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Documento BOE-A-1965-3989

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1965, páginas 2603 a 2606 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1965-3989

TEXTO ORIGINAL

Nuestra legislación turística, por exigencias derivadas de la singular dinámica del propio fenómeno turístico, ha venido produciéndose, de ordinario, con un carácter marcadamente disperso y fragmentario, a compás de las necesidades de cada momento.

A esta situación ha puesto remedio la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, sobre competencias en materia turística, al dar de manera fundamental un cauce unitario y definidor de las atribuciones del Ministerio de Información y Turismo sin perjuicio de la competencia concurrente de otros órganos de la Administración y señalando al mismo tiempo punto de partida para un tratamiento diferenciado de lo turístico en lo que tiene de propiamente tal.

Siguiendo este mismo tratamiento unitario, y de acuerdo con las directrices de la Ley, se distingue en el presente Estatuto entre Empresas y Actividades Turísticas Privadas, reconduciendo a un solo texto las líneas básicas que deben presidir su organización y funcionamiento, por parecer conveniente que entre el superior escalón de la Ley de Competencias y el último de las reglamentaciones particulares exista el nivel intermedio del Estatuto ordenador, que no pretende ser un Reglamento, pero que ha de facultar los que se dicten en lo sucesivo, evitando repeticiones innecesarias en materias comunes. Finalmente, y en lo que se refiere a aquellas Empresas y Actividades Turísticas carentes hoy de ordenación específica, viene a satisfacer el Estatuto un mínimo de exigencias, a través de las normas adecuadas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo primero.

Uno. Sin perjuicio de las disposiciones dictadas, dentro de su competencia, por otros Departamentos u Organismos, quedan sujetas a las prescripciones del presente Estatuto las Empresas y las Actividades Turísticas Privadas, a las que serán asimismo de aplicación las normas contenidas en las reglamentaciones particulares en vigor o que se dicten en el futuro, en cuanto no contradigan lo que en este Estatuto se dispone,

Dos. Se entiende por «Empresas Turísticas Privadas»:

a) Las de hostelería.

b) Las de alojamientos turísticos de carácter no hotelero.

c) Las agencias de viajes.

d) Las agencias de información turística.

e) Los restaurantes.

f) Cualesquiera otras que presten servicios directamente relacionados con el turismo y reglamentariamente se determinen como tales.

Tres. Se entiende por «Actividades Turísticas Privadas» todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o puedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a un turista, tales como las de transporte, venta de productos típicos de artesanía nacional, espectáculos, festivales, deportes y manifestaciones artísticas, culturales y recreativas, y especialmente las profesiones turísticas.

Artículo segundo.

Uno. Son empresas de hostelería las dedicadas de modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar habitación a las personas con o sin otros servicios de carácter complementario.

Dos. La simple tenencia de huéspedes, del modo autorizado por el artículo dieciocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siempre que sean estables, no será reputada como actividad hostelera.

Artículo tercero.

Son alojamientos turísticos, los albergues, campamentos, «bungalows», apartamentos, ciudades de vacaciones o establecimientos similares destinados a proporcionar mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas.

Artículo cuarto.

Son agencias de viajes las personas naturales o jurídicas que en posesión del título correspondiente otorgado por el Ministerio de Información y Turismo se dediquen profesionalmente al ejercicio de las actividades mercantiles de mediación, dirigidas a poner los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos.

Artículo quinto.

Son agencias de información turística las personas naturales o jurídicas que de manera habitual y retribuida, y en posesión del título correspondiente expedido por el Ministerio de Información y Turismo, presten servicios de orientación, información o asistencia a turistas, tanto en materia monumental, artística o histórica, como sobre comunicaciones y alojamientos, y, en general, acerca de cuanto pueda ser de interés para el conocimiento de nuestro patrimonio turístico y la utilización de los medios existentes al servicio de los viajeros y turistas.

Artículo sexto.

Uno. En el concepto de restaurantes quedan incluidas las cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, cualquiera que sea su denominación.

