Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1982 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso número 306.589/1981, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, sobre tráfico de Empresas;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Que sin apreciar la inadmisibilidad y estimando el recurso trescientos seis mil quinientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, en que es parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado, contra Real Decreto dos mil seiscientos nueve/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre, sobre impuesto del tráfico de Empresas, debemos anular y anulamos el párrafo tercero, del número tres del artículo treinta y ocho de dicho Reglamento, así como el párrafo segundo del número siete del mismo artículo, en cuanto se refiere a su aplicación al ejercicio de la profesión de Abogado, por no ajustarse al ordenamiento jurídico; sin pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso."
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 22 de febrero de 1983.-P. D., el Subsecretario, José Antonio Cortés Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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