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Documento BOE-A-1981-25727

Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 1981, páginas 26014 a 26017 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-25727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/10/19/2609

TEXTO ORIGINAL

La aprobación en 1971 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas supuso un hito destacado en el desarrollo de la Reforma Tributaria de 1974, en cuanto que era el primer Reglamento de uno de los tributos objeto de la misma, con el que se daba cumplimiento a lo previsto por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1973, en sus artículos 9 d) y 17. Esa trascendencia inicial de la norma resulta mayor si cabe en la perspectiva actual, dado que lo que en su momento fue experiencia primera ha resultado con el paso del tiempo acontecimiento único.

El paso del tiempo, sin embargo, ha dejado sentir su influencia en esta norma, primero, como consecuencia de la jurisprudencia producida por la aplicación de la misma y por la aparición de algunas disposiciones complementarias y. más recientemente, por la iniciación de un nuevo proceso de Reforma Tributaria que ha incidido en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas con objeto de aproximar su regulación a la del Impuesto sobre el Valor Añadido que, previsiblemente habrá de sustituirle en un futuro próximo. En particular, conviene recordar la importante reforma producida en el Impuesto por la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, de Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, que ha modificado los elementos sustantivos del Impuesto suprimiendo algunos hechos imponibles e incorporando otros, como las operaciones empresariales sobre bienes inmuebles, regulando de nuevo la base imponible, modificando la definición de los sujetos pasivos, la técnica de repercusión y traslación del gravamen y los tipos impositivos, aparte de introducir otra serie de reformas parciales de distinto alcance.

Se viene produciendo así, desde finales de 1979, un proceso de proliferación normativa que, siendo necesario para garantizar la aplicación del Impuesto, dificulta, progresivamente, el conocimiento ordenado de la legislación vigente en cada momento. Si a ello se une que las nuevas disposiciones de rango legal ofrecen las naturales dudas y dificultades de interpretación, lo que ha motivado una abundante doctrina de tipo administrativo en contestación a consultas vinculantes de los contribuyentes del Impuesto, se comprenderá la necesidad de proceder sin más dilación a la revisión del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 23 de diciembre de 1971, incorporando al mismo el contenido de las nuevas disposiciones aparecidas y la doctrina jurisprudencial y administrativa que las desarrollan e Interpretan.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 16 de octubre de 1981,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el presente Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.

1. El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas grava las operaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1.ª Que se realicen por cualquier tipo de Empresas o explotaciones, mercantiles o no, sean industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, extractivas, mineras, profesionales o artísticas.

2.ª Que estas operaciones sean habituales del tráfico de las Empresas o explotaciones antes citadas.

3.ª Que las mencionadas operaciones estén, genérica o específicamente, tipificadas en los artículos 3 y 16 a 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

2. También están sujetas al Impuesto las importaciones en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 2. Prueba de la habitualidad.

1. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.

2. Se presumirá en todo caso la habitualidad.

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de los contratos y operaciones a que se refieren los artículos primero y tercero se exija contribuir por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, sin que esta presunción admita prueba en contrario.

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Están sujetas al Impuesto:

a) Las ventas y demás operaciones por las que los fabricantes industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cualquiera que sea la forma que adopten.

b) Las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas efectúen a sus establecimientos abiertos al público, para destinarlos al comercio.

c) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales realizadas por quienes se dediquen, habitualmente y mediante contraprestación, a esta actividad, cualquiera que sea la persona para la que se lleven a cabo.

d) Los arrendamientos de bienes realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual mediante contraprestación.

e) Los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación.

f) Las operaciones típicas que sean objeto del tráfico de las Empresas, en cuanto no estén comprendidas en los demás apartados de este artículo.

g) La aplicación que a su producción o comercio al por mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes mayoristas de los bienes, mercancías o productos que sean objeto de su actividad o comercio.

Sólo se exigirá el Impuesto por este concepto cuando, con el fin de evitar distorsiones económicas o prácticas monopolísticas así lo acuerde el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia.

h) Las importaciones de bienes, mercancías o productos.

i) Las transmisiones de bienes inmuebles realizadas por quienes habitualmente se dediquen a esta actividad mediante contraprestación.

2. La calificación de las operaciones tipificadas en este artículo no estará condicionada por la que puedan tener a efectos de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial o de cualquier otro tributo.

Artículo 4. Operaciones no sujetas al Impuesto.

1. No están sujetas al Impuesto:

a) Las ventas y demás transmisiones de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin ordenación,

No tendrán esta naturaleza los bienes o terrenos que tengan la consideración de suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana, aunque gocen de exención.

b) Los arrendamientos de los bienes a que se refiere el apartado anterior.

c) Las ejecuciones de obras cuando el dueño de la obra sea el propio ejecutor, sin perjuicio de la tributación que proceda en el caso de venta, entrega o transmisión posterior.

d) Las ventas de bienes muebles o semovientes realizadas por comerciantes minoristas.

e) Las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas por agricultores, ganaderos o armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas, cuando los enajenantes no hubiesen sometido los citados productos a algún proceso de transformación.

No se considerará transformación la realización de actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior. Tienen esta naturaleza las operaciones que no alteren el estado natural de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros, como las de refrigeración y congelación de los mismos,

f) Las exportaciones.

A los efectos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas tendrán la consideración de exportaciones las operaciones que se califiquen como tales por las disposiciones aduaneras y, además, las siguientes:

1.º Las prestaciones de servicios de asistencia técnica que se realicen en o para el extranjero.

2.º Las ejecuciones de obra por encargo y con destino al extranjero.

3.º Las ventas, arrendamientos, transmisiones o entregas al extranjero de bienes objeto de la propiedad intelectual o industrial.

2. En ningún caso, un mismo contrato, acto u operación estará sujeto a este Impuesto y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de transmisiones patrimoniales onerosas definido en el artículo 3 de la Ley 32/1980, de 21 de junio.

Artículo 5. Aplicación temporal.

El Impuesto grava todo hecho imponible realizado a partir de 1 de julio de 1964.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles tributan por este Impuesto cuando hayan sido realizados, a partir de 1 de julio de 1980, por quienes habitualmente se dediquen a estas actividades mediante contraprestación.

Artículo 6. Aplicación territorial internacional.

1. El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, cuando se trate de relaciones internacionales, se aplicará según la naturaleza de los respectivos hechos imponibles, con arreglo a las siguientes normas:

a) En las ventas, transmisiones o entregas por precio, cuando los bienes, mercancías o productos sean puestos, a disposición de sus adquirentes o receptores en territorio nacional.

b) En las entregas a establecimientos propios, cuando tengan lugar en territorio nacional.

c) En las ejecuciones de obras inmobiliarias, si el solar o la edificación están situados en territorio nacional.

d) En las ejecuciones de obras en bienes muebles, cuando tengan lugar en territorio nacional.

e) En los arrendamientos de bienes muebles y semovientes, cuando éstos sean utilizados en España. También se aplicará el Impuesto cuando el arrendador sea una Empresa residente en territorio nacional, aunque los bienes se utilicen en el extranjero. No se aplicará esta norma cuando el arrendamiento se efectúe por medio de establecimiento permanente situado en el extranjero.

f) En los arrendamientos de servicios, cuando se presten o realicen en territorio nacional. Igualmente se aplicará el Impuesto cuando los servicios se presten en el extranjero por Empresas residentes en territorio nacional. No se aplicará esta norma cuando el servicio se realice por medio de establecimiento permanente situado en el extranjero.

g) En las transmisiones o arrendamientos de bienes inmuebles, cuando éstos estén situados en territorio nacional.

h) En las importaciones, cuando éstas tengan lugar con arreglo a las normas aduaneras.

i) En los casos de aplicación a la propia producción o comercio, cuando se realice en territorio nacional.

j) En las operaciones y servicios financieros tipificados en el artículo 24 de la Ley de acuerdo con lo establecido en el mismo.

k) En las operaciones de seguro y capitalización cuando estas actividades se realicen en territorio nacional.

l) En los transportes, cuando éstos comiencen o finalicen en territorio nacional, con las salvedades contenidas en el artículo 26.

m) En la publicidad, cuando el servicio se preste en territorio nacional.

También se aplicará el Impuesto cuando el servicio se preste por Empresas residentes en territorio nacional, aunque la publicidad se realice en el extranjero Esta norma no se aplicará si dicha publicidad se realiza por medio de establecimiento permanente situado en el extranjero.

n) En los servicios de hostelería, restaurante y acampamento, cuando éstos se presten o realicen en territorio nacional.

o) En los espectáculos públicos, cuando se celebren en territorio nacional; y

p) En las operaciones genéricamente sometidas al Impuesto en el artículo 33 de la Ley, cuando los bienes sean puestos a disposición de sus adquirentes o receptores en territorio nacional, y en los demás casos, cuando las operaciones se realicen en dicho territorio.

2. Las reglas contenidas en el número anterior podrán ser, no obstante, modificadas por el Gobierno o en virtud de lo acordado en tratados internacionales ratificados por el Estado español, cuando se trate de evitar la doble imposición internacional. Igualmente podrán ser modificadas por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, en los casos a que se refiere el artículo 22 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Aplicación territorial interna.

La aplicación territorial interna del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se acomodará a las normas contenidas en los números siguientes:

1. País Vasco.

El Impuesto se regirá por los mismos principios básicos normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones; devengos, bases, tipos y tarifas que los establecidos en cada momento por el Estado.

Corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio la exacción del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y su recargo provincial en los supuestos siguientes:

1. En las operaciones por las que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cuando tales bienes, mercancías o productos salgan, con destino a sus respectivos adquirentes, de fábricas, talleres o almacenes situados en territorio vasco.

2. En las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas efectúen para destinarlos al comercio a sus establecimientos abiertos al público, cuando se entreguen desde fábricas, talleres, locales o almacenes situados en territorio vasco.

3. En las ejecuciones de obras relativas a inmuebles, cuando el solar o la edificación estén situados en territorio vasco.

En las ejecuciones de obra consistentes en instalaciones industriales, cuando los trabajos de preparación y fabricación de las mismas se realicen en territorio vasco, con independencia de su lugar de destino o inmovilización. En las demás ejecuciones de obra, cuando se realicen en territorio vasco.

4. En los arrendamientos de bienes inmuebles, cuando los mismos se encuentren ubicados en territorio vasco, y en los bienes de otra naturaleza cuando su entrega se hubiere efectuado desde establecimientos situados en ese mismo territorio.

5. En las operaciones y servicios prestados por Entidades bancarias, Cajas de Ahorro, Cooperativas de crédito y demás Entidades o Instituciones financieras o crediticias, cuando tales operaciones o servicios se formalicen o presten en territorio vasco.

6. En los servicios de hostelería, restaurante, acampamento, espectáculos públicos, arrendamientos y prestaciones de servicios no especificados, cuando se presten o realicen en territorio vasco.

7. En las operaciones de seguro y capitalización, tratándose de seguros de personas, embarcaciones, vehículos y aeronaves, cuando el asegurado tuviere su domicilio en territorio vasco; y en el caso de seguros de bienes de otra naturaleza, cuando los mismos radiquen en dicho territorio.

8. En los servicios de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, cuando el mismo se inicie en territorio vasco, aunque se extienda a otros territorios.

9. En los servicios de publicidad, tratándose de medios, cuando la manifestación de la publicidad tenga lugar en el País Vasco, y en el caso de agencias, cuando éstas operen o estén establecidas en dicho territorio y en el mismo se encuentre domiciliado el cliente.

10. En los suministros de electricidad, cuando el consumo se efectúe en territorio vasco.

11. En las Empresas explotadoras de vías de peaje, por la parte de facturación que corresponda a los tramos de vías radicantes en territorio vasco.

12. En la aplicación que a su producción o comercio al por mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes mayoristas de los bienes, mercancías o productos que sean objeto de su actividad o comercio, cuando la fábrica, industria o almacén que realice la aplicación radique en territorio vasco.

13. En las transmisiones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco.

14. Si el Gobierno, haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 14 del texto refundido de| Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de 29 de diciembre de 1966, acordase que el Impuesto correspondiente a dos o más operaciones gravadas dentro de un ciclo de producción o distribución de determinados bienes, mercancías o productos, se acumule y se exija al obligado al pago en la última de las operaciones que a efectos tributarios se consideran integradas, se adoptarán las medidas adecuadas por ambas Administraciones con objeto de acomodar la aplicación del Impuesto a la nueva situación creada.

2. Navarra.

En Navarra, la aplicación del Impuesto se acomodará a las normas contenidas en el Decreto-ley de 24 de julio de 1969 o a las que las modifiquen o completen.

3. Canarias.

No están sujetas al Impuesto las operaciones a que se refieren los apartados a), b), g), y h) del artículo 3, número 1, de este Reglamento. Tampoco están sujetas al Impuesto las operaciones mencionadas en las letras a) y b) del citado precepto, realizadas en la Península o islas Baleares; cuando tengan por objeto bienes, mercancías o productos que se envíen directamente a las islas Canarias.

A este efecto, los contribuyentes deberán conservar a disposición de la Administración las correspondientes facturas y documentos acreditativos del envío directo a las islas Canarias de los bienes, mercancías o productos antes citados.

Cuatro. Ceuta y Melilla.

En Ceuta y Melilla se aplicará el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en los mismos términos y condiciones que en el número anterior.

Artículo 8. Devengo.

1. Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir;

a) En los contratos y operaciones a que se refieren los apartados a), d), f) e i) del artículo 3 de este Reglamento, en el momento en que los bienes, mercancías o productos sean puestos a disposición de las personas a quienes se transmitan o entreguen, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado B), número 1.º, del artículo 19.

b) En las operaciones especificadas en los apartados b) y g) del citado artículo 3 cuando los bienes, artículos o productos sean entregados o aplicados a la propia producción o comercio.

c) En las obras y servicios, cuando aquéllas se terminen o los servicios se presten.

d) En las importaciones, en el momento de su entrada en territorio español.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los suministros y negocios de tracto sucesivo y en los que el precio o contraprestación se satisfaga mediante entregas parciales o totales hechas con anterioridad a la puesta a disposición de bienes, mercancías o productos, a la prestación del servicio, ejecución de la operación, extinción del arrendamiento o terminación de la obra, se entenderá devengado el Impuesto en cada percepción por la totalidad del precio o por la parte del mismo que comprenda.

3. La norma establecida en el número anterior se aplicará, también, en los casos de exigibilidad anticipada de la totalidad o parte del precio o contra prestación de la operación sometida al Impuesto.

Artículo 9. Sujetos pasivos contribuyentes.

Están sujetos al pago del impuesto:

a) Los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que realicen las ventas, transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b) y g) del artículo 3.

b) Las Empresas de servicios y las restantes personas físicas o jurídicas que ejecuten las obras, arrienden los bienes y presten los servicios a que se refieren los apartados c), d) y e) del artículo 3.

c) Las personas naturales o jurídicas que realicen las operaciones a que se refieren los apartados f) e i) del artículo 3.

d) Las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones a que se refiere el apartado h) del artículo 3.

e) Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen cualquiera de las operaciones a que se refieren las letras anteriores.

Artículo 10. Consideración legal de los fabricantes o industriales y de los comerciantes mayoristas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán:

A) Fabricantes o industriales.

1.º Quienes habitualmente desarrollen actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza, aunque aquéllos se destinen directamente al consumo.

2.º Quienes, presentándolos como de elaboración propia, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente entre éstos y aquéllos.

3.º Quienes transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos, cuya obtención, elaboración o transformación hayan encomendado previamente a un tercero. En todo caso se entenderá que cumplen esta condición quienes:

a) Elijan planos o modelos, seleccionen la materia a transformar, programen la producción o elijan el momento en que deban llevarse a cabo los diferentes procesos de elaboración por tercero.

b) Suministren a tercero la totalidad o parte de las primeras materias o productos semielaborados necesarios para la elaboración de los bienes o productos que transmitan o entreguen,

c) Obliguen a tercero a aplicar técnicas amparadas por patentes industriales, procesos técnicos o fórmulas de las que sean titulares.

d) Se reserven la exclusiva de la venta de los productos cuya elaboración previamente encomendaron a tercero.

4.º Las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras o mixtas, cuando sometan los productos obtenidos de sus respectivas actividades a algún proceso de transformación o manufactura.

5.º Las Empresas mineras y las dedicadas en general al alumbramiento o extracción de aguas, rocas o minerales.

B) Comerciantes mayoristas quienes habitualmente transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos a otros comerciantes, productores o industriales en el mismo estado en que los adquirieron, sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por sí mismos o por medio de terceros. No perderán dicho carácter por el mero hecho de realizar al propio tiempo operaciones de venta al por menor.

Tendrán también la consideración de comerciantes mayoristas las organizaciones de venta, aunque actúen al por menor, cuando por la concentración de sus actividades, diversidad de los artículos y magnitud del volumen de ventas adquieran directamente de los fabricantes o industriales las mercancías de su tráfico. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y oído el Consejo de Defensa de la Competencia, determinará los casos y condiciones de aplicación de esta norma en evitación de desviaciones competitivas.

Los comerciantes minoristas que no realicen operaciones al por mayor y que, al propio tiempo, demuestren que se les ha repercutido el tipo correspondiente a tal condición no tendrán la consideración de mayoristas aunque deban satisfacer la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial correspondiente al comercio al por mayor para poder importar productos de su tráfico.

Artículo 11. Repercusión del Impuesto.

1. Los sujetos pasivos contribuyentes por este Impuesto deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

Estarán obligados a soportar la repercusión según la naturaleza de las operaciones gravadas.

a) Los adquirentes de bienes, mercancías o productos, cuando se trate de ventas, transmisiones o entregas.

b) Los dueños de las obras, en el caso de las ejecuciones de obras.

c) Los arrendatarios, en los arrendamientos de bienes.

d) Los arrendatarios de los respectivos servicios, en el caso de las prestaciones de servicios en general, servicios de agencia y mediación y demás servicios específicamente tipificados en los artículos 24 a 32 del texto refundido del Impuesto y de este Reglamento.

En los servicios, de agencia y mediación se repercutirá el Impuesto sobre quienes paguen el servicio. En los transportes de mercancías el Impuesto se repercutirá sobre quien deba pagar el importe del servicio, salvo que se trate de Empresas extranjeras sin establecimiento permanente en España en cuyo caso soportará la repercusión el cargador o. en los transportes de llegada, el consignatario de la mercancía, cualquiera que sea la modalidad de venta que dé lugar al transporte

e) En los casos no contemplados expresamente en las letras anteriores, las personas para quienes se ejecuten las operaciones sujetas.

2. Las controversias que puedan producirse entre el sujeto pasivo que repercute el Impuesto y quien deba soportarlo, tanto si se refieren a la procedencia como a la cuantía de la repercusión, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económico-administrativa.

3. No podrán ser objeto de repercusión las cuotas exigidas como consecuencia de actas de inspección, salvo lo previsto en el artículo 13.3 y 16.A).2 de este Reglamento.

4. Será obligatoria la consignación del tributo repercutido en la factura o documento equivalente en forma distinta y separada de la base Imponible. Esta consignación será obligatoria aun en el caso de precios fijados administrativamente.

El cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse haciendo constar expresamente en la factura o documento equivalente el tipo impositivo aplicado y el importe de la cuota repercutida.

Excepcionalmente, cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales, la Dirección General de Tributos podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar el tipo tributario aplicado.

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores constituirá simple infracción tributaria, conforme al artículo 78 de la Ley General Tributaria, y se sancionará por los Delegados de Hacienda, a propuesta de la Inspección del tributo, en la cuantía mínima prevista en el artículo 83, uno, a), de dicho Cuerpo legal, por cada factura o documento análogo.

Si el sujeto pasivo hubiese sido sancionado anteriormente por este motivo en virtud de acuerdo administrativo firme, la sanción a aplicar será del doble de la cuantía mínima a que se refiere el párrafo anterior por cada factura o documento análogo.

6. La inclusión del Impuesto, en los casos que a continuación se indican, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª En la contratación de obras mobiliarias o inmobiliarias, arrendamientos, servicios, suministros y adquisiciones de bienes del Estado o de sus Organismos autónomos, de las Comunidades autónomas, de las Corporaciones locales, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado se entenderá siempre que los contratistas, arrendadores, vendedores o Empresas de servicios, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el recargo provincial que, no obstante, deberán ser repercutidos como partidas independientes en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Los correspondientes pliegos de condiciones particulares contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos, se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto y del recargo.

2.ª Los Servicios competentes de la Administración deberán incluir, al tiempo de calcular los precios unitarios de los presupuestos referentes a obras, arrendamientos, servicios, suministros y adquisiciones, los impuestos de toda índole que gravan estas operaciones y, en especial, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el recargo provincial.

Asimismo, al establecer tarifas oficiales de precios, los Organismos administrativos deberán tener en cuenta el importe de los referidos tributos.

3.ª Las certificaciones, libramientos y pagos que expida o verifique la Administración por razón de los contratos en que sea parte lo serán con arreglo a los precios globales que figuren en éstos, sin hacer discriminación por razón de los impuestos exigibles.

4.ª No obstante lo establecido en las reglas anteriores, los contratistas, arrendadores, vendedores y Empresas de servicios estarán obligados a declarar e ingresar el Impuesto y el recargo con arreglo a las normas generales, salvo los casos de pago por retención.

La obligación de consignar el tributo repercutido a que se refiere el número 4 del presente artículo se entenderá cumplida por los sujetos pasivos que contraten con la Administración cuando en las certificaciones, facturas o documentos que presenten para el cobro conste, aunque no proceda el pago por retención, el cajetín o sello a que se refieren las normas de este Reglamento, reguladoras de la exacción del Impuesto mediante retención.

5.ª Los Delegados de la Intervención General de la Administración del Estado cerca de los Organismos contratantes y los Interventores de los Organismos y Servicios citados en la regla 1.ª comunicarán a la Delegación de Hacienda correspondiente, antes de intervenir los pagos, la celebración de los contratos a que se refieren estas reglas, haciendo constar el nombre y domicilio de los contratantes contribuyentes, así como el importe y el objeto del contrato.

Estas comunicaciones deberán ser cumplimentadas con anterioridad a la intervención de la inversión cuando dichos Interventores-Delegados no lo sean de la ordenación formal de los pagos que dichos contratos motivan.

Artículo 12. Base del Impuesto.

1. La base del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisión, embalaje, envases, portes y transporte, tanto si han sido contratados en nombre propio como en nombre y por cuenta del cliente, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor del sujeto pasivo que realice la operación sujeta al impuesto.

b) La publicidad por cuenta del adquirente de los bienes o contratante de los servicios o de la persona para la que se realice la operación sujeta al impuesto.

c) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.

d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre el precio en las operaciones gravadas, excepto el importe del propio impuesto, el de aquellos tributos indirectos efectivamente satisfechos que graven las mismas operaciones y el de los impuestos especiales que recaigan sobre los bienes objeto de la transmisión, siempre que los respectivos importes se individualicen en cada factura.

3. No se incluirán en la base imponible:

a) Las cantidades que sean abonadas por razón de indemnizaciones por siniestros, por mora, cláusula penal y percepciones análogas.

b) El abono que figure separadamente en factura por envases y embalajes, cuando se hubiere pactado su devolución.

No obstante, integran la base imponible las cantidades percibidas por envases o embalajes no devueltos por pérdida, deterioro u otra causa.

c) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan en el mismo momento en el que la operación se realice y en función de ella y los otorgados en función del volumen de operaciones que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.

d) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente que figuren contabilizadas en cuenta específica de esta naturaleza por quienes entregan los bienes o presten los servicios.

e) El importe de los géneros o mercancías devueltos por los clientes de acuerdo con los usos de comercio, siempre que les hayan sido abonados separadamente en factura.

4. En ningún caso se considerará incluido en la contraprestación el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave la operación, cuando no se hubiese repercutido expresamente en alguna de las formas previstas en el artículo anterior.

5. Se considerará como base imponible la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en una operación en que las partes fueran independientes:

a) Cuando, debido a las vinculaciones existentes entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado. A estos efectos, la vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. En todo caso, si una de las partes intervinientes fuera un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, se entenderá que existe vinculación cuando así se deduzca de las normas reguladoras de este Impuesto.

b) En las entregas y servicios realizados a título gratuito, con excepción de las entregas de muestras u obsequios de pequeño valor y la prestación de servicios de demostración que tengan por objeto la promoción de las actividades empresariales.

6. Las bases se determinarán por el procedimiento de estimación directa.

7. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables o de presentación de declaraciones de tal modo que a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la estimación de la base imponible, los órganos gestores competentes podrán fijar dicha base imponible por cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles y que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales, en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas a comparar en términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

Para la determinación de la base imponible por el procedimiento previsto en este número, será preceptivo un acto administrativo previo que así lo declare que será impugnable en vía económico-administrativa, sin perjuicio de la práctica de la correspondiente liquidación cautelar.

8. Se podrá aplicar el procedimiento de estimación objetiva singular de bases, cuando se trate de Empresas cuya actividad o volumen de operaciones se ajusten a las normas que al efecto dicte el Ministerio de Hacienda.

9. Los actos de determinación de bases serán, en todo caso, recurribles en vía económico-administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

10. Las normas de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las reglas especiales sobre la base imponible contenidas en los artículos 16 a 33 de este Reglamento.

Artículo 13. Tipos tributarios.

1. El Impuesto se exigirá con carácter general al tipo del 1,50 por 100, salvo las excepciones expresamente dispuestas en la Ley y en este Reglamento, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que las obras, bienes o servicios se ejecuten arrienden o presten a sujetos pasivos de los comprendidos en el artículo 9 del texto refundido, cuyas operaciones tributen, a su vez, efectivamente como alguno de los hechos imponibles del Impuesto.

b) Que el arrendamiento de los bienes o la contratación de las obras o servidos por los sujetos pasivos citados sea consecuencia de una actividad sujeta efectivamente al Impuesto.

2. No concurriendo alguna de las anteriores circunstancias, las ejecuciones de obra, arrendamientos de bienes o prestaciones de servicios tributarán al tipo del 1,80 por 100.

3. La condición de sujeto pasivo a que se refiere la letra a), del número 1, de este artículo, se acreditará mediante la comunicación a los proveedores por parte de sus clientes, del número o números de los epígrafes de las tarifas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial en que estén matriculados por razón de las actividades sujetas efectivamente al Impuesto.

La aplicación indebida del tipo general, como consecuencia de la inexactitud de la comunicación recibida del cliente, deberá ser subsanada, una vez conocida esta circunstancia, mediante una declaración-liquidación complementaria o mediante acta de rectificación, cuyos importes serán repercutidos al cliente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La formulación de las comunicaciones inexactas tendrá la consideración de simple infracción tributaria, y quienes las hayan efectuado serán sancionados, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley General Tributaria, con multa de 1.000 pesetas por cada factura o documento análogo beneficiados indebidamente del tipo general. Corresponde a los Delegados de Hacienda, a propuesta de la Inspección del tributo, la imposición de estas sanciones.

Artículo 14. Tipo en operaciones integradas.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá acordar que el Impuesto correspondiente a dos o más operaciones gravadas dentro de un ciclo de producción y distribución de determinados bienes, mercancías o productos se acumule y se exija al obligado al pago en la última de las operaciones que a efectos tributarios se consideren integradas.

El tipo máximo será el resultado de la suma de los que por Ley corresponda a cada una de las fases acumuladas.

Artículo 15. Tipo en las ventas a plazos.

El Ministerio de Hacienda podrá proponer al Gobierno, atendidas las circunstancias de la coyuntura económica, el señalamiento de los requisitos mínimos que a efectos tributarios deban reunir las operaciones a plazos y la aplicación de un tipo de gravamen que como máximo no podrá exceder del doble del que la Ley señala para las operaciones de contado. No se reputará que fiscalmente existe operación a plazos cuando las facturas expedidas por los fabricantes o comerciantes al por mayor reflejen operaciones cuyo pago se efectúa mediante entregas sucesivas cuya efectividad total no exceda de noventa días naturales, contados desde la entrada o envío de los artículos o productos vendidos.

TÍTULO II
Tributación de las distintas operaciones sujetas
Artículo 16. Operaciones realizadas por los fabricantes e industriales.

A) Ventas, suministros, entregas o transmisiones por precio en general.

1. Las ventas, suministros, entregas o transmisiones por precio en general, realizadas por quienes conforme al artículo 10 tengan la consideración de fabricantes o industriales tributarán conforme a lo dispuesto en el título I de este Reglamento al tipo del 1,50 por 100, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2. Las anteriores operaciones tributarán al tipo acumulado del 1,80 por 100, cuando los adquirentes tengan la condición de comerciantes minoristas o consumidores finales.

Se presumirá esta condición salvo que el adquirente acredite su calidad de fabricante, industrial, Empresa de obras o servicios, vendedor empresarial de bienes inmuebles, arrendador habitual de toda clase de bienes o comerciante mayorista, mediante la comunicación a sus proveedores del número o números de los epígrafes de las tarifas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial correspondientes a dichas actividades en que estén matriculados en las respectivas provincias.

En cuanto a la subsanación de la aplicación indebida del tipo general y a la sanción de la formulación de las comunicaciones inexactas, se estará a lo dispuesto en el número 3, del artículo 13, de este Reglamento.

B) Ventas o entregas en consignación, en depósito y a prueba o ensayo.

Tributarán conforme a las normas del apartado A) de este artículo, las ventas o entregas en consignación, en depósito y a prueba o ensayo realizadas por fabricantes o industriales.

C) Régimen de las entregas a establecimientos propios y de las operaciones realizadas por éstos.

1. Están sujetas al Impuesto las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes o industriales efectúen a sus establecimientos propios abiertos al público que tengan la condición, según la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, de comercios al por menor.

La tributación de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

1.ª La operación se considerará realizada por el establecimiento fabril, industrial o comercial que efectúe la entrega.

2.ª Se tomará como base la contraprestación normal que en relación con los mismos productos exija la Empresa en sus ventas a comerciantes minoristas o, en defecto de la anterior, la contraprestación normal que se exija en el mercado por fabricantes de los mismos bienes a los comerciantes minoristas.

3.ª El tipo tributario aplicable será el 1,80 por 100.

2. Conforme dispone el número 2 del artículo 16.C) de la Ley, no están sujetas las entregas a establecimientos que pertenezcan a la red de instalaciones o de distribución de las Empresas, considerándose incluidos entre ellos los establecimientos que tengan la condición, según la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, de comercios al por mayor.

Las operaciones concertadas con terceros por o desde estos establecimientos propios deberán satisfacer el impuesto como si fueran operaciones realizadas directamente por el industrial o fabricante titular de los mismos.

D) Operaciones de canje o permuta.

1. En las entregas o transmisiones que se realicen a título de canje o permuta se exigirá el Impuesto a cada contratante en su caso, por la contraprestación que reciba.

2. Se tomará como base el valor o precio normal en el mercado de los bienes, mercancías, productos o servicios que integren dicha contraprestación.

E) Ventas, suministros y entregas de electricidad.

1. Los suministros de electricidad tributarán transitoriamente al 5 por 100 los que sean para usos industriales; al 10 por 100, los que sean para alumbrado y al tipo general del 1,5 por 100, los que sean para usos domésticos alumbrado para usos domésticos y electrificación rural.

No obstante, el Gobierno, atendiendo al destino y finalidad de los suministros, podrá conceder por Decreto una desgravación hasta del 70 por 100 como máximo de los tipos establecidos.

2. Los tipos especiales transitorios establecidos en el número anterior para los suministros de electricidad, comprenderán los correspondientes a las entregas y ventas anteriores entre las Compañías eléctricas, incluidas las importaciones. Tales operaciones no deberán ser objeto de tributación independiente, salvo que la energía adquirida se destine al consumo propio. Esta norma subsistirá en tanto no se sustituya por el Gobierno el régimen especial por el general del Impuesto.

F) Ventas, suministros y demás entregas o transmisiones por medio de comisionistas.

1. Las ventas, suministros, transmisiones y demás entregas por precio que los fabricantes o industriales realicen por medio de Empresas o Agentes que actúen como comisionistas en nombre propio o ajeno se considerarán realizadas directamente entre el fabricante o industrial comitente y el adquirente de los bienes o productos.

2. La persona obligada al pago del Impuesto por estas operaciones será el industrial o fabricante.

3. Los servicios de mediación prestados por las Empresas o Agentes comisionistas tributarán en la forma determinada en el artículo 23 de este Reglamento.

G) Ventas especiales.

1. Las ventas, suministros, transmisiones y demás entregas por precio, realizadas con pacto de reserva de dominio o bajo condición suspensiva o resolutoria tendrán el mismo trato fiscal por este Impuesto que las ventas ordinarias, siempre que el vendedor haya realizado la puesta a disposición de los objetos vendidos.

2. Los contratos denominados «arrendamientos-venta», arrendamientos financieros», «locación-venta», «leasing» o similares, en los que el transmitente conserve la propiedad de los bienes, productos u objetos entregados, cediendo únicamente su posesión, uso o disfrute, tributarán en todo caso como arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 17. Operaciones realizadas por los comerciantes mayoristas.

A) Ventas, suministros, entregas y transmisiones por precio.

Las ventas, suministros, entregas y transmisiones por precio realizadas por quienes tengan la consideración de comerciantes mayoristas, según el artículo 10 de la Ley y de este Reglamento, tributarán, con arreglo a las disposiciones contenidas en el título I y las reglas siguientes:

1.ª La base del Impuesto será, en todo caso, la contraprestación de la venta al por mayor, determinada en la forma que se regula en el artículo 12 de la Ley y de este Reglamento.

2.ª El tipo aplicable será, en todo caso, el 0,30 por 100, cualquiera que sea la condición del comprador o adquirente.

B) Otras operaciones.

Las ventas o entregas en consignación, en depósito y a prueba o ensayo, las entregas a establecimientos propios, las operaciones de canje o permuta, las ventas, entregas o transmisiones por medio de comisionistas y demás ventas especiales que puedan realizar los comerciantes mayoristas tributarán en los mismos casos y condiciones expuestos, respectivamente, en los apartados B), C), D), F) y G) del artículo 16 de este Reglamento, con la única particularidad de que el tipo tributario aplicable será el 0,30 por 100.

C) Ventas de bienes, artículos o productos previamente adquiridos y no transformados.

Los sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por operaciones distintas del comercio al por mayor, que vendan, suministren, transmitan o entreguen bienes, artículos o productos previamente adquiridos sin someterlos con medios propios o ajenos a ningún, proceso de manipulación, elaboración o manufactura, tendrán respecto a estos bienes la consideración de comerciantes mayoristas, y tributarán por estas operaciones al tipo del 0,30 por 100, siempre que, conserven a disposición de la Administración las facturas de compra u otros documentos que acrediten de manera suficiente la identidad entre los bienes o productos transmitidos y los adquiridos.

D) Ventas de bienes muebles realizadas por las Empresas de arrendamiento financiero.

Las ventas de bienes muebles realizadas por las Empresas a que se refiere el título II del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, como consecuencia de los contratos regulados por dicha disposición, tributarán como ventas de mayoristas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Artículo 18. Importaciones.

A) Hecho imponible.

Las importaciones de bienes, artículos o productos, incluidas las manifestaciones de la propiedad intelectual e industrial, tributarán conforme a las disposiciones contenidas en el título I de la Ley y de este Reglamento que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

La asistencia técnica prestada por Empresas extranjeras, dedicadas habitualmente a esta actividad, a Empresas españolas, se considerará como importación, salvo que se preste por medio de establecimiento permanente situado en España, en cuyo caso tributarán conforme a lo establecido en el artículo 22.

B) Base imponible.

Cuando los bienes, artículos o productos importados estén sujetos al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, se tomará como base de tributación para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas la que correspondería para aquél.

C) Tipo.

El tipo tributario será en todos los casos el 1,50 por 100.

D) Ventas posteriores.

Las posteriores ventas, transmisiones o entregas de los bienes, mercancías o productos importados tributarán, en su caso, conforme a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento que les sean aplicables.

Artículo 19. Ventas empresariales de inmuebles.

A) Hecho imponible.

El Impuesto se exigirá en los supuestos de primera venta por el constructor o el promotor, en su caso, y en las posteriores ventas por quien se dedique a esta actividad habitualmente y mediante contraprestación.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por promotor o constructor el propietario de inmuebles que construyó o contrató la construcción para destinarlos a la venta o alquiler.

Las ventas de inmuebles que tengan lugar como consecuencia o en relación con los contratos de arrendamiento financiero inmobiliario a que se refiere el Real Decreto 1669/1980, de 31 de julio, satisfarán el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en los términos de este artículo, salvo que se trate de bienes rústicos o de terrenos sin ordenación.

B) Devengo.

Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

1.º En las ventas de viviendas con pago aplazado del precio, incluso cuando la contraprestación se reciba en virtud de letras de cambio u otros efectos de comercio aceptados, cuando sean exigibles al comprador los pagos correspondientes, aunque se trate de pagos parciales anticipados.

Si la contraprestación se hace efectiva, total o parcialmente, mediante la subrogación del comprador, de hecho o conforme a derecho, en las obligaciones derivadas de un préstamo hipotecario obtenido por el vendedor, el devengo se producirá en el momento de la subrogación.

2.º En los demás casos, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 8 del texto refundido del Impuesto.

C) Base imponible.

La base del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación, determinada en la forma que se regula en el artículo 12 del texto refundido.

En las entregas o transmisiones que se realicen a título de canje o permuta, se tomará como base el valor o precio normal en el mercado de los bienes, mercancías, productos o servicios que integren la contraprestación de los inmuebles transmitidos.

D) Tipo impositivo.

El tipo impositivo será, en todo caso, el 3 por 100.

E) Obligaciones formales de los contribuyentes.

Sin perjuicio de las demás obligaciones formales que establece el Reglamento y de lo que dispone el número 5 de su artículo 56, los sujetos pasivos del Impuesto por este concepto estarán obligados a extender y entregar factura o documento que la sustituya por cada uno de los pagos correspondientes a las ventas de viviendas con precio aplazado o fraccionado. Dichos documentos habrán de reunir los requisitos establecidos en este Reglamento para las facturas o documentos análogos.

F) Justificación de la sujeción y repercusión del Impuesto.

En el documento en cuya virtud haya de solicitarse la inscripción de la transmisión de los bienes en el Registro de la Propiedad, deberá constar el importe devengado y el pendiente de devengar, en su caso, del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas que recaiga sobre la misma, salvo que se trate de operaciones exentas, en cuyo caso se consignará esta circunstancia.

Ningún documento que contenga transmisiones de bienes inmuebles se inscribirá en el Registro de la Propiedad sin que conste en él la repercusión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en la forma establecida en el párrafo anterior, o sin que se justifique el pago, exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Artículo 20. Ejecución de obras.

A) Hecho imponible.

Estarán sujetas al Impuesto las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, realizadas por quienes se dediquen habitualmente a esta actividad mediante contraprestación. Tienen a estos efectos la consideración de ejecuciones de obras:

a) Las de naturaleza inmobiliaria, salvo los casos en que al dueño de la obra sea el propio constructor.

b) Las de naturaleza mobiliaria, cuando los materiales se aporten total o parcialmente por el dueño de la obra.

c) Las de naturaleza mobiliaria, cuando se realicen con posterioridad al encargo previo y expreso del cliente y ajustándose a las condiciones especiales del encargo.

d) Las entregas o transmisiones por precio en las que los objetos entregados hayan sido construidos por el contratista de acuerdo con los planes o patentes facilitados por el adquirente, aunque su fabricación se haya realizado antes de cada período.

B) Base imponible.

1. Con carácter general, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento, la base estará constituida por el importe total o contraprestación de la obra efectuada, incluyendo el valor de los materiales nacionales o extranjeros incorporados a la misma y el de las prestaciones accesorias.

2. En las ejecuciones de obras realizadas sobre mercancías o productos que sean entregados por el dueño de la obra no se incluirá en la base el valor de estas aportaciones, siempre que los productos o mercancías se devuelvan a las mismas personas que los entregaron.

Artículo 21. Arrendamiento de bienes.

A) Hecho imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles.

Están sujetos al Impuesto los arrendamientos de bienes inmuebles realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación excepto los de bienes rústicos o terrenos sin ordenación.

Tienen la consideración de habituales:

1.º Los arrendamientos de uno o varios bienes inmuebles, realizados por Sociedades mercantiles, con el fin de obtener ingresos con carácter de permanencia.

2.º Los arrendamientos de bienes inmuebles realizados por personas físicas en forma empresarial, entendiéndose por tal la que reúna las características a que se refiere el artículo 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

B) Hecho imponible en los demás arrendamientos de bienes.

Tributarán, también, por el concepto de arrendamiento de bienes, las siguientes operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación:

a) Los arrendamientos de bienes objeto de la propiedad intelectual o industrial.

b) Los arrendamientos de buques o aeronaves, incluido el contrato denominado «time charter».

c) Los arrendamientos de industria o negocio y de Empresas o establecimientos mercantiles.

d) Los arrendamientos de cualesquiera otros bienes que no tengan la naturaleza de inmuebles.

C) «Arrendamientos venta», arrendamientos financieros, «locación venta», «leasing» o similares.

Los contratos denominados «arrendamientos venta», arrendamientos financieros, «locación venta», «leasing» o similares en los que el transmitente conserve la propiedad de los bienes, productos u objetos entregados, cediendo únicamente su posesión, uso o disfrute, con o sin opción de compra a favor del usuario, tributarán, en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las ventas que en su caso tengan lugar como consecuencia de los mismos.

D) Otros contratos u operaciones sujetos.

A los efectos de este Impuesto, los contratos de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

E) Base imponible.

La base estará integrada, conforme al artículo 12 de este Reglamento, por el importe total de la contraprestación que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con un inmueble, más el importe de las prestaciones o servicios accesorios prestados por el arrendador como consecuencia de la ejecución del contrato.

Cuando los contratos a que se refiere este artículo contengan una opción de compra retribuida, la cuantía de esta remuneración se acumulará a la base que deba tenerse en cuenta para la liquidación del contrato principal.

En las operaciones de arrendamiento financiero realizadas por las Empresas a que se refiere el título II del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, la base estará constituida por la diferencia entre las cantidades percibidas por el arrendador y la correspondiente cuota de amortización. A estos efectos, se tendrá en cuenta que las Sociedades de arrendamiento financiero deberán amortizar el coste de sus inversiones, deducido el valor residual de las mismas, en el plazo de duración de los respectivos contratos.

Artículo 22. Servicios en general.

A) Hecho imponible.

1. Tributarán por este concepto, con carácter general, estén o no especificados en el número siguiente:

1.º Los contratos de arrendamiento de servicios que se realicen con carácter habitual y mediante contraprestación.

2.º La prestación de servicios por cualquier otra causa, realizados, también, con carácter habitual y mediante contraprestación.

Dos. En especial, tienen naturaleza de servicios a efectos del Impuesto:

a) La explotación de vías de peaje, tanto en régimen de propiedad como de concesión administrativa.

b) La explotación de estacionamientos y garajes e incluso la cesión en estos lugares de espacios para vehículos, con independencia de que la Empresa asegure o no la custodia de los mismos.

c) El depósito retribuido y la puesta a disposición de espacios para el almacenamiento de bienes, aunque no se asegure su custodia por la Empresa.

d) La utilización de instalaciones deportivas o de recreo que no tributen por los artículos 31 o 32, tales como las salas de baile, boites, discotecas o establecimientos similares que no presten servicios de hostelería sujetos ni ofrezcan espectáculos. En la base tributaria no se incluirán, cuando las instalaciones pertenezcan a Clubs o Asociaciones lo satisfecho en concepto de cuotas de entrada, recibos de socios y otras percepciones periódicas análogas que pudieran exigirse en atención exclusiva a la calidad de socio, y no por el uso de las mencionadas instalaciones.

e) Los servicios onerosos prestados por clínicas, laboratorios y sanatorios, incluidos los realizados por estos establecimientos para afiliados a Mutuas Patronales o a la Seguridad Social, que se presten en virtud de conciertos con estas Instituciones.

f) El suministro de informaciones, datos o noticias realizado por Empresas o Agencias dedicadas a esta actividad.

g) Los servicios prestados por Empresas de factoring, salvo aquéllos que, por su naturaleza, deban tributar por el artículo 24 de este Reglamento.

h) Los servicios de mudanza, remolque, grúas y operaciones similares.

i) La cesión de operarios a otras Empresas.

l) La recogida y transporte de basuras.

k) Los servicios de ambulancias.

l) Los servicios de transporte y custodia de fondos y, en general, los de protección de bienes.

m) Los servicios de protección y vigilancia de personas.

B) Servicios accesorios.

Los servicios que constituyan prestaciones accesorias de otras operaciones sujetas por este Impuesto no serán objeto de tributación independiente, siempre que su valor se haya integrado en la base del Impuesto satisfecho por éstas y que dichas prestaciones accesorias se hayan realizado por los respectivos sujetos pasivos.

C) Servicios y operaciones típicas de algunas Empresas.

Los servicios y demás operaciones regulados en los artículos 23 a 33 de este título II, tributarán según las reglas en ellos contenidas.

Artículo 23. Servicios de agencia y mediación en general.

A) Disposiciones comunes a estos servicios.

1. Están sujetos al Impuesto los servicios de Agencia, comisión, corretaje y mediación en general cuando se realicen habitualmente y mediante contraprestación.

2. La base estará constituida por la total contraprestación del servicio propio de mediación; a estos efectos, se integrará en la base el importe de los gastos realizados por cuenta del cliente, siempre que su importe se individualice en cada factura y se conserve justificación suficiente de su cuantía y naturaleza a disposición de la Administración.

B) Servicios de las Agencias de viaje.

En los servicios prestados por las Agencias de viaje, la base estará constituida por la diferencia existente entre el total de las facturas cargadas a los clientes y el importe, efectivamente satisfecho, de los servicios de transporte, hostelería y cualquiera otros adquiridos por cuenta de aquéllos.

C) Servicios de las Agencias de transporte.

Están sujetos al Impuesto los servicios prestados por las Agencias mediadoras de transporte.

La base de tributación estará integrada por el precio o contraprestación cobrados al cliente por el servicio estricto de Agencia, a cuyo efecto se deducirá, en su caso, lo cobrado a la Agencia por la Empresa de transporte.

D) Servicios de Agencias mediadoras de publicidad.

En los servicios prestados por las Agencias mediadoras de publicidad, la base estará constituida por el importe de sus comisiones o corretajes. Cuando facturen a los clientes el precio íntegro del servicio publicitario se deducirá del mismo, para determinar la base, las cantidades que se hayan abonado a los medios publicitarios, a los estudios de publicidad y a otras Agencias de publicidad.

Artículo 24. Servicios y operaciones de las Empresas bancarias, de crédito y ahorro.

A) Hecho imponible.

1. Están sujetos al Impuesto con arreglo a lo dispuesto en este artículo los servicios y operaciones específicos de su actividad, realizados por Bancos inscritos en el Registro de bancos y banqueros, Cajas Generales de Ahorro Popular, Caja Postal de Ahorros, cooperativas de crédito, Entidades de financiación y demás Empresas o Entidades de crédito, cualquiera que sea la forma en que se celebren, la moneda en que se contraten y la denominación que adopten, aunque se documenten mediante letras de cambio u otros efectos timbrados.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán servicios y operaciones específicos de la actividad de las Empresas bancarias, de crédito y ahorro los que sean habituales en el sector.

3. Los servicios y operaciones que tengan lugar entre las personas o Entidades a que se refieren los números anteriores están comprendidos en el ámbito del hecho imponible.

4. Las transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles y las demás operaciones que no tengan la consideración de específicas de las Empresas bancarias, de crédito y ahorro tributarán conforme a las normas de este Reglamento que les sean aplicables, siempre que de acuerdo con las mismas estén sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

B) Ámbito de aplicación territorial.

1. Están sujetos a tributación;

a) Los servicios y operaciones que se presten o realicen en territorio español.

b) Los que se formalicen, concierten o contraten en el mismo ámbito territorial.

c) En todo caso, las operaciones de préstamo o crédito concertadas con Empresas o Entidades residentes o con establecimiento permanente en España por prestamistas en que se den las mismas circunstancias, salvo que siendo estos últimos Empresas o Entidades residentes en el extranjero con establecimiento permanente en España, la operación se realice sin intervención de éste.

d) Las operaciones de préstamo o crédito cuando, cualquiera que sea el lugar donde se formalicen o realicen, la gestión de cobro del principal o de los intereses se efectúe por persona o Entidad residente en España o a través de establecimientos permanentes situados en ella.

2. El Impuesto no se exigirá por las operaciones de préstamo o crédito contratadas o formalizadas en divisas, ni por los avales, demás garantías y servicios realizados por Entidades bancarias, de crédito o ahorro directamente relacionados con las operaciones indicadas.

A las operaciones en divisas que realicen los establecimientos permanentes en el extranjero de las Entidades españolas comprendidas en el número 1 del apartado A) se les aplicará el mismo régimen que a las operaciones que realicen las Entidades no residentes en España sin intervención de un establecimiento, permanente en nuestro país.

C) Devengo.

Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) En las operaciones de préstamo, crédito y aval, cuando el importe de la contraprestación se cargue en la cuenta del cliente o sea exigible total o parcialmente, conforme a derecho.

b) En las operaciones de descuento, cuando se entregue o abone en cuenta al cliente el importe líquido de la remesa de efectos.

c) En los demás casos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de este Reglamento.

D) Exenciones.

1. Están exentas del Impuesto las operaciones pasivas de las Empresas o Entidades a que se refiere el párrafo 1 del apartado A), salvo aquellas por las que dichas Empresas o Entidades devenguen a su favor cualquier tipo de contraprestación.

La exención no alcanza a la tributación que por este mismo Impuesto y concepto pudiera corresponder a las demás partes intervinientes en las operaciones, cuando estas últimas sean activas para aquéllas.

2. En la Ley de Presupuestos y para el período de su vigencia se podrá, por razones de política económica, declarar exentas determinadas operaciones de préstamo a Empresas pertenecientes a sectores declarados de interés preferente.

E) Base imponible.

Estará constituida, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento, por el importe total de la contraprestación de los servicios u operaciones gravados, cualquiera que sea el concepto y denominación de la misma.

F) Tipo impositivo.

El tipo impositivo aplicable será el 2,50 por 100.

G) Devoluciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título V de este Reglamento, los Bancos inscritos en el Registro de bancos y banqueros, las Cajas Generales de Ahorro Popular, la Caja Postal de Ahorros y las cooperativas de crédito podrán deducir en sus declaraciones-liquidaciones el importe del Impuesto ingresado en el Tesoro por sus operaciones de préstamo y crédito, cuando el mismo resulte impagado por las personas o Entidades repercutidas.

Para poder realizar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que hayan transcurrido veinticuatro meses desde el paso de los saldos deudores a la situación de «deudores en mora, en litigio o de cobro dudoso». Transcurrido dicho plazo de veinticuatro meses no se devengará nuevo impuesto por razón de las sucesivas contraprestaciones de las operaciones de préstamo y crédito que se encuentren en tal situación.

Si posteriormente se verificase el cobro de cualquiera de aquellas contraprestaciones, las Entidades a que se refiere el párrafo primero de este apartado efectuarán los oportunos ingresos en el Tesoro.

Artículo 25. Operaciones de seguro y capitalización.

A) Hecho imponible.

Quedan sujetas al Impuesto las operaciones de seguro y capitalización, cualquiera que sea su forma jurídica o denominación, que se celebren por Entidades aseguradoras españolas o extranjeras que operen en España.

B) Base.

La base estará constituida por el valor de la prima o cuota percibida. Se entenderá por prima a este efecto el importe total de las cantidades recaudadas, cualquiera que sea la causa y el origen que las motive y el lugar y forma de cobro, con la única deducción del propio Impuesto y del recargo en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

No son deducibles las cantidades recaudadas en concepto de recargo sobre las primas del Seguro Obligatorio de Automóviles con destino al Fondo Nacional de Garantía.

C) Tipos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, en los seguros sobre la vida, de enfermedad, accidentes personales u otras modalidades o clases que tengan por objeto la vida de las personas o sus circunstancias, así como en las operaciones de capitalización, al tipo aplicable será el del 1 por 100.

Los seguros de responsabilidad civil ajustarán su tributación a lo que el texto refundido del Impuesto y este Reglamento establecen para los seguros sobre cosas.

Artículo 26. Transportes en general.

A) Hecho imponible genérico.

Quedan sujetos al Impuesto los transportes de todas clases realizados por Empresas españolas o extranjeras utilizando medios propios o ajenos de locomoción.

B) Ámbito territorial.

1. El Impuesto se exigirá cuando los transportes comiencen o finalicen en territorio nacional.

2. No están sujetos al Impuesto, mientras no se acuerde otra cosa por el Gobierno, los transportes de viajeros y de sus equipajes que, iniciados en el extranjero, finalicen en territorio nacional.

3. A efectos de lo dispuesto en el número 1, se considera que los servicios de transportes internacionales se inician en el país donde se expiden originariamente los correspondientes billetes, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque u otros documentos acreditativos del transporte.

4. Igualmente a efectos de lo dispuesto en el número 1, se considera que no finalizan en territorio nacional los servicios de transportes denominados de ida y vuelta o de tránsito, que se inician en el extranjero.

5. Las disposiciones de este apartado B) serán aplicables sin perjuicio de lo prevenido en el número 2 del artículo 6 de este Reglamento.

C) Transportes mixtos.

Cuando un mismo contrato de transporte implique el uso de medios de locomoción terrestre, aérea, fluvial o marítima se exigirá el Impuesto como si se tratase de un transporte único, si se inicia o finaliza en territorio nacional, tomándose por base la total contraprestación recibida por la Empresa transportista, con las deducciones derivadas, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 12, 27 punto B) y D) y 28 punto B), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 C cuando el contrato de transporte se formalice por una agencia.

Artículo 27. Transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y en el interior de bahías y puertos.

A) Hecho imponible.

Están sujetos al Impuesto los transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y los realizados en el interior de bahías y puertos, efectuados habitualmente y mediante contraprestación.

También están sujetos al Impuesto los transportes terrestres de mercancías propias de la Empresa que realiza el transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

B) Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al Impuesto, los transportes terrestres realizados en el ámbito territorial del Monopolio de Petróleos, tanto en carretera como en vías urbanas, por medio de vehículos provistos de motores accionados por gasoil o gasolina, incluidos los automotores de líneas férreas y los tranvías o trolebuses.

C) Sujetos pasivos.

Están obligados al pago del Impuesto las personas físicas o jurídicas titulares de las respectivas Empresas de transporte.

D) Base imponible.

Se tomará por base el importe total de la contraprestación del transporte reflejado en las facturas, cartas de portes, billetes u otros documentos que los sustituyan, deduciéndose únicamente el importe del propio Impuesto, el de cualesquiera otros tributos que puedan gravar el transporte y el de los seguros obligatorios.

Tratándose de transportes de mercancías propias, se tomará como base el coste del transporte, estimándose como tal el precio según tarifa de los transportes similares, o en defecto de aquéllas, el precio normal de los mismos en el mercado, con las mismas deducciones mencionadas en el párrafo anterior.

En los transportes terrestres internacionales sólo será exigible el Impuesto sobre la parte de contraprestación correspondiente al trayecto que se realice en territorio español.

E) El devengo.

El Impuesto se devengará:

a) Cuando el servicio de transporte se haya realizado; o

b) Cuando se haya hecho efectivo su importe a la Empresa transportista con anterioridad a la realización del transporte.

Artículo 28. Transportes marítimos.

A) Hecho imponible.

1. Están sujetos al Impuesto los transportes marítimos realizados por Empresas navieras españolas o extranjeras, cuando el servicio se Inicie o termine en territorio nacional.

2. No están sujetos al Impuesto por este concepto los transportes marítimos de bienes, mercancías o productos que sean propiedad de la Empresa naviera.

B) Base imponible.

Se tomará como base el importe total de las cantidades que perciban las Empresas por todos los conceptos, excluyéndose únicamente los seguros obligatorios y el propio Impuesto.

C) Sujetos pasivos.

Están obligados al pago del Impuesto las Empresas navieras. Cuando el transporte lo realice una Empresa extranjera, se exigirá el Impuesto a sus representantes en España. Tienen este carácter los respectivos consignatarios de los buques.

D) Devengo.

El Impuesto se devengará cuando se inicie el transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento para los supuestos de pago anticipado de la totalidad o parte del precio o contraprestación.

En el transporte iniciado en el extranjero, el devengo se producirá en el momento de desembarque o descarga en territorio nacional.

Artículo 29. Transportes aéreos internacionales.

Los transportes internacionales por vía aérea quedan sometidos al Impuesto en la misma forma que se establece en el artículo anterior para los transportes marítimos.

Artículo 30. Publicidad.

A) Hecho imponible.

Están sujetos al Impuesto por este concepto los servicios publicitarios prestados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación, salvo que se trate de los servicios de mediación o de comisión publicitaria, que se regirán por las disposiciones del artículo 23 D).

No se considerará publicidad sujeta al Impuesto el hecho de presentar productos al mercado bajo marcas, precintas, envases o cualquier otro tipo de inscripción que figure en ellos, ni la distribución de folletos, impresos, prospectos o cualesquiera otros medios que tiendan a dar a conocer las actividades industriales o comerciales de los empresarios, salvo que tal servicio se produzca por las Agencias o Empresas mencionadas en el apartado anterior.

B) Base.

1. La base estará constituida por el importe total de la contraprestación de los servicios prestados, incluyéndose en todo caso el valor o coste de los diversos elementos personales o materiales utilizados.

2. En los servicios publicitarios o arrendamientos de espacios contratados por las emisoras de televisión, la base estará constituida por la contraprestación recibida, incluidos tanto los denominados gastos de producción como los gastos estrictos de publicidad.

C) Tipo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la publicidad de las bebidas gravadas en el título I de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, cuya graduación alcohólica sea superior a 23 grados centesimales estará sujeta, en todo caso, al tipo impositivo del 2,70 por 100, más el Recargo Provincial que resulte de aplicación a la misma conforme al artículo 70 de este Reglamento.

Artículo 31. Hostelería, restaurantes y acampamentos.

A) Hecho imponible.

Quedan sujetos al Impuesto los siguientes servicios, incluso cuando sean prestados por personas o Empresas que no se dediquen exclusivamente a esta actividad, siempre que los realicen habitualmente y mediante contraprestación:

a) Los servicios de hotelería, prestados por los hoteles, moteles, apartoteles, hostales, pensiones, residencias, casas de huéspedes, albergues, paradores, ciudades de vacaciones y cualesquiera otros sujetos a la legislación hotelera, así como por sus anexos.

La explotación de apartamentos y «bungalows» amueblados tendrá la consideración de servicios de hostelería cuando la Empresa se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la Industria hotelera, de tal forma que éstos, unidos a la frecuente variación de los clientes del apartamento o «bungalow» pongan de relieve la existencia de una industria de esta naturaleza.

b) Los servicios de restaurante prestados por las Empresas citadas en el apartado anterior, por los restaurantes, por las cafeterías y por cuantas personas o Entidades, cualquiera que sea su denominación, presten dichos servicios al público o a otras Empresas, mediante precio.

c) Los servicios de acampamento, prestados por los campamentos de turismo y por cualesquiera otras personas o Empresas que faciliten el uso o utilización de terrenos dotados de instalaciones aptas para dichos servicios.

d) Los servicios mixtos de hostelería y espectáculos, prestados en cualquier tipo de establecimientos.

B) Base.

En todos los casos, la base estará constituida por el importe total de los servicios de cualquier índole prestados directamente al cliente por las respectivas Empresas o por su mediación, incluidos los suplidos por restaurante, limpieza, transporte y otros servicios complementarios de los de hostelería, restaurante y acampamento.

En ningún caso se admitirá como base un importe inferior a los precios de tarifa fijados en el establecimiento.

En los servicios mixtos de hostelería y espectáculos, la base estará integrada por el total importe cobrado al cliente por cualquier concepto.

C) Forma de pago.

El Impuesto se satisfará en la forma determinada en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 32. Espectáculos públicos.

A) Hecho imponible.

1. Queda sujeta al Impuesto la celebración de toda clase de espectáculos públicos.

A los efectos de este tributo, tendrán la consideración de espectáculos gravados por el mismo:

a) Todos los que se ofrecen al público en general organizados por personas, Empresas o Entidades que se dediquen habitualmente a esta actividad.

b) Los que se organicen mediante contraprestación por otras personas o Entidades, aunque se limite la entrada a socios o personas determinadas, cualesquiera que sean sus fines.

2. Tributarán por el artículo 31 los servicios mixtos de hostelería y espectáculos.

B) Base.

La base estará constituida por el precio fijado para la adquisición de entradas, billetes u otros documentos que den derecho a presenciar los espectáculos, o por las cantidades que por cualquier concepto se abonen por asistir a los mismos.

C) Tipos.

El Impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos:

a) Al 1 por 100, los espectáculos en general.

b) Al 4,50 por 100, los espectáculos cinematográficos.

D) Sujetos pasivos.

1. Están obligados al pago del Impuesto:

1.º Los empresarios de los distintos espectáculos.

2.º En defecto de empresario, las personas o Entidades que los organicen.

2. Cuando se trate de espectáculos no habituales o en ambulancia, el Impuesto se exigirá con carácter cautelar, antes de su celebración, a la persona o Empresa que los organice en la forma que se dispone en el artículo 39 de este Reglamento.

Artículo 33. Otras operaciones sujetas al Impuesto.

A) Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto cualesquiera operaciones de tráfico, genéricamente comprendidas en el artículo 1 de la Ley y de este Reglamento, no citadas específicamente en los artículos 16 a 32, realizadas por personas, Entidades o Empresas habitualmente y mediante contraprestación.

B) Base.

La determinación de la base se ajustará a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.

C) Tipo.

El tipo tributario será en todos los casos el 1,50 por 100.

D) Sujeto pasivo.

Están obligados al pago del Impuesto quienes realicen las operaciones mencionadas en el apartado A) de este artículo.

TÍTULO III
Exenciones
Artículo 34. Operaciones exentas.

A) Están exentas del Impuesto:

1.º Las ventas, entregas y transmisiones de los siguientes artículos de primera necesidad:

a) El agua natural o potabilizada, siempre que no se entregue envasada y con marca.

b) El pan común.

c) Las harinas panificables, extendiéndose, en este caso, la exención a las ventas de cereales para su elaboración.

d) El arroz, extendiéndose, en este caso, la exención a las ventas de arroz en cáscara para su elaboración.

e) Las carnes y pescados frescos, aunque se sometan a algún proceso de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado.

La exención no alcanza a las ventas, entregas o transmisiones de crustáceos y moluscos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos.

g) La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo.

h) Los huevos.

i) Los aceites de oliva, soja, cacahuete, girasol, algodón y maíz y los frutos o semillas adquiridos para su elaboración.

La exención no alcanza a las operaciones a que se refieren los apartados c), e) y h) del artículo 3 de este Reglamento que tengan por objeto dichos bienes o productos.

2.º Las operaciones de transformación de productos realizadas por minoristas para la obtención de bienes de su comercio, empleando exclusivamente herramientas manuales y, como máximo, tres productores.

3.º Las operaciones de clasificación y envasado de productos cuando éstos no sean objeto de transformación alguna, salvo que se hagan por cuenta ajena y mediante contraprestación.

Se considera que tienen naturaleza de operaciones de clasificación las de etiquetado y las de preparación y corte de los productos previas a su venta.

4.º 1. Las ventas, entregas y transmisiones de libros elaborados y semielaborados, así como de elementos primarios que se incorporen a aquéllos directamente o por reproducción.

2. Las ventas, entregas y transmisiones de revistas o periódicos diarios.

3. Las importaciones de libros elaborados y semielaborados, así como de elementos primarios que se incorporen a aquéllos directamente o por reproducción, cuando los mencionados libros se hayan editado o los elementos primarios se hayan producido en países iberoamericanos o en Filipinas.

5.º Las ventas, entregas o transmisiones de bienes, artículos o productos, cuando la fabricación de éstos esté sometida a alguno de los Impuestos Especiales.

Esta exención alcanza a las ventas o entregas de los productos relacionados en el artículo 23 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, excepto cuando se trate de productos gravados con tipo cero o de las ventas a que se refiere el artículo 20.2.c) de la citada Ley.

La exención alcanza, también, a las actividades que constituyen el hecho Imponible de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

6.º Las ventas, entregas o transmisiones que de los bienes, mercancías o productos de su monopolio efectúen las Entidades que los exploten, así como las importaciones de petróleo bruto y sus derivados, con destino al Monopolio de Petróleos.

La exención no alcanza a operaciones distintas de las anteriormente mencionadas, teles como arrendamientos, ejecuciones de obra, servicios en general o de agencia y mediación que puedan tener por objeto productos monopolizados, aunque se efectúen por agentes nombrados por las respectivas Entidades monopolizadoras.

7.º Las importaciones, ventas, entregas y transmisiones de bienes, productos y artículos, incluidos los fertilizantes, efectuadas directamente, con fines de abastecimiento o de compensación de precios, por la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes y por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, en cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas por sus normas reguladoras.

La exención no alcanza a los servicios u obras que puedan concertarse con estos Organismos.

8.º La primera transmisión de «viviendas de protección oficial».

La exención alcanza a los alojamientos, locales de negocio, talleres y anejos de viviendas mencionados en el número 11.2 de este mismo artículo.

9.º Las ventas, transmisiones, entregas, arrendamientos, ejecuciones de obras y servicios que celebren las Cooperativas fiscalmente protegidas entre sí o con sus miembros.

Esta exención no alcanza a las operaciones celebradas con personas que no sean miembros de las Cooperativas, ni tampoco a las importaciones.

Tienen la naturaleza de Cooperativas fiscalmente protegidas, a los efectos anteriormente indicados, las enumeradas en el artículo 6 del Estatuto Fiscal de las Cooperativas, promulgado por Decreto 888/1969, de 9 de mayo y en los artículos 1 y 3 del Real Decreto 1855/1978, de 29 de junio, que no hayan perdido esta condición por haber incurrido en alguna de las causas generales o especiales de pérdida de los beneficios fiscales, que se enumeran en los artículos 7, 8 y 9 del mencionado Estatuto.

La exención será aplicable a las operaciones que realicen las Sociedades Agrarias de Transformación (Grupos Sindicales de colonización) fiscalmente protegidas, con sus miembros.

10.º Las cesiones de energía entre Compañías para el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos en la forma que se ordene por la Administración y en sustitución de la capacidad propia de las Empresas.

Esta exención alcanza a las importaciones de energía eléctrica que se realicen entre Empresas, mientras subsista el régimen especial de tributación previsto en el artículo 16.E) de este Reglamento.

11.º 1. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción de viviendas calificadas como de «protección oficial», de acuerdo con la legislación vigente.

2. La exención alcanza a los siguientes conceptos, siempre que se refieran a este tipo de viviendas:

a) Las ampliaciones horizontales y verticales de edificios existentes, siempre que constituyan por sí una o más viviendas.

b) La construcción de alojamientos por encargo del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para remediar necesidades apremiantes de carácter social.

c) A los locales de negocio, talleres, anejos de viviendas, edificaciones, instalaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización que cumplan las normas establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

La exención concedida a las obras mencionadas en este apartado c) realizadas con carácter previo a la construcción de las viviendas de protección oficial tendrá carácter provisional y quedará sin efecto si en algún momento se incumplen los requisitos que exige el artículo citado en el párrafo anterior.

3. La exención no alcanza a:

1.º Las reparaciones y obras complementarias que puedan realizarse por encargo del dueño en las viviendas de protección oficial con posterioridad a la calificación administrativa definitiva, salvo que tales obras fueran impuestas por la misma Administración.

2.º Las ejecuciones de obra concertadas por el contratista principal con terceros.

3.º Las ejecuciones de obra parciales que pueda contratar el dueño de la obra, independientemente de la relación con el contratista principal, o en los supuestos de construcción en régimen de administración.

4.º Las prestaciones de servicios y los suministros de bienes, artículos o productos efectuados al promotor o al contratista con destino a la construcción de viviendas de protección oficial.

12.º Los servicios prestados por personas naturales cuya utilidad esté sometida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los conceptos de rendimientos del trabajo personal o rendimientos de actividades profesionales y artísticas exclusivamente.

13. Los servicios de enseñanza y los de alimentación y alojamiento accesorios de aquéllos.

14. Las operaciones y servicios del Banco de España cuando éste sea el sujeto pasivo del Impuesto y, en particular, aquéllos a que se refieren los artículos 3, 20 al 22 y 24 al 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, sin que la exención afecte a las operaciones gravadas por este Impuesto en las que deba repercutirse el mismo a dicha Entidad, que deberá soportar la repercusión.

15.º Los servicios estatales de Correos y Telégrafos y los prestados directamente por la Compañía Telefónica Nacional de España, sin que la exención afecte a las operaciones gravadas por este Impuesto en las que debe repercutirse el mismo a dicha Compañía, que deberá soportar la repercusión.

16.º Los actos y operaciones a los que se conceda la exención del Impuesto en los Convenios internacionales ratificados por el Estado español.

17.º Las operaciones y servicios realizados por el Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito. La exención no afecta a las operaciones gravadas por este Impuesto en las que deba repercutirse el mismo a dichas Entidades, que deberán soportar la repercusión.

18.º Las siguientes operaciones de seguros:

a) Los seguros sociales obligatorios.

b) Los seguros concertados por Montepíos, Cajas de Previsión Social y Mutualidades Laborales.

c) Los seguros de accidentes de trabajo.

d) Las operaciones de reaseguro y las modificaciones del seguro o incidencias del seguro y del contrato de capitalización que no supongan aumento de la contraprestación por parte del asegurado.

19.º Los siguientes transportes:

a) Los transportes por tracción animal.

b) Los transportes por ferrocarril cuya explotación se realice conforme a la Ley de 24 de enero de 1941 y Decreto-ley de 19 de julio de 1962.

c) Los restantes transportes por ferrocarril de uso público que se efectúen de acuerdo con las normas del Decreto-ley de 14 de diciembre de 1956.

d) Los transportes de viajeros que se efectúen por los Ayuntamientos.

e) Los transportes marítimos efectuados por navieras extranjeras cuando la carga vaya en tránsito al reino de Marruecos o viceversa, a través de los puertos de Ceuta y Melilla.

20.º Los servicios de hostelería, restaurante y acampamento prestados por:

a) Los hostales, hostales-residencias o pensiones de una estrella.

b) Las fondas y casas de huéspedes.

c) Los restaurantes clasificados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones como de última o penúltima categoría.

d) Los servicios de alojamiento y restaurante prestados directamente por las Empresas, Sindicatos y Organismos públicos a sus propios productores y demás personal.

e) Los servicios de alojamiento prestados por las ciudades de vacaciones de una estrella y los campamentos de turismo de primera, segunda y tercera categoría.

21.º Los siguientes espectáculos públicos:

a) Los festivales directamente organizados por los Ministerios de Educación y Ciencia, Cultura y Transportes, Turismo y Comunicaciones, este último en relación con el turismo, de cuya celebración se dé conocimiento anticipado al Ministerio de Hacienda.

b) Conforme a la disposición final segunda de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, los actos deportivos de carácter aficionado en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Educación Física de 23 de diciembre de 1961.

22.º Los préstamos hipotecarios para la construcción o adquisición de «viviendas de protección oficial» aunque aquéllos se hubiesen solicitado antes de obtener la calificación definitiva.

23.º Los avales o garantías comprendidos en el artículo 24 del texto refundido y del Reglamento del Impuesto, cuando se concedan por Sociedades de garantía recíproca inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Comercio.

Esta exención no es aplicable a los avales o garantías concedidos por las restantes Sociedades de garantía recíproca.

24.º Las ventas, transmisiones y entregas de petróleo bruto y las importaciones a que se refieren los artículos 51, números 4 y 6, respectivamente, de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos y los artículos 53, número 4 y 54 de la misma Ley.

25.º Las operaciones por las que las Empresas integrantes de las Agrupaciones de Productores Agrarios reguladas por la Ley 29/1972, de 22 de julio y el Decreto 1951/1973, de 26 de julio, transmitan o entreguen a éstas los productos para los que han sido calificadas.

26.º Las transmisiones de viviendas que realice el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

B) Las exenciones reguladas en el apartado A) para las viviendas de protección oficial se extenderán a las siguientes actuaciones en materia de vivienda:

1.ª Las transmisiones de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial.

2.ª Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, en virtud de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos destinados a la finalidad a que se refiere la regla anterior.

3.ª Las transmisiones de terrenos y las ejecuciones de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista, para el equipamiento comunitario primario, que consista en:

a) La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus Organismos autónomos, Entidades Territoriales o Corporaciones Locales, Iglesias y capillas destinadas al culto y Centros docentes.

b) La creación de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.

4.ª Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales consecuencia de contratos directamente formalizados entre el titular de la vivienda y el contratista, que tengan por objeto la rehabilitación protegida de viviendas o la realización de mejoras que produzcan en las mismas ahorro en el consumo energético, en la forma y con los requisitos y plazos que reglamentariamente se establezcan.

Los beneficios establecidos en este apartado se entenderán concedidos con carácter provisional, condicionados al cumplimiento de los requisitos y plazos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes de carácter legal o reglamentario.

Artículo 35. Operaciones bonificadas.

Serán aplicables a este Impuesto las siguientes bonificaciones, sin perjuicio de las demás establecidas o que puedan establecerse en el futuro, en Leyes especiales:

1.ª Primeras ventas de hulla, antracita y lignito.

Mientras por Decreto no se disponga otra cosa, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las primeras ventas, transmisiones o entregas de carbón mineral de hulla, antracita o lignito.

2.ª Industrias de interés preferente.

Podrán disfrutar de una bonificación de hasta el 95 por 100 las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera Instalación que no se fabriquen en España, realizadas por las Empresas a las que se concedan en forma reglamentaria los beneficios de la Ley de Industrias de interés preferente, según lo dispuesto en el artículo 3.2, letra b), de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, redactado en la forma actual por el Decreto 2285/1964, de 27 de julio, o por las Empresas asimiladas a aquéllas por las disposiciones reguladoras de otros regímenes fiscales especiales.

3.ª Sociedades y uniones temporales de Empresas.

Podrán disfrutar de una bonificación del 99 por 100 en los términos previstos en la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, modificada por el artículo 4 del Decreto-ley 11/1967, de 26 de julio, las operaciones que se produzcan entre las Sociedades de Empresas o las uniones temporales de Empresas y las Empresas miembros, siempre que se cumplan las dos siguientes condiciones:

a) Que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituye la Sociedad o unión temporal de empresas; y

b) Que las ventas, entregas o transmisiones que la Sociedad o unión temporal de Empresas concierte con terceros tributen conforme a los tipos aplicables a las operaciones de los fabricantes o industriales, aunque se trate de bienes, artículos o productos obtenidos, fabricados o elaborados por sus Empresas miembros.

Esta bonificación no será aplicable a las ventas, entregas, transmisiones, arrendamientos, ejecuciones de obras, servicios o cualesquiera otras operaciones sujetas al Impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las Empresas miembros o entre éstas y terceros.

4.ª Cesión de unidades de obra.

Podrán disfrutar de una bonificación del 99 por 100 las cesiones de unidades de obra que no tengan la naturaleza de subcontratos de elementos parciales de obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre.

5.ª Autopistas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, los concesionarios de la construcción, conservación y explotación de autopistas podrán disfrutar de una reducción de hasta el 95 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave la importación de bienes de equipo y utillaje necesarios para la construcción de la autopista, de acuerdo con el informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando los mismos no se fabriquen en España, así como la de los materiales y elementos que, no fabricándose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional, siempre que lo haga directamente la concesionaria para ser utilizados en la construcción o explotación de la autopista.

6.ª Contaminación atmosférica.

El Gobierno podrá otorgar a las actividades afectadas por las disposiciones de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre protección del ambiente atmosférico, una reducción de hasta el 95 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las ventas por las que se adquieran los bienes de equipo y utillaje específico para la depuración y corrección de las emisiones de contaminantes.

7.ª Productos industrializados en Canarias.

Los productos industrializados en las islas Canarias con primeras materias en su totalidad o en parte extranjeras o nacionales que hubiesen sido objeto de desgravación fiscal a la exportación gozarán, a la entrada en la península e islas Baleares, de una bonificación en la cuota del Impuesto General sobre el Tráfico, de las Empresas correspondiente a la Importación, que será fijada, para cada producto en particular, según se dispone en el apartado 2 de la Orden de 20 de julio de 1974.

Esta bonificación no podrá ser inferior al 60 por 100 de la cuota.

8.ª Producción forestal.

Las Empresas que desarrollen las actividades objeto de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal y que cumplan los requisitos del artículo 21 del Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, podrán disfrutar de una reducción de hasta el 95 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas que grave la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

9.ª Fomento de la minería.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades correspondientes a recursos declarados prioritarios en el plan nacional de abastecimiento de materias primas minerales, podrán gozar, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, de una reducción hasta el 95 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equino que se fabriquen en España. La importación requerirá certificado del Ministerio de Industria, acreditativo de que dichos bienes no se producen en España y de que los proyectos técnicos que exigen la importación de los mismos no pueden sustituirse, en condiciones apropiadas de economía y tiempo, por otros en que la participación de elementos extranjeros sea menor.

Artículo 36. Reconocimiento y aplicación de las exenciones y bonificaciones.

1. Norma general.

Salvo las excepciones que se indican en el número 2, las exenciones y bonificaciones se aplicarán por el sujeto pasivo del Impuesto al autoliquidar el mismo o por la Administración en los demás casos.

2. Excepciones.

A) Exenciones reconocidas en los Convenios con los Estados Unidos de Norteamérica.

El reconocimiento y la aplicación de las diversas exenciones reconocidas en los tratados actualmente en vigor formalizados con los Estados Unidos de Norteamérica se ajustarán a las normas de procedimiento contenidas en las disposiciones dictadas para el desarrollo de los mismos.

B) Acuerdo con la Santa Sede.

Las exenciones que pudieran ser aplicables al Impuesto, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, se reconocerán y precisarán con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º Las Entidades religiosas que se crean con derecho a la exención, deberán solicitar previamente el reconocimiento expreso de la misma para cada caso concreto, en instancia dirigida al Centro gestor, en la que se especifique la naturaleza e importe de la operación para la cual se solicita la exención.

2. A la instancia deberán acompañarse los documentos que justifiquen la naturaleza de la operación a que la exención se refiere, bastando a estos afectos la certificación del Obispado de la diócesis.

3.º Previa las comprobaciones que se consideren precisas, el Centro gestor concederá o denegará la exención y dará cuenta del acuerdo a la Entidad solicitante, la cual a su vez lo pondrá en conocimiento de su proveedor o contratista para que por éste no se autoliquide el Impuesto si se ha concedido la exención.

C) Investigación y explotación de hidrocarburos.

Para disfrutar de la exención a que se refiere el artículo 51.6 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda.

D) Industrias de interés preferente.

Las bonificaciones a las industrias de interés preferente se concederán mediante Orden del Ministerio de Hacienda, promulgada con arreglo, a las disposiciones en vigor, según los respectivos supuestos, y previo informe del Centro gestor.

E) Sociedades y uniones temporales de Empresas.

La concesión de las bonificaciones a que se refiere la Ley de Asociaciones y Uniones de Empresas se ajustará a las normas de la Orden de 25 de enero de 1964 o disposiciones que las sustituyan, previo informe del Centro gestor.

F) Cesión de unidades de obra.

El reconocimiento y alcance de las bonificaciones que se concedan a las cesiones de unidades de obra se realizará por el Centro gestor, previo expediente tramitado, a instancia de la Empresa, contratista cedente para cada cesión de unidades de obra. Dicho Centro, realizadas las comprobaciones que estime oportunas, concederá o denegará la bonificación y dará cuenta del acuerdo a la Entidad interesada, la cual lo pondrá en conocimiento de la Entidad cesionaria de las unidades de obra para que por ésta no se autoliquide el Impuesto.

G) Autopistas.

La cuantía de la bonificación se señalará en cada uno de los Decretos de adjudicación.

H) Contaminación atmosférica.

Corresponde al Ministerio de Hacienda la concesión de los beneficios fiscales previstos en el artículo 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, con sujeción a lo establecido en el Real Decreto 2512/1978, de 14 de octubre y en las disposiciones que le complementen y desarrollen.

I) Productos industrializados en Canarias.

Las bonificaciones en la cuota del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente a la importación de ciertos productos industrializados en las islas Canarias se determinará y aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 20 de julio de 1974.

J) Producción forestal.

Conforme al Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, quienes deseen acogerse a los beneficios que concede la Ley 5/1977, de 4 de enero, deberán solicitarlo del Ministerio de Hacienda, el cual, previo informe favorable, del Ministerio de Agricultura, resolverá mediante Orden ministerial sobre la petición, determinando los auxilios y beneficios fiscales aplicables.

K) Fomento de la minería.

Conforme al Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, las Empresas que deseen acogerse a los beneficios citados en su artículo 3 deberán solicitarlo del Ministerio de Hacienda a través del Ministerio de Industria y Energía, el cual remitirá la solicitud con su informe al de Hacienda a efectos de la concesión, mediante Orden ministerial, de los que procedan.

TÍTULO IV
Exacción del Impuesto
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 37. Procedimientos de exacción.

1. El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se exigirá por cada operación sujeta a gravamen.

2. La exacción del Impuesto se realizará, según los casos, con arreglo a los siguientes procedimientos:

A) Autoliquidación mediante declaración-liquidación, efectos timbrados, máquinas de timbrar o retención.

B) Liquidación por la Administración en el caso de ciertas importaciones, como consecuencia de actas de inspección y cuando resulte de aplicación el régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

C) Conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen de estimación objetiva singular.

CAPÍTULO II
Autoliquidación e ingreso mediante declaración-liquidación
Artículo 38. Régimen general.

1. Con carácter general y salvo las excepciones reguladas en los artículos siguientes, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se autoliquidará por el sujeto pasivo operación por operación, con base en las facturas o documentos que las sustituyan, que deben extenderse por cada una de aquéllas.

La determinación de la deuda tributaria así realizada únicamente podrá ser rectificada mediante comprobación por la Inspección. No obstante, la Administración podrá rectificar de oficio, con notificación al contribuyente, los errores puramente aritméticos.

2. La autoliquidación se efectuará mediante declaraciones liquidaciones, que se ajustarán a las normas de los números siguientes.

3. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán trimestralmente. durante los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, cuando la cuantía de las cuotas ingresadas durante el año natural anterior haya sido superior a 100.000 pesetas y durante el primer año de actividad de las Empresas; serán semestrales y se presentarán durante los veinticinco primeros días naturales de los meses de julio y enero, cuando la mencionada cuantía sea superior a 50.000 pesetas sin exceder de 100.000; y anuales, presentándose durante los veinticinco primeros días naturales del mes de enero, cuando dicha cifra sea igual o inferior a 50.000 pesetas. Tratándose de contribuyentes sometidos al régimen de estimación objetiva singular por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Ministerio de Hacienda podrá establecer otros plazos distintos para la presentación de las declaraciones relativas a este Impuesto.

Cada declaración-liquidación contendrá las cuotas devengadas durante el periodo trimestral, semestral o anual inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación. En la liquidación se prescindirá de los céntimos.

Cuando no se haya devengado Cuota alguna se presentará declaración negativa.

Las Empresas que debido a su especial organización o a otras circunstancias no puedan conocer, al finalizar los plazos a que se refiere el párrafo primero, la totalidad de las cuotas devengadas durante los periodos trimestrales, semestrales o anuales correspondientes, podrán solicitar de las respectivas Delegaciones de Hacienda autorización para presentar todas o algunas de sus declaraciones-liquidaciones dentro de plazos especiales. Las Delegaciones de Hacienda, previo informe de la Inspección, concederán o denegarán discrecionalmente estas autorizaciones. Las concedidas serán inscritas en un Registro Especial y comunicadas al Centro gestor.

4. Cuando la Empresa realice todas sus operaciones en el territorio o provincia de la Delegación de Hacienda donde tenga su domicilio tributario, las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en dicha Delegación.

5. Cuando una Empresa realice operaciones en distintas provincias, o por sus actividades esté obligada a darse de alta en la Licencia fiscal del Impuesto Industrial en Delegaciones de Hacienda que no sean las de la provincia o territorio de su domicilio tributario, deberá presentar la declaración-liquidación correspondiente a todas sus operaciones en la Delegación de Hacienda donde tenga aquél, con las siguientes salvedades:

1.ª La Empresa, cuando convenga a su organización comercial o contable, podrá solicitar del Centro gestar autorización para presentar sus declaraciones-liquidaciones en Delegación de Hacienda distinta a la de su domicilio tributario. Previas las comprobaciones que se estimen oportunas, la Dirección General autorizará o denegará discrecionalmente dicha solicitud.

2.ª Por su parte, el Centro gestor, aunque no se produzca la solicitud antes indicada, podrá fijar de oficio a la Empresa el lugar de la presentación de sus declaraciones liquidaciones, aunque no coincida con su domicilio tributario, atendiendo también a la organización comercial y contable de la Empresa.

En todo caso la declaración-liquidación, que será única, deberá ir acompañada de un anexo que refleje, provincia por provincia, las operaciones realizadas en cada una de ellas. A estos efectos se considerarán realizadas las operaciones en los siguientes lugares:

a) Las operaciones de fabricantes o industriales, en el lugar donde estén situadas las fábricas, factorías o establecimientos fabriles o industriales.

b) Las operaciones de comerciantes mayoristas, donde se encuentren los almacenes, depósitos o locales desde los que se entregan las mercancías.

c) Las entregas a establecimientos propios de ventas al por menor, en el lugar donde estén situadas las fábricas, almacenes o locales desde los que se realicen aquéllas.

d) Las operaciones relativas a bienes inmuebles, en él lugar de situación de los mismos.

e) Las ejecuciones de obras relativas a muebles, las prestaciones de servicios, incluidos los de las Empresas bancarias y de crédito, de transportes, espectáculos y hostelería, y los arrendamientos de bienes muebles, en las provincias donde se realicen las obras, se presten los servicios o se entreguen los bienes.

f) Las importaciones autoliquidadas por el contribuyente, en el domicilio tributarlo de la Empresa.

6. Cuando una Empresa realice operaciones en las provincias del País Vasco o en Navarra y en territorio común, presentará sus declaraciones-liquidaciones correspondientes a las operaciones por las que debe tributar al Estado, en la Delegación de Hacienda de su domicilio tributario con las salvedades establecidas en el número 5 anterior.

7. La declaración-liquidación contendrá las bases, tipos, cuotas parciales, devoluciones y cuotas liquidas correspondientes a cada grupo de operaciones sujetas al Impuesto que tengan la misma naturaleza tributaria, conforme se especifique en el correspondiente modelo, así como la cuota líquida total a ingresar.

Igualmente deberá contener el importe de las operaciones exentas y el de las operaciones cuyas cuotas hayan sido objeto de retención conforme al artículo 43, aunque fueran las únicas realizadas por el contribuyente en el periodo declarado.

Si una Empresa no pudiera incluir todas sus operaciones en un solo impreso, utilizará cuantos sean necesarios, acumulando en el último la totalidad de las cuotas liquidas devengadas.

8. Salvo en el caso a que se refiere el artículo 35, 7.ª, cuando se tenga derecho a bonificaciones tributarias se reducirá el tipo aplicable en la proporción bonificada. Tanto en este caso como en el de operaciones exentas, se indicarán las normas y, en su caso, las resoluciones administrativas que justifiquen el beneficio fiscal.

9. Cuando se hayan reconocido devoluciones conforme a los procedimientos señalados en los artículos 51, 54 y 55 el importe de las mismas se deducirá de las cuotas parciales liquidadas.

10. La declaración-liquidación deberá realizarse en impresos ajustados al modelo determinado o que se determine por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 39. Liquidaciones cautelares para espectáculos en ambulancia.

Cuando se trate de espectáculos públicos no habituales o en ambulancia, la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior deberá ser practicada por la Empresa con carácter previo a la petición de la correspondiente autorización gubernativa, que no podrá concederse si no se justifica el pago del Impuesto.

El contribuyente, al practicar la liquidación aludida, tomará por base el importe estimado correspondiente al 50 por 100 del aforo del Local donde el espectáculo haya de celebrarse.

Una vez celebrado, el contribuyente presentará, si se ha vendido más del 50 por 100 del aforo de las localidades, una declaración-liquidación complementaria de la anterior; si las ventas no han superado dicho porcentaje podrá solicitar la devolución, del Impuesto ingresado de más en la liquidación cautelar.

Artículo 40. Realización de los ingresos.

1. El importe de las cuotas liquidadas resultantes en la declaración-liquidación se ingresará por el contribuyente previa o simultáneamente con el envío o entrega de la declaración.

2. Estos ingresos podrán realizarse:

a) Mediante giro postal tributario, conforme a las normas actualmente vigentes.

b) Mediante cheque o talón bancario nominativo y cruzado.

c) Mediante ingreso directo en las Cajas de efectivo de las Delegaciones de Hacienda.

d) En la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 41. Declaración e ingreso a través de Entidad bancaria o Caja de Ahorros.

El envío de las declaraciones-liquidaciones y los correspondientes ingresos podrán realizarse por medio de Entidades bancarias inscritas en el Registro Central de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorro Confederadas, Caja Postal de Ahorros o Cooperativas de Crédito calificadas, conforme a las normas dictadas o que se dicten por el Ministerio de Hacienda, y surtirá para el sujeto pasivo de la deuda tributaria los mismos efectos que si lo hubiese realizado en una Delegación de Hacienda.

CAPÍTULO III
Autoliquidación e ingreso mediante efectos timbrados o máquinas de timbrar
Artículo 42. Casos en los que procede.

1. El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se autoliquidará y satisfará, en los casos en que así se disponga por el Ministerio de Hacienda, mediante el empleo de efectos timbrados en el documento en que se refleja cada operación.

Las oficinas públicas, los Órganos judiciales y los particulares no admitirán los documentos en los que no conste el reintegro oportuno.

2. En los casos del apartado anterior, el Centro gestor podrá autorizar el pago en metálico del Impuesto, cuando concurran circunstancias especiales.

3. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la utilización de materiales, y los arrendamientos y prestaciones de serautorización que se concederá discrecionalmente por el Centro gestor del Impuesto, fijará las condiciones de uso y empleo de las citadas máquinas.

CAPÍTULO IV
Exacción del Impuesto mediante retención
Artículo 43. Casos en los que procede.

Deberá exigirse mediante retención el Impuesto que grava la ejecución de obras, mobiliarias e inmobiliarias, con o sin aportación de materiales, y los arrendamientos y prestaciones de servicios, en los que concurran las siguientes circunstancias.

1.ª Que hayan sido contratadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Organismos autónomos, las Entidades gestoras de la Seguridad Social, la Mutualidad de funcionarios de la Administración Civil del Estado y la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos.

2.ª Que se trate de obras, arrendamientos o servicios sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y no exentos del mismo.

Artículo 44. Forma.

1. La autoliquidación del Impuesto se practicará en las correspondientes certificaciones de obras, facturas o documentos análogos que se presenten para el cobro de las obras, arrendamientos o servicios.

La liquidación se hará constar por medio de un cajetín o sello ajustado al siguiente modelo:

Autoliquidación del I. G. T. E.:

Base .......................... Ptas.
Tipo ..........................  
Cuota a retener .......................... Ptas.

Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo once seis de este Reglamento la base se calculará empleando la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

2. La autoliquidación a que se refiere el número uno deberá realizarse por los contribuyentes o, en su defecto, por las personas que suscriban las correspondientes certificaciones de obras, facturas u otros documentos cobratorios.

Las personas o Entidades que deban efectuar el pago de los mismos comprobarán si en los documentos, citados consta la autoliquidación del Impuesto, o la nota de exención cuando así proceda. En su defecto, el Impuesto se liquidará por la Oficina u Organismo que haya de autorizar el pago de dichos documentos.

También comprobarán la correcta aplicación del tipo tributario y la ausencia de error matemático en la autoliquidación.

Realizadas dichas comprobaciones, retendrán el importe de la cuota del Impuesto al efectuar el pago.

3. Los Interventores-Delegados del Interventor general de la Administración del Estado controlarán la correcta liquidación y retención del Impuesto, absteniéndose de intervenir de conformidad los documentos y mandamientos de pago en los que no conste la liquidación o retención del Impuesto o, en su caso, la nota de exención.

Artículo 45. Ingreso en el Tesoro.

1. Cuando la retención haya sido efectuada por el propio Estado, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se ingresará en formalización.

2. Cuando la retención haya sido realizada por otras personas o Entidades, deberán ingresar las cantidades retenidas, durante los primeros diez días de cada mes, en las Delegaciones de Hacienda, mediante una declaración por cuadruplicado, ajustada al modelo que se disponga por el Ministerio de Hacienda, y utilizando cualquiera de los medios a que se refieren los artículos 42 y 41 de este Reglamento.

No será necesario presentar declaraciones negativas por los meses en que los referidos entes no hayan efectuado retenciones del Impuesto.

Artículo 46. Efectos de la retención.

1. Los contribuyentes a quienes se haya retenido el Impuesto en la forma regulada en este capítulo, deberán incluir estas operaciones en las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo 38, utilizando el espacio reservado en las mismas a tal efecto, sin que dicha declaración produzca cuota alguna.

2. Lo establecido en este capítulo no alterará lo dispuesto en el artículo 11.6, sobre repercusión del Impuesto en la contratación administrativa.

3. El Estado y los demás Entes que efectúen las retenciones, entregarán a los contratistas o, en su defecto, a los perceptores de los libramientos, para que los hagan llegar a aquéllos, las cartas de pago o documentos análogos que justifiquen el pago del Impuesto retenido.

A estos efectos, las Oficinas de Hacienda extenderán anticipadamente los correspondientes mandamientos de Ingreso en formalización y los unirán a los mandamientos de pago. El día del cobro se autorizará y numerará el mandamiento de ingreso en formalización, entregando al perceptor del libramiento, junto con el talón contra la cuenta corriente del Tesoro, en el Banco de España, la carta de pago en formalización, justificativa del Impuesto retenido.

4. Los contribuyentes a los que no se hubiese retenido el Impuesto, pese a lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligados a declarar e ingresar el mismo con arreglo a las normas generales de este Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en su caso, por la falta de retención.

CAPÍTULO V
Pago del Impuesto en las importaciones
Artículo 47. Productos sujetos al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

1. En las importaciones de artículos, bienes o productos sujetos y no exentos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se exigirá por las Aduanas, conjuntamente con el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, en cuyas tarifas está incluido el tipo correspondiente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Como base de tributación se tomará la determinada para el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

En los casos de importación de artículos, bienes o productos que disfruten de bonificación en el Impuesto de Compensación, las Aduanas ‒para hallar el tipo aplicable‒ practicarán dicha bonificación sobre las tarifas actuales deduciendo previamente de las mismas el 1,5 por 100 correspondiente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al porcentaje así resultante le sumarán de nuevo el indicado 1,5 por 100.

2. Cuando se trate de importaciones en tránsito, reimportaciones de mercancías que se hubieren exportado temporalmente, importaciones temporales, admisiones temporales y demás supuestos de tráfico de perfeccionamiento, el Impuesto se liquidará, depositará o garantizará cuando se liquide, deposite o garantice el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, sin perjuicio de la tributación que Corresponda por los servicios u obras prestados en España.

Artículo 48. Productos no sujetos o exentos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Las importaciones de artículos, bienes o productos no sujetos al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores o exentos del mismo se autoliquidarán por el sujeto pasivo, con arreglo a las disposiciones del artículo 38, mediante declaración-liquidación.

CAPÍTULO VI
Exacción en régimen de estimación objetiva singular y estimación indirecta de bases imponibles
Artículo 49. Procedimiento.

1. La exacción del Impuesto, cuando se aplique el procedimiento de estimación objetiva singular para la determinación de las bases imponibles, se ajustara a lo que establezcan las disposiciones reguladoras del mismo.

2. Cuando resulte de aplicación al régimen de estimación indirecta de bases imponibles a que se refiere el artículo 12, número 7, de este Reglamento, se procederá de la siguiente manera:

a) El Delegado de Hacienda de la provincia, a propuesta del Jefe de la Dependencia de relaciones con los contribuyentes en los casos de falta de presentación de declaraciones y de la Inspección del tributo en los supuestos en que los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o hayan incumplido sustancialmente sus obligaciones contables, declarará, cuando proceda, la aplicación de dicho régimen.

b) Este acto será impugnable en vía económico-administrativa sin perjuicio de la continuación del procedimiento, que no se suspenderá como consecuencia de la interposición de la reclamación.

c) Declarada la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible, la Dependencia competente, previo informe en todo caso de la Inspección, fijará la base imponible por cualquiera de los medios mencionados en el número 7, del artículo 12 de este Reglamento y practicará las liquidaciones cautelares, provisionales o definitivas que sean procedentes, previa audiencia del contribuyente que podrá impugnar la base así determinada, por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

d) La Administración podrá también establecer presunciones fundadas, siempre que entre el hecho demostrado y el que se deduzca exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

e) Las liquidaciones cautelares, provisionales o definitivas practicadas serán recurribles conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributarla y sus disposiciones complementarías.

f) La resolución definitiva desestimatoria de las reclamaciones contra el acto de declaración de la aplicación del régimen de estimación indirecta convertirá la liquidación cautelar que se hubiera practicado en liquidación provisional o definitiva según los casos.

CAPÍTULO VII
Pago del Impuesto como consecuencia de actas de inspección
Artículo 50. Régimen.

El pago de las deudas tributarias exigidas como consecuencia de actas incoadas por la Inspección se ajustará a las disposiciones que regulan la tramitación, liquidación e ingreso de dichas actas.

TÍTULO V
Devoluciones
CAPÍTULO I
Supuestos generales de devolución
Artículo 51. Devolución de ingresos indebidos.

Los contribuyentes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión del pago de la deuda tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla, que podrá hacerse mediante compensación automática en ulteriores declaraciones-liquidaciones de este Impuesto.

Artículo 52. Otros supuestos generales de devolución.

1. Asimismo, los contribuyentes tendrán derecho a la devolución del Impuesto satisfecho en los siguientes casos:

a) Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o cuando, sin mediar ésta, con arreglo a derecho y a los usos de comercio, queden sin efecto las operaciones por las que hubieran contribuido por este Impuesto.

b) En los supuestos de entregas en consignación, depósito o a prueba o ensayo, si se devuelven los productos, bienes o mercancías objeto de dichas operaciones.

c) En los casos de devolución de los bienes, artículos o productos entregados a los establecimientos propios que tributen conforme a lo dispuesto en los artículos 3, apartado b); 16, apartado C), y 17, apartado B).

d) Cuando concedan los descuentos o bonificaciones en función del volumen de operaciones a que se refiere el artículo 12, 3, c) de este Reglamento.

2. Los contribuyentes que satisfagan el Impuesto en régimen de estimación objetiva singular no tendrán derecho a las devoluciones reguladas por este artículo.

Artículo 53. Requisitos.

Para que los contribuyentes tengan derecho a la devolución del Impuesto en los casos citados en el artículo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos:

1.º La justificación, mediante las copias de las facturas o documentos análogos, de que el Impuesto se devengó oportunamente y no han transcurrido más de cinco años desde la fecha del devengo.

2.º La justificación de la liquidación practicada y del ingreso efectuado en el Tesoro.

3.º En los casos de los apartados a), b) y c) la prueba de la identidad, tanto subjetiva como objetiva, entre la operación que satisfizo el Impuesto y aquella por la que se pretende su devolución.

4.º Que las bonificaciones o descuentos concedidos en función del volumen de operaciones puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.

Artículo 54. Procedimiento.

1. Los sujetos pasivos contribuyentes que crean tener derecho a las devoluciones a que se refiere el artículo 52, podrán hacerlas efectivas deduciendo su importe de las cuotas autoliquidadas en declaraciones posteriores, debiendo conservar a disposición de la Administración los justificantes que acrediten la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo anterior.

2. Si los contribuyentes no hiciesen efectivo el importe de las devoluciones mediante la deducción a que se refiere el número anterior, deberán solicitar el reconocimiento de su derecho por la Delegación de Hacienda donde hayan realizado el ingreso de las cuotas cuya devolución total o parcial pretendan, aunque se trate de ingresos correspondientes a hechos imponibles realizados en otras provincias, acompañando a la instancia los justificantes en que funden su pretensión.

Los Delegados de Hacienda, previo informe de la Inspección, resolverán sobre la procedencia y cuantía de las devoluciones solicitadas, notificándose reglamentariamente esta resolución al contribuyente. Una vez firme esta última, podrán hacerse efectivas mediante el oportuno expediente de devolución de ingresos.

3. La realización indebida de la deducción prevista en el número 1 de este artículo, constituye infracción tributaria que se calificará y sancionará conforme a lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

4. Los contribuyentes reintegrarán a sus clientes el importe del Impuesto repercutido, una vez obtenida su devolución por cualquiera de los procedimientos regulados en este título.

CAPÍTULO II
Supuesto especial de devolución
Artículo 55. Devoluciones por razón de política económica.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y en atención a las conveniencias de la política económica, podrá autorizar la devolución del Impuesto que recaiga sobre los adquirentes finales de bienes de equipo en los sectores económicos que se determinen.

2. La devolución se ajustará, en su tramitación y liquidación, a las normas que en cada caso se dicten por el Gobierno o por el Ministro de Hacienda.

3. Las devoluciones que se acuerden podrán hacerse efectivas por el contribuyente mediante compensación con las cuotas tributarias devengadas.

TÍTULO VI
Obligaciones formales de los contribuyentes
CAPÍTULO I
Expedición y conservación de facturas
Artículo 56. Expedición de facturas o documentos análogos.

1. Las personas sujetas al Impuesto estarán obligadas a extender y entregar factura o documento que la sustituya de cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de las mismas.

2. Toda factura o documento que la sustituya y sus copias o matrices contendrá al menos los siguientes datos o requisitos:

a) Serie y número. La numeración de las facturas será correlativa para cada actividad realizada.

b) Nombre y dos apellidos o razón social, documento nacional de identidad o código de identificación y domicilio del expedidor y del destinatario.

c) Operación sujeta al Impuesto, lugar y fecha de la misma.

d) Contraprestación total.

e) Importe de los descuentos que se concedan.

f) Tipo tributario y cuota.

g) Indicación del tipo tributario aplicado cuando la cuota se repercuta dentro del precio en virtud de la autorización prevista en el artículo 11.4 de este Reglamento.

3. Cuando la factura corresponda a un pago parcial de operaciones de tracto sucesivo o con precio fraccionado, se indicará en la misma esta circunstancia.

4. Cuando se trate de servicios de transporte, restaurante y espectáculos podrá prescindirse de indicar en las facturas los datos de identificación del destinatario de las mismas.

5. Los contribuyentes podrán solicitar del Centro Gestor del Impuesto autorización para documentar sus operaciones mediante facturas o documentos especiales, cuando el cumplimiento de lo dispuesto en las reglas anteriores pudiera perturbar la organización contable o administrativa de la Empresa.

Artículo 57. Documentos que sustituyen a las facturas.

1. La factura será documento insustituible en las operaciones que realicen los fabricantes, comerciantes mayoristas y contratistas de obras.

2. A estos efectos, tendrán consideración análoga a las facturas las certificaciones de obra.

3. Podrán sustituir a la factura, cuando se trate de otras operaciones sujetas, cualesquiera documentos que reflejen la realización o cobro de las mismas, siempre que reúnan los requisitos citados en el artículo anterior.

Artículo 58. Conservación de copias o matrices.

1. La obligación de conservar copia o matriz de las facturas o documentos que las sustituyan, a que se refiere el artículo 38-B del texto refundido de la Ley, durará todo el tiempo de prescripción del Impuesto.

2. Cuando la índole de los servicios no permita la Conservación individualizada de las copias o matrices de los billetes, entradas o boletos, se sustituirán aquéllas por resúmenes diarios del número y cuantía de los expedidos, previa autorización de las Delegaciones de Hacienda y con las condiciones que en cada caso se establezcan.

3. La obligación de conservar las copias o matrices establecida por este artículo, así como los originales de las facturas o documentos análogos recibidos de proveedores, a que se refiere el artículo 59, podrá sustituirse por la utilización de películas microfilmadas de estos documentos, siempre que permitan su comprobación y examen por la Inspección.

CAPÍTULO II
Libros de contabilidad
Artículo 59. Registro de operaciones.

Además de los libros exigidos por el Código de Comercio, toda persona sujeta al Impuesto deberá llevar y conservar un registro de las facturas o documentos análogos expedidos, en el que se refleje su número y fecha, cliente, naturaleza y cuantía de la operación sujeta.

También deberá conservar, clasificados por proveedores, los documentos y las facturas recibidos de éstos.

Artículo 60. Excepciones.

El Centro Gestor del Impuesto, a petición motivada de los sujetos pasivos y previas las comprobaciones que estime oportunas, podrá autorizar que por las Empresas, en sustitución del registro de operaciones exigido en el artículo anterior, se empleen sistemas de registro diferentes, siempre que ello responda a la organización contable de las mismas y quede al propio tiempo plenamente garantizada la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

CAPÍTULO III
Información y datos estadísticos
Artículo 61. Relaciones anuales de ingresos y pagos.

Los contribuyentes del Impuesto presentarán las relaciones anuales a que se refiere el Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio, ajustadas a las normas del mismo y a las de sus disposiciones complementarias.

Artículo 62. Declaración de cifra relativa de operaciones.

Los contribuyentes del Impuesto que estén domiciliados fiscalmente en alguno de los territorios históricos del País Vasco o realicen operaciones o presten servicios en dichos territorios, presentarán, anualmente, la declaración de cifra relativa de operaciones a que se refiere la Orden de 23 de abril de 1980.

TÍTULO VII
Gestión e inspección del Impuesto
Artículo 63. Gestión.

Salvo lo que establezcan los Estatutos de Autonomía, la gestión del Impuesto corresponde de modo exclusivo al Ministerio de Hacienda, y se encomienda a la Dirección General de Tributos.

Artículo 64. Inspección del Impuesto.

La comprobación e inspección del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, así como la realización de los estudios precisos para la aplicación del régimen de estimación objetiva singular, corresponden de modo exclusivo a los funcionarios de los Cuerpos de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado y de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Subinspectores de Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TÍTULO VIII
Infracciones tributarias
Artículo 65. Infracciones y sanciones.

1. Las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto y en este Reglamento, se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y concordantes:

2. A efectos de lo dispuesto en los artículos 78 y 83 de la Ley General Tributaria, constituye simple infracción, además de las que se califican expresamente como tales en este Reglamento, el incumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los sujetos pasivos en los artículos 38, 39, 40, 46.1, 56, 57, 58, 59, 61, 62 y 74 del mismo.

TÍTULO IX
Jurisdicción competente
Artículo 66.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias que se susciten entre la Administración y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refieren la Ley y el Reglamento del Impuesto.

TÍTULO X
Recargo provincial
Artículo 67. Hecho imponible.

El recargo provincial establecido en la base 33 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de bases del Estatuto de Régimen Local, se exigirá sobre todas las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con excepción de las importaciones.

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago del recargo las mismas personas que lo están al pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Artículo 69. Base.

La base será la misma que resulte para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, salvo lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 70. Tipos.

El recargo provincial se exigirá conforme a los siguientes tipos que se acumularán a los que rigen para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas:

  Porcentaje
a)  Operaciones de comerciantes mayoristas 0,10
b) Operaciones que tributen en el Impuesto al tipo del 1,80 por ciento 0,60
c) Seguros que tengan por objeto la vida de las personas o sus circunstancias y en las operaciones de capitalización 0,35
d) Demás operaciones sujetas, salvo suministros de energía eléctrica 0,50

Las bonificaciones establecidas para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas serán aplicables al recargo.

Artículo 71. Tipos en las operaciones de suministro de energía eléctrica.

En las operaciones de suministro de energía eléctrica, a que se refiere el artículo 16, e), del texto refundido, la cuantía de este recargo será la resultante de aplicar el porcentaje del 5 por 100 sobre la cuota del Impuesto, estatal correspondiente a las operaciones citadas.

Artículo 72. Devengo y repercusión.

El devengo del recargo y su repercusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y en este Reglamento.

Artículo 73. Ámbito territorial.

El recargo no se aplicará a las operaciones realizadas, en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Artículo 74. Exacción del recargo.

1. En los supuestos de autoliquidación, el recargo provincial se liquidará e ingresará por el sujeto pasivo conjuntamente con el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en la misma declaración-liquidación. Para ello, en la columna destinada al tipo de operación gravada, se hará constar el que resulte de sumar el correspondiente, al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al recargo.

2. De forma similar se procederá en los supuestos de pago del Impuesto mediante retención o mediante acta de inspección.

3. Cuando el Impuesto se exija en régimen de estimación objetiva singular y cuando resulte de aplicación el régimen de estimación indirecta de bases imponibles, las bases y normas de procedimiento establecidas para, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas serán de aplicación al recargo, sin necesidad de que se determinen separadamente las cuotas correspondientes a uno y otro concepto.

4. Cuando se disponga que el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se satisfaga mediante el empleo de efectos timbrados, el recargo provincial será ingresado, en todo caso, a metálico conforme a lo que se dispone en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 75. Gestión e inspección del recargo.

La gestión e inspección de este recargo se realizarán conjuntamente con las correspondientes al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y por los mismos órganos y servicios competentes para gestionar e inspeccionar, este último tributo.

Asimismo le serán de aplicación las normas de procedimiento, inspección y sanciones establecidas en este Reglamento y en otras disposiciones generales para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Disposición transitoria primera.

Desde el 1 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, según dispone el artículo 43 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981:

1.º El tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, queda filado en el 2,50 por 100, con las siguientes excepciones:

a) Ventas, suministros, entregas o transmisiones por precio en general efectuadas por fabricantes o industriales cuando los adquirentes tengan la condición de comerciantes minoristas o consumidores finales, en que el tipo impositivo se fija en el 2,80 por 100.

b) Ventas empresariales de inmuebles y ventas, suministros y entregas de electricidad, cuyos tipos especiales, vigentes a 31 de diciembre de 1980, quedan subsistentes.

c) Ventas, suministros, entregas y transmisiones realizadas por comerciantes mayoristas, cuyo tipo impositivo se eleva al 0,70 por 100.

d) Espectáculos cinematográficos, cuyo tipo del 4,50 por 100 continúa subsistente.

2.º El tipo impositivo del recargo provincial sobre todas las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, excepto las de importación, queda fijado en el 0,50 por 100.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las ventas, suministros o entregas realizadas por comandantes mayoristas y a las operaciones de suministro de energía eléctrica, en las que serán aplicables los tipos actualmente vigentes, conforme al artículo 70, a) y el artículo 71 de este Reglamento respectivamente.

Disposición transitoria segunda.

Los expedientes en curso a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones que en él se contienen.

Disposición final.

A la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogadas las normas de igual o inferior rango sobre la misma materia y, en particular, las siguientes:

Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre.

Decreto 795/1973, de 26 de abril.

Artículo 148 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.

Real Decreto 1500/1977, de 2 de junio.

Real Decreto 614/1979, de 9 de marzo.

Real Decreto 2951/1979, de 21 de diciembre.

Real Decreto 1265/1980, de 30 de junio.

Real Decreto 1669/1980, de 31 de julio, en lo que se refiera al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Artículo 4 del Real Decreto 2198/1980, de 3 de octubre.

Dado en Madrid a 19 de octubre de 1981.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCÍA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/10/1981
  • Fecha de publicación: 05/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1981
  • Publicada en núms. 265 a 266, de 5 a 6 de noviembre de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 34.A) Noveno, por Ley 20/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30735).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 3 de junio de 1986, por la que se anulan los núms. 3 y 5 del art. 11, por Orden de 14 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1987-11440).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 38 y 40, por Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1985-4397).
    • el art. 34,A,14 por Real Decreto 1295/1984, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1984-15524).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia:
    • del TS de 12 de febrero de 1983, por la que se declara Nulo el art. 34.A), núm. 11, apartado 3.3, por Orden de 20 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-18439).
    • del TS de 15 de febrero de 1983, por la que se declara Contrario a Derecho el art. 34.A.5, por Orden de 2 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-15643).
    • del TS de 17 de noviembre de 1982, por la que se anulan determinados párrafos del art. 38, por Orden de 22 de febrero de 1983 (Ref. BOE-A-1983-10403).
  • SE MODIFICA el art. 34, A), Primero, Epigrafe I), por Real Decreto 1563/1982, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1982-17774).
  • SE INTERPRETA el art. 11 núm. 6, por Orden de 10 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12018).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 6, de 7 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-403).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas

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