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Documento BOE-A-1984-9838

Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1984, páginas 12211 a 12217 (7 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1984-9838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1984/03/20/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

La actual Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña constituye un cuerpo legal de indudable trascendencia que recoge en esencia la situación del Derecho civil catalán en un momento histórico reciente. No obstante, la presente Compilación apareció con ciertas limitaciones derivadas de los condicionamientos políticos del momento en el que fue dictada. Esta situación se ha visto agravada, dado que la Compilación no ha sido actualizada según preveía su propia disposición adicional lo que ha impedido incorporarle aquellas modificaciones que los juristas catalanes han observado reiteradamente y han manifestado en los distintos Congresos jurídicos catalanes realizados. Más aún, la Compilación ha llegado a ser contradictoria en muchos de sus preceptos con los principios de la propia Constitución española. De este modo, se ha producido un cierto alejamiento de la norma civil catalana con respecto a los principios constitucionales y, simultáneamente, con respecto a las necesidades normativas exigidas por la realidad social actualmente existente en Cataluña.

Ante esta situación, el Parlamento de Cataluña consideró absolutamente necesario proceder a modificar, de forma global y sistemática, la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña y ejercer con este fin la competencia exclusiva de la Generalidad reconocida por el apartado segundo del artículo 9 del Estatuto de Cataluña relativo a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán. En consecuencia el Parlamento, en sesión plenaria del 29 de abril de 1981, resolvió la creación en el seno de la Comisión de Justicia y Derecho de una ponencia conjunta, con el mandato de elaborar un proyecto de Proposición de Ley de adecuación de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña. En esta resolución del Parlamento se indicaban los criterios y las modalidades del trabajo de dicha ponencia, así como los antecedentes que era preciso tener en cuenta. Estos antecedentes se completaron posteriormente con los informes y dictámenes emitidos por las distintas Instituciones y Corporaciones jurídicas catalanas, colaboraciones que han resultado de indudable servicio y valor para el buen fin del trabajo de la ponencia.

La tarea encomendada a la ponencia ha resultado de notable responsabilidad y al propio tiempo de particular importancia entre las actividades legislativas del Parlamento, dado que el Derecho civil constituye, junto con la lengua, una de las producciones culturales más importantes del pueblo catalán, uno de los principales exponentes de su identidad como pueblo y, por tanto, uno de los puntos de referencia esenciales a la ahora de identificar Cataluña como producto de un proceso histórico especifico.

De acuerdo con estas consideraciones, el propósito unánime de la ponencia ha sido actuar con el máximo respeto a los valores morales y sociales catalanes cristalizados en los principios de moderación, benignidad y humanidad que han caracterizado, con un claro sentido ético y progresivo, el Derecho catalán, principios que, por otra parte, a lo largo de la historia de este Derecho no han sufrido una variación sustancial. Fruto de este criterio, compartido por todos los miembros de la ponencia, son las modificaciones contenidas en el texto de la proposición relativas a la superación de las discriminaciones hasta ahora existentes en el texto de la Compilación por razón de sexo, nacimiento o estado civil.

Para realizar las tareas encomendadas, la ponencia estableció un calendario de trabajo en el que se observaban dos etapas muy definidas: la primera comprendía la estricta adaptación de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña a la Constitución de 1978; el objeto de la segunda era integrar las modificaciones necesarias para acomodar este cuerpo legal a las actuales necesidades sociales y a la realidad catalana.

Con el texto que como Ley sigue a esta exposición de motivos la ponencia considera haber cumplido el primero de los objetivos propuestos, ya que la realización del segundo requiere una tarea mucho más compleja complementada por una profunda consideración de la incidencia, en el seno de nuestra sociedad, del Derecho civil catalán, consideración que la urgencia de conseguir el objetivo fijado prioritariamente podría desvirtuar.

Aunque el texto de modificación de la Compilación se propone principalmente la adaptación del Derecho civil a los principios constitucionales, se ha considerado conveniente, y ello con un cierto carácter de excepcionalidad, proceder a la modificación del artículo 1. de la Compilación por la importancia fundamental y la trascendencia extraordinaria de este artículo como piedra angular de la configuración normativa del Derecho privado catalán.

Artículo 1. Por la presente Ley, bajo el título genérico de Compilación del Derecho Civil de Cataluña, se adopta e integra en el ordenamiento jurídico catalán el texto normativo, con exclusión del preámbulo, de la Ley 40/1960, de 21 de julio, relativa al Derecho Civil Especial de Cataluña, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Art. 2. Se modifica el título preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en la rúbrica del mismo y en el artículo 1., cuya redacción será la siguiente:

<TITULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho civil de Cataluña

Artículo 1. De conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, las disposiciones del Derecho civil de Cataluña regirán con preferencia al Código Civil y a las restantes disposiciones de igual aplicación general.

Para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña.>

Art. 3. Se modifica el título primero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 4. y 5., cuya redacción será la siguiente:

<Art. 4. Los hijos podrán promover las acciones conducentes a la investigación, prueba y declaración de su filiación y exigir de sus padres el cumplimiento de las obligaciones que tal condición les impone.

La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad corresponderá únicamente al hijo durante su vida. Excepcionalmente, podrá ejercitarla cualquier descendiente suyo cuando aquél hubiere fallecido después de entablar judicialmente la acción o si, siendo menor de edad, no se hubiere promovido.

La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieran fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.

Art. 5. La acción únicamente para impugnar la filiación corresponde al hijo y a los que figuran registralmente como padres, si la filiación es matrimonial, y a los que resulten afectados, si es no matrimonial, y caduca a los cuatro años de haber sido inscrita en el Registro Civil o de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, cuando sea éste quien emprenda la impugnación.>

Art. 4. Se modifica el título segundo del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en el artículo 6., cuya redacción será la siguiente:

<Art. 6. Con respecto a la adopción se aplicarán las disposiciones del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos sucesorios de la adopción plena, que se regirán por lo dispuesto en esta Compilación.>

Art. 5. Se modifica el capítulo I del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en el artículo 11 añadiendo un nuevo artículo, el 9. bis, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 9. bis. El divorcio producirá la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales y por tanto, de todas sus disposiciones, salvo lo indicado en los párrafos siguientes y en el artículo 35 bis.

