Está Vd. en

Documento BOE-A-1963-14049

Ley 108/1963, de 20 de julio, sobre regulación de los emolumentos de los funcionarios de Administración Local.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1963, páginas 11137 a 11141 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-14049

TEXTO ORIGINAL

Las recientes disposiciones dictadas sobre establecimiento de salarios mínimos, reflejo de la preocupación social del Régimen, obliga a revisar igualmente las normas vigentes sobre retribución del personal de las Corporaciones Locales, tanto para evitar las desigualdades que podrían derivarse de la aplicabilidad a los funcionarios locales de la legislación general sobre salarios cuanto porque las retribuciones de los funcionarios expresados no han experimentado alteración desde el Decreto-ley de doce de abril de mil novecientos cincuenta y siete, así como para lograr la deseada eficacia en la prestación de servicios, lo que lleva al señalamiento de horarios o jornadas de trabajo en función de la propia retribución.

Por otra parte, el régimen de percepción de tasas parafiscales, regulado por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho para los funcionarios de la Administración Central, carece de paralelo en la Administración Local, circunstancia que obliga a arbitrar fórmulas de otra naturaleza que permitan conservar una justa paridad en la retribución de cuantos se consagran al servicio de la Administración Pública en sus diversas esferas.

Igualmente, por lo que afecta al funcionariado de la Administración Local, es notoria la necesidad de unificar, inspirándose en principios de justicia social, la actual diversidad de sistemas en la percepción de devengos, por tres razones que deben estimarse fundamentales. Es la primera la de ir reduciendo desigualdades hoy existentes, que sólo se apoyan en el hecho de la mayor o menor prosperidad de la respectiva Hacienda local, ya que éstas no constituyen hoy día un todo cerrado sino que –y ello es lo más frecuente–reciben buena parte de sus beneficios de los contribuyentes de otras Comunidades locales La segunda razón viene dada por la utilidad que en un buen régimen de administración representa la simplificación de sus métodos y procedimientos. Y, por último, la unificación de que se trata debe constituir un paso previo necesario para alcanzar la integración, hasta donde sea deseable, del Estatuto de la función pública en España en las distintas esferas de su Administración.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Los emolumentos de los funcionarios al servicio de las Corporaciones Locales que desempeñen el cargo en propiedad estarán constituidos:

a) Por el sueldo base que según el grado corresponda a cada cargo o puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tres en relación con la Tabla que figura como anexo de esta Ley.

b) Por una retribución complementaria, consistente en un porcentaje del sueldo base en la cuantía que para cada grado de retribución se fija en el párrafo dieciséis del artículo tres y que también se cifra en el anexo antes citado.

Dos. Dichos funcionarios en propiedad disfrutarán de un aumento del diez por ciento sobre el último sueldo por cada cinco años de servicios prestados. Se entiende como último sueldo el que corresponda al funcionario conforme al total de las remuneraciones establecidas por los números uno y dos de este artículo. No podrán establecerse en lo sucesivo otras modalidades para el señalamiento de aumentos graduales.

Tres. Quienes desempeñen interinamente las plazas figuradas en la plantilla de la Corporación o con dotación específica en el presupuesto de la misma, se sujetarán al Estatuto de los Funcionarios Locales, exceptuados el derecho de inamovilidad y el percibo de aumentos quinquenales, en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. El personal temporero, eventual, contratado o con cualquier otra denominación no comprendido en los párrafos anteriores, en cuanto se refiere a su retribución, así como por lo que afecta a los devengos absorbibles y al horario de trabajo, se regirá por las disposiciones del Decreto cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y tres, de diecisiete de enero, sus normas complementarias y las que dicte el Ministerio de la Gobernación. En ningún caso podrán exceder las retribuciones del personal contratado, temporero o interino de las fijadas para los mismos cargos o análogos en las distintas categorías que se señalan en el artículo tres de esta Ley, sin perjuicio de lo que disponga la legislación aplicable.

