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Documento BOE-A-1966-19748

Ley 113/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16408 a 16411 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19748

TEXTO ORIGINAL

La Ley uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, y el Decreto mil trescientos treinta y ocho, de seis de junio del mismo año, siguieron un criterio de provisionalidad al introducir determinadas modificaciones en los devengos del personal de las Fuerzas Armadas, toda vez que por hallarse en estudio la Ley General de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, prevista en la Ley de Bases de veinte de junio de mil novecientos sesenta y tres, no pareció oportuno variar en aquel momento las remuneraciones consideradas como básicas del personal militar, que necesariamente habían de venir influidas por los niveles fijados para las de aquéllos.

Promulgada la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, se estableció en su disposición final décima que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa iniciativa de los del Ejército, Marina y Aire, remitirá a las Cortes un proyecto de Ley de Retribuciones del personal militar y asimilado.

Con el fin de dar cumplimiento a este precepto y poner término al régimen transitorio instaurado por Decreto número tres mil trescientos ochenta y dos/mil novecientos sesenta y cinco, de seis de noviembre, al anticipar las previsiones de la Ley al principio citada, se ha procedido a elaborar, con carácter de mayor permanencia, un plan de retribuciones militares, cuya estructura responde al principio fundamental de que la organización jerárquica es característica de las Fuerzas Armadas y, por tanto, a ella debe atenderse para la asignación de los devengos básicos. Esta premisa se ha armonizado con la necesidad de tener presentes, en un aspecto comparativo general, los niveles a que se refieren los artículos tercero y cuarto de la mencionada Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, a fin de que las variaciones que puedan introducirse en el futuro en relación con los mismos, motiven la modificación de las retribuciones básicas militares en igual proporción y desde la misma fecha.

Consecuentemente, se han fijado los sueldos para los distintos empleos militares de forma que, combinándolos con un sistema de trienios adecuado a las especiales circunstancias de la carrera militar, se obtengan resultados totales que gradúen económicamente la organización jerárquica y establezcan las debidas diferencias de retribuciones básicas que en conjunto correspondan a los distintos empleos militares. Al mismo tiempo se ha conseguido con la suma de los sueldos y de los premios de antigüedad previstos en la presente Ley, que complete un importe total similar al que corresponderá en la Administración Civil a funcionarios de nivel y antigüedad semejantes, aun cuando se parte de cuantías diferentes en los conceptos básicos.

No se señala en el articulado de esta Ley la retribución que corresponde al empleo de Capitán General, pues por las especiales condiciones de tan elevada dignidad militar se incluirá en presupuesto entre las asignadas a los altos cargos.

Se ha estimado, asimismo, oportuno suprimir el régimen que venía aplicándose para resarcir, en algunos casos, de la prolongada permanencia en el servicio, mediante la concesión de sueldos de empleo superior al ostentado, puesto que los nuevos niveles de los devengos básicos, sueldos y trienios, pueden permitir la compensación económica de aquella circunstancia.

Se modifica el régimen de los devengos básicos del personal del Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra y Diplomados de Estado Mayor de los tres Ejércitos, a los que en su momento se señaló un sueldo especial superior al de los empleos equivalentes a la Escala general, si bien se respetan los derechos de quienes en el momento actual los vienen disfrutando o están en condiciones de adquirirlos.

Se ha considerado conveniente extender la aplicación de la presente Ley al personal acogido a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres «sobre situación de Reserva»; a la de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos que creó la «Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles», y a la de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho sobre «Servicios Civiles», en lo que afecta a retribuciones básicas computables a efectos pasivos.

Tal inclusión se proyecta en términos que, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en que el referido personal se encuentra, guarde la debida proporción con la de aquel otro personal que, por encontrarse en activo, consagra de manera permanente su tiempo y esfuerzo a las exigencias de la vida castrense; a cuyo fin se ha juzgado que la fórmula más idónea, tanto desde el punto de vista de la justicia como de la técnica legislativa, es el reconocimiento al personal comprendido en aquellas especiales situaciones y en tanto permanezca en ellas, del derecho a percibir las retribuciones básicas en un porcentaje que corresponda a su apartamiento de la prestación efectiva del servicio militar.

En cuanto a las retribuciones no básicas, se ha evitado descender a su clasificación de detalle, que habrá de ser objeto de posterior regulación, con criterio unificador para los Departamentos militares. Por ello, se anuncian tan sólo en esta Ley los grandes conceptos en que aquéllas habrán de agruparse, siguiendo en lo posible el sistema establecido en la regulación de esta materia para los funcionarios civiles, si bien con las especialidades que imponen las características propias de la Administración militar.

Por lo que respecta al complemento familiar, se prevé su modificación en el momento en que con carácter general se varíe por el Gobierno su actual cuantía para todo el personal al servicio de la Administración del Estado.

La nueva regulación de las remuneraciones militares ha de alcanzar también, simultáneamente, a las clases de tropa y marinería reenganchadas; sin embargo, éstas serán objeto de otra disposición especial, concretándose el ámbito de aplicación de la presente Ley al personal cuyo empleo mínimo es el de Sargento y a las Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, dadas sus características especiales desde el punto de vista de profesionalidad y continuidad en el servicio.

El personal de la Guardia Civil y de la Policía Armada no se incluye en esta Ley, pues sus retribuciones son objeto de otra disposición paralela con independencia de la presente.

Finalmente, se mantiene un plan análogo al previsto en la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, con la modificación introducida por el Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y cinco, de seis de noviembre, para el desarrollo escalonado de esta Ley, que habrá de coincidir con la etapa aplicable según aquellas disposiciones en el momento de la entrada en vigor del régimen de retribuciones previsto en esta Ley.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los preceptos contenidos en la presente Ley se aplicarán en la forma y condiciones que se señalan en los siguientes artículos al personal militar y asimilado de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire incluidos en los apartados siguientes:

a) El que con carácter permanente y con empleo mínimo de Sargento figura en las correspondientes Escalas profesionales de los tres Ejércitos, que, de modo específico, tengan legalmente definido su carácter militar o asimilado.

b) El que no perteneciendo a Escalas profesionales preste servicio activo de acuerdo con las disposiciones vigentes, ostentando alguno de los empleos o la asimilación de los mismos fijados para las Escalas a que se refiere el apartado anterior.

c) Los Oficiales Generales y asimilados que pasen a la situación de reserva, con el porcentaje establecido en la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en la forma y con las condiciones que en dicha Ley se dispone.

d) El acogido a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, sobre situación de Reserva; a la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles y a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre «Servicios Civiles», en lo que afecta a retribuciones básicas, computables a efectos pasivos.

e) Las Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado.

f) Las Clases de Tropa del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

Artículo segundo.

El personal que con arreglo al artículo primero de esta Ley queda incluido en el ámbito de la misma por razón de la función pública que desempeña, sólo podrá ser retribuído por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

Uno. Retribuciones básicas:

a) Sueldo.

b) Trienios.

c) Pagas extraordinarias.

Dos. Complementos de sueldo:

a) De destino.

b) De dedicación especial.

c) Familiar.

Tres. Otras remuneraciones:

a) Indemnizaciones, que tienen por objeto el resarcimiento de los gastos que sea preciso realizar por razón del servicio.

b) Gratificaciones, para remunerar servicios extraordinarios a ordinarios de carácter especial.

c) Gratificaciones reconocidas por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho en favor de cuantos forman el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

d) Premios a la particular preparación que, desde el punto de vista profesional, suponga la realización de estudios titulados superiores o independientes de los requeridos para el ingreso en las Armas o Cuerpos de origen o en las Escalas Generales de ellos, concretados en diplomas, títulos o certificados de estudios.

Artículo tercero.

Uno. Los sueldos del personal que se rige por la presente Ley, se fijan en razón de los empleos militares efectivos que se ostenten.

Sus cuantías mensuales serán las que a continuación se señalan para cada empleo:

a) Teniente General y Almirante, dieciocho mil quinientas pesetas; General de División y Vicealmirante, diecisiete mil quinientas; General de Brigada y Contralmirante, dieciséis mil quinientas; Coronel y Capitán de Navío, quince mil; Teniente Coronel y Capitán de Fragata, catorce mil; Comandante y Capitan de Corbeta, trece mil; Capitán y Teniente de Navío, doce mil quinientas; Teniente, Alférez de Navío y Mayor de primera, doce mil; Alférez y Mayor de segunda, diez mil; Subteniente, nueve mil quinientas; Brigada, ocho mil quinientas; Sargento primero, siete mil; Sargento, seis mil quinientas.

b) Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado: Cabo primero, cinco mil setecientas cincuenta pesetas; Cabo, cinco mil trescientas; Guardia, cinco mil.

c) El personal del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria y Sección de Inútiles para el Servicio, percibirá los sueldos o porcentajes de sueldo que tengan asignados, referidos a las cuantías fijadas en la legislación vigente en cada momento.

Dos. En ningún caso podrá percibirse sueldo de empleo distinto al efectivo que se tenga conferido, salvo para el personal a que se refiere el epígrafe c) del apartado anterior.

Tres. El personal acogido a las Leyes que se mencionan en el artículo primero, apartado d), de esta Ley percibirá, en tanto permanezca en tal situación el setenta y cinco por ciento de los sueldos que, para sus respectivos empleos, se atribuyen al personal en activo.

Artículo cuarto.

El personal que se rige por la presente Ley no podrá percibir más que un sueldo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, salvo en aquellas compatibilidades declaradas en forma expresa por Ley. Subsistirán en cuanto a cualesquiera otras retribuciones las incompatibilidades establecidas por otras leyes.

Artículo quinto.

Uno. Dicho personal, por cada tres años de servicios efectivos, tendrá derecho a los incrementos de sueldo siguientes: Oficiales Generales y particulares, mil pesetas al mes; Suboficiales, seiscientas; clases de tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia y del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, cuatrocientas.

Dos. Para calcular el importe que individualmente corresponde percibir por este devengo, se tomará la cuantía fijada en el párrafo anterior para el empleo en que cada trienio se haya perfeccionado, conservándose este importe aún cuando se hayan obtenido o en lo sucesivo se obtengan empleos que tienen asignados un trienio distinto.

Tres. La fracción de tiempo transcurrida antes de completar un trienio, por pase a un empleo al que corresponda otro trienio de importe diferente, se considerará como de servicios prestados en el empleo que lo tenga asignado de mayor cuantía.

Cuatro. A efectos de trienios, se computará el tiempo servido de acuerdo con lo prescrito en las disposiciones vigentes para el personal militar, sin perjuicio de lo que se disponga sobre servicios prestados en otras Administraciones.

Cinco. El personal a que se refiere el artículo primero, apartado d), de la presente Ley, tendrá derecho a los incrementos de sueldo por trienios en la cuantía íntegra fijada en el apartado uno de este artículo, por el tiempo servido hasta el pase a la situación regulada en cada una de las Leyes a que se acogieron, desde cuyo momento los devengarán en la cuantía del setenta y cinco por ciento en tanto permanezcan acogidos a las Leyes de referencia.

Seis. Para el personal procedente de las Clases de Tropa y Marinería reenganchado se computará a efectos de trienios el tiempo de servicios efectivos a partir de los ocho años de ingreso o desde su ascenso a Suboficial, cuando éste se produzca con anterioridad a dicho plazo.

Este personal, hasta su promoción a Oficial, conservará los premios de permanencia que hubiera perfeccionado, con un máximo de dos.

Siete. Para el personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se computará el tiempo a efectos de trienios, desde su ingreso en dicho Cuerpo, a no ser que, de acuerdo con el párrafo precedente debiera partirse a tal efecto de una fecha anterior.

Artículo sexto.

El personal a que se refiere la presente Ley tendrá derecho al percibo de dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad del sueldo y trienios, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo, o en alguna de las situaciones a que se refiere el apartado d) del artículo primero, el día uno de los meses expresados.

Artículo séptimo.

Los complementos de destino a que se refiere el apartado a) del punto dos del artículo segundo de la presente Ley podrán fijarse atendiendo a la responsabilidad derivada del destino o a la especial preparación técnica exigida para cubrirlo.

Artículo octavo.

Uno. El complemento de destino por responsabilidad irá ligado a aquellos en que dicha responsabilidad sea consecuencia del ejercicio del mando en Unidades Armadas o de la función desempeñada en la organización militar, y se graduará de acuerdo tanto con el nivel de la misión que se ejerza como con las circunstancias que concurran en las Unidades u Organismos correspondientes.

Dos. El complemento de destino por especial preparación técnica corresponderá a aquellos para cubrir los cuales se exija, por las disposiciones reglamentarias vigentes, dicha preparación, distinta de la establecida normalmente para formar parte del Arma o Cuerpo respectivo y concretada en diplomas, títulos o certificados de cursos.

Artículo noveno.

El complemento de dedicación especial a que se refiere el apartado b) del punto dos del artículo segundo corresponderá al personal que ocupando destino, se encuentre en aquellas situaciones, entre las reglamentariamente definidas en que por su propia naturaleza o por las disposiciones que o definan, se exija una dedicación superior a la normal.

Artículo décimo.

Uno. El complemento familiar a que se refiere el apartado c) del punto dos del artículo segundo de la presente Ley, se concederá a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo primero en proporción a las cargas familiares.

Dos. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los tres Ministros militares, coordinados en el Alto Estado Mayor, regulará el complemento familiar, pudiendo incrementar hasta un ciento por ciento las cuantías máximas de las prestaciones de la actual indemnización familiar, conceder un complemento especial al personal con hijos subnormales, inválidos o ciegos, e introducir las modificaciones que estime necesarias, sin que se establezcan diferencias de cuantía, cualquiera que sea el empleo del perceptor de estas prestaciones.

Artículo undécimo.

El desarrollo del régimen de complementos de sueldo y otras remuneraciones a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, así como la fijación de las cuantías e incompatibilidades, se efectuará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, coordinados por el Alto Estado Mayor.

Artículo duodécimo.

Uno. Las pensiones correspondientes a la Cruz Laureada de San Fernando y Medallas Individuales Militar, Naval y Aérea tendrán la consideración de sueldo. En todo caso se mantendrán los porcentajes y derechos establecidos para dichas recompensas por su legislación específica.

Dos. Las pensiones que correspondan a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y a la Cruz de la Constancia y Permanencia, tendrán carácter vitalicio.

Tres. Las demás pensiones de cruces establecidas por el Reglamento de Recompensas Militares y las de las respectivas Órdenes o condecoraciones serán independientes de los complementos de sueldo a que se refieren los artículos anteriores y compatibles con ellos en todo caso.

Cuatro. Las pensiones anejas a las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aéreo, con distintivo blanco, que venían concediéndose por la permanencia o pertenencia en determinados territorios o unidades, y establecidas en un porcentaje del sueldo, serán sustituidas por el complemento de sueldo o destino en aquellos territorios o unidades desde la entrada en vigor del régimen de retribuciones contenido en la presente Ley.

Artículo decimotercero.

Uno. Las retribuciones que se establecen en la presente Ley se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos que tenga el personal el día uno del mes a que los haberes correspondan.

Dos. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el complemento familiar se devengará con referencia a la situación familiar y derecho que se tenga el día uno de diciembre del ejercicio anterior, sin alteración en el transcurso del año.

Artículo decimocuarto.

En cada Ministerio militar existirá una Comisión Permanente de Retribuciones, designada por el titular del Departamento, que tendrá, además de los cometidos que el Ministro le asigne, la misión de efectuar propuestas sobre lo siguiente:

a) La clasificación de los destinos a efectos de complementos a ellos ligados, de acuerdo con las normas de la presente Ley y Decreto a que se refiere el artículo undécimo de la misma.

b) La concesión de las indemnizaciones, gratificaciones y premios a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.

c) Los proyectos de las disposiciones ministeriales de desarrollo de los citados Decretos y sus posteriores modificaciones.

d) Las propuestas de modificaciones de la presente Ley o de los Decretos a que se refiere el artículo undécimo de la misma y de cualquier otra disposición que afecte a la materia.

Artículo decimoquinto.

En el Alto Estado Mayor existirá una Comisión Superior Permanente de Retribuciones, constituida en la forma siguiente:

a) Presidente, el segundo Jefe del Alto Estado Mayor.

b) Vocales, dos por cada Ministerio militar que formen parte de la Comisión Permanente de Retribuciones de los mismos y en representación de ellas; un Vocal representante del Ministerio de Hacienda, un Vocal perteneciente a la Guardia Civil y otro de la Policía Armada, designados por el Ministro de la Gobernación y dos Jefes del Alto Estado Mayor. nombrados por el Jefe del mismo, uno de los cuales hará las funciones de Secretario.

Artículo decimosexto.

Será misión de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor dictaminar acerca de:

a) Las propuestas de modificaciones de la presente Ley o de Decretos a que se refiere el artículo undécimo de la misma, tanto a iniciativa de los respectivos Ministerios como a la del Alto Estado Mayor.

b) Los estudios de coordinación, tanto de las disposiciones ministeriales de desarrollo de los citados Decretos y sus modificaciones como de las clasificaciones de destinos o concesiones de indemnizaciones, retribuciones y premios a que se refiere el apartado c) del artículo decimocuarto.

c) Cualquier cuestión relativa a retribuciones de personal que sea sometida a su consideración por orden del Jefe del Alto Estado Mayor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. El régimen de retribuciones establecidas por esta Ley se aplicará fraccionadamente durante cuatro años sucesivos contados a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Dos. Para cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, los sueldos y trienios que se fijan, respectivamente, en los artículos tercero, apartados uno y tres, y quinto, apartados uno y cinco de la presente Ley se reducirán a su ochenta y cinco por ciento durante el primer año, incrementándose la cantidad resultante en un cinco por ciento de dichos sueldos y trienios durante cada uno de los años sucesivos hasta alcanzar las cifras fijadas en los expresados artículos tercero y quinto.

Segunda.

Las pagas extraordinarias a que se refiere el artículo sexto de esta Ley se harán efectivas durante los años del desarrollo escalonado en los porcentajes de las mensualidades establecidas en el expresado artículo, que se señalan a continuación, previas las reducciones fijadas en el segundo párrafo de la disposición transitoria anterior: en mil novecientos sesenta y siete, el cuarenta por ciento; en mil novecientos sesenta y ocho, el sesenta por ciento; en mil novecientos sesenta y nueve, el ochenta por ciento, y en mil novecientos setenta, el ciento por ciento.

Tercera.

Uno. El sueldo trienios y pagas extraordinarias que correspondan al personal en cada una de las cuatro etapas de aplicación de esta Ley absorberán las remuneraciones a que tengan derecho de acuerdo con las disposiciones vigentes y el desarrollo de la Ley número 1/1964, de veintinueve de abril, por sueldo, trienios, pagas extraordinarias, plus circunstancial hasta el ciento por ciento del sueldo, remuneración complementaria y gratificación de destino.

Dos. En aquellos casos en que el nuevo sueldo, trienios y pagas extraordinarias no absorban las retribuciones del personal citadas en el párrafo anterior, se creará un complemento personal y transitorio que respete la diferencia, el cual se irá reduciendo en la misma cuantía en que aumenten los sueldos, trienios y pagas extraordinarias.

Cuarta.

El personal que viene percibiendo sueldo distinto al correspondiente a su empleo efectivo, y que en consecuencia queda afectado por lo dispuesto en el apartado dos del artículo tercero de la presente Ley, mantendrá el derecho al percibo de dicho sueldo, más los trienios correspondientes en la cuantía fijada por la legislación anterior, en tanto la suma de estas retribuciones básicas exceda de la que les correspondería percibir en otro caso por la estricta aplicación de los preceptos contenidos en esta Ley.

Quinta.

Uno. El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley esté en posesión del título de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o del diploma de Estado Mayor de su respectivo Ejército, que tienen reconocidos sueldos especiales o premios computables a efectos pasivos fijados en porcentajes del sueldo de su empleo, conservarán este derecho, por lo que a efectos pasivos se refiere, en la siguiente forma:

a) Los Ingenieros de Armamento y Construcción, en la cuantía absoluta de la actual diferencia que existe con respecto al sueldo correspondiente en la escala general, o sea la equivalente al cincuenta por ciento de los sueldos antiguos de dicha escala.

b) Los diplomados de Estado Mayor, en la cuantía absoluta equivalente al treinta por ciento referido a los sueldos aplicables antes de la entrada en vigor de esta Ley.

En ambos casos, las cantidades computables a efectos pasivos se calcularán atendiendo al empleo que ostenten los interesados en el momento de causar la pensión.

Dos. El mencionado derecho es compatible con el percibo en activo de los premios por particular preparación a que se refiere el apartado c) del punto tres del artículo segundo de la presente Ley, en la cuantía que se señale.

Tres. Se reconocen los derechos a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo a aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan ingresado en sus respectivas Escuelas y lleguen a obtener el título de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o el diploma de Estado Mayor de su Ejército.

Sexta.

El personal del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado dejará de percibir los premios de constancia que le correspondían con arreglo a la legislación anterior, computándole, a efectos de trienios, el tiempo que sirvió para el señalamiento de dichos premios.

Séptima.

Las pensiones anejas a las recompensas militares, con excepción de las recogidas en el artículo doce, apartado uno, de la presente Ley, que estén cifradas en un tanto por ciento del sueldo, se seguirán calculando sobre las cuantías de los sueldos antiguos hasta tanto que se dé cumplimiento a lo establecido en la octava disposición final de esta Ley.

Octava.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, coordinados por el Alto Estado Mayor, remitirá a las Cortes, antes del uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, el oportuno proyecto de Ley, en el que se establezcan los topes máximos para las retribuciones a que se refiere el articulo undécimo de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La Presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Segunda.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, coordinados por el Alto Estado Mayor, establecerá el régimen de retribuciones que corresponda a las Clases de Tropa y Marinería reenganchadas, excluidas del ámbito de la presente Ley, así como sus derechos pasivos, de tal forma que el comienzo de sus efectos coincida con el fijado por esta Ley y pudiendo efectuar cuantas modificaciones sean precisas de disposiciones de cualquier rango que haya en vigor sobre esta materia.

Dos. Se faculta al Gobierno para que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el número anterior, regule el actual régimen complementario de retribuciones civiles del personal acogido a la Ley de quince de julio de mi novecientos cincuenta y dos, que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, y a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre servicios civiles, acomodándola a las retribuciones básicas que se establecen en esta Ley.

Tercera.

El Gobierno queda autorizado para que a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, previa coordinación del Alto Estado Mayor, regule por Decreto la equivalencia de las retribuciones que se pagan al personal militar que presta sus servicios en el extranjero y que queda afectado por la presente Ley.

Cuarta.

Asimismo se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, previa coordinación del Alto Estado Mayor, regule, modifique o acomode al régimen establecido por esta Ley las asignaciones por residencia del personal militar dentro del régimen general de indemnizaciones de la Administración del Estado.

Quinta.

En los Presupuestos generales del Estado, y en su liquidación, figurarán debidamente especificados los sueldos, complementos y otras remuneraciones del personal militar y asimilado.

Sexta.

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar, a propuesta del Vicepresidente del mismo e iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina, Aire y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, con criterio coordinador de las Fuerzas Armadas.

Séptima.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Presidencia del Gobierno e iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, coordinados por el Alto Estado Mayor, revise las cuantías de las pensiones anejas a las recompensas militares no especificadas en el artículo doce, apartado uno, de esta Ley.

Octava.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, previa coordinación del Alto Estado Mayor, regule por Decreto el régimen y cuantía de las retribuciones correspondientes a los Alféreces Alumnos y Guardias Marinas, así como el que corresponda al personal procedente de las Milicias Universitarias durante el tiempo que estén destinados en Cuerpos o Unidades para efectuar el período de prácticas o terminar de cumplir el servicio militar.

Novena.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de la presente Ley y del Decreto previsto en la disposición final segunda.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Segunda.

En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley de Retribuciones, el Gobierno publicará la tabla de disposiciones derogadas y vigentes sobre la materia.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 1.G), 3.1.D) y un párrafo al art. 5, por Ley 32/1975, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1975-16432).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 10 de la Ley 31/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8756).
  • CITA Decreto 3382/1965, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1965-19935).
Materias
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
  • Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército
  • Fuerzas Armadas
  • Ministerio de Marina
  • Ministerio del Aire
  • Ministerio del Ejército
  • Retribuciones Administración Militar

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