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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/01/1992»

Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm 494, de 14 de diciembre de 1984.

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 13/1984, de 20 de marzo, ha establecido una serie de modificaciones en el texto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, básicamente para adaptarlo a los principios constitucionales. Ahora bien, el mismo alcance parcial de la reforma, que según indica su artículo 1, adopta e integra en el ordenamiento jurídico catalán, con dichas modificaciones, el texto normativo, excluido el preámbulo, de la Ley 40/1960, de 21 de julio, da lugar a la continuidad de la vigencia del articulado no alterado, que, como es natural, de no llevar a cabo la correspondiente refundición continuaría con su versión originaria y, por lo tanto, castellana.

Era necesaria, pues, la publicación de un texto refundido, en el cual esta parte de la Compilación no modificada fuese redactada también en catalán. Precisamente por ello, la disposición adicional única de la Ley 13/1984, autorizó al Gobierno de la Generalidad para que dictase el Decreto legislativo correspondiente para refundir los textos normativos resultantes, especificándose que esta autorización incluía la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos de la Compilación, y la de armonizar los preceptos de la Compilación cuando fuese estrictamente necesario.

Por ello, a fin y efecto de darle cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 de la citada disposición adicional única de la repetida Ley, a propuesta del Conseller de Justicia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, se dicta el presente Decreto aprobando el texto articulado y refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

En su virtud,

DECRETO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

En cumplimiento de lo que prevé la disposición adicional única de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, se aprueba el siguiente texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

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[Bloque 4: #firma]

Barcelona, 19 de julio de 1984.

AGUSTÍ M. BASSOLS I PARÉS

JORDI PUJOL

Conseller de Justícia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

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[Bloque 5: #compilacion]

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

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[Bloque 6: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho Civil de Cataluña

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán con preferencia al Código Civil y a las restantes disposiciones de igual aplicación general.

Para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña.

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2.

El derecho local, escrito o consuetudinario peculiar de algunas poblaciones o comarcas, tales como Barcelona, Tortosa y sus términos, Camp de Tarragona, Obispado de Girona, Vall d’Aran, Pallars Sobirá y Conca de Tremp, se observará en el mismo territorio que desde antiguo aquéllas comprendían, en la parte que esta Compilación lo recoja o se remita a él.

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3.

Los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña y para los catalanes, así como la condición de tales en relación con los demás territorios y personas de diferente legislación civil, se regirán por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código Civil y disposiciones concordantes.

Asimismo, los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sometidos al Derecho Civil Catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.

La vecindad local se determinará por las normas que rigen la vecindad civil.

Los conflictos interlocales e intercomarcales se resolverán con arreglo a las normas a que se refiere el primer párrafo de este artículo para la solución de los interregionales.

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[Bloque 11: #lprimero]

LIBRO PRIMERO

De la familia

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[Bloque 12: #ti]

TÍTULO I

De la filiación

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 7/1991, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1991-13833.

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[Bloque 14: #a5]

Artículo 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 7/1991, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1991-13833.

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[Bloque 15: #tii]

TÍTULO II

De las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 37/1991, de 30 de diciembre de 1991. Ref. BOE-A-1992-4166.

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[Bloque 16: #a6]

Artículo 6.

1. Las medidas de protección de los menores desamparados y la adopción, por lo que respecta a sus reglas de capacidad, formas de constitución y efectos, se rigen por lo dispuesto en la Ley de Cataluña sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción.

2. Los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán por el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley autonómica 37/1991, de 30 de diciembre de 1991. Ref. BOE-A-1992-4166.

Se modifica por el art. único de la Ley 10/1987, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-1987-14659.

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[Bloque 17: #tiii]

TÍTULO III

Del régimen económico conyugal

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[Bloque 19: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 21: #a7]

Artículo 7.

El régimen económico familiar de los cónyuges será el convenido en sus capitulaciones matrimoniales que podrán otorgarse antes del matrimonio o durante el mismo, necesariamente en escritura pública, y serán irrevocables salvo lo prevenido en esta Compilación. En defecto de pacto el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición de los bienes propios, sin perjuicio del régimen especial de la dote si la hubiera.

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[Bloque 22: #a8]

Artículo 8.

Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales y, por tanto, heredamientos quienes con arreglo a la ley puedan contraer válidamente matrimonio, pero necesitarán el concurso de las personas bajo cuya patria potestad o tutela se hallen. No será necesaria la intervención de defensor judicial aunque resulte oposición de intereses en las donaciones o dotes que los padres hagan a sus hijos con reserva de derechos.

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[Bloque 23: #a9]

Artículo 9.

Las capitulaciones matrimoniales sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en los supuestos previstos en las mismas o por acuerdo unánime, solemnizado en escritura pública, de quienes hubiesen concurrido a su otorgamiento y vivan en el momento de la modificación o resolución, junto con los herederos de los otorgantes fallecidos. Si quien haya de dar tal consentimiento fuese incapaz o se hallase ausente en ignorado paradero se suplirá o completará su consentimiento con arreglo a la ley.

Se exceptúan de lo prevenido en este artículo las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables. Los pectos sucesorios recíprocos entre consortes podrán éstos modificarlos o dejarlos sin efecto sin necesidad del acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en las capitulaciones ni de sus herederos.

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[Bloque 25: #a10]

Artículo 10.

El divorcio produce la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales y, por tanto, de todas sus disposiciones, salvo lo indicado en los párrafos siguientes y en el artículo 35.

Los heredamientos y las donaciones a favor del hijo o hija en consideración a cuyo matrimonio se habían otorgado las capitulaciones, conservarán su eficacia si el hijo o hija continúan viviendo en la casa y trabajando para ella y existe descendencia del matrimonio, salvo los derechos que se hayan pactado, si así fuere, a favor del consorte. En caso contrario y también si el hijo o hija contraen nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

También conservarán su eficacia los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual se habían otorgado las capitulaciones, pero los puros serán revocables.

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[Bloque 26: #a11]

Artículo 11.

El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con sus frutos; salvo pacto en contrario, no prestará fianza.

El usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente le hayan sido impuestas y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debería cumplir el cónyuge premuerto, si viviera.

Será de aplicación a este usufructo lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 29: #a12]

Artículo 12.