Artículo segundo.

Uno. En los emolumentos a que se refiere el artículo anterior estarán comprendidas toda clase de gratificaciones o mejoras que se perciban con cargo a las Corporaciones Locales u organismos o servicios que de ellas dependan, excepto:

a) La ayuda familiar, concedida conforme a la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

b) Las dos pagas extraordinarias, de una mensualidad cada una, a percibir en los meses de julio y diciembre.

c) Las indemnizaciones de residencia, particularmente en Canarias, Baleares y plazas de soberanía del norte de África.

d) La gratificación por quebranto de moneda de los Depositarios de la Administración Local.

e) Las indemnizaciones por casa-habitación.

f) Los gastos por asistencia médico-farmacéutica.

g) Las gratificaciones por presupuestos extraordinarios.

h) Las dietas y gastos de transporte y desplazamiento.

i) Las percepciones de honorarios o derechos facultativos por trabajos profesionales especiales, sujetos a tarifas o aranceles oficiales o de fondos concertados que los sustituyan.

j) La indemnización a los Secretarios por agrupación de un municipio y por desempeño de Intervención.

Dos. La forma y cuantía de las retribuciones a que se refieren los apartados c) al j), ambos inclusive, del párrafo anterior, se determinarán reglamentariamente por el Ministerio de la Gobernación en el plazo de dos meses.

Tres. Los funcionarios locales podrán percibir gratificaciones o pluses por razones tales como jefatura, mayor responsabilidad, rendimiento, dedicación, toxicidad o peligrosidad del servicio u otras análogas, previa autorización del Ministerio de la Gobernación a propuesta de las Corporaciones. Si en el plazo de tres meses el Ministerio no hubiera contestado se considerará aprobada la propuesta por aplicación del silencio administrativo.

Artículo tercero.

Uno. La asignación de grado a cada cargo o puesto de trabajo, dentro del cuadro anexo a esta Ley, se realizará conforme a lo dispuesto en este artículo.

Dos. A los cargos de Secretarios de Administración Local corresponderán los grados retributivos veinticuatro a trece en la siguiente forma:

a) Secretarías de primera clase, grado veinticuatro; de segunda clase, grado veintitrés; de tercera clase, grado veintidós; de cuarta clase, grado veintiuno; de quinta clase, grado veinte.

b) Secretarías de sexta clase, grado diecinueve; de séptima clase, grado dieciocho, y de octava clase, grado diecisiete.

c) Secretarías de novena clase, grado dieciséis; de décima clase, grado quince; de undécima clase, grado catorce, y de duodécima clase, grado trece.

Tres. Los cargos de Interventor de Fondos se entenderán clasificados a efectos económicos en la misma clase que la Secretaria de la Corporación respectiva y les corresponderán los grados retributivos veintitrés al doce, en la siguiente forma:

a) Intervenciones de primera clase, grado veintitrés; de segunda clase, grado veintidós; de tercera clase, grado veintiuno; de cuarta clase, grado veinte, y de quinta clase, grado diecinueve

b) Intervenciones de sexta clase, grado dieciocho: de séptima clase, grado diecisiete, y de octava clase, grado dieciséis,

c) Intervenciones de novena clase, grado quince; de décima clase, grado catorce; de undécima clase, grado trece, y de duodécima clase, grado doce.

Cuatro. Los cargos de Depositarios de Fondos se entenderán clasificados a efectos económicos en la misma clase que la Secretaría de la Corporación respectiva, y les corresponderán los grados retributivos veintidós a once, en la siguiente forma:

a) Depositarías de primera clase, grado veintidós; de segunda clase, grado veintiuno; de tercera clase, grado veinte; de cuarta clase, grado diecinueve, y de quinta clase, grado dieciocho.

b) Depositarías de sexta clase, grado diecisiete; de séptima clase, grado dieciséis, y de octava clase, grado quince.

c) Depositarías de novena clase, grado catorce; de décima clase, grado trece; de undécima clase, grado doce, y de duodécima clase, grado once.

