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Documento BOE-A-1962-6692

Ley 2/1962, de 14 de abril, sobre bases de ordenación del crédito y de la Banca.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1962, páginas 5091 a 5095 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-6692
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1962/04/14/2

TEXTO ORIGINAL

La puesta en práctica, en un futuro próximo, de un Plan General de Desarrollo de la Economía Española exige un previo examen de los instrumentos de que se dispone para acometer con éxito esa transcendental tarea. Uno de esos instrumentos, quizá el más valioso, es el sistema bancario y la organización crediticia oficial, en los que se ha de apoyar, en gran medida, la financiación del Plan, para lo cual es preciso que el conjunto de instituciones que integran aquéllos fucionen armónica y coordinadamente, sin fallos, interferencias, ni vacíos, en forma tal que, estimulando por los medios adecuados la formación del ahorro, se logre canalizarlo convenientemente hacia la inversión.

Bastaría esta razón para justificar la necesidad y oportunidad de la reforma, pero existen otras igualmente poderosas, derivadas del estado de permanente evolución en que se encuentran las sociedades humanas, en sus aspectos económico, social y político, por efecto de los avances de la técnica, de la constante aspiración de las gentes a aumentar su bienestar y de las corrientes ideológicas que favorecen estas aspiraciones.

Por otra parte, si las instituciones de carácter económico requieren, en general, una periódica revisión para mantenerlas ajustadas a las necesidades que han de atender a la coyuntura con que han de enfrentarse, no pueden constituir excepción los organismos y entidades reguladores o distribuidores del crédito, los defensores del valor del signo monetario, o los llamados a regir la política monetaria, cuando, además, los motivos especiales apuntados aconsejan la reforma en estos momentos.

Nuestra historia legislativa también revela la necesidad de una periódica revisión del sistema. Así, a la primera Ley de Ordenación bancaria, dictada en el año mil ochocientos cincuenta y seis, con el fin primordial de regular los bancos de emisión, siguió la de mil novecientos veintiuno –tras la crisis que se desencadenó al finalizar la llamada Gran Guerra, de mil novecientos catorce-mil novecientos dieciocho–, y más tarde la Ley de mil novecientos cuarenta y seis, promulgada después del victorioso fin de la campaña de Liberación española, cuando, reparados los mayores daños por ella ocasionados, se iniciaba una etapa de expansión, gracias a cuyo feliz desenvolvimiento es posible hoy, una vez estabilizada y saneada la situación alcanzada, acometer un nuevo y más ambicioso plan de desarrollo, que coloque la economía de España y el nivel de vida de sus habitantes a la altura lograda en otras naciones, que a su mayor riqueza natural unieron el disfrute de cuantiosas y oportunas ayudas exteriores.

Es obligado, asimismo, acomodar la reforma a los principios del Movimiento Nacional, promulgados por Ley de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, en acatamiento de los cuales debe la iniciativa privada, fundamento de la actividad económica, ser estimulada, encauzada y, en último término, suplida por el Estado; ha de establecerse la subordinación de los valores económicos de la Empresa a los de orden humano y social; y ha de orientarse el más justo empleo y distribución del crédito público, en forma que, además de atender a su cometido de desarrollar la riqueza nacional, contribuya a crear y sostener el pequeño patrimonio agrícola, pesquero, industrial y comercial, como se dispuso en la declaración IX del Fuero del Trabajo.

No se puede prescindir, al emprender la reforma, de la experiencia que proporciona el examen de la trayectoria seguida por la Banca central, privada y oficial.

