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Documento BOE-A-1992-4607

Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1992, páginas 6762 a 6789 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-4607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/12/30/40

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notario a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 40/1991, de 30 de diciembre.

Código de Sucesiones por causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña

PREÁMBULO

I. Finalidad de la Ley

La Compilación del Derecho Civil de Catalunya, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, contenía una extensa regulación de las sucesiones por causa de muerte en Cataluña. Doscientos catorce de los trescientos cuarenta y cuatro artículos estaban dedicados al Derecho Sucesorio aunque algunos, los dedicados a los heredamientos, estaban situados en el Libro Primero de la familia.

La regulación compilada recogía el Derecho tradicional de Catalunya, con especial dedicación a instituciones escasamente reguladas en el Código Civil (por ejemplo los fideicomisos) o a instituciones en que la regulación catalana se apartaba del Código (heredamientos, incompatibilidad de títulos sucesorios, necesidad de institución de heredero, legítimas y derechos sucesorios de la viuda, y otros). Por otra parte, algunas instituciones básicas del Derecho de Sucesiones, como las formas testamentarias o la sucesión intestada, eran reguladas brevemente y por remisión directa al Código Civil. Se trataba, por lo tanto, de una regulación extensa pero incompleta y parcial, que propiciaba la aplicación supletoria del Código Civil en un gran número de instituciones. La aplicación del Código Civil por parte de tribunales y juristas ha provocado, a lo largo de los treinta años de vigencia de la Compilación, una cierta desnaturalización del derecho catalán, con frecuencia entendido por los Tribunales como una regulación apendicular dependiente del mal llamado «derecho común».

La presente Ley contiene una normativa autónoma, completa y global del derecho sucesorio catalán. Se regulan en ella, de manera sistemática y ordenada, todas las instituciones sucesorias vigentes en Cataluña, por lo cual, por aplicación del artículo primero de la Compilación se excluye la aplicación directa o supletoria del Código Civil en Cataluña. La ley sustituye todo el derecho de sucesiones hasta hoy vigente en Cataluña y lo reordena en un solo texto, evitando la dispersión legislativa a que habría conducido el optar por una técnica de leyes especiales que siguieran el camino iniciado con la de sucesión intestada.

La regulación compilada de 1960, adaptada al ordenamiento constitucional en el año 1984 contenía, con escasas novedades, la regulación tradicional del derecho sucesorio de Cataluña. Se imponía hoy la actualización y modernización del derecho de sucesiones, tarea realizada sólo en parte en los últimos años con las Leyes 13/1984, de 20 marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; 9/1987, de 25 mayo, de Sucesión Intestada; 11/1987, también de 25 mayo, de Reforma de las Reservas Legales, y la Ley 8/1990, de 9 abril, de modificación de la regulación de la legítima. Aún era necesario adecuar a la realidad actual las formas testamentarias, los fideicomisos, los derechos sucesorios del viudo y otros aspectos parciales de diversas instituciones. La presente Ley lo hace.

La finalidad de la presente Ley es, pues, doble:

a) El desarrollo del derecho sucesorio catalán, de forma que se ordena, se sistematiza y se regula de forma completa una de las partes fundamentales del ordenamiento jurídico de Cataluña.

b) La modificación del derecho sucesorio tradicional para adaptarlo a la realidad de hoy.

II. Los principios de la Ley

La presente Ley sustituye y modifica parcialmente la legalidad anterior y es especialmente respetuosa con los principios clásicos y con la tradición jurídica reciente. Se inspira y recoge en esencia, si bien con enmiendas, la Compilación de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 13/1984, de 20 marzo, el anteproyecto de Compilación de 1955 preparado por la comisión de juristas catalanes, y las Leyes de sucesión intestada, de reforma de las reservas legales y de la legítima de los años 1987 y 1990.

No se modifican, por lo tanto, los grandes principios propios del Derecho Romano, tan arraigados en el Derecho sucesorio catalán. El principio de necesidad de heredero en la sucesión es reconocido, básicamente, en los artículos 1, 3, 67, 102, 125, 136 y 323. El principio de universalidad del título de heredero resulta de los artículos 1 y 34, entre otros. El principio de incompatibilidad de títulos sucesorios es proclamado, en esencia, en los artículos 3, 41 y 322, complementados por los artículos 138, 139 y 140. El principio de prevalencia del título voluntario, reflejo del de libertad de disponer, se establece en los artículos 367 y 322, que gradúan, además, esta prevalencia respetando el principio de prelación de la sucesión paccionada sobre la testamentaria. El principio de perdurabilidad del título sucesorio se fija en los artículos 25, 26, 76 y 154. Estos principios, arraigados en la tradición y hoy vivos en la aplicación del Derecho en Cataluña, se mantienen íntegramente, dada la inexistencia de suficientes justificaciones de orden jurídico, social o práctico que hagan aconsejable su modificación, aunque sea parcial.

III. La Estructura de la Ley

La presente Ley está formada por trescientos noventa y seis artículos, cuatro disposiciones finales y diez disposiciones transitorias. El articulado está distribuido en seis títulos dedicados a regular las disposiciones generales (título I), los heredamientos (título II), la sucesión testada (título III), la sucesión intestada (título IV), las otras atribuciones sucesorias determinadas por la Ley (título V) y las donaciones mortis causa (título VI).

Merecen una mención especial los títulos I y V. En cuanto al de las disposiciones generales, se ha optado por refundir en un solo título lo que en la Compilación hasta ahora vigente eran dos, esto es, uno de disposiciones generales y otro para disposiciones comunes a la sucesión testada y a la intestada. El motivo de la refundición es simplemente aclaratorio, dado que en la sucesión derivada de heredamientos es necesaria, en ocasiones, la aceptación y es siempre posible el beneficio de inventario o el de separación de patrimonios. También es posible, en el supuesto de pluralidad de herederos, el derecho de acrecer, la colación o la partición, y es indudablemente ejercitable la acción de petición de herencia. Por lo tanto, era innecesario excluir los heredamientos de las mencionadas disposiciones comunes.

El título V, que regula la legítima, la cuarta viudal y la reserva, se justifica por la propia evolución del derecho catalán. A partir de la Ley de Sucesión intestada, de 1987, los padres, en la sucesión del hijo casado y fallecido sin hijos, conservan un derecho de tipo legitimario que podrán reclamar del cónyuge heredero. A partir de la Ley de Reforma de las Reservas Legales, también de 1987, era discutible la aplicación de la reserva a los bienes adquiridos por sucesión derivada de heredamientos. Por lo tanto, la ubicación de estas instituciones dentro de la sucesión testada o de las disposiciones comunes a la testada y a la intestada era discutible. Se ha optado, pues, por calificar estas tres instituciones no desde la óptica de la limitación a la libertad de disponer, sino desde la del beneficiado, es decir, no desde la óptica del causante o del disponente, sino desde la óptica del legitimario, del viudo o del reservatario. Desde esta perspectiva las tres instituciones, que atribuyen a determinadas personas el derecho a exigir de determinados herederos unas atribuciones concretas, adquieren una cierta unidad, que permite agruparlas en un único y específico título de la Ley, que, además, aligera y cohesiona su sistemática y la de cada uno de los otros títulos.

IV. El contenido de la Ley

a) Las disposiciones generales

Los primeros artículos de la Ley contienen un breve resumen de los principios que informan la sucesión por causa de muerte en Catalunya. Hay que destacar en el artículo 1.ª la proclamación de la universalidad de la sucesión y, como novedad, la especial configuración de la comunidad hereditaria con responsabilidad mancomunada de los herederos por deudas del causante. También hay que destacar los artículos 2.º a 8.º, que precisan el lugar y el momento de la apertura de la sucesión y de su delación, los títulos en que se fundamenta y el sistema de adquisición de la herencia.

Los artículos 9.º a 15 regulan la capacidad para suceder, considerando el supuesto de la fecundación asistida «post mortem», con una moderna sistematización de las causas y los efectos de la llamada indignidad sucesoria. Esta regulación es totalmente nueva en el derecho de Cataluña.

Los artículos 16 a 37 regulan la aceptación de la herencia y sus efectos, tanto si es pura y simple como si es a beneficio de inventario, y el beneficio de separación de patrimonios. En este punto se establece una normativa propia y ágil para la aceptación a beneficio de inventario y la formulación de éste, se establece el beneficio legal de inventario para determinadas personas, se mejora la posición de los acreedores del causante ante el heredero y se suprime el derecho de deliberar, que resultaba inaplicado en la práctica.

Los artículos 38 a 42 regulan el derecho de acrecer según el texto de la Compilación y el proyecto de 1955, pero lo extienden a legados de dinero. Los artículos 43 y 44, manteniendo la institución de la colación, reducen claramente su ámbito.

Los artículos 45 a 63 contienen una regulación completa de la partición de la herencia y de sus efectos. Cabe destacar la disposición que permite el nombramiento por el juez de un contador partidor dativo y la que favorece la unidad de colecciones de interés histórico, científico o artístico.

El artículo 64 recoge literalmente el artículo 275 de la Compilación por lo que atañe a la acción de petición de herencia y, finalmente, los artículos 65 y 66 permiten que el causante establezca en el testamento normas relativas a la administración de los bienes que los sucesores menores de edad adquirirán por herencia. Con esto se intenta ofrecer un camino a la voluntad de padres y madres divorciados, que con frecuencia quieren excluir a su antiguo consorte de la administración y el disfrute de los bienes que dejan a sus hijos de un matrimonio anterior. Por otra parte, estas normas facilitan la disposición de bienes de menores adquiridos por sucesión y la permiten cuando, además de consentirla el titular de la patria potestad, la consienten dos parientes del menor que ejerzan sobre él cierto control social.

b) Los heredamientos

La Ley regula los heredamientos en los artículos 67 a 100, que siguen fielmente, incluso en la sistemática, el título IV del libro I de la Compilación. Las principales modificaciones introducidas en la regulación de los heredamientos son:

a) Determina como simplemente voluntario el pacto de unidad económica familiar bajo el cual la Ley derogada entendía otorgados los heredamientos a favor de los consortes contrayentes.

b) Establece claramente que el heredamiento, en especial el preventivo, puede ser otorgado a favor de más de uno o de todos los hijos.

c) Introduce la posibilidad de que el heredamiento mutual se pacte con carácter preventivo. Se estima que una utilización correcta de los heredamientos mutuales y los preventivos a favor de los hijos permitirá a los esposos el disponer conjuntamente, en un solo acto y en un solo documento, de sus bienes con carácter revocable o irrevocable, a elección suya.

c) La sucesión testada

El título III de la Ley, que regula la sucesión testada, es, como no podía ser de otra forma, el más largo y complejo, y está dividido en diez capítulos.

Merecen especial atención los veintisiete artículos del Capítulo I, sobre testamentos, codicilos y memorias testamentarias, que es nuevo en el ordenamiento jurídico catalán. Los artículos 101 a 104 establecen el concepto de sucesión testada y el de testamento, y determinan la capacidad para testar. Los artículos 105 a 108 establecen unas disposiciones generales de forma en los testamentos y contienen, como novedad, la supresión del requisito de los testigos en los testamentos notariales ordinarios. El artículo 109 está tomado de la Ley de Normalización Lingüística y establece el principio de que la lengua del testamento es la que elige el testador, y el 110 contiene normas generales de interpretación del testamento. Los artículos 111 a 114 regulan las formas de testamento notarial abierto y cerrado, reinstaurando el testamento cerrado tradicional de Cataluña, que no exigirá, en adelante, ninguna intervención judicial en su apertura. Los artículos 115 y 116 regulan formas especiales de testamentos notariales. Los artículos 117 a 119 mantienen la regulación tradicional del testamento ante párroco y la completan estableciendo, como novedad, la obligación de protocolizar notarialmente este testamento. No se ha considerado conveniente suprimir esta forma testamentaria en consideración al hecho de que es una institución de larga tradición aún hoy utilizada en determinadas comarcas de Lleida y de Tarragona (3.821 testamentos ante párroco entre 1972 y 1986) y que facilita el otorgamiento de testamento en zonas rurales carentes de notaría. Esta forma testamental no se considera privilegio de ninguna iglesia ni religión, sino un servicio público.

Los artículos 120 y 121 regulan el testamento ológrafo prescindiendo de la especialidad «parentum inter liberos» respecto a su caducidad por razones de seguridad jurídica y facilitando el procedimiento judicial de protocolización. Finalmente, los artículos 122 a 124 regulan los codicilos y las memorias testamentarias con las novedades de excluir la posibilidad de ordenar fideicomisos en los primeros, y de establecer la de disponer de los órganos propios en las segundas.

Se ha suprimido, en cambio, el testamento sacramental, porque, aun reconociendo su larguísima tradición en Cataluña, de raíz altomedieval, se ha considerado obsoleto.

El capítulo II (artículos 125 a 135) regula la ineficacia de testamentos, codicilos y memorias testamentarias siguiendo el anteproyecto de 1955, con algunas novedades de detalle entre las cuales destaca la conservación de validez del testamento por falta de la expresión de la hora.

El artículo 132 introduce una presunción de revocación por lo que respecta a las disposiciones testamentarias hechas a favor de los cónyuges en los supuestos de nulidad, divorcio o separación del matrimonio posteriores al otorgamiento.

El capítulo III (artículos 136 a 147) recoge la regulación de la institución del heredero que contenían la Compilación y su proyecto de 1955, si bien se ha sistematizado la de la institución de heredero en cosa cierta, vitaliciamente y en usufructo. Una novedad en este capítulo es la que introduce el derecho de representación en la sucesión testada en el supuesto de institución genérica de «hijos» o de la institución nominada y sin partes de todos los hijos.

El capítulo IV (artículos 148 a 153) regula la institución a favor de los hijos que elijan el cónyuge sobreviviente o los dos parientes más próximos, que contenían los artículos 115 y 116 de la Compilación, con la novedad de que se ha extendido abiertamente, a toda Cataluña lo que se formulaba antes como un privilegio del Pallars Sobirà o de otras comarcas donde regía por costumbre esta elección. El mismo capítulo regula los herederos y legatarios de confianza, como institución fiduciaria, con transcripción de la regulación compilada.

El capítulo V (artículos 154 a 166) regula, siguiendo el anteproyecto de 1955, ligeramente modificado, la institución a plazo o bajo condición y las disposiciones modales, con especial mención de las prohibiciones de disponer.

El capítulo VI (artículos 167 a 179) regula la sustitución vulgar siguiendo el texto de la Compilación de 1960, completado con el del anteproyecto de 1955. También regula las sustituciones pupilar y ejemplar, tan especificas del derecho de Cataluña, siguiendo la Compilación de 1960, con la única modificación de exigir para la validez de la sustitución ejemplar que la incapacidad del sustituido sea declarada en vida suya, aunque sea después del fallecimiento del sustituyente, a fin de mejorar las expectativas que tiene el incapaz de ser acogido por parientes suyos.

El capítulo VII (artículos 180 a 248) contiene una completa regulación de los fideicomisos, históricamente tan frecuentes en Cataluña. Se ha conservado casi íntegro el texto de la Compilación de 1960, con algún complemento tomado del anteproyecto de 1955, pero se han introducido las siguientes modificaciones:

a) Se suprime la figura del fideicomiso puro, con lo cual se consigue una notable simplificación de la institución.

b) Se facilita la disposición de bienes fideicomitidos y se permite la disposición sin autorización judicial si no pudiera haber más fideicomisarios y todos ellos la consintieran. También se obliga al fideicomisario que resulta ser heredero del fiduciario a aceptar los actos de disposición realizados por éste.

c) Se facilita la actualización de créditos del fiduciario o de sus herederos contra el fideicomisario.

d) Se regula el fideicomiso de acciones y participaciones sociales.

e) Se establece que todo fiduciario, incluso el que lo es por razón de un heredamiento, puede detraer la cuarta trebeliánica si lo hace de acuerdo con la Ley y no hay disposición en contrario del fideicomitente, y esto porque se ha considerado que esta cuarta favorece claramente la libertad del fiduciario gravado y, en consecuencia, del tráfico jurídico.

Si bien los fideicomisos están, en la práctica actual, en decadencia, se ha mantenido su regulación por razón de su importancia histórica y del gran número de fideicomisos aún vigentes, y porque sin ella quedaban faltos de cobertura legal los fideicomisos de residuo y las sustituciones preventivas de residuo, aún hoy frecuentes. Estas últimas están reguladas en el capítulo VIII (artículos 250 y 251), siguiendo el texto de la Compilación.

El capítulo IX (artículos 252 a 307) introduce en el ordenamiento jurídico de Cataluña la regulación de los legados que contenía el anteproyecto de 1955, cuyos artículos 417 a 456 fueron incomprensiblemente mutilados en el proceso legislativo que llevó a la Compilación, como reconoce el preámbulo de la Ley de 1960. Se trata de una regulación completa y detallada, de acusado y moderno tecnicismo. Se mantiene la clásica cuarta falcidia por coherencia con el mantenimiento de la necesidad de institución de heredero y el mantenimiento de la cuarta trebeliánica.

Finalmente, el capítulo X (artículos 308 a 321) regula los albaceas sin establecer casi ninguna novedad en la normativa de la Compilación de 1960 reformada por la Ley 13/1984, de 20 marzo, que se completa parcialmente con la del anteproyecto de 1955.

d) La sucesión intestada

El título IV de la Ley (artículos 322 a 349), que está dedicado a la regulación de la sucesión intestada, recoge el texto y la sistemática de la Ley 9/1987, de 25 mayo, de sucesión intestada, en la cual introduce dos modificaciones: por una parte, mejora la posición del viudo en concurrencia con descendientes, ya que ahora el sobreviviente tendrá en cualquier caso el usufructo de la herencia incluso en el supuesto de que el consorte difunto le haya otorgado alguna disposición por causa de muerte; por otra parte, se adapta la Ley a la nueva regulación de la adopción del año 1987. Se mantiene el resto de la Ley y se aclara su regulación del derecho de representación.

e) Otras atribuciones sucesorias determinadas por la Ley

El título V agrupa tres instituciones diferentes entre sí pero con una nota común: atribuyen a determinadas personas, por razón de una relación familiar con el causante, acción para exigir a los herederos de éste unas atribuciones concretas. Por lo que respecta a la legítima (artículos 350 a 378), la Ley recoge íntegramente el texto de la Compilación en la redacción que le dio la reciente Ley 8/1990, de 9 abril, de la cual enmienda los errores materiales existentes en los artículos 125, 127, 139 y 145, que han pasado a ser los artículos 353, 355, 367 y 377. Se introduce, además, la institución del desheredamiento, inexistente con anterioridad, estableciendo su concepto, sus causas y sus efectos.

En cuanto a la cuarta viudal, regulada en el capítulo II (artículos 379 a 386), se establece una nueva normativa, que mejora de manera sustancial las expectativas del consorte sobreviviente, que, si no tiene, al fallecer su cónyuge, medios económicos suficientes, podrá reclamar en cualquier supuesto la adjudicación en propiedad de bienes hereditarios o su equivalencia en dinero. La redacción de los ocho artículos de este capítulo es totalmente nueva, si bien se inspira en el texto de 1960.

Finalmente, el capítulo III (artículos 387 a 391) regula la reserva del mismo modo que lo hizo la Ley 11/1987, de 25 mayo, sin otras modificaciones que las imprescindibles para armonizarla con el resto de la Ley.

f) Las donaciones mortis causa

Se recogen finalmente en el título VI (artículos 392 a 396) los artículos 245 a 247 de la Compilación, que regulan la especial institución de las donaciones por causa de muerte, en la cual no se introduce modificación alguna.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
La sucesión hereditaria
Artículo 1.º

El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Por consiguiente, adquiere los bienes y los derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por el fallecimiento. Debe cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante.

Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, adquieren el patrimonio hereditario en proporción a sus respectivas cuotas. Sin embargo, las obligaciones y cargas de la herencia se dividen en proporción a las respectivas cuotas sin solidaridad entre los herederos.

Art. 2.º

La sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante, en el lugar donde haya tenido su última residencia habitual o domicilio.

El juez competente en materia sucesoria es el del último domicilio del causante y, a falta del último domicilio conocido, el del lugar donde se halle la mayor parte de sus bienes.

Art. 3.º

La sucesión se defiere por heredamiento, por testamento o por lo dispuesto en la ley.

La sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal.

La sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento.

Art. 4.º

La sucesión se defiere en cualquier supuesto en el momento del fallecimiento del causante.

No obstante, en la institución sometida a condición suspensiva, la herencia se defiere en el momento de cumplirse la condición, y en la sustitución vulgar se defiere al sustituto cuando se ha frustrado la anterior llamada.

Los heredamientos y los fideicomisos se regirán por sus propias reglas.

Art. 5.º

La herencia deferida, la adquiere el heredero con su aceptación, pero los efectos de ésta se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

Art. 6.º

El heredero que acepta sólo tiene la posesión de la herencia si la ha tomado, y se entiende que continúa la del causante sin interrupción.

Art. 7.º

Son nulos los pactos o los contratos sobre sucesión no abierta, excepto los que sean admitidos por la ley.

Art. 8.º

Yacente la herencia, el heredero llamado puede realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y administración de la herencia, y promover interdictos en defensa de los bienes. Dichos actos por sí solos no implican aceptación, salvo que con ellos se tomara el título o la calidad de heredero.

En defecto de albacea con facultad para administrar y a instancia del heredero llamado, el Juez podrá nombrar a un administrador para que represente y administre la herencia de acuerdo con lo que establecen las leyes procesales.

CAPÍTULO II
La capacidad sucesoria
Art. 9.º

Tienen capacidad para suceder todas las personas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante.

Salvo prueba en contrario, se presumirá concebido al tiempo de la apertura de la sucesión el que nazca antes de los trescientos días siguientes al fallecimiento del causante.

Si el causante ha expresado de forma fehaciente su voluntad de fecundación asistida «post mortem», el hijo que nazca de él dentro del período legal también se considerará concebido al tiempo de la apertura de la sucesión.

Art. 10.

Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que hayan quedado constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Si el causante ordena crear una persona jurídica en su disposición por causa de muerte, que sólo quede constituida legalmente después de la apertura de la sucesión, la persona jurídica tendrá capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad, pero los efectos se retrotraerán al momento de la delación.

Art. 11.

Es indigno de suceder:

1.º El que ha sido condenado mediante sentencia firme en juicio penal por haber matado o intentado matar voluntariamente al causante, a su cónyuge o a un descendiente o ascendiente de aquél.

2.º El que ha sido condenado mediante sentencia firme en juicio penal por calumnias al causante por haberlo acusado de un delito para el cual la ley señale una pena no inferior a la prisión mayor.

3.º El que ha testificado en juicio contra el causante, al cual sea imputado un delito para el cual la ley señale una pena no inferior a la prisión mayor, si su testimonio ha sido declarado falso mediante sentencia firme en juicio penal.

4.º El que de forma ilegal ha inducido al causante el otorgamiento, la revocación o la modificación de un testamento o se lo ha impedido; el que, conociendo estos hechos, ha hecho uso de los mismos; el que ha destruido, ocultado o alterado el testamento, o quienes han sido condenados en sentencia firme por dejar de pagar durante tres meses consecutivos o seis alternos cualquier tipo de prestación económica establecida a favor de su cónyuge o sus hijos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio.

5.º Los padres que han abandonado a sus hijos causantes o han atentado contra su dignidad y que por estos hechos han sido condenados por sentencia.

Art. 12.

Las causas de indignidad sucesoria producirán efectos cuando las invoquen personas que resultarían favorecidas por la sucesión en caso de declararse la indignidad, pero, una vez declarada o reconocida la indignidad, sus efectos se retrotraerán al tiempo de la delación.

Art. 13.

El indigno de suceder que hubiera entrado en posesión de los bienes de la herencia o del legado tendrá que restituirlos con sus frutos y las rentas percibidas y compensando daños y menoscabos.

Art. 14.

Las causas de indignidad sucesoria no producirán efectos:

1.º Si el causante, conociéndolas en el momento de otorgar el testamento o cualquier otra disposición a favor del indigno, los otorga.

2.º Si el causante, conociéndolas, se reconcilia con el indigno por actos indudables o le perdona en escritura pública. La reconciliación y el perdón serán irrevocables.

Art. 15.

La acción declarativa de la indignidad caducará transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder se halle en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.

CAPÍTULO III
La aceptación y la repudiación de la herencia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 16.

El llamado a herencia podrá libremente aceptarla o repudiarla, una vez tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor.

Si hay una pluralidad de llamados a la herencia, cada uno de ellos podrá aceptarla o repudiarla con independencia de los otros.

Art. 17.

La aceptación de la herencia podrá ser expresa o tácita.

Art. 18.

La aceptación expresa se hará en documento público o privado, en el cual el llamado a la herencia manifestará su voluntad de aceptarla o asumirá el título de heredero.

Art. 19.

Se entenderá tácitamente aceptada la herencia cuando el llamado realiza cualquier acto que no podría realizar si no fuera a título de heredero.

La venta, donación o cesión del derecho a la herencia que el llamado a ésta haga a favor de un extraño o a favor de todos los coherederos o de alguno de ellos implicará la aceptación de la herencia.

La renuncia al derecho de suceder, si se hace a cambio de una contraprestación o a favor de sólo alguno o algunos de los coherederos, implicará también aceptación de la herencia.

Art. 20.

Podrán aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad para contratar y obligarse.

Los padres podrán aceptar las herencias deferidas a los hijos que estén bajo su potestad, y los tutores las que se defieran a las personas sujetas a tutela. Estas aceptaciones se entenderán hechas a beneficio de inventario. Para la repudiación será necesaria la autorización judicial. El tutor necesitará autorización judicial para la aceptación pura y simple de la herencia de su tutelado.

Los menores emancipados o los que hayan obtenido la habilitación de edad podrán aceptar, por si solos, las herencias que les hayan sido deferidas.

La aceptación de la herencia dejada para sufragios o a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador y, subsidiariamente, a la Generalidad de Cataluña y a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida de que se trate, según sus propias normas.

Art. 21.

La capacidad y los requisitos para la aceptación y repudiación de las herencias deferidas a las personas jurídicas de derecho público o privado se regirán por sus respectivas normas reguladoras. A falta de éstas, se aplicarán las reglas referentes a los actos de disposición de bienes de la persona jurídica para la aceptación pura y simple y la repudiación.

Art. 22.

La repudiación de la herencia deberá hacerse de forma expresa en documento público o mediante escrito dirigido al juez competente.

Se entenderá repudiada la herencia cuando el llamado renuncie a ella gratuitamente, de acuerdo con los requisitos de forma señalados en el apartado anterior, a favor de las personas a las cuales sería deferida la cuota del renunciante.

Art. 23.

Si el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos podrán pedir al Juez que les autorice a aceptarla en nombre y en lugar del renunciante únicamente a efectos de hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario.

Este derecho de los acreedores caduca a los cuatro años a contar desde la renuncia.

Art. 24.

El llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia perderá la facultad de repudiarla y será heredero puro y simple, aunque manifieste su voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos que establece la ley.

Art. 25.

La aceptación y la repudiación de la herencia no podrán hacerse parcialmente, ni bajo plazo o condición. Las condiciones y restricciones se tendrán por no formuladas.

Salvo voluntad contraria del testador, el llamado en cuotas diferentes que acepte cualquiera de éstas, se entenderá que acepta las restantes, aunque se le defieran con posterioridad por vía de sustitución vulgar o por cumplimiento de condiciones suspensivas.

Art. 26.

La aceptación y repudiación de la herencia hechas válidamente son irrevocables.

Podrán impugnarse la aceptación y la repudiación por falta de capacidad, y cuando se hayan hecho con intimidación, violencia, dolo o error. Se entenderá que ha habido error si con posterioridad aparece un testamento desconocido.

