleza tributaria.

Artículo 80. Afectación.

Los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras de depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las infraestructuras antes mencionadas podrán garantizarse con cargo a la recaudación que se obtenga con el canon.

Artículo 81. Supuestos de exención.

Estarán exentos los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público hidráulico que estén gravados con el canon de control de vertidos establecido en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como los usos urbanos cuyos vertidos se realicen al dominio público marítimo-terrestre incluidos en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales regulado en la sección III del Capítulo I, Título II, de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículo 82. Obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, usuarias del agua de las redes de abastecimiento.

En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la consideración de usuario del agua las entidades suministradoras y las personas físicas o jurídicas titulares de otras redes de abastecimiento.

2. En el caso del párrafo primero del apartado anterior, tendrán la consideración de sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, las entidades suministradoras.

3. A los efectos de este canon, se considerarán entidades suministradoras aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales, incluidas las comunidades de usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 83. Reducciones en la base imponible.

1. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, se aplicará una reducción en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada en alta a la entidad suministradora, en el porcentaje que reglamentariamente se determine. Esta reducción tendrá como límite el valor de la base imponible.

2. Se aplicará una reducción del 50% en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada a las industrias conectadas a redes de abastecimiento con consumo superior a 20.000 metros cúbicos anuales, cuando el volumen de vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50%.

Artículo 84. Base liquidable.

La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible la reducción prevista en el artículo anterior. Cuando no proceda la reducción, la base liquidable será igual a la base imponible.

Artículo 85. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de sumar la cuota variable por consumo y, en su caso, la cuota fija por disponibilidad.

Artículo 86. Cuota fija.

La cuota fija para usos domésticos será de un euro al mes por usuario.

En el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales.

Artículo 87. Cuota variable.

1. La cuota variable resultará de aplicar a la base liquidable, una vez deducidos dos metros cúbicos por vivienda y mes como mínimo exento, la tarifa progresiva por tramos incluida en la siguiente tabla:

Tipo (euros/m³).

Uso doméstico:

Consumo entre 2 m³ y 10 m³/vivienda /mes 0,10.

Consumo superior a 10 hasta 18 m³/vivienda/mes 0,20.

Consumo superior a 18 m³/vivienda /mes 0,60.

Usos no domésticos:

Consumo por m³/mes 0,25.

Pérdidas en redes de abastecimiento 0,25.

2. En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite superior de cada uno de los tramos de la tarifa progresiva se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda.

Para la aplicación del tramo incrementado a que se refiere el párrafo anterior será requisito la solicitud del contribuyente, dirigida a la entidad suministradora, en la que deberá constar la acreditación de dichos extremos mediante certificación expedida por el ayuntamiento correspondiente o mediante cesión de la información, previa autorización de los interesados.

La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años. La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.

3. Para la aplicación de la cuota variable del canon en el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales, dividiéndose el consumo total por el número de usuarios, aplicándose la tarifa establecida en el apartado 1 del presente artículo, según los usos que correspondan. En este caso no serán de aplicación los incrementos de tramos previstos en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 88. Período impositivo y devengo.

El período impositivo coincidirá con el período de facturación de la entidad suministradora, devengándose el canon el último día del período impositivo.

En el supuesto de pérdida de agua en redes de abastecimiento, el periodo impositivo coincidirá con el año natural y se devengará el último día del mismo periodo.

Artículo 89. Autoliquidación.

1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación semestral, dentro del plazo de los primeros veinte días naturales de los meses de enero y julio siguientes a la conclusión de cada semestre. Dicha autoliquidación comprenderá, en los términos que se establezcan por Orden de la consejería competente en materia de hacienda, la totalidad de los hechos imponibles devengados en el período a que la misma se refiera así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

2. El importe de las cuotas facturadas, de las que no hayan sido repercutidas en factura y de las que correspondan al consumo de la propia entidad suministradora se ingresará en el plazo señalado en el apartado 1 y en el lugar y forma establecido por Orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Del importe que resulte a ingresar, correspondiente a la autoliquidación de cada semestre, las entidades suministradoras deducirán, en su caso, los importes correspondientes a las obras de depuración financiadas a cargo de entidades locales, a que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del periodo impositivo, los sustitutos del contribuyente deberán presentar, en el lugar y forma establecido por Orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.