Cinco. Los cargos de Oficial Mayor se entenderán clasificados a efectos económicos en la misma clase que la Secretaría de la Corporación respectiva, y les corresponderán los grados retributivos veintidós al diecinueve, en la siguiente forma:

Oficiales Mayores de primera clase, grado veintidós; de segunda clase, grado veintiuno; de tercera clase, grado veinte, y de cuarta clase, grado diecinueve.

Seis. Los cargos de Viceinterventor de Fondos se entenderán clasificados a efectos económicos en la misma clase que la Secretaría de la Corporación respectiva, y les corresponderán los grados retributivos veintiuno al dieciocho, en la siguiente forma:

Viceinterventor de primera clase, grado veintiuno; de segunda clase, grado veinte; de tercera clase, grado diecinueve, y de cuarta clase, grado dieciocho.

Siete. A los funcionarios administrativos en poblaciones o municipios de más de cien mil habitantes les corresponderán los siguientes grados retributivos:

a) En las escalas técnico-administrativas con exigencia de título superior: Jefe de Sección, grado veintiuno; Subjefe de Sección y Jefe de Subsección, grado diecinueve; Jefe de Negociado, grado diecisiete; Subjefe de Negociado y Jefe de Subnegociado, grado quince, y Oficial administrativo, grado trece.

b) En las escalas administrativas sin exigencia de título superior: Jefe de Sección, grado diecinueve: Subjefe de Sección y Jefe de Subsección, grado diecisiete: Jefe de Negociado, grado quince; Subjefe de Negociado y Jefe de Subnegociado, grado trece, y Oficial administrativo, grado once.

c) En las escalas de Auxiliares Administrativos: Auxiliar, grado nueve.

Ocho. A los funcionarios administrativos de poblaciones o municipios de ocho mil uno a cien mil habitantes les corresponderán los siguientes grados retributivos:

a) En escalas técnico-administrativas con exigencia de título superior: Jefe de Sección, grado diecinueve; Subjefe de Sección y Jefe de Subsección, grado diecisiete; Jefe de Negociado, grado quince; Subjefe de Negociado y Jefe de Subnegociado, grado trece, y Oficial administrativo, grado once.

b) En escalas administrativas sin exigencia de título superior: Jefe de Sección, grado diecisiete; Subjefe de Sección y Jefe de Subsección, grado quince; Jefe de Negociado, grado trece; Subjefe de Negociado y Jefe de Subnegociado, grado once, y Oficial administrativo, grado nueve.

c) En escalas de Auxiaares administrativos: Auxiliar, grado siete.

Nueve. A los funcionarios administrativos de poblaciones o Municipios de menos de ocho mil un habitantes les corresponderán los siguientes grados retributivos:

Oficial, grado siete; Auxiliar, grado cinco.

Diez. A los cargos de Director de Banda de Música corresponderán los grados retributivos veintidós a ocho. en la siguiente forma:

a) Cargos de clase especial, grado veintidós; de primera clase, grado veinte; de segunda clase. grado dieciocho, y de tercera clase, grado dieciséis.

b) Cargos de cuarta clase, grado catorce; de quinta clase, grado doce; de sexta clase, grado diez; y de séptima clase, grado ocho.

Once. A los funcionarios técnicos en poblaciones o Municipios de más de cien mil habitantes les corresponderán los grados retributivos veintiuno a once, en la siguiente forma:

a) Titulados superiores: Inspector general de Servicios, grado veintiuno; Director o Jefe de Servicio, grado dieciocho, y Técnico o Facultativo sin jefatura, grado quince.

b) Técnicos auxiliares: Inspector general de Servicios, grado dieciocho; Director o Jefe de Servicio, grado quince; y Técnico auxiliar sin jefatura, grado doce

Doce. A los funcionarios técnicos en poblaciones o Municipios de ocho mil uno a cien mil habitantes les corresponderán los grados retributivos veinte a diez, en la siguiente forma:

a) Titulados superiores: Inspector general de Servicios, grado veinte; Director o Jefe de Servicio, grado diecisiete, y Técnico o Facultativo sin jefatura, grado catorce.

b) Técnicos-auxiliares: Inspector general de Servicios, grado dieciséis; Director o Jefe de Servicio, grado trece, y Técnico-auxiliar sin jefatura, grado diez.