Los heredamientos y las donaciones a favor del hijo o hija en consideración a cuyo matrimonio se habían otorgado las capitulaciones, conservarán su eficacia si el hijo o hija continúan viviendo en la casa y trabajando para ella y existe descendencia del matrimonio, salvo los derechos que se hayan pactado, si así fuere, a favor del consorte. En caso contrario y también si el hijo o hija contraen nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

También conservarán su eficacia los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual se habían otorgado las capitulaciones, pero los puros serán revocables.>

Art. 11. Los cónyuges podrán celebrar entre sí durante el matrimonio actos y contratos a título oneroso o gratuito; en caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso corresponderá a los demandados.>

Art. 6. Se modifica el capítulo II del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en el artículo 19, cuya redacción será la siguiente:

Art. 19. Al consorte sobreviviente no separado legalmente o de hecho, le corresponderá siempre la propiedad de las ropas, mobiliario y enseres que constituyan el menaje de la vivienda conyugal. No estarán comprendidos las joyas, objetos artísticos o históricos ni otros de valor extraordinario propios del premuerto, ni, si éste dispusiera por actos de última voluntad a favor de otras personas, los muebles de su procedencia familiar.>

Art. 7. Se modifica el capítulo III del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en sus artículos 20, 21, 22 y 23, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 20. Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capitulaciones matrimoniales serán revocables en los casos que se indican en el artículo siguiente.

Art. 21. La revocación podrá tener efecto:

a) En los casos generales de revocación de donaciones, si bien en el de supervivencia o en el de superveniencia de hijos sólo podrá tener lugar si se trata de hijos comunes.

b) En caso de nulidad de matrimonio, no obstante, si hubiera mala fe por parte de uno sólo de los consortes, únicamente podrá revocar el otro.

c) Unicamente por el cónyuge no culpable y salvo caso de reconciliación, si el otro hubiera incurrido en alguna de las causas de desheredación o que dan lugar a la separación judicial o al divorcio, aun cuando no se solicite aquélla o éste.

Art. 22. En los casos previstos en los apartados b) y c) del artículo anterior la acción para revocar caducará al año de haber sido notificada la sentencia correspondiente, y en los de revocación por causa de desheredación. divorcio o separación, al año de haber tenido el donante conocimiento de la causa y de la posibilidad de revocación.

Art. 23. En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, si estos no están separados judicialmente o de hecho, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción se presumirán donados por el primero, salvo que el segundo, al adquirir o bien con anterioridad, dispusiera de ingresos o de cualquier otra clase de recursos suficientes para adquirir.>

Art. 8. Se modifica el capítulo IV del título tercero del libro primero de la compilación del Derecho Civil de Cataluña en la rúbrica del mencionado capítulo y en los artículos 24 y 25, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<CAPITULO IV

Del año de luto

Art. 24. Durante el año de luto, el consorte superviviente, si no es usufructuario universal de la herencia del premuerto o si la viuda no goza del beneficio de "tenuta", tendrá derecho a habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del premuerto en consonancia con su posición social y con la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho será independiente de la existencia de dote, de "aixovar", de "escreix" o "esponsalicio" y de "soldada", y de su devolución.

Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en enfermedad.

Art. 25. No tendrá los derechos mencionados en el artículo anterior el consorte sobreviviente separado judicialmente o de hecho, y los perderá si volviere a contraer matrimonio durante el año de luto o pasare de hecho a hacer vida marital con otra persona y también si abandonare o descuidare gravemente a los hijos menores comunes.

En ningún caso vendrá obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.>

Art. 9. Se modifica el capítulo V del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 26, 27, 29, 30, 31 y 36 y se añade un nuevo artículo, el 35 bis, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 26. La dote sólo se constituirá voluntariamente y se regirá por los pactos de su constitución y, en su defecto, por los preceptos de esa Compilación.

La mujer podrá disponer de los bienes que constituyen la dote inestimada con el consentimiento de la persona en favor de la cual se haya constituido.

Art. 27. El dotador fijará libremente el importe de la dote, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

Art. 29. La dote podrá constituirse antes o durante el matrimonio; podrá asimismo ser objeto de aumento durante el mismo.

La dote se constituirá mediante escritura pública o en acto de última voluntad, y se reputará inestimada si no se hace constar su estimación.

Durante el matrimonio no podrá convertirse en estimada la dote inestimada, pero si inversamente.

Art. 30. La dote podrá ser gravada con pacto reversional o sustitución fideicomisaria. Asimismo, podrá constituirse con el pacto de que, fallecida la mujer, quede de propiedad del marido, en este caso, cuando éste premuera, la dote así constituida no pasará a sus herederos; y si es la mujer quien premuere dejando hijos del marido, éste, salvo pacto en contrario, sólo adquirirá una porción viril en pleno dominio y el resto en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos comunes.

En la constitución dotal son nulos los pactos que no permitan aplicar los frutos de la dote al levantamiento de las cargas matrimoniales; los que aplacen la entrega hasta después de la muerte de la mujer; los de renuncia a la obligación de restituir, y aquellos en que se estipule que tal restitución tendrá lugar durante el matrimonio.

Serán válidos los pactos de entrega o de restitución de la dote a plazos y de demora de su entrega hasta la muerte del donante.

Art. 31. Durante el matrimonio la mujer sólo tendrá derecho a la restitución de la dote:

Primero: En caso de necesidad y para alimentos de la propia mujer, de su marido, de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio o no matrimoniales que ya tuviere al casarse, y de sus padres y hermanos.

Segundo: Cuando obtenga sentencia firme de separación sin culpabilidad suya.

Tercero: En el supuesto de dote estimada, si el marido viniere a peor fortuna y se traba embargo sobre sus bienes, salvo que la restitución estuviere asegurada con hipoteca.

Art. 35. bis. En caso de divorcio no deberá restituirse la dote si la mujer es la única culpable y hay descendientes del matrimonio que queden bajo la custodia del padre, mientras permanezcan en ella.

Art. 36. Las ropas y muebles se presumirán consumidos a los diez años, contados desde la celebración del matrimonio, y sólo deberán restituirse en el caso de que subsistan.

Cuando la dote consistiere en cosa no fungible cuya posesión se hubiere perdido sin dolo ni culpa del marido, éste cumplirá su deber de restituir cediendo las acciones necesarias para recobrarla.

Si deben restituirse dos dotes, con cargo al mismo patrimonio, y éste no alcanzare para pagarlas, tendrá preferencia la más antigua, sin perjuicio, en su caso, de la prelación hipotecaría. Esta preferencia es renunciable.>

Art. 10. Se modifica el capítulo VII del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en sus artículos 41 y 42, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 41. En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de "aixovar" cuando aquélla, por razón de dicho enlace, sea instituida heredera por algún ascendiente u otra persona.

Constituido el "aixovar" en directo, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer salvo prueba en contrario.

El "aixovar" produce los mismos efectos y goza de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y "tenuta".

Art. 42. El "aixovar" podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo 30, siéndole de aplicación las reglas establecidas para los bienes dotales en tales supuestos.>

Art. 11. Se modifica el capítulo VIII del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 44, 46 y 47, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 44. El esposo podrá constituir a favor de la esposa y en escritura pública esponsalicio o "escreix". Cuando la dote se constituya durante el matrimonio, no podrá el "escreix" exceder de su importe.

Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de "escreix", se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tienen la condición de dote, y el otro tercio la de "escreix"; si usare utilizadas indistintamente las expresiones "escreix" y 'aumento de dote", se entenderá que toda la cantidad asignada constituye "escreix".

Art. 46. Disuelto el matrimonio por muerte del marido, la mujer adquirirá el usufructo del esponsalicio o "escreix" y lo conservará aunque contraiga nuevas nupcias; pero, en este último caso deberá asegurar su restitución con caución idónea.

Si al fallecer el marido existieren hijos del matrimonio, corresponderá a éstos la nuda propiedad del esponsalicio por partes iguales y, en su defecto, a sus descendientes en representación de los premuertos, a no ser que en capitulaciones matrimoniales si hubiere pactado que la mujer lo hiciere suyo, o que podía distribuirlo entre aquéllos y ella lo efectuase. De no haber hijos, la propiedad del "escreix" será de los herederos del marido, a menos que se hubiere estipulado que el todo o parte del mismo sea propiedad de la mujer. A falta de este pacto, ésta podrá optar entre el usufructo del esponsalicio, sin fianza, y el pleno dominio de la mitad, adquiriendo la propiedad de la mitad restante los herederos del marido. Esta opción deberá hacerla dentro de un año, contado desde la disolución del matrimonio, entendiéndose que de no hacerla expresamente opta por el usufructo. El derecho de opción no se transmite a los herederos.

En todo caso la mujer podrá cancelar la hipoteca que se hubiese constituido en garantía del esponsalicio.

Si la mujer premuere al marido dejando descendientes del matrimonio, la nuda propiedad del esponsalicio o "escreix" hará tránsito a éstos en la forma prevista en el segundo párrafo de este artículo, pero no podrán reclamarla hasta el fallecimiento del padre, quien retendrá el usufructo, salvo pacto en contrario.

De no existir hijos, el "escreix" quedará ineficaz, salvo estipulación en contrario, por el sólo hecho del fallecimiento de la mujer.

Art. 47. La mujer podrá exigir la entrega del esponsalicio o "escreix" juntamente con la de la dote en todos los casos de restitución de ésta.

El esponsalicio o "escreix" dará derecho a los beneficios de opción dotal y de "tenuta" en iguales casos que la dote, teniendo preferencia la devolución de ésta cuando el marido no haya dejado bienes suficientes.>

Art. 12. Se modifica el capítulo IX del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en el artículo 48, cuya redacción será la siguiente:

.<Art. 48. En el territorio del antiguo Obispado de Gerona el marido podrá prometer a la mujer donación "propter nuptias" o "tantundem" en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El "tantundem" podrá coexistir con el "escreix" .

En defecto de pactos especiales el "tantundem" dará derecho a la mujer:

Primero.-Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino incluso a otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos.

Segundo.-En caso de sentencia de separación o divorcio por causa no imputable a la esposa, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto.

Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación "propter nuptias", pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios concedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaren hijos comunes, corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad .

Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación "propter nuptias" o "tantundem".>

Art. 13. Se modifica el capítulo X del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en la rúbrica del mencionado capítulo y en los artículos 49, 50 y 51, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<CAPITULO X

De los bienes privativos

Art. 49. En régimen de separación de bienes serán privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran después de contraído, siempre que no formen parte de la dote o de las instituciones dotales.

En caso de duda respecto al carácter de los bienes de la mujer, se presumirá que son parafernales.

Los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio cuya adquisición no se pueda justificar se considerará que pertenecen a los dos consortes por mitad; pero si consta su adquisición, se presumirán adquiridos con dinero privativo del adquiriente.

Art. 50. Los cónyuges estarán obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos familiares. A falta de pacto, lo harán en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, a sus patrimonios, también proporcionalmente a las respectivas cuantías. Se considerará contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio el trabajo realizado para la casa por cualquiera de los cónyuges.

Si hubiere dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente al sostenimiento de los gastos familiares.

Esta obligación cesará cuando los cónyuges vivan separados y no haya hijos del matrimonio.

Art. 51. Cualquiera de los cónyuges podrá en todo momento conferir al otro expresa o tácitamente, la administración de sus bienes privativos y revocar, restringir o condicionar en cualquier momento tal concesión, aunque constare en escritura pública.

El cónyuge administrador tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario y deberá devolver los bienes privativos que administre, cuando proceda o le sea pedida la restitución, con los frutos existentes en ese momento y aquellos con que se hubiere enriquecido. Todo pacto en contrario, otorgado durante el matrimonio, será nulo.>

Art. 14. Se modifican las secciones primera y tercera del capítulo XI del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 55, 58 y 59, respectivamente, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 55. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponderá al asociado indicado en las capitulaciones. En defecto de designaciones corresponderá a todos los asociados.

El administrador único de la asociación, en su caso, podrá, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyan, pero no afianzar a nombre de ella, de no ser en provecho de la familia.

Las deudas particulares de cada asociado gravarán exclusivamente su parte.>

<Art. 58. "Agermanament" o pacto de mitad por mitad, propio de la comarca de Tortosa, deberá convenirse en capitulaciones matrimoniales, antes o después de la celebración del matrimonio, y será incompatible con el régimen dotal.

En lo no previsto en los pactos de su constitución, y en esa sección, será aplicable la costumbre del lugar, y, en su defecto, las normas establecidas para la asociación a compras y mejoras del campo de Tarragona, en cuanto lo permita su naturaleza.

Art. 59. La comunidad comprenderá todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de "agermanament" y los que adquieran, por cualquier título, mientras el matrimonio subsista, y las ganancias o lucros de toda clase que obtengan durante la unión.

Cualquiera de los consortes podrá en cualquier momento exigir que en la inscripción de los bienes inmuebles o derechos reales adquiridos por el otro se haga constar, por nota marginal, que pertenecen al "agermanament".

La administración de la comunidad corresponderá a ambos consortes.

La liquidación del "agermanament'' se hará adjudicando por mitad los bienes que comprenda, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido.>

Art. 15. Se modifica el capítulo XII del título tercero del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 61 y 62, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 61. Los cónyuges que en régimen económico de separación compren bienes conjuntamente y por cuotas iguales podrán pactar entre sí, en el propio título de adquisición, que, al fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente haga suya la totalidad. Este pacto de sobrevivencia no podrá estipularse cuando los cónyuges hayan otorgado heredamiento a favor de los contrayentes o heredamiento puro a favor de sus hijos.

En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, la adquisición de la participación del premuerto se computará en la herencia de éste a efectos de cálculo de la legítima y se imputará en pago a cuenta de la cuarta viudal.

Art. 62. Los bienes adquiridos con este pacto mientras vivan ambos cónyuges se regirán por las siguientes normas:

Primera.-No podrán ser enajenados ni gravados si no es por acuerdo de ambos.

Segunda.-Ninguno de los cónyuges podrá transmitir a tercera persona su derecho sobre la cosa comprada.

Tercera.-Deberá necesariamente mantenerse la indivisión de la cosa adquirida.

Sólo será eficaz la renuncia a los derechos que sobre la cosa comprada puedan corresponder al comprador sobreviviente, si hubiera sido convenida por ambos cónyuges recíprocamente, o cuando, premuerto uno de ellos, renuncie el que sobreviva.

En caso de nulidad, separación judicial o divorcio, el pacto de sobrevivencia devendrá ineficaz y los bienes mencionados serán de titularidad de ambos por mitades indivisas, salvo que se establezca otra cosa por convenio.>

Art. 16. Se modifica la sección primera del capítulo II del título cuarto del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 69 y 71, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 69. En los heredamientos otorgados a favor de un contrayente y de sus hijos éstos se entenderán llamados, salvo pacto en contrario, como sustitutos vulgares del padre o la madre, en el sentido del artículo 79.

Las sustituciones fideicomisarias hechas en un heredamiento por los padres a favor de los hijos del heredero contrayente no aprovecharán, salvo pacto en contrario, a los hijos que no sean del matrimonio en contemplación del cual se han otorgado las capitulaciones.>

<Art. 71. Los heredamientos a favor de los contrayentes se entenderán otorgados bajo el pacto de unidad económica familiar, por virtud del cual, salvo estipulación en contrario, el heredante, el heredero y sus respectivos consortes e hijos comunes contraen la obligación de aunar sus esfuerzos bajo la dirección y libre administración del primero de aportar a la comunidad familiar todos sus ingresos y las rentas de sus bienes para mejor atender a las necesidades de la casa y a las particulares de sus miembros.

En virtud de este pacto, el heredante deberá mantener al heredero, a su consorte y a sus hijos comunes, tanto sanos como enfermos, proporcionándoles todo lo necesario a la vida humana, y sufragar los gastos de educación e instrucción de dichos hijos, según el poder de la casa, siempre que guarden la obediencia y consideración debidas y trabajen cuanto puedan en utilidad de la casa y no reclamen ninguno de los derechos que tuvieren en ella.

Fallecido el heredante, y en defecto, o por extinción del usufructo universal, el heredero quedará subrogado en su lugar, con igual obligación de mantener, educar e instruir a los hijos del heredante que vivan en la casa, mientras no tomen estado y cumplan las obligaciones antes indicadas. El heredero no quedará relevado de la expresada obligación aunque ofrezca a todos el importe de sus legítimas, salvo que expresamente le haya sido concedida esa facultad.>

Art. 17. Se modifican las secciones segunda y tercera del capítulo II del título IV del libro primero de la Compilación del Derecho civil de Cataluña en los artículos 78 y 81, respectivamente, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 79 Salvo pacto expreso en contrario en el propio heredamiento el heredero, cuando premuera al heredante, transmitirá a sus hijos, sean o no del matrimonio en cuya consideración se haya otorgado el heredamiento y en el modo y forma en que sean sus herederos, su derecho o calidad de heredero contractual. Si los hijos herederos del heredero premuerto abintestato fueren varios, el heredante podrá elegir en escritura pública irrevocable o en testamento a uno de estos hijos o descendientes del hijo premuerto, como sustituto en el heredamiento.

Quedará resuelto el heredamiento cuando el heredero premuera al heredante sin dejar hijos, o si, dejándolos, ninguno de ellos fuese heredero de aquél. Sin embargo, salvo pacto en contrario subsistirán los derechos establecidos en las mismas capitulaciones matrimoniales en favor del consorte del heredero premuerto, o de otras personas, si bien el usufructo universal que pueda corresponder a aquél sobre los bienes relictos por los heredantes quedará, al fallecimiento de éstos, reducido a la mitad.>

<Art. 81. En los heredamientos cumulativos y en los mixtos los heredantes podrán reservarse derechos y facultades para sí o a favor de terceras personas sobre los bienes transmitidos de presente.

A falta de bienes suficientes de libre disposición, y salvo pacto en contrario, el heredante tendrá la facultad de gravar o vender los bienes transmitidos siempre que sea necesario para alguna de las finalidades siguientes y según el poder y haber de la casa: a) satisfacer las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones; b) dotar o acomodar a sus hijos o darles carrera u oficio; c) realizar en los bienes en que se haya reservado el usufructo las mejoras útiles y reparaciones extraordinarias que juzgue oportunas; d) alimentar, en el más amplio sentido, al propio heredante y a su consorte e hijos. El heredante, para realizar tales actos, deberá recabar la autorización de la persona a tal fin designada en las capitulaciones y, en su defecto, el del Juez de Primera Instancia, con arreglo a lo previsto en el artículo 189.>

Art. 18. Se modifica el capítulo IV del título IV del libro primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en el artículo 95, cuya redacción será la siguiente:

<Art. 95. El heredamiento mutual constituye una institución contractual recíproca de heredero entre los esposos contrayentes a favor del que sobreviva con los efectos del heredamiento simple.

El cónyuge que premuera no transmitirá a sus sucesores derecho alguno derivado del heredamiento mutual.

Podrá pactarse que el heredamiento quede sin efecto si el cónyuge premuerto fallece con hijos comunes, así como subordinarlo a cualquier otra condición. El cónyuge supérstite que quede heredero sujeto a fideicomiso no tendrá derecho a la cuarta trebeliánica.>

Art. 19. Se modifica el capítulo II del título segundo del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 114, 115 y 116, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 114. Salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, si éste llamaré a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión "hijos" se entenderán incluidos en esta denominación todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena, varones o hembras, así como los nietos y descendientes cuyos padres respectivos hubieran muerto antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los del grado siguiente en lugar de los del grado anterior.

Si el testador instituye herederos genéricamente a los hijos o descendientes de otra persona, no serán eficaces los llamamientos de aquéllos que, al tiempo de deferirse la herencia, no hayan nacido ni se hallen concebidos.

No obstante, cuando el testador hubiese legado el usufructo universal a favor de algún ascendiente de dichos hijos o descendientes, se entenderán llamados los nacidos o concebidos, al extinguirse por causa distinta de la renuncia, el usufructo o el último de los usufructos sucesivos.

Los no concebidos serán representados por un curador designado por el testador, con facultades de disposición y administración; en su defecto lo será el propio legatario de usufructo universal. El curador deberá actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus legales representantes.