Dos. Quedan sin embargo excluidos de dicho concepto los comedores universitarios, las cantinas escolares y los comedores para obreros y trabajadores de una empresa, así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir a contingentes particulares y no al público en general.

CAPÍTULO II
Competencia
Artículo séptimo.

Uno. Dentro del ámbito de aplicación anteriormente expresado, y sin perjuicio de las atribuciones administrativas, laborales y sindicales legalmente reconocidas sobre materias específicas que guarden relación con el turismo, es competencia del Ministerio de Información y Turismo, que la ejercerá a través de sus correspondientes órganos:

a) Regular la constitución y funcionamiento de las Empresas turísticas, así como adoptar las medidas de ordenación que se estimen convenientes respecto de las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo primero de este Estatuto, exclusivamente en aquellos aspectos que puedan repercutir sobre el turismo.

b) Autorizar la apertura y el cierre de los establecimientos de las Empresas Turísticas.

c) Fijar y, en su caso, modificar las clases y categorías de las Empresas Turísticas.

d) Inspeccionar las Empresas y las Actividades Turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística

e) Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

f) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento, protección y recompensa de las Empresas o Actividades Turísticas.

g) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a que se contrae la presente disposición.

h) Imponer las sanciones que procedan por cualquier infracción del presente Estatuto.

i) Resolver, en vía gubernativa, los recursos que puedan interponerse, conforme a la legislación general administrativa.

Dos. Cuando el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el párrafo uno de este artículo fuere concurrente con la intervención, con facultades decisorias, de otros Ministerios, Corporaciones u Organismos, el expediente se iniciará por el Ministerio de Información y Turismo, observándose lo prevenido en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si en algún caso se suscitare duda sobre la competencia más específica, por la Presidencia del Gobierno se determinará el Ministerio al que corresponda iniciar y resolver el expediente, de acuerdo con el número dos del artículo treinta y nueve de la citada Ley.

CAPÍTULO III
De las Empresas Turísticas
Sección primera. De su titularidad y de la apertura de sus establecimientos
Artículo octavo.

Se declara libre el ejercicio de las actividades propias de las Empresas Turísticas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisito reglamentarios que correspondan.

Artículo noveno.

Uno. Si las empresas estuviesen simplemente proyectadas, podrá solicitarse del Ministerio de Información y Turismo que se indique si la actividad a ejercer tiene o no la consideración de turística, y, en su caso, la clase y categoría que pudiera corresponderle en función de las características que habrá de tener, las cuales se expondrán con toda precisión y detalle, acompañando además memoria y plano del solar, edificio o planta en que hayan de instalarse.

Dos. En este supuesto, la calificación provisional atribuida por el Ministerio de Información y Turismo tendrá carácter exclusivamente indicativo u orientador, convirtiéndose en definitiva si se acredita que el establecimiento responde totalmente a las características expuestas al formular la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo diez.

Uno. La titularidad de los establecimientos puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho. Sin embargo, para la continuación de la explotación de una Empresa turística será precisa la previa comunicación al Ministerio de Información y Turismo, a través de la Delegación Provincial correspondiente, a fin de comprobar si en el nuevo titular concurren las condiciones de solvencia moral, profesional y económica reglamentariamente precisas.

Dos. A los efectos prevenidos en el número anterior, el transmitente deberá anunciar inmediatamente el cambio de titularidad en dos diarios de máxima circulación en la provincia en que el establecimiento estuviese situado, con especificación del nombre del transmitente y del adquirente, así como del establecimiento y demás circunstancias que permitan su fácil identificación. A la comunicación antes referida acompañará un ejemplar de cada uno de los diarios en que se contengan los expresados anuncios.

Tres. Cualquier persona que se considere afectada por la transmisión podrá alegar, en el término de quince días, a partir de dichos anuncios, ante la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo cuanto a su derecho convenga.

Artículo once.

Si transcurrido treinta días, a partir de la fecha de recepción en la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo de la comunicación a que se refiere el número uno del artículo anterior, no hubiese recaído resolución, se entenderá provisionalmente autorizado el cambio de titularidad en la explotación, sin perjuicio de la resolución definitiva, que deberá dictarse, en todo caso, en término no superior a tres meses.