Asimismo, en su caso, los sustitutos consignarán la cuantía correspondiente a la anualidad de las obras de depuración financiadas a cargo de las entidades locales.

4. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración anual dentro de los veinte primeros días del mes de marzo siguiente a la conclusión del periodo impositivo, determinar la cuota e ingresar su importe en el plazo indicado, en el lugar y forma establecido por la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 90. Obligaciones materiales y formales.

Las entidades suministradoras estarán obligadas a presentar una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al presente canon, en los términos que se establezcan mediante Orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Sección 3.ª Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas competencia de las entidades locales

Artículo 91. Establecimiento del canon.

1. Las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración podrán solicitar a la Comunidad Autónoma el establecimiento con carácter temporal de la modalidad del canon de mejora regulado en esta Sección y en la sección 1ª de este capítulo.

2. A estos efectos se faculta a la consejería competente en materia de agua para establecer el canon a que se refiere el apartado anterior, fijando su cuantía conforme a las determinaciones contenidas en el artículo 94, su régimen de aplicación y la vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que va dirigido.

Artículo 92. Afectación.

1. Los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras hidráulicas de suministro de agua potable, redes de saneamiento y, en su caso, depuración.

2. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las infraestructuras antes mencionadas podrán garantizarse con cargo a la recaudación que se obtenga con el canon.

Artículo 93. Obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarias de los servicios de agua potable y saneamiento.

En los casos en que el servicio sea prestado por las entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente.

2. A estos efectos, se considerarán entidades suministradores aquellas entidades públicas o privadas prestadoras de servicios de agua que gestionan el suministro del agua a los usuarios finales, incluidas las comunidades de usuarios previstas en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 94. Cuota íntegra.

El canon de mejora podrá consistir en una cantidad fija por usuario, una cantidad variable, que deberá establecerse de forma progresiva y por tramos, en función de los metros cúbicos de agua facturados dentro del período de liquidación que se considere, o bien en la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambas, fijándose, en cada supuesto, en las cuantías necesarias para que la suma de los ingresos obtenidos durante la vigencia de la misma, sean los suficientes para cubrir las inversiones a realizar y, en su caso, los costes financieros que generen las mismas, y sin que su importe total pueda superar el de las tarifas vigentes de abastecimiento y saneamiento del agua.

Artículo 95. Período impositivo y devengo.

El período impositivo coincidirá con el período de facturación de la entidad suministradora, devengándose el canon el último día de ese período impositivo.

Artículo 96. Aplicación del canon.

La gestión del canon corresponderá a la respectiva entidad local, que determinará su forma de aplicación, así como el lugar y la forma de pago.

CAPÍTULO III

Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Servicios Generales

Sección 1.ª Canon de regulación y tarifa de utilización del agua

Artículo 97. Naturaleza.

Tienen la consideración de ingreso propio de la Comunidad Autónoma el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 98. Período impositivo, devengo y determinación de la cuantía.

1. El período impositivo del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua coincidirá con el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año.

2. Para la determinación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización, no se tendrán en cuenta los gastos de administración a los que se refiere el artículo 114.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas

3. Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones o por otras causas, no se hubiera fijado la cuantía del canon y la tarifa a que hace referencia el párrafo anterior, correspondientes al ejercicio, se considerará vigente la última aprobada En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de gastos de funcionamiento y conservación para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon y la tarifa de utilización del agua del ejercicio siguiente.

Artículo 99. Ámbito de aplicación

El canon y la tarifa anteriores serán exigibles en el ámbito territorial de Andalucía definido por sus competencias en materia de aguas.

Sección 2.ª Canon de servicios generales

Artículo 100. Creación, naturaleza y regulación.

1. Se crea como ingreso propio de la Comunidad Autónoma el canon de servicios generales para cubrir los gastos de administración de la Administración Andaluza del Agua destinados a garantizar el buen uso y conservación del agua, eliminando este concepto de la determinación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.

2. El canon anterior será exigible en el ámbito territorial de Andalucía definido por sus competencias en materia de aguas.

3. Constituye el hecho imponible del canon la realización de actividades y la prestación de servicios de administración general de la Administración Andaluza del Agua, que afecten directa o indirectamente a la conservación y explotación de las obras hidráulicas, así como a los diferentes usos y aprovechamientos de aguas subterráneas y superficiales.

4. Serán sujetos pasivos del canon de servicios generales, a título de contribuyente, todos los usuarios de aguas, afectados o beneficiados por la realización de actividades y prestación de servicios, personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ostenten cualquier título de derecho sobre las mismas: concesión, autorización o inscripción en el Registro de Agua, en el Catálogo de Aguas Privadas y, en general, quienes lleven a cabo el aprovechamiento o uso de las aguas en los distintos sistemas de explotación de recursos.

5. Estarán exentos del canon los titulares de los usos y aprovechamientos del agua inferiores a siete mil metros cúbicos anuales.

6. El periodo impositivo coincidirá con el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año.

Artículo 101. Determinación de la cuantía.

Para la determinación de la cuantía del canon de servicios generales se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados siguientes:

a) La cuantía se fijará para cada ejercicio presupuestario en función de los gastos de administración del organismo gestor que afecten directa o indirectamente a la conservación y explotación de las obras hidráulicas, así como a los diferentes usos y aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales.

El procedimiento y la forma de determinar la cuantía serán los establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en sus normas de desarrollo, así como por lo dispuesto en esta Ley, liquidándose en su caso al tiempo del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.

b) Una vez obtenida la cuantía conforme al apartado anterior, se distribuirá entre los usuarios del agua a los que se refiere el artículo 4.21 b, conforme a los siguientes criterios:

1.º Los aprovechamientos de agua hasta 7.000 metros cúbicos anuales estarán exentos del pago del canon de servicios generales.

2.º Para los usos de producción eléctrica, el canon se repercutirá en función de la potencia instalada.

3.º En el resto de los usos del agua, con independencia de que se trate de aguas superficiales o subterráneas, el canon se repercutirá en función del volumen de agua concedido, autorizado o, en su defecto, captado. No obstante, en los usos de refrigeración o piscifactorías, se aplicará sobre coeficiente 1/100 reductor.

c) El importe mínimo del canon que deberá ser satisfecho por los usuarios será de 20 euros.

d) Cuando por razones propias de la tramitación, por la interposición de recursos o reclamaciones o por otras causas no se hubiera fijado la cuantía del canon correspondiente al ejercicio se considerará vigente la última aprobada. En este caso, las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas de gastos de administración para el ejercicio cuya cuantía se ha prorrogado y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio se tendrán en cuenta para la determinación de la cuantía del canon del ejercicio siguiente.

Sección 3.ª Disposición común

Artículo 102. Competencia para la aplicación.

Corresponde la aplicación de estos cánones y tarifa a la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la delegación a que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecido en la presente norma y en lo no establecido expresamente, de conformidad con la normativa estatal aplicable.

TÍTULO IX

Disciplina en Materia de Agua

Artículo 103. Régimen general.

Las previsiones contenidas en este título desarrollan y complementan el régimen sancionador establecido en el Título VII del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación en materia de agua las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental contenidas en el Capítulo I, sobre disposiciones generales; Capítulo II, relativas a vigilancia e inspección y control ambiental; Sección 4.ª del Capítulo III, sobre infracciones y sanciones en materia de calidad del medio hídrico; Sección 7.ª, correspondiente a infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de la Administración, en el ejercicio de sus funciones; Sección 9ª, relativa a disposiciones comunes a las infracciones y sanciones, salvo lo dispuesto en los artículos 155, 156, 158 y 159; Capítulo IV, sobre responsabilidad por infracciones y normas comunes al procedimiento sancionador, y el Capítulo V, en materia de restauración del daño al medio ambiente.

Artículo 104. Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.

1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales podrán:

a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.

Artículo 105. Entidades colaboradoras.

1. Son entidades colaboradoras de la consejería competente en materia de agua en materia de control de la seguridad de presas y embalses las establecidas en el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de agua mediante Orden.

3. Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agua se creará un registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua.

Artículo 106. Infracciones sobre el dominio público hidráulico.

1. Son infracciones leves:

a) La navegación y la flotación de embarcaciones, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y el ejercicio de cualquier otro uso común de carácter especial en zonas en las que expresamente esté prohibido dicho uso o, cuando estuviera permitido, sin la presentación de una declaración previa responsable.

b) El cruce de canales o cauces en lugar prohibido, por personas, ganado o vehículos.

c) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la Administración del Agua en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

d) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.

e) El incumplimiento de los usuarios en los deberes de colaboración, de utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad, de contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados, de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.

f) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.

g) La extracción de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.

h) La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en el dominio público hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

i) La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños graves para el dominio público hidráulico.

j) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda.

k) El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre y policía sin autorización administrativa, cuando provoquen daños al dominio público hidráulico.

l) La instalación de obstáculos en la zona de servidumbre de protección.

m) La prestación de servicios o la ejecución de obras, por las empresas de suministro eléctrico y de sondeos, sin exigir la acreditación de las autorizaciones y concesiones administrativas para la realización de la investigación sobre existencia de aguas subterráneas o para la extracción de las mismas, así como la prestación de los servicios o la ejecución de las obras sin sujeción a las condiciones y límites de dichas autorizaciones o concesiones administrativas.

n) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, o sin haber obtenido autorización, así como sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

ñ) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

o) La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.

p) La realización de acampadas, tanto individuales como colectivas, en zonas de dominio público hidráulico y servidumbre y policía, sin la previa autorización administrativa, cuando proceda.

q) El almacenamiento de aguas en cauce y de aguas pluviales, así como la recarga de acuíferos, sin la previa autorización administrativa.

r) La captación de aguas de canales de riego, sin la previa autorización o concesión administrativa.

s) El incumplimiento del deber de constituirse en comunidades de usuarios de masa de agua subterránea, comunidades generales de usuarios y juntas centrales de usuarios, en los casos en que sea obligatorio.

t) El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio.

2. Son infracciones graves:

a) La apertura de pozos, la modificación de características relativas a diámetro, profundidad o ubicación así como la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.

b) El incumplimiento de la obligación de sellado de los pozos en desuso.

c) El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado y su manipulación.

d) La falta de constitución de comunidades de usuarios, cuando así lo requiera la consejería competente en materia de agua.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando ello no conlleve grave riesgo para las personas, los bienes y el medio ambiente.

f) La comisión de las infracciones establecidas en las letras f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q, r, s y t del apartado 1, cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

g) Las establecidas en el apartado 1, cuando concurra reincidencia.

h) La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

i) El incumplimiento de la obligación de incorporar nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, en los términos previstos en el artículo 44.7 b de esta Ley.

3. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de las infracciones establecidas en las letras f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q, r, s y t del apartado 1, cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando con ello se ponga en grave riesgo las personas, los bienes y el medio ambiente.

c) El incumplimiento establecido en la letra h del apartado 2, cuando de dicha infracción se derive un daño muy grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.

4. Valoración de daños a efectos de la graduación de la infracción.

A efectos de lo establecido en este artículo, sobre el carácter muy grave, grave o leve de los daños al dominio público hidráulico, se considerarán:

a) Muy graves: los daños cuya valoración supere los 150.000 euros.

b) Graves: los daños cuya valoración supere los 15.000 euros.

c) Leves: los daños que no superen la cantidad establecida en la letra anterior.

Artículo 107. Infracciones en materia de inspección e información.

1. Son infracciones leves:

a) La negativa al acceso del personal técnico de la consejería competente en materia de agua o sus entes instrumentales, los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad y el personal de la guardería fluvial, en el ejercicio de funciones inspectoras, a los terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.

b) La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2. Son infracciones graves:

Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.

Artículo 108. Sanciones e indemnizaciones.

1. Las infracciones establecidas en los artículos 106 y 107 serán sancionadas de la manera siguiente:

a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

2. El importe de las sanciones e indemnizaciones ingresadas con motivo de la comisión de infracciones será destinado por la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de agua a la ejecución de actuaciones para la mejora del dominio público hidráulico y, especialmente, a la realización de programas específicos de educación y divulgación ambiental.

3. Sin perjuicio de las multas previstas en el apartado 1, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 3 del artículo 106 de esta Ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones no pudieran ser objeto de legalización.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, por un periodo no superior a dos años o hasta tanto sean objeto de legalización, si fuera ello posible.

c) Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.

d) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la política agrícola común.

e) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

f) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de cinco años y un máximo de diez años.

4. Sin perjuicio de las multas previstas en apartado 1, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 106 y el apartado 2 del artículo 107 de esta Ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua por un periodo máximo de un año.

b) Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.

c) Suspensión de la autorización o concesión de uso del agua por un periodo máximo de un año.

d) Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la política agrícola común.

e) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Artículo 109. Competencia sancionadora.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de agua el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La imposición de las sanciones en materia de agua corresponde a:

a) Las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de agua, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la secretaría general o dirección general con competencia por razón de la materia en la consejería competente en materia de agua, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de agua, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

3. La iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de agua.

Artículo 110. Caducidad.

El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y notificar la resolución no excederá de un año contado a partir de la iniciación del expediente.

Artículo 111. Denuncias.

Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente:

a) Por la guardería fluvial de la consejería competente en materia de agua o, en su caso, de sus entidades instrumentales.

b) Por los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad.

c) Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Artículo 112. Potestad sancionadora de los Entes Locales en materia de aguas.

Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal dicten las entidades locales podrán tipificar infracciones y establecer sanciones en los términos siguientes:

a) La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a las acciones y omisiones siguientes:

1.ª Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

2.ª Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e infraestructuras.

3.ª Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.

4.ª Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.

5.ª El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.

6.ª La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.

7.ª La negativa al acceso de los inspectores en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.

8.ª Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la Ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.

9.ª Y, en general, a las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta Ley y en las ordenanzas relativas a los servicios relacionados con el agua.

b) A las infracciones tipificadas en las ordenanzas les será de aplicación el régimen sancionador establecido en las siguientes disposiciones de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

1.ª La sección IX del capítulo III del título VIII, salvo los artículos 155, 156, 158 y 159.

2.ª El capítulo IV y el capítulo V del título VIII, este último en cuanto a la reparación en general del daño causado.

c) El importe de las sanciones pecuniarias que se establezcan en las ordenanzas municipales para las infracciones leves, graves y muy graves no excederá de lo previsto en el artículo 108.1 de esta Ley.

d) En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las entidades locales, se deberá cumplir con el principio de proporcionalidad, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional primera. Registro de derechos y autorizaciones.

En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley la consejería competente en materia de agua deberá disponer de un sistema de acceso público a la información de los registros públicos de concesiones de agua y autorizaciones de vertido, que podrá ser consultado a través de sistemas telemáticos.

Disposición adicional segunda. Infraestructuras para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará la declaración de las obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la construcción de las infraestructuras necesarias para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas, establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Disposición adicional tercera. Horizontes temporales para la elaboración de instrumentos de evaluación y planes de gestión de riesgos por inundaciones y revisiones.

1. Se establece como el horizonte para la evaluación preliminar del riesgo de inundación el 22 de diciembre de 2011.

2. Se establece como horizonte temporal para disponer de los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación el 22 de diciembre de 2013.

3. Los planes de gestión del riesgo de inundación se dispondrán antes del 22 de diciembre de 2015.

4. La evaluación preliminar del riesgo de inundación se revisará y se actualizará antes del 22 de diciembre de 2018 y, a continuación, cada seis años.

5. Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación se revisarán y se actualizarán antes del 22 de diciembre de 2019 y, a continuación, cada seis años.

6. El plan o planes de gestión del riesgo de inundación, incluidos los componentes indicados en la parte B del Anexo, se revisarán y se actualizarán antes del 22 de diciembre de 2021 y, a continuación, cada seis años.

7. Las posibles repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones se tomarán en consideración en las revisiones de los instrumentos de evaluación y planificación.

Disposición adicional cuarta. Comisión Interadministrativa del Estuario del Guadalquivir.

1. Al objeto de coordinar, ordenar y dotar de eficacia las medidas que puedan establecerse sobre el estuario del Guadalquivir, adscrita a la consejería competente en materia de agua se constituirá la Comisión Interadministrativa del Estuario del Guadalquivir, para la gestión coordinada de este estuario. A esos efectos, se podrá suscribir un convenio con la Administración General del Estado y las entidades locales interesadas, en el que se preverá la participación de estas en dicha Comisión.

2. La Comisión Interadministrativa elaborará su propio reglamento de funcionamiento y organización interna.

Disposición adicional quinta. Perímetro de zonas regables.

Los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes solo podrán ser alterados por motivos de interés general y con autorización de la consejería competente en materia de agua. No obstante, dicha consejería podrá autorizar, a petición de una comunidad de regantes, la compensación de la disminución de su superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable.

La consejería competente en materia de agua determinará, con anterioridad al 1 de enero de 2015, los perímetros y superficies en aquellos casos que no estuvieran establecidos.

Disposición adicional sexta. Planes de emergencia ante situaciones de sequía.

Los planes de emergencia ante situaciones de sequía para los municipios, singularmente considerados o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, a que se refiere el artículo 63.2 de esta Ley, deberán obligatoriamente estar aprobados antes del 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional séptima. Cartografía del dominio público hidráulico.

La cartografía del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 43 de esta Ley deberá concluirse antes del 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional octava. Revisión de concesiones por modernización de regadíos.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5 y 8 del artículo 45 de esta Ley, a partir del 2015 se revisarán las concesiones correspondientes a todas las zonas de riego que hayan dispuesto de la oportunidad de beneficiarse del apoyo público para la modernización de sus infraestructuras, independientemente de que la hayan llevado a cabo o no. La revisión, que no conllevará indemnización alguna para su titular, se producirá en atención al cálculo de ahorro que hubiera supuesto la modernización en caso de haberse realizado.

Disposición adicional novena. Entes Supramunicipales del Agua.

Las competencias correspondientes a los entes supramunicipales del agua podrán ser asumidas por las entidades asociativas entre entidades locales ya constituidas, siempre que en sus estatutos estén incluidas dichas funciones.

Disposición adicional décima. Uso de los efluentes líquidos de almazara como fertilizante.

La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de medio ambiente y agricultura, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

En el desarrollo reglamentario se fijará el volumen del efluente que pueda ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso, teniendo en cuenta que esta actividad deberá llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.

Disposición adicional undécima. Acuíferos sobreexplotados.

La declaración como acuífero sobreexplotado realizada antes de la entrada en vigor de esta Ley tendrá efectos equivalentes a los previstos en la misma para las masas subterráneas en riesgo de no alcanzar un buen estado.

Disposición adicional duodécima. Publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Toda referencia a la publicación en los Boletines Oficiales Provinciales que se realiza en las disposiciones vigentes en materia de agua, aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los actos y resoluciones que deban ser dictados por órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias, entidades e instituciones dependientes, ha de entenderse referida al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional decimotercera. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua.

a) Para los titulares de derechos al uso de agua para el riego del sistema Barbate que hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal se aprueba la exención de la cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondiente al ejercicio 2008.

b) Para los titulares de derechos al uso de agua para riego del Subsistema I-4 «Cuenca del río Guadalhorce» que hayan tenido una dotación igual o inferior al 50% de la normal se aprueba la exención de la cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

Disposición transitoria primera. Delimitación técnica de la línea de deslinde.

Cuando a los efectos de lo previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no exista todavía deslinde aprobado definitivamente, la consejería competente en materia de agua comunicará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y a las entidades locales, para el ejercicio de sus potestades de planeamiento, la delimitación de la línea de deslinde a partir de los datos que ya posea. Los planes de ordenación del territorio y urbanismo deberán recoger, en lo que afecte al dominio público hidráulico y a las zonas de servidumbre y policía, dicha delimitación técnica de la línea de deslinde, no pudiendo emitirse por la Administración del Agua informe de contenido favorable si ello no sucede así.

Disposición transitoria segunda. Consejo Andaluz del Agua.

Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz del Agua, previsto en el artículo 16, mantendrá su vigencia el actual régimen jurídico de dicho órgano colegiado, establecido en el Decreto 202/1995, de 1 de agosto.

