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Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/03/2022»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 142, de 20 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5138

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud la elevara a pandemia internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 ha evolucionado, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez. Se trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud, tanto por el alto número de ciudadanos afectados, más de doscientos mil en España en el momento actual, como por el extraordinario riesgo en que ha situado a todo tipo de derechos tanto individuales como colectivos, lo que ha exigido la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta situación.

Así, haciendo uso de la habilitación que otorga al Gobierno la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual, a la vista de la evolución de la epidemia, ha tenido que ser prorrogado, previa autorización del Congreso de los Diputados, hasta en tres ocasiones, a través de los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril.

Las necesarias medidas de contención adoptadas están teniendo un impacto económico fulminante, ya que suponen reducir la actividad económica y social de forma temporal, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos ámbitos; con las consiguientes pérdidas de rentas para familias y trabajadores, así como para las diferentes empresas y sectores de la economía española.

Por ello, se han venido adoptando medidas económicas y sociales que, además de facilitar la adecuada respuesta sanitaria a la emergencia, permitan garantizar la protección de familias, trabajadores y colectivos vulnerables, y sostener el tejido productivo y social, minimizando el impacto y facilitando que la actividad económica se recupere cuanto antes.

Entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura, entendiendo este como todo el tejido empresarial y de profesionales que dan soporte, servicio e infraestructura necesaria al mismo, y comprende toda la cadena de valor. El conjunto de los espacios culturales y escénicos se ha visto absolutamente paralizado, lo que ha abocado a sus profesionales a una drástica pérdida de ingresos y a una situación crítica, dada su fragilidad estructural. Para hacer frente a esa situación, es imprescindible implementar nuevas medidas que complementen y adapten las ya existentes con carácter general, acomodándolas a las singularidades del sector. Estas singularidades hacían muchas veces ineficaces las previsiones generalistas, tanto para la protección de trabajadores como para las empresas, especialmente autónomos y PYMES, que, a la pérdida de liquidez, sumaban la falta de acceso adecuado a la financiación.

Además, la crisis provocada por el COVID-19 afecta, de manera muy relevante, a las mujeres del sector cultural que, en muchas ocasiones, partían ya de situaciones de desigualdad. Por ello, en la aplicación y desarrollo de estas nuevas medidas se atenderá a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres de acuerdo con el primer criterio general de actuación de los poderes públicos previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Hay que recordar el peso significativo de la cultura en la economía española. Los principales resultados obtenidos en la Cuenta Satélite de la Cultura en España indican que, en 2017, la aportación del sector cultural al Producto Interior Bruto (PIB) español se cifró en el 2,4 %, situándose en el 3,2 % considerando el conjunto de actividades económicas vinculadas con la propiedad intelectual. Por sectores culturales, destaca el sector de libros y prensa, con una aportación al PIB total en 2017 del 0,75 %, sector que representa el 31,5 % en el conjunto de actividades culturales. Le siguen, por orden de importancia, el sector audiovisual y multimedia (28,7 %), que incluye entre otras las actividades de cine, vídeo, videojuegos, música grabada o televisión. Entre los restantes sectores destacan Artes plásticas (14,8 %), Artes escénicas (9,8 %) y Patrimonio, archivos y bibliotecas (8,6 %). En el conjunto de actividades vinculadas con la propiedad intelectual, el 60,9 % se corresponde con el ámbito cultural y el 39,1 % restante a publicidad e informática, cuyo alcance queda restringido a aquellas actividades que tengan vinculación con la propiedad intelectual. Los resultados ponen de manifiesto, pues, el significativo peso tanto de las actividades vinculadas con la propiedad intelectual como de las actividades culturales dentro de la economía española.

En el mismo sentido, y muestra de esta relevancia, el volumen de empleo cultural ascendió en 2019 a 710,2 mil personas, un 3,6 % del empleo total en España en la media del periodo anual; siendo el 68,8 % del empleo cultural personal asalariado. En cuanto al tejido empresarial destaca, que el número de empresas recogidas en el Directorio Central de Empresas (DIRCE) cuya actividad económica principal es cultural ascendió a 122.673 a principios del 2018, lo que supone el 3,7 % del total de empresas recogidas en el Directorio.

No hay que olvidar, además, que el artículo 44 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de garantizar el acceso de todos ciudadanos a la cultura y el deber de promover la cultura como derecho inalienable de todos los españoles.

La promoción de la cultura y el acceso de los ciudadanos a la misma conlleva el compromiso ineludible de los poderes públicos de establecer los instrumentos para que ello sea posible, lo cual debe materializarse, entre otras actuaciones, mediante medidas de fomento y protección que garanticen la existencia, desarrollo y progreso de la actividad cultural.

La cultura es, en esencia, libertad creativa, y por tanto, no son los poderes públicos los actores directos de la acción cultural; sino que su función es la de favorecer que los verdaderos protagonistas del hecho cultural, los profesionales, cuenten con los medios necesarios para garantizar el derecho contenido en nuestra Carta Magna. Nuestra Constitución entiende la cultura no como un lujo dirigido a las élites, sino como un eje vertebrador de la sociedad democrática.

Por todo ello, es necesario garantizar la supervivencia de las estructuras culturales, y de los trabajadores y empresas que se dedican al sector; para así hacer efectivo el derecho de acceso a la cultura. A esa finalidad responde la presente disposición, aprobando una serie de medidas de apoyo al sector cultural para hacer frente a la situación derivada del COVID-2019. Estas medidas incluyen elementos de Ayuda en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Su base jurídica quedaría definida por el Marco Temporal Nacional (Ayuda SA.56851, aprobada por Decisión de la Comisión del pasado 2 de abril), de modo que, conforme al punto 8.1 del citado Marco Temporal Nacional, las nuevas líneas de ayuda que se establezcan bajo su amparo no tienen que ser notificadas separadamente a la Comisión Europea.

II

El real decreto-ley se estructura en 5 capítulos, 15 artículos, 8 disposiciones adicionales, y 13 disposiciones finales.

El capítulo I se ocupa de las medidas generales para apoyar a empresas y trabajadores del sector cultural. En primer lugar, es preciso facilitar la financiación del sector, puesto que los mecanismos habituales establecidos al efecto en anteriores reales decretos-leyes no han resultado tan eficaces como cabría haber esperado, por no garantizar en este ámbito el acceso a la financiación y liquidez necesarios. Por ello, deben arbitrarse urgentemente medios especializados y enfocados a las singularidades de estas actividades. Así, se dispone la concesión directa de dos subvenciones a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para ampliar su fondo de provisiones técnicas y subvencionar el coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos al sector cultural, de forma que pueda abrir una línea de acceso a la financiación de los agentes del sector en las condiciones más favorables, con el apoyo del instrumento de garantía financiera del programa Europa Creativa de la Comisión Europea. Esta línea de acceso a la financiación no sólo estará abierta a los sectores culturales más tradicionales, sino que también comprenderá a otros sectores vinculados directamente a la cultura digital, como el sector de los videojuegos, que conecta cultura y tecnología con una alta capacidad de innovación, creando nuevos hábitos de consumo cultural y con una creciente influencia cultural: según la Encuesta de Hábitos y Prácticas Culturales en España 2018-2019, el 13,8 % de la población española utiliza videojuegos al menos una vez al mes. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR es la única herramienta financiera especializada en exclusiva en la prestación de avales a las pequeñas y medianas empresas del sector cultural español, habiendo sido su labor en estos años fundamental para permitirles el acceso a la financiación bancaria y poner en marcha así diferentes proyectos culturales.

En segundo lugar, se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha. De este modo se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. Para ello, se habilita un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19.

El capítulo II regula medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música, desde diferentes perspectivas. Destaca especialmente el establecimiento de un sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música, para paliar los daños sufridos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas, que tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, se otorgan a través de dos líneas, encaminadas al sostenimiento de las estructuras culturales de toda índole y a las actividades escénicas y musicales y proyectos culturales. En definitiva, a la protección inmediata y urgente del tejido empresarial, asociativo y artístico, entendido dicho tejido como estructuras culturales sin las cuales sería imposible el retorno deseado a la actividad cultural habitual. El sistema será implementado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), basándose en los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia competitiva, y se regirán por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de convocatoria. Para su financiación, se autoriza la concesión de un crédito extraordinario.

Además, se introduce un mecanismo para permitir que los profesionales del sector puedan percibir anticipos e indemnizaciones, en caso de aplazamiento o cancelación de las actuaciones ya contratadas con el Sector Público, cuyo importe no exceda de 50.000 euros. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, primero, y la declaración del estado de alarma, después, han llevado consigo el cierre de teatros, salas e instalaciones análogas, y, con ello, la resolución o suspensión de los contratos de interpretación artística y de espectáculos que se habían celebrado. Por ello, se habilita al órgano de contratación para reconocer como anticipo un porcentaje del importe de los contratos suspendidos, y una indemnización, en caso de resolución, siempre que la suspensión o resolución tenga por causa directa las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis del COVID-19.

En el capítulo III, se incluyen medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales. El sector de la producción y exhibición cinematográfica también se ha visto especialmente afectado por la crisis sanitaria. Además, el sistema de ayudas a la cinematografía está basado en una serie de hitos, como el inicio del rodaje, la calificación de las películas, la obtención de la nacionalidad, el estreno comercial de las películas en salas de cine y el reconocimiento del coste, que generan obligaciones de cumplimiento sucesivo, de modo que el eventual incumplimiento de alguna de ellas acarrea necesariamente el de las posteriores. Por ello, es necesario flexibilizar y adaptar a las circunstancias existentes el cumplimiento de dichos requisitos, dando la oportunidad a las empresas de cumplir con sus obligaciones en un contexto que no les es imputable. También se adapta transitoriamente la definición de «estreno comercial» de las películas, permitiendo que, hasta que las salas de exhibición vuelvan a estar en funcionamiento, se pueda considerar como tal el realizado a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, servicios de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y servicios de catálogos de programas. Por último, se establece la concesión directa de ayudas a las salas de exhibición cinematográfica, cuya actividad se ha visto también suspendida, para hacer frente tanto a los gastos subsistentes, como a la necesaria promoción para la vuelta a la actividad; habilitando igualmente un crédito extraordinario para su financiación.

El capítulo IV regula las medidas relativas al sector del libro y al arte contemporáneo. En primer lugar, se crea un mecanismo extraordinario de ayudas para garantizar el apoyo urgente al mantenimiento de las estructuras del sector librero y de la cadena de suministro del libro. El sistema será implementado por la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura, en ejercicio de sus competencias, basándose en los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia competitiva, y se regirán también por lo dispuesto en este real decreto- ley y en la resolución de convocatoria.

En segundo lugar, y respecto al arte contemporáneo, las ayudas se vertebran, por un lado, incrementando las partidas correspondientes a la promoción del mismo, orientando aquellas a hacer frente de forma inmediata al impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Y, por otro, mediante una dotación extraordinaria para la adquisición de arte contemporáneo español. Con ello se favorecerá el mercado interno de arte contemporáneo, al que por primera vez se le dedicará una cantidad específica e independiente del resto de presupuesto que anualmente ejecuta la Dirección General de Bellas Artes en la adquisición de piezas para las Colecciones Públicas del Estado. La financiación del apoyo previsto en este capítulo implica la concesión del crédito extraordinario correspondiente.

Por último, el capítulo V regula otras medidas, tales como las que se adoptan para las actividades culturales subvencionadas que han resultado canceladas como consecuencia del COVID-19, lo que permite dar seguridad jurídica a los beneficiarios de las subvenciones concedidas. Además, se introduce una disposición relativa a las ayudas tramitadas por el Consejo Superior de Deportes, cuya cuantía se ve determinada por los resultados obtenidos por los deportistas en diferentes competiciones. Dado que la situación generada por la evolución del COVID-19 ha supuesto la suspensión de muchas de aquellas, es necesario prever la continuidad de dichas ayudas, evitando que los deportistas beneficiarios, que no han podido competir, ni, por tanto, alcanzar los resultados de los que dependen las mismas, por causa que no les es imputable, se vean privados de ellas.

En otro orden de cosas, la disposición adicional primera establece el límite total acumulado, en todo momento, durante el ejercicio 2020, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus Organismos públicos adscritos. La disposición adicional única del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, fijaba el límite de dichos compromisos para el ejercicio 2019, por lo que debe procederse a determinar el correspondiente al año 2020, dando cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Por su parte, las disposiciones adicionales segunda a sexta declaran acontecimiento de excepcional interés público al Plan Berlanga, al Programa Alicante 2021, al evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2021», al Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real y al acontecimiento «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu»; para contribuir a obtener financiación privada que se destine a la reactivación del sector.

La siguiente disposición adicional persigue facilitar la protección del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación. En este contexto, los fondos asistenciales puestos en marcha desde hace décadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para sus socios más necesitados son instrumentos fundamentales; debiendo atribuirse temporalmente a la asamblea general la facultad de incrementar los recursos destinados a la realización de actividades asistenciales, para garantizar su eficacia en beneficio de sus miembros más vulnerables.

Por otro lado, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, supuso la suspensión de las licitaciones de los contratos públicos en general. Aunque la norma establecía algunas excepciones, la prolongación de la duración del estado de alarma ha podido llegar a provocar en ciertos casos una situación de posible perjuicio para los intereses públicos que todos los diferentes contratos públicos tratan de servir.

En los procedimientos de contratación existen un buen número de garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el respeto a los principios más esenciales que protegen a los interesados, principios que deben aplicarse de manera armónica y coordinada con las necesidades de interés público antes mencionadas. Por esta razón, si bien en su momento parecía lógico que en la fase inicial del estado de alarma se adoptasen medidas más intensas con el fin de evitar el perjuicio de los derechos de los administrados ante las medidas limitativas necesariamente impuestas para luchar contra el COVID-19, en el momento actual, en que se ha iniciado una mejora de la situación y una progresiva relajación de las medidas acordadas, parece lógico alzar la suspensión general impuesta a las licitaciones públicas en todos aquellos supuestos en que no pueda existir merma alguna para los derechos de los licitadores. Tal circunstancia es plenamente concurrente en los casos en que la selección del contratista se verifica mediante la tramitación electrónica de los procedimientos de contratación, la cual permite y garantiza la presentación electrónica de la documentación requerida y el acceso igualmente electrónico a los diferentes trámites de procedimiento. Esta previsión, recogida en la disposición adicional octava, permitirá también el inicio de nuevos procedimientos de contratación que reúnan estos requisitos, extendiéndose además a los recursos especiales que procedan.

También se acuerdan, en línea indicada de promover y facilitar la financiación privada, una serie de modificaciones normativas. Así, la disposición final primera modifica el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementando los incentivos fiscales relacionados con la producción cinematográfica, como medida que favorece la mayor competitividad del sector cinematográfico y audiovisual español en el entorno nacional e internacional. Con la modificación propuesta se permitirá incrementar la atracción de producciones y rodajes internacionales y la actividad económica del sector audiovisual en España, de modo que se genere empleo y se produzca el subsiguiente incremento de ingresos tributarios; además de contribuir positivamente a la promoción de España.

Igualmente, resulta imprescindible incrementar la participación ciudadana en la financiación de proyectos de mecenazgo, por lo que se modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para elevar en 5 puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos para las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; elevación que resulta igualmente aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente. Asimismo, las Disposiciones finales tercera a quinta amplían el plazo de otros programas considerados como acontecimientos de excepcional interés público.

Por otra parte, se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La situación socioeconómica provocada por la COVID19 justifica la adopción de medidas urgentes para modificar el sistema de precios públicos universitarios con vistas al curso 2020-2021. Así, la disposición final séptima incluida en este real decreto-ley elimina el sistema de horquillas, que ha impactado de forma significativa sobre la estructura de precios. Este sistema ha conllevado, no solo un incremento de los mismos en términos generales, sino un aumento notable de la disparidad en dichos precios en función de la Comunidad Autónoma donde se preste dicho servicio, afectando de forma grave al acceso a la educación universitaria pública y al principio de igualdad de derechos y deberes de los españoles. De esta forma, se fomenta el acceso a la enseñanza superior pública y evita que los altos precios públicos universitarios provoquen inequidad y abandono de estudios. Conviene aclarar, igualmente, que la disposición modificada carece de carácter orgánico, con arreglo a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Es necesario, de igual manera, ajustar la composición del Patronato de la Fundación España Deporte Global, F.S.P., creada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, para que forme parte del mismo una representación de las Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales. Con ello, se facilitará, con carácter inmediato, el funcionamiento y toma de decisiones del órgano de gobierno de la entidad, haciendo más ágil y operativo su desempeño ordinario.

Además, se considera necesario modificar la actual regulación de los encargos de entidades pertenecientes al Sector Público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados, cuya interpretación ha suscitado en ocasiones dudas, con el fin de completar y precisar más su redacción, así como de facilitar que los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas puedan ejercer las funciones que tienen conferidas con la máxima eficiencia y coordinación, aspectos ambos especialmente necesarios en las actuales circunstancias económicas y sociales derivadas del COVID-19, siempre con pleno respeto a la libre competencia. Así, la disposición final octava modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, aclarando que el requisito del control exigido para la consideración de un medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador se remite al previsto para los poderes adjudicadores; y se precisa el régimen aplicable a los encargos horizontales, es decir, los casos en que una entidad del Sector Público estatal de las característica indicadas realice un encargo a otra del mismo sector, controladas ambas, directa o indirectamente, por una misma entidad de dicho sector, así como el régimen de la compensación a percibir en estos casos por la entidad que reciba el encargo.

Finalmente, se completan y aclaran las medidas ya adoptadas en materia de contratación para afrontar las consecuencias derivadas de la situación creada por el COVID-19, recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. A tal efecto, se aclara el ámbito de aplicación, incluyendo los contratos actualmente vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. Por otra parte, en los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en el real decreto-ley, se precisa la posibilidad de que el órgano de contratación pueda realizar anticipos a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda al contratista. Y, en materia de concesiones, se especifican determinados aspectos del régimen de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y por la necesidad de precisar la regulación de determinados encargos previstos en la legislación de contratación pública.

III

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. Además, la adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.

Los organismos internacionales y los principales servicios de estudios se están enfrentando con mucha precaución a la estimación del impacto del COVID-19 sobre la economía en el cambiante escenario actual, sujeto a una gran incertidumbre, pero no cabe duda que será muy significativo. Entre las últimas estimaciones, se ha publicado recientemente el informe de Perspectivas de la Economía Mundial del FMI de abril de 2020 en el que se prevé un importante impacto de la crisis sanitaria en términos de crecimiento y empleo, no solo de España, sino también de otros países de nuestro entorno y de la economía mundial en su conjunto, si bien, en su escenario base, se espera que la pandemia se disipe en el segundo semestre de 2020 y que las medidas de contención puedan irse replegando, de manera que la actividad económica se vaya normalizando gradualmente gracias al apoyo brindado por las distintas políticas aplicadas. También el Banco de España ha hecho públicas sus estimaciones de crecimiento para este año y el próximo, en el que se recogen distintos escenarios de reducción de la actividad.

Teniendo en cuenta ese contexto, el presente real decreto-ley continúa y refuerza los apoyos públicos y privados movilizados por el Gobierno español en las pasadas semanas, y se centra en el apoyo a empresas y trabajadores del sector cultural, adoptando medidas específicas para dar respuesta a las necesidades que surgen de la situación excepcional creada por la crisis sanitaria; respaldando a los agentes económicos y sociales para que su incidencia sea la menor posible y facilitando la recuperación económica cuando comience a remitir la crisis pandémica. Las previsiones de esta disposición responden a esa finalidad, encaminándose a mejorar la situación del sector y de los profesionales de la cultura a través de diferentes instrumentos para afrontar las consecuencias del COVID-19.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma, al responder a la finalidad legítima de aprobar medidas que contribuyan a abordar de forma inmediata el impacto económico y social del COVID-19 (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. En particular, y por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Es decir, «el hecho de que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley» (SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 2; y 182/1997, de 20 de octubre, FJ 8). A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE «no es, pues, al modo como se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien al examen de si ha existido ‘afectación’ por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución», lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4, 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y 329/2005, de 15 de diciembre FJ 8). Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).

Pues bien, el artículo 31.1 de la Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–,qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).».

A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8). La modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se circunscribe a deducciones específicas, en un sector productivo determinado, por lo que carece de un alcance general, sin llegar a afectar ampliamente a la totalidad de los contribuyentes y a la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos con arreglo a su capacidad económica. La misma consideración ha de hacerse respecto a la reforma de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y al establecimiento o ampliación del plazo de programas considerados como acontecimientos de excepcional interés público.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, de forma palmaria como pocas veces las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jurídico del real decreto-ley.

El presente real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley impone las cargas administrativas necesarias para la consecución de sus fines.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18ª y 30.ª de la Constitución.

Por su parte, la disposición final decimotercera introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para regular la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La adquisición podrá llevarse a cabo, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad, correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la intervención de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o de los organismos autonómicos equivalentes, cuando el bien se destine a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica. Estos organismos se pronunciarán sobre el precio del bien, su pertenencia al patrimonio histórico, y su unicidad, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2° de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como elemento que justifica la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad; sin que ello suponga, no obstante, añadir ningún requisito adicional al concepto de patrimonio histórico, y de los bienes que lo integran. Esa unicidad, además, debe interpretarse teniendo en cuenta el considerando 50 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por determinar intrínsecamente el valor y carácter único del objeto.

En virtud de cuanto ha sido expuesto, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte y de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Se modifica por el art. 1 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas para facilitar la financiación del sector cultural y de apoyo a sus trabajadores

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Concesión directa de subvenciones a Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establece la concesión directa de las siguientes subvenciones para el impulso de la financiación del sector cultural:

a) A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, por importe de 16.250.000 € para la dotación de su fondo de provisiones técnicas, con cargo a la aplicación 24.04.334C.771.

b) A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR por importe de 3.750.000 € para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID 19, con cargo a la aplicación 24.04.334C.472.

2. La concesión de estas subvenciones se instrumentará mediante resolución del Ministro de Cultura y Deporte y se ejecutará a través de transferencia del Ministerio de Cultura y Deporte a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, según lo previsto en el artículo 66.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3. La resolución podrá contemplar que el abono de las subvenciones se realice en un único pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas subvenciones lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.

5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total de 780.000.000 euros:

– Línea Audiovisual.

– Línea de las Artes Escénicas.

– Línea de la Industria Musical.

– Línea de la Industria del Libro.

– Línea de las Bellas Artes.

– Línea de otras empresas del sector cultural.

Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

Estas líneas de financiación serán para necesidades de liquidez, puesta en marcha de proyectos, adquisición de inmovilizado material e inmaterial y resto de necesidades financieras destinadas al mantenimiento, desarrollo y crecimiento del negocio cultural.

La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.

6. El coste de la comisión de apertura del aval para acceder a las líneas previstas en el apartado anterior será del 0,5 %.

Estos costes serán financiados con cargo a la subvención prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Las restantes condiciones de las líneas se determinarán en la resolución de concesión correspondiente.

El plazo del préstamo será desde 12 hasta 60 meses, con periodos de carencia del principal de hasta 59 meses. En ningún caso el periodo de carencia pueda ser superior al plazo del préstamo.

7. Para proceder al pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Ministerio de Cultura y Deporte:

3.750.000 euros en la aplicación 24.04.334C.472, «A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID 19».

16.250.000 euros en la aplicación 24.04.334C.771, «A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para la dotación de su fondo de provisiones técnicas».

Los anteriores créditos extraordinarios se financiarán de la siguiente forma:

9.730.000 euros procedentes de las aportaciones y transferencias del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus organismos autónomos.

10.270.000 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

8. Fondo de indemnización por daños a producciones producido por COVID-19. Con el objetivo de puesta en marcha de los rodajes cinematográficos, y la activación de la industria audiovisual, se desarrollará un fondo de indemnización por daños a producciones por causa del COVID-19, al no estar cubierto por el seguro de compensación.

Fondo de capital de compensación de los costos relacionados con COVID-19 (incluidas las mutaciones de COVID-19) en caso de interrupciones y suspensión de rodaje, por ejemplo, enfermedad del actor, extra... incluido un nuevo confinamiento local, regional o nacional, durante las últimas cuatro semanas de la fase de preproducción o durante el rodaje original. Dicho fondo no cubrirá los costes adicionales de las medidas de seguridad.

La gestión de este fondo de compensación COVID-19, de posibles gastos derivados del COVID-19 (no comparecencia, confinamiento...) será gestionado por Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural, dentro de Línea Audiovisual.

Se modifican los apartados 5 y 6 y se añade el 8 por el art. 2 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 5: #a1-8]

Artículo 1 bis.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma, que establecen que en el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se destinará una partida de los fondos que sean de aportación estatal, a la financiación de trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística. Este porcentaje pasa a ser del 2% y para ello se modificará el Sexto Acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que estableció el último porcentaje, así como las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se añade por el art. 3 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.

El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.

No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Días de actividad

Periodo de prestación

(en días)

Desde 20 hasta 54.

120

Desde 55 en adelante.

180

A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.

5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez.

No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.

Se amplía hasta el 28 de febrero de 2022 la percepción de las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en el presente artículo, por el art. 2 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, que ha sido prorrogado por la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768

Se amplía hasta el 30 de septiembre de 2021 la percepción de las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en el presente artículo, en la redacción dada por el art. 2 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, según establece la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877

Se amplia hasta el 31 de mayo de 2021 la percepción de las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en el presente artículo, en la redacción dada por el art. 2 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, según establece la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130

Se amplía hasta el 31 de enero de 2021 la percepción de las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en el presente artículo, según establece el art. 2 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13490

Se modifican, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, los apartados 1, 2 y 3 y se añade el 5, por la disposición final 12 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5315

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3. Sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece un sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) Las ayudas están dirigidas a aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a las artes escénicas y de la música. Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música:

a) Apoyo al mantenimiento de las estructuras de las artes escénicas y musicales.

b) Ayudas a las actividades escénicas y musicales y proyectos culturales.

4. Corresponderá al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24 «Ministerio de Cultura y Deporte», Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 418 «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 23.700.000 euros.

La repercusión del apartado anterior en el INAEM es la siguiente:

PRESUPUESTO DE INGRESOS:

A) Aplicación 24.107.400 «Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», 23.700.000 euros.

PRESUPUESTO DE GASTOS:

A) Aplicación 24.107.335A.462. «Ayudas a las estructuras culturales de entidades de actividades de danza, lírica y música para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 5.500.000 euros.

B) Aplicación 24.107.335A.470. «Ayudas a las actividades y proyectos culturales de entidades de danza, lírica y música para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 4.850.000 euros.

C) Aplicación 24.107.335B.463. «Ayudas a las estructuras culturales de entidades de actividades de teatro y circo para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 6.600.000 euros.

D) Aplicación 24.107.335B.472. «Ayudas a las actividades y proyectos culturales de entidades de teatro y circo para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 6.750.000 euros. La financiación de los anteriores créditos extraordinarios se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7. De conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los créditos que sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto-Ley.

Se modifica el apartado 5 por el art. 4 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Contratos del Sector Público de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.

1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.

El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.

2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211 de la misma, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato.

En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 142, de 20 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5138

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[Bloque 10: #ci-3]

CAPÍTULO III

Medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5. Ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones impuestas a películas beneficiarias de ayudas concedidas en el periodo 2016 a 2019.

1. Se amplían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que a continuación se señalan, cuando les resulten de aplicación, en relación con las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, así como de ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto concedidas entre los años 2016 a 2019 al amparo de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, y de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el Capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales; así como de las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión.

a) Para las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto que se estrenen en el año 2020, se amplían los siguientes plazos establecidos en sus correspondientes bases reguladoras:

1.º Se amplía en 5 meses el plazo establecido para presentar la declaración de ingresos ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

2.º Se amplía en 10 meses el plazo máximo establecido para el estreno comercial en salas de exhibición del largometraje.

b) Para las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto y de ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto, se amplían los siguientes plazos establecidos en sus bases reguladoras, cuando dichos plazos venzan en el año 2020, a partir de la entrada en vigor del estado de alarma:

1.º Se amplía en 5 meses el plazo para comunicar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales el fin de rodaje y solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad de la película.

2.º Se amplía en 4 meses el plazo para acreditar el coste de la película.

3.º Se amplían en 4 meses el plazo para entregar una copia de la película objeto de ayuda a la Filmoteca Española.

2. En supuestos especialmente justificados, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá extender, a solicitud de las empresas beneficiarias de las ayudas y mediante resolución motivada, los plazos establecidos en el apartado anterior.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6. Medidas para flexibilizar el cumplimiento de determinadas obligaciones que deban realizarse en el año 2020.

1. Las obligaciones establecidas en el artículo 14.1, letras d) y e), y artículo 23.1, letras d) y e), de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los apartados correlativos de las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión, respecto a los proyectos de películas cinematográficas beneficiarios de las ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, quedan modificadas en los términos que se indica en los apartados siguientes.

