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Documento BOE-A-1965-6262

Orden de 17 de marzo de 1965 por la que se aprueba la ordenación turistica de restaurantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1965, páginas 4618 a 4622 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1965-6262

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La industria de restaurantes y cafeterías, en cuanto factor relevante de nuestra capacidad de asistencia hacia guíenos nos visitan, ha supuesto, en cantidad y calidad, una considerable y positiva aportación en los últimos años al extraordinario desarrolle tanto del turismo exterior como del interior, cubriendo, respecto de este último, la demanda creciente del consumidor nacional, consecuente con la elevación de su nivel de vida.

La Circular de la Subsecretaría de Turismos de 31 de julio de 1963 representó un primer paso hacia la ordenación turística de la citada industria, estableciendo, junto a principios elementales en materia de policía turística, el sistema de «precios globales», implantado un año antes con excelente resultado en la industria hotelera: supuestos todos ellos reforzados en la Circular del mismo Centro directivo de 30 de junio de 1962, que incorporó, a titulo de ensayo, obligatoriedad del «Menú turístico».

Ambas medidas pueden considerarse como preliminares respecto de la más completa ordenación turística' que ahora se efectúa, en cuya oportunidad abunda la reciente publicación del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965 de 14 de enero, en el que se faculta a este Ministerio para ejercitar la Potestad reglamentaria de concreta aplicación a los sectores, sujetos a su competencia. Se recoge en ella el principio de «libertad de establecimiento», consagrado por Asamblea Nacional de Turismo, señalándose las exigencias mínimas en cuanto a ser-, vicios que han de ofrecer los establecimientos de cada categoría y un sistema de libertad de precios que no tiene otra excepción que la del «Menú turístico» obligatorio y a precio que fijará la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, periódicamente revisable el cual se formará con platos de la carta con lo que se pretende unificar cualitativamente la oferta, evitando así el tratamiento discriminado de un menú o cubierto distinto y, en definitiva se pretende, de un modo directo o indirecto: canalizar favorablemente la evolución de tan importante sector, de forma que, salvaguardando los principios esenciales de política turística del más alto interés nacional se respeten y favorezcan los de una industria importante que pugna por mejorar, y que en sus contactos con la Administración, previos a la Ordenación presente ha colaborado con la mayor lealtad orientando inteligentemente y facilitando la labor de aquélla, presente y futura.

Aun cuando en la rúbrica genérica de restaurantes se comprenden cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, deliberadamente se han excluido del ámbito de aplicación de la presente ordenación a las cafeterías, en las que, junto a principios generales que les son comunes. Se dan singularidades en cuanto a servicios horarios, instalaciones y retribución de su personal que aconsejan un tratamiento diferenciado y será en consecuencia objeto de una ordenación expresa.

Por virtud de lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que me confiere la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de enero, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Articulo 1.

Se aprueba la adjunta Ordenación Turística de Restaurantes, que entrara en vigor el día 1 de junio del presente año.

Artículo 2.

Se faculta al Subsecretario de Turismo para adoptar las disposiciones que estime oportunas respecto de su aplicación y desarrollo.

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV.II. muchos años.

Madrid, de marzo de 1965.

FRAGA IRIBARNE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo, Subsecretario de Turismo y Director general de Empresas y Actividades Turísticas,

ORDENACIÓN DE LOS RESTAURANTES
I. Disposiciones generales
Artículo 1.

En el concepto de restaurantes se comprenden cuántos establecimientos, cualquiera que sea su denominación, sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, para ser consumidas en el mismo local.

Artículo 2.

Quedan excluidos, sin embargo, del ámbito de aplicación de las presentes normas:

a) Las cafeterías, que estarán sujetas a lo dispuesto en su específica ordenación.

b) Los comedores universitarios, las cantinas escolares; los comedores para trabajadores de una Empresa, así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir comidas y bebidas a contingentes particulares.

c) Los servicios de comidas y bebidas facilitados en los comedores de los establecimientos hoteleros, tanto a sus huéspedes como al público en general, los cuales estarán sujetos a lo dispuesto para los mismos en las normas vigentes para la industria hotelera. No obstante, los restaurantes, cualquiera que sea su denominación, explotados con independencia del servicio de comedor por un establecimiento hotelero, quedaran sometidos a uso prescripciones de esta ordenación, aun cuando se encuentren situados en el mismo edificio.