Los cónyuges podrán celebrar entre sí durante el matrimonio actos y contratos a título oneroso o gratuito; en el caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso corresponderá a los demandados.

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[Bloque 30: #cii-8]

CAPÍTULO II

De las donaciones y otras disposiciones por razón de matrimonio

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[Bloque 31: #a13]

Artículo 13.

Las donaciones y heredamientos hechos en contemplación a un determinado matrimonio, producirán efectos desde la celebración de éste. En consecuencia, serán ineficaces si el matrimonio no llega a celebrarse, aunque sea sin culpa del donatario o heredero o si fuese declarado nulo o se obtuviese dispensa de matrimonio no consumado, obtenida, en su caso, la correspondiente homologación y, en el caso de matrimonio no consumado, con aplicación de lo que dispone el artículo 10 y el último párrafo del artículo 35 de esta Compilación.

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[Bloque 33: #a14]

Artículo 14.

Son nulos, aunque se hagan en nombre de persona interpuesta: a) Las retrodonaciones hechas por el heredero o donatario a favor de los heredantes o donantes, o de sus herederos de los bienes comprendidos en un heredamiento o donación por causa de matrimonio, otorgadas en capitulaciones matrimoniales; y b) Los actos del donatario o heredero que consientan los del donante en disminución, derogación o perjuicio de la donación o heredarniento.

Será ineficaz todo acto o contrato encaminado a burlar la prohibición de retrodonaciones o a derogar total o parcialmente las capitulaciones matrimoniales fuera de los casos previstos en esta Compilación.

Se presumirán fraudulentos: a) Las revocaciones hechas por el donante; b) Las limitaciones impuestas en forma de modo o de fideicomiso por acto intervivos; c) Las compras por el padre al hijo de las cosas donadas si el pago del precio consta sólo por confesión del donatario; y d) El reconocimiento de deudas hecho por el hijo a favor del padre si no consta por otros medios de prueba su realidad.

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[Bloque 34: #a15]

Artículo 15.

Las donaciones conjuntas, sin designación de partes, hechas por el padre y la madre en capitulaciones matrimoniales en favor del hijo se entenderán realizadas por mitad entre ambos.

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[Bloque 35: #a16]

Artículo 16.

Las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales no son revocables: a) Por ingratitud del donatario; b) Por supervivencia o superveniencia de hijos, si bien podrán ser reducidas en cuanto resulten inoficiosas por razón de legítimas; c) Por pobreza del donante, sin perjuicio en este caso de su derecho de alimentos.

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[Bloque 37: #a17]

Artículo 17.

Son donaciones esponsalicias los regalos, obsequios o presentes de costumbre de uno de los esposos al otro en contemplación del matrimonio y los que, por tal motivo, les otorguen otras personas.

En todo lo no regulado por pacto, estas donaciones se regirán por las disposiciones del presente capítulo.

Las donaciones esponsalicias están supeditadas al hecho de que llegue a celebrarse el matrimonio y, si éste no se efectúa, el donante podrá reclamar la restitución de lo donado sin más deterioro que el que hubiere tenido por el uso.

Sin embargo, el culpable de la ruptura del proyectado matrimonio perderá lo donado y devolverá lo recibido. Si ambos fueren culpables no habrá acción entre ellos.

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[Bloque 39: #a18]

Artículo 18.

Las donaciones esponsalicias podrán sujetarse a condiciones y modos no prohibidos por la ley ni contrarios a los fines del matrimonio.

No obligan al donante a la liberación de los gravámenes de las cosas donadas ni es necesario la aceptación para su validez.

Los regalos hechos a la novia por los parientes de su futuro marido tendrán el carácter de bienes parafernales de la mujer.

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[Bloque 40: #a19]

Artículo 19.

Al consorte sobreviviente, no separado legalmente o de hecho, le corresponderá siempre la propiedad de las ropas, mobiliario y enseres que constituyan el menaje de la vivienda conyugal. No estarán comprendidos las joyas, objetos artísticos o históricos ni otros de valor extraordinario propios del premuerto, ni, si éste dispusiera de ellos por actos de útlima voluntad a favor de otras personas, los muebles de su procedencia familiar.

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[Bloque 43: #ciii-7]

CAPÍTULO III

De las donaciones entre cónyuges

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[Bloque 44: #a20]

Artículo 20.

Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capitulaciones matrimoniales serán revocables en los casos que se indican en el artículo siguiente.

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[Bloque 45: #a21]

Artículo 21.

La revocación podrá tener efecto:

a) En los casos generales de revocación de donaciones, si bien en el de supervivencia o en el de superveniencia de hijos sólo podrá tener lugar si se trata de hijos comunes.

b) En Caso de nulidad del matrimonio; no obstante, si hubiera mala fe por parte de uno solo de los consortes, únicamente podrá revocar el otro.

c) Únicamente por el cónyuge no culpable y salvo caso de reconciliación, si el otro hubiera incurrido en alguna de las causas de desheredación o que dan lugar a la separación judicial o al divorcio, aun cuando no se solicite aquélla o éste.

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[Bloque 46: #a22]

Artículo 22.

En los casos previstos en los apartados b) y c) del artículo anterior la acción para revocar caducará al año de haber sido notificada la sentencia correspondiente; y en los de revocación por causa de desheredación, divorcio o separación, al año de haber tenido el donante conocimiento de la causa y de la posibilidad de revocación.

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[Bloque 47: #a23]

Artículo 23.

En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno cle los cónyuges, si éstos no están separados judicialmente o de hecho, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción se presumirán donados por el primero, salvo que el segundo, al adquirir, o bien con anterioridad, dispusiera de ingresos o de cualquier otra clase de recursos suficientes para adquirir.

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[Bloque 49: #civ-7]

CAPÍTULO IV

Del año de luto

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[Bloque 50: #a24]

Artículo 24.

Durante el año de luto, el consorte superviviente, si no es usufructuario universal de la herencia del premuerto o si la viuda no goza del beneficio de «tenuta», tendrá derecho a habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentada a cargo del patrimonio del premuerto en consonancia con su posición social y con la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho será independiente de la existencia de dote, de «aixovar», de «escreix» o «esponsalicio» y de «soldada», y de su devolución.

Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en enfermedad.

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[Bloque 51: #a25]

Artículo 25.

No tendrá los derechos mencionados en el artículo anterior el consorte sobreviviente separado judicialmente o de hecho, y los perderá si volviere a contraer matrimonio durante el año de luto o pasare de hecho a hacer vida marital con otra persona y también si abandonare o descuidare gravemente a los hijos menores comunes.

En ningún caso vendrá obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

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[Bloque 52: #cv]

CAPÍTULO V

De la dote

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[Bloque 53: #a26]

Artículo 26.

La dote sólo se constituirá voluntariamente y se regirá por los pactos de su constitución y, en su defecto, por los preceptos de esta Compilación.

La mujer podrá disponer de los bienes que constituyen la dote inestimada con el consentimiento de la persona en favor de la cual se haya constituido.

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[Bloque 54: #a27]

Artículo 27.

El dotador fijará libremente el importe de la dote, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

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[Bloque 55: #a28]

Artículo 28.

La dote se constituirá a favor del marido o en favor de éste y de sus padres o del que de ellos viva. La acción de restitución sólo podrá ejercitarse contra los que hayan recibido la dote o sus herederos.

La dote no responderá de las deudas de la mujer anteriores a la fecha de su constitución, sino después de hecha excusión de los bienes parafernales.

Ordenado un legado en concepto de dote, la favorecida podrá solicitar su entrega desde la muerte del testador, aunque no haya contraído matrimonio, salvo que claramente fuere otra la voluntad del causante.

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[Bloque 56: #a29]

Artículo 29.

La dote podrá constituirse antes o durante el matrimonio; podrá asimismo ser objeto de aumento durante el mismo.

La dote se constituirá mediante escritura pública o en acto de última voluntad, y se reputará inestimada si no se hace constar su estimación.

Durante el matrimonio no podrá convertirse en estimada la dote inestimada; pero sí inversamente.

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[Bloque 57: #a30]

Artículo 30.

La dote podrá ser gravada con pacto reversional o sustitución fideicomisaria. Asimismo podrá constituirse con el pacto de que, fallecida la mujer, quede de propiedad del marido; en este caso, cuando éste premuera, la dote así constituida no pasará a sus herederos; y si es la mujer quien premuere dejando hijos del marido, éste, salvo pacto en contrario, sólo adquirirá una porción viril en pleno dominio y el resto en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos comunes.

En la constitución dotal son nulos los pactos que no permitan aplicar los frutos de la dote al levantamiento de las cargas matrimoniales; los que aplacen la entrega hasta después de la muerte de la mujer; los de renuncia a la obligación de restituir, y aquéllos en que se estipule que tal restitución tendrá lugar durante el matrimonio.

Serán válidos los pactos de entrega o de restitución de la dote a plazos y de demora de su entrega hasta la muerte del donante.

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[Bloque 58: #a31]

Artículo 31.

Durante el matrimonio la mujer sólo tendrá derecho a la restitución de la dote:

Primero. En caso de necesidad y para alimentos de la propia mujer, de su marido, de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio o no matrimoniales que ya tuviere al casarse, y de sus padres y hermanos.

Segundo. Cuando obtenga sentencia firme de separación sin culpabilidad suya.

Tercero. En el supuesto de dote estimada, si el marido viniere a peor fortuna y se traba embargo sobre sus bienes, salvo que la restitución estuviere asegurada con hipoteca.

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[Bloque 59: #a32]

Artículo 32.

La mujer que hubiese aportado dote tendrá si se traba el embargo a que alude el artículo anterior, el derecho de opción dotal, en virtud del cual, podrá elegir y separar de entre los bienes del marido, y sin distinción entre muebles e inmuebles, los que estime convenientes, de valor proporcionado al importe de la dote y del esponsalicio o «escreix», con derecho a poseerlos, administrarlos, y hacer suyos los frutos, que deberá aplicar al levantamiento de las cargas matrimoniales hasta el momento de la restitución de la dote, en el que, a este fin, podrá realizarlos. Ejercitado dicho derecho quedará alzado el embargo.

Podrá ejercitar la opción dotal la mujer casada o viuda y en defecto de ella, sus hijos herederos, aunque también lo fueran del marido, siempre que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario.

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[Bloque 60: #a33]

Artículo 33.

Para que la opción dotal tenga lugar, deberán concurrir los siguientes requisitos:

Primero. Justificación de la entrega de la dote, por cualquier medio de prueba, excepto la confesión del marido.

Segundo. Preferencia del crédito dotal con respecto al que motive el embargo según las reglas de la concurrencia y prelación de créditos.

Tercero. Que la mujer no haya consentido la obligación contraída por su marido, con promesa de no contravenirla por razón de su dote y de su esponsalicio.

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[Bloque 61: #a34]

Artículo 34.

La mujer incursa en alguna de las causas de indignidad para suceder a su marido pierde la dote constituida con bienes propios de éste o de sus padres. De existir hijos comunes, la propiedad de dicha dote pasará a éstos, conservando el marido sus derechos, mientras no llegue el caso de restitución por disolución del matrimonio. A falta de hijos comunes adquirirá la dote el marido sin perjuicio de los derechos que al tiempo de la restitución puedan ostentar sobre ella otras personas favorecidas por pacto reversional o sustitución fideicomisaria.

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[Bloque 62: #a35]

Artículo 35.

La restitución de la dote deberá ser efectuada por el marido o sus herederos a la mujer o a los suyos, sin perjuicio de los derechos que se hubiere reservado el donante.

Sin embargo, cuando el marido premuera a su padre o madre, éstos no estarán obligados a restituir la dote mientras la mujer siga viviendo en su casa y compañía.

En caso de divorcio no deberá restituirse la dote si la mujer es la única culpable hay descendientes del matrimonio que queden bajo la custodia del padre, mientras permanezcan en ella.

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[Bloque 63: #a36]

Artículo 36.

Las ropas y muebles se presumirán consumidos a los diez años contados desde la celebración del matrimonio, y sólo deberán restituirse en el caso de que subsistan.

Cuando la dote consistiere en cosa no fungible cuya posesión se hubiere perdido sin dolo ni culpa del marido, éste cumplirá su deber de restituir cediendo las acciones necesarias para recobrarla.

Si deben restituirse dos dotes, con cargo al mismo patrimonio, y éste no alcanzare para pagarlas, tendrá preferencia la más antigua, sin perjuicio, en su caso, de la prelación hipotecaria. Esta preferencia es renunciable.

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[Bloque 64: #a37]

Artículo 37.

La mujer y sus herederos no podrán tomar posesión, por su propia autoridad, de los bienes dotales inestimados cuya restitución proceda; pero podrán reclamarla del marido o de sus herederos.

En defecto de plazo pactado, la dote inestimada deberá restituirse luego de disuelto el matrimonio; y la estimada dentro del año; pero en este caso, los que tengan derecho a ella podrán exigir del marido o sus herederos que garanticen la restitución, a menos que ya estuviere asegurada con hipoteca. Si no lo hicieren, deberán hacer la restitución inmediatamente.

El marido, en caso de restitución de la dote, disfrutará del beneficio de competencia.

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[Bloque 65: #cvi]

CAPÍTULO VI

De la «tenuta»

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[Bloque 66: #a38]

Artículo 38.

La viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o «escreix» poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa.

La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales.

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[Bloque 67: #a39]

Artículo 39.

La posesión, en el caso de tenuta, se adquirirá automáticamente por rninisterio de la ley; pero cesará de derecho en cuanto los herederos del marido pongan íntegramente la dote a disposición de la mujer y le paguen el esponsalicio o «escreix».

La tenutaria tendrá las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de prestar fianza.

El privilegio de la tenuta pasa a los hijos que sean herederos de la madre. Si los hubiere de distintos matrimonios con derecho a tenuta, serán preferidos los del matrimonio más antiguo hasta quedar extinguido el beneficio por restitución de todas las dotes.

Cuando el marido haya garantizado la dote con bienes suficientes que produzcan renta, la tenuta quedará limitada a ellos.

La viuda tenutaria no podrá impedir que se proceda a la venta de bienes con el fin de pagarle la dote, pero será necesaria su intervención.

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[Bloque 68: #a40]

Artículo 40.

La mujer usufructuaria universal o administradora de los bienes de sus hijos, herederos del marido, no podrá retener bienes en concepto de tenuta si existen en la herencia dinero o créditos realizables para verificarse la restitución de la dote.

La mujer podrá disfrutar de la tenuta sólo en el caso en que conste la entrega efectiva de la dote. Perderá este beneficio si no toma inventario fiel de los bienes del marido, en los plazos y con las formalidade exigidas para la detracción de la cuarta Trebeliánica. Si la mujer viviere en el extranjero o los bienes, en su totalidad o mayor parte, radicaren fuera del territorio nacional, deberá terminar el inventario dentro del plazo de un año a contar del fallecimiento del marido.

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[Bloque 69: #cvii]

CAPÍTULO VII

Del «aixovar» y del «cabalatge»

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[Bloque 70: #a41]

Artículo 41.

En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de «aixovar» cuando ésta, por razón de dicho enlace, sea instituida heredera por algún ascendiente u otra persona.

Constituido. el «aixovar» en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer salvo prueba en contrario.

El «aixovar» produce los mismos efectos y goza de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y «tenuta».

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[Bloque 71: #a42]

Artículo 42.

El «aixovar» podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo 30, siéndole de aplicación las reglas establecidas para los bienes dotales en tales supuestos.

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[Bloque 72: #a43]

Artículo 43.

La soldada a favor del «cabaler» que se case con «pubilla», acostumbrada en el Pla d’Urgell, la Segarra y otras comarcas, constituye un peculio crediticio del «pubill» durante el matrimonio. Salvo pacto en contrario, deja de devengarse a los diez años de la celebración del mismo.

El marido no podrá disponer de la «soldada» hasta que quede viudo o deje la casa, pero en este último supuesto, si no existiera justa causa de ausencia, pierde los alimentos pactados a su favor.

La mujer o sus herederos, al serles reclamada la «soldada», podrán compensarla con los créditos que tengan contra el «pubill».

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[Bloque 73: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Del esponsalicio o «escreix»

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[Bloque 74: #a44]

Artículo 44.

El esposo podrá constituir a favor de la esposa y en escritura pública esponsalicio o «escreix». Cuando la dote se constituya durante el matrimonio no podrá el «escreix» exceder de su importe.

Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de «escreix», se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tiene la condición de dote, y el otro tercio la de «escreix»; si usare utilizadas indistintamente las expresiones «escreix» y «aumento de dote», se entenderá que toda la cantidad asignada constituye «escreix».

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[Bloque 75: #a45]

Artículo 45.

El esponsalicio o «escreix» se deberá cuando la dote haya sido entregada; si lo hubiere sido en parte, se deberá en proporción a la entrega, excepto si consta claramente que no quiso establecerse tal correlación o cuando se hubieran pactado plazos para la efectividad de la dote, o la falta de pago de ésta fuere imputable al que debiere recibirla.

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[Bloque 76: #a46]

Artículo 46.

Disuelto el matrimonio por muerte del marido, la mujer adquirirá el usufructo del esponsalicio o «escreix» y lo conservará aunque contraiga nuevas nupcias; pero, en este último caso, deberá asegurar su restitución con caución idónea.

Si al fallecer el marido existieren hijos del matrimonio, corresponderá a éstos la nuda propiedad del esponsalicio por partes iguales y, en su defecto, a sus descendientes en representación de los premuertos, a no ser que en capitulaciones matrimoniales se hubiere pactado que la mujer lo hiciere suyo, o que podía distribuirlo entre aquéllos y ella lo efectuase. De no haber hijos, la propiedad del «escreix» será de los herederos del marido, a menos que se hubiere estipulado que el todo o parte del mismo sea propiedad de la mujer. A falta de este pacto, ésta podrá optar entre el usufructo del esponsalicio, sin fianza, y el pleno dominio de la mitad, adquiriendo la propiedad de la mitad restante los herederos del marido. Esta opción deberá hacerla dentro de un año, contado desde la disolución del matrimonio, entendiéndose que de no hacerla expresamente opta por el usufructo. El derecho de opción no se transmite a los herederos.

En todo caso la mujer podrá cancelar la hipoteca que se hubiese constituido en garantía del esponsalicio.

Si la mujer premuere al marido dejando descendientes del matrimonio, la nuda propiedad del esponsalicio o «escreix» hará tránsito a éstos en la forma prevista en el segundo párrafo de este artículo, pero no podrán reclamarla hasta el fallecimiento del padre, quien retendrá el usufructo, salvo pacto en contrario.

De no existir hijos, el «escreix» quedará ineficaz, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho del fallecimiento de la mujer.

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[Bloque 77: #a47]

Artículo 47.

La mujer podrá exigir la entrega del esponsalicio o «escreix» juntamente con la de la dote, en todos los casos de restitución de ésta.

El esponsalicio o «escreix» dará derecho a los beneficios de opción dotal y de «tenuta» en iguales casos que la dote, teniendo preferencia la devolución de ésta cuando el marido no haya dejado bienes suficientes.

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[Bloque 78: #cix]

CAPÍTULO IX

Del «tantumdem»

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[Bloque 79: #a48]

Artículo 48.

En el territorio del antiguo Obispado de Girona el marido podrá prometer a la mujer donación «propter nuptias» o «tantumdem» en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El «tantumdem» podrá coexistir con el «escreix».

En defecto de pactos especiales, el «tantumdem» dará derecho a la mujer:

Primero. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino incluso a otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos.

Segundo. En caso de sentencia de separación o divorcio por causa no imputable a la esposa, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto.

Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación «propter nuptias», pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios cocedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaran hijos comunes, corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad.

Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación «propter nuptis» o «tantumdem».

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[Bloque 80: #cx]

CAPÍTULO X

De los bienes privativos

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[Bloque 82: #a49]

Artículo 49.

En régimen de separación de bienes, serán privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran después de contraído, siempre que no formen parte de la dote o de las instituciones dotales.

En caso de duda respecto al carácter de los bienes de la mujer, se presumirá que son parafernales.

Los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio cuya adquisición no se pueda justificar se considerará que pertenecen a los dos consortes por mitad; pero si consta su adquisición, se presumirán adquiridos con dinero privativo del adquirente.

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[Bloque 83: #a50]

Artículo 50.

Los cónyuges estarán obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos familiares, A falta de pacto lo harán en proporción a sus ingresos y si éstos no son suficientes, a sus patrimonios, también proporcionalmente a las respectivas cuantías. Se considerará contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio el trabajo realizado para la casa por cualquiera de los cónyuges.

Si hubiere dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente al sostenimiento de los gastos familiares.

Esta obligación cesará cuando los cónyuges vivan separados y no haya hijos del matrimonio.

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[Bloque 84: #a51]

Artículo 51.

Cualquiera de los cónyuges podrá en todo momento conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes privativos y revocar, restringir o condicionar en cualquier momento tal concesión, aunque constare en escritura pública.

El cónyuge administrador tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, y deberá devolver los bienes privativos que administre cuando proceda o le sea pedida la restitución, con los frutos existentes en ese momento y aquéllos con que se hubire enriquecido. Todo pacto en contrario, otorgado durante el matrimonio, será nulo.

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[Bloque 85: #cxi]

CAPÍTULO XI

De los regímenes de comunidad

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[Bloque 86: #disposiciongeneral]

Disposición general

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[Bloque 87: #a52]

Artículo 52.

Para que exista sociedad de gananciales es necesario estipularla expresamente en capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por lo pactado y, en defecto de pacto, por las normas del Código Civil.

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[Bloque 89: #sprimera-11]

Sección Primera. De la asociación a compras y mejoras

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[Bloque 90: #a53]

Artículo 53.

La asociación a compras y mejoras que por razón de matrimonio, se practica en el Camp de Tarragona y en otras comarcas, exige pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

En todo lo no previsto en los pactos de su constitución y en los artículos siguientes, la asociación se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil en cuanto lo permita su naturaleza específica.

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[Bloque 91: #a54]

Artículo 54.

Cada cónyuge podrá asociar a su consorte a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio; asimismo podrá establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges sus ascendientes, les hayan o no hecho heredamiento.

Se entenderán compras los bienes que, constante la asociación, adquiera cualquiera de los asociados a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.

Se considerarán mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier asociado debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas, dotes o legítimas y redención de censos y censales.

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[Bloque 92: #a55]

Artículo 55.

La administración de la asociación a compras y mejoras corresponderá al asociado indicado en las capitulaciones. En defecto de designaciones corresponderá a todos los asociados.

El administrador único de la asociación, en su caso, podrá, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyan, pero no afianzar en nombre de ella, de no ser en provecho de la familia.

Las deudas particulares de cada asociado gravarán exclusivamente su parte.

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[Bloque 93: #a56]

Artículo 56.

La liquidación de las ganancias de cada asociado se referirá al tiempo de su fallecimiento y podrá efectuarse en dinero o en otros bienes de la asociación.

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[Bloque 95: #ssegunda-11]

Sección Segunda. Del pacto de igualdad de bienes y ganancias

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[Bloque 96: #a57]

Artículo 57.

En el territorio de la antigua diócesis de Girona, podrán pactar los cónyuges que los productos de la dote no consumidos y lo adquirido con ellos se divida por partes iguales entre ambos.

Será de aplicación a este pacto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53.

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[Bloque 97: #stercera]

Sección Tercera. Del «agermanament» o pacto de mitad por mitad

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[Bloque 98: #a58]

Artículo 58.

El «agermanament» o pacto de mitad por mitad, propio de la comarca de Tortosa, deberá convenirse en capitulaciones matrimoniales, antes o depués de la celebración del matrimonio, y será incompatible con el régimen dotal.

En lo no previsto en los pactos de su constitución, y en esta Sección, será aplicable la costumbre del lugar, y, en su defecto, serán aplicables las normas establecidas para la asociación a compras y mejoras del Camp de Tarragona, en cuanto lo permita su naturaleza.

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[Bloque 101: #a59]

Artículo 59.

La comunidad comprenderá todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de «agermanament» y los que adquieran, por cualquier título, mientras el matrimonio subsista, y las ganacias o lucros de toda clase que obtengan durante la unión.

Cualquiera de los consortes podrá en cualquier momento exigir que en la inscripción de los bienes inmuebles o derechos reales adquiridos por el otro se haga constar, por nota marginal, que pertenecen al «agermanament».

La administración de la comunidad corresponderá a ambos consortes.

La liquidación del «agerrnanament» se hará adjudicando por la mitad los bienes que comprenda, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido.