El Banco central de emisión, que tiene su antecedente remoto en el de San Carlos, creado en mil setecientos ochenta y dos, más tarde llamado de San Fernando, fusionado con el de Isabel II y convertido en Banco de España por la primera Ley de Ordenación bancaria, de veintiocho de enero de mil ochocientos cincuenta y seis, ha venido gozando, sin interrupción, del privilegio de emisión de billetes a partir del Decreto de diecinueve de marzo de mil ochocientos setenta y cuatro, siendo siempre banquero del Estado y también Banco comercial; pero no ha llegado aún a convertirse en Banco de Bancos, en el regulador central del mecanismo crediticio y en el responsable del valor exterior de nuestra moneda, aunque a ello tendió la segunda Ley de Ordenación bancaria, de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiuno, y en esa tendencia insistieron la de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis y, por último, la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, si bien circunstancias excepcionales de carácter transitorio aconsejaron atribuir la última de las funciones indicadas al Instituto Español de Moneda Extranjera.

Es evidente que gracias al Banco de España se resolvieron graves problemas de la Hacienda española, especialmente en el transcurso del siglo XIX, se evitaron o pudieron atenuarse situaciones críticas de Bancos y Empresas privadas y se contribuyó eficazmente al fomento de las actividades comerciales e industriales, en la medida que resultaba posible, dadas la naturaleza y estructura de aquél.

Más las continuas demandas de crédito al Banco, por parte del Estado, la colocación en aquél de las también constantes emisiones de Deuda a cambio de autorizaciones para elevar la cifra de la circulación fiduciaria y el fuerte incremento de la cifra de Deuda Pública, automáticamente pignorable con la paulatina pero progresiva monetización de tales títulos, operaron como fuerza impulsora de una expansión monetaria, que, junto a los beneficiosos efectos de las inversiones así financiadas, produjo en definitiva, tras alternativas varias, la desvalorización de la peseta, primero en el interior y más tarde en el exterior, y el agotamiento de las reservas de divisas. A esta situación vino a poner remedio la política de estabilización, mediante la fijación de un tipo de cambio realista para la peseta, la radical supresión de las emisiones de Deuda pignorable a voluntad de su tenedor, la contención del ritmo expansivo del volumen del crédito bancario y el equilibrio de la finanzas públicas, entre otras medidas.

Sin embargo, no sería prudente considerar cerrada la etapa de estabilización, transitoria por su naturaleza en cuanto significa acción estabilizadora, pero de permanente vigencia en cuanto al mantenimiento de la situación conseguida y al encauzamiento de la expansión dentro del equilibrio, sin precisar las atribuciones de la autoridad monetaria y colocar al Banco de España en la posición estatutaria exigida por la función que está llamado a desempeñar, liberándole de todas aquellas trabas derivadas de su actual naturaleza, todavía no desprendida del todo de su primitivo carácter de Sociedad Anónima por acciones.

No aceptando el Estado español el principio de neutralidad económica, la autoridad monetaria no puede ser delegada en el Banco de emisión, sino ejercida permanentemente por el Gobierno a través del Ministro de Hacienda; aunque en el orden técnico sea conveniente encomendar los detalles de ejecución de la política que se siga al Banco de España, con una organización autónoma y con la responsabilidad, la independencia y la autoridad que requiere su alta misión de colaborador, informador y asesor del Gobierno en orden a la política monetaria y de divisas y a la disciplina de la Banca privada.

De suma importancia es el papel asignado a la Banca privada en la gran empresa común de impulsar el progreso de la economía española. La historia de los Bancos comerciales españoles está tan íntimamente ligada a la de la economía patria en general que apenas se concibe la prosperidad de las instituciones bancarias en un ambiente de pobreza y depresión, ni es dable alcanzar un óptimo grado de desarrollo sin el correlativo desenvolvimiento de una Banca próspera, segura y eficiente.

Durante el pasado siglo, la Banca, salvo contadas excepciones, se hallaba aún en estado rudimentario, como consecuencia de la pobreza del país.

El Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y cinco no hizo sentir tampoco su influencia en el desenvolvimiento de las empresas bancarias; es cierto que esbozó las líneas básicas de un sistema bancario y dedicó una sección a las compañías de crédito, pero sus preceptos permanecieron de hecho inaplicados.

Fueron causas análogas a las que operaron en otros países, deseosos de acelerar su desarrollo, unidas a otras peculiaridades derivadas de especiales situaciones por que atravesó España, fundamentalmente la repatriación de capitales de propiedad de españoles residentes en las antiguas colonias; la reducción de las entradas de capitales extranjeros desde el año mil novecientos catorce y el despertar de importantes iniciativas industriales, las que suscitaron la formación de los grandes Bancos nacionales y su orientación hacia un tipo de Bancos mixtos, que si no estaban precisamente definidos en el Código de Comercio, ni en la restante legislación sobre la materia, se convirtieron en una realidad viva y fecunda, que ha subsistido hasta nuestros días, a causa de un fenómeno característico: la existencia en la Banca comercial de un sobrante de recursos, después de cubrir las demandas de créditos a corto plazo.

Ese exceso de recursos, procedentes del ahorro que no recogían las Bolsas españolas directamente del público por falta de hábito o de preparación financiera del pequeño capitalista, por espíritu excesivamente cauteloso del ahorrador o por otras razones, y que acudía a nutrir en gran parte las cuentas corrientes abiertas en los Bancos, era por éstos dedicado a la promoción de Empresas industriales, mediante la aportación directa de capitales o la concesión de créditos que, aun instrumentados mediante documentos a plazos no superiores a noventa días, eran de hecho créditos a plazo medio o largo, gracias a sus sucesivas renovaciones, o bien por la adquisición en Bolsa de acciones u obligaciones de dichas Empresas. Merced a estas fórmulas que la amplitud y liberalidad del sistema permitía adoptar, los Bancos de depósito y descuento desempeñaron, en parte, el papel de aquellas Compañías de Crédito que, reguladas en forma sumaria e insuficiente en los artículos ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis del Código de Comercio, no existían prácticamente en España.

Es revelador de la importancia del fenómeno apuntado el hecho de que los depósitos bancarios fueran incrementándose a mayor ritmo que la Renta Nacional, a precios corrientes, hasta llegar a representar en el año mil novecientos cincuenta y nueve un cuarenta y tres por ciento de ella, volumen desproporcionadamente alto para sus posibilidades de colocación según criterios comúnmente aceptados como sanos.

Como consecuencia de todo ello fue convirtiéndose la Banca no sólo en el elemento central de financiación, sino casi en el único, a la par que el mercado de capitales, de inversores independientes, retrocedió en importancia; y así, mientras en la época anterior a la Guerra de Liberación del total de financiación del sector privado (emisiones más créditos bancarios) la parte que suministraba la Banca (crédito más aumento de la cartera de valores industriales) representaba normalmente una proporción reducida, del orden del treinta por ciento en el período mil novecientos veinte-mil novecientos treinta y cinco, el porcentaje fué muy superior al sesenta por ciento en la etapa mil novecientos cuarenta-mil novecientos cincuenta y nueve. La Banca, en suma, se convirtió prácticamente en la fuente mayoritaria de financiación del sector privado, tanto si se trataba de cubrir necesidades a corto como a largo plazo.

Conviene advertir que la destacada posición que la Banca comercial iba conquistando en el sistema financiero fué favorecida por el llamado «statu quo bancario» y por un movimiento de concentración hacia grandes organizaciones, que lejos de facilitar la especialización de los Bancos tendió a convertirlos en entidades polifacéticas. Y es también de resaltar que esta actuación tan diversa y extendida de los Bancos de depósito o comerciales, aun cuando prestó notorios servicios a la economía, no resolvió en su totalidad el problema de la financiación de las inversiones y de la movilización de los recursos a corto plazo porque la actividad promotora de los Bancos se veía obligada a desentenderse de algunas inversiones especiales y porque se limitó fundamentalmente a las grandes empresas industriales.

Los beneficiosos efectos de la actuación de la Banca, en orden a la financiación de inversiones, se lograron muchas veces a costa de su inmovilización, con peligro para su liquidez y, en algunos casos, ciertamente muy aislados, para la seguridad del ahorro a ella confiado.

Y, por otro lado, esta situación hizo crecer la influencia de la Banca en los negocios privados, dando lugar a que pudiera, en ocasiones, hablarse de una política discriminatoria en la concesión de créditos.

