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Decreto 2248/1968, de 20 de septiembre, sobre Asociaciones de Estudiantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 23/09/1968.
Entrada en vigor:
13/10/1968
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1968-1100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1968/09/20/2248/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/09/1968»

Incluye corrección de erratas publicada en BOE núm. 240, de 5 de octubre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1167.

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[Bloque 2: #pr]

Iniciado en la Universidad española un proceso de reestructuración que busca hacerla más ágil y flexible ante las exigencias de la nueva sociedad, debe proporcionarse al estamento estudiantil los instrumentos responsables para una mayor participación en los diferentes aspectos de la vida académica, tanto en los estrictamente culturales como en los profesionales, abriendo así cauces para que sus opiniones puedan manifestarse de manera jurídicamente regulada y ser recogidas en su valor por los diversos órganos universitarios y administrativos.

Con este Decreto se da la oportunidad a los estudiantes para que erijan diversas asociaciones en el seno de su esfera propia de actuación: Universidades, Facultades y Escuelas Técnicas, sin perjuicio de las posibles federaciones que puedan crearse entre éstas. Por ser Asociaciones de Estudiantes, deberán estar inspiradas y orientadas por los fines específicamente universitarios de fomento y de creación de bienes culturales, de formación humana y profesional responsable, y en el respeto a un orden jurídico fundamental que hace factible la convivencia, armonía y desarrollo de los diversos sectores de la Nación, uno de los cuales es precisamente el estudiantil. Los principios que regirán el presente sistema asociativo son: el de libertad, por lo cual corresponde a cada estudiante decidir si ha de pertenecer o no a alguna asociación; el de autonomía, ya que dentro de los requisitos legales mínimos, fundamentalmente coincidentes con los establecidos en la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, crean ellas su propio orden por medio de sus Estatutos y se traslada a la autoridad académica las funciones que en el régimen general de asociaciones tiene encomendada la gubernativa; los de representatividad y participación, tanto a efectos internos de cada una de las asociaciones como por su repercusión en el proceso de participación estudiantil en los organismos de gobierno y de consulta universitarios, salvando siempre el derecho y el deber de los estudiantes que no formen parte de alguna asociación a intervenir en las elecciones y a estar representados, y, por último, los de responsabilidad y publicidad, consecuencia de objetivos del propio sistema, el de hacer fecunda la participación estudiantil y el de autenticidad de los principios anteriores. Pero las funciones del estamento estudiantil no quedarían del todo recogidas en esta reglamentación si al mismo tiempo no se estableciese el modo de elegir sus representantes ante los organismos estrictamente académicos. Dicha representación debe de ser de todos los estudiantes especificados como tales por su identidad de objetivos y no por el reconocimiento de la pluralidad de medios para conseguirlos. Se hace preciso, por tanto, aunar la libertad de asociación con la unidad de representación que tienen en cuanto estudiantes.

El presente Decreto pretende abrir un cauce de representación para los estudiantes en los claustros, con la debida autenticidad, y al propio tiempo hacer posible la coexistencia de esta unidad representativa con la variedad de Asociaciones, que no divide pero distingue.

Será sólo cuando éstas y aquéllos funcionen regularmente cuando podrá y deberá replantearse el problema de la participación de los estudiantes ante el funcionamiento de la Universidad, atendiendo a las peticiones de estructuración definitiva que por dichos órganos y asociaciones les sean formuladas en orden a conseguir la adecuada congestión en la marcha de la Universidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con el informe favorable del Consejo Nacional de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ap]

Artículo primero.

Uno. Los estudiantes universitarios y de enseñanza técnica participarán en los órganos de gobierno de la Universidad, a través de una auténtica representación, para promover, gestionar y defender sus derechos e intereses en los ámbitos académicos y profesional, así como para cooperar en la reestructuración y engrandecimiento de la Universidad española y en la adecuación de ella a las necesidades de la sociedad.

Dos. Asimismo, los estudiantes universitarios y de enseñanzas técnicas podrán constituir asociaciones de fines específicos en orden a los ámbitos académico y profesional. Será misión primordial e ineludible de las Asociaciones reguladas por este Decreto la de defender los bienes culturales y universitarios en régimen de libertad, autonomía, representatividad y auténtica participación de sus asociados, debiéndose circunscribir a la función específica de su razón de ser, con exclusión de fines ajenos y siempre dentro del respeto al ordenamiento jurídico de la Nación y al de la Universidad española.

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[Bloque 4: #as]

Artículo segundo.

A los efectos de participación en la vida académica todos los alumnos podrán formar parte en la elección de los Delegados de Facultad o Escuela, Delegados de curso y demás órganos representativos de los estudiantes.

Cada curso elegirá, por procedimiento fehaciente y por sufragio directo, igual y secreto, a su Delegado, Subdelegado y siete Consejeros, todos los cuales conjuntamente integrarán al Consejo de curso.

Para poder ser designado Delegado, Subdelegado o Consejero de curso necesitará el candidato, que habrá de ser un alumno oficial del Centro, haber alcanzado como mínimo los votos del 25 por ciento de los alumnos oficiales del respectivo curso.

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[Bloque 5: #at]

Artículo tercero.

