El Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, establece, a determinados efectos financieros y fiscales, la regulación legal de las operaciones de arrendamiento financiero y los requisitos que deben reunir las Empresas dedicadas a esta actividad, señalando de modo expreso que constituyen operaciones de esta naturaleza, las que, cualquiera que sea su denominación, consistan en el arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo y vehículos, siempre que tales bienes queden afectados exclusivamente a fines agrarios, industriales, comerciales, de servicios o profesionales. Al mismo tiempo establece como requisito esencial que las operaciones de arrendamiento financiero deberán incluir una opción de compra a favor del usuario al término del arrendamiento.
El artículo veinte-dos autoriza al Gobierno para que, atendiendo a la coyuntura económica pueda extender el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley a bienes diferentes de los indicados en el artículo diecinueve o a bienes afectos a fines distintos de los señalados.
Las circunstancias actuales por las que atraviesa el sector de la construcción podrían verse incentivadas por la posibilidad de que las Empresas de arrendamiento financiero puedan adquirir inmuebles para luego efectuar sobre ellos contratos de este tipo, y los arrendatarios tendrían a su vez acceso a la propiedad de tales inmuebles en condiciones ventajosas al satisfacer sólo, en el momento de ejercitar la opción de compra, el valor residual del inmueble.
Por otra parte, dadas las modificaciones que en el Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, introduce la Ley de Régimen Transitorio de los Impuestos Indirectos, de veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y el Real Decreto mil doscientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de tremía de junio, al someter a tributación los transmisiones de bienes inmuebles, tanto en primera como en sucesivas ventas por quien se dedique habitualmente y mediante contraprestación a esta actividad hace conveniente la articulación del conjunto de aspectos fiscales y financieros al introducir la posibilidad de prestación del servicio de arrendamiento financiero de bienes Inmuebles.
Por todo ello, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Las Sociedades inscritas en el Registro Especial de Empresas de Arrendamiento Financiero, creado por la Orden del Ministerio de Hacienda de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete, podrán extender su actividad a la realización de operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles, los cuales sean objeto de tráfico empresarial habitual. Tales bienes deberán quedar afectados por el usuario exclusivamente a fines agrarios, industriales, comerciales, de servicios o profesionales, durante toda la vigencia del contrato. En ningún caso podrán realizarse contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles destinados a vivienda o que no sean necesarios para el ejercicio de los fines señalados anteriormente.
Estas operaciones de arrendamiento financiero habrán de contener necesariamente una opción de compra a favor del arrendatario al término del arrendamiento.
Con independencia del régimen jurídico sustantivo que les sea aplicable en cada caso, las operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles que efectúen las Sociedades inscritas en el Registro del Ministerio de Economía habrán de ajustarse necesariamente a los requisitos exigidos por el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, y demás normas legales y reglamentarias que regulan esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
De acuerdo con lo que determinan los artículos primero-uno y diecinueve a) y b) de la Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, el artículo segundo del Real Decreto mil doscientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de treinta de junio, las ventas que, en su caso, tengan lugar como consecuencia de los contratos de arrendamiento financiero inmobiliario a que se refiere el artículo veintiséis punto dos y tres del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, tributarán al tipo general establecido para las operaciones de tráfico habitual sobre bienes inmuebles.
En las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario realizadas por Empresas a que se refiere el título II del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, la base imponible a los efectos del articulo veintiséis del mismo Real Decreto-ley, estará constituida por la diferencia entre las cantidades percibidas por el arrendador y la correspondiente cuota de amortización que recoja la depreciación efectiva.
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.
Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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