Se impone, por tanto, afrontar decididamente los problemas planteados y efectuar los reajustes necesarios.

En orden a la modificación del «statu quo bancario», a fin de conseguir una mayor liberación, aunque en este aspecto no se debe ir más allá de lo que razonablemente demanda la prestación del servicio que la Banca está llamada a realizar, y evitando las inmovilizaciones excesivas o improductivas.

Procede también continuar utilizando a la Banca como promotora de inversiones y financiadora a plazo medio y largo, con las imprescindibles cautelas para evitar los inconvenientes y riesgos de una inmovilización imprudente. Pero, al mismo tiempo que se tiene debidamente regulada la Banca mixta, debe tenderse, a medida que las circunstancias lo permitan, hacia la especialización bancaria con reglamentación de los Bancos de negocios.

Y como norma general, parece adecuado confiar al Banco de España, con su nueva estructura, la inspección de todos los establecimientos bancarios privados, función inseparable de las demás que se le atribuyen.

Otro importante sector bancario que necesita ser revisado es el oficial. El vacío que dejó la disminución de la afluencia de capitales extranjeros y la limitación de las posibilidades de financiación del sector privado a través de la Banca suscitaron la creación de diversos Bancos y Entidades oficiales de crédito, todos los cuales, con excepción del Banco Hipotecario de España, surgieron a partir del año mil novecientos veinte, como el Banco de Crédito Industrial, el de Crédito Local, el Servicio Nacional de Crédito Agrícola, la Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero y el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional.

La profusión de instituciones de esta clase es prueba de la intensa demanda de créditos para financiar proyectos de desarrollo que se ha dejado sentir en los últimos decenios y que no ha podido ser satisfecha ni con capitales importados ni a través de la Banca mixta.

Para unificar, simplificar y reforzar las fuentes de aprovisionamiento de dinero a esas Entidades –pues la variedad y cuantía de las emisiones por ellas realizadas introdujo cierta confusión en el mercado– y coordinar su actuación, se dictó la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y creó por ella el Comité del Crédito a medio y largo plazo, cuya eficaz actuación en los tres pasados años aconseja reforzar sus atribuciones y elevarlo a la categoría de Instituto estatal, con misión rectora de las expresadas entidades, las cuales, para cumplir más perfectamente su cometido en la próxima etapa de desarrollo económico, con subordinación plena a las exigencias del bien común, deben ser paulatinamente nacionalizadas y reorganizadas bajo la dirección del mencionado Instituto, pues así lo impone, además, la coordinación de la política crediticia para la expansión económica y la obtención por tales Entidades de sus recursos financieros del sector público. Únicamente debe exceptuarse el Banco Exterior de España por razón de su forma típicamente bancaria de financiación y su carácter predominantemente comercial.

No sería completa la reforma si no se aprovechara para vivificar las Cajas de Ahorro y utilizar mejor sus cuantiosos recursos, su extensa red de sucursales y sus altruistas finalidades para fomentar y auxiliar las inversiones de carácter agrícola, con especial atención a las cooperativas del campo, y prestar ayuda al artesanado, a los pequeños negocios comerciales industriales, a los modestos aspirantes a la propiedad mobiliaria y, en general, a las actividades económicas de más interés desde el punto de vista social. Para ello, y en atención a la creciente importancia de las Cajas, se hace menester estructurar el órgano superior de coordinación y rectoría de las mismas que, a la par que las disciplina, les sirve de enlace con la restante organización bancaria y crediticia.

Al contemplar las entidades llamadas a operar activamente en la ordenación y distribución del crédito, es menester también ampliar la protección del ahorro, ofrecerle mayores, más atractivos y seguros cauces hacia la inversión directa, e incluso regular la inversión anticipada del futuro ahorro. A este fin han de tender las normas sobre reglamentación de las Sociedades de Cartera en sus diversas modalidades, de las Bolsas de valores y ventas a plazos y otras que, junto al fomento de la demanda, eviten el uso inconveniente del crédito, su excesivo encarecimiento o el indebido fomento de actividades industriales deficientes, con las limitaciones que en cada momento se requieran, a fin de impedir que estas organizaciones se conviertan en instrumentos de control de empresas o de dominación del mercado.