Trece. A los funcionarios técnicos en poblaciones o Municipios de menos de ocho mil uno habitantes les corresponderán los grados retributivos trece a nueve, en la siguiente forma:

a) Titulado superior, grado trece.

b) Técnico-auxiliar, grado nueve.

Catorce. A los funcionarios de servicios especiales les corresponderán los grados retributivos veintiuno a uno, que para la Policía Municipal y Cuerpo de Bomberos se escalonarán en la siguiente forma:

a) En poblaciones o Municipios de más de cien mil habitantes: Inspector, grado veintiuno; Subinspector, grado dieciocho; Oficial, grado catorce; Suboficial, grado once; Sargento, grado diez; Cabo, grado ocho, y Guardia, grado seis.

b) En poblaciones o Municipios de ocho mil uno a cien mil habitantes: Inspector, grado veinte; Subinspector, grado diecisiete; Oficial, grado trece; Suboficial, grado diez; Sargento, grado nueve; Cabo, grado siete; y Guardia, grado cinco.

c) En poblaciones o Municipios de menos de ocho mil un habitantes: Suboficial, grado nueve; Sargento, grado ocho; Cabo, grado seis, y Guardia, grado cuatro.

Quince. A los funcionarios subalternos les corresponderán los grados retributivos once a uno, en la siguiente forma:

a) En poblaciones o Municipios de más de cien mil habitantes: de los grados once al tres.

b) En poblaciones o Municipios de ocho mil uno a cien mil habitantes: de los grados diez al dos; y

c) En poblaciones o Municipios de menos de ocho mil un habitantes, de los grados siete al uno

Dieciséis. Las retribuciones complementarias que con carácter obligatorio han de conceder las Corporaciones Locales a sus funcionarios se fijan en los siguientes porcentajes para los grados retributivos:

Grado veinticuatro, en el setenta y seis por ciento del sueldo; grados veintitrés a diecinueve, ambos inclusive, en el ochenta por ciento; grados dieciocho a trece, el ochenta y tres por ciento; grados doce y once, el ochenta y seis por ciento; grado diez, el noventa por ciento; grados nueve y ocho, el noventa y cinco por ciento; grados siete a cinco, el ciento por ciento; grados cuatro y tres, el ciento diez por ciento; grado dos, el ciento veinte por ciento, y grado uno, el ciento treinta por ciento.

Diecisiete. El señalamiento de grados retributivos para aquellos cargos o puestos de trabajo que tuvieran categoría intermedia entre dos de los especificados en artículos anteriores o que por sus características singulares no coincidieran exactamente con alguno de los mismos, en general, para todos los cargos dudosos, será efectuado por el Ministerio de la Gobernación, previa propuesta e informe de las Corporaciones respectivas. Igualmente el Ministerio podrá autorizar a todos los efectos modificaciones en los grados o aumentos de la retribución complementaria, previa propuesta justificada de la Corporación que se funde en el nivel de vida, conocimientos especiales, importancia de la función u otras razones de equidad que determinen notoria insuficiencia o desproporción en los devengos básicos.

Artículo cuarto.

Se establecerá con carácter obligatorio la nómina única para la percepción de toda clase de retribuciones que correspondan a los funcionarios de Administración Local, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Ministerio de la Gobernación en el plazo de dos meses.

Artículo quinto.

Uno. Las Corporaciones Locales cuya situación económica no les permita la implantación del total de percepciones que por esta Ley se establecen lo comunicarán al Ministerio de la Gobernación en forma razonada.