Artículo 3.

Quedaran sujetas únicamente a lo dispuesto en los artículos 4.º, apartados c) d), e), f), g) h); 9.º; 10, números 1, 2 y 6; 30, número 1, 31 y 32 de la presente Ordenación:

a) Los servicios de restaurante en ferrocarril o nave.

b) Aquellos establecimientos no comprendidos en el artículo anterior que, además de bebidas, sirvan al público, mediante precio, para su consumición en el mismo local, aperitivos «tapas», raciones bocadillos u otros alimentos.

Artículo 4.

Es competencia del Ministerio de Información y Turismo, a: tenor de lo dispuesto en el artículo séptimo del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas:

a) Autorizar la apertura de los establecimientos a que se refieren la presente Ordenación sin perjuicio de las atribuciones de otros Organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Fijar y, en su caso, modificar sus categorías.

c) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de precios.

d) Inspeccionar sus condiciones de funcionamiento para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato dispensado a la clientela, sin perjuicio de las facultades inspectoras de otros Organismos.

e) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento, protección y recompensa de los establecimientos.

f) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente Ordenación.

g) Imponer las sanciones que procedan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas y 32 de esta Ordenación.

h) Resolver, en vía gubernativa, los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 5.

Se declaran libres las actividades propias de las Empresas de restaurante, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona, como al lugar en que puedan instalarse los establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se previenen en la presente Ordenación.

Artículo 6.

1. Con anterioridad a la apertura del establecimiento, su titular dará cuenta de su propósito al Ministerio de Información y Turismo, al objeto de que se conceda la oportuna autorización, en la cual se determinará su categoría.

2. La solicitud de apertura, ajustada al modelo oficial, se presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo que corresponda al lugar del establecimiento, acompañada del plano de este último, a escala de 1:100, en el que se reflejará claramente el nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad del comedor, con indicación de su número de plazas.

3. La Delegación Provincial de Información y Turismo, al recibir la anterior documentación, iniciará el oportuno expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto 231/1965, de 14 de enero, en el que se oirá al Sindicato Provincial de Hostelería y, una vez ultimado, lo elevará, con su informe, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, expidiendo, si procede la autorización provisional de apertura, en la que se determinará la categoría, asimismo provisional, del establecimiento. La autorización y clasificación definitivas serán otorgadas por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas. Transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización provisional, sin que haya recaído resolución del citado Centro directivo, aquélla se convertirá, en definitiva.

Artículo 7.

Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, serán inscritos, de oficio, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, número dos, apartado e) de la Orden de 20 de noviembre de 1964.

Artículo 8.

1. Los restaurantes tendrán la consideración de establecimientos públicos, siendo, libre el acceso a los mismos. Queda prohibida, en consecuencia, cualquier práctica discriminatoria injustificada.

2. Sin embargo las Empresas no admitirán en sus establecimientos a quienes incumplan las normas ordinarias de convivencia, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir en los casos de probado abuso.

3. Se prohíbe la venta ambulante de objetos en el interior de los restaurantes.

4. No podrán ser consumidas en los restaurantes otras comidas o bebidas que las que sirvan los mismos, a no ser que el titular del establecimiento lo autorice.

Artículo 9.

Los establecimientos comprendidos en la presente Ordenación cuidarán especialmente la calidad y limpieza de sus servicios de toda índole, de acuerdo con sus respectivas categorías, debiendo en todo caso esmerarse:

a) En la preparación de las comidas y bebidas, utilizando alimentos e ingredientes en perfecto estado de conservación.

b) En la adecuada presentación de cada plato, de acuerdo con el rango del establecimiento.

e) En el trato amable y cortés a la clientela, atendiéndola con rapidez y eficacia.

d) En la limpieza de los locales, mobiliario y menaje.

e) En el perfecto funcionamiento y decoro de los servicios sanitarios.

f) En la correcta presentación del personal, incluido el de la cocina.

Artículo 10.