El cuadro de normas que la reforma ha de contener incluirá también el establecimiento de las incompatibilidades precisas respecto de las personas que ostenten las funciones directivas y ejecutivas de las entidades integrantes del sistema como una mayor garantía de que éste funcionará en forma tal que la economía española se desarrolle en régimen sanamente competitivo en todos sus sectores –agricultura, industria y servicios–, que no se desaproveche ninguna posibilidad de inversión del ahorro nacional y del extranjero que acuda a colocarse en nuestra patria y que las demandas de crédito puedan ser ágil y equitativamente atendidas sin más discriminación que la que derive de la solvencia moral y material del peticionario y de la conveniencia de la aplicación que proyecte en función de los supremos intereses de la Patria.

La reforma de un mecanismo tan sensible y de tan altas repercusiones sociales debe realizarse escalonadamente y con prudencia, no sólo por la especial naturaleza del sistema bancario, sino también por la necesidad de acomodar las medidas que al efecto se adopten con las de todos los sectores de la economía que son complementarios.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se reformará el sistema crediticio y bancario, con sujeción a las siguientes Bases:

Base primera. Dirección de la política monetaria y de crédito.

La autoridad en materia monetaria y de crédito corresponde al Gobierno, el cual señalará al Banco de España y a los diferentes Organismos de Crédito, a través del Ministro de Hacienda, las directrices que hayan de seguirse en cada etapa, orientando en definitiva la política monetaria y de crédito en la forma que más convenga a los intereses del país.

Base segunda. Banco de emisión.

La reforma se centrará en torno a un Banco de España, que, para desempeñar su misión, debe ser nacionalizado. Por consiguiente:

a) Las acciones serán transferidas al Estado mediante el pago de un precio justo, fijado con arreglo a lo que se dispone en la disposición final primera.

b) Una vez adquiridas las acciones por el Estado, el Banco de España pasará a ser una Institución oficial, con personalidad jurídica. Dependerá del Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.

c) Dentro de su carácter de instrumento de la política monetaria del Gobierno, el Banco de España tendrá, en el orden técnico, una organización autónoma.

d) Para mayor eficacia en su misión, se establecerá una nueva estructura del Banco de España, separando los órganos encargados de las funciones directivas y ejecutivas de aquel otro que, por su carácter esencialmente consultivo, es el adecuado para que en él tengan representación los intereses de la Economía a través de la Organización Sindical, junto con otros representantes del interés nacional nombrados por el Gobierno.

e) Dentro de la necesaria flexibilidad exigida por el desarrollo de una política económica, se regulará la creación de dinero a través de los canales de expansión del crédito concedido por el Banco emisor y se establecerán normas sobre las operaciones de mercado abierto, redescuento a la Banca privada, medidas en relación a la pignoración por los Bancos de los Fondos Públicos, topes variables de depósitos legales obligatorios de los Bancos privados en el Banco de emisión y los demás instrumentos de control necesarios.

f) La inspección de la Banca privada será encomendada al Banco de España, de acuerdo con las normas que señale el Ministerio de Hacienda.

g) El movimiento de los pagos exteriores y la centralización de las reservas metálicas y de divisas deberán traspasarse al Banco de España.

No obstante, las funciones que la legislación vigente atribuye al Instituto Español de Moneda Extranjera continuarán siendo desempeñadas en su actual adscripción ministerial, quedando a determinación del Gobierno el momento en que deba efectuarse aquel traspaso de funciones y el de cualquier otro de carácter operativo que el Gobierno acuerde, una vez desaparecidas totalmente las presentes circunstancias del comercio exterior.

h) La gestión directiva del Banco de España corresponderá a un Gobernador, que será nombrado por Decreto, y estará asistido por más de un Subgobernador, que por su orden se sustituirán, y cada uno de los cuales asumirá la dirección de un grupo de funciones especializadas.

i) El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, regulará el ejercicio de cargos directivos y ejecutivos en el Banco de España, de manera que se desempeñen con la independencia que exige siempre el ejercicio de dichos cargos, fijando las debidas incompatibilidades.