Art. 115. El cónyuge podrá instituir heredero al hijo que su consorte sobreviviente elija entre los hijos comunes, o instituir a éstos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge sobreviviente estime conveniente. En lo no previsto por el testador o la costumbre regirán las normas siguientes:

Primera.-La elección o distribución deberá hacerse entre dichos hijos y los descendientes de aquellos que, a la sazón, hubiesen fallecido, aunque hubieren sobrevivido al testador, con facultad, en caso de distribución, para limitar a uno o más hijos la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios. El consorte podrá imponer siempre las condiciones, limitaciones de disponer y sustituciones incluso fideicomisarias y preventivas de residuo que estime oportunas, siempre que los favorecidos sean hijos o descendientes del testador y no contradigan las dispuestas por éste.

Segunda.-La elección o la distribución deberán efectuarse con expresión de que se usa de esa facultad y sólo podrá hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública; en estos dos últimos casos será irrevocable.

Tercera.-La herencia no se deferirá hasta que quede efectuada la elección o la distribución, pero, antes de ellas, podrá el cónyuge supérstite fijar y pagar las legítimas y los legados.

Si el cónyuge sobreviviente falleciere sin haber hecho la elección o la distribución, o renunciare en escritura pública a la facultad de efectuarlas, se aplicará, si procediere, lo dispuesto en el artículo siguiente, y, de no proceder, la herencia se deferirá a los hijos por partes iguales, entrando en lugar del fallecido sus descendientes por estirpes, y, a falta de éstos, el fallecido sólo adquirirá la legítima.

Mientras no se defiera la herencia quedará ésta bajo la curatela de la persona o personas que al efecto hubiere designado el testador, con las facultades que éste les conceda y, en su defecto, con las propias de curador a que se refiere el artículo 114.

A falta de designación por el testador, ejercerá la curatela el cónyuge sobreviviente, el cual tendrá la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios, para su inversión en otros bienes que quedarán subrogados, así como para satisfacer necesidades de la herencia y atender a la subsistencia del cónyuge, de los hijos y descendientes y pagar deudas, cargas y legítimas, con las limitaciones establecidas por el testador.

Quedarán incorporados a la herencia los frutos y rentas de la misma no consumidos en las expresadas atenciones.

Art. 116. Las personas con vecindad local en poblaciones del Pallars Sobira o en otras comarcas donde rija la costumbre de poder el testador instituir heredero a aquel de sus hijos que elijan los dos parientes más próximos, sin individualizarlos, podrán designar heredero de conformidad con lo previsto por el testador o por la costumbre, y supletoriamente de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.-Esta facultad de elección corresponderá a los dos parientes consanguíneos, de uno u otro sexo, de reconocida moralidad y buena fama, que, al tiempo de ejercitarla, gocen de plena capacidad para disponer, no hayan renunciado a tal facultad y pertenezcan uno a la línea paterna y el otro a la materna, y, dentro de cada una de ellas, el de parentesco más próximo en relación a los hijos o descendientes y con preferencia el de más edad.

Segunda.-La elección deberá recaer en uno de los hijos o descendientes del causante que los dos parientes estimen ser el más apto para regir la casa, sin que pueda imponérsele gravámenes ni limitaciones de ninguna clase, a menos que el causante lo haya autorizado, pero debiendo aplicarse las prelaciones que resulten del testamento o capitulaciones matrimoniales del causante. A falta de disposición contraria de éste, únicamente en el caso de haber fallecido, repudiado o ser incapaces, indignos o no idóneos para suceder todos los hijos, podrá ser elegido uno de los hijos de éstos en lugar de los padres.

Tercera.-Los dos parientes efectuarán la elección personalmente, sin que se requiera hacerla en un mismo acto.

Cuarta.-La elección deberá hacerse necesariamente en escritura pública y no en testamento; será irrevocable pero podrá reiterarse siempre que el elegido no quiera o no pueda ser heredero, aun en el caso de que la anterior designación la hubiese hecho el cónyuge supérstite. En caso de divergencia, podrán delegar en tercero la elección entre los dos hijos o descendientes que hubiesen designado.

Quinta.-La herencia no se deferirá hasta que quede efectuada la elección. Entre tanto será de aplicación lo dispuesto en 13 regla tercera del artículo anterior, en cuanto proceda.>

Art. 20 Se modifica la sección segunda del capítulo IV del título segundo del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 124. Son legitimarios los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena, por partes iguales, representando a los premuertos sus respectivos descendientes, por estirpes.

Art. 125. De fallecer el causante sin hijos ni descendientes con derecho a legítima, serán legitimarios los padres y ascendientes. Los padres lo serán por mitad, y si uno de ellos hubiese premuerto, será único legitimario el sobreviviente. Si ambos hubiesen premuerto, lo serán los ascendientes de grado más próximo, por una mitad en la línea paterna y por otra en la materna, y por partes iguales entre los de cada línea; pero si fueren de diferente grado, sólo serán legitimarios los de grado más próximo de una u otra línea.

Art. 126. En la sucesión de los hijos no matrimoniales fallecidos sin descendencia serán legitimarios los padres en la forma indicada en el artículo anterior.

En defecto de padres, son legitimarios los ascendientes sólo si les hubiesen dado en forma continuada el trato familiar de descendientes.

Art. 127. En la sucesión de los hijos adoptados en forma plena son también legitimarios los padres adoptantes o los ascendientes de éstos, en las circunstancias indicadas en el artículo anterior.

Art. 126. En la adopción en forma plena los adoptados y sus descendientes no tienen derecho a la legítima en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza los cuales quedan también excluidos en la legítima de aquéllos.

Se exceptúa el caso en que un consorte adopte plenamente al hijo por naturaleza de otro consorte, que tendrá, como el adoptante, derecho a la legítima, y también lo tendrán, si fuera el caso, los ascendientes de aquel consorte. Igualmente, en este supuesto, el hijo adoptado en forma plena y sus descendientes serán legitimarios como tales en la sucesión de su padre o madre casados con el adoptante y en la de los ascendientes por naturaleza de éstos.

Art. 129. La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base resultante de aplicar las reglas siguientes: se partirá del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de las deudas del mismo, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. A este valor líquido se añadirá el de los bienes que hayan sido donados por el causante, sin más excepción que las donaciones, liberalidades y expensas a que se refiere el artículo 1.041 del Código Civil las efectuadas de conformidad con el uso, el esponsalicio o "escreix" y la soldada.

El valor de los bienes objeto de dichas donaciones o liberalidades será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber el donatario enajenado los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen percibido por culpa del donatario sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.

Todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta.

Art. 130. Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de que los hijos o descendientes del desheredado o declarado indigno, que sea hijo del causante, tengan el derecho que les atribuyen los artículos 761 y 857 del Código Civil.>

Art. 21. Se modifica la sección cuarta del capítulo IV del título segundo del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en el artículo 141, cuya redacción será la siguiente:

<Art. 141. Es preterido el legitimario que no haya sido mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o después le haya éste otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella. También hay preterición cuando, a pesar de ser mencionado, no le haga el causante en el mismo testamento alguna atribución en concepto de legítima o imputable a ella o no lo desherede aunque sea injustamente.

La preterición del legitimario no dará lugar a la nulidad del testamento, pero al preterido le quedará a salvo el derecho de exigir lo que por legítima le corresponda.

Sin embargo, la preterición del legitimario que sea hijo o descendiente del testador, nacido o que haya llegado a ser legitimario después de otorgado el testamento, o cuya existencia ignoraba el causante al testar, constituirá preterición errónea y conferirá al legitimario preterido acción para obtener la nulidad total del testamento, salvo que los instituidos herederos fuesen el cónyuge o los descendientes del testador, en cuyo caso los preteridos erróneamente sólo podrán reclamar la legítima.

Si, fallecido el testador, se declarare judicialmente que una persona es descendiente del causante, ésta, si resultara preterida podrá reclamar solamente la legítima.

El descendiente del causante que resulte ser legitimario por derecho de representación y resulte preterido según las normas anteriores no tendrá derecho a ejercitar la acción por preterición errónea si no hubiese podido ejercerla su representado, de haber sobrevivido al causante.

El desheredamiento injusto, o sea el hecho sin expresión de causa o por causa cuya certeza, si fuese contradicha, no se probare, o que no sea alguna de las señaladas por la Ley, producirá los mismos efectos previstos en el párrafo segundo de este artículo.>

Art. 22. Se modifica el capítulo V del título segundo del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en la rúbrica y en los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<CAPITULO V

De la cuarta viudal

Art. 147. Tendrá derecho a reclamar la cuarta viudal el consorte sobreviviente que con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del premuerto, aunque no los exija o los renuncie, carezca, al morir éste, de medios económicos suficientes para su congrua sustentación atendido el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio relicto.

Siempre que proceda la cuarta viudal, se imputarán a ella, al efecto de su disminución, los bienes o derechos expresados.

Art. 148. No tendrá derecho a la cuarta viudal:

Primero.-El consorte que por su culpa se hallare separado del otro aunque no mediare sentencia firme. Si al fallecer éste hubiera pendiente demanda de separación o de nulidad de matrimonio, los herederos podrán proseguir el pleito a los efectos de la privación de la cuarta viudal.

Segundo.-El consorte que sea declarado indigno de suceder al consorte premuerto.

Tercero.-En el Derecho especial de Tortosa, la viuda a la que el marido haya atribuido "escreix" u otra donación nupcial.

Art. 149. La cuarta viudal consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del consorte premuerto. No obstante, si éste dejare cuatro o más hijos comunes o no, o estirpes de descendientes de hijos premuertos, consistirá dicha cuarta en una porción igual a la que, de fallecer intestado el premuerto, hubiera correspondido a cada uno de sus hijos. En caso de existir hijos comunes, el consorte sobreviviente únicamente tendrá el usufructo de la cuarta viudal y la nuda propiedad quedará integrada en la herencia.

Art. 150. Para la fijación de la cuarta viudal se atenderá al valor de los bienes de la herencia al tiempo de determinarla, deducidos los gastos de la última enfermedad, entierro y funeral del premuerto y las deudas hereditarias.

El sobreviviente podrá pedir la reducción o invalidación de las donaciones entre vivos otorgadas por el consorte difunto cuando el designio del donante hubiese sido de defraudar la cuarta viudal.

Serán aplicables a la cuarta viudal en cuanto lo consienta su propia naturaleza las reglas de la cuarta falcidia sin previa deducción de legítimas ni obligación de formar inventario.

Art. 151. La cuarta viudal no confiere al consorte sobreviviente la calidad de heredero del premuerto ni el derecho de acrecer en la sucesión de éste; únicamente le atribuye acción para exigir al heredero que le adjudique en propiedad o en usufructo, según proceda, bienes hereditarios o su equivalencia en dinero en la forma establecida para el pago de la cuarta trebeliánica en su modalidad de reclamación.

El consorte sobreviviente podrá exigir la parte proporcional de frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte del consorte o su valor en dinero, excepto los correspondientes al año de luto.

Art. 152. El consorte sobreviviente pierde su derecho a la cuarta viudal:

Primero.-Por contraer nuevo matrimonio antes de reclamarla.

Segundo.-Por vivir maritalmente con otra persona.

Tercero-Por abandonar y descuidar gravemente a los hijos comunes menores de edad.

En los dos últimos casos el consorte sobreviviente no deberá restituir los frutos percibidos.

Art. 153. El derecho a la cuarta viudal sólo será renunciable después de la muerte del consorte.

La acción para reclamar la cuarta viudal es de naturaleza personal, no se transmite a los herederos del cónyuge sobreviviente que hubiese fallecido sin haberla ejercitado y caduca a los cinco años a contar de la fecha del fallecimiento del consorte.

El sobreviviente podrá pedir anotación preventiva de su derecho conforme a la Ley Hipotecaria.>

Art. 23. Se modifica el capítulo VI del título segundo del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 156 y 160, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 156. El padre o la madre, mientras ejerzan la patria potestad sobre su hijo impúber, podrán sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para su propia herencia, en previsión de que fallezca antes de llegar la pubertad.

También podrán sustituir a su hijo concebido que al tiempo de nacer haya de quedar bajo su patria potestad.

A todos los efectos de esta Compilación se considerara impúber al menor de catorce años de uno u otro sexo.>

<Art. 160. La sustitución ejemplar sólo podrá ser ordenada por ascendientes del incapacitado que sea legitimario de éstos y comprenderá, además de los bienes del testador, los del incapacitado que no haya otorgado testamento ni heredamiento universal.

La validez de esta sustitución requiere que el ascendiente deje al sustituido la legítima que le corresponda y que la incapacidad mental esté declarada judicialmente en vida del ascendiente, aunque sea después de haberse dispuesto la sustitución.

La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes del incapaz; en su defecto, a favor de descendientes del testador, y a falta de unos y otros, en favor de cualquier persona capaz para suceder.

Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalecerá la sustitución dispuesta por el ascendiente fallecido de grado más próximo, y si éstos son del mismo grado, sucederán en la propia herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los respectivos ascendientes las normas de orden sucesorio intestado a favor de éstos. En todo caso, los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan dispuesto la sustitución corresponderán al sustituto ejemplar respectivamente designado.>

Art. 24. Se modifica la sección primera del capítulo VII del título segundo del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 170, 174, 176, 177 y 179, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<Art. 170. Impuesta expresa o tácitamente al hijo o descendiente del fideicomitente sustitución fideicomisaria a favor de persona que no reúna dicha condición, se presumirá por conjetura de piedad que el fideicomiso se dispuso bajo la condición de fallecer el fiduciario sin dejar hijos o descendientes matrimoniales. Esta norma sólo se aplicará si el fiduciario carecía de descendencia matrimonial al tiempo de disponerse el fideicomiso o si, caso de tenerla, ignoraba el fideicomitente su existencia.>

<Art. 174. En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos se considerará incumplida la condición si éste al fallecer deja algún hijo o descendiente, aunque sea único o sólo se halle concebido, pero llegue a nacer.

Se entenderán comprendidas en este caso las sustituciones en que la condición se halle expresada con las expresiones "no dejar hijos", "fallecer sin hijos" u otras análogas, así como las configuradas en el sentido de que el fiduciario pueda disponer de los bienes fideicomitidos si fallece con hijos o si deja hijos.

La sustitución fiodeicomisaria ordenada para el caso de que el fiduciario "no tenga hijos" o en el sentido de poder disponer "si tiene hijos'' o en forma análoga, y aunque la sustitución no le sea impuesta claramente para después de fallecido, se entenderá referida a los fideicomisos objeto de los dos párrafos anteriores, salvo que la voluntad expresa del testador fuere la de atribuir a dichas frases su literal significado de tener hijos aunque no le sobrevivan. En este último supuesto se entenderá establecida una sustitución fideicomisaria de residuo, que sólo permitirá al fiduciario, mientras viva alguno de sus hijos, disponer por actos a título oneroso, salvo voluntad contraria del testador.

Cuando la condición sea de fallecer el fiduciario sin hijos que tengan o lleguen a la edad de testar, o que antes o después alcancen dicha edad, o se use frase análoga, si el fiduciario deja al fallecer sólo algún hijo concebido o hijos impúberes, la efectividad de la sustitución quedará en suspenso hasta de cualquiera de ellos alcance la pubertad y en el ínterin administrarán los bienes de la herencia o del legado los herederos del fiduciario, si el testador no ha proveído a ello.

Unicamente se considerarán hijos puestos en condición los matrimoniales, a menos que el testador disponga otra cosa.>

Art. 176. Cuando sean varios los hijos puestos en condición que resulten llamados como fideicomisarios para después de su padre o como sustitutos vulgares en defecto de éste, entrarán en el fideicomiso por partes iguales, y los descendientes matrimoniales de los fallecidos antes de la delación fideicomisaria por estirpes, salvo que el fideicomitente hubiere dispuesto que dichos hijos puestos en condición entren en el fideicomiso por el orden, modo o forma en que el padre respectivo llamaré a su propia herencia o que haya establecido otro orden.

Art. 177. En las sustituciones fideicomisarias impuestas al fiduciario a favor de sus hijos y a los hijos de éstos, y así sucesivamente en línea recta descendiente, aunque el testador no los designe por sus nombres o por otra circunstancia que los individualice, dichos hijos y descendientes matrimoniales entrarán en el fideicomiso respecto de lo que a su padre hubiere correspondido por orden de proximidad de grado, el uno después del otro, excluyendo el más próximo al más remoto y dentro del mismo grado por partes iguales, salvo que el testador disponga otra cosa.>

Art. 179 El heredero o legatario al que se imponga la carga de conservar los bienes dentro de la familia podrá elegir libremente fideicomisario al pariente

o parientes del mismo que tengan la condición de matrimoniales hasta el cuarto grado de consanguinidad Civil, por el orden de los llamamientos abintestato.

La elección se sujetará a las reglas fijadas en el artículo anterior.

Si el fiduciario no hace uso de dicha facultad electiva serán fideicomisarios los que resulten ser herederos intestados del fiduciario en el momento de la muerte de éste que tengan aquella condición.>

Art. 25. Se modifica el capítulo X del título segundo del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, suprimiéndose del párrafo segundo del artículo 240 la frase <y tratándose de causas pías, del Ordinario de la Diócesis>, suprimiéndose, asimismo, el párrafo segundo del artículo 241.

Art. 26. Se modifica el título cuarto del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 248, 249, 250 y 251, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

Art. 248. En materia de sucesión intestada se aplicarán las normas del Código Civil, salvo las reglas contenidas en esta Compilación.

Se tendrán por no hechas las referencias de los artículos 179 y 942 del Código Civil al artículo 812 del mismo.

Las referencias al Estado de los artículos 913, 956, 957 y 958 del Código Civil se entenderán efectuadas a la Generalidad de Cataluña.

Art. 249. En la sucesión intestada del padre o de la madre adoptantes en forma plena, y en la de sus ascendientes, los hijos adoptivos y sus descendientes por estirpes se equiparan a los demás hijos por naturaleza y sus descendientes, incluso en el caso de concurrir con éstos en la sucesión.

Los hijos adoptados en forma plena no tendrán derecho a la sucesión intestada de los parientes de la familia originaria.

Los padres adoptantes en forma plena y sus ascendientes ocupan en la sucesión intestada de los hijos adoptivos y sus descendientes la posición de los padres y ascendientes por naturaleza, los cuales quedan excluidos de aquélla. Los mencionados ascendientes de los padres adoptivos únicamente sucederán abintestato a los adoptados si han dado a éstos continuamente el trato familiar que corresponde a los descendientes. Los parientes colaterales de la familia de origen no heredarán tampoco en la sucesión intestada del adoptado en forma plena ni en la de sus descendientes.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no es de aplicación para el supuesto de que un consorte adoptare en forma plena el hijo por naturaleza del otro consorte, en cuanto a éste y su familia, sin perjuicio de los derechos sucesorios abintestato que puedan corresponder al adoptante. También en este supuesto el hijo adoptado en forma plena por un sólo consorte y los descendientes de aquél heredarán como tales a los citados padre o madre y a sus ascendientes por naturaleza.

Art. 250. El viudo o la viuda a quien el difunto consorte no le hubiese otorgado disposición alguna por causa de muerte en codicilo o en capitulaciones matrimoniales, adquirirá, por ministerio de la Ley libre de fianza en la sucesión abintestato de éste, el usufructo de la mitad de la herencia, si los herederos abintestato son descendientes o ascendientes del difunto. El esponsalicio o "escreix" y la "soldada" no tendrán a estos efectos el carácter de disposición por causa de muerte.

A falta de acuerdo entre los interesados, o de resolución judicial determinativa de los bienes concretos hereditarios que hayan de ser objeto del usufructo, el cónyuge tendrá la administración de toda la herencia, pero entregará a los herederos los frutos y rentas correspondientes a la parte libre de usufructo.