El conjunto de todos los Consejos de curso de cada Facultad o Escuela integrará la respectiva cámara, la cual elegirá de entre los Delegados correspondientes al Delegado y Subdelegado de la Facultad o Escuela y a los Jefes de los Departamentos y a los que hayan de dirigir las distintas actividades de la Facultad o Escuela.

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[Bloque 6: #ac]

Artículo cuarto.

Uno. Podrán promover Asociaciones de Estudiantes los alumnos de las Universidades y Escuelas Técnicas que se hallen en pleno uso de sus derechos académicos y que libremente acuerden servir un fin determinado de los enunciados en el artículo primero en la forma que se establezca en sus propios Estatutos.

Dos. Los Estatutos, además de las otras condiciones lícitas que en ellos se establezcan, deberán regular los siguientes extremos:

a) Denominación de la Entidad asociativa, que deberá ser lo suficientemente individualizada como para no inducir a errores respecto a otras Asociaciones de Estudiantes ya registradas.

b) Domicilio de la Asociación.

c) Fines específicos que se proponen.

d) Órganos directivos y forma de administración.

e) Procedimiento de adquisición y pérdida de la cualidad de asociado.

f) Derechos y deberes de los asociados, entre los que constarán aquellos que como estudiantes les están reconocidos por su legislación especial.

g) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.

h) Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución, el que, en todo caso, deberá revestir en beneficio de alguna institución universitaria.

Tres. Será requisito para la constitución de una asociación que el número de promotores alcance el 5 por ciento del alumnado oficial del ámbito a que la Asociación pretenda circunscribirse, debiendo en todo caso contar con un mínimo de cincuenta alumnos.

Cuatro. La aprobación de los estatutos de cada Asociación habrá de hacerse por el Ministerio de Educación y Ciencia.

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[Bloque 7: #aq]

Artículo quinto.

En los Rectorados Universitarios y en las Direcciones de las Escuelas Técnicas existirá un Registro de Asociaciones de Estudiantes, en el que se inscribirán las que en su ámbito se constituyan de conformidad con lo establecido en este Decreto. En el ministerio de Educación y Ciencia existirá un Registro Nacional de Asociaciones de Estudiantes. Dichos Registros serán públicos.

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[Bloque 8: #as-2]

Artículo sexto.

Toda Asociación, además de los libros de actas, llevará un libro de registro con los nombres y apellidos de los asociados, domicilio, edad y lugar de nacimiento, curso que estudia y, en los casos de menores de edad, lugar de residencia de los padres o tutores, especificándose si el estudiante ostenta algún cargo en la Asociación.

Igualmente se llevará un libro de contabilidad en el que se asentarán los ingresos y recursos económicos y demás bienes materiales propios, así como se detallarán los gastos por partidas concretas y sus conceptos.

Ambos libros, que habrán de ser debidamente diligenciados por el Juez Municipal Decano del lugar en que resida la Asociación, estarán siempre a disposición de las autoridades académicas y judiciales, quienes podrán revisarlos anotando en ellos el visto bueno o las anomalías advertidas.

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[Bloque 9: #as-3]

Artículo séptimo.

Las Asociaciones de fines profesionales específicos, reguladas en este Decreto, podrán federarse mediante los trámites que reglamentariamente se establezcan, dejando a salvo la unidad de representación de las ramas profesionales.

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[Bloque 10: #ao]

Artículo octavo.

Las autoridades académicas y, en su caso, las Direcciones Generales competentes del Departamento podrán decretar la suspensión de las Asociaciones sometidas al régimen de este Decreto por plazo no superior a tres meses cuando no atemperen su funcionamiento a lo dispuesto en el mismo. Podrán, asimismo, suspender los actos o acuerdos de estas Asociaciones que no se acomoden a lo establecido en este Decreto. Contra cualquiera de estas resoluciones podrá interponerse el correspondiente recurso.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior los acuerdos o actuaciones de las Asociaciones que sean contrarios a los Estatutos o a lo establecido en este Decreto podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial a instancia de parte interesada o del propio Ministerio Fiscal. Asimismo, a iguales instancias podrá el Juez acordar la suspensión provisional de una determinada Asociación.

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[Bloque 11: #an]

Artículo noveno.

Las Asociaciones reguladas por este Decreto se disolverán:

a) Por voluntad de los asociados.

b) Por las causas previstas en el artículo treinta y nueve del Código Civil.

c) Por sentencia judicial.

d) Por dejar de contar con el porcentaje de asociados a que se refiere el artículo cuarto.

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[Bloque 13: #da]

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las normas de ejecución y desarrollo del presente Decreto.

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[Bloque 14: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Las elecciones para los cargos que se establecen en este Decreto se celebrarán en la fecha que acuerden los Rectores o, por su delegación, los correspondientes Decanos y Directores de Escuelas, quienes igualmente señalarán los pormenores del procedimiento electoral en orden a garantizar la autenticidad representativa.

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[Bloque 15: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Queda derogado del Decreto 818/1965, de 5 de abril, las Órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de junio de 1965 y 5 y 15 de marzo de 1966, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

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[Bloque 16: #dt]

Disposición transitoria única.

Las Asociaciones de Estudiantes, por ramas profesionales, legalmente constituidas se acomodarán en el plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto a lo establecido en el mismo o a lo que se establezca en las normas que se dicten para su desarrollo.

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[Bloque 17: #fi]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ LUIS VILLAR PALASI

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