1. Los restaurantes darán la máxima publicidad a los precios de los platos y vinos que componen sus cartas y, en general, a los de cuantos servicios faciliten. Igual publicidad darán a los precios de los menús que voluntariamente ofrezcan a la clientela y a los del «Menú turístico» a que se refiere el artículo 28, número dos.

2. Al expresado objeto, en las cartas y menús se consignará claramente, y por separado, el precio de cada servicio, incluso el de aquellos cuyo valor esté en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones.

3. Dichas relaciones de servicios y precios se exhibirán, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en lugar que permita su lectura sin dificultad, redactándose obligatoriamente en español y. además, en francés e inglés en los restaurantes clasificados en lujo, primera y segunda categoría.

4. La «carta de platos», así como la de vinos, que comprenderá también aguas minerales, cervezas, refrescos, licores e infusiones, y los menús, deberán ser conjuntamente ofrecidos al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.

5. En el mismo impreso de la «carta de platos», y en forma destacada, se hará constar la existencia, composición y precio del «Menú turístico».

6. En el caso de que en el establecimiento se ofrecieren al público espectáculos u otro cualquier motivo de atracción, el sobreprecio, si lo hubiere, será objeto de publicidad destacada en los términos especificados en este artículo. Ningún restaurante podrá percibir cantidad alguna por los conceptos de «cubierto» o «carta» o cualquier otro similar.

Artículo 11.

1. Será obligatoria en todos los restaurantes la expedición de facturas, en las que deberán figurar los distintos conceptos con sus precios, por separado y en escritura inteligible para el cliente.

2. Sin embargo en las facturas de los menús que voluntariamente ofrezcan a la clientela, como en la del «Menú turístico», se consignará únicamente su composición y el precio total.

3. Las facturas se llevarán en libros talonarios, aunque sean desmontables, y se numerarán correlativamente, tanto los originales como los duplicados, debiendo ser conservados éstos últimos por el orden de su expedición durante tres meses.

4. En el caso de que por tratarse de facturación mecánica no sea posible especificar los conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este artículo, se acompañará a la factura copia de la nota del pedido, debiendo conservar otra el establecimiento durante el mismo plazo de tres meses.

5. En aquellos casos en que se advierta que por una determinada Empresa de restaurante no se da cumplimiento a la obligación de expedir facturas en la forma establecida en este artículo o que se ocultan sus duplicados a los Servicios de Inspección de este Ministerio y con independencia de las sanciones en que se pudiere incurrir por tales hechos, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá acordar, oída la Empresa de que se trate, que por ésta se presenten los libros talonarios de facturas que utilice en la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo correspondiente, a fin de que la misma, tomando nota de la numeración de aquéllas, proceda a su taladro, con la contraseña que a tal efecto se autorice en cada caso, sin cuyo requisito carecerán de validez.

Artículo 12.

1. Los restaurantes deberán tener a disposición de los clientes un libro oficial de reclamaciones, cuya existencia se anunciará en lugar de fácil lectura para los mismos. Dicho libro, que se ajustará al modelo oficial, será facilitado por las Delegaciones Provinciales de Información y Turismo y llevará corno anexo el texto del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas y el de la presente disposición.

2. El titular del establecimiento queda obligado a dar cuenta a la Delegación Provincial de Información y Turismo que a su domicilio corresponda de toda reclamación presentada en el libro, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su inserción, mediante la presentación de dicho libro, en el cual se estampará la oportuna diligencia, o mediante escrito, en el que deberá recogerse la queja de modo, literal y del que podrá pedirse recibo en el acto de presentarlo.

3. En toda reclamación sentada en el libro hará constar el cliente su nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte.

4. En cada restaurante existirá un libro de inspección, según modelo oficial, que facilitarán las Delegaciones Provinciales de Información y Turismo, a fin de que se consignen en él la fecha, motivo y resultado de cuantas visitas realicen los Inspectores de este Departamento.

Artículo 13.

El Ministerio de Información y Turismo promoverá la edición de una guía de restaurantes con expresión de sus categorías y de los servicios que ofrezcan a sus clientes.

Artículo 14.

Se prohíbe el empleo de la denominación de «Restaurante» sin el previo cumplimiento, de los requisitos establecidos en la presente Ordenación para el ejercicio de esta actividad.

II. De las categorías
Artículo 15.

1. Los restaurantes se clasificarán en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, cuyos distintivos serán, respectivamente, cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores, colocados verticalmente, uno al lado del otro.

2. En el exterior de los establecimientos, en la propaganda impresa, en las cartas y menús y en las facturas se consignará en forma que no deje lugar a dudas la categoría asignada por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas o, en su caso, la provisional otorgada por la Delegación Provincial de Información y Turismo, mediante el distintivo que corresponda.

Artículo 16.

Los restaurantes de lujo deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio; guardarropa; vestíbulo o sala de espera, en el cual podrá instalarse un bar; comedor, con superficie adecuada a su capacidad, que permita un eficaz servicio, acorde con la categoría del establecimiento; teléfono en cabina aislada; aire acondicionado; servicios sanitarios independientes, con instalaciones de lujo, para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos; ascensor si el establecimiento ocupa una segunda planta u otra superior del edificio; decoración en armonía con el rango del establecimiento; muebles, alfombras, lámparas, tapicería, cubertería, vajilla, cristalería y mantelerías de gran calidad; «buffet», frío, a la vista, en el comedor; flameadores para el servicio de las mesas. En todo caso, el servicio se efectuará mediante el uso de la mesa auxiliar o «gueridón». Aquellos platos que lo requieran deberán salir de la cocina con cubrefuentes.

La cocina dispondrá de almacén; bodega con cámara frigorífica: despensa; cuarto frío con cámaras para carnes y pescados; «office», mesa caliente, hornos, gratinadora, parrilla o «prusiana» para pescados y carnes; batería de primera calidad y fregaderos. La extracción de humos y vahos estará garantizada en todo momento, El personal de servicios tendrá a su disposición armarios roperos y aseos con ducha. Si el establecimiento tiene más de una planta dispondrá de escaleras de comunicación para el servicio.

Se ofrecerá una gran carta con variedad de platos de la cocina internacional y otros típicos de la cocina española y, como mínimo, tendrá la composición que determina el artículo 26 de esta Ordenación, La carta de vinos será, amplia y contendrá marcas de reconocido prestigio.

El personal de servicio, debidamente uniformado, será el necesario, de acuerdo con la capacidad, circunstancias y rango del establecimiento, En todo caso, el primer jefe de comedor deberá conocer los idiomas francés e inglés.

Artículo 17.

Los establecimientos de primera deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio; guardarropa; teléfono; comedor con superficie adecuada a su capacidad que permita un eficaz servicio, de acuerdo con la categoría del establecimiento; calefacción y refrigeración; muebles, cuadros, alfombras, lámparas, cubertería, vajilla; cristalería y mantelería de primera calidad; servicios sanitarios independiente para señoras y caballeros, con agua caliente y Fría en los lavabos, y aseos independientes Para el personal de servicio.

La cocina dispondrá de cámara frigorífica para pescados y carnes por separado, hornos, despensa, almacén, bodega, fregaderos y batería de buena calidad. Estará asegurada la ventilación de la cocina directamente al exterior o con extractores de humos y vahos. Aquellos platos que lo requieran deberán salir de la cocina con cubrefuentes.

La carta contendrá platos de la cocina internacional y otros propios de la cocina típica española y, como mínimo, su composición será la que determina el artículo 26. Si el establecimiento tiene más de una planta de comedor o la cocina está situada en planta distinta a aquél, deberá disponer de escalera de comunicación para el servicio. Asimismo, si ocupase una tercera planta u otra superior del edificio, dispondrá de ascensor para el uso de los clientes. El personal de servicio, debidamente uniformado, será el suficiente, en congruencia con la capacidad y circunstancias del establecimiento. En todo caso, el jefe del comedor deberá conocer los idiomas francés e inglés.

Artículo 18.

Los establecimientos de segunda deberán reunir las siguientes condiciones, como mínimo:

Entrada para los clientes independiente de la del personal de servicio o, en su defecto, en las horas en que esté abierto el establecimiento a la clientela los proveedores de mercancías no utilizarán el mismo acceso. Guardarropa y teléfono. Comedor con superficie adecuada a su capacidad; calefacción; muebles, cubertería, vajilla, cristalería y mantelería de calidad. Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos; aseos para el personal de servicio.

La cocina dispondrá de cámara frigorífica, despensa, almacén, bodega, fregaderos y batería de calidad, estando asegurada su ventilación directamente al exterior o con extractores de humos.

La carta estará en consonancia con la categoría del establecimiento y, como mínimo, será la que determina el artículo 26.

El personal de servicio, debidamente uniformado, será el adecuado, y, cuando menos, el jefe de comedor deberá conocer el idioma francés o el inglés.

Artículo 19.

Los establecimientos de tercera deberán, come mínimo, reunir las siguientes condiciones:

Comedor con superficie adecuada a su capacidad; teléfono; muebles apropiados; cubertería inoxidable, vajilla de loza o vidrio irrompible, cristalería sencilla y en buen estado de conservación; mantelería con servilletas de tela o papel. Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, y lavabo. La cocina dispondrá de fregaderos con agua corriente; cámara frigorífica o nevera, despensa, buena batería y extractor de humos si la ventilación no fuese directa al exterior. El personal que tenga contacto con el público deberá presentarse, cuando menos, con chaqueta blanca. La carta, aunque sencilla, ofrecerá varios platos y su composición será, como mínimo, la que determina el artículo 26.

Artículo 20.

Los establecimientos de cuarta categoría deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

Comedor independiente de la cocina; cubertería inoxidable: vajilla de loza o vidrio irrompible; cristalería sencilla en buen estado de conservación; servilletas de tela o papel; servicios sanitarios decorosos y personal perfectamente aseado. La carta, aunque sencilla, ofrecerá varios platos y su composición será, como mínimo, la que determina el artículo 26 de esta Ordenación.

Artículo 21.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas al realizar la clasificación definitiva de los establecimientos ponderará en su conjunto la concurrencia de las expresadas condiciones y podrá discrecionalmente, oído el Sindicato Nacional de Hostelería, dispensar de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconseje el número, calidad y demás circunstancias de las existentes.

Artículo 22.

Aquellos establecimientos cuya estructura, mobiliario y decoración respondan a la idea de crear un ambiente típico regional español o extranjero, podrán adaptar sus instalaciones, menaje y presentación del personal de servicio a. tal idea, sin perjuicio de las exigencias técnicas que para cada categoría determinen los artículos anteriores.

Artículo 23.

En todos los establecimientos la instalación de la maquinaria y útiles relativos a cocinas, refrigeración, calefacción, elevadores y cámaras frigoríficas, cualquiera que sea el sistema de funcionamiento, deberá reunir aquellas condiciones técnicas exigidas por los Organismos competentes y se efectuará de tal modo que se eviten los ruidos y vibraciones, con arreglo a los procedimientos técnicos pertinentes, dotándolos de la máxima seguridad. Estará garantizada la ventilación directa o forzada en todas las dependencias; además dispondrán de aparatos protectores contra incendios, debiendo estar instruido el personal sobre las medidas a tomar en caso de siniestro. La instalación de cocinas y servicios, así como la eliminación de basuras y aguas residuales, deberá ajustarse a las normas establecidas por las disposiciones vigentes. Cuando se utilice batería de cobre, deberá estar perfectamente estañada. Las conducciones de agua dispondrán de las instalaciones precisas para garantizar una perfecta pureza, así como de registros que faciliten su periódica limpieza.

Artículo 24.

La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, mediante expediente en el que se oirá al interesado y al Sindicato Nacional de Hostelería, podrá revisar la categoría otorgada a un establecimiento, asignándole otra inferior cuando su estado de conservación o su funcionamiento no lo haga merecedor a la que ostente.

III. De las cartas, de los menús y de sus precios
Artículo 25.

1. Todos los restaurantes estarán obligados a ofrecer al público las cartas de platos y vinos, cuya composición dependerá de la categoría que ostenten y que será, como mínimo, la establecida en el artículo siguiente.

2. Se entiende por «carta de platos» y por «carta de vinos» las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezca el establecimiento.

3. Los establecimientos gozarán de la máxima libertad en la confección y diseño de sus cartas y menús, sin perjuicio de cumplir las exigencias mínimas que, a tal efecto, señale la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 26.

La «carta de platos» tendrá, como mínimo, la siguiente composición:

1. En establecimientos de lujo: Un primer grupo de entremeses con diez variantes selectas y cuatro sopas o cremas. Un segundo grupo, con, seis especialidades, a base de verduras, huevos o pastas, Un tercer grupo de seis especialidades de pescado. Un cuarto grupo con seis especialidades de carne. Y un quinto grupo de tres clases de dulce o helado, quesos y frutas variadas.

2. En establecimientos de primera: Un primer grupo de entremeses con ocho variantes y tres sopas o cremas. Un segundo grupo, con cuatro especialidades, a base de verduras, huevos o pastas, Un tercer grupo, con cuatro especialidades de pescado. Un cuarto grupo, con cuatro especialidades de carne, Y un quinto grupo, compuesto por dos clases de dulce o helado, quesos y fruta.

3. En establecimientos de segunda: Un primer grupo de entremeses con cinco variantes y dos sopas o cremas. Un segundo grupo, con tres especialidades, a base de verduras, huevos o pastas, Un tercer grupo, con tres especialidades de pescado. Un cuarto grupo con tres especialidades de carne, y un quinto grupo compuesto de dulces o helado, queso y fruta.

4. En establecimientos de tercera: Un primer grupo de entremeses, con cuatro variantes y dos sopas. Un segundo grupo, con tres especialidades, de las que alguna será de pescado. Un tercer grupo, con dos especialidades de carne. Y un cuarto grupo, de queso, dulce o fruta.

5. En establecimientos de cuarta: Un primer grupo de entremeses, y sopas, Un segundo grupo, con dos especialidades. Y un tercer grupo, de queso o fruta.

6. Se entenderá cumplida la exigencia establecida en, este artículo respecto al mínimo de «especialidades» de la carta de cada restaurante, según su categoría, siempre que, cuando se trate de la misma clase de alimentos, se ofrezcan diferentemente preparados o condimentados. En todo caso los alimentos que sirvan de base para la confección de cada plato deberán estar en consonancia con la categoría del establecimiento.

7. En el número mínimo señalado para cada uno de los grupos de platos segundo, tercero y cuarto en los establecimientos de lujo, primera y segunda categorías, podrán computarse los de alta especialidad a que se refiere el articulo 29, número 3, siempre que su número no sea, para cada grupo, superior, a dos en los restaurantes de lujo y a uno en los de primera y segunda categorías.

Artículo 27.

1, La «carta de vinos» en los establecimientos clasificados en las categorías de lujo y primera contendrá marcas de reconocido prestigio internacional.

2. Cualquiera que sea su categoría, todos los establecimientos estarán obligados a incluir en sus cartas vino común del país, blanco y tinto, puro, limpio, franco de paladar y con una graduación alcohólica no inferior a 12 grados.

Artículo 28.

1. Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, podrán ofrecer al público los «menús» que estimen pertinentes, previamente confeccionados de entre los platos de la carta, en cuyo precio se entenderá incluido vino y pan.

2. En todo caso, estarán obligados a ofrecer el «Menú turístico», que se formará de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 29.

1. El «Menú turístico» se confeccionará por el cliente a la vista de la «carta de platos» que corresponda a la categoría del restaurante, y de la forma siguiente:

En los restaurantes de lujo, primera y, segunda categorías: El cliente podrá elegir un plato del primer grupo; otro, entre los grupos segundo, tercero y cuarto, y un último, del grupo quinto.

En los restaurantes de tercera categoría: El cliente podrá elegir un plato del primer grupo; otro, entre los grupos segundo y tercero, y un último, del cuarto grupo.

En los restaurantes de cuarta categoría: El cliente podrá elegir un plato del primer grupo; otro, del segundo, y un último, del tercer grupo.

2. Con el «Menú turístico», e incluido en su precio, se servirán también ochenta gramos, aproximadamente, de pan y un cuarto de litro de vino común del país de las características indicadas en el articulo 27 de esta Ordenación.

3. Cuando en la «carta de platos» se hayan incluido algunos que, por su composición, presentación o coste, tengan, según los usos y costumbres, carácter de alta especialidad, el cliente que, al confeccionar el «Menú turístico», solicite alguno de ellos, estará obligado a abonar el suplemento que, a ese solo efecto, les haya fijado libremente el industrial.

Artículo 30.

1. Los precios de todos los servicios que se faciliten en los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, serán libres, aun cuando habrán de estar de acuerdo con los usos, costumbres y márgenes comerciales habituales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los precios máximos del «Menú turístico» serán fijados mediante Resolución de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, oído el Sindicato Nacional de Hostelería, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», periódicamente el citado Centro Directivo podrá proceder a su revisión.

Artículo 31.

Todos los precios serán globales, por lo que se entenderán comprendidos en ellos el importe del servicio, el porcentaje destinado al personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados

IV. De las sanciones
Artículo 32.

1. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en las disposiciones de esta Ordenación darán lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas.

2. En todo caso se sancionarán, con el máximo rigor, el uso indebido del titulo de restaurante y la disminución en la cantidad o calidad de los aumentos servidos como integrantes del «Menú turístico».

Disposición transitoria primera.

1. En tanto tiene lugar la clasificación provisional o definitiva a que se refiere el artículo sexto de la presente Ordenación, los establecimientos actualmente en funcionamiento se clasificarán tomando en consideración le categoría a que estén adscritos de acuerdo con la Reglamentación Laboral, de la siguiente forma:

‒ Lujo, primera y segunda, los clasificados como tales según la citada Reglamentación.

‒ Tercera, los clasificados en las categorías tercera y cuarta.

‒ Cuarta, los clasificados en la categoría quinta, así como las tabernas que sirviendo comidas estén asimiladas a tal categoría.

2. No obstante lo anterior, los empresarios podrán solicitar de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, a través de la Delegación Provincia: correspondiente, su adscripción a una categoría superior, siempre que se obliguen a adecuar sus instalaciones y servicios en la forma y plazo que se determinan en la norma siguiente. El incumplimiento de la citada obligación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ordenación.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición todos los restaurantes deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se determinan para su respectiva categoría.

Disposición transitoria tercera.

Dentro del plazo de un años a que se refiere la disposición transitoria anterior, los titulares de los restaurantes actualmente en funcionamiento deberán solicitar del Ministerio de Información y Turismo que se señale su categoría a cuyo fin presentarán sus solicitudes, ajustadas a modelo oficial, en la Delegación Provincial que corresponda al lugar del establecimiento, acompañadas de un plano de este último, a escala 1:100 en el que se reflejará claramente el nombre, destine y superficie de cada dependencia, así como la capacidad del comedor, con indicación de su número de plazas.

La tramitación de las citadas solicitudes se ajustará a las prescripciones establecidas en el artículo sexto de esta Ordenación.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Circular de la Subsecretaria de Turismo número 29, de 30 de junio de 1914, a partir de la entrada en vigor de esta Ordenación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/03/1965
  • Fecha de publicación: 29/03/1965
  • Fecha de derogación: 05/02/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 39/2010, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2010-1704).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10.5 y 28.2, por Orden de 10 de julio de 1961 (Ref. BOE-A-1981-16299).
    • art. 10 y el capítulo III, por Orden de 29 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-18490).
    • los arts. 1, 25, párrafo 3, 26, 28, 29, 30, 31 y 32, párrafo 2 : Orden de 19 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1970-697).
  • SE AMPLÍA el plazo establecido en el art. 11.3, por Orden de 30 de enero de 1968 (Ref. BOE-A-1968-195).
  • SE DICTA EN RELACIÓN fijando los precios máximos del «Menú turístico»: Resolución de 19 de abril de 1967 (Ref. BOE-A-1967-7136).
  • SE MODIFICA el art. 29, por Orden de 12 de mayo de 1966 (Ref. BOE-A-1966-8840).
Materias
  • Empresas y Actividades Turísticas
  • Hostelería
  • Ministerio de Información y Turismo
  • Turismo

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