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Documento BOE-A-1963-13978

Ley 48/1963, de 8 de julio, sobre competencia en materia turística.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1963, páginas 10730 a 10730 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-13978

TEXTO ORIGINAL

Las actividades turísticas han experimentado un aumento decisivo desde que en 25 de abril de 1928 se promulgó el Decreto de creación del Patronato Nacional de Turismo. Este aumento, que alcanza cada día porcentajes más relevantes, se refiere no sólo al volumen objetivo de crecimiento de las mismas y a su trascendencia económica, sino también a sus relaciones con el resto de las actividades nacionales.

Las competencias que el Reglamento de 12 de enero de 1932 atribuyó al Patronato Nacional de Turismo han constituido el punto de partida de la normativa turística española, pero tanto éste como el Decreto de 15 de febrero de 1952 hacen una relación de competencias en tal modo casuística que no puede responder ya a las necesidades actuales planteadas, por lo que se hace imprescindible proceder a una clara delimitación de la competencia del Ministerio de Información y Turismo, salvando en cualquier caso la incidencia que sobre las manifestaciones turísticas deriva de la de otros órganos de la Administración central o local, en razón de aspectos generales, comunes a otras actividades, pues lo que se pretende es el tratamiento unitario de lo turístico en lo que tiene específicamente de tal.

Para ello podría partirse de un criterio funcional, de un criterio formal o de un criterio material; parece preferible este último, puesto que la existencia misma del fenómeno turístico, en el que se basan un conjunto de hechos, actos y negocios de todo tipo, permite la tipificación como turísticos de determinados alojamientos, empresas, profesiones o actividades, precisamente por su vinculación decisiva a tal fenómeno, entendiendo por tal, a los efectos de esta Ley, el movimiento y estancia de personas fuera de su lugar habitual de trabajo o residencia por motivos diferentes de los profesionales habituales en quien los realiza; del mismo modo se considera actividad turística aquella que las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, o los órganos de la Administración ejercen y que de manera directa o indirecta se relacionan con el fenómeno turístico o pueden influir de modo predominante sobre el mismo.

Desde este punto de partida puede procederse a precisar y delimitar netamente las competencias específicas o concurrentes del Ministerio de Información y Turismo en esta materia y conseguir, al tiempo, la claridad y armonía necesarias en el tratamiento de hechos carentes hasta hoy de regulación adecuada, lo que venía condicionando en cierta medida la actuación de los órganos administrativos.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Corresponde al Ministerio de Información y Turismo la ordenación y vigilancia de toda clase de actividades turísticas, así como también el directo ejercicio de éstas en defecto o para estímulo y fomento de la iniciativa privada.

Artículo segundo.

Dentro de la competencia definida en el artículo anterior, será función privativa del expresado Ministerio la ordenación y coordinación del turismo, y la de orientar y regular la información, propaganda, relaciones públicas, fomento y atracción del mismo, ya sean ejercidas dichas actividades por la Administración Pública o particulares.

Artículo tercero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto de la presente Ley, será igualmente función propia del Ministerio de Información y Turismo la ordenación y vigilancia de las empresas de hostelería o de cualesquiera otras de carácter turístico, así como de los alojamientos o instalaciones de igual naturaleza y de las profesiones turísticas. En dicha competencia se entenderá comprendida la de sancionar las infracciones que pudieran cometerse en relación con las materias reguladas por esta Ley.

Artículo cuarto.

Se entiende por empresa de hostelería la dedicada de modo habitual o profesional a proporcionar habitación o residencia a las personas, junto o no a otros servicios de carácter complementario.

Artículo quinto.

Son alojamientos turísticos los albergues, campamentos, bungalows, apartamentos o establecimientos similares destinados a proporcionar habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas.

No alterará la naturaleza del alojamiento el que la actividad se realice de un modo temporal o permanente.

Artículo sexto.

El ejercicio de la función que, como propia, es atribuida al Ministerio de Información y Turismo por el artículo tercero no excluye aquellas otras competencias administrativas, laborales y sindicales legalmente reconocidas sobre materias específicas que guarden relación con el turismo.

En las manifestaciones de la actividad turística no comprendidas en la presente Ley, dicho Ministerio tendrá una competencia concurrente con la de los demás órganos de la Administración Central, Provincial o Local a quienes por razón de la materia corresponda.

Las relaciones jurídico-privadas que se establezcan por razón de las actividades turísticas se regirán por la legislación común a ellas aplicable.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/07/1963
  • Fecha de publicación: 10/07/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1963
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el Estatuto ordenador de la empresas y las Actividades Turísiticas Privadas: Decreto 231/1965, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1965-3989).
    • con el art. 2 aprobando el Reglamento regulador del ejercicio de actividades turístico-informativas privadas: Orden de 31 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-3740).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Ministerio de Información y Turismo
  • Organización de la Administración del Estado
  • Patronatos
  • Turismo

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