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Documento BOE-A-1987-14658

Ley 9/1987, de 25 de mayo, de Sucesión Intestada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1987, páginas 19156 a 19158 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1987-14658
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/05/25/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE SUCESIÓN INTESTADA

PREÁMBULO

Concluida por el Parlamento de Cataluña la primera etapa del ejercicio de la competencia exclusiva que la Constitución y el Estatuto le atribuyen en materia de Derecho Civil de Cataluña, mediante la Ley 13/1984, de 20 de marzo, encaminada principalmente, aunque no exclusivamente, a la adaptación de la Compilación a los principios constitucionales, es preciso iniciar otra de desarrollo de nuestra legislación para acomodarla a la realidad Catalana de hoy.

La técnica utilizada ha sido la de presentar un proyecto de ley especial, siguiendo una antigua tradición catalana interrumpida por la guerra civil. Hay de destacar que la Ley tiene por base un trabajo preparado por la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña y ha recibido el debido informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad.

La materia sobre la que incide la presente Ley es la sucesión intestada, en tanto que opuesta a la sucesión regulada testamentariamente o por pacto. La sucesión intestada, en efecto, constituye uno de los grandes ejes del fenómeno sucesorio; si bien no presenta la complejidad de la sucesión voluntaria, tiene la importancia indiscutible de su gran aplicación práctica, a pesar de que, paradójicamente, en nuestro Derecho Civil actual, presentaba una fuerte dependencia del Derecho del Código Civil, sin justificación histórica ni conceptual.

Cataluña dispuso de un régimen autóctono de sucesión intestada –prescindiendo de la concreción práctica y de la valoración que del mismo pueda hacerse– hasta que una interpretación jurisprudencial poco afortunada y muy discutible de la Ley de Adquisiciones del Estado de 16 de mayo de 1835, conocido por Ley de Mostrencos, dio lugar a la aplicación del sistema que después pasaría al Código Civil. Esta situación se mantuvo hasta que, promulgado el Estatuto de 1932, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley de Sucesión Intestada de 7 de julio de 1936, vigente hasta las ominosas derogaciones por las Leyes de 5 de abril de 1938 y de 8 de septiembre de 1939.

La Compilación de 1960 dedicó sólo cuatro artículos a la sucesión intestada, ya que se rechazó el criterio del proyecto de 1955, que contenía una regulación de la parte general de la sucesión intestada. Se aplicaría, pues, lo dispuesto por el Código Civil (artículo 248), con tres excepciones relativas a la sucesión intestada del adoptante y de los padres naturales (artículo 249), a los derechos del cónyuge viudo (artículo 250) y a la sucesión intestada del causante impúber (artículo 251).

Finalmente, en lo referente a este breve recorrido histórico, la Ley reformadora de 1984 introdujo algunas modificaciones en los textos anteriores, pero sin alterar sustancialmente sus bases.

El presente texto ha tenido muy presente la Ley de Sucesión Intestada de 7 julio de 1936 y el anteproyecto de Compilación, pero no se ha creído oportuno prescindir de los grandes principios que han informado tradicionalmente el Derecho catalán en dicha materia, a pesar de la posición que, en un sentido distinto, mantuvo en algunos supuestos la antes citada Ley de 1936; es decir, la imcompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, y la necesidad y permanencia de la institución del heredero.

Se mantiene fundamentalmente el sistema romano, tradicional en Cataluña, de la sucesión «ordinum et graduum», pero se introducen algunas modificaciones. Por una parte, el apartado 2.n), del artículo 3 establece el criterio de que, si la delación intestada se produce por desaparación de una delación voluntaria preexistente, se entenderá hecha asimismo en el momento de la apertura de la sucesión. El artículo 7 significa asimismo una innovación respecto al régimen tradicional, en lo referente al caso de que sean solamente uno o algunos los llamados que no lleguen a ser herederos, ya que establece un derecho de acrecer matizado, en lugar del derecho de representación absoluto de antes.

En lo referente a los varios órdenes sucesorios, se mejora la posición del cónyuge viudo, de manera que éste gozará de un derecho de usufructo universal (artículo 11) en concurrencia con los descendientes, y será llamado en ausencia de éstos, antes que los padres y los ascendientes (artículo 13).