El plazo para la impugnación será de cuatro años desde la declaración de incapacidad, y desde que haya cesado la intimidación o violencia o se tenga conocimiento del dolo o error.

Art. 27.

El llamado que repudie la herencia testamentaria podrá aceptar la intestada, pero con sujeción a los legados, fideicomisos y demás cargas que el testador haya impuesto.

Si el llamado repudia la herencia intestada con conocimiento de que es instituido heredero en testamento, se entenderá que ha repudiado la herencia testada; pero, si lo ignoraba, la repudiación no le perjudicará.

Art. 28.

El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia prescribe al cabo de treinta años a contar desde que le fue deferida.

Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del llamado, podrán obtener del Juez, tan pronto hayan transcurrido treinta días a contar desde la delación a su favor, que señale un plazo al llamado para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no podrá exceder los sesenta días naturales.

Transcurrido el plazo señalado sin que el llamado acepte la herencia en escritura pública o ante el Juez, se considerará que la repudia.

Art. 29.

Fallecido el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar serán transmitidos siempre a sus herederos.

Los herederos del llamado que hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. En caso de ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de ellos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los otros, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

El legitimario, legatario o fideicomisario que después de serle deferido el derecho de legítima, legado o fideicomiso, falleciera sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirá siempre a sus herederos.

Art. 30.

El heredero podrá, aunque el causante lo haya prohibido, aceptar la herencia y disfrutar del beneficio de inventario, en el supuesto de que, con expresión de efectuarlo con este fin, practique antes o después inventario de la herencia.

Este inventario deberá practicarse en la forma prescrita para detraer la cuarta trebeliánica, sin que sea necesaria la valoración de los bienes inventariados, en el plazo máximo de un año a contar desde la delación.

La declaración de querer aceptar la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse en cualquier caso ante notario o por escrito dirigido al Juez competente en la sucesión, y deberá hacerse en el plazo de un año a contar desde la delación, pero siempre en el de treinta días a contar desde que haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

Art. 31.

Si el heredero se aprovecha de un inventario ya practicado para detraer la cuarta trebeliánica, bastará con que, dentro del plazo que establece el artículo anterior, manifieste ante notario, o por escrito dirigido al Juez competente, que acepta la herencia a beneficio de inventario.

Art. 32.

En caso de que no se practique el inventario al tiempo y en la forma prescritos, se entiende aceptada la herencia pura y simplemente.

Durante el plazo de formalización del inventario no podrán accionar contra la herencia ni los legatarios ni los fideicomisarios.

Art. 33.

Gozarán de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no hayan tomado inventario, los herederos menores de edad, estén o no emancipados, los incapacitados, los herederos de confianza, las entidades o establecimientos benéficos, docentes o de carácter piadoso y las entidades de derecho público.

También se considerarán aceptadas a beneficio de inventario las herencias dejadas a los pobres y, en general, las destinadas a finalidades benéficas, docentes o piadosas.

Sección 2.ª Los efectos de la aceptación de la herencia
Art. 34.

Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responderá de las obligaciones del causante y cargas hereditarias, no sólo con los bienes relictos, sino también con sus hereditarios propios, indistintamente.

Se consideran cargas hereditarias los gastos de última enfermedad, de entierro o incineración, funeral del causante y demás servicios funerarios; los de formación de inventario, partición y defensa de los bienes de la herencia; los de los juicios de testamentaría o de abintestato causados en interés común; los de entrega de legado, pago de legítimas o retribución de albaceas y otros de naturaleza análoga.

Art. 35.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario producirá los siguientes efectos:

1.º El heredero no responderá de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus propios bienes, sino únicamente con los bienes de la herencia.

2.º Subsistirán, sin extinguirse por confusión, los derechos y los créditos del heredero contra la herencia y las cargas y obligaciones de aquél a favor de ésta. El heredero podrá hacerse pago de dichos créditos.

3.º En tanto no queden pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no se confundirán para ningún efecto en daño de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios o privativos del heredero, y, en consecuencia, los acreedores particulares de éste no podrán perseguir los bienes de la herencia, de la misma forma que no podrán perseguir los bienes privativos del heredero los acreedores del causante. En previsión de que el beneficio de inventario decaiga, éstos podrán, sin embargo, hacer valer simultáneamente el beneficio de separación de patrimonios.

4.º Vincularán al heredero los actos propios de su causante, pero, en tanto que ello implique deuda hereditaria, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 36.

El beneficio de inventario no impedirá al heredero adquirir la herencia, posesionarse de ella y administrarla; pero, hasta que queden pagados todos los acreedores conocidos, la llevará en administración especial y procederá, bajo su responsabilidad, antes de entregar o de cumplir los legados, a pagar a dichos acreedores a medida que se presenten, y a cobrarse sus créditos con el dinero que halle en la herencia o que obtenga en la venta de los bienes de la propia herencia, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago.

Si, satisfechos algunos o todos los legatarios, aparecieran acreedores hereditarios desconocidos, sin que sea suficiente el resto para pagarles, éstos podrán repetir contra aquéllos.

Perderá el beneficio de inventario el heredero que proceda fraudulentamente en estos pagos y en estas realizaciones de bienes.

Sección 3.ª El beneficio de separación de patrimonios
Art. 37.

Los acreedores por deudas del causante y los legatarios podrán obtener del Juez competente que el patrimonio hereditario sea considerado separado del privativo del heredero, a fin de salvaguardar su derecho ante los acreedores particulares de este último. El Juez, previo inventario de la herencia y previa adecuada justificación, concederá este beneficio y adoptará, en su caso, las medidas conducentes a su efectividad.

Los acreedores del causante y los legatarios que obtengan el beneficio de separación tendrán derecho preferente para el cobro de sus créditos y percepción de sus legados respecto a los acreedores particulares del heredero, pero mientras estos últimos no resulten pagados, dichos acreedores no podrán perseguir los bienes privativos del heredero.

CAPITULO IV
El derecho de acrecer
Art. 38.

Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una herencia, aunque no sea en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los otros herederos, salvo que el testador haya prohibido el derecho de acrecer.

Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota o porción de herencia, si el que no llega a ser heredero es del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferentemente entre los otros del mismo grupo y sólo en defecto de éstos acrecerá a los otros instituidos conjuntamente.

Cuando en lugar del heredero que falte llegue a serlo alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo sean los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer.

El heredero que acepte la cuota de herencia que le corresponda directamente adquirirá la que acrece a su favor.

Art. 39.

Se entenderán instituidos conjuntamente varios herederos en la misma herencia si el testador omite cualquier asignación numérica de partes, y también cuando la indicación de partes alícuotas coincida con la división en cuotas que procedería en el supuesto de que dicha indicación se hubiera omitido. Igualmente se entenderá respecto a los herederos instituidos en una misma cuota o parte de la herencia, o en una misma cláusula.

Salvo que el testador conceda el derecho de acrecer, éste no tendrá lugar si en otra cláusula asigna individualmente a cada heredero una parte alícuota, y tampoco si el heredero no llega a serlo por nulidad o por revocación de la institución.

Art. 40.

El acrecimiento siempre tendrá lugar en proporción a las respectivas cuotas o participaciones hereditarias y con subsistencia de los legados y otras cargas impuestas por el causante que afecten a la cuota vacante, aunque hubieran estado determinadamente a cargo del heredero que falte, suponiendo que no sean personalísimas de éste.

Los efectos del derecho de acrecer se retrotraerán al tiempo de la delación a favor de los herederos.

Los herederos por derecho de transmisión, por sustitución vulgar o por fideicomiso y los adquirentes de la herencia se aprovecharán, respectivamente, del derecho eventual de acrecer de su causante, heredero anterior o transmitente cualquiera que sea el tiempo en que el acrecimiento tenga lugar, salvo que el causante dispusiera o en el título de la transmisión se estableciera otra cosa.

Art. 41.

Si el derecho de acrecer no puede tener lugar entre los herederos instituidos, la cuota o porción hereditaria vacante incrementará necesariamente y proporcionalmente las cuotas de los otros herederos, en la forma establecida en el primer párrafo del artículo precedente. Se aplicará la misma norma respecto a la cuota hereditaria de la cual el testador no hubiera dispuesto.

Art. 42.

Entre los legatarios llamados juntos a un mismo legado procederá el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido.

El acrecimiento se producirá preferentemente entre los legatarios que además de ser llamados conjuntamente a un mismo legado lo sean en una misma cláusula. El derecho de acrecer será renunciable y tendrá lugar sustituyendo los legados, fideicomisos y las otras cargas no personalísimas impuestas por el testador al legatario que no haya llegado efectivamente a serlo.

Si por causa ajena a las expresadas en el párrafo 3 del artículo 38 no puede tener lugar el derecho de acrecer, la parte vacante del legado quedará en beneficio del heredero, legatario o persona gravada con dicho legado.

En lo no previsto en el presente artículo o en los otros relativos a los legados, se aplicará a éstos lo que disponen los artículos anteriores del presente capítulo, en todo lo permitido por su específica naturaleza.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas a favor de varios fideicomisarios llamados conjuntamente, la cuota o parte de herencia o legado fideicomitidos que, una vez deferido el fideicomiso, hubieran correspondido al que por cualquier causa no llegue a serlo, acrecerá a favor de los otros que efectivamente lo sean quedando, sin embargo, salvado el derecho de transmisión en las sustituciones fideicomisarias a plazo y la sustitución vulgar en fideicomiso, expresa o tácita.

CAPITULO V
La colación
Art. 43.

El descendiente que como heredero concurra con otro descendiente también heredero en la sucesión de un ascendiente común sólo tendrá que colacionar, a los efectos de partición de la herencia, salvo voluntad contraria del causante expresada en testamento o codicilo, o al otorgar la donación o liberalidad, los bienes que haya recibido de dicho causante por actos entre vivos a título gratuito para pagarle la legítima o cuando en el otorgamiento de la liberalidad se establece expresamente que sea colacionable.

El nieto heredero en la sucesión de su abuelo tendrá que colacionar la donación o liberalidad que por algunos de los conceptos expresados habría recibido y tenido que colacionar en la misma sucesión su padre si viviera, en el supuesto de que fuera también heredero de éste dicho nieto, y en cuanto al todo o la parte que haya llegado a su poder.

Art. 44.

La colación no podrá aprovechar a los coherederos que no sean descendientes del causante ni a los legatarios y acreedores de la herencia. Los bienes colacionables lo serán por el valor que tuvieran al tiempo de fallecer el causante, con aplicación de lo que dispone la regla 2 del artículo 355.

CAPÍTULO VI
La partición
Art. 45.

Todo coheredero, o su representante legítimo podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia. Sin embargo, el causante podrá ordenar, y los herederos convenir unánimemente, que, tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de ésta no se proceda a la partición durante un plazo que no podrá exceder de diez años a contar desde la apertura de la sucesión. Este plazo podrá llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si éste es cónyuge o hijo del testador. Si se fija un plazo superior, éste se reducirá en cuanto al exceso.

Aunque haya prohibición o pacto de indivisión, el Juez podrá autorizar la partición a instancia de cualquier coheredero, si concurre una causa justa sobrevenida.

Art. 46.

La partición de la herencia se suspenderá en los siguientes casos:

1.º Si la viuda ha quedado embarazada, hasta que se produzca el parto o el aborto.

2.º Si se ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que se dicte sentencia firme.

3.º Si se ha iniciado un expediente de adopción, hasta que éste termine con sentencia o resolución firme.

4.º Si el causante ha expresado de forma fehaciente su voluntad de fecundación asistida «post mortem», hasta que se produzca el parto o transcurra el plazo correspondiente según la ley.

5.º Si el causante ha hecho alguna disposición a favor de una fundación que ha ordenado crear en el testamento, hasta que quede constituida válidamente de conformidad con la ley.

Art. 47.

En tanto no tenga lugar la división de la herencia, el Juez podrá, a instancia de cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas con vistas a conservar el caudal, incluso nombrar a un administrador, si no hay ninguna persona especialmente facultada para administrar la herencia. En los otros casos, corresponde a los herederos la administración del caudal.

Art. 48.

Los acreedores del causante podrán oponerse a que se lleve a cabo la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Art. 49.

En la partición deberá guardarse la posible igualdad, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.

Las cosas indivisibles o que desmerezcan al dividirse y las colecciones de interés histórico, científico o artístico se adjudicarán a un coheredero, que, si procede, tendrá que pagar a los otros el exceso en dinero de acuerdo con el valor de mercado. Si hay varios interesados, se adjudicarán al más favorecido en la herencia y, si han sido favorecidos por igual, decidirá la suerte. A falta de interesados en la adjudicación, se venderá la cosa y se repartirá su precio entre los herederos.

Las disposiciones del párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la voluntad del testador o del acuerdo unánime de los herederos.

Art. 50.

Los coherederos se pagarán recíprocamente, en la partición de la herencia, las rentas y los frutos percibidos de los bienes que la componen, las mejoras útiles y necesarias que se hayan hecho en ella y los daños causados por dolo o culpa.

Los gastos que en interés común de los herederos ocasione la partición se deducirán de la herencia.

Art. 51.

Los coherederos podrán ejercitar, en proporción a sus respectivas cuotas, los derechos de tanteo y retracto cuando alguno de ellos venda su cuota hereditaria a un extraño.

El plazo para el ejercicio de estos derechos será de un mes desde la notificación de la decisión de vender y las circunstancias de la venta, o desde que se enteren de ésta, respectivamente.

Lo dispuesto en el presente artículo es también aplicable a los casos de dación en pago.

Art. 52.

Por la partición, cada heredero adquiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados.

Art. 53.

Hecha la partición, los coherederos quedan obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados, excepto en los siguientes casos:

1.º Que la partición haya sido hecha por el testador.

2.º Que se excluya expresamente esta garantía en la partición.

3.º Que la evicción proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por propia culpa.

Art. 54.

Si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los otros no responderán de la insolvencia sobrevenida del deudor y sólo serán responsables de su insolvencia en el tiempo de hacerse la partición, salvo acuerdo en contrario.

La garantía de la solvencia del deudor de una renta periódica durará cinco años desde la partición.

Art. 55.

La partición, podrá llevarla a cabo el propio testador, por acto entre vivos o de última voluntad, y podrá comprender toda la herencia o sólo una parte del caudal, o bienes concretos y determinados.

Si la partición la hace el testador en el acto mismo de disposición hereditaria, las cláusulas de partición prevalecerán sobre las dispositivas en caso de contradicción. Si la hace en acto separado, prevalecerán las cláusulas dispositivas salvo que sean revocables y puedan ser efectivamente revocadas por el acto de partición.

Por disposición de última voluntad el causante podrá, si quiere, imponer normas vinculantes para la partición.

También podrá hacer la partición un albacea o contador partidor, en los términos previstos en la ley.

Art. 56.

Si el testador no ha hecho la partición y no ha nombrado a ningún contador partidor, o el cargo ha quedado vacante, los herederos y los legatarios que representen la mitad del caudal hereditario podrán solicitar al Juez la designación de un contador partidor que practique la partición de la herencia. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo que fuera ratificada por todos los herederos y legatarios.

Las funciones específicas de contador partidor no podrán ser atribuidas a ningún heredero o ningún legatario de parte alícuota, salvo que este último sea un ascendiente de todos los herederos o sea aceptado en documento público por todos cuantos tienen interés en la herencia.

Art. 57.

Si el testador no ha hecho la partición ni encomendado a nadie esta facultad, los herederos la podrán practicar de común acuerdo, de la forma que tengan por conveniente, prescindiendo, incluso, de los contadores partidores nombrados por el causante, salvo que exista una disposición en contrario expresa de éste.

Si hay menores o incapacitados representados legalmente en la partición, sólo se exigirá intervención o aprobación judicial cuando esta representación corresponda al tutor. El menor emancipado necesitará, en la partición, la asistencia de sus padres o del curador.

Art. 58.

Si los coherederos no proceden de común acuerdo, cualquiera de ellos podrá instar la partición judicial.

La partición arbitral tendrá lugar cuando el arbitraje haya sido instituido por la voluntad del testador de acuerdo con la ley, o de común acuerdo entre todos los coherederos.

Art. 59.

La partición podrá rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor de las cosas, considerado el tiempo en que se adjudicaron.

Por causa de lesión no podrá impugnarse la partición hecha por el causante, salvo que aparezca o se presuma racionalmente que no era ésta su voluntad.

La acción para pedir la rescisión durará cuatro años, a contar desde que se hizo la partición de la herencia, y tendrá que dirigirse contra todos los partícipes.

Art. 60.

No se procederá a ninguna otra partición cuando los herederos afectados lleguen a un acuerdo de rectificación o indemnización del perjuicio, ni tampoco cuando se complete la partición adicionando los bienes omitidos, pero la que se haga con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula.

Art. 61.

Una vez hecha la partición, los herederos responden mancomunadamente en proporción a las respectivas cuotas en que fueron instituidos, si de común acuerdo no disponen otra cosa.

Art. 62.

El coheredero que hubiera pagado más de lo que le corresponda según su cuota podrá reclamar de los otros la parte proporcional de éstos, durante un período de cuatro años.

El coheredero acreedor del difunto podrá reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida la parte que le corresponda como tal heredero.

Art. 63.

Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de lo que se establece en materia de legítimas.

CAPITULO VII
La acción de petición de herencia
Art. 64.

El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posea, en todo o en parte, en aquel concepto o sin alegar ningún título, a fin de obtener el reconocimiento de su calidad y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyan.

Esta acción será procedente también contra los herederos del posesor o heredero aparente y contra los adquirentes de la totalidad o de una cuota de herencia.

El heredero aparente de buena fe que hubiera enajenado bienes de la herencia sólo tendrá que restituir al heredero real el precio o la cosa que como contraprestación haya obtenido con la enajenación onerosa o lo que haya adquirido con ellos, subrogándose en las acciones para reclamar el precio o la cosa que aún se debiera.

El heredero real no podrá reivindicar de los adquirentes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el heredero aparente. Regirán las normas de la acción reivindicatoria, distinguiendo, sin embargo, según el heredero aparente lo hubiera sido de buena fe o no, para la devolución de frutos, abonos de mejoras y las responsabilidades de dicho heredero aparente vencido en el juicio de petición de herencia.

La acción de petición de herencia prescribirá a los treinta años del fallecimiento del causante.

CAPÍTULO VIII
Los bienes de los menores adquiridos por herencia
Art. 65.

Los bienes adquiridos por título sucesorio por menores de edad serán administrados por la persona que el causante haya designado en heredamiento, testamento o codicilo o, faltando esta designación, por los titulares de la patria potestad o por el tutor.

Si el padre o la madre han sido declarados indignos o han sido desheredados, los bienes del menor serán administrados por el tutor o por el administrador especialmente designado.

Art. 66.

Para la disposición o el gravamen de bienes de menores adquiridos por título sucesorio, no se necesitará la autorización judicial cuando, además de consentirla el o los titulares de la patria potestad, la autoricen los dos parientes a que se refiere el artículo 149, cuyas reglas se aplicarán supletoriamente.

Si el causante ha dispuesto otra cosa, se aplicará en todo caso su voluntad, aun en el caso de que afecte la legítima.

TÍTULO II
Los heredamientos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 67.

El heredamiento, institución contractual de heredero, sólo podrá otorgarse en capitulaciones matrimoniales, personalmente o mediante poder especial.

Los heredamientos podrán ser otorgados a favor de cualquiera de los contrayentes o de ambos; de los hijos o descendientes de éstos, y de los contrayentes entre ellos con carácter mutual.

Podrán otorgar heredamiento las personas mayores de edad. No obstante, para poder otorgar heredamientos preventivos será suficiente la capacidad para contraer matrimonio.

Art. 68.

En los heredamientos podrá estipularse todo tipo de condiciones, limitaciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones lícitas, nombrar administradores y albaceas y confiar, en general, a otras personas todo tipo de encargos o funciones, con la misma amplitud que en los testamentos.

Art. 69.

El usufructo universal que se reserve el heredante o adquiera el cónyuge sobreviviente sobre los bienes de dicho heredante en virtud del heredamiento, o por pacto adjunto convenido en capitulaciones matrimoniales que aquél haya otorgado, autorizará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos sus bienes.

Además de las facultades inherentes a todo usufructo, corresponderá al usufructuario:

1.º Pagar las legítimas y, en su caso, las dotes con los bienes de la herencia, pero con el beneplácito del heredero si fuera preciso enajenar o adjudicar en pago o gravar bienes muebles de especial valor o bienes inmuebles.

2.º Realizar mejoras necesarias y útiles.

3.º Enajenar el mobiliario y los semovientes que estime necesario, con la obligación de reponerlos en la medida en que sea posible y aconsejable.

El usufructuario tendrá que:

1.º Dar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del heredante y del heredero que vivan en la casa, y proporcionarles conocimientos y preparación de acuerdo con su rango familiar.

2.º Permitir en su usufructo las disminuciones necesarias para dotar y acomodar a los susodichos hijos, y para que el heredero efectúe en los bienes usufructuados las obras de conservación aunque sean extraordinarias, y las mejoras útiles que crea convenientes, mientras no mengüen sensiblemente el usufructo.

3.º Poner en conocimiento del heredero, en el plazo más corto posible, toda usurpación o novedad dañosa contra los bienes de la herencia.

4.º Defender, a su costa, la posesión de los bienes, ejercitando las acciones correspondientes.

Este usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento de los nudos propietarios, sean enajenados bienes determinados, con subsistencia del usufructo sobre los bienes subrogados no destinados a mejorar el patrimonio o a pagar deudas y legitimas. Sólo será embargable la parte de los frutos que exceda de lo necesario para atender las obligaciones propias del usufructo.

Art. 70.

El heredamiento válido revocará el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento. Los posteriores sólo serán eficaces en la medida en que permita la reserva para testar o los bienes expresamente excluidos del heredamiento.

En ningún caso los heredamientos quedarán sin efecto por causa de preterición ni por supervivencia o supervención de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su legítima.

CAPÍTULO II
Los heredamientos a favor de los contrayentes
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 71.

El heredamiento a favor de un contrayente le conferirá, con carácter irrevocable, la calidad de heredero contractual del heredante, y le transmitirá los bienes que éste le hubiera dado de presente.

La promesa de heredar, ordenada en capitulaciones, tendrá fuerza de heredamiento.

Si no se precisa su naturaleza, se entenderá que es simple o de herencia.

Art. 72.

El heredamiento no perderá su carácter aunque se limite a los bienes presentes del heredante o a una cosa cierta y determinada.

Las donaciones universales otorgadas en capitulaciones a favor de los contrayentes producirán efecto de heredamiento, aunque no se emplee este término. La donación será universal cuando se consigne expresamente que comprende todos los bienes presentes y futuros o aquellos que el heredante deje al fallecer. La simple exclusión de cosas concretas y determinadas o de partes indivisas no afectará a la universalidad de la donación.

La donación en capitulaciones matrimoniales de cosa cierta o determinada, o solamente de los bienes presentes del heredante, sin emplear la palabra —heredamiento— ni ninguna otra equivalente, tendrá la consideración de donación singular.

Art. 73.

En los heredamientos otorgados a favor de un contrayente y de sus hijos, se entiende que éstos son llamados, salvo pacto en contrario, como sustitutos vulgares del padre o la madre, en el sentido del artículo 83.

Las sustituciones fideicomisarias hechas en un heredamiento por los padres a favor de los hijos del heredero contrayente no aprovecharán, salvo pacto en contrario, a los hijos que no sean del matrimonio en cuya contemplación se han otorgado las capitulaciones.

Art. 74.

En el heredamiento conjunto otorgado por marido y mujer a favor de un hijo común, salvo pacto en contrario, el cónyuge sobreviviente adquirirá el usufructo universal de los bienes del premuerto, con relevación de fianza.

Art. 75.

Los heredamientos a favor de los contrayentes no obligan al heredero ni al heredante, ni a sus respectivas familias, a compartir un solo hogar ni a constituir una comunidad familiar. No obstante, podrán ser otorgados bajo pacto de unidad económica familiar, en virtud del cual, salvo estipulación en contrario, el heredante, el heredero y sus consortes respectivos e hijos comunes contraen la obligación de unir sus esfuerzos bajo la dirección y la libre administración del primero y de aportar a la comunidad familiar todos sus ingresos y las rentas de sus bienes para atender mejor las necesidades de la casa y las particulares de sus miembros.

En virtud de este pacto, el heredante deberá mantener al heredero, a su consorte y a los hijos comunes, tanto sanos como enfermos, proporcionándoles cuanto sea preciso para la vida humana, y sufragar los gastos de educación y de instrucción de dichos hijos, según el poder de la casa, siempre que guarden la obediencia y la consideración debidas y trabajen tanto como puedan para utilidad de la casa y no reclamen ninguno de los derechos que tuvieran sobre ella.

Fallecido el heredante y en defecto o por extinción del usufructo universal, el heredero quedará subrogado en su lugar, en la misma obligación de mantener, educar e instruir a los hijos del heredante que vivan en la casa, mientras no tomen estado y cumplan las obligaciones antes mencionadas. El heredero no quedará relevado de la expresada obligación aunque ofrezca a todos ellos el importe de las legítimas, salvo que expresamente le hubiera sido concedida esta facultad.

Art. 76.

Fallecido el heredante, el contrayente a cuyo favor haya sido otorgado el heredamiento será heredero sin poder repudiar la herencia, pero podrá hacer uso del beneficio de inventario al tiempo y en la forma previstos en la presente Ley, beneficio que contará desde el fallecimiento del heredante.

Art. 77.

En los heredamientos a favor de los contrayentes, la indignidad sucesoria solo tendrá lugar por las causas previstas en los supuestos 1.º, 2.º, 3.º y 5.º del artículo 11.

Si el heredero incurre en alguna de las antedichas causas de indignidad, el heredante podrá revocar el heredamiento, pero en el caso de existir hijos del matrimonio en cuya consideración aquél hubiera sido otorgado, o descendientes de hijos premuertos, el susodicho heredamiento subsistirá a favor de los mencionados hijos o descendientes. El heredante podrá elegir entre ellos, mediante escritura pública, que será irrevocable, o en testamento, al nuevo heredero, e imponer al elegido o elegidos las condiciones, las limitaciones, las sustituciones y los fideicomisos que estime pertinentes a favor de los otros hijos o descendientes de hijos premuertos del heredero indigno.

Si el heredante, conociendo las causas de indignidad, falleciera sin haber hecho revocación, se entiende que las ha remitido, y el heredamiento queda subsistente. Si no las ha conocido, éste quedará sin efecto respecto al hijo indigno, pero subsistirá a favor de sus hijos o descendientes en la forma ordenada en el mismo heredamiento o, en su defecto, por lo que prevé el heredamiento puro o preventivo ordenado por el heredero indigno y, si faltan dichas prevenciones, por partes iguales entre todos los hijos según las normas de la representación sucesoria.

En todos los anteriores supuestos, subsistirán los derechos reconocidos en las capitulaciones matrimoniales a favor de otras personas, incluso del consorte del heredero indigno, con la limitación prevista en el segundo párrafo del artículo 83 respecto al usufructo.

Art. 78.

En los heredamientos a favor de los contrayentes, el heredante, con la aquiescencia de las personas necesarias para la modificación de las capitulaciones, excepto el heredero o, en su caso, de los hijos que le sustituyan en el heredamiento, podrá, cuando a su juicio lo aconseje la conducta de éstos, imponerles, en cualquier tiempo y mediante escritura pública, limitaciones, prohibiciones de disponer, fideicomisos y pactos reversionales, e incluso designar administrador de bienes heredados.

Sección 2.ª El heredamiento simple o de herencia
Art. 79.

El heredamiento simple confiere únicamente la calidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable.

El heredante conservará hasta el fallecimiento la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos a título lucrativo sino para hacer regalos módicos y liberalidades de uso o para legar lo que en el heredamiento se hubiera reservado para testar, aparte de la facultad de dotar y acomodar a los hijos y de disponer a favor de éstos en los términos previstos en el artículo 81.

Los actos de disposición a título oneroso que de sus bienes el heredante realice serán anulables cuando sean otorgados en fraude del heredamiento, salvo que el adquirente sea extraño al fraude. Esta acción y la de simulación, en su caso, sólo podrá ejercitarla el heredero o quien lo sea de éste, incluso en vida del heredante.

Art. 80.

En la facultad de enajenar que corresponde al heredante no se entenderán comprendidas, salvo pacto expreso en contrario, la constitución de los censos enfitéuticos o vitalicios o la contratación de censales. No obstante, si, rigiendo el principio de unidad familiar, el heredero o los suyos han dejado de trabajar a favor de la casa, el heredante podrá celebrar los contratos expresados en la cantidad que, considerando su situación personal y patrimonial, se estime necesaria para asegurarles, a él, a la esposa y a los hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo una renta o un canon suficientes para vivir decorosamente, según el rango social de la casa.

Si falta el consentimiento del heredero, será precisa la autorización judicial, previa citación al efecto del heredero y de todos los demás interesados en el heredamiento.

Art. 81.

Los heredamientos se entenderán siempre otorgados, por parte del heredante, con reserva de la facultad de dotar y de acomodar a sus hijos, por actos entre vivos o por causa de muerte, y de proporcionarles conocimientos y preparación según el poder de la casa y la costumbre del país, salvo que a estos fines el heredante hubiera excluido bienes del heredamiento, o señalado o asignado otros bienes o dinero, en cuyo caso sólo podrá disponer de éstos.

El heredero y los suyos podrán impugnar dichos actos, si los consideran otorgados con fraude o en daño del heredamiento.

El señalamiento o la asignación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no atribuirá a los otros hijos del heredante ningún derecho durante la vida de éste, pero si el heredante falleciera sin haberles atribuido el dinero, o la cosa señalada o asignada, éstos se los harán propios aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponda.

Art. 82.

El heredante podrá reservarse, para disponer libremente de ellos en codicilo, memoria testamentaria o donación, los bienes o la cantidad que en el propio heredamiento se indiquen.

El total o la parte de aquellos bienes de los cuales no haya dispuesto el heredante a su fallecimiento se incorporará al heredamiento.

Art. 83.

Salvo pacto expreso en contrario en el propio heredamiento, el heredero, cuando premuera al heredante, transmitirá a sus hijos, sean o no del matrimonio en cuya consideración se haya otorgado el heredamiento y en la manera y forma en que sean sus herederos, su derecho o calidad de heredero contractual. Si los hijos herederos del heredero premuerto abintestato son varios, el heredante podrá elegir en escritura pública irrevocable o en testamento a uno de estos hijos o descendientes del hijo premuerto, como sustituto en el heredamiento.

El heredamiento quedará resuelto cuando el heredero premuera al heredante sin dejar hijos o si, dejándolos, ninguno de ellos fuera heredero de aquél. Sin embargo, salvo pacto en contrario, subsistirán los derechos establecidos en las propias capitulaciones matrimoniales a favor del consorte del heredero premuerto, o de otras personas, aunque el usufructo universal que pueda corresponder a aquél sobre los bienes relictos por los heredantes quedará, al fallecer éste, reducido a la mitad.

Sección 3.ª Los heredamientos cumulativos y mixtos
Art. 84.

En el heredamiento cumulativo o complejo, el favorecido con él, además de su cualidad de heredero contractual, adquirirá de presente todos los bienes que a la sazón tenga el heredante, sin otras excepciones que los bienes muebles que sean de su uso personal o estén adscritos a la explotación familiar y que aquellos que se reserve para su disposición. Estos bienes y los que en lo sucesivo obtenga el heredante los adquirirá, al fallecer éste, el heredero, en el modo establecido para el heredamiento simple. Para que estos últimos bienes se adquieran por el heredero, a medida que el heredante los vaya logrando, será necesario pacto expreso.

El heredamiento mixto es un heredamiento simple con donación singular de presente.

El heredero, aunque premuera al heredante o incurra en causa de indignidad, transmitirá a sus sucesores los bienes adquiridos de presente por el heredamiento cumulativo y mixto, salvo pacto reversional.

Art. 85.

En los heredamientos cumulativos y en los mixtos los heredantes podrán reservarse derechos y facultades para sí o a favor de terceras personas sobre los bienes transmitidos de presente.

A falta de bienes suficientes de libre disposición y salvo pacto en contrario, el heredante tendrá la facultad de gravar o vender los bienes transmitidos siempre que sea necesario para alguna de las finalidades siguientes y según el poder y el haber de la casa:

1.ª Satisfacer las deudas anteriores al otorgamiento de los capítulos.

2.ª Acomodar a sus hijos o proporcionarles conocimientos y preparación de acuerdo con el rango familiar.

3.ª Realizar en los bienes en que se haya reservado el usufructo las mejoras útiles y las reparaciones extraordinarias que juzgue oportunas.

4.ª Alimentar, en el sentido más amplio, al propio heredante y a su consorte e hijos.

El heredante, para realizar estos actos, deberá recabar la autorización de la persona designada a tal efecto en los capítulos y, en su defecto, la del Juez competente, con arreglo a lo previsto para los actos de disposición del fiduciario.

Art. 86.

El heredero sólo responderá de las deudas del heredante anteriores al heredamiento, con los bienes transmitidos de presente, y una vez hecha la excusión de los bienes y derechos que el heredante se hubiera reservado.

Respecto a las deudas posteriores al heredamiento, el heredero no responderá, en vida del heredante, con los bienes adquiridos de presente en virtud del propio heredamiento, ni con los suyos propios. Fallecido el heredante, el heredero podrá excluir de responsabilidad los susodichos bienes, si se acoge al beneficio de inventario, que contará desde el fallecimiento del heredante.

Art. 87.

El pacto reversional surtirá efecto al cumplirse la eventualidad prevista, retornando al heredante los bienes transmitidos, pero sin obligación de restituir los frutos percibidos. De no haberse previsto el alcance de la reversión, se entenderá establecida para el caso de premorir el heredero al herendante sin dejar hijos.

Salvo pacto en contrario, la reversión dejará subsistentes el pacto de unidad familiar y los usufructos viduales estipulados a favor del otro contrayente en los capítulos, con el rango previsto en éstos aplicando lo establecido en el artículo 83.

Art. 88.

La reversión podrá pactarse a favor de los otorgantes o de cualquier otra persona. Cuando se ordene a favor de persona distinta del otorgante, su consorte o los herederos de aquél, tendrá la consideración de sustitución fideicomisaria. La reversión a favor del heredante no se extenderá a sus herederos si no se ha pactado expresamente.

La reversión ordenada a favor de los herederos de los heredantes, se entenderá otorgada a favor de los testamentarios o, en su defecto, de los parientes que, en el momento de tener lugar la reversión, resultarían llamados abintestato a su herencia.

Art. 89.

El pacto reversional no impedirá al heredero reclamar la legítima que le corresponda.

Los ascendientes a quienes reviertan los bienes donados en virtud de la cláusula reversional no podrán reclamar la legítima sobre los bienes de libre disposición del heredero comprendidos en el heredamiento.

El heredante podrá dejar sin efecto, en cualquier tiempo, el pacto reversional. Se entenderá que ello ha tenido lugar si, por testamento o en cualquier otra forma auténtica, confirma como libre el heredamiento.

CAPÍTULO III
Los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 90.

Los heredamientos que los contrayentes otorguen a favor de sus hijos, sean puros, preventivos o prelativos, sólo producirán efecto si el favorecido o favorecidos con ellos sobreviven al heredante. Les serán de aplicación las normas sobre incapacidad e indignidad para suceder. De imponerse una sustitución o un fideicomiso regirán sus normas.

Art. 91.

Salvo pacto en contrario, en los heredamientos puros y prelativos el heredante podrá dejar a los hijos o descendientes no favorecidos, aparte de la legítima, un legado que no exceda de la mitad de la cuota legitimaria.

Los efectos de los heredamientos a favor de los hijos se extenderán a todos los bienes que el otorgante deje al fallecer, cualquiera que sea el título de su adquisición.

El heredante podrá revocar los heredamientos puros y prelativos por las causas y en la forma establecidas para la desheredación legitimaria.

Sección 2.ª Los heredamientos puros
Art. 92.

En los heredamientos puros a favor de los hijos por nacer o adoptar de los contrayentes quedará instituido heredero el hijo que viva al fallecer el heredante en el cual se den las circunstancias determinadas en el heredamiento puro o, en su defecto, aquel que el heredante haya designado en heredamiento o testamento complementario. En defecto de esta designación, quedará instituido el hijo que elijan después el cónyuge sobreviviente o los dos parientes, en los supuestos regulados, respectivamente, en los artículos 148 y 149.

El heredante dispondrá de las facultades propias de un heredamiento simple y, además, de las que conceden los preceptos de la sección primera del presente capítulo.

Sección 3.ª Los heredamientos preventivos y prelativos
Art. 93.

Mediante el heredamiento preventivo el heredante instituye uno o más herederos entre sus hijos nacidos, adoptados o por nacer, para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa, incluso por haber sido destruida, sin posibilidad de reconstrucción, la disposición otorgada con posterioridad.

Si el instituido preventivamente repudia la herencia, es incapaz o es declarado indigno de suceder, el heredamiento surtirá efecto a favor del que siga en el llamamiento, y así sucesivamente, no abriéndose la sucesión intestada hasta que se hayan agotado todos los llamamientos.

De haber sido instituidos conjuntamente dos o más hijos, aunque no lo sean en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los otros herederos.

Art. 94.

La institución del heredero en heredamiento preventivo se regirá por las normas de la institución testamentaria de heredero, pero tal heredamiento no podrá ser sustituido ni revocado por ningún otro de igual naturaleza.

Será directo si el heredante designa al instituido nominativamente o mediante expresión de sus particulares circunstancias, y será de elección cuando confíe el nombramiento a su consorte o a sus parientes, de conformidad con los artículos 148 y 149.

Art. 95.

El heredamiento prelativo constituye una limitación de la facultad de designar heredero que los contrayentes se imponen a favor de ciertos hijos, pero sin atribuirles derecho sucesorio directo.

Las disposiciones contrarias al heredamiento prelativo serán nulas.

Art. 96.

La prelación podrá ser de nupcialidad, grado o estirpe y, en general, cualquier otra lícita y honesta. También podrá ser positiva, cuando los contrayentes se obliguen a instituir a un hijo o a varios determinados, y negativa, cuando se obliguen a instituir a todos sus hijos o los de un grupo determinado en las partes que sean fijadas.

La prelación de nupcialidad será absoluta cuando los hijos de un determinado matrimonio, cualesquiera que sean sus circunstancias, gocen del derecho de preferente institución a los de otro, y será relativa si está subordinada a cualquier otra prelación.

Art. 97.

El heredamiento prelativo se estimará, salvo pacto en contrario, de estirpe, y, en su virtud, si hubiera premuerto algún hijo dejando otros descendientes, éstos tendrán el mismo derecho de preferencia que su padre. Para determinar cualquier prelación no deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias de los nietos, sino las del hijo premuerto.

Art. 98.

El favorecido por un heredamiento prelativo podrá renunciar a su prelación, aun en vida del heredante. Esta renuncia producirá todos sus efectos aunque quien la haga premuera al heredante dejando hijos que, por tal causa, deberían suceder directamente a éste.

CAPÍTULO IV
Los heredamientos mutuales
Art. 99.

El heredamiento mutual constituye una institución contractual recíproca de heredero entre los esposos contrayentes a favor del que sobreviva, con los efectos del heredamiento simple, pero el cónyuge que premuera no transmitirá a sus sucesores derecho alguno derivado del heredamiento mutual.

Podrá pactarse que el heredamiento quede sin efecto si el cónyuge premuerto fallece con hijos comunes, y podrá subordinarse a cualquier otra condición.

También podrá pactarse con carácter preventivo para el supuesto de fallecer el heredante sin haber otorgado ninguna otra disposición a título universal.

Art. 100.

La sucesión por heredamiento mutual quedará sujeta a lo previsto en la presente Ley respecto a la capacidad para suceder, indignidad, reservas, legítimas y demás disposiciones sucesorias en la medida en que lo permita su naturaleza específica.

TÍTULO III
La sucesion testada
CAPÍTULO I
Los testamentos, los codicilos y las memorias testamentarias
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 101.

La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado conforme a la ley.

Art. 102.

En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y con la posibilidad de establecer legados y otras disposiciones para después de su muerte.

Art. 103.

Podrán testar todas las personas que no sean incapaces de hacerlo según la ley.

Art. 104.

Son incapaces para testar los menores de catorce años y los que no tengan capacidad natural en el momento del otorgamiento.

Art. 105.

El testamento se otorgará en un solo acto ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

También podrá otorgarse testamento ante párroco y en forma hológrafa.

No serán válidos los testamentos otorgados en Cataluña exclusivamente ante testigos.

Art. 106.

El notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial.

Art. 107.

No será necesaria la intervención de testigos en el otorgamiento del testamento notarial salvo que concurran circunstancias especiales en el testador, o que éste o el notario lo soliciten.

Se considerará que concurren circunstancias especiales en el testador cuando éste sea ciego o completamente sordo y cuando por cualquier causa no sepa o no pueda firmar o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento.

Art. 108.

En su caso, los testigos serán dos, deberán entender al testador y al notario y deberán saber firmar. No será necesario que sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su misma residencia.

No podrán ser testigos en el testamento ni en el codicilo:

1.º Los menores de edad y los incapaces para testar.

2.º Los totalmente sordos o ciegos y los mudos que no puedan escribir.

3.º Los condenados por delitos de falsificación de documentos, calumnias o falso testimonio.

4.º Los favorecidos por el testamento o el codicilo.

5.º El cónyuge y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o el legatario designado y del notario autorizante.

Estas prohibiciones se aplicarán también a los facultativos, intérpretes y expertos que intervengan en el testamento.

Art. 109.

El testamento se redactará en la lengua oficial en Cataluña que el otorgante escoja.

Se podrá testar en lengua no oficial en Cataluña siempre que el notario autorizante conozca esta lengua y, si el notario no la conoce, en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, elegido por el testador y aceptado por el notario que deberá firmar. El testamento se escribirá en la lengua oficial en Cataluña que elija el testador y, si éste lo solicita, además, en la lengua no oficial de que se trate.

El testador podrá otorgar testamento hológrafo en su propia lengua, incluso si ésta no es oficial en Cataluña o es una lengua extranjera.

Art. 110.

En la interpretación del testamento es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin que haya que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras usadas.

Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en sentido favorable a su eficacia, comparando unas con otras, y de existir contradicción irreductible no será válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se considerarán no formuladas.

En los casos de duda, la interpretación se realizará en sentido favorable al favorecido, y las disposiciones que le impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente.

Sección 2.ª Los testamentos notariales
Art. 111.

En el testamento abierto, el testador expresará su voluntad al notario de palabra o por escrito, y el propio notario redactará el testamento de acuerdo con la voluntad del testador con expresión del lugar, el año, el mes, el día y la hora del otorgamiento.

A continuación, el testamento será leído al o por el testador, firmado por él, o por dos testigos, si no sabe hacerlo, y autorizado de acuerdo con la legislación notarial.

Art. 112.

El testamento cerrado será escrito por el testador, en forma autógrafa o por otros medios técnicos, o por otra persona por encargo suyo, con expresión del lugar y la fecha.

Si lo escribe otra persona a ruego del testador, se hará constar así y se identificará ésta, que firmará con el testador al final del testamento.

En cualquier caso, el testador firmará en todas las hojas y al final del testamento, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas, añadidas o entre líneas.

Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por encargo suyo otra persona, que firmará al final del testamento en todas las hojas, después de haber hecho constar su identidad y la causa de la imposibilidad de firmar el testador.

El documento que contenga el testamento se introducirá en una cubierta cerrada de forma que aquél no pueda extraerse sin rasgarla.

No podrán otorgar testamento cerrado ni el ciego ni quien no sepa o no pueda leer.

Art. 113.

Para la autorización del testamento cerrado, el testador presentará el sobre cerrado que lo contenga a un notario hábil manifestándole que el sobre que le entrega contiene el testamento.

A continuación, el notario extenderá sobre la misma cubierta del testamento una breve diligencia, en la que hará constar el nombre del testador, que el pliego contiene el testamento, y que éste ha sido escrito y firmado por el testador, en forma autógrafa o por otros medios técnicos, o, por encargo suyo, por una tercera persona, cuya identidad no será necesario hacer constar.

Sin interrupción, el notario protocolizará el sobre cerrado, que quedará incorporado al acta, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación notarial y con indicación de la hora del otorgamiento.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, firmarán el acta y la cubierta dos testigos.

Art. 114.

Acreditado el fallecimiento del testador, el notario que tenga el testamento cerrado, a instancia de parte interesada procederá a abrir el sobre que lo contiene ante dos testigos idóneos, y a protocolizarlo, autorizando a este fin una nueva acta.

Sección 3.ª Las formas especiales de testamentos notariales
Art. 115.

Cuando el testador sea ciego, completamente sordo, mudo o sordomudo, o por cualquier otra razón sea sensorialmente disminuido, el notario seguirá las determinaciones contenidas en la legislación notarial.

Art. 116.

Cuando el testador tenga habitualmente disminuida su capacidad natural por cualquier causa, esté o no incapacitado, podrá otorgar testamento notarial abierto en intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene, en el momento de testar, bastante lucidez y capacidad para hacerlo. Los facultativos harán constar su dictamen en el propio testamento y lo firmarán junto con el notario y, en su caso, los testigos.

Sección 4.ª El testamento ante párroco
Art. 117.

En las localidades sin notaría demarcada o con notaría vacante, se podrá otorgar testamento o codicilo en forma abierta ante el párroco de la demarcación parroquial en que se halle el testador, o ante quien lo sustituya o cumpla sus funciones, observando las solemnidades de los testamentos abiertos ante notario. En este testamento será necesaria la presencia de dos testigos idóneos, que deberán firmar junto con el párroco.

Art. 118.

El testamento otorgado ante párroco será presentado por éste, para su protocolización, a uno de los notarios de las localidades más próximas en el plazo más breve posible, o se custodiará en el archivo parroquial.

En este último caso, podrá protocolizarse en cualquier momento por iniciativa del párroco autorizante o de su sucesor, o a instancia del testador. Fallecido éste, podrá instar a la protocolización cualquier persona interesada.

Art. 119.

Para la protocolización del testamento autorizado por párroco, éste o su sucesor comparecerá ante el notario y le manifestará que el pliego que presenta y entrega contiene el testamento. Sin interrupción, el notario autorizará un acta y protocolizará el testamento.

No podrá entregarse copia del testamento autorizado por párroco si no se ha procedido previamente a protocolizarlo.

Sección 5.ª El testamento ológrafo
Art. 120.

El testamento ológrafo sólo podrá ser otorgado por personas mayores de edad. Para que sea válido, será necesario:

1.º Que esté escrito y firmado de forma autógrafa por el testador con expresión del lugar, año, mes y día del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, las salvará el testador con su firma.

2.º Que se presente ante el Juez competente a fin de que éste ordene la protocolización en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del testador.

Art. 121.

El Juez comprobará la autenticidad del testamento de acuerdo con la legislación procesal.

Si el Juez estima justificada la autenticidad del testamento, acordará la protocolización notarial de la resolución y del testamento. De lo contrario, denegará la protocolización.

Cualquiera que sea la resolución del Juez, se cumplirá, aunque existiera oposición. Quedarán sin perjuicio los derechos de los interesados, que podrán ejercerlos en el correspondiente juicio.

Sección 6.ª Los codicilos y las memorias testamentarias
Art. 122.

Por el codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en capítulos, adiciona o reforma parcialmente su testamento o, en su defecto, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos abintestato. También puede designar beneficiario de seguros de vida o modificar su designación.

En codicilo no puede instituirse heredero, revocar la institución anteriormente otorgada, desheredar ni excluir a ningún heredero. Tampoco podrán establecerse sustituciones de ningún tipo, ni imponer condiciones salvo las establecidas o impuestas a los legatarios.

Los codicilos deberán ser otorgados con las mismas solemnidades externas que los testamentos.

Art. 123.

Las memorias testamentarias firmadas en todas sus hojas por el testador y que aludan a un testamento anterior valdrán como codicilo, cualquiera que sea su forma, siempre que se demuestre o reconozca en cualquier tiempo su autenticidad y reúnan, en su caso, los requisitos formales exigidos por el testador en su testamento.

No obstante, en las memorias testamentarias sólo podrán ordenarse disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto, a objetos personales, joyas, ropa y ajuar doméstico y a obligaciones de moderada importancia a cargo de los herederos o legatarios.

En memoria testamentaria también podrá disponerse sobre la donación de los propios órganos o de los restos mortales, incineración o forma de entierro.

Art. 124.

Se aplicarán a los codicilos y a las memorias testamentarias las disposiciones de los testamentos.

CAPÍTULO II
La nulidad, la revocación y otras causas de ineficacia de los testamentos, de los codicilos y de las memorias testamentarias
Art. 125.

Serán nulos los testamentos, codicilos o memorias testamentarias que no correspondan a alguno de los tipos previstos en la presente Ley o en cuyo otorgamiento no se hayan observado los respectivos requisitos y formalidades. La falta de expresión de la hora no anulará el testamento si el testador no otorgó ningún otro en aquella fecha.

El testamento cerrado nulo por defecto de forma valdrá como testamento hológrafo si cumple los requisitos propios de éste.

También serán nulos los testamentos que no contengan institución de heredero, salvo que contenga nombramiento de albacea universal o sea otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa.

El testamento nulo o ineficaz por falta de institución del heredero valdrá como codicilo si reúne las condiciones de tal.

Art. 126.

Serán nulos los testamentos con preterición errónea de legitimarios, en los supuestos previstos en el artículo 367.

Será nula la institución del heredero, el legado y otras disposiciones contenidas en acto de última voluntad cuando el heredero, el legatario o la persona favorecida estén afectados por una prohibición de suceder o sean declarados indignos.

Serán nulos los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.

Será nula la institución de heredero, el legado y otras disposiciones que se hayan otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave y en los casos en que resulte que se han otorgado por error en los motivos si del testamento resulta que el testador no lo habría otorgado de haber conocido el error.

Si el testador ha otorgado un testamento por creer erróneamente, según resulte de su contenido, que había fallecido el heredero instituido en testamento anterior, será heredero el instituido anteriormente, pero subsistirán los legados y otras disposiciones a título particular ordenadas en el último testamento.

Art. 127.

La nulidad del testamento implicará la de todos los codicilos y memorias testamentarias otorgados por el testador, salvo que sean compatibles con un testamento anterior que deba subsistir por nulidad del posterior.

La nulidad de una institución, de un legado o de cualquier otra disposición testamentaria no determinará la nulidad total del testamento, codicilo o memoria testamentaria donde se hayan ordenado, ni perjudicará a los otros herederos, legatarios u otros favorecidos no afectados por la causa que determine la nulidad.

Art. 128.

La nulidad o la ineficacia, por cualquiera de las causas expresadas, de los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, o de las instituciones, legados u otras disposiciones que contengan, conferirá acción para pedirla, una vez abierta la sucesión, a quienes puedan obtener cualquier beneficio patrimonial en el supuesto de que se declare la nulidad o se reconozca la ineficacia. Esta acción será transmisible a los herederos, pero no podrán ejercerla los acreedores de la herencia.

En los casos previstos en los tres últimos apartados del artículo 126, esta acción será renunciable expresa o tácitamente y prescribirá a los cuatro años a contar del fallecimiento del testador.

En los casos previstos en los dos primeros apartados del artículo 126, si después de fallecido el testador todos los interesados que estén legitimados para ejercer la acción de nulidad o de ineficacia reconocen la validez del testamento, codicilo o memoria testamentaria, o la institución, el legado o las demás disposiciones que contengan, quedarán convalidados los citados actos o disposiciones, siempre que este reconocimiento conste en escritura pública, en la que se exprese la existencia, cierta o dudosa, de la correspondiente causa de nulidad o de ineficacia.

Art. 129.

Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, así como la institución, el legado y demás disposiciones que contengan, perderán la eficacia si el testador los revoca.

En cualquier caso subsistirá el reconocimiento de hijos no matrimoniales.

Art. 130.

La revocación podrá ser expresa, cuando el testador la ordena en testamento.

El otorgamiento de un testamento válido revoca de pleno derecho el testamento anterior. No se considerará válido el testamento que tenga cualquiera de los defectos que establece el artículo 125 y el apartado primero del artículo 126, salvando en este último caso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 128. Tampoco se considerará válido el testamento ineficaz por caducidad ni el destruido sin posibilidad de reconstrucción.

No obstante, si el testador ordena de forma expresa en el testamento posterior que el testamento anterior subsista total o parcialmente, valdrá el anterior en todo lo que no esté revocado por el otorgado posteriormente, o en las partes a que éste no se oponga o no lo contradiga. Lo mismo se observará cuando el testador ordene expresamente en el testamento posterior que valga el anterior revocado, aunque el testamento posterior no contenga institución de heredero, siempre que se confirme la institución de uno, al menos, de los herederos instituidos en el testamento anterior.

Art. 131.

El testamento y el codicilo ológrafos y la memoria testamentaria se presumirán revocados si aparecen rasgados o inutilizados, o aparecen borrados, raspados o enmendados sin salvar las firmas que los autoricen, salvo que se pruebe que los citados hechos ocurrieron sin la voluntad ni el conocimiento del testador o han sido llevados a cabo por el testador en estado de enfermedad mental.

Art. 132.

La institución, el legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador se presumirán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento y en los supuestos de separación de hecho con ruptura de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio, o por consentimiento mutuo expresado formalmente.

La disposición será eficaz si del contexto del testamento, codicilo o memoria testamentaria se desprende que el testado habría ordenado la disposición de última voluntad a favor del cónyuge incluso en los casos citados en el apartado anterior.

Será de aplicación a los supuestos previstos en el presente artículo lo dispuesto en el artículo 335.

Art. 133.

Los codicilos implicarán revocación de la parte del testamento anterior que aparezca modificada o resulte incompatible.

El otorgamiento de testamento revocará los codicilos y memorias testamentarias anteriores, salvo que el testador disponga lo contrario.

El codicilo posterior sólo revocará al anterior en lo que haya sido modificado o resulte incompatible con aquél. De coexistir diferentes codicilos de un mismo testador, los más recientes prevalecerán sobre los más antiguos en lo que resulte modificado o incompatible.

La revocación expresa de un codicilo podrá realizarse en otro codicilo.

La misma norma regirá en las memorias testamentarias.

Art. 134.

Los testamentos y codicilos ológrafos caducarán si no se adveran y protocolizan en el plazo de cinco años a contar desde el fallecimiento del testador.

Art. 135.

Las instituciones y los legados de confianza caducarán si los herederos o legatarios nombrados fallecen sin haberla revelado o cumplido; si la revelan o cumplen a su favor, y en general, cuando la confianza no se puede cumplir por el hecho de resultar desconocida, ilegal, contradictoria o indescifrable. Caducará igualmente en la parte en que la confianza resultara afectada por alguna de estas circunstancias.