Sección segunda. De su nombre y publicidad
Artículo doce.

Uno. En los nombres comerciales de las empresas y en los rótulos de sus establecimientos se observará, en todo caso, lo dispuesto en la legislación sobre propiedad industrial.

No podrán adoptarse como título o subtítulo los terminos «turismo» o «turístico» ni aquellos otros que se determinen en reglamentaciones particulares de las distintas empresas.

Dos. En los rótulos de los establecimientos se utilizará el idioma español o cualquiera de las lenguas de las distintas regiones patrias, si bien podrán emplearse nombres geográficos del extranjero o apellidos conocidos internacionalmente en las actividades turísticas.

Artículo trece.

En la publicidad, documentación o facturas de las empresas o establecimientos se expondrá claramente su clase y categoría en la forma que reglamentariamente se determine, cumpliéndose, en todo caso, lo dispuesto en el vigente Estatuto de la Publicidad.

Sección tercera. De la Dirección y del Personal
Artículo catorce.

Uno. En los casos en que reglamentariamente se exija la existencia de un Director, éste deberá hallarse en posesión de título expedido o convalidado por la Escuela Oficial de Turismo.

Dos. La designación del Director se hará por la empresa, que habrá de notificar el nombramiento a la Dirección General de Empresas y Actividades turísticas, la cual mediante justa causa, previa instrucción de expediente, podrá acordar la suspensión en sus funciones.

Artículo quince.

Uno. El Director del establecimiento y, en su defecto, el titular de la empresa, responderá de que el personal a sus órdenes sea el determinado en las respectivas reglamentaciones y de que éste cumpla rigurosamente todos sus preceptos.

Dos. El Director pondrá especial cuidado en que el trato a la clientela por parte del personal sea amable y cortés, y en que el servicio se preste con la mayor rapidez y eficacia.

Sección cuarta. De la clientela
Artículo dieciséis.

Uno. Los establecimientos de las Empresas Turísticas a que se refiere el presente Estatuto tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otra restricción que la de someterse la clientela a las prescripciones de esta disposición y reglamentaciones específicas de cada actividad.

Dos. Sin embargo, por razones de edad, moralidad, higiene, enfermedad o convivencia podrán autorizarse las oportunas limitaciones.

Artículo diecisiete.

Las empresas o sus establecimientos no podrán reservar anticipadamente la totalidad de sus plazas, debiendo tener siempre a la libre, inmediata y directa disposición de sus clientes un determinado porcentaje de las mismas, que será fijado reglamentariamente.

Artículo dieciocho.

Uno. Cuando la prestación del servicio suponga la ocupación de plazas o habitaciones por parte de los usuarios, éstos podrán permanecer en su disfrute durante el tiempo convenido. No obstante, la Dirección del establecimiento podrá dar por terminada su estancia por incumplimiento de las normas generales de urbanidad, higiene o convivencia, sin perjuicio de la posible reclamación del interesado y subsiguiente responsabilidad de la Dirección en caso de probado abuso.

Dos. La continuación en el disfrute de los servicios por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la Dirección y el cliente o, en su defecto, a lo que decida, en el plazo de veinticuatro horas, la Delegación Provincial de Información y Turismo correspondiente.

Tres. Reglamentariamente se determinarán las especiales circunstancias que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de lo anteriormente establecida, de conformidad con las características peculiares de cada actividad.

Artículo diecinueve.

El Ministerio de Información y Turismo podrá determinar reglamentariamente la exigencia y circunstancias de los títulos o documentos que acrediten la relación de servicio entre las empresas turísticas y sus clientes.

Artículo veinte.

Constituyen obligaciones de las empresas:

a) Poner en conocimiento de sus clientes, antes de la contratación de los servicios, los precios autorizados para los mismos, en la forma en que reglamentariamente se establezca, así como informarles de las normas de aplicación al establecimiento, debiendo tener a disposición de los usuarios un ejemplar del presente Estatuto y disposiciones complementarias.

b) Facilitar los servicios en los términos en que hayan sido contratados y de acuerdo con las respectivas reglamentaciones o, en su defecto, con los usos y costumbres.

c) Facturar los precios de acuerdo con los usos y costumbres y márgenes comerciales habituales existentes en establecimientos análogos, sin rebasar, en ningún caso, los limites autorizados.

Artículo veintiuno.

Los clientes tienen las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas usuales de urbanidad, higiene y convivencia.

b) Someterse a las prescripciones particulares de las empresas cuyos servicios contraten en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Estatuto ni en las respectivas reglamentaciones particulares.

c) Satisfacer el precio de los servicios facturados de acuerdo con el apartado c) del artículo anterior.

Artículo veintidós.

Uno. En cada uno de sus establecimientos las empresas tendrán a disposición de los clientes un libro de reclamaciones, ajustado al modelo oficial, que será facilitado por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo.

Dos. El Director del establecimiento o, en su defecto, el titular de la empresa, deberá dar cuenta a la Delegación Provincial correspondiente de toda reclamación sentada en el libro dentro de las veinticuatro horas siguientes a la inserción de la queja, en la forma que reglamentariamente se disponga.

Sección Quinta. De las responsabilidades y sanciones
Artículo veintitrés.

Uno. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Estatuto y en los Reglamentos Reguladores de las Empresas y de las Actividades Turísticas darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.

d) Cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.

e) Suspensión en el ejercicio de actividades profesionales individuales hasta seis meses.

f) Baja definitiva en la profesión o revocación del título o licencia.

Dos. Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de precios superiores a los autorizados producirá, en toda caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido.

Tres. En consideración a los perjuicios que pudieran resultar por aplicación de la sanción establecida en el apartado c) del párrafo uno de este artículo, tanto para los intereses generales del turismo como para los de la empresa de que se trate, dicha sanción podrá sustituirse por el abono al Tesoro de los beneficios que el establecimiento hubiera producido durante el tiempo de duración de aquella sanción. Para calcular dichos beneficios se efectuará por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas una revisión de la contabilidad de la empresa o del establecimiento, a fin de estimar el importe de aquellos durante el periodo por el que se haya decretado el cese o clausura; cuando por este medio no sea posible obtener el cálculo expresado, se intervendrá la administración de la empresa o establecimiento por el Centro Directivo antes citado para hacer efectivo el percibo de dichos beneficios.

Cuatro. Las sanciones de carácter administrativo establecidas en este artículo no serán obstáculo a la responsabilidad penal o civil en que se pudiera incurrir. Cuando existan indicios de responsabilidad criminal se pasará el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Artículo veinticuatro.

En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y circunstancia de la infracción, antecedentes y capacidad económica del infractor, los perjuicios originados a los clientes y al prestigio de la profesión o actividad o a los intereses turísticos.

Artículo veinticinco.

Uno. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo podrán imponer la sanción de apercibimiento, dando cuenta, en tal caso, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas.

Dos. Corresponde al Ministro de Información y Turismo la imposición de multas hasta quinientas mil pesetas, pudiendo delegar en el Subsecretario de Turismo la facultad de imponer aquellas cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas; en el Director general de Empresas y Actividades Turísticas las que no excedan de cien mil pesetas, y en los Delegados provinciales del Ministerio las que no sean superiores a veinticinco mil pesetas.

Tres. Cuando especiales circunstancias lo aconsejen, el Ministro de Información y Turismo podrá elevar propuesta al Gobierno para la imposición de multas en cuantía superior a quinientas mil pesetas.

Cuatro. Las sanciones a las que se refieren los apartados c) y e) del artículo veintitrés serán acordadas por el Subsecretario de Turismo, a propuesta de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, y las de los apartados d) y f), por el Ministro de Información y Turismo, a propuesta de dicho Centro Directivo, debidamente confirmada por la Subsecretaría de Turismo, mediante Orden ministerial.

Artículo veintiséis.

La tramitación de los expedientes para la imposición de sanciones se ajustará en todo caso al procedimiento establecido sobre la materia en el Ministerio de Información y Turismo.

CAPÍTULO IV
De las actividades turísticas
Artículo veintisiete.

Uno. La constitución y funcionamiento de las empresas que desarrollen actividades turísticas privadas, conforme a lo establecido en el párrafo tres del artículo primero de este Estatuto, así como el ejercicio de estas actividades, quedarán sujetos a las regulaciones específicas que en cada case hayan dictado los Organismos competentes.

Dos. No obstante, las empresas que ejerzan dichas actividades turísticas deberán cuidar el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato a la clientela, así como percibir por sus servicios los precios autorizados o, en su defecto, los normales en el mercado.

Artículo veintiocho.

Uno. Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el artículo anterior podrán ser sancionadas por el Ministerio de Información y Turismo, de acuerdo con las atribuciones señaladas en el artículo siete de este Estatuto, con apercibimiento o multa, entendiéndose reducidos en un cincuenta por ciento los límites de cuantía señalados en el párrafo segundo del artículo veinticinco.

Dos. La imposición de las mencionadas sanciones, con motivo de reclamación presentada por la clientela o de inspección efectuada por el Ministerio de Información y Turismo, se hará previo expediente, cuya tramitación se ajustará en todo caso al procedimiento establecido sobre la materia en el Ministerio de Información y Turismo y en el que se dará audiencia al Organismo competente por razón de la actividad de que se trate.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final siguiente, quedan derogadas:

En materia de Hostelería, el artículo tercero del Decreto mil quinientos trece/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto; la Orden de catorce de junio de mil novecientos cincuenta y siete y los artículos diez al quince de la de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, ambas del Ministerio de Información y Turismo, y artículo primero de la Orden del Ministerio de la Gobernación de treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Respecto a Acampamentos, el Decreto de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y las normas primera a octava, novena, párrafo primero, y décima de la Orden conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y siete.

En materia de Agencias de Viajes, el artículo catorce del Decreto setecientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintinueve de marzo, y los artículos setenta a setenta y cuatro, ambos inclusive, de la Orden del Ministerio de Información y Turismo de veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

En lo referente al ejercicio de Actividades Turístico-Informativas Privadas, los artículos sesenta y ocho a setenta y tres del Reglamento aprobado par Orden del Ministerio de Información y Turismo de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para dictar los Reglamentos de aplicación concreta a las distintas actividades turísticas sujetas a su competencia, manteniéndose entre tanto vigente, con carácter transitorio, la normativa que se deroga en la disposición final anterior, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Tercera.

Hasta tanto el Ministerio de Información y Turismo no dicte una disposición en contrario, la exigencia del artículo catorce, párrafo primero, de este Estatuto se entenderá cumplida siempre que se aporte certificado de aptitud expedido o convalidado por este Ministerio o se justifique que la persona que ejerce el cargo de Director de la empresa o del establecimiento ha desempeñado dicho cargo u otro técnico de responsabilidad en una empresa turística pública o privada durante un plazo no inferior a dos años.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Información y Turismo,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/01/1965
  • Fecha de publicación: 20/02/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1965
  • Fecha de derogación: 05/02/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 68 a 73 del Reglamento aprobado por Orden de 31 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-3740).
    • arts. 70 a 74 de la Orden de 26 de febrero de 1963 (Ref. BOE-A-1963-7023).
    • arts. 10 a 15 de la Orden de 7 de noviembre de 1962 (Ref. BOE-A-1962-24040).
    • art. 14 del Decreto 735/1962, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1962-8370).
    • art. 1 de la Orden de 30 de septiembre de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-13257).
    • art. 3 del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-11603).
    • Orden de 14 de junio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10281).
    • normas 1 a 8, 10 y lo indicado de la 9 de la Orden de 30 de abril de 1957 (Ref. BOE-A-1957-8464).
    • Decreto de 14 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-1735).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 48/1963, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1963-13978).
Materias
  • Agencias de información turística
  • Agencias de viajes
  • Alojamientos turísticos
  • Empresas y Actividades Turísticas
  • Hostelería
  • Procedimiento sancionador
  • Turismo

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