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[Bloque 103: #scuaa]

Sección Cuarta. Del pacto de «convinença» o «mitja guadanyeria»

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[Bloque 104: #a60]

Artículo 60.

La «convinença» o «mitja guadanyeria», asociación conocida en la Vall d’Aran, requerirá pacto expreso en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o durante el matrimonio.

Los cónyuges responderán por partes iguales de las deudas derivadas del régimen y gobierno de la casa, y dividirán, al fallecimiento de uno de ellos si no hay hijos, las ganancias y aumentos.

Podrá también celebrarse este convenio con los padres del hijo o hija y aun con extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganen quedarán en comunidad mientras subsista la asociación.

A falta de pacto, y en lo no previsto en este artículo, serán de aplicación la costumbre de la Vall d’Aran y el capítulo X, del privilegio llamado de la «Querimonia».

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[Bloque 106: #cxii]

CAPÍTULO XII

De las compras con pacto de sobrevivencia

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[Bloque 107: #a61]

Artículo 61.

Los cónyuges que en régimen económico de separación compren bienes conjuntamente y por cuotas iguales, podrán pactar entre sí, en el propio título de adquisición, que, al fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente haga suya la totalidad. Este pacto de sobrevivencia no podrá estipularse cuando los cónyuges hayan otorgado heredamiento a favor de los .contrayentes o heredamiento puro a favor de sus hijos.

En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, la adquisición de la participación del premuerto se computará en la herencia de éste a efectos de cálculo de la legítima y se imputará en pago a cuenta de la cuarta vidual.

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[Bloque 109: #a62]

Artículo 62.

Los bienes adquiridos con este pacto, mientras vivan ambos cónyuges se regirán por las siguientes normas:

Primera. No podrán ser enajenados ni gravados si no es por acuerdo de ambos.

Segunda. Ninguno de los cónyuges podrá transimtir a tercera persono su derecho sobre la cosa comprada

Tercera. Deberá necesariamente mantenerse la indivisión de la cosa adquirida.

Sólo será eficaz la renuncia a los derechos que sobre la cosa comprada puedan corresponder al comprador sobreviviente, si hubiera sido convenida por ambos cónyuges recíprocamente, o cuando, premuerto uno de ellos, renuncie el que sobreviva.

En caso de nulidad, separación judicial o divorcio, el pacto, de sobrevivencia devendrá ineficaz y los bienes mencionados serán de titularidad de ambos por mitades indivisas, salvo que se establezca otra cosa por convenio.

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[Bloque 110: #tiv]

TÍTULO IV

De los heredamientos

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 113: #as63a96]

Artículos 63 a 96.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 156: #lsegundo]

LIBRO SEGUNDO

De las sucesiones

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 157: #ti-2]

TITULO I

Disposiciones generales

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 158: #as97a100]

Artículos 97 a 100.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 163: #tii-2]

TÍTULO II

De la sucesión testada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 164: #as101a244]

Artículos 101 a 244.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 334: #tiii-2]

TÍTULO III

De las donaciones por causa de muerte

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 335: #as245a247]

Artículos 245 a 247.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 339: #tiv-2]

TÍTULO IV

De la sucesión intestada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 340: #as248a251]

Artículos 248 a 251.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 345: #tv]

TÍTULO V

Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 346: #as252a276]

Artículos 252 a 276.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 380: #ltercero]

LIBRO TERCERO

De los derechos reales

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[Bloque 381: #ti-3]

TÍTULO I

De la tradición y de la accesión

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[Bloque 382: #a277]

Artículo 277.

En el contrato de compraventa la tradición o entrega de la cosa vendida tendrá lugar por cualquiera de las formas admitidas en el Código Civil y también por el pacto que el vendedor declara que extrae de su poder y posesión la cosa vendida trasfiriéndola al comprador con facultad a éste para tomarla por sí mismo y constituyéndose en el ínterin poseedor en su nombre. Lo mismo será de aplicación a los contratos análogos que requieran tradición.

Los gastos de entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor. Los del otorgamiento de la escritura, expedición de primera copia y demás posteriores a la venta serán a cargo del comprador salvo pacto en contrario.

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[Bloque 383: #a278]

Artículo 278.

El que con buena fe haya edificado, sembrado, plantado o roturado en suelo ajeno podrá retener la edificación, plantación o cultivo hasta que el dueño le reintegre, afiance o consigne judicialmente el precio de los materiales, semillas o plantas y de los jornales de los operarios, en la cuantía que declare quien pretenda la retención, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores. El que al editicar, sembrar, plantar o roturar haya obrado de mala fe perderá en favor del dueño del suelo la edificación, plantación o cultivo.

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[Bloque 384: #tii-3]

TÍTULO II

Del usufructo

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[Bloque 386: #a279]

Artículo 279.

El usufructuario de un predio podrá cortar en la época y manera que sea costumbre en la comarca los árboles y arbustos que se renuevan o retoñan, por el tronco o las raíces, a no ser que se hayan plantado para sombra, ornato u otro destino específico. En este caso sólo podrá disponer de sus productos y de sus ramas, mediante poda, según costumbre.

A los árboles de ribera, de crecimiento rápido, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, con la obligación de reponer los que cortase.

El usufructuario podrá disponer también de los plantones o arbustos de vivero, reponiendo en tiempo hábil las sacas efectuadas.

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[Bloque 387: #a280]

Artículo 280.

En cuanto a los árboles o arbustos que luego de ,cortados no se renuevan o retoñan, el usufructuario sólo podrá disponer de sus productos mediante podas de las ramas, según costumbre de la comarca; si necesitare cortar algún árbol para atender necesidades de la finca usufructuada, precisará la autorización del nudo propietario.

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[Bloque 388: #a281]

Articulo 281.

El usufructuario hará suyos los árboles que mueran; en cuanto a los arrancados o tronchados por el viento, pertenecerán al nudo propietario, pero aquél podrá utilizarlos para reparaciones en los edificios usufructuados y para leña de su consumo doméstico.

También podrá el usufructuario disponer del monte bajo, haciendo cortas periódicas según costumbre de la comarca.

El usufructuario no podrá cortar ningún árbol frutal, pero sí disponer del que haya muerto o perecido por accidente, con la oblígación de reponerlo.

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[Bloque 389: #a282]

Artículo 282.

El usufructo de bosques maderables por su naturaleza dará derecho a efectuar cortas adecuadas a una explotación racional, conforme a un plan técnico y con sujeción a los usos y costumbres de la comarca.

Cuando los bosques tengan destino distinto del de obtener madera, el usufructuario no podrá alterarlo y, en consecuencia, le estará prohibido cortar árboles. Se comprenderá en esta clase de bosques, entre otros, los que tenían antes de la constitución del usufructo una función de recreo o de ornato de una finca, las masas de arbolado destinadas a dar sombra, a alimentar la aglutinación del suelo o a fijar las arenas, a defender los predios de los vientos, a encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo y los que se explotaban para obtener productos distintos de la madera, como la resina, la savia, la corteza y otros.

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[Bloque 390: #tiii-3]

TÍTULO III

De las servidumbres

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

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[Bloque 392: #as283a295]

Artículos 283 a 295.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

Texto añadido, publicado el 18/07/1990, en vigor a partir del 07/08/1990.

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[Bloque 405: #tiv-3]

TÍTULO IV

De la enfiteusis

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[Bloque 406: #ci-7]

CAPÍTULO I

Naturaleza, constitución y extinción

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[Bloque 407: #as296a302]

Artículos 296 a 302.

(Derogados)

Se derogan por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

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[Bloque 415: #cii-5]

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones del dueño directo

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[Bloque 417: #as303a317]

Artículo 303 a 317.

(Derogados)

Se derogan por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

Texto añadido, publicado el 28/03/1990, en vigor a partir del 17/04/1990.

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[Bloque 432: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones del enfiteuta

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[Bloque 434: #as318a319]

Artículo 318 a 319.

(Derogados)

Se derogan por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

Texto añadido, publicado el 28/03/1990, en vigor a partir del 17/04/1990.

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[Bloque 436: #civ-5]

CAPÍTULO IV

De la «rabassa morta»

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[Bloque 437: #a320]

Artículo 320.

Queda incorporado a la presente Compilación el artículo 1656 del Código Civil.

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[Bloque 438: #lcuao]

LIBRO CUARTO

De las obligaciones y contratos y de la prescripción

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[Bloque 439: #ti-4]

TÍTULO I

De las obligaciones y contratos

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[Bloque 440: #ci-5]

CAPÍTULO I

De la rescisión por lesión: concepto y naturaleza

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[Bloque 441: #a321]

Artículo 321.

Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, «lluir», «quitar» o recuperar.

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[Bloque 442: #a322]

Artículo 322.

La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

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[Bloque 443: #cii-6]

CAPÍTULO II

De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión

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[Bloque 444: #a323]

Articulo 323.

Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consurnare después.

En las ventas a carta de gracia, el cálculo del precio justo se hará sobre el valor de la propiedad gravada. Si este valor no consta se presumirá que es de dos terceras partes del valor de la propiedad libre del gravamen del derecho de redimir en el momento de la venta.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 445: #a324]

Artículo 324.

Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.

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[Bloque 446: #a325]

Artículo 325.

El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.

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[Bloque 447: #ciii-6]

CAPÍTULO III

De la venta a carta de gracia y de la «tornería»

Se modifica el epígrafe por el art. 1.1 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 448: #sprimera-7]

Sección Primera. De la venta a carta de gracia

Se añade por el art. 1.2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

Texto añadido, publicado el 03/01/1992, en vigor a partir del 03/03/1992.

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[Bloque 449: #a326]

Artículo 326.

1. En la venta a carta de gracia el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar la cosa vendida, por un precio determinado, durante un plazo máximo de treinta años si es inmueble, o de seis años si es mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida con carta de gracia o la detentan por cualquier título, el derecho de redimir no caduca por el simple transcurso del plazo pactado, siendo preciso un requerimiento especial, con fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no será inferior a tres meses.

2. El derecho de redimir tiene carácter real y puede someterse a condición.

3. El derecho de redimir es indivisible, salvo que diferentes cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa, estableciéndose una parte de precio individualizada para cada una. En tal caso puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisfaga la correspondiente parte de precio.

4. El derecho de redimir es susceptible de transmisión y gravamen. En este último caso es directamente ejecutable, sin necesidad de ejercicio previo del derecho.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 450: #a327]

Artículo 327.

1. La propiedad gravada es susceptible de transmisión y de gravamen.

Si la redención se produce antes de la ejecución, en su caso, del gravamen, este acto será notificado fehacientemente al creditor, el cual podrá exigir la consignación de la cantidad pagada como precio de la redención, que quedará afectada al pago del crédito.

Si la cosa vendida a carta de gracia y gravada se deteriora por culpa del poseedor, el creditor puede pedir al Juez de primera instancia, previa justificación de aquel hecho, que haga cesar las actividades que producen o pueden producir el deterioro de la cosa. Si continúa el abuso del poseedor o el deterioro, el Juez puede acordar el nombramiento de un Administrador judicial de la cosa.

2. Redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención está afecto, hasta donde alcance, al abono de tales cargas o gravámenes.

No obstante, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente gravosos que el propietario haya realizado.

3. Al tiempo de la restitución, el titular de la propiedad gravada indemnizará al redimente por la disminución del valor que haya sufrido la cosa por causa imputable a el mismo y a los anteriores titulares.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 451: #a328]

Artículo 328.

Para obtener la redención, el redimente satisfará al titular de la propiedad gravada:

1.º El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de ésta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención se entiende que éste es el mismo de la venta, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

2.º Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.

3.º Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.

4.º Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por ellos haya experimentado la cosa al tiempo de la redención, los cuales no pueden exceder el precio de coste ni, en ningún caso, el 25 por 100 del precio fijado para la redención.

5.º El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servitudes adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

6.º Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes al tiempo de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos a su tiempo.

7.º Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el luismo, si asi se ha pactado.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica  29/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 452: #ssegunda-7]

Sección Segunda. De la «tornería»

Se añade por el art. 1.2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

Texto añadido, publicado el 03/01/1992, en vigor a partir del 03/03/1992.

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[Bloque 453: #a329]

Artículo 329.

En la Vall d’Aran regirá el llamado derecho de «tornería», de conformidad con los privilegios y los usos y costumbres de la comarca.

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[Bloque 454: #civ-6]

CAPÍTULO IV

Dels censals i els violaris

Se modifica la rúbrica por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990 de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

Entendemos que, aunque el texto de la norma se refiera al Capítulo I, el cambio de rúbrica afecta al Capítulo IV que es el que regula la materia.

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[Bloque 456: #a330]

Artículo 330.

La obligación, llamada censal, de pagar indefinidamente una pensión anual a una persona sus sucesores, en virtud del capital recibido por el que la contrae, será redimible y habrá de constar en escritura pública.

La pensión del censal deberá pagarse por anualidades vencidas, salvo pacto en contrario.

Para redimir censal, si no consta el capital entregado, se capitalizará la pensión al 3 por 100.

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[Bloque 457: #a331]

Artículo 331.

Constituido el censal con pacto de mejora, el perceptor de la pensión podrá exigir, dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, después de transcurridos cinco años, su garantía, con fianza o hipoteca, o el mejoramiento de la que se hubiera establecido. En otro caso, el pagador de la pensión podrá ser compelido a restituir el capital del censal.

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[Bloque 458: #a332]

Artículo 332.

Hipotecada una finca en garantía de un censal, será de aplicación lo dispuesto ,en los párrafos segundo y tercero del artículo 157 de la Ley Hipotecaria.

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[Bloque 459: #a333]

Artículo 333.

El censatario podrá exigir en cualquier tiempo la redención del censal, siempre que la verifique íntegramente y pague las pensiones adeudadas. No obstante, podrá pactarse la irredimibilidad del censal, pero sólo temporalmente, en la misma medida permitida para el censo enfitéutico.

Será aplicable a los censales lo establecido para las enfiteusis respecto al pago de pensiones atrasadas.

Las hipotecas constituidas en garantía del censal no prescribirán mientras no prescriba éste.

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[Bloque 460: #a334]

Artículo 334.

La constitución del derecho a percibir periódicamente una pensión en dinero durante la vida de una o dos personas que a la sazón existan, a cambio de la percepción de un capital o precio, se llama violario y podrá constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que entreguen dicho capital o precio.

De no pactarse otra cosa, las pensiones se pagarán por plazos anticipados.

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[Bloque 461: #a335]

Artículo 335.

El pagador de la pensión podrá redimir en cualquier tiempo la obligación contraída mediante la restitución íntegra del capital.

Los violarios se regirán por las normas de los censales, con excepción del pacto de mejora.

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[Bloque 462: #a336]

Artículo 336.

(Derogado)

Se deroga por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

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[Bloque 463: #cv-4]

CAPÍTULO V

De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería

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[Bloque 465: #a337]

Artículo 337.

Los contratos de aparcería rústica, en lo que no se oponga la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, se regirán preferentemente por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.

En la «masovería», salvo pacto en contrario, el «masover» no deberá satisfacer al propietario precio alguno de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupe como tal, incluso con su familia, pero esta ocupación seguirá la suerte del contrato.

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[Bloque 466: #a338]

Artículo 338.

Los contratos de «terratge», «boïgues», «eixarmadas» y otros análogos, en los que el cultivador asume como obligación principal la de mejorar una finca o ponerla en cultivo, se regirán, a falta de pacto, por los usos y costumbres del lugar, y terminarán de derecho al finalizar el plazo estipulado o en, su defecto, el usual en la comarca.

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[Bloque 467: #a339]

Artículo 339.

Los contratos de «soccita» o «soccida», por los cuales uno se obliga a cuidar, incluso a apacentar, el ganado de otro, repartiéndose entre ambos los frutos y ganancias, así como el «conlloc» y otros análogos, que suelen celebrarse en algunas comarcas sobre cría y recría de ganados, con derecho a utilizarlo o sin él, se regirán por las convenciones otorgadas y, en su defecto, por los usos y costumbres de las comarcas respectivas.

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[Bloque 468: #cvi-4]

CAPÍTULO VI

De la donación

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[Bloque 469: #a340]

Artículo 340.

Para la validez de las donaciones, cualquiera que sea su cuantía, no se exigirá el requisito de la insinuación.

Serán nulas las donaciones universales hechas fuera de capitulaciones matrimoniales.

No perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro.

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[Bloque 470: #a341]

Artículo 341.

Las reversiones establecidas en donaciones a favor del donante, su consorte o los herederos de aquél se regirán por lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Las establecidas a favor de terceros se regirán por los preceptos relativos a los fideicomisos.

La reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria y las donaciones por causa de muerte se regirán por lo dispuesto en el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 471: #tii-4]

TÍTULO II

De la prescripcion

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[Bloque 472: #ci-6]

CAPÍTULO I

De la usucapión

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[Bloque 473: #a342]

Artículo 342.

La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre casas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo 283 tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años.

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[Bloque 474: #a343]

Artículo 343.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

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[Bloque 475: #cii-7]

CAPÍTULO II

De la prescripción extintiva

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[Bloque 476: #a344]

Artículo 344.

Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación, y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código Civil. Las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, y las servidumbres, prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años.

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[Bloque 477: #dfprimera]

Disposición final primera.

Sin perjuicio. de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo.

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[Bloque 478: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, en materia de Derecho Civil catalán, no modificada por la presente Compilación o por otras leyes, forma parte de la tradición jurídica catalana, y podrá ser invocada como doctrina legal a los efectos del recurso de casación.

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[Bloque 479: #dftercera]

Disposición final tercera.

Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.

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[Bloque 480: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

De conformidad a lo dispuesto, en el artículo 1 de la presente Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general, en aquello que no prevén las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán supletorianiente los preceptos del Código Civil y de las demás leyes estatales de carácter civil en la medída en que no se opongan a aquellas disposiciones o principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán.

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[Bloque 481: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.

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[Bloque 482: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.

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[Bloque 483: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Surtirá efecto la cláusula «ad cautelam» contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigná.

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[Bloque 484: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio.

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[Bloque 485: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho del «Iluir» y de «quitar», aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.

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[Bloque 486: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamentos o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.

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[Bloque 487: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones oue la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, pueda implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.

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[Bloque 488: #dtoctava]

Disposición transitoria octava.

Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1990, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1990-10276.

Texto añadido, publicado el 18/04/1990, en vigor a partir del 08/05/1990.

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