Al caducar la institución de heredero de confianza, la herencia o la parte afectada de caducidad será deferida a favor de quienes en aquel momento resulten ser herederos abintestato del causante de la herencia o legado. En caso de caducidad parcial, estas personas tendrán la condición de legatarios de la parte alícuota en la porción caducada. La caducidad del legado de confianza producirá su absorción total o parcial por la herencia.

CAPÍTULO III
La institución de heredero
Art. 136.

El testamento deberá contener necesariamente institución de heredero, excepto el otorgado por persona sujeta al derecho de Tortosa.

Art. 137.

La simple utilización por el testador del nombre o la cualidad de heredero o la disposición a título universal, aunque no se emplee aquella palabra, implicará institución de heredero, siempre que sea clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la condición de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio.

Art. 138.

El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando concurran con herederos o herederos instituidos sin esta asignación, serán simples legatarios de aquélla.

Si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán prelegatarios de ella y, exclusión hecha de la cosa o de las cosas ciertas, tendrán el carácter de herederos universales por partes iguales, si son más de uno.

Art. 139.

El heredero instituido vitaliciamente, si para después de su fallecimiento ha sido instituido otro heredero, tendrá el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior tendrá el de sustituto fideicomisario condicional.

De no haber sido instituido heredero posterior o de no llegar el instituido a serlo, el heredero instituido vitaliciamente será heredero universal, puro y libre.

Art. 140.

El heredero instituido en usufructo se equipara al heredero instituido en cosa cierta. En consecuencia, si concurre con heredero universal, será legatario.

Si no concurre con ninguno, pero para después de su fallecimiento ha sido instituido otro heredero, tendrá el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior tendrá el de sustituto fideicomisario condicional.

De no haber sido instituido heredero posterior ni universal, o de no llegar el instituido a serlo, el heredero instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre.

Art. 141.

Los herederos instituidos sin asignación de partes, se entenderán llamados por partes iguales.

Cuando los herederos instituidos son llamados, unos individualmente y otros colectivamente, se entenderá atribuida conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados en forma individual, salvo que resulte ser distinta la voluntad del testador.

De asignarse a los herederos cuotas hereditarias que sumen más o menos que la totalidad de la herencia, se rebajará o completará a proporción entre los instituidos el exceso o el defecto.

De señalarse cuotas a unos y no a otros, corresponderá a estos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales; de no quedar porción sobrante, se reducirán proporcionalmente las fijadas señalando a los instituidos sin cuota una igual a la que corresponda a los menos favorecidos.

Art. 142.

Instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, éstos se entenderán llamados como sustitutos vulgares, salvo voluntad distinta del testador.

Art. 143.

Si el testador instituye genéricamente a los hijos o descendientes de otra persona, no serán eficaces los llamamientos a aquellos que, al tiempo en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.

No obstante, cuando el testador hubiese legado el usufructo universal a favor de algún ascendiente de estos hijos o descendientes, se entenderán llamados los nacidos o concebidos al extinguirse, por causa distinta de la renuncia, el usufructo o el último de los usufructos sucesivos.

Los no concebidos serán representados por un curador designado por el testador, con las facultades que éste le atribuya, y, en su defecto, lo será el propio legatario de usufructo universal con facultades de disposición y administración, que deberá actuar de acuerdo con los hijos o los descendientes nacidos o sus representantes legales.

Art. 144.

Salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, si éste llama a sus herederos y legatarios o sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión «hijos», se entenderán incluidos en esta denominación todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, hombres y mujeres, así como los nietos y descendientes cuyos respectivos padres hubieran fallecido antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los del siguiente grado en lugar de los de grado anterior.

Se aplicará la misma regla en caso de que los hijos sean designados nominativamente por partes iguales.

Art. 145.

Cuando el testador llame a sus herederos o legatarios sin designación de nombres y mediante las expresiones «herederos míos», «herederos legítimos», «herederos intestados», «parientes más próximos», «parientes», «sucesores», «aquellos a quien por derecho corresponda», «los míos», o utilizando expresiones parecidas, se entenderán llamados como herederos testamentarios aquellos parientes que, al tiempo de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido abintestato al testador, pero sin limitación de grado, salvo que aparezca ser otra su voluntad.

Art. 146.

Las instituciones hereditarias no serán ineficaces por el hecho de fundarse en motivos ilícitos o en motivos o circunstancias erróneas, salvo, en este último caso, que del propio testamento resulte que el testador no las habría otorgado en caso de conocer el error.

Art. 147.

No podrá disponerse a favor del notario que autorice el testamento, de su cónyuge, ni de los parientes del primero dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni tampoco a favor de los testigos, facultativos, expertos e intérpretes cuando intervengan en el testamento.

Estas prohibiciones son aplicables al párroco autorizante y a la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.

No podrá disponerse a favor del religioso que hubiese asistido al testador durante su última enfermedad, ni de la orden, comunidad, institución o confesión religiosa a que aquél perteneciera.

El testador sometido a tutela no podrá disponer en favor de su tutor antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la institución, aun cuando el testador muriese después de esta aprobación. Se exceptúa el caso en que el tutor sea ascendiente, descendiente, cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del testador.

CAPÍTULO IV
Disposiciones fiduciarias
Sección 1.ª La institución de heredero por fiduciario
Art. 148.

El cónyuge podrá instituir heredero al descendiente que su consorte sobreviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes aunque viva su ascendiente o instituirles en las partes iguales o desiguales que el cónyuge sobreviviente estime conveniente. En lo no previsto por el testador o la costumbre regirán las siguientes normas:

1.ª La elección o la distribución deberá hacerse entre dichos hijos y los descendientes de éstos, con facultad, en caso de distribución para limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios. El consorte podrá imponer siempre las condiciones, las limitaciones de disponer y las sustituciones incluso fideicomisarias y preventivas de residuo que estime oportunas, siempre que los favorecidos sean hijos o descendientes del testador y no contradigan las dispuestas por éste.

2.ª La elección o la distribución deberá efectuarse expresando que se hace uso de tal facultad, salvo que así resulte claramente de la propia distribución o elección.

Sólo podrá hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública, y en estos dos últimos casos será irrevocable.

3.ª La herencia no se deferirá hasta que quede efectuada la elección o la distribución, pero antes de ellas el cónyuge sobreviviente podrá fijar y pagar las legítimas y los legados.

Si el cónyuge sobreviviente fallece sin haber hecho la elección o la distribución, o renuncia en escritura pública a la facultad de efectuarlas, se aplicará, si procede, lo dispuesto en el siguiente artículo, y, si no procede, la herencia será deferida a los hijos por partes iguales, y entrarán en lugar del difunto sus descendientes por estirpes; a falta de éstos, los herederos del difunto sólo podrán reclamar la legítima que le habría correspondido.

Mientras no se difiera la herencia, quedará ésta bajo la curatela de la persona o de las personas que a tal efecto hubiera designado el testador, con las facultades y limitaciones que éste haya establecido, y, en su defecto, con las propias del curador a que se refiere el artículo 143.

A falta de designación del testador, ejercerá la curatela el cónyuge sobreviviente, que tendrá la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios, para su inversión en otros bienes que quedarán subrogados, así como para satisfacer necesidades de la herencia, atender a su subsistencia personal, a la de los hijos y a la de los descendientes y pagar deudas, cargas y legítimas, con las limitaciones establecidas por el testador.

Quedarán incorporados a la herencia los frutos y las rentas no consumidos en las expresadas atenciones.

Art. 149.

El testador podrá instituir heredero a aquél de entre sus hijos que elijan los dos parientes más próximos, sin individualizarlos, aunque no haya confiado esta facultad con carácter preferente al consorte sobreviviente, de conformidad con lo previsto por el testador o por la costumbre y, supletoriamente, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Esta facultad de elección corresponderá a los dos parientes consanguineos, de uno u otro sexo, que, al tiempo de ejercerla, gocen de plena capacidad para disponer, no hayan renunciado a tal facultad y pertenezcan uno a la línea paterna y el otro a la materna y, dentro de cada una de ellas, el de parentesco más próximo en relación a los hijos o descendientes, y con preferencia el de más edad.

2.ª La elección deberá recaer en uno de los hijos o descendientes del hijo premuerto que los dos parientes estimen que sea el más apto para regir la casa, sin que puedan serle impuestos gravámenes ni limitaciones de ninguna clase, a menos que el causante lo haya autorizado, pero debiendo aplicarse las prelaciones que resulten del testamento o de capítulos matrimoniales del causante.

3.ª Ambos parientes efectuarán la elección personalmente, sin que sea preciso hacerla en un mismo acto.

4.ª La elección deberá realizarse necesariamente en escritura pública y no en testamento; será irrevocable, pero podrá reiterarse siempre que el elegido no quiera o no pueda ser heredero, aun en el caso de haber sido hecha la anterior designación por el cónyuge supérstite. En caso de divergencia podrán delegar a un tercero la elección entre los dos hijos o descendientes que hayan designado.

5.ª La herencia no se deferirá hasta que quede efectuada la elección.

6.ª La elección deberá haberse hecho en el plazo fijado por el testador. En su defecto, si no se ha realizado dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, cualquier interesado en la sucesión podrá requerir a los parientes electores para que la hagan en los seis meses siguientes al requerimiento. Los parientes electores podrán obtener de la autoridad judicial una prórroga para realizar la elección, si concurre causa justificada.

Sección 2.ª Los herederos y legatarios de confianza
Art. 150.

El testador podrá instituir o designar herederos o legatarios de confianza a personas individuales para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito.

Estas personas podrán ser facultadas por el testador para que, en caso de fallecer alguna de ellas antes de la total revelación o del cumplimiento de la confianza, elijan a quien la sustituya, sin que ello implique nueva institución o designación, sino una mera subrogación en el cargo.

Salvo una disposición testamentaria en contrario, los herederos o legatarios de confianza actuarán por mayoría, pero, de quedar uno sólo, éste podrá actuar por sí mismo.

Art. 151.

Los herederos de confianza deberán tomar inventario de la herencia en el plazo de un año a contar de la delación de la herencia o del legado, bajo pérdida de la correspondiente remuneración.

Tanto los herederos como los legatarios de confianza tendrán derecho a resarcirse de los gastos y desembolsos a que dé lugar el cumplimiento de su cometido y a percibir la remuneración que les hubiera asignado el testador o, en defecto de ésta, y entre todos, la correspondiente al diez por ciento del valor de la herencia o legado objeto de la confianza y de los frutos o de las rentas líquidas, mientras dure su administración. No se imputarán en pago de dicha remuneración los legados a favor de los herederos y legatarios de confianza, salvo que el testador ordene lo contrario.

Art. 152.

El testador que ordene herencia o legado de confianza podrá prohibir su revelación. Si no existe la prohibición, los herederos o legatarios podrán mantener reservada la confianza o bien revelarla en escritura pública o protocolizando las instrucciones del testador escritas de su propia mano.

Estas prevalecerán siempre; de no haberlas, se estará a lo que advere la mayoría.

Se considerará que la confianza revelada forma parte del testamento, y no podrá revocarse ni alterarse, pero sí podrá ser, sin embargo, objeto de aclaración.

Art. 153.

Los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan, tendrán la consideración de herederos o legatarios, con facultades dispositivas para actos entre vivos, salvando las limitaciones que les imponga el testamento, pero no podrán hacer definitivamente suyos los bienes de la herencia o el legado ni sus subrogados, que quedarán enteramente separados de sus bienes propios.

Revelada la confianza, y salvo que el testador disponga otra cosa, los herederos y legatarios de confianza tendrán, respectivamente, la condición de albaceas universales o particulares.

CAPÍTULO V
Las modalidades en la designación de los sucesores
Sección 1.ª La institución de heredero bajo condición y plazo
Art. 154.

El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio.

El instituido heredero bajo condición suspensiva que, cumplida ésta, acepte la herencia, la adquirirá con efecto retroactivo al tiempo del fallecimiento del testador.

El heredero instituido bajo condición suspensiva, mientras esté ésta pendiente de cumplimiento, podrá pedir la posesión provisional de la herencia.

Art. 155.

La institución de heredero o el legado bajo condición suspensiva no producirán efectos si no se cumple la condición, y tampoco cuando el heredero o legatario fallezca antes de cumplirse la condición, no adquiriendo en tales casos sus herederos ningún derecho a la herencia.

El plazo incierto implica, en los testamentos, condición, salvo que pueda colegirse la voluntad contraria del testador, y por lo tanto la institución de heredero ordenada para después del fallecimiento de otra persona se entenderá hecha bajo la condición de que sobreviva el instituido.

Art. 156.

Impuesta al heredero o al legatario una condición potestativa negativa, en el supuesto de que el testador no señale el término para el cumplimiento de la condición, el favorecido deberá afianzar el reembolso de lo que haya percibido y sus frutos e intereses, en caso de contravenir a la voluntad del testador.

Art. 157.

Únicamente se considerará cumplida la condición si el cumplimiento se produce una vez ocurrido el fallecimiento del testador, salvo que se trate de la condición de contraer matrimonio o de una condición que no pueda volverse a cumplir o cuyo cumplimiento no pueda reiterarse, aunque en el momento de testar el causante ignorara su cumplimiento.

Se considerará incumplida la condición si no se cumple en el plazo establecido por el testador o el que resulte de la naturaleza o circunstancias de la misma condición.

Se entenderá cumplida la condición cuando el interesado en el hecho de que no se cumpla la haga de imposible cumplimiento por actos propios.

Si se imponen diferentes condiciones conjuntamente será necesario que se cumplan todas, aunque no sea en forma simultánea. Si no están ordenadas conjuntamente, será suficiente el cumplimiento de la primera.

Art. 158.

Las condiciones imposibles, las irrisorias y las perplejas se tendrán por no formuladas.

Art. 159.

Las condiciones ilícitas se tendrán por no formuladas. Sin embargo, si resulta claramente que el motivo determinante de la institución o del legado es el cumplimiento de la condición ilícita, será nula la institución o el legado.

Art. 160.

Las condiciones captatorias anulan la institución de heredero o el legado.

Sección 2.ª Las disposiciones modales
Art. 161.

El modo permite al testador imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, destino o limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo. Si el testador atribuye cualquier derecho diferente a favor de una persona o personas determinadas, se entenderá dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el testador se valga de esta expresión.

Para el caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se dará preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación.

Art. 162.

Podrán exigir el cumplimiento de los modos: el albacea; el heredero respecto al modo impuesto a otros partícipes en la herencia; el legatario gravado con un legado sujeto a modo; el coheredero o colegatario respecto a los modos impuestos a todos o a determinados coherederos y colegatarios, y las personas que a tal fin hubiese nombrado el testador.

Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, serán vendidos. La mitad del importe corresponderá a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para dichos sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad corresponderá a la Generalidad de Cataluña, para que los destine a fines benéficos del domicilio del difunto o de alcance más general. Si el testador pertenecía a una confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Generalidad.

En la disposición a favor de los pobres en general, la Generalidad de Cataluña destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales de la población o comarca del domicilio del testador.

Art. 164.

El testador podrá asegurar el cumplimiento de los modos facultando a los albaceas para su cumplimiento, o mediante cauciones de cumplimiento, sanciones al obligado u otras medidas adecuadas.

No se entenderá propiamente ordenado un modo si el testador quiere garantizar su cumplimiento mediante condición suspensiva de la institución del heredero o del legado.

El testador podrá imponer un fideicomiso al heredero instituido o al legatario gravado con un modo para el supuesto de que se incumpla por causas imputables al gravado con la disposición modal.

El incumplimiento por culpa del legatario sujeto al modo facultará a la persona gravada por el legado para pedir su restitución, siempre que se demuestre que el cumplimiento del modo fue motivo determinante del legado.

Al gravado con un modo todavía no cumplido por su culpa que ejercite cualquier acción fundamentada en su carácter de heredero o legatario, se le podrá oponer, con la finalidad de suspender el ejercicio de la acción, la excepción de modo no cumplido.

Art. 165.

El modo de cumplimiento imposible o ilícito se tendrá por no ordenado, pero sin que ello implique la ineficacia de la institución de heredero o del legado gravados con el modo, a menos que su cumplimiento fuera el motivo determinante de la institución.

No se considerará que el modo sea de cumplimiento imposible cuando pueda alcanzarse la misma finalidad que perseguía el testador, aunque en grado inferior o en términos diferentes de los que había ordenado. En este caso, a instancias de la persona gravada con el modo o de cualquiera de las personas legitimadas para pedir su cumplimiento, el Juez competente podrá decretar, en expediente de jurisdicción voluntaria, la conmutación o la conversión del modo. Cuando el modo tenga carácter benéfico o docente, los correspondientes órganos administrativos acordarán su conmutación o conversión.

También se podrá pedir su conmutación o conversión cuando conlleve graves dificultades el cumplimiento del modo en los términos previstos por el testador o cuando, modificando su cumplimiento, pudiera alcanzarse una utilidad mucho mayor.

Las normas referentes a los legados se aplicarán también a los modos, siempre que lo permita su especial naturaleza.

Art. 166.

La prohibición o limitación de disponer implicará una reducción de la facultad dispositiva de los bienes y únicamente será eficaz si es temporal y no podrá exceder de los límites establecidos para la sustitución fideicomisaria.

Si la prohibición está condicionada a la autorización de una o varias personas, perderá eficacia cuando aquélla o todas ellas fallezcan, renuncien o queden incapaces, salvo que sea otra la voluntad del causante.

Las simples recomendaciones de no disponer no tendrán eficacia jurídica.

CAPÍTULO VI
Las sustituciones hereditarias
Sección 1.ª La sustitución vulgar
Art. 167.

El testador podrá instituir a un heredero ulterior o segundo, para el caso en que el primero o anterior instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.

Salvo que parezca que es otra la voluntad del testador, la sustitución vulgar ordenada para uno de los citados casos valdrá para el otro, y la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se hará extensiva a todos los otros casos, incluyendo el de institución bajo condición suspensiva cuando el instituido fallezca antes de cumplirse la condición, cuando la condición quede incumplida o cuando no llegue a nacer el instituido que ya se hallaba concebido, o cuando el instituido hubiera sido declarado ausente.

Art. 168.

Un heredero podrá ser sustituido por dos o más sustitutos y al revés. Los sustitutos podrán ser llamados todos juntos o uno en defecto del otro; en este último caso, el sustituto del sustituto se entiende que también lo es del sustituido.

Diferentes herederos podrán ser nombrados sustitutos vulgares entre ellos, recíprocamente. Si han sido instituidos en cuotas desiguales, la del llamado que no llegue a ser heredero se deferirá a los otros instituidos en proporción a sus respectivas cuotas. Si con los coherederos es llamada a la sustitución otra persona, corresponderá a ésta una porción viril de la cuota vacante y el resto corresponderá a los herederos, en la citada proporción. En cualquier caso, prevalecerá lo que haya ordenado el testador.

Art. 169.

La sustitución vulgar podrá ser expresa o tácita.

Las sustituciones pupilar, ejemplar, fideicomisaria y preventiva de residuo incluyen siempre la vulgar tácita, pero, en cuanto a las dos primeras, solamente respecto a los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.

Art. 170.

El sustituto sucederá al causante con las mismas limitaciones y cargas impuestas al instituido que no ha llegado a ser heredero, salvo que el testador haya dispuesto de forma diferente.

Sección 2.ª La sustitución pupilar
Art. 171.

El padre o la madre, mientras ejerzan la patria potestad sobre su hijo impúber, es decir el menor de catorce años, podrán sustituirlo pupilarmente, en el testamento que otorguen para su propia herencia, en previsión de que fallezca antes de llegar a la edad de testar.

También podrán sustituir al hijo concebido que al tiempo de nacer deba quedar bajo su patria potestad.

Art. 172.

En la sustitución pupilar, el sustituto tendrá este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al fallecer el impúber, haya adquirido éste por herencia o legado del padre o de la madre que dispuso la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por éste, sin que sobre ella puedan los padres imponer en su testamento limitaciones ni cargas. Si el padre y la madre ordenan sustitución pupilar, subsistirán ambas respecto a sus propios bienes, pero respecto a los del pupilo valdrá solamente la ordenada por el último que fallezca.

Art. 173.

El padre solamente podrá designar como sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión de la madre, si ésta no lo hubiese hecho, a alguno o algunos de los hermanos maternos del impúber y, en defecto de ellos, a otros parientes maternos de éste dentro del cuarto grado; por falta de unos y otros, y en cuanto a los demás bienes, la designación del sustituto pupilar podrá recaer en cualquier persona capaz de suceder. Esta norma es de aplicación recíproca en cuanto a los bienes de procedencia paterna en la sustitución pupilar ordenada por la madre.

En caso de no cumplir el padre o la madre lo que dispone el presente artículo, se considerarán llamados como sustitutos pupilares los expresados hermanos o parientes, por el orden de la sucesión intestada.

Art. 174.

La sustitución vulgar expresa, si el instituido es impúber, comprenderá la pupilar tácita respecto a los bienes de la herencia relicta por el sustituyente, salvo en el caso de haber sido sustituidos recíprocamente dos hermanos, uno púber y el otro impúber; todo ello, salvo disposición en contrario del testador.

Sección 3.ª La sustitución ejemplar
Art. 175.

La sustitución ejemplar solamente podrá ser ordenada por ascendientes del incapacitado que sea legitimario de éstos, y comprenderá, además de los bienes del testador, los del incapacitado que no haya otorgado testamento ni heredamiento universal.

La validez de esta sustitución requiere que el ascendiente deje al sustituido la legítima que le corresponda y que la incapacidad, incluida la natural para testar, sea declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque sea después de haber sido dispuesta la sustitución.

Art. 176.

Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalecerá la sustitución dispuesta por el ascendiente difunto de grado más próximo, y si éstos son del mismo grado, sucederán en la misma herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los respectivos ascendientes las normas del orden sucesorio intestado a favor de éstos. En cualquier caso, los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan dispuesto la sustitución corresponderán al sustituto ejemplar respectivamente designado.

Art. 177.

La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes del incapaz; en defecto de éstos, a favor de descendientes del testador y, si faltan unos y otros, a favor de cualquier persona capaz para suceder.

Art. 178.

La sustitución ejemplar quedará sin efecto al cesar realmente el estado de incapacidad del sustituido, aunque después no otorgue testamento y también si el sustituido premuere al testador o al incapaz, o éste al ascendiente. De existir varios ascendientes, esta norma se aplicará en relación a la respectiva sustitución ejemplar.

Art. 179.

Lo dispuesto para la sustitución pupilar será aplicable a la ejemplar, en la medida en que lo permita su naturaleza.

Los legitimarios del impúber o del incapaz únicamente tendrán derecho a la legítima en la propia herencia de éstos. Formará parte de ésta la legítima que corresponda al impúber o incapaz en las sucesiones en las que haya sido dispuesta la sustitución.

CAPÍTULO VII
Los fideicomisos
Sección 1.ª Los fideicomisos en general, sus clases y su interpretación
Art. 180.

Los fideicomisos podrán ser dispuestos en heredamiento, en testamento, en codicilo y en donación entre vivos o por causa de muerte.

Los fideicomisos ordenados en las donaciones se regirán por las normas establecidas para los fideicomisos ordenados en legados, siempre que lo permita su naturaleza.

Art. 181.

A un fiduciario pueden sustituirlo distintos fideicomisarios y a distintos fiduciarios un solo fideicomisario. Si existen distintos fideicomisarios, podrán ser designados conjuntamente, o uno para después del otro, según un orden sucesivo de llamamientos. Cada fideicomisario es fiduciario respecto al fideicomisario que le sigue inmediatamente.

Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque lo sean uno para después del otro.

Los fiduciarios podrán ser recíprocamente fideicomisarios en la proporción que fije el fideicomitente y, en su defecto, en aquella en que sean fiduciarios.

Art. 182.

En la sustitución fideicomisaria, el fiduciario adquirirá la herencia o el legado con el gravamen de que, finalizado el plazo o cumplida la condición, haga tránsito al fideicomisario la totalidad o la cuota fideicomitida de la herencia o el legado.

Art. 183.

El fideicomiso de herencia o universal tiene por objeto la misma herencia o cuota de ésta deferida al heredero fiduciario, y atribuida, en su unidad, para después de éste, al fideicomisario, o bien una masa de bienes genéricamente diferenciada que el fideicomitente hubiera adquirido como heredero de otra persona.

El fideicomiso singular, o sea el impuesto al legatario, tiene por objeto el mismo legado o una parte alícuota de éste.

Art. 184.

Tendrán la consideración de legados y se regirán por las normas de éstos los fideicomisos impuestos al heredero cuyo objeto sean bienes o derechos singulares o conjuntos de cosas, empresas o bienes análogos, o un usufructo, aunque sea universal, o sobre parte alícuota de la herencia. Si el fideicomiso fuera de la parte alícuota y no de cuota hereditaria, tendrá la consideración de legado de parte alícuota.

Los fidecomisos impuestos al legatario que tengan por objeto bienes singulares o partes de éstos comprendidos en el legado tendrán la consideración de sublegados.

Art. 185.

Los fideicomisos pueden ordenarse bajo término o bajo condición, según la herencia o el legado fideicomitidos, o una cuota de ellos, se defieran al fideicomisario al finalizar el plazo establecido o al cumplirse la condición ordenada por el testador, sin perjuicio del derecho del fideicomisario a repudiar el fideicomiso. Si la condición se incumple, no producirá efectos el fideicomiso y la herencia o el legado quedarán libres de la sustitución.

Los fideicomisos dispuestos para después de fallecido el fiduciario tendrán el carácter de condicionales, salvando voluntad contraria del causante.

Art. 186.

Para la efectividad de las sustituciones fideicomisarias será preciso que el fideicomisario haya nacido o sea concebido al ser deferido el fideicomiso a su favor.

En la sustitución fideicomisaria a plazo, el fideicomisario que viva o haya sido concebido cuando la herencia o legado sea deferido al primer fiduciario, adquirirá su derecho al fideicomiso, y éste formará parte de la herencia por él relicta, aunque fallezca antes de deferirse la herencia o legado a su favor. El testador podrá excluir esta transmisibilidad.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales, si el fideicomisario fallece antes de cumplirse la condición, aunque sobreviva al fideicomitente, no adquirirá ningún derecho al fideicomiso.

Art. 187.

El fideicomiso podrá establecerse expresamente o tácitamente. Para que el fideicomiso se entienda impuesto tácitamente es preciso que la voluntad de disponerlo se infiera claramente de las palabras utilizadas por el fideicomitente.

Art. 188.

Implicará sustitución fideicomisaria la prohibición de disponer ordenada por el testador a fin de que determinada persona adquiera la herencia o el legado después de que el heredero o el legatario sujetos a la prohibición hayan sucedido.

Art. 189.

Dispuesto por el testador que su heredero o legatario deje la herencia o el legado, o una cuota de éstos, a una o más personas que el mismo testador indique nominativamente o por sus circunstancias, u ordenado por el testador que los conserve para estas personas, se entenderá establecida sustitución fideicomisaria a favor de ellas para después de haber fallecido tales herederos o legatarios. Si el testador hubiera facultado además a los dichos herederos o legatarios para elegir entre aquellas personas o para distribuir entre ellas la herencia o el legado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 201.

Art. 190.

Cuando se dude sobre si el testador ha dispuesto un fideicomiso o ha formulado una recomendación o un simple ruego, se entenderá esto último. Cuando exista duda respecto a si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entenderá que es vulgar. En la duda, la sustitución fideicomisaria se entenderá ordenada para después del fallecimiento del fiduciario y con carácter condicional para el caso de fallecer sin dejar hijos.

Art. 191.