Dos. Por personal del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales se realizará un estudio en el que se señalen las medidas a adoptar para corregir la situación existente en la hacienda del municipio de que se trate. Dicho estudio se realizará en el término máximo de seis meses

Tres. Si por dicho Ministerio se advirtiese incumplimiento de normas legales cuya corrección permitiera a la Entidad local hacer frente a los gastos que sean consecuencia de esta Ley, les señalará las medidas a adoptar para aquella corrección fijando un plazo para su puesta en práctica.

Cuatro. En caso de incumplimiento de las normas señaladas por el Ministerio con arreglo al párrafo anterior o en el de imposibilidad material para atender a las obligaciones que esta Ley señala, la Corporación afectada estará a lo que prevé el artículo siguiente.

Artículo sexto.

Por consecuencia de lo previsto en el artículo anterior, sin perjuicio de las posibles medidas a adoptar conforme a la Ley de Régimen Local, podrán asimismo aplicarse las siguientes:

a) La prestación de asistencias de carácter transitorio que acordará el Consejo de Ministros a propuesta de los de Hacienda y Gobernación, cuando la carencia de medios económicos se estime de carácter temporal y no se aprecie negligencia en la administración.

b) Autorizar, previo acuerdo del Ministro de la Gobernación, para rebasar los porcentajes máximos señalados en la Ley de Régimen Local sobre los presupuestos ordinarios de la Corporación, que ésta puede destinar a gastos de personal.

c) Velar por el más estricto cumplimiento en su administración económica de las limitaciones legales sobre gastos de carácter voluntario y pagos de naturaleza preferente. Corresponderá al Ministerio de la Gobernación la determinación individualizada de los gastos obligatorios que deban reputarse comprendidos en el artículo setecientos seis de la Ley de Régimen Local.

d) La fusión de oficio con otro Municipio limítrofe, que se llevará a efecto mediante expediente en el que informarán la Diputación Provincial, el Gobernador civil y el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento. Estos expedientes serán resueltos por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Gobernación.

Artículo séptimo.

Uno. Las Corporaciones Locales, en el plazo de seis meses, revisarán sus plantillas actuales y las someterán a la aprobación prevista en el artículo trece del Reglamento de Funcionarios de Administración Local.

Dos. El término que dicho artículo señala para aplicación del silencio administrativo será de dos meses, a contar desde la expiración del plazo indicado en el número uno de este artículo.

Artículo octavo.

Uno. El Ministro de la Gobernación, a propuesta de las Corporaciones Locales o previo requerimiento a las mismas si no la formularen, podrá regular y unificar con carácter general los fondos especiales actualmente existentes en las mismas, y que dedicarán preferentemente a distribuir entre quienes, directa o indirectamente, intervengan en los trabajos o proyectos y expedientes que dieran origen a la creación del fondo respectivo; igualmente deberá tenerse en cuenta a los que auxilien en dichos trabajos a los efectos de que participe el mayor número posible de tales funcionarios.

Dos. El remanente, en su caso, ingresará en el presupuesto ordinario de la Corporación respectiva como recurso que coopere a cubrir los mayores gastos que de esta Ley se derivan.

Artículo noveno.

Uno. En lo sucesivo no se podrá nombrar personal interino, temporero, eventual, de suplencia o en cualquier otro concepto que no sea en propiedad.

Dos. Se podrá convenir la prestación de servicio a las Corporaciones Locales con arreglo a las normas sobre contratación administrativa, siempre que el servicio sea de carácter técnico y el crédito figure consignado en presupuesto.

Tres. En caso de vacante que deba ser cubierta necesariamente por razón del servicio, igualmente podrá contratarse individualmente la prestación de los servicios correspondientes, que se retribuirán con el crédito previsto para la plaza y siempre que ésta figure en plantilla y al mismo tiempo se convoque reglamentariamente su provisión en propiedad.

Cuatro. Igualmente en casos excepcionales podrá contratarse personal para finalidad y tiempo determinado, dando cuenta al Ministerio de la Gobernación del contratado y de la suplementación o habilitación de los créditos correspondientes.

Artículo diez.

Uno. En un período máximo de cuatro años y de modo escalonado, según determine el Ministerio de la Gobernación, se procederá por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a actualizar los derechos pasivos causados por los funcionarios de Administración Local con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Dos. Para la actualización de los derechos pasivos se adoptará como sueldo regulador en cada caso el que los causantes habrían consolidado en activo con arreglo a la legislación vigente a la sazón, si los cargos o puestos de trabajo que desempeñaron hubieran estado dotados con los emolumentos que ahora les corresponden. Se entenderán excluidas de esta actualización las pensiones que resulten superiores o iguales a la dotación de estos sueldos o fueren concedidas en razón de edades más beneficiosas que las de la legislación común.

Tres. El incremento de pensión que resulte de la actualización de ésta, conforme a los dos párrafos anteriores, será de cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, siempre que el causante hubiese llegado a cotizar como miembro de ésta antes de la declaración de su derecho a pensión. En los restantes casos será de cargo de las Corporaciones que hubiesen otorgado la pensión. En cualquier supuesto regirán las disposiciones generales sobre las materias contenidas en la Ley de doce de mayo de mil novecientos sesenta, creadora de la Mutualidad Nacional y en los Estatutos por los cuales se rige la misma.

Artículo once.

Uno. Se eleva a cuarenta pesetas diarias el límite de gastos para atender las funciones secretariales en aquella localidad que, de acuerdo con las normas vigentes, habiliten circunstancialmente a un vecino para desempeñar las funciones de Secretario de la Corporación municipal.

Dos. El Gobierno, mediante Decreto, podrá revisar la cifra indicada cuando así lo aconsejen las variaciones en el índice de precios.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los emolumentos que por esta Ley se implantan serán satisfechos a los funcionarios interesados con efectos de uno de julio de mil novecientos sesenta y tres.

Segunda.

Se suprime la categoría de obreros de plantilla Las plazas de quienes actualmente desempeñen en propiedad cargos de esta clase, se comprenderán en lo sucesivo en la plantilla de funcionarios subalternos o de servicios especiales, manteniendo, sin embargo, los derechos y normas especiales de trabajo

Tercera.

Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las normas oportunas para la debida ejecución de esta Ley.

Cuarta.

Los acuerdos que se adopten contraviniendo lo dispuesto en el apartado dos del artículo primero, apartado uno del artículo segundo y en los apartados uno, dos y tres del artículo noveno, se entenderán nulos de pleno derecho y su nulidad podrá ser declarada por el Ministerio de la Gobernación, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte.

Quinta.

Con posterioridad a la promulgación de esta Ley no podrán reconocerse nuevos derechos adquiridos fundamentados en la legislación anterior y conforme a la vigente solamente tendrán la consideración de tales los que se obtengan mediante el exacto cumplimiento de sus normas

Sexta.

Quedan derogados el artículo trescientos treinta y siete de la Ley de Régimen Local, en lo que se refiere a haberes activos y pasivos, y el Decreto-ley de doce de abril de mil novecientos cincuenta y siete, así como las disposiciones reglamentarias que se opongan a esta Ley y, en particular, los Reglamentos especiales que puedan tener aprobados determinadas Corporaciones Locales en cuanto se refieran a las retribuciones de su personal y estén en contradicción con la misma Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para los derechos ya adquiridos en la transitoria primera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Se respetarán íntegramente todos los derechos adquiridos en forma legal por los actuales funcionarios.

Dos. A los efectos del párrafo anterior. se considerarán como derechos adquiridos los que se hubieren otorgado por virtud de Leyes, Reglamentos o preceptos de carácter general, y de estatutos, normas o acuerdos de las propias Corporaciones Locales dentro de sus atribuciones. Para su efectividad, se cumplirá lo previsto en la transitoria segunda.

Tres. Los funcionarios que gocen de derechos legítimamente adquiridos conforme al párrafo anterior podrán optar, en el plazo de cuatro meses desde la publicación de esta Ley, por su inclusión en el nuevo régimen de retribuciones o su continuación en el disfrute de los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad. Igual plazo de opción se les concederá a partir de la fecha en que se les notifique la resolución del Ministerio prevista en la disposición siguiente, cuando no les fueren reconocidos los derechos alegados.

Cuatro. A los funcionarios que ingresen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación, en todo caso, el nuevo régimen establecido por la misma, cuando así proceda, aunque la convocatoria correspondiente estuviere ya publicada al promulgarse la Ley.

Cinco. Cuando un funcionario en propiedad fuere nombrado en forma reglamentaria y en la misma Corporación para un cargo distinto del que ocupase en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, podrá también optar en la forma señalada en el párrafo anterior, contándose el plazo a partir de la fecha de la toma de posesión de su nuevo cargo, conforme al párrafo tercero.

Segunda.

Uno. Los funcionarios que a virtud de derechos legítimamente adquiridos disfruten de dotaciones económicas o retribuciones que en su cuantía total y fija, excluidas las no absorbibles, sean superiores a las que resulten por aplicación de esta Ley, deberán formular declaración en la que se haga referencia al acuerdo o resolución de su concesión, modalidad y cuantía de la misma.

Dos. El reconocimiento de los derechos que se aleguen en esas declaraciones corresponde a la Corporación respectiva, con el informe de su Interventor y el visto bueno del Presidente, elevándose al Ministerio de la Gobernación para su examen y ratificación, si procediere, en el plazo de tres meses, con arreglo a la disposición transitoria primera.

Tres. Los funcionarios que optasen por acogerse al régimen de retribuciones fijado por la presente Ley, no necesitarán presentar declaración alguna.

Tercera.

Los haberes activos del personal sanitario de los Municipios exceptuados de mancomunidad y que vienen abonándose por el Ayuntamiento respectivo provisionalmente, lo serán con este carácter, pero en la forma y cuantía que se especifica en esta Ley, hasta tanto se declare si este personal queda o no excluido del artículo séptimo de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

Cuarta.

Los aumentos de gasto de personal serán satisfechos por las Corporaciones Locales con cargo a las distintas partidas destinadas al efecto en los Presupuestos del vigente ejercicio, siempre que sea posible, o mediante suplemento a las mismas, pudiendo concertar operaciones excepcionales de Tesorería en la forma que regulará el Gobierno.

Tabla-anexo a que se refiere el artículo primero

Nivel

o grado

Sueldo base

Retribución complementaria

24

45.000

34.200

23

40.000

32.000

22

36.000

28.800

21

33.000

26.400

20

32.000

25.600

19

31.000

24.800

18

28.000

23.240

17

27.000

22.410

16

26.000

21.580

15

25.000

20.750

14

23.000

19.090

13

22.000

18.260

12

21.000

18.060

11

20.000

17.200

10

19.000

17.100

9

18.000

17.100

8

17.000

16.150

7

16.000

16.000

6

15.000

15.000

5

14.000

14.000

4

13.000

14.300

3

12.000

13.200

2

11.000

13.200

1

10.000

13.000

Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/07/1963
  • Fecha de publicación: 23/07/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1963
  • Efectos económicos desde el 1 de julio de 1963.
  • Fecha de derogación: 16/12/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-28230).
  • SE MODIFICA el art. 1.1.A, por Decreto-ley 23/1969, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1449).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Decreto-ley de 12 de abril de 1957 (Ref. BOE-A-1957-5745).
    • lo indicado del art. 337 de la Ley de Régimen Local, texto articulado aprobado por Decreto de 16 de diciembre de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-13571).
Materias
  • Derechos pasivos
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Retribuciones (Administración Local)

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid