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Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 12/07/2014.
Entrada en vigor:
13/07/2014
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-7370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/07/11/594/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/01/2016»

Norma derogada, con efectos de 20 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.k) del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2016-439.

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[Bloque 2: #preambulo]

El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

El marco normativo de la planificación hidrológica está configurado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; el texto refundido de la Ley de Aguas; el Plan Hidrológico Nacional; el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas; el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica; la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas; el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; y el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. Además, en materia de gestión de inundaciones se tendrá en cuenta: el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes especiales ante el riesgo de inundaciones autonómico.

El marco normativo anterior se completa con el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, y el Real Decreto 1705/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

Este marco normativo se encuadra en el ámbito de los tratados internacionales suscritos por España, en especial el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, firmado en Barcelona el 16 de febrero de 1976.

El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente, en este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, en su artículo 2.2 ha delimitado la Demarcación Hidrográfica del Segura como el ámbito territorial que «comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corral Rubio. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura».

Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Segura, al ser el Organismo de cuenca de esta Demarcación Hidrográfica, ha elaborado este Plan Hidrológico, lo que supone la derogación del anterior Plan Hidrológico de cuenca del Segura aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, derogación que se extiende también a las determinaciones de contenido normativo de este Plan que fueron objeto de publicación por la Orden de 13 de agosto de 1999.

La competencia de la Confederación Hidrográfica del Segura para ello, se basa en lo establecido en el artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley de Aguas y se ha expresado a través de su Junta de Gobierno y del Consejo del Agua de la Demarcación de la forma que se relaciona a continuación.

El procedimiento seguido por la Confederación Hidrográfica del Segura para la elaboración del presente Plan Hidrológico se ha desarrollado en tres etapas: una primera en la que, de acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se elaboró un programa de trabajo que incluyó un calendario sobre las fases previstas, un estudio general de la Demarcación y las fórmulas de consulta; una segunda en la que fue elaborado un Esquema Provisional de Temas Importantes en materia de gestión de aguas de la Demarcación Hidrográfica; y otra tercera en la que se procedió a la redacción del Plan Hidrológico propiamente dicho.

En la segunda etapa del proceso de planificación hidrológica, y tras la preceptiva consulta pública durante un periodo de seis meses, la Confederación Hidrográfica del Segura elaboró un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas al Esquema Provisional de Temas Importantes, incorporando a dicho documento aquellas que consideró adecuadas conformando así el citado Esquema.

De acuerdo con la disposición transitoria única del Reglamento de Planificación Hidrológica, el Esquema de Temas Importantes se sometió a informe preceptivo del Consejo del Agua de la cuenca y a la conformidad del Comité de Autoridades Competentes; a tal efecto el citado Consejo se reunió el día 18 de noviembre de 2010 sin llegar a un acuerdo sobre el mismo. Posteriormente, el Consejo del Agua de la Demarcación, reunido el 30 de abril de 2013, emitió informe favorable al citado documento.

En la tercera etapa del proceso de planificación, la Confederación Hidrográfica del Segura redactó la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura. La elaboración del plan se guio por criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio y de los ecosistemas acuáticos, reducción de la contaminación y prevención de los efectos de las inundaciones y sequías.

Durante el proceso de elaboración del Plan, se ha intentado dotar al contenido del mismo de un carácter pedagógico que permita a los distintos usuarios del agua el conocimiento de la normativa estatal que le sirve de marco regulador y por la que se rige. A tal efecto, se entiende como usuarios del agua y, en general, de los bienes del Dominio Público Hidráulico, a quienes realicen algún uso de los mismos, entendiendo como usos del agua las distintas clases de utilización del recurso hídrico, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas.

En paralelo a la propia elaboración del Plan Hidrológico, de forma interactiva a lo largo de todo su proceso de desarrollo y toma de decisiones, se ha efectuado el proceso de evaluación ambiental estratégica del plan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Así, el presente Plan Hidrológico ha sido sometido al citado procedimiento, tal y como establecía la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, derogada por la Ley de Evaluación Ambiental, con el fin de integrar los aspectos ambientales en dicha planificación.

En consecuencia, el 6 de agosto de 2008, la Confederación Hidrográfica del Segura, responsable de la elaboración del Plan Hidrológico y, por tanto, órgano promotor en el proceso de evaluación ambiental estratégica, emitió el documento inicial que dio comienzo al proceso por el que se comunicaba al órgano ambiental correspondiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el inicio del proceso de elaboración del Plan Hidrológico, según determina el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Tras el preceptivo trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, el órgano ambiental emitió, con fecha 21 de abril de 2009, el Documento de Referencia, tal y como prevén los artículos 9 y 19 de la citada Ley. El Documento de Referencia define los criterios ambientales estratégicos, los principios de sostenibilidad aplicables y el contenido de la información que debe tenerse en cuenta en la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental del Plan Hidrológico.

En el Informe de Sostenibilidad Ambiental se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que derivan del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida la de no redactar el presente plan, que tienen en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del mismo.

Siguiendo con el proceso de elaboración del plan, con carácter previo a la preceptiva consulta pública de la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico, y con objeto de fomentar y hacer efectiva la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, la Confederación Hidrográfica del Segura organizó, por una parte, jornadas informativas del proceso de planificación, mesas sectoriales y territoriales en las diferentes comarcas de la demarcación hidrográfica dirigidas a las partes interesadas, para dar a conocer el proceso al público en general.

La propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad Ambiental se sometieron a consulta pública durante un periodo de 6 meses, desde el 7 de junio de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2013.

Ultimado el período de consulta pública, la Confederación Hidrográfica del Segura, realizó un informe sobre las propuestas y sugerencias recibidas, incorporando aquellas que consideró adecuadas y, posteriormente, el 19 de diciembre de 2013 lo sometió a informe preceptivo del Consejo del Agua de la Demarcación y a la conformidad del Comité de Autoridades Competentes.

La redacción final de la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad Ambiental fueron remitidos el 23 de diciembre de 2013 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y en dicha propuesta se tuvo en cuenta la Memoria Ambiental, emitida en diciembre de 2013 y aprobada por resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente el 23 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sometió el Proyecto a consulta del Consejo Nacional del Agua, que emitió su informe preceptivo con fecha 26 de diciembre de 2013, elevándose posteriormente al Gobierno para su aprobación mediante real decreto.

El contenido del presente Plan se ajusta a lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura se estructura en, por un lado la Memoria, acompañada de doce anejos; y por otro lado la Normativa con diecisiete anejos, que comprende las determinaciones de contenido normativo del plan y que forma parte inseparable del presente real decreto al que se integran. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la Memoria y sus anejos, en particular al Programa de Medidas del anejo 10, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes.

Efectivamente, el Programa de Medidas es un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio, del que se han extraído sus principales mandatos de carácter normativo para trasladarlos a la Normativa que figura a continuación del real decreto, por lo que los principios básicos de dicho programa están estructuralmente incluidos en la citada «Normativa», pero no por ello deja de tener el resto del Programa de Medidas carácter de obligatorio cumplimiento.

La publicidad del Plan Hidrológico, teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructura, se materializa, tal y como figura en la disposición adicional tercera de este real decreto, a través de: la publicación formal del contenido normativo del Plan y sus anejos, junto con el real decreto de aprobación, en el «Boletín Oficial del Estado»; y la publicación de la Memoria y sus anejos en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Segura.

El real decreto consta de dos artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, y la Normativa del Plan Hidrológico.

La normativa que se aprueba consta de 87 artículos, estructurados en 10 capítulos dedicados a: disposiciones generales, descripción general de la Demarcación Hidrográfica, prioridad y compatibilidad de usos, asignaciones y reservas, objetivos medioambientales y caudales ambientales, utilización del Dominio Público Hidráulico, protección del Dominio Público Hidráulico y calidad de las aguas, régimen económico financiero de la utilización del Dominio Público Hidráulico, participación pública y seguimiento y revisión del Plan Hidrológico.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 2014,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Aprobación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

2. La estructura del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, es la siguiente:

a) Una Memoria; acompañada de los siguientes doce anejos: 1) Designación de masas de agua artificiales y muy modificadas, 2) Recursos hídricos, 3) Usos y Demandas, 4) Zonas protegidas, 5) Implantación del régimen de caudales ecológicos, 6) Sistemas de explotación y balances, 7) Inventario de presiones, 8) Objetivos medioambientales, 9) Recuperación de costes, 10) Programa de medidas, 11) Participación pública, y 12) Caracterización de masas de agua.

b) Una Normativa del Plan que se inserta a este real decreto acompañada de diecisiete anejos, con los siguientes títulos: I) Masas de agua superficial, II) Masas de agua subterránea, III) Masas de agua artificiales o muy modificadas, IV) Condiciones de referencia y límites de cambio de clase, V) Objetivos medioambientales, VI) Registro de zonas protegidas, VII) Objetivos de calidad adicionales de las zonas protegidas para consumo humano, VIII) Relación de masas de agua con previsión de modificaciones o alteración, IX) Justificación de nuevas alteraciones o modificaciones, X) Regímenes de caudales ambientales en situación ordinaria en masas de agua estratégicas, XI) Caudales ambientales en situación de sequía para las masas de agua estratégicas, XII) Propuesta de excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes, XIII Umbrales de calidad establecidos en masas subterráneas con riesgo químico, XIV) Plantilla para la justificación del deterioro temporal del estado de una masa de agua, XV) Programa de medidas. Medidas del primer horizonte de planificación, XVI) Propuesta de masas de agua subterránea compartidas con otras demarcaciones y XVII) Demanda bruta consuntiva de humedales.

3. El ámbito territorial del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, es el definido en al artículo 2.2 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Condiciones para la realización de las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado.

Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan, serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.

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[Bloque 5: #daprimera]

Disposición adicional primera. Adaptación y consolidación de métricas y umbrales para la valoración del estado de las masas de agua.

Mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a propuesta de la Confederación Hidrográfica del Segura, y previo informe favorable del Consejo del Agua de la Demarcación, se podrán incorporar, adaptar y consolidar las métricas, condiciones de referencia y umbrales necesarios para evaluar el estado de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Segura hasta lograr una adecuada valoración a los efectos de poder presentar una imagen integrada y coherente del estado de las masas de agua, conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos, nacionales y comunitarios, que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros.

Se considera que no existe deterioro de las masas de agua en caso de que éste sea resultado en exclusiva de la incorporación de nuevos parámetros que ofrezcan una determinación más precisa de su estado. Para verificar la evolución del estado de las masas de agua, en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico se detallará junto con la valoración más actualizada, la recogida inicialmente en este Plan.

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[Bloque 6: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Programa de Medidas.

Dentro del Programa de Medidas, recogido en la Normativa y desarrollado en extenso en el anejo 10 de la Memoria, que forma parte inseparable de este Plan Hidrológico, se priorizarán, en función de las disponibilidades presupuestarias, aquellas actuaciones que repercutan sobre masas de agua que tengan un estado o potencial peor que «bueno», para conseguir los objetivos medioambientales propuestos y alcanzar el buen estado o potencial en los plazos previstos.

Dentro de estas actuaciones, se fomentarán las medidas que sean más sostenibles tanto desde el punto de vista medioambiental como económico y social. Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las partes del Programa de Medidas que se han incorporado a la Normativa del Plan, referida en el artículo 1.2.b) y de aquellas otras partes de las que se derive su carácter obligatorio.

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[Bloque 7: #datercera]

Disposición adicional tercera. Publicidad.

Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del Plan Hidrológico en la sede de la Confederación Hidrográfica del Segura. Igualmente, esta información estará disponible en la página Web de la misma (http://www.chsegura.es).

Asimismo, se podrán obtener copias o certificados de los extremos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

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[Bloque 8: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Integración de la protección del medio hídrico en el resto de políticas sectoriales.

Con objeto de alcanzar un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio acuático, de conformidad con el artículo 43.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, las exigencias de la protección del medio hídrico deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sectoriales a desarrollar en la Demarcación Hidrográfica del Segura, en particular con el fin de promover un uso racional, equilibrado y sostenible del agua.

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[Bloque 9: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Régimen económico.

De la aplicación del presente real decreto no podrá derivarse ningún incremento de gasto de personal. Las nuevas necesidades de recursos humanos que en su caso, pudieran surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en el presente real decreto, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.

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[Bloque 10: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública.

De conformidad con el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 91 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se declaran de utilidad pública a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, todas las obras, trabajos, estudios y proyectos relacionados en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico, así como los terrenos que no sean de dominio público precisos para la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua superficial y subterránea del Plan.

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[Bloque 11: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Actualización y revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo en el Título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, este plan será actualizado y revisado antes del 31 de diciembre de 2015.

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[Bloque 12: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación del Plan Hidrológico de cuenca del Segura.

Quedan derogados el artículo 1.1.f) «Plan Hidrológico del Segura» del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca y la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de cuenca del Segura.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Fundamento competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #firma]

Dado en Madrid, el 11 de julio de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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[Bloque 16: #plan]

PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA

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[Bloque 17: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 18: #a1-2]

Artículo 1. Objeto.

La presente normativa tiene por objeto incorporar en un único documento los contenidos normativos del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

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[Bloque 19: #a2-2]

Artículo 2. Ámbito territorial y horizonte temporal del Plan Hidrológico.

1. El ámbito territorial del presente Plan Hidrológico se corresponde con el del territorio de la Demarcación Hidrográfica del Segura definido en el artículo 2.2 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

2. Adicionalmente a los efectos de la evaluación y aplicación de los recursos hídricos de la Demarcación y exclusivamente en lo que afecta a éstos, se incluyen en los balances de recursos y demandas, las transferencias de aguas con destino a regadío y abastecimiento que utilizan recursos hídricos captados en la Cuenca del Segura o procedentes del acueducto Tajo-Segura, que se aplican en la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas o en la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

3. Los horizontes temporales, de acuerdo con la disposición adicional undécima apartado 6 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 1/2001, de 20 julio, y el Reglamento de la Planificación Hidrológica, son: hasta el 31 de diciembre de 2015 (primer horizonte), 2021 (segundo horizonte) y 2027 (tercer horizonte).

4. La delimitación del ámbito geográfico de la demarcación hidrográfica tiene carácter público y puede descargarse de la Web de la Confederación Hidrográfica del Segura (www.chsegura.es).

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[Bloque 20: #a3]

Artículo 3. Planteamiento y principios generales del Plan Hidrológico.

1. Los objetivos generales del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura para este ámbito territorial son la consecución del buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales, tal y como se indica en el en el texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Las determinaciones del Plan tienen como objetivo, mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, la prevención del deterioro del estado de las aguas continentales, costeras y de transición, la protección y mejora del medio acuático y de los ecosistemas asociados y la reducción de la contaminación. Asimismo, son objetivos de la planificación la paliación de los efectos de las inundaciones y sequías y la satisfacción de las demandas.

Son principios del presente Plan Hidrológico la protección del medio natural, el aseguramiento del abastecimiento a la población, la conservación del regadío existente de elevado valor social, económico y ambiental y la mejora de la calidad de las aguas.

3. Al igual que en el anterior ciclo de planificación, una característica fundamental que condiciona el Plan Hidrológico es que, para la consecución de los objetivos medioambientales y la satisfacción de las demandas existentes, la cuenca del Segura no dispone de suficientes recursos, ni siquiera considerando tanto los recursos propios como los recursos que se reciben procedentes de la cabecera del Tajo y del Negratín.

4. A fin de mitigar las afecciones socioeconómicas que implicaría alcanzar los objetivos medioambientales (OMA) en el horizonte 2015, se han establecido prórrogas para que los OMA en determinadas masas de agua se alcancen en 2021 o 2027, de forma que su consecución no suponga costes desproporcionados y pueda procederse a la incorporación de nuevos recursos externos. Asimismo, y por imposibilidad técnica, se plantean objetivos menos rigurosos (OMR) ligados a problemas de calidad en aguas subterráneas, todo ello a tenor de lo dispuesto en la Directiva Marco del Agua.

5. Los recursos naturales del río Segura en su desembocadura y sus afluentes se han cuantificado en la cantidad de 704 hm3/año y en 113 hm3/año los de las masas de agua subterráneas no drenantes al río Segura.

6. Los recursos naturales propios de la Demarcación del Segura, cuantificados para la serie 1980/81-2005/06 se elevan a 817 hm3/año, valor éste que supone una disminución de un 18% sobre los recursos de 1.000 hm3/año que para la serie 1940/41-1990/91 establecía el Plan Hidrológico del año 1998.

La evaluación de los recursos naturales de la cuenca ha sido realizada por el CEDEX en base a un Sistema Integrado para la Modelación del proceso Precipitación-Aportación (SIMPA) con carácter homogéneo para todo el territorio nacional, e incluye las aportaciones superficiales y subterráneas al sistema. Esta información ha sido calibrada y contrastada con los estudios hidrogeológicos realizados, tanto por la Confederación Hidrográfica del Segura como por el Instituto Geológico y Minero de España, entre otras instituciones oficiales.

Los recursos medios procedentes del trasvase Tajo-Segura en el periodo 1980/81-2005/06 han sido de 320 hm3/año en destino.

Los recursos procedentes del trasvase Negratín-Almanzora que alcanzan la Demarcación han sido estimados en la cantidad media de 17 hm3/año sobre un máximo evaluado de 21 hm3/año.

7. De acuerdo con los balances realizados en este Plan Hidrológico y considerando la serie de recursos 1980/81-2005/06, el déficit anual medio de la cuenca del Segura para el horizonte 2015 es de 480 hm3/año en el supuesto de una aportación del trasvase Tajo-Segura equivalente a la media histórica en dicho periodo.

8. La estimación del déficit se ha efectuado con la consideración de que se cumplan los requisitos de caudales ambientales expresados en el presente documento normativo, y se encuentra asociado a la sobreexplotación de los recursos subterráneos y a la infradotación de cultivos.

9. Para la satisfacción de este déficit y la consecución de los OMA en las masas de agua, es necesario su reconocimiento por parte del Plan Hidrológico Nacional. El grado de cumplimiento de los objetivos del Plan de cuenca, vendrá condicionado en gran manera por las determinaciones que establezca el Plan Hidrológico Nacional, aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, y la posibilidad de incorporación de nuevos recursos externos, con el origen, tarifa y punto de incorporación en la demarcación que por éste se fije.

10. Con carácter general, y salvo los supuestos expresamente contemplados en el presente plan, no se admitirá la generación de nuevos regadíos o nuevas áreas de demanda con los recursos propios de la cuenca. El incremento ordinario de los abastecimientos urbanos e industriales se atenderá con los recursos procedentes de la desalinización de agua de mar y donde éstos no existan con los propios de la cuenca.

11. Se constituyen como usos consolidados y en consecuencia no tendrán la consideración de nuevos regadíos, aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca.

Su regularización concesional se realizará con nuevos recursos externos o con aquellos recursos que viniesen utilizando en esa fecha. Para el último supuesto, su otorgamiento vendrá condicionado al cumplimiento de:

a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en Plan Hidrológico;

b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

12. En la presente normativa se considera como nuevo recurso externo, a todo aquel recurso procedente de cuencas hidrográficas distintas a la del Segura, adicional a los que actualmente se encuentran asignados, así como los recursos desalinizados procedentes de agua de mar.

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[Bloque 21: #cii]

CAPÍTULO II

Descripción general de la demarcación hidrográfica

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[Bloque 22: #a4]

Artículo 4. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.

1. Se definen un total de 114 masas de agua superficial.

2. De ellas, 84 masas se han designado como naturales, de las que 69 masas pertenecen a la categoría río natural, 1 masa a la categoría lago natural y 14 masas a la de aguas costeras naturales.

3. Además de las anteriores, se han designado como masas de agua muy modificadas (HMWB) un total de 27 masas y 3 masas de agua como artificiales (AW).

4. La relación de las masas de agua definidas, así como los datos característicos de las mismas, como código, categoría, naturaleza, tipo y superficie o longitud, se recogen en el anejo I.

5. La delimitación geográfica de las masas de agua superficiales puede consultarse en el anejo 12 de la Memoria del Plan Hidrológico y en el Sistema de Información Geográfica de la Confederación Hidrográfica del Segura, disponible a través de su página web.

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[Bloque 23: #a5]

Artículo 5. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.

1. Se definen 63 masas de agua subterráneas.

2. La relación de las masas de agua subterránea identificadas hasta el momento, así como los datos de las mismas relativos a sus características, se recogen en el anejo II.

3. Los datos relativos a estas magnitudes tienen su fundamento en los estudios realizados y se corresponden con la mejor información disponible a la fecha de aprobación del Plan. A estos efectos y conforme a las prescripciones establecidas, entre otros, en los artículos 71 y siguientes, la determinación del estado de acuíferos y masas de agua subterránea se hará en base a la mejor y más actualizada información de la que se disponga en la Oficina de Planificación Hidrológica.

4. La delimitación geográfica de las masas de agua subterránea y de los acuíferos en ellas integrados puede consultarse en el anejo 12 de la Memoria y en el Sistema de Información Geográfica de la Confederación Hidrográfica del Segura, disponible igualmente a través de su página Web.

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[Bloque 24: #a6]

Artículo 6. Propuesta de masas de agua subterránea compartidas con otras demarcaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2. del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se proponen, para su consideración por parte del Plan Hidrológico Nacional, las masas de agua compartidas con otras demarcaciones relacionadas en el anejo XVI.

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[Bloque 25: #a7]

Artículo 7. Designación de las masas de aguas artificiales y muy modificadas.

1. Se han designado como masas de agua muy modificadas un total de 27 masas. De ellas 15 masas lo son por tratarse de embalses de regulación o de laminación de avenidas con más de 5 km de cola a Nivel Máximo Normal (NMN) y 6 por tratarse de encauzamientos. También se han considerado como muy modificadas 2 masas de agua tipo lago, 1 masa de agua de transición y 3 masas de agua costeras, todas ellas por razones hidromorfológicas.

2. Se han designado 3 masas de agua artificiales por corresponderse con embalses de regulación de recursos ubicados sobre cursos fluviales no designados como masas de agua.

Tabla T.7.1. Número de masas de agua designadas como HMWB y AW

Categoría

N.º

Causa de la alteración

AW

3

Río embalsado.

HMWB

15

Río embalsado.

6

Río encauzado.

2

Alteraciones en lagos.

1

Alteraciones en masas de agua de transición.

3

Alteraciones en masas de agua costeras.

3. La relación de las masas de agua definidas, así como de datos característicos de las mismas como código, categoría, naturaleza, tipo y superficie o longitud, se recogen en el anejo III.

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[Bloque 26: #a8]

Artículo 8. Sistema de explotación único.

1. Dado el elevado grado de interconexión hidráulica que presentan la práctica totalidad de las zonas territoriales del ámbito del plan y la existencia de recursos alternativos de distintos orígenes que se aplican sobre las mismas superficies o que se destinan a atender las mismas demandas, se adopta a los efectos de la Planificación Hidrológica un sistema de explotación único para todo el ámbito territorial de la demarcación, que considera en forma agregada, esquemática y apta para ser abordada mediante técnicas de análisis de sistemas, la totalidad de sus unidades de demanda, sus fuentes de suministro y las redes básicas para la captación, almacenamiento y conducción de las aguas entre unas y otras.

2. La adopción de un sistema de explotación único no supone por sí misma la consideración de que cualquier recurso con el que cuenta la Demarcación pueda ser adscrito a la atención de cualquier demanda. Los distintos aprovechamientos existentes en la Demarcación se encuentran sometidos al régimen concesional y normativo vigente, y su garantía de suministro se halla vinculada a su título de derecho y retorno y a la procedencia del recurso por cada aprovechamiento utilizado.

3. Para el seguimiento de la información se ha creado en la cuenca del Segura un sistema de información hidrológica único e integrado accesible a través de la página Web de la Confederación, que incluye todas las observaciones foronómicas, piezométricas y de calidad de las aguas de las que se dispone, mediante la incorporación de distintas redes de control.

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[Bloque 27: #ciii]

CAPÍTULO III

Prioridad y compatibilidad de usos

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[Bloque 28: #a9]

Artículo 9. Usos del agua.

1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, siguiendo la clasificación prevista en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico por el que se desarrollan los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se consideran los siguientes usos del agua:

a) Uso destinado al abastecimiento:

1.º Usos destinados al abastecimiento de núcleos urbanos.

i. Consumo humano, entendiendo como tal el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal.

ii. Otros usos domésticos distintos del consumo humano.

iii. Municipal (baldeos, fuentes y otros).

iv. Industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua (riego de jardines o asimilable), situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.

2.º Usos destinados a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos.

i. Consumo humano.

ii. Otros usos domésticos distintos del consumo humano.

iii. Regadío de poco consumo de agua (riego de jardines o asimilable).

b) Usos agropecuarios:

1.º Regadíos.

2.º Ganadería.

3.º Otros usos agrarios.

c) Usos industriales distintos de la producción de energía eléctrica:

i. Industrias productoras de bienes de consumo.

ii. Industrias o servicios del ocio y turismo no conectados a las redes de abastecimiento. Son los usos que tienen como finalidad posibilitar el ocio y turismo en instalaciones deportivas (campos de golf y fútbol, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento.

iii. Industrias extractivas.

d) Usos industriales para producción de energía eléctrica:

i. Centrales hidroeléctricas y de fuerza motriz.

ii. Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.

iii. Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.

e) Acuicultura.

f) Usos recreativos, que son aquellos sin actividad industrial o comercial. En particular son los usos no consuntivos de deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.) o bravas (piragüismo, rafting, barranquismo, etc.), el baño y la pesca deportiva.

g) Navegación y transporte acuático.

h) Otros usos de carácter público o privado. Estos usos comprenderán todos aquellos que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. En todo caso los usos destinados al abastecimiento descritos en el apartado anterior deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, que exigen el informe previo del Organismo de cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.

3. Los diferentes usos y demandas hídricas se han organizado en el sistema de explotación mediante unidades de demanda agraria, urbana, industrial no conectada, de servicios no conectados y centrales hidroeléctricas. En el sistema, los caudales medioambientales se han especificado como restricciones al sistema, o como reservas volumétricas para aplicación consuntiva en caso de demandas de los humedales.

4. Queda facultada la Confederación Hidrográfica del Segura para la explotación global conjunta de todos los recursos hídricos, ejerciéndose esa facultad con respeto a los títulos de derecho que se dispongan y sin perjuicio del necesario control según sus correspondientes orígenes y regímenes jurídicos y económicos financieros, facilitándose de este modo las permutas físicas entre las aguas de distintos orígenes.

Todo ello a fin de conseguir los objetivos medioambientales planteados así como la adecuada satisfacción de las demandas determinadas en el presente Plan Hidrológico.

5. No se admitirán permutas de recursos que supongan un perjuicio para los usuarios actuales, debiendo garantizarse técnicamente, con carácter previo a la resolución que las acuerde, la calidad e idoneidad del agua a suministrar con esas permutas.

En los procedimientos administrativos en los que se tramite una autorización para la realización de una actuación que suponga permuta física entre recursos, tendrán la consideración de interesados los usuarios que en la actualidad se encuentren recibiendo los volúmenes que hayan de ser permutados, así como aquellos otros que tengan esa condición de conformidad con la legislación vigente.

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[Bloque 29: #a10]

Artículo 10. Orden de preferencia de usos para otorgamiento de concesiones.

1. A los efectos previstos en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua definidos anteriormente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:

1.º Uso destinado al abastecimiento.

2.º Usos agropecuarios y usos industriales distintos de la producción de energía eléctrica.

3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.

4.º Acuicultura.

5.º Otros aprovechamientos que requieran concesión administrativa que no se encuentren dentro de ninguna de las categorías anteriores.

2. El orden de preferencia señalado se entiende entre los distintos usuarios tan sólo a efectos del otorgamiento de concesiones que supongan la asignación de nuevos volúmenes de recurso y de la expropiación forzosa. Para las concesiones ya existentes se seguirá lo estipulado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley de Aguas, que indica que toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, por lo que regirá la norma de preferencia del derecho más antiguo, independientemente de su uso.

3. En los abastecimientos de población tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas subterráneas o afectadas por sobreexplotación por nuevos recursos externos.

4. Para la redotación y, en su caso, creación de nuevos regadíos sociales de interés general se considerará favorablemente el hecho de estar ubicados en zonas que hayan sacrificado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público.

5. Se procederá a la separación contable de los consumidores netamente industriales de los estrictos de abastecimientos urbanos, considerando incluidas en la demanda para abastecimiento la de las pequeñas industrias situadas dentro de las poblaciones y conectadas a redes municipales. A tal fin, las autoridades municipales y aquellos que resulten concesionarios de las aguas, estarán obligados a facilitar, a requerimiento de la Confederación Hidrográfica del Segura, las correspondientes estadísticas.

6. En el caso de los usos industriales, se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y menor impacto ambiental.

7. Con carácter general, y de conformidad con los criterios señalados en el artículo 60.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, dentro de cada clase, y a igualdad de las demás condiciones, se dará preferencia, con mayor a menor orden de prioridad, a:

1.º Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales.

2.º La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas regeneradas y aguas desalinizadas, en cualquier caso con la restricción de no incrementar las extracciones de aguas subterráneas, y las experiencias de recarga y/o menor sobreexplotación de acuíferos.

3.º Los proyectos de carácter estratégico, comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales.

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[Bloque 30: #a11]

Artículo 11. Demanda de abastecimiento.

1. Se definen como unidades de demanda urbana la agrupación de aglomeraciones urbanas que comparten el mismo origen de suministro (subcuenca, masa de agua subterránea, estación de tratamiento de agua potable o desaladora) y cuyos vertidos se realicen básicamente en la misma zona o subzona.

2. En las demandas de abastecimiento se incluirá entre otras, la correspondiente a las actividades industriales, de servicios y ganaderas conectadas a las redes municipales, así como las de los jardines situados dentro de la población. Su justificación se realizará en función de los correspondientes censos de actividades.

3. En el caso de que el abastecimiento a las nuevas demandas, se prevea con cargo a recursos desalinizados gestionados por una Mancomunidad de municipios, se exigirá para certificar su disponibilidad por la Confederación Hidrográfica del Segura, que puedan ser suministrados con cargo a la capacidad de producción existente, o en su caso, con su inclusión en un programa de actuaciones, que presente un horizonte temporal inferior al que se estime necesario para el desarrollo de las nuevas urbanizaciones.

4. En caso de situación de sequía, las garantías al suministro se supeditarán al cumplimiento de las medidas consideradas en el Plan especial ante situaciones de alerta y eventual sequía de la cuenca del Segura, aprobado por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias, y aquellas otras que se adopten en legislación específica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, o en los acuerdos de los Órganos de Gobierno

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[Bloque 31: #a12]

Artículo 12. Demanda agraria.

1. Garantías:

a) Las garantías que deberá proporcionar el sistema de explotación para la satisfacción de la demanda agraria se basará en el concepto de déficits anuales acumulados, establecido en la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobado por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, para un año, dos y diez respectivamente.

Ese concepto de déficit anual acumulado supone considerar satisfecha la demanda agraria si, analizada una serie de diez años consecutivos, se cumple que el déficit en cualquiera de ellos no supera el 50% de la demanda anual, que la suma de déficit en dos consecutivos no sea superior al 75% de la misma y que en la suma de los diez no resulta superior al 100% de la demanda anual.

b) Las citadas garantías no serán de aplicación en períodos de sequía en los que se activan las medidas previstas en el Plan especial ante situaciones de alerta y eventual sequía.

2. Zonas regables susceptibles de modernización, mejora o nuevas transformaciones:

a) La modernización y mejora de los regadíos inscritos en el Registro de Aguas es uno de los objetivos prioritarios del Plan, encaminado al uso sostenible y eficiente de los escasos recursos disponibles.

b) Toda modernización de regadíos financiada con recursos públicos podrá suponer una disminución de los volúmenes anuales concedidos si se puede cumplir su objeto con una menor dotación.

c) En el caso en el que el ahorro de recursos resultado de una modernización de regadíos se dedique a consolidar una superficie regable existente debido a que la dotación anterior a la modernización es inferior a las necesidades, se deberá justificar que dicha concesión se otorgó ya «infradotada» y que este déficit de infradotación no es achacable al peticionario debido a que ha cambiado a un uso más demandante de agua del que se autorizó en su momento.

3. Retornos: Los retornos de riego se obtendrán como diferencia entre las demandas brutas y netas en cada unidad de demanda. El coeficiente de retorno deberá coincidir, de forma aproximada, con el valor complementario del coeficiente de eficiencia global calculado de acuerdo con lo establecido en la Instrucción de Planificación Hidrológica.

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[Bloque 32: #a13]

Artículo 13. Demanda industrial para usos hidroeléctricos.

1. La utilización de recursos hidráulicos para usos hidroeléctricos queda supeditada a la del sistema global de explotación de la cuenca, debiendo adaptarse a las condiciones de suministro de aquellos usos que le preceden en prioridad, respetando en todo caso la restricción de los requerimientos medioambientales.

2. La promoción del desarrollo hidroeléctrico en aquellos tramos o zonas que en la actualidad aun lo permitan, se considera del máximo interés en el ámbito del Plan Hidrológico del Segura, fomentándose con carácter general la instalación de centrales a pie de presa o en canales del Estado, una vez verificada su viabilidad técnica y ambiental.

3. En aquellos casos que resulte de interés general, se promoverá su explotación directa por la Confederación Hidrográfica del Segura. En su defecto se sacará a concurso público la concesión del aprovechamiento. En ambos casos se revisará tanto la situación concesional actual como las posibles reservas existentes.

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[Bloque 33: #a14]

Artículo 14. Demanda industrial de producción de bienes de consumo no conectada.

Para la evaluación de la demanda industrial de producción de bienes de consumo no conectada a las redes de abastecimiento, se emplearán las estadísticas de consumos disponibles o tablas de dotación establecidas en la Instrucción de Planificación Hidrológica, según unidad de producto o empleo, debiendo fomentarse la posible reutilización directa o regeneración de las aguas.

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[Bloque 34: #a15]

Artículo 15. Demanda industrial de producción de energía eléctrica no hidroeléctrica.

1. Las posibles derivaciones de agua para refrigeración de centrales térmicas deberán asumir los condicionantes relativos a caudal ambiental y otros de naturaleza medioambiental. Con carácter general, no se permitirán tomas para circuito abierto que puedan provocar aumentos de temperatura en el vertido superiores a 3º C, admitiéndose no obstante la posibilidad de elevar estos límites en casos debidamente justificados, siempre y cuando se acredite una ausencia de afección medioambiental.

2. Las captaciones que presenten un retorno autorizado, deberán someterse en su caso, a las condiciones de su correspondiente autorización de vertido, devengando el canon correspondiente a tal concepto.

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[Bloque 35: #civ]

CAPÍTULO IV

Asignaciones y reservas

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[Bloque 36: #a16]

Artículo 16. Asignaciones de recursos.

1. Se considera como asignación el uso o destino al que se adscriben determinados recursos de la cuenca de acuerdo con los derechos que se ostentan y las necesidades cuya satisfacción se pretende, aun cuando los mismos pudieran, a la fecha de entrada en vigor del Plan, no encontrarse reconocidos mediante su inscripción en el Registro o el Catálogo de Aguas de la cuenca.

2. Esta asignación no garantiza la disponibilidad del recurso, ni constituye por sí sola un título habilitador para el aprovechamiento.

3. La coherencia de las asignaciones, disponibilidades y regulación general de la cuenca se ha llevado a cabo mediante el estudio del sistema de explotación único de la cuenca del Segura, en el que se integran los distintos volúmenes, modulaciones y características de las demandas y retornos, las garantías de suministro, la reutilización de las aguas, y las reglas de gestión y prioridad de utilización legalmente establecidas. Este sistema único de explotación es descrito en la Memoria y anejos del Plan Hidrológico.

De conformidad con el citado estudio se determinan en el anejo 6 de la Memoria las asignaciones de recursos previsibles al horizonte temporal del año 2015, así como la estimación al horizonte temporal del año 2027 del balance entre los recursos previsiblemente disponibles y las demandas previsibles de los diferentes usos.

4. Asignaciones en el horizonte 2015 para uso urbano (abastecimiento, servicios e industrias conectadas a redes municipales):

a) Para la Mancomunidad de los municipios de los Canales del Taibilla se asignan la totalidad de los recursos propios del río Taibilla, estimados en 35 hm3/año medios interanuales hasta la presa de toma y 14 hm3/año entre la presa de toma y el río Segura.

b) Para el abastecimiento de los municipios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT) se asigna un volumen máximo de desalación para atender las demandas de los municipios vinculados a la misma de: 45 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Alicante I y II; 48 hm3/año procedentes de la desalinizadora de San Pedro del Pinatar I y II. Adicionalmente se le asignan los volúmenes convenidos con la Mancomunidad que sean generados para el abastecimiento de dichos municipios en las desalinizadoras de Valdelentisco, Torrevieja y Águilas-Acuamed.

c) Para el abastecimiento de los municipios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla se asigna un volumen máximo en destino de 110 hm3/año procedentes del trasvase Tajo-Segura.

d) Para el abastecimiento de municipios de la Región de Murcia se asigna un volumen máximo de 23 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Escombreras.

e) Para el abastecimiento del municipio de Hellín se asigna un volumen máximo de 3,3 hm3/año procedentes del Canal de Hellín, garantizado con 1 hm3/año de las aguas subterráneas procedentes de la masa de agua de Boquerón.

f) Para el abastecimiento de los municipios de la cuenca del Segura ubicados en el Suroeste de la provincia de Albacete no mancomunados actualmente en la MCT, se asigna un volumen máximo de 3,3 hm3/año procedentes de recursos propios generados aguas arriba de los embalses del Cenajo y Talave.

g) Para el abastecimiento de los municipios de la cuenca del Segura ubicados en la provincia de Jaén no mancomunados actualmente en la MCT se asigna un volumen máximo de 0,5 hm3/año procedentes de recursos propios generados aguas arriba del embalse del Cenajo.

h) Para el abastecimiento de los municipios de la cuenca del Segura ubicados en el sureste de Albacete, no mancomunados actualmente en la MCT, se asigna un volumen máximo de 2,7 hm3/año procedentes recursos subterráneos de las masas de agua de Boquerón, Conejeros-Albatana, Corral Rubio, El Molar, Sinclinal de la Higuera y Tobarra-Tedera-Pinilla.

i) Para el abastecimiento de los municipios de Chirivel, María, Vélez-Blanco, y Vélez-Rubio, se asigna un volumen máximo de 1,4 hm3/año procedentes recursos subterráneos de las masas de agua de Detrítico de Chirivel-Maláguide y Vélez Blanco-María.

j) Para el abastecimiento de los municipios de La Algueña y Pinoso, se asigna un volumen máximo de 1 hm3/año de recursos subterráneos renovables de la masa de agua subterránea de Serral-Salinas.

k) Para el abastecimiento del municipio de Pulpí se asigna un volumen máximo de 1 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Águilas-Acuamed.

l) Para el abastecimiento de los municipios de la cuenca del valle del Almanzora en Almería se asigna un volumen máximo de 1 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Águilas-Acuamed.

m) Para el abastecimiento de las poblaciones de los términos municipales de Murcia, Abarán y Alcantarilla, se asigna un volumen máximo de 10 hm3/año procedentes del río Segura.

Todo incremento de demanda urbana que exceda el correspondiente al normal crecimiento de la población existente, conforme a las previsiones del INE, o que no pueda ser respaldado por las asignaciones anteriores deberá ser abastecido mediante nuevos recursos externos o desalinizados. Sólo se admitirá la utilización de nuevos recursos o la reasignación de recursos procedentes de la modificación de características de aprovechamientos preexistentes de la cuenca del Segura en aquellos casos en los que no se tenga acceso a recursos externos o desalinizados sin incurrir en costes desproporcionados.

Con independencia de la procedencia final del recurso, para estas nuevas demandas de abastecimiento deberá quedar garantizada a largo plazo la sostenibilidad de la explotación, tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo, denegándose cualquier solicitud que incumpla este requisito.

5. Asignaciones en el horizonte 2015 para regadío:

a) Hasta un volumen máximo de 9 hm3/año procedentes de los recursos de la cuenca, se distribuirá entre las entidades a las que se refiere el artículo segundo apartado c) del Decreto de 25 de abril de 1953, por el que se autoriza la ordenación de los aprovechamientos de riego en la cuenca del rio Segura, asignándose en consecuencia un volumen máximo individual de 4,2 hm3/año, 4,2 hm3/año y 0,6 hm3/año a las zonas de riego de Campo de Cartagena, Lorca y Mula, respectivamente. Su tratamiento será idéntico al del resto de las ampliaciones del referido apartado c).

b) Para las áreas de regadío de las vegas del Segura, el volumen total de demanda de las vegas atendido con recursos superficiales propios, incluyendo riegos tradicionales anteriores al año 1933 y los incluidos en el mencionado Decreto de 25 de abril de 1953, pero excluyendo los anteriores y los atendidos con aguas subterráneas, que quedan fuera de la regulación, ha sido estimada en el presente Plan Hidrológico en 338 hm3/año, con la siguiente distribución mensual media:

Tabla T.16.1 Distribución mensual media del regadío de las Vegas del Segura

Mes

O

N

D

E

F

M

A

Y

J

L

A

S

%

3

3

2

2

5

8

11

11

13

16

15

11

La demanda de las Vegas se desagrega en regadíos tradicionales y en regadíos posteriores al 33 y de ampliación del Decreto de 25 de abril de 1953.

Se mantiene la prioridad en el suministro a los distintos aprovechamientos de regadío con toma en el río Segura o sus afluentes, al igual que se estableció en el Plan de cuenca de 1998, correspondiendo la mayor prioridad a los tradicionales, siguiendo a éstos los regularizados por su existencia en el año 1953, después las ampliaciones de regadíos otorgadas al amparo de la Orden de 25 de abril de 1953 y finalmente tanto a los de sobrantes como a los que pudieran haberse otorgado con posterioridad a cualquiera de los anteriores.

c) Para el conjunto de regadíos de la demarcación del Segura (incluyendo los correspondientes al apartado a) y b) anterior, pero también a los regadíos de cabeceras y los afluentes) se establece una asignación de 348 hm3/año de recursos superficiales del río Segura y sus afluentes, efectivas en las distintas tomas recogidas en las concesiones correspondientes.

d) Para los recursos procedentes del trasvase Tajo-Segura, con destino a uso de regadío, se establece la asignación de un volumen máximo anual de hasta 400 hm3/año. Del anterior volumen aproximadamente el 10,9% se aplica en zonas pertenecientes al ámbito geográfico del Vinalopó/L’Alacantí y un 3,6% en la zona del Valle del Almanzora de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

La distribución de ese volumen máximo anual entre las superficies de riego, en las distintas zonas de aplicación es la siguiente:

Tabla T.16.2 Distribución de los volúmenes máximos del ATS entre las distintas entidades de riego

Zonas

Agrupaciones y corporaciones de regantes

Volumen

(m3/año)

Zona de Alicante

125.000.000

Riegos de Levante Margen Izquierda (77,51 hm3/año)

CR Riegos de Levante Margen Izquierda (incluye Murada-Orihuela)

77.512.272

Albatera (7,81 hm3/año)

CR Albatera

7.815.324

San Isidro y Realengo

(Los Saladares) (7,50 hm3/año)

CR. San Isidro y Realengo

7.500.000

Tomas delegadas

(12,17 hm3/año)

CR El Mojón

1.156.641

CR Lo Marqués

485.366

TOMA Lo Belmonte.

666.925

CR Las Cuevas 1-2

1.491.100

CR Las Majadas

767.010

CR Sagrado Corazón de Jesús La Baronesa

1.115.254

TOMA 3 Hnos. Martínez

555.777

CR El Carmen.

571.739

CR lo Reche.

1.473.892

TOMA 11 José Soto

66.600

CR Toma 12 Km 35

111.000

CR Nuestra Señora del Perpetuo Socorro

1.709.400

CR La Murada Norte

2.001.700

Total margen izquierda

105.000.000

Riegos de Levante Margen Derecha (5,50 hm3/año)

CR Riegos de Levante Margen Derecha

5.500.000

La Pedrera

(14,50 hm3/año)

CR Las Dehesas

961.350

CR El Barranco de Hurchillo

239.250

CR San Onofre y Torremendo

1.715.350

CR San Joaquín

479.950

CR La Fuensanta

1.007.750

CR La Estafeta

55.100

CR Santo Domingo

2.276.500

CR Campo Salinas

2.122.800

CR San Miguel

1.922.700

CR Las Cañadas

150.800

CR Agrícolas Villamartín

110.200

CR Río Nacimiento

627.850

CR Pilar de la Horadada

2.621.600

CR Mengoloma

208.800

Total margen derecha

20.000.000

Zona de Murcia

260.000.000

Vegas alta y media

(65,00 hm3/año)

Zona I

CR Calasparra

13.488.800

Zona II

C.R. Abarán

2.272.000

C.R. Zona II Blanca

5.728.000

Zona III

CR Campotejar

9.040.200

Zona IV

CR los Ángeles

1.464.000

CR El Azarbe del Merancho

2.836.000

CR San Víctor

2.780.000

CR Rambla Salada

2.488.000

CR La Santa Cruz

6.000.000

CR La isla

2.285.312

CR El Porvenir

7.182.860

Zona V

CR Zona V Sectores I y II

7.224.828

CR El Acueducto

2.210.000

Campo de Cartagena

(122,0 hm3/año)

CR Campo de Cartagena

122.000.000

Mula y Comarca (8,00 hm3/año)

CR Pantano de la Cierva

2.717.000

CR La Puebla de Mula

143.000

CR La Purisima de Yéchar

4.000.000

CR Pliego

1.140.000

Lorca y valle del Guadalentín (65,00 hm3/año)

CR Lorca

29.060.000

CR Sangonera la Seca

6.161.000

CR Librilla

6.854.000

CR Alhama de Murcia

10.372.000

CR Totana

12.553.000

Zona de Almeria

15.000.000

Almería (15,00 hm3/año)

CR Pulpí

400.000

CR Saltador

7.000.000

CR Bajo Almanzora

400.000

CR Los Guiraos

100.000

CR Cuevas de Almanzora

5.320.000

CR Sierra de En medio

100.000

C.R. Vera

1.680.000

Total

400.000.000

e) Para el regadío del Campo de Cartagena un volumen máximo anual de 2,2 hm3/año procedentes de la desalobradora del Mojón.

Para el regadío de la CR de Lorca los recursos procedentes de la desalinizadora de Águilas-Acuamed, sobre un volumen máximo anual de 23 hm3/año.

Para el regadío de la CR de Puerto Lumbreras, un volumen máximo anual de 5 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Águilas-Acuamed.

Para el regadío de la CR de Águilas, un volumen máximo anual de 15 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Águilas-Acuamed, más los recursos procedentes de las desalinizadoras propias de la CR de Águilas y CR Marina de Cope.

Para el regadío de la CR de Mazarrón, la totalidad de los recursos procedentes de la desalinizadora propia de la CR Virgen de los Milagros.

Para el regadío de la CR de Pulpí, un volumen máximo anual de 5 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Águilas-Acuamed.

Para el regadío de Subterráneos del Campo de Cartagena, hasta 11 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco.

Para el regadío de Subterráneas zona del Valle del Guadalentín, hasta 11 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco.

f) Para los recursos procedentes del trasvase Negratín-Almanzora, con destino a uso de regadío en la zona del Valle del Almanzora se estima una asignación de recursos de 21 hm3/año para el regadío ubicado dentro de la cuenca del Segura, con carácter de máximo anual en destino. Esta estimación está supeditada a la legislación vigente y a los acuerdos de la Comisión de Gestión Técnica de la citada trasferencia. De este valor máximo se considera que son aplicados en la Demarcación del Segura unos recursos medios del orden de 17 hm3/año.

g) Para los regadíos de la provincia de Albacete, los recursos subterráneos alumbrados por infiltración en el túnel del Talave que resulten adscritos a la cuenca hidrográfica del Segura conforme a los términos de su concesión. Excepcionalmente para estos regadíos, podrá admitirse el uso de recursos subterráneos alternativos, en tanto que se ejecuten con anterioridad al año 2017, las obras de captación declaradas de interés general por el Plan Hidrológico Nacional, y previstas en la concesión que las otorgue.

h) Además de los recursos anteriores, se emplean en la satisfacción de la demanda de regadío, los siguientes recursos: subterráneos, procedentes de la reutilización de aguas urbanas e industriales depuradas y de drenaje de azarbes, que están reflejados en el anejo 6 de la Memoria del Plan y con concesiones recogidas en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura.

6. Asignaciones en el horizonte 2015 para usos ambientales:

a) Se establece una asignación de 32 hm3/año como demanda ambiental consuntiva para satisfacer las necesidades asociadas a los distintos humedales de la cuenca del Segura.

b) De los volúmenes que llegan al azud de San Antonio, se asigna una cantidad como mínimo de 4 hm3/año a derivar desde el azud para complementar la demanda ambiental consuntiva en El Hondo, ámbito protegido, lo que ocasiona una carga adicional al normal funcionamiento del regadío. La Administración competente será quien deba evitar o saldar, teniendo en cuenta los costes que ocasione y los precios de mercado, el perjuicio económico que dicha carga genere a los regantes; en cuanto a la posible contraprestación económica, la Administración competente no será el Organismo de cuenca.

Estos 4 hm3/año forman parte del total de 32 hm3/año anteriormente referido.

c) La distribución de esta asignación por humedal y zona se establece en el anejo XVII.

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[Bloque 37: #a17]

Artículo 17. Reservas de recursos.

Se establece una asignación específica de recursos cuantificada en un máximo de 10 hm3/año en Albacete para redotación y creación de nuevos regadíos sociales en las cuencas vertientes de los ríos Segura y Mundo aguas arriba de su punto de confluencia. Esta disponibilidad de recursos deberá reconocerse, mediante la previa concesión administrativa que permita una aplicación de recursos propios subterráneos, procedente de acuíferos que no se encuentren en situación de sobreexplotación, o de superficiales en la medida en que el regadío vinculado a esos cauces no se vea perjudicado. Para hacerla efectiva, de conformidad con los artículos 108 y 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se requerirá el informe previo favorable sobre la compatibilidad con la aplicación del Plan Hidrológico. A los efectos de este artículo se entenderá únicamente como regadío social aquel que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Con superficie inferior a 1.000 ha.

b) Que permita la fijación de la población

c) Que hayan sido declarados regadíos de interés general estatal o autonómico por la legislación vigente.

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[Bloque 38: #a18]

Artículo 18. Reserva de terrenos.

Se establecen a favor de la Confederación Hidrográfica del Segura, o en su defecto de la Autoridad competente correspondiente, las reservas de terrenos necesarias para el desarrollo de las infraestructuras y actuaciones contenidas en el Programa de Medidas detallado en el anejo 10 de la Memoria.

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[Bloque 39: #cv]

CAPÍTULO V

Objetivos medioambientales y régimen de caudales ambientales

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[Bloque 40: #s1]

Sección 1. Objetivos medioambientales

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[Bloque 41: #a19]

Artículo 19. Masas de agua en buen o muy buen estado.

A las masas de agua superficial y subterránea de la demarcación del Segura que presenten un buen estado o muy buen estado les será de aplicación el principio de no deterioro.

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[Bloque 42: #a20]

Artículo 20. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.

1. Las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado o potencial, para los diferentes tipos de masas de agua superficial quedan definidas por las tablas que recoge el anejo IV. Estos valores podrán ser actualizados o completados con nuevas métricas adicionales, en los términos previstos reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda.

2. Las condiciones de referencia establecidas en el anejo IV, no serán objeto de consideración para la identificación del buen estado de una masa de agua, cuando su incumplimiento sea consecuencia exclusivamente de circunstancias naturales.

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[Bloque 43: #a21]

Artículo 21. Objetivos medioambientales establecidos por masa de agua.

1. Los objetivos medioambientales a alcanzar en las diferentes masas de agua de la demarcación serán los que se definen en el anejo V.

2. En el citado anejo V se recogen aquellas masas de agua en las que sus condiciones naturales y el elevado impacto que presentan por actividades antrópicas, hacen inviable que puedan alcanzar el buen estado en 2027.

3. Para estas masas, que se corresponden con masas de agua subterránea con una elevada concentración de nitratos, en las que las condiciones actuales hacen inviable que se reduzcan las concentraciones de nitratos por debajo de 50 mg/l en 2027, incluso si se reduce significativamente o incluso se elimina la presión antrópica, se establecen objetivos menos rigurosos.

4. Los objetivos medioambientales específicos para las zonas del registro de Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales para las masas de agua con las que se encuentran relacionadas. Estos objetivos específicos son aquellos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas y los que establecen los instrumentos para su protección, ordenación y gestión.

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[Bloque 44: #a22]

Artículo 22. Objetivos adicionales para las zonas protegidas para captación de agua para abastecimiento.

1. De forma adicional, para las zonas protegidas que hayan sido designadas por realizarse o estar prevista en el futuro una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, de acuerdo con el anejo VI, además de cumplirse los objetivos medioambientales, debe velarse por que, tras el régimen de potabilización de aguas que se aplique y, de conformidad con la normativa comunitaria, el agua obtenida cumpla los requisitos del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, siendo en todo caso responsabilidad del titular de la concesión el suministro de agua para abastecimiento con arreglo a la legislación sanitaria vigente.

2. Para ello, en las zonas protegidas para consumo humano se establecerán los objetivos de calidad adicionales que se relacionan en el anejo VII.

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[Bloque 45: #a23]

Artículo 23. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1. Podrá admitirse el incumplimiento temporal de los objetivos ambientales previstos en el presente Plan Hidrológico como consecuencia del deterioro temporal del estado de las masas de agua cuando, de conformidad con el artículo 38.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, dicho deterioro se deba a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente. Entre estas razones cabe contemplar las siguientes:

a) Sequía prolongada o por las actuaciones que se precise realizar para su superación. A estos exclusivos efectos se entenderá como sequía prolongada a aquella situación que provoca un estado de emergencia en el indicador de sequía de la cuenca definido en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía en la cuenca del Segura.

b) Graves inundaciones, entendiendo como tales para este propósito exclusivo aquellas que superen la zona de flujo preferente, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.

c) Accidentes u otros sucesos que no hayan podido preverse razonablemente, tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en los sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias o accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán como accidentes las circunstancias derivadas de los incendios forestales. No se considerará accidente el vertido de depuradoras que carezcan de tanques de tormenta adecuadamente dimensionados.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los deterioros temporales deberán aplicarse a escala de masa o conjunto de masas de agua y reunir las condiciones enumeradas en el artículo 38.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

3. Los causantes del deterioro temporal o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas estarán obligados a cumplimentar la ficha que se recoge en el anejo XIV.

4. La Confederación Hidrográfica del Segura llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico. Dicho registro estará formado por las fichas cumplimentadas que describan y justifiquen cada uno de los supuestos de deterioro temporal, indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.

5. En caso de que se detecte cualquier circunstancia o hecho que pueda dar lugar a un deterioro temporal, se procederá a aplicar el Protocolo aprobado por los órganos de gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura u órgano superior.

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[Bloque 46: #a24]

Artículo 24. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones de las masas de agua superficiales.

1. Si durante el periodo de vigencia del presente Plan se produce un deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una nueva modificación o alteración, se deberán aplicar las disposiciones del artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

2. Se entiende que las actuaciones contempladas en este plan que sean o hayan sido declaradas de interés general del Estado de acuerdo con los artículos 46 y 131 del texto refundido de la Ley de Aguas son de interés público superior a los efectos del artículo 39.2.c) del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

3. Las masas de agua que se prevé que puedan sufrir nuevas modificaciones o alteraciones como consecuencia de nuevas infraestructuras, al horizonte temporal del año 2015, son las que figuran en el anejo VIII. No obstante, estas alteraciones o modificaciones consideradas quedan sujetas a informe de viabilidad, evaluación de impacto ambiental o cualquier otro análisis y evaluación que la legislación requiera, de conformidad con el artículo 2 del real decreto aprobatorio del Plan.

4. Cualquier nueva modificación de las masas de agua superficial o alteración de sus objetivos ambientales no prevista expresamente en el Programa de Medidas requerirá su valoración individualizada y deberá contar con informe previo de valoración favorable con las previsiones fijadas en el Plan Hidrológico, emitido por la Confederación Hidrográfica del Segura al amparo de lo establecido en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el que se valorará el cumplimiento las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

5. La Confederación Hidrográfica del Segura emitirá el informe previo de valoración a partir de la información disponible en la propia Confederación y de la aportada por el causante o responsable de la actuación, que deberá, para ello, presentar la documentación técnica pertinente y necesaria para estudiar los aspectos que se describen en el anejo IX. Cuando la mencionada información aportada por el causante o responsable no resulte adecuada o suficiente, se le podrá requerir para que subsane o complete los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera en un plazo no superior a tres meses, se le tendrá por desistida su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 47: #s2]

Sección 2. Régimen de caudales ambientales

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[Bloque 48: #a25]

Artículo 25. Caudales ambientales en condiciones ordinarias.

1. Conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establecen los regímenes de caudales ambientales de la cuenca del Segura, entendiendo como tales los que mantienen la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico.

2. Se han establecido las masas de agua estratégicas y el régimen de caudales ambientales previsto para las mismas, en condiciones ordinarias, cuya definición se incluye en el anejo X. Estos caudales ambientales se han sometido al proceso de concertación con los usuarios actuales durante el periodo de consulta pública del presente Plan Hidrológico.

3. Durante el periodo de vigencia del presente Plan se establecerán los caudales ambientales del resto de masas de agua superficiales continentales no recogidas en el anejo X, de forma que a más tardar el 31 de diciembre del 2015 se encuentren concretados.

4. Los regímenes de caudales ambientales fijados en este Plan constituyen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59.7 y 98 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 26 del Plan Hidrológico Nacional, una restricción no indemnizable que debe ser respetada por todos los aprovechamientos de agua operando con carácter preferente sobre los usos contemplados en los sistemas de explotación, sin perjuicio del uso para abastecimiento de poblaciones y cuando no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención.

5. Tanto la captación directa de agua superficial fluyente por el cauce como la captación de aguas superficiales o subterráneas a través de pozo o dispositivos semejantes que detraigan agua de las inmediaciones del cauce afectando significativamente al caudal circulante, quedan obligadas a respetar el régimen de caudales ambientales establecido para las masas de agua estratégicas desde el momento de aprobación del presente Plan Hidrológico.

6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Plan Hidrológico Nacional, la inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de los regímenes de caudales ambientales en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, entendiendo como tal la simple cláusula que impone su mantenimiento aunque no precise cantidad alguna, no exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, quedan establecidas en este Plan Hidrológico.

7. A todos los efectos previstos en el presente Plan se considera que cualquier captación situada a menos de 100 m del cauce del río cuyo nivel y calidad de agua resulte sensiblemente coincidente con la de la captación, afecta significativamente al caudal ambiental circulante por el cauce.

8. En ríos no regulados, es decir, en aquellos cauces que no cuenten con reservas artificiales de agua almacenadas en el propio eje fluvial, la exigencia de los regímenes de caudales ambientales quedará limitada a aquellos momentos en que la disponibilidad natural lo permita. Si la disponibilidad natural no permite alcanzar los regímenes de caudales ambientales establecidos, no será posible llevar a cabo derivaciones de caudal desde los cauces afectados; con excepción del caso del abastecimiento de poblaciones que no puedan ser atendidas de otra forma.

9. Los caudales ambientales recogidos en el anejo X para situaciones ordinarias comprenden los caudales mínimos ecológicos y los caudales máximos. El resto de los componentes del régimen de caudales ambientales de las masas estratégicas, así como para las masas no estratégicas, deberán recogerse en la siguiente actualización del Plan Hidrológico, de forma que queden concretados antes del 31 de diciembre de 2015.

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[Bloque 49: #a26]

Artículo 26. Régimen de caudales ambientales en condiciones de sequía prolongada.

1. De conformidad con el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales ecológicos menos exigente, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 del mencionado Reglamento de la Planificación Hidrológica sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua.

2. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ambientales, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, según lo establecido por la normativa vigente.

3. No obstante lo anterior, los regímenes de mínimos no podrán exceder de las aportaciones en régimen natural que corresponderían a la situación hidrológica presente en cada momento. Ello se traduce, en este caso, en la explotación de embalses en un régimen de entradas por salidas como máximos desembalses de mantenimiento de caudales ambientales.

4. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, en la demarcación se adopta el régimen de caudales ambientales en condiciones de sequía prolongada definido en el anejo XI. Este régimen se deberá incorporar en la correspondiente revisión del Plan especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.

5. La aplicación de los regímenes de caudales ecológicos para situación de sequía prolongada podrá tener lugar cuando se alcance el nivel de alerta de emergencia, de acuerdo con los índices de cuenca establecidos en el Plan especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.

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[Bloque 50: #a27]

Artículo 27. Control del régimen de caudales ambientales.

1. El régimen de caudales ambientales se controlará por la Confederación Hidrográfica del Segura en estaciones de aforo pertenecientes a la Red Oficial de Estaciones de Aforo y a la Red del Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH) que reúnan condiciones adecuadas para la medición de caudales mínimos, máximos y tasas de cambio. En ausencia de ellas y hasta su ejecución, se utilizarán los emplazamientos naturales o las infraestructuras existentes, en los que mejor pueda procederse a la determinación del caudal circulante.

2. Se establecerán medidas semanales y mensuales en cada estación de control.

3. En caso de que la estación de control permita la medición en continuo de los caudales, se considerará como medida semanal la media aritmética de las medidas efectuadas en una semana natural y como medida mensual la media aritmética de las medidas efectuadas en un mes natural.

4. En las masas de agua estratégicas, se dispondrá de estaciones de aforo, válidas para realizar el seguimiento del régimen de caudales ambientales, a implantar en el horizonte 2021 para aquellas masas del río Segura ubicadas aguas abajo de Ojós (3 masas estratégicas) y en el horizonte 2015 para el resto de masas estratégicas (15 masas). Para el resto de las masas, esta obligación se establece para el horizonte 2027.

5. Para el control y seguimiento del régimen de caudales mínimos en el tramo embalse del Taibilla-azud de toma de la MCT, se utilizará un emplazamiento ubicado inmediatamente aguas arriba del azud de toma de la MCT. En este tramo el caudal instantáneo a desembalsar en cada momento por la presa del río Taibilla será aquel necesario para asegurar en ese punto el caudal ambiental establecido, con un mínimo de 0,1 m3/s.

Para el control y seguimiento del régimen de caudales ambientales fijado para la misma masa de agua en el tramo azud de toma de la MCT-Arroyo de la Herrería, se elegirá un emplazamiento ubicado inmediatamente aguas abajo del referido azud de toma.

De acuerdo con la regla de supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, se entenderá que está garantizado el uso urbano y por tanto resulta exigible el caudal ambiental en este segundo tramo fluvial, solamente cuando el volumen acumulado en el embalse del Taibilla resulte superior al 60% de su capacidad nominal.

No se exigirá caudal ambiental en aquellas zonas de la referida masa, en las que los caudales circulantes se infiltren en el terreno por causas naturales.

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[Bloque 51: #a28]

Artículo 28. Cumplimiento del régimen de caudales ambientales.

1. Se entenderá que una medida semanal en el punto de control de la masa de agua cumple el régimen de caudales ambientales si el caudal más bajo medido en la semana supera el 75 % del valor fijado como caudal ambiental mínimo y cuando el caudal más alto medido no supera el 125 % del valor fijado como caudal ambiental máximo. Además es necesario que el caudal medio semanal medido sea, respectivamente, superior al 95 % del caudal ambiental mínimo e inferior al 105 % del máximo.

2. Se entenderá, dentro de un año hidrológico, que se cumple con el régimen de caudales establecido en el anejo X cuando:

a) los caudales mínimos se superan en un 90% de las medidas semanales, no incluyéndose en el cómputo las medidas semanales en los que es de aplicación el apartado 4.

b) los caudales máximos no se superan por la operación y gestión ordinaria de las infraestructuras hidráulicas en un 95% de las medidas semanales.

3. El régimen de caudales ambientales previsto en las masas de agua estratégicas, recogido en el anejo X, será exigible para el global de cada tramo en el año 2021 para aquellas masas del río Segura ubicadas aguas abajo de Ojós (3 masas estratégicas) y en el horizonte 2015 para el resto de masas estratégicas (15 masas).

De esta forma, para las masas de agua estratégicas hay un periodo temporal (entre la fecha de aprobación del Plan Hidrológico y 2015 para todas, salvo para las del río Segura ubicadas aguas abajo de Ojós en las que el periodo es hasta 2021) en el que los caudales ambientales se encuentran establecidos como restricción al Sistema de Explotación, pero aún no serán exigibles en el global del tramo.

4. No serán exigibles caudales ambientales mínimos superiores al régimen natural teórico, estimado en valores medios semanales.

5. No podrán considerarse como incumplimientos los desembalses preventivos originados en aplicación de las Normas de Explotación de las presas en situaciones de fenómenos extremos (avenidas).

6. Todas las concesiones y aprovechamientos existentes están obligados al respeto de los caudales ambientales establecidos en el presente Plan Hidrológico, sin que ello dé lugar a indemnización.

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[Bloque 52: #a29]

Artículo 29. Circulación preferente por cauces naturales.

1. Con el objeto de favorecer el cumplimiento de los caudales ambientales y mejorar los ecosistemas fluviales, se establece la prioridad de circulación de las aguas por los cauces naturales frente a conducciones artificiales.

2. Así, tanto para las revisiones concesionales como para las nuevas concesiones, el punto de toma de los recursos hídricos superficiales se situará con carácter general en cauce público, eligiéndose de manera preferente aquel emplazamiento que presente una cota inferior y permita el ejercicio de la misma en condiciones compatibles con las infraestructuras de suministro existentes.

3. El suministro de volúmenes a los aprovechamientos que captan del río Segura a partir de las infraestructuras del postrasvase, se encontrará condicionado a la previa verificación de que su suministro por peaje, no pone en riesgo el cumplimiento de los caudales ambientales circulantes por el río, ni genera afecciones a terceros, manteniendo en cualquier caso las situaciones preexistentes a la fecha de aprobación del Plan Hidrológico del año 1998.

4. Salvo circunstancias hidrológicas extraordinarias, no se permiten derivaciones de recursos de dominio público hidráulico superiores a la demanda efectiva en cada momento, salvo que ello resulte imprescindible por condiciones del diseño de la captación, permitiéndose exclusivamente la circulación por ellas de los caudales asociados al mantenimiento y conservación de la red de acequias y azarbes, siempre que se cumpla el régimen de caudales ambientales en las masas de agua superficial de las que se detraigan los recursos.

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[Bloque 53: #cvi]

CAPÍTULO VI

Utilización del dominio público hidráulico

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[Bloque 54: #s1-2]

Sección 1. Usos privativos por disposición legal

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[Bloque 55: #a30]

Artículo 30. Usos privativos por disposición legal.

1. Los aprovechamientos cuyo volumen anual no sobrepase los 7.000 m3, a los que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, requerirán en todo caso autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Segura, conforme al Real Decreto Ley 3/1986 de 30 de diciembre, sobre medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura.

2. Las autorizaciones para aprovechamientos de este tipo con cargo a las aguas subterráneas o de manantiales se regirán por lo dispuesto al respecto en el artículo 47. En todo caso la captación deberá situarse en el predio registral en el que se ubique íntegramente su aprovechamiento, extremo que se acreditará en base a la correspondiente documentación catastral.

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[Bloque 56: #s2-2]

Sección 2. Autorizaciones y concesiones

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[Bloque 57: #a31]

Artículo 31. Evaluación de necesidades y sometimiento al régimen de caudales ambientales.

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y 93 y sucesivos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para las concesiones destinadas a la generación de nuevos usos, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión, deberá venir suscrito por técnico competente y justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas de la explotación, que en todo caso no serán mayores que los valores establecidos en este plan sobre dotaciones y cálculo de demandas y especificará no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también la previsión del régimen mensual de derivación.

2. En la justificación de estas necesidades hídricas el técnico competente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles (MTD) existentes en el mercado que permitan cumplir el objeto de la concesión con la mínima cantidad de recursos, salvo que para usos industriales la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, u otra norma vinculante impida dotar de abastecimiento de agua a una industria que no tenga determinada tecnología.

3. En dicha evaluación no podrán aducirse, a excepción de los abastecimientos, previsiones de crecimiento a largo plazo. Al otorgarse, se ordenará la instalación, a cargo del beneficiario, de los dispositivos de medida que permitan controlar el caudal y volumen efectivamente utilizados, que deberán quedar precintados por personal de la Confederación Hidrográfica del Segura.

4. Se establece la obligación de que, en el caso de las concesiones que obtengan los recursos de una masa de agua superficial, en el condicionado de la misma se indique expresamente la prohibición de derivar recursos por parte del concesionario cuando como consecuencia de ello se incumpla el régimen de caudales ambientales. Se exceptuarán las concesiones destinadas al abastecimiento de poblaciones.

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[Bloque 58: #a32]

Artículo 32. Obligación de instalación y mantenimiento de sistemas de medición en tomas y captaciones.

1. En el caso de que los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo no cumplan con su obligación de instalar y mantener los sistemas de medición a los que se refiere el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, desarrollado en la Orden ARM/1312/2009 de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá ejecutar de manera subsidiaria, oído el titular, la instalación de aparatos de medida, control y lectura que en cada caso estime pertinente para un eficaz control de los caudales captados o vertidos efectuados, así como la forma, el lugar y el plazo de su instalación, que deberá ser sufragado por el titular.

2. En todo caso y a efectos del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del dominio público hidráulico en relación con los caudales aprovechados y los usos y superficies a los que se destinan, todos aquellos que se encuentren utilizando caudales de aguas públicas o privadas, se encuentra obligados a facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de la Confederación Hidrográfica del Segura en cualquier momento y sin previo aviso y a la permanencia en las mismas, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección y, de ser posible, se deberá comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que se considere que con dicha comunicación previa se pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1821/1985 de 1 de agosto, por el que se integran en las Confederaciones Hidrográficas las funciones de la Comisaría de Aguas y se modifica su estructura orgánica, es función del personal de la Comisaría de Aguas la inspección y vigilancia de las obras derivadas de concesiones y autorizaciones y la vigilancia de las obras derivadas de la explotación de todos los aprovechamientos de aguas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que estén acogidos.

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[Bloque 59: #a33]

Artículo 33. Criterios generales para el otorgamiento o modificación de concesiones.

1. En los procedimientos de otorgamiento, modificación, revisión o extinción de concesiones y a efectos de valorar la compatibilidad de las mismas con el Plan Hidrológico, será de aplicación lo establecido en materia de planificación hidrológica en el articulado del texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En este sentido, se considerará incompatible con el Plan Hidrológico toda aquella actuación que impida o dificulte al cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica.

2. Como norma general, y salvo las excepciones expresamente contempladas en esta Normativa, no se otorgarán concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda, hasta que se garantice que no producen incidencia negativa alguna sobre los objetivos medioambientales planteados y siempre que no se prevea que produzcan afecciones a terceros.

3. Los nuevos recursos externos generados, sin perjuicio de lo que se establezca en la planificación nacional, sólo podrán asignarse a los siguientes usos:

a) Garantizar los usos de abastecimiento e industrial, tanto presente como futuro, junto con medidas de gestión eficaz del recurso y una adecuada política tarifaria.

b) Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, masas de agua, o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.

c) Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en los acuíferos, y restablecer el equilibrio del medio intentando en la medida de lo posible la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.

d) Regularizar los aprovechamientos para los que se carezca de título y que estén consolidados, de acuerdo con la definición del artículo 3.11.

e) Redotar o ampliar regadíos sociales declarados de interés general.

f) Mejorar la situación de los regadíos legalizados existentes que se encuentren en situación de infradotación o de falta de garantía.

4. Los regadíos actualmente existentes caracterizados en los estudios de este Plan, que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos anteriores, podrán ser atendidos mediante recursos procedentes de desalinización de agua de mar, que únicamente podrán ser suministrados a través de conducciones directas desde las plantas desalinizadoras hasta sus zonas de aplicación.

En ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.

5. Cualquier incremento o mejora del régimen de caudales en un tramo fluvial producido como consecuencia de obras de regulación o circulación de nuevos caudales externos a los naturales de la cuenca, no deberá necesariamente adscribirse a la mejora de concesiones no satisfechas plenamente por falta de recursos.

6. Si el incremento de los recursos procede de obras de defensa contra avenidas, tales recursos no habrán de ser necesariamente objeto de concesión. Dado su carácter ocasional, quedarán a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura que, previa autorización, podrá destinarlos con carácter provisional a aliviar déficits puntuales, mejorar el sistema general único de explotación de la cuenca, e incluso, recargar artificialmente determinados acuíferos.

De otorgarse estos volúmenes en concesión se destinarán con carácter preferente a la satisfacción de los usos prioritarios de los aprovechamientos vinculados a aquellas masas de agua que presenten una mayor problemática para el cumplimiento de los objetivos medioambientales y su otorgamiento vendrá supeditado en todos los casos a la modificación de las reglas de explotación del embalse y al devengo del canon de regulación que corresponda.

7. En aprovechamientos distintos, en la medida en que sus zonas de riego se superpongan, las autorizaciones o concesiones que se otorguen para las permutas totales o parciales de la superficie de alguno de ellos, no podrá implicar un incremento de la superficie de riego real conjunta.

8. No se otorgarán concesiones o autorizaciones que tengan como finalidad la sustitución de tomas de aguas superficiales por captaciones de aguas subterráneas, salvo en aquellas circunstancias en que por la elevada vinculación y grado de conexión entre ambas masas de agua, no pueda deducirse una afección negativa sobre aquella subterránea en la que se ubica la nueva captación, ni una detracción de caudales en la superficial aguas arriba del punto original.

9. No se otorgarán concesiones o autorizaciones que tengan como finalidad la sustitución de captaciones de aguas subterráneas por tomas de aguas superficiales, salvo en aquellas circunstancias en que por la elevada vinculación y grado de conexión entre ambas masas de agua, no pueda deducirse una afección negativa sobre la masa superficial.

10. Cuando una concesión suponga la modificación de características de un aprovechamiento de aguas subterráneas que implique la transformación de un título de derecho inscrito en la sección C del Registro de Aguas Públicas o anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, su volumen máximo anual no podrá superar el volumen anual inscrito para dicho aprovechamiento.

11. El otorgamiento de la concesión referida en el apartado anterior o la autorización para la modificación de una preexistente supondrá en todos los casos la revisión de las características de la explotación, adaptándola al volumen que su titular, por circunstancias imputables a él, haya venido utilizando en los últimos tres años.

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[Bloque 60: #a34]

Artículo 34. Concesiones destinadas a la regularización de aprovechamientos

1. Son usos consolidados y susceptibles de regularización, aquellos que cumplan los requisitos indicados en el artículo 3.11.

2. Se promoverá la regularización concesional de dichos aprovechamientos con base a los nuevos recursos externos, o en su defecto y en el caso de los regadíos históricos y de los vinculados a las Vegas del Segura, a los propios de la cuenca que en dicha fecha se venían utilizando.

3. Para aquellos aprovechamientos distintos de los históricos y vinculados a las Vegas del Segura, actualmente en explotación, de manera transitoria y provisional, y para permitir el desarrollo de las medidas necesarias en los plazos previstos en el vigente plan hasta que pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo, podrán otorgarse concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados.

4. La fecha de finalización de estas concesiones para el uso privativo de las aguas, será en todo caso anterior al año 2027 y su prórroga solamente se podrá realizar si en dicha fecha se han cumplido los objetivos medioambientales previstos para su masa de captación.

5. La supervivencia futura de las explotaciones vinculadas a estas concesiones temporales vendrá condicionada a que se aporten los recursos externos, con la procedencia que establezca el Plan Hidrológico Nacional, a la reasignación de recursos y a la realización de las modificaciones en las condiciones de los puntos de captación que resulten precisas para el suministro de estos nuevos recursos. En todo caso su continuidad no comportará la exigencia de una determinada forma de suministro o coste del agua, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Segura, sin menoscabo de las condiciones concesionales, programar el empleo de la totalidad de las infraestructuras y los recursos disponibles o que se le asignen, para la mejor satisfacción de las demandas.

6. La regularización de estas explotaciones no podrá realizarse en ningún caso con los recursos procedentes de los trasvases Tajo-Segura y Negratín-Almanzora. El otorgamiento de cada concesión vendrá condicionado a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.

7. Las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.

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[Bloque 61: #a35]

Artículo 35. Derechos de naturaleza privada sobre regadíos públicos de interés nacional previstos con anterioridad al año 1986.

1. En relación con los aprovechamientos para regadíos declarados de interés nacional y previstos en Planes de Reforma y Transformación Agraria anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, se considerarán como derechos preexistentes a fecha 1 de enero de 1986, a los efectos de su reconocimiento como derechos de naturaleza privada, los necesarios para el desarrollo de las previsiones contenidas en dichos planes, siempre y cuando se acredite que se inició su explotación antes de la entrada en vigor de la referida Ley y se solicitó su inscripción o anotación en los plazos legalmente establecidos.

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[Bloque 62: #a36]

Artículo 36. Dotaciones de agua para abastecimiento.

1. Los parámetros de dotaciones y poblaciones adoptados para la determinación de las demandas futuras para usos urbanos e industriales consideran la evolución previsible de la población servida ordinaria y estacional, y las actuaciones de mejora de las redes y disminución de pérdidas previsibles a medio y largo plazo.

2. En la revisión de los volúmenes concesionales que demanden los núcleos urbanos existentes, se determinará la dotación por habitante y día necesaria y se preverá el normal crecimiento de la población. Esa revisión no podrá incluir la atención de nuevos desarrollos previstos por las comunidades autónomas o las entidades locales, los cuales deberán contar con recursos propios suficientes para satisfacer las nuevas demandas.

3. A estos efectos, no se aceptarán con carácter general, salvo justificación técnica contraria, en los expedientes de otorgamiento de concesiones para nuevos abastecimientos, valores de pérdidas en las redes superiores al 20%, ni dotaciones brutas unitarias, en litros por habitante y día, mayores que las del rango admisible de la tabla adjunta, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro.

4. Para los expedientes de modificación o revisión de derechos para abastecimiento de poblaciones existentes y consolidadas, los valores anteriores se considerarán como un objetivo de planificación.

Tabla T.36.1 Dotaciones de agua suministrada en litros por habitante y día. Población permanente

Población abastecida por el sistema

Valor de referencia

Rango admisible

Menos de 10.000

300

220-500

De 10.000 a 50.000

280

220-350

De 50.000 a 100.000

250

220-300

Más de 100.000

230

200-300

Tabla T.36.2 Dotaciones de agua suministrada. Población estacional.

Tipología

Dotación litros/día/vivienda

Ocupación media

Vivienda unifamiliar de menos de 100 m2*

1.330

120 días/año

Vivienda unifamiliar de más de 100 m2*

1.670

Apartamento

500

Camping

120

* Incluye parte proporcional de llenado de piscinas, riego de jardines y todos los usos domésticos.

5. El incumplimiento de lo anterior impedirá el otorgamiento de nuevas concesiones y el incremento en las existentes de los volúmenes asignados.

6. En las demandas de abastecimiento se incluirán los usos indicados en el artículo 9.

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[Bloque 63: #a37]

Artículo 37. Dotaciones de agua para regadío.

1. Salvo mejor justificación agronómica en contrario, en los expedientes de concesiones que generen nuevos regadíos o revisión de características de las explotaciones existentes, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el anejo 3 de la Memoria del Plan.

2. Las dotaciones netas se corresponden con las necesidades de los cultivos y las dotaciones brutas en cauces y acuíferos se calcularán para que, una vez aplicados los coeficientes de eficiencia de la conducción, distribución y aplicación se consigan esas dotaciones netas.

3. Para el cálculo de la demanda de cada aprovechamiento, se emplearán las dotaciones netas de cada tipo de cultivo y para cada UDA contempladas en el mencionado anejo 3 de la Memoria, salvo justificación agronómica en contrario. Tal justificación será realizada por técnico competente y se realizará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles (MTD) para el uso solicitado.

4. El cálculo de la demanda bruta se determinará como el producto de la superficie neta o superficie con derecho a riego y la dotación bruta. La superficie neta es aquella en la que finalmente se apliquen las dotaciones consideradas por tipo de cultivo y, por tanto, permitan establecer la demanda de recurso hídrico necesario para satisfacer las garantías de riego en la demarcación, por ser la superficie regada en un año hidrológico en circunstancias ordinarias, con carácter de máximo, en virtud del título habilitante.

La superficie neta o con derecho a riego será siempre menor que la superficie bruta o regable.

5. Con carácter general, se considerará que las concesiones existentes para uso agrícola cuentan con dotación suficiente para el uso autorizado. Solo podrá alegarse déficit por infradotación cuando la concesión se encuentre ubicada en una Unidad de Demanda Agraria para la que la Memoria del Plan haya estimado que existe déficit por infradotación, de acuerdo con lo expuesto en su anejo 6.

6. No se considerará como déficit por infradotación la pérdida de garantía en alguno de los orígenes de los recursos que el titular tenga concedido.

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[Bloque 64: #a38]

Artículo 38. Dotaciones de agua para riego de campos de golf y zonas verdes asociadas a las urbanizaciones.

1. Los valores de superficie de riego, dotación y distribución temporal de las demandas de servicios no conectadas a las redes de abastecimiento consideradas en este Plan Hidrológico son los descritos en la Memoria y el Anejo 3 de la misma.

2. Puesto que en general se trata de usos de reciente implantación y muy tecnificados, los coeficientes mínimos de eficacia a aplicar, salvo justificación contraria, son los siguientes:

Tabla T.38.1 Eficiencia a aplicar en los usos de riego de campo de golf

Eficiencia

Características

Valor

Eficiencia de conducción.

A presión.

0,95

Eficiencia de distribución.

A presión.

0,95

Eficiencia de aplicación.

Aspersión.

0,85

3. Para el uso de riego de campos de golf y las zonas verdes asociadas a las urbanizaciones se establece una dotación máxima neta de 8.000 m3/ha/año. Los recursos que permitan su desarrollo se encontrarán en cualquier caso en consonancia con lo acordado en su declaración de impacto ambiental y procederán de la reutilización de aguas depuradas o desalinización de agua de mar.

4. Se permitirá para su implantación el uso transitorio y provisional de aguas superficiales o subterráneas propias de la cuenca, como modificación de derechos preexistentes a los que tenga derecho el titular, inscritos en el Registro o anotados en el Catálogo de Aguas. La utilización de estos recursos se realizará exclusivamente hasta tanto se generen los recursos definitivos que permitan su atención, quedando a partir de dicho momento liberados los provisionales, que revertirán al sistema de explotación único.

5. Las concesiones otorgadas con carácter temporal al amparo de sus correspondientes declaraciones de impacto ambiental, destinadas a superar estas situaciones transitorias, se otorgarán por un plazo no superior a 10 años, prorrogable con carácter excepcional si al trascurso del mismo no se generasen recursos suficientes de depuración o desalación para su atención, previa adaptación del volumen inicialmente concedido a los nuevos recursos disponibles.

6. Se encuentra prohibido el uso de volúmenes procedentes de los trasvases Negratín-Almanzora y Tajo-Segura, con destino a riego temporal o definitivo de campos de golf y sus zonas verdes asociadas.

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[Bloque 65: #a39]

Artículo 39. Dotaciones de agua para usos industriales.

1. Para el caso de instalaciones industriales individuales se tendrán en cuenta, con carácter orientativo, las dotaciones que se indican en el siguiente cuadro.

Tabla T.39.1 Dotaciones de agua para usos industriales

Subsector industrial

Código CNAE

Dotación

m3/empleado/año

m3/1.000 € VAB año 2000

Alimentación, bebidas y tabaco

DA

470

13,3

Textil, confección, cuero y calzado

DB y DC

330

22,8

Madera y corcho

DD

66

2,6

Papel, edición y artes gráficas

DE

687

21,4

Industria química

DG

1.257

19,2

Caucho y plástico

DH

173

4,9

Otros productos minerales no metálicos

DI

95

2,3

Metalurgia y productos metálicos

DJ

563

16,5

Maquinaria y equipo mecánico

DK

33

1,6

Equipo eléctrico, electrónico y óptico

DL

34

0,6

Fabricación de material de transporte

DM

95

2,1

Industria manufactureras diversas

DN

192

8,0

2. Las industrias individuales deberán justificar que el caudal y el volumen anual solicitados, en cada caso, se ajusta al principio de la eficiencia en el uso del agua mediante el correspondiente estudio de necesidades hídricas, incorporando, cuando ello sea posible, los mecanismos de recirculación oportunos. El valor global se podrá calcular, en función de la distinta actividad industrial de que se trate, según la cantidad de producción prevista. Esta dotación incluirá las necesidades complementarias de la instalación, en particular el riego de las zonas ajardinadas periféricas que puedan existir, los servicios de limpieza y otros; todo ello sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para cada propósito.

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[Bloque 66: #a40]

Artículo 40. Declaración de utilidad pública.

1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 17.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, además de las concesiones de agua cuya finalidad es la satisfacción de la demanda existente y consolidada de abastecimiento de población, llevarán implícita la declaración de utilidad pública aquellas concesiones de agua que implican el mantenimiento de los regadíos tradicionales e históricos.

2. Se entiende por regadíos históricos, los anteriores al año 1933. De ellos tienen la consideración de tradicionales, los que se encuentran ligados a las Vegas del Segura, conforme a la definición de los mismos hecha en el Decreto de 25 de abril de 1953.

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[Bloque 67: #a41]

Artículo 41. Limitaciones a los plazos concesionales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 97 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no se admiten concesiones superiores a 75 años. No obstante lo anterior, salvo justificación en contrario y debido a la situación deficitaria de la cuenca del Segura y los previsibles efectos negativos del cambio climático en la aportación de recursos hídricos, resulta necesario un establecimiento con carácter general de plazos máximos de concesión inferiores al referido, salvo que se justifique que es necesario un plazo mayor para la amortización de las inversiones en que se hubiera incurrido de conformidad con el artículo 59.6 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin superar los 75 años, y así se autorice en ese caso concreto por la Confederación Hidrográfica del Segura, que se concretan en los siguientes valores:

Abastecimiento de población: 25 años.

Regadío e industrial: 25 años.

Otros usos: 15 años.

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[Bloque 68: #a42]

Artículo 42. Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.

1. Para las nuevas concesiones o la modificación o revisión de las existentes, se deberá comprobar qué volúmenes de agua resultan susceptibles de aprovechamiento para la obtención de energía eléctrica manteniendo los objetivos ambientales (así como el régimen de caudales ambientales) cuyo cumplimiento se prevé en el actual plan y sin causar perjuicio al medio hídrico y a las demandas preexistentes. En cualquier caso se considerará como restricción ambiental, los caudales ambientales del anejo X.

2. Para su otorgamiento el solicitante deberá aportar un estudio justificativo en el que se acredite tanto la no afección al régimen de caudales ambientales del anejo X, como que la alteración hidrológica que se produzca no suponga un empeoramiento del estado de las masas de agua afectadas. En particular, se analizará el efecto de la máxima tasa de cambio que permite la consecución del buen estado de las aguas y las medidas a implementar para que esta tasa de cambio no sea superada en la gestión ordinaria del aprovechamiento. Tan sólo en el caso de que la Confederación Hidrográfica del Segura considere suficientes las medidas previstas, y suficientemente justificada ambientalmente la tasa de cambio máxima admisible, el aprovechamiento hidroeléctrico podrá ser considerado viable y estos condicionantes serán recogidos en la concesión administrativa.

3. Los aprovechamientos hidroeléctricos quedarán, en general, supeditados al régimen de explotación del tramo en el que se ubiquen y al mantenimiento del caudal ambiental establecido para el mismo.

4. De conformidad con el artículo 126. bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las nuevas concesiones se encontrarán condicionadas al establecimiento de los dispositivos de paso que establezca la Confederación Hidrográfica del Segura, en base a estudios específicos desarrollados por el mismo o en función de la presencia y riesgo de expansión de especies exóticas invasoras, así como al impacto de las mismas sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce.

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[Bloque 69: #a43]

Artículo 43. Requisitos sobre refrigeración eléctrica.

1. Las posibles derivaciones de agua superficial para refrigeración en aprovechamientos termoeléctricos deberán asumir los condicionantes relativos a caudal ambiental y escalas de peces. Con carácter general, no se permitirán tomas en circuito abierto que puedan provocar aumentos de temperatura en el vertido superiores a 3 ºC, de conformidad con el anexo número 3 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, admitiéndose la posibilidad de elevar estos límites en los casos debidamente justificados.

2. Las tomas con retorno autorizado deberán someterse, en su caso, al correspondiente canon de control de vertidos.

3. En el caso de instalaciones termosolares refrigeradas con aguas de origen subterráneo, deberá explicitarse la fracción consumida, sin que resulte admisible, salvo justificación, la utilización de la masa de agua subterránea como elemento de enfriamiento mediante vertido de las aguas utilizadas en refrigeración.

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[Bloque 70: #a44]

Artículo 44. Revisión y modificación de las concesiones.

1. En la revisión de las concesiones que se efectúen conforme al supuesto establecido en el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se adecuará el volumen máximo anual a las necesidades reales, sin que pueda superarse en ningún caso el volumen máximo anual inscrito, y con las restantes limitaciones prescritas en la normativa vigente. Dichas necesidades reales serán evaluadas de acuerdo con el artículo 156 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. Los volúmenes que con motivo de estas revisiones resulten liberados quedarán a disposición del Organismo de cuenca que podrá destinarlos al cumplimiento de los fines de la Planificación Hidrológica.

3. La Confederación Hidrográfica del Segura podrá revisar en cualquier momento una concesión adecuando los caudales concesionales a las necesidades reales. En especial serán objeto de revisión los aprovechamientos que se hayan visto afectados por un proyecto de modernización de riegos que cuente con financiación pública, la cual podrá realizarse a partir del año de la fecha en la que se ultimen las obras. A la vista de la situación de déficit global, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá destinar el volumen liberado a la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica.

4. Cuando la Confederación Hidrográfica del Segura, así lo exija, los concesionarios de aprovechamientos existentes que utilicen azudes o estructuras análogas en los ríos de la cuenca, estarán obligados a ejecutar a su coste la infraestructura necesaria que permita la movilidad de la fauna piscícola.

5. En las revisiones o modificaciones de concesiones de aguas superficiales que consistan en cambios del punto de toma deberá comprobarse que, aquellos casos en que el nuevo punto de toma se sitúe aguas arriba del punto de toma original, no hay terceros afectados en el tramo comprendido entre el nuevo punto de toma y el antiguo, y que además no se dificultan el cumplimiento de los requisitos de caudales medioambientales ni producen afecciones ambientales en el tramo afectado manteniendo en cualquier caso las situaciones preexistentes a la fecha de aprobación del Plan Hidrológico del año 1998.

Cuando el cambio de punto de toma afecte a recursos regenerados, se considerará como punto de toma equivalente el punto de vertido de la Estación de Depuración de Aguas Residuales (EDAR).

6. Además de los supuestos enumerados en la disposición transitoria tercera bis del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tendrán la consideración de modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento las actuaciones que supongan la sustitución de una captación de manantial por otra obra de extracción de agua subterránea, el incremento en el número de captaciones y la variación del área de demanda concreta o el destino de las aguas aun cuando no se produzca cambio de uso o incremento en el volumen máximo anual con respecto al que consta inscrito.

7. La simple concreción de las características que constan en el Registro de Aguas o el Catálogo de Aguas de los distintos derechos al aprovechamiento de las aguas, a los efectos de incorporar la información actualizada de los acuíferos o masas de aguas implicadas, las coordenadas UTM-ETRS89 de las captaciones o la medición de las superficies regables adscritas, no se entenderá como una modificación de las características o condiciones de la explotación, sino como su actualización.

8. Su actualización se realizará mediante resolución motivada y el procedimiento para tal fin podrá incoarse de oficio por la Confederación Hidrográfica o a instancia de parte. La resolución acordará la variación del contenido del asiento registral correspondiente, sin modificación según proceda de su hoja y tomo o de su código de identificación de inscripción.

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[Bloque 71: #a45]

Artículo 45. Características de las masas de agua subterráneas. Valoración de su estado cuantitativo.

1. Los datos sobre delimitación geográfica, entradas, salidas y balances de las masas de agua subterránea y acuíferos incluidos en el Plan Hidrológico se constituyen como la mejor información disponible al respecto en el momento de su aprobación. Dicha información será actualizada periódicamente de acuerdo con la información de seguimiento que aporten las diferentes redes de control y los nuevos estudios que se aborden en el futuro y en todo caso en las sucesivas revisiones que se realicen del Plan Hidrológico.

2. La puesta en conocimiento de esta nueva información se realizará con carácter general y entre otros a través de la página Web de la Confederación Hidrográfica del Segura.

3. La identificación del estado de sobreexplotación o de presentar riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de cada masa de agua a los efectos de la aplicación de las correspondientes medidas, se hará en base a la mejor información disponible en cada momento.

4. A efectos de la valoración del estado de las masas de agua subterránea y acuíferos, tendrán la consideración de «en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo», y se le aplicarán las normas relativas a la gestión de este tipo de masas de agua para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Si el índice de explotación (la relación entre las extracciones reales y los recursos disponibles) es superior a 1.

b) Si el índice de explotación es superior a 0,8 e inferior a 1 y no se ha podido comprobar que no existen descensos piezométricos.

c) Si se ha podido comprobar la existencia de descensos piezométricos o reducciones significativas de caudales drenados por manantiales que no puedan atribuirse a condiciones de sequía o estiaje.

d) Si se vienen realizando extracciones que generen un deterioro significativo de la calidad del agua.

e) Si el régimen y concentración de las extracciones es tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado ni descensos piezométricos, se esté poniendo en peligro la sostenibilidad a largo plazo de los ecosistemas asociados o de los aprovechamientos.

5. En masas de agua subterránea, acuíferos o sectores de acuíferos que estén en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, independientemente de que se haya producido o no una declaración oficial de encontrase en riesgo de no alcanzar el buen estado, las normas de explotación de la masa de agua subterránea, acuífero o sector presentarán como finalidad la reducción progresiva de su nivel de sobreexplotación, para alcanzar los objetivos medioambientales de las correspondientes masas de agua subterránea y, como mínimo, un equilibrio hiperanual entre valores medios de extracciones reales y recursos disponibles. Estos objetivos serán exigibles en los plazos previstos en el artículo 71.

6. Se entenderá como recurso disponible de una masa de agua subterránea o acuífero la suma de los recursos disponibles de cada uno de los acuíferos o sectores acuíferos que la componen. Para cada uno de ellos, el recurso disponible es la suma de sus recursos renovables menos las demandas medioambientales para el mantenimiento de un régimen de caudales ambientales, de los humedales relacionados y del mantenimiento de la interfaz agua dulce-salada. Se considerarán para cada masa de agua subterránea o acuífero como recursos renovables las infiltraciones medias de agua de lluvia y de retornos de riego, más o menos las entradas/salidas subterráneas o laterales producidas desde o hacia otras demarcaciones hidrográficas.

7. Las declaraciones de sobreexplotación o de en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea, unidades hidrogeológicas, acuíferos y sectores de acuíferos producidas hasta el momento, y las que se realicen en el futuro, se entenderán referidas a la totalidad de su extensión, según la mejor información disponible, siendo su ámbito continuado en profundidad, salvo indicación expresa en otros sentidos hecha en la propia declaración o en el subsiguiente programa de actuación.

8. Las disposiciones de los programas de actuación en masas subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado, así como las medidas cautelares que, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno para su aplicación hasta que se aprueben dichos programas de actuación, no podrán ser contradictorias con el presente Plan Hidrológico y podrán contemplar el otorgamiento de concesiones conforme a los artículos 34 y 46 si se supeditan al cumplimiento de los objetivos y plazos del artículo 71.

9. De acuerdo con el artículo 171.9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se incorporarán a la siguiente revisión completa del presente Plan las determinaciones y efectos de los programas de actuación de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado que sean aprobados por la Confederación Hidrográfica del Segura mediante la preceptiva tramitación administrativa, sin perjuicio de su entrada en vigor desde su aprobación.

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[Bloque 72: #a46]

Artículo 46. Normas sobre concesiones de aguas subterráneas, autorizaciones de investigación y otras autorizaciones.

1. Los criterios y normas para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones para el aprovechamiento de aguas subterráneas y procedentes de manantiales se aplicarán en todo el ámbito geográfico de la cuenca, aun cuando las captaciones o sus explotaciones no se ubiquen dentro del ámbito geográfico definido para las distintas masas y acuíferos catalogados en el Plan Hidrológico.

2. A los aprovechamientos con pozos, sondeos, galerías o manantiales situados en zona sin acuífero catalogado, les serán de aplicación las normas y criterios para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones correspondientes al acuífero o a la masa de agua subterránea que en su caso, se considere afectada. A estos efectos, la Confederación Hidrográfica del Segura tendrá en cuenta la mejor información disponible para determinar la afección de una captación a un acuífero determinado, pudiendo potestativamente solicitar informe al Instituto Geológico Minero de España sobre esta vinculación.

3. Con carácter general, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de aguas subterráneas o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales.

4. Excepcionalmente podrán otorgarse estos nuevos volúmenes para:

a) La satisfacción de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento que no puedan ser satisfechas mediante otros recursos.

b) Los aprovechamientos de menos de 7.000 m3/año a los que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 47.

c) La regularización de aprovechamientos consolidados, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 34.

d) Las previsiones de los apartados 11 y 12 respecto a acuíferos costeros con balance positivo que drenen al mar.

e) La creación de regadíos sociales, conforme a lo establecido en el artículo 17.

5. Adicionalmente no se otorgará la concesión de nuevos volúmenes de aguas subterráneas con destino a abastecimiento cuando exista la posibilidad de suministro de recursos de la MCT tal y como se establece en el artículo 16.3 (río Taibilla, trasvase Tajo-Segura y desalación de agua de mar).

6. En masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o en acuíferos declarados sobreexplotados, sin programa de actuación o medidas cautelares aprobadas:

a) No se otorgarán concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

b) No se autorizarán la modificación de características de aprovechamientos, distintas a aquellas que tengan como finalidad el mantenimiento de volúmenes y caudales adscritos a aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas, mediante profundización, sustitución o incremento del número de sus captaciones, o de la potencia de los grupos de elevación en ellas instalados.

De manera excepcional podrán autorizarse, sólo para aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas, las modificaciones que aun variando las características de los aprovechamientos afectados, supongan una reducción sustancial de los volúmenes concedidos y que de sus nuevas condiciones de explotación, por destino o plazo, sea posible deducir una actuación encaminada a la mejora cuantitativa del estado de la masa de agua implicada que no compromete el desarrollo del futuro programa de actuación o el plan de ordenación.

Podrán constituirse en excepciones a lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b) las concesiones que tengan como finalidad la atención de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento de población que no puedan ser satisfechas con recursos alternativos y aquellas destinadas a la regularización de los usos consolidados definidos en el artículo 3.11, conforme a lo establecido en el artículo 34.

7. En masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o en acuíferos o sectores de acuíferos sobreexplotados, en los que no haya recaído declaración de encontrase en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo:

a) No se otorgarán concesiones y autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea, excepto aquellas a las que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, en los términos expresados en los artículos 28 y 45.

b) Se podrán otorgar concesiones destinadas a la modificación de características de aprovechamientos, tanto de aquellos inscritos en el Registro de Aguas en la sección C como de los anotados en el Catálogo de aguas privadas, siempre que de sus nuevas condiciones de explotación, por destino o plazo, sea posible deducir que no comprometen el desarrollo del futuro programa de actuación.

c) Podrán constituirse en excepciones a lo dispuesto en los apartados a) y b) las concesiones que tengan como finalidad la atención de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento de población, que no puedan ser satisfechas con recursos alternativos y aquellas destinadas a la regularización de los usos consolidados definidos en el artículo 3.11, conforme a lo establecido en el artículo 34.

8. Para posibilitar el cumplimiento de los objetivos de la planificación, en una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para la modificación de características de aprovechamientos preexistentes que supongan una transferencia de recursos entre los distintos acuíferos que la conforman.

Esta modificación se encontrará condicionada en todos los casos a una reducción global permanente de los derechos al aprovechamiento de las aguas que se ostenten, no inferior al 20 %.

9. De manera general, no se permitirán aquellas sustituciones o profundizaciones de captaciones que supongan un cambio de acuífero o que supongan la captación de un sector distinto y desconectado del original.

10. En el otorgamiento, la revisión y novación de concesiones de aprovechamientos que tengan captaciones en más de un acuífero o masa de agua subterránea o superficial, se establecerá expresamente el volumen máximo concedido para cada una o grupo de ellas.

11. Cuando en un acuífero costero que drene al mar haya quedado establecido su balance positivo y no exista riesgo de intrusión marina, podrán otorgarse concesiones de aprovechamiento que se tramitarán de la forma prevista en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico bajo los criterios y condiciones determinadas en este Plan.

12. El volumen conjunto de las explotaciones legalmente establecidas en cada acuífero no podrá superar los recursos anuales disponibles del mismo ni suponer un riesgo de intrusión marina. En todo caso, en acuíferos costeros que drenen al mar y que tengan balance positivo podrán otorgarse sustituciones de captaciones ubicadas en masas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo que, en supuestos de incompatibilidad, gozarán de preferencia frente a posibles nuevos aprovechamientos.

13. La autorización para la captación subterránea de aguas marinas con destino a desalación mediante sondeos verticales se encontrará condicionada a la acreditación de que con la actuación no se detrae agua dulce del acuífero costero. En caso de que ésta exista, su otorgamiento se encontrará condicionado a la obtención de la correspondiente concesión administrativa sobre la fracción de agua dulce, pudiéndose optar sustitutivamente por su reposición mediante recarga. En todo caso en la autorización correspondiente se establecerán las medidas de seguimiento y control cuantitativo y cualitativo a realizar sobre la masa de agua, que resulten necesarias para la verificación de que con la extracción no se generen fenómenos de intrusión marina.

14. Para contribuir al seguimiento del estado de la masa o acuífero en la zona de captación, todas las concesiones y autorizaciones que precisen de la ejecución de un nuevo punto de captación, con independencia de la obligación de instalar el correspondiente contador volumétrico del agua extraída, deberán disponer también de un tubo piezométrico y una salida para la toma de muestras de agua, que posibiliten la obtención de registros de piezometría y calidad.

15. En la confrontación inicial de las características de la concesión se verificará el registro del nivel en el tubo piezométrico instalado en cada captación, en régimen estático o una vez alcanzado el máximo grado de recuperación posible tras el último período de bombeo. Este valor servirá de referencia para el seguimiento de la evolución del acuífero de captación en su entorno próximo, pudiendo en las ya otorgada que carezcan de él, utilizarse los proporcionados por el piezómetro de la red oficial del acuífero en cuyos límites se ubiquen las captaciones.

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[Bloque 73: #a47]

Artículo 47. Autorizaciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de menos de 7.000 m3/año.

1. Para los usos de abastecimiento, agrario, ganadero e industrial definidos en el artículo 9 podrá autorizarse el uso privativo de hasta 7.000 m3/año conforme al procedimiento establecido de los artículos 85 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, una vez justificado adecuadamente el volumen necesario, y una vez que se acredite que no puede ser suministrado a partir una infraestructura municipal, o que aun existiendo ésta en sus proximidades, no resulta viable su conducción hasta el lugar de aplicación.

2. No se autorizarán aprovechamientos de aguas subterráneas de menos de 7.000 m3/año, a los que se refiere el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas en aquellas masas subterráneas, acuíferos o sectores de acuíferos que cuenten con declaración de sobreexplotación o de en riesgo de no alcanzar el buen estado, y que carezcan de plan de ordenación aprobado.

3. Adicionalmente y con independencia del estado de la masa de agua, acuífero o sector de acuífero, a la vista del criterio general de no generación de nuevos regadíos o áreas de demanda en el conjunto del ámbito geográfico de la cuenca, no se procederá a la autorización de aprovechamientos de los ahora referidos, que tengan como destino el uso de regadío. No se consideran incluidos dentro de esta prohibición las autorizaciones para el riego de jardines privados o municipales, pequeños huertos de autoconsumo de hasta 500 m2 o similares.

4. La Comisaría de Aguas para la estimación de las demandas de los distintos usos utilizará las dotaciones de referencia fijadas en este Plan o en su defecto las establecidas por las administraciones competentes en cada sector de actividad (ganadería, jardines, industria, etc.).

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[Bloque 74: #a48]

Artículo 48. Actuaciones para la superación de situaciones de sequía.

1. La autorización de actuaciones para superar situaciones extraordinarias de sequía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, requerirá con carácter general el oportuno Decreto del Consejo de Ministros.

2. No obstante lo anterior, con carácter previo a su aprobación de conformidad con el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, previa conformidad de la Junta de Gobierno de la Confederación y de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan especial ante situaciones de alerta y eventual sequía en la cuenca del Segura, podrán adoptarse medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación.

3. Dicha incorporación y asignación, que deberá realizarse con observancia de lo dispuesto en la legislación ambiental, no podrá suponer en ningún caso menoscabo de los derechos que se ostenten y llevará implícita la recuperación de los costes asociados a las actuaciones que se ejecuten, mediante el devengo de la correspondiente tarifa de utilización entre aquellos que resulten beneficiarios.

4. A estos efectos se considera que las medidas de incorporación y asignación de recursos podrán adoptarse cuando el indicador del sistema de explotación global de la cuenca, en las condiciones que se definen en el referido Plan especial ante situaciones de alerta y eventual sequía entre en situación de alerta o aun cuando no habiendo entrado en ella, alguno de los dos indicadores de los subsistemas cuenca o trasvase, entre en emergencia.

5. Con carácter particular las medidas que podrán adoptarse en estas condiciones serán las siguientes:

a) Ejecución de obras o actuaciones de control y medida de caudales y de evolución de acuíferos, necesarias para asegurar el seguimiento del resto de medidas, así como de captación, transporte o adecuación de infraestructuras o puesta en servicio de las ya existentes.

b) Puesta en marcha por cuenta propia, o ajena mediante la correspondiente autorización, de cualquier sondeo que por su localización y régimen de funcionamiento no produzca impactos no deseados, cuente éste con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos, y a la distribución entre los usuarios de los caudales así obtenidos para satisfacer las demandas más urgentes y para aportar recursos para el mantenimiento de los valores ambientales de los ecosistemas asociados. La correspondiente autorización incluirá un programa de seguimiento de los impactos generados por la extracción, junto con una limitación a los mismos, de forma que en caso de que se generen mayores impactos negativos que los autorizados se paralice la extracción.

c) Aporte de recursos procedentes de desalación de agua de mar mediante la correspondiente autorización siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a los usos y demandas existentes. La utilización de dicho recurso llevará implícita el abono de la tarifa correspondiente a su generación y transporte hasta los lugares de aplicación.

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[Bloque 75: #a49]

Artículo 49. Condiciones para la realización de captaciones de aguas subterráneas.

1. Con carácter general, se establece como distancia mínima recomendable entre pozos o entre éstos y manantiales, la de 100 m. Tal distancia no prejuzga su posible denegación en el supuesto de que se produzcan afecciones a terceros.

2. Independientemente de la evolución piezométrica del acuífero o masa subterránea y, por consiguiente de su estado cuantitativo o situación de sobreexplotación, con el fin de recuperar el rendimiento de una captación deteriorada, con caudal mermado e inscrita en el Registro de Aguas o Catalogo de Aguas Privadas, se podrá sustituir por otra nueva en un radio de 20 metros de idénticas características que la original y que capte recursos del mismo acuífero, de manera que no se considera una modificación de las condiciones ni del régimen de explotación, con sujeción a las condiciones que en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la primera captación de conformidad con el artículo 189. bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Estas sustituciones se tramitarán mediante simple autorización y la instalación elevadora que en la nueva quede instalada, será aquella que existía en el sondeo sustituido o una nueva de similar potencia y caudal instantáneo.

3. La ejecución de cualquier captación destinada a la extracción de aguas subterráneas se realizará bajo dirección y supervisión de técnico competente, que deberá certificar la terminación de las obras y sus características constructivas finales. A los efectos del control y seguimiento de las condiciones del punto de captación de la concesión y con el objeto de mejorar la información hidrológica básica, el concesionario estará obligado a aportar a la Confederación Hidrográfica del Segura la columna litológica atravesada; el resultado de los ensayos de bombeo; el registro de la evolución de niveles piezométricos, el análisis químico del agua bombeada y cualquier incidencia acaecida durante la perforación.

4. Los sondeos que resulten negativos se clausurarán con cierre hermético, quedando aptos para su posible incorporación a las redes de control oficiales.

5. En función de los condicionantes hidrogeológicos y administrativos que concurran en cada caso, podrán establecerse prescripciones en relación con características técnicas de las captaciones tales como la profundidad o el aislamiento de determinadas formaciones geológicas, con el objetivo de evitar efectos indeseados como la sobreexplotación local o la contaminación de niveles. En cualquier caso se impondrá la condición de cementar los 5 metros superiores del espacio anular entre la entubación y la pared de la perforación de las captaciones.

Esta exigencia de aislar formaciones geológicas atravesadas por una captación, podrá ser adoptada con carácter general para el conjunto de los usuarios de una misma masa de agua subterránea, de detectarse que como consecuencia de esa situación se está procediendo a la conexión hidráulica de niveles acuíferos de distinta calidad química, cuya persistencia dificultaría el cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el presente Plan, para cualquiera de los acuíferos afectados.

6. La clausura y sellado de las captaciones de agua subterránea abandonadas o en desuso se realizará en los términos previstos en el artículo 188. bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

7. No se autorizará la ejecución de nuevas captaciones de aguas subterráneas, para volúmenes de aprovechamiento superiores a 15.000 m3/año, a una distancia inferior a 500 metros de los puntos de la red oficial de control piezométrico, excepto aquellas destinadas a sustituir una ya existente, que se clausure, o que capten un acuífero diferente al controlado.

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[Bloque 76: #a50]

Artículo 50. Actuaciones en acuíferos costeros en proceso de salinización.

1. Podrán otorgarse las correspondientes concesiones administrativas destinadas a la explotación de recursos renovables de acuíferos costeros salobres, cuyas aguas previamente a su utilización, sean desaladas, como apoyo y complemento a una dotación escasa de una zona regable establecida; o bien como seguridad adicional a la disponibilidad de recursos frente a periodos de escasez.

2. La explotación de los acuíferos costeros salobres cuando precise de una planta desalobradora, estará condicionada a la correcta recogida y evacuación de las salmueras al mar, así como a cuantas otras condiciones pudieran imponer las administraciones competentes.

3. Para la asignación de los volúmenes máximos susceptibles de ser extraídos, se tendrán en cuenta el resto de recursos asignados a cada zona regable, debiendo permanecer las captaciones sin ningún tipo de explotación, los años en que éstos resulten por sí solos suficientes para la atención de la demanda prevista en este Plan.

4. A la vista del carácter de aumento de garantía frente a periodos de escasez y de regulación hiperanual que presentan estas extracciones, podrá admitirse una explotación anual temporal por un valor superior a la de los recursos disponibles de los acuíferos implicados, siempre y cuando su cómputo en un plazo superior de 10 años, no arroje un valor medio superior al estimado como recurso disponible.

5. Los titulares de estas concesiones, en su caso, deberán serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada.

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[Bloque 77: #cvii]

CAPÍTULO VII

Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas

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[Bloque 78: #s1-3]

Sección 1. Zonas protegidas

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[Bloque 79: #a51]

Artículo 51. Registro de zonas protegidas.

1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 99. bis del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para la Demarcación hidrográfica del Segura se han declarado las zonas protegidas que figuran en el anejo VI y que se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas.

2. Sin perjuicio de las revisiones regulares del Registro de zonas protegidas de la demarcación hidrográfica del Segura, prevista artículo 25 de Reglamento de la Planificación Hidrológica, se actualizará, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes, cada vez que la administración competente por razón de la materia le facilite a la Confederación Hidrográfica del Segura la información precisa sobre altas, bajas y modificaciones en las referidas zonas. La información mínima requerida podrá ser precisada por el Comité de Autoridades Competentes.

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[Bloque 80: #a52]

Artículo 52. Reservas naturales fluviales.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 42.1.b).c’) del texto refundido de la Ley de Aguas y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente Plan propone la designación como reserva natural fluvial por la autoridad competente de la masa de agua de los ríos Segura y Madera aguas arriba del embalse de Anchuricas, que comprende el tramo fluvial del río Madera desde su nacimiento hasta su confluencia con el Segura y el río Segura aguas arriba del embalse de Anchuricas.

2. La situación geográfica de esta zona queda definida por la tabla T.VI.14 del anejo VI, considerándose zona de reserva el terreno cubierto por las aguas en condiciones de máximas crecidas ordinarias.

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[Bloque 81: #a53]

Artículo 53. Zonas de protección especial.

1. Las zonas de especial protección que designen las correspondientes Autoridades Competentes se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas del presente Plan Hidrológico.

2. Si la masa de agua a proteger está declarada como tal por alguna figura de las establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o la legislación específica de las comunidades autónomas, y/o cuenta con un Plan de Ordenación redactado por la autoridad medioambiental competente, las restricciones de actividades que se hayan establecido en tal Plan de Ordenación quedan incorporadas al Plan Hidrológico de la cuenca, y deberán ser consideradas en el conjunto de sus determinaciones y desarrollo posterior.

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[Bloque 82: #a54]

Artículo 54. Perímetros de protección de zonas de captación de agua para abastecimiento.

1. Las captaciones destinadas a abastecimiento para consumo humano identificadas en el presente Plan Hidrológico deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección determinado con anterioridad al 31 de diciembre del 2015 incluyendo las tomas de recursos salinos para su desalinización posterior.

2. La delimitación de estos perímetros ser realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 173.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La Confederación Hidrográfica del Segura promoverá la realización de los trabajos hidrogeológicos necesarios, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad en función del grado de riesgo de contaminación que presente la captación y de la población realmente abastecida, considerando los siguientes rangos:

a) Más de 15.000 habitantes.

b) Entre 2.000 y 15.000 habitantes.

c) Entre 2000 y 50 habitantes.

3. En las solicitudes de concesión de aprovechamientos de aguas subterráneas destinadas al consumo humano que suministran un promedio diario superior a 10 metros cúbicos o sirven a más de 50 personas, se deberá incluir una propuesta de perímetro de protección justificada con informe técnico, de acuerdo con el apartado 173.8 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

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[Bloque 83: #s2-3]

Sección 2. Normas generales y zonas de protección

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[Bloque 84: #a55]

Artículo 55. Mejora de la morfología y calidad ambiental de los cauces.

El transporte de material sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico, a tales efectos, se aplicaran las condiciones para garantizar la continuidad fluvial regulada en el artículo 126 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en este sentido:

a) Aquellos obstáculos que se construyan en el cauce, aún sin requerir una previa evaluación de su impacto ambiental, deberán facilitar el paso del caudal sólido en situaciones de normalidad o prealerta definida de acuerdo con el sistema de indicadores adoptado con el Plan especial ante situaciones de alerta y eventual sequía.

b) En los tramos de río designados como masa de agua, las presas de menos de 17 metros de altura sobre el cauce, así como los azudes de aguas fluyentes, deberán disponer de remonte para la fauna piscícola. Este remonte deberá ser diseñado para permitir el paso de fauna autóctona y dificultar el paso de especies exóticas invasoras.

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[Bloque 85: #a56]

Artículo 56. Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía.

Las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la sequía en sus distintas fases serán las previstas en el Plan especial ante situaciones de alerta y eventual sequía, entre las que se encuentran las previstas en el artículo 48.

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[Bloque 86: #a57]

Artículo 57. Protección contra inundaciones.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el texto refundido de la Ley del Suelo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como de lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación redactados de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 903/2010,, este Plan Hidrológico determina limitaciones a ciertos usos del suelo para las diversas zonas del ámbito inundable de la Demarcación Hidrográfica del Segura que se detalla en los apartados siguientes.

2. Dentro de la llanura de inundación se diferencia la zona inundable y la zona de flujo preferente, definidas en el artículo 3 del Real Decreto 903/2010,, sin perjuicio de lo que en su día establezcan los planes de gestión de inundación.

3. A efectos de la definición de vía de intenso desagüe se atenderá a lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. No obstante la sobreelevación referida en esta disposición se reducirá hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación produzca graves perjuicios y además sean factibles, técnica y económicamente, otros emplazamientos para nuevas construcciones fuera de esa zona, y se podrá aumentar hasta 0,5 m en suelo rural, en aquellos casos donde el incremento de la inundación produzca daños reducidos y exista dificultad para acondicionar otras áreas alternativas de desarrollo.

4. De conformidad con el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en las zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por la Confederación Hidrográfica del Segura aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía que, salvo comprobación en contra, serán entre otras las siguientes:

a) Usos agrícolas: tierras de labranza, pastos, horticultura, viticultura, césped, silvicultura, viveros al aire libre y cultivos silvestres.

b) Uso ganadero no estabulado.

c) Usos recreativos, públicos y privados: parques y jardines, campos de golf, pistas deportivas, zonas de descanso, de natación, reservas naturales de caza, cotos de caza o pesca, circuitos de excursionismo o equitación. Dentro de estos usos no se incluyen los campings.

d) Aprovechamientos hidroeléctricos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la zona de flujo preferente quedan prohibidos, con carácter general, los siguientes usos:

a) Nuevos usos habitacionales.

b) Nuevas edificaciones, cualquiera que sea su uso con excepción de las obras públicas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

c) Obras de reparación de edificaciones existentes que supongan una alteración de su ocupación en planta o de su volumen o el cambio de uso de las mismas que incremente su vulnerabilidad frente a las avenidas.

d) Cerramientos y vallados que no sean diáfanos, tales como los cierres de muro de fábrica de cualquier clase.

6. Se permitirán, con carácter general, las actuaciones destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares del patrimonio histórico asociadas a usos tradicionales del agua como molinos, norias, entre otros, construcciones de gran valor etnográfico y testigos de la tradición, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico.

7. Cuando los nuevos actos o planes de las comunidades autónomas o de las entidades locales comporten afecciones a cauces públicos, a sus zonas de servidumbre o policía o el régimen de corrientes, con especial referencia a la inundabilidad, deberán contemplar y justificar, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, y teniendo en cuenta los mapas y planes de gestión de peligrosidad y riesgo de inundación existentes, la no incidencia en el régimen de corrientes, así como la inexistencia de riesgo a las personas o de otros riesgos significativos, para lo que tendrán en cuenta las prohibiciones y limitaciones de usos en el dominio público hidráulico, en su zona de servidumbre, en la zona de flujo preferente y en general en la zona inundable a las que afectan.

8. A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre los distintos tipos de zonas inundables será la ofrecida por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio,.

9. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, así como la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y funciones básicas de los planes de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivos ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las Comunidades Autónomas de: la Región de Murcia (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio del 2007), Castilla-La Mancha (el 24 de marzo de 2010), Andalucía (el 1 de diciembre del 2004) y la Comunidad Valenciana (el 23 de marzo de 1999 y actualizado el 17 de noviembre de 2010).

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[Bloque 87: #a58]

Artículo 58. Riesgo de inundación y planificación territorial y urbanística.

1. Los nuevos planes de ordenación territorial de las comunidades autónomas y los nuevos planes urbanísticos municipales, así como sus instrumentos de desarrollo o modificativos tendrán en cuenta las condiciones de inundabilidad de sus respectivos ámbitos, tanto la procedente de los cauces públicos como la originada por desbordamiento de cauces privados o por las escorrentías de carácter local, que determinarán los usos compatibles en la zona inundable. Para ello, como mínimo reflejarán en su parte informativa:

a) El dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía.

b) Las zonas de riesgo de inundación.

2. En la zona de dominio público hidráulico no se admitirá ningún uso, salvo aquellos previstos en la legislación aplicable en materia de aguas, prohibiéndose cualquier tipo de edificación, así como la realización de obras de infraestructuras que sean vulnerables o puedan modificar negativamente el proceso de inundación.

3. Será objetivo en las autorizaciones que otorgue la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico, que no se ubiquen en las zonas de flujo preferente ninguna instalación o construcción, ni obstáculos que alteren el régimen de corrientes. Solo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe

4. En las zonas inundables, el régimen de usos establecido deja de ser de aplicación cuando el planeamiento urbanístico, con el informe favorable de la Administración Hidráulica, prevé la ejecución de las obras necesarias a fin de que las cotas definitivas, resultantes de la urbanización, cumplan las condiciones de grado de riesgo de inundación adecuadas para la implantación de la ordenación y usos establecidos en el indicado planeamiento. En cualquier caso, dichas obras deberán ser autorizadas expresamente por la Confederación Hidrográfica del Segura, y hasta el momento en que estas no estén terminadas no se podrán llevar a cabo obras de urbanización que resulten vulnerables frente a las avenidas o que supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.

5. Las limitaciones de los usos y prohibiciones que establecen los apartados 3 y 4 no serán de aplicación a aquellas edificaciones, conjuntos de edificaciones o construcciones que sean objeto de protección por su valor histórico, artístico, arquitectónico o industrial. En cualquier caso, el planeamiento urbanístico general, de acuerdo con lo que determine la Administración Hidráulica, tiene que prever las actuaciones necesarias para la adopción de las medidas de protección frente a los riesgos de inundación en los referidos ámbitos, así como la programación y ejecución de las obras correspondientes y en particular para estas construcciones. El planeamiento urbanístico general podrá condicionar las actuaciones de transformación de los usos o de reimplantación de usos preexistentes a la ejecución, a cargo de la actuación, de las infraestructuras necesarias que adecuen el riesgo de inundación a la ordenación urbanística.

6. El planeamiento urbanístico general sujetará al régimen de fuera de ordenación las edificaciones y las actividades preexistentes en terrenos incluidos en el dominio público hidráulico y en la zona de servidumbre de cauces que no se ajusten a lo que establece el apartado 2 de este artículo, siempre que no estén incluidas en alguno de los supuestos previstos en el apartado 5.

7. Aquellos planes e instrumentos de planeamiento, así como las clasificaciones y usos previstos en los mismos que prevean la posibilidad de urbanizar y estén afectados por la zona inundable, y no cuente con un plan de encauzamiento aprobado definitivamente, deberán ser objeto de un estudio de inundabilidad específico con carácter previo a su aprobación o programación.

Dicho estudio concluirá sobre la procedencia de:

a) Desclasificar todo o parte del citado suelo.

b) Establecer condiciones a la ordenación pormenorizada para evitar la localización de los usos más vulnerables en las zonas de mayor peligrosidad del sector.

c) Realizar obras de defensa y las complementarias que vengan exigidas para garantizar la seguridad de las personas, las cuales en todo caso, deberán incluirse en las obras de urbanización de la actuación.

d) Imponer condiciones a la forma y disposición de las edificaciones a materializar dentro del sector.

8. Los planes e instrumentos urbanísticos afectados por la zona inundable deberán respetar y ajustarse a las determinaciones de la presente planificación y precisarán ser informados por la Confederación Hidrográfica del Segura, a efectos de imponer condiciones de adecuación a las futuras edificaciones y la realización de actuaciones de defensa que se consideren necesarias.

9. En ningún caso los planes o instrumentos de planeamiento urbanístico podrán dar lugar a un incremento significativo del riesgo de inundación en el área, término municipal donde se desarrollen o en los municipios colindantes.

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[Bloque 88: #a59]

Artículo 59. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.

Para la protección de las masas de agua subterránea frente a la intrusión de aguas salinas como consecuencia bien de la incorporación de sales por lavado de los estratos geológicos vinculados a ellas en fenómenos de lixiviación, bien de la intrusión de agua de mar por desplazamiento de la interfaz agua dulce-agua salada en masas costeras, se definen los siguientes criterios básicos:

a) En los casos en los que la intrusión salina sea consecuencia de un proceso de sobreexplotación, se procederá a la declaración de la masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, conforme al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 244 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y las previsiones de este Plan referidas a los aprovechamientos de las aguas subterráneas en los artículos 45 a 50 y 71 a 73.

b) Se establecerá un programa de actuación con el objetivo de conseguir a medio y largo plazo la regeneración de la calidad fisicoquímica del agua. Para el caso específico de la intrusión marina se procederá a la limitación de la explotación y en su caso a la redistribución espacial de las captaciones existentes, hasta garantizar la existencia de un remanente de recursos suficientes no aprovechados en los acuíferos costeros, que impidan el avance espacial de la cuña salina. Estos recursos irán destinados a satisfacer la demanda ambiental para el mantenimiento de la interfaz agua dulce-agua salada en su posición natural.

c) El seguimiento del programa de actuación se basará en indicadores que tengan en cuenta la concentración de cloruros o sulfatos o conductividad en los puntos de control de la calidad del agua de la masa subterránea y su comparación con los valores umbrales establecidos en Tabla 2 del anejo XIII.

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[Bloque 89: #a60]

Artículo 60. Protección del Dominio Público Hidráulico.

1. Para posibilitar la posterior utilización de los recursos embalsados, así como de los usos recreativos de las masas de agua tipo río o embalse, se establecerán restricciones a las actividades que puedan desarrollarse tanto en la propia masa de agua como en su entorno próximo.

2. Las restricciones de usos secundarios y recreativos de los embalses se determinará en función del destino de sus aguas, y se concretarán en los Planes de uso y Normas de Explotación de los mismos.

3. Se establece como objetivo del Plan Hidrológico el deslinde de la totalidad de las masas de agua superficiales continentales de la demarcación del Segura que estén sometidos a presiones urbanas o agrícolas, durante el periodo de planificación 2011-2027. A tal efecto se observará el procedimiento establecido en los artículo 240 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Se emplearán, salvo justificación en contrario, los criterios hidrológicos e hidráulicos establecidos en el proyecto LINDE.

4. En tanto en cuanto no se haya procedido por la Confederación Hidrográfica del Segura al deslinde, definitivo o provisional, del Dominio Público Hidráulico, de conformidad con el artículo 214.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el solicitante de cualquier autorización que lo precise, correrá con los gastos derivados de su determinación.

5. A los efectos de garantizar la compatibilidad ambiental de los proyectos o actuaciones que pudieran afectar al dominio público hidráulico, en los supuestos en los que la Confederación sea el órgano sustantivo se observará lo previsto en el artículo 98 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el resto de casos, emitirá el informe requerido por el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en particular se deberá examinar las potenciales afecciones a los acuíferos para los permisos de investigación y potenciales concesiones posteriores con utilización de la tecnología de «fracking».

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[Bloque 90: #a61]

Artículo 61. Protección de cuencas o tramos de cuencas. Riberas.

1. Como una de las medidas del presente Plan Hidrológico se incorpora la Estrategia Nacional de Restauración de Ríos. Esta Estrategia no se centra exclusivamente en el cauce de los ríos, sino también en la recuperación de los ecosistemas de ribera degradados, puesto que la vegetación ribereña ayuda a reducir las inundaciones, los daños por erosión de los márgenes y contribuye a la depuración y mejora de la calidad del agua, sin olvidar su contribución al mantenimiento del equilibrio biológico de la zona. Su objetivo principal es la mejora del estado ecológico de los ríos y es un elemento fundamental dentro del Programa de Medidas.

2. Se establece como objetivo del Plan Hidrológico la recuperación del bosque de ribera en la totalidad de las masas de agua superficiales continentales de la demarcación del Segura para el horizonte 2027.

3. Se promoverá el desarrollo de convenios de coordinación y cooperación con las autoridades autonómicas y locales para el mejor mantenimiento y conservación de los cauces y riberas fluviales.

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[Bloque 91: #a62]

Artículo 62. Protección de zonas húmedas.

1. Se establecen en el anejo XVII las demandas de los distintos humedales de la demarcación. Estas demandas se constituyen como los recursos a preservar en las distintas masas de agua subterránea o superficial para la conservación de estas zonas húmedas.

2. Las demandas medioambientales de los humedales presentan idéntica consideración en cuanto a prioridad de usos que los caudales ambientales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones prevista en el artículo 60.3 del citado texto legal.

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[Bloque 92: #a63]

Artículo 63. Protección de zonas de uso recreativo.

1. De acuerdo con el Programa de Medidas, se procederá por la administración competente a la elaboración de planes rectores de uso y gestión de embalses, lagos, lagunas o tramos de río, que asumirán en su caso, las medidas de protección que se hayan establecido para las zonas húmedas declaradas en la cuenca. Si no existe tal declaración, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá proponer de oficio las medidas que estime necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que fluyen a la zona, sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas reglamentariamente y del respeto a los usos a los que se destina el embalse o que existen en el tramo de río.

2. La Confederación colaborará con las comunidades autónomas en la elaboración de estos Planes rectores de uso y gestión, que podrán imponer limitaciones al uso del suelo o medioambientales que excedan del ámbito físico del dominio público hidráulico, o que concurran con regulaciones de ordenación territorial o medioambiental, en los supuestos establecidos en el texto refundido de la Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

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[Bloque 93: #s3]

Sección 3. Vertidos

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[Bloque 94: #a64]

Artículo 64. Directrices de las actuaciones de depuración, tratamiento y vertido.

1. Durante la vigencia del Plan se fomentará la reutilización directa de las aguas regeneradas procedentes de la depuración de aguas urbanas e industriales, evitando siempre que resulte posible su vertido a cauce natural.

2. De acuerdo con lo establecido en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico se establecen los siguientes objetivos principales en relación con el tratamiento y vertido de aguas depuradas a cauces naturales:

a) Alcanzar el vertido cero de aguas sin adecuado tratamiento antes del 31 de diciembre de 2015 al Mar Menor.

b) Asegurar un tratamiento de desnitrificación-nitrificación en aquellas EDARs de la demarcación con vertido a cauce público que traten más de 250.000 m3/año, que haga que el nivel de amonio en la masa de agua superficial a la que viertan no supere 1 mg/l y el nivel de nitratos los 25 mg/l, para el 31 de diciembre de 2027.

c) Asegurar un tratamiento de depuración con eliminación de fósforo en aquellas EDARs de la demarcación con vertido a cauce público que traten más de 250.000 m3/año, que haga que el nivel de fósforo total en las siguientes masas de agua superficiales no supere 0,13 mg/l (0,40 mg/l de fosfatos) antes del 31 de diciembre de 2027, y que viertan a los cauces siguientes:

a. Río Segura aguas abajo de Contraparada

b. Río Guadalentín aguas abajo de Puentes.

c. Rambla del Albujón.

d. Río Mula aguas abajo de la presa de La Cierva.

e. Arroyo Tobarra.

f. Río Alhárabe, Benamor y Moratalla.

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[Bloque 95: #a65]

Artículo 65. Características y condiciones generales de los vertidos.

1. Se encuentra expresamente prohibida la utilización de recursos hídricos específicamente destinados a la dilución de vertidos. Sólo se exceptúa de esta prohibición los desembalses que se programen en situaciones excepcionales, por razones de salud pública, y sin carácter permanente.

2. Los límites establecidos en las autorizaciones de vertido deberán posibilitar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el anejo IV para cada masa de agua superficial, de acuerdo con los plazos que se prevén en el anejo V.

Así, podrán admitirse vertidos con salinidad (conductividad) superior al valor límite de buen estado establecido para la masa de agua destinataria, cuando se justifique:

a) Que en la masa de agua el impacto del vertido no supone riesgo de incumplir los valores límite de buen estado de la misma, por la propia capacidad de dilución del medio receptor o por la de autodepuración.

b) Que el valor de conductividad del vertido resulta inferior o igual al de la conductividad que en condiciones naturales ha presentado la masa. Para la estimación de los valores naturales de conductividad se podrán emplear registros históricos o en su defecto, los registros actuales de estaciones de control ubicadas aguas arriba de la masa, representativas de la misma y sin presiones significativas que varíen la conductividad.

3. No obstante, los límites indicados para los parámetros amonio, nitratos y fósforo total podrán revisarse, en caso de que los valores umbrales para la consideración del buen estado sean revisados frente a los expuestos en la presente normativa, de acuerdo a la disposición adicional primera de la presente norma. La revisión de los valores umbrales podrá suponer la revisión de los límites de vertido necesarios para su cumplimiento.

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[Bloque 96: #a66]

Artículo 66. Vertidos a dominio público hidráulico de aguas residuales urbanas o asimilables a urbanas procedentes de viviendas y núcleos urbanos de hasta 250 habitantes equivalentes.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, los vertidos de naturaleza urbana o asimilable a urbana procedentes de viviendas o edificaciones aisladas de población inferior a 50 habitantes equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Si el vertido se realiza con un sistema depurador no prefabricado, éste deberá alcanzar, al menos, el rendimiento exigido a los sistemas prefabricados. Este rendimiento se justificará con el correspondiente proyecto o memoria técnica, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración.

b) Los vertidos que sean tratados con un sistema prefabricado deberán justificar que dicho sistema dispone del preceptivo marcado CE conforme a lo establecido en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción y en la normativa que lo desarrolla.

c) Por acuerdo de la Junta de Gobierno se establecerán los criterios técnicos exigibles a dichos sistemas prefabricados en función de la vulnerabilidad del medio receptor, especificando la norma UNE (una norma española) que deberán cumplir los equipos prefabricados en cada caso, así como los rendimientos de eliminación de contaminantes y las capacidades mínimas.

2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrán establecer los requisitos exigibles para las depuradoras de vertidos de naturaleza urbana o asimilable a urbana procedentes de viviendas o núcleos urbanos de población entre 51 a 250 habitantes equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana.

3. Los requisitos anteriores se entenderán en todos los casos complementarios y subordinados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

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[Bloque 97: #a67]

Artículo 67. Normas para la protección de la calidad frente a la contaminación difusa.

1. Para el control de la contaminación difusa procedente del exceso del uso de sustancias o compuestos ligados a actividades agrícolas y ganaderas (nutrientes, plaguicidas y componentes de degradación de los anteriores), a través de los retornos de riegos que se infiltran en acuíferos y degradan su calidad, se analizará la extensión de la red de control de la calidad de las aguas subterráneas, ampliando la densidad del muestreo en las zonas más conflictivas, y la realización de determinaciones analíticas especiales, fundamentalmente en los acuíferos superficiales de las Vegas del Segura y Guadalentín y del Campo de Cartagena, muy vulnerables a esta contaminación.

2. En referencia a los nutrientes de tipo nitrogenado, fosforado y sales metálicas, o sus componentes de degradación, la Confederación Hidrográfica del Segura y las Administraciones competentes fijarán los oportunos mecanismos de conformidad con el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, cuyo objetivo es adecuar las prácticas agrarias a las exigencias sanitarias y ambientales, incorporándose, a tal efecto en el Programa de Medidas.

3. En ningún caso serán admisibles los encharcamientos producidos por purines líquidos vertidos como abono sobre el terreno que pudiere provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas.

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[Bloque 98: #a68]

Artículo 68. Vertidos en aguas costeras y de transición.

1. Los vertidos en aguas costeras y transición deberán ser autorizados por parte de la respectiva autoridad competente de acuerdo con su legislación específica.

2. En todo caso, los vertidos de tierra a mar deben ser compatibles con los Objetivos Medioambientales previstos en el presente Plan Hidrológico para las masas de aguas costeras.

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[Bloque 99: #s4]

Sección 4. Reutilización de aguas

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[Bloque 100: #a69]

Artículo 69. Reutilización de aguas regeneradas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 109 del texto refundido de la Ley de Aguas, la reutilización de aguas regeneradas procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido. Toda reutilización de aguas regeneradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

En todo caso, al titular de la concesión o autorización le será exigible que sufrague los costes de ejecución de las obras y de explotación y mantenimiento necesarios para adecuar la reutilización de las aguas a las exigencias de calidad obligadas por la normativa vigente.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, en el caso de que quien formula la solicitud de concesión no ostente la condición de concesionario para la primera utilización, ni la de titular de autorización de vertido de aguas residuales, solo podrá asignarse para aquellos usos que no estando prohibidos en el artículo 4.4 del citado Real Decreto, se determinan en el artículo 33.3, en el orden de preferencia en el que se relacionan.

3. Asimismo, se tramitarán por simple autorización, sin competencia de proyectos, las peticiones de reutilización que formulen los municipios, para usos municipales, de aguas procedentes de las EDAR de sus núcleos urbanos.

4. Las concesiones de aguas regeneradas se tramitarán sin competencia de proyectos en aquellos casos que la normativa sectorial aplicable exija, para el uso en cuestión, el empleo exclusivo de aguas regeneradas.

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[Bloque 101: #a70]

Artículo 70. Retornos de riego.

1. El uso de los retornos de riego requerirá la correspondiente concesión, debiendo en este caso instalarse con cargo a los titulares en la nueva zona regable los equipos de medida adecuados a tenor de lo dispuesto en la Orden ARM/1312/2009 de 20 de mayo,. No existirá responsabilidad por la merma de caudales disponibles derivada de una gestión más eficiente del riego.

2. Las administraciones promoverán el uso de los retornos como medida para aumentar la eficiencia y disminuir la contaminación generada, con objeto de conseguir un mejor estado ecológico en los cauces receptores.

3. Con el objeto de mejorar la calidad de los retornos de riego, las Autoridades Competentes aplicarán las medidas de buenas prácticas agrarias incorporadas en el Programa de Medidas y en particular aquellas medidas derivadas de la implantación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

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[Bloque 102: #s5]

Sección 5. Sobre la conservación y protección de acuíferos.

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[Bloque 103: #a71]

Artículo 71. Actuaciones en masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.

1. Se considerará que una masa de agua subterránea, acuífero o sector acuífero se encuentra en situación de sobreexplotación, con independencia de su declaración formal, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, cuando se de alguna de las situaciones descritas en el artículo 45.

2. Las masas de agua que no alcanzan el buen estado cuantitativo son las siguientes:

Tabla T.71.1 Masas de agua subterránea sobreexplotadas, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, de acuerdo con el artículo. 171.2.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico

Código Masa

Nombre Masa

Índice de explotación (E/R)

070.001

Corral Rubio

2,3

070.002

Sinclinal de la Higuera

2,67

070.004

Boquerón

1,57

070.005

Tobarra-Tedera-Pinilla

15,35

070.006

Pino

20,91

070.007

Conejeros-Albatana

2,87

070.008

Ontur

2,52

070.011

Cuchillos-Cabras

1,46

070.012

Cingla

2,05

070.013

Moratilla

1,2

070.021

El Molar

6,11

070.023

Jumilla-Yecla

4,28

070.025

Ascoy-Sopalmo

31,63

070.026

El Cantal-Viña Pi

1,25

070.027

Serral-Salinas

4,56

070.029

Quibas

47,14

070.035

Cuaternario de Fortuna

>1

070.040

Sierra Espuña

1,22

070.042

Terciario de Torrevieja

3,85

070.047

Triásico Maláguide de Sierra Espuña

2,25

070.048

Santa-Yéchar

2,42

070.049

Aledo

3,47

070.050

Bajo Guadalentín

5,45

070.051

Cresta del Gallo

6,36

070.052

Campo de Cartagena

1

070.053

Cabo Roig

3,65

070.054

Triásico de Las Victorias

6,15

070.055

Triásico de Carrascoy

1,36

070.056

Sierra de las Estancias

1

070.057

Alto Guadalentín

3,75

070.058

Mazarrón

4,75

070.059

Enmedio-Cabezo de Jara

1,8

070.060

Las Norias

>1

070.061

Águilas

3,74

070.062

Sierra de Almagro

1

Tabla T.71.2 Masas de agua subterránea sobreexplotadas, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, de acuerdo con el artículo 171.2.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico

Cod. Masa

Nombre Masa

Problema calidad asociado

070.057

Alto Guadalentín

Movilización aguas salobres.

070.058

Mazarrón

Intrusión marina.

070.060

Las Norias

Movilización aguas salobres.

070.061

Águilas

Intrusión marina.

Tabla T.71.3 Masas de agua subterránea sobreexplotadas, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, de acuerdo con artículo 171.2.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico

Cód. Masa

Nombre Masa

Indicador presiones (IE)

Identificación del impacto (descenso piezométrico)

070.009

Sierra de la Oliva

0,90

Comprobado.

070.032

Caravaca

0,27

Comprobado, por descenso volúmenes drenados por manantiales.

070.039

Bullas

0,49

Comprobado.

070.045

Detrítico de Chirivel-Maláguide

0,88

En riesgo la sostenibilidad de los aprovechamientos.

070.052

Campo de Cartagena

1,00

Comprobado en el acuífero Andaluciense y en el Tortoniense.

3. Por otro lado, en las masas de agua subterránea en las que su índice de extracciones se encuentra entre 0,8 y 1 y no presentan descensos piezométricos en algún sector del mismo o en su totalidad, deberán considerarse como masas en las que es necesaria la inversión de tendencias. Estas masas son las siguientes:

Tabla T.71.4 Masas de agua subterránea en la que se ha considerado necesario establecer medidas de inversión de tendencias

Código Masa

Nombre Masa

Índice de explotación (E/R)

070.022

Sinclinal de Calasparra

0,89

070.045

Detrítico de Chirivel-Maláguide

0,88

4. El objetivo principal al que estarán encaminadas las propuestas y actuaciones sobre acuíferos sobreexplotados, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, es la consecución del buen estado, tanto cuantitativo como cualitativo, de los mismos y de las masas de agua subterránea y ecosistemas asociados, minimizando el impacto de la sobreexplotación y tendiendo a conseguir que desaparezcan los efectos no deseables que motivaron la declaración oficial de sobreexplotación o de encontrase en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

5. Para cada masa de agua con problemas de sobreexplotación o en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de conformidad con el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, se fomentará su declaración formal por parte de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura, previa al establecimiento de un Programa de Actuación, cuyas determinaciones normativas se incorporarán al contenido normativo del Plan Hidrológico.

6. El Programa de Medidas del Plan Hidrológico pretende eliminar la sobreexplotación de acuíferos con un calendario en el período 2015-2027, para lo que será necesario prorrogar los plazos de cumplimiento de los OMA, desde 2015 a 2021 e incluso 2027, por los costes desproporcionados que supondría alcanzar el buen estado en todas las masas en 2015. Estas derogaciones de plazo se recogen expresamente en este Plan Hidrológico. El calendario previsto de consecución del buen estado cuantitativo planteado se recoge en el Anejo nº V de esta Normativa.

7. Las masas de agua para las que se establecen prórrogas hasta el 2021 para la consecución de su buen estado cuantitativo, son las siguientes:

a) El Cantal-Viña Pi.

b) Masa de agua procedente de UH compartida con las Cuencas Mediterráneas Andaluzas cuyo estado inferior a bueno se debe posiblemente a extracciones ubicadas fuera de la demarcación del Segura: Sierra de las Estancias.

8. Las masas de agua para las que se establecen prórrogas hasta el 2027 para la consecución de su buen estado cuantitativo, son las siguientes:

a) Valle del Guadalentín: Triásico Maláguide de Sierra Espuña, Santa Yéchar, Aledo, Bajo Guadalentín, Alto Guadalentín y Enmedio-Cabezo de Jara.

b) Altiplano: Cingla, Moratilla, Jumilla-Yecla y Serral Salinas.

c) Sureste de Albacete: Corral Rubio, Sinclinal de la Higuera, Boquerón, Tobarra-Tedera-Pinilla, Pino, Conejeros-Albatana, Ontur, Cuchillos-Cabras y el Molar.

d) Águilas y Mazarrón.

e) Campo de Cartagena: Campo de Cartagena, Cabo Roig, Triásico de las Victorias y Triásico de Carrascoy.

f) Terciario de Torrevieja.

g) Quíbas.

h) Cresta del Gallo.

i) Ascoy-Sopalmo.

j) Caravaca.

k) Bullas.

l) Sierra Espuña.

m) Sierra de Argallet.

n) Detrítico de Chirivel-Maláguide.

o) Cuaternario de Fortuna.

p) Masas de agua procedentes de UH compartidas con la cuenca intercomunitaria del Vinalopó-L’Alacantí cuyo estado inferior a bueno se debe a extracciones ubicadas fuera de la demarcación del Segura: Lácera, Sierra de la Oliva y Sierra de Crevillente.

q) Masa de agua procedente de UH compartida con las Cuencas Mediterráneas Andaluzas cuyo estado inferior a bueno se debe posiblemente a extracciones ubicadas fuera de la demarcación del Segura: Las Norias.

9. La consecución del buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea en el 2027 está supeditada, además de a las medidas de gestión descritas en esta normativa, a las determinaciones que resulten de la planificación hidrológica nacional para la satisfacción del déficit estructural de la cuenca del Segura.

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[Bloque 104: #a72]

Artículo 72. Criterios para la calificación de un acuífero como en proceso de salinización.

1. Los criterios básicos para la consideración de que un acuífero o zona se encuentran en proceso de salinización, así como para su protección, son los indicados en los artículos 99 del texto refundido de la Ley de Aguas y 244 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. La valoración del grado de intrusión salina en dichos acuíferos o zonas se hará utilizando como indicadores, entre otros posibles, las concentraciones de cloruros y sulfatos o conductividad en comparación con los correspondientes valores umbral establecidos en el anejo IV.

3. El objetivo básico de los programas de actuación de acuíferos afectados por intrusión salina de agua de mar que, en su caso, se establezcan, será invertir dicha intrusión y regenerar la calidad físico-química del agua subterránea. Los programas de actuación o planes de ordenación deberán garantizar en cualquier caso la satisfacción de la demanda ambiental para el mantenimiento de la interfaz agua dulce-agua salada en una posición que permita una adecuada satisfacción de las demandas asociadas al régimen concesional y/o a los Planes de Ordenación redactados.

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[Bloque 105: #a73]

Artículo 73. Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas.

Como criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, además de las normas de calidad establecidas en el anexo I de dicho Real Decreto, los valores umbral que se establecen para los distintas masas de agua subterránea en riesgo químico son los recogidos en el anejo XIII.

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[Bloque 106: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico

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[Bloque 107: #a74]

Artículo 74. Recuperación del coste de los servicios del agua.

1. La recuperación del coste de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso cada vez más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo con ello al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin, las Autoridades con competencias en el suministro, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.

La utilización del dominio público hidráulico se realizará con sometimiento al principio general de recuperación de costes financieros de los servicios relacionados con el agua, incluyendo tanto los costes medioambientales como los del recurso.

2. De acuerdo con el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 42.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, tras analizar las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio, se proponen excepciones a la aplicación del principio de recuperación de los costes en los ámbitos descritos en el anejo XII.

Las mencionadas propuestas de excepción deberán reunir los siguientes requisitos:

a) No comprometer los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el presente Plan Hidrológico.

b) No suponer tarifas de utilización inferiores a los costes de explotación y mantenimiento, de forma que únicamente se propone la exención de forma parcial la parte de la tarifa derivada de la amortización de las infraestructuras.

c) Y su aplicación está supeditada a su aprobación por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

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[Bloque 108: #a75]

Artículo 75. Centro de intercambio de derechos al uso del agua.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas y en las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del mismo texto refundido, se fomentará durante la vigencia del Plan la actividad en la cuenca del Segura de un Centro de Intercambio de Derechos al uso de agua constituido por acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2004, en el que podrán participar para ceder sus derechos, los concesionarios y los titulares de aprovechamientos al uso privativo de las aguas que tengan reconocidos sus derechos mediante su inscripción en el Registro de Aguas o anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca del Segura.

2. Así, y tras identificar situaciones y usuarios que puedan constituirse como destinatarios de los mismos, la Confederación Hidrográfica del Segura, en las condiciones establecidas en el artículo 355 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos, en el ámbito geográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

3. Las adquisiciones podrán tener como objetivo general el de permitir la obtención de recursos con los que, mediante la utilización de la red de infraestructuras existente en el interior de la Demarcación Hidrográfica del Segura y de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 y 72 del texto refundido de la Ley de Aguas, se fomente un intercambio y reasignación de derechos, que posibiliten el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos para las distintas masas de agua, en los plazos que se establecen en el presente Plan, eliminando situaciones de sobreexplotación de acuíferos y de falta de garantía de los aprovechamientos existentes.

4. El ejercicio de las funciones de adquisición e intercambio de derechos por parte de la Confederación Hidrográfica, no podrá suponer a final de cada año natural un incremento del gasto neto de la Confederación Hidrográfica del Segura.

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[Bloque 109: #cix]

CAPÍTULO IX

Participación pública

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[Bloque 110: #a76]

Artículo 76. Proyecto de participación pública y autoridades competentes.

1. El Proyecto de Participación Pública del Plan Hidrológico, redactado con el propósito de establecer las acciones a seguir por la Confederación Hidrográfica del Segura para hacer efectiva la participación pública en el proceso de planificación, formulado por la Confederación Hidrográfica del Segura en mayo de 2008 tras ser ajustado como resultado del proceso de consulta pública de los documentos iniciales, se encuentra disponible en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Segura. Se recoge un resumen del mismo en el anejo 11 de la Memoria del Plan, debiendo ser revisado con carácter previo a la revisión del Plan Hidrológico al que se refiera, cada seis años.

2. Las sucesivas revisiones del proyecto de participación pública serán sometidas a consulta pública conforme a lo previsto en el artículo 80.

3. Las autoridades competentes identificadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura se recogen en el anexo III del anejo 11 de su Memoria. Por otro lado, la estructura del Comité de Autoridades Competentes se incluye en el capítulo 15 de la Memoria. La Confederación Hidrográfica del Segura mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página Web: www.chsegura.es, la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Segura, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del Comité.

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[Bloque 111: #a77]

Artículo 77. Registro de partes interesadas.

La Confederación Hidrográfica del Segura ha creado un Registro de Partes Interesadas en el que se integran todas las instituciones, empresas y particulares que han solicitado su inclusión y que participan de forma activa en el proceso de planificación.

Este Registro de Partes Interesadas se encuentra disponible en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Segura para su consulta.

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[Bloque 112: #a78]

Artículo 78. Partes interesadas.

1. A los efectos de fomentar la participación activa prevista en el artículo 75 del Reglamento de la Planificación Hidrológica tendrán la condición de partes interesadas en el proceso de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica del Segura, aquellos agentes incorporados al Registro de Partes Interesadas.

La incorporación al Registro de Partes Interesadas, se realizará por solicitud expresa del agente dirigida a la Confederación Hidrográfica del Segura con este propósito y aceptada por la Confederación Hidrográfica del Segura. Igualmente mediante dicho procedimiento podrán ejercitar las partes interesadas sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos consignados en el Registro de Partes Interesadas, ante la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Segura

2. La condición de parte interesada en el proceso de planificación hidrológica se adquiere automáticamente por ser miembro de la Junta de Gobierno, del Comité de Autoridades Competentes o del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Segura. En sentido inverso, la condición de parte interesada se pierde automáticamente cuando se deja de formar parte de los citados órganos de gobierno, cooperación, planificación y participación de la Demarcación del Segura.

3. Igualmente, adquieren la condición de parte interesada, y se incorporan como tales en el Registro de Partes Interesadas, quienes sean identificados con tal condición por la autoridad ambiental en el Documento de Referencia del proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan Hidrológico.

4. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la consideración de interesado a los efectos prevenidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

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[Bloque 113: #a79]

Artículo 79. Acciones de información pública.

La información pública respecto a los documentos del proceso de planificación señalados en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas, queda garantizada por la Confederación Hidrográfica del Segura, atendiendo a lo previsto en el artículo 73.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, mediante el mantenimiento de una sección específica dentro de su portal Web donde se publican los citados documentos, lo que posibilita su consulta y descarga y, adicionalmente, depositando los documentos impresos en la biblioteca de la Confederación Hidrográfica del Segura.

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[Bloque 114: #a80]

Artículo 80. Acciones de consulta pública.

1. La consulta pública de los documentos del proceso de planificación señalados en los artículos 77 a 80 del Reglamento de la Planificación Hidrológica así como del proyecto de participación pública requerido por el artículo 72 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, será desarrollada por la Confederación Hidrográfica del Segura en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, mediante envío de notificaciones sobre la disponibilidad de la consulta de los documentos a las partes interesadas solicitando la presentación de alegaciones sobre los mismos.

2. Las alegaciones presentadas por escrito a los documentos del proceso de planificación serán públicas.

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[Bloque 115: #a81]

Artículo 81. Acciones de participación activa.

La Confederación Hidrográfica del Segura fomentará la participación activa en el proceso de planificación mediante la celebración de jornadas públicas de libre acceso y mesas sectoriales o territoriales.

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[Bloque 116: #cx]

CAPÍTULO X

Seguimiento y revisión del plan hidrológico

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[Bloque 117: #a82]

Artículo 82. Consideración de datos más actualizados en los informes de compatibilidad.

1. Los datos incluidos en el Plan Hidrológico constituyen la mejor información disponible en el momento de su publicación, y no podrán fundamentar ninguna actuación relacionada con la planificación hidrológica si, como consecuencia de estudios posteriores al Plan, dichos datos quedasen desfasados. Cualquier actuación en materia de planificación hidrológica, incluidos los informes de compatibilidad con el Plan Hidrológico de Autorizaciones y Concesiones, deberá fundamentarse en la mejor información disponible validada por la Oficina de Planificación Hidrológica en cada momento.

Los informes de compatibilidad de autorizaciones y concesiones, deberán fundamentarse en la mejor información disponible validada por la Oficina de Planificación Hidrológica en cada momento, consecuentemente si estudios posteriores evidenciaran cambios o desviaciones en los datos e información del Plan, se utilizaran aquellos, sin perjuicio de instar su revisión en los términos previstos en el artículo 87.

2. La información geográfica de las masas de agua superficiales y subterráneas de la demarcación, así como de los acuíferos de la misma tiene carácter público y puede descargarse de la Web de la Confederación Hidrográfica del Segura (www.chsegura.es).

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[Bloque 118: #a83]

Artículo 83. Caudales ambientales adoptados con posterioridad al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica.

1. Cuando de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de la Planificación Hidrológica un proceso de concertación para la implantación de un régimen de caudales ambientales termine con posterioridad a la elaboración del presente Plan Hidrológico de Demarcación, éste régimen se adoptará con el mismo efecto que los caudales ambientales referidos en el anejo X, procediéndose en su caso a la revisión del Plan en los términos previstos en el artículo 87.

2. Este régimen adicional de caudales ambientales deberá estar implantado en el periodo que establezca el proceso de concertación.

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[Bloque 119: #a84]

Artículo 84. Reservas naturales fluviales designadas con posterioridad al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica.

Cuando de acuerdo con los artículos 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, una masa de agua se designe como reserva natural fluvial con posterioridad a la elaboración de este Plan Hidrológico por parte de una Autoridad Competente, esta masa de agua se considerará como tal reserva natural con el mismo efecto que las reservas referidas en el artículo 52 y se incorporará en el registro de zona protegidas en los términos previstos en el artículo 25 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del Plan Hidrológico definidos en los artículos 80 y 83 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

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[Bloque 120: #a85]

Artículo 85. Seguimiento del Plan Hidrológico.

1. En consonancia con lo indicado en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, serán objeto de seguimiento específico las siguientes cuestiones:

a) Grado de cumplimiento del régimen de los caudales ecológicos.

b) Estado de las masas de agua superficial y subterránea y un análisis de su evolución hacia los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico, con un diagnóstico acerca del riesgo potencial de incumplimiento.

c) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

d) Evolución de las demandas de agua.

e) Evolución del grado de satisfacción de la demanda y, específicamente, evolución de las «brechas en el suministro», con un diagnóstico sobre el riesgo de incumplimiento de los objetivos del Plan Hidrológico en esta materia.

f) Aplicación del programa de medidas y sus efectos en la consecución de los objetivos del Plan Hidrológico. A la luz de los diagnósticos sobre los riesgos de incumplimiento de los objetivos –medioambientales, satisfacción de demandas, etc –, se revisará el Programa de Medidas con la introducción, en su caso, de las modificaciones pertinentes, tanto en la tipología de las medidas, como en la intensidad de su aplicación, con una evaluación de la repercusión económica de tales modificaciones.

2. Para el desarrollo de las actividades del seguimiento del Plan Hidrológico, de las que se derivarán los informes de carácter anual, trienal o cuatrienal que menciona el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Organismo de cuenca deberá disponer de toda la información pertinente y, muy especialmente, la que resulta de las mediciones en las redes de control. Por ello, con independencia de que la información sea canalizada a través del Comité de Autoridades Competentes, las instituciones que gestionan la diversa información, deberán facilitar al Organismo de cuenca el acceso a la misma.

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[Bloque 121: #a86]

Artículo 86. Seguimiento del Programa de Medidas.

1. El Programa de Medidas de este Plan que figura como anejo XV, deberá ser objeto de seguimiento específico, viene constituido por las medidas correspondientes a los grupos siguientes:

a) Cumplimiento de objetivos ambientales.

b) Satisfacción de las demandas.

c) Fenómenos extremos.

2. La inclusión de estas medidas dentro del Plan Hidrológico no excluye la ejecución en el futuro de otras actuaciones relacionadas con el medio hídrico que no estén contempladas en esta relación de medidas del Plan Hidrológico, en tal caso se procederá a la revisión del Plan en los términos previstos en el artículo 87.

Como fruto de esta labor se preparará un informe anual que se integrará en el que debe ser presentado al Consejo del Agua de la Demarcación y remitido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

3. El desarrollo efectivo de las actuaciones se ajustará, en caso de que proceda, a las correspondientes planificaciones sectoriales y a las disponibilidades presupuestarias en los términos previstos en la disposición adicional segunda.

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[Bloque 122: #a87]

Artículo 87. Revisión del Plan Hidrológico.

De conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente Plan podrá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua de la Demarcación, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen. En cualquier caso, se realizará una revisión completa antes del 31 de diciembre de 2015 y, seguidamente, cada seis años.

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[Bloque 123: #anejos]

ANEJOS

[Anejos omitidos. Consúltese el PDF original.]

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