Disposición transitoria tercera. Obligación de disponer de contadores.

Los usuarios deberán disponer de contadores homologados para la medición de los consumos, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta. Sistemas supramunicipales de gestión.

1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán estar constituidos los sistemas supramunicipales de aducción en el supuesto de captaciones que abastezcan a dos o más municipios, a que se refiere el artículo 32.4 de esta Ley, manteniéndose la prestación del servicio hasta dicho momento por la entidad suministradora.

En defecto de la determinación del ámbito del sistema de gestión supramunicipal por el Consejo de Gobierno, el mismo se deberá constituir con los municipios que se abastezcan de dicha captación.

2. Hasta tanto se produzca la determinación por el Consejo de Gobierno del ámbito territorial de cada sistema, conforme a lo establecido en el artículo 32.3, continuará en vigor el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las entidades locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria quinta. Plazo y sentido del silencio del informe de la Consejería competente en materia de agua previsto en el artículo 42.2.

El informe a que se refiere el artículo 42.2 tendrá carácter desfavorable si no se emite en el plazo de dos meses, hasta la entrada en vigor de dicho precepto conforme a lo establecido en la disposición final octava.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de las entidades de gestión de aguas subterránea existentes.

1. La consejería competente en materia de agua instará la adaptación al régimen establecido en esta Ley a las entidades de gestión de agua subterránea que sean titulares de derechos de uso privativo. A este fin los usuarios titulares de derechos de uso privativo que afecten a una masa de agua subterránea podrán optar entre transformar su organización en una comunidad de usuarios o permanecer en el mismo régimen con la obligación en ambos casos de integrarse en la junta central de usuarios de la masa de agua subterránea correspondiente.

2. En el caso de que, a la entrada en vigor de esta Ley, en una masa de agua subterránea declarada sobreexplotada ya existiese una Junta Central de Usuarios, la consejería competente en materia de agua compelerá a todos los usuarios a su integración en la misma, si no lo estuviesen ya. A este fin la consejería competente en materia de agua prestará el apoyo técnico y económico necesario para llevar a cabo el procedimiento de integración en dichas juntas centrales de usuarios, debiendo adaptarse, en lo que fuese preciso, sus estatutos y normas de funcionamiento.

Disposición transitoria séptima. Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma.

1. A la fecha del inicio de la aplicación del canon regulado en la Sección 2 del capítulo II del título VIII se adecuarán por Orden de la consejería competente en materia de agua las tarifas que correspondan a los cánones de mejora aprobados con anterioridad a dicha fecha y que financien obras de depuración, con el fin de evitar la doble imposición.

Asimismo, en dicha orden se determinará el importe que corresponda deducir por la entidad suministradora por el mismo concepto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89.2 de esta Ley.

2. A partir del inicio de la aplicación del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, se tomará como cuota variable para el cálculo de la cuota íntegra el resultado de aplicar a dicha cuota variable, fijada conforme al artículo 87 de la presente Ley, los porcentajes siguientes:

 

Porcentajes

Primer año

30%

Segundo año

45%

Tercer año

60%

Cuarto año

80%

A partir del quinto año

100%

Disposición transitoria octava. Expedientes sancionadores en tramitación.

Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ley favorezcan a los presuntos infractores.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y, en particular:

1. La disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

2. El artículo 27.4 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

3. El artículo 128 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

4. Los artículos 48 a 58 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

5. La Ley 4/2010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Disposición final primera. Modificación del anexo I de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre.

Se modifica el anexo I, apartado A, párrafo primero, de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Aguas residuales urbanas: DQO, sólidos en suspensión. En caso de vertidos en zonas declaradas sensibles por la Administración competente, se incluirá nitrógeno total y fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán de acuerdo con los requisitos y métodos de los Anexos del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.»

Disposición final segunda. Modificación del Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Se da nueva redacción a los apartados I.10 y II.6 del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, que quedan redactados de la siguiente forma:

«I.10 Planificación regional y subregional de infraestructuras de aducción y depuración de aguas.»

«II.6 Infraestructuras supramunicipales de aducción y depuración de aguas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

1. El apartado 2 b del artículo 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud se acompañará de:

b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.2 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.»

2. La letra c del apartado 2 del artículo 53 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental queda redactada de la siguiente manera:

«c) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56.»

3. El artículo 56 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 56. Autorización de emisiones a la atmósfera.

Se someten a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con efecto de fecha 1 de enero de 2010 se modifica el artículo 123 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 123. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de obras y servicios públicos a cargo de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones de los trabajos facultativos sujetos a esta tasa cuando los usuarios tributen por el canon de regulación, la tarifa de utilización regulados en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el canon de servicios generales regulado en el Título VIII de la Ley de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final sexta. Habilitación.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno para:

a) Modificar el umbral a que se refiere el artículo 4.20 d, relativo a la diferenciación entre actividades de alto y bajo consumo para su inclusión en el orden de preferencia de usos establecido en el artículo 23.2 de esta Ley.

b) La reducción de los plazos en procedimientos administrativos establecidos en esta Ley, a un plazo igual o inferior a seis meses, así como para la modificación del Anexo.

c) Sustituir, en su caso, autorizaciones establecidas en esta Ley por comunicaciones previas con declaración responsable, de acuerdo con lo que establezca la legislación aplicable.

d) La actualización de los importes de la valoración de daños al dominio público hidráulico que establece el apartado 4 del artículo 106 de esta Ley.

e) La actualización de las cuantías de las sanciones a imponer, previstas en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley.

2. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de aguas para modificar el volumen de agua consumida al que se refiere el artículo 83.2 de esta Ley, para la aplicación de la reducción sobre la base imponible.

Disposición final séptima. Actualización.

Los cánones regulados en la presente Ley podrán actualizarse en función de la evolución del índice de precios al consumo. Dicha actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», salvo lo dispuesto en el artículo 42.2, que será de aplicación a los dieciocho meses desde su entrada en vigor.

2. Los cánones y la tarifa regulados en esta Ley serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2011.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no se desarrolle reglamentariamente el capítulo III del título VIII de esta Ley, será de aplicación el canon de regulación y tarifa de utilización del agua de acuerdo con el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y normas de desarrollo. En este periodo transitorio no será de aplicación el canon de servicios generales.

Sevilla, 30 de julio de 2010.

 

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez

ANEXO

Planes de gestión del riesgo de inundación

A. Planes de gestión del riesgo de inundación.

I. Componentes de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación:

1) Las conclusiones de la evaluación preliminar del riesgo de inundación, en forma de mapa sucinto del distrito hidrográfico, en el que se delimitarán las zonas de riesgo que sean objeto del plan de gestión del riesgo de inundación.

2) Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación y las conclusiones que pueden extraerse de esos mapas.

3) Una descripción de los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación.

4) Un resumen de las medidas, con indicación de las prioridades establecidas entre ellas, destinadas a alcanzar los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación, y de las medidas en materia de inundaciones adoptadas con arreglo a otros actos comunitarios, incluidas las Directivas del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1), y 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (2), y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (3), y 2000/60/CE.

5) Cuando exista, por lo que se refiere a las cuencas y subcuencas compartidas, una descripción de la metodología, del análisis de la relación coste-beneficios utilizada para evaluar las medidas con efectos transnacionales.

II. Descripción de la ejecución del plan:

1) Una descripción de las prioridades establecidas y de la manera en que se supervisarán los progresos en la ejecución del plan.

2) Un resumen de las medidas y actividades de información y consulta de la población que se hayan aprobado.

3) Una lista de las autoridades competentes y, cuando proceda, una descripción del proceso de coordinación en todas las demarcaciones hidrográficas Internacionales, y del proceso de coordinación con la Directiva 2000/60/CE.

B. Componentes de las actualizaciones posteriores de los planes de gestión del riesgo de inundación:

1) Toda modificación o actualización desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación, con un resumen de las revisiones realizadas.

2) Una evaluación de los avances realizados en la consecución de los objetivos.

3) Una descripción de las medidas previstas en la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación cuya realización se había previsto y que no se llevaron a cabo, y una explicación del porqué.

4) Una descripción de cualquier medida adicional adoptada desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación.

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