Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2023»

Téngase en cuenta que los importes de las tasas y precios públicos pueden ser modificados por normativa publicada únicamente en el BOPV. Consúltese, en cuanto a dicho importe, el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos en la página web del Gobierno Vasco.

Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 149 de 6 de agosto de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90282

Subir


[Bloque 2: #pr]

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente

DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 11 DE SEPTIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

I

La disposición final primera de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, se elabore y se apruebe el texto refundido de la Ley 13/1998, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En esta habilitación normativa se especifica que se ha de estructurar el Título II en capítulos independientes por cada tasa, eliminando las secciones existentes y renumerando los artículos de los Títulos II y III. La delegación legislativa incluye, además, conforme al apartado 4 artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal.

En cumplimiento de este mandato y en el ejercicio de esta autorización se elabora el presente decreto legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

II

Ya en la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se manifestaba la oportunidad de regular en un único texto las tasas y precios públicos, estableciendo los principios básicos que habían de regir ambas modalidades de ingresos públicos y la regulación particularizada de todas las tasas. Aquella fue la primera ocasión en la que se regulaba en un único texto legal las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A través de la citada ley se introdujo racionalidad en la regulación de un sector de los ingresos públicos hasta entonces caracterizado por su heterogeneidad, dispersión normativa y complejidad, cumpliéndose plenamente los objetivos de reordenar, homogeneizar y unificar en una norma de rango legal las tasas exigibles en el momento de su promulgación.

Por otra parte, los objetivos no se limitaron a refundir el cuadro de tasas, sino que, también, se persiguieron otros más ambiciosos. Se delimitaron los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exigencia de estos últimos, además, se ajustó la normativa reguladora de las tasas a los principios de observancia general en materia tributaria y, también, se establecieron unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, para cumplir con el principio de seguridad jurídica, que, junto con las exigencias formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas, completaban las garantías del contribuyente.

Sin embargo, tras varios años de vigencia concurrieron diversas circunstancias que aconsejaron la aprobación de una nueva ley que, aprovechando la experiencia acumulada, definiera un nuevo marco regulador.

La Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, profundizando en los objetivos marcados en la ley anterior, adaptó los conceptos tributarios de tasa y precio público a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, y, dentro de un proceso general de reflexión sobre el contenido de estos ingresos públicos, modificó la regulación de muchas de las tasas entonces vigentes, incorporó nuevas tasas y suprimió otras.

Al mismo tiempo, se establecieron los principios de observancia general en materia tributaria, entre ellos el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja, así como los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica.

A lo largo de la vigencia de la Ley 13/1998, al igual que ocurriera respecto a la regulación anterior, se produjeron cambios en la actividad de la Administración y modificaciones tanto en la normativa autonómica como en la estatal, que por su importancia, recomendaron nuevamente la modificación del texto legal.

De esta forma, a través de la Ley 4/1999, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2000, de la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, y de la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, se introdujeron algunos cambios y se añadieron nuevas tasas. Cambios que se unieron a la adaptación al euro de los importes de las tasas.

Las novedades más relevantes, que no son sino consecuencia de la adaptación a esas nuevas circunstancias, se incorporaron a través de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, en beneficio de una eficaz gestión de estos ingresos públicos.

Así, se redefinió el concepto de tasa, adaptándolo a los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia, al igual que en su día lo adecuó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En materia de prescripción, se modificó el plazo a cuatro años, estableciendo una regulación más completa de la institución. También, se contempló la posibilidad de utilización de la vía telemática para el pago de la deuda tributaria y se estableció una nueva regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Además, se clarificó la situación creada en el ámbito de algunas tasas de la Comunidad Autónoma por la Ley 1/2002, de 23 de enero, del Parlamento Vasco, y la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, con el objeto de determinar de manera definitiva los elementos constitutivos del tributo.

Por otra parte, se introdujeron nuevas tasas, se suprimieron otras y se modificó el contenido de algunos artículos. Al mismo tiempo, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Plan Euskadi en la Sociedad de la Información y las disposiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, se modificó la disposición final cuarta, con el objeto de incluir en la página web del Gobierno Vasco el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos, para su mayor difusión en el ámbito espacial de aplicación de las normas.

Más tarde, se derogó la tasa por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica a través de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, aunque permanecerá vigente hasta el nombramiento de las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

La última modificación de la normativa de las tasas y los precios públicos se produjo mediante la Ley 5/2007, de 22 de junio, sobre modificación de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y supone añadir un nuevo apartado en el que se contempla la inserción de anuncios con carácter de urgencia.

III

En el texto aprobado por este decreto legislativo se mantienen el Titulo Preliminar, en el que se hace mención al objeto y ámbito de aplicación, a las medidas de carácter presupuestario y a las responsabilidades en la gestión de estos ingresos públicos, y el Título I, dedicado a las disposiciones generales aplicables a las tasas.

Por otra parte, se altera el orden de los Títulos II y III de la ley, reubicando el referido a los precios públicos como Título II, con antelación a la normativa específica de cada una de las tasas. Ello evitará que estos artículos deban ser renumerados, aunque no experimenten variación en su contenido, con la incorporación de nuevas tasas.

También, se ha optado por establecer una nueva clasificación de las tasas. La anterior clasificación por Departamentos, basada en criterios jurídico formales, ha quedado desfasada en la medida que éstos han cambiado de denominación y se han intercambiado algunas de sus funciones y áreas de actuación. La nueva clasificación, según criterios objetivo materiales, supone la creación de nuevos Títulos, uno por cada una de las nuevas áreas.

De este modo, en el Título III, tasas de carácter general, se reúnen las tasas aplicadas por varios Departamentos y aquellas otras sin una clara identificación, y en el Título IV, tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, se aglutinan las tasas correspondientes a la expedición de títulos académicos, certificados de conocimiento de euskera, diplomas, títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, carnés joven y de alberguista, así como la tarjeta de ventajas internacionales de la asociación «Internacional Student Travel Confederation».

En el Título V se agrupan las tasas correspondientes a tráfico, juego y espectáculos y seguridad privada. En el Título VI, tasas en materias de industria y agricultura, se acumulan las tasas propias de estos sectores de actividad, al igual que en el Título VII, tasas en materia de sanidad, y en el Título VIII, tasas en materia de vivienda y construcción.

En los nuevos Títulos IX y X se ubican las tasas en materia de medio ambiente y las tasas en materias de transportes, comercio y consumo, respectivamente.

Conforme a la habilitación, la normativa específica de cada una de las tasas ocupa su propio capítulo, desapareciendo las anteriores secciones, al tiempo que se ha suprimido la identificación numérica de las tasas, por tratarse de referencias derivadas de la clasificación por Departamentos.

En cuanto a la regulación de cada tasa, los artículos de cada capítulo siguen el esquema ya previsto en la propia ley en lo que respecta a la definición de sus elementos esenciales. Con el propósito de regularizar la normativa, en algunos casos ha sido preciso distribuir en varios artículos la regulación de la tasa que antes se hacía en un único artículo.

Por otra parte, se han actualizado las referencias normativas y, también, se ha armonizado el uso de algunos términos en los títulos de los artículos y su contenido, así como en la configuración y ordenación de los apartados de los propios artículos.

Así mismo, en aquellos casos en los que se ha creído necesario se han concretado con mayor claridad algunos de los elementos esenciales y cuantitativos de las tasas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2007,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #au]

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se inserta a continuación.

Subir


[Bloque 4: #da]

Disposición adicional.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.

Subir


[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria primera.

Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto legislativo se regirán conforme a sus disposiciones reguladoras anteriores a esa fecha.

Subir


[Bloque 6: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Conforme a las disposiciones transitoria tercera y derogatoria primera de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, la derogación de la tasa por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica, contemplada en los artículos 102 a 106 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será efectiva cuando las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi sean nombradas y nombrados tras la celebración del oportuno proceso electoral.

Subir


[Bloque 7: #dd]

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del texto refundido que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo quedarán derogadas la Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.

Subir


[Bloque 8: #df]

Disposición final.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

En el caso de que la entrada en vigor se produjera con anterioridad al 1 de octubre de 2007, el apartado 3 del artículo 59 no entrará en vigor hasta dicha fecha.

Subir


[Bloque 9: #te]

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Subir


[Bloque 10: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Subir


[Bloque 11: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de las actividades que realicen y de los servicios que presten las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando actúen según normas de derecho privado.

3. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las tarifas que abonen las personas usuarias por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a2]

Artículo 2. Medidas presupuestarias.

1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas y precios públicos será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.

2. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco.

3. El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente, y será destinado a satisfacer el conjunto de las necesidades generales, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

4. El consejero o consejera del departamento competente en materia de hacienda podrá proponer al Gobierno o al consejero o consejera del departamento del ramo que corresponda el establecimiento de tasas o precios públicos, así como su actualización, cuando proceda.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #a3]

Artículo 3. Responsabilidades.

1. Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando en la misma forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda General del País Vasco por los perjuicios causados.

Subir


[Bloque 14: #ti]

TÍTULO I

Tasas. Disposiciones comunes

Subir


[Bloque 15: #ci]

CAPÍTULO I

Concepto, principios y elementos

Subir


[Bloque 16: #s1]

Sección 1.ª Concepto

Subir


[Bloque 17: #a4]

Artículo 4. Concepto de tasa.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público y en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Subir


[Bloque 18: #s2]

Sección 2.ª Principios

Subir


[Bloque 19: #a5]

Artículo 5. Principio de legalidad.

Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #a6]

Artículo 6. Normativa aplicable.

Las tasas se regirán:

a) Por esta ley o por la ley propia de cada tasa.

b) Por la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

c) Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leyes.

Subir


[Bloque 21: #a7]

Artículo 7. Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a8]

Artículo 8. Actualización.

En la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá modificarse la regulación de las tasas.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Se modifica por el art. 5 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a9]

Artículo 9. Principio de capacidad económica

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Subir


[Bloque 24: #a1-2]

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Subir


[Bloque 25: #s3]

Sección 3.ª Elementos esenciales de la tasa

Subir


[Bloque 26: #a1-3]

Artículo 11. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) Legalización y sellado de libros.

d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f) Valoraciones y tasaciones.

g) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.

h) Servicios académicos y complementarios.

i) Servicios portuarios y aeroportuarios.

j) Servicios sanitarios.

k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Subir


[Bloque 27: #a1-4]

Artículo 12. Territorialidad.

Esta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #a1-5]

Artículo 13. Devengo.

1. Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se otorguen los títulos de concesión, autorización o cesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o de la cesión de uso onerosa, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

b) Cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituyen el hecho imponible.

2. No obstante, en aquellas actuaciones que se realicen previa solicitud se podrá exigir su pago anticipado en el momento en que se presente dicha solicitud.

Procederá el reembolso de las tasas cuando la actuación administrativa no llegara a realizarse por causas no imputables al sujeto pasivo.

Subir


[Bloque 29: #a1-6]

Artículo 14. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarlas de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan.

4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Subir


[Bloque 30: #a1-7]

Artículo 15. Responsables.

1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Subir


[Bloque 31: #a1-8]

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

1. Salvo que en esta ley o en otras leyes se establezca otra cosa, gozará de exención de las tasas la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales en aquellas tasas en las que exista reciprocidad.

2. Cuando así lo determine una ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Subir


[Bloque 32: #a1-9]

Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Subir


[Bloque 33: #ci-2]

CAPÍTULO II

Gestión y liquidación de las tasas

Subir


[Bloque 34: #a1-10]

Artículo 18. Gestión, inspección e intervención.

1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los departamentos, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.

2. Corresponde al departamento competente en materia de hacienda la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.

Se modifica por el art. 7 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 35: #a1-11]

Artículo 19. Liquidación.

La gestión de una tasa, en aquellos casos en que no esté prevista la regulación de la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración de oficio en el momento de su devengo o a instancia del sujeto pasivo en el momento de su solicitud, en la que figurarán en todo caso la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Subir


[Bloque 36: #a2-2]

Artículo 20. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta ley y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

Subir


[Bloque 37: #a2-3]

Artículo 21. Pago.

1. Con carácter general, y salvo que la regulación propia de cada tasa disponga plazo voluntario específico, el pago de las tasas se realizará en el momento del devengo.

2. El pago de las tasas se realizará en efectivo mediante alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos puedan establecerse reglamentariamente:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Tarjetas de crédito y débito.

d) Transferencia bancaria.

e) Domiciliación bancaria.

f) Cualesquiera otros que se autoricen por el departamento competente en materia de hacienda.

3. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública.

4. El departamento competente en materia de hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Se modifican los apartados 2.f) y 4 por el art. 8 y 9 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #a2-4]

Artículo 22. Recaudación.

1. Transcurrido el plazo de pago voluntario sin haberse hecho efectiva la deuda tributaria, se iniciará el período ejecutivo.

2. No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo de pago voluntario comportarán el abono de interés de demora.

De igual modo, se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

3. Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo serán los siguientes:

a) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa durante los tres meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5 % con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

b) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 10% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

c) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del período comprendido entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

Los recargos contemplados en las letras a), b) y c) se calcularán sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas, y excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

d) Si se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4. Cuando los obligados al pago de la tasa no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, los recargos e intereses de demora a que se refiere el apartado 3 serán compatibles con aquellos establecidos para el período ejecutivo.

5. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Subir


[Bloque 39: #a2-5]

Artículo 23. Consignación y afianzamiento.

La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma de País Vasco o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Si el obligado al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Subir


[Bloque 40: #a2-6]

Artículo 24. Prescripción.

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos en materia de tasas:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho de la Administración para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

e) El derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el apartado anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

En el caso c), desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones tributarias.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el caso e), desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

3. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

4. Interrupción de los plazos de prescripción.

A) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

B) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

C) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

D) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

E) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo e) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso administrativa.

7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

8. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 anterior.

9. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

10. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Subir


[Bloque 41: #a2-7]

Artículo 25. Condonación.

La deuda tributaria derivada de la tasa sólo podrá condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen.

Subir


[Bloque 42: #a2-8]

Artículo 26. Extinción provisional de la deuda.

Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Subir


[Bloque 43: #a2-9]

Artículo 27. Reclamaciones y recursos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

2. Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa.

3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo.

4. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.

5. La resolución de la reclamación económico administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo.

Subir


[Bloque 44: #a2-10]

Artículo 28. Régimen sancionador.

En materia de infracciones y sanciones relativas a las tasas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplicará lo dispuesto en esta ley o en la ley propia de cada tasa y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria.

Subir


[Bloque 45: #a2-11]

Artículo 29. Identificación.

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el órgano u organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma.

Subir


[Bloque 46: #ti-2]

TÍTULO II

Precios públicos

Subir


[Bloque 47: #a3-2]

Artículo 30. Concepto de precio público.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

Subir


[Bloque 48: #a3-3]

Artículo 31. Competencia.

Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de hacienda y del departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 49: #a3-4]

Artículo 32. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios en cuya determinación se tendrá en cuenta, en todo caso, la utilidad social derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

3. Asimismo, y cumpliendo las previsiones presupuestarias del apartado anterior, cuando la condición de los sujetos obligados al pago o las características especiales de las actividades que se realicen así lo aconsejen, podrán fijarse exenciones o bonificaciones en los precios públicos a satisfacer. Su determinación deberá establecerse en la disposición que los fija.

Subir


[Bloque 50: #a3-5]

Artículo 33. Fijación.

1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario:

a) Por Orden del Consejero del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

b) Directamente por los organismos autónomos mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.

2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico financiera que justificará el importe de los mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del departamento competente en materia de hacienda.

4. Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Se modifica el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34. Administración y cobro de los precios públicos.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o entes que hayan de percibirlos.

2. Los precios públicos podrán exigirse cuando se efectúe la entrega de bienes o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

3. El pago de los precios públicos se realizará por cualquiera de los medios especificados en el artículo 21 de esta ley.

4. Podrá exigirse el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos.

5. La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

‒ Órgano o ente que lo expide.

‒ Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor.

‒ Domicilio.

‒ Concepto.

‒ Importe del precio público, fecha de cobro y período a que se refiere en su caso.

‒ Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación esté sujeta y no exenta.

Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, de aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos del deudor.

6. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

7. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, una vez finalizado el plazo de ingreso establecido en la normativa específica del precio público o, en su defecto, el plazo establecido con carácter general en la normativa de recaudación.

8. El Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en las mismas condiciones que las establecidas para las tasas.

9. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a reconocer o liquidar precios públicos. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse el derecho.

10. En lo no previsto expresamente en esta ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

Subir


[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35. Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor y de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi.

Subir


[Bloque 53: #ti-3]

TÍTULO III

Tasas de carácter general

Subir


[Bloque 54: #ci-3]

CAPÍTULO I

Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 55: #a3-8]

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración, que se manifiestan en la recepción y examen de las solicitudes presentadas por las personas interesadas.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 56: #a3-9]

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes presenten una solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 57: #a3-10]

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 58: #a3-11]

Artículo 39. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

– Con requisito de titulación: 19,78.

– Sin requisito de titulación: 7,82.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 59: #ci-4]

CAPÍTULO II

Tasa por servicios administrativos

Subir


[Bloque 60: #a4-2]

Articulo 40. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Departamentos de la Administración General y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.

b) Diligencias de libros.

c) Inscripción en registros y censos oficiales.

d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

e) Legalización de firmas.

2. Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Subir


[Bloque 61: #a4-3]

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 40 anterior.

Subir


[Bloque 62: #a4-4]

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

Subir


[Bloque 63: #a4-5]

Artículo 43. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Por la expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.
1.1 Por cada copia: 3,19
1.2 Por cada página adicional del documento a compulsar, se incrementará en: 0,318899
2 Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto. Por cada documento: 3,19
3 Por la inscripción en registros y censos oficiales. Por cada inscripción: 3,19
4 Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Por cada documento: 3,19
5 Por legalización de firmas. Por cada firma legalizada: 3,19

Subir


[Bloque 64: #a4-6]

Artículo 44. Exenciones.

Gozarán de exención de esta tasa:

a) El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

b) Las personas particulares, por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.

c) Las personas licitadoras, por los servicios relacionados con expedientes de contratación.

d) Las personas empresarias, en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.

e) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la legalización por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento de la firma de las autoridades de las administraciones públicas vascas en relación con documentos que deben surtir efectos en el extranjero.

f) Las inscripciones en los distintos registros y censos oficiales, excepto en el Registro de la Propiedad Intelectual y en aquellos otros registros y censos oficiales para los que se regule una tasa específica por su inscripción.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade la letra l) por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Se añade la letra j) [sic] por la disposición final 2 de la Ley 13/2016, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2016-8346

Se añade la letra j) por la disposición adicional 7 de la Ley 9/2016, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2016-6088

Se añade la letra i) por el art. único de la Ley 4/2016, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2016-4173

Se añade la letra h) por el art. 12 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 65: #a4-7]

Artículo 45. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

Subir


[Bloque 66: #ci-5]

CAPÍTULO III

Tasa por realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras públicas

Subir


[Bloque 67: #a4-8]

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras de la Comunidad Autónoma de País Vasco realizadas por terceros mediante contrato.

Subir


[Bloque 68: #a4-9]

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior.

Subir


[Bloque 69: #a4-10]

Artículo 48. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio, efectuándose la liquidación de la misma junto con cada certificación.

La tasa será exigible, en período voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.

Subir


[Bloque 70: #a4-11]

Artículo 49. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de esta tasa, que se acredita según certificaciones. En su caso, formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

2. El tipo de gravamen será del 4%.

Subir


[Bloque 71: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Subir


[Bloque 72: #a5-2]

Artículo 50. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Patrimonio de Euskadi en virtud de concesiones y autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi.

2. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del citado dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Subir


[Bloque 73: #a5-3]

Artículo 51. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores.

Subir


[Bloque 74: #a5-4]

Artículo 52. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

Subir


[Bloque 75: #a5-5]

Artículo 53. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. Para el cálculo de la cuota de la tasa se tendrá en cuenta la superficie de dominio público ocupada, medida en metros cuadrados, y la duración de la ocupación.

2. En las autorizaciones y concesiones con una duración igual o superior a un año la cuota de la tasa exigible será de 26,10 euros/m2/año.

3. En las autorizaciones y concesiones con una duración inferior a un año la cuota de la tasa exigible será de 0,48 euros/m2 por día o fracción de día, con un máximo acumulado de 26,10 euros/m2.

4. En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.

5. Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 76: #a5-6]

Artículo 54. Exenciones.

Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público:

a) Cuando se derive de autorizaciones o concesiones gratuitas.

b) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial derive de la celebración de un contrato de prestación de servicios.

Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial.»

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 77: #a5-7]

Artículo 55. Liquidación de la tasa.

Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por períodos anuales o superiores, se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre.

En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo.

Subir


[Bloque 78: #cv]

CAPÍTULO V

Tasa por los servicios del Boletín Oficial del País Vasco

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #a5-8]

Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal), en la sección IV (Administración de Justicia) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 80: #a5-9]

Artículo 57. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será sujeto pasivo la propia Administración general.

2. En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente.

En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 81: #a5-10]

Artículo 58. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la publicación de los textos en el Boletín Oficial del País Vasco, que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se exigirá en un momento anterior a la publicación de aquellos.

Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 82: #a5-11]

Artículo 59. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Publicación de documentos.

1.1 General.

1.1.1 Por cada carácter o espacio, publicado en las dos lenguas oficiales por separado (incluyendo título y texto del documento): 0,050108 euros.

1.1.2 Por listados, mapas u otros elementos gráficos de difícil valoración (página DIN-A4 o similar): 174,8288.

1.2 Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo VII del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Por cada anuncio: 434,9447.

2. La inserción de anuncios remitidos con el carácter de urgente deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la confirmación de la orden de inserción. En estas inserciones la tasa será un cien por cien superior a las de carácter ordinario.

Se modifica el apartado 1.1.1 por la disposición final 4.3 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #a6-2]

Artículo 60. Exenciones.

1. De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes: de exención de esta tasa:

a) En la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el resto de entidades mencionadas en el artículo 1.1 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

b) En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita.

2. Se exceptúa de exención, en todo caso, las siguientes inserciones de textos:

a) Disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.

b) Supuestos en los que proceda, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Tasa por autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 85: #a6-3]

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 149 de 6 de agosto de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90282

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 86: #a6-4]

Artículo 62. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas titulares de licencias de comunicación audiovisual que soliciten las autorizaciones citadas en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 87: #a6-5]

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 88: #a6-6]

Artículo 64. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 150 euros.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 149 de 6 de agosto de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90282

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 89: #a6-7]

Artículo 65. Liquidación de la tasa.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 90: #ti-4]

TÍTULO IV

Tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales

Subir


[Bloque 91: #ci-7]

CAPÍTULO I

Tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 92: #a6-8]

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 93: #a6-9]

Artículo 67. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los referidos títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 94: #a6-10]

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 95: #a6-11]

Artículo 69. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Originales

Copias

1. Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música. Título profesional (plan 1942). Título superior de enseñanzas de régimen especial o equivalentes a licenciatura.

100,58

6,55

2. Título de enseñanzas de régimen rspecial o equivalentes a diplomatura.

50,29

6,55

3. Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experta o Experto en Lutheria.

43,72

6,55

4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes.

21,86

6,55

5. Certificado EGA.

21,86

6,55

6. Certificados de aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado; certificados de idiomas de niveles C-1 y C-2, tanto general como de especialidad.

21,86

6,55

7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores.

100,58

6,55

8. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente. 22,75 6,82

Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.6 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 96: #a7-2]

Artículo 70. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría especial.

2. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría general.

3. Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes víctimas del terrorismo que acrediten haber sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, así como sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 97: #ci-8]

CAPÍTULO II

Tasa por expedición de certificados acreditativos del conocimiento del euskera

Subir


[Bloque 98: #a7-3]

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los certificados acreditativos del conocimiento del euskera correspondientes a un nivel del currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos y sus duplicados por parte del Departamento de Cultura.

Subir


[Bloque 99: #a7-4]

Artículo 72. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos certificados y sus duplicados.

Subir


[Bloque 100: #a7-5]

Artículo 73. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

Subir


[Bloque 101: #a7-6]

Artículo 74. Cuota.

La cuantía de la tasa será (euros):

1 Cerificados originales: 18,14
2 Duplicados: 1,69

Subir


[Bloque 102: #ca]

CAPÍTULO III

Tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 103: #a7-7]

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 104: #a7-8]

Artículo 76. Sujeto pasivo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 105: #a7-9]

Artículo 77. Devengo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 106: #a7-10]

Artículo 78. Cuota.

1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

Originales

Copias

a) Solicitud de homologación al título superior de Música, Danza o Arte Dramático.

53,59

6,55

b)Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnica o Técnico Superior de Formación Profesional, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza.

49,26

6,55

c) Solicitud de homologación al título español de Técnica o Técnico de Formación Profesional, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnica o Técnico Deportivo.

49,26

6,55

d) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

49,26

6,55

e) Solicitud de homologación al título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores.

53,59

6,55

f) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario.

24,62

6,55

2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.

3. No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Se suprime el apartado 1.e) por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 107: #ci-9]

CAPÍTULO IV

Tasa por títulos para el manejo de embarcaciones de recreo

Subir


[Bloque 108: #a7-11]

Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de expedición, renovación, convalidación y emisión de duplicados de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, así como la participación en los exámenes de obtención de estos títulos.

Subir


[Bloque 109: #a8-2]

Artículo 80. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 110: #a8-3]

Artículo 81. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Subir


[Bloque 111: #a8-4]

Artículo 82. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Derechos de examen teórico.
1.1 Capitán de yate: 54,27
1.2 Patrón de yate: 44,68
1.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 35,12
1.4 Patrón para navegación básica: 28,73
2 Derechos de examen práctico.
2.1 Capitán de yate: 54,27
2.2 Patrón de yate: 44,68
2.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 35,12
2.4 Patrón para navegación básica: 28,73
3 Expedición de títulos deportivos
3.1 Capitán de yate: 38,30
3.2 Patrón de yate: 25,54
3.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 19,17
3.4 Patrón para navegación básica: 15,98
3.5 Buceador deportivo de 1.ª clase: 19,17
3.6 Buceador deportivo de 2.ª clase: 19,17
3.7 Buceador instructor deportivo: 19,17
4 Renovación de títulos deportivos.
4.1 Capitán de yate: 3,19
4.2 Patrón de yate: 3,19
4.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 3,19
4.4 Patrón para navegación básica: 3,19
5 Servicios administrativos.
5.1 Por cada convalidación: 3,85
5.2 Por cada duplicado de título: 3,19
5.3 Por cada certificado: 3,19

Subir


[Bloque 112: #cv-3]

CAPÍTULO V

Tasa por expedición del carné «Gazte Txartela / Carné joven»

Se suprime por la disposición final 1.1 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 114: #a8-13]

Artículos 83 a 86 bis.

(Sin contenido)

Se quedan sin contenido por la disposición final 1.1 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

Subir


[Bloque 119: #cv-4]

CAPÍTULO VI

Tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Subir


[Bloque 120: #a8-9]

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista:

a) Carné Internacional de Alberguista Juvenil.

b) Carné Internacional de Alberguista Adulto.

c) Carné Internacional de Alberguista Familia.

d) Carné Internacional de Alberguista Grupo.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 121: #a8-10]

Artículo 88. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad o las características del colectivo para ser beneficiarios de cada modalidad de carné, soliciten la expedición del carné a su nombre.

Subir


[Bloque 122: #a8-11]

Artículo 89. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Subir


[Bloque 123: #a9-2]

Artículo 90. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Carné Internacional de Alberguista Juvenil: 5,00.

2. Carné Internacional de Alberguista Adulto: 10,00.

3. Carné Internacional de Alberguista Familia: 18,00.

4. Carné Internacional de Alberguista Grupo: 16,00.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 124: #a9-3]

Artículo 91. Bonificaciones.

Gozarán de las siguientes bonificaciones:

a) Del 50% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Juvenil, los jóvenes titulares del Gazte Txartela u otro Carné Joven equivalente.

b) Del 100% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Grupo, a las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco».

Subir


[Bloque 125: #cv-5]

CAPÍTULO VII

Tasa por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación «International Student Travel Confederation» (ISTC)

Se suprime por la disposición final 1.2 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 126: #a9-26]

Artículos 92 a 95.

(Sin contenido)

Se quedan sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

Subir


[Bloque 131: #cv-13]

CAPÍTULO VIII

Tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación por Unibasq-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 132: #a9-12]

Artículo 95 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación por Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 133: #a9-13]

Artículo 95 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 134: #a9-14]

Artículo 95 quáter. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 135: #a9-15]

Artículo 95 quinquies. Cuota.

1. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios para la acreditación del profesorado será de 47,77 euros.

2. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos será de 47,77 euros.

3. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de propuestas de creación de nuevas universidades será de 8.383,00 euros.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 136: #ci-28]

CAPÍTULO IX

Tasa por expedición de certificaciones académicas y convalidaciones por la Academia Vasca de Policía y Emergencias

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Texto añadido, publicado el 06/07/2012, en vigor a partir del 07/07/2012.

Subir


[Bloque 137: #a9-16]

Artículo 95 sexies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Texto añadido, publicado el 06/07/2012, en vigor a partir del 07/07/2012.

Subir


[Bloque 138: #a9-17]

Artículo 95 septies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las referidas certificaciones académicas y sus duplicados, así como de las solicitudes de homologación, convalidación o reconocimiento y de la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Texto añadido, publicado el 06/07/2012, en vigor a partir del 07/07/2012.

Subir


[Bloque 139: #a9-18]

Artículo 95 octies. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse las correspondientes certificaciones o documentos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición de los mismos.

En los supuestos de expedición de oficio de certificaciones académicas la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estas, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Texto añadido, publicado el 06/07/2012, en vigor a partir del 07/07/2012.

Subir


[Bloque 140: #a9-19]

Artículo 95 nonies. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

a) Homologaciones: 122,98 euros.

b) Expedición de certificaciones académicas: 23,83 euros.

c) Solicitudes de convalidación y reconocimiento: 50,00 euros.

d) Expedición de duplicados, copias auténticas, autenticadas y compulsa de documentos: 4,69 euros. Página adicional del documento a compulsar: 0,47 euros.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Texto añadido, publicado el 06/07/2012, en vigor a partir del 07/07/2012.

Subir


[Bloque 141: #a9-25]

Artículo 95 nonies bis. Exenciones.

Gozará de exención la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos, cuando tales actuaciones se deriven de actividades que formen parte del Plan de Actividades anual aprobado por el Consejo Rector de la Academia Vasca de Policía y Emergencias relativas al personal de la Ertzaintza, de la Policía Local, de los servicios de Emergencia de la Administración Local y Foral Vasca y al personal de las Organizaciones de Voluntarios y Voluntarias de Euskadi integrados en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

Subir


[Bloque 142: #cx]

CAPÍTULO X

Tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/10/2013, en vigor a partir del 18/10/2013.

Subir


[Bloque 143: #a9-20]

Artículo 95 decies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias en las pruebas de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, cuando dicha prestación de servicios no sea financiada o subvencionada en su integridad por fondos específicos de la Unión Europea o de la Administración del Estado.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 2021, según establece la disposición final 7 de la citada ley.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/10/2013, en vigor a partir del 18/10/2013.

Subir


[Bloque 144: #a9-21]

Artículo 95 undecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la preinscripción e inscripción para la participación en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/10/2013, en vigor a partir del 18/10/2013.

Subir


[Bloque 145: #a9-22]

Artículo 95 duodecies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se lleve a cabo el hecho imponible. El pago se exigirá en el momento de la preinscripción e inscripción en cada una de las fases del procedimiento, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/10/2013, en vigor a partir del 18/10/2013.

Subir


[Bloque 146: #a9-23]

Artículo 95 terdecies. Cuotas.

La tasa se exige con las siguientes cuotas:

1. Preinscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral y aprendizajes no formales: 10,00 euros.

2. Inscripción en la fase de asesoramiento:

Nivel 1: 60,00 euros.

Nivel 2: 70,00 euros.

Nivel 3: 90,00 euros.

Títulos completos de nivel I: 90,00 euros.

Títulos completos de nivel II: 100,00 euros.

Títulos completos de nivel III: 110,00 euros.

3. Inscripción en la fase de evaluación:

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 1: 12,00 euros.

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 2: 15,00 euros.

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 3: 18,00 euros.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/10/2013, en vigor a partir del 18/10/2013.

Subir


[Bloque 147: #a9-24]

Artículo 95 quaterdecies. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:

a) Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.

c) En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.

d) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

e) Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos.

f) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

g) Ser o haber sido víctima de violencia de género.

h) Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento del devengo de la tasa.

i) Personas en desempleo de larga duración.

2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.

b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 17/10/2013, en vigor a partir del 18/10/2013.

Subir


[Bloque 148: #tv]

TÍTULO V

Tasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Se modifica por el art. 18 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 149: #ci-10]

CAPÍTULO I

Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico

Subir


[Bloque 150: #a9-8]

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:

a) Escuelas particulares de conductores.

b) Servicios diversos de tráfico.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 151: #a9-9]

Artículo 97. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptoras de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 152: #a9-10]

Artículo 98. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Subir


[Bloque 153: #a9-11]

Artículo 99. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Escuelas particulares de conductores y centros de sensibilización y reeducación vial:

1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares de conducción y de centros de sensibilización y reeducación vial: 478,07.

1.2 Modificación de la autorización de apertura por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conducción, con o sin inspección, o por modificación de los datos de los centros de sensibilización y reeducación vial: 27,89.

1.3 Expedición de certificados de aptitud para directores y directoras y profesores y profesoras de escuelas particulares de conducción y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como de sus duplicados: 107,81.

1.4 Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 47,82.

1.5 Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director o directora de escuelas particulares de conducción: 47,82.

2. Servicios diversos:

2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83.

2.2 Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 71,72.

2.3 Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66.

2.4 Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41.

2.5 Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90.

2.6 Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47.

2.7 Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90.

2.8 Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 7,27.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifican los apartados 2.7 y 2.8 por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se modifican los epígrafes 1 y 2 por el art. 19 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 154: #a9-27]

Artículo 99 bis. Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa por acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y eventos deportivos femeninos.

2. A los efectos del apartado anterior, se entienden por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

3. Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando no dispongan de ánimo lucrativo conforme a su normativa, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

Subir


[Bloque 155: #ci-11]

CAPÍTULO II

Tasa por autorizaciones de juego

Subir


[Bloque 156: #a1-12]

Articulo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

a) Ensayos técnicos a efectos de homologación de material para la práctica del juego.

b) La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar, y de sistemas de juego con unidad central.

c) La inscripción en los Registros de empresas de juego.

d) La expedición de documentos profesionales y su renovación.

e) Autorización administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar.

f) Autorización de empresa operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.

g) Autorización administrativa para la explotación de salones de juego o salones recreativos.

h) Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de salas de bingo y sus modificaciones.

i) Autorización administrativa de empresas de juego gestoras de dichas salas y sus modificaciones.

j) Autorización de instalación y apertura de casinos de juego y sus modificaciones.

k) Autorización de otras empresas de juego o locales para la práctica de los mismos y que estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

l) Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.

m) Solicitudes de autorización de instalación.

n) Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego.

Se modifica la letra b) por el art. 20 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 157: #a1-13]

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 158: #a1-14]

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Subir


[Bloque 159: #a1-15]

  Artículo 103. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Por cada ensayo técnico a efectos de homologación de material de juego:

1.1 Material de juego de bingos y casinos: 369,98.

1.2 Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 100,00.

1.3 Sistemas informáticos para el juego del bingo: 369,98.

1.4 Sistemas de interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 111,00.

1.5 Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 375,53.

2. Inscripción en el registro de modelos:

2.1 Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio: 529,93.

2.2 Máquinas tipo 'P' o auxiliares de apuestas: 250,00.

2.3 Máquinas tipo 'C' o de azar: 300,00.

2.4 Otras máquinas de juego: 100,00.

2.5 Sistemas de juego con unidad central: 529,93.

2.6 Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 529,93.

3. Inscripción en registros de empresas de juego:

3.1 Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras, comercializadoras, de asistencia técnica, importadores y proveedores de interconexión y de salones: 185,01.

3.2 Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y otras empresas de juego: 369,98.

3.3 Empresas de casinos de juego: 555,00.

3.4 Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50 % de la tarifa de inscripción.

4. Autorizaciones de:

4.1 Casinos de juego: 1.849,94.

4.2 Salas de bingo: 924,97.

4.3 Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 443,98.

4.4 Rifas y tómbolas: 125,43.

4.5 Permisos de explotación de máquinas tipo «C» o de azar: 58,53.

4.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 59,41.

4.7 Bingo acumulado interconectado: 74,00.

4.8 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 147,98.

4.9 Torneos sobre juegos propios de casinos: 170,62.

4.10 Otros trámites que impliquen actuación de la dirección: 74,00.

5. Renovación o modificación de las autorizaciones:

5.1 Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 628,99.

5.2 Renovación o modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 295,98.

5.3 Renovación o modificación de las autorizaciones de locales de apuestas o salones de juego: 147,98.

6. Otras autorizaciones que implican resolución: 100,00.

7. Otros trámites relativos a máquinas de juego:

7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 25,00.

7.2 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 25,00.

7.3 Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 75,00.

8. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos:

8.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 18,51.

8.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,70.

8.3 Certificados relativos a empresas, permisos o máquinas de juego: 50,00.

Resto a razón de 0,38 euros por hoja compulsada.

9. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 200,00.

Se modifica por la disposición final 1.3 a 10 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Se modifica por el art. 21 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 160: #ci-12]

CAPÍTULO III

Tasa de espectáculos

Subir


[Bloque 161: #a1-16]

Articulo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

a) Autorización por la dirección competente del Gobierno Vasco de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en general.

b) Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

c) Autorización de venta comisionada o reventa de localidades.

d) Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.

e) Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.

f) Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas no sujetos a autorización.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 162: #a1-17]

Artículo 105. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 163: #a1-18]

Artículo 106. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución.

Subir


[Bloque 164: #a1-19]

Artículo 107. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas.

1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas:

– Hasta 700 personas de aforo: 60,00.

– De 701 a 1.999 personas de aforo: 150,00.

– e 2.000 a 5.000 personas de aforo: 300,00.

– De 5.001 a 10.000 personas de aforo: 600,00.

– Más de 10.000 personas de aforo: 1.500,00.

1.2. Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 139,42.

2. Autorización de espectáculos taurinos.

2.1. Espectáculos taurinos generales: 278,84.

2.2. Espectáculos taurinos tradicionales: 52,30.

2.3. Otros espectáculos taurinos: 52,30.

2.4 Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 500,00.

3. Horarios e inspecciones.

3.1. Ampliaciones de horarios.

3.1.1. Para supuestos y fechas concretas: 69,93.

3.1.2. Por periodos superiores a tres meses: 174,30.

4. Autorización de reventa de localidades: 69,72.

5. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.

5.1. Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 17,43.

5.2. Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,49.

Resto a razón de 0,344081 euros por hoja compulsada.

6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 100,00.

7. Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto de los espectáculos públicos y actividades recreativas no sujetos a autorización: 52,30.

Se modifica por la disposición final 1.11 a 13 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Se modifica por el art. 22 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 165: #a1-138]

Artículo 107 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los ayuntamientos, cuando sean los receptores de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Texto añadido, publicado el 17/02/2021, en vigor a partir del 18/02/2021.

Subir


[Bloque 166: #ci-13]

CAPÍTULO IV

Tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada

Subir


[Bloque 167: #a1-20]

Articulo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:

a) Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad en el registro de Seguridad Privada de Euskadi.

b) Modificaciones de la inscripción.

c) Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.

d) Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales.

e) Recepción de declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada.

f) Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados y de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas rurales.

g) Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común y en recintos y espacios abiertos delimitados.

h) Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad.

i) Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos.

j) Autorización de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración.

k) Por expedición de certificaciones.

l) Compulsa de documentos y diligenciado de libros.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 168: #a1-21]

Artículo 109. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada o, cuando la Administración actúe de oficio, las destinatarias de los mismos.

Subir


[Bloque 169: #a1-22]

Artículo 110. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.

2. En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.

Subir


[Bloque 170: #a1-23]

Artículo 111. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

Euros

1. Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad .

346,99

2. Modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, de la forma jurídica, ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos desplazamiento e informe por personal de la Administración . .

243,78

3. Modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones de la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad .

104,99

4. Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad .

131,69

5. Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales

317,32

6. Recepción de la declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada

317,32

7. Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados

195,75

8. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas rurales

195,75

9. Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, y en recintos y espacios abiertos delimitados

195,75

10. Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad

195,75

11. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos

195,75

12. Autorizaciones de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración

195,75

13. Expedición de certificaciones

21,37

14. Compulsa de documentos y diligenciado de libros

4,00.»

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 171: #cv-14]

CAPÍTULO V

Tasa por rastreo, rescate o salvamento

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 172: #a1-116]

Artículo 111 bis. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por razones de seguridad pública, de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en dificultades por los equipos de coordinación e intervención propios y concertados del Departamento de Interior, sea de oficio o a requerimiento de parte, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio de quien tenga la consideración de sujeto pasivo y se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.

Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.

b) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.

c) Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.

d) Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.

2. No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los convenios internacionales.

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 173: #a1-117]

Artículo 111 ter. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio.

2. También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.

En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo.

3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como suma aseguradora para el conjunto de la prestación.

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 174: #a1-118]

Artículo 111 quáter. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 175: #a1-119]

Artículo 111 quinquies. Cuota.

1. La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.

2. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros/hora):

1. Medios humanos (por cada persona): 36.

Medios materiales.

2.1 Por cada vehículo: 38.

2.2 Por cada helicóptero: 2.093.

2.3 Por cada embarcación.

– Con eslora menor o igual a 18 metros: 383.

– Con eslora superior a 18 metros: 2.017.

En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas.

3. En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberán especificar los efectivos y medios que han intervenido, así como el número de unidades, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente correspondiente a cada concepto.

En el supuesto de concurrencia de sujetos pasivos por una misma prestación del servicio, la cuota se prorrateará entre ellos.

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 176: #a1-120]

Artículo 111 sexies. Exenciones y bonificaciones.

1. Los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 80 % del importe de la cuota.

2. Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a) Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.

b) Las personas menores de 16 años de edad.

c) Quienes hubieren fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento.

3. No se aplicará exención ni bonificación alguna respecto de los obligados tributarios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 ter anterior.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 177: #cv-15]

CAPÍTULO VI

Tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Texto añadido, publicado el 07/01/2016, en vigor a partir del 08/01/2016.

Subir


[Bloque 178: #a1-127]

Artículo 111 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en el supuesto de servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/01/2016, en vigor a partir del 08/01/2016.

Subir


[Bloque 179: #a1-128]

Artículo 111 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas organizadoras de los eventos que motivan la prestación del servicio o lo solicitan.

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Texto añadido, publicado el 07/01/2016, en vigor a partir del 08/01/2016.

Subir


[Bloque 180: #a1-129]

Artículo 111 novies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Texto añadido, publicado el 07/01/2016, en vigor a partir del 08/01/2016.

Subir


[Bloque 181: #a1-130]

Artículo 111 decies. Cuota.

1. En el caso de competiciones deportivas profesionales o profesionalizadas que se celebren en instalaciones con control de acceso de usuarios y usuarias, la cuota se determinará atendiendo al aforo de dichas instalaciones y al nivel deportivo de la competición en disputa, así como a la declaración o no de alto riesgo de dicho evento deportivo.

Para la determinación del importe de la tasa se aplicará el coeficiente 0,1 al número de personas máximo de aforo permitido en cada momento de dichas instalaciones, sobre cuyo resultado se aplicarán los siguientes factores:

a) Cuando la competición tenga carácter oficial y sea de ámbito internacional, europeo o se trate de una competición de máximo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal (entre otras, ligas de honor, primera división, copas o supercopas): 1,00.

b) Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de segundo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,60.

c) Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de tercer o inferior nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,30.

d) Cuando el evento deportivo tenga carácter amistoso o de exhibición: 0,30.

El importe de la tasa resultado de estas operaciones se multiplicará por dos en caso de que el evento deportivo sea declarado de alto riesgo.

Asimismo, el importe de la tasa no podrá ser inferior a 500,00 euros, con carácter general, ni a 1.000,00 euros en caso de eventos deportivos declarados de alto riesgo.

Cuando se trate de un evento deportivo distinto del futbol el importe de la tasa no podrá superar los 1.500,00 euros ni los 3.000,00 euros en caso de ser declarado de alto riesgo.

Esta cuota, calculada conforme a las especificaciones contenidas en este apartado 1, se aplicará siempre y cuando su importe no supere el importe resultante de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el apartado 2 siguiente de este mismo artículo.

2. En el resto de eventos, la cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de funcionarias o funcionarios que intervengan en la prestación del servicio y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los funcionarios o funcionarias.

La tasa se exigirá aplicando la tarifa de 33,07 euros por funcionario y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar comprenderá por cada día de celebración del evento que se trate la duración total del mismo y, en su caso, la hora previa y la posterior a la celebración del mismo. Este límite no se aplicará en la liquidación de los servicios de escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberá especificar el número de funcionarias o funcionarios que han intervenido, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente.

Se añade el último párrafo al apartado 1 por la disposición final 1.14 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/01/2016, en vigor a partir del 08/01/2016.

Subir


[Bloque 182: #a1-131]

Artículo 111 undecies. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, así como las entidades sin ánimo de lucro y los eventos deportivos femeninos.

A estos efectos se entiende por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando, conforme a su normativa, no dispongan de ánimo lucrativo, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/01/2016, en vigor a partir del 08/01/2016.

Subir


[Bloque 183: #tv-2]

TÍTULO VI

Tasas en materias de industria y agricultura

Subir


[Bloque 184: #ci-14]

CAPÍTULO I

Tasa por servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas

Subir


[Bloque 185: #a1-24]

Artículo 112. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas:

a) Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.

b) Procedimientos expropiatorios.

c) Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa.

d) Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas.

Subir


[Bloque 186: #a1-25]

Artículo 113. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 187: #a1-26]

Artículo 114. Devengo.

1. Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

2. En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación.

Subir


[Bloque 188: #a1-27]

Artículo 115. Elementos cuantitativos de la tasa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1

Tarifa base.

Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste.

Hasta 600.000 euros:

102,00
  Resto por cada 100.000 euros o fracción: 61,20
  Límite de aplicación: 627,30
2 Acreditaciones de profesionales y certificados de empresa autorizada.  
2.1 Derechos de examen: 13,27
2.2 Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE): 16,24
3 Procedimiento Expropiatorio. Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa: 612,00
4 Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa. Aplicación de la tarifa base.  
5 Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas
5.1 Sin mediar inspección: 12,24
5.2 Mediando inspección: 81,60

Se modifica por el art. 24 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 189: #ci-15]

CAPÍTULO II

Tasa por servicios de industria y seguridad industrial

Subir


[Bloque 190: #a1-28]

Artículo 116. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) Control metrológico.

b) Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.

c) Inscripción registral de instalaciones de rayos X.

d) Evaluación de riesgos inherentes a los accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas.

Se añade la letra d) por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 191: #a1-29]

Artículo 117. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 192: #a1-30]

Artículo 118. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Subir


[Bloque 193: #a1-31]

Artículo 119. Elementos cuantitativos de la tasa.
1 Metrología.
1.1 Aprobación del modelo:
Por cada modelo sometido a aprobación:
Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado:
Prórrogas de aprobaciones realizadas:
1.2 Verificaciones primitivas de aparatos de medición.
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
Precio de venta al público Tarifa (euros)
Hasta 6,01. 5% sobre el precio de venta al público.
De 6,02 a 300,51. 0,31 + 2% del exceso sobre 6,01.
De 300,52 a 601,01. 6,31 + 1 % del exceso sobre 300,51.
De 601,02 a 1.502,53. 9,38 + 0,8% del exceso sobre 601,01.
De 1.502,54 a 3.005,06. 16,74 + 0,6% o del exceso sobre 1.502,53.
De 3.005,07 a 6.010,12. 26,96 +0,4% o del exceso sobre 3.005,06.
De 6.010,13 a 30.050,61. 38,20 + 0,2% o del exceso sobre 6.010,12.
De 30.050,62 en adelante. 87,24 + 0,1%> del exceso sobre 30.050,61.
  Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad.
1.3

Verificación metrológica:

Por certificado de verificación metrológica: se aplica la tarifa 5 del artículo 115 anterior.

2 Vehículos.
2.1 Inspecciones periódicas de vehículos.
2.1.1 Motocicletas y ciclomotores: 18,36
2.1.2 Vehículos ligeros: 33,66
2.1.3 Vehículos pesados: 44,88
2.1.4 Remolques y vehículos agrícolas: 28,56
2.2 Inspecciones de taxímetros: 20,40
2.3 Resto de inspecciones sin paso por línea: 20,40
2.4 Resto de inspecciones con paso por línea: 20,40 euros más lo indicado en el punto 2.1.
2.5 Inspecciones a domicilio: Tasa que corresponda más 0,51 euros por km.
3 Instalaciones de rayos X
3.1 Por cada inscripción registral de instalaciones de rayos X, con fines de diagnóstico médico: 20,40
4 Evaluación de riesgos.  
4.1 Evaluación del análisis de riesgos:  
4.1.1 Cuota fija: inicio de expediente 2.800,00.
4.1.2 Cuota variable (suma de los importes resultantes de la aplicación de las letras a y b siguientes):  
  a) Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento: 400,00.
  b) Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento para los que además sea precisa la evaluación del análisis cuantitativo de riesgos: 400,00.
4.1.3 Evaluación de la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior: 175,00.
4.2 Revisión de informes de seguridad ya evaluados: 50 % de los importes resultantes de aplicar la tarifa prevista en el número 4.1 anterior.  

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 194: #ci-27]

CAPÍTULO III

Tasa por servicios de minas

Subir


[Bloque 195: #a1-111]

Artículo 120. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen minero.

Subir


[Bloque 196: #a1-32]

Artículo 121. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible, así como los titulares de los permisos y concesiones a que se refiere el artículo anterior.

Subir


[Bloque 197: #a1-33]

Artículo 122. Devengo.

1. La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

2. La tasa correspondiente a la utilización privativa del dominio público (canon de superficie) en los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.

3. En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa por utilización privativa del dominio público (canon de superficie) se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.

4. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.

El mismo criterio del párrafo anterior se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.

5. Las tarifas del número 2 del artículo 123 siguiente para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año.

Subir


[Bloque 198: #a1-34]

Artículo 123. Elementos cuantitativos de la tasa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Ordenación minera.

1.1 Permiso de exploración.

1.1.1 Hasta 1.000 cuadrículas: 2.253,16.

1.1.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 1.000 cuadrículas: 2,13.

1.2 Permiso de investigación.

1.2.1 Por la primera cuadrícula: 2.288,38.

1.2.2 Por cada cuadrícula adicional: 10,57.

1.3 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.

1.3.1 Hasta 20 hectáreas: 3.274,13.

1.3.2 Por cada hectárea adicional, a partir de 20 hectáreas: 42,28.

1.4 Concesiones de explotación minera.

1.4.1 Derivadas de permisos de investigación.

1.4.1.1 Hasta 50 cuadrículas: 2.253,16.

1.4.1.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 42,28.

1.4.2 Concesiones directas de explotación.

1.4.2.1 Hasta 50 cuadrículas: 3.274,13.

1.4.2.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 42,28.

1.5 Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras.

1.5.1 Secciones A y B previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.

1.5.2 Secciones C y D previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.

1.6 Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras.

1.6.1 Secciones A y B previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.

1.6.2 Secciones C y D previstas en la legislación minera. 50 % de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.

1.7 Modificaciones de concesiones y autorizaciones de explotación minera: 50 % de la tasa correspondiente de los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo.

2. Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie).

2.1 Permisos de exploración.

2.1.1 Por cada cuadrícula hasta 1.000: 0,31.

2.1.2 Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000: 0,36.

2.1.3 Por cada cuadrícula, a partir de 2.000: 0,46.

2.2 Permisos de investigación.

2.2.1 Por cada cuadrícula: 17,23.

2.3 Concesiones de explotación.

2.3.1 Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973.

2.3.1.1 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, hasta 280 hectáreas: 248,09.

2.3.1.2 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, a partir de 280 hectáreas: 62,01.

2.3.2 Otorgados con arreglo a Ley 22/1973.

2.3.2.1 Por cada cuadrícula y año, hasta 10 cuadrículas: 689,13.

2.3.2.2 Por cada cuadrícula y año, a partir de 10 cuadrículas: 172,28.

2.4 Autorizaciones de aprovechamiento minero sección A.

2.4.1 Hasta 5 hectáreas y año: 3.445,65.

2.4.2 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 5 hectáreas: 17,22.

2.5 Autorizaciones de aprovechamiento minero sección B. Por perímetro de protección:

2.5.1 Hasta 20 hectáreas: 3.445,65.

2.5.2 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 20 hectáreas hasta 70 hectáreas: 17,22.

2.5.3 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 70 hectáreas: 8,61.

3. Otros servicios relacionados con la minería.

3.1 Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo en voladuras de obra civil.

3.1.1 Hasta 1.000 kg de explosivo: 28,15.

3.1.2 Por cada 1.000 kg de explosivo adicional o fracción: 2,81.

3.2 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50 % de la tarifa base del artículo 115 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 345,16 euros.

3.3 Informes, demarcaciones, deslindes, inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: tarifa 5 del artículo 115 anterior.

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 199: #a1-35]

Artículo 124. Concesiones derivadas.

En la aplicación de la tasa por utilización privativa del dominio público cuando una concesión de explotación se derive de un permiso de investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta el fin del año natural, deduciendo la tasa correspondiente al mismo período del permiso de investigación origen de la concesión derivada.

Subir


[Bloque 200: #a1-36]

Artículo 125. Caducidad por falta de pago.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, cuando se produzca el impago de la tasa por utilización de dominio privativa del dominio público en el plazo de pago voluntario y habiendo transcurrido dos meses sin haber hecho efectivo o garantizado el pago de la deuda tributaria, se declararán caducadas las concesiones de explotación, así como los permisos de exploración y de investigación minera, sin perjuicio de la acumulación de otras sanciones que de acuerdo con el régimen general de infracciones y sanciones puedan concurrir.

Subir


[Bloque 201: #ci-16]

CAPÍTULO IV

Tasa de ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

Se suprime por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 202: #a1-143]

Artículos 126 a 129.

(Sin contenido)

Se dejan sin contenido por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Texto añadido, publicado el 30/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

Subir


[Bloque 207: #cv-6]

CAPITULO V

Tasa por expedición de libros-registro del sector vitivinícola

Subir


[Bloque 208: #a1-41]

Articulo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de libros-registro de obligada llevanza en el sector vitivinícola con arreglo a los siguientes modelos:

a) Modelo 1: Libro-registro de entradas y salidas de vino de mesa, vino de calidad producido en región determinada, productos destinados a la elaboración de los mismos y productos obtenidos.

b) Modelo 2: Libro-registro de entradas y salidas de productos vitivinícolas con procesos de elaboración (vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino de licor de calidad producido en región determinada, vino espumoso de calidad producido en región determinada, vino de aguja de calidad producido en región determinada, vinos aromatizados, sangría, zumo de uvas y otros).

c) Modelo 3: Libro-registro de prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimiento de productos para las prácticas y procesos sometidos a registro.

Subir


[Bloque 209: #a1-42]

Artículo 131. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de productos vitivinícolas obligadas a llevar los Libros-Registro que se recogen en el hecho imponible.

Subir


[Bloque 210: #a1-43]

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.

Subir


[Bloque 211: #a1-44]

Artículo 133. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Modelo 1, por cada ejemplar: 18,76
2 Modelo 2, por cada ejemplar: 40,65
3 Modelo 3, por cada ejemplar: 15,64

Subir


[Bloque 212: #a1-45]

Artículo 134. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

Subir


[Bloque 213: #cv-7]

CAPÍTULO VI

Tasa por expedición de la licencia de pesca marítima recreativa

Subir


[Bloque 214: #a1-46]

Artículo 135. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, son necesarias para practicar la pesca marítima recreativa o la recogida de argazos en la ribera del mar y de las rías.

Subir


[Bloque 215: #a1-47]

Artículo 136. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia de pesca marítima recreativa.

Subir


[Bloque 216: #a1-48]

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de la emisión de la licencia correspondiente.

Subir


[Bloque 217: #a1-49]

Artículo 138. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 3,13 euros.

Subir


[Bloque 218: #cv-8]

CAPÍTULO VII

Tasa por expedición de la licencia de pesca de la angula

Subir


[Bloque 219: #a1-50]

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición, renovación y emisión de las licencias que, conforme a la normativa, son necesarias para practicar la pesca de la angula, a pie o desde embarcación, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Subir


[Bloque 220: #a1-51]

Artículo 140. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición, renovación y emisión de la licencia de pesca de la angula.

Subir


[Bloque 221: #a1-52]

Artículo 141. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud de la emisión de la licencia correspondiente.

Subir


[Bloque 222: #a1-53]

Artículo 142. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Para la pesca de la angula desde tierra: 15,30
Para la pesca de la angula desde embarcación: 61,20

Subir


[Bloque 223: #cv-12]

CAPÍTULO VIII

Tasa por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648

Texto añadido, publicado el 29/03/2011, en vigor a partir del 30/03/2011.

Subir


[Bloque 224: #a1-112]

Artículo 142 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648

Texto añadido, publicado el 29/03/2011, en vigor a partir del 30/03/2011.

Subir


[Bloque 225: #a1-113]

Artículo 142 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes se sometan al examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648

Texto añadido, publicado el 29/03/2011, en vigor a partir del 30/03/2011.

Subir


[Bloque 226: #a1-114]

Artículo 142 quáter. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de las solicitudes para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648

Texto añadido, publicado el 29/03/2011, en vigor a partir del 30/03/2011.

Subir


[Bloque 227: #a1-115]

Artículo 142 quinquies. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 10 euros.

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648

Texto añadido, publicado el 29/03/2011, en vigor a partir del 30/03/2011.

Subir


[Bloque 228: #tv-3]

TÍTULO VII

Tasas en materia de sanidad

Subir


[Bloque 229: #ci-17]

CAPÍTULO I

Tasa de sanidad mortuoria

Subir


[Bloque 230: #a1-54]

Articulo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de sanidad mortuoria.

Subir


[Bloque 231: #a1-55]

Artículo 144. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 232: #a1-56]

Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Subir


[Bloque 233: #a1-57]

Artículo 146. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Sanidad mortuoria. Autorizaciones.

1 Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos:
1.1 Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos humanos: 85,73
1.2 Exhumación y reinhumación o cremación de restos cadavéricos: 8,54
2 Vela y exposición de cadáver en edificio público: 108,12
3 Traslado de cadáveres no inhumados del grupo I y II: 81,60
4 Establecimientos y depósitos mortuorios:
4.1 Creación y funcionamiento de tanatorios: 316,20
4.2 Creación y funcionamiento de crematorios: 316,20
4.3 Creación y funcionamiento de cementerios: 499,80
4.4 Clausura de cementerios: 81,60

Subir


[Bloque 234: #ci-18]

CAPÍTULO II

Tasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 235: #a1-58]

Artículo 147. Objeto.

Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:

a) Tasa por los controles oficiales en mataderos.

b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.

c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.

d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

e) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.

f) Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 236: #a1-59]

Artículo 148. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.

e) Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

f) Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de atestaciones sanitarias.

g) Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 237: #a1-60]

Artículo 149. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 238: #a1-61]

Artículo 150. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 239: #a1-62]

Artículo 151. Devengo de la tasa.

1. Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 153 se devengarán de las siguientes formas:

a) Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, en el caso de los apartados f) y g) del párrafo 1 del artículo 153.

b) Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 153.

2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 240: #a1-63]

Artículo 152. Lugar de realización del hecho imponible.

1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando se emitan los certificados oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.

2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 241: #a1-64]

Artículo 153. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se exigirá a la persona contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Procesamiento carne caza.

d) Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

e) Emisión de certificados oficiales.

f) Comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 155.

2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:

a) Carnes de bovino:

a.1 Mayor o con 24 meses de edad: 5,13 euros/animal.

a.2 Menor de 24 meses de edad: 2,05 euros/animal.

a.3 Carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos:

i) En horario extra laboral: 60,00 euros/animal.

ii) En horario festivo: 80,00 euros/animal.

b) Solípedos/équidos: 3,08 euros/animal.

c) Carne de porcino:

c.1 De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,51 euros/animal.

c.2 Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,03 euro/animal.

d) Carne de ovino y de caprino:

d.1 De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15 euros/animal.

d.2 Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,26 euros/animal.

e) Carne de aves:

e.1 Aves del género Gallus y pintadas: 0,01 euros/animal.

e.2 Patos y ocas: 0,01 euros/animal.

e.3 Pavos: 0,03 euros/animal.

e.4 Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.

f) Carne de conejo de granja: 0,01 euros/animal.

4. Para las operaciones de despiece, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

5. La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:

a) Bovino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,05 euros/tonelada.

b) Aves de corral y conejos de granja: 1,54 euros/tonelada.

c) Caza menor de pluma y pelo: 1,54 euros/tonelada.

d) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,08 euros/tonelada.

e) Jabalí y rumiantes: 2,05 euros/tonelada.

6. La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:

a) Caza menor de pluma: 0,01 euros/animal.

b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

c) Ratites: 0,51 euros/animal.

d) Jabalí: 1,54 euros/animal.

e) Rumiantes de caza: 0,51 euros/animal.

7. La cuota relativa a la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:

a) Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

– 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

– 0,51 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

b) Primera venta en la lonja:

– 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

– 0,26 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

8. La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 41,00 euros por cada certificado emitido.

9. La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, es de 328,00 euros por cada comunicación realizada por las empresas.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 242: #a1-65]

Artículo 154. Deducciones.

1. Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio de ganado, salas de despiece, salas de procesamiento de carne de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:

a) Operadores con volumen de negocio reducido:

En el caso de los mataderos, si se trata de un pequeño matadero, con un volumen de sacrificio igual o menor a 2.000 unidades ganaderas/año, la deducción será del 30 %.

En el resto de industrias, cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, la deducción será de:

– Medianas empresas: 10 %.

– Pequeñas empresas: 20 %.

– Microempresas: 30 %.

Entendiéndose por mediana empresa aquella que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 50 millones de euros; por pequeña empresa, aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y por microempresa, la que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros.

b) Historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625.

Cuando el historial de cumplimiento del operador queda comprobado mediante controles oficiales, es decir, aquellos con un buen historial de cumplimiento de la norma.

Los operadores con un buen historial de cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625 asumirán unos costes globales más bajos que aquellos con un historial de incumplimientos, ya que estarán sujetos a un control oficial menos frecuente.

Se aplicarán las siguientes deducciones de acuerdo a los resultados de los controles oficiales en los dos últimos años, ya sea mediante inspección, ya mediante auditoría del control oficial:

i) Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:

– Muy buenas: 30 %.

– Buenas: 15 %.

ii) Según el resultado de las auditorías, la deducción será de:

– Favorable nivel superior: 30 %.

– Favorable de nivel básico: 15 %.

En todo caso la deducción máxima por este concepto no excederá del 30 %.

2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 243: #a1-66]

Artículo 155. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

b) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 244: #a1-67]

Artículo 156. Liquidación e ingreso de las tasas.

El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 245: #a1-68]

Artículo 157. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 246: #a1-69]

Artículo 158. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 247: #ci-19]

CAPÍTULO III

Tasa por los servicios del laboratorio de salud pública

Subir


[Bloque 248: #a1-70]

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

Subir


[Bloque 249: #a1-71]

Artículo 160. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 250: #a1-72]

Artículo 161. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Subir


[Bloque 251: #a1-73]

Artículo 162. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Microbiología
1.1 Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro: 10,63
1.2 Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos: 26,89
1.3 Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos: 10,72
1.4 Observaciones microscópicas.
1.4.1 Examen en fresco: 3,35
1.4.2 Tinción y examen: 4,94
1.4.3 Examen en campo oscuro: 4,28
1.5 Técnicas parasitológicas específicas:
1.5.1 Concentración de elementos parasitarios: 10,07
1.5.2 Recuento de elementos parasitarios: 10,07
1.5.3 Por cada una de las otras técnicas de identificación: 15
1.6 Antibiograma: 15
1.7 Técnicas inmunológicas.
1.7.1 Electroforéticas: 34,39
1.7.2 Inmunofluorescencia: 15
1.7.3 Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA): 19,38
1.7.4 Enzimo-inmunoanálisis homógeno: 4,28
1.7.5 Por cada una de las otras no especificadas: 38,55
1.8 Pruebas biológicas.
1.8.1 Ensayo in vivo: 48,25
2 Físico-Química.
2.1 Técnicas no instrumentales.
2.1.1 Destilación: 11,76
2.1.2 Destilación con rotavapor: 15,64
2.1.3 Extracción con embudo de decantación: 15
2.1.4 Extracción con soxhlet: 30,29
2.1.5 Extracción sólido-líquido: 16,82
2.1.6 Dispersión de matriz en fase sólida: 34,39
2.1.7 Mineralización: 17,7
2.1.8 Cromatografía en capa fina o papel: 21,82
2.1.9 Cromatografía en columna: 25,2
2.1.10 Gravimetría: 15
2.1.11 Volumetría: 6,25
2.2 Técnicas instrumentales.
2.2.1 Refractometría: 6,25
2.2.2 Reflectometría: 6,25
2.2.3 Potenciometría: 10,07
2.2.4 Turbidimetría: 6,25
2.2.5 Conductimetría: 6,25
2.2.6 Espectrofotometría ultravioleta visible: 12,57
2.2.7 Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa: 41,95
2.2.8 Cromatografía de gases espectrometría de masas: 100,05
2.2.9 Espectrofotometría de absorción atómica: 28,26
2.2.10 Espectrofotometría de absorción atómica!efecto Zeeman: 41,95
2.2.11 Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (ÑIPA). Por parámetro: 16,82
2.2.12 Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC): 50,02
2.2.13 Cromatología líquida con detector no específico: 71,47
2.2.14 Cromatografía líquida con detector de diodos: 112,56
2.2.15 Cromatografía iónica: 41,95
2.2.16 Espectrofotometría de infrarrojo: 33,61
2.2.17 ICP-Masas: 64,22
3. Baterías de análisis. Aguas.
3.1 Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos y trihalometanos: 445,86
3.2 Análisis «control» físico-químico y bacteriológico de agua: 37,74
3.3 Análisis «salida ETTU-1» físico-químico y bacteriológico de agua: 139,94
3.4 Análisis «grifo» físico-químico y bacteriológico de agua: 108,38
3.5 Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión: 47,87
3.6 DBO, DQO. Por cada una de ellas: 1 16,82
3.7 Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos aromáticos policíclicos y trihalometanos: 413,22
3.8 Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas: 195,75
3.9 Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total: 130,5
3.10 Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua: 145
3.11 Análisis de «control» físico-químico de agua: 20,92
3.12 Análisis «salida ET7TP» físico-químico de agua: 85,14
3.13 Análisis de «grifo» físico-químico de agua: 91,56
3.14 Análisis de «control» bacteriológico de agua: 16,82
3.15 Análisis «salida ET7U:’» bacteriológico de agua: 54,8
3.16 Análisis de «grifo» bacteriológico de agua: 16,82
3.17 Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y Pseudomona aeruginosa): 81,28
3.18 Análisis completo de agua de hemodiálisis: 362,67
3.19 Análisis de piscinas cloradas: 75,03
3.20 Análisis de piscinas electrofísicas: 93,79
3.21 Detergentes aniónicos, catiónicosy no iónicos: 187,59
3.22 Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX): 93,79
3.23 Trihalometanos: 75,03
3.24 N-Metil-carbamatos: 143,82
3.25 Ditio-carbamatos: 68,78

Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 25,07 euros.

Subir


[Bloque 252: #ci-20]

CAPÍTULO IV

Tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica

Subir


[Bloque 253: #a1-74]

Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los siguientes servicios:

a) Tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el artículo 1 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como de los establecimientos previstos en el artículo 2 del Decreto 156/2001, de 30 de julio, sobre autorización y control de los establecimientos relacionados con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, la fabricación y distribución de piensos medicamentosos y la elaboración de autovacunas de uso veterinario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Inspección para la expedición del certificado de buenas prácticas de distribución previsto en el artículo 20 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano.

c) Inspección para la certificación de cumplimiento de normas de correcta fabricación de autovacunas de uso veterinario de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 254: #a1-75]

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 255: #a1-76]

Artículo 165. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud

Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 256: #a1-77]

Artículo 166. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Oficinas de farmacia.
1.1 Solicitud de creación: 93,79
1.2 Solicitud de traslado: 250,11
1.3 Transmisión.
1.3.1 Solicitud del transmitente: 437,7
1.3.2 Solicitud para optar a la adquisición: 218,85
1.3.3 Solicitud de amortización: 406,44
1.4 Solicitud de autorización de obras, salvo que las mismas lo sean para la creación de sección en oficina de farmacia: 250,11
1.5 Nombramientos de regente, sustituto o adjunto: 50,02
1.6 Solicitud de reserva de continuidad: 218,85
1.7 Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia: 312,65
2. Botiquines.
2.1 Solicitud de creación o cierre: 187,59
2.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
3 Servicios farmacéuticos de atención primaria, servicios de farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios.
3.1 Solicitud de creación o cierre: 312,65
3.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
3.3 Nombramientos: 50,02
4 Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.
4.1 Solicitud de creación o cierre: 355,58
4.2 Solicitud de traslado u obras: 248,89
4.3 Nombramientos: 56,88
4.4 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución: 454,50
5 Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios.
5.1 Solicitud de creación o cierre del servicio de farmacia: 312,65
5.2 Solicitud de traslado u obras del servicio de farmacia: 218,85
5.3 Nombramientos: 50,02
6 Secciones en oficinas de farmacia.
6.1 Solicitud de creación: 312,65
7 Unidades de fabricación de piensos medicamentosos.
7.1 Solicitud de creación o cierre: 312,65
7.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
8 Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario.  
8.1 Solicitud de creación o cierre: 355,58
8.2 Solicitud de traslado u obras: 248,89
8.3 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación: 454,50

Se modifica el apartado 4 y se añade el 8 por la disposición final 1.12 y 13 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 257: #cv-9]

CAPÍTULO V

Tasa por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios

Subir


[Bloque 258: #a1-78]

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de instalación, de modificaciones sustanciales y de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Subir


[Bloque 259: #a1-79]

Artículo 168. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 260: #a1-80]

Artículo 169. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Subir


[Bloque 261: #a1-81]

Artículo 170. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Solicitud de autorización sanitaria de instalación.
1.C.1 Hospitales: 1.402,00
1.C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.
1.C.2.1 Consultas médicas: 280,50
1.C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios: 280,50
1.C.2.3 Centros de atención primaria: 561,00
1.C.2.4 Centros polivalentes: 561,00
1.C.2.5 Centros especializados.
1.C.2.5.1 Clínicas dentales: 841,50
1.C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: 841,50
1.C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo: 561,00
1.C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: 841,50
1.C.2.5.5 Centros de diálisis: 841,50
1.C.2.5.6 Centros de diagnóstico: 561,00
1.C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: 561,00
1.C.2.5.8 Centros de transfusión: 841,50
1.C.2.5.9 Bancos de tejidos: 841,50
1.C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico: 561,00
1.C.2.5.11 Centros de salud mental: 561,00
1.C.2.5.90 Otros centros especializados: 841,50
1.C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: 561,00
1.C.3 Servicios integrados en una organización no sanitaria: 561,00
1.E.3 Ópticas: 841,50
1.E.4 Ortopedias: 841,50
l.E.5 Establecimientos de audioprótesis: 841,50
2 Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.

Subir


[Bloque 262: #cv-10]

CAPÍTULO VI

Tasa por expedientes de publicidad sanitaria

Subir


[Bloque 263: #a1-82]

Artículo 171. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria, regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.

Subir


[Bloque 264: #a1-83]

Artículo 172. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 265: #a1-84]

Artículo 173. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Subir


[Bloque 266: #a1-85]

Artículo 174. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales: 91,80
2 Renovación de la autorización o modificación no sustancial: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior. 91,80

Subir


[Bloque 267: #cv-11]

CAPÍTULO VII

Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida

Subir


[Bloque 268: #a1-86]

Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista en la que éste haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Subir


[Bloque 269: #a1-87]

Artículo 176. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyan el hecho imponible.

Subir


[Bloque 270: #a1-88]

Artículo 177. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago podrá exigirse en el momento de la solicitud.

Subir


[Bloque 271: #a1-89]

Artículo 178. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 544,47 euros.

En el caso de tratarse de modificaciones sustanciales o renovación de la autorización, la cuantía de la tasa será del 50% del importe establecido en el párrafo anterior.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 272: #cv-16]

CAPÍTULO VIII

Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

 

Texto añadido, publicado el 17/02/2021, en vigor a partir del 18/02/2021.

Subir


[Bloque 273: #a1-139]

Artículo 178 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 178 quinquies relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

 

Texto añadido, publicado el 17/02/2021, en vigor a partir del 18/02/2021.

Subir


[Bloque 274: #a1-140]

Artículo 178 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Texto añadido, publicado el 17/02/2021, en vigor a partir del 18/02/2021.

Subir


[Bloque 275: #a1-141]

Artículo 178 quater. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se preste o realice el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible y el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule por el sujeto pasivo la solicitud correspondiente. La solicitud no será tramitada en tanto en cuanto no se verifique el pago de la tasa que corresponda.

No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio, la tasa se devengará cuando se notifique el inicio de dichas actuaciones, debiéndose ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Texto añadido, publicado el 17/02/2021, en vigor a partir del 18/02/2021.

Subir


[Bloque 276: #a1-142]

Artículo 178 quinquies. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Industria farmacéutica.

1.1 Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 440,01.

1.2 Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 219,99.

1.3 Toma de muestras: 300,00.

1.4 Otras inspecciones: 88,02.

1.5 Evaluación para autorización de estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos: 440,01.

2. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.

2.1 Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), por cada día empleado: 440,01.

2.2 Por emisión de certificado de buenas prácticas de laboratorio (BPL): 219,99.

2.3 Otras inspecciones: 88,02.

2.4 Servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia, por cada día empleado: 440,01.

2.5 Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 440,01.

3. Cosméticos.

3.1 Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 440,01.

3.2 Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 219,99.

3.3 Inspección reglada o a petición de parte: 75,00.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Texto añadido, publicado el 17/02/2021, en vigor a partir del 18/02/2021.

Subir


[Bloque 277: #tv-4]

TÍTULO VIII

Tasas en materias de vivienda y construcción

Subir


[Bloque 278: #ci-21]

CAPÍTULO I

Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial

Subir


[Bloque 279: #a1-90]

Artículo 179. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa de prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial, al objeto de su calificación y certificación de viviendas de protección oficial.

Subir


[Bloque 280: #a1-91]

Artículo 180. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de viviendas de protección oficial, que soliciten los beneficios establecidos en favor de las mismas o la inspección o calificación definitiva cuando proceda.

Subir


[Bloque 281: #a1-92]

Artículo 181. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se presente la solicitud de calificación provisional de vivienda de protección oficial.

Subir


[Bloque 282: #a1-93]

Artículo 182. Elementos cuantitativos de la tasa.

El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0,07% del presupuesto total protegible, entendido éste conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, y con exclusión de la propia tasa.

En caso de ausencia de acreditación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.

Si como consecuencia de alteraciones de precios, sustituciones de unidades de obra o presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.

Subir


[Bloque 283: #a1-94]

Artículo 183. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los promotores de viviendas de protección oficial de promoción pública.

Subir


[Bloque 284: #ci-22]

CAPÍTULO II

Tasa por prestación de servicios del laboratorio de control de calidad de la edificación

Subir


[Bloque 285: #a1-95]

Artículo 184. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados, como prestados de oficio por la Administración.

Subir


[Bloque 286: #a1-96]

Artículo 185. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 287: #a1-97]

Artículo 186. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.

Subir


[Bloque 288: #a1-98]

Artículo 187. Cuota.

La tasa se exigirá según la tarifa contenida en el anexo I de esta ley.

Subir


[Bloque 289: #ti-5]

TÍTULO IX

Tasas en materia de medio ambiente

Subir


[Bloque 290: #ci-23]

CAPÍTULO I

Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la UE

Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 291: #a1-99]

Artículo 188. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la tramitación de la solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 292: #a1-100]

Artículo 189. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la etiqueta ecológica de la UE.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 293: #a1-101]

Artículo 190. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación de servicios para la concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, el pago se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 294: #a1-102]

Artículo 191. Cuota.

Por cada solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se exigirá el abono de una cuota de 315,18 euros.

En el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de microempresas, definidas conforme a la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y también en el caso de operadores y operadoras en los países en desarrollo, la cuota será de 206,00 euros.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 295: #a1-121]

Artículo 191 bis. Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 30 % de la cuota a las personas solicitantes que acrediten estar registradas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), o del 15 % si poseen la certificación conforme a la norma ISO 14001. Las bonificaciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, sólo se aplicará la bonificación más elevada.

Esta reducción estará sujeta a la condición de que la persona solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el periodo de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Se añade por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 296: #a1-122]

Artículo 191 ter. Autoliquidación.

La cuota por solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento de entregar la correspondiente solicitud.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Se añade por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 297: #ci-29]

CAPÍTULO II

Tasa por actuaciones en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272

Texto añadido, publicado el 02/07/2015, en vigor a partir del 03/07/2015.

Subir


[Bloque 298: #a1-123]

Artículo 191 quater. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios o realización de actividades en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, del órgano ambiental, consistentes en:

1. La emisión, en el procedimiento de declaración de calidad del suelo, de los siguientes pronunciamientos del órgano ambiental:

a) Informes de valoración de las investigaciones de la calidad del suelo por resultar incompletos los informes de investigación presentados.

b) Resoluciones por las que se autoriza la excavación.

c) Declaraciones de calidad del suelo.

d) Resoluciones de aprobación de plan de recuperación.

e) Resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo.

2. La emisión de la resolución de declaración de aptitud de uso del suelo.

3. La emisión de la resolución de exención.

4. La concesión de la acreditación como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo.

5. La tramitación de solicitudes de modificación de las acreditaciones concedidas como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo, motivada por la ampliación del alcance de la acreditación y/o de los jefes de proyecto y analistas de riesgos cuya capacitación no haya sido previamente valorada.

6. El pronunciamiento en relación con las consultas formuladas al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272

Texto añadido, publicado el 02/07/2015, en vigor a partir del 03/07/2015.

Subir


[Bloque 299: #a1-124]

Artículo 191 quinquies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272

Texto añadido, publicado el 02/07/2015, en vigor a partir del 03/07/2015.

Subir


[Bloque 300: #a1-125]

Artículo 191 sexies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la petición de la actuación correspondiente.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272

Texto añadido, publicado el 02/07/2015, en vigor a partir del 03/07/2015.

Subir


[Bloque 301: #a1-126]

Artículo 191 septies. Cuota

1. La cuota de esta tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

a) En el procedimiento de declaración de calidad del suelo:

− Emisión de informes de valoración de las investigaciones de la calidad del suelo: 150,00.

− Emisión de resoluciones por las que se autoriza la excavación: 200,00.

− Emisión de declaraciones de calidad del suelo: 200,00.

− Emisión de resolución por las que se aprueba el plan de recuperación: 200,00.

− Emisión de resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo: 150,00.

b) Emisión de la resolución de declaración de aptitud de uso del suelo: 150,00.

c) Emisión de la resolución de exención: 100,00.

d) Concesión de acreditación como entidad para la investigación y recuperación de la calidad del suelo: 400,00.

e) Modificación de la acreditación como entidad para la investigación y recuperación de la calidad del suelo: 100,00.

f) Consulta al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo: 50,00.

2. En los procedimientos de declaración de calidad del suelo el importe de la cuota de la tasa a liquidar se calculará en función del número de pronunciamientos que se emitan en dicho procedimiento.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 150, de 11 de agosto de 2015. Ref. BOPV-p-2015-90692

Texto añadido, publicado el 02/07/2015, en vigor a partir del 03/07/2015.

Subir


[Bloque 302: #a1-136]

Artículo 191 octies. Bonificaciones.

1. Sobre las cuotas calculadas en base al artículo anterior, se aplicarán las siguientes bonificaciones, que podrán acumularse:

a) el 10 % de la cuota en el caso de pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003.

b) el 20 % de la cuota en el caso de microempresas, de conformidad con la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003

c) el 50 % de la cuota cuando los sujetos pasivos acrediten estar inscritos en el registro europeo EMAS.

2. Los sujetos pasivos que reúnan las condiciones para aplicar alguna de las bonificaciones establecidas en el apartado anterior deberán acompañar a la solicitud de inicio del procedimiento una declaración responsable del cumplimiento de las mismas.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272

Texto añadido, publicado el 02/07/2015, en vigor a partir del 03/07/2015.

Subir


[Bloque 303: #a1-137]

Artículo 191 nonies. Liquidación de la tasa.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el momento de la solicitud de la actuación correspondiente.

2. No obstante, en los procedimientos de declaración de calidad de suelo, será el órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente quien determinará la cuantía y liquidará la tasa tras la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272

Texto añadido, publicado el 02/07/2015, en vigor a partir del 03/07/2015.

Subir


[Bloque 304: #tx]

TITULO X

Tasas en materias de transporte, consumo y comercio

Subir


[Bloque 305: #ci-24]

CAPÍTULO I

Tasas portuarias

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 306: #a1-103]

Artículo 192. Tasa T-1. Buques.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento o de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.

Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria o autorizada.

Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3. La tasa se devengará cuando el buque haya entrado en las aguas de la zona de servicio del puerto, con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo. La liquidación de la tasa se realizará por meses vencidos.

