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Documento BOE-A-1966-10372

Ley 48/1966, de 23 de julio, sobre modificación parcial del Régimen Local.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1966, páginas 9497 a 9504 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-10372

TEXTO ORIGINAL

La insuficiencia de medios económicos hoy a disposición de las Corporaciones Locales para el adecuado desarrollo y sostenimiento de los servicios a su cargo es un hecho tan notorio que no es posible discutir la necesidad de una inmediata reforma en orden al incremento de sus ingresos.

Dentro del sector público, la comparación entre el volumen de ingresos de las Entidades Locales y el del Estado y demás Organismos que integran aquel sector, ponen de manifiesto una desproporción relativa que no guarda analogia con la importancia de los servicios a cargo de las mencionadas Entidades. Estas diferencias, además, se han incrementado progresivamente en los últimos lustros como consecuencia de las reformas en la Hacienda estatal, que han incidido sobre las Haciendas locales de manera muy acusada, acentuando aquellos desequilibrios.

La presente disposición tiene, en consecuencia, dos finalidades fundamentales. La primera responde a la conveniencia de localizar, hasta donde sea posible, los ingresos municipales, asignándolos al Ayuntamiento donde radique la base impositiva y cerrando con ello el período de transición abierto a consecuencia de las reformas operadas en los gravámenes municipales sobre el consumo y en la antigua Contribución Industrial, que alteró la distribución de los rendimientos de los recargos locales sobre la misma e impuso la supresión del llamado arbitrio sobre el producto neto. La implantación de estas reformas obligó a la creación de fondos de carácter nacional que suavizaron las diferencias de ingresos que originaba la nueva ordenación de los impuestos estatales. La atribución directa a los Ayuntamientos de los rendimientos fiscales localizados en su término, hará innecesaria la existencia de tales fondos.

Aquella medida, sin embargo, requiere un simultáneo reforzamiento de los ingresos municipales, de forma que compense adecuadamente las diferencias que resulten de la nueva distribución. También aquí la Ley procura seguir ese principio de localización de fuentes impositivas, si bien ello sólo es posible de modo completo en el Impuesto municipal que se crea sobre circulación de vehículos de tracción mecánica. Los nuevos ingresos restantes que, por lo demás, constituyen el nervio de la reforma, están integrados por la cesión que hace la Hacienda de Estado de una parte sustancial de los rendimientos de la imposición indirecta. Estos ingresos, por su misma naturaleza, hacen imposible o muy difícil su localización de modo equitativo, ya que cuando aquélla es discernible se aprecia, por razones económicas obvias, su concentración en determinados puntos geográficos, hecho que si bien carece de relevancia para la Hacienda del Estado, la tiene, y muy grande, en orden a las Haciendas locales. De aquí la necesidad de realizar su distribución a través de un Fondo Nacional.

Las restantes disposiciones contenidas en la Ley, en punto a ingresos, sólo significan novedad en cuanto aspiran a reforzar el rendimiento de algunos, mejorando su actual regulación. En esta línea, las Contribuciones especiales son objeto de importante regulación para alcanzar la obligatoriedad, efectividad y simplificación de su exacción, de modo que su producto alcance la importancia que realmente debe tener en las finanzas de los Municipios.

En otro orden de ideas, la experiencia pone de manifiesto la estrecha conexión que toda reforma de la fiscalidad local debe tener con los problemas referentes a la situación actual de las demarcaciones municipales y, muy particularmente, el problema de los llamados pequeños Municipios. Para ello, el Fondo Nacional de Haciendas Municipales se concibe de manera que constituya no sólo un útil instrumento de perecuación entre los distintos Municipios, sino también de estímulo económico para fomentar las Agrupaciones a efectos del sostenimiento común del servicio a una ulterior racionalización de nuestra organización territorial. El esfuerzo que la reforma exige no puede malgastarse en el desmenuzamiento de las participaciones entre unidades administrativas que, en la situación actual, no resultan viables como base de prestación de los servicios locales.

Las normas de Ley en esta materia son resultado no sólo de las interesantes aportaciones hechas últimamente por la doctrina al ocuparse del problema, sino asimismo de cuidadosos estudios estadísticos que permiten afirmar que la fórmula adoptada aprovechará al máximo los beneficios de la reforma.

Aquellos beneficios serán potenciados en mayor medida con la adopción de otras disposiciones relativas a la administración económica de las Entidades Locales, como son las tarifas de los servicios, el régimen de subvenciones, la estructura de presupuestos, la agilidad en la modificación de los créditos contenidos en aquélla y en la realización de operaciones de crédito y la efectividad del relevo de cargas por servicio de la Administración General.

La Ley atiende también, en sus disposiciones finales, a resolver esencialmente el mecanismo de elaboración de normas que han de completar las previsiones de esta Ley en todo el ámbito del régimen local, retribución de sus funcionarios, unificación de gravámenes sobre terrenos edificables para reprimir la especulación del suelo, régimen de contribuciones especiales, y finalmente, a la necesaria elaboración de una nueva Ley que regule el Régimen Local en toda su extensión. Por último, en las disposiciones transitorias, se arbitran soluciones para los problemas tributarios y presupuestarios actualmente planteados en la órbita local, como consecuencia de la difícil situación económica atravesada por las Corporaciones Provinciales y Municipales y que se confía sea fuertemente paliada con la presente Ley que, a tal efecto, tiene la suficiente flexibilidad.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Nuevos ingresos municipales

Artículo primero. Participación de los Municipios en los impuestos indirectos.

Uno. Los Municipios participarán en el dos coma cinco por ciento de las cantidades que recaude el Tesoro por los impuestos hoy enumerados en el capítulo segundo (impuestos indirectos) del estado letra B) de los Presupuestos Generales del Estado. Dicha participación continuará siendo efectiva para cada uno de los mencionados impuestos, aunque se altere su nomenclatura y clasificación dentro de los referidos Presupuestos.

Dos. El importe de esta participación se destinará a dotar el Fondo Nacional de Haciendas Municipales, previsto en el artículo diez de esta Ley.

Artículo segundo. Incremento del valor de los terrenos.

El noventa por ciento de la recaudación del impuesto sobre el aumento de valor, creado por el artículo ciento cuarenta y tres de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, se cede a los Municipios en cuyo término municipal radiquen las fincas que hayan obtenido el aumento de valor que dicho impuesto grava, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y siete de la Ley antes citada.

Artículo tercero. Nuevo porcentaje de participación de los Municipios en los impuestos indirectos.

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete el porcentaje de participación de los Municipios en los impuestos indirectos a que se refiere el artículo primero se elevará al tres por ciento.

Artículo cuarto. Impuesto sobre circulación de vehículos por la vía pública.

Uno. Se crea un impuesto municipal de circulación por la vía pública de vehículos de tracción mecánica de toda clase o categoría, con exclusión de los tractores y maquinaria, de los remolques agrícolas y de los transportes militares.

Dos. Estarán obligadas al pago del impuesto las personas naturales o jurídicas a cuyo nombre figuren inscritos en el Registro público correspondiente los vehículos sujetos a gravamen. El impuesto habrá de satisfacerse al Municipio en el que la persona obligada tenga su domicilio tributario en los términos previstos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y siete de la Ley General Tributaria.

Tres. El pago del impuesto en el término municipal donde el contribuyente tenga su domicilio eximirá, dentro del período anual a que dicho pago corresponda, de satisfacer aquél a ningún otro Municipio. En caso de transmisión de vehículos, el adquirente no vendrá obligado a satisfacer el impuesto si hubiere sido pagado por cualquier poseedor anterior, dentro del ejercicio en que la transmisión se realizó.

Cuatro. La tarifa del impuesto será uniforme para todos los Municipios y se graduará en la forma siguiente:

 

Cuota anual

Pesetas

Motocicletas, excluidos ciclomotores:

 

Sin sidecar

150

Con sidecar

200

Turismos, furgonetas y motocarros (incluidos los de servicio público y alquiler):

 

Hasta 3 caballos fiscales

200

De 4 a 8 caballos fiiscales

350

De 9 a 13 caballos fiscales

700

De 14 a 17 caballos fiscales

1.000

Más de 17 caballos fiscales

1.500

Auto-ómnibus:

 

Hasta 30 plazas

1.600

Más de 30 plazas

2.400

Camiones y vehiculos de arrastre:

 

Hasta 1 Tm. de carga útil

1.200

Más de 1 Tm. de carga útil hasta 4

1.600

Más de 4 Tm. de carga útil hasta 10

2.400

Más de 10 Tm. de carga útil

3.200

Remolques:

 

A) Remolques de turismo. Por cada 500 kilogramos o fracción de capacidad de carga útil

150

B) Remolques industriales:

 

Hasta una tonelada de carga útil

600

Más de una tonelada de carga útil hasta 4

800

Más de cuatro toneladas de carga útil hasta 10

1.200

Más de 10 toneladas de carga útil

1.600

Cinco. El impuesto sobre la circulación de vehículos de motor creado por esta Ley sustituirá en todo el territorio nacional a los impuestos, arbitrios, tasas o cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en vía pública y rodaje de los vehículos gravados por el mencionado impuesto. Sobre dichos actos no podrá establecerse por los Municipios ningún otro tributo. No obstante, los Ayuntamientos podrán establecer, en sus Ordenanzas de exacciones, tasas de aparcamiento vigilado sobre los vehículos sujetos al impuesto en el apartado primero de este artículo.

Seis. El impuesto es indivisible y se devengará por la cuota íntegra el uno de enero de cada año, salvo las primeras adquisiciones, en las que el devengo tendrá lugar en la fecha de la misma.

Siete. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico y las Delegaciones de Hacienda vendrán obligadas a facilitar a los Ayuntamientos los datos y antecedentes obrantes en sus ficheros y registros, con el fin de que aquéllos puedan documentar y actualizar, en todo momento, sus respectivos padrones.

Ocho. El impuesto creado por el apartado primero de este artículo no podrá ser repercutido sobre los usuarios de vehículos destinados al servicio público ni dar origen a la elevación de las tarifas correspondientes.

Contribución urbana, cuota de licencia fiscal y otros impuestos directos

Artículo quinto. Atribución de sus rendimientos.

Uno. Se atribuirán directamente a los Municipios en cuyo término radiquen los bienes o se desarrollen las actividades sujetas a gravamen:

Primero. El noventa por ciento de las cuotas de Contribución territorial urbana, incluido el recargo transitorio del Tesoro del cuarenta por ciento, en los Municipios en los que rija el régimen transitorio previsto en los artículos treinta y cuatro al cincuenta y siete, ambos inclusive, del texto refundido de la expresada contribución, aprobado por Decreto de doce de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

Segundo. El noventa por ciento de la recaudación líquida de la cuota del Tesoro de la Contribución territorial urbana en los Municipios a los que se extienda el régimen previsto en los artículos primero al treinta y tres, ambos inclusive, del texto refundido de dicha contribución, aprobado por el Decreto citado en el apartado anterior.

Tercero. El noventa por ciento de las cuotas de Licencia fiscal del Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales,

Dos. Una novena parte de la cuota de Licencia fiscal atribuida a los Municipios, conforme al párrafo anterior, será detraída e ingresada en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales para pago, en todo o en parte, de las asignaciones adicionales transitorias a que se refiere el artículo séptimo. Periódicamente, y a la vista de los resultados de la aplicación del nuevo sistema, los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación podrán disminuir el importe de dicha detracción para ajustarla a las necesidades reales, hasta su extinción. Los sobrantes que puedan producirse en cada ejercicio se asignarán definitivamente al Fondo Nacional para su distribución, conforme a las reglas generales.

Tres. El recargo provincial del treinta y ocho por ciento sobre las cuotas de Licencia fiscal corresponderá a las Diputaciones en cuya provincia radique la actividad sujeta a gravamen. El recargo municipal del dieciocho por ciento se atribuirá, igualmente, al Municipio de la imposición.

Cuatro. Los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación podrán establecer reducciones de carácter extraordinario en los porcentajes que sobre las cuotas y recargos de la Licencia fiscal de aprovechamientos hidroeléctricos correspondan por atribución directa a aquellos Ayuntamientos que obtengan por este concepto una cantidad que rebase el doble de lo que hubieran percibido por virtud de la Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, y por la participación en el Fondo de Recargos de Licencia Fiscal de Corporaciones Locales, establecida por Decreto dos mil/mil novecientos sesenta y uno, de trece de octubre, siempre que en expediente instruido al efecto por el Ministerio de la Gobernación se acredite que los Ayuntamientos afectados por las reducciones tienen cubiertos los servicios mínimos impuestos por la rey de Régimen Local. El importe de esta reducción se ingresará en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales.

Artículo sexto. Supresión de recargos y refundición de tipos impositivos.

Uno. Quedan suprimidos a partir de uno de enero le mil novecientos sesenta y siete, los recargos ordinarios y especiales establecidos en favor de determinados Ayuntamientos sobre las cuotas tributarias del Impuesto sobre los rendimientos de trabajo personal, con excepción de los que se giran sobre los de Licencia fiscal.

Dos. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete los recargos establecidos a favor de las Corporaciones Locales sobre cuotas del Tesoro de los impuestos directos serán unificados sin aumento de la presión fiscal sobre los contribuyentes y liquidados juntamente con las cuotas, sin especificar el detalle de los mismos, redondeando a números enteros el resultado de la refundición, con una aproximación menor que medio entero.

Tres. Igualmente a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete los recargos establecidos serán atribuidos directamente a las Corporaciones Locales en cuyo término o territorio radique el hecho imponible de los respectivos tributos y se pagarán por las Delegaciones de Hacienda a las Corporaciones correspondientes. Estos pagos deberán efectuarse con el carácter de «a cuenta» durante el transcurso del ejercicio, debiendo practicarse al final del mismo la liquidación definitiva.

Cuatro. Las Delegaciones de Hacienda, semestralmente, a la vista de la cuantía total de los recargos recaudados, aplicarán los porcentajes que procedan para atribuir a cada Corporación la participación que corresponda sobre las sumas recaudadas.

Artículo séptimo. Compensaciones.

Uno. Si algún Ayuntamiento, al abonársele directamente el noventa por ciento de la Contribución territorial urbana y de la cuota de Licencia fiscal correspondiente a su término, incluídos los recargos municipales sobre la última, percibiera cantidad inferior a la compensación que se le haya satisfecho en mil novecientos sesenta y cinco, conforme al apartado a) del artículo octavo de la Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, tendrá derecho a una asignación adicional transitoria, hasta completar en el ejercicio de mil novecientos sesenta y siete y sucesivos la expresada compensación.

Dos. La indicada asignación adicional se hará efectiva con cargo. a la cantidad detraída para este fin, conforme al artículo quinto, dos, y si no fuere suficiente, el resto se satisfará de la reservada con arreglo al artículo trece, uno.

Tres. Los quebrantos que para los Ayuntamientos pueda suponer la supresión de los recargos sobre cuotas tributarias del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, serán compensados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a cuyo fin se habilitarán los créditos necesarios o se concederá la participación adecuada a aquéllos en la recaudación de la cuota tributaria de dicho impuesto.

Cuatro. Conjuntamente con los créditos a que se refiere el artículo doscientos cuarenta, apartado primero, letra a), de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, del once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, se habilitarán los precisos para compensar a los Ayuntamientos en que se produzca la minoración de recaudación en el arbitrio municipal sobre la riqueza rústica, a consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base liquidable de la cuota fija de la Contribución territorial rústica y pecuaria, en vez del catorce por ciento sobre la imponible anterior a la revisión de bases efectuada en mil novecientos sesenta y cinco.

Artículo octavo. Participaciones en la recaudación líquida.

Las participaciones de los Municipios en el producto de los impuestos estatales, previstos en esta Ley, se harán efectivas sobre el producto bruto de la recaudación de tales impuestos, sin deducción alguna de gastos bajo ningún concepto, salvo en los casos en los que expresamente se establece en la Ley que la participación se haga efectiva sobre la recaudación líquida.

Contribuciones especiales

Artículo noveno. Contribuciones especiales.

Uno. Las contribuciones especiales por obras y servicios municipales se regirán por las siguientes normas:

Primera. Se establecerán dichas contribuciones en razón del beneficio especial que las obras, instalaciones o servicios que originen aquéllas reporten a personas determinadas, independientemente de que dicho benficio pueda fijarse o no en cantidad concreta.

Segunda. La imposición será obligatoria en todos loa Municipios de régimen común y comprenderá:

a) Los casos a que se refieren los actuales apartado a), b), c) –en cuanto se refiere a jardines–, d), e), f), g) y h) del artículo cuatrocientos sesenta y nueve de la Ley de Régimen Local.

b) Los casos de construcción de embalses, canales u otras obras de irrigación, desecación o saneamiento de terrenos que mejoren el valor o la productividad de éstos y en los de instalación, renovación o mejora de las redes de abastecimiento domiciliario de aguas.

Tercera. En los términos previstos en el artículo cuatrocientos trece de la vigente Ley de Régimen Local, se regulara con carácter solidario la responsabilidad de los miembros representativos de las Corporaciones y de sus funcionarios por incumplimiento de la obligación legal establecida en la norma segunda de este artículo, así como la responsabilidad, también solidaria, por la no efectividad y cobro de aquellas contribuciones.

Cuarta. La base imponible se determinará por el coste de las obras, instalaciones y servicios, incluido el valor de los terrenos que hubiesen de ocupar permanentemente, salvo que fueran de dominio público. No se descontará del coste de las obras que motiven la imposición, el importe de las subvenciones o auxilios que obtengan del Estado u otras Entidades públicas o privadas, sin perjuicio de la compensación de cuotas a que hubiere lugar.

Quinta. El conjunto de los beneficiados especialmente por la realización de las obras, instalaciones o servicios deberá satisfacer de su coste las partes siguientes:

a) El novento por ciento si se trata de apertura y urbanización de nuevas calles y plazas, ensanchamiento de las mismas, primeras instalaciones del pavimento, instalación o renovación del alcantarillado y de redes de suministro domiciliario de agua, y primer establecimiento de alumbrado público o mejora del mismo.

b) El cincuenta por ciento cuando las obras consistan en renovación del pavimento. Para el establecimiento de contribuciones especiales para sucesivas renovaciones del pavimento será necesario el transcurso de quince años. También se aplicará este porcentaje en los supuestos de instalación, mejora y gastos de entretenimiento del servicio de extinción de incendios, que será distribuido entre las Compañías que cubran este riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición.

c) El treinta por ciento si las obras consisten en la instalación de jardines.

d) El coste íntegro si se trata de aceras y su anchura no excede de dos metros, aplicándose al resto, cuando rebasen dicha anchura, el mismo porcentaje aplicable al pavimento correspondiente.

e) El cincuenta por ciento en los demás casos no comprendidos en los anteriores.

Dos. Se preverán taxativamente en el texto que se dicte conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda, apartado primero, los casos y condiciones en que puedan o deban ser reducidos los porcentajes a que se refieren los apartados anteriores y la cuantía de dicha reducción.

Tres. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las contribuciones especiales que pueden imponerse de conformidad con lo regulado en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, que se regirán por lo que allí se establece.

Sexta. Sin perjuicio de la vigencia de las normas que sobre devengo y exigibilidad de las cuotas contiene la Ley actual, las cuotas de cada propietario serán exigibles desde que sea firme el cuadro de reparto. Su determinación se hará en proporción a los metros lineales de fachada del inmueble afectado, superficie edificable, volumen de edificación u otra unidad análoga, técnicamente adecuada. Se fijarán, cuando sea necesario, coeficientes de corrección que garanticen la equidad en la distribución de la carga y reglas particulares para los casos de propiedad horizontal. Las cuotas, una vez señaladas, no serán rectificables, pero se preverá el procedimiento de su actualización cuando las obras no den comienzo en los términos que se establezcan, así como para su devolución en los casos en que transcurran los plazos que se fijen sin que se inicien las obras. Podrá establecerse el sometimiento de los adquirentes de fincas gravadas a la obligación de pago de las cuotas no satisfechas, y se preverán los plazos, supuestos y garantías para la percepción anticipada de la exacción.

Séptima. En las obras de abastecimiento de aguas y redes de distribución y de evacuación de excretas, así como en aquellas otras que resulten aconsejables conforme a lo que se determine reglamentariamnte, las cuotas podrán ser proporcionales a la base imponible de las fincas beneficiadas.

Octava. Se facilitará la iniciativa de los particulares afectados en la realización de obras que hayan de sufragarse con las contribuciones especiales, bajo el principio de que los acuerdos que reúnan la mayoría absoluta de contribuyentes y representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás en las condiciones que se determinen. Se modificarán las reglas de las asociaciones administrativas de contribuyentes para hacer más flexible su funcionamiento y evitar que se entorpezca la acción municipaL

Novena. Los acuerdos de imposición de contribuciones especiales se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y la cuota correspondiente a cada contribuyente será notificada individualmente al interesado si fuere conocido.

Fondo Nacional de Haciendas Municipales

Artículo diez. Organización del Fondo.

Uno. Se crea en el Ministerio de Hacienda el Fondo Nacional de Haciendas Municipales que tendrá por misión la distribución entre los municipios de régimen común de los recargos con que aparece dotado en la presente Ley.

Dos. Dicho Fondo estará regido por una Comisión Administradora que presidirá el Subsecretario del Tesoro y Gasto Público, siendo Vicepresidente el Subsecretario de la Gobernación y de la que formarán parte como Vocales el Director general de Presupuestos, el Director general de Administración Local, el Secretario general Técnico del Ministerio de la Gobernación, el Subdirector general de Régimen Financiero de Corporaciones, el Jefe del Servicio de Inspección y Asesoramiento de Corporaciones Locales y dos Alcaldes por cada uno de los grupos de Municipios que se establecen en el artículo doce de esta Ley. Actuará como Secretario un funcionario técnico de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que no tendrá ni voz ni voto.

Tres. Los nombramientos de los Alcaldes representantes de los grupos de Municipios a que se refiere el artículo doce de esta Ley se efectuarán previa elección, en la que serán electores los Procuradores en Cortes representantes de los Municipios, y elegibles, todos los Alcaldes de España de las provincias de régimen común. Los elegidos recibirán sus nombramientos del Ministerio de la Gobernación, y su mandato durará tres años, pudiendo ser reelegidos.

Cuatro. Serán funciones de la Comisión Administradora del Fondo:

a) La determinación de los créditos que deban integrarlo, de acuerdo con las dotaciones especificadas en esta Ley, tomando como base los datos facilitados al respecto por el Ministerio de Hacienda.

b) La distribución del Fondo entre todos los Municipios de las provincias de régimen común, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en el artículo doce de esta Ley.

c) La administración del cinco por ciento de los ingresos totales del Fondo para satisfacer las ayudas que acuerde el Gobierno.

d) La subvención al régimen de agrupaciones municipales.

e) La aplicación de los índices correctores de minoración que por acuerdo del Gobierno hayan de aplicarse a los Municipios que no tengan establecida la totalidad de las imposiciones municipales o que no apliquen en la cuantía legal las contribuciones especiales en las obras en que deban ser impuestas.

f) Cuantas otras le vengan atribuídas por aplicación de los preceptos de la presente Ley, así como las que en ella delegue el Gobierno.

Cinco. De cada sesión que celebre la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Haciendas Municipales se levantará un acta, que reflejará los acuerdos adoptados. Este acta servirá de base para la comunicación a los Municipios interesados de los actos administrativos que les afecten, así como para la formación de las nóminas de pago a los Ayuntamientos.

Seis. Los acuerdos del Fondo serán impugnables ante la jurisdicción económico-administrativa, como previa a la contencioso-administrativa, en los términos establecidos en los textos reguladores de ambas.

Artículo once. Pago de participaciones.

Uno. En los Presupuestos Generales del Estado se habilitarán los créditos precisos para el pago de las participaciones que por los artículos primero y tercero de esta Ley se reconocen a las Corporaciones Locales. Estos créditos figurarán en la Sección de Gastos de las Contribuciones y diversos Ministerios.

Dos. Los expresados créditos tendrán la consideración de ampliables, en función de la recaudación que se obtenga en los impuestos correspondientes.

Tres. El pago a favor de las Corporaciones Locales se efectuará durante el transcurso del ejercicio con el carácter de «a cuenta». Las entregas se efectuarán por dozavas partes en la segunda quincena de cada mes a los Ayuntamientos de más de mil habitantes y por cuartas partes en la segunda quincena del segundo mes de cada trimestre a los Ayuntamientos restantes. A la terminación del ejercicio, y a la vista de los datos definitivos de recaudación, se procederá a la ampliación de los créditos y a la liquidación definitiva de los pagos a las Corporaciones Locales.

Artículo doce. Clasificación de los Municipios.

Uno. Serán beneficiarios del Fondo Nacional de Haciendas Municipales los Municipios de las provincias de régimen común, que se clasificarán del modo siguiente:

Grupo primero. Municipios de más de un millón de habitantes.

Grupo segundo. Municipios de más de cien mil habitantes hasta un millón inclusive

Grupo tercero. Municipios de más de veinte mil habitantes hasta cien mil inclusive.

Grupo cuarto. Municipios de más de cinco mil habitantes hasta veinte mil inclusive.

Grupo quinto. Municipios que no excedan de cinco mil habitantes.

Dos. La inclusión en cada grupo se hará teniendo en cuenta el último padrón municipal quinquenal aprobado por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística.

Tres. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Haciendas Municipales, y a través del Ministerio de la Gobernación, a la vista de los resultados de la experiencia, podrá modificar por Decreto el número de grupos establecidos en el párrafo primero de este artículo, así como los Municipios que han de integrarse en cada uno.

Artículo trece. Distribución del Fondo.

Uno. De las cantidades ingresadas en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales se detraerá un cinco por ciento para satisfacer las ayudas que acuerde el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, a los Municipios en que concurra el supuesto del artículo séptimo, apartado uno, de esta Ley, y a los efectados por circunstancias especiales o con índice de expansión extraordinario. Igualmente se detraerá un ocho por ciento para subvencionar el régimen de agrupaciones previsto en el artículo quince. Al finalizar el ejercicio, las cantidades no utilizadas incrementarán el crédito del mencionado Fondo para ser distribuídas entre todos los Municipios en el siguiente año. El Gobierno podrá reducir el porcentaje primeramente citado si su cuantía o las necesidades que deban ser atendidas con su importe así lo aconsejaren.

Dos. El resto se dividirá en tantas partes iguales como grupos resulten a tenor del artículo anterior, asignándose una de dichas partes a cada grupo, y dentro de cada uno de éstos se distribuirá a cada uno de los Municipios que lo integran en proporción al número de habitantes.

Tres. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, fijará los índices correctores de minoración aplicables a los Municipios que no tengan establecida la totalidad de la imposición municipal o que no apliquen en la cuantía legal las contribuciones especiales en las obras en que deban ser impuestas.

Artículo catorce. Municipios con ingresos patrimoniales.

Uno. Los Municipios en que la liquidación de los presupuestos ordinarios y especiales, en su caso del ejercicio inmediatamente anterior a la vigencia de esta Ley arrojase un total de ingresos netos por el producto de su patrimonio, a que se refiere el artículo cuatrocientos treinta y uno de la vigente Ley de Régimen Local (texto refundido aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco), superior al treinta por ciento del presupuesto ordinario de gastos, sólo percibirán del Fondo Nacional de Haciendas Municipales una alícuota de participación en el mismo, fijada con arreglo al artículo trece Dicha alícuota consistirá en un tanto por ciento igual al que representen, con respecto al total de ingresos, según la misma liquidación, los obtenidos por exacciones de derecho público, sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en el número tres del artículo anterior. No serán computables a los efectos del párrafo anterior los productos del Patrimonio Municipal del Suelo, regulados en los artículos setenta y dos y siguientes de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Dos. El tanto por tanto previsto en el apartado primero de este artículo se revisará anualmente de oficio o a petición del Ayuntamiento y por acuerdo del Ministerio de la Gobernación, que lo confirmará o rectificará, previo informe del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

Agrupaciones Municipales

Artículo quince. Régimen.

Uno. Los Municipios que se acojan al régimen de subvenciones por agrupaciones, a que se refiere el apartado uno del artículo trece, habrán de realizar aquéllas uniéndose con los más próximos que se hallen en análogas circunstancias. Los núcleos agrupados deberán reunir, salvo casos justificados que estime el Ministerio de la Gobernación, una población no inferior a mil habitantes.

Dos. Los mismos beneficios serán aplicables a los Municipios de poblaciones que no rebasen los cinco mil habitantes que se agrupen con otros de población superior a la indicada cifra, si bien en tales casos las asignaciones previstas en los números uno y dos del artículo dieciséis sólo se computarán por los Municipios agrupados cuya población no rebase los cinco mil habitantes.

Tres. Los expedientes de agrupación serán resueltos por el Ministerio de la Gobernación, con el informe de la Diputación Provincial, Gobierno Civil y Dirección General de Administración Local. En casos especiales el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, podrá acordar la agrupación de oficio, previo dictamen del Consejo de Estado.

Cuatro. El régimen de agrupación se ajustará a las siguientes normas:

Primera. Tendrá como órgano de administración una Junta Municipal formada por el Alcalde y un Concejal de cada uno de los Ayuntamientos agrupados, cuya presidencia recaerá sobre un Alcalde elegido entre sus miembros. La Junta podrá elegir en su seno una Comisión Ejecutiva de tres o cinco miembros, incluido el Presidente de la Junta, que velará por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta. Tanta la Junta como la Comisión se renovarán después de cada renovación parcial de los Ayuntamientos.

Segunda. Los Municipios agrupados lo serán asimismo para sostener un solo Secretario. Su personal también será común.

Tercera. La agrupación gestionará todos los servicios obligatorios mínimos con un presupuesto único, que aprobará la Junta con arreglo a las normas de la Ley de Régimen Local.

Cuarta. Los Municipios agrupados o los núcleos integrantes de ellos que posean pastos, montes o cualesquiera derechos que le sean peculiares conservarán sobre ellos su administración particular, acomodada a la Ley de Régimen Local.

Quinta. La intervención de los fondos de la agrupación, cuando así lo acuerde el Ministerio de la Gobernación, estará a cargo de un Interventor.

Sexta. Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán tos Estatutos tipo a que deba ajustarse en lo demás el funcionamiento de estas agrupaciones, acomodándolo a los principios de la Ley de Régimen Local. Se preverán modalidades de Gerencia a las que facultativamente puedan acogerse los Ayuntamientos agrupados.

Artículo dieciséis. Beneficios.

Los Municipios acogidos al régimen especial de agrupación gozarán de los siguientes beneficios:

Primero. Una cuota de agrupación que se satisfará en el primer año a cada uno de los Municipios agrupados y cuya cuantía se fijará anualmente por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación con cargo a la cantidad prevista en el artículo trece, uno, para subvencionar agrupaciones.

Segundo. Una cuota adicional por habitante hasta un máximo igual a la cuota ordinaria por número de habitantes que le corresponda. Este beneficio, que en ningún caso será de duración inferior a cinco años, puede prorrogarse por el tiempo que se determine, todo ello con independencia de lo que a cada Municipio corresponda por la distribución general del grupo a que pertenezca.

Tercero. Prioridad para beneficiarse del régimen de cooperación provincial a los servicios municipales, especialmente en lo relativo a vías de comunicación entre los núcleos agrupados e implantación y mejoras de servicios mínimos obligatorios comunes,

Cuarto. Preferencia para la inclusión en los respectivos planes provinciales de obras y servicios de interés local de los de la clase a que se refiere el número anterior.

Quinto. Preferencia en la obtención de créditos oficiales.

Artículo diecisiete. Fusiones e incorporaciones.

Uno. Los beneficios previstos en los dos artículos anteriores serán de aplicación asimismo en los casos de fusión o incorporación de Municipios que reúnan un total de población no superior a los cinco mil habitantes.

Dos. Igualmente serán de aplicación a los Municipios de población no superior a dicha cifra que se incorporen a otro, aunque éste o la suma de todos exceda de cinco mil habitantes. Se observará en tal caso la limitación prevista en el artículo quince, dos, en cuanto a las asignaciones de los números uno y dos del artículo dieciséis.

Administración económica

Artículo dieciocho. Tarifas de los servicios municipales

Uno. La determinación de las tarifas en que tenga intervención algún Departamento Ministerial relativas a los servicios públicos municipales deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Su aprobación corresponderá al Gobierno Civil de la Provincia, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, dentro de los plazos previstos en las normas de procedimiento. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en el Gobierno Civil sin que haya recaído resolución expresa, las tarifas se entenderán aprobadas.

Dos. Teniendo en cuenta el régimen especial del Municipio de Madrid, la aprobaciónó de tarifas del mismo deberá ser sometida a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos. Las mismas se considerarán aprobadas transcurridos seis meses desde su entrada en el Ministerio de la Gobernación sin que haya recaído resolución expresa.

Tres. Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate. No obstante, cuando las circunstancias aconsejaren mantener la cuantía de las tarifas con módulos inferiores a los exigidos por la referida autofinanciación, el Gobierno, a propuesta del Gobernador civil respectivo, podrá acordarlo así, autorizando simultáneamente las compensaciones económicas pertinentes.

Artículo diecinueve. Subvenciones.

Uno. Las Corporaciones Locales no podrán conceder subvenciones para gastos de sostenimiento de Organismos, dependencias de los mismos o servicios que por su carácter y naturaleza estén dotados en los Presupuestos Generales del Estado, salvo a las Juventudes y a la Sección Femenina de FET y de las JONS en relación con los servicios provinciales y municipales que realizan.

Dos. La cantidad total que los Ayuntamientos pueden invertir en subvenciones para la creación o sostenimiento de Centros o servicios no comprendidos en el apartado anterior no podrá exceder del dos por ciento del presupuesto ordinario de ingresos de la entidad local de que se trate. No obstante, si la actividad subvencionada revistiese interés relevante para la localidad, el Ayuntamiento podrá solicitar autorización del Ministerio de la Gobernación en cada caso concreto para que la subvención de que se trate no se compute dentro del referido dos por ciento. Si se concediera dicha autorización, se especificará en ella: importe máximo, modalidad de pago y fiscalización a que deba sujetarse en cuanto a su inversión la Entidad beneficiaria.

Tres. Las Corporaciones Locales podrán participar mediante subvenciones en los gastos de primer establecimiento de servicios que, siendo de interés nacional, radiquen en su término o beneficien a éste En tales casos será necesario que la aportación local y el porcentaje de la misma se prevea en una disposición de rango legal o se autorice expresamente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta conjunta del Ministerio de la Gobernación y de aquel de que dependa la obra o servicio en cuestión.

Cuatro. En ningún caso podrán exigirse aportaciones con carácter forzoso a Corporaciones Locales que no se ajusten a lo prevenido en los apartados anteriores, salvo las previstas expresamente en la Ley de Régimen Local, en la de seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, de creación del Instituto de Estudios de Administración Local y en el artículo ciento uno del Reglamento de Pósitos de catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

Artículo veinte. Presupuestos provinciales y municipales.

Uno. Para conseguir la necesaria homogeneidad en las cuentas del Sector Público, las Corporaciones Locales ajustarán su presupuesto, con las naturales adaptaciones, a las normas que para el Presupuesto General del Estado y de sus Organismos autónomos se dicten, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de dos de diciembre.

Dos. Dichas Corporaciones deberán remitir anualmente al Ministerio de Hacienda, a través del Delegado, un estado de las liquidaciones de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada Corporación conforme al modelo que se establezca por dicho Ministerio y el de la Gobernación, de manera que permita conocer con la mayor exactitud la situación financiera de la Entidad y el coste de prestaciones de cada uno de los servicios y de las inversiones.

Artículo veintiuno. Operaciones a crédito.

Uno. Mediante Decreto y a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, se establecerá el régimen que permita a las Corporaciones Locales, en forma ágil y eficiente, concertar las operaciones de Tesorería y créditos a medio plazo, en los casos que requieran una urgente inversión o gasto, con la máxima simplificación de trámites, fijándose al efecto las normas necesarias para que las Tesorerías de aquellas Corporaciones y la del Banco de Crédito Local se complementen en forma conveniente.

Dos. Se dispondrá también que las operaciones de crédito a largo plazo alcancen análoga simplificación.

Artículo veintidós. Modificaciones de créditos presupuestarios.

Uno. De los expedientes de transferencia, habilitación o suplemento de créditos, en los Presupuestos de las Corporaciones Locales, se dará cuenta al Delegado de Hacienda y al Servicio de Inspección y Asesoramiento, mediante copia del expediente, en la misma fecha en que se haga la pública notificación del acuerdo en el «Boletín Oficial» de la provincia, a fin de que dentro del plazo de diez días puedan señalar a la Corporación cualquier defecto de forma, para que se corrija.

Cuando sean objeto de reclamación por los directamente afectados, se requerirá la aprobación del Delegado de Hacienda, previo informe del Servicio de Inspección y Asesoramiento, salvo que la Corporación resuelva favorablemente las reclamaciones presentadas.

En este caso, a efectos informativos, también dará cuenta la Corporación a ambos Organos de la Administración.

Dos. Para los presupuestos extraordinarios que en el estado de ingresos figure el concepto de Préstamos o Empréstitos, se seguirá el régimen actual. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá establecer las excepciones que estime adecuadas para la simplificación de trámites, singularmente para los créditos a medio plazo, que podrán estimarse como las excepcionales de Tesorería.

Artículo veintitrés. Relevo de cargas por servicios de la Administración general.

Uno. Para la efectividad de lo dispuesto en la Base primera de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco sobre relevo de las obligaciones que tengan por objeto costear, subvencionar o realizar servicios de la Administración general, que actualmente puedan pesar todavía sobre las Corporaciones Locales, se procederá a desgravar a dichas Corporaciones de aquellas atenciones desde primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho,

Dos. Para el estudio y propuesta de las obligaciones que deban entenderse comprendidas en el apartado anterior, se constituirá una Comisión Mixta formada por representantes del Ministerio interesado y de los de Hacienda y de la Gobernación, a los que se sumará otra representación de las Corporaciones Locales, constituida por los representantes de las mismas en el Fondo Nacional de las Haciendas Locales a que se refiere el artículo diez de esta Ley.

Artículo veinticuatro. Exenciones de contribuciones e impuestos del Estado.

Uno. Las Corporaciones Locales estarán exentas del pago de los impuestos estatales que se mencionan en los siguientes apartados.

Dos. Impuesto General sobre las Sucesiones:

Primero. Estarán exentas las adquisiciones a título de herencia o legado de los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares, Entidades Locales Menores, Agrupaciones y Mancomunidades. Si para la realización de servicios de competencia local la Entidad los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se aplicará previo reconocimiento del Ministerio de Hacienda. En el expediente que se instruya a tal efecto deberá informar el Ministerio de la Gobernación.

Segundo. Estará exento en el impuesto sobre les bienes de las personas jurídicas el dominio de los bienes y demás derechos reales sobre los mismos, pertenecientes a los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares, Entidades Locales Menores, Agrupaciones y Mancomunidades, cuando por su naturaleza tales bienes no fueran susceptibles de producir renta. Si para la realización de servicios de competencia local la Entidad los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se aplicará previo reconocimiento del Ministerio de Hacienda. En el expediente que se instruya a tales efectos deberá informar el Ministerio de la Gobernación.

Tres. Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A) Transmisiones patrimoniales inter vivos.

Estarán exentas:

Primero. Las transmisiones patrimoniales inter vivos en las que la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga sobre los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares, Entidades Locales Menores, Agrupaciones y Mancomunidades. Si para la realización de servicios de competencia local la Entidad los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se aplicará previo reconocimiento del Ministerio de Hacienda. En el expediente que se instruya a tales efectos deberá informar el Ministerio de la Gobernación.

Segundo. Las transmisiones de terrenos verificadas de conformidad con la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis para su incorporación al patrimonio municipal del suelo, para superficies viales, para parques y jardines públicos, edificios destinados a servicios públicos de la Provincia o Municipio o instalaciones de uso público de carácter deportivo acreditado mediante certificación de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Tercero. Transmisiones de fincas a favor de los Ayuntamientos reguladas en la sección primera, capítulo primero, título cuarto de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

B) Aumento de valor de las fincas rústicas y urbanas:

Estará exento el aumento de valor de las fincas rústicas y urbanas cuando el pago del Impuesto recaiga sobre los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares, Entidades Locales Menores, Agrupaciones y Mancomunidades. Si para la realización de servicios de competencia local la Entidad los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se aplicará previo reconocimiento del Ministerio de Hacienda. En el expediente que se instruya a tales efectos deberá informar el Ministerio de la Gobernación.

C) Actos Jurídicos Documentados:

Estarán exentos del Impuesto los Actos Jurídicos Documentados cuando el sujeto obligado al pago sean los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares, Entidades Locales Menores, Agrupaciones y Mancomunidades. Si para la realización de servicios de competencia local la Entidad los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se aplicará previo reconocimiento del Ministerio de Hacienda. En el expediente que se instruya a tales efectos deberá informar el Ministerio de la Gobernación. En tales casos si los documentos apareciesen expedidos o suscritos por una o varias personas o Entidades exentas y por otra u otras que no lo estén, serán estas últimas las obligadas al pago, sin que la exención referida alcance en ningún caso a las letras de cambio.

Cuatro. Contribuciones Territorial, Rústica y Pecuaria. Disfrutarán de exención permanente de estas contribuciones los siguientes bienes:

Primero. Los de uso público.

Segundo. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tales las tasas y tarifas de derecho público.

Tercero. Los comunales.

Cuarto. Todos aquellos que, por razón de su destino, tengan derecho a disfrutar de exención objetiva, con arreglo a lo prevenido en la legislación reguladora de cada tributo.

Quinto. Impuesto sobre las Rentas del Capital:

Se hallan exentos de contribuir por este Impuesto los dividendos que perciban o beneficios que se les atribuyan en la explotación de servicios de su competencia, bien en régimen de gestión directa o en forma de empresa privada, incluso en la parte que corresponda a las Corporaciones en la distribución de empresas mixtas, así como los intereses y primas por la emisión de obligaciones que efectúen con destino a presupuestos extraordinarios para la ejecución de obras de reconstrucción o mejora de poblaciones, cuando las expresadas emisiones sean superiores a veinticinco millones de pesetas.

Sexto. Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales:

Estarán exentas de contribuir por este Impuesto en cuanto las actividades determinantes del tributo sean de la especial competencia de la Corporación.

Séptimo. Impuesto sobre Sociedades:

Estarán exentos de este Impuesto los beneficios que produzcan las explotaciones de servicios municipales o provinciales, aunque se municipalicen o provincialicen, en régimen de gestión directa o en forma de empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas.

Octavo. Impuesto sobre el Lujo:

Las Corporaciones Locales estarán exentas por las adquisiciones de artículos gravados que se hagan con fondos de su presupuesto y para uso oficial, siempre que se incorporen los bienes adquiridos a sus inventarios.

Noveno. Otras exenciones:

Subsistirán cualesquiera otras exenciones tributarias que en las leyes en vigor se encuentren establecidas en favor de las Corporaciones Locales.

Artículo veinticinco. Dotación de las Diputaciones provinciales con cargo al producto del arbitrio sobre el tráfico de empresas.

Uno. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete el producto íntegro de la recaudación obtenida por el arbitrio provincial sobre el tráfico de empresas, creado por el artículo doscientos treinta y tres de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, sobre Reforma del Sistema Tributario, se distribuirá con arreglo o las siguientes reglas:

Primera. Se entregará anualmente a cada Diputación Provincial una cantidad no inferior a la que hubiera percibido por el expresado arbitrio y por la compensación prevista en el apartado siete del artículo doscientos treinta y tres de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, en el ejercicio mil novecientos sesenta y seis. El incremento recaudatario del arbitrio que se produzca en años sucesivos sobre las cantidades recaudadas en el ejercicio mil novecientos sesenta y seis se distribuirá entre todas las Diputaciones de régimen común en proporción al número de habitantes de sus provincias respectivas, teniendo en cuenta los últimos padrones municipales quinquenales aprobados por las Delegaciones provinciales del Instituto Nacional de Estadística.

Segunda. Se deroga el artículo doscientos treinta y tres de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en cuanto se oponga al régimen de distribución del arbitrio provincial que se regula en el apartado anterior.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Nueva Ley de Régimen Local.

El Gobierno, dentro del plazo de dieciocho meses, contado a partir de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», enviará a las Cortes un proyecto de Ley de Régimen Local,

Segunda. Ley sobre régimen y retribución de los funcionarios de los Corporaciones Locales.

El Gobierno, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, y con informe de la Comisión Superior de Personal, remitirá a las Cortes un proyecto de Ley acomodando el régimen y retribución de todos los funcionarios al servicio de las Corporaciones Locales, a las directrices y normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado, atendiendo a las peculiaridades propias de sus respectivas funciones.

Tercera. Ley sobre unificación de gravámenes sobre terrenos edificados o no.

Uno. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, remitirá a las Cortes Españolas un proyecto de ley por la que se unifiquen, reajusten y sustituyan los actuales impuestos, tasas y exacciones de cualquier naturaleza que graven la tenencia o enajenación de terrenos, edificados o no, sitos en zonas urbanas, de reservas urbanas y rústicas, en razón de su edificabilidad.

Dos. Se atribuye al Ministerio de Hacienda, en coordinación con los Municipios respectivos y con el Ministerio de la Vivienda, la aplicación y gestión de los nuevos preceptos impositivos con la finalidad de estimular la creación de los patrimonios municipales del suelo y reprimir, por medios directos o indirectos de carácter fiscal, la especulación del suelo.

Cuarta. Delegaciones legislativas.

Al amparo de lo establecido en el artículo diez, apartado cuatro, de la vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, se autoriza al Gobierno para que, previo dictamen del Consejo de Estado en Pleno, someta al Jefe del Estado proyectos de disposiciones con fuerza de Ley, cuyo contenido consista:

Primero. En regular las contribuciones especiales por obras y servicios municipales, de acuerdo con lo establecido en el artículo noveno de esta Ley, que sustituirá a los preceptos de los artículos cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos setenta y dos, ambos inclusive, de la Ley de Régimen Local, haciendo extensiva dicha regulación, con las adaptaciones precisas, a las contribuciones especiales que puedan imponer las Diputaciones Provinciales, las Mancomunidades y las Agrupaciones Municipales.

Segundo. En adaptar las Leyes de régimen especial de los Municipios de Madrid y Barcelona (textos articulados, respectivamente, por Decretos mil seiscientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de once de julio, y mil ciento sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintitrés de mayo) a la presente Ley sobre Reforma parcial del Régimen Local, así como a la ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, en lo que se refiere al régimen especial de Barcelona.

Quinta. Decreto sobre régimen de los pueblos construídos por el Instituto Nacional de Colonización.

Los Ministros de Hacienda, de la Gobernación y de Agricultura someterán a la aprobación del Gobierno, en el plazo de tres meses, un Decreto sobre el régimen para la constitución y funcionamiento de los pueblos construidos por el Instituto Nacional de Colonización como Entidades Locales Menores o Municipios independientes, según proceda, adaptando en lo estrictamente necesario, los preceptos de la Ley de Régimen Local, texto refundido de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y los de la presente Ley.

Sexta. Supresión de los arbitrios provinciales sobre el consumo.

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete quedarán sin efecto los impuestos o arbitrios especiales, tradicionales o extraordinarios sobre el consumo, implantados por las Diputaciones Provinciales a tenor del artículo seiscientos cincuenta y cuatro de la Ley de Régimen Local vigente.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo doscientos treinta y tres, párrafo sexto, de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, sobre Reforma del Sistema Tributario, se entenderá como fuente de ingreso compensable la recaudación obtenida por las Diputaciones en el ejercicio correspondiente del año mil novecientos sesenta y seis por los conceptos expresados en el párrafo anterior.

Séptima. Supresión de las asistencias económicas de la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres.

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete dejarán de satisfacerse las asistencias de carácter transitorio para gastos de personal, establecidas por el apartado a) del artículo sexto de la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, sobre regulación de los emolumentos de los funcionarios de la Administración Local, iniciándose de oficio el expediente de agrupación de los Municipios que no pudiera: hacer frente a dichos gastos.

Octava. Exenciones de tributos locales.

Uno. Se faculta a las Corporaciones Locales para incluir en sus Ordenanzas fiscales exenciones de derechos y tasas por licencias para construcciones obras y aperturas de establecimientos a Centros de enseñanza que reconocidos o autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia, tengan respecto del Estado exenciones tributarias.

Dos. En la misma forma, se faculta a las Corporaciones provinciales y municipales para eximir de sus respectivos arbitrios los actos jurídicos por medio de los cuales se realice la concentración o integración de empresas industriales, agrícolas o comerciales, siempre y cuando que por el Ministerio de Hacienda se concedan exenciones de impuestos estatales.

Novena. Aplicación de esta Ley a Canarias, Ceuta y Melilla.

Los preceptos de esta Ley son de aplicación a las islas Canarias, Ceuta y Melilla, con las salvedades que a continuación se expresan en razón de su peculiar régimen local.

a) Los Cabildos Insulares no percibirán el arbitrio provincial sobre tráfico de empresas.

b) Los Ayuntamientos de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife no participarán en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales, sin perjuicio de las compensaciones que procedan conforme al artículo séptimo de esta Ley.

c) Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla sólo percibirán el cincuenta por ciento de lo que, por aplicación de la Ley, les correspondería del citado Fondo.

Todas las Corporaciones insulares y municipales a que esta disposición se refiere, continuarán recaudando los mismos arbitrios, percepciones y recargos sobre la importación y exportación de mercancías que actualmente vienen percibiendo.

Décima. Inaplicación de esta Ley en Álava y Navarra.

La presente Ley no será de aplicación en Álava y Navarra.

Undécima. Vigencia de la Ley.

Uno. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo:

a) La atribución directa a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos de las participaciones y recargos en la Contribución urbana y en la cuota de Licencia fiscal a que se refieren los apartados uno y dos del artículo quinto de esta Ley, que tendrá efecto a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

b) El impuesto sobre circulación de vehículos a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, que entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete y precisamente para el referido año fiscal.

c) Las normas en que se haya consignado expresamente la fecha en que han de comenzar a producir efectos.

Dos. Las participaciones a que se refiere el artículo primero afectarán a las cantidades recaudadas por la Hacienda Pública a partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y seis, aun cuando el devengo de los conceptos contributivos objeto de recaudación se hubiera producido con anterioridad a la expresada fecha.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Fondos de Corporaciones Locales y de Compensación provincial.

En el término de tres meses, a contar de la promulgación de esta Ley se disolverán los Fondos de Corporaciones locales y de Compensación provincial, a que alude la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. Los saldos líquidos existentes en los mismos, así como los créditos que se hayan concedido, se integrarán en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales.

Segunda. Fondo de Recargos sobre la Licencia fiscal.

El Fondo, creado por Decreto dos mil/mil novecientos sesenta y uno, de trece de octubre, sobre recargos a favor de las Corporaciones Locales en las cuotas de la Licencia fiscal del Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, subsistirá hasta uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho, integrándose su remanente en tal fecha en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales, previa liquidación a las Diputaciones Provinciales del recargo del treinta y ocho por ciento sobre las cuotas de la Licencia fiscal, correspondientes al período de uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro a igual fecha de mil novecientos sesenta y ocho, entre lo devengado y lo satisfecho por entregas a cuenta o complementarias.

Tercera. Compensación a los Municipios por la supresión del recargo municipal sobre el impuesto que gravaba el producto bruto de las explotaciones mineras.

La Hacienda Pública procederá a abonar a los Municipios las diferencias no compensadas entre el recargo municipal sobre el impuesto estatal del tres por ciento del producto bruto de las explotaciones mineras, suprimido por la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario y el recargo municipal sobre la cuota de la Licencia fiscal de las mencionadas explotaciones. El abono de las diferencias citadas se satisfará con cargo al cinco por ciento previsto en el artículo trece de la presente Ley. Por el Ministerio de Hacienda se anticiparán las cantidades no percibidas por el expresado concepto desde uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro hasta uno de julio de mil novecientos sesenta y seis, recuperando dicho Ministerio las cantidades anticipadas durante un período de cuatro años con cargo al cinco por ciento previsto en el artículo trece de la presente Ley.

Cuarta. Planes y presupuestos extraordinarios de cooperación.

En tanto se promulga la Ley de Régimen Local prevista en la Disposición final primera de la presente Ley, las Diputaciones Provinciales que, conforme a los planes y presupuestos extraordinarios de cooperación, aprobados por los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda, tengan contratados o contraten préstamos con el Banco de Crédito Local, podrán destinar para el pago de intereses y amortizaciones, la cantidad necesaria de las consignadas en sus presupuestos para cooperación, con el límite del cincuenta por ciento, a menos que obtengan autorización expresa para rebasarla.

Quinta. Presupuestos extraordinarios para liquidación de deudas.

El Gobierno dictará las normas para que durante los ejercicios mil novecientos sesenta y seis y mil novecientos sesenta y siete se pueda confeccionar por las Corporaciones Locales, cuya situación económica lo requiera, un presupuesto extraordinario de liquidación de deudas.

Sexta. Beneficios a los Municipios agrupados, fusionados o incorporados con posterioridad a la Ley ochenta y cinco/mil noveciento ssesenta y dos.

Se autoriza a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Haciendas Municipales para que, en el caso de existía remanente de los años mil novecientos sesenta y seis y mil novecientos sesenta y siete en las cantidades destinadas para subvencionar las agrupaciones, fusiones o incorporaciones de Municipios a que se refieren los artículos quince y diecisiete, puedan ser aplicados a los Municipios que se hayan agrupado, fusionado o incorporado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/07/1966
  • Fecha de publicación: 25/07/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/1966
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 25 de julio de 1966.
  • Fecha de derogación: 20/02/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 18, 19, 20 y 23, por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30207).
    • el procedimiento previsto en art. 19,2, por Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1979-16931).
    • excepto los arts. 18, 19, 20, 22 y 23, por Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-2691).
  • SE MODIFICA la CLASIFICACión a que se refiere el art. 12, por Decreto 3275/1971, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-53).
  • SE AMPLIA, por Decreto-ley 13/1970, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1970-1243).
  • SE PRORROGA el plazo establecido en la disposición final primera, por Decreto-ley 23/1969, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1449).
  • SE DESARROLLA el art. 4, por Orden de 8 de octubre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-16601).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre régimen para la Constitución y funcionamiento de los pueblos construidos por el Instituto Nacional de Colonización como entidades municipales: Decreto 2697/1966, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1966-16012).
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado de la Ley de Régimen local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Contribuciones especiales
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
  • Licencia fiscal de comercios e industrias
  • Municipios

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