Base tercera. El crédito a medio y largo plazo.

Se creará el Instituto de Crédito a medio y largo plazo en sustitución del actual Comité, con las siguientes características y funciones:

a) Será el órgano permanente de relación entre el Gobierno y las Entidades oficiales de crédito. Dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá personalidad jurídica y la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus fines.

b) Ejercerá la alta dirección e inspección de dichas Entidades, a las que proveerá, en forma coordinada, de los recursos suficientes para que puedan actuar eficazmente en la política de desarrollo económico; les transmitirá las instrucciones de carácter general a que han de acomodar sus operaciones y velará por el cumplimiento de aquéllas.

c) Dispondrá de los medios financieros que el Ministerio de Hacienda le proporcione, bien procedan de anticipos del Tesoro, de cédulas para inversiones –suscritas por entidades o por particulares– o de aportaciones extranjeras, e incluso, en casos extraordinarios, por operaciones de Tesorería con los Bancos y Cajas de Ahorro, o por anticipos del Banco de España.

d) Podrá adquirir, dentro de la política general del crédito, y con carácter circunstancial, valores mobiliarios.

e) El volumen total del crédito a distribuir anualmente por el Instituto se fijará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Economía Nacional.

f) El Instituto desempeñará las demás funciones atribuidas al Comité del Crédito a medio y largo plazo por la legislación vigente.

g) El Gobernador del Banco de España ostentará la presidencia del Instituto del Crédito a medio y largo plazo.

h) Las directrices para la coordinación entre las actividades del Instituto y las del Banco de España serán señaladas por el Ministerio de Hacienda.

i) Para el ejercicio de los cargos directivos y ejecutivos del Instituto se establecerán las oportunas incompatibilidades.

Base cuarta. Las Entidades oficiales de crédito.

Los Bancos Hipotecario de España, de Crédito Industrial y de Crédito Local serán nacionalizados con las peculiaridades y en la forma y plazos que el Gobierno establezca.

Las acciones serán transferidas al Estado mediante el pago de un precio justo, que se fijará con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera.

Se exceptúa de la nacionalización el Banco Exterior de España, el cual quedará sometido a la misma regulación y limitaciones que se impongan a los Bancos privados, sin perjuicio de la intervención que el Gobierno juzgue oportuno reservarse en tanto conserve aquél su carácter de Banco oficial.

El Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, el Servicio Nacional de Crédito Agrícola, que se transformará en Banco de Crédito Agrícola, y la Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero serán reorganizados a fin de coordinar su actuación bajo la alta dirección del Instituto del Crédito a medio y largo plazo, e incorporar a sus órganos de gobierno las adecuadas representaciones de la Administración, de los intereses de la Economía, a través de la Organización Sindical y otros representantes del interés nacional.

Para el ejercicio de los cargos directivos y ejecutivos de los Bancos oficiales y demás Entidades oficiales de crédito, se establecerán las oportunas incompatibilidades por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Base quinta. Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.

Las Cajas de Ahorro serán reorganizadas en cuanto al superior órgano de control de las mismas y a sus operaciones, con arreglo a las siguientes normas:

a) El Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro desempeñará las funciones de alta dirección, coordinación e inspección de aquéllas y servirá de elemento de relación de las Cajas con el Banco de España y el Instituto del Crédito a medio y largo plazo.