4. La base imponible de esta tasa está constituida por la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los periodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.

5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Con carácter general:

El buque abonará la cantidad de 0,052834 euros por unidad de arqueo bruto (GT) o fracción por cada periodo de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada 24.

A los buques que entren en el puerto en arribada forzosa se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.

5.2 A los buques que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes reducciones:

– En las entradas 13.ª a 24.ª: 15 % de la cuota prevista con carácter general.

– En las entradas 25.ª a 40.ª: 30 % de la cuota prevista con carácter general.

– En las entradas 41.ª y siguientes: 50 % de la cuota prevista con carácter general.

5.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada y autorizada por la Administración portuaria, las reducciones a aplicar a sus buques serán:

– En las entradas 13.ª a 24.ª: 10 % de la cuota prevista con carácter general.

– En las entradas 25.ª a 50.ª: 20 % de la cuota prevista con carácter general.

– A partir de la entrada 51.ª: 30 % de la cuota prevista con carácter general.

5.4 A los buques de pasaje que realizan cruceros turísticos se les aplicará una reducción del 30 % de la cuota prevista con carácter general.

5.5 A los buques inactivos se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general. A estos efectos, tendrán la consideración de buques inactivos aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación o desguace y en espera de desguace acreditado.

Cuando la estancia del buque inactivo supere los dos meses, no tendrá derecho a reducción alguna.

Transcurridos cuatro meses de inactividad, las cuotas tendrán un incremento mensual acumulativo del 5 %.

5.6 A los buques, que no sean de pasaje, destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, pontones y artefactos análogos se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota prevista con carácter general.

5.7 A los buques abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros buques abarloados se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.

A los buques atracados de punta a los muelles y a los que amarren a boyas del servicio se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.

5.8 Por el buque que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras se abonarán, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la cuota de veinticuatro horas.

– Por cada una de las horas restantes: Cinco veces el importe de la cuota de veinticuatro horas.

5.9 Si por cualquier circunstancia un buque atracara sin autorización se abonará una cuota igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

5.10 A los buques que atraquen desde las 20 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes, ambas incluidas, y desde las 20 horas de la víspera del festivo hasta las 8 horas del día hábil posterior al festivo, ambas incluidas, se les aplicará una reducción del 35 % de un periodo de tres horas de la cuota prevista con carácter general, siempre que tengan previsto iniciar su jornada laboral en el día siguiente al festivo.

El deseo de acogerse a esta reducción deberá comunicarse por escrito a la Administración portuaria con anterioridad a la entrada del buque.

Se modifica por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Se añade el segundo párrafo de la letra e) por la disposición final 1.14 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 307: #a1-104]

Artículo 193. Tasa T-2. Pasaje.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por el pasaje de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

Los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto pasivo sustituto, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3. La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso, embarque, desembarque o tránsito de pasaje por el puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4. Constituye la base imponible de esta tasa el número de personas que vayan como pasaje, la modalidad de pasaje, la clase de tráfico y el tipo de operación.

5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Por cada pasajero o pasajera (euros):

Categoría de pasaje

Clase de Tráfico

Bloque III

Bloque II

Bloque I

Bahía o local:

0,031088

0,062174

0,062174

Cabotaje europeo o exterior.

1,565890

4,025072

7,482640

En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.

Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta.

5.2 Al pasaje que viaje en régimen de crucero turístico se le aplicará la cuota de la tabla anterior con una reducción del 30 %.

5.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de personas que vayan como pasaje, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la cuota de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Se modifica las letras g) y h) por la disposición final 1.15 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 308: #a1-105]

Artículo 194. Tasa T-3. Mercancías.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y otras instalaciones portuarias fijas.

También se incluye en el hecho imponible dicha utilización por las mercancías que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, salvo que tengan como destino u origen instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje situadas en la zona de servicio del puerto.

2. Sujetos pasivos de la tasa:

a) En el supuesto de mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora, la naviera y la persona propietaria de la mercancía.

Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados, serán sujetos pasivos sustitutos la empresa consignataria del buque y la empresa consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía.

b) En el caso de mercancías que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la mercancía o, cuando la hubiere, la empresa transitaria u operadora logística que represente la mercancía.

Cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.

Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3. La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4. Constituye la base imponible de esta tasa la clase y peso de la mercancía, la clase de tráfico y el tipo de operación.

5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

Grupo de mercancías

Local o bahía

Embarque

Desembarque

Primero:

0,128312

0,437768

0,709489

Segundo:

0,173598

0,634011

1,018949

Tercero:

0,256625

0,943469

1,509552

Cuarto:

0,362292

1,388786

2,226586

Quinto:

0,513249

1,886940

3,019100

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tasa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto

Grupo de mercancías

Petróleo crudo:

Primero.

Gasoil y fuel-oil:

Segundo.

Asfalto, alquitrán y breas de petróleo:

Tercero.

Gasolinas, naftas y petróleo refinado:

Cuarto.

Vaselina y lubricantes:

Quinto.

Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,347198 euros.

La cuota a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones tendrá una reducción del 50 % sobre la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo en muelles pesqueros o en muelles habilitados al efecto.

Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

5.2 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

Primero: 0,191146 euros.

Segundo: 0,256625 euros.

Tercero: 0,377388 euros.

Cuarto: 0,558534 euros.

Quinto: 0,754776 euros.

5.3 La cuota aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje tendrá una reducción del 80 % sobre la prevista en el apartado 5.1 para el grupo primero.

5.4 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada persona usuaria, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 5.1.

En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo de mercancías diferente del quinto, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Administración portuaria. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicha administración, atendiendo a los criterios de determinación de las cuantías de esta tasa T-3 que reglamentariamente se establezcan, y no podrán significar una reducción superior al 50 % de la cuota que correspondería abonar por la aplicación de la tabla del apartado 5.1.

5.5 Los productos siderometalúrgicos transportados mediante transporte marítimo de corta distancia contarán con una reducción del 35 % en la cuota de esta tasa.

Al objeto de la aplicación de esta reducción, se define el transporte marítimo de corta distancia (TMCD) como aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasaje que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa, o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.

5.6 A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que entren o salgan de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario se les aplicará una reducción de la cuota del 25 %.

5.7 En todo caso, cuando se den conjuntamente los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la suma de la reducción de la cuota no podrá exceder del 40 %.

Se modifica el apartado 5.1 y 2 por la disposición final 1.12 y 13 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 309: #a1-106]

Artículo 195. Tasa T-4. Pesca fresca.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización, por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos.

También constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca y sus productos que accedan al recinto portuario por vía marítima, en buque pesquero o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias fijas.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa:

a) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa la empresa armadora del buque de pesca.

Cuando la pesca sea vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la primera venta.

Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.

b) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre, será sujeto pasivo contribuyente la persona propietaria de la pesca.

Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la venta.

Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.

c) Los sujetos pasivos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a los sujetos pasivos sustitutos mencionados en sus párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en la persona que compre la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión “Tasa de la pesca fresca al tipo de…”.

3. La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4. Constituye la base imponible de esta tasa el valor de mercado de la pesca o de sus productos obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto, y, cuando no haya sido subastada o vendida, el determinado por la Administración portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Con carácter general, el 2 % de la base imponible.

5.2 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general, siempre que acrediten el pago de la tasa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la cuota completa.

5.3 En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, la cantidad a ingresar por la tasa T-4 tendrá una reducción del 60 % de la cuota resultante de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo.

5.4 Los buques pesqueros que abonen esta tasa están exentos del abono de las restantes tasas establecidas en este capítulo I por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

En el supuesto de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria.

En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tasa T-1 al 100 %. Si la inactividad supera los doce meses, se aplicará a partir del mes decimotercero un incremento mensual acumulado del 2 %.

5.5 Las embarcaciones pesqueras, en los supuestos contemplados en el apartado anterior, estarán exentas del abono de la tasa T-3 por avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. Asimismo, los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a dichas embarcaciones pesqueras tendrán una reducción del 50 % de la citada tasa sobre la cuota prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

5.6 La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

6. Los sujetos pasivos sustitutos mencionados en los párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero de este artículo, presentarán una autoliquidación en la que comunicarán a la Administración portuaria los datos necesarios para la liquidación de la tasa y otros de contenido informativo, y realizarán por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.

Entre los datos de contenido informativo se incluirán, en todo caso, los siguientes:

a) Nombre de la empresa armadora.

b) Nombre y matrícula del buque o embarcación pesquera.

c) Cantidad, por especies, vendida o retirada.

d) Precio alcanzado en la venta, por especies.

e) Nombre de la persona compradora.

Estos sujetos pasivos sustitutos tendrán derecho a percibir una cantidad por la realización de las actuaciones de contenido informativo, cuyo importe será del 0,5 % de la base imponible y al que se le aplicarán los mismos descuentos previstos en esta tasa.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Se modifica por la disposición final 1.16 y 17 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 310: #a1-107]

Artículo 196. Tasa T-5. Embarcaciones de listas sexta y séptima.

1. Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de la tasa de amarre T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:

– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.

– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto 24 horas y todos los días del año.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por las embarcaciones de listas sexta y séptima de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.

El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia o administración/recepción).

3. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario:

a) En el supuesto de que exista autorización, la persona titular de la autorización.

b) En el supuesto de ocupación sin título, la persona propietaria de la embarcación ocupante, la empresa consignataria y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

4. La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona de servicio del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

Para las embarcaciones de paso en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará a su llegada al puerto, en función de los días de estancia que se declaren.

Para las embarcaciones con base en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado y por los periodos de tiempo que determine la Administración portuaria, debiendo domiciliar el pago de la tasa en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración portuaria.

5. Constituye la base imponible de esta tasa la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

6. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

6.1 Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:

6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tasa T-5 por atraque será la siguiente:

a) Grupo 1:

Modalidad

Euros/m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración.

0,038861

Con muerto o tren de fondeo de la Administración.

0,077720

Atracados a muelles.

0,093263

Atracados a pantalanes:

 

Contratación por año completo o más.

0,116580

Contratación por periodos inferiores al año.

0,170981

b) Grupo 2:

Modalidad

Euros/m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración.

0,049658

Con muerto o tren de fondeo de la Administración.

0,099313

Atracados a muelles.

0,119174

Atracados a pantalanes:

 

Contratación por año completo o más.

0,146051

Contratación por periodos inferiores al año:

 

– Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre).

0,249668

– Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril).

0,186033

c) Grupo 3:

Modalidad

Euros/m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración.

0,053057

Con muerto o tren de fondeo de la Administración.

0,106117

Atracados a muelles.

0,127337

Atracados a pantalanes:

 

Contratación por año completo o más.

0,156054

Contratación por periodos inferiores al año:

 

Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre).

0,249668

Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril).

0,186033

d) Grupo 4:

Modalidad

Euros/m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración.

0,067921

Con muerto o tren de fondeo de la Administración.

0,135855

Atracados a muelles.

0,163013

Atracados a pantalanes:

 

Contratación por año completo o más.

0,203769

Contratación por periodos inferiores al año:

 

Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre).

0,319617

Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril).

0,238154

e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Modalidad Euros/día
Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:  
De junio a septiembre. 13,11
De abril a mayo. 13,11
De octubre a marzo. 13,11
Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:  
De junio a septiembre. 21,55
De abril a mayo. 17,19
De octubre a marzo. 13,55
Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:  
De junio a septiembre. 30,33
De abril a mayo. 24,20
De octubre a marzo. 19,07
Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:  
De junio a septiembre. 39,55
De abril a mayo. 31,56
De octubre a marzo. 24,87
Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:  
De junio a septiembre. 56,77
De abril a mayo. 45,30
De octubre a marzo. 35,71
Modalidad Euros/m2/día
Atraques en pantalán sin finger:  
De junio a septiembre. 0,7213
De abril a mayo. 0,5386
De octubre a marzo. 0,3554»

6.1.2. El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.

6.1.3 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general en el apartado 6.1.1.

6.1.4 A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25 % de la cuota establecida con carácter general.

Además, deberán concurrir las siguientes circunstancias:

– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a seis metros.

– Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

Estas reducciones no serán aplicables a embarcaciones atracadas a pantalanes ni a las personas propietarias de más de una embarcación de listas sexta o séptima.

6.1.5 Las embarcaciones que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto tendrán una reducción del 60 % de la cuota establecida en el apartado 6.1.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en este artículo.

6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tasa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, ni a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.

6.1.7 Tanto el fondeo como el atraque deben ser solicitados a la Administración portuaria. Si no se hiciese así, se devengará la cuota para atraque a pantalán incrementada en un 100 %, todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta cuota no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o fondeo o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente.

6.1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada uno de los tres primeros días o fracción: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 50 %.

– Por cada uno de los días restantes: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 100 %.

6.1.9 Las embarcaciones sujetas a esta tasa estarán exentas de abonar la tasa T-1.

6.1.10 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.

En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación que se abonará en un único abono al final del ejercicio correspondiente. El abono anual en concepto de dicha bonificación por realquiler no podrá superar el equivalente al 80 % de la cuantía anual de la tasa por amarre (T-5) abonada por el titular de la autorización de amarre.

6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica.

6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el párrafo 6.1 de este artículo por el siguiente coeficiente:

Toma de agua y de energía eléctrica: 0,10.

6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica a través de torretas inteligentes:

6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:

Toma de agua y de energía eléctrica: 0,007.

6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tasa y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ter.

6.3 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración podrá autorizar la ocupación de dicha plaza por otra embarcación.

En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tasa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60 % de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.

Se modifica el apartado 6.1.1, letra e) por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se modifica el apartado 6.2.1 por la disposición final 1.6 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Se modifica por la disposición final 1.14 a 20 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Se modifica por la disposición final 1.19 a 28 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 93, de 18 de mayo de 2017. Ref. BOPV-p-2017-90356

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se modifica por la disposición final 2.4 a 6 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 311: #a1-108]

Artículo 197. Tasa T-6. Servicios de elevación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización por las embarcaciones de los servicios de elevación.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.

3. La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.

4. Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, así como el tipo de maniobras a realizar, el tipo de grúa y las dimensiones de la embarcación.

5. La cuota de la tasa T-6 será la siguiente:

Pórtico automotor, izado y botadura por cada metro lineal de eslora total:

– Embarcaciones hasta 8 metros: 10,69 euros.

– Embarcaciones de más de 8 metros hasta 12 metros: 13,74 euros.

– Embarcaciones de más de 12 metros: 16,82 euros.

Grúa pluma, izado y botadura: 42,05 euros.

Podrán aplicarse las siguientes reducciones del importe de la cuota de la tasa:

a) La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos, reducción del 50 %.

b) Cuando se realiza solo izado o botadura, reducción del 50 %.

c) La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre dos y cuatro meses, reducción del 20 %.

d) La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre cuatro y ocho meses, reducción del 40 %.

Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 1.21 y 22 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 312: #a1-132]

Artículo 197 bis. Tasa T-7. Aparcamiento.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona beneficiaria o la persona usuaria titular de la autorización de utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.

3. La tasa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

4.Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.

En el caso de personas con autorización, constituye la base imponible de esta tasa la disposición de la propia autorización de utilización del servicio de aparcamiento.

5. En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:

5.1 Con carácter general:

5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:

– Donostia/San Sebastián: 94,41 euros/año.

– Otros puertos: 67,26 euros/año.

5.1.2 Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:

– Vehículos ligeros: 1,03 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10,25 euros/día.

– Vehículos pesados: 3,08 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30,75 euros/día.

5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:

– En los puertos de Getaria, Bermeo y Mutriku: 67,26 euros/año.

– En los puertos de Donostia/San Sebastián, Hondarribia y Orio: 94,41 euros/año.

– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,29 euros/día.

5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

– Tarjeta magnética: 40,25 euros.

– Tarjeta no magnética: 7,09 euros.

5.3 Por cada retirada de vehículos mal estacionados: 55,96 euros.

Se modifica el apartado 5.1.1 por la disposición final 1.16 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica el apartado 5.1.3 por la disposición final 1.7 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se modifican los apartados 2, 4 y 5.1.3  por la disposición final 1.7 a 9 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 05/07/2018, en vigor a partir del 05/10/2018.

Subir


[Bloque 313: #a1-133]

Artículo 197 ter. Tasa T-8. Tasa de suministros de agua y energía eléctrica.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

3. El devengo de la tasa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. Ambas tasas se liquidarán simultáneamente.

4. Constituye la base imponible de esta tasa, en el caso de que exista contador, el número de unidades suministradas. En caso contrario, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.

Energía eléctrica: 0,81 euros por cada kilovatio/hora.

5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,030 euros/m2 y día.

Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 23,54 euros/día.

Se modifican los apartados 5.1 y 5.2 por la disposición final 1.17 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica el apartado 5.1 y 5.2 por la disposición final 1.8 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 05/07/2018, en vigor a partir del 05/10/2018.

Subir


[Bloque 314: #a1-134]

Artículo 197 quater. T-9. Servicios diversos.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de básculas, carros varaderos, máquinas de limpieza o cualquier otro servicio portuario.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.

3. La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.

4. Constituye la base imponible de esta tasa:

4.1 Básculas: El número de veces que se utiliza la báscula para su uso.

4.2 Carros varaderos: El número de izadas y bajadas y el número de días de estancia de la embarcación en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

4.3 Máquinas de limpieza: tiempo de utilización.

5. Las cuotas de la tasa serán las siguientes:

5.1 Básculas:

Por cada pesada: 1,64 euros.

5.2 Carros varaderos:

5.2.1 Por izada o bajada.

– Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 19,13 euros.

– De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 2,20 euros.

– Más de 150 TRB, por cada tonelada: 1,68 euros.

5.2.2 Estancia por día.

– Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 0,57 euros.

– De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 0,30 euros.

– Más de 150 TRB, por cada tonelada: 0,51 euros.

En el caso de embarcaciones de listas sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

– De 0 a 7 días: 0,47 euros.

– De 8 a 10 días: 0,73 euros.

– De 11 a 20 días: 1,12 euros.

– De 21 a 60 días: 2,51 euros.

– De 61 días en adelante: 2,51 euros.

Para estancias que se realicen en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos días inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones desde el día 61:

– Estancia de 61 días a 120 días: 20 %.

– Estancia de 121 días a 240 días: 40 %.

5.2.3 Rampas de varada, por cada utilización: 12,48 euros.

5.2.4 Juego de cunas:

– Pequeñas: 1,39 euros/día.

– Medianas: 2,58 euros/día.

– Grandes: 3,74 euros/día.

5.3 Máquinas de limpieza:

5.3.1 Limpieza de embarcación con chorreo de arena, por día o fracción: 77,72 euros.

5.3.2 Máquina de limpieza a presión, por cada media hora o fracción: 7,36 euros.

5.3.3 Máquina hidrolimpiadora, 3,16 euros/12 minutos.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 05/07/2018, en vigor a partir del 05/10/2018.

Subir


[Bloque 315: #a1-135]

Artículo 197 quinquies. Tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.

2. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa:

a) En el supuesto de que exista concesión o autorización: La persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.

b) En supuestos de ocupación sin título: La persona ocupante.

3. El devengo de la tasa se producirá:

a) En el supuesto recogido en el apartado 2.a) de este artículo, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.

b) En el supuesto recogido en el apartado 2.b) de este artículo, en el momento en que se produzca la ocupación.

La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen para actividades de hostelería por periodos inferiores al año o para la celebración de pruebas deportivas, la liquidación de la tasa se realizará en el mes siguiente al de finalización del periodo de ocupación o utilización del dominio público. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tasa se realizará en los meses de julio y enero por los períodos de seis meses vencidos anteriores.

4. Constituye la base imponible de esta tasa la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados y la duración de la ocupación.

5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1 Concesiones.

5.1.1 Con carácter general las cuotas de la tasa son las siguientes:

a) Superficie no edificada: 12,88 euros/m2/año.

b) Superficie edificada: 25,71 euros/m2/año.

c) Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m2/mes.

En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:

– Armintza.

– Deba.

– Ea.

– Elantxobe.

– Lekeitio.

– Mundaka.

– Mutriku.

– Orio.

– Plentzia.

– Zumaia.

En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 65 % en los puertos que se detallan a continuación:

– Armintza.

– Deba.

– Ea.

– Elantxobe.

– Mundaka.

– Mutriku.

– Ondarroa.

– Orio.

– Plentzia.

5.1.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m2 por metro lineal de canalización. En las canalizaciones enterradas destinadas al abastecimiento y saneamiento de agua a cargo de entidades públicas se cuantificará, como mínimo, 0,20 m2 por metro lineal de canalización.

5.1.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.

No obstante, este incremento será del 20 % cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.

5.1.4 Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125 %.

5.1.5 Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.

5.1.6 Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.

5.1.7 Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50 %.

5.1.8 En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.

5.2 Autorizaciones. Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:

5.2.1 Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,240928 euros/m2/día.

b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,472920 euros/m2/día.

5.2.2 Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,240928 euros/m2/día.

5.2.3 Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tasa llevará una reducción del 50 % de la cuota general. En caso de ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento para envases de pescado o para pertrechos de pesca, esta reducción será del 80 %.

5.3 Las cuantías de las tasas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tasas portuarias aprobada por la correspondiente ley.

Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.

5.4 En el supuesto de que la Administración portuaria convocara concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.

5.5 Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tasa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta remitida por el personal de la delegación territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real.

6.Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.

Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención en las concesiones de ocupación de dominio público portuario cuando tengan por objeto la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos. La transmisión de la concesión o la finalización del tiempo previsto de amortización del edificio e instalaciones determinarán la no aplicación de esta exención.

No obstante, cuando la concesión o autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de la administración que concede o autoriza, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona concesionaria o titular de la autorización.

7. Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.

No obstante, cuando la autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de la administración que autoriza, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona titular de la autorización.

8. En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100 %.

9. En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad.

Se añade un párrafo a los apartados 6 y 7 por la disposición final 1.18 y 19 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifican los apartados 3, último párrafo; 5.1.2 y 5.2.3 por la disposición final 1.13 a 15 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se modifican los apartados 5.1.1, 6 y se añade el apartado 9 por la disposición final 1.10 a 12 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Se modifican los apartados 4 a 6 por la disposición final 1.26 a 32 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 05/07/2018, en vigor a partir del 05/10/2018.

Subir


[Bloque 316: #ci-25]

CAPÍTULO II

Tasa por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Subir


[Bloque 317: #a1-109]

Artículo 198. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios prestados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los servicios a domicilio, los de espectáculos públicos y actividades recreativas y los de restaurante y hospedaje.

Subir


[Bloque 318: #a1-110]

Artículo 199. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran las hojas de reclamaciones que constituyen el hecho imponible.

Subir


[Bloque 319: #a2-12]

Artículo 200. Devengo.

La tasa se devengará por la adquisición de las hojas de reclamaciones, siendo exigible el pago en ese momento.

Subir


[Bloque 320: #a2-13]

Artículo 201. Cuota.

La cuota de la tasa será de 6,25 euros por taco de hojas de reclamaciones, compuesto por un juego de 40 hojas triples.

Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 321: #ci-26]

CAPÍTULO III

Tasa por autorización de grandes establecimientos comerciales

Se suprime por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 322: #a2-14]

Artículo 202. Hecho imponible.

(Sin contenido).

Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 323: #a2-15]

Artículo 203. Sujeto pasivo.

(Sin contenido).

Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 324: #a2-16]

Artículo 204. Devengo.

(Sin contenido).

Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 325: #a2-17]

Artículo 205. Cuota.

(Sin contenido).

Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 327: #da-3]

Disposición adicional primera.

Estarán exentas del abono de las tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, previstas en el título IV de esta ley, las personas interesadas que, habiendo obtenido la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, soliciten, por tal motivo, la expedición de nuevos títulos, certificados o documentos.

Se renumera por la disposicción final 1.33 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Aneriormente era la disposición adicional.

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

Subir


[Bloque 328: #da-4]

Disposición adicional segunda. Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak.

A) Tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima.

1. Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas), la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:

– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.

– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto 24 horas y todos los días del año.

2. Constituye el objeto de esta tarifa la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.

El objeto de esta tarifa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia y/o administración/recepción).

3. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario:

a) En el supuesto de que exista autorización, la persona titular de la autorización.

b) En el supuesto de ocupación sin título, la persona propietaria de la embarcación ocupante, la empresa consignataria y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

4. La tarifa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona de servicio del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

Para las embarcaciones de paso en el puerto, la liquidación de la tarifa se realizará a su llegada al puerto, en función de los días de estancia que se declaren.

Para las embarcaciones con base en el puerto, la liquidación de la tarifa se realizará por adelantado y por los periodos de tiempo que se determinen, debiendo domiciliar el pago de la tarifa en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello.

5. El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función de la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

6. Los importes de las cuotas de la tarifa son las siguientes:

6.1 Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:

6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tarifa T-5 por atraque será la siguiente:

a) Grupo 1:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,042205 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

– Tarifa general: 0,101288 euros/m2 y día.

– Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a muelles:

– Tarifa general: 0,101288 euros/m2 y día.

– Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

– Contratación por año completo o más:

• Tarifa general: 0,126612 euros/m2 y día.

• Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,169483 euros/m2 y día.

– Contratación por periodos inferiores al año:

• Tarifa general: 0,185688 euros/m2 y día.

• Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,202041 euros/m2 y día.

b) Grupo 2:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,053931 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a muelles: 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

– Contratación por año completo o más: 0,158619 euros/m2 y día.

– Contratación por periodos inferiores al año:

• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,271152 euros/m2 y día.

• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,202041 euros/m2 y día.

c) Grupo 3:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,056771 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a muelles: 0,138294 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

– Contratación por año completo o más: 0,169483 euros/m2 y día.

– Contratación por periodos inferiores al año:

• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,271152 euros/m2 y día.

• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,202041 euros/m2 y día.

d) Grupo 4:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,073766 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,177040 euros/m2 y día.

Atracados a muelles: 0,177040 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

– Contratación por año completo o más: 0,221304 euros/m2 y día.

– Contratación por periodos inferiores al año:

• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,347120 euros/m2 y día.

• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,258647 euros/m2 y día.

e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:

– De junio a septiembre: 14,03 euros/día.

– De abril a mayo: 14,03 euros/día.

– De octubre a marzo: 14,03 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:

– De junio a septiembre: 23,06 euros/día.

– De abril a mayo: 18,39 euros/día.

– De octubre a marzo: 14,50 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:

– De junio a septiembre: 32,45 euros/día.

– De abril a mayo: 25,89 euros/día.

– De octubre a marzo: 20,40 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:

– De junio a septiembre: 42,32 euros/día.

– De abril a mayo: 33,77 euros/día.

– De octubre a marzo: 26,61 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:

– De junio a septiembre: 60,74 euros/día.

– De abril a mayo: 48,47 euros/día.

– De octubre a marzo: 38,21 euros/día.

Atraques en pantalán sin finger:

– De junio a septiembre: 0,7718 euros/m2 y día.

– De abril a mayo: 0,5763 euros/m2 y día.

– De octubre a marzo: 0,3803 euros/m2 y día.

6.1.2 El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.

6.1.3 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general en el apartado 6.1.1.

6.1.4 A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25 % de la cuota establecida con carácter general.

Además, deberán concurrir las siguientes circunstancias:

– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a seis metros.

– Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

Estas reducciones no serán aplicables a embarcaciones atracadas a pantalanes ni a las personas propietarias de más de una embarcación de listas sexta o séptima.

6.1.5 Las embarcaciones que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto tendrán una reducción del 60 % de la cuota establecida en el apartado 6.1.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en este artículo.

6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tarifa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, y a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.

6.1.7 Tanto el fondeo como el atraque deben ser solicitados a la Administración portuaria. Si no se hiciese así, se devengará la cuota para atraque a pantalán incrementada en un 100 %, todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta cuota no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o fondeo o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente.

6.1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada uno de los tres primeros días o fracción: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 50 %.

– Por cada uno de los días restantes: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 100 %.

6.1.9 Las embarcaciones sujetas a esta tarifa estarán exentas de abonar la tasa T-1, regulada en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

6.1.10 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.

En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación que se abonará en un único abono al final del ejercicio correspondiente. El abono anual en concepto de dicha bonificación por realquiler no podrá superar el equivalente al 80 % de la cuantía anual de la tarifa por amarre (T-5) abonada por el titular de la autorización de amarre.

6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica:

6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tarifa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:

Toma de agua y de energía eléctrica: 0,007.

6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tarifa y de conformidad con lo establecido en la tasa de suministros de agua y energía eléctrica regulada en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

6.3 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración podrá autorizar la ocupación de dicha plaza por otra embarcación.

En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tarifa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60 % de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.

B) Tarifa por aparcamiento.

1. Constituye el objeto de esta tarifa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.

2. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona beneficiaria o la persona usuaria titular de la autorización de utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.

3. La tarifa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

4. El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función del tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.

En el caso de personas con autorización, el importe de las cuotas de la tarifa se calculará por la disposición de la propia autorización de utilización del servicio de aparcamiento.

5. En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:

5.1 Con carácter general:

5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:

– Donostia-San Sebastián: 66,27 euros/año.

– Otros puertos: 21,72 euros/año.

5.1.2 Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:

– Vehículos ligeros: 1,03 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10,25 euros/día.

– Vehículos pesados: 3,08 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30,75 euros/día.

5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:

– En los puertos de Getaria, Bermeo y Mutriku: 67,26 euros/año.

– En los puertos de Donostia/San Sebastián, Hondarribia y Orio: 94,41 euros/año.

– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,29 euros/día.

5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

– Tarjeta magnética: 40,25 euros.

– Tarjeta no magnética: 7,09 euros.

5.3 Por cada retirada de vehículos mal estacionados: 55,96 euros.

C) Tarifa por suministro de agua y energía eléctrica.

1. Constituye el objeto de esta tarifa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.

2. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

3. El devengo de la tarifa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. La tarifa y la tasa se liquidarán simultáneamente.

4. El importe de las cuotas de la tarifa se calcularán, en el caso de que exista contador, en función del número de unidades suministradas. En caso contrario, según la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

5. Las cuotas de la tarifa son las siguientes:

5.1 Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.

Energía eléctrica: 0,50 euros por cada kilovatio/hora.

5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,020 euros/m2 y día.

Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 14,20 euros/día.

D) Tarifa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario.

1. Constituye el objeto de esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.

2. Deberán abonar la tarifa:

a) En el supuesto de que exista concesión o autorización: la persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.

b) En supuestos de ocupación sin título: la persona ocupante.

3. El devengo de la tarifa se producirá:

a) En el supuesto recogido en el apartado 2.a de esta letra D, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.

b) En el supuesto recogido en el apartado 2.b de esta letra D, en el momento en que se produzca la ocupación.

La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tarifa se realizará por adelantado, en el mes de enero de cada año.

4. El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función de la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados y la duración de la ocupación.

5. Las cuotas de la tarifa son las siguientes:

5.1 Concesiones.

5.1.1 Con carácter general las cuotas de la tarifa son las siguientes:

a) Superficie no edificada: 12,88 euros/m2/año.

b) Superficie edificada: 25,71 euros/m2/año.

c) Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m2/mes.

En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:

– Armintza.

– Deba.

– Ea.

– Elantxobe.

– Lekeitio.

– Mundaka.

– Mutriku.

– Orio.

– Plentzia.

– Zumaia.

En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 65 % en los puertos que se detallan a continuación:

– Armintza.

– Deba.

– Ea.

– Elantxobe.

– Mundaka.

– Mutriku.

– Ondarroa.

– Orio.

– Plentzia.

5.1.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m2 por metro lineal de canalización.

5.1.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.

No obstante, este incremento será del 20 % cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.

5.1.4 Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125 %.

5.1.5 Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.

5.1.6 Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.

5.1.7 Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50 %.

5.1.8 En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tarifa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.

5.2 Autorizaciones:

Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:

5.2.1 Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,240926 euros/m2/día.

b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,472920 euros/m2/día.

5.2.2 Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,240928 euros/m2/día.

5.2.3 Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tarifa llevará una reducción del 50 % de la cuota general.

5.3 Las cuantías de las tarifas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tarifas portuarias aprobada por la correspondiente ley.

Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.

5.4 En el supuesto de que se convocaran concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tarifa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.

5.5 Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tarifa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta remitida por el personal de la delegación territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real.

6. Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.

Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención en las concesiones de ocupación de dominio público portuario cuando tengan por objeto la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos. La transmisión de la concesión o la finalización del tiempo previsto de amortización del edificio e instalaciones determinarán la no aplicación de esta exención.

No obstante, cuando la concesión o autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de Euskadiko Kirol Portuak, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona concesionaria o titular de la autorización.

7. Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.

No obstante, cuando la autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de Euskadiko Kirol Portuak, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona titular de la autorización.

8. En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100 %.

9. En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las Administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad.

E) Tarifa por prestaciones de servicio a embarcaciones.

1. Constituye el objeto de esta tarifa la utilización por las embarcaciones de distintos servicios en el puerto.

2. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario: la persona propietaria de la embarcación; la persona titular de la autorización a la que se refiere la tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima, recogida en la letra A) de esta misma disposición adicional segunda; la capitana o capitán; y la patrona o patrón de la embarcación.

Si la embarcación se encuentra consignada, la empresa consignataria de la embarcación deberá abonar la tasa con carácter de sustituto.

3. La tarifa se devengará desde el momento de inicio de la prestación del correspondiente servicio.

4. Los importes de las cuotas de la tarifa son los siguientes:

4.1 Izado y botadura de embarcaciones mediante travel lift (grúa pórtico), por cada metro lineal de eslora total:

– Embarcaciones hasta 8 metros: 10,53 euros.

– Embarcaciones hasta 12 metros: 13,44 euros.

– Embarcaciones de más de 12 metros: 16,43 euros.

Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en un 50 %.

En caso de maniobra para invernada entre 60 y 120 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 20 %.

En caso de maniobra para invernada por un período desde 121 días hasta 240 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 30 %.

4.2 Utilización de la grúa pluma:

Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

– Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 65,90 euros.

– Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 69,10 euros.

Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

– Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 121,92 euros.

– Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 127,84 euros.

Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 50 %.

4.3 Estancia en área de carenado:

– Hasta los primeros 15 días: 0,2044 euros/m2/día.

– A partir del día 16 en adelante: 0,3408 euros/m2/día.

En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.

En caso de estancias en el área de carenado para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril): 0,2044 euros/m2/día.

Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.

En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el día de izado y el día siguiente no computarán para el cálculo de la cuota por estancia en el área de carenado.

4.4 Utilización de grúa pluma para maniobras de elevación y descenso de accesorios (motores, mástiles y otros):

– Primera hora o fracción: 54,83 euros.

– Cada una de las horas siguientes o fracción: 27,42 euros.

4.5 Utilización de la explanada para remolque con o sin embarcación:

– Por cada período de 30 días o fracción: 55,94 euros.

4.6 Utilización de máquina hidrolimpiadora portátil:

– De forma proporcional, según el tiempo de utilización, a razón de 18,81 euros la hora.

– En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por cada hora o fracción: 16,14 euros.

4.7 Utilización de máquina hidrolimpiadora con pago mediante fichas:

– Por cada 12 minutos: 2,80 euros.

4.8 Utilización de mano de obra para achiques en embarcaciones u otras tareas:

– Por cada hora o fracción: 32,59 euros.

4.9 Utilización de juego de cunas:

– Por cada día o fracción de utilización de cunas pequeñas: 1,36 euros.

– Por cada día o fracción de utilización de cunas medianas: 2,51 euros.

– Por cada día o fracción de utilización de cunas grandes: 3,65 euros.

En caso de utilización de cunas para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril) la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:

– Hasta sesenta días: 2,64 euros/día.

– Entre sesenta y un días y doscientos cuarenta días: 2,11 euros/día.

4.10 Utilización del booster para batería:

– Por cada servicio: 2,89 euros.

4.11 Remolque de embarcaciones dentro del puerto:

– Por cada servicio: 42,34 euros.

4.12 Utilización de la rampa:

– Por cada uso de la rampa: 12,59 euros.

– Por cada abono que da derecho a 10 usos de la rampa: 62,89 euros.

4.13 Copia de tarjeta/llave de acceso a las instalaciones portuarias:

– Por cada copia: 23,28 euros.

– Tarjeta de proximidad: 5,0330 euros.

– Fobs de proximidad (llavero): 9,7673 euros.

4.14 Utilización de carros de varada:

Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

– Hasta 50 TRB: 423,78 euros.

– Más de 50 TRB: 489,30 euros.

Además, hasta los primeros quince días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,87 euros.

A partir del decimosexto día, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.

En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:

Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

– Hasta 50 TRB: 368,50 euros.

– Más de 50 TRB: 425,48 euros.

Además, hasta los primeros quince días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.

A partir del decimosexto día por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.

En caso de embarcaciones de lista sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

– De cero a siete días: 0,76 euros.

– De ocho a diez días: 1,14 euros.

– A partir del día 11 en adelante: 2,29 euros.

4.15 Utilización KIT anticontaminación:

Por KIT utilizado: 100 euros.

Se modifican los apartados 6.1.1 de la letra A), 5.1 y 5.2 de la letra C) y 4 de la letra E) por la disposición final 1.8 a 13 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifican las letras C),  D) y se añade la E) por la disposición final 1.20 a 23 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifican las letras A), apartado 6.1.1.e); B), apartados 2 y 5.1.3 y C), apartados 5.1 y 5.2 por la disposición final 1.9 a 12 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se modifican las letras A), B) y se añade la letra D) por la disposición final 1.13 a 17 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Se añade por la disposicción final 1.34 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

Subir


[Bloque 329: #dt-3]

Disposición transitoria

En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, y hasta que se habiliten zonas de carácter público, la cantidad a ingresar por la Tarifa T-4 será igual al 40% de la cuota resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 196 de esta ley

Subir


[Bloque 330: #dt-4]

Disposición transitoria bis.

Las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán sin necesidad de acreditación del pago de la tasa regulada en el capítulo III del título IV del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En estos supuestos la tasa se devengará en el momento de la finalización de la tramitación del expediente, debiendo acreditarse su pago para la entrega de la correspondiente resolución.

Se añade por el art. 29 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Texto añadido, publicado el 28/12/2011, en vigor a partir del 29/12/2011.

Subir


[Bloque 331: #df-2]

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de los Decretos de Transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma por cuya prestación se vinieran exigiendo tasas o precios públicos, el Gobierno Vasco procederá a adecuar su régimen jurídico a lo dispuesto en esta ley mediante la presentación de las iniciativas legislativas correspondientes.

Hasta tanto entren en vigor las normas que se aprueben en cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas o los precios públicos correspondientes a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma se regirán conforme a la normativa por la que se rijan en ese momento.

Subir


[Bloque 332: #df-3]

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en este texto refundido.

Subir


[Bloque 333: #df-4]

Disposición final tercera.

El Gobierno Vasco mantendrá en su página web el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la información de los precios públicos en vigor.

Subir


[Bloque 334: #fi]

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de septiembre de 2007.–El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.–La Consejera de Hacienda y Administración Pública, IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

Subir


[Bloque 335: #ai]

ANEXO I

Tarifa de la tasa por prestación de servicios del laboratorio de control de calidad de la edificación

    Materiales Muestra Normas euros
1 (_A) AGLOMERANTES, ADITIVOS Y ADHESIVOS.      
2 (_AC) CEMENTOS.      
3 (_AC01) Toma de muestra de cemento. 16 Kg. UNE-EN 1967:2008. 15,19
4 (_AC02) Determinación de resistencias mecánicas. Una edad. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 196-1:2005. 79,50
5 (_AC03) Finura de molido. 8 Kg. UNE-EN 196-6:2010. 53,35
6 (_AC04) Humedad. 8 Kg. UNE 80220:2000. 15,19
7 (_AC05) Tiempo de fraguado. 8 Kg.

UNE-EN 196-3:2005;

UNE-EN 196-3:2005/A1:2009.

76,30
8 (_AC06) Estabilidad de volumen (Le Chatelier). 8 Kg.

UNE-EN 196-3:2005;

UNE-EN 196-3:2005/A1:2009.