Impuesta expresa o tácitamente al hijo o descendiente del fideicomitente sustitución fideicomisaria a favor de una persona que no cumpla dicha condición, se presumirá por conjetura de piedad que el fideicomiso se dispuso bajo la condición de fallecer el fiduciario sin dejar hijos o descendientes. Esta norma sólo se aplicará si el fiduciario carecía de descendencia al tiempo de disponerse el fideicomiso o si, caso de tenerla, el fideicomitente ignoraba su existencia.

Art. 192.

La institución de heredero o el legado otorgados por el testador a favor de sus hijos o descendientes, no a todos juntos, sino guardando un determinado orden de llamamientos que resulte de la mera designación nominativa o de prelaciones como la del sexo, primogenitura y otras análogas se entenderá sustitución vulgar y no fideicomisaria, salvo que del testamento o del codicilo se infiera que la voluntad del testador fue establecer una sustitución fideicomisaria con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos.

Art. 193.

El testador podrá disponer una sustitución vulgar en fideicomiso, o sea sustituir vulgarmente al fideicomisario llamado, para el caso de que éste no llegue a serlo efectivamente por no poder o no querer.

Si el testador, con la misma previsión, utiliza en los fideicomisos el concepto de derecho de representación u otro análogo, se presumirá que ha querido disponer una sustitución vulgar en fideicomiso.

La sustitución vulgar en fideicomiso no implica por sí sola, en ningún caso, que el sustituido que llegue a adquirir la herencia o legado quede gravado fideicomisariamente a favor del sustituto vulgar.

Art. 194.

En la sustitución vulgar en fideicomiso dispuesta expresa o tácitamente a favor de los hijos del sustituto fideicomisario, pero sin designarlos por sus nombres o por otra circunstancia particular que los indiviudalice, sino genéricamente, tanto si aquél es hijo del testador como si no, serán aplicables las normas que establece el artículo 199.

En estos casos, si el testador no dispone otra cosa, se entenderá, además, establecida la misma sustitución vulgar a favor de los hijos y descendientes del primer heredero instituido o legatario nombrado.

Art. 195.

En las sustituciones fideicomisarias con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, la herencia o legado fideicomitidos o cuota de éstos, se deferirán nuevamente, en el tiempo o el caso previsto por el testador, a favor del segundo fideicomisario que corresponda según el orden de llamamientos fijado por aquél, y así sucesivamente a favor de uno para después del otro, hasta el último fideicomisario, que quedará libre.

Si el fideicomisario no llega a hacer suyos, por cualquier causa, la herencia o el legado fideicomitidos, la delación fideicomisaria se reitera a favor del fideicomisario que siga en orden, sin perjuicio de la sustitución vulgar en fideicomiso dispuesta por el testador.

Art. 196.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, se considerará incumplida la condición si éste deja al fallecer algún hijo o descendiente, aunque sea el único o esté solamente concebido pero llegue a nacer.

Se entenderán comprendidas en este caso las sustituciones en las que la condición se halle formulada con las expresiones «no dejar hijos», «fallecer sin hijos» u otras análogas, así como las configuradas en el sentido de que el fiduciario pueda disponer de los bienes fideicomitidos si fallece con hijos o si deja hijos.

Cuando la condición sea el fallecimiento del fiduciario sin hijos que tengan o lleguen a la edad de testar, o que lleguen a ella antes o después, o se utilice una frase análoga, si el fiduciario deja al fallecer solamente algún concebido o hijos impúberes, la efectividad de la sustitución quedará en suspenso hasta que cualquiera de ellos llegue a la edad de testar y, en el ínterin, administrarán los bienes de la herencia o del legado los herederos del fiduciario, si el testador no ha proveído a ello.

Art. 197.

La sustitución fideicomisaria ordenada para el caso de que el fiduciario «no tenga hijos» o en el sentido de poder disponer «si tiene hijos» o en forma análoga, y aunque la sustitución no le sea impuesta claramente para después de fallecido, se entenderá referida a los fideicomisos objeto del artículo anterior, salvo que la voluntad expresa del testador fuera atribuir a dichas frases su significado literal de tener hijos, aunque no le sobrevivan. En este último supuesto, se entenderá establecida la sustitución fideicomisaria de residuo, que solamente permitirá al fiduciario, mientras viva alguno de sus hijos, disponer por actos a título oneroso, salvando voluntad contraria del testador.

Art. 198.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, sean o no con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, los hijos puestos en condición no serán considerados sustitutos fideicomisarios si no son llamados expresamente como fideicomisarios o sustitutos vulgares.

Por excepción, los hijos puestos en condición se entenderán llamados como sustitutos vulgares en fideicomiso:

1.º Cuando con palabras claras y expresas el fideicomitente imponga al hijo una carga u obligación que no podría cumplir de no tener el carácter de sustituto.

2.º En caso de que, después de designar el causante como fideicomisarios a sus hijos, llame como último fideicomisario a otra persona.

3.º Siempre que el fiduciario y los fideicomisarios sean hijos del causante, pero sin ser designado ninguno de ellos por su nombre o por otra circunstancia que los indiviudalice.

4.º Si el causante llama a la sustitución a los hijos del fiduciario o del sustituto fideicomisario más remoto, en cuyo caso se entenderán llamados los respectivos hijos por orden de proximidad de llamamiento.

Estos hijos se entenderán llamados como sustitutos vulgares en fideicomiso o como fideicomisarios, según los hijos del fiduciario o del último fideicomisario hayan sido llamados con un carácter u otro.

Art. 199.

Cuando sean varios los hijos puestos en condición que resulten llamados como fideicomisarios para después de su padre o como sustitutos vulgares en defecto de éste, entrarán en el fideicomiso por partes iguales, y los descendientes de los fallecidos antes de la delación fideicomisaria por estirpes, salvo que el fideicomitente hubiera dispuesto que los citados hijos puestos en condición entren en el fideicomiso por el orden, modo o forma en que el padre respectivo llamara su propia herencia, o que haya establecido otro orden.

Art. 200.

En las sustituciones fideicomisarias impuestas al fiduciario a favor de sus hijos y a los hijos de éstos, y así sucesivamente en línea recta descendente, aunque el testador no los designe por sus nombres o por otra circunstancia que los indiviudalice, los citados hijos y descendientes entrarán en el fideicomiso respecto a aquello que hubiera correspondido a su padre por orden de proximidad de grado, uno después del otro, excluyendo el más próximo al más remoto y dentro del mismo grado por partes iguales, salvo que el testador lo disponga de otra forma.

Art. 201.

Si el causante atribuye al fiduciario la facultad de elegir al fideicomisario entre personas que designe por sus nombres o circunstancias, o que formen un grupo determinado, se observará lo que él haya dispuesto y, supletoriamente, las siguientes reglas:

1.ª La elección podrá recaer en una, en varias o en todas las personas designadas, si bien, tratándose de hijos, el fiduciario sólo podrá escoger a nietos que sean hijos de un hijo premuerto.

2.ª Si elige a varios fideicomisarios, podrá fijarles cuotas iguales o desiguales; si no lo hace, lo serán por partes iguales.

3.ª No podrán ser impuestas al elegido condiciones, sustituciones fideicomisarias, prohibiciones de disponer ni cualquier otra carga o limitación, pero se le podrán ordenar sustituciones vulgares a favor de otros designados.

4.ª La elección deberá efectuarse personalmente, en testamento, codicilo o heredamiento, en el que se expresará que se usa de la facultad de elegir, sin que quepa delegación o poder. De hacerse por acto entre vivos, deberá constar en escritura pública, que será irrevocable, salvando la facultad de nombrar a otro fideicomisario en el caso de fallecer o renunciar el nombrado antes de deferirse el fideicomiso.

5.ª En defecto de elección, los elegibles serán fideicomisarios por partes iguales.

Art. 202.

Cuando el fiduciario se halle con facultades para distribuir la herencia entre los fideicomisarios, será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que el testador disponga otra cosa.

Art. 203.

El fideicomiso impuesto a un coheredero o colegatario no se extenderá a la cuota de herencia o legado obtenidos por sustitución vulgar, pero sí a los que haya obtenido por derecho de acrecer.

El fideicomiso impuesto al heredero no se extenderá al prelegado ordenado a su favor, ni inversamente.

Art. 204.

En las sustituciones fideicomisarias familiares, o sea aquellas en las que los fideicomisarios son los hijos del fiduciario o los hijos del primer fideicomisario llamado, ya lo sean por línea recta descendente, de generación en generación, o en línea colateral de hermano a hermano o, en su caso, de hijos de éstos o bien combinándose en ambos sentidos, solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número, entendiendo como primera la de los hijos propios del fiduciario. En caso de llamamiento fideicomisario de hijos del primer sustituto fideicomisario, éstos, a los efectos del cómputo, serán considerados de segunda generación.

En las sustituciones fideicomisarias que no sean familiares, solamente tendrán eficacia dos llamamientos de fideicomisarios sucesivos, en cuyo caso se computará únicamente los que lleguen a ser efectivos y no los frustrados.

En ningún caso existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan al tiempo de fallecer el testador.

Los llamamientos de fideicomisarios, en cuanto sobrepasen los límites que quedan establecidos, se entenderán no hechos.

Art. 205.

Siempre que el fiduciario llamado no llegue a ser heredero o legatario por cualquier causa, operará en primer lugar la sustitución vulgar. A falta de esta sustitución el fideicomisario pasará a ser fiduciario, si existe fideicomisario posterior, y en defecto de éste será heredero o legatario libre. En este caso no procederá el derecho de transmisión.

Sección 2.ª Los efectos del fideicomiso mientras está pendiente
Art. 206.

El fiduciario deberá tomar inventario de los bienes de la herencia o legado fideicomitido, en la forma y con los requisitos exigidos para detraer la cuarta trebeliánica a cargo de la propia herencia o legado.

Art. 207.

Cualquier fideicomisario podrá exigir al fiduciario, si el testador no ha dispuesto lo contrario, que preste caución bastante y a su costa en seguridad de bienes muebles fideicomitidos, excluidos los no susceptibles de desaparición o enajenación y los que sean objeto de depósito o inversión.

El fiduciario cuyos fideicomisarios inmediatos sean sus hijos o sus hermanos no estará obligado a prestarla, salvo que el testador la hubiese impuesto.

Si el fiduciario disipa o daña gravemente los bienes fideicomitidos, el fideicomisario podrá exigirle caución en seguridad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por su conducta. Si el fideicomiso está sometido a plazo, el fideicomisario podrá optar entre la caución en los términos expresados o el inmediato tránsito de los bienes fideicomitidos.

La caución objeto del presente artículo y del siguiente será hipotecaria o pignoraticia; de no ser posible, podrá ser personal. En defecto de ésta, se procederá al depósito de los bienes muebles que debía garantizar, exceptuando los que sean necesarios para su uso y el de su familia, o para la explotación de los bienes del fideicomiso o para el ejercicio de la profesión o el oficio que ejerza el fiduciario.

La no prestación de caución nunca dará lugar a que el fideicomiso se ponga en administración.

A falta de acuerdo sobre la prestación y la cuantía de la caución, el fideicomisario podrá utilizar el procedimiento que establece el artículo 165 de la Ley Hipotecaria.

Art. 208.

El fiduciario está obligado, respecto a los bienes fideicomitidos:

1.º A inscribir el título sucesorio correspondiente en el Registro de la Propiedad insertando literalmente la cláusula fideicomisaria.

2.º A invertir el dinero relicto sobrante, o el que se obtenga después, en depósitos bancarios, en préstamos con interés y garantía real o en bienes prudencialmente seguros.

3.º A depositar sin demora en una sociedad o agencia de valores, en la Caja General de Depósito, u otros establecimientos bancarios o de ahorro, los valores mobiliarios, haciendo constar en el correspondiente resguardo su condición de fideicomitidos.

La garantía establecida en el presente artículo podrá ser sustituida, a elección del fiduciario, por una fianza suficiente, salvando disposición contraria del testador. Si el fiduciario opta por la fianza, deberá prestarla aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y en los siguientes podrá ser exigido en todo tiempo por cualquier fideicomisario o curador. Los gastos ocasionados por lo dispuesto en los números. 2.º y 3.º serán a cargo de la herencia o legado fideicomitidos.

Art. 209.

El fiduciario quedará deudor por las obligaciones del causante sin perjuicio de poder aceptar la herencia a beneficio de inventario. Asimismo deberá satisfacer las legítimas, los legados y todas las cargas de la herencia a expensas de ésta.

Art. 210.

Los bienes fideicomitidos que se enajenen en ejecución forzosa por deudas del fideicomitente o de aquellos de los que responda el fideicomiso, el rematante o adjudicatario los adquirirá libres del gravamen fideicomisario, siempre que hayan sido citados los fideicomisarios o el curador.

La ejecución forzosa por deudas propias del fiduciario solamente procederá contra su derecho de legítima y trebeliánica y contra los frutos y las rentas del fideicomiso que le correspondan, salvo que en la sustitución fideicomisaria condicional el acreedor prefiera que se enajenen los bienes con sujeción a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 217.

Art. 211.

Los herederos fiduciarios de cuota de herencia podrán pedir la partición y practicarla eficazmente con los otros coherederos sin necesidad de que intervengan fideicomisarios, siempre que se trate de un puro acto particional; de otro modo, será necesaria la autorización judicial prevista en el artículo 211.

Sin embargo, cualquier fideicomisario tendrá los derechos que la ley atribuye a los cesionarios de los partícipes en la división de la cosa común.

Lo dispuesto anteriormente será también aplicable a la división de cosa común, si alguna participación indivisa estaba gravada de fideicomiso. Con todo, si la cosa común fuera indivisible o desmereciera con su división, los comuneros podrán convenir que se adjudique libre del fideicomiso a alguno o algunos de ellos, debiendo éste satisfacer en dinero las cuotas de los demás, previa autorización judicial al fiduciario. Este precepto será de aplicación cuando la participación hereditaria regulada en los párrafos anteriores implicara división de la cosa perteneciente a la herencia.

La partición hereditaria hecha por el mismo causante o por contador partidor designado por éste y la intervenida judicialmente tendrán efecto incluso para los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que procedan.

Art. 212.

El heredero o legatario gravado de fideicomiso solamente en una parte indivisa de la herencia o del legado deferidos a su favor, o en una cuota de éstos, podrán proceder por sí solos a su división en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomitido, según las reglas de la partición y previas las correspondientes notificaciones a los fideicomisarios.

Art. 213.

El heredero fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, hará suyas las rentas y los frutos y gozará de todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, incluso respecto a tesoros, minas, bosques y acciones o participaciones sociales, pero lo que adquiera que no sean frutos o rentas quedará incorporado al fideicomiso.

En lo que se refiere a los bosques, no se consideran frutos las talas que excedan de los límites de una explotación racional.

En lo que se refiere a acciones y participaciones en el capital de sociedades de cualquier tipo, el ejercicio de todos los derechos políticos corresponde al fiduciario.

Art. 214.

La conservación y administración de los bienes fideicomitidos es función obligada del fiduciario, que responderá personalmente con la diligencia que corresponde emplear en los bienes propios.

En consecuencia, incumbe al heredero fiduciario el cobro y el pago de los créditos y las deudas a favor o a cargo de la herencia fideicomitida y el pago a su costa de los gastos ordinarios de conservación, impuestos sobre los productos, pensiones de censo, censales, precio de arrendamientos, intereses de deudas hereditarias y cargas análogas de los bienes fideicomitidos.

Los gastos extraordinarios de conservación o refacción, los impuestos sobre el capital y otras cargas análogas, los satisfará el fiduciario a cargo de la herencia o legado.

Art. 215.

Cuantas mejoras o bienes incorpore materialmente el fiduciario al fideicomiso quedarán afectos al gravamen fideicomisario, si bien, al deferirse aquél, el fiduciario o sus herederos podrán optar por retirar las mejoras o incorporaciones, cuando pueda hacerse sin detrimento de los bienes fideicomitidos, o exigir su importe, que se estimará por el aumento de valor que los bienes hayan experimentado, sin que pueda exceder del precio de coste actualizado.

El fiduciario podrá alterar la sustancia de las cosas, siempre que no disminuya su valor, con las limitaciones que se establecen en el presente capítulo.

Art. 216.

El fiduciario tiene el deber de ejercitar las acciones correspondientes a la herencia o al legado fideicomitidos. Las sentencias y demás resoluciones dictadas en procedimientos o expedientes en los que haya tenido intervención el fiduciario, los laudos recaídos en arbitrajes de derecho o de equidad a los que se hubiera sometido y las transacciones que hubiera convenido no afectan a los fideicomisarios que no hubieran sido citados o intervenido salvo que asintieran, fueran favorables al fideicomiso o hicieran referencia a los actos que pudiera realizar el fiduciario por sí solo.

Art. 217.

El fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes fideicomitidos en concepto de libres, en los casos en que lo permita la ley o lo autorice el testador o los fideicomisarios, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales, de no haber impuesto el fideicomitente una especial prohibición de disponer, el fiduciario podrá realizar válidamente actos dispositivos o de gravamen de tales bienes, pero su eficacia estará supeditada a la posible efectividad de dicha sustitución, aunque al ser otorgados aquellos actos se hubiera silenciado el gravamen. En las sustituciones fideicomisarias a plazo, el fiduciario no tendrá esta facultad.

Art. 218.

El fiduciario está facultado por ministerio de la ley para enajenar o gravar en concepto de libres de fideicomiso bienes de la herencia o legado fideicomitidos en los siguientes casos:

1.º Para hacer suyo lo que por legítima le corresponda en la sucesión del fideicomitente, salvando lo dispuesto en el artículo 360, y para satisfacer las de los demás legitimarios.

2.º Para pagar las deudas y las cargas hereditarias así como para satisfacer los legados.

3.º Para efectuar la detracción de la cuarta trebeliánica.

4.º Para atender a los gastos extraordinarios de conservación y refacción de los bienes del fideicomiso y de mejoras útiles y necesarias.

5.º Para garantizar con prenda o hipoteca el préstamo destinado a obras de construcción, ampliación y mejora de fincas rústicas o urbanas, o a extinguir una deuda hereditaria más gravosa.

Art. 219.

En la aplicación del artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

1.ª Sólo cuando en la herencia fideicomitida no haya dinero suficiente, el fiduciario estará facultado para disponer de otros bienes, que podrá adjudicarse, adjudicar en pago, vender, hipotecar o pignorar. Las adjudicaciones se harán por el valor de los bienes al tiempo de ser efectuadas.

2.ª Para dichos actos no se precisa la intervención de los fideicomisarios, pero será preceptiva la notificación previa regulada en los artículos 225 y 226, con aplicación de lo dispuesto en este mismo precepto.

3.ª En la inscripción de los expresados actos en el Registro de la Propiedad, se cancelará de oficio la expresión registral del gravamen fideicomisario.

Art. 220.

El fiduciario está facultado, respecto a los bienes fideicomitidos, para realizar por sí solo, bajo su responsabilidad, los siguientes actos:

1.º Vender los bienes muebles que no puedan conservarse y los frutos relictos por el fideicomitente.

2.º Retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro, otorgar las enajenaciones a que se hubiera obligado el fideicomitente y las procedentes de un derecho de opción, redimir censos y censales y consentir la cancelación de inscripciones de hipoteca u otras garantías constituidas en garantía de créditos hereditarios ya extinguidos o que se satisfagan, siempre que los interesados exijan los expresados actos.

3.º Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y aceptar indemnizaciones por siniestros asegurados o por daño resarcido por el responsable.

4.º Sustituir, sin demora y sin detrimento del fideicomiso, las cosas que se desgasten por el uso, y entre ellas los objetos del ajuar, utensilios, mobiliarios, vehículos, caballerías y las máquinas, herramientas, utillaje, ganado, animales de labor y de cría, mercancías, materias primas, aperos y otros elementos análogos propios de una empresa o explotación agrícola, comercial o industrial.

Los bienes fideicomitidos objeto de estos actos quedarán libres del gravamen fideicomisario y, en su lugar, estarán afectos al mismo en dinero o en otros bienes obtenidos por el fiduciario.

Art. 221.

El fiduciario podrá enajenar como libres bienes sujetos a fideicomiso para reemplazarlos por otros, a fin de obtener mayor rendimiento o utilidad, a juicio y previa autorización del Juez competente.

No procederá esta subrogación real si el fideicomitente la ha prohibido expresamente o ha dispuesto una especial prohibición de disponer incompatible con la subrogación. Si el fideicomitente hubiera permitido y regulado la subrogación, se atendrá a lo que él dispuso.

La autorización judicial a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se acomodará al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previa notificación a los fideicomisarios y al curador, si existe, sin que sea indispensable la subasta. El Juez practicará las pruebas que estime convenientes, especialmente en lo que se refiere a la justa valoración de los bienes y, si autoriza la subrogación, adoptará las medidas que crea procedentes para su normal efectividad y la consiguiente liberación del gravamen fideicomisario de los bienes reemplazados y la sujeción al mismo gravamen de los bienes adquiridos. Los gastos de este procedimiento no correrán nunca a cargo del fideicomiso.

Art. 222.

En caso de que ya no pueda haber más fideicomisarios llamados que los vivientes o sus descendientes, no será necesaria la autorización judicial prevista en el artículo anterior cuando presten consentimiento, que no implicará renuncia al fideicomiso, todos los posibles fideicomisarios vivientes. Por los menores e incapaces actuarán sus representantes legales. Podrán adoptarse las medidas de garantía que se crean oportunas.

Art. 223.

El testador podrá autorizar al fiduciario para enajenar y gravar, por actos entre vivos y en concepto de libres, todos o algunos de los bienes fideicomitidos. Cuando la amplitud de esta autorización atribuya al fiduciario la facultad de disponer propia del fideicomiso de residuo, se atendrá a las normas que lo regulan.

Art. 224.

El fiduciario podrá enajenar y gravar en concepto de libres de fideicomiso los bienes que estén sujetos al mismo, mediante el consentimiento de futuro, de presente o de pretérito, de todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.

La autorización de futuro solamente liberará los bienes que el fiduciario enajene o grave efectivamente, pero no implicará renuncia total al fideicomiso.

El asentimiento prestado por el fideicomisario le vinculará, pero en la sucesión fideicomisaria condicional esta vinculación únicamente surtirá efecto si el fideicomisario llega efectivamente a serlo.

Art. 225.

Cuando sea preceptivo, o el fiduciario estime conveniente notificar a los fideicomisarios los actos que pretenda realizar sobre los bienes del fideicomiso, lo solicitará a través del Juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria, o lo notificará por acta notarial.

Las notificaciones se practicarán a todos los fideicomisarios entonces existentes y determinados, y al ascendiente de los que no lo sean, y, si no es posible, al curador, que será nombrado, si no existe, y se expresarán las circunstancias del acto proyectado. A los fideicomisarios de paradero desconocido, la notificación se les hará por edictos.

Podrá formularse oposición judicialmente en el plazo de un mes, la cual, si procede, una vez formalizada, se hará constar en el acta notarial.

La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes, y sólo podrá fundarse en ilegalidad o fraude del fiduciario, o en no haberse éste ajustado a los términos de la notificación. Transcurrido el plazo de la última notificación sin oposición, o desestimada la formulada, el fiduciario podrá realizar el acto proyectado.

Art. 226.

Caso de posibles fideicomisarios que no hayan nacido ni sido concebidos la notificación se hará a los que serían sus ascendientes más inmediatos que vivan. Si la personalidad de los posibles fideicomisarios sólo fuera determinable por algún acontecimiento futuro, la notificación se hará a un curador que ejerza la representación y defensa de los intereses de estos fideicomisarios. El mismo fideicomitente podrá, al disponer el fideicomiso, o en testamento o codicilo posterior, nombrar a uno o varios curadores y sus suplentes. Este cargo se regirá por las normas de los albaceas, correspondiendo su nombramiento, en defecto del nombrado por el testador o por faltar los designados, al Juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria.

El cargo de curador subsistirá en cada sucesión mientras persista la situación que lo haya originado. El curador deberá proceder en cualquier caso previa autorización judicial, y los gastos que ocasione su actuación y, en su caso, su nombramiento judicial, correrán a cargo del fideicomiso.

Art. 227.

Mientras el fideicomiso no sea deferido al fideicomisario, éste podrá enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho de adquirir la herencia o el legado fideicomitidos. La alienación, el gravamen o el embargo se limitará a los bienes que le correspondan al deferirse el fideicomiso. Si en la sustitución condicional no se llega a deferir el fideicomiso, los expresados actos quedarán sin efecto.

Durante este período de pendencia del fideicomiso, los fideicomisarios, o en su caso el curador, podrán pretender la declaración judicial de su derecho o el carácter fideicomitido de los bienes. También podrán impugnar judicialmente los actos de disposición otorgados por el fiduciario, pero mientras no se defiera el fideicomiso las sentencias que den lugar a la impugnación únicamente podrán ejecutarse en la medida necesaria para salvaguardar inmediatamente los intereses de los fideicomisarios.

Art. 228.

En las sustituciones fideicomisarias a plazo el fiduciario podrá anticipar la delación del fideicomiso mediante renuncia de su derecho a favor del fideicomisario inmediatamente llamado, y ceder a tercero, pero no a título de censo, el simple aprovechamiento de los bienes fideicomitidos hasta el vencimiento del plazo, sin quedar exonerado de sus obligaciones, respondiendo de los perjuicios que el fideicomiso sufra por culpa del cesionario.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales no se podrá anticipar la delación del fideicomiso y, de renunciar el fiduciario a él a favor del fideicomisario, se entenderá que sólo ha cedido su aprovechamiento. No obstante, estará facultado para efectuar dicha cesión a favor de tercero y dar a censo inmuebles del fideicomiso, con sujeción a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 217.

Sección 3.ª La cuarta trebeliánica
Art. 229.

Cualquier heredero fiduciario que acepte la herencia fideicomitida y practique el debido inventario tendrá derecho a la cuarta trebeliánica, si el testador no la había prohibido.

El testador o el heredante puede establecer las reglas a las que se sujetará la trebeliánica; en defecto de éstas, regirán las normas contenidas en la presente sección.

Art. 230.

El inventario deberá quedar cerrado dentro de los ciento ochenta días naturales a contar desde la delación de la herencia a favor del fiduciario, o bien dentro de un año, si el fideicomitente hubiera fallecido o tenido su última residencia habitual en el extranjero o si el fiduciario no residiera en el domicilio en que radiquen la mayor parte de los bienes hereditarios.

El inventario se formalizará notarial o judicialmente, reseñándose en él los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe. No será necesario detallar los elementos del ajuar, empresas o negocios, cosas universales o conjunto de cosas, ni expresar el fin a que responda la formación del inventario.

No se considerará tomado en forma el inventario cuando, a sabiendas del fiduciario, no figuren en el mismo todos los bienes y deudas, ni cuando se haya confeccionado en fraude de los fideicomisarios. Para la formación del inventario no será necesario citar a persona alguna, pero podrán intervenir en ella los fideicomisarios que lo soliciten.

El inventario de herencia tomado en tiempo y forma por cualquier otra persona aprovechará al fiduciario.

Art. 231.

La prohibición de la trebeliánica sólo será eficaz si el causante ha manifestado en el heredamiento o en el testamento su voluntad de que el fiduciario no la perciba, o si ha expresado que la sustitución se producirá sin detracción alguna, o únicamente con la de determinados bienes o cantidades. No implicará prohibición la simple manifestación del testador de que la sustitución sea de todos los bienes o de toda la herencia.

No obstante, cuando el fiduciario sea descendiente del testador, sólo será eficaz la prohibición de la trebeliánica hecha con palabras expresas y no de otro modo.

El derecho a la trebeliánica se extingue por renuncia expresa o tácita. Se entenderá renunciada si, conociendo este derecho, el fiduciario o sus herederos entregan al fideicomisario la posesión de la herencia.

Art. 232.

Sólo tendrá derecho a la cuarta trebeliánica el heredero fiduciario que adquiera en primer lugar la herencia fideicomitida, el cual podrá detraerla luego de aceptada y satisfechas, consignadas o afianzadas totalmente sus deudas, cargas y legítimas excluida la del fiduciario, en su caso. El citado derecho se transmite a los herederos del fiduciario. Si éste, pudiendo detraerla, no lo hizo y manifestó su voluntad de favorecer con ella al fideicomisario inmediato gravado, éste podrá detraerla en su día, y así sucesivamente.

Art. 233.

La trebeliánica consiste en la cuarta parte de los bienes relictos por el fideicomitente, deducidas sus deudas, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral, los de inventario y defensa de los bienes hereditarios los legados para fines piadosos, benéficos o docentes y las legítimas causadas, incluso la del fiduciario que sea legitimario. El fiduciario coheredero tendrá derecho a una parte de la trebeliánica proporcional a su cuota hereditaria fideicomitida.

Para determinar la trebeliánica no se incluirán en la herencia los bienes perdidos y los deterioros sufridos por caso fortuito después de fallecido el testador y antes de detraída o reclamada la trebeliánica. No serán imputables los frutos percibidos por el heredero fiduciario.

La detracción podrá efectuarse de una vez o en varias, en dinero o en otros bienes de la herencia que no sean los de mejor condición, rigiendo lo dispuesto en los artículos 218 y 219.

De la trebeliánica aún no percibida se deducirán las indemnizaciones que, en su caso, debe abonar el fiduciario por las responsabilidades que con esta calidad hubiera contraído.

Art. 234.

Si antes de deferirse el fideicomiso el fiduciario no hubiera detraído la cuarta trebeliánica, él o sus causahabientes podrán exigir su pago al fideicomisario, con los intereses vencidos desde la reclamación judicial.

El fideicomisario deberá formar un lote suficiente de bienes de la herencia fideicomitida para adjudicarlo en pago de la trebeliánica, el cual contendrá proporcionalmente, en cuanto sea posible, bienes hereditarios de la misma especie y calidad, estimados todos por su valor al tiempo de fallecer el fideicomitente.

Formado este lote, el fideicomisario podrá optar por satisfacer la trebeliánica en dinero en la cantidad correspondiente al valor actual de los bienes componentes de dicho lote, pero atendido su estado material al fallecer el fideicomitente.

Sección 4.ª Los efectos del fideicomiso en el momento de su delación
Art. 235.

Vencido el plazo o cumplida la condición, tendrá lugar la delación del fideicomiso a favor del fideicomisario que no haya renunciado antes a su derecho.

Para adquirir la herencia o el legado fideicomitidos no será necesaria la aceptación del fideicomisario, pero éste, hasta que los acepte expresa o tácitamente, podrá renunciarlos.

En la delación fideicomisaria sucesiva se considerará que la nueva delación ha tenido lugar al tiempo de frustrarse la anterior.

Art. 236.

La delación a favor del fideicomisario le atribuye la condición de heredero o de legatario y con este carácter hace suya la herencia o el legado o una cuota de ellos, según el contenido de bienes y derechos al tiempo de abrirse la sucesión del fideicomitente, con aplicación del principio de subrogación real. Así deberán entregarse al fideicomisario aquellos bienes que el fiduciario hubiera adquirido por compra con dinero procedente de la herencia fideicomitida.

Art. 237.

Deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos entregarán la posesión de la herencia o el legado fideicomitidos al fideicomisario dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que reciban el correspondiente requerimiento notarial o judicial. Si no lo realizan, tendrán la consideración de meros detentadores y no harán suyos los frutos a partir de aquel momento, pudiendo el fideicomisario recabar su posesión incluso mediante el interdicto de adquirir.

Si dentro de dicho plazo el fiduciario o sus herederos requieren notarialmente al fideicomisario la constitución de un derecho de retención de conformidad con la Ley para alguno de los créditos a que se refiere el artículo 240, y señalan su importe, podrán retener dicha posesión.

Art. 238.

Subsistirá el derecho de retención que establece el artículo anterior mientras la total cantidad fijada no sea consignada, afianzada o satisfecha, a resultas de su posterior comprobación definitiva. La garantía podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria. Esta última podrá estar constituida sobre inmuebles del fideicomiso condicional.

Art. 239.

El heredero fideicomisario responderá, desde que adquiera el fideicomiso, de las deudas y las cargas hereditarias que no se hayan pagado con bienes de la herencia, de las deudas legalmente contraídas por el heredero fiduciario a cargo del mismo fideicomiso y de los que determina el artículo siguiente.

Sin embargo, el heredero fideicomisario podrá aceptar a beneficio de inventario la herencia fideicomitida, en cuyo caso los plazos contarán desde la delación del fideicomiso, y le aprovechará el inventario que legalmente hubiera tomado el heredero fiduciario, si aceptó la herencia con dicho beneficio.

Art. 240.

Deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir al fideicomisario:

1.º La entrega o el abono de las mejoras o incorporaciones efectuadas a cargo del fiduciario en los términos previstos en el artículo 215.

2.º El reembolso de los gastos pagados por el fiduciario que corran a cargo del fideicomiso.

3.º El reintegro de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos.

4.º El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tenga pendientes de cobro contra el fideicomitente.

El fiduciario no podrá pretender intereses por estas cantidades mientras no las reclame judicialmente.

Art. 241.

Una vez adquirido el fideicomiso, el fideicomisario podrá impugnar por ineficaces todos los actos de enajenación y de gravamen que el fiduciario haya efectuado en fraude o perjuicio de la herencia o el legado fideicomitidos, y reivindicar los bienes enajenados o gravados indebidamente a efectos de la sustitución condicional, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 225 y la Ley Hipotecaria, pero sin que pueda reclamar los frutos anteriores.

Art. 242.

Los actos de enajenación y de gravamen a que se refiere el artículo anterior serán eficaces en cuanto sean imputables a los conceptos a que el fiduciario o sus herederos tengan derecho o que acrediten contra el fideicomiso, al deferirse éste, según el art. 240, y en la medida que lo permita la total cantidad a que el fiduciario tenga derecho por los indicados conceptos, previa deducción de todo lo que deba indemnizar por sus responsabilidades en el fideicomiso.

De no cubrir la indicada cantidad el valor de los bienes realizados y los gravámenes impuestos, referidos siempre a la estimación que tuvieran al otorgarse, únicamente se sostendrán como eficaces los que, por orden cronológico de mayor antigüedad, quepan en aquella cantidad, con preferencia de los otorgados a título oneroso en escritura o documentos públicos a favor de adquirentes que no hubieran tenido conocimiento, sin culpa suya, del gravamen fideicomisario no inscrito en el Registro de la Propiedad. De igual preferencia gozarán los actos otorgados con la simple invocación de hacer valer esta imputación, aunque no se hubieran cumplido los requisitos prescritos en los artículos 218 y 219.

Los terceros adquirentes podrán oponer esta imputación a las acciones que, según el presente artículo, pudiera ejercitar el fideicomisario. De negar éste simplemente la existencia de los expresados créditos o derechos del fiduciario, incumbirá su prueba a los terceros adquirentes, que hagan valer la imputación.

Sección 5.ª El fideicomiso de residuo
Art. 243.

En el fideicomiso de residuo el fiduciario, sea a plazo o condicional, resulta facultado por el testador para disponer de la herencia o del legado fideicomitidos, porque así lo autoriza expresamente, o porque establece que aquellos bienes de los cuales no haya dispuesto el fiduciario hagan trámite al fideicomisario.

También existe fideicomiso de residuo cuando el testador concreta la sustitución fideicomisaria a los demás bienes que el heredero o el legatario conserven al tiempo de deferirse el fideicomiso, por no haber dispuesto de ellos.

No existirá fideicomiso de residuo, aunque se emplee esta denominación, si el heredero o el legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado por actos entre vivos y por causa de muerte, designando para después de fallecer aquéllos a un sustituto o sustitutos. En este caso se considerará ordenada una sustitución preventiva de residuo.

Art. 244.

El heredero o el legatario gravados de fideicomiso de residuo, además de las facultades de todo fiduciario sujeto a fideicomiso, podrán realizar, respecto a los bienes de la herencia o legado, los siguientes actos:

1.º Enajenarlos, grabarlos o disponer de ellos de otra forma por actos entre vivos a título oneroso, en concepto de libres del fideicomiso.

2.º Transformarlos, emplearlos o consumirlos para la satisfacción de sus propias necesidades y las de su familia, sin tener que proceder a su reposición.

Si el testador sólo autoriza la venta, podrá, además, realizar los actos expresados en el párrafo anterior.

Art. 245.

La facultad dispositiva mencionada en el artículo anterior quedará sujeta a las siguientes reglas:

Primera. Actuarán las especiales limitaciones, plazos, condiciones y demás prevenciones lícitas que establezca el testador.

Excepto voluntad contraria del testador, si faculta al fiduciario para disponer, con autorización de la persona o de las personas designadas al efecto, quedará libre de esta limitación si dichas personas hubieran fallecido, renunciado o quedado incapacitadas, salvo que resulte otra la voluntad del causante. A tales personas, les serán aplicables los preceptos relativos a los albaceas particulares, en la medida en que lo permitan la naturaleza y la duración indefinida de la misión que se les ha encomendado.

Segunda. El gravamen fideicomisario subsistirá no sólo sobre los propios bienes relictos por el testador que el fiduciario conserve al deferirse al fideicomiso, sino también sobre el dinero o los bienes que por subrogación real hayan reemplazado a los otros bienes fideicomitidos, sea o no por efecto de dicha facultad dispositiva del fiduciario, que se extenderá también a los bienes subrogados.

Tercera. Si el fideicomiso de residuo fuera de herencia, el fiduciario no podrá enajenar o gravar la cuarta parte de los bienes hereditarios, que quedará reservada para después de su fallecimiento a favor de los fideicomisarios que a la sazón existan, los cuales en vida del fiduciario podrán pedir su determinación, conformemente a las reglas de la reclamación de la cuarta trebeliánica. El fideicomitente podrá eliminar esta limitación. Se entenderá que la ha eliminado si ha autorizado expresamente al fiduciario para disponer de la totalidad de los bienes fideicomitidos o para entregarlos.

Cuarta. En el ejercicio de sus facultades dispositivas, el fiduciario tendrá que actuar de buena fe, sin ánimo de defraudar el fideicomiso.

Art. 246.

Si el fideicomitente lo autoriza expresamente, el fiduciario podrá hacer donaciones u otros actos de mera liberalidad que no sean por causa de muerte.

La adquisición de bienes en virtud de tales actos será en concepto de libre. Si el fiduciario usa de la facultad de revocar que se hubiera reservado, los bienes quedarán sujetos al gravamen fideicomisario.

Salvo que el fideicomitente disponga lo contrario, quedarán libres los bienes muebles fideicomitidos, o sus subrogados, que al tiempo de deferirse el fideicomiso estén incorporados o destinados materialmente por voluntad del fiduciario a su propio patrimonio, o los posean otras personas pública y pacíficamente como suyos, a sabiendas del fiduciario.

Art. 247.

La sustitución fideicomisaria de residuo subordinada a que, al fallecer el fiduciario, queden de la herencia o legado bienes de los cuales éste no hubiera dispuesto, le facultará para disponer, por actos entre vivos a título oneroso, en concepto de libres, de todos los bienes del fideicomiso, sin más limitaciones que las derivadas, en su caso, del número primero del artículo 244, haciendo suyos el fiduciario el dinero y los bienes que se obtengan por efecto de dichos actos dispositivos.

Lo aquí ordenado se aplicará a la sustitución fideicomisaria de residuo cuando el testador la circunscriba expresamente al resto de los bienes de una herencia o legado que el fiduciario conserve al deferirse el fideicomiso por no haber dispuesto de ellos.

Para que se entienda que un fideicomiso de residuo es de esta clase, será necesario que la voluntad del testador no ofrezca dudas.

Art. 248.

La autorización para disponer en el fideicomiso de residuo sólo se entenderá concedida al heredero o legatario y, en su caso, a los sustitutos llamados por sustitución vulgar expresa, salvo que el testador disponga otra cosa.

La sustitución fideicomisaria de residuo implicará la vulgar tácita.

El valor de los bienes sujetos a fideicomiso de residuo de los cuales hubiera dispuesto el heredero o legatario, se imputará a lo que por legítima o cuarta trebeliánica u otros créditos o derechos puedan pretender éstos contra el fideicomiso.

Las disposiciones sobre inventario, caución y demás prevenciones de los artículos 206, 207 y 208 serán de aplicación al fideicomiso de residuo, pero la caución y el depósito se limitarán a la cuarta parte de la herencia fideicomitida a que se refiere el artículo 245, en los casos en que proceda reservarla.

Las cuestiones no reguladas en el presente artículo y en los precedentes se resolverán aplicando los preceptos de las sustituciones fideicomisarias en general, siempre que lo permita la propia naturaleza y clase del fideicomiso de residuo.

Sección 6.ª La extinción de los fideicomisos
Art. 249.

El fideicomiso se extinguirá:

1.º Cuando no quede ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso, ni por vía de sustitución vulgar.

2.º Por cumplimiento de la condición en la sustitución fideicomisaria condicional.

3.º Por alcanzarse los llamamientos de fideicomisarios que sobrepasen los límites legales permitidos.

4.º Por causas derivadas de los preceptos de la presente Ley.

La sustitución fideicomisaria que dependa de la condición de no otorgar testamento el fiduciario quedará sin efecto cuando el heredero o el legatario otorguen testamento abierto ante notario, salvo que el testador disponga otra cosa.

CAPÍTULO VIII
La sustitución preventiva de residuo
Art. 250.

Se entenderá establecida sustitución preventiva de residuo en el caso a que se refiere el tercer párrafo del artículo 243, y también cuando el testador, en previsión de que algún heredero o legatario fallezca sin dejar heredero voluntario, llame a una o más personas para que al fallecimiento de aquéllos hagan suyos los bienes que hubieran adquirido con este carácter del testador y de los cuales no hubieran dispuesto por actos entre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad.

La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo sólo tendrá lugar si el heredero o el legatario fallecen intestados, y se entenderá que esto ha ocurrido cuando fallezcan sin testamento o con testamento que sea nulo, revocado o ineficaz, o si por otra causa el heredero instituido no llega o sucederles, salvo que sea otra la voluntad del testador. La sustitución no tendrá lugar si fallecen con heredero instituido en heredamiento que llegara a serlo, pero prevalecerá la sustitución preventiva de residuo de ser el heredero o legatario sustituido cónyuge del causante que, junto con éste, hubiera otorgado heredamiento preventivo.

Art. 251.

En todas las modalidades de la sustitución preventiva de residuo, los bienes de los cuales el heredero o legatario no hubiera dispuesto por actos entre vivos o por causa de muerte serán adquiridos por los sustitutos preventivos de residuo como sucesores del testador.

Salvo disposición expresa del testador, quedarán excluidos de la sustitución aquellos bienes a que se refiere el último párrafo del artículo 246.

La sustitución preventiva de residuo implicará la vulgar tácita si el testador no establece lo contrario, y quedará sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustitutos, o por premorir todos éstos al heredero o al legatario sustituidos.

CAPÍTULO IX
Los legados
Sección 1.ª Los legados y sus efectos
Art. 252.

El testador podrá ordenar legados en testamento, en codicilo o en memoria testamentaria.

Las normas del presente capítulo se aplicarán supletoriamente a las atribuciones de usufructo pactadas en capitulaciones matrimoniales a favor de cónyuges, en la medida en que lo permitan su naturaleza e irrevocabilidad, y a los señalamientos y asignaciones de legítimas o de dotes dispuestas también en capitulaciones.

Art. 253.

Podrán ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional.

Tendrán eficacia real, cuando, por la sola virtualidad del legado adquiera el legatario bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del testador, que no se extingan por su fallecimiento, y también cuando el legatario adquiera un derecho real que por razón del propio legado se constituya sobre cosa propia del testador.

El legado tendrá eficacia obligacional cuando el testador imponga a la persona gravada con aquél una determinada prestación de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación fuera de entregar los bienes o derechos que en cumplimiento del legado ha de adquirir el legatario se considerarán adquiridos directamente del testador.

Art. 254.

Será ineficaz el legado ordenado a favor de persona que ya haya fallecido al tiempo de fallecer el testador.

Será eficaz el legado a favor de persona todavía no nacida ni concebida al tiempo de fallecer el testador, siempre que llegue a nacer, así como el dispuesto a favor del legatario determinable por un acontecimiento futuro y racionalmente posible expresado por el testador. En ambos casos, se entenderá que esto incluye una condición suspensiva del legado.

Art. 255.

El testador podrá ordenar legados a favor de personas que el gravado con el legado, o un tercero, elijan entre las designadas por sus nombres o circunstancias por el testador o comprendidas en un grupo que el causante determine. La elección se regulará por las disposiciones del artículo 201, y únicamente podrá hacerse en escritura pública y dentro del plazo que establece el artículo 319.

Art. 256.

Salvo voluntad contraria del testador, el legado ordenado conjuntamente a favor de diferentes personas les corresponderá por partes iguales, aun si habiendo sido instituidos herederos fueran desiguales sus cuotas hereditarias.

El testador podrá dejar al arbitrio de la persona gravada con el legado o de un tercero la determinación de las participaciones de los colegatarios. Esta determinación deberá hacerse en escritura pública, con sujeción a las tres últimas reglas del artículo 201 y dentro del plazo del artículo 319, transcurrido el cual sin haberse efectuado la determinación se atenderá a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

En la duda, se entenderá que el legado a favor de distintas personas es conjuntivo y no alternativo.

Art. 257.

El coheredero o el heredero único favorecidos con algún legado, lo adquirirán íntegramente a título de legatarios y no de herederos, aunque el testador lo haya impuesto determinadamente a cargo de ellos mismos.

Art. 258.

El testador podrá sustituir por la vulgar al legatario.

La delación a favor del sustituto vulgar se entenderá producida al mismo tiempo que al sustituido y, en consecuencia, aunque entretanto fallezca, el citado sustituto vulgar transmitirá su derecho a sus sucesores.

Art. 259.

Podrá gravarse con legados a los herederos, testamentarios o abintestato, a los legatarios y fideicomisarios, a los donatarios por donación por causa de muerte y, en general, a cualquier persona que por causa de muerte y por voluntad del testador obtenga algún beneficio con estipulación que con otra persona haya celebrado el testador en contemplación de su fallecimiento y reservándose la libre designación y cambio de beneficiario. Este legado no será reducible por razón de legítima.

El testador también podrá gravar con legados a su heredero instituido en heredamiento, si en éste se establece una reserva para testar, y siempre en la medida en que dicha reserva lo permita.

Será suficiente que la persona gravada con el legado esté determinada en el momento de ser exigible el legado.

Art. 260.

Los legados grabarán al único o a todos los herederos, salvo que el testador los imponga determinadamente a cargo de cualquiera de ellos o de otra persona favorecida.

Cada una de las personas gravadas con un mismo legado lo será en proporción a la respectiva cuota hereditaria o en proporción al importe de lo que obtenga según el anterior artículo, también salvo voluntad contraria del testador. No obstante, y también salvo el caso de ser otra la voluntad del testador, en el legado ordenado a cargo de dos o más personas alternativamente, responderán solidariamente del cumplimiento del legado, con facultad por parte de quien lo haya cumplido de exigir a los demás el reintegro de su parte.

Si el gravado con un legado no llega a ser efectivamente heredero o legatario, el legado subsistirá a cargo del heredero o de aquella otra persona que inmediatamente se beneficie por aquel hecho. Esta norma no se aplicará cuando por disposición del testador o por la índole del legado sólo deba o pueda cumplirlo la persona primeramente gravada.

Art. 261.

Podrá ser objeto de legado todo cuanto pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a las leyes.

El objeto del legado deberá ser determinado o, al menos, deben resultar de la propia disposición los hechos o circunstancias que lo hagan determinable al tiempo de su cumplimiento. Si el objeto del legado son cosas futuras de posible existencia se entenderán legadas para el caso de existir al tiempo en que deba cumplirse el legado o en el tiempo que racionalmente se esperaban.

El testador podrá encomendar al arbitrio de equidad de un tercero la determinación del legado, así como su subsistencia, siempre que en dichos casos el testador exprese la finalidad del legado. Para cumplir este encargo, el tercero gozará del plazo que establece el art. 319. El legatario podrá pedir al Juez que decida, caso de silencio o de falta evidente a la equidad por parte del tercero.

Art. 262.

Los legados podrán disponerse eficazmente bajo plazo o condición suspensivos o resolutorios.

Salvo voluntad distinta del testador, se entenderá bajo plazo y no bajo condición el legado dispuesto para cuando fallezca el propio legatario o llegue a determinada edad otra persona.

Art. 263.

El plazo suspensivo retrasará simplemente los efectos del legado, pero, en cualquier caso, aunque fallezca el legatario antes de vencer el plazo, se transmitirá el derecho legado a sus sucesores. La persona gravada no tendrá que retornar los frutos y rentas producidos por la cosa objeto del legado hasta que llegue el plazo.

Salvo el caso en que el plazo se establezca en beneficio del legatario, la persona gravada podrá anticipar la entrega o el cumplimiento del legado.

Los legados ordenados bajo condición suspensiva no serán eficaces si la condición no llega a cumplirse y tampoco si el legatario fallece mientras está pendiente de cumplimiento la condición, sin que en este caso adquieran sus sucesores derecho alguno al legado, y sin perjuicio de la sustitución vulgar, de haber sido ordenada. El legado ordenado para el caso de que el legatario lo quiera o acepte no atribuirá tampoco derecho alguno a los herederos del legatario que fallezca antes de la aceptación.

Art. 264.

En los legados ordenados bajo plazo o condición resolutoria, el legatario adquirirá los bienes objeto del legado con el gravamen resolutorio, que afectará a los bienes como carga real, si el testador no ha ordenado que produzca efectos obligacionales. El legatario conservará la propiedad de los bienes y hará suyos los frutos mientras no llegue el plazo o esté pendiente de cumplimiento la condición, prestará caución y tendrá sobre los bienes objeto de legado la misma posición que el fiduciario en las sustituciones fideicomisarias de legado. Si, entretanto, fallece el legatario, sus sucesores adquirirán los bienes objeto del legado con sujeción al mencionado gravamen.

Art. 265.

Los legados se defieren al legatario al fallecimiento del testador; pero, si se han ordenado bajo condición suspensiva, la delación tendrá lugar cuando la condición se cumpla.

En el legado ordenado a favor de persona todavía no concebida en el momento del fallecimiento del testador o cuando la personalidad del legatario deba determinarse por un hecho futuro, la delación se producirá cuando tenga lugar el nacimiento o se produzca el hecho que determine la personalidad del legatario. No obstante, si el legado estuviera sujeto a plazo o condición suspensivos, únicamente se deferirá el legado a favor de los que hayan nacido o estén concebidos, o de los que estén determinados cuando llegue el plazo o se cumpla la condición.

El legado de cosa futura de posible existencia se deferirá cuando la cosa llegue a existir al tiempo que racionalmente se prevea o al fijado por el testador. El legatario transmitirá este derecho a sus sucesores, aunque fallezca con anterioridad, siempre que haya sobrevivido al testador.

Art. 266.

La delación de los legados será eficaz, con independencia de que el heredero gravado con éstos acepte o repudie la herencia. No obstante, quedará ineficaz el legado que por su propia naturaleza, o por disposición del testador, únicamente podía o debía ser cumplido por el heredero gravado que lo haya repudiado. El legatario no podrá exigir el cumplimiento del legado con eficacia obligacional al heredero gravado con el mismo legado mientras éste no acepte la herencia, pero podrá ejercer el derecho que se establece en el artículo 28.

Art. 267.

Por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado de eficacia real, convirtiéndose en acreedor de la persona gravada si el legado es de eficacia obligacional, sin perjuicio que pueda renunciarlos.

El legatario que acepte expresamente o de forma tácita el legado consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará como si no se le hubiera deferido, y el objeto del legado quedará absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, a menos que actúe la sustitución vulgar o el derecho de acrecer.

En el legado de eficacia real sujeto a condición suspensiva, los efectos de la delación se retrotraerán al tiempo de la muerte del testador, pero sin que el legatario pueda exigir los frutos o rentas anteriores.

Si la condición suspensiva fuera potestativa del legatario, su cumplimiento parcial no implicará delación parcial del legado, pero si existe una pluralidad de legatarios se deferirá la parte que les corresponda a los legatarios que vayan cumpliendo parcialmente la condición. Si ésta fuera indivisible, bastará con que la cumpla cualquier legatario.

Art. 268.

El legatario no podrá aceptar ni repudiar el legado hasta que tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor.

La aceptación parcial del legado conllevará su total aceptación. No obstante, el legatario favorecido con dos legados podrá aceptar uno o repudiar el otro, salvo que el renunciado sea un legado oneroso o que el testador haya dispuesto otra cosa. Cada colegatario podrá repudiar o aceptar su parte en el legado, con independencia de los demás.

El heredero favorecido con un legado podrá aceptar la herencia y repudiar el legado, e inversamente.

Los interesados en la repudiación de un legado podrán ejercitar respecto al legatario el derecho que les atribuye el artículo 28.

Art. 269.

La aceptación y la repudiación de los legados son irrevocables, pero si el mismo objeto del legado se hubiera atribuido al que ha repudiado por cualquier otra disposición de última voluntad subsistente que ignoraba quién repudió, podrá aceptar después el otro legado.

El legado deferido y no aceptado ni repudiado por fallecimiento del legatario se transmitirá a sus herederos con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo voluntad contraria del testador, o salvo que se trate de legados de usufructo, de renta, de pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo. De existir una pluralidad de herederos, cada uno podrá repudiar o aceptar su parte correspondiente.

Las cuestiones no previstas en el presente capítulo se regirán por las disposiciones sobre aceptación y repudiación de la herencia, siempre que lo permita su naturaleza.

Art. 270.

Deferido el legado y transcurrido el plazo o concluida, si procede, la razón legal de demora, la persona gravada entregará la cosa o derecho real objeto del legado con eficacia real, o cumplirá las obligaciones que el legado le imponga, y deberá hacerlo a su cargo y bajo su responsabilidad, sin entrega ni abono de frutos, rentas o intereses anteriores a la reclamación judicial del legado, salvo los de eficacia real, a partir de la delación o vencimiento del plazo, sin perjuicio de lo que la ley o el testador dispongan.

En el sublegado, el legatario gravado con un legado sólo deberá cumplirlo cuando perciba el suyo.

Art. 271.

El legatario tendrá acción contra la persona gravada para reclamar la entrega o cumplimiento del legado exigible y, en su caso, contra la persona facultada para cumplir los legados.

En el legado con efecto real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión haya hecho tránsito al legatario, éste tendrá acción para exigir la entrega de la posesión, e incluso para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquier poseedor.

Sin consentimiento de la persona gravada o, en su caso, de la facultad para la entrega, el legatario no podrá tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o derecho legados.

No obstante, el legatario podrá tomar por sí mismo la referida posesión cuando el testador lo haya autorizado o el legado sea de usufructo universal, así como en Tortosa, si toda la herencia está distribuida en legados.

Art. 272.

El legatario podrá exigir que la persona gravada preste caución en garantía de los legados litigiosos que no puedan anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad.

En los legados que no sean de legítima, el testador podrá excluir este deber.

Sección 2.ª La reducción de los legados y la cuarta falcidia
Art. 273.

Los legados cuyo valor exceda de lo que obtenga por causa de muerte la persona gravada por voluntad del testador serán reducibles por ineficaces, salvo que el gravado los cumpla íntegramente sabiendo que son excesivos. Cuando proceda la cuarta falcidia, se aplicará lo que disponen los siguientes artículos.

La reducción no afectará a los legados imputables a la legítima en la parte en que cubren la del legatario que sea legitimario, ni los que no sean reducibles por falcidia.

El heredero podrá hacer valer esta reducción aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario o no tenga derecho a falcidia.

Art. 274.

El heredero a quien por razón de los legados no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido tendrá derecho a retener en propiedad dicha parte, llamada falcidia, a cuyo fin los legados podrán ser reducidos en la medida necesaria.

El testador podrá prohibir la retención de la cuarta falcidia y ordenar las reglas que deban regirla, pero no podrá imponer una determinada valoración a los elementos que deban servir de base para calcularla.

Sólo podrá detraer la falcidia el heredero que adquiera la herencia en primer lugar, aunque lo sea por virtud de sustitución vulgar, pupilar o ejemplar.

Para ejercitar este derecho, el heredero deberá practicar inventario de la herencia en el tiempo y en la forma preceptuados para la trebeliánica.

Art. 275.

Si son varios los herederos, cada uno podrá retener por falcidia la cuarta parte de la respectiva cuota en el activo hereditario, y ello aunque, sumados todos los legados dispuestos por el testador, no excedan de las tres cuartas partes del total valor hereditario líquido.

Art. 276.

Para determinar la cuarta falcidia y calcular el porcentaje de reducción de los legados, se tomará por base el activo hereditario líquido y los legados reducibles, con sus correspondientes estimaciones e imputaciones, conforme a los siguientes artículos.

Art. 277.

Formarán el activo hereditario líquido el conjunto de bienes y derechos que compongan la herencia al fallecer el testador, después de rebajar las deudas hereditarias y todos los demás conceptos deducibles según las siguientes normas:

Se considerará que integran la herencia los bienes y derechos del testador dispuestos en legados o en donaciones por causa de muerte, los créditos del testador contra el heredero y los extinguidos en virtud de legados de liberación o perdón de la deuda correspondiente.

Se rebajarán del activo hereditario: las deudas del testador, aunque sean por razón de dote, o aquellas en que el acreedor sea el propio heredero; los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del testador y los de inventario y defensa de bienes hereditarios; las legítimas, incluso la del heredero que sea legitimario; los legados para fines benéficos o docentes y los de alimentos.

La valoración de los bienes y derechos del activo hereditario, las deudas y demás conceptos indicados se referirá al tiempo de fallecer el testador, descontados los gravámenes que, sin ser prenda o hipoteca, afecten a los bienes.

De los créditos y las deudas hereditarias a plazo se descontará lo que su aplazamiento importe, y se prescindirá de los créditos y deudas condicionales, eventuales o dudosos, incluso de las deudas que puedan derivarse de afianzamientos prestados por el testador; pero de resultar cobrables, una vez hechos efectivos se rectificará la falcidia, con los consiguientes abonos al heredero o a los legatarios, según el caso.

Art. 278.

Serán reducibles los legados a cargo del heredero o coheredero que pretenda la falcidia, sea por imponérselos determinadamente el testador o por resultar a su cargo total o parcialmente incluidos los prelegados.

Se exceptuarán de la reducción: los legados de deuda propia del testador, aunque sea por restitución de dote; los que sean a favor de legitimarios en concepto o pago de su legítima en la parte que la cubran; los de alimentos, y los que el testador disponga que se cumplan sin reducción alguna.

A estos efectos, las donaciones por causa de muerte se equiparan a los legados, y se estimarán por el valor que al fallecer el testador tengan los bienes y los derechos correspondientes.

Art. 279.

Se imputará a la falcidia del heredero o coheredero respectivo todo cuanto, estimado por su valor al tiempo de fallecer el testador y después de deducido el importe de todos los legados o de la parte de ellos a su cargo, aunque fueran prelegados o donaciones «mortis causa», correspondería sin la falcidia hacer propiamente suyo en la sucesión al heredero o coheredero, incluyendo en ello lo que se obtenga en la herencia por vía de sustitución vulgar o derecho de acrecer, si son procedentes, y también por la absorción de legados ineficaces, así como los frutos o intereses de los sujetos a condición o plazo suspensivos, hasta que llegue su cumplimiento o vencimiento.

No se imputarán a la falcidia los prelegados y donaciones por causa de muerte otorgados por el testador al propio heredero o al coheredero, sin perjuicio de la reducción que por su falcidia puedan sufrir como los demás legados.

Art. 280.

La reducción de legados se hará en proporción a su valor respetando las preferencias de pago dispuestas por el causante.

El legatario afectado por la reducción, la podrá evitar abonando al heredero, en dinero el importe de la reducción.

Art. 281.

Si el testador hace algún legado a favor del propio heredero gravado con la prevención de que deberá cumplir íntegramente los demás legados de permitirlo los pasivos hereditarios y las legítimas, podrá optar, al aceptar la herencia, entre el legado o la falcidia.

Art. 282.

El heredero gravado excesivamente con legados, que sea a su vez legitimario del causante, tendrá derecho a falcidia además de su legítima.

El heredero fiduciario gravado con legados no tendrá derecho más que a una cuarta por trebeliánica y falcidia, por la parte proporcional de cada una de ellas.

El derecho a la falcidia se extingue por su renuncia expresa o tácita, que se estima producida cuando el heredero gravado entrega o cumple íntegramente, a sabiendas, el legado excesivo, sin reclamar la falcidia.

Art. 283.

Si por razón de algún legado de usufructo dispuesto por el testador a favor de quien no fuera su cónyuge, no le quedara al heredero o coheredero, en propiedad libre del usufructo, la cuarta parte de todo cuanto adquieran del activo hereditario líquido, podrán obtener la extinción del expresado usufructo en la medida necesaria para dejar liberada aquella cuarta parte abonando en dinero al legatario del usufructo el valor que la parte a extinguir tenga al efectuarse la liberación. A los efectos de minorar esta extinción, se imputará al heredero o coheredero su legítima y el prelegado que les atribuya bienes en propiedad plena.

El ejercicio de este derecho exigirá que se practique inventario en el tiempo y la forma exigidos para el ejercicio de la falcidia.

Sección 3.ª Las clases de legados
Art. 284.

En el legado de cosa genérica, si la cosa entregada al legatario es defectuosa, el favorecido podrá exigir que le sea entregada otra cosa no defectuosa en su lugar.

Si el gravado con el legado ha ocultado maliciosamente el defecto, el legatario podrá optar por la entrega de una cosa no defectuosa o por la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del legado.

Art. 285.

El legado de cosa determinada propia del gravado o de un tercero será ineficaz, salvo que la voluntad del testador sea atribuir la cosa al favorecido incluso para el caso de que no forme parte de su herencia. En este último caso, el gravado estará obligado a adquirir la cosa del tercero y a transmitirla al legatario.

Si el gravado no puede adquirir la cosa objeto del legado, o se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, podrá liberarse mediante el pago del justo valor de la cosa legada.

Art. 286.

Si la cosa objeto del legado no pertenecía al testador cuando éste otorgó el testamento, pero era propietario de ella al tiempo de su muerte, el legado será válido.

Art. 287.

Cuando el testador o el gravado sólo tengan una parte en la cosa objeto del legado o un derecho sobre la misma cosa, el legado será eficaz únicamente respecto a esta parte o este derecho, a no ser que resulte clara la voluntad de legar la cosa enteramente.

Art. 288.

El legado de una cosa que al tiempo de otorgarse el testamento ya era propiedad del legatario es ineficaz, si la cosa es todavía de su propiedad al momento de abrirse la sucesión.

Art. 289.

Si la cosa objeto del legado está gravada con un derecho real limitado, se entenderá que el legatario no puede pedir al gravado la extinción del derecho que grava el legado.

Art. 290.

Si el testador lega una cosa empeñada o hipotecada, el pago de la deuda garantizada por ésta y la cancelación de la prenda o hipoteca quedarán a cargo del heredero.

Si paga el legatario la garantía constituida por no haberlo hecho el heredero, aquél quedará subrogado en el lugar y los derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

La garantía constituida para satisfacer el precio de adquisición o mejora de la cosa, y cualquier otra carga, perpetua o temporal, que la afecte, deberá soportarla el legatario, a quien corresponde el pago de la obligación asegurada, pero las cantidades que se acrediten hasta el fallecimiento del testador correrán a cargo de la herencia.

Art. 291.

El legado de un crédito o de liberación de una deuda sólo es eficaz en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo del fallecimiento del testador.

El heredero queda obligado a entregar al legatario los documentos y títulos de los créditos que se hallen en el patrimonio del testador y, en el legado de liberación, a dar carta de pago.

Art. 292.

Si el testador, sin mencionar la deuda, ordena un legado a favor de su acreedor, se presumirá que el legado no se ha hecho a fin de pagar el crédito del legatario.

Art. 293.

En el legado alternativo, el testador puede atribuir la facultad de elección a un tercero, el cual deberá realizar la elección mediante declaración de voluntad dirigida a la persona gravada con el legado. Esta facultad es transmisible a sus herederos.

Hecha la elección, será irrevocable.

Art. 294.

El testador podrá ordenar un legado de cosa genérica, aunque no haya cosas de este género en la herencia.

La determinación de la cosa legada podrá corresponder a un tercero o al legatario, si así lo establece el testador; si éste no lo ha previsto, la facultad de determinación corresponderá a la persona gravada con el legado, que entregará una cosa que no sea de calidad inferior ni superior, excepto si en el patrimonio hereditario sólo existe una cosa que cumpla las condiciones genéricas previstas por el testador, en cuyo caso el gravado no podrá entregar otra cosa.

Art. 295.

Si el objeto del legado es una cosa fructífera propia del testador en el momento de su fallecimiento, el legatario hará suyos los frutos e intereses pendientes a partir de aquel momento.

Si la cosa objeto del legado es propiedad del gravado o de un tercero, o si se trata de una cosa determinada genéricamente o el legado es de cantidad, el legatario sólo podrá exigir los frutos e intereses desde que los reclame judicial o extrajudicialmente o desde el día en que se ha prometido hacer efectivo el legado, a menos que el testador lo haya dispuesto de otro modo.

Art. 296.

El legado se hará extensivo a las pertenencias de la cosa objeto del legado al tiempo del fallecimiento del testador y a las indemnizaciones por disminución de su valor que éste podría exigir por hechos ocurridos después de la ordenación del legado, salvo que aparezca claramente que la voluntad del testador es otra.

Art. 297.

Los gastos por el cumplimiento del legado correrán a cargo del gravado.

Art. 298.

El legado de alimentos ordenado a favor de cualquier persona incluye todo lo que sea necesario para el sustento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación del favorecido.

Art. 299.

En el legado de pensiones periódicas sin expresar su cuantía, se entenderá que es la misma que el testador había pagado durante su vida al legatario. Si no fuera así, se considerará como un legado de alimentos.

El legado de una cantidad de dinero o de una cantidad de cosas fungibles que deban prestarse periódicamente facultará al favorecido para exigir el primer período desde el fallecimiento del testador, y el legatario tendrá derecho a la totalidad de la prestación en curso aunque fallezca antes de finalizar el período iniciado.

Art. 300.

El legado de una finca se hará extensivo a todas sus construcciones, aunque se hubieran hecho con posterioridad a la ordenación del legado. También se hará extensivo a los terrenos colindantes adquiridos posteriormente si el testador los hubiera agregado a la finca y formaran por signos externos una sola unidad, aunque la agrupación de fincas no se hubiera reflejado en documento público.

El legado de universalidad de cosas, empresas u otros conjuntos unitarios de bienes o agregados de cosas tendrán la consideración de legado de cosa única, y se harán extensivos a todos los elementos que al tiempo de fallecer el testador constituyeran o se hubieran integrado o adscrito a dichos bienes.

En el legado de una empresa, las relaciones de crédito y de deuda que ya se hubieran hecho efectivas por la persona gravada con el legado darán derecho a los correspondientes reintegros a favor y en contra del legatario.

Art. 301.

En el legado ordenado a favor del acreedor, de su propio crédito contra el testador, la repudiación del legado no implicará, por sí misma, la renuncia del crédito. Si el crédito no hubiera existido nunca, se entenderá dispuesto un legado ordinario de crédito por el mismo importe. El legado será ineficaz si el testador creía erróneamente que era deudor de dicho crédito y si manifestó que dudaba si lo debía o no.

Art. 302.

El legado de dinero atribuirá al legatario un crédito, por su importe, contra la persona gravada, que estará obligada a hacerlo efectivo aunque no haya dinero en la herencia o en su patrimonio. No obstante, si el objeto del legado era todo el dinero que dejara el testador al fallecer, o el que se hallara en un lugar determinado, el legado únicamente será eficaz respecto al dinero que existiera en el momento de abrirse la sucesión.

Art. 303.

En el legado de eficacia obligacional que tuviera por objeto la constitución de un derecho real, la persona gravada realizará los actos necesarios para dicha constitución, especialmente cuando la cosa gravada pertenezca a una tercera persona.

Art. 304.

El legado de usufructo universal tendrá la condición de legado de eficacia real, a no ser que se hubiera ordenado con eficacia obligacional.

Este legado, salvo voluntad contraria del testador, se extenderá a todos los bienes relictos, excepto los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido sobre las legítimas.

El testador podrá relevar al usufructuario de la obligación de prestar caución y concederle facultades dispositivas sobre los bienes usufructuados, a las que serán de aplicación las normas previstas para el fideicomiso de residuo.

Adquirido el usufructo legado a varias personas, el correspondiente a cada legatario que vaya faltando por fallecimiento o por otra causa incrementará los de los demás, incluso el de quien lo hubiera renunciado o cedido con anterioridad, salvo cuando el testador hubiere señalado partes.

Art. 305.

El legado de parte alícuota tendrá el carácter de legado de eficacia obligacional, y atribuye al legatario el derecho de que le sean adjudicados bienes del activo hereditario líquido, determinado de acuerdo con las normas de la cuarta falcidia, por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el testador, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no lo haya en la herencia.

El legatario de parte alícuota no responderá con carácter de deudor de las obligaciones y cargas hereditarias. No obstante, si después de percibir el legado aparecieran deudas ignoradas, el legatario reintegrará al heredero la parte proporcional a su parte alícuota de lo que el heredero hubiera pagado por dicha parte. Se procederá al revés si se descubren bienes o derechos nuevos o si se acaban por cobrar créditos hereditarios considerados dudosos o eventuales.

Sección 4.ª La ineficacia de los legados
Art. 306.

Los legados nulos cuando se ordenaron serán válidos si en el momento de deferirse hubiera desaparecido la causa de nulidad.

La revocación que en términos generales haga el testador de todos los legados que hubiera dispuesto, salvo que la haga en testamento, no afectará a los legados de alimentos, que requerirán una revocación especial.

Se entenderá revocado el legado cuando el testador enajene a título oneroso o gratuito la cosa que es objeto de aquél, aunque sea nula la enajenación, o cuando el testador vuelva a adquirir la cosa, salvo que el legatario, en este caso, demuestre que el testador efectuó la readquisición con la finalidad de rehabilitar el legado.

No habrá revocación si el testador readquiere la cosa por derecho de redimir en las ventas a carta de gracia que él hubiera otorgado. Tampoco implicará revocación del legado la enajenación por expropiación o ejecución forzosa o por causa de permuta o de aportación a sociedad, a menos que el heredero demuestre que la intención del causante era revocar el legado. En los casos antes citados, quedará subrogado en el bien legado el que se haya recibido a cambio.

Vendida a carta de gracia la cosa legada sin readquirirla el testador, se entenderá legado el derecho de redimir.

Art. 307.

El legado se extingue por quedar la cosa fuera del comercio, por pérdida de la cosa o por imposibilidad de la prestación, si suceden antes de la delación y sin culpa de la persona gravada.

El cambio de especie o la transformación sustancial de la cosa mueble legada que le haga perder la forma o la denominación se equiparará a la pérdida y extinguirá el legado, salvo que pueda deducirse que la voluntad del testador era legar en sustitución la nueva cosa o, si procede, una parte indivisa de ella, o la indemnización que sea adecuada en los casos de adjudicación o de conmixtión.

Quedará también extinguido el legado de cosa cierta si, luego de ser ordenado, lo adquiere el propio legatario, pero si lo adquirió a título oneroso de persona que no fuera el testador, se entenderá legado el precio que se pagó por él como contraprestación.

CAPÍTULO X
Los albaceas
Art. 308.

El testador o el heredante podrán nombrar en testamento, codicilo o heredamiento uno o más albaceas universales o particulares para que, en nombre propio y en interés ajeno e investidos de las facultades pertinentes, ejecuten respecto a su sucesión los encargos que se les haya conferido.

Art. 309.

Si se ha nombrado a una pluralidad de albaceas, salvo que el causante disponga otra cosa, se entenderán nombrados mancomunadamente y actuarán por mayoría; en los casos de urgencia evidente podrá actuar uno solo, bajo su responsabilidad, pero deberá dar cuenta inmediatamente a los demás. Si se producen vacantes, los que queden asumirán las funciones y facultades de los que falten.

El causante podrá nombrar albaceas sustitutos y facultar a los nombrados para designarlos. La designación se hará en escritura pública.

Art. 310.

Podrá ser albacea universal cualquier persona con capacidad para obligarse. Podrán ser albaceas el heredero, el legatario, el resto de personas favorecidas por la sucesión y los que en cada momento ejerzan un cargo determinado.

Art. 311.

El cargo de albacea es voluntario, pero una vez aceptado, aunque sea de forma tácita, el aceptante no podrá excusarse de seguir en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el Juez.

Art. 312.

Si el albacea, requerido notarialmente por algún heredero o por persona favorecida por la herencia, no aceptara el cargo ante Notario en los treinta días naturales siguientes a la notificación, se entenderá que renuncia a él.

Art. 313.

Los albaceas no podrán delegar sus funciones si no se les ha facultado para ello.

Art. 314.

Salvo que el causante señale una retribución, el albacea y el contador partidor tendrán derecho a percibir lo que corresponda por sus trabajos profesionales o de administración de bienes.

Además, corresponderá al albacea universal el diez por ciento del valor de la herencia y corresponderá al particular que sea contador partidor el dos por ciento del activo hereditario líquido o de los bienes objeto de partición, respectivamente.

Los legados u otras disposiciones a favor de los albaceas no se imputarán a su retribución, salvo que el causante disponga lo contrario.

Todo albacea tendrá derecho al reembolso de los gastos causados en el ejercicio del cargo.

Todos los gastos judiciales o extrajudiciales originados por la actuación de los albaceas irán a cargo de la herencia.

Art. 315.

Serán albaceas universales las personas que reciban del testador el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas por él designadas, o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada.

El nombramiento de albacea universal sustituirá la falta de institución de heredero en el testamento, cualquiera que fuere el destino de la herencia.

El albaceazgo universal podrá ser de realización dineraria de toda o parte de la herencia, o de entrega directa del remanente de bienes hereditarios según ordene el testador o se infiera del testamento. En caso de duda, se entenderá que es de entrega directa del remanente.

El albacea designado con el simple encargo de tomar posesión de la herencia y de entregarla íntegramente al heredero instituido tendrá la consideración de albacea particular, aunque el testador lo califique de universal.

Art. 316.

El albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla al igual que todo heredero, disponer de sus bienes con la extensión expresada en los párrafos siguientes y realizar los actos necesarios para el cumplimiento de su cometido y lo dispuesto en el testamento. Está también legitimado procesalmente para cuantos litigios o cuestiones se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamento, codicilo, memoria testamentaria o heredamiento y para su interpretación.

El albaceazgo universal de realización de herencia facultará al albacea para vender bienes, aunque existan legitimarios, cobrar créditos cancelando sus garantías, retirar depósitos de toda clase, satisfacer deudas y cargas hereditarias e impuestos causados por la sucesión, cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias, pedir el cumplimiento de los modos, pagar legítimas y, en general, efectuar todos los actos necesarios para la realización dineraria de los bienes de la herencia. Al dinero obtenido debe darse la inversión o destino ordenados por el testador.

El albaceazgo universal de entrega directa del remanente de bienes hereditarios facultará al albacea para satisfacer las deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión; cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias; pedir el cumplimiento de modos; pagar las legítimas, y efectuar los actos de realización expresados en el párrafo anterior, en la medida necesaria para verificar dichos pagos y abonos de gastos correspondientes, y, de no haber contador partidor, realizar la partición de la herencia.

El testador podrá reducir y limitar las facultades antes expresadas, y ampliarlas con otras que no sean contrarias a las leyes.

Art. 317.

Los albaceas universales formarán inventario de la herencia dentro del año siguiente al fallecimiento del testador.

Aunque el testador les hubiera dispensado de hacerlo, los albaceas universales y los particulares rendirán cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si tuvieran que destinar los bienes o dinero a fines de interés público o general, ante el Juez.

Art. 318.

Serán albaceas particulares aquellos que, existiendo heredero, hayan de cumplir uno o más encargos relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del heredamiento.

Los albaceas particulares ejercerán todas las funciones que les haya conferido el causante que no sean contrarias a las leyes, con las facultades que aquél les atribuya y que sean necesarias para realizarlas. Si el causante no les hubiere conferido ningún encargo, los albaceas particulares se ocuparán del entierro, funerales y píos sufragios del causante, del destino de los órganos o de los restos mortales de éste así como de la incineración o forma de entierro y de pedir el cumplimiento de los modos que hubiera ordenado.

Art. 319.

Los albaceas cumplirán su encargo dentro de los plazos y sus prórrogas que fijen el testamento, codicilo o heredamiento, que podrán ser ampliados por todos los herederos de común acuerdo.

A falta de señalamiento de plazo, si los albaceas no han cumplido su encargo dentro de un año a contar del fallecimiento del causante, cualesquiera de los interesados podrá obtener del Juez que se les requiera para que cumplan dentro del plazo que se les señale, con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades dimanantes de la demora.

Los albaceas particulares que sean contadores partidores deberán efectuar la partición dentro del plazo de un año contado desde que se les requiera para ello, siempre que hayan terminado los litigios que se promuevan sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo.

Art. 320.

Los albaceas cesarán en su cargo por fallecimiento, imposibilidad de ejercerlo, renuncia o remoción fundada en conducta dolosa o gravemente negligente.

También cesarán por haber cumplido el encargo transcurrido el plazo que tenían para cumplirlo.

Art. 321.

Cuando no quede ningún albacea ni sustituto en el ejercicio del cargo y no se haya cumplido aún totalmente la misión o encargo de los albaceas universales, o los encargos de interés general atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados en la sucesión podrá solicitar al Juez que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, y terminado el albaceazgo antes de haberse cumplido el encargo o misión encomendada, incumbirá su cumplimiento al heredero.

TÍTULO IV
La sucesión intestada
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 322.

La sucesión intestada se abre cuando fallece una persona sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.

Art. 323.

En la sucesión intestada, la Ley llama como herederos del difunto a los parientes por consanguinidad y por adopción y al consorte sobreviviente en los términos y con los límites y los órdenes fijados en la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de las legítimas y de la reserva.

A falta de las personas antes mencionadas, sucede la Generalidad de Cataluña.

El cónyuge sobreviviente del causante, si no le corresponde ser heredero intestado, adquiere el derecho de usufructo que establece el artículo 331.

Art. 324.

La proximidad de parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado y cada serie de grados, una línea. La línea puede ser directa o colateral.

La línea es directa si las personas descienden una de la otra, y puede ser descendente y ascendente. La descendente une al progenitor con los que de él descienden. La ascendente une a una persona con aquéllas de las que desciende.

La línea es colateral si las personas no descienden una de la otra, pero provienen de un tronco común.

Art. 325.

En la línea directa se computan los grados por el número de generaciones, descontando la del progenitor. En la línea colateral, se hace sumando las generaciones de cada rama que sale del tronco común.

Art. 326.

En la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluye a los demás, salvo en los casos en que procede el derecho de representación.

Art. 327.

Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se defiere al grado siguiente, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalidad.

Si sólo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota hereditaria que les habría correspondido acrecerá la de los demás parientes del mismo grado, salvo el derecho de representación, si éste es de aplicación.

Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada.

Art. 328.

Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna, son llamados a ocupar su lugar.

El derecho de representación sólo se aplica a los descendientes del causante, sin limitación de grado, y a los hijos del hermano, pero no se extiende a los descendientes de los hijos de éste.

El representante que, por repudiación o por otra causa, no llegue a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación.

Art. 329.

En la sucesión intestada, la herencia se divide en partes iguales entre los llamados que la hayan aceptado. Cuando es aplicable el derecho de representación entre descendientes, la división se efectúa por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se reparten por partes iguales la porción que habría correspondido a su representado.

Si el derecho de representación se produce en la línea colateral, se atiende a lo dispuesto por el artículo 339.

CAPÍTULO II
El orden de suceder
Sección 1.ª La sucesión en la línea directa descendente y el usufructo vidual
Art. 330.

En la sucesión intestada, la herencia se defiere en primer lugar a los hijos del causante, matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, en su caso, del usufructo viudal a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 331.

El viudo o la viuda adquiere, libre de fianza, por ministerio de la Ley, el usufructo de toda la herencia, en la sucesión abintestato de su consorte difunto.

Dicho usufructo no puede extenderse a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas.

No tiene derecho a gozar de este usufructo el viudo o la viuda que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 334, y lo pierden si contraen nuevo matrimonio o si pasan a vivir maritalmente de hecho con otra persona.

Art. 332.

El usufructo a que se refiere el artículo anterior se ha de atribuir de forma expresa en las declaraciones de heredero abintestato.

Sección 2.ª La sucesión del cónyuge
Art. 333.

De fallecer el causante sin hijos ni descendientes, le sucederá el cónyuge sobreviviente.

Art. 334.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a suceder:

1.º Si, al fallecer el causante, se halla en estado de separación por sentencia firme.

2.º Si está separado de hecho con ruptura de la unidad familiar, por mutuo consentimiento expresado formalmente o por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio.

Art. 335.

Si, al fallecer el causante, hay pendiente una demanda de nulidad matrimonial, divorcio o separación, salvo que haya habido reconciliación entre los cónyuges, los herederos llamados en defecto del cónyuge pueden seguir ejerciendo las acciones planteadas, y, si lo hacen, deben esperar al resultado de la sentencia definitiva para mantener o para negar al cónyuge sobreviviente el derecho a suceder.

Sección 3.ª La sucesión en la línea directa ascendente
Art. 336.

Si el causante fallece sin hijos ni descendientes ni cónyuge, le suceden el padre y la madre, por partes iguales. Si solamente existe uno de ellos, éste sucede en la totalidad de la herencia.

Faltando el padre y la madre, suceden los ascendientes. Si son de la misma línea y grado, suceden por cabezas. Si son de distinta línea y del mismo grado, suceden en una mitad los de la línea paterna y en la otra mitad los de la línea materna, y en cada línea la división se efectuará por cabezas.

Art. 337.

En la sucesión de los hijos no matrimoniales fallecidos sin descendencia, los ascendientes sólo suceden si han dado a aquéllos el trato familiar de descendiente en forma continuada.

Sección 4.ª La sucesión de los colaterales
Art. 338.

Si el causante fallece sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le suceden los parientes colaterales.

Entre los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados por una misma persona y los descendientes de los mismos existe el mismo derecho a heredar abintestato que entre los hermanos por naturaleza de doble vínculo o de vínculo sencillo, según corresponda.

Art. 339.

Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden con preferencia a los demás colaterales. Si sólo hay hermanos dobles, éstos suceden por partes iguales. Si concurren hermanos dobles con hermanos unilaterales, éstos suceden en la mitad de aquéllos. Si solamente hay hermanos unilaterales, suceden todos a partes iguales, sin ninguna distinción.

Si concurren en la herencia hermanos e hijos de hermanos y si hay una sola estirpe de sobrinos, éstos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si son dos o más, se acumulan las partes correspondientes a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas.

Si la porción correspondiente a alguno de los sobrinos resulta vacante, acrecerá la de sus hermanos. Si el sobrino es único en la estirpe, la porción vacante acrecerá la de los tíos vivos hermanos del causante y la de los demás sobrinos, los primeros como si la división se efectuara por estirpes y los segundos por cabezas.

En defecto de hermanos, suceden los sobrinos por cabezas.

Art. 340.

En defecto de hermanos y de hijos de hermanos o de sobrinos, suceden los demás parientes de grado más próximo en línea colateral hasta el cuarto grado, sin derecho de representación, sin distinción de líneas y sin preferencia por causa de doble vínculo.

Sección 5.ª La sucesión en caso de adopción
Art. 341.

El hijo adoptado y sus descendientes ocupan en la sucesión del adoptante y de los ascendientes de éste la misma posición que los demás descendientes por naturaleza.

Art. 342.

Los padres adoptantes y sus ascendientes, estos últimos solamente si han dado al adoptado el trato familiar que corresponde a los descendientes, ocupan en la sucesión intestada de los hijos adoptivos y de sus descendientes la posición de los ascendientes.

Art. 343.

La adopción impide, recíprocamente, la sucesión entre el adoptado y sus parientes de origen, salvo lo dispuesto en los artículos 338, 344, 345 y 346.

Art. 344.

En el supuesto de que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro consorte, se conserva el derecho a suceder abintestato entre éste y su familia por consanguinidad y el mencionado hijo, sin perjuicio de los derechos sucesorios abintestato que pueden corresponder al adoptante.

Art. 345.

Si una persona es adoptada por otra con la que el adoptado tiene, en el momento de la adopción, un derecho eventual a sucederle abintestato, conserva el derecho de sucesión intestada entre el adoptado y los parientes por naturaleza, con las siguientes particularidades:

1.ª En la sucesión del adoptado y en la de sus descendientes, los padres y los ascendientes por naturaleza sólo suceden si no hay padres adoptivos y ascendientes de éstos con derecho a sucesión de conformidad con el artículo 342.

2.ª En la sucesión de los padres y en la de los ascendientes por naturaleza, los hijos adoptados sólo tienen derecho a suceder si no hay hijos por naturaleza o descendientes suyos que no tengan la condición de hijos adoptivos.

Art. 346.

En cualquier caso de adopción, los hermanos por naturaleza conservan siempre el derecho de sucederse abintestato entre sí.

Sección 6.ª La sucesión de la Generalidad de Cataluña
Art. 347.

En ausencia de las personas señaladas en los artículos anteriores, sucede la Generalidad de Cataluña, que deberá destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente los de la última residencia habitual del causante en territorio catalán. En defecto de éstos, deberán aplicarse aquellos bienes o el producto de su venta o su valor a los establecimientos o instituciones de la comarca o, en su defecto, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.

Art. 348.

Si corresponde heredar a la Generalidad de Cataluña, se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario previa declaración judicial de heredero.

CAPÍTULO III
La sucesión del impúber
Art. 349.

La sucesión intestada del causante impúber, es decir, el menor de catorce años, en defecto de sustitución pupilar, se rige por las siguientes normas:

1.ª En los bienes procedentes del padre o de la madre por naturaleza o por adopción, o de los demás parientes paternos o maternos hasta el cuarto grado, cualquiera que sea el título de adquisición de dichos bienes, son llamados respectivamente a la sucesión, por su orden, los parientes más próximos del impúber, dentro del cuarto grado en la línea de que los bienes procedan.

2.ª Si existen ascendientes de otra línea, conservan su derecho a la legítima sobre dichos bienes.

3.ª En los demás bienes del impúber, la sucesión intestada se rige por las reglas generales, sin distinción de líneas.

4.ª A efectos del presente artículo, se consideran de procedencia paterna la dote estimada y el esponsalicio o «escreix», y de procedencia materna la dote inestimada, el precio de la estimada y la «soldada». Los bienes que en virtud de reserva ha adquirido el impúber quedarán comprendidos entre los de la línea del cónyuge premuerto, a no ser que los hubiera adquirido por elección o distribución del reservista.

5.ª No tienen la consideración de troncales los frutos de los bienes de igual carácter.

TÍTULO V
Otras atribuciones sucesorias determinadas por la Ley
CAPÍTULO I
La legítima
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 350.

La legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

Art. 351.

Se presumirá aceptada la legítima mientras no sea renunciada pura o simplemente.

La legítima no deferida no podrá ser objeto de embargo o de ejecución por deudas de los presuntos legitimarios.

Sección 2.ª Los legitimarios y la determinación de la legítima
Art. 352.

Son legitimarios los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos, por partes iguales.

Los hijos premuertos son representados por sus respectivos descendientes, por estirpes.

Art. 353.

Si no hay descendientes con derecho a legítima, son legitimarios el padre y la madre por mitad. En el caso de que uno de ellos hubiera premuerto, o en defecto de uno de ellos si se trata de la sucesión de hijos no matrimoniales o adoptivos, es legitimario el sobreviviente, en el primer supuesto, o el padre o la madre que haya reconocido al hijo o lo haya adoptado, en los demás.

Art. 354.

Los hijos adoptivos y sus descendientes no tienen derecho a legítima en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza y éstos quedan excluidos en la legítima de aquéllos.

Se exceptúa el supuesto en que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro consorte.

Art. 355.

El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1.ª Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

2.ª A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o «escreix» y la «soldada».

El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.

En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.

3.ª Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción.

Art. 356.

Todos los legitimarios detraerán la legitima de una única cuarta.

Art. 357.

Para determinar la legitima individual entre varios legitimarios hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante.

No obstante, los hijos o los descendientes del desheredado o el declarado indigno, que sea hijo del causante, son legitimarios por derecho de representación.

Sección 3.ª La atribución, imputación, percepción y pago de la legítima
Art. 358.

La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán a ella siempre que el causante no disponga otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie el legado.

El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella que no sea legado simple de legítima puede consistir en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, salvo que no los haya en aquélla, sin contar a este solo objeto los bienes muebles de uso doméstico. Si los bienes no tienen aquella condición, el legitimario puede optar entre aceptar simplemente el legado o renunciarlo y exigir lo que por legítima le corresponda.

La legítima también puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares.

Art. 359.

Se imputarán a la legítima de los hijos o descendientes:

1.º La dote o las arras constituidas por el causante o las demás donaciones matrimoniales realizadas por él.

2.º Las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote, arras, donación o simplemente en concepto de legítima, cuando se hagan efectivas.

3.º En la herencia de los abuelos, cuanto hayan recibido los padres premuertos y haya sido imputable a legítima, si éstos hubieran sido legitimarios.

Son imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contrario o si el causante lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ellas o que sirvan de pago o de anticipo a cuenta de la legítima.

En la imputación de todas estas donaciones es de aplicación lo dispuesto en el artículo 355, reglas 2.ª y 3.ª

Art. 360.

El causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, plazos, modos, usufructos, fideicomiso ni otras limitaciones o cargas; si los impusiere, se tendrán por no formulados.

No obstante, la disposición por causa de muerte otorgada en concepto de legitima y por un valor superior a ésta con la prevención expresa de que, si el legitimario no acepta dichas limitaciones o cargas, su derecho se reducirá estrictamente a la legítima, facultará a éste para optar entre aceptar la citada disposición con las limitaciones o cargas referidas o hacer suya solamente la legítima, libre de éstas.

Art. 361.

La institución de heredero, el legado, la donación imputable y el señalamiento o asignación en concepto de legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios.

En consecuencia, hacen suyo el exceso como mera liberalidad, pero, si lo que hubieran recibido por tales conceptos es inferior a la correspondiente legítima, pueden exigir el suplemento, excepto si, después de deferida aquélla, se hubieran dado por totalmente pagados de la legítima o hubieran renunciado expresamente su derecho al suplemento.

Art. 362.

El heredero o las personas facultadas para efectuar la partición, para distribuir la herencia o para señalar y pagar legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de ésta, siempre que por disposición del causante no corresponda a los legitimarios percibir la legítima por vía de institución, de legado, de señalamiento o de asignación de cosa específica o de donación.

Iniciado el pago en dinero o bienes, el legitimario puede exigir el resto del mismo modo inicial.

Art. 363.

Si las personas citadas en el anterior artículo optan por el pago en bienes y el legitimario no se conforma con lo que aquéllos hayan señalado, decidirá el Juez competente de acuerdo con la equidad y por el procedimiento establecido para los actos de jurisdicción voluntaria.

En cualquier caso el Juez puede ordenar que se practique una prueba pericial con el fin de conocer la calidad y la estimación de los bienes que componen la herencia y del lote que se pretenda adjudicar al legitimario.

Art. 364.

Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estimarán por su valor en el tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o la adjudicación.

Los gastos que ocasione el pago o la entrega de la legítima son a cargo de la herencia.

Art. 365.

El causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar el importe del mismo.

De lo contrario, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas. También devengará interés el suplemento, desde que es reclamado judicialmente.

En el legado, el señalamiento o la asignación de una cosa específica hereditaria en concepto de legítima o imputable a ella, el legitimario favorecido hace suyos, en lugar de intereses, los frutos o las rentas que la cosa produzca a partir del fallecimiento del causante.

Art. 366.

El heredero responde personalmente del pago de la legítima y del suplemento de ésta.

El derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaría, pero el legitimario puede pedir que sea anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda de reclamación de la legítima o de su suplemento.

En cambio, la legítima no da lugar por sí misma a ningún otro asiento en el citado Registro, salvo la anotación preventiva del legado, si procede.

Sección 4.ª La preterición y el desheredamiento
Art. 367.

Es preterido el legitimario no mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o después éste le haya otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella. También lo es cuando, a pesar de ser mencionado, el causante no le hace atribución en concepto de legítima o imputable a ella en el mismo testamento, o no lo deshereda, aunque sea injustamente.

La preterición del legitimario no da lugar a la nulidad del testamento, pero el preterido tiene derecho a exigir lo que por legítima le corresponde.

Sin embargo, la preterición del legitimario que sea hijo o descendiente del testador y haya nacido o haya llegado a ser legitimario después de otorgarse el testamento, o cuya existencia el causante ignoraba al testar, constituye preterición errónea y confiere al legitimario preterido acción para obtener la nulidad del testamento, excepto en los casos siguientes:

1.º Si el instituido lo es en toda la herencia y se trata del cónyuge o sólo de un hijo o sólo de un descendiente ulterior del testador, si, al otorgarse el testamento, éste tenía más de un hijo o por lo menos un hijo y una estirpe de hijo premuerto.

2.º Si el preterido es una persona que es declarada descendiente del causante después de su fallecimiento.

3.º Si el preterido es un descendiente del causante que resulta ser legitimario por derecho de representación. En este caso podrá pedirse la nulidad del testamento si el representado ha sobrevivido al causante y no ha podido ejercitar la acción.

Art. 368.

El desheredamiento justo, o sea, fundado en una de las causas legales, priva al legitimario de su derecho a la legítima.

El desheredamiento injusto, o sea, hecho sin expresión de causa, o por una causa cuya certeza, de ser contradicha, no sería probada, o por una causa que no sea ninguna de las señaladas por la Ley, producirá los efectos de la preterición intencional.

Art. 369.

El desheredamiento sólo podrá hacerse en testamento o heredamiento, con expresión de una de las causas señaladas por la Ley y designación nominada del desheredado.

Art. 370.

Son causas de desheredamiento:

1.º Las de indignidad contenidas en el artículo 11.

2.º Haber negado alimentos al testador o a su cónyuge, o a los ascendientes o descendientes de aquél, cuando existe obligación de dárselos.

3.º Haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge.

4.º Haber sido privado de la patria potestad que correspondía al padre o la madre legitimarios sobre el hijo testador, o la que correspondía al hijo legitimario sobre sus hijos nietos del testador, por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes que conlleva.

Art. 371.

La reconciliación del testador con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredamiento, siempre que sea por actos indubitables, y el perdón concedido en escritura pública, sean anteriores o posteriores al desheredamiento, lo dejan sin efecto.

Art. 372.

Si el legitimario desheredado impugna el desheredamiento alegando inexistencia de la causa la prueba de que ésta existía corresponderá al heredero. Si alega reconciliación o perdón, la prueba corresponderá al desheredado.

En cualquier caso, la acción de impugnación caduca transcurridos cinco años desde el fallecimiento del causante.

Sección 5.ª La inoficiosidad
Art. 373.

Si con el valor del activo hereditario líquido no quedaren al heredero bienes relictos suficientes para el pago de legítimas, de legados en concepto de tales o imputables a aquéllas y de suplementos, y para retener su propia legítima sin detrimento, podrán ser reducidos por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o simplemente suprimidos para dejarla franca.

A este efecto tendrán el mismo tratamiento que los legados las donaciones por causa de muerte y las asignaciones o los señalamientos no hechos efectivos en vida del heredante.

Si, efectuada la reducción o la supresión, el pasivo supera al activo hereditario o éste es aún insuficiente, pueden también ser reducidas o suprimidas las donaciones computables por el cálculo de la legítima otorgadas por el causante a favor de extraños e incluso de legitimarios, en la parte no imputable a aquélla.

El legatario o donatario afectados por la inoficiosidad puede evitar la pérdida de la totalidad o de una parte de la cosa legada o donada, y pagar a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir.

Art. 374.

La reducción de los legados y demás atribuciones por causa de muerte se harán en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago dispuestas por el causante.

La reducción o la supresión de donaciones empezará por la más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha, y serán reducidas a prorrata, si ésta fuese indeterminada.

El causante no puede alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones ni disponer que se reduzcan antes que los legados.

Art. 375.

La acción por inoficiosidad de legados y demás disposiciones por causa de muerte corresponde solamente a los legitimarios y a sus herederos, y al heredero del causante, cuando no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario. La acción por inoficiosidad de donaciones únicamente puede ser ejercida por los legitimarios y por sus herederos.

Ambas acciones serán irrenunciables en vida del causante.

Los acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o la supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de proceder contra el heredero que no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario y que resultaba favorecido por la reducción o la supresión.

Sección 6.ª La extinción de la legítima
Art. 376.

La renuncia pura y simple de la legítima, el desheredamiento justo, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción extinguen la respectiva legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios la extinguen totalmente.

En todos estos casos la legítima se integra en la herencia sin que nunca acrezca a la de los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 357, segundo párrafo.

Art. 377.

Es nula toda renuncia de legítima no deferida y todo pacto o contrato de transacción o de otra índole sobre ella. No obstante, son lícitos:

1.º El pacto de sobrevivencia celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales por el cual quien sobreviva renuncia la legítima que le podría corresponder en la sucesión intestada de su hijo impúber.

2.º El pacto entre ascendientes y descendientes en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de constitución dotal o de donación, por el cual el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento. No obstante, esta renuncia es rescindible por lesión en más de la mitad de su justo valor, a partir de su otorgamiento, considerando el importe a que ascendería la legitima del renunciante en la fecha expresada.

Art. 378.

La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante.

La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco años a contar del fallecimiento del causante.

CAPÍTULO II
La cuarta vidual
Art. 379.

La cuarta vidual atribuye al consorte sobreviviente acción de carácter personal para exigir a los herederos del premuerto:

1.º La adjudicación en propiedad de bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos del premuerto, en la forma establecida para el pago de la cuarta trebeliánica en la modalidad de reclamación.

2.º La parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día del fallecimiento del consorte o su valor en dinero, salvo los correspondientes al año de luto.

La cuarta vidual no confiere al sobreviviente la calidad de heredero del premuerto ni el derecho de acrecer en la sucesión de éste.

Art. 380.

Tendrá derecho a reclamar la cuarta vidual el consorte sobreviviente que con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del premuerto, aunque no los exija o los renuncie, no tenga, al fallecer el otro cónyuge, suficientes medios económicos para su congrua sustentación, considerado el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio relicto.

Art. 381.

El consorte sobreviviente no tendrá derecho a reclamar la cuarta vidual:

1.º Caso de que, al fallecer el otro cónyuge, estuviera separado de él, judicialmente o de hecho, por una causa que le fuera exclusivamente imputable.

Si estuviera pendiente una demanda de separación, de divorcio o de nulidad del matrimonio, los herederos del premuerto podrán proseguir la acción planteada a los efectos de la denegación de la cuarta vidual.

2.º En caso de que sea declarado indigno de suceder al consorte premuerto.

En el Derecho Especial de Tortosa, no tendrá derecho a la cuarta vidual la viuda cuyo marido le haya atribuido «escreix» u otra donación nupcial.

Art. 382.

La cuarta vidual consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del premuerto.

En cualquier caso, se imputarán a la cuarta viudal, a efectos de su disminución, los bienes o derechos que el premuerto hubiera atribuido en su herencia al consorte, aunque éste los renunciara, junto con los propios del consorte y con las rentas y salarios que éste percibe, que serán capitalizados, a tal efecto, al interés legal del dinero.

Art. 383.

Para la fijación de la cuarta viudal habrá que atenerse al valor de los bienes de la herencia al tiempo de determinarla, deducidos los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del premuerto y las deudas hereditarias.

El consorte sobreviviente podrá pedir la reducción o la supresión de las donaciones entre vivos otorgadas por el premuerto con el designio de defraudar la cuarta vidual.

Serán aplicables a la determinación de la cuarta vidual, en la medida que lo permita su propia naturaleza, las reglas de la cuarta falcidia, sin previa deducción de legítimas ni obligación de formar inventario.

Art. 384.

La acción para reclamar la cuarta vidual se extingue:

1.º Por la renuncia expresa del sobreviviente después de la muerte del causante.

2.º Por el fallecimiento del sobreviviente sin haberla ejercitado.

3.º Por contraer matrimonio el sobreviviente, o por la convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de ejercitarla.

4.º Por prescripción, a los cinco años a contar del fallecimiento del consorte.

Art. 385.

El sobreviviente pierde el derecho a la cuarta vidual si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes menores de edad.

No deberá restituir, sin embargo, los frutos percibidos.

Art. 386.

El consorte sobreviviente puede pedir que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda de reclamación de la cuarta vidual.

CAPÍTULO III
La reserva
Art. 387.

Salvo en el caso de que el testador, donante o heredante haya dispuesto otra cosa, los bienes que el cónyuge sobreviviente haya adquirido por cualquiera de estos títulos, directamente de su difunto consorte o por sucesión intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasarán a tener la calidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o de los hijos adoptivos también comunes, o de sus descendientes, a partir del momento en que dicho consorte sobreviviente contraiga nuevas nupcias, tenga un hijo no matrimonial o adopte a uno.

Al fallecer el cónyuge sobreviviente, los bienes reservables o sus subrogados serán deferidos a los hijos o descendientes reservatarios que existan al producirse dicho fallecimiento, los cuales los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, conforme a lo que establece el siguiente artículo, sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.

Art. 388.

La delación de los bienes reservables tendrá lugar según las reglas de la sucesión intestada, con exclusión de los que hayan renunciado la reserva después de producido el hecho que da lugar a ésta y de los justamente desheredados por el cónyuge premuerto o declarados indignos en la sucesión de éste. La exclusión no afectará a la estirpe de descendientes del renunciante premuerto al reservista ni la de los desheredados o declarados indignos de suceder.

No obstante, el cónyuge podrá distribuir para después de su fallecimiento entre los reservatarios los bienes reservables.

Fallecido el cónyuge reservista con heredamiento universal a favor de alguno de los reservatarios, pero sin que al otorgarlo, ni con anterioridad, hubiera ejercido por actos entre vivos dicha facultad de distribución, se considerará que por el mero hecho de otorgar el heredamiento usó de esta facultad exclusivamente a favor del heredero contractual que llegue a serlo, el cual, al fallecer el reservista, hará suyos los bienes reservables, a excepción de aquellos que antes del heredamiento el reservista hubiera dado a cualquiera de los reservatarios que le sobrevivan.

Será de aplicación el párrafo anterior al reservatario o a reservatarios que resulten ser herederos del reservista por heredamiento puro o preventivo o por testamento, siempre que el reservista no hubiera ejercido antes o después del heredamiento o testamento dicha facultad de distribución. Igualmente será de aplicación a los reservatarios que resulten ser donatarios o legatarios de bienes reservables, de sobrevivir éstos al reservista.

Art. 389.

La reserva no afectará a los bienes enajenados o gravámenes constituidos por el cónyuge viudo antes de producido el hecho que da lugar a la reserva, los cuales de otro modo habrían sido reservables, sin perjuicio de que tal reserva afecte a sus subrogados. Se exceptuarán los casos en que haya confabulación fraudulenta con el adquiriente, salvando también las acciones de simulación que procedan.

La reserva no afectará tampoco a los bienes enajenados o a los gravámenes constituidos por el cónyuge sobreviviente si la enajenación o el gravamen se han hecho con el consentimiento unánime de todos los hijos o descendientes que en el momento de hacerlos tenían el carácter de reservatarios, o con el consentimiento de quien ejercía su representación o defensa legal. El consentimiento prestado no implicará la renuncia de la condición de reservatarios si no se hace constar otra cosa de forma expresa en el momento de prestarlo.

Será de aplicación a los bienes muebles reservables lo que, para los sujetos a restituciión fideicomisaria, establece el artículo 208, 2.º y 3.º

Art. 390.

Cuando determinados bienes sean en parte reservables y en parte no reservables, el Juez, a petición del reservista, autorizará la determinación de la reserva en bienes concretos; si se trata de un único bien y es susceptible de división, el Juez la hará, y asignará a cada una de las porciones que de ella resulten el carácter de reservable o de libre.

La resolución judicial debe hacerse constar mediante nota al margen de la inscripción de los inmuebles si la condición de reservables constaba en el Registro de la Propiedad.

El procedimiento será el que se establece en materia de subrogación real de bienes fideicomitidos.

Art. 391.

Ninguna reserva ni reversión legal afectará a los bienes adquiridos por herencia o por donación, salvo la reserva establecida en el presente capítulo.

TÍTULO VI
Las donaciones por causa de muerte
Art. 392.

Las donaciones por causa de muerte no podrán ser universales y se regirán por las normas de los legados en lo relativo a: Las causas de incapacidad para suceder y de indignidad sucesoria declarada del donatario; al derecho preferente de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos; al derecho de acrecer entre los donatarios; a la posibilidad de sustitución vulgar del donatario; a las condiciones, cargas, fideicomisos y modos impuestos al donatario, y a la pérdida posterior de los bienes donados. En lo demás, se regirán por las normas de las donaciones entre vivos, en la medida en que lo permita su especial naturaleza.

Art. 393.

Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter de donaciones por causa de muerte y estarán sujetas al régimen de éstas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de heredamientos.

Art. 394.

Podrá otorgar donaciones por causa de muerte quien tenga capacidad para testar; pero, de no ser otorgadas en escritura pública, sólo serán válidas si el donante es mayor de edad. Podrá aceptarlas el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales.

Art. 395.

Al fallecer el donante, el donatario hará suyos los bienes donados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones. El donatario podrá posesionarse de dichos bienes sin necesidad de entrega por el heredero o por el albacea.

La transmisión de la propiedad de la cosa donada estará supeditada a que quede definitivamente firme la donación, a menos que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.

Art. 396.

Las donaciones por causa de muerte quedarán sin efecto si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo; si enajena o lega los bienes donados; si otorga con posterioridad heredamiento no prelativo, desde el momento en que aquél produce efecto; si el donatario premuere al donante, y si éste no perece con ocasión del especial peligro determinante de la donación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan sustituidos por la presente Ley los artículos 63 a 276 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y la Ley 9/1987, de 25 mayo, de Sucesión Intestada.

Segunda.

Queda modificado el artículo 11 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que en adelante tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 11

El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con sus frutos; salvo pacto en contrario, no prestará fianza.

El usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente le hayan sido impuestas y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debería cumplir el cónyuge premuerto, si viviera.

Será de aplicación a este usufructo lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.»

Tercera.

Queda modificado el artículo 341 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que en adelante tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 341

Las reversiones establecidas en donaciones a favor del donante, su consorte o los herederos de aquél se regirán por lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Las establecidas a favor de terceros se regirán por los preceptos relativos a los fideicomisos.

La reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria y las donaciones por causa de muerte se regirán por lo dispuesto en el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.»

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor.

Segunda.

Las disposiciones del presente Código referentes a la representación de los menores en la partición y a la administración y disposición de bienes de menores adquiridos por herencia se aplicarán aunque la sucesión de que se trate se haya abierto antes de su entrada en vigor.

Tercera.

Son válidos todos los heredamientos, testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior si cumplen las formas exigidas en ella. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor del presente Código, pero regidas por actos otorgados anteriormente, se aplicarán las reglas interpretativas de la voluntad del causante establecidas en la legislación derogada. Sin embargo, deberá aplicarse a estos actos lo dispuesto en el artículo 132.

De exigir la legislación anterior algún requisito de forma que el presente Código no exige, el heredamiento, testamento, codicilo o memoria testamentaria otorgados con anterioridad a su entrada en vigor, pero que deban regir una sucesión o heredamiento después, serán válidos aunque carezcan de alguno de estos requisitos.

Cuarta.

Se aplicarán las normas del presente Código relativas a la apertura de testamentos cerrados otorgados con anterioridad a su vigencia si el sobre que los contenía se conserva en poder del notario autorizante o sucesor.

Quinta.

No se podrá entregar copia de testamentos autorizados por rector antes de la entrada en vigor del presente Código si no se protocolizan de acuerdo con él.

Sexta.

Los testamentos hológrafos que contengan sólo disposiciones a favor de todos los descendientes del testador o a favor de éstos y de su cónyuge caducarán transcurridos cinco años contados desde la entrada en vigor del presente Código si el testador hubiera fallecido con anterioridad.

Séptima.

No se instruirá ningún expediente para elevar a escritura pública un testamento sacramental pasado un año desde la entrada en vigor del presente Código.

Octava.

La sustitución ejemplar dispuesta con anterioridad a la vigencia del presente Código será válida y producirá efectos si la incapacidad del sustituto es declarada judicialmente en vida de éste, a pesar de que sea después de haber fallecido el ascendente que la ordenó.

Novena.

Se aplicarán las normas del presente Código relativas a los efectos del fideicomiso mientras esté pendiente también por lo que respecta a la cuarta trebeliánica, incluso a los fideicomisos pendientes en el momento de su entrada en vigor, a pesar de que el causante haya fallecido antes.

Décima.

En todo aquello no previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del presente Código se regirán por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, según resulte de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley estatal 40/1960, de 21 julio, en la Ley catalana 13/1984, de 20 marzo, en el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 julio, y en las Leyes 9/1987 y 11/1987, de 25 mayo, y 8/1990, de 9 abril , que, con carácter de transitorias, permanecen vigentes.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1991.

AGUSTI M. BASSOLS I PARES,

JORDI PUJOL,

Consejero de Justicia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.544, de 21 de enero de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 27/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1992
  • Publicada en el DOGC núm. 1544, de 21 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 10/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13533).
  • SE MODIFICA los arts. 344 y 354 , por Ley 3/2005, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2005-7536).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Alimentos entre Parientes: Ley 10/1996, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1996-19379).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 21 de abril de 1992, la Ley 9/1987, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1987-14658).
  • MODIFICA los arts. 11 y 341, y SUSTITUYE del 63 al 276 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
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  • Derecho Foral
  • Herencias
  • Sucesiones
  • Testamentos

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