Estará presidido por el Gobernador del Banco de España y lo integrarán representantes de las Cajas de Ahorro, de los intereses de la Economía, a través de la Organización Sindical, y otros representantes del interés nacional nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda.

b) Las operaciones de las Cajas de Ahorro se reformarán y ampliarán dictando las disposiciones precisas para que se otorguen por aquéllas, con más amplitud, créditos con fines sociales a los empresarios agrícolas, a los artesanos, a las pequeñas empresas comerciales, industriales y pesqueras y a los modestos ahorradores para acceso a la propiedad, en particular agrícola, de vivienda y valores mobiliarios, y para que se facilite, en la mayor medida posible, el crédito en el sector agrícola, para impulsar la iniciativa de los cultivadores para modernizar sus explotaciones, incrementándose así las posibilidades financieras de transformación del medio rural, para lo cual deberá alcanzar la actuación de las Cajas a la empresa agrícola en general y a las instituciones cooperativas y demás asociaciones de carácter sindical.

c) Las Cajas Rurales en todos sus grados serán reorganizadas para reforzar sus fines al servicio del Crédito Agrícola. Sin perjuicio de la disciplina a que actualmente están sometidas, el Ministerio de Hacienda ejercerá la inspección y control de las Cajas Rurales para asegurar el cumplimiento de sus fines privativos, y su coordinación con la política general del crédito.

Base sexta. Banca privada.

Serán adoptadas las medidas necesarias para que, sin alterar de modo brusco la actual organización de la Banca mixta, se tienda a su especialización, teniendo en cuenta la existencia de entidades ya orientadas predominantemente hacia el sector industrial, y se regulará la Banca privada en los siguientes aspectos:

a) Promulgación del estatuto legal de los Bancos industriales y de negocios, asignándoles como función primordial la de promover nuevas Empresas industriales, animar y vitalizar así la iniciativa privada y colaborar en la tarea de financiación a largo plazo.

b) Adaptación de las carteras bancarias a la estructura y el porcentaje de Fondos Públicos que se fijen; señalamiento de límites en cuanto al redescuento, pignoración y reservas en el Banco emisor; determinación del coeficiente de liquidez y limitación de las compras futuras por los Bancos, con fondos de sus clientes, de acciones o participaciones de sociedades que estén ya en funcionamiento.

c) Enajenación en los plazos que se determinen de los valores industriales en poder de cada Banco por la cuantía que exceda del límite que se fije. Para dicha enajenación se establecerán los adecuados procedimientos y normas, tanto en lo relativo a un favorable tratamiento fiscal de las plusvalías como a porcentajes graduales y otros aspectos.

d) En los casos en que los Bancos actúen como promotores de nuevas Sociedades, su participación en ellas se limitará a los porcentajes que se fijen en relación con sus recursos propios y con el capital de las Empresas de que se trate.

e) Igualmente se dictarán las normas necesarias para evitar ulteriores expansiones de la influencia de los actuales Bancos mixtos sobre las Empresas privadas y especialmente sobre otros Bancos.

f) El ejercicio de los cargos directivos y ejecutivos de la Banca privada deberá quedar sometido, en cuanto a incompatibilidades, a la regulación que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Base séptima. «Statu quo bancario».

Se darán mayores facilidades y libertad al acceso a la profesión de banquero y al ejercicio de ésta, modificando, por tanto, la actual regulación, de manera que:

a) Los nuevos Bancos que se autoricen se constituyan con un capital mínimo, según las diferentes plazas.

b) Se evite la excesiva proliferación de sucursales y agencias, mediante criterios objetivos que establezca el Ministerio de Hacienda, con fórmulas dotadas de la adecuada flexibilidad, mediante cuya aplicación se creen los establecimientos bancarios en el número preciso para la prestación del servicio requerido por la economía nacional.

c) En todo caso, dichas fórmulas flexibles deberán crear la necesaria igualdad de oportunidades para todas las empresas bancarias.

d) Se regulará por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, el establecimiento de la Banca extranjera fijando, en su caso, las limitaciones precisas y teniendo en cuenta, en lo que pudiera ser oportuno, el principio de reciprocidad.

Base octava. Sociedades de cartera.

Se perfeccionará la legislación vigente sobre Sociedades de cartera, apoyando su desarrollo y dándoles para ello mayores facilidades como instrumento de fomento del ahorro, procurándose, al mismo tiempo, mediante las oportunas regulaciones del Ministerio de Hacienda, que no puedan convertirse en un medio para controlar privadamente ciertos sectores financieros.

Base novena. Bolsa de valores.

Se regulará la organización, funcionamiento y operaciones de las Bolsas oficiales de comercio y en particular las operaciones a plazo, estableciéndose rigurosamente las garantías necesarias para evitar que puedan transformarse en instrumento de peligrosa especulación.

Base diez. Ventas a plazos.

Se facilitará la financiación de operaciones de venta a plazos de bienes de equipo industrial y agrícola y de consumo duradero, mediante la creación de entidades específicas, en las cuales deberá existir representación del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras que se dicten, sobre todo teniendo en cuenta los beneficios fiscales y de acceso a redescuento que podrán concederse, a fin de combinar la mejor defensa del consumidor con costes de financiación más reducidos y con las adecuadas garantías sobre la solvencia del comprador y demás participantes en la operación, al mismo tiempo que se controla el volumen del crédito, para impedir tensiones excesivas. Los efectos en que se formalicen las ventas a plazos podrán ser redescontables hasta la cuantía que establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo segundo

El desarrollo de las precedentes Bases se efectuará en forma escalonada, al ritmo más conveniente a juicio del Gobierno o del Ministerio de Hacienda, en su caso, mediante las disposiciones del rango procedente.

Los Decretos con fuerza de Ley deberán dictarse en el plazo de dos años.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El precio de las acciones del Banco de España y de los Bancos oficiales que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, sean nacionalizados, será igual al promedio de la cotización oficial en la Bolsa de Madrid durante el quinquenio comprendido entre el uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno. Para el cálculo de dicho promedio se tomará como dividendo la suma de las cotizaciones mayor y menor de cada mes del referido quinquenio, publicadas en el «Boletín Oficial de Cotización de la Bolsa de Madrid», y como divisor, el número de cambios computados. Si dicho promedio resultare menor que el tipo máximo de cotización de las acciones durante el año natural de mil novecientos sesenta y uno, se considerará como precio de dichos títulos el equivalente a la cotización máxima durante el mencionado año.

El precio fijado conforme a lo establecido en el párrafo anterior será incrementado en el cinco por ciento de su importe, y la suma de aquél y de este incremento constituirá el precio justo a pagar por el Estado, al que habrá de agregarse el interés legal del mismo a partir de uno de enero del ejercicio en que la nacionalización haya sido decretada, con independencia del dividendo que le corresponda por el último ejercicio.

El pago se hará en efectivo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la disposición que decrete la nacionalización de la Entidad correspondiente.

En la primera emisión de títulos representativos de la Deuda del Estado se otorgará preferencia a los antiguos accionistas propietarios en cuantía igual al importe de lo cobrado a consecuencia de la nacionalización.

Las cantidades satisfechas por el Estado en virtud de la presente disposición adicional estarán exentas, bajo cualquier concepto, de tributación por la Contribución General sobre la Renta correspondiente al ejercicio en que sean efectivamente abonadas.

Segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la efectividad de los pagos que deban realizarse con arreglo a lo establecido en la disposición anterior.

Dada en el Palacio de El Pardo a catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/1962
  • Fecha de publicación: 16/04/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • párrafo 3, BAse 4, por Ley 25/1991, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-28518).
    • la base 4, párrafo 3, por Real Decreto-ley 3/1991, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1991-10839).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Cesión y traspaso de Oficinas Bancarias: Orden de 28 de mayo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-638).
    • sobre Cajas Rurales: Decreto 716/1964, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1964-6046).
    • la base 7, sobre statu quo bancario: Decreto 1312/1963, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1963-12600).
    • sobre nacionalización y reorganización del Banco de España: Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1962-11069).
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Crédito Oficial
  • Entidades de crédito
  • Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo
  • Ministerio de Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado
  • Política económica

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