64,37
9 (_AC07) Pérdida por calcinación. 8 Kg. UNE-EN 196-2:1996. 60,28
10 (_AC08) Determinación de sulfatos Método gravimétrico. 8 Kg. UNE-EN 196-2:2006. 129,90
11 (_AC09) Determinación de residuo insoluble en ácido clorhídrico, en carbonato sódico o en hidróxido de potasio. 8 Kg. UNE-EN 196-2:2006. 48,80
12 (_AC10) Determinación de cloruros Método volumétrico de Volhard. 8 Kg. UNE-EN 196-2:2006. 46,82
13 (_AC11) Determinación de sulfuros. 8 Kg. UNE-EN 196-2:2006. 76,40
14 (_AL) CALES.      
15 (_AL01) Estabilidad de volumen. 5 Kg. UNE 7204:1962. 78,40
16 (_AL02) Tiempos de fraguado. 5 Kg. UNE-EN 459-2:2002. 76,30
17 (_AL03) Análisis químico (Sulfatos, sulfuros, cloruros, calcinación, residuos insolubles). 5 Kg. UNE-EN 459-2:2002. 194,48
18 (_AL04) Finura de molido. 5 Kg. UNE-EN 459-2:2002. 65,31
19 (_AL05) Determinación de la humedad. 5 Kg. UNE-EN 459-2:2002. 19,10
20 (_AW) AGUAS PARA HORMIGONES Y MORTEROS.      
21 (_AW01) Toma de muestra de agua. 5 litros UNE 83951:2008. 44,00
22 (_AW02) Exponente de hidrógeno (pH). 5 litros UNE 83952:2008. 27,20
23 (_AW03) Sustancias solubles (cuantitativo). 5 litros UNE 83957:2008. 30,36
24 (_AW04) Sulfatos en SO4=(cuantitativo). 5 litros UNE 83956:2008. 110,40
25 (_AW05) Ion cloro, en Cl¯(cuantitativo). 5 litros UNE 7178:1960. 31,75
26 (_AW06) Hidratos de carbono (cualitativo). 5 litros UNE 7132:1958. 23,85
27 (_AW07) Aceites y grasas (cualitativo). 5 litros UNE 7235:1971. 22,58
28 (_AW08) Aceites y grasas (cuantitativo). 5 litros UNE 7235:1971. 50,56
29 (_AY) YESOS Y ESCAYOLAS.      
30 (_AY01) Toma de muestras y fabricación de 3 probetas de 4x4x16 cm. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 32,96
31 (_AY02) Agua combinada. 8 Kg. UNE 102032:1999. 42,51
32 (_AY03) Índice de pureza. 8 Kg. UNE 102032:1999. 174,99
33 (_AY04) Determinación de pH. 8 Kg. UNE 102032:1999. 37,10
34 (_AY05) Finura de molido. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 42,40
35 (_AY06) Resistencia a la flexión. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 13279-2:2006. 54,55
36 (_AY07) Tiempos de fraguado. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 76,30
37 (_AY08) Relación agua / yeso correspondiente al amasado a saturación. Método de la mesa de sacudidas. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 74,06
38 (_AY09) Trióxido de azufre (SO3). 8 Kg. UNE 102032:1999. 132,50
39 (_AY10) Determinación de la adherencia al soporte en laboratorio. 10 determinaciones

UNE-EN 13279-1:2009,

UNE-EN 13279-2:2006.

104,90
40 (_AY11) Determinación de la adherencia al soporte "in situ" (probetas taladradas por el peticionario). 10 determinaciones

UNE-EN 13279-1:2009,

UNE-EN 13279-2:2006.

243,00
41 (_AY12) Dureza. 3 probetas de 4x4x16 cm UNE-EN 13279-2:2006. 88,86
42 (_AY13) Dureza Shore C. 10 determinaciones UNE 102031:1999 (ANULADA). 43,56
43 (_AY14) Resistencia a la compresión. 3 probetas de 4x4x16 cm UNE-EN 13279-2:2006. 69,67
44 (_AY15) Densidad aparente. 8 Kg. UNE-EN 13279-2:2006. 53,10
45 (_AY16) Preparación de probetas para determinar la adherencia "n situ". 12 testigos Instrucciones del Laboratorio. 210,53
46 (_C) MATERIALES CERÁMICOS.      
47 (_CA) BALDOSAS.      
48 (_CA01) Características dimensionales: longitud, anchura y grosor. 10 baldosas

UNE-EN ISO 10545-2:1998;

UNE-EN ISO 10545-2:1998 ERRATUM.

74,08
49 (_CA02) Características dimensionales: rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo. 10 baldosas

UNE-EN ISO 10545-2:1998;

UNE-EN ISO 10545-2:1998 ERRATUM.

94,39
50 (_CA03) Aspecto superficial. 30 baldosas

UNE-EN ISO 10545-2 1998;

UNE-EN ISO 10545-2:1998 ERRATUM.

24,62
51 (_CA04) Absorción de agua. 10 baldosas UNE-EN ISO 10545-3:1997. 62,60
52 (_CA05) Resistencia a la flexión. 10 baldosas UNE-EN ISO 10545-4:1998. 126,08
53 (_CA06) Resistencia a la abrasión profunda. Baldosas no esmaltadas. 5 probetas UNE-EN ISO 10545-6:1998. 120,07
54 (_CA07) Resistencia a la abrasión superficial. Baldosas esmaltadas. 19 probetas UNE-EN ISO 10545-7:1999. 176,65
55 (_CA08) Dilatación térmica lineal. Probeta mecanizada por el peticionario. 2 probetas

UNE-EN ISO 10545-8:1997,

UNE-EN ISO 10545-8:1997 ERRATUM:2008.

66,60
56 (_CA09) Dilatación térmica lineal. Probeta mecanizada por el laboratorio. 2 probetas

UNE-EN ISO 10545-8:1997,

UNE-EN ISO 10545-8:1997 ERRATUM:2008.

121,97
57 (_CA10) Resistencia al choque térmico. 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-9:1997. 120,07
58 (_CA11) Resistencia al cuarteo. Baldosas esmaltadas. 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-11:1997. 96,00
59 (_CA12) Resistencia a la helada. 10 baldosas UNE-EN ISO 10545-12:1997. 231,86
60 (_CA13) Determinación de la dilatación por humedad. 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-10:1997. 181,27
61 (_CA14) Resistencia química. Baldosas esmaltadas (precio por cada agente químico). 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-13:1998. 33,57
62 (_CA15) Resistencia química. Baldosas no esmaltadas (precio por cada agente químico). 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-13:1998. 43,34
63 (_CA16) Determinación de la resistencia a las manchas (precio por cada agente de mancha). 5 baldosas UNE-EN ISO 10545-14:1998. 33,57
64 (_CA17) Dureza al rayado de la superficie según Mohs. 3 baldosas

UNE 67101:1985.

UNE 67101-1:1992.

31,35
65 (_CA18) Determinación de la adherencia inicial al soporte en laboratorio (probetas preparadas por el peticionario). 10 determinaciones

UNE-EN 1015-12:2000;

UNE-EN 12004:2008;

PNT-M-01.

102,84
66 (_CA19) Preparación de probetas para adherencia en laboratorio. Corte de discos. 15 a 20 discos Ø 50mm Instrucciones del Laboratorio. 103,20
67 (_CA20) Determinación de la adherencia inicial al soporte "in situ". (probetas preparadas por el peticionario). 10 determinaciones Instrucciones del Laboratorio. 243,00
68 (_CA21) Preparación de probetas para adherencia "in situ". Corte en paramentos horizontales y verticales. 12 testigos de Ø 50mm

UNE-EN 1015-12:2000;

UNE-EN 12004:2008;

PNT-M-01.

206,40
69 (_CA22) Resistencia al deslizamiento / resbalamiento en laboratorio. 8 baldosas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
70 (_CA23) Resistencia al deslizamiento / resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
71 (_CB) BLOQUES CERÁMICOS DE ARCILLA COCIDA.      
72 (_CB01) Aspecto, defectos, características geométricas y de forma, planeidad. 10 piezas

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006 y UNE 136010:2000.

90,64
73 (_CB02) Resistencia a compresión. 10 piezas UNE-EN 772-1:2002. 191,22
74 (_CB03) Densidad aparente. 10 piezas

UNE 136010:2000;

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006;

UNE-EN 772:13:2001.

48,25
75 (_CB04) Heladicidad (25 ciclos). 6 piezas UNE 67048:1988. 196,64
76 (_CB05) Eflorescencia. 6 piezas UNE 67047:1988. 61,27
77 (_CB06) Determinación de inclusiones calcáreas. 6 piezas UNE 67039:1993 EX. 107,44
78 (_CB07) Expansión por humedad. 6 piezas UNE 67036:1999. 258,36
79 (_CB08) Mecanizado de probetas para expansión por humedad. 6 piezas Instrucciones del Laboratorio. 50,00
80 (_CB09) Densidad absoluta de la arcilla aligerada y superficie de perforaciones. 10 piezas

UNE 136010:2000 y UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006 y UNE-EN 772-3:1999

y UNE-EN 772-13:2001.

64,19
81 (_CL) PIEZAS DE ARCILLA COCIDA(ALTA DENSIDAD, BAJA DENSIDAD, GRAN FORMATO, TABLEROS CERÁMICOS).      
82 (_CL01) Características dimensionales y de forma. Porcentaje de huecos. Planeidad de las caras. 10 ladrillos

UNE-EN 772-16:2001;

UNE-EN 772-16:2001/A1:2006;

UNE-EN 772-16:2001/A2:206;

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006;

UNE-EN 772-20:2001;

UNE-EN 772-20:2001/A1:2006;

UNE-EN 772-3:1999.

150,03
83 (_CL02) Volumen de mayor hueco. 10 ladrillos UNE-EN 772-9:1999 y UNE-EN 772-9:1999/A1:2008. 70,12
84 (_CL03) Absorción de agua. 10 ladrillos

UNE 67027:1984 y UNE-EN 771-1:2003 Anexo C;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006.

49,35
85 (_CL04) Succión de agua. 10 ladrillos

UNE-EN 772-11:2001;

UNE-EN 772-11:2001/A1:2006.

77,75
86 (_CL05) Eflorescencias. 6 ladrillos UNE 67029:1995 EX. 53,10
87 (_CL06) Eflorescencias en fábrica de ladrillo a 7 y 30 días. 18 ladrillos Procedimiento PCL 12. 149,05
88 (_CL07) Heladicidad (25 ciclos). 10 ladrillos

UNE 67028:1997 EX;

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006.

196,64
89 (_CL08) Masa. 10 ladrillos

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006;

ANEXO D RP 34.01.

21,20
90 (_CL09) Densidad aparente. 10 ladrillos

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006 y UNE-EN 772-13:2001.

47,30
91 (_CL10) Densidad absoluta. 10 ladrillos

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006 y UNE-EN 772-13:2001.

65,47
92 (_CL11) Resistencia a compresión. 10 ladrillos UNE-EN 772-1:2002. 154,69
93 (_CL12) Comprobación de color superficial. 10 ladrillos

UNE-EN 771-1:2003;

UNE-EN 771-1:2003/A1:2006.

Procedimiento Laboratorio.

43,39
94 (_CL13) Determinación de inclusiones calcáreas. 6 ladrillos UNE 67039:1993 EX. 107,44
95 (_CL14) Expansión por humedad. 6 ladrillos/10 ladrillos UNE 67036:1999 y UNE-EN 772-19:2001. 258,36
96 (_CL15) Mecanizado de probetas para expansión por humedad. 6/10 ladrillos Instrucciones del Laboratorio. 50,00
97 (_CL16) Dilatación térmica lineal. Probetas mecanizadas por el laboratorio. 2 probetas UNE-EN ISO 10545-8:1997. 121,97
98 (_CL17) Resistencia a flexión. 2 probetas UNE 67042:1988. 94,06
99 (_CO) BOVEDILLAS CERÁMICAS DE ARCILLA COCIDA.      
100 (_CO01) Aspecto y características geométricas. 6 bovedillas UNE 67020:1999 y UNE-EN 15037-3:2010. 90,64
101 (_CO02) Resistencia a flexión. 6 bovedillas UNE 67037:1999. 95,94
102 (_CO03) Resistencia a compresión de bovedillas resistentes. 6 bovedillas UNE 67038:1986. 191,22
103 (_CO04) Determinación de inclusiones calcáreas. 6 bovedillas UNE 67039:1993 EX. 107,44
104 (_CO05) Expansión por humedad. 6 bovedillas UNE 67036:1999. 258,36
105 (_CO06) Mecanizado de probetas para expansión por humedad. 6 bovedillas Instrucciones del Laboratorio. 50,00
106 (_CT) TEJAS.      
107 (_CT01) Características geométricas y defectos estructurales. 10 tejas UNE-EN 1304:2006 y UNE-EN 1024:1997. 125,41
108 (_CT02) Permeabilidad al agua. 10 tejas

UNE-EN 539-1:2007.

Método 1 o Método 2.

152,26
109 (_CT03) Heladicidad (hasta 50 ciclos). 13 tejas

UNE-EN 539-2:2007.

Método E o método C.

196,64
110 (_CT04) Heladicidad (más de 50 ciclos). 13 tejas

UNE-EN 539-2:2007.

Método E.

240,98
111 (_CT05) Resistencia a flexión. 10 tejas UNE-EN 538:1995. 126,08
112 (_CT06) Inclusiones calcáreas. 6 tejas UNE 67039:1993 EX. 107,44
113 (_D) MADERAS.      
114 (_D1) TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA.      
115 (_D101) Densidad. 6 unidades UNE-EN 323:1994. 40,09
116 (_D102) Determinación del contenido de humedad. 4 unidades UNE-EN 322:1994. 44,05
117 (_D103) Resistencia a flexión y módulo de elasticidad en flexión. 6 unidades UNE-EN 310:1994. 80,17
118 (_D104) Determinación de la hinchazón en espesor después de la inmersión en agua. 8 unidades UNE-EN 317:1994. 72,15
119 (_D105) Determinación de las variaciones dimensionales originadas por los cambios de la humedad relativa. 4 unidades UNE-EN 318:2002. 144,30
120 (_D2) PARQUES Y LAMPARQUES.      
121 (_D201) Dimensiones. 3 tablillas

UNE-EN 13647:2003 (Ensayo);

UNE-EN 13227:2003 (Lamparqué macizo);

UNE-EN 13488:2003 (Parqué mosaico);

UNE-EN 13226:2003 (Parqué macizo con ranuras y/o lengüetas).

39,74
122 (_D202) Clasificación por aspecto. 20 tablillas de lamparqué / 6 dameros de parqué

UNE-EN 13227:2003 (Lamparqué macizo);

UNE-EN 13488:2003 (Parqué mosaico);

UNE-EN 13226:2003 (Parqué macizo con ranuras y/o lengüetas).

99,47
123 (_D203) Determinación del contenido de humedad Método secado en estufa. 6 tablillas UNE-EN 13183-1:2002. 44,05
124 (_D204) Determinación "in situ" del contenido de humedad. 6 determinaciones

UNE-EN 13183-2:2002;

UNE-EN 13183-2:2003 ERRATUM;

UNE-EN 13183-2/RC:2004.

132,50
125 (_D205) Estabilidad dimensional. 10 piezas UNE-EN 1910:2000. 144,30
126 (_D206) Dureza.

50 piezas para tablillas de hasta

200 mm y 25 piezas para

tablillas de más de 200 mm

UNE-EN 1534:2011. 165,61
127 (_I) MATERIALES AISLANTES.      
128 (_IA) AISLANTES.      
129 (_IAA) ARCILLA EXPANDIDA.      
130 (_IAA1) Densidad y determinación de la altura de succión de agua. 1 muestra

UNE-EN 14063-1:2006;

UNE-EN 14063-1:2006/AC:2008;

UNE-EN 1097-3:1999;

UNE-EN 1097-3:2001/A1:2006;

UNE-EN 1097-10:2004.

56,75
131 (_IAA2) Conductividad térmica. 2 probetas de 60x60 cm. UNE-EN 12667:2002. 239,60
132 (_IAC) CORCHO EXPANDIDO (ICB).      
133 (_IAC1) Conductividad térmica. 2 probetas

UNE-EN 12667:2002;

UNE-EN 13170.

239,60
134 (_IAE) ESPUMA ELASTOMÉRICA (FEF).      
135 (_IAE1) Densidad aparente. 3 probetas

UNE 92106:1984;

UNE 92106/151:1991;

UNE-EN ISO 845:2010;

UNE-EN 14304:2010.

50,25
136 (_IAE2) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
137 (_IAF) VIDRIO CELULAR (CG).      
138 (_IAF1) Conductividad térmica. 2 probetas

UNE-EN 12667:2002;

UNE-EN 14305:2010.

239,60
139 (_IAL) ESPUMAS DE POLIURETANO.      
140 (_IAL1) Densidad aparente por pesada hidrostática. 1 probeta > 20x30 cm. UNE 92120-2:1998. 25,85
141 (_IAL2) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
142 (_IAL3) Preparación de probetas para conductividad térmica. 3 probetas Instrucciones del Laboratorio. 45,32
143 (_IAL4) Comportamiento a compresión. 5 probetas UNE-EN 826:1996. 108,90
144 (_IAL5) Densidad aparente. 5 probetas

UNE-EN 1602:1997,

UNE-EN ISO 845:2010.

50,25
145 (_IAL6) Espesor medido "in situ" (Precio 10 determinaciones). 10 determinaciones por cada 50 m² UNE 92120-2:1998. 13,91
146 (_IAP) POLIESTIRENO EXPANDIDO (EPS).      
147 (_IAP1) Características dimensionales. 2 paneles

UNE-EN 822:1995,

UNE-EN 823:1995,

UNE-EN 824:1995,

UNE-EN 825:1995,

UNE-EN 13163:2009.

72,48
148 (_IAP2) Densidad aparente. 2 paneles UNE-EN 1602:1997. 50,25
149 (_IAP3) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
150 (_IAP4) Comportamiento a compresión. 2 paneles UNE-EN 826:1996. 108,90
151 (_IAR) LANA MINERAL (MW).      
152 (_IAR1) Características dimensionales. 2 paneles

UNE-EN 13162:2009;

UNE-EN 822:1995,

UNE-EN 823:1995,

UNE-EN 824:1995,

UNE-EN 825:1995.

72,48
153 (_IAR2) Densidad aparente. 2 paneles

UNE-EN 1602:1997,

UNE-EN ISO 845:2010.

50,25
154 (_IAR3) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
155 (_IAT) POLIESTIRENO EXTRUIDO (XPS).      
156 (_IAT1) Características dimensionales. 2 paneles

UNE-EN 13164:2009;

UNE-EN 822:1995,

UNE-EN 823:1995,

UNE-EN 824:1995,

UNE-EN 825:1995.

72,48
157 (_IAT2) Densidad aparente. 3 probetas

UNE-EN 13164/2009;

UNE-EN 1602:1997.

50,25
158 (_IAT3) Conductividad térmica. 2 probetas UNE-EN 12667:2002. 239,60
159 (_IAT4) Comportamiento a compresión. 2 paneles UNE-EN 826:1996. 108,90
160 (_K) CARPINTERÍAS.      
161 (_KL) CARPINTERÍA DE ALUMINIO.      
162 (_KL01) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000;

UNE-EN 12207:2000;

UNE-EN 1027:2000;

UNE-EN 12208:2000;

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210:2000/AC:2010.

497,21
163 (_KL02) Permeabilidad al aire. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000;

UNE-EN 12207:2000.

140,03
164 (_KL03) Estanqueidad al agua bajo presión estática. 1 ventana

UNE-EN 1027:2000;

UNE-EN 12208:2000.

140,03
165 (_KL04) Resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210/AC:2002.

217,15
166 (_KL05) Espesor del lacado. 1 ventana UNE-EN ISO 2808:2007. 86,12
167 (_KL06) Espesor del anodizado. 1 ventana UNE-EN ISO 2360:2004. 86,12
168 (_KM) CARPINTERÍA DE MADERA.      
169 (_KM01) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000;

UNE-EN 12207:2000;

UNE-EN 1027:2000;

UNE-EN 12208:2000;

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210:2000/AC:2010.

497,21
170 (_KM02) Permeabilidad al aire. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000.

140,03
171 (_KM03) Estanqueidad al agua bajo presión estática. 1 ventana

UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000.

140,03
172 (_KM04) Resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000:

UNE-EN 12210/AC:2002.

217,15
173 (_KM05) Humedad. Método no destructivo. 1 ventana

UNE-EN 13183-2:2002;

UNE-EN 13183-2:2003 ERRATUM;

UNE-EN 13183-2/AC:2004.

67,79
174 (_KP) CARPINTERÍA DE PLÁSTICO.      
175 (_KP01) Permeabilidad al aire, estanqueidad al agua y resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000;

UNE-EN 12207:2000;

UNE-EN 1027:2000;

UNE-EN 12208:2000;

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210:2000/AC:2010.

497,21
176 (_KP02) Permeabilidad al aire. 1 ventana

UNE-EN 1026:2000/UNE-EN 12207:2000.

140,03
177 (_KP03) Estanqueidad al agua bajo presión estática. 1 ventana

UNE-EN 1027:2000/UNE-EN 12208:2000.

140,03
178 (_KP04) Resistencia al viento. 1 ventana

UNE-EN 12211:2000;

UNE-EN 12210:2000;

UNE-EN 12210/AC:2002.