Dedica una especial atención a los problemas derivados de la adopción en la sucesión intestada, fundamentalmente en los artículos 21 al 26 y 18.2.n), sobre la base de limitar los efectos a la adopción plena y establecer el principio de máxima integración del adoptado en la nueva familia con la correspondiente desvinculación de la familia originaria, salvo los supuestos de que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro consorte, o que entre adoptante y adoptado preexistieran derechos eventuales a sucederse abintestato.

En lo referente a los demás órdenes sucesorios, se mantiene el llamamiento hasta el cuarto grado en la sucesión de los parientes colaterales y la sucesión de la Generalidad de Cataluña. La Ley concluye con un capítulo especial sobre la sucesión del impúber y con las habituales disposiciones finales y transitorias.

Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva que la Generalidad tiene en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Catalán, de conformidad con el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el Parlamento de Cataluña aprueba la presente Ley de Sucesión Intestada.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

La sucesión intestada se abre, de conformidad con lo establecido por la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, cuando fallece una persona sin dejar heredero testamentario o contractual, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.

Artículo 2.º

1. En la sucesión intestada, la Ley llamará como herederos del difunto a los parientes por consanguinidad y por adopción plena y al consorte superviviente en los términos y con los límites y órdenes fijados por la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de las legítimas y de la reserva del artículo 269 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

2. A falta de las personas antes mencionadas, sucederá la Generalidad de Cataluña.

3. El cónyuge superviviente del causante, si no le correspondiera ser heredero intestado, adquirirá el derecho de usufructo establecido por el artículo 11.

Artículo 3.º

1. En la sucesión intestada, la herencia se deferirá en cualquier supuesto, en el momento de la muerte del causante, a las personas a las que corresponda ser sus herederos según el orden legal de llamamiento establecido por la presente Ley, siempre que, en el momento de la apertura de la sucesión, existan o hayan sido concebidas y no hayan sido declaradas indignas.

2. Se deferirá asimismo en el momento de la muerte del causante aunque por el hecho de haberse otorgado testamento o heredamiento, existiendo la posibilidad de sucesión testamentaria o contractual, se produjera algún hecho posterior que hiciera desaparecer dicha posibilidad.

Artículo 4.º

1. La proximidad del parentesco se determinará por el número de generaciones. Cada generación forma un grado y cada serie de grados, una línea. La línea puede ser directa o colateral.

2. La línea es directa si las personas descienden una de la otra, y puede ser descendente y ascendente. La descendente une al progenitor con los que descienden de él. La ascendente une a una persona con aquéllas de quienes desciende.

3. La línea es colateral si las personas no descienden una de la otra, pero provienen de un tronco común.

Artículo 5.º

En la línea directa se computarán los grados por el número de generaciones, descontando la del progenitor. En la línea colateral, se hará sumando las generaciones de cada rama que salga del tronco común.

Artículo 6.º

En la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluirá a los demás, salvo los casos en que proceda el derecho de representación.

Artículo 7.º

1. Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la Ley llegara a ser heredero por cualquier causa o fuera apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se deferirá al grado siguiente, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalidad.

2. Si sólo uno o algunos de los llamados no llegaran a ser herederos, la cuota hereditaria que les habría correspondido acrecerá la de los demás parientes del mismo grado, salvo el derecho de representación, si éste fuera de aplicación.

3. Lo dispuesto por el presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada.

Artículo 8.º

1. Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna, serán llamados a ocupar su lugar.

2. El derecho de representación sólo se aplicará a los descendientes del causante, sin limitación de grado, y a los hijos del hermano, pero no se extenderá a los descendientes de los hijos de éste.

3. El representante que por repudiación o por otra causa, no llegue a ser heredero del representado no perderá el derecho de representación.

Artículo 9.º

1. En la sucesión intestada, la herencia se dividirá en partes iguales entre los llamados que la hayan aceptado. Cuando sea aplicable el derecho de representación entre descendientes, la división se efectuará por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se repartirán por partes iguales la porción que habría correspondido a su representado.

2. Si el derecho de representación se produjera en la línea colateral, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 19.

CAPÍTULO II
Del orden de suceder
Sección 1.ª De la sucesión en la línea directa descendiente y del usufructo viudal
Artículo 10.

En la sucesión intestada, la herencia se deferirá en primer lugar a los hijos del causante, matrimoniales, no matrimoniales y adoptados de forma plena, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, en su caso, del usufructo viudal a que se refiere el artículo 11.

Artículo 11.

1. El viudo o la viuda a quien el difunto consorte no hubiese otorgado disposición alguna por causa de muerte, adquirirá, libre de fianza, por ministerio de la Ley, el usufructo de toda la herencia en la sucesión abintestato de éste.

