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Documento BOE-A-1977-2691

Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, y se dictan normas provisionales para su aplicación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 31 de enero de 1977, páginas 2294 a 2316 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-2691

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera dos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de Bases del Estatuto del Régimen Local, señaló el plazo para su articulación, previo informe del Consejo de Estado en Pleno, y autorizó al Gobierno para dictar con igual trámite las disposiciones precisas para la inmediata puesta en vigor de aquellos puntos de la Ley que así resultase aconsejable. Al amparo de esta última autorización se promulgó el Decreto tres mil cuatrocientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, por el que se aplicaron los nuevos ingresos previstos en las bases veintiséis, treinta, treinta y uno y treinta y tres de la referida Ley.

Posteriormente, el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y seis prorrogó el plazo para la articulación de las Bases y el Real Decreto-ley veinticinco/mil novecientos setenta y seis, por las razones que se consignan en su exposición de motivos, ha prorrogado de nuevo el expresado plazo, al tiempo que ha previsto la inmediata entrada en vigor del resto de los preceptos sobre ingresos de las Corporaciones Locales. Ello hace necesario dictar normas provisionales para la referida aplicación, que habrán de regir hasta que entre en vigor en su totalidad el texto articulado definitivo de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco tantas veces mencionada.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en Pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y siete entrarán en vigor las disposiciones de las bases veintiuna a treinta y cuatro, ambas inclusive, de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, sobre ingresos de las Corporaciones Locales, en la parte que todavía no lo hubieren sido por virtud del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y dos/mil novecientos setenta y cinco.

Artículo segundo.

Para la aplicación de las bases indicadas se aprueban las normas provisionales que figuran como anexo del presente Decreto, que regirán hasta que entre en vigor el texto articulado de la citada Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, y sin perjuicio de lo que en su momento disponga con carácter definitivo dicho texto articulado.

Artículo tercero.

Por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación se dictarán, también con carácter provisional, las disposiciones precisas para el desarrollo de este Real Decreto y de sus normas anexas.

Dado en Baqueira-Beret a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

RODOLFO MARTÍN VILLA

NORMAS PROVISIONALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS BASES 21 A 34 DE LA LEY 41/1975, DE 19 DE NOVIEMBRE, REFERENTES A LOS INGRESOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
TÍTULO PRIMERO
Hacienda municipal
CAPÍTULO PRIMERO
De los ingresos municipales en general
Artículo 1.°

1. La Hacienda de los Municipios estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

c) Tasas.

d) Contribuciones especiales.

e) Imposición municipal autónoma.

f) Recargos sobre impuestos estatales.

g) Participación en impuestos estatales.

h) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

i) Tributos con fines no fiscales.

j) Multas.

2. Los Municipios que reúnan las condiciones establecidas podrán imponer también la prestación personal y de transportes.

CAPÍTULO II
Ingresos de Derecho privado
Art. 2.º

Tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado:

a) Los frutos, rentas o intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que tengan la condición de propios con arreglo a la legislación vigente, así como también los ingresos procedentes de la enajenación y gravámenes de dichos bienes y derechos.

b) Los ingresos procedentes de la enajenación a título oneroso de los aprovechamientos de bienes comunales.

c) Los rendimientos, ingresos, participaciones y beneficios líquidos procedentes de centros, establecimientos, bienes, actividades y servicios que no estén especialmente regulados en estas normas.

d) Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda índole procedente de particulares, aceptados por el Municipio.

Art. 3.º

En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado los que precedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público municipal.

Art. 4.º

Los ingresos derivados de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la condición de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

CAPÍTULO III
Subvenciones y otros ingresos de Derecho público
Art. 5.º

1. Las subvenciones de toda índole que el Municipio obtenga con destino a obras y servicios municipales no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviere prevista en la concesión.

2. Para que estos recursos pueden consignarse presupuestariamente como ingresos es necesario que previamente estén concedidos y aceptados por el Municipio.

CAPÍTULO IV
Tasas municipales
Sección primera. Disposiciones comunes
Art. 6.º

Los Ayuntamientos podrán establecer tasas:

a) Por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal.

b) Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente.

Art. 7.º

1. El establecimiento de tasas por aprovechamiento especial exigirá que se dé alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el aprovechamiento produzca restricciones del uso público o especial depreciación de los bienes o instalaciones.

b) Que el aprovechamiento tenga por fin un beneficio particular, aunque no produzca restricciones de uso público, ni depreciación especial de bienes o instalaciones.

2. En las tasas a que se refiere el apartado b) del artículo anterior, se entenderá que existe motivación directa o indirecta por parte de los particulares, cuando con sus actuaciones o negligencias obliguen a los Ayuntamientos a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico.

Art. 8.º

No estarán sujetas las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales de bienes o instalaciones de uso público municipal que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos urbanos de viajeros otorgados por los Municipios, siempre que estén directamente relacionados con dichos servicios.

Art. 9.º

1. El Estado, la provincia a que el Municipio pertenezca y la Mancomunidad, Agrupación o Entidad municipal metropolitana en que figure el Municipio de la imposición estarán exentos de las tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Art. 10.

1. Los sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes; las personas físicas y jurídicas, usuarias de los bienes o instalaciones y las que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

2. En las tasas establecidas por aprovechamientos especiales que afecten a viviendas y locales o por razón de servicios o actividades que beneficien a sus ocupantes, serán sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. En la tasa de prestación del servicio de extinción de incendios, será sustituto del contribuyente la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.

4. Cuando se trate de asistencia o estancia en hospitales, sanatorios, dispensarios, clínicas y, en general, centros sanitarios o asistenciales, serán sustitutos del contribuyente las personas, o entidades que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del servicio.

5. En las licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo, serán sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Art. 11.

Para la fijación de las tarifas de las tasas cuyas características lo permitan se tendrá en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Art. 12.

1. Las tasas se devengarán desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial, pero los Ayuntamientos podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes.

2. No obstante, las tasas de administración que graven documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las Autoridades municipales, a instancia de parte, se devengarán con la presentación de la solicitud que inicie el expediente, que no será tramitada sin aquel requisito.

Art. 13.

Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos en que así lo adviertan.

Art. 14.

Los productos de las tasas no tendrán para las Entidades municipales la consideración de rentas ni de precios, salvo que los servicios fueran prestados con arreglo a formas de Derecho privado y, en especial, por sociedad privada municipal, arrendamientos o concierto.

Sección segunda. Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales
Art. 15.

Se entenderán comprendidos en el artículo 6.°, a), las utilizaciones o aprovechamientos siguientes:

1. Saca de arenas y de otros materiales de construcción en terrenos públicos del territorio municipal.

2. Construcción en terrenos de uso público de pozos de nieve y de cisternas o aljibes, donde se recogen las aguas pluviales.

3. Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

4. Desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público.

5. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público,

6. Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

7. Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

8. Entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase.

9. Rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

10. Elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

11. Rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, basculas, aparatos para venta automática y otros análogos, que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

12. Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

13. Colocación de tablados y tribunas en terrenos de uso público.

14. Quioscos en la vía pública.

15. Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

16. Portadas, escaparates y vitrinas.

17. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el impuesto municipal sobre la circulación.

18. Tránsito de ganados.

19. Cualesquiera otros aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 7.°

Art. 16.

1. Excepto en los casos en que la imposición de tasas tenga por único fundamento la depreciación o el desgaste extraordinario producidos en los bienes o instalaciones municipales, en todo aprovechamiento especial o utilización privativa que lleve apareada destrucción o deterioro de aquéllos, el beneficiario, sin perjuicio de las tasas a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueren irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados a este efecto como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de veinte años.

3. Los Ayuntamientos no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

4. La obligación de indemnizar o de reintegrar subsistirá aún en los casos de exención de las tasas correspondientes al aprovechamiento especial o utilización privativa.

Art. 17.

1. El importe de las tasas por la utilización Privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal no podrá exceder del valor del aprovechamiento.

2. Por valor del aprovechamiento se entenderá la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones citadas si éstos fueran de propiedad privada.

Art. 18.

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, los Ayuntamientos, en la Ordenanza fiscal correspondiente podrán establecer la posibilidad de concertar con dichas Empresas la cantidad a satisfacer, tomando como base el valor medio de los aprovechamientos de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Sección tercera. Tasas por prestacion de servicios y realización de actividades
Art. 19.

Se entenderán como comprendidos en el artículo 6.o, b), los servicios y actividades siguientes:

1. Los documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales, a instancia de parte.

2. Autorización, para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos, el escudo del Municipio.

3. Otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de auto-taxis y demás vehículos de alquiler.

4. Guardería rural.

5. Voz pública.

6. Vigilancia especial de las establecimientos que lo soliciten.

7. Servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, paso de caravanas y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales,

8. Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 78 de la Ley del Suelo.

9. Licencia de apertura de establecimientos.

10. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos o instalaciones análogas y de establecimientos industriales y comerciales.

11. Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones, derribos, salvamentos y otros análogos.

12. Servicios de inspección sanitaria en general y Ios de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

13. Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias a productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública, prestados a domicilio o por encargo.

14. Asistencias y estancias en hospitales, sanatorios, dispensarios, clínicas, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos.

15. Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

16. Casas de baños, duchas, piscinas e instalaciones municipales análogas.

17. Cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal.

18. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio del Ayuntamiento.

19. Servicios de alcantarillado, incluida la vigilancia espacial de alcantarillas particulares,

20. Recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

21. Suministro municipal de agua, gas y electricidad.

22. Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como eI acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio.

23. Servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

24. Enseñanzas especiales en establecimientos municipales.

25. Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos y otros centros o lugares análogos.

26. Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la exhibición de anuncios.

27. Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

28. Cualesquiera otros servicios o actividades, siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 6.o b).

Art. 20.

No podrán exigirse tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado, salvo las instalaciones especiales que el Ayuntamiento acordare en determinadas vías a solicitud de los interesados.

c) Vigilancia pública en general.

d) Limpieza de la vía pública.

e) Conducción y enterramiento de las personas incluidas en la Beneficencia municipal.

f) Enseñanza en los ciclos de educación preescolar y educación general básica, sin alcanzar esta prohibición a las estancias de los alumnos en régimen de internado o media pensión.

g) Asistencia médica de urgencia,

h) Asistencia y estancia en centros sanitarios y asistencial por las personas incluidas en la Beneficencia municipal.

i) Expedición de documentos o expedientes de los que entienda la Administración o las autoridades municipales, cuando la persona obligada al pago se halle acogida a la Beneficencia municipal o se trate de autorizaciones a menores para concertar contratos laborales, así como cuando dichos documentos se expidieren a instancia de autoridades civiles, militares o judiciales, para surtir efecto en actuaciones de oficio.

Art. 21.

El importe total de las tasas por la realización de una actividad o por la prestación de un servicio no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, para cuya determinación se tendrán en cuenta los gastos de personal, de material y de conservación, cargas financieras y amortización de las instalaciones directamente afectadas, no sufragadas por contribuciones especiales, así como el porcentaje de los gastos generales de administración que les sean atribuibles.

Art. 22.

Las tasas por la prestación de servicios municipales no excluyen la exacción de contribuciones especiales para la instalación, ampliación o renovación de los mismos.

CAPÍTULO V
Contribuciones especiales de los Municipios
Art. 23.

1. Procederá la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta,

2. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de tales obras o servicios tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

Art. 24.

Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de unas y otros por los interesados.

Art. 25.

1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen los Ayuntamientos dentro del ámbito de su capacidad y competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllos ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido concedidos o transferidos por otras Administraciones públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Administraciones públicas, incluso la Provincia, Mancomunidad, Agrupación o Consorcio, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas municipales.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en el apartado a) del número anterior, aunque sean realizados por órganos o personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén organizados en forma de sociedad privada, por concesionarios con aportaciones municipales, o por las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere este capítulo.

Art. 26.

1. Será obligatoria la exigencia de contribuciones especiales por las obras y servicios siguientes:

a) Apertura de calles y plazas, ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas, así como la modificación de rasantes.

b) Primer establecimiento o sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

c) Construcción y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.

d) Instalación de redes de distribución de energía eléctrica y establecimiento, sustitución o mejora de alumbrado público.

e) Instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución de agua y, cuando se trate de interés de un sector, la ampliación de depósitos para mejorar el abastecimiento.

f) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

g) Construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

i) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

2. Los Ayuntamientos, potestativamente, podrán acordar la imposición de contribuciones especiales por cualquier otra clase de obras y servicios, siempre que se den las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 23 de estas normas. Entre otros, podrán imponerse dichas contribuciones en los siguientes casos:

a) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.

b) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

c) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

d) Construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos y para los servicios de comunicación e información.

Art. 27.

1. Serán sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas especialmente beneficiadas por la ejecución de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios municipales que originan la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por ejecución de obras o establecimientos, ampliación o mejora de servicios municipales que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales correspondientes a obras y servicios realizados por razón de explotaciones industriales y comerciales, la persona o Entidad titular de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento, la ampliación o mejora del servicio municipal de extinción de incendios, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Art. 28.

1. La base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del coste total presupuestado de las obras o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren, sin que su importe pueda exceder en ningún caso de dicho coste.

2. El coste de la obra o del servicio estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de las trabajos periciales, de redacción de proyectos, planes y programas técnicos o su valor estimado, cuando no haya lugar a remuneración especial alguna.

b) El importe de las obras a realizar o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren. Dentro del citado importe, se computará, en su caso, el valor de la prestación personal y de transportes.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público a de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de bienes que han de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios mientras no fuere amortizado, cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará como proceda el señalamiento de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 25, número 1, c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible se determinará en función del importe de las aportaciones municipales, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio,

5. A los efectos de determinar la base imponible, no se descontará del coste el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por persona o Entidad sujeta a la obligación de contribuir especialmente, su importe se destinará a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de la cuota del contribuyente, el exceso se destinará, en primer lugar, a cubrir el porcentaje del coste de la obra imputable al Municipio, y con el resto, si Io hubiere, se bonificarán, a prorrata, las cuotas de los demás contribuyentes.

Art. 29.

1. Cuando proceda la imposición obligatoria de contribuciones especiales que se citan, la parte del coste de las obras o servicios determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, que deberán satisfater conjuntamente las personas especialmente beneficiadas, serán las siguientes, teniendo en cuenta la naturaleza de cada obra o servicio:

a) El 90 por 100 cuando se trate de obras de apertura de calles y plazas; primer establecimiento de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas; construcción y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales; instalación de redes de distribución de energía eléctrica; instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución de aguas y, cuando se trate de interés de un sector, la ampliación de depósitos para mejorar el abastecimiento; construcción de embalses, canales y otras para la irrigación de fincas.

b) El 70 por 100 cuando se trate de obras de ensanchamiento en las nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas, así como la modificación de rasantes; establecimiento y sustitución del alumbrado público.

c) El 50 por 100 cuando se trate de obras de sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas; mejora del alumbrado público y establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

d) Hasta el 50 por 100 cuando se trate de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento y para estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. Dentro de este límite, el Ayuntamiento ponderará la importancia relativa del interés público y de los intereses particulares que concurran en la obra o servicio de que se trate.

2. Cuando se impongan potestativamente las contribuciones especiales, la parte del coste de las obras o servicios a repartir entre los contribuyentes no podrá exceder del 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje se aplicará la misma regla del apartado d) del número anterior.

Art. 30.

Los porcentajes de participación en el coste total de las obras, que determina el número 1 del artículo 29, serán reducidos en los casos y cuantías siguientes:

Primero.–En obras de primer establecimiento o sustitución de aceras se tendrá en cuenta:

1) Cuando el ancho de las mismas fuera superior a dos metros sin exceder de seis, los porcentajes a aplicar sobre el coste correspondiente al exceso de cuatro metros serán los establecidos con carácter general, según los casos, reducidos en un 50 por 100.

2) Sobre eI coste correspondiente a los excesos de anchura superiores a seis metros se aplicará corno porcentaje reductor el 100 por 100.

Segundo.–En obras de pavimentación de calzada en las vías públicas las reducciones se aplicarán teniendo en cuenta las circunstancias siguientes, según se trate de zonas de edificación cerrada o de edificación abierta:

1) En calles de edificación cerrada:

a) Cuando al ancho de la calzada, medido desde el bordillo de la acera al eje de la calle, exceda de un tercio de la altura de edificación autorizada en las ordenanzas municipales, sin ser superior a los dos tercios, los porcentajes a aplicar sobre el coste correspondiente al exceso serán los fijados con carácter general para las obras de primera instalación o de renovación, reducidos en un 50 por 100. Sin embargo, no se aplicará reducción alguna cuando el ancho de la calzada, medido de igual forma, no exceda de dos metros y medio.

b) Cuando la anchura de la calzada, medida igualmente desde el bordillo de la acera, exceda de los dos tercios de la altura de edificación autorizada, la reducción será del 100 por 100 en la parte del coste correspondiente a dicho exceso.

2) En calles de edificación abierta:

a) En los casos de edificabilidad superior a tres metros cúbicos por metro cuadrado, cuando el ancho de la calzada, medido desde el bordillo de la acera hasta el eje de la calle, exceda de seis metros sin ser superior a nueve, los porcentajes a aplicar sobre el coste correspondiente a tal exceso serán los fijados con carácter general reducidos en un 50 por 100; en la parte del coste de calzada correspondiente a excesos de anchura superiores a los nueve metros, la reducción será del 100 por 100.

b) En los casos en que la edificabilidad autorizada por ordenanzas municipales sea superior a un metro cúbico por metro cuadrado sin exceder de tres, y asimismo cuando se trate de edificaciones unifamiliares, si el ancho de la calzada medido desde el bordillo de la acera al eje de la calle exceda de cuatro metros sin ser superior a seis, los porcentajes a aplicar sobre la parte del coste correspondiente al exceso serán los fijados con carácter general reducidas en un 50 por 100, y en la parte del coste de calzada correspondiente a excesos do anchura superiores a los seis metros la reducción será del 100 por 100.

c) En los casos en que la edificabilidad autorizada por las ordenanzas municipales sea inferior a un metro cúbico por metro cuadrado, si el ancho de la calzada, medido desde el bordillo de la acera al eje de la calle, excede de los dos metros y medio sin ser superior a cuatro, los porcentajes a aplicar sobre la parte del costo correspondiente al exceso serán los fijados con carácter general reducidos en un 50 por 100. Y en la parte del coste de calzada correspondiente a excesos de anchura superiores a los cuatro metros, la reducción será del 100 por 100.

Tercero.–En obras de primer establecimiento o de sustitución o mejora de alumbrado público las reducciones que se aplicarán, en su caso, serán las siguientes:

1) Cuando el alumbrado que se instale exceda en su intensidad lumínica de la que sea normal en las restantes vías públicas del municipio, el porcentaje de participación en el coste establecido en el artículo 29, 1, b), se reducirá en el 50 por 100.

2) En las iluminaciones que se instalen en el eje de la calzada, siempre que exista otro alumbrado instalado en las aceras o en las propias fechadas de los edificios, el porcentaje de participación en el coste fijado en el artículo 29 se reducirá en un 90 por 100 cuando su distancia al bordillo de la acera supere la establecida como límite de tributación para la calzada y en un 50 por 100 cuando estén situados dentro de la zona de reducción del porcentaje general atribuible a la calzada.

3) En las iluminaciones a que se refiere el número 2 anterior, si no existiera otro alumbrado en la vía pública, los porcentajes que corresponderían de acuerdo con el artículo 29 se reducirán en un 50 por 100 en el primer caso y en un 25 por 100 en el segundo.

Cuarto.–1. Cuando se trate de obras de construcción de aceras, pavimentaciones, alumbrado, alcantarillado o cualesquiera otras de naturaleza urbanística que beneficien a inmuebles, y una parte de las mismas fuera colindante con terrenos de uso público estatal, provincial o municipal, los porcentajes de participación en el coste total de dichas obras que proceda aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y en las reglas anteriores de este artículo, serán reducidas en la proporción en que se encuentre la longitud de línea de colindancia de tales terrenos de uso público en relación con la total longitud de los terrenos afectados por las obras.

2. No obstante, si una parte o la totalidad de la superficie de dichos terrenos de uso público estuviere ocupada privativamente en virtud de concesión administrativa, la reducción sólo se aplicará por la parte que proporcionalmente corresponda a las zonas libres de ocupación.

Quinto.–En los casos en que las obras referidas en la regla cuarta anterior afectaren a inmuebles inedificables o sujetos a expropiación, los tipos de participación que en cada caso corresponda aplicar a dichos inmuebles con arreglo al artículo 29 y a lo establecido en las reglas precedentes serán reducidas en un 50 por 100.

Art. 31.

El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre las personas beneficiadas, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Si se trata de las obras a servicios de los apartados a), b), c), d) y e) del número 1 del artículo 26, se aplicarán conjunta o aisladamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y las bases imponibles de las contribuciones territoriales rústica y urbana de las fincas beneficiadas.

b) Si se trata del servicio del apartado f) del número 1 del artículo 26, serán distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasiva fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por eI mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) Si se trata de obras comprendidas en el apartado g) del número 1 del artículo 26, se aplicará como módulo la base imponible de las contribuciones territoriales rústica y urbana de los inmuebles beneficiados.

d) En los casos de imposición obligatoria de los apartados h) e i) del número 1 del artículo 26 y en los de imposición potestativa, los Ayuntamientos aplicarán como módulos de distribución, conjunta o aisladamente, cualesquiera de los previstos en el apartado a) anterior y podrán delimitar zonas con arreglo al grado de beneficio que reporten las obras o servicios, con el fin de aplicar índices correctores en razón inversa a la distancia que cada zona guarde con referencia al emplazamiento de aquéllos. Sin embargo, en el caso de obras comprendidas en el apartado d) del número 2 del artículo 26, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón el espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Art. 32.

1. La obligación de contribuir por contribuciones especiales nace desde el momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, la obligación de contribuir para cada uno de los contribuyentes nacerá desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el expediente de aplicación preceptuado por estas normas, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe de los gastos previstos para los próximos seis meses. No podrá exigirse el anticipo de un nuevo semestre sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la obligación de contribuir a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de estas normas, aun cuando en el expediente de aplicación figure como contribuyente quien lo sea con referencia a la fecha del acuerdo de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como contribuyente en el expediente hubiere transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho expediente y el del nacimiento de la obligación de contribuir, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal, dentro del plazo de un mes, de la transmisión efectuada, y si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente.

Art. 33.

1. La exacción de las contribuciones especiales cuya exigencia sea obligatoria no precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto, bastando la existencia de la Ordenanza general reguladora de dichas contribuciones.

2. Para las contribuciones especiales que los Ayuntamientos puedan imponer con carácter potestativo, además de lo que disponga la Ordenanza, reguladora a que se refiere el número anterior, los Ayuntamientos habrán de adoptar el acuerdo de imposición en el que constará, entre otros, los datos referentes a la cantidad que acuerde distribuir entre los beneficiarios y bases de reparto.

3. El acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de éstas.

4. El expediente de aplicación de contribuciones especiales, que será de inexcusable tramitación tanto en las de carácter obligatorio como en las potestativas, constará de los documentos relativos a la determinación del coste de las obras servicios de la cantidad a repartir entre los beneficiarios, de las bases de reparto y de las cuotas asignadas a cada contribuyente.

5. En las obras o servicios cuyos presupuestos superen las cuantías establecidas en el número 1 del artículo 35, una vez terminado el expediente de aplicación de contribuciones especiales y antes de someterlo a la aprobación de la Corporación municipal, se expondrá al público mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia, a los efectos de que, en el plazo de quince días siguientes los posibles afectados puedan solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes.

6. En los casos previstos en el número anterior, el acuerdo municipal de aprobación del expediente de aplicación de contribuciones especiales no podrá ser adoptado hasta transcurrido el indicado plazo o hasta la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes cuando haya sido solicitada y proceda su constitución.

7. Una vez aprobado el expediente de aplicación de contribuciones especiales, las cuotas que correspondan a cada contribuyente serán notificadas individualmente si el interesado fuera conocido o, en su caso, por edictos. En el plazo de quince días siguientes, los interesados podrán formular recurso previo de reposición ante el Ayuntamiento, o bien reclamación económico administrativa, que podrá versar sobre la providencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas a las cuotas asignadas.

Art. 34.

1. En las contribuciones especiales de carácter obligatorio los miembros de la Corporación municipal serán responsables solidarios si no acordaren tramitación del expediente de aplicación de las mismas. El Secretario y el Interventor, dentro de sus respectivas competencias, incurrirán en igual responsabilidad si no advierten a la Corporación las infracciones legales en que puedan incurrir con sus acuerdos.

2. Asimismo serán responsables solidarios dichos funcionarios por el incumplimiento de las resoluciones de los Alcaldes sobre ejecución de acuerdos definitivos adoptados por la Corporación municipal para la aplicación y efectividad de contribuciones especiales.

Art. 35.

1. Los afectados por obras y servicios que deban financiarse con contribuciones especiales podrán solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes, en el plazo previsto en el número 5 del artículo 33, cuando el presupuesto total de las obras o servicios a realizar sea superior a cincuenta millones de pesetas si se trata de Municipios de más de cien mil habitantes; de veinticinco millones de pesetas, si se trata de Municipios de más de cinco mil a cien mil habitantes, y de diez millones de pesetas, en los restantes. En tales supuestos, su constitución será procedente cuando haya sido solicitada por la mayoría absoluta de contribuyentes, que a su vez representen los dos tercios de la propiedad afectada.

2. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de contribuyentes se acomodará a lo que dispongan las disposiciones reglamentarias. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adaptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Art. 36.

Con los requisitos de mayoría establecidos en el artículo anterior, los propietarios o titulares afectados y constituidos en Asociaciones administrativas podrán promover por su propia iniciativa la ejecución de obras o el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponde aportar el Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

Art. 37.

1. Las Asociaciones administrativas de contribuyentes, constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, podrán recabar del Ayuntamiento la ejecución directa y completa de las obras y servicios.

2. A los efectos de la ejecución de las obras o servicios por las Asociaciones administrativas de contribuyentes, se tendrá, en cuenta los siguientes requisitos:

a) La ejecución habrá de llevarse a cebo con sujeción a las condiciones y plazos del proyecto elaborado por la Administración municipal o, el menos, sobre el proyecto presentado por la Asociación y aprobado por el Ayuntamiento.

b) Dicha ejecución, en todo caso, se hará bajo la dirección de los técnicos designados por el Ayuntamiento.

c) La Asociación será responsable de los daños y perjuicios que puedan originar tanto a los intereses públicos como privados, así coma también del retraso en la ejecución y de los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en los cinco años siguientes a la recepción definitiva.

d) Quedan facultados los Ayuntamientos para aceptar o rechazar las proposiciones que hagan las Asociaciones administrativas de contribuyentes en orden a la ejecución de las referidas obras y servicios.

Art. 38.

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Art. 39.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VI
Imposición municipal autónoma
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 40.

1. Son impuestos municipales autónomos aquellos que, previamente autorizados por las Leyes, establezcan y gestionen las Ayuntamientos.

2. Constituyen la imposición local autónoma los impuestos siguientes:

a) Sobre solares.

b) Sobre la radicación.

c) Sobre la circulación de vehículos.

d) Sobre el incremento del valor de los terrenos.

e) Sobre gastos suntuarios.

f) Sobre la publicidad.

Art. 41.

Salvo que se disponga otra cosa en las presentes normas, es potestativa para los Ayuntamientos el hacer uso de las autorizaciones legales en orden al acuerdo de establecimiento de los impuestos señalados en el artículo anterior, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en las participaciones en los impuestos del Estado para las Corporaciones que no utilicen todos los tributos autorizados.

Sección segunda. Impuesto municipal sobre solares
Art. 42.

1. El impuesto municipal sobre solares gravará:

a) Los terrenos que tengan la calificación de solares, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando no estén edificados, o sólo existan en ellos construcciones insuficientes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruidas.

b) Los terrenos que estén calificados como urbanos o urbanizables programados o que vayan adquiriendo esta última condición, aun cuando estén edificados y siempre que no tengan la condición de solar.

2. La recaudación obtenida por la modalidad b) del número anterior, se afectará a la gestión urbanística municipal, en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 43.

Tendrán la condición de solares:

a) En los Municipios en que exista Plan general municipal, las superficies del suelo urbano aptas para la edificación, que reúnan los siguientes requisitos:

1.° Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no las concretare, que además de contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

2.° Que tengan señaladas las alineaciones y rasantes.

b) En los Municipios en que no exista Plan general municipal, las superficies del suelo urbano aptas para la edificación que, además de contar con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras. En estos Municipios, para que pueda exigirse el impuesto municipal sobre solares, será requisito necesario que, previamente, se haya aprobado el Proyecto de Delimitación del suelo urbano, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Art. 44.

1. Tendrán la consideración de construcciones insuficientes, aquellas cuyo volumen o altura no alcancen la determinada en el planeamiento urbanístico, o, en su caso, los mínimos fijados por éste.

2. Se conceptúan construcciones paralizadas las obras que, por causa no imputable a la Administración, quedarán abandonadas o suspendidas por plazo superior a seis meses. Para sujetar a este impuesto los terrenos gravados en los que existan construcciones paralizadas, será precisa la declaración de tal situación por el Ayuntamiento, previa la incoación de expediente, con audiencia del interesado,

3. Se conceptúan construcciones provisionales, las que no tengan carácter permanente y no sean adecuadas al uso normal del suelo.

4. Para que las construcciones puedan ser calificadas de ruinosas es imprescindible que el Ayuntamiento haya hecho declaración en tal sentido, de conformidad con la legislación específica.

5. Serán declaradas construcciones derruidas, aquellas en que hayan desaparecido, como mínimo el cincuenta por ciento del volumen aprovechable de las mismas o las que sean inhabitables en más de un cincuenta por ciento de su capacidad como vivienda.

Art. 45.

Tendrán la calificación de terrenos urbanos:

a) En los Municipios en que exista Plan general municipal:

1.o Los que el propio Plan incluya como tales por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie en la forma que eI mismo Plan determine.

2.o Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización.

b) En los Municipios que carecieran de Plan general municipal:

1.° Los que, por contar con los mismos servicios citados en el párrafo 1.° del apartado a) de este artículo, se incluyan en un proyecto de delimitación que, tramitada por el Ayuntamiento, haya sida aprobado por la Comisión provincial de Urbanismo, previo informe de la Diputación Provincial.

2.° Los que, sin contar con los citados servicios, el mismo proyecto de delimitación los incluya como tales por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en la mitad de su superficie.

Art. 46.

Tendrán la calificación de terrenos urbanizables programados:

a) Las que el Plan general municipal declare aptos en principio para ser urbanizados y estén incluidos entre los que deban ser urbanizados según el programa del propio Plan.

b) Los que deban ser urbanizados mediante la aprobación de un Programa de actuación urbanística, una vez que éste haya sido definitivamente aprobado.

Art. 47.

No estarán sujetos al impuesto:

a) Los terrenos que en el suelo urbano, de acuerdo con las normas urbanísticas, hayan de ser cedidos gratuitamente a los Ayuntamientos para ser destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica.

b) Los terrenos que en suelo urbanizable programado, de acuerdo con las normas urbanísticas, hayan de ser cedidos gratuitamente, con destino a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios; así como aquellos en los que se concrete el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector.

c) Los patios anejos a edificios industriales, siempre que sean indispensables para las necesidades de la industria a que estén adscritos y reúnan las condiciones prescritas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

d) Los patios escolares, lugares de recreo y campos deportivos anejos a los centros docentes, en las extensiones y condiciones determinadas por las disposiciones legales y reglamentarias.

e) Los ocupados por instalaciones deportivas, cuando reúnan las condiciones legales y reglamentarias de todo tipo, incluidas las de situación, establecidas en planes y ordenaciones urbanísticas.

f) Los terrenos complementarios que no puedan ser edificados por haberse utilizado el volumen de edificación correspondiente a los mismos, establecido en planes, normas de ordenación y resoluciones administrativas.

g) Los terrenos destinados a una actividad agraria que, si existe Plan de Ordenación, estén calificados de urbanizables, y si no existiere dicho Plan se incluyan en un Proyecto de delimitación, mientras no cuenten por lo menos con algún servicio de los que definen el suelo urbano, según el artículo 78 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a consecuencia de la ejecución de las obras de urbanización.

Art. 48.

Se aplicarán a este impuesto los beneficios tributarios establecidos para la contribución territorial urbana, sin perjuicio de las modificaciones que se establezcan por norma de rango legal. El reconocimiento de dichos beneficios corresponderá al Ayuntamiento de la imposición, previa solicitud del contribuyente que habrá de formularla en todo caso.

Art. 49.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de los terrenos gravados.

Art. 50.

En particular, son sujetos pasivos de este tributo:

a) Los propietarios.

b) Los usufructuarios, por todo el tiempo que dure el usufructo.

c) Los antiteutas y demás censatarios, cuando el censo sea perpetuo o por tiempo indefinido.

d) Los titulares del derecho real de superficie y los titulares del dominio directo, cuando el censo sea temporal.

Art. 51.

1. La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a los terrenos gravados a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en el momento de producirse el devengo de aquél.

2. Cuando se trate de construcciones insuficientes, la base de este impuesto se determinará en la parte proporcional del valor del terreno que corresponda a la diferencia entre los mínimos establecidos y el volumen o altura construidos.

Art. 52.

Se entenderá como base liquidable de este impuesto, el resultado de practicar en la base imponible las reducciones procedentes conforme al artículo 48 de estas normas.

Art. 53.

1. En la modalidad a) del artículo 42, el tipo del impuesto será progresivo en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar o con una edificación insuficiente, provisional, paralizada, ruinosa o derruida, sin que pueda ser inferior al 1,5 por 100, ni exceder del 6 por 100. En la modalidad b) del mismo artículo, el tipo del impuesto no podrá ser inferior al 0,50 por 100, ni exceder del 6 por 100.

2. La graduación del tipo impositivo dentro de los indicados límites se hará según las siguientes reglas:

a) Los períodos en que se mantenga un mismo tipo no deberán ser inferiores a un año, ni superiores a tres.

b) De uno a otro período los tipos no podrán elevarse menos del 50 por 100, ni más del 100 por 100, con referencia a los del período anterior.

c) Durante el primer período de sujeción del solar o del terreno a este impuesto, el tipo será del 1,5 ó 0,50 por 100, respectivamente.

3. En los terrenos urbanizables programados se aplicará el tipo mínimo del 0,50 por 100, mientras no sea aprobado el Plan parcial correspondiente.

Art. 54.

Se aplicarán a las cuotas liquidadas por este impuesto las deducciones que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.

Art. 55.

El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año, siendo la cuota irreducible. No surtirán efecto hasta el día 1 de enero del año siguiente las modificaciones en la calificación de los terrenos que se hubieran producido durante el ejercicio económico en curso.

Art. 56.

No se devengará este impuesto en los casos de suspensión de licencias previstas en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ni tampoco durante el tiempo fijado en la licencia de ejecución de las obras.

Art. 57.

Cuando se aumente la altura o el volumen mínimos de edificación para un sector, el impuesto en la modalidad a) del artículo 42.1 no se aplicará a los solares en los que existan construcciones que alcancen la altura o el volumen mínimos anteriormente exigidos hasta que hayan transcurrido diez años desde la modificación.

Art. 58.

1. Los Ayuntamientos vendrán obligados a la formación de un Registro municipal de los solares y terrenos sujetos a este impuesto, con especificación del titular de los mismos, situación, clasificación urbanística, extensión superficial y los valores base de los mismos y, en su caso, los beneficios tributarios que les sean de aplicación.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que establezcan Ios Ayuntamientos, declaración por cada uno de los solares y terrenos que deban incluirse en el Registro al establecerse el impuesto, así como por cualquier modificación física o jurídica de terrenos que puedan producir inclusión, exclusión o variación en dicho Registro. Las declaraciones se presentarán en el plazo improrrogable de treinta días.

3. Cuando los sujetos pasivos no presenten las declaraciones citadas en el número anterior, o éstas fueran defectuosas, los Ayuntamientos procederán, de oficio, a incluir en el Registro los solares y terrenos sujetos o a rectificar las presentadas, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la omisión o del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Art. 59.

1. Los Ayuntamientos, de oficio, modificarán periódicamente la valoración de las fincas incluidas en el Registro, para adaptarla a las estimaciones unitarias que vienen obligados a formar a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de las terrenos, para su aplicación desde la fecha en que tales estimaciones entren en vigor.

2. No se admitirán más reclamaciones contra estas valoraciones unitarias que las previstas en estas normas, a los efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, durante los trámites de aprobación de dichas estimaciones periódicas.

Sección tercera. Impuesto municipal sobre la radicación
Art. 60.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto de radicación la utilización o disfrute, para finos industriales o comerciales y para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza, sitas en el término municipal.

2. A los efectos de este impuesto, se considerarán locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades industriales, comerciales o profesionales.

3. La obligación de contribuir nacerá desde el momento en que se inicie la utilización del local objeto de imposición, háyanse obtenido o no las oportunas licencias o autorizaciones, y aunque no se haya presentado la declaración de alta por el ejercicio de la correspondiente actividad.

Art. 61.

1. No estarán sujetas al impuesto las superficies utilizadas como vivienda, cualquiera que sea al título jurídico de su ocupación.

2. Cuando el local se destine conjuntamente a una actividad profesional y a viviendas, sólo estarán sujetas a este impuesto las habitaciones utilizadas para recibir y atender a la clientela o realizar los trabajos propios de la profesión.

Art. 62.

1. El impuesto de radicación sólo pocha exigirse en las capitales de provincia y en los municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes.

2. Aunque no se den las condiciones señaladas en el número anterior, también podrá establecerse el impuesto cuando el Gobierno así lo acuerde, a petición del Ayuntamiento. La petición del Ayuntamiento habrá de ser motivada y la propuesta de resolución que se eleve al Gobierno será formulada conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación.

3. Asimismo, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación y previa audiencia, en todo caso, de los Ayuntamientos respectivos, el Gobierno podrá acordar la implantación obligatoria de este impuesto en aquellos municipios en que por su relación con otros que lo tengan establecido se estime conveniente que entre ellos exista una equiparación fiscal.

4. Cuando se trate de municipios integrados en una Entidad municipal metropolitana, las Ordenanzas fiscales de este impuesto, que deban aprobar los Ayuntamientos respectivos, habrán de ser informadas previamente por el Pleno del Consejo metropolitano, con el fin de que sus preceptos sean adaptados a las circunstancias peculiares de cada localidad.

Art. 63.

1. Gozará de exención total del impuesto la utilización de locales para:

a) Centros de enseñanza reconocidos y autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

b) Hospitales, clínicas y demás establecimientos sanitarios en la parte que estén dedicados a fines de asistencia y seguridad social.

c) Actividades culturales, sociales o deportivas emuneradas que ejerzan entidades benéficas o benéfico-docentes de carácter público o privado.

d) Instalaciones dedicadas exclusivamente a la práctica del deporte aficionado, pertenecientes a entidades públicas o privadas de carácter no lucrativo, siempre que estas últimas destinen íntegramente el rendimiento económico obtenido a sus fines propios y acrediten mediante certificación de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes que sus instalaciones están comprendidas dentro de las condiciones exigidas por el Decreto de 4 de julio de 1963 para gozar de beneficios fiscales.

e) Instalaciones dedicadas a la práctica del deporte aficionado, pertenecientes a Empresas industriales o comerciales, siempre que concurran las condiciones siguientes:

1.o Que se utilicen exclusivamente por los empleados de las respectivas Empresas.

2.o Que la entidad solicitante de la exención acompañe la certificación de la Delegación Nacional de Educación FÍsica y Deportes a que se refiere el apartado d) anterior.

2. Gozará igualmente de exención de este impuesto la utilización de locales por el Estado y sus Organismos autónomos, provincia y Municipio, Entidad local menor, así como las Mancomunidades, Consorcios y otros entes locales de los que forme parte el Municipio de la imposición.

Art. 64.

1. Por razón de la actividad del sujeto pasivo se aplicarán las siguientes bonificaciones sobre la cuota:

a) El 80 por 100 de la correspondiente a las superficies no construidas o descubiertas y que exclusivamente se dediquen a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre y depósitos de agua.

b) El 70 por 100 de la correspondiente a las superficies dedicadas a «campings».

c) El 60 por 100 de la correspondiente a las superficies utiIizadas para actividades de temporada, mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

d) El 45 por 100 de la cuota en los edificios destinados a almacén cerrado al público, situados en lugar distinto al del establecimiento principal.

e) El 40 por 100 de la cuota en los aparcamientos y garajes.

f) El 35 por 100 de la cuota en los almacenes generales de depósitos y guardamuebles.

g) El 30 por 100 de la cuota en los establecimientos dedicados a la venta, tanto al por mayor como por menor, de artículos que por sus especiales características necesiten gran superficie de ocupación, así como en los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de libros.

2. Por razones de interés social o público gozarán de bonificación del 50 por 100 de las cuotas:

a) La utilización de las instalaciones deportivas referidas en el artículo 63, 1, e), de estas normas, cuando no se cumpla la segunda de las condiciones exigidas en el mismo.

b) La utilización de locales destinados a la enseñanza oficial cuando no gozaren de exención total.

3. Las industrias turísticas declaradas como de temporada por el Ministerio de Información y Turismo gozarán de una bonificación de la cuota equivalente a la proporción que represente el período de cierre con respecto a la totalidad del período impositivo anual.

4. Gozarán de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota los sujetos pasivos que coadyuven a la consecución de fines municipales, siempre que esta colaboración haya sido requerida por el Municipio, en virtud de acuerdo adoptado por las dos terceras partes del número de hecho y en todo caso por la mayoría absoluta de miembros de la Corporación. En dicho acuerdo se fijará la modalidad de la colaboración, locales afectados y la cuantía de la referida bonificación.

Art. 65.

1. Estarán obligados al pago del impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que por cualquier título disfruten o utilicen, dentro del término municipal, los locales definidos en el artículo 60-2 de estas normas.

2. En los casos de sucesión directa en la utilización del local por cualquier título, continuando el ejercicio de la misma actividad, el nuevo sujeto pasivo será responsable subsidiario de las cuotas no prescritas de este impuesto.

Art. 66.

1. La base imponible estará constituida por la superficie total comprendida dentro del polígono del local, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas, deduciendo de dicho total las superficies no sujetas al impuesto.

2. Reglamentariamente se determinarán las superficies que por razón de su destino meramente accesorio o finalidad higiénica o social deban quedar excluidas para la determinación de la base imponible.

3. Para la determinación de la base deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) El impuesto seré liquidado por unidad de local o establecimiento.

b) En el caso de ser varios los sujetes pasivos ocupantes de un solo local, se computará a cada uno la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del mismo ocupada en común.

c) En los ambigús sitos dentro de locales destinados a espectaculos públicos, círculos recreativos o a cualquier otra actividad diferente, la superficie computable será la que realmente ocupe, más una franja de dos metros de anchura paralela al frente de la línea exterior del mostrador o instalación que se utilice para el correspondiente uso o servicio.

d) En los recintos destinados a espectáculos y competiciones deportivas deberá realizarse el cúmputo de la superficie considerando como tal la proyectada en plano horizontal por los espacios que están destinados a su ocupación por el público.

Art. 67.

1. La cuota del impuesto se determinará multiplicando la superficie determinada como base imponible por una cantidad fija por metro cuadrado, señalada en función de la categoría de la vía pública en que se encuentre ubicado el local.

2. La cantidad fija señalada en el número anterior no podrá exceder de veinticinco pesetas para las calles de inferior categoría, y para cada una de las categorías superiores se incrementará, como máximo, en un 40 por 100 el tipo correspondiente a la categoría inmediata inferior.

3. A los efectos de los números anteriores, el número de categorías de calles no podrá exceder de:

 

Número de

categorías

Municipios con población superior a 1.000.000 de habitantes

Nueve.

Municipios con población entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes

Ocho.

Municipios con población entre 300.001 y 500.00 habitantes

Siete.

Municipios con población entre 100.001 y 300.000 habitantes

Seis.

Municipios con población entre 25.001 y 100.000 habitantes

Cinco.

Restantes Municipios

Tres.

4. Cuando se trate de locales que tengan fachada a dos o más vías públicas, clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista, aun en forma de chaflán, acceso directo al recinto y de normal utilización.

Art. 68.

Para los Municipios de Madrid y de Barcelona la cuota será fijada con arreglo a sus disposiciones especiales.

Art. 69.

1. Las cuotas determinadas conforme a lo establecido en los artículos anteriores serán corregidas, según la actividad ejercida en el local, con arreglo a los siguientes coeficientes, fijados en función de la cuota fija o de licencias que corresponda satisfacer por el Impuesto Industrial o por el que grava los rendimientos del trabajo personal:

 

Índices

correctores

A) Cuotas de licencia fiscal del Impuesto Industrial:

 

− Hasta 500 pesetas

0,5

− De 501 a 3.000 pesetas

1

− De 3.001 a 10.000 pesetas

1,5

− De 10.001 a 20.000 pesetas

2

− Más de 20.000 pesetas

2,5

B) Cuotas de licencia fiscal del impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal:

 

− Hasta 500 pesetas

0,5

− De 501 a 1.500 pesetas

1

− Más de 1.500 pesetas

1,5

2. Para determinar estos coeficientes correctores sólo se computará la cuota o suma de cuotas del Tesoro devengadas por las actividades ejercidos en cada local.

3. En los casos en que se satisfagan cuotas de licencia que permitan el ejercicio de la actividad en más de un Municipio a los efectos de la aplicación de los coeficientes correctores, se computarán únicamente las cuotas que correspondería exigir si dicho ejercicio se limitare al Municipio donde radique el local gravado.

4. Cuando la cuota de licencia ampare el ejercicio profesional en varios locales sitos en el mismo término municipal, sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, el coeficiente corrector de la cuota liquidada por cada uno de ellos será el que corresponda a la cuantas de aquella cuota.

5. En caso de no pagarse al Tesoro cuotas de licencia fiscal del impuesto industrial con las que poder guardar la relación establecida a través de la escala del número 1 de este artículo, no procederá aplicar, consecuentemente, índice corrector alguno de los comprendidos en dicha escala, excepción hecha de los casos en que la Empresa de que se trate no esté legalmente sujeta al indicado tributo del Estado a goce del beneficio de exención del mismo, en los cuales procederá aplicar el indice corrector mínimo.

Art. 70.

En los casos de locales en los que se ejerzan actividades comerciales, a la cuota determinada con arreglo al artículo 57 se aplicarán los siguientes coeficientes correctores:

a) Por la situación interior del local respecto de la vía pública, el 0,80. Este coeficiente no será de aplicación a los locales sitos en los denominados pasajes y galerías comerciales.

b) Por la altura o profundidad del local respecto de la vía pública, el 0,80, cuando estén por encima de la planta baja y el 0,70, cuando estén por debajo de la planta baja.

c) Este coeficiente no será de aplicación a los que estuvieren comunicados interiormente para el público con dicha planta.

Art. 71.

1. Los coeficientes correctores establecidos en los dos artículos anteriores se aplicarán separadamente sobre la cuota determinada con arreglo al artículo 67 de estas normas, debiendo compensarse, en su caso, las diferencias que en más o en menos se produzcan por tales correcciones,

2. La Ordenanza del impuesto que apruebe cada Ayuntamiento podrá prever la aplicación de coeficientes reductores de la cuota así fijada, en atención a la superficie del local.

Art. 72.

1. La aplicación de los coeficientes correctores no permitirá exigir cuotas que exceden de las cantidades máximas autorizadas en el artículo 67 de estas normas.

2. En ningún caso, cualquiera que sea el resultado de la aplicación de los coeficientes correctores, las cuotas exigibles podrán ser inferiores al 30 por 100 de las liquidadas con arreglo al artículo 67 de estas normas.

Art. 73.

1. Los Ayuntamientos podrán establecer en las Ordenanzas respectivas recargos de hasta un 30 por 100 sobre las cuotas liquidadas por el impuesto, cuando los establecimientos industriales estuvieren emplazados fuera de las zonas señaladas para tal fin en los planes y normas urbanísticas o en las Ordenanzas reguladoras de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

2. La aplicación de este recargo sancionador no quedará afectada por la limitación impuesta en el artículo 72,1 de estas normas.

Art. 74.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural, y a él se referirán las cuotas de este impuesto.

2. El impuesto se devengará por mitad el primer día natural de cada semestre, o aquel en que comience la utilización del local, cualquiera que sea el número de días de ésta dentro de cada semestre.

Art. 75.

1. En la misma fecha en que entre en vigor el impuesto quedarán suprimidas, en el término municipal y con referencia a los locales gravados con aquél, las siguientes tasas municipales:

a) Inspección de calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos o instalaciones análogas.

b) Derechos de laboratorio y tasa de inspección de establecimientos industriales y comerciales.

c) Derechos por escaparates, siempre y cuando estén instalados en los propios locales donde se desarrolle la actividad.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, los Ayuntamientos continuarán obligados a prestar, sin exigencia de devengo alguno, las inspecciones periódicas técnico-sanitarias y técnico-industriales que competen a los correspondientes servicios facultativos municipales.

Art. 76.

1. Las personas obligadas al pago del impuesto deberán presentar, dentro del plazo que determinen las Ordenanzas y a contar desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, declaración solicitando la inclusión en el padrón de contribuyentes.

2. Se entenderá cumplida esta obligación con la simple declaración del emplazamiento del local, características generales del mismo, actividad a la que se dedica y datos del contribuyente, a fin de que las oficinas o servicios municipales correspendientes puedan completar la determinación de los elementos de la relación tributaria como actividad normal de la gestión económica.

Sección cuarta. Impuesto municipal sobre circulación de vehículos
Art. 77.

1. El impuesto municipal sobre la circulación gravará los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos del impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Art. 78.

1. Este impuesto tiene carácter obligatorio para todos los municipios, sin perjuicio del régimen especial de Álava y Navarra.

2. Como consecuencia de dicha imposición obligatoria; para la exacción del mismo no es preciso acuerdo municipal alguno sobre su establecimiento ni Ordenanza para su regulación.

Art. 79.

1. Estarán obligados al pago del impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cuyo nombre figure inscrito el vehículo en el Registro público correspondiente.

2. Las personas naturales habrán de satisfacer el impuesto al Ayuntamiento donde residen habitualmente. En caso de duda, la residencia habitual se determinará por la última inscripción padronal.

3. Las personas jurídicas habrán de satisfacer el impuesto al Ayuntamiento en que tengan su domicilio fiscal.

4. Cuando una persona jurídica tenga en distinto término municipal su domicilio, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, depósitos, almacenes, tiendas, establecimientos, sucursales, agencias o representaciones autorizadas, y los vehículos estén afectos de manera permanente a dichas dependencias, habrá de pagarse el impuesto correspondiente al Ayuntamiento del término municipal respectivo donde se encuentre tal dependencia.

Art. 80.

1. Cuando se produzca conflicto de atribuciones entre dos o más Ayuntamientos que se consideren con derecho para la exacción del impuesto sobre un mismo vehículo, por no existir acuerdo sobre el domicilio fiscal de su titular, el contribuyente realizará el pago del impuesto en el Ayuntamiento que estime es el de su domicilio y podrá oponerse a la liquidación que le practique cualquier otro Ayuntamiento por el mismo concepto, acreditando el pago en cuestión.

2. El Ayuntamiento que se estime con derecho preferente para el cobro del impuesto podrá plantear el oportuno conflicto de atribuciones ante el órgano competente del Ministerio de Hacienda.

Art. 81.

1. La cuota del impuesto, cualquiera que sea el municipio en que se pague, será la siguiente:

 

Pesetas

a) Turismos:

 

De menos de 8 caballos fiscales

800

De 8 hasta 12 caballos fiscales

2.250

De más de 12 hasta 16 caballos fiscales

4.500

De más de 16 caballos fiscales

6.000

b) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas

5.600

De 21 a 50 plazas

8.000

De más de 50 plazas

10.000

c) Camiones:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

2.800

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

5.600

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

8.000

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

10.000

d) Tractores:

 

De menos de 18 caballos fiscales

1.400

De 16 a 25 caballos fiscales

2.800

De más de 25 caballos fiscales

5.600

e) Remolques y semirremolques:

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

1.400

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

2.800

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

5.600

f) Otros vehículos:

 

Ciclomotores

200

Motocicletas hasta 125 cc.

300

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.

500

Motocicletas de más de 250 cc.

1.500

2. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de la Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1.º Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2.º Si el vehículo estuviere autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

c) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) En el caso de los ciclomotores y remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria o, en su caso, cuando realmente estén en circulación.

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

Art. 82.

1. Estarán exentos de este impuesto los siguientes vehículos:

a) Los tractores y maquinaria agrícolas. Esta exención desaparecerá cuando habitualmente el tractor se dedique a transporte o arrastre de productos y mercancías de carácter no agrícola o que no sean necesarios para explotaciones de dicha naturaleza.

b) Los militares destinados al transporte de tropas y de material.

c) Los utilizados por las fuerzas de policía y orden público, incluidos los de la Policía Municipal.

d) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa, otorgada por el municipio de la imposición.

2. También estarán exentos por razón de interés público o social:

a) Los vehículos que, siendo propiedad del Estado o de las Entidades locales, estuvieren destinados, directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia. Esta exención no alcanzará a los vehículos que, siendo propiedad particular de las personas investidas de autoridad o cargo, son utilizados por éstas en el ejercicio de sus funciones, ni a los automóviles alquilados o arrendados con la misma finalidad.

b) Los automóviles de cualquier clase pertenecientes a los Agentes diplomáticos y a los funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países. Esta exención se condicionará a la más estricta reciprocidad, en su extensión y grado.

c) Los coches de inválidos, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 4.º del Código de la Circulación.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Seguridad Social o a la Cruz Roja, y los vehículos de instituciones declaradas benéficas o benéfico-docentes adscritos a sus fines, siempre que, en todos los casos indicados, presten exclusivamente servicios sin remuneración alguna.

3. Tendrán una bonificación del 25 por 100 de la cuota correspondiente: a) los autobuses de servicio público regular de viajeros en régimen de concesión estatal, pero no los de servicio discrecional; b) los camiones adscritos al servicio público, regular o discrecional, de mercancías, con autorización administrativa, y el los turismos de servicio público de autotaxi, con tarjeta de transporte V. T., pero no los de alquiler con o sin conductor.

4. Para poder gozar de las anteriores exenciones o bonificaciones, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de la exención o bonificación. Declarada ésta, por la Administración Municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Art. 83.

1. El impuesto se devengará por primera vez cuando se matricule el vehículo o cuando se autorice su circulación.

2. Posteriormente, el impuesto se devengará con efectos del día 1 de enero de cada año.

3. En todo caso, el importe del impuesto será irreducible.

Art. 84.

El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

Art. 85.

1. Quienes soliciten la matriculación o certificación de aptitud para circular un vehículo o la baja definitiva del mismo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, en duplicado ejemplar, y con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro, la oportuna declaración a efectos de este impuesto municipal.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio del titular.

3. El incumplimiento de las anteriores obligaciones se reputará como infracción fiscal.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que las declaraciones presentadas en la Jetatura Provincial de Tráfico hayan de trasladarse al Ayuntamiento de la imposición, a los efectos tributados correspondientes.

Art. 86.

1. Este impuesto sustituirá, en todo el territorio nacional, a los impuestos, arbitrios, tasas o cualquier otra exacción de carácter municipal sobre la circulación en la vía pública y rodaje de los vehículos gravados por el mismo. En consecuencia, sobre los actos de circulación y rodaje de los mismos, los Ayuntamientos no podrán establecer ningún otro tributo.

2. En la sustitución ordenada en el número anterior no se encontrarán incluidas las tasas por prestación del servicio de aparcamiento vigilado, siempre que tal servicio no esté limitado a la simple ocupación de la vía pública.

Sección quinta. Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos
Art. 87.

1. Constituye el objeto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos el que hayan experimentado durante el período de imposición:

a) Los terrenos cuya propiedad se transmita por cualquier título, o aquellos sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.

b) Los terrenos que pertenezcan a personas jurídicas.

2. No estará sujeto al impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares, o estén calificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Art. 88.

1. El impuesto gravará:

a) Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el incremento de valor que se haya producido en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de goce; cuando el transmitente sea una persona jurídica, el impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del impuesto en la modalidad prevista en el artículo 87, 1, a) y la fecha de la transmisión del terreno o, en su caso, de la transmisión o constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio.

b) Cuando se trate de terrenos que pertenezcan a personas jurídicas, el incremento del valor que se haya producido durante los diez años transcurridos desde el devengo anterior del impuesto o desde el momento en que la persona jurídica haya adquirido la propiedad del terreno o el derecho sobre el mismo, hasta que se produzca el devengo correspondiente.

2. En la modalidad del apartado a) del número anterior, en ningún caso el período impositivo podrá exceder de treinta años. Si el período impositivo real fuera superior, se tomará en cuenta como valor inicial el correspondiente a la fecha anterior en treinta años a la de la transmisión o, en su caso, a la de constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio.

Art. 89.

Estarán exentos los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:

a) Las operaciones de concentración o agrupación de Empresas en los términos que determina el artículo 23 del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre.

b) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

c) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Art. 90.

1. Estarán exentos del pago del impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga, como contribuyente, sobre las siguientes personas y Entidades:

a) El Estado y sus Organismos autónomos.

b) La provincia a que el Municipio pertenezca.

c) El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho Municipio.

d) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades y Montepíos constituidos e inscritos conforme a lo previsto en la Ley de 6 de diciembre de 1941.

f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención por tratados o convenios internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

2. También estarán exentos los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga, como contribuyente, en el Movimiento Nacional y sus Entidades y Organizaciones, así como en la Organización Sindical, los Sindicatos y demás Entidades sindicales, siempre que los bienes de que se trate estuviesen afectos a los fines y servicios públicos que los estén encomendados y que el importe de la enajenación se destine a dichos fines y servicios, previa justificación suficiente.

3. Además de las exenciones que se mencionan en los dos números anteriores, gozarán de exención en la modalidad prevista en el artículo 87, 1, b), los incrementos de valor de: a) los terrenos destinados a Centros de enseñanza reconocidos y autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia; b) los pertenecientes a RENFE.

4. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la modalidad prevista en el artículo 87, 1, b), los incrementos de valor de los terrenos pertenecientes a hospitales y clínicas e instituciones declaradas de interés social.

5. Los terrenos exentos y bonificados conforme a los números 3 y 4 anteriores, quedarán sometidos al impuesto cuando se produzca la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de derechos reales de goce sobre los mismos. En estos casos, al practicarse la liquidación se deducirá de las cuotas correspondientes el importe íntegro de las devengadas en la modalidad prevista en el artículo 87, 1, b), aunque las mismas hayan sido objeto de exención o bonificación.

Art. 91.

1. Estarán obligados al pago del impuesto, en concepto de contribuyentes:

a) En la modalidad a que se refiere el artículo 87, 1, b), la persona jurídica titular de la propiedad del terreno o del derecho real.

b) En las transmisiones a título lucrativo, el adquirente.

c) En las transmisiones a título oneroso, el transmitente, pero el adquiriente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o Entidades que disfrutan de exención subjetiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.

2. Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del número anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

3. En Ios casos de adquisición por el inquilino de una vivienda, en ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, mediante capitalización de la renta a los tipos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cuota del impuesto se repartirá entre el propietario y el inquilino, según la antigüedad del arrendamiento. La parte a sufragar por el inquilino su fijará conforme a la siguiente escala:

Hasta 5 años de antigüedad del arrendamiento, el 20 por 100.

De más de 5 hasta 10 años, el 30 por 100.

De más de 10 hasta 15 años,el 40 por 100.

De más de 15 hasta 20 años, el 50 por 100.

De más de 20 hasta 30 años, el 60 por 100.

De más de 30 hasta 40 años, el 70 por 100.

De más de 40 hasta 50 años, el 80 por 100.

De más de 50 años, el 90 por 100.

Art. 92.

1. La base del impuesto será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición.

2. El valor corriente en venta al terminar el período de imposición o valor final, se determinara de conformidad con las siguientes reglas:

Primera.–Los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer, sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año. Para fijar los tipos unitarios del valor corriente en venta se tendrá en cuenta, en su caso el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda a los terrenos sujetos a este impuesto.

Segunda.–A los efectos de determinar el valor final no podrá tomarse en consideración el declarado por los interesados.

Tercera.–La estimación hecha de conformidad con la primera de las reglas anteriores será susceptible, en el momento de la liquidación del impuesto, de un aumento o disminución hasta en un 20 por 100 sobre los tipos unitarios fijados para eI período respectivo, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Configuración del terreno en relación con fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas.

b) Características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él.

3. El valor inicial del terreno se determinará igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 anterior, Cuando no existan estimaciones periódicas aprobadas por el Ayuntamiento para la fecha de iniciación del período de imposición, la Administración gestora podrá tomar en cuenta los que consten en los títulos de adquisición del transmitente o que resulten de valoraciones oficiales, practicadas en aquella época, en virtud de expedientes de expropiación forzosa, compra o venta de fincas por la Corporación, así como las derivadas de la comprobación del valor a efectos de la liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Derechos Reales.

4. El valor inicial así determinado se incrementará con:

a) El valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo.

b) Cuantas contribuciones especiales se hubieran devengado, por razón del terreno, en el mismo período. A estos efectos, cuando se trate de terrenos edificados, para determinar la parte proporcional de contribuciones especiales imputables al terreno, se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes, en relación con la antigüedad de la finca beneficiada:

Hasta 10 años de antigüedad, el 40 por 100.

De más de 10 hasta 25 años, el 50 por 100.

De más de 25 hasta 50 años, el 60 por 100.

De más de 50 hasta 75 años, el 70 por 100.

De más de 75 años, el 80 por 100.

5. El valor inicial y, en su caso, el importe de las contribuciones especiales y mejoras permanentes, se corregirán automáticamente con arreglo a Ios índices ponderados del coste de la vida del conjunto nacional de poblaciones, publicados por el Instituto Nacional de Estadística. A tal efecto, se multiplicará el valor inicial y, en su caso, el de las mejoras permanentes y contribuciones especiales, por la estimación del valor de la peseta calculado en función de los índices del coste de la vida correspondiente al 31 de diciembre inmediato anterior al año en que se hubiese adquirido el terreno, realizado la mejora, o abonado la contribución especial, respectivamente, y al 31 de diciembre anterior al año en que entre en vigor el índice de valores aplicable en la fecha en que se transmita la propiedad, o se transmita o constituya el derecho real de goce, limitativo del dominio.

6. En la constitución y transmisión de los derechos reales de goce limitativos del dominio se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando le constituya el derecho de usufructo, al incremento experimentado durante el período de imposición, por los terrenos sobre los que se constituya tal derecho, se aplicarán para determinar la base del impuesto, las reglas establecidas en el artículo 70, 10, del texto refundido de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a la fijación del porcentaje en que se cifre el valor del derecho real de referencia, en relación con el pleno dominio de los terrenos.

b) En la transmisión del derecho de usufructo, se entenderá por valor inicial y final del mismo, el resultado de aplicar el porcentaje en que se cifre el valor de dicho derecho a la fecha de su constitución, a los valores inicial y final, respectivamente, del terreno sobre el que se constituyó el usufructo.

c) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas fijadas para la valoración del derecho de usufructo en el apartado a) anterior.

7. Cuando se transmita el derecho de nada propiedad de un terreno, el valor de dicho derecho se fijará residualmente, y teniendo en cuenta lo establecido en los apartados a) y b) del número 6 de este artículo.

8. En los censos enfitéuticos y reservativos se tendrán en cuenta las mismas normas aplicables a la transmisión del pleno dominio, pero deduciendo del valor final del terreno el resultado de la capitalización de la pensión anual al 4 por 100.

9. El valor del derecho real de superficie se determinará conforme a lo establecido en el apartado a) del número 6 de este artículo.

10. El valor del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o el de realizar la construcción bajo su suelo, sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se calculará aplicando al valor inicial o final del terreno, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo, y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

11. En los supuestos de expropiación forzosa previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de a de abril, se estará a lo dispuesto en el artículo 188 ter, de la Ley 19/1975, de 2 de mayo.

Art. 93.

En el cómputo de las superficies de los terrenos sujetos al impuesto, no se incluirán las que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento o, en su caso al órgano urbanístico competente, así como tampoco las que hayan de cederse obligatoria y gratuitamente en concepto del 10 por 100 del aprovechamiento medio del sector, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Art. 94.

1. Los tipos unitarios del valor corriente en venta fijados conforme se dispone en el artículo 92 serán aprobados por los Ayuntamientos, con sujeción a los trámites establecidos para los acuerdos de imposición y aprobación de Ordenanzas de exacciones.

2. Los recursos que se interpusieran contra las valoraciones aprobadas, serán resueltos por el Delegado de Hacienda de la provincia, previo informe del Servicio de Valoración Urbana.

3. Si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración.

Art. 95.

1. El impuesto se devengará:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

c) En la modalidad a que se refiere el artículo 87, 1, b), cada diez años, computados desde la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza respectiva.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe afecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si le rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante que sea sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la aveniencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuere resolutoria se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según las reglas del número anterior.

Art. 96.

1. El tipo del impuesto no podrá exceder del 40 por 100 del incremento del valor.

2. Los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del rellenado de dividir el tanto por ciento que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno, por el número de años que comprenda el periodo de la imposición.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en las sucesiones entre padres e hijos o entre cónyuges, la cuota exigible no podrá exceder de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones.

3. Para la modalidad a que se refiere el artículo ochenta y siete, uno, b), regirán las siguientes normas:

a) El tipo impositivo no podrá exceder del cinco por ciento.

b) Las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta que se deducirán del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del impuesto en la modalidad del artículo ochenta y siete, uno, a).

c) Dichas liquidaciones decenales no interrumpirán el período impositivo, por lo que en caso de transimisión de los terrenos o Constitución sobre los mismos de un derecho real de goce, limitativo del dominio, se tomará como inicio del período de imposición el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica afectada con el límite señalado en el número dos del artículo ochenta y ocho.

d) A los efectos de las deducciones previstas en el apartado b) de este número, únicamente se considerarán como pagos a cuenta las cantidades satisfechas por liquidaciones decenales efectuadas durante el período de imposición.

Art. 97.

1. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la Administración gestora la declaración que determina la Ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración habrá de ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos y de liquidaciones decenales de las personas jurídicas, el plazo será de treinta días.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de un año.

3. A la declaración se acompañará el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidacián por el contribuyente o, en su caso, por el sustituto, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el número dos de este artículo. Dichas autoliquidaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales sujetas a comprobación por parte de la Administración gestora.

5. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los contribuyentes con indicación del plazo de ingreso y expresión de Ios recursos procedentes. En las transmisiones a título oneroso se notificarán tanto al sustituto como al contribuyente.

Art. 98.

1. No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad ningún documento que contenga acto o contrato determinante de la obligación de contribuir por este impuesto, sin que se acredite por los interesados haber presentado en el Ayuntamiento correspondiente la declaración a que se refiere el artículo anterior.

2. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que la finca o fincas quedan afectadas al pago del impuesto.

3. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago del impuesto y, en todo caso, una vez transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Sección sexta. Impuesto municipal sobre gastos suntuarios
Art. 99.

El impuesto municipal sobre gastos suntuarios gravará:

a) Las estancias en hoteles, hoteles-apartamentos o residencias-apartamentos que estén clasificados como de cuatro o más estrellas.

b) Las consumiciones en los establecimientos hoteleros a que se refiere el apartado anterior, siempre que dichas consumiciones no formen parte de los denominados servicios ordinarios, así como las realizadas en restaurantes de más de tres tenedores en cafeterías-restaurantes cuyos precios autorizados sean superiores a restaurantes de tres tenedores, y en bares clasificados en las dos categorías superiores a efectos del Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales o industriales.

c) Las entradas y consumiciones en salas de fiestas y lugares de esparcimiento análogos, con excepción de las denominadas salas y discotecas de juventud, siempre que éstas reúnan las condiciones y circunstancias que al efecto reglamentariamente se determinen.

d) El importe de las ganancias obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.

e) Las cuotas de entrada de socios en sociedades o círculos deportivos o de recreo, siempre que las mismas sean superiores a diez mil pesetas.

f) El disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral exceda de siete millones de pesetas.

g) El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento. Para los conceptos de coto privado de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dichas materias.

Art. 100.

Estarán obligadas al pago del impuesto en concepto de contribuyentes:

a) Los clientes, en cuanto a las estancias, consumiciones o entradas y quienes satisfagan la cuota de entrada, teniendo el carácter de sustitutos del contribuyente las Empresas, Sociedades o círculos que perciban estos importes.

b) El ganador de las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.

c) Quienes disfruten de las viviendas, cualquiera que sea el título, incluida el precario.

d) Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto. Teniendo la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.

Art. 101.

La base del impuesto será:

a) En las estancias, el importe facturado a cargo del cliente, excluido el propio impuesto, sin que dicho importe pueda ser en ningún caso inferior al mínimo fijado oficialmente para cada categoría de establecimientos. No se incluirán en la base la pensión alimenticia, sea total o parcial, gastos de telecomunicación, de lavado o planchado o cualquier otro servicio prestado al cliente, así como los gastos suplidos realizados por cuenta del mismo.

b) En las consumiciones a que se refiere el apartado b) del artículo 99, el importe de las mismas. Se entenderán incluidos en el citado importe los sobreprecios autorizados por cualquier circunstancia.

c) En las entradas, el importe de éstas y, en su caso, el de las comunicaciones que no se incluyan en el precio de la entrada, así como el total de las consumiciones cuando no se pague por el acceso a las salas de fiestas y lugares de esparcimiento análogos.

d) En las apuestas, el importe de las ganancias brutas, sin deducción de perdidas ni de comisiones, excepto en las denominadas traviesas hechas con intervención de agentes o corredores, en cuyo caso la base será únicamente el importe de las apuestas gananciosas.

e) En las cuotas de entradas en Sociedades o en círculos deportivos o de recreo, el importe total de las mismas. Cuando hayan de satisfacerse en forma fraccionada o aplazada se tomará como base el importe total resultante de la suma de las cuotas inicial y aplazada o fraccionada. En el caso de que la adquisición o desembolso de acciones u otros títulos de participación en el capital de la Entidad de derecho a formar parte de la misma, se entenderá como cuota de entrada el importe de dichas acciones o títulos de participación.

f) En el disfrute de viviendas, el valor catastral de la vivienda, o viviendas disfrutadas por el contribuyente en el termino municipal.

g) En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las Ordenanzas fiscales fijarán el valor de dichos aprovechamientos, determinados mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según sea su rendimiento medio por unidad de superficie. Estos grupos de clasificación y el valor asignable a las rentas cinegética o piscícola de cada uno de ellos por unidad de superficie se fijarán mediante Orden del Ministerio de la Gobernación, oyendo previamente al de Agricultura.

Art. 102.

El tipo del impuesto no podrá exceder de los siguientes límites:

a) Del dos y medio por ciento para las estancias en los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas ni del tres por ciento en los que tengan más de cuatro estrellas.

b) Del cinco por ciento para las consumiciones a que se refiere el apartado b) del artículo 99, salvo cuando se trate de aperitivos, cafés, licores y demás propios de bares, en cuyo caso no podrá exceder del diez por ciento.

c) Del cincuenta por ciento para las entradas y consumiciones a que se refiere el apartado c) del artículo 99.

d) Del quince por ciento para las apuestas a que se refiere el apartado d) del artículo 99.

e) Del veinte por ciento para las cuotas de entrada de socios en sociedades o circulos deportivos o de recreo.

f) Del cero coma sesenta por ciento para el disfrute de viviendas.

g) Del veinte por ciento para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

Art. 103.

El impuesto se devengará:

a) En el momento de satisfacer el importe de las estancias en los establecimientos hoteleros a que se refiere el apartado a) del artículo 99. El Ayuntamiento efectuará las comprobaciones pertinentes sobre los duplicados de las facturas que, a tal fin, conservará el establecimiento.

b) Al satisfacer el importe de las consumiciones, entradas o cuotas de entrada.

c) Al percibir la ganancia de las apuestas, y

d) El 31 de diciembre de cada año, en lo que se refiere al disfrute de viviendas y aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

Art. 104.

En el caso de que se modifiquen las clases y denominaciones de los establecimientos hoteleros, restaurantes o bares, cafeterías y establecimientos análogos, se acomodará este impuesto a las nuevas denominaciones, guardando las respectivas equivalencias.

Art. 105.

En las ordenanzas fiscales correspondientes, los Ayuntamientos regularán la forma en que los sustitutos del contribuyente habrán de efectuar las declaraciones tributarias y la periodicidad y formas de liquidación y pago de las cantidades retenidas, así como las obligaciones contables y de sometimiento a inspecciones y comprobaciones de dichos sustitutos.

Sección séptima. Impuesto municipal sobre la publicidad
Art. 106.

El impuesto municipal sobre la publicidad gravará la exhibición o distribución de rótulos y carteles que tengan por objeto dar a conocer artículos, productos o actividades de carácter industrial, comercial o profesional.

Art. 107.

1. A los efectos de este impuesto, se consideran rótulos los anuncios, fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela o cualquier otra materia que asegure su larga duración.

2. A los mismos efectos se consideran carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón u otra materia de escasa consistencia y corta duración.

3. No obstante, tendrán la consideración fiscal de rótulos:

a) Los carteles que se hallen protegidos de alguna forma que asegure su conservación, entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en carteleras u otros lugares a propósito, con la debida protección para su exposición durante quince días o período superior y los que hayan sido contratados o permanecieran expuestos por los mismos plazos y con similar protección.

b) Los anuncios luminosos y los proyectados en pantalla.

Art. 108.

1. Se considerarán anuncios luminosos los que dispongan de luz propia por llevar adosados elementos lumínicos de cualquier clase y los que careciendo de aquélla la reciban directamente y a efectos de su iluminación.

2. Se considerarán anuncios proyectados en pantalla las diapositivas, películas y cualquier otra manifestación publicitaria análoga.

Art. 109.

1. No estará sujeta a este impuesto la exhibición de carteles que estén situados en los escaparates o colocados en el interior de establecimientos, cuando se refiera a los artículos o productos que en ellos se vendan.

2. Tampoco estará sujeta a este impuesto la exhibición de carteles o rótulos que sirvan sólo como indicación del ejercicio de una actividad profesional, siempre que reúnan las características técnicas siguientes:

a) Que estén situados en portales o en puertas de despachos, estudios, consultas, clínicas y en general centros de trabajo en donde se ejerza la profesión.

b) Que su superficie no exceda de seiscientos centímetros cuadrados.

c) Que su contenido se limite al nombre o razón social del beneficiario de la publicidad, horario y actividad profesional.

Art. 110.

Están exentos de este impuesto los rótulos y carteles relativos a publicidad de:

a) Entidades benéficas o benéfico-docente.

b) Organismos de la Administración Pública o del Movimiento Nacional y las Corporaciones Locales.

c) La Organización Sindical y Entidades sindicales.

d) El nombre o razón social, horario y actividad ejercida colocados exclusivamente en las fachadas de los locales por los que se satisfaga impuesto de radicación por el beneficiario de la publicidad o en vehículos de la propia empresa.

Art. 111.

1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, los beneficiarios de la publicidad, considerándose como tales los industriales, comerciantes o profesionales cuyos artículos, productos o actividades se den a conocer por rótulos o carteles cuya exhibición o distribución esté gravada por este impuesto.

2. Tendrán la condición de sustitutos las empresas de publicidád, considerándose como tales, a efectos de este impuesto, las que profesionalmente ejecuten o distribuyan campañas publicitarias a través de carteles o rótulos que tengan por objeto dar a conocer los artículos, productos o actividades de las personas o entidades que las contraten para dicha finalidad.

No tendrán la expresada consideración quienes se limiten a la elaboración de carteles o rótulos empleados para la publicidad.

Art. 112.

1. Las tarifas de este impuesto para la publicidad exterior serán las siguientes:

A) Por exhibición do rótulos.

1.º En Municipios de hasta 10.000 habitantes; un máximo de cien pesetas por metro cuadrado o fracción al trimestre.

2.º En los Municipios de 10.001 a 80.000 habitantes; un máximo de doscientas pesetas por metro cuadrado o fracción al trimestre.

3.º En los Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes: 119 máximo de trescientas pesetas por metro cuadrado o fracción al trimestre.

4.º En los Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes: un máximo de cuatrocientas pesetas por metro cuadrado o fracción al trimestre.

5.º En los Municipios de más de 500.000 habitantes: un máximo de quinientas pesetas por metro cuadrado o fracción al trimestre.

A efectos de la aplicación de la tarifa precedente, los anuncios proyectados con pantalla tributarán por la total superficie del resultante de la proyección.

B) Por exhibición de carteles:

Una peseta y por una sola vez por decímetro cuadrado o fracción, sin que pueda exceder de treinta pesetas por unidad.

C) Por distribución de publicidad:

En la publicidad repartida y en los carteles de mano, la tarifa no podrá exceder de cincuenta pesetas el centenar de ejemplares o fracción y por una sola vez.

2. Las tarifas de este impuesto para la publicidad interior no podrán ser superiores al 50 por 100 de las fijadas en el número anterior.

Art. 113.

A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se reputará publicidad exterior la realizada mediante rótulos o carteles situados en las fachadas, medianerías, cerramientos, postes, faroles o columnas de los centros urbanos o en el campo; en el interior o exterior de vehículos de servicios públicos; en las zonas de utilización general de estaciones de ferrocarril, metropolitanos, empresas de transporte terrestre, aeropuertos y puertos, aparcamientos, campos de fútbol, instalaciones deportivas, «campings» y plazas de toros.

Art. 114.

1. En los casos de anuncios luminosos, sobre las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas enumeradas en el artículo 112,1, podrá establecerse un recargo de hasta el 100 por 100, distinguiéndose, en todo caso, según que los rótulos estén colocados o no dentro del casco de la población.

2. Se entenderá por casco el núcleo principal de población agrupada, aunque no lo sea de manera continua, considerándose que están fuera del casco el núcleo o núcleos distantes del mismo mil metros, contados desde la última casa de aquél en línea recta. Sin embargo, cuando los núcleos de población estén unidos, aunque no sea de manera continua, por líneas del «metro» o por calles urbanizadas o caminos en los que haya establecido servicios regulares permanentes de transporte público, se entenderá que forman parte del casco, aunque se rebase la distancia antes citada.

Art. 115.

1. El impuesto se devengará por primera o única vez, según los casos, en el momento de concederse la oportuna autorización municipal para la colocación, distribución o exhibición de los rótulos o carteles.

2. Cuando la autorización a que se refiere el número anterior no fuera preceptiva o no se hubiere obtenido, el impuesto se devengará desde que los rótulos o carteles se exhiben o distribuyen al público.

3. Cuando el impuesto se devengue por trimestres, se entenderá que éstos son naturales y la cuota será irreducible.

Art. 116.

El impuesto se exigirá en cuanto a los rótulos instalados en vehículos, por el Municipio en que aquéllos estén obligados a tributar por el impuesto de circulación.

Art. 117.

No podrán establecerse tasas por el aprovechamiento especial en las vías públicas mediante rótulos o carteles gravados por este impuesto.

CAPÍTULO VII
Recargos y participaciones municipales en los impuestos estatales
Sección primera. Recargos municipales sobre los impuestos estatales
Art. 118.

Se aplicarán los siguientes recargos a favor de los Ayuntamientos sobre los impuestos exigidos por el Estado:

a) Sobre la base liquidable de la cuota fija del Tesoro de la contribución territorial, rústica y pecuaria, el diez por ciento.

b) Sobre la base liquidable de la cuota del Tesoro de la contribución territorial urbana, el diez por ciento.

c) Sobre la cuota fija o de licencia del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, el treinta y cinco por ciento.

d) Sobre la cuota fija o de licencia del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal satisfecho por los profesionales y artistas, el cuarenta por ciento.

e) Sobre la cuota por primas de las Entidades mutuas de seguros, en el impuesto sobre la renta de Sociedades, el treinta por ciento.

Art. 119.

1. La gestión de los recargos municipales se realizará por el Estado simultáneamente con la de los impuestos correspondientes, sin necesidad de que los Ayuntamientos adopten acuerdo alguno sobre imposición de aquéllos ni de transferencia de gestión.

2. La recaudación líquida percibida por el Estado se entregará íntegramente, sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza, al Ayuntamiento en que radiquen los bienes o actividades gravados con los recargos.

3. No obstante lo previsto en el número anterior, cuando una actividad de las gravadas con el impuesto industrial o por el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal satisfechos por los profesionales y artistas afectare a varios términos municipales, quedan autorizados los Ministerios de Hacienda y de Gobernación para regular la forma de distribución entre aquéllos del importe de los recargos correspondientes y de acuerdo con criterios adecuados a las circunstancias de los diversos supuestos.

Art. 120.

1. Las Delegaciones territoriales de Hacienda realizarán entregas periódicas a los Ayuntamientos en cuyo territorio radiquen los bienes o se desarrollen las actividades sujetas a gravamen, en los plazos que determinen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Gobernación, con el carácter de pagos a cuenta de la recaudación que obtengan por los recargos relacionados en el artículo 118, tomando por base la recaudación definitiva del año anterior.

2. La relación de las cantidades que corresponda percibir a los Ayuntamientos por los recargos a que se refiere el apartado anterior, así como las abonadas en concepto de pagos a cuenta y los saldos resultantes se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia. Asimismo se formulará una liquidación individual de carácter anual para cada uno de los Ayuntamientos.

Sección segunda. Participaciones de los ayuntamientos en impuestos estatales
Art. 121.

Los Ayuntamientos percibirán las siguientes participaciones en la recaudación líquida de los impuestos del Estado, sin deducción alguna por gastos de administración y cobranza:

a) El noventa por ciento de la cuota fija de la contribución territorial rústica y pecuaria.

b) El noventa por ciento de la contribución territorial urbana.

c) El noventa por ciento de la cuota fija o de licencia fiscal del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales.

d) El noventa por ciento de la cuota fija o de licencia fiscal del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal en la parte correspondiente a profesionales y artistas.

e) El noventa por ciento del impuesto general sobre la renta de las personas físicas, en la parte que corresponda a la tributación de las plusvalías inmobiliarias.

f) El noventa por ciento del impuesto sobre el lujo que grava la tenencia y disfrute de automóviles.

g) El cuatro por ciento de los impuestos indirectos enumerados en el capítulo dos del estado letra B de los Presupuestos Generales del Estado. Esta participación continuará siendo efectiva para cada uno de los impuestos incluidos en dicho capítulo, aun cuando se altere su nomenclatura y, en su caso, clasificación dentro de los referidos presupuestos.

Art. 122.

1. El importe de las participaciones a que se refieren los apartados a) al d), ambos inclusive, del artículo anterior, se atribuirán directamente al Ayuntamiento del Municipio en cuyo territorio radiquen los bienes o se desarrollen las actividades gravadas por los impuestos correspondientes.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, será de aplicación a la distribución de dichas participaciones lo dispuesto en el artículo 119, 3, de estas normas.

Art. 123.

1. El importe de las participaciones a que se refieren los apartados e), f) y g) del artículo 121 de estas normas se distribuirá entre los Municipios, de la siguiente forma:

a) Los Municipios a los que venga satisfaciéndose compensación conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 48/1968, de 23 de julio, por la supresión del recargo municipal sobre el impuesto que gravaba el producto bruto de las explotaciones mineras percibirán, como cuota mínima y fija, una cantidad igual a dicha compensación, actualizada con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

b) La diferencia restante se distribuirá entre todos los Municipios, incluidos los del apartado anterior, en función de un número índice asignado a cada uno. Dicho índice estará Constituido por el resultado de aplicar a la población de derecho, según el último Padrón municipal quinquenal de habitantes debidamente aprobado, los siguientes coeficientes multiplicadores según los estratos de población:

 

Coeficiente multiplicador

1) Municipios con población superior a 1.000.000 de habitantes

1,8

2) Municipios con más de 100.000 habitantes hasta 1.000.000, inclusive

1,6

3) Municipios con más de 20.000 habitantes hasta 100.000, inclusive

1,4

4) Municipios con más de 5.000 habitantes hasta 20.000, inclusive

1,2

5) Municipios que no excedan de 5.000 habitantes .

1,0

c) A los efectos de determinar el número índice asignado a los Municipios de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, para la distribución de los ingresos del apartado g) del artículo 121, se tomará como población el 17 por 100 de la de derecho de cada uno de ellos. Igualmente, para dichos ingresos, en el caso de los Municipios de Ceuta y Melilla, el número índice se fijará tomando como base el 50 por 100 de la respectiva población de derecho. Estas reducciones no serán aplicables a los ingresos de los apartados e) y f) del mencionado artículo.

2. Las compensaciones por la supresión del impuesto que gravaba el producto bruto de las explotaciones mineras serán actualizadas, a partir de 1 de enero de 1977, multiplicándolas por el coeficiente 2,5. Desde 1 de enero de 1978, tales compensaciones serán actualizadas anualmente en la misma proporción en que se incrementen las participaciones del apartado g) del artículo 121 para el conjunto de los Ayuntamientos beneficiarios.

Art. 124.

1. El Ministerio de Hacienda, a propuesta del de la Gobernación, podrá establecer limitaciones en las participaciones en los impuestos del Estado para las Corporaciones que no utilicen todos los tributos autorizados.

2. Las cantidades resultantes de las limitaciones señaladas en el apartado anterior serán distribuidas por el Ministerio de Hacienda entre los Municipios de la misma provincia, de acuerdo con las normas que apruebe conjuntamente con el de la Gobernación.

Art. 125.

1. Será de aplicación a las participaciones municipales de atribución directa en los impuestos del Estado lo dispuesto en el artículo 120 de estas normas.

2. En cuanto a las participaciones de distribución centralizada y objetiva, el Ministerio de Hacienda realizará también entregas periódicas a las Corporaciones Locales, en los plazos que fije conjuntamente con el Ministerio de la Gobernación, con el carácter de pagos a cuenta de la recaudación que se obtenga.

3. El importe de las entregas a cuenta, que se comunicará a las respectivas Corporaciones Locales, se calculará en función de la recaudación del ejercicio anterior y se cifrará en el importe de dicha recaudación.

4. El Ministerio de Hacienda formulará una liquidación individual de carácter anual para cada uno de los Ayuntamientos por las distintas participaciones a que se refieren los apartados e), f) y g) del artículo 121. Dichas liquidaciones serán reclamables en vía económico-administrativa.

CAPÍTULO VIII
Tributos con fines no fiscales
Art. 126.

1. Los Ayuntamientos podrán establecer tributos con fines no fiscales.

2. Dichos tributos se regirán por lo dispuesto en los artículos 473 a 475, ambos inclusive, del vigente texto articulado de la Ley de Régimen Local, en tanto no se apruebe el desarrollo articulado de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto del Régimen Local.

CAPÍTULO IX
Prestación personal y de transportes
Art. 127.

1. Los Ayuntamientos de Municipios de hasta 10.000 habitantes y las Juntas vecinales de las Entidades locales menores podrán imponer la prestación personal y de transportes.

2. Dicha prestación se regulará por lo establecido en los artículos 564 a 571, ambos inclusive, del vigente texto refundido de la Ley de Régimen Local, hasta tanto se apruebe la articulación de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto del Régimen Local.

CAPÍTULO X
Recursos de las Entidades locales menores
Art. 128.

1. La Hacienda de las Entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingreses de Derecho público.

c) Tasas.

d) Contribuciones especiales.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Tributos con fines no fiscales.

g) Multas.

2. Serán aplicables a los recursos relacionados en el numero anterior las disposiciones de los capítulos correspondientes sobre las Haciendas municipales, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de las Entidades locales menores que tienen los mismos.

3. Las Entidades locales menores podrán imponer la prestación personal y de transporte de acuerdo con las mismas normas establecidas para los Ayuntamientos.

4. No procederá tal imposición por las Entidades locales menores cuando la tuviere acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

CAPÍTULO XI
Recursos de las Mancomunidades y Agrupaciones municipales y de los Consorcios
Art. 129.

1. La Hacienda de las Mancomunidades y Agrupaciones municipales y de los Consorcios estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

c) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia de dichas Entidades.

e) Los procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

2. Será de aplicación a las mencionadas Entidades lo dispuesto en el título I de estas normas respecto de los ingresos a que se refiere el número anterior.

3. También constituirán recursos de estas Entidades las aportaciones de los Municipios o, en su caso, Diputaciones que integren o formen parte de las mismas. Dichas aportaciones serán determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos respectivos.

TÍTULO II
Hacienda provincial
CAPÍTULO PRIMERO
De los ingresos provinciales en general
Art. 130.

La Hacienda de las Provincias estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

c) Tasas.

d) Contribuciones especiales.

e) Recargos sobre impuestos estatales.

f) Participación en impuestos estatales.

g) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

h) Tributos con fines no fiscales.

i) Multas.

CAPÍTULO II
Ingresos de Derecho privado
Art. 131.

Tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado:

a) Los frutos, rentas o intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que tengan la condición de patrimoniales con arreglo a la Ley, así como también los ingresos procedentes de la enajenación y gravámenes de dichos bienes y derechos.

b) Los rendimientos, ingresos, participaciones y beneficios líquidos procedentes de centros, establecimientos, bienes, actividades y servicios.

c) Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda índole procedentes de particulares, aceptados por la Diputación.

Art. 132.

En ningún caso tendrán la consideración de ingresos patrimoniales los que procedan, por cualquier conducto, de los bienes de dominio público provincial.

Art. 133.

Los ingresos derivados de la enajenación o gravamen de bienes o de derechos que tengan la condición de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas provinciales, no edificables, o de efectos no utilizables en servicios provinciales.

CAPÍTULO III
Subvenciones y otros ingreses de Derecho público
Art. 134.

1. Las subvenciones de toda índole que la Diputación obtenga con destino a obras y servicios provinciales no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

2. Para que tales recursos puedan figurar como ingresos del presupuesto, es necesario que estén previamente concedidos y aceptados por la Diputación.

CAPÍTULO IV
Tasas provinciales
Art. 135.

Las Diputaciones podrán establecer tasas:

a) Por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público provincial.

b) Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia provincial, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que, en este último caso, la actividad provincial haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente.

Art. 136.

1. El establecimiento de tasas por aprovechamiento especial exigirá que se dé alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el aprovechamiento produzca restricciones del uso publico o especial depreciación de los bienes e instalaciones.

b) Que el aprovechamiento tenga por fin un beneficio particular, aunque no produzca restricciones de uso público, ni depreciación especial de bienes o instalaciones.

2. En las tasas a que se refiere el apartado b) del artículo anterior, se entenderá que existe motivación directa o indirecta por parte de los particulares, cuando con sus actuaciones o negligencias obliguen a las Diputaciones a realizar de oficio actividades a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad o moralidad, de abastecimiento u orden urbanístico,

Art. 137.

No estarán sujetas las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales de bienes o instalaciones de uso público provincial que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, siempre que estén directamente relacionados con dichos servicios.

Art. 138.

Se entenderán comprendidos en el artículo 125, a), las utilizaciones privativas y los aprovechamientos especiales siguientes:

a) Instalación de rejas de piso, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de las carreteras, caminos y demás vías públicas provinciales.

b) Ocupación del vuelo de las carreteras, caminos y demás vías públicas provinciales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública.

c) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público provincial.

d) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas provinciales, de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso de ganado.

e) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean éstas definitivas o provisionales, en vías públicas provinciales.

f) Reserva especial de parada de vehículos y de carga o descarga de mercancías de cualquier clase no comprendidas en la excepción prevista en el artículo 137.

g) Construcción de cisternas o aljibes en terrenos de uso público provincial donde se recojan aguas pluviales.

h) Depósitos y aparatos distribuidores de combustibles y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público provincial.

i) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cajas de amarre, de distribución, de registro, etc., en terrenos de uso público provincial.

j) Instalación de transformadores en quioscos o cámaras subterráneas ocupando terrenos de uso público provincial, así como básculas y otros aparatos de medir o pesar.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público provincial o visibles desde las carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas provinciales.

l) Colocación de sillas, tribunas, mesas y otros elementos análogos en terrenos de uso público provincial.

m) Instalación de puestos, barracas y casetas de venta, espectáculos o recreo en terrenos de uso público provincial.

n) Apertura de zanjas y calas en las carreteras, caminos y demás vías públicas provinciales, para la instalación o reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones.

o) Saca de arenas y demás materiales de construcción en terrenos de dominio público provincial.

p) Cualesquiera otras utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales de naturaleza análoga.

Art. 139.

1. Se entenderán comprendidos en el artículo 135, b), los servicios o actividades siguientes:

a) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la provincia.

b) Documentos que expida o de que entienda la Administración provincial o sus Autoridades, a instancia de parte.

c) Servicio de extinción de incendios, así como de protección de personas y bienes, comprendiéndose también la cesión del uso de maquinaria y equipos adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etc.

d) Servicios de laboratorios provinciales o cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene.

e) Asistencia y estancia en hospitales médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios y demás establecimientos benéfico-asistenciales provinciales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

f) Asistencia y estancias en residencias de ancianos, guarderías infantiles, centros de recuperación o rehabilitación, albergues u otros establecimientos de naturaleza análoga.

g) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes provinciales.

h) Visitas a museos y exposiciones, parques zoológicos, bibliotecas y otros centros análogos.

i) Suministro de agua a domicilio, energía eléctrica y otros abastecimientos públicos, incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando dichos servicios sean prestados por la Diputación.

j) Cualesquiera otros servicios o actividades de naturaleza análoga a los anteriores.

2. Las tasas par prestación de los servicios enumerados en los apartados e), f) y g) del número 1 de este artículo no se exigirán a las personas incluidas en la Beneficencia de cualquiera de los Municipios de la provincia respectiva.

Art. 140.

Será de aplicación analógica a las tasas provinciales, en todo lo que no esté especialmente determinado en el presente capítulo, lo dispuesto para las tasas municipales en el capítulo IV del título primero de las presentes normas.

CAPÍTULO V
Contribuciones especiales provinciales
Art. 141.

1. Las Diputaciones provinciales podrán establecer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios provinciales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta.

2. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de tales obras o servicios tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

Art. 142.

Tendrán la consideración de obras y servicios provinciales:

a) Los que realicen las provincias dentro del ámbito de su capacidad y competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen las provincias por haberle sido concedidos o transferidos por otras Administraciones públicas y aquello cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Administraciones públicas con aportaciones de las Diputaciones provinciales. En este supuesto se considerarán obras o servicios provinciales la parte de éstos cuya financiación sea cubierta con fondos procedentes de las mismas.

Art. 143.

1. Podrán imponerse contribuciones especiales para las obras y servicios siguientes:

a) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

b) Construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

c) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

d) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

e) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

f) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

g) Construcción y conservación de caminos, vías locales y comarcales.

h) Cuando por transferencia de obras o servicios de competencia municipal ejecuten algunas de las comprendidas en el artículo 28, 1.

i) Asimismo, tratándose de obras o servicios realizados por otras Administraciones públicas con ayudas económicas de las Diputaciones provinciales, podrán acordar éstas la imposición de contribuciones especiales, cuando aquellas obras o servicios, a su vez, devengaron esta misma clase de tributos a favor de la Administración ejecutante.

2. Las Diputaciones podrán acordar también la imposición de contribuciones especiales por cualquier otra clase de obras a servicios, siempre que se den las circunstancias provistas en el artículo 141, 1.

Art. 144.

1. Cuando se acuerde la imposición de contribuciones especiales, la parte del coste de las obras o servicios que como máximo deberán satisfacer conjuntamente las personas especialmente beneficiadas serán las siguientes, teniendo en cuenta la naturaleza de cada obra o servicio:

a) El 50 por 100 cuando se trate de establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, cuyo importe será distribuido con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 31 de estas normas.

b) El 90 por 100 cuando se trate de construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

c) En eI caso a que se refiere el artículo 142, b), de transferencia de obras o servicios de competencia municipal, el porcentaje máximo será el establecido en el artículo 29, atendiendo al carácter obligatorio o potestativo de la imposición en la esfera municipal y la naturaleza de las obras o servicios a realizar.

d) Hasta el 50 por 100 cuando se trate de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento y para estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. Dentro de este límite se ponderará la importancia relativa del interés público y de los intereses particulares que concurran en la obra o servicio de que se trate.

2. En los demás casos, la parte de coste a repartir entre los contribuyentes no podrá exceder del 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje se aplicará la misma regla del apartado d) del número anterior.

Art. 145.

Cuando las obras a servicios de la competencia municipal o provincial sean realizados o prestados, bien por los Ayuntamientos con la colaboración económica de las Diputaciones o bien por éstas con aportaciones de aquéllos, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 143 de estas normas, la tramitación y gestión del expediente de aplicación de contribuciones especiales y la recaudación de las mismas se hará por la Administración que tome a su cargo la realización de la obra o prestación del servicio, sin perjuicio de que cada Corporación conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición, en su caso, y de aprobación del expediente de aplicación. En eI supuesto de que el expediente de aplicación no fuera aprobado por una de dichas Administraciones, quedará sin efecto la unidad de expediente, tramitando separadamente cada una de ellas las actuaciones que procedan.

Art. 146.

Será de aplicación analógica a las contribuciones especiales impuestas por las Diputaciones provinciales, en todo Io que no esté especialmente determinado en el presente capítulo, lo dispuesto para las contribuciones especiales en el capítulo V del título primero de las presentes normas.

CAPÍTULO VI
Recargos y participaciones provinciales en Impuestos del Estado
Sección primera. Recargos provinciales sobre impuestos estatales
Art. 147.

1. Se aplicarán los siguientes recargos en favor de las Diputaciones sobre los impuestos exigidos por el Estado:

a) Sobre la cuota fija o de licencia del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, el cuarenta por ciento.

b) Sobre la cuota fija o de licencia del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, en la parte correspondienle a profesionales y artistas, el 40 por 100.

2. Dichos recargos corresponderán a las Diputaciones o, en su caso, Cabildos insulares, en cuyo territorio se ejerza la profesión, industria, comercio, arte o actividad gravados.

3. No obstante lo previsto en el número anterior, cuando una actividad gravada afectare a varias provincias, quedan autorizados los Ministerios de Hacienda y Gobernación para regular conjuntamente la forma de distribución entre las Diputaciones del importe de los recargos correspondientes y de acuerdo con los criterios adecuados a las circunstancias de los diversos supuestos, sin perjuicio de los recargos correspondientes a Empresas de transportes que tengan establecidos en varias provincias puntos regulares de parada, estaciones, oficinas, etc., se distribuirán entre las Diputaciones interesadas en la proporción en que se hallen los gastos de dichas Empresas en las respectivas provincias, por sueldos, jornales y otras retribuciones del personal.

Art. 148.

1. Se aplicará un recargo provincial sobre todas las operaciones sujetas al impuesto general sobre el tráfico de las Empresas y no exentas, excepto las de importación y exportación. La cuantía de este recargo será:

a) Del 50 por 100 sobre la cuota correspondiente a las operaciones de préstamo y crédito, y a las operaciones de depósito irregular y otras semejantes, previstas en los apartados B) y D) del artículo 24 del texto refundido del impuesto.

b) Del 5 por 100 sobre la cuota correspondiente a las operaciones de suministro de energía eléctrica.

c) Los siguientes porcentajes sobre la base de las demás operaciones sujetas al impuesto:

– Operaciones realizadas por fabricantes o industriales, 0,50 por 100.

– Operaciones de los comerciantes mayoristas, 0,10 por 100.

– Operaciones realizadas por fabricantes o industriales cuando concurran las circunstancias del número 2 de la letra A del artículo 16 del texto refundido del impuesto, 0,60 por 100.

– Ejecución de obras, arrendamiento de bienes y prestación de servicios no incluidos en el párrafo a), comprendidos en el apartado C) del artículo 24 del texto refundido del impuesto, 0,70 por 100.

– Espectáculos cinematográficos, 0,70 por 100.

– Otros espectáculos, 0,35 por 100.

– Adquisición de productos naturales, 0,50 por 100.

– Otras operaciones típicas, no especificadas, de las Empresas, 0,50 por 100.

– Seguros de cosas y responsabilidad civil, 0,70 por 100.

– Seguros que tengan por objeto la vida de personas, 0,35 por 100.

– Operaciones de capitalización, 0,35 por 100.

– Operaciones de transporte, 0,70 por 100.

2. En cuanto al sujeto pasivo, devengo, repercusión y pago de este recargo, se estará a las normas establecidas para el impuesto estatal correspondiente, debiéndose gestionar dicho recargo conjunta y acumuladamente con él.

3. Este recargo no será aplicable en las provincias Canarias, ni en Ceuta y Melilla.

Art. 149.

1. Se aplicará un recargo provincial sobre la base de los impuestos especiales de fabricación, con arreglo a los tipos siguientes:

a) Aguardientes y alcoholes neutros, desnaturalizados, 12 pesetas hectolitro.

b) Aguardientes compuestos y licores, 30 ptas/HI.

c) Azúcar, 6 ptas/Qm.

d) Glucosa, 13 ptas/Qm.

e) Melazas, 1,50 ptas/Qm.

f) Edulcorantes químicos y de síntesis, 3 ptas/Kg.

g) Cervezas, 12 ptas/Hl.

h) Jarabes y bebidas refrescantes, 1,50 por 100 sobre precio.

i) Sucedáneos del café corriente, 0,10 ptas/Kg.

j) Sucedáneos de extractos solubles, 0,30 ptas/Kg.

2. En cuanto al sujeto pasivo, devengo, repercusión y pago de este recargo, se estará a las normas establecidas para el impuesto estatal correspondiente, debiéndose gestionar dicho recargo conjunta y acumuladamente con él.

3. Este recargo no será aplicable en las provincias Canarias, ni en Ceuta, y Melilla.

Art. 150.

El importe de las cantidades recaudadas por la Hacienda del Estado por los recargos provinciales a que se refieren los dos artículos anteriores, se distribuirán por el Ministerio de Hacienda entre las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.–Cada Diputación percibirá anualmente, como cuota mínima y fija, una cantidad no inferior a la que hubiere percibido en el ejercicio de 1975 por el arbitrio provincial del impuesto general sobre el tráfico de Empresas y por el arbitrio provincial sobre los impuestos especiales sobre la fabricación.

Segunda.–El incremento recaudatorio que se produzca por los mencionados recargos se distribuirá entre las Diputaciones de régimen común en la siguiente forma:

a) El 80 por 100 en proporción al número de habitantes de cada provincia, teniendo en cuenta los últimos padrones municipales quinquenales aprobados por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística.

b) El 20 por 100 restante en proporción inversa al nivel económico provincial, determinado éste por el gasto anual medio de consumo por persona, calculado por el Instituto Nacional de Estadística o por el índice que en lo sucesivo pueda sustituirlo y refleje el indicado nivel. A estos efectos, se tendrá en cuenta el último publicado antes de 1 de enero del ejercicio de que se trate.

Sección segunda. Participaciones provinciales en impuestos estatales
Art. 151.

1. Las Diputaciones Provinciales percibirán asimismo una participación del 1 por 100 de los impuestos indirectos enumerados en el capítulo 2 del estado letra B) de los Presupuestos Generales del Estado. Esta participación continuará siendo efectiva para cada uno de los impuestos incluidos en dicho capítulo, aun cuando se altere su nomenclatura y, en su caso, clasificación dentro de los referidos Presupuestos.

2. El importe de dicha participación se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre las Diputaciones Provinciales y, en su caso, Cabildos insulares, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.–Cada Diputación percibirá una cantidad en proporción al número de habitantes de la respectiva provincia, teniendo en cuenta los últimos padrones municipales quinquenales aprobados por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística.

Segunda.–Para determinar la cantidad a percibir por los Cabildos insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se tendrá en cuenta el 17 por 100 de la población de la isla respectiva, determinada en la forma señalada en la regla anterior.

Tercera.–Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla también percibirán, como si se tratare de Diputación Provincial, una cantidad en proporción al 50 por 100 de la población de derecho respectiva.

Sección tercera. Disposiciones comunes
Art. 152.

Será de aplicación a las Diputaciones Provinciales el artículo 119, 1 y 2, de estas normas en lo referente a la gestión y recaudación de los recargos municipales.

Art. 153.

Las Delegaciones territoriales de Hacienda realizarán entregas periódicas a las Diputaciones Provinciales por cuenta de las participaciones y recargos que corresponden a las mismas en la forma y plazos que se determinan en los artículos 120 y 125 de estas normas.

TÍTULO III
Crédito local
CAPÍTULO ÚNICO
Regulación de las operaciones de crédito
Art. 154.

1. El Estado favorecerá el acceso de las Corporaciones Locales al crédito oficial y privado.

2. Las Corporaciones Locales podrán concertar operaciones de crédito con:

a) Entidades oficiales de crédito.

b) Cajas de Ahorro.

c) Banca privada.

d) Sociedades cooperativas de crédito.

e) Demás Entidades de crédito privado sometidas a la fiscalización de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, a través del Instituto de Crédito Oficial o del Banco de España.

Art. 155.

Sin perjuicio de lo establecido en estas normas, reglamentariamente se regularán y fomentarán cuantas técnicas o medios permitan facilitar a las Corporaciones Locales los recursos financieros precisos para atender sus necesidades.

Art. 156.

Las Entidades Locales podrán utilizar cualesquiera de las siguientes formas de obtención de crédito:

a) Emisión de empréstitos.

b) Conversiones totales o parciales, de su Deuda.

c) Contratos de préstamo.

d) Convenios para el pago de sus deudas financieras.

e) Operaciones de tesorería.

Art. 157.

1. Las Entidades Locales podrán emitir empréstitos o concertar préstamos para financiar las siguientes atenciones:

a) Cubrir los gastos extraordinarios de inversión consignados en los presupuestos aprobados legalmente, incluido el pago de honorarios a técnicos por redacción de proyectos y dirección de obras.

b) Municipalizar o provincializar servicios en la forma y condiciones establecidas legalmente.

c) Dotar las fundaciones, sociedades con responsabilidad limitada y demás personas jurídicas que tengan a su cargo la gestión de determinados servicios. La dotación de que se trata sólo podrá destinarse al establecimiento o ampliación de los elementos de su activo, o bien a aumento de capital o de las reservas, pero en ningún caso podrá aplicarse a compensar la descapitalización derivada de las pérdidas sufridas.

d) Dotar los gastos originados a consecuencia de epidemias, inundaciones, incendios u otras calamidades públicas, siempre que así lo requieran circunstancias de notoria anormalidad o urgencia.

e) Para cubrir el anticipo del importe, total o parcial, de las deudas tributarias que hubieran sido objeto de pago aplazado o fraccionado, especialmente en los casos de contribuciones especiales, e igualmente respecto a los recursos procedentes de subvenciones concedidas por entes públicos y aceptados por las Entidades locales, o de las enajenaciones de bienes de su patrimonio igualmente autorizadas y formalizadas.

2. Salvo las operaciones de tesorería previstas en el apartado e) del artículo 156, en ningún caso el importe de las operaciones de crédito podrá destinarse a satisfacer obligaciones de carácter ordinario ni a sufragar aquella parte del gasto que deba ser cubierta por contribuciones especiales.

Art. 158.

Los productos de los empréstitos, préstamos u operaciones de crédito deberán ser objeto de contabilidad separada de los demás recursos que integran el erario de la Corporación Local, conforme a las normas que reglamentariamente se establezcan.

Art. 159.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones financieras que contraigan las Entidades locales por los empréstitos o préstamos que concierten podrán, vencidos los créditos, autorizar a sus acreedores a percibir el importe de los mismos con cargo a los recursos que aquéllas específicamente señalen.

Art. 160.

1. La duración de los empréstitos, préstamos o créditos no podrá exceder de veinte años.

2. Las operaciones de tesorería deberán cancelarse en todo caso en la fecha de liquidación del presupuesto que le sirviera de base.

Art. 161.

1. En el caso de emisión de títulos de Deuda, las Corporaciones Locales fijarán, dentro de los límites la autorización dispensada, las características financieras de los que hayan de emitir, atendiendo a la situación del mercado, pudiendo establecer un tipo de interés variable.

2. La colocación de los títulos del empréstito podrá realizarse, en lo no previsto en la citada autorización, utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

a) Venta en firme, mediante subasta pública en Bolsa.

b) Suscripción pública, asegurada o no por Bancos, Cajas de Ahorro u otras Entidades de crédito, previo concurso público para la determinación del grupo asegurador.

Art. 162.

1. Las Corporaciones Locales podrán convertir a un nuevo signo de Deuda todos o algunos de sus títulos en circulación.

2. La conversión será voluntaria para los titulares de aquéllos, debiendo la Corporación emisora amortizar en tales casos el capital de los títulos de quienes no acepten las nuevas condiciones en los plazos y a los tipos establecidos en las bases de emisión. La amortización de dicho capital podrá financiarse mediante préstamo.

Art. 163.

1. Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar préstamos en los siguientes supuestos:

a) Para operaciones de crédito destinadas a gastos de inversión cuya cuantía no rebase el 5 por 100 del presupuesto de la Entidad local de que se trate.

b) Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales debidamente aprobados.

2. Para que la autorización no sea necesaria se precisará en todo caso que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad local no exceda del porcentaje que periódicamente fije el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación. Para el ejercicio de 1977, dicho porcentaje será del 25 por 100, que se mantendrá para los sucesivos ejercicios en tanto el Gobierno no lo modifique.

3. Los tantos por ciento señalados en los números anteriores se aplicarán sobre el importe de los recursos ordinarios que doten el presupuesto de la Entidad, previa deducción de las cargas financieras consignadas en el mismo.

4. Las Entidades locales precisarán autorización previa del Ministerio de Hacienda cuando se trate de operaciones no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo. Dicha competencia quedará desconcentrada en los Delegados de Hacienda en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de préstamos a conceder por Entidades oficiales de crédito, así como cualesquiera otros concedido con arreglo a las condiciones-tipo aprobadas reglamentariamente para concertar créditos con las Corporaciones Locales, siempre que superando el límite establecido en el número 1, a), de este artículo no se sobrepase el límite del número 2.

b) Cuando se trate de prestatarios para gastos ocasionados por calamidades públicas o en cumplimiento de sentencias judiciales.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia que con carácter general corresponde al Ministerio de Hacienda en el caso de emisiones de empréstitos.

Art. 164.

1. Cuando los presupuestos o sus modificaciones figuren dotados con operaciones de crédito, el Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, en el plazo de los quince días siguientes a la recepción del expediente, informará al Delegado de Hacienda de la provincia de la cuantía de tales operaciones en relación con los porcentajes establecidos en el artículo anterior.

2. Cuando las operaciones de crédito contenidas en el presupuesto no precisen de autorización, conforme a lo establecido en el artículo 163, el Delegado de Hacienda, dentro de los quince días siguientes a su recepción, lo devolverá al Servicio de Inspección y Asesoramiento para su ulterior aprobación definitiva por la Corporación.

3. Cuando se trate de operaciones de crédito que precisen autorización previa, en el plazo de quince días citado en el número anterior, el Delegado de Hacienda resolverá sobre las que sean de su competencia. Y en el caso de que la autorización corresponda al Ministerio de Hacienda, en el plazo citado lo elevará al mismo para la resolución procedente. En ambos supuestos, la concesión o denegación de la autorización previa será discrecional, sin que contra la resolución que se adopte pueda entablarse recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo.

Art. 165.

En la formalización de los préstamos, la póliza de crédito intervenida por Agentes de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado podrá sustituir a la escritura pública. No obstante, los contratos de préstamos concedidos por Entidades oficiales de crédito, cualquiera que sea su cuantía, no necesitarán formalizarse en escritura pública, siendo suficiente el documento privado.

Art. 166.

1. Los presupuestos de las Entidades locales o sus modificaciones que contengan préstamos o empréstitos, harán mención expresa de las características de los mismos y de la inversión a que se destinan. Toda reclamación relativa a la operación de crédito habrá de entablarse contra el presupuesto o la modificación del mismo que la incorpore.

2. En tanto no sea definitiva la aprobación del presupuesto o su modificación, cuando comprenda una nueva operación de crédito, no se podrá disponer del mismo o emitir los títulos del empréstito.

3. El acuerdo de aprobación definitiva de un presupuesto o su modificación en el caso de que estuviere dotado con una operación de crédito sólo será ejecutivo, en cuanto a la misma, si requiere la autorización previa del Ministerio de Hacienda, una vez que se haya obtenido ésta.

Art. 167.

1. El producto de los préstamos y empréstitos podrá financiar dentro de las atenciones previstas en el artículo 157:

a) Un programa de actuación.

b) Un proyecto o grupo de proyectos.

c) Determinadas anualidades del programa de actuación de los proyectos.

2. Los programas de actuación incluirán un plan financiero que especifique la cuantía de las distintas fuentes de cobertura de la inversión, distribuidas por años en correspondencia con la anualidad a ejecutar en cada ejercicio, apoyándose en la previsión de los gastos ordinarios que deban afrontarse en los respectivos períodos y los ingresos ordinarios susceptibles de obtención, para deducir, por contraposición de unos y otros, la parte de estos últimos que pueda ser destinada a financiar la inversión y, teniendo en cuenta los restantes ingresos extraordinarios, la cifra de crédito precisa para la ejecución del programa.

3. A efectos de determinar la necesidad de autorización previa del Ministerio de Hacienda en relación con los límites que señala el artículo 163, deberá tenerse en cuenta la carga financiera anual máxima que la Entidad local pueda llegar a contraer por razón del importe total del crédito calculado para financiar el proyecto, proyectos o programas de actuación, sin perjuicio de incluir en cada presupuesto la parte imputable a la anualidad a ejecutar en el ejercicio.

4. La autorización del Ministerio Hacienda se referirá a la cifra de crédito como cuantía máxima a concertar, aunque su importe pueda reducirse, en cada año, como consecuencia de la aplicación prioritaria de los demás recursos, dado el carácter subsidiario del crédito.

5. Cuando habiendo sido autorizado un crédito en determinadas condiciones por el Ministerio de Hacienda se produzcan variaciones en tales condiciones, dispuestas por las autoridades financieras, no será precisa una nueva autorización de aquél.

Art. 168.

1. Las operaciones de tesorería de las Entidades locales sólo podrán tener como fin cubrir un déficit momentáneo de tesorería, y su importe deberá estar calculado de forma tal que el presupuesto respectivo pueda cubrir el servicio de intereses, además del reembolso, sin que en ningún momento dicho importe pueda ser superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios del presupuesto anual. En ningún caso, las operaciones de tesorería podrán destinarse al pago de intereses o amortización de las operaciones de crédito.

2. Las operaciones de tesorería podrán instrumentarse a través de:

a) Contratos de anticipo de ingresos ordinarios.

b) Cuentas de crédito formalizadas mediante la correspondiente póliza legalmente intervenida.

c) Letras de cambio o pagarés a la orden librados contra la Caja de la Corporación.

3. La autorización de crédito para estas operaciones de tesorería será acordada por la Corporación previo informe de la Intervención.

Art. 169.

1. Las Entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente sus intereses y a los efectos de facilitar la ejecución de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de préstamo, cualquiera que sea su naturaleza, que concierten personas o Entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva. El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiera supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Corporación.

2. Igualmente podrán las Entidades locales prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten las Entidades en cuyo capital participen aquéllas.

3. Las operaciones de aval se considerarán como operaciones de crédito a los efectos de los límites establecidos en el artículo 163.

4. La responsabilidad de las Entidades locales derivadas de la prestación de avales será subsidiaria, quedando facultadas las Corporaciones para convenir la renuncia al beneficio de exención de bienes del deudor principal.

Art. 170.

1. Salvo las operaciones de tesorería a que se refiere el apartado e) del artículo 156, los acuerdos relativos al concierto de operaciones de crédito y prestación de aval, habrán de ser adoptados por la Corporación con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho que constituya la misma y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

2. Tales acuerdos deberán ser expuestos al público, a efectos de reclamación, por espacio de quince días.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. A la entrada en vigor de las presentes normas quedan suprimidos:

a) El gravamen estatal sobre el aumento del valor de las fincas rústicas y urbanas, integrado en el impuesto general sobre transmisiones patrimoniales, y el impuesto del Estado sobre el lujo, que grava las cuotas de entrada en Sociedades y Círculos de recreo y vedados y acotados de caza.

b) Los arbitrios municipales siguientes:

1.º Sobre casinos y círculos de recreo.

2.º Sobre carruajes y caballerías de lujo y velocípedos.

3.° Sobre pompas fúnebres.

4.º Sobre traviesas en espectáculos públicos, sin perjuicio de su refundición en el nuevo impuesto municipal sobre gastos suntuarios.

5.º El especial sobre solares edificados y sin edificar para amortización de empréstitos.

c) Los arbitrios provinciales siguientes:

1.º Sobre terrenos incultos.

2.º Sobre rodaje y arrastre.

2. En la misma fecha quedarán suprimidos los recargos especiales, municipales y provinciales, sobre exacciones ordinarias con destino a la amortización de empréstitos.

3. Se ratifican las derogaciones de arbitrios locales, recargos y participaciones en impuestos estatales contenidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de marzo de 1976, así como la supresión de la asignación adicional transitoria en favor de algunos Ayuntamientos y las demás compensaciones a que se refiere el artículo 17 de la mencionada Orden, por la cual, y en desarrollo del Decreto 3462/1975, de 26 de diciembre, fue establecido, con efectos de 1 de enero de 1976, el nuevo régimen de recargos y participaciones en los impuestos del Estado.

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Municipios de Madrid y de Barcelona, hasta tanto que sus respectivas Leyes especiales se adapten a los principios de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus Leyes especiales vigentes, salvo en lo referente a las participaciones y recargos en impuestos estatales y a los impuestos sobre circulación, gastos suntuarios y publicidad, que se regirán por las presentes normas.

5. En todo caso, el Ayuntamiento de Barcelona continuará exaccionando los recargos con destino a la ejecución de obras de abastecimiento de aguas y alcantarillado a que se refieren el Decreto-ley de 11 de septiembre de 1953 y el Decreto de 3 de octubre de 1955.

Segunda.

Se derogan los artículos 175 a 177 y 198 a 201, todos ellos inclusive, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que quedarán sustituidos por los preceptos correspondientes incorporados a las presentes normas.

Tercera.

Las Ordenanzas fiscales que aprueben las Corporaciones Locales en desarrollo de los tributos regulados en las presentes normas tendrán efecto desde 1 de enero de 1977, cualquiera que sea la fecha de su aprobación dentro del mencionado ejercicio.

Cuarta.

Quedan cancelados los saldos líquidos de que sean deudoras las Corporaciones Locales por créditos concedidos con cargo al extinguido Fondo de Corporaciones Locales y a que alude la disposición transitoria 1.ª de la Ley 48/1966, de 23 de julio, que se encuentren pendientes de reintegro a la publicación de estas normas.

Quinta.

1. Las presentes normas no serán de aplicación en Navarra.

2. En lo que se refiere a Álava, tampoco se aplicarán en lo relativo a las participaciones y recargos de las Corporaciones Locales en impuestos estatales. En cuanto al resto se estará a lo que establecen las disposiciones que regulan su régimen especial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Regirán con carácter provisional en la parte actualmente vigente las disposiciones del Reglamento de Haciendas locales, aprobado por el Decreto de 4 de agosto de 1952, en cuanto no se opongan a las presentes normas.

Segunda.

1. Hasta que por el Gobierno se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición final 3.ª-4 de la Ley 41/1975, continuarán en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones con rango de Ley que no sean de régimen local.

2. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos respecto a las exenciones y bonificaciones relativas a los tributos de carácter local establecidos en la legislación local anterior a las presentes normas.

3. Lo dispuesto en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio de lo que en su día establezca el texto articulado definitivo de la Ley 41/1975.

Tercera.

La aplicación de esta Ley en los Municipios o en la parte de los mismos en los que no se exija con arreglo al régimen catastral la contribución territorial urbana se realizará, mientras subsista el régimen transitorio, en la forma siguiente:

a) Las referencias a la renta catastral de los inmuebles se entenderán hechas al producto íntegro de los mismos.

b) Se considerará como valor catastral el resultado de capitalizar al 4 por 100 el producto íntegro de los bienes gravados por la contribución.

c) Continuarán aplicándose el arbitrio municipal y los distintos recargos, con arreglo a las normas por las que venían rigiéndose.

Cuarta.

1. Los preceptos de las presentes normas que regulan el impuesto municipal sobre solares no se aplicarán en tanto no sean ejecutivas las adaptaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana vigentes en los respectivos Municipios, a efectos de la clasificación del suelo, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

2. En los Municipios que en la actualidad no tengan aprobado Plan General ni Parcial de Ordenación Urbana, tampoco serán de aplicación las presentes normas en cuanto regulan provisionalmente el impuesto municipal sobre solares y continuarán rigiendo las de la legislación vigente hasta tanto no tengan aprobados los proyectos de delimitación del Suelo y Ordenación Urbana.

3. Mientras no se verifiquen dichas adaptaciones o se aprueben tales proyectos de delimitación continuarán rigiendo los artículos 400 a 509, ambos inclusive, y 690 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955.

Quinta.

1. A los efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, los Ayuntamientos podrán aprobar nuevos tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término, con sujeción a lo establecido en estas normas, una vez adaptados los Planes de Ordenación Urbana a la Ley sobre Régimen del Suelo o aprobados los proyectos de delimitación correspondientes. Tales índices sustituirán a los que pudieran estar aprobados con anterioridad y continuasen todavía vigentes.

2. En tanto no sean aplicables los nuevos tipos unitarios a que se refiere el número anterior ni sea ejecutiva la adaptación de los Planes de Ordenación Urbana a que alude el número 1 de la disposición anterior, tampoco regirán las disposiciones de estas normas relativas al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y continuarán vigentes, con carácter transitorio, los artículos 510 a 524, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955.

Sexta.

Los Ayuntamientos fusionados e incorporados hasta el 31 de diciembre de 1976 seguirán gozando de los beneficios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 48/1966, de 23 de julio, por el tiempo previsto en la expresada disposición legal y con cargo a la participación de los Municipios en los impuestos indirectos del Estado.

Séptima.

Los expedientes instruidos para la aprobación de presupuestos extraordinarios o, en su caso, para la concesión de autorizaciones para concertar operaciones de crédito, que en 31 de diciembre de 1976 estuvieron pendientes de decisión, continuarán tramitándose, hasta su definitiva resolución, con arreglo al procedimiento y de conformidad con las normas aplicables al tiempo en que fueron incoados.

Octava.

1. En tanto no entre en vigor la base 36 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, el importe de las operaciones de crédito sólo podrá destinarse a la financiación de presupuestos extraordinarios.

2. La aprobación por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda de los presupuestos extraordinarios dotados con operación de crédito será requisito previo para que las Corporaciones Locales puedan formalizar tales operaciones con sujeción a lo dispuesto en el artículo 163 de este Decreto. Dichas operaciones de crédito deberán quedar documentadas con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, adjuntando, en su caso, la autorización del Delegado de Hacienda prevista en el número 4 del artículo 163.

Tabla de preceptos sobre régimen local que continúan vigentes o quedan derogados en virtud de las precedentes normas

Decreto de 4 de agosto de 1952. Reglamento de Haciendas Locales. Vigente en su parte no derogada en cuanto no se oponga a las presentes normas.

Decreto-ley de 10 de agosto de 1954. Adaptó el Régimen de Álava al libro IV de la Ley de Régimen Local. Vigente.

Decreto de 24 de junio de 1955. Texto articulado y refundido de la Ley de Régimen Local. Derogados, en virtud de este Decreto y disposiciones anteriores relativas al libro IV de dicho texto: Artículos 429 a 472, ambos inclusive; artículos 476 a 498, ambos inclusive; artículos 499 a 509, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta; artículos 510 a 524, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, número 2; artículos 525 a 556, ambos inclusive; artículos 557 a 561, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera; artículos 562 y 563; artículos 572 a 597, ambos inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta y quinta en relación con los artículos 589 y 590; artículos 598 a 657, ambos inclusive, y artículos 773 a 783, ambos inclusive. Todas las derogaciones indicadas se entienden, a su vez, sin perjuicio de lo previsto para los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona en la disposición final primera.

Ley 22 de diciembre de 1955. Bases de Ordenación Económica de Ceuta y Melilla. Vigente en cuanto no se oponga a las presentes normas.

Ley de 26 de diciembre de 1957. Acuerdos económicos entre el Ministerio de Hacienda y las Corporaciones Locales. Derogada.

Decreto 1166/1960, de 23 de mayo. Texto de la Ley Especial del Municipio de Barcelona. Vigente, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera de estas normas.

Ley 47/1960, de 21 de julio. Exención del Impuesto de Transmisiones en las certificaciones que expidan las Corporaciones Locales a efectos del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Vigente.

Decreto 2086/1961, de 9 de noviembre. Reglamento de la Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Barcelona. Vigente, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera de estas normas.

Ley 81/1961, de 23 de diciembre. Plan Sur de Valencia. Vigente, excepto en su artículo séptimo, del cual se deroga el número 1 y los apartados d) y e) del número 2.

Ley 85/1962, de 24 de diciembre. Reforma de las Haciendas Locales. Derogada, excepto en su artículo séptimo.

Decreto 239/1963, de 7 de febrero. Hacienda Locales en Canarias, Ceuta y Melilla. Derogado, excepto en su artículo segundo, 2.

Decreto 1674/1963, de 11 de julio. Texto de la Ley Especial del Municipio de Madrid. Vigente, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera de estas normas.

Decreto 4107/1964, de 17 de diciembre. Imposición y ordenación de exacciones en el Ayuntamiento de Barcelona. Vigente.

Decreto 4108/1964, de 17 de diciembre. Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid. Vigente, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera de estas normas.

Ley 48/1966, de 23 de julio. Modificación parcial del Régimen Local. Derogada, a excepción de los artículos 18, 19, 20, 22 y 23.

Orden de 8 de octubre de 1966. Impuesto Municipal de Circulación. Derogada.

Decreto 2697/1966, de 20 de octubre. Poblados construidos por IRYDA. Vigente.

Orden de 31 de julio de 1967. Impuesto Municipal de Circulación. Derogada, excepto en su artículo quinto.

Orden de 7 de septiembre de 1967. Impuesto Municipal de Circulación. Vigente.

Orden de 5 de octubre de 1967. Impuesto Municipal de Circulación. Vigente.

Decreto-ley 13/1970, de 12 de noviembre. Beneficios fiscales a los consorcios de Corporaciones Locales. Vigente.

Ley 24/1971, de 19 de junio. Plan Sur de Valencia. Vigente, con el alcance indicado al tratar de la Ley 81/1961.

Decreto 3275/1971, de 23 de diciembre. Aplicación de los censos de población a la participación de las Corporaciones Locales en determinados ingresos. Derogado.

Ley 30/1972, de 22 de julio. Régimen Económico-fiscal de Canarias. Vigente.

Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto. Creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona. Vigente.

Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre. Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona. Organización y funcionamiento. Vigente.

Decreto 3462/1975, de 26 de diciembre. Entrada en vigor de normas de la Ley 41/1975: Participaciones y recargos sobre impuestos estatales y cuota del Impuesto de Circulación. Vigente.

Orden de 4 de marzo de 1976. Participaciones y recargos sobre impuestos estatales y cuota del Impuesto de Circulación. Derogada.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1976
  • Fecha de publicación: 31/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1977
  • Entrada en vigor: de las Bases 21 a 34 el 1 de enero de 1977.
  • Fecha de derogación: 12/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS , por Orden de 4 de noviembre de 1986 se da cumplimiento a la Sentencia de 21 de enero de 1986, Estimando en parte el recurso interpuesto contra esta Disposición (Ref. BOE-A-1987-6877).
  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • art. 99 Letras A), B) y C), por la Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 1981, por la que se declara parcialmente NULO, en cuanto deroga parcialmente la Ley 81/1961, de 23 de diciembre y LEY 24/1971, de 19 de junio, por Resolución de 11 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-19171).
  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30207).
    • el art. 148, por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25727).
  • SE MODIFICA art. 69.1, por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-10105).
  • SE DESARROLLA la Sección tercera del capítulo VI del Título I, por Real Decreto 2956/1979, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-600).
  • SE INTERPRETA el art. 82.3, por Orden de 28 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8674).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los apartados B) y C) del núm. 1 del art. 123: Real Decreto 487/1979, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1979-7812).
    • aprobando Ordenanzas de Impuestos sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos: Orden de 20 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30909).
  • SE INTERPRETA el art. 82, 1, A), por Orden de 6 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-28742).
  • SE DEROGA disposición transitoria cuarta y quinta, por Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1978-14529).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Instrucciones complementarias: Orden de 24 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2705).
  • SE INTERPRETA:
    • por Orden de 24 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-28876).
    • aspectos sobre la aplicación de Contribuciones Especiales en las Obras incluidas en los Planes Provinciales de Obras y servicios, por Real Decreto 2834/1977, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1977-27246).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 31 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13513).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Arts. 175 a 177 y 198 a 201 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Orden de 4 de marzo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-5069).
    • Decreto 3275/1971, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-53).
    • en cuanto se oponga Ley 24/1971, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1971-790).
    • con la excepción indicada Orden de 31 de julio de 1967 (Ref. BOE-A-1967-13714).
    • Orden de 8 de octubre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-16601).
    • Ley 48/1966, de 23 de julio, excepto los arts. 18, 19, 20, 22 y 23 (Ref. BOE-A-1966-10372).
    • Decreto 239/1963, de 7 de febrero, excepto el art. 2.2 (Ref. BOE-A-1963-2535).
    • Decreto 85/1962, de 24 de diciembre, excepto el art. 7 (Ref. BOE-A-1962-1777).
    • número 1 y Número 2 D) y E) de la Ley 81/1961, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-23727).
    • Ley de 26 de diciembre de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-17392).
    • determinados preceptos de la Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final Primera-Dos de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23920).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Apuestas
  • Arrendamientos urbanos
  • Ayuntamientos
  • Barcelona
  • Bicicletas
  • Cabildos Insulares
  • Casinos
  • Caza
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  • Comisiones provinciales de Urbanismo
  • Construcciones
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
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  • Diputaciones Provinciales
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  • Haciendas Locales
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