217,15
179 (_O) ÁRIDOS Y PIEDRAS NATURALES.      
180 (_OA) ÁRIDOS PARA HORMIGONES Y MORTEROS.      
181 (_OA01) Análisis granulométrico. 16 kg. UNE-EN 933-1:1998. 56,20
182 (_OA02) Equivalente de arena. Árido fino. 2 kg. UNE-EN 933-8:2000. 45,32
183 (_OA03) Ensayo de azul de metileno. Árido fino. 2 kg. UNE-EN 933-9:2010. 105,65
184 (_OA04) Absorción de agua y peso específico. 1 Kg. de árido fino / 2Kg.de árido grueso. UNE-EN 1097-6:2001. 78,33
185 (_ON) PIEDRAS NATURALES.      
186 (_ON01) Características dimensionales. 6 probetas

UNE-EN 1341:2002 Anexo A;

UNE-EN 1341:2002 ERRATUM:2004,

UNE-EN 1341:2004 ERRATUM,

UNE-EN 1342:2003 Anexo A;

UNE-EN 1342:2003 ERRATUM:2003;

UNE-EN 1343:2003 Anexo A;

UNE-EN 1343:2003 ERRATUM:2003 y UNE-EN 1373:2003.

90,64
187 (_ON02) Apariencia visual. 6 probetas

UNE-EN 12058:2005,

UNE-EN 12057:2005,

UNE-EN 1469:2005.

31,44
188 (_ON03) Absorción de agua por capilaridad. 6 probetas UNE-EN 1925:1999. 65,38
189 (_ON04) Absorción de agua a presión atmosférica. 6 probetas UNE-EN 13755:2008. 48,38
190 (_ON05) Resistencia a la flexión. 10 probetas

UNE-EN 12372:2007,

UNE-EN 13161:2008.

99,03
191 (_ON06) Resistencia a la compresión uniaxial. 10 probetas UNE-EN 1926:2007. 187,40
192 (_ON07) Resistencia al hielo/deshielo (incluye un ensayo resistente antes y después). 21 probetas UNE-EN 12371:2011. 356,54
193 (_ON08) Resistencia a la abrasión. 6 probetas

UNE-EN 14157:2005,

UNE-EN 1341:2002. Anexo C;

UNE-EN 1341:2002 ERRATUM:2004;

UNE-EN 1342:2003 Anexo B;

UNE-EN 1342:2003 ERRATUM:2003.

98,50
194 (_ON09) Porosidad abierta y densidad aparente. 6 probetas UNE-EN 1936:2007. 76,00
195 (_ON10) Resistencia al choque térmico. 7 probetas UNE-EN 14066:2003. 161,09
196 (_ON11) Determinación de energía de rotura. 6 probetas UNE-EN 14158:2004. 32,13
197 (_ON12) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5/10/8 probetas

UNE-EN 1341:2002;

UNE-EN 1341:2002 ERRATUM:2004;

UNE-EN 1342:2002;

UNE-EN 14231:2004;

UNE-ENV 12633:2003.

133,29
198 (_ON13) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones

UNE-EN 1341:2002;

UNE-EN 1341:2002 ERRATUM:2004;

UNE-EN 1342:2002;

UNE-EN 14231:2004;

UNE-ENV 12633:2003.

355,44
199 (_P) PINTURAS.      
200 (_P001) Espesor de película. Método no destructivo. 1 muestra UNE-EN ISO 2808:2007. 86,12
201 (_P002) Espesor de película. Método destructivo (corte en cuña). 1 muestra UNE-EN ISO 2808:2007. 133,29
202 (_P003) Espesor de galvanizado. 1 muestra UNE-EN ISO 2178-1996. 86,12
203 (_P004) Adherencia de galvanizado. 1 muestra UNE-EN ISO 8492:2006. 45,32
204 (_R) PREFABRICADOS DE CEMENTO Y YESO.      
205 (_RB) BLOQUES DE HORMIGÓN.      
206 (_RB01) Dimensiones y tolerancias. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008.

YUNE-EN 772-16:2001;

UNE-EN 772-16:2001/A1:2006;

UNE-EN 772-16:2001/A2:206.

90,64
207 (_RB02) Planeidad de caras y desviación. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-20:2001;

UNE-EN 772-20:2001/A1:2006.

44,43
208 (_RB03) Porcentaje de superficie de huecos (por impresión sobre papel). 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-2:1999,

UNE-EN 772-2:1999/A1:2005.

86,86
209 (_RB04) Absorción de agua. 3 bloques UNE 41170:1989 EX. 65,91
210 (_RB05) Absorción de agua por capilaridad/succión. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-11:2001,

UNEN-.EN 772-11:2001/A1:2006.

77,75
211 (_RB06) Densidad aparente seca. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-13:2001.

45,32
212 (_RB07) Densidad absoluta seca (se añadirá tasa de porcentaje de superficie de huecos). 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-13:2001,

UNE-EN 772-2:1999,

UNE-EN 772-2:1999/A1:2005.

45,32
213 (_RB08) Resistencia a la compresión. 6 bloques

UNE-EN 771-3:2004,

UNE-EN 771-3:2004/A1:2005,

UNE 127771-3:2008,

UNE-EN 772-1:2002.

191,22
214 (_RC) PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS.      
215 (_RC01) Dimensiones, planeidad y aspecto. 6 placas

UNE 102021:1983;

UNE 102021:1984 ERRATUM;

UNE 102022:1983;

UNE 102033:2001;

UNE 102024:1983.

60,12
216 (_RC02) Masa unitaria. 6 placas

UNE 102021:1983;

UNE 102021:1984 ERRATUM;

UNE 102022:1983;

UNE 102033:2001;

UNE 102024:1983.

41,69
217 (_RC03) Humedad. 6 placas

UNE 102021:1983;

UNE 102021:1984 ERRATUM;

UNE 102022:1983;

UNE 102033:2001;

UNE 102024:1983.

24,12
218 (_RC04) pH. 3 placas UNE-EN 12859:2001. 31,41
219 (_RC05) Resistencia a flexión. 3 placas UNE-EN 14246:2007. 90,64
220 (_RC06) Conductividad térmica. 3 placas UNE-EN 12664:2002. 343,33
221 (_RD) BALDOSAS.      
222 (_RDA) BALDOSAS TERRAZO USO INTERIOR.      
223 (_RDA1) Características dimensionales. 8 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005: ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

90,64
224 (_RDA2) Aspecto visual. 12 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

32,07
225 (_RDA3) Absorción de agua por capilaridad a través de la cara vista. 3 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

65,38
226 (_RDA4) Absorción total de agua. 3 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

109,81
227 (_RDA5) Resistencia al impacto. 3 baldosas

UNE 127748-1:2006 Anexo C;

UNE 1277481:2006:ERRATUM:2008.

32,07
228 (_RDA6) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 4 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

99,03
229 (_RDA7) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho. 3 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

100,47
230 (_RDA8) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 baldosas

UNE-EN 13748-1:2005;

UNE-EN 13748-1:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-1:2006;

UNE 127748-1:2006:ERRATUM:2008.

133,29
231 (_RDA9) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
232 (_RDA10) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 baldosas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
233 (_RDA11) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 45,32
234 (_RDA12) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 88,32
235 (_RDB) BALDOSAS TERRAZO USO EXTERIOR.      
236 (_RDB1) Características dimensionales. 8 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005;

UNE 127748-2:2006.

90,64
237 (_RDB2) Aspecto visual. 12 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005;

UNE 127748-2:2006.

32,07
238 (_RDB3) Absorción de agua por capilaridad a través de la cara vista. 3 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005;

UNE 127748-2:2006.

65,38
239 (_RDB4) Absorción total de agua y resistencia climática para clase 2. 3 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005, apto. 5-8;

UNE 127748-2:2006.

109,81
240 (_RDB5) Resistencia al impacto. 3 baldosas UNE 127748-2:2006. Anexo C. 32,07
241 (_RDB6) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 4 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005,

UNE 127748-2:2006.

99,03
242 (_RDB7) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho. 3 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005,

UNE 127748-2:2006.

100,47
243 (_RDB8) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 baldosas

UNE-EN 13748-2:2005;

UNE-EN 13748-2:2005:ERRATUM:2005;

UNE 127748-2:2006.

133,29
244 (_RDB9) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
245 (_RDB10) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 baldosas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
246 (_RDB11) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 45,32
247 (_RDB12) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 88,32
248 (_RDC) BALDOSAS DE HORMIGÓN.      
249 (_ RDC1) Características dimensionales. 8 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo C;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

90,64
250 (_RDC2) Aspecto visual. 10 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo J;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

32,07
251 (_RDC3) Absorción total de agua y resistencia climática para clase 2. 3 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo E;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

109,80
252 (_RDC4) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 8 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo F;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

99,03
253 (_RDC5) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho. 3 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo G;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

100,47
254 (_RDC6) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 baldosas

UNE-EN 1339:2004 Anexo I;

UNE-EN 1339:2004/AC:2006.

133,29
255 (_RDC7) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
256 (_RDC8) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 baldosas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
257 (_RDC9) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 45,32
258 (_RDC10) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 baldosas Instrucciones del Laboratorio. 88,32
259 (_RDQ) ADOQUINES DE HORMIGÓN.      
260 (_RDQ1) Características dimensionales. 8 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo C;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

90,64
261 (_RDQ2) Aspecto visual. 10 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo J;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

32,07
262 (_RDQ3) Resistencia al desgaste por abrasión (método del disco ancho). 3 adoquines

6UNE-EN 1338:2004 Anexo G;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

100,47
263 (_RDQ4) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 8 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo F;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

99,03
264 (_RDQ5) Absorción total de agua y resistencia climática para clase 2. 3 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo E;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

109,81
265 (_RDQ6) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 adoquines

UNE-EN 1338:2004 Anexo I;

UNE-EN 1338:2004/AC:2006.

133,29
266 (_RDQ7) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
267 (_RDQ8) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 adoquines UNE-ENV 12633:2003. 133,29
268 (_RDQ9) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 adoquines Instrucciones del Laboratorio. 45,32
269 (_RDQ10) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 adoquines Instrucciones del Laboratorio. 88,32
270 (_RO) BOVEDILLAS DE HORMIGÓN.      
271 (_RO01) Características geométricas. 6 bovedillas

UNE-EN 15037-2:2009;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011 ERRATUM:2011.

90,64
272 (_RO02) Resistencia a flexión en vano. 6 bovedillas

UNE 67037:1999;

Art. 36 EHE-08;

UNE-EN 15037-2:2009;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011 ERRATUM:2011.

95,94
273 (_RO03) Resistencia a la compresión de bovedillas resistentes. 6 bovedillas

UNE-EN 15037-2:2009;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011;

UNE-EN 15037-2:2009+A1:2011 ERRATUM:2011.

191,22
274 (_RP) PLACAS DE YESO LAMINADO.      
275 (_RP01) Dimensiones. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 90,64
276 (_RP02) Identificación de la designación. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 33,46
277 (_RP03) Densidad, para placas tipo D. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 67,98
278 (_RP04) Resistencia a flexión. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 90,64
279 (_RP05) Capacidad de absorción de agua superficial. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 90,64
280 (_RP06) Capacidad de absorción de agua total. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 44,00
281 (_RP07) Determinación de la dureza superficial. 3 placas UNE-EN 520:2005 +A1:2010. 90,64
282 (_RP08) Corte de probetas para los ensayos. 6 placas Instrucciones del Laboratorio. 53,07
283 (_RQ) PANELES DE YESO.      
284 (_RQ01) Aspecto, dimensiones y planitud. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 64,15
285 (_RQ02) Masa por unidad de superficie. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 41,74
286 (_RQ03) Humedad. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 40,72
287 (_RQ04) Resistencia a la flexión. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 66,65
288 (_RQ05) pH. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 35,66
289 (_RQ06) Capacidad de absorción de agua (paneles hidrofugados). 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 45,32
290 (_RQ07) Densidad. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 66,65
291 (_RQ08) Dureza superficial. 3 paneles UNE-EN 12859:2009. 90,64
292 (_RT) TEJAS Y ACCESORIOS DE HORMIGÓN.      
293 (_ RT01) Longitud de cuelgue y perpendicularidad, anchura efectiva y planeidad. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

125,41
294 (_RT02) Masa. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

21,20
295 (_RT03) Impermeabilidad. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

74,64
296 (_RT04) Heladicidad (25 ciclos). 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

279,99
297 (_RT05) Resistencia a flexión transversal. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

123,61
298 (_RT06) Autosoporte por el tacón. 3 tejas

UNE-EN 490:2005;

UNE-EN 490:2005/A1:2007;

UNE-EN 491:2005;

UNE-EN 491:2005+AC:2005.

19,87
299 (_RW) BORDILLOS Y RIGOLAS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN.      
300 (_RW01) Características dimensionales. 8 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo C;

UNE 127340:2006.

90,64
301 (_RW02) Aspecto visual. 8 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo J;

UNE 127340:2006.

32,07
302 (_RW03) Absorción total de agua y resistencia climática para clase 2. 3 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo E;

UNE 127340:2006.

109,81
303 (_RW04) Resistencia a la flexión y carga de rotura. 8 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo F;

UNE 127340:2006.

97,09
304 (_RW05) Resistencia al desgaste por abrasión (método del disco ancho). 3 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo G;

UNE 127340:2006.

100,47
305 (_RW06) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 5 bordillos

UNE-EN 1340:2004 Anexo I;

UNE 127340:2006.

133,29
306 (_RW07) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
307 (_RW08) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento en laboratorio. 8 bordillos UNE-ENV 12633:2003. 133,29
308 (_RW09) Mecanizado de las probetas. Corte. 3 bordillos Instrucciones del Laboratorio. 45,32
309 (_RW10) Mecanizado de las probetas. Pulido. 3 bordillos Instrucciones del Laboratorio. 88,32
310 (_T) TUBERÍAS PARA INSTALACIONES.      
311 (_TA) ACERO GALVANIZADO.      
312 (_TA01) Identificación. 1 muestra

UNE-EN 10255:2005+A1:2008;

UNE 19048:1985;

UNE 19052:1985.

35,88
313 (_TA02) Dimensiones y tolerancias. 1 muestra

UNE-EN 10255:2005+A1:2008;

UNE 19048:1985;

UNE 19052:1985.

58,07
314 (_TA03) Adherencia de galvanizado. 1 tubo UNE-EN ISO 8492:2006. 45,32
315 (_TC) COBRE.      
316 (_TC01) Identificación. 1 muestra

UNE-EN 1057:2007+A1:2010;

UNE-EN 12449:2000;

UNE-EN 12449:2002 ERRATUM.

35,88
317 (_TC02) Dimensiones. 1 muestra

UNE-EN 1057:2007+A1:2010;

UNE-EN 12449:2000;

UNE-EN 12449:2002 ERRATUM.

58,07
318 (_TH) TUBOS HORMIGÓN.      
319 (_TH01) Identificación. 1 muestra UNE-EN 1916:2008. 35,88
320 (_TH02) Características dimensionales. 1 muestra UNE-EN 1916:2008. 58,07
321 (_TO) PVC.      
322 (_TO01) Tubos o accesorios. Identificación. 2 piezas

UNE-EN 1329-1:1999;

UNE-EN 1329-1:2001 ERRATUM.

35,88
323 (_TO02) Tubos o accesorios. Características dimensionales. 2 piezas

UNE-EN 1329-1:1999;

UNE-EN 1329-1:2001 ERRATUM.

58,07
324 (_TP) TUBOS POLIPROPILENO.      
325 (_TP01) Tubos. Identificación de marcado. 2 tubos

UNE-EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

35,88
326 (_TP02) Tubos. Características geométricas, diámetro exterior, espesor de pared. 2 tubos

UNE -EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

58,07
327 (_TP03) Tubos. Aspecto y color. 2 tubos

UNE-EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

45,32
328 (_TP04) Accesorios. Identificación de marcado. 2 unidades

UNE -EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

35,88
329 (_TP05) Accesorios. Características geométricas. 2 unidades

UNE -EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

58,07
330 (_TP06) Accesorios. Aspecto y color. 2 unidades

UNE -EN 1451-1:1999;

UNE-EN 1451-1:2001 ERRATUM.

45,32
331 (A) AUXILIARES.      
332 (AH) HORMIGONES.      
333 (AH001) Muestreo de hormigón fresco incluyendo medida del asiento de cono, fabricación de 3 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm., curado, refrentado y rotura a compresión a la edad de 28 días. 3 probetas

UNE-EN 12390-1:2001,

UNE-EN 12390-2:2001,

UNE-EN 12390-3:2009,

UNE-EN 12350-2:2009.

83,65
334 (AH002) Probeta adicional. 1 probeta

UNE-EN 12390-1:2001,

UNE-EN 12390-2:2001,

UNE-EN 12390-3:2009,

UNE-EN 12350-2:2009.

27,90
335 (AH003) Medida de la consistencia del hormigón fresco(Cono de Abrams). 20 litros UNE-EN 12350-2:2009. 30,15
336 (AH004) Resistencia al deslizamiento / resbalamiento en laboratorio. 8 probetas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
337 (AH005) Resistencia al deslizamiento / resbalamiento "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
338 (AM) MORTEROS.      
339 (AM001) Toma de muestras de mortero fresco en obra. 15 Kg.

UNE-EN 1015-2:1999;

UNE-EN 1015-2:1999/A1:2007.

64,15
340 (AM002) Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas. 15 Kg.

UNE-EN 1015-3:1999;

UNE-EN 1015-3:1999/A1:2005;

UNE-EN 1015-3:1999/A2:2007.

64,15
341 (AM003) Morteros aditivados. Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas. 15 Kg. UNE 83258:2005. 128,30
342 (AM004) Determinación de la densidad aparente. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 1015-10:2000. 54,75
343 (AM005) Resistencia a compresión y flexión (1 edad). 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 1015-11:2000. 79,50
344 (AM006) Tallado de probetas de mortero endurecido para compresión y flexión (por probeta tallada). 1 probeta UNE-EN 1015-11:2000. 25,00
345 (AM007) Determinación de la adherencia en laboratorio (probetas preparadas por el peticionario). 10 determinaciones UNE-EN 1015-12:2000. 104,90
346 (AM008) Determinación de la adherencia "in situ" (probetas taladradas por el peticionario). 12 probetas

UNE-EN 1015-12:2000;

PNT-M-04.

243,00
347 (AM009) Preparación de probetas para adherencia "in situ". 12 probetas Instrucciones del Laboratorio. 206,40
348 (AM010) Absorción de agua por capilaridad. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE-EN 1015-18:2003. 69,78
349 (AM011) Determinación del contenido de humedad en solera de mortero. Método de secado en estufa. 2 muestras

UNE-EN 56810:2010;

UNE-EN 56810:2010 ERRATUM.

42,34
350 (AM012) Determinación del contenido de humedad en solera de mortero de cemento. Método del carburo en laboratorio. 4 determinaciones de 2 muestras

UNE-EN 56810:2010;

UNE-EN 56810:2010 ERRATUM.

72,20
351 (AM013) Determinación del contenido de humedad en solera de mortero de cemento. Método del carburo en obra. 4 determinaciones

UNE-EN 56810:2010;

UNE-EN 56810:2010 ERRATUM.

159,57
352 (AM014) Determinación de la capacidad de eflorecer de los morteros para albañilería endurecidos. 3 probetas de 4x4x16 cm. UNE 83830 EX:2010. 74,27
353 ($) VARIOS.      
354 ($0001) Inspección de Laboratorio con declaración responsable. Primera Área. Área Real Decreto 410/2010. 446,69
355 ($0002) Inspección Área adicional. Área Real Decreto 410/2010. 223,35
356 ($0003) Inspección de seguimiento por Laboratorio. Laboratorio Real Decreto 410/2010. 260,56
357 ($0004) Determinación de la conductividad térmica(materiales con >0,050 Wmk). 2 probetas

UNE-EN 12667:2002;

UNE-EN 12664:2002.

350,00
358 ($0005) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento de los pavimentos pulidos y sin pulir en laboratorio. 8 probetas UNE-ENV 12633:2003. 133,29
359 ($0006) Resistencia al deslizamiento/resbalamiento de los pavimentos pulidos y sin pulir "in situ". 8 determinaciones UNE-ENV 12633:2003. 355,44
360 ($0007) Toma, recogida y transporte de muestras de materiales. Por cada Km. de distancia a la obra Instrucciones del laboratorio. 1,55
361 ($0008) Cualquier otro trabajo o ensayo realizado a solicitud de un particular, no contenido en los epígrafes anteriores. Por cada hora o fracción Normas a determinar por el solicitante. 45,32

Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 336: #fi-2]

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.

Vitoria-Gasteiz, a 16 de noviembre de 2007.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid