DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
De los créditos y sus modificaciones
Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno, integrados por:
a) El Presupuesto del Estado, en cuyo estado letra A, de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de dos billones ochocientos veintitrés mil doscientos millones de pesetas.
Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio se detallan en el estado letra B, de ingresos, por un importe total de dos billones trescientos ochenta y siete mil quinientos noventa y un millones de pesetas.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en cuatrocientos veinticuatro mil quinientos cuatro millones de pesetas.
b) El Presupuesto de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo, en el que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de setecientos doce mil novecientos treinta y dos millones ciento sesenta y cinco mil pesetas.
Los derechos liquidables durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en el estado de ingresos, por un importe total de setecientos veinte mil cuatrocientos millones trescientas cuatro mil pesetas.
Uno. Por el Ministerio de Hacienda podrán ser incorporados al Presupuesto de mil novecientos ochenta y uno los remanentes de créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados con arreglo a la legislación aplicable.
A tal efecto, los Departamentos Ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las órdenes resolutorias de los mismos, para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de ejercicios cerrados de las secciones correspondientes.
Dos. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos ochenta y uno los remanentes de créditos del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Las dotaciones derivadas de dichas normas para mil novecientos ochenta y uno se minorarán en diecinueve mil quinientos millones de pesetas, de los que nueve mil millones se destinarán a cancelar anticipos concedidos al amparo de lo establecido en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y diez mil quinientos millones de pesetas se incorporarán a las dotaciones presupuestarias de mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar las siguientes transferencias de crédito:
Uno. Las que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones que afecten al Ministerio de Defensa, y entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de Gastos de tal Departamento en cuanto se refieren a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y del Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero.
Dos. Las que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones que afecten al Ministerio del Interior, y entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de Gastos de tal Departamento en cuanto se refieren a dotaciones de los Cuerpos de Seguridad.
De las transferencias a que se refiere este apartado y el anterior se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Tres. Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades autónomas y de Entes preautonómicos de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y Organismos autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro.
Los Ministerios y Organismos autónomos afectados por los Decretos de traspasos de servicios a las Comunidades autónomas y Entes preautonómicos en que se concreten las partidas a transferir darán baja en sus conceptos presupuestarios los créditos correspondientes a tales servicios, sin necesidad de previo acuerdo por parte del Gobierno, instrumentándose por parte del Ministerio de Hacienda los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.
Cuando las transferencias de medios personales a Entes territoriales efectuadas de conformidad con la normativa correspondiente incluyan dotaciones vacantes de cuerpos, escalas o plazas, se acordarán las transferencias de crédito que procedan de las dotaciones que aquéllas tengan en el capítulo primero de los Presupuestos Generales del Estado, con minoración de la plantilla correspondiente.
Con cargo a dichas transferencias de créditos, los Entes territoriales autonómicos y preautonómicos, podrán cubrir las citadas vacantes con funcionarios propios o con personal contratado al efecto.
Asimismo, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su específica normativa presupuestaria, podrán acordar, en relación con las funciones y servicios que se les transfieran, las transferencias y redistribuciones de créditos a que se refieren los artículos sesenta y siete, sesenta y ocho y sesenta y nueve de la Ley General Presupuestaria.
Cuatro. Las que resulten procedentes en favor de las Corporaciones locales, de los créditos correspondientes a servicios del Estado que se les transfieran en el ámbito de sus actuales competencias o de las que se establezcan en el futuro.
Las dotaciones que figuran a favor de las Corporaciones locales en las diversas secciones de estos Presupuestos, así como aquéllas que, por razón de su naturaleza o finalidad, pudieran tener como destinatarias a dichas Corporaciones, mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse, podrán ser transferidas a la sección treinta y dos, para lo cual se autoriza la apertura de los correspondientes conceptos según la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos.
Cinco. Las que, con objeto de hacer efectiva la incorporación de las lenguas y contenidos culturales existentes en los diferentes territorios del Estado, deban efectuarse entre las distintas partidas del Presupuesto de Gastos de los Ministerios de Educación, Universidades e Investigación y de Cultura.
Seis. Las que se deriven del proceso de transferencia regulado por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y del Real Decreto mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de junio.
Siete. Las que resulten necesarias como consecuencia de reestructuraciones de la Administración acordadas de conformidad con la normativa que las regule y las que se deriven de la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional y de la creación del Consejo General del Poder Judicial.
Ocho. Las que resulten procedentes de operaciones de capital entre los capítulos sexto y séptimo de un mismo servicio, así como entre dichos capítulos de diferentes servicios en los Presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura y Transporte y Comunicaciones.
De las transferencias realizadas se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Nueve. Las que a iniciativa del Ministerio de Educación y a propuesta del de Hacienda acuerde el Consejo de Ministros si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, para que aquel Ministerio pueda hacer frente a las necesidades del curso escolar mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos, y particularmente a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas.
De las transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. Las que se refieran a subvenciones no podrán superar, en ningún caso, el límite que supone el gasto del puesto estatal, deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal.
Diez. Las que sean necesarias, dentro de cada sección, como resultado de las acciones de ámbito regional que se aprueben por el Gobierno en colaboración con las Comunidades autónomas, Entes preautonómicos y territoriales afectados, como las relativas a los Planes de Urgencia de Andalucía, Extremadura y Canarias y otras iniciativas o planes presentados o por presentar que afecten a otras regiones o nacionalidades.
Once. Las que a iniciativa del Ministerio de Universidades e Investigación acuerde el Gobierno transferir a las Universidades en concepto de dotaciones económicas, correspondientes a las plazas de plantillas de cuerpos docentes universitarios asignadas a cada Universidad.
Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado, de sus Organismos autónomos y de las Entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social que se relacionan en el anexo I de esta Ley, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, con cargo a recursos de financiación exterior, pueda habilitar créditos hasta de nueve mil seiscientos millones de pesetas para las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, y el Acuerdo complementario número siete sobre Cooperación en Asuntos de Material para las Fuerzas Armadas, de la misma fecha.
De los créditos de personal
Uno. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno la cuantía de las retribuciones correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y a los especiales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se ajustará a lo que se dispone en los números dos a cuatro del presente artículo.
Dos. Las retribuciones básicas se calcularán teniendo en cuenta las siguientes cuantías integras, referidas a un periodo anual de doce mensualidades.
Proporcionalidad |
Sueldo |
Trienio |
Un grado |
---|---|---|---|
10 |
652.080 |
32.640 |
27.000 |
8 |
521.664 |
26.112 |
21.600 |
6 |
391.248 |
19.584 |
16.200 |
4 |
260.832 |
13.056 |
10.800 |
3 |
195.624 |
9.792 |
8.100 |
Tres. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno se asignará provisionalmente a cada cuerpo, escala o plaza de la Administración el grado inicial de la carrera administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo, dos, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.
Cuatro. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
Cinco. El sueldo base para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno del personal al servicio de la Administración de Justicia regulado por la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, será de veintiocho mil novecientas ochenta pesetas.
Seis. El personal militar en «Servicios civiles» a que se refiere el apartado d) del artículo primero de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, que preste destino efectivo en la Administración Civil percibirá sus retribuciones básicas en el cien por cien de las cuantías señaladas en el número dos de este artículo.
Uno. Las retribuciones complementarias mantendrán el régimen y estructura vigente en mil novecientos ochenta, adecuándose su cuantía para que las retribuciones integras anuales de los funcionarios experimenten un incremento proporcional del doce por ciento, computadas las retribuciones básicas que se señalan en el artículo sexto, dos, de la presente Ley, reduciéndose transitoriamente durante el año mil novecientos ochenta y uno dichas retribuciones básicas en aquellos casos en que no sea posible efectuar tal adecuación.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para realizar las transferencias que sean precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Dos. El complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
Tres. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en el artículo sexto y en el presente, se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.
Cuatro. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, las cuantías que se fijen para las indemnizaciones, pensiones de mutilización y recompensas que tienen carácter de retribución complementaria, no podrán exceder de las vigentes en mil novecientos ochenta, incrementadas en un doce por ciento.
La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se seguirán rigiendo por su legislación específica.
Cinco. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de los Ministerios de Educación y de Universidades e Investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia, para modificar el régimen y estructura de las retribuciones comlementarias establecidas en el apartado uno de este artículo, dentro del incremento retributivo previsto en la presente Ley, a fin de potenciar el complemento de dedicación exclusiva de las distintas categorías de Profesores.
Uno. Lo dispuesto en el párrafo cinco del artículo anterior será asimismo de aplicación al personal a que se refiere el presente artículo.
Dos. El total de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos, del personal contratado en régimen de Derecho administrativo y del eventual, se incrementarán como máximo en el doce por ciento.
Tres. El crecimiento anterior se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables, en su caso.
Cuatro. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del cuerpo en que ocupen vacante, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.
Los créditos que se consignan en los Presupuestos Generales del Estado por un importe equivalente al cero coma cinco por ciento de las retribuciones íntegras de los funcionarios, se destinarán a:
a) Que las pagas extraordinarias de los funcionarios de índice de proporcionalidad tres y cuatro, se calculen como si el sueldo fuera de doscientas setenta y tres mil doscientas cuarenta pesetas anuales.
b) Asegurar a los funcionarios de carrera un incremento mínimo anual en sus retribuciones de cincuenta mil cuatrocientas pesetas íntegras, quedando suprimidas las retribuciones especiales que se hayan reconocido al amparo de lo dispuesto en el apartado c), segundo, del artículo séptimo, dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, cuya cuantía se integrará en las retribuciones complementarias.
Cuando por disposición legal el sueldo y retribuciones complementarias se perciban en cuantía inferior a la establecida con carácter general, este mínimo se reducirá en la proporción correspondiente.
c) El resto se destinará a la financiación de programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, especialmente homogeneizar el complemento de destino en los servicios periféricos para puestos de trabajo de igual preparación técnica, especial responsabilidad y carga de trabajo y a corregir los desequilibrios existentes en las retribuciones complementarias de los diferentes colectivos de funcionarios.
De los créditos de haberes pasivos
Uno. Los haberes pasivos causados en su favor o en el de sus familiares, por funcionarios civiles o militares de la Administración del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, o de los regímenes especiales regulados en normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijarán para mil novecientos ochenta y uno, de acuerdo con los valores establecidos en la presente Ley para los conceptos integrantes de la base reguladora y teniendo en cuenta las normas contenidas en los apartados siguientes:
a) Cuando el sueldo establecido en el artículo seis, dos, de esta Ley, fuera inferior a doscientas setenta y tres mil doscientas cuarenta pesetas se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.
b) Cuando el titular de la pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos de los Entes que se indican en el artículo siguiente, ni remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal, los mínimos de pensiones serán de diecisiete mil novecientas sesenta pesetas para las pensiones de jubilación y de retiro y de once mil setecientas ochenta pesetas para las pensiones familiares.
c) En los supuestos de percepción de una sola pensión superior a las mínimas establecidas en el apartado anterior, o cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo once de esta Ley se considere como principal una de las reguladas en el presente número, se aplicará provisionalmente un incremento del doce por ciento a la pensión que correspondió en mil novecientos ochenta, que se satisfará desde enero hasta el mes en que se realice la actualización individualizada, abonándose desde el mes siguiente al nuevo valor, que no podrá ser inferior al ciento nueve por ciento de la pensión de mil novecientos ochenta, y sin que proceda el reintegro de las cantidades percibidas en exceso, en su caso.
Cuando las pensiones de este número tengan la condición de complementarias, según lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Ley, el incremento medio que en el mismo se establece, se aplicará sobre la cantidad que hubiera correspondido en mil novecientos ochenta.
Dos. A las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, les serán de aplicación las siguientes normas:
a) Pensiones a favor de familiares de miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden Público: se actualizarán de forma individualizada, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la letra c) del número anterior.
b) Las demás pensiones se elevan a la cantidad de diez mil seiscientas pesetas mensuales, excepto las de orfandad a que se refiere el artículo cuarto, apartado tres, párrafo segundo, que se mantienen en la cantidad de nueve mil cuatrocientas sesenta pesetas mensuales.
Tres. Las pensiones que se devenguen al amparo de los dispuesto en la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio, se regirán por las siguientes normas:
a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de doscientas veintidós mil quinientas noventa y tres pesetas anuales.
b) La remuneración básica se fija en trescientas ochenta y ocho mil ochocientas pesetas anuales, con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de treinta y dos mil cuatrocientas pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a diez mil novecientas cuarenta y seis pesetas mensuales, con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas.
Las remuneraciones compensatorias de percepciones no experimentarán modificación.
c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo diecisiete, párrafo segundo se mantienen en la cuantía que correspondiera en el año mil novecientos ochenta.
Cuatro. En las pensiones reguladas en el Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de doscientas setenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve pesetas.
Cinco. A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, las pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por ex ministros del Gobierno y asimilados por el desempeño de los cargos comprendidos en la Ley cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, se regirán por las siguientes normas:
Primera. Todas las personas que cesen en el ejercicio de dichos cargos a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente en que se produzca el cese, y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades una pensión indemnizatoria mensual igual a la dozava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el Presupuesto en vigor durante el plazo indicado. Esta pensión indemnizatoria es incompatible con las retribuciones que pudieran corresponderles, caso de ser designados de nuevo para uno de los cargos de referencia.
Segunda. Lo dispuesto en la norma primera será de aplicación a los que habiendo cesado durante el año mil novecientos ochenta, no se les haya reconocido el derecho a la percepción de haberes pasivos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimotercero, número seis, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.
Tercera. Cuando las personas a que se refieren las normas anteriores alcancen la edad de jubilación de los funcionarios tendrán derecho a pensión vitalicia del ochenta por ciento del haber regulador constituido por la cantidad asignada como sueldo en la Ley de Presupuestos vigente, en dicho momento, al cargo del Ministro o asimilado, sin perjuicio de la actualización posterior que proceda. Esta pensión será incompatible, en su caso, con la establecida en la norma primera de este número.
Cuarta. Las pensiones vitalicias actualmente reconocidas en favor de ex ministros y asimilados no serán objeto de actualización y se mantendrán en la cuantía que alcanzaron en mil novecientos ochenta, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la norma anterior, cuando los mismos alcancen la edad que en ella se indica.
Quinta. Las pensiones en favor de los familiares de ex ministros y asimilados se causarán, en todo caso, actualizándose anualmente en función del importe del haber regulador definido en la norma tercera de este número.
No obstante, las pensiones en favor de huérfanos mayores de veintitrés años de edad solo podrán actualizarse cuando el beneficiario se encontrara incapacitado para ganarse el sustento desde antes de cumplir dicha edad, y sea pobre en sentido legal; de no reunir conjuntamente ambas condiciones las pensiones en favor de las huérfanas se mantendrán en la cuantía alcanzada en mil novecientos ochenta.
Seis. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se rijan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.
Siete. El incremento del seis por ciento de la base o sueldo regulador correspondiente a las pensiones de viudedad por cada hijo del causante, en los términos a que se refiere el artículo primero, dos, de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, se elevará al diez por ciento, a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado para el trabajo, que se halle en situación de dependencia familiar o económica respecto de la viuda.
Ocho. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones durante mil novecientos ochenta y uno, prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo siguiente de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.
En el caso de perceptores de más de una pensión del Estado, Entes territoriales y Sistema de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, el importe para mil novecientos ochenta y uno de dichas pensiones se fijará en la forma siguiente:
a) La pensión principal, de acuerdo con las normas que sean de aplicación por el Ente que tenga a su cargo dicha pensión.
Se considerará como principal la pensión de mayor cuantía de las que se perciban, salvo que expresamente se indique otra en la declaración que deberá presentarse por el beneficiario ante cada uno de los Entes que las satisfaga.
b) Las demás pensiones, que tendrán el carácter de complementarias, se incrementarán, salvo que les afecte lo dispuesto en los dos últimos párrafos de este artículo, en el porcentaje medio que resulte de la aplicación al importe total de todas las que se perciban de la siguiente escala:
Tramo hasta diecisiete mil novecientas sesenta pesetas mensuales, doce por ciento.
Tramo desde diecisiete mil novecientas sesenta y una a treinta y cinco mil novecientas veinte pesetas mensuales, seis por ciento.
Tramo de más de treinta y cinco mil novecientas veinte pesetas mensuales, sin incremento.
A los fines indicados, se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la ultima mensualidad ordinaria del año anterior.
Cuando el conjunto de las pensiones complementarias exceda de treinta y cinco mil novecientas veinte pesetas no será objeto de actualización, en ningún caso, el tramo que exceda de dicho importe. La actualización se efectuará comenzando por las de mayor cuantía.
Cuando entre las pensiones consideradas a efectos de determinar el porcentaje medio citado se incluya alguna que, según lo dispuesto en la legislación aplicable, no haya de experimentar en mil novecientos ochenta y uno aumento alguno o éste sea inferior a lo previsto por el presente artículo, prevalecerá lo dispuesto por dicha legislación.
De los créditos de personal laboral
Uno. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en caso de modificación del salario mínimo interprofesional dispuesto con carácter general o de aplicación al personal laboral al servicio del Estado o de sus Organismos autónomos, de Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral respectivo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.
En el caso de que el personal perciba unas retribuciones superiores en un diez por ciento al nivel derivado del Convenio, Reglamentación u Ordenanza respectiva, el incremento acordado se aplicará previa compensación de hasta un cincuenta por ciento de su importe en aquellas mejoras de carácter voluntario y absorbibles que estuvieran establecidas.
Dos. Sin embargo, para poder negociar nuevos Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente someta el respectivo expediente a informe del Ministerio de Hacienda, el cual será evacuado por éste en el plazo máximo de un mes a contar desde el momento de la recepción del expediente completo. Dicho informe versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público.
Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto del Estado o de los Organismos autónomos se tramitarán en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria.
Tres. Para los supuestos previstos en el número anterior, se señala como incremento de la masa salarial, a tener en cuenta por la representación del Ente público respectivo en la negociación, el doce por ciento respecto a mil novecientos ochenta, con inclusión en dicho porcentaje de todos los conceptos. Podrá destinarse un cero coma cinco por ciento adicional para incentivar el aumento de productividad.
Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno no podrá contratarse personal laboral con cargo a créditos de inversiones.
Ello no obstante, y excepcionalmente cuando los Departamentos, Ministerios y Organismos autónomos realicen por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado las obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos y para la ejecución de las mismas necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los respectivos créditos de inversiones.
El expediente tramitado al efecto se remitirá al Ministerio de Hacienda para que autorice lo procedente con carácter previo a la contratación del personal. En el expediente deberá acreditarse la ineludible necesidad de proceder a la contratación por no disponer de personal fijo al efecto.
En los contratos que inexcusablemente habrá de formalizarse por escrito y con sujeción a lo dispuesto en la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se hará constar la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que en ningún caso tales contratos determinen derechos a favor del personal respectivo más allá de los límites expresados en los mismos, y sin que de ellos pueda derivarse fijeza al servicio de la Administración.
Uno. Al objeto de regularizar la situación del personal laboral contratado con carácter temporal en ejercicios anteriores que haya adquirido fijeza en el empleo, incorporándose a las plantillas de personal laboral fijo de cada Ministerio y Organismo, las retribuciones de dicho personal deberán quedar incluidas en los créditos que por remuneraciones de personal laboral aparecen en los presupuestos del Ministerio u Organismos correspondientes.
Dos. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, el Gobierno, con respecto al personal laboral contratado con carácter temporal en ejercicios anteriores que aún no haya adquirido fijeza en el empleo y tenga derecho a ella, determinará el personal que pueda pasar a las plantillas del personal laboral fijo del respectivo Ministerio u Organismo, a iniciativa del departamento correspondiente y a propuesta del de Hacienda.
Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas de personal ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas, si el incremento del gasto público derivado de los mismos no queda compensado mediante la reducción en otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.
En el supuesto de que las ampliaciones de plantilla y la creación o reestructuración de unidades orgánicas se deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento de gasto resultante deberá ser financiado con minoración en otras dotaciones de gastos consultivos no ampliables o de inversiones del Departamento u Organismo que lo proponga.
Las vacantes que se produzcan en las plantillas con plaza declarada «a extinguir», o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas secciones de los Presupuestos del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo que se originen, de acuerdo con las disposiciones de cada servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparla, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos aunque éstos no se anulen hasta el final del ejercicio.
Se exceptuarán de esta prohibición los nombramientos que originen el paso de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» y «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las secciones que corresponda.
Aumento de retribuciones de otro personal
Uno. Las retribuciones de los funcionarios a quienes no sea de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y las de los funcionarios y personal de la Seguridad Social y las de los demás Entes públicos excluidas del ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrán un incremento máximo del doce por ciento, que se distribuirá de acuerdo con lo previsto en la legislación específica dictada o que se dicte y en su defecto con arreglo a los criterios que se establecen en la presente Ley. Adicionalmente podrá destinarse un cero coma cinco por ciento para aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo e incremento de la productividad.
Dos. La aplicación de los incrementos previstos en los artículos seis y siete al personal integrado en la Administración del Estado e Institucional, en virtud de lo establecido en los reales Decretos-leyes treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio; treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, y Real Decreto mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de junio, cuyo sistema retributivo se halla pendiente de adaptación al establecido en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y disposiciones complementarias, queda condicionada a los resultados de dicha adaptación. Los aumentos citados sólo serán aplicables previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.
Tres. Las normas de crecimiento previstas en los artículos sexto a noveno serán de aplicación a los funcionarios de las Corporaciones locales. No obstante, se podrá autorizar excepcionalmente un aumento adicional hasta de un tres por ciento en concepto de retribuciones complementarias siempre que se cumplan conjuntamente las dos condiciones siguientes:
Primera.–No se hayan aplicado conceptos retributivos ya aplicados en otras Corporaciones locales o no se haya llegado al límite legalmente establecido de las mismas.
Segunda.–Que no se haya liquidado con déficit el presupuesto del año anterior y que las retribuciones resultantes en cada caso no superen las establecidas con carácter general para la Administración Local, según el grado de dedicación exigido.
De los créditos de inversiones
En cumplimiento de lo dispuesto en el número dos del artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución se constituirá en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos un Fondo de Compensación, con destino a gastos de inversiones, para hacer efectivo el principio de solidaridad y corregir los desequilibrios territoriales, cuyo importe se fijará y distribuirá de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Uno. La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo sesenta y uno de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo siete de estos Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus Presupuestos.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo cuarto de la Ley número uno, de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, sobre régimen financiero de los puertos españoles, se considerará que las cantidades previstas en cada uno de los puertos para el fondo de reparaciones extraordinarias e imprevistas dentro de las cuantías que marca dicha Ley, constituirán un fondo de utilización común que podrá ser aplicado a todos los puertos de interés general, en régimen de Organismo autónomo, Estatuto de Autonomía o Comisión Administrativa de Grupos de Puertos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dictará las medidas necesarias para la utilización y distribución de dicho fondo, habilitando al efecto, a propuesta del Ministerio de Hacienda, los conceptos presupuestarios y autorizando las transferencias que resulten necesarias en los Presupuestos respectivos.
El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos que se inicien durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta millones de pesetas. Trimestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.
Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos Ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios, con cargo al crédito de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local para el plan de acondicionamiento y construcción de caminos vecinales y para la construcción, ampliación y mejora de centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquellas finalidades pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.
Los gastos de sostenimiento de las Juntas Coordinadoras de Ceuta y Melilla y de la Comisión Comarcal de Servicios Técnicos del Campo de Gibraltar se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de Planes Provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.
La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio de mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.
Un Comité de Seguimiento de Inversiones tendrá a su cargo la vigilancia, coordinación e información sobre la realización de aquéllas, y en especial a las que hace referencia el apartado diez del artículo tres de esta Ley. El Comité de Seguimiento será nombrado antes del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y del Departamento inversor, y previo informe del Comité de Seguimiento, podrá acordar las modificaciones que sean aconsejables en los programas de inversión con objeto de optimizar su ejecución, autorizando al efecto las transferencias de crédito necesarias, dando cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. Asimismo se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos de la realización de inversiones sometidas a la vigilancia, coordinación e información del Comité de Seguimiento, con especial referencia a los puestos de trabajo directos creados.
De las operaciones financieras
Uno. El importe total de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza no podrá exceder de sesenta y cinco mil millones de pesetas.
No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado, durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, a los siguientes Organismos o Entidades, por los importes que para cada uno se indica.
a) Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior, en este ejercicio, por un total de treinta y cinco mil millones de pesetas.
b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior, durante el ejercicio, por un importe máximo de hasta trece mil millones de pesetas.
Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades Mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de ciento cuarenta y cinco mil millones de pesetas.
Cuatro. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales para operaciones de crédito exterior efectuadas en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, hasta un límite máximo de treinta mil millones de pesetas.
Cinco. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes para garantizar, directamente o a través de una Sociedad mixta con mayoría de capital público, durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, y por un importe máximo de ocho mil millones de pesetas, a las Sociedades de Garantía Recíproca, por las operaciones de crédito que, avaladas por las mismas, sean concertadas en el interior por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas durante el citado ejercicio.
El Tesoro Público responderá de los quebrantos que el otorgamiento de la citada garantía origine a las Entidades de Crédito Oficial.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda:
Primero.–Emita Deuda Pública del Estado y del Tesoro, interior y amortizable, con la finalidad de financiar parcialmente las inversiones autorizadas por esta Ley.
El importe de la Deuda del Estado que se emita, mas la del Tesoro en circulación en fin del ejercicio, no podrá exceder conjuntamente de ciento veinte mil millones de pesetas.
El producto obtenido por la emisión de la Deuda del Tesoro se aplicará transitoriamente a la cuenta de «operaciones del Tesoro», de la que sólo se podrá disponer para atender a los reembolsos de la Deuda emitida o para la aplicación definitiva al Presupuesto de Ingresos.
La Deuda del Tesoro podrá estar representada tanto en títulos valores como por anotaciones en cuenta. Tanto en su emisión como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de fedatario público.
Segundo.–Emita o contraiga Deuda Pública Exterior para las finalidades y por los intereses siguientes:
a) Para financiar inversiones incluidas en el Presupuesto de Gastos del Estado, por un total de setenta mil millones de pesetas.
b) Para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis y el Acuerdo complementario número siete, sobre Cooperación en Asuntos de Material para las Fuerzas Armadas, de la misma fecha, hasta la cantidad de nueve mil seiscientos millones de pesetas.
Tercero.–Emita cédulas para inversiones hasta una cifra máxima de doscientos veinte mil millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.
Cuarto.–Proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que con la misma finalidad proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras cuando la situación de la reserva de divisas así lo aconseje; en este supuesto se habilitarán los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.
Quinto.–Disponga la conversión de las Deudas del Estado y del Tesoro, perpetua y amortizable, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos y, en su caso, plazo de amortización, así como todas las demás características de las mismas. La conversión tendrá carácter voluntario para los tenedores de los títulos.
Dos. Se autoriza al Ministro de Hacienda para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado tales operaciones.
Tres. Se autoriza a los Organismos autónomos que figuran en el anexo II de los Presupuestos Generales del Estado y por una cifra total de ciento treinta mil seiscientos noventa y dos millones ochenta y ocho mil pesetas, a concertar durante mil novecientos ochenta y uno operaciones de crédito por los importes respectivos que en dicho anexo se indican, pudiendo en los supuestos previstos en el apartado cuatro del número uno de este artículo refinanciar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, siempre que se autorice por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el Presupuesto respectivo.
Cuatro. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el número uno. El Ministro de Hacienda, previo informe del Ministro titular del Departamento del que, en cada caso, dependa el Organismo autónomo, deberá asimismo dar cuenta a dichas Comisiones de las operaciones de crédito a que se refiere el número anterior.
Cinco. Los anticipos concedidos por el Banco de España al Tesoro Público hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta se consolidan en un crédito por idéntica cuantía, de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo veintiuno del Decreto-ley de nacionalización del Banco de España.
El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, podrá disponer de crédito del Banco de España hasta el límite máximo del doce por ciento de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos.
Los citados créditos no devengarán interés.
Seis. El Ministro de Economía y Comercio comparecerá el primer y tercer trimestre de mil novecientos ochenta y uno ante la Comisión de Economía del Congreso para informar sobre la situación y previsiones de las grandes magnitudes monetarias.
Uno. La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial en mil novecientos ochenta y uno podrá alcanzar la cifra de doscientos treinta mil millones de pesetas.
La parte de dicha dotación que, temporalmente o definitivamente durante el referido ejercicio no pueda ser cubierta mediante la colocación de cédulas para inversiones, podrá ser financiada mediante anticipos del Tesoro.
Dos. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.
Tres. Por el Crédito Oficial podrán destinarse hasta diez mil millones de pesetas a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda de Desarrollo.
El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno se fija en setenta y cinco mil millones de pesetas.
El Gobierno queda obligado durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno a presentar al Congreso los proyectos de Ley y promulgar las disposiciones administrativas necesarias para la reforma del mercado bursátil.
Normas complementarias
Las subvenciones consignadas en el Presupuesto del Estado con destino a financiar los gastos corrientes de los Organismos autónomos no se entenderán firmes ni definitivas hasta que puedan concretarse sus necesidades reales, en función de los resultados de la liquidación de sus respectivos presupuestos y la situación de su tesorería al fin de mil novecientos ochenta. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para transferir o declarar no disponibles remanentes de tales subvenciones.
Las cantidades que, con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo, se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del Presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos-sesenta y tres devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro por ciento anual.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:
a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos, y
b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.
Uno. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno los Departamentos y Organismos procederán a revisar y evaluar los programas de Gasto de las Unidades que tengan a su cargo, con objeto de adoptar decisiones que incrementen la productividad y eficacia de la Administración.
Por el Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los Departamentos correspondientes, se propondrán al Gobierno, antes del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, los programas de revisión para dicho ejercicio, que deberán alcanzar, al menos, el veinticinco por ciento de los gastos de cada Departamento.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, determinará los criterios, generales aplicables a las actuaciones de revisión que podrán incluir las de control financiero y presupuestario, inspección de los servicios, plantillas y procedimientos y análisis del costo y rendimientos de aquéllos.
Dos. Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de la Presidencia y de Hacienda e iniciativa de los Departamentos ministeriales respectivos, para disponer la supresión y refundición de Organismos autónomos en los casos en que así lo aconsejen los resultados de las previsiones y evaluaciones que se efectúen.
En los casos de reducción o supresión de servicios o actividades, el Gobierno podrá resignar los efectivos de personal, modificando las respectivas plantillas, respetando en todo caso los derechos adquiridos; en tales supuestos autorizará, a propuesta del Ministerio de Hacienda las transferencias de crédito que resulten necesarias y las que correspondan a la redistribución, en su caso, de las dotaciones sobrantes.
Tres. Todo anteproyecto de Ley o proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o disminución de ingresos públicos, en el ejercicio del año corriente o cualquier otro posterior, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.
Cuatro. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, el Gobierno queda obligado a no tomar en consideración y a oponerse a toda iniciativa legislativa o administrativa que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, cuando no se propongan y aprueben al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones de gasto proporcionales con su debida especificación presupuestaria.
Para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, el Gobierno presentará el presupuesto por programas de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de la Seguridad Social.
Los créditos deberán ser susceptibles de distribución territorial para su agrupación por áreas regionales.
Normas tributarias
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, el apartado uno del artículo veintiocho de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. La base imponible del Impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base imponible hasta pesetas |
Tipo medio resultante |
Cuota íntegra |
Resto base imponible hasta pesetas |
Tipo aplicable |
---|---|---|---|---|
- |
- |
- |
200.000 |
14,80 |
200.000 |
14,80 |
29.600 |
200.000 |
15,74 |
400.000 |
15,27 |
61.080 |
200.000 |
16,68 |
600.000 |
15,74 |
94.440 |
200.000 |
17,62 |
800.000 |
16,21 |
129.680 |
200.000 |
18,56 |
1.000.000 |
16,68 |
166.800 |
400.000 |
19,97 |
1.400.000 |
17,62 |
246.680 |
400.000 |
21,85 |
1.800.000 |
18,56 |
334.080 |
400.000 |
23,73 |
2.200.000 |
19,50 |
429.000 |
400.000 |
25,61 |
2.600.000 |
20,44 |
531.440 |
400.000 |
27,49 |
3.000.000 |
21,38 |
641.400 |
400.000 |
29,37 |
3.400.000 |
22,32 |
758.880 |
400.000 |
31,25 |
3.800.000 |
23,26 |
883.880 |
400.000 |
33,13 |
4.200.000 |
24,20 |
1.016.400 |
400.000 |
35,01 |
4.600.000 |
25,14 |
1.156.440 |
400.000 |
36,89 |
5.000.000 |
26,08 |
1.304.000 |
400.000 |
38,77 |
5.400.000 |
27,02 |
1.459.080 |
400.000 |
40,65 |
5.800.000 |
27,96 |
1.621.680 |
400.000 |
42,53 |
6.200.000 |
28,90 |
1.791.800 |
400.000 |
44,41 |
6.600.000 |
29,84 |
1.969.440 |
400.000 |
46,29 |
7.000.000 |
30,78 |
2.154.600 |
400.000 |
48,17 |
7.400.000 |
31,72 |
2.347.280 |
400.000 |
50,05 |
7.800.000 |
32,66 |
2.547.480 |
400.000 |
51,93 |
8.200.000 |
33,60 |
2.755.200 |
400.000 |
53,81 |
8.600.000 |
34,54 |
2.970.440 |
400.000 |
55,69 |
9.000.000 |
35,48 |
3.193.200 |
400.000 |
57,57 |
9.400.000 |
36,42 |
3.423.480 |
400.000 |
59,45 |
9.800.000 |
37,36 |
3.661.280 |
400.000 |
61,33 |
10.200.000 |
38,30 |
3.906.600 |
400.000 |
63,21 |
10.600.000 |
39,24 |
4.159.440 |
En adelante |
65,09 |
Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c) y segundo y tercer párrafos de la letra d) del artículo veintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, serán las siguientes:
|
|
Año 1980 - Pesetas |
Año 1981 - Pesetas |
---|---|---|---|
a) |
Por razón de matrimonio |
10.500 |
12.500 |
b) |
Por cada hijo legítimo, legitimado natural reconocido o adoptado |
8.000 |
10.000 |
c) |
Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan rentas superiores a cien mil pesetas anuales |
6.500 |
8.000 |
d) |
Por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años |
5.000 |
7.000 |
e) |
Por cada hijo, cualquiera que sea su edad, y por cada miembro de la unidad familiar que sea invidente, gran mutilado o gran inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, la cantidad anterior se incrementará en |
28.000 |
30.000 |
Con vigencia para las declaraciones correspondientes a las rentas obtenidas durante el año mil novecientos ochenta, el apartado tres del artículo treinta y cinco de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«La declaración simplificada será aplicable a aquellos sujetos pasivos integrados o no en unidades familiares, cuyas rentas de trabajo, en su caso acumuladas, no excedan de un millón de pesetas, siempre que no tengan otras rentas adicionales que no sean las derivadas de la vivienda propia que constituya domicilio habitual de él o de los declarantes.
También podrá aplicarse la declaración simplificada a aquellos otros sujetos que se determinen por el Ministerio de Hacienda.
En estos casos, la autoliquidación se practicará en virtud de una especificación de la tarifa a que se refiere el artículo veintiocho, en la que, hasta la cuantía de un millón sesenta mil pesetas, se establezcan tramos de veinte mil pesetas de base imponible, fijándose la cuota por la cuantía correspondiente indicada para el conjunto del tramo sin necesidad de llevar a cabo las operaciones que, por la diferencia hasta la cuantía exacta de la base, podrán dar lugar a una cuota superior».
Uno. Para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno se prorroga lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, con las dos siguientes modificaciones:
a) Se excluye la deuda del Tesoro.
b) Se aplicará el porcentaje de deducción del veinte por ciento a las inversiones consistentes en la suscripción de valores de renta fija o variable, con cotización calificada en Bolsa, emitidos por las Empresas para la financiación de inversiones relativas a las siguientes actividades:
Grupo CNAE
111. Extracción, preparación y aglomeración de hulla (excepto aglomeración).
112. Extracción, preparación y aglomeración de antracita (excepto aglomeración).
113. Extracción, preparación y aglomeración de lignito (excepto aglomeración).
121. Prospección de petróleo y gas natural.
122. Extracción de crudos y petróleos.
123. Extracción y depuración de gas natural.
130. Refino de petróleos (sólo craqueo de las fracciones pesadas de los crudos ó petrolíferos, para su conversión en productos ligeros).
140. Extracción y transformación de minerales radiactivos.
151. Producción, transporte y distribución de energía.
151.1. Producción de energía hidroeléctrica.
151.2. Producción de energía termoeléctrica a carbón.
151.3. Producción de energía electronuclear.
151.4. Transporte y distribución de energía eléctrica.
151.9. Producción y distribución de energía n.c.o.p.
Construcción de las instalaciones complementarias para la transformación a carbón de las centrales que consumen actualmente combustible liquido.
152. Fabricación y distribución de gas.
153. Producción y distribución de vapor y agua caliente (a carbón).
242.1. Fabricación de cementos artificiales (inversión en instalaciones complementarias para la transformación a carbón de las fábricas que consumen actualmente fuel-oil).
762. Servicios privados de telecomunicación (sólo Compañía Telefónica Nacional de España).
Dos. Asimismo se prorroga para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno lo preceptuado en los artículos veintinueve, treinta y treinta y uno, segundo párrafo, de dicha Ley. En cuanto a este último precepto, las referencias al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve que en el mismo figuran se entenderán hechas al año mil novecientos ochenta, y en cuanto al artículo veintinueve, con la siguiente redacción:
«Los contribuyentes que, sujetos al impuesto, sean pensionistas de jubilación, vejez, invalidez o viudedad y que perciban rentas por tales conceptos en cuantía total no superior a trescientas cincuenta mil pesetas anuales, gozarán de una deducción de cinco mil pesetas en la cuota del impuesto, siempre que la pensión represente, por lo menos, el ochenta y cinco por ciento de su base imponible».
El segundo párrafo del apartado nueve del artículo veinte de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, a los efectos de las enajenaciones realizadas durante los ejercicios mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno, queda redactado como sigue:
«Asimismo, cuando se trate de incrementos de patrimonio obtenidos por enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, el importe de los mismos se excluirá de gravamen, siempre que el total de la venta se reinvierta en la adquisición de nueva vivienda habitual en un período no superior a dos años a partir de la fecha de la enajenación. En el caso de que el importe de la reinversión fuese inferior al total de la venta, la exclusión del incremento se referirá únicamente a la parte proporcional del mismo que corresponda a la cantidad reinvertida.»
A efectos de determinar los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere el artículo veinte de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, en virtud de transmisiones realizadas durante el año mil novecientos ochenta y uno y siempre que haya mediado mas de un año desde la fecha en que se adquirió el bien que se transmite, el valor de adquisición de los distintos elementos patrimoniales se calculará aplicando al valor que resulte, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, según las normas vigentes, el coeficiente del índice que por sectores reglamentariamente se determine.
Con vigencia exclusiva para el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio que se declare en mil novecientos ochenta y uno, el apartado f) del artículo sexto de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, quedará redactado de la siguiente forma:
«f) Las participaciones en el capital social de Entidades jurídicas se valorarán:
Uno. Cuando coticen en Bolsa, según la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este Impuesto.
Dos. Cuando no coticen en Bolsa, según el valor el valor teórico resultante del último balance aprobado.
No obstante lo anterior, cuando no coticen en Bolsa y hubiesen regularizado su balance, por aplicación de las normas de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, y demás actualizaciones posteriores, podrán optar por capitalizar, al tipo del ocho por ciento, el promedio de los beneficios de los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Los beneficios computables serán los distribuidos como dividendos más los destinados a reservas, excluidas las cuentas de Regularización o Actualización.
Tres. Los títulos de Deuda Pública, obligaciones y bonos de Caja que coticen en Bolsa se valorarán según la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este Impuesto. Cualquier otra obligación, beneficio o derecho de crédito por Deuda Pública o privada se valorará por su nominal».
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán actualizar, sin devengo de este impuesto, los valores de sus activos fijos materiales que figuren en su contabilidad en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta. Cuando las sociedades no tengan su ejercicio económico ajustado al año natural, la actualización se referirá a los activos fijos materiales existentes en la fecha del primer balance que se cierre dentro del año mil novecientos ochenta y uno.
Las operaciones de actualización se reflejarán en el balance cerrado en las fechas a que se refiere el párrafo anterior y se ajustarán a las normas que les sean aplicables de las contenidas en el capítulo primero de la Ley de Regularización de balances, texto refundido de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, con las siguientes modificaciones:
a) La actualización comprenderá los bienes de activo fijo material, situados en España y en el extranjero.
b) Los coeficientes máximos de actualización a que se refiere el artículo diez del mencionado texto recogerán la depreciación monetaria producida hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.
Para los sujetos pasivos del impuesto, a que se refiere el artículo treinta y dos de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, se tomará como año de adquisición de los elementos de activo fijo material el de mil novecientos ochenta.
Los bienes situados en el extranjero se actualizarán en función de su valor real a la fecha del correspondiente balance.
c) En ningún caso podrán actualizarse los elementos de activo fijo material que en la fecha del último día del ejercicio a actualizar se encuentren contablemente amortizados.
d) Las amortizaciones calculadas en función de los valores netos contables resultantes de las operaciones de actualización se computarán a partir del ejercicio siguiente al del balance en que se reflejen las operaciones de actualización.
e) No serán de aplicación, en todo caso, los artículos segundo, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho y veintitrés del texto refundido de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
En especial, no podrán acogerse al régimen tributario de actualización a que se refiere la presente Ley la incorporación de activos ocultos, la eliminación de pasivos ficticios y demás operaciones a que se refiere el artículo trece del texto refundido.
La realización de las operaciones referidas llevará consigo el devengo de los tributos correspondientes, así como la imposición de las sanciones que procedan, incluidas las derivadas de la legislación de contrabando y la de control de cambios.
El Gobierno, dentro del primer trimestre de mil novecientos ochenta y uno, publicará la tabla de coeficientes máximos a que se refiere la letra b) del artículo anterior y dictará las normas de adaptación del texto refundido a las prescripciones de esta Ley, así como las relativas al destino de los resultados de las operaciones de actualización, que lucirán en los libros de las sociedades en una cuenta bajo la denominación de «Actualización Ley de Presupuestos de mil novecientos ochenta y uno».
Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de su cuota:
a) El doce por ciento del importe de las inversiones en activos fijos nuevos, situados en territorio español.
b) El quince por ciento del importe de las inversiones a que se refiere la letra a) anterior, si el sujeto pasivo no reduce, por decisión propia, su plantilla de personal durante los dos ejercicios posteriores a contar desde aquel en que se realice la inversión.
c) El quince por ciento del importe de las inversiones a que se refiere la letra a) anterior y el veinticinco por ciento de los sueldos, salarios y cargas sociales que por un período de dos años se abonen en relación con el nuevo personal. Esta plantilla habrá de mantenerse durante dos ejercicios.
Dos. Las inversiones que dan derecho a la deducción a que se refiere el número anterior habrán de efectuarse dentro del año mil novecientos ochenta y uno, y realizarse en:
a) Activos fijos nuevos, entendiendo por tales aquellos a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
b) Se considerará como inversión en activos fijos nuevos la parte del coste de adquisición de terrenos que corresponda a la transformación del suelo rústico en urbano. Sobre estos terrenos deberán iniciarse las obras en un plazo máximo de dos años y terminarse en un plazo de cinco. Dichos plazos se contarán a partir de la fecha de adquisición del terreno, y podrán prorrogarse por el Ministerio de Hacienda atendiendo a causas justificadas.
Tres. El incremento o el mantenimiento de la plantilla se determinará por comparación entre la medida del año mil novecientos ochenta con las correspondientes de los años mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos.
Cuatro. La deducción por inversiones tendrá los siguientes límites:
a) Cuando se trate de la contenida en los apartados a) o b) del número uno anterior, así como de la creación de empleo sin realización de nuevas inversiones, el treinta por ciento de la cuota.
b) Cuando se trate de la contenida en el apartado c) del número uno anterior, el cuarenta por ciento de la cuota.
Cinco. La cantidad deducible que exceda de los límites a que se refiere el número anterior podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, con respecto, en todo caso, de dichos límites.
Seis. La deducción por inversiones, tanto la regulada en los números anteriores como la regulada en el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, cuando se aplique en el año mil novecientos ochenta y uno, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se computará, a elección del sujeto pasivo, bien en el ejercicio en que tenga lugar la recepción efectiva de los bienes y su incorporación a la empresa, bien en el ejercicio en que entren en funcionamiento.
b) Se aplicará sobre la cantidad líquida resultante de efectuar en la cuota íntegra las deducciones a que se refieren los números uno, dos y cuatro del artículo veinticuatro de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
Siete. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación, en lo que proceda, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales, cuando su base imponible se determine en régimen de estimación directa o de estimación objetiva singular no simplificada.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para gozar de esta deducción y se establecerá un sistema simplificado de registro contable de las operaciones correspondientes.
Ocho. Se prorroga para el año mil novecientos ochenta y uno lo dispuesto en el número dos del artículo treinta y cuatro de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.
Nueve. Las bonificaciones y deducciones fiscales previstas en el artículo veinticinco uno c) y veintiséis uno de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a las emisiones de Deuda Pública del Estado a que se refiere el artículo veinticuatro uno primero de esta Ley, con los límites previstos en la segunda de las normas citadas, modificada por el artículo treinta y cuatro dos de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre.
Diez. a) A efectos de determinar el recurso permanente que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que las cuotas tributarias sobre las que ha de girarse, en su caso, el dos por ciento establecido en la base quinta de la Ley de veintinueve de junio de mil novecientos once, son las que resulten de aplicar a la cuota íntegra las deducciones o bonificaciones previstas en la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre, con excepción de las incluidas en su artículo veintiséis.
b) Las Cámaras Oficiales someterán anualmente su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditorías (en la forma que reglamentariamente se determine), sea cual fuere su ámbito territorial. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir el recurso permanente a que se refiere la letra a) de este apartado.
Uno. Los precios o valores mínimos establecidos en los artículos del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo que se cita y que determinan la no sujeción al tributo o, en su caso, la exención del mismo, o minoran la base imponible, quedarán fijados en las siguientes cuantías durante el año mil novecientos ochenta y uno:
Artículo diecisiete, B), segundo, y C), tres, motocicletas, sesenta mil pesetas.
Artículo diecisiete, B), tercero, automóviles, doscientas sesenta y seis mil pesetas.
Artículo veintidós, B), tres, relojes, mil ochocientas pesetas.
Artículo treinta y uno, A), a), ventiladores, calefactores, frigoríficos y lavadoras, mil pesetas.
Artículo treinta y uno, A), b), aparatos de iluminación, tres mil seiscientas pesetas.
Artículo treinta y tres, A), uno, b), bebidas, cien pesetas litro.
Dos. Con efectos durante mil novecientos ochenta y uno se fija en el seis por ciento el tipo impositivo que grava las adquisiciones de los aparatos eléctricos de uso doméstico incluidos en el artículo treinta y uno, A), a), del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo.
Uno. Queda fijado en el dos coma cincuenta por ciento el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con las siguientes excepciones:
a) Ventas, suministros, entregas o transmisiones por precio en general efectuadas por fabricante o industriales cuando los adquirentes tengan la condición de comerciantes minoristas o consumidores finales; el tipo impositivo se fija en el dos coma ochenta por ciento.
b) Ventas, empresariales de inmuebles y ventas, suministros y entregas de electricidad, cuyos tipos especiales, actualmente vigentes, quedan subsistentes.
c) Ventas, suministros, entregas y transmisiones realizadas por comerciantes mayoristas: el tipo impositivo se eleva al cero coma setenta por ciento.
d) Espectáculos cinematográficos: el tipo impositivo se eleva al cuatro coma cincuenta por ciento.
Dos. a) El tipo impositivo del recargo provincial sobre todas las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas, excepto las de importación, queda fijado en todo caso, en el cero coma cincuenta por ciento.
b) Lo dispuesto en la letra anterior no será aplicable a las ventas, suministros o entregas realizadas por comerciantes mayoristas y a las operaciones de suministro de energía eléctrica, en las que los tipos actualmente vigentes no se modifican.
Tres. Lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo limitará su vigilancia al año mil novecientos ochenta y uno.
Al amparo de lo previsto en la Disposición final tercera de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, los tipos de Impuesto sobre el Petróleo, sus derivados y similares quedan modificados de la siguiente manera y con efectos durante el año mil novecientos ochenta y uno.
Primero. El tipo impositivo aplicable al nuevo gasóleo, que sustituye a los tipos B y C en virtud del punto quinto de la Orden ministerial de seis de junio de mil novecientos ochenta, será el fijado en el epígrafe octavo, a), dos, del artículo veintitrés de dicha Ley, cualquiera que sea su forma de comercialización.
Segundo. El tipo impositivo aplicable a las gasolinas de automoción, indicado en el epígrafe sexto b) dos, del artículo veintitrés de dicha Ley, será de diecisiete pesetas por litro más el veinticinco por ciento del precio de adquisición.
Tercero. Los precios de venta al público de los gasóleos y de las gasolinas de automoción vigentes en la fecha de la publicación de la presente disposición no sufrirán variación con motivo de la entrada en vigor de los puntos primero y segundo del presente artículo.
Cuarto. Se fija en diecisiete pesetas por litro el tipo impositivo aplicable a los diferentes productos sustitutivos de las gasolinas recogidos en los siguientes epígrafes del artículo veintitrés de dicha Ley: sexto a) y c); décimo, uno); decimoprimero, uno); decimotercero, uno), dos y tres); y decimocuarto.
Uno. A partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y uno, con efecto durante el citado año, se elevan los tipos de cuantía fija en las Tasas y Tributos parafiscales de la Hacienda Estatal a la cuantía que resulte de la aplicación de los siguientes coeficientes:
Tasas y tributos parafiscales cuyas tarifas vigentes fueron señaladas en el año |
Coeficiente aplicable |
---|---|
1977 y anteriores |
1,78 |
1978 |
1,36 |
1979 |
1,19 |
1980 |
1,00 |
Los tipos resultantes podrán redondearse en decenas.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán Tasas y Tributos parafiscales de cuantía fija aquellos cuyos tipos impositivos no estén fijados en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres. Se crea una Comisión interministerial para la revisión y reforma de las Tasas y exacciones parafiscales actualmente en vigor.
Cuatro. La Comisión interministerial a que se refiere el número anterior, cuya composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente, estará presidida por el Subsecretario de Hacienda y realizará los estudios conducentes a adecuar el montante de las tasas y tributos parafiscales al costo de los servicios públicos correspondientes, elevando al Ministro de Hacienda las oportunas propuestas de revisión de reforma, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Cinco. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley quince/mil novecientos setenta y nueve, de dos de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las Tasas fijados en la misma, elevándose a un dieciséis por ciento, quedando en vigor, con efecto de primero de abril de mil novecientos ochenta y uno, en las siguientes cuantías:
a) Aterrizajes:
Porción de peso comprendido entre cero y diez toneladas métricas, doscientas tres pesetas por tonelada métrica.
Porción de peso comprendida entre once y cien toneladas métricas, dos mil treinta pesetas más doscientas treinta y dos pesetas por tonelada métrica que pase de las diez toneladas métricas.
Porción de peso de ciento una toneladas métricas en adelante, veintidós mil novecientas diez pesetas más doscientas sesenta y una pesetas por tonelada métrica que pase de las cien toneladas métricas.
b) Estacionamiento:
El tipo de gravamen será el diez por ciento de los derechos de aterrizaje por día o fracción superior a seis horas.
c) Suministro de combustible o lubricantes:
Gasolina de aviación, cero coma doscientas ocho pesetas/litro.
Querosenos, cero coma ciento veintidós pesetas/litro.
Aceite, cero coma doscientas ocho pesetas/litro.
d) Aparcamiento de vehículos:
Autobuses, treinta y cinco pesetas por día o fracción.
Automóviles, doce pesetas por día o fracción.
Motocicletas, seis pesetas por día o fracción.
e) Salida de viajeros en tráfico internacional:
Doscientas treinta y dos pesetas por viajero.
Con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno y para dicho ejercicio el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, aprobará, antes del uno de abril de mil novecientos ochenta y uno, las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Industriales y de Profesionales y Artistas, que se acomodarán a los siguientes principios:
Uno. En cuanto a la Licencia Fiscal de Actividades Industriales:
a) Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán a la realidad económica y técnica actuales, las cuales serán ordenadas con arreglo a la clasificación nacional de actividades económicas vigentes.
b) Las cuotas tributarias resultantes de aplicar las tarifas no deberán exceder del quince por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, pero sin que en ningún caso sean inferiores a la cantidad de tres mil pesetas anuales por actividad.
c) Las cuotas serán determinadas en función de elementos fijos en el momento del devengo del tributo.
d) La venta al por mayor y la artesanía no tributaria con cuotas de bases fijas de población.
e) Las ventas al por menor, los servicios de hospedería y alimentación y la construcción tributarán con arreglo a cuadros simplificados, según base de población, que podrá alterarse si lo exige la índole de alguna actividad.
f) Las tarifas no contendrán recargos por las operaciones de remisión, importación, exportación y venta a plazos.
g) Se establecerán cuotas especiales para aquellas actividades que se ejerzan conjuntamente por el sujeto pasivo en un mismo local.
Dos. En lo relativo a la Licencia Fiscal de Profesionales y Artistas:
a) Las cuotas, epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán al estado actual del ejercicio profesional o artístico y serán ordenadas con arreglo a la vigente clasificación nacional de ocupaciones, en cuanto ello sea posible.
b) Las cuotas serán determinadas en función de los rendimientos económicos medios de cada actividad profesional, sin que en ningún caso sean inferiores a cinco mil pesetas.
c) No se aplicará el sistema de tributación por bienes fijos de población.
Uno. Con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno y hasta tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo tercero del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, se actualizarán los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, aplicando el coeficiente uno coma treinta y cinco a los resultantes de la valoración dispuesta en el apartado uno del artículo primero del Real Decreto-ley antes citado, excepto para las altas por nueva construcción producidas a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta.
Dos. Los nuevos valores tendrán plena eficacia en relación con la Contribución Territorial Urbana e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Tres. Durante esta situación transitoria la renta catastral que actualmente corresponde a las viviendas y locales arrendados se aumentará en la cantidad que representa el cuatro por ciento del incremento que deba experimentar su valor catastral por la aplicación del número primero de este artículo, sin que sean de aplicación a efectos del aumento correspondiente las normas contenidas en el artículo veinte, apartados uno y cinco, del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto mil doscientos cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de doce de mayo.
Cuatro. El incremento de las cuotas de la Contribución Territorial Urbana y recargos sobre la misma, consecuencia de la elevación de la renta catastral a que se refiere el apartado anterior, podrá repercutirse por el arrendador a los inquilinos y arrendatarios en la forma regulada en las disposiciones vigentes.
En aquellos supuestos en que se hubiera hecho uso de lo dispuesto en el artículo veinte, cinco, del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana y con posterioridad las alteraciones sustanciales de orden económico no hubieran sido declaradas por el arrendador, conforme dispone el artículo veintisiete del mismo texto, sólo podrá repercutir el arrendador entre los inquilinos y arrendatarios el aumento que realmente se hubiera producido de haberse declarado correctamente la renta.
Si la renta exigible legalmente fuere superior a la renta catastral vigente en uno de enero de mil novecientos ochenta y uno sólo se podrá repercutir a los inquilinos o arrendatarios la parte de contribución que corresponda proporcionalmente a la diferencia entre la renta catastral, fijada por aplicación de los coeficientes de actualización mencionados y la renta exigible legalmente por el arrendador.
Cinco. La renta catastral de las viviendas o locales de negocios a que se refiere el artículo veintiuno del texto refundido se determinará en la misma forma establecida en los números anteriores, una vez finalizado el período de aplicación de los beneficios fiscales, quedando sin efecto lo dispuesto en el precepto citado.
Se aprueba el Presupuesto resumen de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial o financiero, en el que se relacionan para cada Ente las dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio, por un importe total de un billón cuatrocientos dieciocho mil novecientos cincuenta y ocho millones noventa y dos mil pesetas, así como los recursos estimados para cada uno de estos Entes, cuyo importe total asciende a la suma de un billón cuatrocientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho millones noventa y dos mil pesetas.
Se aprueba el Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social importando los gastos para atender a la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, la cantidad de dos billones ochenta y cuatro mil sesenta y tres millones seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas.
Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en dos billones ochenta y cuatro mil sesenta y tres millones seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas.
Se autoriza al Gobierno a que transfiera, con cargo a la participación del Fondo Nacional de Asistencia Social en la Tasa de Juego, al Presupuesto de la Seguridad Social la cantidad de tres mil millones de pesetas, con objeto de que la prestación económica para subnormales se abone a razón de tres mil pesetas mensuales.
Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española, comprensivo de las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades en el ejercicio por un importe total de veintiún mil setecientos cincuenta y un millones ciento cuarenta y cuatro mil pesetas, así como los recursos estimados en la cantidad total de veintiún mil setecientos cincuenta y un millones ciento cuarenta y cuatro mil pesetas.
Se aprueban los créditos y recursos que han de constituir los Presupuestos de las Sociedades Estatales para la gestión de los Servicios Públicos de Radiodifusión y Televisión a que se refiere la Ley cuatro/mil novecientos ochenta, de diez de enero, con el siguiente detalle:
— Televisión Española (TVE), por un importe total de dotaciones de veintiocho mil quinientos ochenta millones setecientos treinta y cinco mil pesetas y recursos que ascienden a veintiocho mil quinientos ochenta millones setecientas treinta y cinco mil pesetas.
— Radio Nacional de España (RNE), por un importe total de dotaciones de siete mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientas sesenta mil pesetas, y recursos que ascienden a siete mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientas sesenta mil pesetas.
— Radio Cadena Española (RCE), por un importe total de dotaciones de dos mil quinientos ochenta y nueve millones trescientas una mil pesetas, y recursos que ascienden a dos mil quinientos ochenta y nueve millones trescientas una mil pesetas.
El Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de la Presidencia del Gobierno, podrá autorizar las transferencias de crédito que sean necesarias en el Presupuesto del Ente y en el del Estado, en la medida que sean necesarias, como consecuencia de la constitución y entrada en funcionamiento de las Sociedades Estatales aludidas.
De dichas variaciones presupuestarias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Uno. Quedan suprimidos los Fondos Nacionales creados por la Ley de veintiuno de julio mil novecientos sesenta, así como la afectación de recursos prevista en la misma.
Las dotaciones que figuran asignadas a los mismos en estos Presupuestos se transferirán a los Órganos de la Administración que sean competentes para la gestión de los servicios y prestaciones; durante mil novecientos ochenta y uno los Planes de Inversiones respectivos serán aprobados por el Gobierno a propuesta del Ministerio correspondiente.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para realizar las transferencias de crédito que sean necesarias, incluso con creación de nuevos conceptos para cubrir las obligaciones que se venían atendiendo con cargo a los fondos.
Dos. En el Presupuesto de mil novecientos ochenta y dos, las dotaciones a que se refiere el número anterior se consignarán de acuerdo con la estructura presupuestaria vigente.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que a propuesta del Ministro de Trabajo amplíe hasta el límite máximo de un año el plazo para la justificación de los libramientos expedidos por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo.
Tres. La ayuda a los ancianos a que se refiere la Ley citada en el número uno de este artículo se seguirá prestando durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno a quienes hayan cumplido sesenta y nueve años y reúnan los demás requisitos indispensables.
Uno. El Estado garantiza a los mutualistas y beneficiarios de las Mutualidades Generales y Obligatorias de Funcionarios a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, el derecho a percibir las prestaciones existentes en las respectivas Mutualidades al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, y en la cuantía en vigor en tal fecha.
Dos. No podrá modificarse la cuantía de las prestaciones existentes en cada una de las Mutualidades integradas en relación con las vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, a menos que de los estudios actuariales pertinentes previstos se derive que la modificación resulta posible en función de la evolución de los ingresos respectivos de cada Mutualidad, y sin que ello suponga alteración de la obligación o garantía del Estado prevista en el número anterior, y en el número tres de esta disposición adicional.
Tres. Las diferencias de cuantías entre las prestaciones, consistentes en pensiones vitalicias, vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y las en vigor al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres garantizadas por el Estado, tendrán carácter de absorbibles y compensables, con cargo a los incrementos que experimenten las pensiones de Clases Pasivas del Estado, para los funcionarios, o de la Seguridad Social, para los Mutualistas no funcionarios.
La compensación se realizará hasta absorber las aludidas diferencias mediante imputación a las mismas del cincuenta por ciento de los incrementos citados en cada ejercicio económico a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
A fin de efectuar estas absorciones, se determinará para cada ejercicio económico un coeficiente reductor de las prestaciones en razón de los incrementos de las pensiones de Clases Pasivas o del Régimen General de la Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el número uno de esta disposición adicional, la garantía u obligación del Estado mediante la asunción del déficit se extenderá a cubrir las aludidas diferencias en tanto no se lleve a cabo la absorción a que se refieren los párrafos anteriores de este número. Asimismo el Estado garantiza las prestaciones distintas de las pensiones de carácter vitalicio al nivel o cuantía vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Cuatro. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará tanto respecto de las prestaciones ya causadas a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, como a las que se causen en lo sucesivo. En este segundo supuesto la compensación a que se alude en el citado número se realizará teniendo en cuenta los incrementos procedentes en las pensiones de clases pasivas, o de la Seguridad Social, a partir de que produzca el hecho determinante de la prestación.
Cinco. A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno las cotizaciones de los mutualistas de las diversas Mutualidades integradas en el Fondo Especial, serán las que corresponda a las bases de cotización en las cuantías vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que serán reducidas mediante aplicación en cada ejercicio económico del coeficiente reductor a que se refiere el número tres, sin que ningún caso las bases de cotización resultantes de tal aplicación puedan ser inferiores en cuantía a las vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Seis. Los plazos establecidos en los números uno y tres de la disposición transitoria primera de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado quedan ampliados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha que también se señala como límite para proceder a la revocación en la forma que reglamentariamente se determine, de la integración efectuada en el Fondo Especial de las Mutualidades ingresadas en el mismo.
Siete. Podrán integrarse en el Fondo Especial, dentro del plazo previsto en el número anterior, las Mutualidades Generales y Obligatorias de Funcionarios, que existentes antes de la entrada en vigor de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, no tuvieran establecidas prestaciones al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres. A los beneficiarios y mutualistas de tales Mutualidades les será de aplicación lo dispuesto en los números anteriores con la sola modificación de entender sustituida por la fecha de aplicación por primera vez de cada prestación, la de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres que en los mismos se contiene.
Ocho. El Estado subvencionará a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado el déficit que pudiera derivarse en el Fondo Especial como consecuencia de lo previsto en esta disposición.
Nueve. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Presidencia, dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta disposición adicional.
Diez. El Gobierno, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará y remitirá al Congreso de los Diputados, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Presidencia, y oída la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, un proyecto de Ley que regule el régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en su doble mecanismo de Clases Pasivas y Mutualismo Administrativo, habilitando los medios económicos necesarios, en todo caso, en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, e iniciativa de los Departamentos correspondientes, pueda aprobar los presupuestos de los consorcios para la gestión e inspección de las contribuciones territoriales, a que se refiere el artículo veinticinco del Real Decreto mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, y el del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), creado por Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, dando cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Queda anulado, por duplicidad, el Presupuesto del Organismo autónomo «Instituto Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo», comprendido en la agrupación «Presupuesto-resumen de los Organismos Autónomos», por un importe de cinco mil ochocientos treinta millones trescientas cincuenta y cinco mil pesetas, en gastos, y seis mil doscientos setenta y un millones novecientas cuarenta y nueve mil pesetas, en ingresos.
En el plazo de tres meses, a partir de la públicación de la presente Ley, los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social, Trabajo y Hacienda, dictarán las disposiciones oportunas para la plena efectividad del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, respecto al traspaso de las funciones de higiene y seguridad en el trabajo, de la Seguridad Social al Estado.
Se autoriza al Gobierno para que realice las modificaciones presupuestarias, consecuencia de la reestructuración de funciones citada, sobre la base de reconvertir las dotaciones correspondientes del Presupuesto del Servicio Común «Higiene y Seguridad en el Trabajo» en transferencia al organismo autónomo, quedando autorizado el Gobierno, asimismo, para aprobar el presupuesto de este último.
En armonía con lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición se adecuará el importe del Presupuesto de los Organismos Autónomos del Estado que se consigna en el artículo uno, b), de la Ley de Presupuestos.
De todas estas actuaciones se dará cuenta a las Cortes.
Las Cortes Generales podrán requerir al Tribunal de Cuentas los informes de fiscalización de cuentas y de gestión económica del Estado, así como del sector público, que consideren pertinentes.
Antes del treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno el Ministerio de Hacienda públicará la información estadística prevista en el apartado dos de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
El Gobierno remitirá a las Cortes antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno un proyecto de Ley de Regularización de Balances, que sustituirá al vigente texto refundido de dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Gobierno remitirá al parlamento en el plazo de seis meses un proyecto de Ley de modificación de la Ley General Presupuestaria.
El Gobierno remitirá al Congreso en el plazo de cuatro meses un proyecto de Ley regulando la financiación de la explotación del servicio público de transporte de superficie prestado por los Ayuntamientos, bien directamente o bien por medio de Empresas municipalizadas.
La participación del uno por ciento en la recaudación líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a favor de los Ayuntamientos establecida en el artículo dos punto uno del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, se fija para mil novecientos ochenta y uno en el tres por ciento.
Se suprimen las subvenciones del Estado a los Ayuntamientos previstas en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, y en el artículo dos de la Ley cuarenta y siete/mil novecientos ochenta, de uno de octubre.
Como consecuencia de lo prevenido en esta disposición adicional, el estado de gastos experimentará los pertinentes ajustes.
Las participaciones municipales en los ingresos del Estado serán abonadas mediante entregas a cuenta calculadas cada año en base a las previsiones de ingresos contenidas en los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al mismo y liquidación en función de la recaudación efectiva.
Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de recibir de los Presupuestos Generales del Estado para cubrir sus desfases transitorios de tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimientos de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su Presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados al finalizar el ejercicio económico correspondiente.
Se autoriza a la Seguridad Social a conceder anticipos de tesorería al Instituto Nacional de Empleo para cubrir los desfases de tesorería que se deriven o se hayan derivado en mil novecientos ochenta de la gestión de la prestación de desempleo.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a efectuar en las Secciones del Presupuesto de Gastos del Estado, y en su caso, en los Presupuestos de los Organismos autónomos, las adaptaciones técnicas que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas, incluso las que afecten a Organismos y Entidades estatales de la Seguridad Social, llevadas a cabo tanto antes de la entrada en vigor de esta Ley, como en lo sucesivo, creando al efecto, en su caso, las Secciones, Servicios y conceptos presupuestarios que resulten precisos y autorizando las correspondientes transferencias de crédito.
Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso darán lugar a un incremento de crédito dentro del Presupuesto del Estado, salvo el que pudiera derivarse de la incorporación de dotaciones de Organismos autónomos suprimidos.
Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que, incluidos en los Presupuestos Generales del Estado, en los de los Organismos autónomos y/o en los otros entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Uno. Los que se destinen al pago de intereses amortización de principal y gastos derivados de la «Deuda Pública», considerada ésta en los términos contenidos en el artículo ciento uno de la Ley General Presupuestaria. Los pagos indicados se aplicarán, en todo caso, a los respectivos Presupuestos del ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno.
Dos. Los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», especialmente los derivados del cumplimiento de la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, y treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de junio.
Tres. Los destinados a satisfacer:
a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se hayan reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.
b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los Servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles o militares, establecidos por las leyes veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, y veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, y Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de julio.
c) Los créditos destinados al pago de jornales, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesto con carácter general, por modificación de las proporcionalidades, grados o coeficientes de funcionarios del Estado u Organismos autónomos, aprobados por ley, por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, convenios colectivos o decisiones arbitrales obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.
d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable, o se encuentren afectadas a servicios de la Administración central o periférica del Estado, transferidos a Comunidades autónomas o Entes preautonómicos.
e) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos Presupuestos.
f) Los créditos que se financien con la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, en base a lo dispuesto en el número séptimo del artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, en razón de los rendimientos que realmente se obtengan en el ejercicio económico.
g) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
Cuatro. En la Sección doce, «Ministerio de Asuntos Exteriores», y hasta la cantidad de trescientos cincuenta millones de pesetas, el crédito que figura en el concepto cuatrocientos noventa y dos del servicio cero dos, con destino al Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria. Dicha ampliación quedará condicionada a la adhesión al mismo del Estado español, previa autorización de las Cortes Generales.
Cinco. En la Sección quince, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cardo de la Hacienda pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos del servicio de Loterías y, en general, de todos los documentos que pueda requerir la Administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.
Seis. En la Sección dieciséis, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y nueve, así como los que se deriven de los daños a terceros en relación con los artículos cuarenta y cuarenta y uno de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete.
Siete. En la Sección diecinueve, «Ministerio de Trabajo», los destinados a subvencionar al Organismo autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado al subsidio de desempleo según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deban tener la recepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobre la contingencia de desempleo.
Ocho. En el presupuesto del Organismo autónomo «Patronato de Promoción de la Formación Profesional», los créditos destinados a los fines que el mismo financia con fondos procedentes de la cuota de formación profesional.
Nueve. En la Sección veinte, «Ministerio de Industria y Energía», los destinados a financiar la reestructuración de Empresas de sectores en crisis, en base a los convenios y acuerdos que se establezcan.
Diez. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:
a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios de giro postal.
b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada de fondos y efectos del giro postal, y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.
c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.
d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el servicio de giro telegráfico.
e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.
f) Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.
Once. La dotación designada en la Sección veinticinco, «Sanidad y Seguridad Social», Servicio trece, para el «Fondo Nacional de Asistencia Social», en la cuantía precisa para satisfacer la prestación a que se refiere la Disposición adicional cuarta de esta Ley.
Doce. En la Sección veintiséis, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que conforme a la legislación en vigor sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.
Trece. En la sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:
a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales y de subvenciones calculadas mediante un porcentaje en la recaudación de impuestos indirectos.
b) Otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando al efecto, si es necesario, los conceptos correspondientes.
c) Los ingresos habidos en el Tesoro, por reembolso o compensación de fondos o gastos correspondientes a Organismos autónomos y satisfechos inicialmente por el Presupuesto del Estado.
Catorce. Las dotaciones que se detallan a continuación referidas exclusivamente a Organismos autónomos de carácter comercial, industrial o financiero:
Primero.–Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.
Segundo.–Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.
Tercero.–Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.
Cuarto.–Las previstas para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
Quince. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el Anexo II.
La dotación de los créditos a que se refiere el apartado e) del número tres es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtenga por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los module.
Los créditos comprendidos en los apartados e) y f) del número tres que se dotan en función de determinadas recaudaciones podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos ochenta y uno, que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.
Créditos ampliables en el Presupuesto de la Seguridad Social
Primero.–Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por Incapacidad Laboral Transitoria e Invalidez Provisional, prestaciones de Protección a la Familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social.
Segundo.–Los que amparan la constitución de capitales-rentas para el pago de pensiones.
Tercero.–Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
Cuarto.–La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.
Quinto.–Las cuotas de la Seguridad Social.
Sexto.–Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o Decisiones Arbitrales Obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.
Séptimo.–Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el Presupuesto de Gastos.
Octavo.–Los destinados a gastos especiales para el funcionamiento de los servicios que se incluyen en el artículo veinticinco de los distintos servicios de Asistencia Sanitaria con medios propios.
Ministerio de Justicia
— Patronato de Casas de Funcionarios: Ciento cincuenta millones de pesetas.
Ministerio de Defensa
— Patronato de Casas Militares: Mil ochocientos millones de pesetas.
— Patronato de Casas de la Armada: Ochocientos cincuenta y nueve millones setecientas sesenta y seis mil pesetas.
Ministerio de Hacienda
— Patronato de Casas de Funcionarios: Treinta y cinco millones de pesetas.
Ministerio del Interior
— Patronato de Viviendas de la Policía Armada: Cuatrocientos sesenta y un millones quinientas treinta y cinco mil pesetas.
— Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: Quinientos millones de pesetas.
— Patronato Nacional de Casas del Ministerio: Novecientos noventa millones de pesetas.
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
— Confederación Hidrográfica del Tajo: Ciento cuatro millones ochocientas veintiocho mil pesetas.
— Canal Imperial de Aragón: Veintiún millones de pesetas.
— Mancomunidad de los Canales del Taibilla: Trescientos cincuenta millones de pesetas.
— Administración del Patrimonio Social Urbano: Ciento treinta y cinco millones quinientas nueve mil pesetas.
— Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: Mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesetas.
Ministerio de Educación
— Patronato de Casas: Quinientos treinta y siete millones de pesetas.
Ministerio de Trabajo
— Patronato de Viviendas: Doscientos setenta y cinco millones de pesetas.
— Instituto Nacional de Empleo: Se autoriza al Instituto Nacional de Empleo para que, previo acuerdo del Gobierno a iniciativa del Ministerio de Trabajo y a propuesta del de Hacienda, concierte las operaciones de Tesorería que resulten necesarias para atender las prestaciones de desempleo, siempre que así lo exija la gestión de las mismas.
Ministerio de Industria y Energía
— Instituto Nacional de Industria: treinta y cinco mil millones de pesetas.
Ministerio de Agricultura
— Servicio Nacional de Productos Agrarios: Once mil setecientos millones de pesetas.
— Patronato de Casas de Funcionarios: Cuarenta millones de pesetas.
— Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, préstamos del Banco de Crédito Agrícola acogidos a la legislación del Organismo: Cinco mil millones de pesetas. Se autoriza la ampliación o generación de créditos en el presupuesto del Organismo en la cuantía correspondiente a los prestamos que formalice.
Ministerio de Comercio y Turismo
— Patronato de Casas: Treinta millones de pesetas.
Ministerio de Economía
— Instituto de Crédito Oficial: Setenta mil millones de pesetas, de los que cuarenta y cinco mil serán dispuestos en mil novecientos ochenta y uno.
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
— Patronato de Viviendas de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros: Mil doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas.
Modificaciones introducidas en las Secciones
Sección 03 (Tribunal de Cuentas)
Se aumenta en dos millones de pesetas el Servicio 01 (Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales). Concepto 241 (Dietas, visitas de inspección y asistencias a reuniones, conferencias y congresos).
Se deduce, por esa misma cantidad, el citado Servicio 01, Concepto 611 (Para las obras de consolidación y acondicionamiento del edificio del Tribunal de Cuentas y adquisición de mobiliario y otros bienes inventariables).
Artículo 25, Aplicación 251-111, Cuota de España al INTOSAI, doscientas cincuenta mil pesetas.
Pasa al Capítulo 4: «Al Exterior».
Bajas:
Servicio 01 (Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales), Concepto 111, añadir después de la enumeración de partidas:
|
Pesetas |
---|---|
— Deducción por vacantes |
4.330.000 |
El total del concepto será |
8.902.000 |
Servicio 01 (Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales), Concepto 129, añadir después de la enumeración de partidas:
|
Pesetas |
---|---|
— Deducción por vacantes |
7.712.000 |
El total del concepto será |
16.305.000 |
Altas:
Servicio 01 (Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales), Concepto 241.
|
Pesetas |
---|---|
Dietas, visitas de inspección y asistencias a reuniones, conferencias y Congresos |
610.000 |
Servicio 01 (Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales), Concepto 211:
|
Pesetas |
---|---|
(Artículo 27, mobiliario, equipo de oficina y otro material inventariable.) Para dichas atenciones normales del Tribunal |
670.000 |
Servicio 01 (Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales), Concepto 611:
|
Pesetas |
---|---|
Para las obras de consolidación y acondicionamiento del edificio del Tribunal de Cuentas y adquisición de mobiliario y otros bienes inventariables |
10.762.000 |
Sección 08 (Consejo General del Poder Judicial). A continuación del capítulo segundo se añadirá:
«Los créditos consignados en los anteriores conceptos constituyen una estimación del Presupuesto necesario para dicho órgano, en 1981.
Una vez fijada la plantilla y remuneraciones, así como la distribución de los demás gastos, se transferirán a los conceptos correspondientes, a cuyo efecto se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para efectuar las transferencias oportunas, incluso mediante la creación de nuevos conceptos, desde esta sección o desde las secciones 13 y 31, dando cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.»
Sección 11 (Presidencia del Gobierno).
Servicio 01 (Presidencia, Secretaría de Estado y Servicios Generales).
En el concepto 472.111 Se suprimirán las palabras: «para atenciones representativas de los diferentes Departamentos ministeriales».
Servicio 01 (Presidencia, Secretaría de Estado y Servicios Generales):
Se suprime el concepto 477, por un importe de 600.000 pesetas que corresponde a subvención a la revista «África» y se incrementa la misma cantidad en la misma Sección y Servicio, concepto 476, que corresponde a la subvención al Colegio Mayor «Nuestra Señora de África».
Servicio 04 (Ministro para las Relaciones con la CEE), Aplicación económica 471, Clave 151, se sustituirá: «Subvención a entidades relacionadas con la Comunidad Económica Europea», por «Subvención al Consejo Federal Español del Movimiento Europeo».
Sección doce (Ministerio de Asuntos Exteriores).
Servicio 01 (Ministerio, Secretaría de Estado, Subsecretaría y Servicios Generales), Capítulo 1.º, Artículo 11, partida 117-72.
Derechos adquiridos personas afectadas por el artículo octavo de Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre de 1979).
|
Pesetas |
---|---|
Retribuciones básicas |
15.203.000 |
Servicio 01 (Ministerio, Secretaría de Estado, Subsecretaría y Servicios Generales), Artículo 12; 127, números 7, 8 y 9, y 128-72.
Derechos adquiridos personas afectadas por el artículo octavo del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre de 1979).
(Los créditos anteriores podrán ser redistribuidos y, en caso de producirse remanentes, ser transferidos parcialmente a la sección 31, concepto 02/127, mediante acuerdo, en ambos casos, del Ministerio de Hacienda.)
|
Pesetas |
---|---|
Retribuciones complementarias |
4.389.000 |
Se crea el siguiente concepto sin dotación presupuestaria:
12-2-492 «Convenio Internacional de Aduya Alimentaria».
Sección quince (Ministerio de Hacienda).
Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales), Capítulo 7.º Artículo 75, Concepto 752, y al presupuesto 15/71 correspondiente al Organismo Autónomo Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes.
Primero.–La suma consignada para el concepto indicado de sesenta y tres millones de pesetas se reducirá a sesenta y dos millones, con baja de un millón de pesetas.
Segundo.–Financiado con la baja indicada, se creará un nuevo concepto, en el mismo artículo y capítulo, que, con el número 753 de concepto, diga:
«Para inversiones en otras investigaciones mineras y de revalorización económica de la Dehesa de Castilseras y zonas circundantes, en las Minas de Almadén y Arrayanes: Un millón de pesetas».
— A este último concepto, así creado, se adicionará una diligencia que diga:
«A este concepto se transferirán, de otros conceptos de inversiones de las secciones 15 ó 31, créditos hasta una cifra máxima de novecientos noventa y cuatro millones doscientas mil pesetas».
Tercero.–El presupuesto del Organismo autónomo, estado de ingresos, quedará modificado dando entrada en el mismo —subvenciones del Estado con fines de inversión— a un nuevo concepto que diga:
«Capítulo 7, Artículo 71, Concepto 712 —para la realización del programa de reconversión económica de la comarca de Almadén, anualidad mil novecientos ochenta y uno—: novecientos noventa y cinco millones doscientas mil pesetas.»
Cuarto.–Modificar dicho presupuesto del Organismo, estado de gastos, introduciendo en el mismo un nuevo concepto.
Capítulo 6, Artículo 68, Concepto 681 —capítulo dedicado a Inversiones— que diga:
«Para la realización de Inversiones durante mil novecientos ochenta y uno (primera anualidad) en la puesta en marcha del Programa de Reconversión Económica de la Comarca de Almadén, según detalle:
|
Millones de pesetas |
---|---|
Puesta en explotación de El Entredicho |
200,– |
Puesta en explotación de Las Cuevas |
95,– |
Navalmedio (investigación) |
50,– |
Equipamiento del Gabinete Geológico |
28,– |
Investigación Minera |
100,– |
Maquinaria para el equipo de puesta en explotación de nuevos yacimientos |
134,– |
Puesta en explotación ganadera de la Dehesa de Castilseras |
221,5 |
Repoblación forestal de 2.000 hectáreas en la Dehesa de Castilseras |
22,– |
Construcción de una presa en Castilseras para la puesta en riego de 416 hectáreas |
41,– |
Desarrollo de una fábrica de óxido rojo |
4,– |
Instalación de una fábrica de acetato de fenil mercurio |
35,– |
Instalación de una planta de recuperación de mercurio de residuos |
4,– |
Instalación de cebaderos |
18,9 |
Instalación de una fábrica de piensos compuestos. |
11,3 |
Promoción de la apicultura |
4,5 |
Promoción de la producción de champiñones |
6,– |
Instalación de una fábrica de compost |
20,– |
|
995,2» |
Sección dieciséis (Ministerio del Interior).
16.01.473. Se eleva en doscientos veinticinco millones de pesetas, con la correspondiente baja en la partida 16.05.611.
16.05.257.5. Veintidós millones seiscientas ochenta mil pesetas. Sustituir la referencia a «Dirección General de la Guardia Civil» por «Dirección de la Seguridad del Estado».
16.05.651.1. Suprimir la última línea «Equipo de proceso de datos», dotada con cincuenta y cinco millones cuatrocientas cinco mil novecientas pesetas.
16.05.655.3. Suprimir el segundo apartado «Informática», dotado con ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientas setenta y seis mil quinientas pesetas.
16.05.651.4. (Nuevo). Abrir un nuevo subconcepto dotado con doscientos cuatro millones ochocientas ochenta y dos mil cuatrocientas pesetas para equipo de proceso de datos, adquisición de elementos para mecanización y microfilmación de documentos.
16.05.621. Dotado con mil ciento noventa y siete millones seiscientas diecisiete mil pesetas.
Suprimir el desglose que figura en los tres subconceptos, quedando la redacción del concepto en la forma siguiente:
«Para ampliación y renovación de la red de transmisiones»: Mil ciento noventa y siete millones seiscientas diecisiete mil pesetas.
16.05.631. Dotado con tres mil cuatrocientos veintiocho millones ciento nueve mil pesetas.
Suprimir el desglose que figura en los tres subconceptos.
Sección diecisiete (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo).
Servicio 08 (Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo), concepto 761. Completar el concepto con «que podrá llegar hasta un treinta por ciento de la inversión aprobada, en función del especial interés que se derive de su localización y/o sector económico que desarrolle».
Servicio 10 (Dirección General de CEOTMA), conceptos 254 y 611. Recoger en la denominación de dichos conceptos entre paréntesis: «(a realizar directamente o mediante convenio con Entes Territoriales)».
Servicio 06 (Dirección General de Obras Hidráulicas). La numeración del artículo 62, pasa a ser artículo 63, y el concepto 621 pasa a ser 631, con el siguiente texto:
«Ejecución de obras e instalaciones de presas, saltos de agua, canales y derivaciones, redes de acequias, desagües y caminos, saneamientos de terrenos, agotamiento, línea de transportes, defensa y encauzamiento de zonas de transformación de regadíos, mejora de riego, revestimiento de canales y acequias, laboratorios de hidráulica y sus complementarios, instalaciones industriales y agroforestales, reembolso al patrimonio forestal. Gastos de todas clases ocasionados por la redacción de proyectos de obras, estudios, trabajos e informes de viabilidad. Estudios geológicos, mediante sondeos e inyecciones, trabajos de impermeabilización, materiales, herramientas, maquinaria y útiles para estos objetos. Por Orden ministerial se podrán adscribir estos recursos a la adquisición de combustible, energía, materiales, elementos y demás bienes corrientes y servicios, así como para atender al resto de los gastos necesarios para el correcto aprovechamiento de estas inversiones, mediante imputación presupuestaria al concepto 06.261.
Todo ello aplicado a los siguientes subconceptos:
|
|
Pesetas |
---|---|---|
1. |
Terminación de los planes en ejecución e iniciación de otros nuevos |
14.532.204.000 |
2. |
Obras complementarias en sistemas de riego en explotación |
915.000.000 |
3. |
Obras de mejora de regadíos existentes |
1.086.000.000 |
4. |
Estudios de todas clases e informes de viabilidad para toda clase de obras hidráulicas y planes de transformación en regadíos |
500.000.000 |
5. |
Estudios geológicos, impermeabilizaciones y adquisiciones de maquinaria y materiales para estos trabajos |
400.000.000» |
Asimismo, en el mismo servicio 06, la numeración del artículo 63 pasa a ser 64, y el concepto 631 para a ser 641.
Sección dieciocho (Ministerio de Educación).
Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales, concepto 721). Sustituir la nota final de dicho concepto por la siguiente:
«Nota.—Esta subvención y en la parte que corresponda al Ministerio de Universidades e Investigación, será transferida al menos en un cincuenta por ciento a cada una de las Universidades en proporción al promedio de las dotaciones que los Institutos de Ciencias de la Educación adscritos a cada Universidad hayan recibido del Instituto Nacional de Ciencias de la Educación (INCIE), suprimido por Real Decreto dos mil ciento ochenta y tres/mil novecientos ochenta, de diez de octubre, durante los pasados ejercicios presupuestarios de mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta.
En todo caso, la totalidad del crédito, canalizado a través del Ministerio de Universidades e Investigación y del Ministerio de Educación, sólo podrá ser destinado a Formación y Perfeccionamiento del Profesorado e Investigación Educativa y será distribuido territorialmente al menos en un cincuenta por ciento en proporción al promedio de los gastos que por estos mismos conceptos se hayan realizado en los dos últimos ejercicios de mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta.»
Servicio 04 (Dirección General de Enseñanza General Básica), capítulo 4.
Se crea un nuevo concepto en el 172, que dirá:
172. Personal contratado:
332. Para el pago de las retribuciones al personal contratado con carácter temporal para la realización de una campaña de erradicación del analfabetismo en Andalucía, Extremadura y demás regiones con índice de analfabetización superior a la media nacional, cien millones de pesetas.
Baja:
En el concepto 761, del artículo 76, del mismo Servicio:
Para subvencionar la creación de puestos escolares en Centros no estatales de Educación Preescolar y EGB, cien millones de pesetas.
Sección diecinueve (Ministerio de Trabajo).
Baja del crédito 19.01.951, correspondiente a «Amortización, anualidades; préstamos AISS», por importe de ciento cuatro millones seiscientas sesenta mil pesetas, incrementando noventa y un millones seiscientas sesenta mil pesetas el concepto 426 referido a las dotaciones al Instituto de Mediación, Conciliación y Arbitraje, y trece millones de pesetas al 425, Instituto de Estudios Sociales.
Sección veinte (Ministerio de Industria y Energía).
Creación de un concepto presupuestario, dotado con cincuenta y seis millones de pesetas.
Sección 20, servicio 03 (Dirección General de la Energía), capítulo 7, artículo 78, concepto 781. «Para subvencionar a los propietarios de instalaciones que supongan el uso de paneles solares planos, fabricados y homologados en España, a razón de cinco mil seiscientas pesetas por metro cuadrado de panel instalado, en aplicación de la Ley de Conservación de la Energía (caso de que los propietarios no sean familias, se autoriza la transferencia a otros artículos de este mismo capítulo)».
Se financiará con la baja en:
|
Millones de pesetas |
---|---|
Concepto 20.08.641 |
20 |
Concepto 20.09.721 |
36 |
En el Organismo Centro de Estudios de la Energía se practicarán las modificaciones que se introducen con este nuevo concepto.
Sección veintiuna (Ministerio de Agricultura).
Servicio 03 (Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias), capítulo IV, artículo 42, aplicación 421/827.
Subvención al Servicio de Extensión Agraria.
Se incrementa en sesenta millones de pesetas, pasando de mil cuatrocientos ochenta y siete millones setecientas cincuenta mil a mil quinientos cuarenta y siete millones setecientas cincuenta mil pesetas.
Con detracción del
Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales), capítulo IV, artículo 45, aplicación 452, subconcepto 3. Para compensación de pérdidas y costos operacionales originados con cargo incluso a ejercicios anteriores, proponiéndose rebajar la cifra presupuestada en sesenta millones, pasando de diez mil novecientos cincuenta millones a diez mil ochocientos noventa millones de pesetas.
Sección veinticinco (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social).
Servicio 02 (Secretaría de Estado para la Sanidad), concepto 251.4 Escuela de Gerencia Hospitalaria.
Aumentar en un millón de pesetas.
Se detrae del mismo concepto, subconcepto 6.
Servicio 13 (Fondo Nacional de Asistencia Social), concepto 481.
La cifra de veintiséis mil millones de pesetas que figura en la aclaración final, como cifra a partir de la cual será ampliable el crédito en función de la tasa de juego, se sustituye por la de diecisiete mil trescientos millones de pesetas.
Sección veintiséis (Ministerio de Cultura).
Servicio 06 (Dirección General de Cinematografía), concepto 173/2.
Baja de ochenta y tres mil quinientas veintiocho pesetas.
Servicio 04 (Dirección General del Libro y Bibliotecas), concepto 611/1.
Alta de ochenta y tres mil quinientas veintiocho pesetas.
Altas:
— Un aumento de cincuenta y dos millones de pesetas en el concepto 26.04.611/1, «Para la adquisición de lotes bibliográficos con destino a bibliotecas públicas y servicios bibliotecarios y bibliográficos».
— Un aumento de cincuenta millones de pesetas en el concepto 26.04.731, «Para construcción, instalación mobiliario y equipo y dotación bibliográfica con destino a las bibliotecas públicas municipales».
— Un aumento de veintisiete millones de pesetas en el concepto 26.04.253/2, «Para los gastos derivados de la racionalización, homologación, microfilmación y mecanización de los servicios bibliotecarios del Estado».
— Un aumento de treinta y un millones de pesetas en el concepto 26.03.631, «Para adquisición de obras de arte».
— Un aumento de noventa y ocho millones trescientas cuarenta y ocho mil pesetas en el concepto 26.07.721, «Transferencias de capital al Instituto de la Juventud para sus fines».
— Creación de un nuevo concepto 26.05.772 (o sea, en transferencia de capital a instituciones sin fines de lucro, dentro de la Dirección General de Música y Teatro), con la denominación de «Para la restauración de instrumentos musicales de valor histórico-artístico, especialmente órganos» con una dotación de cincuenta millones de pesetas.
Bajas:
— De doscientos noventa y ocho millones trescientas cuarenta y ocho mil pesetas en el concepto 26.01.751 «A Medios de Comunicación Social del Estado para su plan de inversiones».
— De diez millones de pesetas en el concepto 26.01.753 «A Editora Nacional para su plan de inversiones».
Altas:
— Aumento de ciento un millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas en el concepto 26.07.721, «Subvención al Instituto de la Juventud para sus fines».
Bajas:
— De ciento un millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas en el concepto 26.01.751, «A Medios de Comunicación Social del Estado para financiar su plan de inversiones».
Altas:
— Aumento de seis millones de pesetas en el concepto 26.07.253.4, «Para funcionamiento y posible creación de centros de orientación familiar».
Bajas:
— De cuatro millones de pesetas en el concepto 26.07.253.3.
— De dos millones de pesetas en el concepto 26.07.253.13.
Sección veintiséis, servicio 07, capítulo 4.º, se crea un nuevo concepto con el número 476, «Subvenciones a asociaciones para programas dedicados a reincorporación social y promoción sociocultural de minorías étnicas», con una dotación de diecisiete millones de pesetas.
La baja se produce en la misma sección, servicio y capítulo, concepto 253.13, diecisiete millones de pesetas.
|
Millones de pesetas |
---|---|
Altas: |
|
– Concepto 26.06.611 |
14 |
– Concepto 26.06.612 |
8 |
Bajas: |
|
– Concepto 26.01.611 |
14 |
– Concepto 26.01.761 |
8 |
En lo que les afecta, estas variaciones se reflejan en los presupuestos de los Organismos Autónomos Instituto Nacional de la Juventud, Medios de Comunicación Social del Estado y Editora Nacional.
Sección veintiocho (Ministerio de Universidades e Investigación).
Servicio 03 (Dirección General de Programación Económica y Servicios), capítulo 42, subconcepto 421.24, «Transferencias corrientes a la Universidad de Sevilla».
Incrementar la dotación presupuestaria en diez millones de pesetas para desarrollar los cursos de la Universidad Hispanoamericana de Santa María de la Rábida.
Disminuir en la misma sección y servicio, capítulo 4, artículo 42, concepto 421, número 30 (Universidad Internacional Menéndez Pelayo), diez millones de pesetas.
Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales), capítulo 4, artículo 47.
Creación de un nuevo concepto, que diga:
«A la Sociedad de Estudios Vascos: Quince millones de pesetas, con baja en el ceoncpeto 28.03.421.26-e.»
Sección treinta y una (Gastos de diversos Ministerios).
Baja:
Servicio 09 (Obligaciones AISS), concepto 473. Al Montepío de funcionarios de la AISS por cinco millones de pesetas.
Altas:
Servicio 02 (Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos ministeriales), concepto 252, «Para insuficiencias de dotación o faltas de crédito en todos los conceptos del capítulo segundo de las distintas secciones de este presupuesto y otros órganos de nueva creación, como el Tribunal Constitucional y el Consejo Superior del Poder Judicial, por cinco millones de pesetas».
Servicio 02 (Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos ministeriales), artículo 62. El texto del artículo 62 será: «Programa de Investigación Científica y Técnica», con la consiguiente repercusión en el concepto 621 de dicho servicio.
Servicio 02 (Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales), capítulo VI, artículo 62, programa 621, «Programas del Sector Investigación Científica e Información de base»:
Adición al concepto correspondiente a la aplicación 621, que asciende a seis mil quinientos millones de pesetas, de la siguiente especificación:
«El veinticinco por ciento del total presupuestado se podrá destinar a la creación de infraestructura para la investigación en el ámbito de los Entes Autonómicos y Preautonómicos, teniendo en cuenta para su distribución la situación actual en materia de investigación de dichas Comunidades.»
Modificaciones introducidas en los Presupuestos de los Organismos Autónomos
Instituto Español de Emigración.
Se incrementa la dotación del artículo 48 en treinta y cinco millones de pesetas, detrayéndose dicha cantidad del artículo 47 del presupuesto de gastos.
Servicio de Extensión Agraria (SEA).
— En el presupuesto de ingresos 21/36.41 (Ingresos por transferencias corrientes).
Se incrementa en sesenta millones de pesetas, pasando de mil quinientos cuatro millones cuatrocientas noventa y cinco mil a mil quinientos sesenta y cuatro millones cuatrocientas noventa y cinco mil pesetas.
— En el presupuesto de gastos 21/36.25 (Gastos especiales para financiamiento de los servicios).
Se incrementa en cuarenta y tres millones de pesetas, pasando de ciento ochenta y cinco millones doscientas dieciséis mil a doscientos veintiocho millones doscientas dieciséis mil pesetas.
Servicio 02 (Entes Territoriales, artículo 25 (Gastos especiales para financiamiento de los servicios).
Se incrementa en diecisiete millones de pesetas, pasando de setenta y tres millones ochocientas sesenta y seis mil a noventa millones ochocientas sesenta y seis mil pesetas.
Instituto Nacional de Empleo.
Presupuesto de gastos, concepto 462, artículo 46, capítulo 4.
Se incrementa dicho concepto en cincuenta millones de pesetas, detrayendo la misma cantidad del concepto 295 de dicho presupuesto de gastos.
Presupuesto de gastos, concepto 254,3, artículo 25, capítulo 2.
Se incrementa el citado concepto en cinco millones de pesetas, detrayendo dicha cantidad del concepto 295 de dicho presupuesto de gastos.
Presupuesto de gastos, concepto 252,2, artículo 25, capítulo 2.
Se incrementa la dotación del citado concepto en setenta y cinco millones ciento noventa y seis mil pesetas, detrayendo dicha cantidad del concepto 295 del mencionado presupuesto de gastos.
Presupuesto de gastos, concepto 252,1, artículo 25, capítulo 2.
Se incrementa la dotación del concepto indicado en catorce millones setecientas veintidós mil pesetas, detrayendo igual cantidad del concepto 295 de dicho presupuesto de gastos.
Presupuesto de gastos, concepto 251, artículo 25, capítulo 2.
Se incrementa la dotación del concepto indicado en trescientos cuarenta y cinco millones seiscientas sesenta y ocho mil pesetas, detrayendo dicha cantidad del concepto 295, capítulo 2, de dicho presupuesto de gastos.
Instituto de Estudios Sociales.
Presupuesto de ingresos, artículo 41, capítulo 4.
Se aumenta su dotación en trece millones de pesetas, en consonancia con lo aprobado en el capítulo 4 del presupuesto de gastos del Ministerio de Trabajo.
Presupuesto de gastos, artículo 25, 2.
Se incrementa su dotación en trece millones de pesetas, para incrementar sus actividades, procediendo dicha partida de la mayor dotación del artículo 41 del presupuesto de ingresos del Instituto.
Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC).
Se aumenta en noventa y un millones seiscientas sesenta mil pesetas el presupuesto del IMAC, con cargo a la mayor transferencia del Ministerio de Trabajo.
Instituto de Relaciones Agrarias (IRA).
Se transfiere la cantidad de ciento noventa y cinco millones trescientas treinta y siete mil pesetas del capítulo 1.º (Remuneraciones de personal) del presupuesto de gastos del IRA, cuyo desglose por artículos es el siguiente:
|
Pesetas |
---|---|
Artículo 11 |
102.812.000 |
Artículo 12 |
34.905.000 |
Artículo 13 |
57.620.000 |
al artículo 47 del presupuesto de gastos de dicho Organismo (Transferencia a Corporaciones Públicas de carácter agrario), dotado con quinientos veintiocho millones cincuenta y una mil pesetas, para completar la cifra de setecientos veintitrés millones doscientas ochenta y ocho mil pesetas.
Instituto Nacional de la Vivienda.
Minoración de gastos: En el concepto 781, ayudas a la promoción, de mil cien millones de pesetas, quedando, por tanto, en este concepto cuatrocientos millones de pesetas.
Aumento de gasto: En el concepto 731, subvención a Corporaciones Locales, incrementándose en mil cien millones de pesetas y quedando, por tanto, en mil setecientos millones de pesetas.
Instituto Nacional de la Salud.
Proyecto de presupuesto por programas.
El encabezamiento de la pagina dice: «Memoria de los Presupuestos por programas para 1980»; debe decir: «... para 1981».
Instituto Nacional de la Juventud.
Altas en los presupuestos de ingresos y de gastos.
Primero: Noventa y ocho millones trescientas cuarenta y ocho mil pesetas.
Presupuesto de ingresos, capítulo 7.º, artículo 71.
Presupuesto de gastos, capítulo 6.º, artículo 61.
Segundo: Ciento un millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas.
Presupuesto de ingresos, capítulo 7.º, artículo 71.
Presupuesto de gastos, capítulo 6.º, artículo 61.
Medios de Comunicación Social del Estado.
Bajas de los presupuestos de ingresos y de gastos.
Primero: Doscientos noventa y ocho millones trescientas cuarenta y ocho mil pesetas.
Presupuesto de ingresos, capítulo 7.º, artículo 71.
Presupuesto de gastos, capítulo 6.º, artículo 61.
Segundo: Ciento un millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas.
Presupuesto de ingresos, capítulo 7.º, artículo 71.
Presupuesto de gastos, capítulo 6.º, artículo 61.
Editora Nacional.
Bajas en los presupuestos de ingresos y de gastos.
Diez millones de pesetas.
Presupuesto de ingresos, capítulo 7.º, artículo 71.
Presupuesto de gastos, capítulo 6.º, artículo 61.
Universidad de Sevilla.
Presupuesto de ingresos: Alta, diez millones de pesetas, capítulo IV, artículo 41.
Presupuesto de gastos: Alta, capítulo 2, artículo 25 y varios, diez millones de pesetas.
Universidad Menéndez y Pelayo.
Presupuesto de ingresos: Baja, diez millones de pesetas, capítulo IV, artículo 41.
Presupuesto de gastos: Baja, diez millones de pesetas, capítulos 1 y 2. Varios conceptos.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardan esta Ley.
Dada en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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