2. El esponsalício o «escreix» y la «soldada» no tendrán, a tal efecto, el carácter de disposición por causa de muerte.

3. Dicho usufructo no podrá extenderse a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte y a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas, y será incompatible con la cuarta viudal que pudiera corresponder al consorte, quien, sin embargo, podrá reclamarla si renuncia a aquel derecho.

4. No tendrá derecho a gozar de dicho usufructo el viudo o la viuda que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 14 de la presente Ley, y lo perderá si contrajera nuevo matrimonio o si pasara a vivir maritalmente de hecho con otra persona.

Artículo 12.

El usufructo a que se refiere el artículo 11 se atribuirá de forma expresa en las declaraciones de heredero abintestato.

Sección 2.ª De la sucesión del cónyuge
Artículo 13.

En caso de que muera el causante sin hijos ni descendientes, le sucederá el cónyuge superviviente.

Artículo 14.

El cónyuge superviviente no tendrá derecho a suceder:

a) Si, al fallecer el causante, se encontrara en estado de separación por sentencia firme.

b) Si estuviera separado de hecho con ruptura de la unidad familiar, por mutuo consentimiento expresado formalmente o por alguna de las causas que permiten la separación judicial o divorcio.

Artículo 15.

Si, al fallecer el causante, pendiera una demanda de nulidad matrimonial, divorcio o separación, salvo que hubiera habido reconciliación entre los cónyuges los herederos llamados en defecto del cónyuge podrán seguir ejerciendo las acciones planteadas y, si lo hicieran, deberán esperar el resultado de la sentencia definitiva para mantener o para negar al cónyuge superviviente el derecho a suceder.

Sección 3.ª De la sucesión en la línea directa ascendente
Artículo 16.

1. Si el causante falleciera sin hijos ni descendientes, ni cónyuge, le sucederán el padre y la madre, por partes iguales. Si solamente existiera uno de ellos, éste sucederá en la totalidad de la herencia.

2. Faltando el padre y la madre, sucederán los ascendientes. Si fueran de la misma línea y del mismo grado, sucederán por cabezas. Si fueran de línea diversa y del mismo grado, sucederán en una mitad los de la línea paterna y en la otra mitad los de la materna, y en cada línea la división se efectuará por cabezas.

Artículo 17.

En la sucesión de los hijos no matrimoniales fallecidos sin descendencia, los ascendientes sólo sucederán si hubiesen dado a aquéllos el trato familiar de descendientes en forma continuada.

Sección 4.ª De la sucesión de los colaterales
Artículo 18.

1. Si el causante falleciera sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le sucederán los parientes colaterales.

2. Entre los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptdos de forma plena por una misma persona y los descendientes de los mismos existirá el mismo derecho a heredar abintestato que entre los hermanos por naturaleza de doble vínculo o de vínculo sencillo, según corresponda.

Artículo 19.

1. Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, sucederán con preferencia a los demás colaterales. Si sólo hubiese hermanos dobles, éstos sucederán por partes iguales. Si concurrieran hermanos dobles con hermanos unilaterales, éstos sucederán en la mitad de aquéllos. Si solamente hubiese hermanos unilaterales, sucederán todos a partes iguales, sin ninguna distinción.

2. Si concurrieran en la herencia hermanos e hijos de hermanos y si hubiese una sola estirpe de sobrinos, éstos percibirán, por cabezas, lo que corresponda a la estirpe. Si fueran dos o más, se acumularán las partes correspondientes a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integren sucederán en el conjunto por cabezas.

3. Si la porción correspondiente a alguno de los sobrinos resultara vacante, acrecerá la de sus hermanos. Si el sobrino fuera único en la estirpe, la porción vacante acrecerá la de los tíos vivos, hermanos del causante, y a la de los demás sobrinos, los primeros como si la división se efectuara por estirpes y los segundos por cabezas.

Artículo 20.

En defecto de hermanos y de hijos de hermanos, sucederán los demás parientes de grado más próximo en línea colateral hasta el cuarto grado, sin derecho de representación, sin distinción de líneas y sin preferencia por causa de doble vínculo.

Sección 5.ª De la sucesión en caso de adopción plena
Artículo 21.

El hijo adoptado en forma plena y sus descendientes ocuparán en la sucesión del adoptante y de los ascendientes de éste la misma posición que los demás descendientes por naturaleza.

Artículo 22.

Los padres adoptantes en forma plena y sus ascendientes, éstos últimos solamente si hubieran dado al adoptado el trato familiar correspondiente a los descendientes, ocuparán en la sucesión intestada de los hijos adoptivos y de sus descendientes la posición de los ascendientes.

Artículo 23.

La adopción en forma plena impedirá, recíprocamente, la sucesión entre el adoptado y sus parientes de origen, salvo lo dispuesto por los artículos 18.2, 24, 25 y 26.

Artículo 24.

En el supuesto de que un consorte adoptara en forma plena el hijo por naturaleza del otro consorte, se conservará el derecho a suceder abintestato entre éste y su familia por consanguinidad y el mencionado hijo, sin perjuicio de los derechos sucesorios abintestato que puedan corresponder al adoptante.

Artículo 25.

Si una persona fuera adoptada plenamente por otra, con la que el adoptado tuviera, en el momento de la adopción, un derecho eventual a sucederle abintestato, conservará el derecho de sucesión intestada entre el adoptado y los parientes por naturaleza, con las siguientes particularidades:

a) En la sucesión del adoptado y en la de sus descendientes, los padres y los ascendientes por naturaleza sólo sucederán si no hubiera padres adoptivos y ascendientes de éstos con derecho a sucesión de conformidad con el artículo 22.

b) En la sucesión de los padres y en la de los ascendientes por naturaleza, los hijos adoptados sólo tendrán derecho a suceder si no hubiera hijos por naturaleza o descendientes suyos que no tengan la condición de hijos adoptivos.

Artículo 26.

En cualquier caso de adopción plena, los hermanos por naturaleza conservarán siempre el derecho a sucederse abintestato entre sí.

Sección 6.ª De la sucesión de la Generalidad de Cataluña
Artículo 27.

En ausencia de las personas señaladas por los artículos anteriores, sucederá la Generalidad de Cataluña, que deberá destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a Instituciones de cultura, preferentemente los de la última residencia habitual del causante en territorio catalán. En defecto de éstos, se aplicarán dichos bienes o el producto de su venta o su valor a los establecimientos o Instituciones de la comarca o, en su defecto, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.

Artículo 28.

Si correspondiera heredar a la Generalidad de Cataluña, la herencia se entenderá siempre aceptada a beneficio de inventario mediante previa declaración judicial de heredero.

CAPÍTULO III
De la sucesión del impúber
Artículo 29.

La sucesión intestada del causante impúber, en defecto de sustitución pupilar, se regirá por las siguientes normas:

a) En los bienes procedentes de su padre o madre por naturaleza o por adopción plena, o de los demás parientes paternos o maternos hasta el cuarto grado, cualquiera que sea el título de adquisición de dichos bienes, serán llamados, respectivamente, a la sucesión, por su orden, los parientes más próximos del impúber, dentro del cuarto grado en la línea de que los bienes procedan.

b) Si hubiera descendientes de otra línea, conservarán su derecho a la legítima sobre dichos bienes.

c) En los demás bienes del impúber, su sucesión intestada se regirá por las reglas generales, sin distinción de líneas.

d) A efectos del presente artículo, se considerarán de procedencia paterna la dote estimada y el esponsalicio o «escreix» y de procedencia materna la dote inestimada, el precio de la estimada y la «soldada». Los bienes que, en virtud de reserva por segundas nupcias, haya adquirido el impúber, comprendidos entre los de la línea del cónyuge premuerto, a no ser que los hubiera adquirido por elección o distribución del reservista.

e) No tendrán la consideración de troncales los frutos de los bienes de igual carácter.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados por la presente Ley los artículos 154, 248, 249, 250 y 251 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y las demás disposiciones que se opongan a ella.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor la presente Ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 25 de mayo de 1987.

JOAQUIM XICOY I BASSEGODA,

JORDI PUJOL,

Consejero de Justicia

Presidente de la Generalidad

(«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 850, de 10 de junio de 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/05/1987
  • Fecha de publicación: 25/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1987
  • Publicada en el DOGC núm. 850, de 10 de junio de 1987.
  • Fecha de derogación: 21/04/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 21 de abril de 1992, por Ley 40/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-4607).
  • Recurso num. 1188/1987 (Ref. BOE-A-1987-22002).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 248 a 251 y 154 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.2 y 9.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Derecho Foral
  • Herencias
  • Sucesiones

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