2. El número de salas exigido para el cumplimiento de los requisitos relativos al estreno del largometraje, cuando dicho estreno se realice en el año 2020, se reducirá de la siguiente manera:

a) Respecto a la obligación establecida en el artículo 14.1.e) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, el estreno se deberá efectuar en:

1.º 20 salas para largometrajes con un coste reconocido superior a 2.000.000 euros.

2.º 10 salas para largometrajes con coste igual o inferior a 2.000.000 euros.

3.º 6 salas para largometrajes con versión original en lenguas cooficiales distintas del castellano, en 3 de las cuales, al menos, se exhibirán en su versión original.

4.º 2 salas para largometrajes de carácter documental.

b) Respecto a la obligación establecida en el artículo 23.1.e) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, el estreno se deberá efectuar en 7 salas, que se reducirán a 2 para largometrajes de carácter documental y para largometrajes con versión original en lenguas cooficiales distintas del castellano.

3. Los gastos que deben destinarse a copias, publicidad y promoción para el estreno del largometraje en salas de exhibición en España, con arreglo a los artículos 14.1.d) y 23.1.d) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, cuando dicho estreno se realice en el año 2020, serán de, al menos, el 7 % en el caso de ayudas generales y el 3 % en el caso de ayudas selectivas. Cuando la ayuda percibida hubiera sido inferior al 75 % de la solicitada, los gastos deberán ser de, al menos, el 5 % en el caso de ayudas generales y el 2 % en el caso de ayudas selectivas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo 14.1, letras d) y e), y artículo 22.1, letras d) y e), de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Exigibilidad de la obligación de inicio y comunicación de rodaje.

1. La obligación de iniciar el rodaje y de comunicarlo al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al organismo autonómico competente, establecida en la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión, se exigirá a partir del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma para todos los proyectos de películas cinematográficas beneficiarios de las siguientes líneas de ayudas concedidas en el ejercicio 2019:

a) Ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto.

b) Ayudas selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

c) Ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto.

A estos efectos, y una vez finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de la citada obligación, con independencia del que ya hubiera transcurrido.

2. En el caso de coproducciones con empresas extranjeras, así como en otros especialmente justificados, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá ampliar, a solicitud de las empresas beneficiarias de las ayudas y mediante resolución motivada, los plazos para el cumplimiento de dicha obligación.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Pago de las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto.

Como excepción a lo establecido en la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en las resoluciones de convocatoria y concesión, las empresas beneficiarias en el año 2019 de las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto recibirán, previa solicitud, el 50 % de la ayuda otorgada sin necesidad de haber comunicado el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o al organismo autonómico competente, el inicio del rodaje del largometraje.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Reconocimiento de costes.

Serán reconocidos como coste de la película conforme a lo previsto en la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, los gastos subvencionables en que hayan incurrido las empresas beneficiarias de las ayudas generales y selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto y ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto, concedidas en el ejercicio 2019 y, en su caso, en ejercicios anteriores, que, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas establecidas para combatirlo, no hayan podido aplicarse, total o parcialmente, al proyecto objeto de la subvención percibida.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Estreno comercial de una película a través de determinados servicios de comunicación o de catálogos de programas.

1. Hasta el 31 de agosto de 2020, se considerará también estreno comercial de una película, sin que esta pierda su condición de película cinematográfica conforme se define en el artículo 4.a) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el que se lleve a cabo a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, así como de servicios de comunicación electrónica que difundan canales de televisión o de servicios de catálogos de programas.

2. Cuando se realice el estreno a través de alguno de los servicios previstos en el apartado anterior, no serán exigibles a las películas que hayan sido beneficiarias de ayudas otorgadas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales las obligaciones establecidas en el artículo 14.1.d) y e), y en el artículo 23.1.d) y e) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, respecto a las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto y ayudas selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, respectivamente; así como en los preceptos correspondientes de las resoluciones de convocatoria y concesión.

Dichas películas deberán cumplir necesariamente con las obligaciones relativas a la solicitud de nacionalidad y de calificación.

3. Mediante orden del Ministro de Cultura y Deporte se podrá ampliar el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cuando por causas derivadas de las medidas sanitarias o de contención adoptadas, persistan en la fecha indicada limitaciones en el normal funcionamiento de la exhibición cinematográfica.

Se amplía hasta el 31 de enero de 2021 el plazo establecido en el apartado 1 por el apartado primero de la Orden CUD/807/2020, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10072

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Concesión directa de subvenciones para titulares de salas de exhibición cinematográfica.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, se establece la concesión directa de subvenciones para personas físicas o jurídicas titulares de salas de exhibición cinematográfica que figuren en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

2. Estas ayudas irán destinadas a sufragar los gastos que a continuación se relacionan realizados por las salas de exhibición cinematográfica en el año 2020 y hasta el 31 de mayo de 2021, derivados de la crisis del COVID-19:

a) Gastos incidentales generados como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas. Entre otros, implementación de un plan de prevención de riesgos para personas trabajadoras y público, desinfección, compra de material –mascarillas, guantes, jabón desinfectante, mamparas– o señalética específica, entre otros elementos y acciones necesarias para la protección y seguridad de las personas.

b) Campañas orientadas a la reapertura y vuelta del público a los cines.

c) Actuaciones que permitan aumentar la programación de campañas escolares.

d) Espacio publicitario para promoción y tráiler de cine español en las salas, así como de campañas institucionales.

3. Se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24 «Ministerio de Cultura y Deporte», Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 419 «Al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para la creación de un Fondo Social Extraordinario derivado de la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 13.252.000 euros.

Su repercusión en el presupuesto del ICAA es la siguiente:

PRESUPUESTO DE INGRESOS:

A) Aplicación 24.103.400.02 «Del departamento a que está adscrito por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», 13.252.000 euros.

PRESUPUESTO DE GASTOS:

A) Aplicación 24.103.335C.475. «Para sufragar los gastos que sean consecuencia de las medidas sanitarias de prevención adoptadas, así como los destinados a favorecer la visibilidad de la reapertura de los cines», 13.252.000 euros.

La financiación de este crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. La convocatoria de estas ayudas se efectuará por resolución de la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, y en ella se establecerá el plazo y forma para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigibles, la forma de justificación de los gastos subvencionados y el importe máximo de cada una de las ayudas.

5. La cuantía máxima de la ayuda vendrá dada por el número de pantallas de que disponga cada sala de exhibición, con arreglo a los siguientes criterios:

a) 8.000 euros para salas con una única pantalla.

b) 14.000 euros para salas con 2 pantallas.

c) 20.000 euros para salas que cuenten con entre 3 y 5 pantallas.

d) 26.000 euros para salas que cuenten con entre 6 y 8 pantallas.

e) 32.000 euros para salas que cuenten con más de 8 pantallas.

Se suprime el apartado 6 por el art. 5 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823

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[Bloque 18: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Medidas de apoyo al sector del libro y del arte contemporáneo

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Sistema de ayudas extraordinarias al sector del libro como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura, un sistema de ayudas extraordinarias al sector del libro, para el mantenimiento de sus estructuras y de la cadena de suministro del libro, como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) Las ayudas están dirigidas a aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las librerías independientes, entendiendo por tales aquellos negocios dedicados a la venta de libros que cuenten con uno o dos establecimientos, con independencia de su número de empleados o sus cifras de facturación, y cuya oferta editorial no esté condicionada por un mayorista o distribuidor, sino que las compras serán consecuencia de su decisión autónoma.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Corresponderá a la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

4. bis. Además de estas ayudas regidas por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de la convocatoria, el crédito extraordinario consignado podrá utilizarse para la realización de otras medidas de apoyo directo a librerías y editoriales, con el objeto de reforzar su protección tras la difícil situación sobrevenida por el cierre de su actividad en estos meses de confinamiento. Entre ellas estarán: a) el establecimiento de un sistema bono-libro, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas, al menos para el tramo de edad de la adolescencia y juventud, donde el hábito de la lectura, tan importante para una sociedad moderna, suele debilitarse. Este sistema deberá habilitarse permitiendo la utilización de esos bonos en cualquier librería de España. b) La adquisición por parte del Ministerio de Cultura y Deporte de fondos bibliográficos destinados a la actualización de los fondos de las bibliotecas públicas y escolares de España, debiendo habilitarse asimismo esa adquisición, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, directamente en las librerías y editoriales, para ayudar al mantenimiento de su estructura y evitar su desaparición, con una especial atención a las más pequeñas.

5. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 4.000.000 euros, en la aplicación presupuestaria 24.03.334B.777 «Ayudas al mantenimiento de la estructura del sector librero y adaptación de las librerías como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19».

La financiación de este crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

6. Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 4 bis por el art. 6 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Sistema de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:

a) Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

b) Adquisición específica de arte contemporáneo español.

2. Las ayudas para la promoción del arte contemporáneo español se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la promoción del arte contemporáneo español podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las galerías de arte con sede en territorio español o los artistas visuales, críticos y comisarios residentes en dicho territorio.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 1.000.000 euros, y la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Suplemento de crédito en la aplicación presupuestaria 24.05.333B.471 «Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español» por importe de 500.000 euros.

b) Crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 24.05.337C.625 «adquisición de obras de arte contemporáneo español para las Colecciones Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia fiscal en España» por importe de 500.000 euros.

La financiación de estas modificaciones presupuestarias se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7. Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

8. La autoridad competente fijará un porcentaje estable nunca inferior al 1%, durante los próximos cuatro años, del programa del 1,5% cultural en el desarrollo de obras públicas para el fomento de la creatividad artística o, lo que es lo mismo, adquisición de obras de autores vivos o encargos a estos para que realicen obras.

Se añade el apartado 8 por el art. 7 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 13 bis. Sistemas de ayudas extraordinarias al sector de la conservación-restauración del Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Se concederán subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la conservación, restauración e inventariado de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Histórico Español. Tendrán por objeto el fomento de la conservación-restauración, así como la creación y puesta al día de inventarios que mejoren la investigación, documentación y difusión de dichos bienes por personal técnico cualificado.

Los requisitos para solicitar las subvenciones, así como los criterios objetivos de valoración de las solicitudes que deben reunir las entidades y particulares solicitantes para la obtención de la subvención, serán determinados por la administración competente.

Se añade por el art. 8 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 22: #cv]

CAPÍTULO V

Otras medidas

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. Actividades culturales subvencionadas que hayan resultado canceladas como consecuencia del COVID-19.

Serán abonados a los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas otorgadas para la realización de actividades, objetivos o proyectos culturales aquellos gastos subvencionables debidamente acreditados y no recuperables en los que hayan incurrido para la realización del objetivo, proyecto o actividad subvencionados, cuando estos no hayan podido llevarse a cabo, total o parcialmente, como consecuencia de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas o de aquellas que se adopten por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19

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[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15. Ayudas convocadas por el Consejo Superior de Deportes.

En caso de que, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la cancelación de competiciones deportivas, susceptibles de determinar los resultados por los que se conceden becas o ayudas públicas a los deportistas en convocatorias tramitadas por el Consejo Superior de Deportes, quedarán prorrogadas las becas y ayudas por resultados deportivos obtenidas en el ejercicio inmediatamente precedente.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 16. Sistema de ayudas extraordinarias en el ámbito de la digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, en colaboración con las entidades Red.es y CDTI, un sistema de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:

a) Ayudas para la digitalización de las empresas culturales.

b) Adquisición de contenidos digitales de diferentes disciplinas artísticas para difusión y uso de los productos culturales, en especial a aquellos que hayan sido aplazados o sufran con mayor intensidad el impacto de la crisis del COVID-19, a través de las plataformas digitales públicas.

c) Desarrollo a través de Red.es de una línea específica Acelera Pyme Cultural para nuevos proyectos de las empresas culturales relacionados con actividades digitales, con técnicos para el asesoramiento especializados en la gestión cultural.

d) En colaboración con las entidades Red.es y CDTI se desarrollará desde el Ministerio de Cultura un programa formativo de negocio digital destinado a las empresas culturales y artistas, con preferencia para aquellas empresas que hayan visto disminuidos sus ingresos en un 75% o más y para aquellos artistas que se encuentren en situación de desempleo a causa del COVID-19.

e) Desarrollo y aprobación de un Código de Buenas Prácticas para las administraciones públicas a efectos de que se adquieran licencias de derechos de autor para la utilización de los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, en especial, en el contenido digital.

2. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria cualquier empresa cultural, o en su caso profesionales del sector, residentes en dicho territorio.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 2.000.000 euros, y la autorización de las correspondientes modificaciones presupuestarias.

Se añade por el art. 9 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 17. Sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes: a) Ayudas para el mantenimiento de la estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial.

2. Las ayudas para el mantenimiento de la estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para el mantenimiento de estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, personas inscritas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, empresas y entidades cuya actividad económica esté directamente ligada a la actividad museística o el mantenimiento patrimonial, incluyendo actividades de conservación de monumentos o arqueológicas que se hayan visto afectadas por el cierre o suspensión de dichas actividades como consecuencia de las medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 1.000.000 euros, y la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Suplemento de crédito en la aplicación presupuestaria 24.05.3338.471 «Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español» por importe de 500.000 euros.

b) Crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 24.05.337C.625 «adquisición de obras de arte contemporáneo español para las Colecciones Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia fiscal en España» por importe de 500.000 euros.

La financiación de estas modificaciones presupuestarias se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7. Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Se añade por el art. 10 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 27: #da]

Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2020, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el apartado 2 de esta disposición adicional.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2020 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por iniciativa del Ministerio de Cultura y Deporte.

El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.

2. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2020 será de 500.000 miles de euros.

3. En el año 2020 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo, la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.

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[Bloque 28: #da-2]

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Plan Berlanga».

1. El «Plan Berlanga» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2023.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

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[Bloque 29: #da-3]

Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela».

1. El programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será desde 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 42.1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339

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[Bloque 30: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2022».

1. La celebración del evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2022» endrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Se modifica por la disposición final 42.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339

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[Bloque 31: #da-5]

Disposición adicional quinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real».

Uno. El «Plan de Fomento de la ópera en la calle del Teatro Real» que se celebrará durante las temporadas artísticas 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

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[Bloque 32: #da-6]

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu».

Uno. La celebración del «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

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[Bloque 33: #da-7]

Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Durante un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores audiovisuales.

La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un 50 % sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 27 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 34: #da-8]

Disposición adicional octava. Continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma.

A los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley se acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior permitirá igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos.

Esta medida se extenderá a los recursos especiales que procedan en ambos casos.

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[Bloque 35: #da-9]

Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables al evento "El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario".

1. El evento cultural "El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario", coincidente con el V Centenario de la Batalla de Villalar, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Se añade por el art. 11.2 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 36: #da-10]

Disposición adicional décima. Desarrollo de un Plan Nacional de Protección de los Tablaos Flamencos.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrá en marcha, dotará y actualizará un Plan Nacional de Protección de los Tablaos Flamencos que desarrollará las siguientes medidas:

1. El desarrollo de un paquete de ayudas a nuevas producciones en el año 2021, que permita a los artistas flamencos diseñar nuevos montajes, y que haga especial hincapié en producciones dirigidas a un público joven nacional.

2. La realización, durante la temporada de otoño de 2021, del «Festival Nacional de Flamenco sobre las tablas», fomentando la movilidad de los artistas en los tablaos nacionales, ahora que tienen paralizadas las giras internacionales.

3. La puesta en marcha de una campaña publicitaria que favorezca el acceso del público nacional a los tablaos flamencos, en especial al público más joven.

4. La creación de las Ayudas Imserso Cultural, para acercar a los mayores, ahora que no pueden realizar desplazamientos, al flamenco a través de los tablaos de su entorno.

5. Impulso del Programa «Flamenco, nuestra cultura» para desarrollar acciones de divulgación en las principales entidades culturales del ministerio de Cultura: Museo Reina Sofía, Instituto Cervantes o la Biblioteca Nacional, entre otros.

6. Ayudas al equipamiento tecnológico, que permita a los tablaos acceder a un público digital, dentro y fuera de nuestro país, como importante herramienta de atracción turística.

7. Diseñar una guía digital de servicios turísticos donde se incluyan todos los tablaos existentes en España.

8. Desarrollar un fondo «SOS Tablaos» que permita la supervivencia de los tablaos hasta la reactivación del turismo internacional.

9. Incorporar a los Tablaos dentro de la estrategia promocional en todas las acciones que desde el Gobierno se lleven a cabo en el ámbito de la promoción internacional.

10. Potenciar los Tablaos como elemento único y diferenciador en la oferta turística para todos aquellos turistas que elijan España.

Se añade por el art. 11.3 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 37: #da-11]

Disposición adicional undécima. Campaña nacional de fomento del consumo de cultura española.

El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas y ciudades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrá en marcha, dotará y actualizará anualmente una campaña de fomento del consumo de cultura con especial atención a la creada en nuestro país, con el objeto de aumentar su consumo y mejorar el respeto y el interés por la creación cultural y el indiscutible valor que tiene para un país.

Desde el Ministerio de Cultura y Deporte se desarrollarán las siguientes acciones:

– Poner a disposición del sector, el 20% del tiempo de publicidad institucional en los medios de comunicación públicos para el impulso e información de 1491 actividades culturales en nuestro país, durante el 2020.

– Realización de una campaña de vuelta a la actividad cultural, financiada por el Ministerio de Cultura y Deporte para el fomento del consumo cultural, donde se incluya también la oferta digital y la importancia de acceder a los contenidos a través de la oferta legal en contenidos digitales.

– Desarrollo de un nuevo plan calendario de ferias nacionales e internacionales y acciones de promoción exterior de la cultura española.

– Promoción de artistas en las webs de instituciones y museos con el fin de visibilizarlos, e invertir en la promoción internacional de los artistas españoles para intentar generar ingresos de fuentes no nacionales. Asimismo, apoyar económicamente a las plataformas y revistas digitales encargadas del registro de artistas y difusión de sus trabajos, tan cruciales para la salvaguarda del patrimonio futuro.

Se añade por el art. 11.4 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 38: #dt]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de artistas.

Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado servicios las personas contempladas en la disposición adicional trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final decimosegunda de este real decreto-ley, y se encuentren en trámite o haya recaído resolución que no sea firme a la entrada en vigor de la Ley 14/2021 por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se resolverán de acuerdo con lo establecido en la citada disposición. No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, respecto de los conceptos a que se refiere dicha disposición.

Se añade por el art. 11.5 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 39: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

b’) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a’’) El 85 por ciento para los cortometrajes.

b’’) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.

c’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.

d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.

e’’) El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.

f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.

g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales.

h’’) El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.

i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.

2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se establece en 200.000 euros.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.»

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[Bloque 40: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

1. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.

Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.

f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.

g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos."

2. Se modifica el encabezamiento del Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma:

"Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5. Normativa aplicable.

En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, la siguiente escala:

Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción
150 euros. 80
Resto base de deducción. 35

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40 por ciento."»

Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 41: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, para ampliar la duración del «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020».

Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La duración de este programa abarcará de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2021.»

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[Bloque 42: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, para ampliar la duración del apoyo al acontecimiento «V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano».

Se modifica el apartado dos de la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2022.»

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[Bloque 43: #df-5]

Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima y del apartado dos de la disposición adicional centésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos "Andalucía Valderrama Masters'', "Centenario Delibes", "Año Santo Jacobeo 2021" y "AUTOMOBILE BARCELONA".

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018:

Uno. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

"Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021."

Dos. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

"Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021."

Tres. Se modifica al apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:

"Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022."

Cuatro. Se modifica al apartado dos de la Disposición adicional centésima, que queda redactado de la siguiente forma:

"Dos. La duración de este programa alcanzará desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2021."»

Se modifica por el art. 11.7 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 44: #df-6]

Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se modifica el párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado como sigue:

«b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.»

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[Bloque 45: #df-7]

Disposición final séptima. Modificación del artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Formarán parte del patronato, en los términos previstos en los Estatutos, entre otros, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol Profesional (‘‘LaLiga’’). También serán parte del patronato una representación de las Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales, en los términos que prevean los estatutos.»

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[Bloque 46: #df-8]

Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, quedando redactados como sigue:

«2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 32.2.a), primer y segundo párrafos de esta Ley, sobre el ente destinatario del mismo.

b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.

c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.

El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una entidad del Sector Público estatal realice un encargo a otra del mismo sector, siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública. En este supuesto, el requisito del apartado 2.c) anterior, cuya acreditación deberá reflejarse en la forma dispuesta en él, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por la entidad pública que controla a la entidad que realiza el encargo y a la que lo recibe, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.

La posibilidad que establece el párrafo anterior también podrá ser utilizada por las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas dentro de cada uno sus respectivos sectores públicos.»

Redactado el título y el primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 142, de 20 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5138

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[Bloque 47: #df-9]

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los términos siguientes:

Uno. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción:

"11. Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este real decreto-ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 31 de diciembre de 2021.

Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo anterior."

Dos. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:

"En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público."

Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

"La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad."

Cuatro. Se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el siguiente literal:

"También tendrán la consideración de «contratos públicos» los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales."»

Se modifica por el art. 11.8 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 48: #df-10]

Disposición final décima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 2 del artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:

"2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución. La solicitud habrá de ir acompañada del expediente administrativo.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará traslado de la resolución de la Comisión al representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones escritas por plazo común de cinco días.

Si de las alegaciones escritas efectuadas resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral o, en caso contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida."»

Se modifica por el art. 11.9 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 49: #df-11]

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Uno. Se modifican los apartados 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 del artículo 24, que quedan redactados en los siguientes términos:

"10. El derecho de participación reconocido en el apartado 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Cuando concurran varias entidades que, conforme a sus estatutos, gestionen el derecho de participación, éstas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de este derecho bajo una sola representación en los términos que convencionalmente acuerden. Estas entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Cultura y Deporte el acuerdo que hayan adoptado.

11. Las entidades de gestión notificarán al titular del derecho que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el apartado 15 en el plazo máximo de un mes desde que éste haya tenido lugar.

12. Las entidades de gestión liquidarán el importe debido al titular, en concepto de derecho de participación, en el plazo establecido en el artículo 177.1, salvo que en dicho plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la reclamación.

14. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:

a) Notificar al vendedor y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión y recepción de la notificación en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:

i) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.

ii) El precio íntegro de la enajenación.

iii) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.

b) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.

c) Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.

d) Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado de intermediario.

15. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado a) del apartado 14, los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente en un plazo máximo de dos meses.

17. Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado 4, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de la reventa, la información indicada en la letra a) del apartado 14 que resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.

18. Las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.

19. La acción de las entidades de gestión para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa."

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:

"6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:

a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.

b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º

c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.

d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168.

e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10.

La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.

En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.

En ningún caso se entenderá que la prescripción de las cantidades afectas y destinadas a las finalidades previstas en las anteriores letras a), b) y c) opera a favor de las entidades de gestión, ni se considerarán ingreso propio de las mismas a ningún efecto."

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la compensación prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.

En ningún caso se entenderá que las cantidades que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las entidades de gestión deban dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, constituyen ingreso propio de las entidades de gestión a ningún efecto, sino que dichas cantidades se entenderán automática y obligatoriamente asignadas y afectas, sin que la entidad de gestión ostente titularidad jurídica material sobre las mismas, a la realización de tales actividades y servicios."

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:

"4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o, por delegación de éste, de la persona titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, se compondrá de cuatro vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, de los cuales dos procederán del ámbito Propiedad Intelectual, uno del ámbito Tecnologías de la Información y uno del ámbito de la Secretaría General Técnica, designados por los Centros directivos del Departamento que desempeñen dichas competencias en éste, entre el personal de los mismos, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, tecnologías de la información y comunicaciones, Derecho administrativo, Derecho procesal, Derecho de las comunicaciones electrónicas o jurisdicción contencioso-administrativa. Los Centros directivos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas."

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.

b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.

c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, como actividad principal, comercialicen electrónicamente cualquier dispositivo, producto, componente o presten algún servicio que permita acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.

d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente ley."

Seis. Se deroga el quinto y último párrafo del apartado 4 del artículo 195 y se introduce un nuevo apartado 5 en dicho artículo 195 con la siguiente redacción, pasando a numerarse los apartados 5 a 9 como 6 a 10 respectivamente:

"5. Las medidas previstas en el apartado anterior también se podrán adoptar, dentro de un procedimiento especial, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación de informar sobre su nombre o denominación social establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

En este caso, el procedimiento seguirá los trámites establecidos en el desarrollo reglamentario del apartado anterior, con las siguientes especialidades:

a) La solicitud de iniciación no necesitará incluir datos relativos a la identificación del titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor.

b) Previa verificación del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se dictará acuerdo de inicio, donde se dejará constancia de dicha comprobación así como del desconocimiento de los datos de identificación de los responsables de los servicios de la sociedad de la información contra los que el procedimiento se dirige, por haber incumplido éstos su obligación de información.

c) En caso de no procederse por el presunto infractor a la retirada voluntaria de los contenidos señalados en el acuerdo de inicio, y en caso de que el presunto infractor no efectúe alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio en el plazo previsto, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora.

d) Si mediante el acuerdo de inicio, considerado propuesta de resolución, se adoptasen las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará conforme a lo previsto en el apartado siguiente."

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 195, que pasa a ser apartado 7 tras el cambio de numeración contenido en el apartado anterior de la presente Ley, y que queda redactado en los siguientes términos:

"7. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.

Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:

a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el 'Boletín Oficial del Estado', en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una vez que aquella tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.

b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un año.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.

La imposición de las sanciones corresponderá al Ministro de Cultura y Deporte, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior."»

Se modifica por el art. 11.10 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 50: #df-12]

Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se añade una nueva Disposición adicional trigésima octava en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional trigésima octava. Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos.

En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 de esta ley."»

Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

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[Bloque 51: #df-13]

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 52: #df-14]

Disposición final decimotercera [sic]. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional undécima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

1. Con independencia de los procedimientos para el ejercicio de los derechos de adquisición preferente previstos en los artículos 33 y 38 de la presente ley, la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español tendrá naturaleza de contrato privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de derecho privado. No obstante, cuando el contrato merezca la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 26 o en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 26 de dicha Ley, salvo las normas relativas a la racionalización técnica de la contratación.

2. A las adquisiciones de estos bienes se les podrá aplicar el procedimiento negociado sin publicidad correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, según lo indicado en los apartados 3 y 4 de esta disposición, con las siguientes especialidades respecto de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:

a) En estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio clausulado del contrato.

b) Podrá aplazarse el pago del precio convenido en varios ejercicios económicos si así se acuerda con el interesado.

c) La acreditación de la titularidad de los bienes, así como de los requisitos de capacidad del vendedor, se realizará conforme a las normas de derecho privado aplicables, no siendo necesario acreditar su solvencia, excepto cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. Cuando las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico se destinen a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica, solo podrán realizarse si cuentan, respectivamente, con informe previo favorable emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o del organismo equivalente reconocido al efecto de la Comunidad Autónoma titular del archivo, biblioteca o museo destinatario del bien.

Dichos informes deberán hacer referencia al precio de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio histórico español, conforme a la definición del mismo del artículo 1.2 de esta ley, y a la unicidad del bien, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2.° de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición.

4. En los expedientes de adquisición de bienes de esta naturaleza destinados a instituciones diferentes de las contempladas en el apartado anterior y que por tanto no hayan sido informadas por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo equivalente reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, además de la condición de bien del patrimonio histórico y la disponibilidad de crédito, deberá justificarse la oportunidad de la compra, incorporando la correspondiente memoria, valoración económica e informe técnico, que incluirá la Motivación de la unicidad en los términos previstos en el apartado anterior.

5. Cuando no concurran los requisitos previstos en los apartados 3 y 4, la adquisición se regulará por lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre."»

Se añade por el art. 11.12 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 53: #df-15]

Disposición final decimocuarta. Modificación del apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para ampliar la duración del apoyo al acontecimiento "Expo Dubai 2020".

Se modifica el apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que queda redactado de la siguiente forma:

"Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022."»

Se añade por el art. 11.13 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 54: #df-16]

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 1, con la siguiente redacción:

"4. Se considera al libro, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad. Los poderes públicos organizarán y ejecutarán, de manera permanente, campañas de fomento de la lectura y fortalecimiento del sistema bibliotecario público."

"5. Se considera a la cultura, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad."»

Se añade por el art. 11.14 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 55: #df-17]

Disposición final decimosexta. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.

Se mantiene el rango de las normas modificadas por este real decreto-ley cuando las mismas sean de rango inferior.

Se renumera por el art. 11.15 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Anteriormente era la disposición final 10.

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 56: #df-18]

Disposición final decimoséptima. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Se renumera por el art. 11.15 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Anteriormente era la disposición final 11.

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 57: #df-19]

Disposición final decimoctava. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Se renumera por el art. 11.15 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16477

Anteriormente era la disposición final 12.

Texto añadido, publicado el 12/10/2021, en vigor a partir del 13/10/2021.

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[Bloque 58: #fi]

Dado en Madrid, el 5 de mayo de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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[Bloque 59: #ir]

Información relacionada

El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, y su corrección de errores, han sido convalidados por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 20 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5217

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