El mencionado usufructo no se extenderá a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas y será incompatible con la cuarta viudal que pudiera corresponder al consorte, el cual podrá optar entre uno y otro derecho, con aplicación de lo establecido en el artículo 257.

No tendrá derecho a este usufructo el viudo o viuda que estuviere separado del cónyuge difunto por causa que le fuese imputable, aunque no sea por sentencia, ni el que fuese declarado indigno de sucederle, y lo perderá por contraer nuevo matrimonio o por vivir maritalmente de hecho con otra persona.

Art. 251. La sucesión intestada del causante impúber, en defecto de sustitución popular, se regirá por las normas siguientes:

Primera.-En los bienes procedentes de su padre o madre no adoptivos o de los demás parientes paternos o maternos, hasta el cuarto grado, cualquiera que sea el título de adquisición de los mencionados bienes, serán respectivamente llamados a la sucesión, por su orden, los parientes más próximos del impúber, dentro del cuarto grado en la línea de que los bienes procedan.

Segunda.-Si hay ascendientes de otra línea, conservarán su derecho a la legítima sobre dichos bienes.

Tercera.-En los demás bienes del impúber su sucesión intestada se regirá por las reglas generales, sin distinción de líneas.

Cuarta.-A los efectos de este artículo, se consideran de procedencia paterna la dote estimada y el esponsalicio o "escreix" y de la materna, la dote inestimada, el precio de la estimada y la "soldada". Los bienes que, en virtud de reserva por segundas nupcias, haya adquirido el impúber, quedarán comprendidos entre los de la línea del cónyuge premuerto, a no ser que los hubiere adquirido por elección o distribución del reservista.

Quinta.-No tendrán la consideración de troncales los frutos de los bienes de igual carácter.>

Art. 27. Se modifica el capítulo I del título quinto del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en los artículos 252, 253, 254 y 255, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

Art. 252. Tendrán incapacidad relativa total para suceder las personas a que se refieren los artículos 752, 753 y 754 del Código Civil, en los casos en ellos previstos, con asimilación del Rector al Notario.

Art. 253. Incurrirán en indignidad para suceder las personas comprendidas en alguno de los casos expresados en el artículo 756 del Código Civil.

Art. 254. En las sucesiones testadas o intestadas de los cónyuges entre sí, y también respecto de la cuarta viudal y del derecho de usufructo que establece el artículo 250, serán causas de indignidad, además de las indicadas en el artículo anterior, el haber el cónyuge sobreviviente maltratado de obra o injuriado gravemente a su consorte difunto. A los efectos de la cuarta viudal, será también causa de indignidad haber sustraído dolosamente bienes de la herencia relicta por el premuerto.

Art. 255. En el supuesto del artículo anterior y en cualquier otro caso de indignidad la acción caducará transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder se hallase en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.>

Art. 28. Se modifica el capítulo V del título quinto del libro segundo de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, en el artículo 269, cuya redacción será la siguiente:

Art. 269. Los bienes que el viudo o viuda hayan adquirido por cualquier título lucrativo de su difunto consorte, directamente o bien por sucesión intestada de su hijo común o descendiente de éste, pasarán por ministerio de la Ley, a partir del momento en que dicho viudo o viuda contraiga nuevas nupcias, a tener la cualidad de reservables a favor de los hijos del anterior matrimonio o descendientes de éstos.

Al fallecer el cónyuge bínubo los bienes reservables o sus subrogados se deferirán a los referidos hijos o descendientes reservatarios que existan al acaecer dicho fallecimiento, quienes los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, de conformidad a lo que establece el párrafo primero del artículo siguiente, y sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.>

Art. 29, Se modifica el capítulo I del título primero del libro cuarto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en la rúbrica y en los artículos 321 y 322, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<CAPITULO I

De la rescisión por lesión: Concepto y naturaleza

Art. 321. Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir "lluir", "quitar" o recuperar.

Art. 322. La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.>

Art. 30. Se modifica el capítulo II del título primero del libro cuarto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en la rubrica y en los artículos 323, 324 y 325, siendo la redacción de los mismos la siguiente:

<CAPITULO II

De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión

Art. 323. Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad, aunque el contrato se consumare después.

Art. 324. Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil, pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.

Art. 325. El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pego en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.>

Art. 31. Se modifica el texto de las disposiciones finales primera, segunda y tercera de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; e) texto modificad de la antigua disposición final segunda pasa a ser la disposición final cuarta, y queda suprimido el texto de la originaria disposición final tercera. Las referidas modificaciones son las siguientes:

<DISPOSlClONES FINALES

Primera.-Sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de Derecho Civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Compilación de 21 de julio de 1960, quedan sustituidas por las contenidas en ellas.

Segunda.-La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, en materia de Derecho Civil catalán, no modificada por la presente Compilación o por otras Leyes, forma parte de la tradición jurídica catalana, y podrá ser invocada como doctrina legal a los efectos del recurso de casación.

Tercera.-Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.

Cuarta.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general en aquello que no prevén las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán supletoriamente los preceptos del Código Civil y de las demás Leyes estatales de carácter civil en la medida en que no se opongan a aquellas disposiciones o principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán.>

Art. 32. Se suprime la Disposición Adicional de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Art. 33. Se modifican las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera Cuarta y Quinta de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña en la forma siguiente:

<DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Se sustituye la referencia "a la entrada en vigor de esta Compilación" por "a la entrada en vigor de la Ley 40/1960, de 21 de julio".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA

Se sustituyen las referencias "la vigencia de esta Compilación" por "a la entrada en vigor de la Ley 40/1980, de 21 de julio".

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Se sustituye la referencia "a la entrada en vigor de esta Compilación" por "a la entrada en vigor de la Ley 40/1960, de 21 de julio".>

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente Ley y regidas por testamentos o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria los artículos 114 y 141 y todos los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de Cataluña y los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte el Decreto Legislativo correspondiente para refundir los textos normativos resultantes de los artículos de la presente Ley.

Esta autorización incluye la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos de la Compilación y la de armonizar los preceptos de la Compilación cuando sea estrictamente necesario.

2. El Consejo Ejecutivo deberá publicar el texto refundido en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley en el <Diari Oficial de la Generalitat>.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de marzo de 1984.-El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Jordi Pujol.

(<Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya> número 420, de 28 de marzo de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/1984
  • Fecha de publicación: 04/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1984
  • Publicada en el DOGC núm. 420, de 28 de marzo de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se aprueba el texto refundido de la Compilación, por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña aprobada Ley 40/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10838).
  • DE CONFORMIDAD con art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Derecho Foral

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