Está Vd. en

Documento BOE-A-1965-71

Decreto 4227/1964, de 17 de diciembre, de regulación de las tasas denominadas «Licencias de Pesca Continental» y «Matrículas de Embarcación y Aparatos Flotantes para la Pesca».

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1965, páginas 485 a 486 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1965-71

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y uno mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, establece en su artículo doscientos veinticuatro que las tasas y exacciones parafiscales creadas o establecidas por Ley o en virtud de autorizaciones legales deberán adaptarse al régimen de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

En este caso se encuentran las tasas denominadas «Licencias de Pesca Continental» y «Matrículas de Embarcación y Aparatos Flotantes para la Pesca», así como los actuales «recargos sobre pesca de especies selectas», que fueron establecidas y ordenadas por Leyes de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, dieciséis de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, Decretos de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis, dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta y doce de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como por Ordenes complementarias del Ministerio de Agricultura de once de junio de mil novecientos cuarenta y tres y siete de marzo de mil novecientos sesenta.

Parece conveniente al tratar de concretar la adaptación que se proyecta dedicar un título primero, que solamente pudiera ser modificado por Ley, a la regulación de los elementos esenciales del tributo, recogiendo los preceptos por lo que se rige actualmente, previas las adaptaciones necesarias, tratando en un título segundo de la reglamentación de la tasa en sus aspectos administrativos y formales.

En su virtud, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Tasas y Exacciones Parafiscales; a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Hacienda y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

DISPONGO

Artículo primero. Denominación, regulación y organismo rector.

Las tasas denominadas «Licencias de Pesca Continental» y «Matrículas de Embarcaciones y Aparatos Flotantes para la Pesca» quedan sometidas al régimen jurídico establecido por las Leyes de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho de Tasas y Exacciones Parafiscales, veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, Ley General Tributaria, y once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro de Reforma Tributaria y disposiciones complementarias de las mismas, y se regirán por lo dispuesto en tales preceptos y en este Decreto de regulación.

Corresponderá la gestión de estas tasas al Ministerio de Agricultura.

Artículo segundo.Hecho imponible.

El hecho imponible de estas tasas está constituido por la expedición de las licencias y matrículas que conforme a la legislación vigente son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

Artículo tercero.Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de estas tasas las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición de licencias y matrículas necesarias para el ejercicio de la pesca continental o para el uso de embarcaciones y aparatos flotantes en la misma.

Artículo cuarto.Bases y tipos de gravámenes.

A) Licencias de pesca continental.

Sus clases e importes serán los siguientes:

Especial: Válida para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los extranjeros no residentes, doscientas cincuenta pesetas.

Nacional: Válida para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los españoles y extranjeros residentes, ciento cincuenta pesetas.

Regional: Válida para pescar en la provincia de su expedición y en la provincias limítrofes durante un año a los españoles y extranjeros residentes, cien pesetas.

Quinquenal: Válida para pescar en todo el territorio nacional durante quince días consecutivos, sin distinción de la nacionalidad ni residencia del pescador, sesenta pesetas.

Reducida: Licencia anual para las mujeres y los varones menores de dieciséis años, cuarenta pesetas.

Se considerará como extranjero residente toda aquella persona que pueda acreditar su permanencia continua en nuestro país durante más de seis meses.

Estas licencias autorizarán la práctica de la pesca continental de todas las especies comunes, salvo en los cotos dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y en los cotos nacionales de la Dirección General de Turismo, en los cuales será preciso estar provisto del permiso especial reglamentario.

Las licencias para que puedan servir para la pesca de especies selectas tendrán los siguientes recargos:

a) Para la pesca de la trucha, el cincuenta por ciento sobre el precio de la licencia.

b) Para la pesca del salmón, el ciento por ciento sobre el precio de la licencia. En las licencias reducidas y en las quincenales este recargo consistirá en la cantidad fija de cien pesetas. Este recargo autoriza también la pesca de cualquier otra especie.

Los recargos a que se refieren los apartados a) y b) podrán ser deducidos por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de Agricultura, en un cincuenta por ciento en aquellas cuencas fluviales en que por razones bioeconómicas fuese aconsejable.

B) Matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca continental.

Tendrán vigencia de un año y sus clases e importes serán:

Matrículas de primera clase: Importe, doscientas pesetas. Será preceptiva cuando la embarcación sea de motor.

Matrículas de segunda clase: Importe, cien pesetas. Para las embarcaciones impulsadas por vela, remo, pértiga o cualquier otro procedimiento distinto del motor.

Artículo quinto.Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de solicitarse las licencias o matrículas.

Artículo sexto.Destino.

El producto de esas tasas se destinará a sufragar las atenciones propias del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza y a retribuciones complementarias del personal afecto al mismo, incluyendo un porcentaje para la mejora de haberes pasivos del personal del Ministerio.

TÍTULO II
Administración de las tasas
Artículo séptimo.Organismo administrador.

La determinación del porcentaje que corresponda a cada uno de los destinos fijados en el artículo sexto y su distribución se realizará por la Junta de Tasas del Ministerio de Agricultura, oído el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. La administración de los fondos recaudados corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza Y Pesca Fluvial, a través del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Artículo octavo.Liquidación.

La liquidación se practicará por los funcionarios expedidores de los documentos, notificándose en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo noveno.Recaudación.

La recaudación se realizará mediante el empleo de papel timbrado de pagos al Estado. Por el Ministerio de Hacienda podrá autorizarse cualquier otra forma de recaudación de las admitidas legalmente para dar la máxima agilidad al procedimiento.

Artículo décimo.Recursos.

Los actos de gestión de las tasas en cuanto determinen un derecho o una obligación serán recurribles en vía económico-administrativa conforme a las disposiciones que las regulan.

Artículo undécimo.Devoluciones.

Conforme a lo establecido en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, precederá la devolución de las tasas en los supuestos previstos en el artículo once de dicha Ley, estándose en cuanto a procedimiento para dar efectividad al derecho a las normas dictadas o que se dicten por el Ministerio de Hacienda.

Disposición final primera.

La modificación de las materias reguladas en el título primero del presente Decreto sólo podrá tener lugar mediante Ley votada en Cortes. Las que son objeto de regulación en el título segundo podrán en su caso llevarse a efecto por Decreto refrendado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura.

Disposición final segunda.

Quedan derogados los Decretos de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis, dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta y doce de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como las órdenes complementarias el Ministerio de Agricultura de once de junio de mil novecientos cuarenta y tres y siete de marzo de mil novecientos sesenta, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretariode la Presidencia del Gobierno

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 17/12/1964
  • Fecha de publicación: 11/01/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1965
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la tasa indicada, por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1977-12792).
  • CORRECCION de erratas en BOE num. 20 de 23 de enero de 1965 (Ref. BOE-A-1965-149).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga Orden de 7 de marzo de 1960 (Ref. BOE-A-1960-3748).
    • en cuanto se oponga Decreto de 12 de febrero de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-2628).
    • en cuanto se oponga Decreto de 16 de junio de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-8044).
    • en cuanto se oponga Decreto de 26 de enero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-1928).
    • en cuanto se oponga Orden de 11 de junio de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-5561).
    • en cuanto se oponga Decreto de 6 de abril de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-4165).
  • DE CONFORMIDAD con Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
  • CITA Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
Materias
  • Licencias
  • Matriculación de buques
  • Ministerio de Agricultura
  • Pesca fluvial
  • Tasas
  • Tasas y exacciones parafiscales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid